JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTES: SCM-JDC-1753/2021 Y SCM-JDC-1754/2021, ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
MARINA CARRANZA FIGUEROA Y OTRA PERSONA
PARTE TERCERA INTERESADA:
ANDRÉS BAHENA MONTERO Y OTRA PERSONA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JIN/25/2021 y acumulado, que -a su vez- confirmó la declaratoria de validez de la elección de ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por Fuerza por México y las constancias de asignación de regidurías.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Parte tercera interesada
CUARTA. Requisitos de procedencia
6.1.1. Agravios en el juicio SCM-JDC-1753/2021
6.1.2. Agravios en el juicio SCM-JDC-1754/2021
6.2. Forma en que serán estudiados los agravios
6.3. Síntesis de la sentencia impugnada
6.4.1. No fueron acreditadas las causas de nulidad hechas valer en la instancia local
6.4.2. Fue correcta la asignación de regidurías del Ayuntamiento
Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero
| |
Consejo Distrital | Consejo Distrital Electoral 21 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
|
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley de Medios Local | Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
|
Ley Electoral Local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
|
Lineamientos | Lineamientos para garantizar la integración paritaria al Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos
|
PAN | Partido Acción Nacional
|
Parte Actora del 1753 | Marina Carranza Figueroa
|
Parte Actora del 1754 | Omar Jalil Flores Majul
|
PRI | Partido Revolucionario Institucional
|
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
1. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la jornada para elegir -entre otros- al Ayuntamiento.
2. Cómputo de la elección y entrega de constancias. El 10 (diez) de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:
Votación por candidatura[2] | ||||||||||||
Candidato independiente
| Candidaturas no registradas | Votos nulos | Votación total | |||||||||
6,842 | 504 | 1,906 | 1,252 | 7,210 | 240 | 0 | 13,548 | 1,139 | 11,462 | 16 | 1,962 | 46,081 |
Derivado de lo anterior, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la planilla postulada por Fuerza por México.
Además, realizó la asignación de las regidurías y otorgó sus constancias respectivas.
3. Juicios locales
3.1. Demandas. El 14 (catorce) de junio, el PRI -a través de su representante ante el IEPC- y Marina Carranza Figueroa (Parte Actora del 1753) promovieron juicios de inconformidad y electoral ciudadano, respectivamente, contra los resultados, la declaración de validez, la entrega de las constancias de mayoría, y constancia de asignación de regidurías, relativas a la elección de integrantes del Ayuntamiento; a los que les correspondieron las claves de expedientes TEE/JIN/025/2021 y TEE/JEC/248/2021.
3.2. Sentencia Local. El 20 (veinte) de julio, el Tribunal Local resolvió los juicios referidos, de manera acumulada, en el sentido de declararlos infundados y confirmar los actos impugnados.
4. Juicios de la Ciudadanía
4.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el 23 (veintitrés) de julio, la Parte Actora del 1754 presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, la cual fue recibida en esta Sala Regional al día siguiente; y el 24 (veinticuatro) de julio, y la Parte Actora del 1753 presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía directamente en esta Sala Regional.
4.2. Turnos y recepción en ponencia. El 24 (veinticuatro) de julio se integraron los expedientes SCM-JDC-1753/2021 y
SCM-JDC-1754/2021, que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los tuvo por recibidos al día siguiente.
4.3. Acuerdo plenario de medidas cautelares. El 27 (veintisiete) de julio, la Sala Regional, en acuerdo plenario emitido en el juicio SCM-JDC-1753/2021, determinó que era improcedente[3] la concesión de la medida cautelar solicitada por la Parte Actora del 1753.
4.4. Admisiones y cierres de instrucción. Una vez recibidas las constancias de trámite de los medios de impugnación, el 2 (dos)[4] y 4 (cuatro)[5] de agosto, respectivamente, la magistrada instructora admitió los juicios y las pruebas indicadas, entre otras cuestiones; y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por personas ciudadanas para controvertir la resolución por la que el Tribunal Local -entre otras cuestiones- confirmó la declaratoria de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como la asignación regidurías del Ayuntamiento, realizadas por el Consejo Distrital; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165.1, 166-III-c), 173.1 y 176-IV-b).
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-f) y 83.1-b).
Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta[6].
Esta Sala Regional acumula estos juicios porque hay conexidad, ya que en ambos está controvertido el mismo acto, esto es la sentencia que, entre otras cuestiones, confirmó la declaratoria de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como la asignación regidurías del Ayuntamiento.
En estas condiciones, en atención al principio de economía procesal y con el propósito de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, procede acumular el juicio
SCM-JDC-1754/2021 al diverso SCM-JDC-1753/2021, por ser este el que se recibió y registró primero en esta Sala Regional; ello, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
Es procedente reconocer como parte tercera interesada en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1753/2021 a Andrés Bahena Montero y Cristy Quetzalli Díaz Alemán, dado que los escritos que presentaron cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en los que constan los nombres y firmas autógrafas de las personas comparecientes, quienes precisaron su interés.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro las 72 (setenta y dos) horas establecidas para tal efecto, toda vez que el plazo de publicación de la demanda inició a las 12:30 (doce horas con treinta minutos) del 26 (veintiséis) de julio y terminó a la misma hora del 29 (veintinueve) siguiente[7], por lo que si Andrés Bahena Montero presentó su escrito las 9:24 (nueve horas con veinticuatro minutos) del 27 (veintisiete) de julio y Cristy Quetzalli Díaz Alemán a las 11:13 (once horas con trece minutos) del 28 (veintiocho) de julio, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos, pues las personas comparecientes tienen una pretensión incompatible con la de la Parte Actora del 1753, toda vez que a las personas comparecientes les fue asignada una regiduría del Ayuntamiento y pretenden que se confirme la sentencia impugnada; además cada una compareció como parte tercera interesada en la instancia local.
Estos Juicios de la Ciudadanía cumplen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1-b), 79.1 y 80.1-f) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
4.1. Forma. La parte actora, en cada caso, presentó sus demandas por escrito, en que constan sus nombres y firmas autógrafas, identificaron a la autoridad responsable y el acto impugnado, expusieron hechos, formularon agravios y ofrecieron pruebas.
4.2. Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas en el plazo de 4 (cuatro) días previsto para tal efecto, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora de cada uno de estos juicios el 21 (veintiuno) de julio[8] y presentaron sus demandas el 23 (veintitrés)[9] y 24 (veinticuatro)[10] siguiente, respectivamente.
4.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora en cada caso los tiene, ya que son personas ciudadanas que promueven por derecho propio, a fin de controvertir la resolución del Tribunal Local por la que -entre otras cuestiones- confirmó la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como la asignación de regidurías de ese ayuntamiento; además, la Parte Actora del 1753 compareció también como parte actora en uno de los juicios en que se emitió la resolución impugnada, la Parte Actora del 1754 compareció como coadyuvante en otro de esos juicios, y tales calidades les son reconocidas en los informes circunstanciados de cada juicio.
4.4. Definitividad. La sentencia impugnada es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.
La Parte Actora del 1754 ofreció como “pruebas supervenientes”[11] [i] la información contenida en una página de Internet de El Universal -de la que señala el vínculo correspondiente-, relativa a una nota periodística publicada el 23 (veintitrés) de agosto y [ii] el escrito de denuncia presentada a la Organización de Estados Americanos por las dirigencias nacionales de los partidos PRI y PAN, que indica que no obra en su poder y que fue solicitado, para lo cual anexa el acuse de recibido del escrito por el que solicitó copia de ese documento al presidente nacional del PRI; ambas pruebas ofrecidas a fin de acreditar los actos de violencia y presión que sufrió el electorado en el municipio de Taxco.
Dichas pruebas deben admitirse con el carácter de pruebas supervinientes que ofrece la parte actora pues la intención de la Parte Actora del 1754, con su presentación es acreditar los actos de violencia y presión que -afirma- sufrió el electorado del municipio de Taxco, que es una causa de nulidad que hizo valer ante el Tribunal Local y que dicha autoridad consideró no estaba actualizada.
Así, considerando que tales documentos surgieron después del plazo legal en que debían aportarse los elementos probatorios en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1754/2021
-característica propia de las pruebas supervinientes- deben admitirse como tales.
Precisa que se aplicó un procedimiento diferente al establecido en los artículos 20 a 23 de la Ley Electoral Local y en los Lineamientos, pues -estima- que las primeras 6 (seis) regidurías debían asignarse a los 6 (seis) partidos que obtuvieron el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida, alternando el género e iniciando por hombre y concluyendo con mujer; la siguiente regiduría debía asignarse por cociente natural, continuando con el orden del género que correspondía a hombre; y las 3 (tres) últimas regidurías, asignadas por resto mayor, debían dar continuidad al género iniciando con mujer. Así, a juicio de la Parte Actora del 1753, debieron asignarse al PAN 2 (dos) regidurías -a sus candidatas mujeres- ya que según afirma, la asignación de regidurías no debía hacerse de manera paritaria por partido político.
La Parte Actora del 1754 señala que la sentencia impugnada le causa los siguientes agravios:
[i] está indebidamente fundada y motivada, y es incongruente porque ante el Tribunal Local se hicieron valer causas de nulidad de la elección por violaciones graves y sistemáticas a la Constitución (agravios 2 y 4 de la demanda que originó el juicio local en que fue coadyuvante), pero el Tribunal Local señaló que el proselitismo y la falta al principio de laicidad se encuentran fuera del juicio de inconformidad local, dejando -así- de estudiar tales violaciones;
[ii] no está fundada ni motivada porque el Tribunal Local no estudió los agravios planteados en los numerales 2 y 4 de la demanda que originó el juicio local en que fue coadyuvante, resultando incongruente que señalara que “[…] no alcanzan los medios convictivos para probar su dicho” y -por otro lado- “[…] que no pueden ser considerados para el análisis de la presente resolución dentro de este juicio de inconformidad”, sin fundamentar ni motivar el razonamiento sobre que no alcanzan las pruebas, cuando sí acreditó que Mario Figueroa Mundo realizó diversos actos de proselitismo que fueron determinantes en la elección del Ayuntamiento; y
[iii] está indebidamente fundada y motivada porque sí estaban acreditadas las causas de nulidad hechas valer ante el Tribunal Local, dado que la presión ejercida al electorado se demostró por medios indirectos a través de diversos reportajes y testimonios subidos a redes sociales, pero la responsable no dio valor probatorio a todo el caudal de probanzas, sin que sea exigible que se presentaran pruebas directas (al poner en riesgo la integridad física y la vida de los denunciantes); asimismo, señala que el Tribunal Local solo estudió las causas específicas señaladas en la ley local, pero dejó de estudiar las causas genéricas de nulidad de la elección, transgrediendo el artículo 75 de la Ley de Medios, lo que implicó que hizo un estudio parcial de la controversia.
