JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1755/2021.

ACTORES: EMILIO JACINTO MACOCO Y BENITO BARRO TAPIA.

TERCERAS INTERESADAS: EDI MARGARITA SORIANO BARRERA Y ADRIANA DARIELA AGUILAR BLANQUEL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.

 

Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan en este fallo.

 

GLOSARIO

 

Actores y/o promoventes

Emilio Jacinto Macoco y Benito Barro Tapia.

Autoridad responsable y/o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana).

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Resolución y/o sentencia impugnada

La sentencia del quince de julio dictada dentro del expediente TEEM/JDC/349/2021-2, por la que fue confirmado el acuerdo IMPEPAC/CEE/338/2021, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana por el que fue aprobado el registro de lista de diputaciones plurinominales presentadas por MORENA.

RP

Representación proporcional.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA.

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia , la Sala Regional presenta una síntesis de la misma:

Los promoventes acusan que la que sentencia impugnada no fue exhaustiva, ya que se ignoró el estudio de su escrito de ampliación de demanda, en donde controvirtieron el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, a través del cual declaró la validez de la elección de diputaciones al Congreso del Estado respecto al cómputo total para la asignación de diputaciones por RP, así como la entrega de constancias de asignación en favor de las terceras interesadas, quienes, en opinión de los promoventes son inelegibles dado que no quedó demostrada su auto adscripción calificada como indígenas.

En concepto de esta Sala Regional, asiste la razón a los actores, ya que de las constancias del expediente se desprende que el diecisiete de junio presentaron un escrito al que denominaron de “ampliación de demanda”, a efecto de controvertir otros actos que guardaban estrecha relación con los que originalmente fueron controvertidos, por cuanto a que en ambos escritos se cuestionaban aspectos que tenían vinculación con la autoadscripción calificada de las ciudadanas que fueron postuladas, y luego asignadas en esas diputaciones.

Planteamientos que fueron ignorados en la sentencia impugnada. De ahí que se estimen vulnerados los principios de exhaustividad, congruencia y la garantía de acceso a la justicia de los promoventes, lo que se agrava si se considera su calidad de integrantes de una comunidad indígena.

En atención a lo anterior, se considera que es procedente revocar la sentencia, a efecto de que el Tribunal local vuelva a emitir una nueva determinación en la que analice todos los actos controvertidos en su integralidad, a la luz de los hechos y agravios que se hicieron valer en cada uno de los escritos.

ANTECEDENTES

De los hechos que el actor narra en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[2] para esta Sala Regional, se advierten los antecedentes:

A.   Cadena impugnativa relacionada con el procedimiento de postulación de candidaturas a diputaciones locales por RP en Morelos de Morena.

 

I. Procedimiento de insaculación de Morena.

 

El once de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena llevó a cabo el proceso de insaculación para definir las candidaturas locales de RP para el periodo electoral 2020-2021 en la señalada entidad federativa, con los resultados siguientes.[3]

 

Prelación

Género

Nombre

1.        

MUJER

RESERVADO

2.        

HOMBRE

RESERVADO

3.        

MUJER

EXTERNO

4.        

HOMBRE

RESERVADO

5.        

MUJER

SÁNCHEZ PADILLA MARÍA TERESA

6.        

HOMBRE

EXTERNO

7.        

MUJER

HERNÁNDEZ ANALCO MAGDALENA

8.        

HOMBRE

DOMÍNGUEZ DÍAZ SALVADOR

 

II. Juicios de la Ciudadanía.

 

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el quince de marzo, la ciudadana Concepción Álvarez y los ciudadanos Emmanuel Pedraza Mondragón, Salvador Domínguez Díaz, Santiago Atrisco Molina, Zabas Lagunas Escovar y Ángel Salgado Fernández, presentaron sus respectivos escritos de demanda directamente ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

A propósito de ello, se dio lugar a los juicios SUP-JDC-310/2021 SUP-JDC-311/2021, SUP-JDC-312/2021, SUP-JDC-313/2021, SUP-JDC-314/2021 y SUP-JDC-315/2021.

 

2. Reencauzamiento. Por acuerdo plenario del veinticuatro de marzo, los juicios señalados fueron acumulados y reencauzados a la sede de la Comisión para su sustanciación y resolución al considerar que era la instancia a quien correspondía resolver la controversia planteada por las personas señaladas, en respeto al principio de definitividad.

 

III. Procedimiento ante la Comisión.

 

1. Recepción de los medios de impugnación. El veintisiete de marzo la Comisión recibió los medios de impugnación reencauzados por la Sala Superior, a propósito de lo cual se integró el expediente CNHJ-MOR-537/2021.

 

2. Resolución. El treinta de marzo la Comisión resolvió, entre otras cuestiones que debía de sobreseerse los planteamientos en donde se controvertía el Acuerdo de reserva,[4] del nueve de marzo, ya que se estimó que el mismo no fue controvertido de manera oportuna.