Luego de hacer una síntesis de la sentencia impugnada, esta Sala Regional estudiará los agravios agrupados en los siguientes apartados:
[1] acreditación de las causas de nulidad hechas valer en la instancia local (agravios del SCM-JDC-1754/2021); y
[2] procedimiento de asignación de regidurías del Ayuntamiento (agravios del SCM-JDC-1753/2021).
Ello, pues en principio es necesario determinar si fue correcto que el Tribunal Local confirmara la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento, y solo si ello fue así, sería necesario revisar si fue correcto que confirmara la asignación de las regidurías.
Lo anterior no afecta a la parte actora en cada uno de estos Juicios de la Ciudadanía, pues lo trascendente es que se estudien la totalidad de los agravios, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12].
En la sentencia impugnada se estableció que la controversia ante el Tribunal Local consistía en [i] si la votación recibida en diversas casillas era válida o no[13] con la pretensión de que se decretara la nulidad de la elección del Ayuntamiento por irregularidades graves y violaciones a los principios constitucionales, y [ii] determinar si la asignación de géneros de las regidurías del Ayuntamiento fue apegada al marco jurídico aplicable y con ello se cumplía o no el principio de legalidad en la perspectiva de integración paritaria de los órganos de representación política en el ámbito municipal.
Para analizar lo anterior, en la sentencia impugnada se precisó que se considerarían el acta de cómputo distrital de la elección para el Ayuntamiento, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, el recibo de entrega del paquete electoral, las hojas de incidentes y copias debidamente certificadas por órgano y/o funcionario electoral, así como las documentales aportadas por las partes, y las técnicas.
En principio se analizó la causal, prevista en el artículo 63-IX de la Ley de Medios Local, relativa a ejercer violencia física o presión contra las personas integrantes de la mesa directiva de casilla o el electorado, en 21 (veintiún) casillas[14].
Se precisó que el PRI manifestó que debía declararse nula la votación recibida en esas casillas porque se ejerció presión, amenazas, temor y coacción sobre el electorado y representantes de partido, lo cual traía como consecuencia la acreditación de irregularidades graves en las casillas impugnadas y era determinante para el resultado de la elección, dado que Fuerza por México obtuvo provecho y ventaja con la presencia de personas armadas en las localidades en que fueron instaladas tales casillas el día de la jornada electoral.
En relación con ello -conforme a la sentencia impugnada- en la demanda primigenia se ofrecieron diversas fotografías, un acta notarial respecto de un testimonio, así como varios links (vínculos de Internet) cuyo contenido obra en la diligencia efectuada el 18 (dieciocho) de julio por personal del Tribunal Local.
Así, el órgano jurisdiccional local advirtió que en las 21 (veintiún) casillas impugnadas firmaron las personas representantes del PRI, y señala que en ellas no se advirtieron incidentes o percance alguno, salvo en 4 (cuatro) (que son 2165 básica, 2166 básica, 2184 básica y 2188 básica) en las personas integrantes de las mesas directivas de casilla y que las representaciones de los partidos políticos no señalaron incidentes respecto a lo alegado por el partido actor, sino únicamente incidencias menores que no encuadran dentro de las causales que invocó.
Por lo que hace al escrito presentado por el PRI con acuse de recibido de 7 (siete) de junio, por el que Gerardo Antonio Arias Márquez presenta diversos escritos de protesta, el Tribunal Local estableció que en estos no se narran o describen las circunstancias en que dichas incidencias ocurrieron, excepto en 3 (tres) de ellos, pero en 2 (dos) de esos no hay firma de quien asevera lo ahí vertido y en el otro no se especifican puntualmente las casillas, ya que únicamente se refiere a las secciones 2184, 2188, 2189 y 2190.
En cuanto al acta notarial, ofrecida por quien hoy es Parte Actora del 1754, el Tribunal Local determinó que únicamente refería hechos que no le constaban al Notario Público, sino que se trataba de dichos manifestados por un ciudadano y únicamente se trató de dar constancia o fe de videograbaciones de hechos pasados que no alcanzan pleno valor, al ser indicios. Además, indicó que, una vez inspeccionados los videos aportados por quien hoy es Parte Actora del 1754, se pudo corroborar que únicamente son grabaciones a recorridos que realizó el candidato cuestionado, es decir de hechos o actos de campaña, los cuales no evidencian ninguna irregularidad de las que se dolía el PRI.
Por ello, el Tribunal Local concluyó que el PRI no tenía razón pues advirtió que las personas representantes de ese partido estuvieron en todo tiempo vigilando todos los actos relativos al desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo de la casilla y en ninguna de ellas se aprecia que haya habido presión o violencia sobre quienes integraron las casillas o el electorado.
Por otra parte, el Tribunal Local analizó la causal de nulidad prevista en el artículo 63-XI de la Ley de Medios Local, que establece la existencia de irregularidades graves y no reparables en la jornada, plenamente acreditadas que vulneran los principios rectores de la función electoral, en 4 (cuatro) casillas[15].
En la sentencia impugnada se precisó que el PRI señaló que el día de la jornada electoral, en esas casillas, se llevaron a cabo actividades que constituyeron irregularidades graves que, en su concepto, vulneraron los principios rectores de la función electoral, ya que el candidato Mario Figueroa Mundo realizó reuniones y eventos proselitistas en espacios públicos sin contar con la autorización por parte de las autoridades y que ello tuvo repercusiones graves en el electorado en donde se instalaron esas casillas.
Al respecto, el Tribunal Local sostuvo que el PRI partió de premisas equivocadas al aducir que hubo irregularidades graves con base en las mismas consideraciones y agravios sustentados al solicitar la nulidad de votación en casilla sustentada en la causal IX del artículo 63 de la Ley de Medios Local, así como que el caudal probatorio aportado se encontraba encaminado a tratar de demostrar que hubo irregularidades antes de la jornada electoral, circunstancias que no eran factibles ni acordes con las causales invocadas.
A juicio del Tribunal Local, del contenido de las imágenes y del acta circunstanciada de 18 (dieciocho) de julio, se podía apreciar que el contenido de los videos no era suficiente para acreditar que existieron irregularidades graves, consistentes en coacción del voto sobre el electorado, toda vez que de dicho medio probatorio no era posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se dieron los hechos que ahí se contienen, es decir, no se podía deducir que el día de la jornada electoral las personas que aparecen ahí votaron por Fuerza por México en cada una de las casillas impugnadas y que lo hicieran de esa manera porque se hubiera ejercicio coacción sobre ellas para votar por el citado partido, ya sea con violencia o porque les hayan amenazado o comprado el voto.
En cuanto a las imágenes o fotografías de algunas portadas de periódicos, el Tribunal Local consideró que su contenido no acreditaba la coacción hacia el electorado, ya que las expresiones recogidas estaban amparadas por la libertad de expresión y de información y no se traducían en la afectación a la votación el día de la jornada electoral para favorecer al candidato postulado por el partido Fuerza por México; además que constituían un indicio que debía relacionarse con algún otro medio que robusteciera su fuerza probatoria, por lo que en el caso carecían de eficacia probatoria.
De ahí que el Tribunal Local concluyera que las pruebas resultaban insuficientes para acreditar las irregularidades señaladas por el PRI, ni se podía saber con exactitud si tales circunstancias fueron determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, el Tribunal Local estableció que las circunstancias expuestas -que el PRI consideró como irregularidades graves- no podían tomarse en cuenta para declarar la nulidad de la votación en las casillas referidas, pues además de que no lo prueba plenamente, no se acreditó el vínculo entre las irregularidades que según afirma acontecieron y la determinancia para el resultado de la elección, toda vez que en el mejor de los casos los hechos que se advierten de las imágenes y videos aportados en juicio, a lo sumo constituyen meros indicios que de manera aislada no son aptos para producir por sí solos plena fuerza probatoria que lleve a la convicción de que están demostrados todos los elementos que componían la nulidad en estudio, porque no se acreditó la existencia del supuesto operativo de acarreo, acciones de compra de votos, y amenazas a fin de que las personas votaran por Fuerza por México, menos que dichas circunstancias redundaran en irregularidades que perjudicaran de manera determinante al proceso electoral, y mucho menos que fueran directamente imputables ese partido y su candidato.
Ahora, en cuanto a que el candidato ganador realizó reuniones públicas en espacios o locales sin el consentimiento de la autoridad, como el mercado municipal, la biblioteca de la Comisaria de Temaxcalapa y de San Francisco Acuitlapan y que ello atenta contra el principio de equidad, siendo que generó repercusiones graves en el electorado al reproducir esos hechos en las redes sociales -en particular Facebook- así como el desarrollo de la campaña electoral llevada a cabo por él fue en un marco religioso, específicamente de la católica, el Tribunal Local calificó los agravios como inoperantes, en razón de que los supuestos hechos se dieron en etapas pasadas a la jornada electoral, por lo que no podían ser considerados para el análisis del juicio de inconformidad, aunado a que los medios convictivos aportados para probar el dicho del PRI no eran suficientes para ello.
Por otra parte, el Tribunal Local consideró inatendible que existiera una queja por resolver de parte del Consejo Distrital, en virtud de que ello tenía su esfera de jurisdicción a través del procedimiento especial sancionador local y no era materia dentro del juicio de inconformidad local.
Finalmente, el Tribunal Local analizó la asignación de regidurías del Ayuntamiento, concluyendo que los agravios de la hoy Parte Actora del 1753 eran infundados, ya que la determinación hecha por el Consejo Distrital fue de forma adecuada y amparada legalmente.
Lo anterior, dado que tal consejo, previo a realizar la asignación de las regidurías -conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local y los Lineamiento- decretó la votación municipal emitida de la elección del Ayuntamiento y realizó la distribución, declarando y aprobado con ello el número de regidurías que le corresponderían a cada partido político, con base en la votación municipal válida; luego, efectivamente, al PAN le correspondieron -por el número de votos recibidos a su favor (proporcionalmente)- 2 (dos) regidurías, que el Consejo Distrital válidamente asignó a las 2 (dos) primeras fórmulas de la lista de regidurías de dicho partido político y correspondían al género hombre y mujer.
El Tribunal Local precisó que lo anterior no vulneró el derecho electoral de ser votada de la hoy Parte Actora del 1753 porque el sistema de representación proporcional en el orden democrático contemporáneo establece una vinculación en términos cuantitativos, entre los votos obtenidos válidamente por las expresiones políticas y el derecho al número de los mismos que en razón de los votos pueden lograr; asimismo, señaló que la asignación efectuada hacía posible que se materializara la paridad de género y con ello, fueran mujeres quienes ocuparan esos cargos públicos.
Por lo anterior, el Tribunal Local confirmó los resultados de la votación recibida en las casillas impugnadas, así como confirmó la asignación de géneros respecto del Ayuntamiento.
Utilización de símbolos religiosos y reuniones en espacios públicos sin autorización
Los agravios hechos valer en el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1754/2021, respecto a que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, pues el Tribunal Local señaló que el proselitismo y la falta al principio de laicidad se encuentran fuera del juicio de inconformidad local, dejando -así- de estudiar tales violaciones son sustancialmente fundados pero a la postre inoperantes, porque no se acreditan las causas de nulidad hechas valer, resultando correcta la conclusión señalada en la sentencia impugnada.
Al respecto, la Parte Actora del 1754 tiene razón cuando señala que fue indebido que el Tribunal Local considerara que los temas relacionados con la vulneración al principio de laicidad en la elección del Ayuntamiento, así como la realización de diversas reuniones en espacios o locales públicos por parte de Mario Figueroa Mundo sin el consentimiento de la autoridad, están fuera de la materia de impugnación dentro del juicio de inconformidad local.
Al respecto, el Tribunal Local señaló que los agravios que se hicieron valer sobre lo anterior resultaban inoperantes, debido a que los supuestos hechos tuvieron lugar en etapas anteriores a la jornada electoral, por lo que señaló que no podían ser considerados para el análisis del juicio de inconformidad respectivo.
Sobre ello, razonó:
“Lo anterior es así, porque de lo previsto en los artículos 47 en relación con el 48 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se precisa lo siguiente:
TÍTULO TERCERO
JUICIO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 47.- Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales relativas a la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, en los términos señalados por el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 48.- Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos de la ley de Instituciones y la presente Ley, los siguientes:
I. …
II. …
III. …
IV. En la elección de ayuntamiento:
a) Los resultados consignados en las actas del cómputo de la elección de Ayuntamientos, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o
por nulidad de la elección.
V. …
De lo anterior transcrito, se precisa claramente que por cuanto hace a los hechos controvertidos por el partido político actor, en razón del proselitismo y la falta al principio de laicidad, este Tribunal Electoral considera que son actos que se encuentran fuera de la materia de impugnación dentro del Juicio de Inconformidad previsto en la ley de medios citada.”
[Los resaltados son propios de la sentencia impugnada]
Para esta Sala Regional, fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que las causales de nulidad hechas valer respecto a la vulneración del principio de laicidad en la campaña de Mario Figueroa Mundo, así como que dicha persona realizó actos de proselitismo sin el consentimiento de la autoridad, no podían ser consideradas materia del juicio de inconformidad local al haber sucedido con anterioridad de la jornada electoral.
Si bien como señaló el Tribunal Local, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Medios Local, el juicio de inconformidad solo procederá exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, ello no implica que las controversias de los mismo únicamente tengan que estar relacionadas con actos que sucedieron durante el desarrollo de la jornada electoral.
Contrario a lo que se sostuvo en la sentencia impugnada, la referencia temporal que se indica en el artículo 45 de la Ley de Medios Local únicamente delimita la temporalidad de la procedencia de la vía, es decir, establece que el juicio de inconformidad local (como vía impugnativa del resultado de las elecciones) únicamente será procedente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez.
Así, el sentido literal de la referida porción normativa permite concluir con claridad que, si en algún momento ajeno a la etapa de resultados y de declaraciones de validez, se promueve algún juicio de inconformidad local, dicha vía no será procedente, pues su procedencia únicamente está reconocida en tal periodo.
No obstante ello, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, dicha limitación temporal sobre la procedencia del juicio de inconformidad como vía impugnativa, de ninguna manera puede entenderse en el sentido de que los actos que en dicho medio de impugnación se controviertan o las causales de nulidad necesariamente deban haber sucedido durante esa etapa o
-especialmente- durante el desarrollo de la jornada electoral.
En este punto conviene señalar que en el artículo 48 de la Ley de Medios Local se reconoce la procedencia material del juicio de inconformidad (qué actos son impugnables en dicha vía), entre otros, cuando se impugne la elección de algún ayuntamiento de Guerrero respecto de los resultados consignados en las actas del cómputo de la elección respectiva, las declaraciones de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por nulidad de la elección.
Por su parte, el artículo 64.1-IV de la Ley de Medios Local señala que son causales de nulidad de una elección de ayuntamiento del estado de Guerrero:
1) cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate,
2) por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución federal y la particular del Estado, cometidas en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados.
De lo anterior, es evidente que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, el que los hechos controvertidos en el juicio de inconformidad local no hubieran ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral no es una razón válida para determinar que los mismos no pueden ser materia de estudio en ese juicio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Ley de Medios Local no solo reconoce la posibilidad de impugnar la votación recibida en cada casilla electoral, sino que también reconoce la posibilidad de hacer valer la nulidad de toda la elección respecto de los supuestos establecidos en el artículo 64.1-IV de dicha ley, siempre que los mismos hubieran tenido lugar, indistintamente, en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados, cuando se trate de violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
De esta manera, si los hechos que fueron señalados en la instancia local relacionados con la vulneración del principio de laicidad y con la realización de reuniones en espacios públicos sin autorización de las autoridades, esto es se alegaron violaciones sustanciales a los principios constitucionales, que ocurrieron entre el 24 (veinticuatro) de abril y el 7 (siete) de junio, es evidente que los mismos ocurrieron durante el desarrollo del proceso electoral local ordinario 2020-2021; por lo que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Local, de conformidad con los artículos 47, 48.1-IV-a) y 64.1-IV de la Ley de Medios Local, el juicio de inconformidad es la vía idónea para solicitar la nulidad de la elección del Ayuntamiento por tales hechos.
No obstante lo anterior, en la sentencia impugnada, con relación a las pruebas aportadas por la parte actora respecto de la causal de nulidad referida, se estableció “que al igual que los demás hechos, no alcanzan los medios convictivos aportados para probar su dicho”. Con lo que coincide esta Sala Regional.
Aunque tiene razón la Parte Actora del 1754 cuando señala que el Tribunal Local no fundó ni motivo la conclusión a la que llegó respecto de que las pruebas que aportó no resultaban suficientes para acreditar los hechos que mencionó.
De conformidad con el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución, todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados de estar debidamente fundamentado y motivado.
Dicha exigencia constitucional, se traduce en el deber de las autoridades de expresar el precepto aplicable al caso (fundamentación) y las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación).
Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.
La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.
Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 constitucional ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto.
Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE[16].
En el caso, como lo señala la Parte Actora del 1754, el Tribunal Local no justificó las razones y fundamentos legales por las cuales consideró que los medios de convicción que fueron aportados en la instancia local no eran suficientes para probar su dicho.
Así, en la sentencia impugnada no se exteriorizaron los razonamientos lógico-jurídicos que fueron considerados para llegar a la conclusión indicada; no se señaló el valor que le correspondían a las pruebas ni se estableció su alcance o eficacia probatoria, tampoco se señaló respecto de qué medios de convicción se realizó dicho análisis, cuestión a la que el Tribunal Local estaba obligado en atención a su deber de fundar y motivar sus determinaciones.
Ahora bien, con independencia de que la Parte Actora del 1754 tenga razón de conformidad con lo razonado, lo cierto es que las pruebas en la instancia local no eran suficientes para acreditar los hechos materia de la impugnación ni -por tanto- la causal de nulidad, consistente en la existencia de irregularidades graves, y no reparables en la jornada, plenamente acreditadas que vulneran los principios rectores de la función electoral; por lo que a la postre el agravio es inoperante.
Con independencia de que el Tribunal Local omitió señalar las razones y fundamentos que le permitieron determinar que las pruebas de la Parte Actora del 1754 eran insuficientes para acreditar sus dichos, esa conclusión es correcta.