 

Por lo anterior, se resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO. Se SOBREEN LOS AGRAVIOS UNO, TRES Y CUATRO INCISO A) hechos valer por los actores, en los términos de lo expuesto en el CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declaran como INFUNDADOS E IMPROCEDENTES los agravios DOS Y CUATRO INCISO b) hechos valer por los actores, en los términos de lo expuesto en el CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución”.

 

IV. Juicios locales.

 

1. Demandas. Inconformes con la resolución anterior, el tres de abril posterior, la ciudadana Concepción Álvarez Trujillo, Zabas Lagunas Escobar, y los ciudadanos Emmanuelle Pedraza Mondragón Ángel Salgado Fernández, Salvador Domínguez Díaz y Santiago Atrisco Molina[5], promovieron sus respectivos medios de impugnación local.

 

A propósito de ello, se integraron los expedientes TEEM/JDC/101-2021, TEEM/JDC/102-2021, TEEM/JDC/103-2021, TEEM/JDC/104-2021, TEEM/JDC/105-2021 y TEEM/JDC/107-2021, del índice de ese órgano jurisdiccional, los cuales fueron acumulados por acuerdo plenario de cinco de abril.

 

2. Sentencia.  El diez de abril, la autoridad responsable determinó que la resolución partidista no cumplió con la garantía de fundamentación ni motivación, por lo que ordenó a la responsable primigenia emitir una nueva resolución.

 

Al efecto, el Tribunal local resolvió:

 

PRIMERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por la parte actora, en términos de las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida en el expediente CNHJ-MOR-537/2021 por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, actuar de conformidad a lo determinado por la presente sentencia.

CUARTO. Se amonesta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, para que en lo subsecuente se apegue a los requerimientos efectuados por este Tribunal Electoral Local.”

 

V. Incidente de incumplimiento de sentencia.

 

1. Escritos. Por acuerdo del diecisiete de abril, la ponencia instructora de la autoridad responsable tuvo por recibidos los escritos relativos al incidente de incumplimiento sentencia promovidos, respectivamente, por la ciudadana Concepción Álvarez Trujillo y los ciudadanos Emmanuelle Pedraza Mondragón, Zabas Lagunas Escovar, Ángel Salgado Fernández, Salvador Domínguez Díaz y Santiago Atrisco Molina.[6]

 

2. Resolución incidental. El veinte de abril el Tribunal local determinó infundado el incidente planteado y tuvo por cumplida la sentencia del diez de abril, toda vez que de la información que fue remitida por la Comisión se desprendía que el doce de abril emitió una nueva determinación.  

 

VI. Juicios de la Ciudadanía.

 

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, los días veinticuatro[7] y veinticinco de abril, las personas antes nombradas presentaron ante esta Sala Regional, sus respectivos escritos de demanda, los cuales dieron lugar a los expedientes siguientes:

 

Expediente

Parte actora

Aspirante a la candidatura de:

1.

SCM-JDC-1036/2021

Ángel Salgado Fernández

Diputación Local por Representación Proporcional en Morelos

 

Posteriormente, por acuerdo del veintiséis, ordenó formar los expedientes que se enlistan:

 

Expediente

Parte actora

Aspirante a la candidatura de:

2.

SCM-JDC-1062/2021

Emmanuelle Pedraza Mondragón

Diputación Local por Representación Proporcional en Morelos

3.        

SCM-JDC-1070/2021

Concepción Álvarez Trujillo

Diputación Local por Representación Proporcional en Morelos

4.        

SCM-JDC-1071/2021

Zabas Lagunas Escovar

Diputación Local por Representación Proporcional en Morelos

5.        

SCM-JDC-1072/2021

Salvador Domínguez Díaz

Diputación Local por Representación Proporcional en Morelos

 

Asuntos que fueron acumulados al controvertirse en ellos el mismo acto, esto es, la resolución dictada por el Tribunal local el veinte de abril, en donde se consideró infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado por la actora, al tiempo en que tuvo por cumplida la sentencia del diez de abril dictada en los juicios TEEM/JDC/101-2021 y sus acumulados.

 

2. Sentencia. El veinticuatro de mayo, esta Sala Regional resolvió en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal local en los juicios TEEM/JDC/101-2021 y sus acumulados y, en plenitud de jurisdicción determinó revocar el ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA POR EL QUE SE GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN IGUALITARIA DE GÉNERO Y DEMÁS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA CONFORME SEÑALA LA LEY Y LAS DISPOSICIONES APLICABLES, EN LOS CUATRO PRIMEROS LUGARES DE LAS LISTAS PARA LAS CANDIDATURAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE” del nueve de marzo, para los efectos siguientes:

 

SÉPTIMA. Efectos.

 

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala Regional resuelve.