En primer término, este órgano jurisdiccional estima necesario señalar las pruebas que fueron ofrecidas en la instancia local para acreditar las irregularidades mencionadas y aquellas que se consideran pertinentes:
# | Prueba | Hecho que se pretende acreditar |
1 |
vínculo electrónico: https://web.facebook.com/taxcoalinstante/videos/809725033234371
| Entrevista del medio informativo “Taxco al instante” realizada a Mario Figueroa Mundo.
|
Inicio de campaña de Mario Figueroa Mundo en la iglesia de Santa Prisca y San Sebastián, el 24 (veinticuatro) de abril | ||
2 | Evento público en el mercado municipal, sin contar con permiso del Ayuntamiento realizado el 24 (veinticuatro) de abril | |
3 | Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/photo?fbid=490910935551507&set=a.138089397500331
| Evento público en la Comisaría Municipal de Temazcalapa en el municipio de Taxco de Alarcón el 29 (veintinueve) de abril |
4 | 1 (una fotografía)
| |
5 | Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/photo?fbid=4335959756428307&set=pcb.4335959993094950
| Evento público en el atrio de una iglesia en el barrio de Atache en el municipio de Taxco de Alarcón el 2 (dos) de mayo) |
6 | 4 (cuatro) fotografías -se refiere que están alojadas en el vínculo electrónico señalado en el número 5.
| |
Vínculo electrónico: https://www.facebook.com/photo?fbid=4360950257262590&set=pcb.4360951307262485 | Evento proselitista en la biblioteca pública de la comunidad de Dolores en el municipio de Taxco de Alarcón, el 29 (veintinueve) de abril | |
8 |
| |
9 | Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/photo?fbid=2824394657778207&set=pbc.2824395197778153
| Evento de campaña en las comunidades de El Vergel, El Ancón, Plaza de Gallos, San Juan de Dios, Juliantla y Acamixtla el 14 (catorce) de mayo, en el que refiere participaron “chinelos” que en sus vestimentas mostraban imágenes religiosos (católicas) |
10 | 1 (una) fotografía
| |
11 | Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/Fuerzamariofigueroa/videos/334800214697808 | Evento de campaña en la comunidad de San Juan de Dios el 13 (trece) de mayo, en el que refiere participaron “chinelos” que en sus vestimentas mostraban imágenes religiosos (católicas) |
12 | 3 (tres) fotografías -se refiere que las mismas están alojadas en el vínculo electrónico del número 9-
| |
13 | Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/Fuerzamariofigueroa/videos/822421402006226 | Evento de campaña en la comunidad de Acamixtla el 13 (trece) de mayo, en el que refiere participaron “chinelos” que en sus vestimentas mostraban imágenes religiosos (católicas) |
14 | 2 (dos) fotografías -se refiere que las mismas están alojadas en el vínculo electrónico del número 11-
| |
15 | Vínculos electrónico: https://web.facebook.com/photo?fbid=2831037390447267&set=pcb.2831037657113907
| Evento público en la Comisaría Municipal de San Francisco Acuitlapan en el municipio de Taxco de Alarcón el 23 (veintitrés) de mayo |
16 | Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/100006231007970/videos/pcb.2831037657113907/2831037540447252
| |
17 | 1 (una fotografía)
| |
18 | Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/Fuerzamariofigueroa/videos/833924987530555 | Cierre de campaña en el centro de Taxco de Alarcón Guerrero, en el que participaron “chinelos” que en sus vestimentas mostraban imágenes religiosas (católicas) el 2 (dos) de julio
|
19 | 3 (tres) fotografías -se refiere que las mismas están alojadas en el vínculo electrónico del número 15-
| |
20 |
| Convocatoria a misa (católica) de acción de gracias convocada por Mario Figueroa Mundo a celebrarse el 11 (once) de junio |
21 | Vínculos electrónico: https://web.facebook.com/watchlive/?v=4484898864875229&ref=watch_permalink | Entrevista realizada a Mario Figueroa Mundo en que -señala- manifestó que volverá a Taxco un pueblo religioso y que “Dios nos ve con ojos misericordiosos” |
22 | Vínculos electrónico: https://web.facebook.com/story_fbid=2841143256103347&id=100006231007970 | |
22 | Informe del Ayuntamiento en que el indica que Mario Figueroa Mundo no pidió permiso alguno para realizar eventos proselitistas en edificios pertenecientes a la administración pública | La vulneración a los principios de equidad y laicidad, así como la determinancia de dichas transgresiones. |
23 | 7 (siete) videos | No especifica |
En este sentido, esta Sala Regional, considera que el cúmulo de pruebas aportadas no son elementos suficientes para tener por acreditados los hechos que se pretenden probar con cada una de ellas, según se razona.
a) Vínculos respecto de los cuales se certificó su inexistencia
De conformidad con lo asentado en la diligencia de 18 (dieciocho) de julio, realizada por personal del Tribunal Local, se certificó la inexistencia de los siguientes vínculos electrónicos:
Prueba | Hecho que se pretende acreditar |
vínculo electrónico: https://web.facebook.com/taxcoalinstante/videos/809725033234371
| Entrevista del medio informativo “Taxco al instante” realizada a Mario Figueroa Mundo.
|
Inicio de campaña de Mario Figueroa Mundo en la iglesia de Santa Prisca y San Sebastián, el 24 (veinticuatro) de abril | |
Evento público en el mercado municipal, sin contar con permiso del Ayuntamiento realizado el 24 (veinticuatro) de abril | |
Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/photo?fbid=490910935551507&set=a.138089397500331
| Evento público en la Comisaría Municipal de Temazcalapa en el municipio de Taxco de Alarcón el 29 (veintinueve) de abril |
Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/photo?fbid=4335959756428307&set=pcb.4335959993094950
| Evento público en el atrio de una iglesia en el barrio de Atache en el municipio de Taxco de Alarcón el 2 (dos) de mayo |
Vínculo electrónico: https://www.facebook.com/photo?fbid=4360950257262590&set=pcb.4360951307262485 | Evento proselitista en la biblioteca pública de la comunidad de Dolores en el municipio de Taxco de Alarcón, el 29 (veintinueve) de abril |
Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/photo?fbid=2824394657778207&set=pbc.2824395197778153
| Evento de campaña en las comunidades de El Vergel, El Ancón, Plaza de Gallos, San Juan de Dios, Juliantla y Acamixtla el 14 (catorce) de mayo, en el que refiere participaron “chinelos” que en sus vestimentas mostraban imágenes religiosAs (católicas) |
Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/Fuerzamariofigueroa/videos/334800214697808 | Evento de campaña en la comunidad de San Juan de Dios el 13 (trece) de mayo, en el que refiere participaron “chinelos” que en sus vestimentas mostraban imágenes religiosAs (católicas) |
Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/Fuerzamariofigueroa/videos/822421402006226 | Evento de campaña en la comunidad de Acamixtla el 13 (trece) de mayo, en el que refiere participaron “chinelos” que en sus vestimentas mostraban imágenes religiosAs (católicas) |
Vínculos electrónico: https://web.facebook.com/photo?fbid=2831037390447267&set=pcb.2831037657113907
| Evento público en la Comisaría Municipal de San Francisco Acuitlapan en el municipio de Taxco de Alarcón el 23 (veintitrés) de mayo |
Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/100006231007970/videos/pcb.2831037657113907/2831037540447252
| |
Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/Fuerzamariofigueroa/videos/833924987530555 | Cierre de campaña en el centro de Taxco de Alarcón Guerrero, en el que participaron “chinelos” que en sus vestimentas mostraban imágenes religiosAs (católicas) el 2 (dos) de julio
|
Vínculo electrónico: https://web.facebook.com/story_fbid=2841143256103347&id=100006231007970 | Entrevista realizada a Mario Figueroa Mundo en que -señala- manifestó que volverá a Taxco un pueblo religioso y que “Dios nos ve con ojos misericordiosos” |
Constancia que, de conformidad con el artículo 14.1-a), 14.4-d) y 16.1 de la Ley de Medios, es una documental pública que, al no estar controvertida respecto de su autenticidad o su contenido, cuenta con valor probatorio pleno y, en consecuencia, genera certeza a esta Sala Regional respecto de los hechos que en la misma se consignan.
De ahí que, si en la referida diligencia se constató la inexistencia del contenido de los vínculos señalados en el recuadro anterior, es evidente que, por ese simple hecho, estas pruebas (técnicas) son insuficientes para acreditar los hechos referidos por la Parte Actora del 1754, al constituir enlaces desiertos que no pueden generar indicios ni presunciones ante su inexistencia.
b) Alcance del resto de pruebas
A efecto de realizar un análisis adecuado del resto de la pruebas aportadas con relación a la causal de nulidad en estudio, se detalla el contenido de los enlaces electónicos que sí pudieron ser verificados en la diligencia señalada en el apartado anterior, así como el conenido de los video que aportó como pruebas supervinientes:
Vínculo: https://web.facebook.com/photo?fbid=2824394657778207&set=pbc.2824395197778153 Contenido certificado: |
Imagen #1 |
Imagen #2 |
Imagen #3
|
Imagen #4
|
Imagen #5
|
Imagen #6
|
Imagen #7
|
Imagen #8
|
Imagen #9
|
Imagen #10
|
Vínculo: https://web.facebook.com/watchlive/?v=4484898864875229&ref=watch_permalink Contenido certificado: |
|
# | Nombre del archivo | Descripción del contenido |
1 | Cerramos campaña con éxito | En el presente video el cual tiene una duración de 01:19:46, (una hora diecinueve minutos y cuarenta y seis segundos) se pudo apreciar que se filmó un recorrido hecho por varias personas, en los que va el frente el candidato del Partido Político Fuerza por México, esto por varias calles de Taxco, Guerrero |
2 | Decisión 2021 entrevista con Mario Figueroa Mundo | En el presente video el cual tiene una duración de 00:59:15, (cero horas con cincuenta y nueve minutos y quince segundos) se trata de una entrevista Periodística realizada por el canal de Televisión “SOLO TV” al ciudadano Mario Figueroa Mundo |
3 | Hoy nos reciben con alegría y mucho entusiasmo en Acamixtla | En el presente video el cual tiene una duración de 00:17:07, (cero horas con diecisiete minutos y siete segundos) en el que se observó la grabación de un recorrido por varias calles de algún pueblo o comunidad realizado por un grupo de personas |
4 | Rueda Prensa Taxco al instante | En el presente video el cual tiene una duración de 00:33:36 (cero horas con treinta y tres minutos y treinta y seis segundos) en el que se aprecia una grabación del ciudadano Mario Figueroa Mundo, en el que expresan diversas manifestaciones en relación con la campaña municipal al Ayuntamiento de Taxco, Guerrero |
5 | Entrega de Constancia de Mayoría | En el presente video el cual tiene una duración de 00:10:00, (cero horas con diez minutos y cero segundos) en el que se observa un grupo aproximadamente cincuenta personas llegando a una carpa en la cual ahí permanecen y se aprecia que lo saludan, se oyen porras, diversos murmullos tomas de fotografías por parte de varias personas |
6 | Caluroso recibimiento en San Juan de Dios | En el presente video el cual tiene una duración 00:10:15, (cero horas con diez minutos y quince segundos) en el que se observa al candidato de Fuerza por México junto con aproximado de sesenta personas caminando por diversas calles de algún poblado, comunidad o colonia de algún pueblo y finalmente entran a una cancha techada en donde una persona del sexo masculino refiere diversas manifestaciones a través de un micrófono |
7 | Decisión 2021 entrevista con Mario Figueroa Mundo | En el presente video el cual tiene una duración de 00:55:35, (cero horas con cincuenta y cinco minutos y treinta y cinco segundos) en el que se observa una entrevista realizada por un medio periodístico programa denominado “Taxco al instante” “vivo” al ciudadano Mario Figueroa Mundo en alguna calle al parecer de Taxco, Guerrero, posteriormente hace un recorrido con un número aproximado de cincuenta personas atrás de él, luego llegan a un establecimiento y expresan diversas manifestaciones por un micrófono |
Al respecto, del análisis se observa lo siguiente:
1) La supuesta presencia de Mario Figueroa Mundo en lo que parece ser una explanada y al fondo se aprecia una construcción que podría ser un templo religioso, que aparenta ser un evento público;
2) La presunta presencia de la referida persona en un evento público en el que observan diversos “chinelos” y que en los trajes de algunos existen símbolos presuntamente religiosos (católicos); y
3) Una supuesta convocatoria a misa (católica) de acción de gracias, por Mario Figueroa Mundo a celebrarse el 11 (once) de junio.
Para esta Sala Regional, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, resultan insuficientes para acreditar fehacientemente las causales de nulidad que la Parte Actora del 1754 prende demostrar; pues ello únicamente tiene valor probatorio de indicio, pero -atendiendo a la naturaleza del medio en que constan- no alcanzan, para acreditar los hechos afirmados.
Máxime que de las mismas no es posible advertir las circunstancias de tiempo y lugar, pues aunque en algunas de las fotografías es posible advertir una fecha en que presuntamente fueron publicadas, no existe algún elemento que indique el día y hora exacto en que fueron tomadas, por lo que no es posible tener certeza respecto de la fecha en la que supuestamente sucedieron los hechos que muestran.
Además, si bien en algunas imágenes es posible advertir la presunta presencia de Mario Figueroa Mundo en eventos públicos, lo cierto es que no cuentan con elementos suficientes para desprender el lugar en donde se encuentran, mucho menos que dichos lugares son los que refiere la Parte Actora del 1754, ni -solo con ello- se acredita que no se contaba con la autorización correspondiente.
En efecto, al tratarse de pruebas técnicas consistentes en fotografías, videos (presuntamente obtenidos de Facebook) y publicaciones hechas en la red social Facebook, de conformidad con el artículo 20.2 de la Ley de Medios Local, tienen un valor indiciario, por lo que para generar certeza respecto a los hechos que la Parte Actora del 1754 pretende acreditar, era necesario valerse de manera ordenada y en conjunto con otros elementos con un mayor valor probatorio que les otorgara una eficacia demostrativa más alta.
Además, debe tomar se consideración que, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[17], las pruebas técnicas –como las presentadas por la Parte Actora del 1754- tienen un carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser conjuntamente valoradas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
En ese sentido, la referida jurisprudencia señala que atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar.
Ahora bien, al respecto, es importante destacar que el valor y alcance probatorio de un elemento de convicción constituyen cuestiones diversas, pues mientras el primero se encuentra referido a su autenticidad y la veracidad de su contenido -en el caso, es un valor indiciario-, el segundo está relacionado con la posibilidad de una prueba de demostrar cierto hecho[18], lo que al tratarse de pruebas técnicas con un valor indiciario y de conformidad con la citada jurisprudencia 4/2014, necesitaba de elementos adicionales para que, concatenados, adquirieran el alcance probatorio pretendido, lo cual en el caso no ocurrió.
En ese tenor, los elementos de prueba que presentó la Parte Actora del 1754, al constituir en su totalidad pruebas técnicas resultan insuficientes por sí mismas para acreditar los hechos que pretendía acreditar en la demanda primigenia, pues -se insiste- únicamente son indicios, de los cuales no se podía tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían suscitado los hechos señalados, ni siquiera, en un nivel de presunción, pues la publicación de una imagen en determinada fecha no implicaba que la misma hiciera constar que un hecho aconteció en la fecha de exposición de la imagen o las características del acto que se observaba.
De esta forma, si la Parte Actora del 1754 solo aportó pruebas técnicas, con un valor probatorio indiciario, aunado a que no acompañó otros medios de prueba para que fueran valorados de manera concatenada con los enlaces electrónicos, imágenes y videos que ofreció, a fin de generar certeza y acreditar de manera convincente los hechos denunciados, resulta evidente para esta Sala Regional que no cumplió la carga mínima necesaria acreditar las causales de nulidad de la elección que denunció.
Además, es preciso resaltar que, por lo que hace los videos que aportó como pruebas supervinientes en la instancia previa, si bien refirió que se trataban de los videos contenidos en los enlaces de Internet cuyo contenido -a su juicio- fue eliminado, lo cierto es que no indicó específicamente a qué vínculo electrónico correspondía cada materia audiovisual.
Incluso, en el escrito de ofrecimiento de dichas pruebas, en ningún momento describió la conducta o los hechos que buscaba probar o las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos o las personas implicadas, ya que, de conformidad con el artículo 18.9 de la Ley de Medios Local, cuando se trata de pruebas técnicas -como ocurre con los enlaces electrónicos, las fotografías o grabaciones de video-, desde su ofrecimiento debe señalarse concretamente lo que se pretende acreditar con ellas, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Cuestión que incluso ha sido reconocida en la jurisprudencia 36/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[19].
Por lo anterior, es que, a juicio de este órgano jurisdiccional, toda vez que la Parte Actora del 1754 únicamente aportó pruebas con un valor indiciario respecto de los hechos que supuestamente contienen, sin que acompañara mayores elementos que las perfeccionaran y aumentaran su eficacia demostrativa, los agravios anteriores se tornan inoperantes porque no son suficientes para alcanzar su pretensión: la nulidad de la votación recibida en diversas casillas ni de la elección del Ayuntamiento.
Ello, pues atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[20], una elección -en principio- solo puede ser anulada, entre otros requisitos, cuando se pruebe de manera plena y fehaciente las causales de nulidad que se hicieron valer, lo que en el caso no ocurre, de ahí lo inoperante de los agravios.
Presión en el electorado
Por otra parte, es infundado el agravio sobre que -según la Parte Actora del 1754- sí estaba acreditada la presión ejercida al electorado, a través de medios indirectos (diversos reportajes y testimonios subidos a redes sociales), sin que le fuera exigible que presentaran pruebas directas.
Es cierto que los hechos en un proceso jurisdiccional se pueden acreditar a través de pruebas indirectas, entendiéndose por éstas aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias y que ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. Lo que fue señalado en la tesis XXXVII/2004 de rubro PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS[21].
Así, es cierto que no siempre es necesario que se presenten pruebas que directamente acrediten los hechos; no obstante, como se señala en el párrafo anterior, sí es necesario que los hechos secundarios queden plenamente acreditados y que exista un nexo causal entre éstos y los que se pretende probar (a través de pruebas indirectas).
En el caso, el Tribunal Local analizó las pruebas presentadas concluyendo que de dicho material probatorio no era posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se dieron los hechos que ahí se contienen, ni se podía deducir de las imágenes y videos que el día de la jornada electoral las personas que aparecen ahí votaron por Fuerza por México, en cada una de las casillas impugnadas ni que lo hicieran porque fueran coaccionadas a votar por el citado partido.
En efecto, el Tribunal Local señaló que analizaría las pruebas técnicas ofrecidas por el coadyuvante en el juicio de inconformidad local (Parte Actora de 1754), consistentes en fotografías y videos contenidos en los vínculos, desahogadas mediante acta circunstanciada elaborada por personal del Tribunal Local el 18 (dieciocho) de julio, así como un acta notarial.
Si bien el Tribunal Local no precisó el valor probatorio de los videos, sí señaló que no eran suficientes para acreditar que existieron irregularidades graves y -con posterioridad- refirió que carecían de valor probatorio pleno, tomando como sustento la jurisprudencia 36/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[22]; también, el Tribunal Local indicó que las imágenes de notas periodísticas eran documentales privadas que únicamente constituyen un indicio de lo que en ellas se precisa, pero -dada su naturaleza- era necesario relacionarlas con otros medios de prueba, lo que en el caso no ocurrió.
De aquí que el Tribunal Local concluyera que, con relación a la causa de nulidad en estudio, de esas pruebas no se podía deducir la forma en que fueron coaccionadas o influenciadas las personas integrantes de las mesas directivas de casilla ni el electorado, tampoco se podía saber si esas irregularidades acontecieron en las casillas impugnadas, ni si esas circunstancias fueron determinantes para el resultado de la votación.
Ahora, en este juicio fueron ofrecidas y admitidas como pruebas supervinientes [i] la información contenida en una página de Internet de El Universal, relativa a una nota periodística publicada el 23 (veintitrés) de agosto y [ii] la denuncia presentada a la Organización de Estados Americanos por las dirigencias nacionales de los partidos PRI y PAN, ambas fin de acreditar los actos de violencia y presión que sufrió el electorado en el municipio de Taxco.
La primera, al tratarse de una nota periodística, solo tiene valor probatorio de indicio, pero -con relación a su alcance- se deben analizar las circunstancias correspondientes, a fin de determinar su fuerza probatoria. Ello, en términos de la jurisprudencia 38/2002 de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA[23].
La segunda prueba, es un documento que se encuentra en la Plataforma Nacional de Transparencia[24], el que constituye una documental privada que también tiene valor probatorio de indicio, en términos de los artículos 14.1-b), 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios; cuyo alcance probatorio es que se presentó un escrito dirigido al secretario general de la Organización de los Estados Americanos, en que las representaciones del PAN, PRI y Partido de la Revolución Democrática señalan -en esencia- que en las pasadas elecciones el crimen organizado tuvo una participación activa y solicitan que diversas problemáticas sean expuestas durante el Consejo Permanente de esa organización; documento que no tiene el alcance de acreditar -por sí- la presencia del crimen organizado en las pasadas elecciones, en particular en la del Ayuntamiento, ni el efecto que tuvo en ésta -como pretende la parte actora-.
Dicha conclusión tiene sustento en la jurisprudencia 45/2002 de rubro PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES[25], que establece que el documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél, por lo que no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Así, ambas pruebas, con valor de indicio, requieren ser relacionadas con los demás elementos del expediente para acreditar los hechos afirmados y -en especial- las causas de nulidad hechas valer.
En ese sentido, al relacionar los elementos de prueba, esta Sala Regional considera que no tienen el alcance para acreditar que el día de la jornada electoral, con relación a la elección del Ayuntamiento, se ejerció presión o violencia sobre el electorado, pues las pruebas aportadas no precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que -aún relacionándolas entre sí- no son suficientes para acreditar que en la elección del Ayuntamiento las personas que votaron por Fuerza por México lo hicieran porque fueron coaccionadas.
En ese sentido, no fue acreditada la presión ejercida al electorado. Conclusión con la que coincide esta Sala Regional pues al no ser posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se dieron los hechos que contienen las pruebas aportadas, es decir al tratarse de indicios que no estaban plenamente acreditados, no pueden llevar a acreditar los hechos primarios (presión) que la Parte Actora del 1754 pretendía probar. Por ello, el agravio es infundado.
Nulidad de la elección del Ayuntamiento
Finalmente es inoperante el agravio sobre que el Tribunal Local solo estudió las causas específicas señaladas en la ley local, pero dejó de estudiar las causas genéricas de nulidad de la elección, en términos del artículo 64 de la Ley de Medios Local[26], porque al no haber sido acreditados los hechos base de la impugnación en el juicio de inconformidad local, con relación a las causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas (conforme a lo razonado previamente en esta sentencia), ningún efecto podrían tener los hechos no acreditados con relación al estudio de la nulidad de la elección del Ayuntamiento.
Para esta Sala Regional son infundados los agravios hechos valer en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1753/2021, ya que fue correcto que el Tribunal Local confirmara la asignación de regidurías del ayuntamiento que hizo el Consejo Distrital, al haberla realizado conforme a la normativa aplicable.
En primer lugar cabe señalar que ni en la demanda local ni en este juicio, la Parte Actora del 1753 controvierte el número de regidurías que el Consejo Distrital asignó a cada partido político, lo que en consecuencia debe quedar intocado; esto es 2 (dos) a Fuerza por México, 2 (dos) al PRI, 2 (dos) a MORENA, 2 (dos) al PAN, 1 (una) al Partido de la Revolución Democrática y 1 (una) al Partido Verde Ecologista de México.
En cambio, la materia de análisis se centra en determinar si la asignación del género de cada una de las regidurías del Ayuntamiento se realizó o no debidamente, pues la Parte Actora del 1753 considera que el Tribunal Local confirmó de manera contraria a derecho la asignación llevada a cabo por el señalado consejo.
Marco jurídico aplicable[27]
El 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[28] de la Constitución a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus 3 (tres) niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los 3 (tres) poderes de la Unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, fueran para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.
Al respecto, en relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad, es decir por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determinara la ley[29], razón por la cual deberán cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.
Para lograr dicha paridad, los partidos políticos deberían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[30].
La aplicación plena de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte)[31], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios de toma de decisión.
En estas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la verdadera aplicación de este principio. La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombre y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.
Acorde con lo expuesto, el 2 (dos) de junio de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el Decreto 462[32] mediante el cual se reformaron y adicionaron varios artículos de la Ley Electoral Local en materia de paridad entre géneros en la integración de los órganos de representación popular. Al caso, destacan las realizadas a los artículos 22 y
114-XVIII -a los que se le hicieron modificaciones-,174 -donde se adicionó la fracción XI-, 177 -al que se agregó el inciso t)- que quedaron como sigue:
Artículo 22. En los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas. Serán declarados regidores o regidoras los que con ese carácter hubieren sido postulados, y serán declarados suplentes, los candidatos del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postulados como suplentes de aquellos a quienes se les asignó la regiduría.
De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.
[…]
Articulo 114
[…]
XVIII. Garantizar el registro de candidaturas a diputados, planilla de ayuntamientos y lista de regidores, así como las listas a diputados por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por propietario y suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia;
Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidores que se iniciará con candidaturas de género distinto al síndico o segundo síndico;
[…]
Artículo 174
[…]
XI. Garantizar la eficacia de la paridad de género en los cargos electivos de representación popular, expidiendo las medidas y lineamientos necesarios para tal fin, así como el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
[…]
Artículo 177
[…]
t) Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres,
[…]
En ese contexto, el 31 (treinta y uno) de agosto de 2020 (dos mil veinte), el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo 044/SO/31-08-2020, mediante el cual aprobó los Lineamientos, a fin de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos.
Destaca, por ser necesario para la resolución de la presente controversia, el capítulo tercero -artículo 12-, en que se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos. En lo que interesa, se precisó que
1. la distribución de regidurías de representación proporcional se realizaría conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local,
2. en la distribución de las regidurías se seguiría el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos según corresponda,
3. la asignación de regidurías iniciaría con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de 1ª (primera) sindicatura, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que les correspondan,
4. para asignar las regidurías a los partidos políticos que continuaran en orden decreciente, se debería observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías,
5. que el consejo distrital correspondiente tomaría -de la lista respectiva- la fórmula que cumpliera la alternancia de género.
Caso concreto
Con base en el marco normativo referido se advierte que la conclusión del Tribunal Local se demuestra a partir de las interpretaciones, sistemática y funcional del mismo.
Al respecto, este tribunal ha sostenido que la labor interpretativa de las normas, debe tener como premisa fundamental, el dar al precepto o disposición sujeto a desentrañar su contenido, un significado que además de resultar coherente con la intención de la legislación, permita su cumplimiento, para aquellos casos en que se actualice la o las hipótesis normativas respectivas, o cuando ello no sea posible, el significado que menos perjudique a quien se aplique.
Así, la regla jurídica se interpreta para ser observada, de manera que no puede aceptarse que la interpretación se traduzca en que la norma deba ser desacatada o que pueda o deba hacerse caso omiso de ella, o perjudicar a alguien; es decir, hacer de cuenta que su texto no existe, porque ese modo de proceder no constituiría una interpretación de la norma sino su anulación o derogación.
Consecuentemente, dar un significado a la norma no es mutilarla, para derogar una parte de ella, sino obtener un sentido de su texto o una intelección de su contenido.
Por esta razón, una regla fundamental en la técnica de la interpretación de la ley consiste en que el sentido que se desentrañe de la norma debe estar encaminado, precisamente, a que ésta pueda surtir sus efectos y refleje lo más fielmente posible la intención de quienes integran la legislatura, a fin de ser acatada, sin perjudicar los intereses de las personas destinatarias, pues de otro modo se podrían afectar sus derechos.
En ese contexto, si la norma es clara y precisa, debe interpretarse en forma directa, esto es, debe extraerse su sentido, atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el órgano intérprete le otorga a la norma todo el alcance que se desprende de su contenido, en virtud de que no es lógico que las personas legisladoras, para expresar su pensamiento, se aparten de las reglas normales y usuales del lenguaje, a esto se le identifica como la interpretación gramatical.
En esa tesitura, los agravios de la actora respecto a la manera en que se realizó la asignación de las regidurías del Ayuntamiento para cumplir la paridad de géneros son infundados.
De lo expuesto, es posible advertir que el objetivo de la reforma de la Constitución y la normativa local es regular y garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, especialmente en el caso de la norma local, a fin de que se integren con 50% (cincuenta) por ciento hombres y 50% (cincuenta) por ciento mujeres.
Lo anterior significa que en aquellos ayuntamientos que -como en el caso- se integrarán por un número par de personas, la mitad corresponderá al género masculino y la otra mitad será para el género femenino.
Tan es así que en las modificaciones que se realizaron a la Ley Electoral Local se precisa que el IEPC será la autoridad electoral encargada de garantizar la eficacia de ese principio constitucional y que para lograrlo deberá expedir las medidas y lineamientos necesarios.
Ahora bien, en relación con las asignaciones de las regidurías atendiendo a los Lineamientos expedidos para garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento y los agravios expuestos al respecto, es importante destacar que el artículo 21 de la Ley Electoral Local, en su párrafo segundo, establece como obligación de los partidos políticos el presentar una lista de manera individual de sus regidurías por el principio de representación proporcional. Esto último es relevante porque en esta lista estarán registradas las fórmulas de ambos géneros, lo cual lógicamente implica que la lista debe iniciar o encabezarse, con alguno de ellos.
Lo anterior, no implica que no pueda cumplirse una integración paritaria de los ayuntamientos ya que el artículo 22 párrafo primero de la citada ley, precisa que para la asignación de las regidurías por representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y en su párrafo segundo señala que:
De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.
Esto quiere decir que si la lista de candidaturas inicia con el género masculino, pero al partido le corresponde una regiduría del género femenino, tomará la primera registrada del género femenino de la lista y viceversa.
Con base en lo hasta aquí expuesto, en los resultados de la jornada electoral del Ayuntamiento y la asignación realizada por el Consejo Distrital resulta un hecho no controvertido que al PAN le correspondieron 2 (dos) regidurías por el principio de representación proporcional.
Al respecto, la Parte Actora del 1753 estima que esas 2 (dos) regidurías debieron asignárseles solo a mujeres, y no a un hombre y a una mujer como lo hizo el Consejo Distrital; pues con esa interpretación, a ella -quien fue registrada en el cuarto lugar de la lista de candidaturas a las regidurías del Ayuntamiento del PAN- se le habría asignado una regiduría.
Ahora bien, es importante recordar que en el proceso electoral 2017-2018, la asignación de las regidurías para la integración de los ayuntamientos implicó que la distribuida por porcentaje de asignación se otorgó a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género.
Esta situación generó que algunos ayuntamientos de Guerrero estuvieran integrados con sobrerrepresentación de algún género, lo que dio origen a una cadena impugnativa que culminó con el pronunciamiento de la Sala Superior en el recurso
SUP-REC-1386/2018 en el cual, en lo que interesa, explicó:
Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad debe trascender a la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos, lo que implica que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres.
Que para esto es necesario que se adopten e implementen las medidas necesarias e idóneas que lleven a este fin; precisando que estas medidas deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.
En relación con el establecimiento de medidas de ajuste en la asignación, relató que pueden traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, porque -dependiendo de los resultados electorales- se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto.
Por ello, determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos sean tratados de manera igualitaria para desechar cualquier percepción de que la medida se realiza con el objeto de afectar -o no hacerlo- a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular. Es decir, medidas que pudieran implementarse de manera generalizada y objetiva.
En ese contexto, y considerando que tales medidas no existían en el caso de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral -es decir este que transcurre (2020-2021)- emitiera un acuerdo en que estableciera los lineamientos y medidas de carácter general que estimara adecuadas para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.
La narrativa anterior permite concluir que los Lineamientos deberían -de manera complementaria y acorde al procedimiento de designación de regidurías establecido previamente en la Ley Electoral Local-, asegurar que los órganos de elección popular estén conformados de manera paritaria, y establecer medidas de carácter general, adecuadas para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.
La Ley Electoral Local establece -como se anunció- en su artículo 21 que las regidurías se irán distribuyendo entre los partidos políticos y planillas de candidaturas independientes, en diversas fases:
1° Regidurías de porcentaje de asignación: En un primer momento -en términos del artículo 21-IV de la Ley Electoral Local- se asignará una regiduría a cada partido político y planilla que haya tenido un porcentaje de votación superior al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio.
2° Regidurías de cociente natural: En un segundo momento, -una vez distribuidas entre los partidos políticos y planillas las regidurías de porcentaje de asignación- se obtendrá el cociente natural y se distribuirán las que correspondan a cada partido político, en términos del artículo 21-V de la Ley Electoral Local.
3° Regidurías de resto mayor: En un tercer y último momento, si una vez agotados los pasos anteriores, quedan regidurías por repartir, el artículo 21-VI de la Ley Electoral Local dispone que se distribuirán entre los partidos políticos atendiendo al criterio de resto mayor.
Ahora bien, después de que el referido artículo 21 establece todo el procedimiento señalado en párrafos anteriores para la distribución y asignación de las candidaturas entre los partidos políticos y las planillas de candidaturas independientes, dispone en su fracción IX que:
En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida;
Esta fracción puede entenderse en 2 (dos) sentidos, que dicha asignación de las regidurías a cada una de las personas candidatas a quienes corresponda se hará conforme se vaya realizando cada una de las fases de distribución de las regidurías entre los partidos políticos o planillas de candidaturas independientes, o que dicha asignación a las personas candidatas se hará una vez determinada la cantidad de regidurías que corresponde a cada partido político o planilla.
Por su parte, derivado de la orden de la Sala Superior, el IEPC emitió los Lineamientos -el 31 (treinta y uno) de agosto de 2020 (dos mil veinte)- que regulan de manera específica la manera en que se debe realizar el procedimiento establecido en la Ley Electoral Local -ya señalado- no solo para distribuir las regidurías entre los partidos políticos y las planillas de candidaturas independientes, sino para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos.
Al efecto, los Lineamientos disponen que el procedimiento establecido en las fracciones IV, V y VI del artículo 21 de Ley Electoral Local debe realizarse tal como está establecido únicamente para efectos de determinar la cantidad de regidurías que corresponden a cada partido político o candidatura independiente y una vez determinada esta cantidad, en términos de la fracción IX del artículo 21 de la Ley Electoral Local -acogiendo una de las posibles interpretaciones para esta fracción- se procederá a asignar las regidurías asignadas a cada partido político o planilla de candidaturas independientes, entre las personas candidatas que corresponda, de la siguiente manera -para conseguir la integración paritaria del ayuntamiento de que se trate-:
1° En primer lugar se verificará el género de la sindicatura.
2° En segundo lugar se ordenarán los partidos políticos y planillas de candidaturas independientes por orden decreciente de mayor a menor votación -lo que tiene sustento en el criterio establecido en el artículo 21-X de la Ley Electoral Local-.
3° En tercer lugar se asignarán todas las regidurías que correspondieron al partido político o planilla con mayor porcentaje de votación, entre las personas que integraron su lista registrada, comenzando por asignar la primera regiduría que le corresponda, a la primera persona registrada en su lista de género distinto al de la sindicatura.
Así, la segunda regiduría a que tendría derecho le correspondería a la primera persona registrada en su lista del género distinto a quien le fue asignada la primera y continuaría el procedimiento hasta repartir entre las personas que registró en su lista, las regidurías que correspondan a ese partido político o planilla.
Por ejemplo, si la sindicatura correspondía a un hombre, el reparto de las regidurías que fueron asignadas al partido político o planilla que obtuvo mayor votación se repartirían como sigue:
Caso 1: Si le fueron asignadas 3 (tres) regidurías y su lista la encabeza un hombre:
1ª (primera) regiduría: a la mujer registrada en segundo lugar de su lista.
2ª (segunda) regiduría: al hombre registrado en primer lugar de su lista.
3ª (tercera) regiduría: a la mujer registrada en cuarto lugar de su lista.
Caso 2: Si le fueron asignadas 3 (tres) regidurías y su lista la encabeza una mujer:
1ª (primera) regiduría: a la mujer registrada en primer lugar de su lista.
2ª (segunda) regiduría: al hombre registrado en segundo lugar de su lista.
3ª (tercera) regiduría: a la mujer registrada en tercer lugar de su lista.
4° En cuarto lugar, se asignarán todas las regidurías que correspondieron al partido político o planilla con segundo mayor porcentaje de votación, entre las personas que integraron su lista registrada, comenzando por asignar la primera regiduría que le corresponda, a la primera persona registrada en su lista de género distinto al de la última regiduría asignada al partido con mayor votación, en los términos señalados anteriormente.
5° Y así se seguirá el procedimiento de distribución de las regidurías que corresponden a cada partido político o planilla, entre las personas que registraron como candidatas hasta concluir.
Así, recurrir a la literalidad del texto normativo en una interpretación gramatical resultaba insuficiente para desentrañar un significado que además de resultar coherente con la intención de la legislación, permitiera su cumplimiento a partir de la razonabilidad de su creación.
Por consecuencia, cuando la norma produce incertidumbre o resulta incongruente con otra disposición o principio perteneciente al mismo contexto normativo, se debe emplear el criterio sistemático, según el cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general del derecho[33].
En relación con ello se ha establecido que esta interpretación parte de considerar al ordenamiento jurídico nacional como un sistema, busca el sentido lógico objetivo de la norma en conexión con otras que existen dentro del mismo, es decir, la norma no debe aplicarse aisladamente sino en su conjunto, pues se encuentra condicionada en su sentido y alcance por las demás normas del sistema del cual forma parte[34].
Estas reglas establecidas por el IEPC para cumplir lo ordenado por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1386/2018, además de atender al establecimiento de criterios objetivos y fijos que evitan la discrecionalidad para la asignación paritaria de las regidurías, respetan el método de distribución de las regidurías que corresponden a cada partido político o planilla según las fracciones IV, V y VI del artículo 21 de la Ley Electoral Local así como a lo que dispone su fracción IX: la asignación de las regidurías entre las personas candidatas se realizará iniciando por el partido político o planilla que hubiera obtenido mayor votación.
Lo anterior permite establecer 2 (dos) conclusiones:
1. que los Lineamientos son necesarios como una norma que instrumentará lo señalado por la Ley Electoral Local, cuya previsión tuvo origen en un mandato judicial.
2. que los Lineamientos deberían -de manera complementaria y acorde al procedimiento de designación de regidurías establecido previamente en la Ley Electoral Local-, asegurar que los órganos de elección popular estén conformados de manera paritaria, y establecer medidas de carácter general, adecuadas para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.
Así, los Lineamientos y la ley Electoral Local deben ser interpretados como un todo sistematizado, lo que fue realizado por el Tribunal Local al emitir la sentencia impugnada. Ello es así, pues en el artículo 12 de los Lineamientos se previó que:
Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:
I. La distribución de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local. Ver ejemplo 1 del Anexo Dos.
II. En la distribución de las regidurías, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda.
III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan.
Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género. Ver ejemplo 2 del Anexo Dos.
IV. Tratándose de un ayuntamiento con número impar, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.
V. Posteriormente, se verificará la paridad en la totalidad de los cargos del ayuntamiento, si existe paridad o el género con mayor representación es el femenino al actualizarse el supuesto previsto en la fracción IV del presente artículo, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes. Ver ejemplo 3 del Anexo Dos.
En ese sentido como instrumento normativo, según se advierte de la literalidad de su texto, en los Lineamientos se ejemplificó a los partidos políticos y candidaturas independientes a qué se referían los términos de tal disposición y al efecto se observa, por lo que hace a la distribución por género que se haría una vez determinado el total que correspondiera a cada partido, por bloque y no por ronda de asignación.
A partir de ello, en la sentencia impugnada, el Tribunal Local, expresó entre sus argumentos que:
el Consejo Distrital realizó la asignación de las regidurías correspondientes conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local y los Lineamientos, declarando y aprobado el número de regidurías que le correspondería a cada partido político;
conforme a ello al PAN le correspondieron, por el número de votos recibidos a su favor (proporcionalmente), 2 (dos) regidurías, que el Consejo Distrital válidamente las asignó a las 2 (dos) primeras fórmulas de la lista de regidurías de dicho partido político y correspondían al género hombre y mujer;
el Consejo Distrital realizó la distribución del número de regidurías para cada partido político con base en la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local, por lo que la asignación del género efectuada fue en términos de los Lineamientos de integración paritaria, y la asignación de las regidurías del Ayuntamiento cumple con el escenario más justo, al hacer posible que se materializase la paridad de género; y
que la asignación de los géneros en las regidurías del Ayuntamiento se realizó tomando en cuenta, entre otras cuestiones, el orden decreciente en términos de la votación, de forma alternada por género a los partidos políticos con derecho a ello.
Estos razonamientos, como se ha explicado, permiten dar sentido e instrumentar el marco normativo que garantiza la integración paritaria del Ayuntamiento a partir de una interpretación sistemática de las reglas y principios en que se sostienen, especialmente a que a la distribución por género que se haría una vez determinado el total que correspondiera a cada partido, por bloque y no por ronda de asignación[35].
En términos de la sentencia impugnada, la asignación de géneros de regidurías del Ayuntamiento se hizo de la siguiente manera:
debían asignarse 10 (diez) regidurías;
de acuerdo al porcentaje de asignación del 3% (por ciento) de la votación válida municipal le correspondían 1 (una) a Fuerza por México, 1 (una) al PRI, 1 (una) a MORENA, 1 (una) al PAN, 1 (una) al Partido de la Revolución Democrática y 1 (una) al Partido Verde Ecologista de México;
por cociente natural, le correspondió 1 (una) regiduría más a Fuerza por México;
por restos mayores le correspondió 1 (una) regiduría más al PRI, 1 (una) más a MORENA y 1 (una) más al PAN;
conforme a lo anterior, el Consejo Distrital verificó que ningún partido político de los que lograron el derecho a regidurías, se encontraba en el supuesto de haber obtenido más del 50% (cincuenta por ciento) de las regidurías del Ayuntamiento;
conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local, el Consejo Distrital, para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento, asignó el género a las regidurías de cada partido político, de la siguiente manera:
CANDIDATURA DEL AYUNTAMIENTO | PARTIDO POLÍTICO | GÉNERO | |
Presidencia municipal |
| Hombre | |
Sindicatura |
| Mujer | |
Regiduría (2 [dos]) |
| Hombre | Mujer |
Regiduría (2 [dos]) |
| Hombre | Mujer |
Regiduría (2 [dos]) |
| Hombre | Mujer |
Regiduría (2 [dos]) |
| Hombre | Mujer |
Regiduría (1 [una]) |
| Hombre |
|
Regiduría (1 [una]) | Mujer |
| |
Así, si en el caso, conforme fue precisado en la sentencia impugnada, la asignación del género de las regidurías del Ayuntamiento se hizo considerando a los partidos políticos por bloque y no por ronda de asignación, es evidente que ello fue apegado a la normativa para tal efecto.
De ahí que asignar el género conforme al total de regidurías por partido político, como hizo el Consejo Distrital y confirmó el Tribunal Local, cumple con la paridad cuantitativa y cualitativa y la prevalencia de la alternancia; conclusión que esta Sala Regional estima igualmente acertada.
En ese contexto, a fin de privilegiar el principio de certeza, deben seguirse estas directrices, que fueron establecidas para cumplir una orden de la Sala Superior y atender a la reforma constitucional en materia de paridad complementando el procedimiento previsto originalmente en la Ley Electoral Local, de tal manera que se logre que la integración de los ayuntamientos sea paritaria.
Así, en el caso, fue conforme a derecho que se le asignara al PAN 1 (regiduría) para hombres y 1 (una) para mujeres, que correspondían a las personas de esos géneros registradas en los 2 (dos) primeros lugares de la lista que presentó ese partido político y no a 2 (dos) mujeres. Por lo que el agravio de la Parte Actora del 1753 es infundado.
Ante lo infundado e inoperantes de los agravios en ambos Juicios de la Ciudadanía, debe subsistir la confirmación que hizo el Tribunal Local de la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el partido Fuerza por México y la asignación de regidurías del Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-1754/2021 al diverso SCM-JDC-1753/2021, y -en consecuencia- agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Confirmar la sentencia impugnada, en los términos señalados en esta resolución.
Notificar por correo electrónico a la parte actora de cada Juicio de la Ciudadanía (en las cuentas particulares señaladas, respectivamente)[36], a la parte tercera interesada (en las cuentas del sistema de notificaciones de este tribunal, respectivamente) y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2021 (dos mil veintiuno), a menos que expresamente esté señalado otro año.
[2] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Votación por candidatura: PAN: seis mil ochocientos cuarenta y dos; Partido del Trabajo: quinientos cuatro; Partido Verde Ecologista de México: mil novecientos seis; Movimiento Ciudadano: mil doscientos cincuenta y dos; MORENA: siete mil doscientos diez; Partido Encuentro Solidario: doscientos cuarenta; Redes Sociales Progresistas: cero; Fuerza por México: trece mil quinientos cuarenta y ocho; candidato independiente: mil ciento treinta y nueve; partidos PRI y de la Revolución Democrática: once mil cuatrocientos sesenta y dos; candidaturas no registradas: dieciséis; votos nulos: mil novecientos sesenta y dos; y, votación total: cuarenta y seis mil ochenta y uno.
[3] La Parte Actora del 1753 solicitó, en la demanda, como “medida cautelar” que se corrigiera la aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento; y esta Sala Regional estimó que lo solicitado no era una medida cautelar, ya que no tenía como fin conservar la materia de la controversia ni salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo, sino que estaba relacionada con el análisis del fondo del asunto.
[4] Acuerdo emitido en el juicio SCM-JDC-1754/2021.
[5] Acuerdo emitido en el juicio SCM-JDC-1753/2021.
[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[7] Plazo que deriva de las constancias remitidas por el Tribunal Local.
[8] A la Parte Actora del 1753, conforme a las constancias de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visibles en las hojas 489 a 493 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-1754/2021; y a la Parte Actora del 1754, conforme a las constancias de notificación por correo electrónico realizada por el Tribunal Local, visibles en las hojas 494 a 498 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio SCM-JDC-1754/2021, y como lo reconoce en el hecho 8 de la demanda, visible en la hoja 7 del cuaderno principal del expediente de ese juicio.
[9] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local, en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 4 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-1754/2021.
[10] Como se advierte del sello de recepción de esta Sala Regional, visible en la hoja 1 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-1753/2021.
[11] Mediante escrito que presentó en esta sala Regional el 24 (veinticuatro) de agosto; cuya determinación fue reservada, en acuerdo de 26 (veintiséis) siguiente emitido en el juicio SCM-JDC-1754/2021.
[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[13] 2165 básica, 2166 básica, 2167 básica, 2169 básica, 2169 contigua 1, 2169 contigua 2, 2169 contigua 3, 2170 básica, 2173 básica, 2174 básica, 2175 básica, 2178 básica, 2180 básica, 2180 contigua 1, 2181 básica, 2184 básica, 2185 básica, 2186 básica, 2187 básica, 2188 básica, 2190 básica, 2199 básica y 2215 básica.
[14] 2165 básica, 2166 básica, 2167 básica, 2169 básica, 2169 contigua 1, 2169 contigua 2, 2169 contigua 3, 2170 básica, 2173 básica, 2174 básica, 2175 básica, 2178 básica, 2180 básica, 2180 contigua 1, 2181 básica, 2184 básica, 2185 básica, 2186 básica, 2187 básica, 2188 básica y 2190 básica.
[15] 2199 básica, 2215 básica, 2180 básica y 2180 contigua 1.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56.
[17] Consultable en, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.
[18] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación con clave de expediente SCM-RAP-91/2018
[19] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación con clave de expediente SCM-RAP-117/2021.
[20] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[21] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 833 a 835.
[22] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[23] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 44.
[24] Consultable en https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/moduloPublico/moduloPublico.action en el apartado de Consulta pública de solicitudes, con el folio 2233000024621.
[25] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 59 y 60.
[26] La Parte actora de 1754 señala que se transgredió el artículo 75 de la Ley de Medios, pero esta Sala Regional considera que, conforme al principio general de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (dame los hechos y yo -órgano jurisdiccional- te daré el derecho), se trata del artículo de la Ley de Medios Local referido.
[27] Este marco jurídico fue señalado en la sentencia emitida en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1720/2021.
[28] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019.
[29] Artículos: 41 y 105 de la Constitución.
[30] Artículos: 41 y 105 de la Constitución.
[31] Cuarto transitorio del decreto.
[32] Disponible para su consulta en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/06/P.O-42-ALCANCE-I-02-JUNIO-2020.pdf
[33] Como se sostuvo por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-233/2000.
[34] Al emitir la Tesis aislada I.4o.A.438, de rubro: MILITARES. PARA RESOLVER SOBRE SU RETIRO DEL ACTIVO POR DETECCIÓN DEL VIH, DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, CAUSAL TELEOLÓGICA Y POR PRINCIPIOS DE LOS DISPOSITIVOS CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN EL DERECHO A LA SALUD, A LA PERMANENCIA EN EL EMPLEO Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 2004 (dos mil cuatro), página 2363, mismo que resulta orientador en el presente caso.
[35] Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1701/2021, SCM-JDC-1703/2021, SCM-JDC-1705/2021,
SCM-JDC-1718/2021 y acumulado, y SCM-JDC-1720/2021, entre otros.
[36] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que determina que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).
En ese sentido, las cuentas de correo electrónico particulares que la parte actora en cada Juicio de la Ciudadanía señalaron, respectivamente, están habilitadas para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora, en cada caso, tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.