1. Revocar la resolución impugnada.

2. En plenitud de jurisdicción se revoca el Acuerdo de representación igualitaria, por lo que hace al estado de Morelos, para los siguientes efectos.

 Se deberá reponer el procedimiento de selección de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional de Morena, para que se realice en términos de su normativa interna.

 Por tanto, quedan sin efectos los actos llevados a cabo con base en el Acuerdo de representación igualitaria, esto es, la lista de candidaturas de Morena, así como su correspondiente registro ante el Instituto Electoral de esa entidad federativa.

 La reposición del procedimiento deberá realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a la debida notificación de esta resolución;

 Todo lo anterior, en el entendido también de que, conforme a lo dispuesto por su norma interna y la propia convocatoria, podrá hacer los ajustes conducentes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas.

3. Hecho lo relatado la Comisión de Elecciones deberá informar del cumplimiento aludido a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra acompañando la documentación soporte de lo informado.

4. Finalmente, se vincula al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con el cumplimiento de la presente sentencia, para que permita al partido presentar las solicitudes respectivas en el plazo establecido para tal efecto en la sentencia.

 

Lo anterior, ya que los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos

 

B. Cadena impugnativa relacionada con la postulación de Edi Margarita Soriano Barrera como candidata por RP a una diputación por Morena.

 

I. Implementación de acciones afirmativas indígenas.

 

El año pasado, el Instituto local emitió los acuerdos IMPEPAC/CEE/117/2020, IMPEPAC/CEE/118/2020, IMPEPAC/CEE/263/2020 y IMPEPAC/CEE/264/2020 mediante los cuales se implementaron las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas a candidaturas de Ayuntamientos y Diputaciones locales en el proceso 2020-2021.

 

II. Aprobación primer registro.

 

El once de abril, el Consejo Estatal del Instituto local aprobó los acuerdos de los registros de las fórmulas a las candidaturas a diputaciones locales por el principio de RP que fueron postuladas por diversos partidos políticos, entre ellos por Morena.

 

III. Juicio de la Ciudadanía local.

 

1. Demanda. Inconformes con los acuerdos emitidos por el IMPEPAC, diversos ciudadanos y ciudadanas presentaron escrito de demanda; al que le asignaron la clave de identificación TEEM/JDC/193/2021-1 del índice del Tribunal local, por considerar que no se analizó el cumplimiento de la auto adscripción calificada en diputaciones de representación proporcional.

 

2. Sentencia. El veinte de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de revocar parcialmente los acuerdos en donde se aprobó el registro de diversos ciudadanos y ciudadanas a diputaciones locales por el principio de RP, entre ellos, el de la ciudadana Edi Margarita Soriano Barrera como candidata por RP a una diputación por Morena.

 

IV. Juicios de revisión y de la ciudadanía.

 

1. Demandas. En contra de la sentencia referida de las y los promoventes, en su oportunidad, presentaron Juicios de revisión y de la ciudadanía, ante esta Sala Regional y ante la autoridad responsable, entre ellos, el SCM-JDC-1503/2021, promovido por la ciudadana Edi Margarita Soriano Barrera respectivamente, el cual fue acumulado al juicio SCM-JRC-95/2021.

 

2. Sentencia. El cuatro de junio, esta Sala Regional resolvió los medios de impugnación citados en el sentido de revocar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TEEM/JDC/193/2021-1, en donde, entre otras cuestiones se dejó sin efectos la cancelación de la candidatura de la ciudadana Edi Margarita Soriano Barrera de Morena.

 

C. Actos emitidos en cumplimiento de las sentencias dictadas en el juicio SCM-JDC-1036 y acumulados, así como SCM-JRC-95/2021 y sus acumulados.

 

I. Emitidos por Morena en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-1036/2021.

 

1. El veintiocho de mayo, Morena aprobó el acuerdo el partido político aprobó el ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA POR EL QUE SE REPONE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021 EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA SALA REGIONAL CIUDAD DE MÉXICO, AL RESOLVER LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO RADICADOS EN LOS EXPEDIENTES SCM-JDC-1036/2021, SCM-JDC-1062/20021, SCM-JDC-1070/2021, SCM-JDC-1071/2021 Y SCM-JDC-1072/2021 ACUMULADOS,[8] mismo que en esa fecha fue presentado al instituto local,[9] a efecto de que se procediera a la sustitución del registro de candidaturas a diputaciones por RP.

 

Así, en dicho acuerdo, entre otras cuestiones, se razonó que la Comisión Nacional de Elecciones era el órgano competente y facultado para valorar los perfiles políticos que resultaran idóneos para potenciar la estrategia político electoral de Morena, en términos de lo dispuesto por el artículo 44, inciso w) y 46 del Estatuto y, bajo esa lógica se postuló, entre otras, a las siguientes personas a las diputaciones por RP, a saber:

 

Prelación

Género

Candidatura

Propietaria/Suplente

1

M

Edi Margarita Soriano Barrera

p

M

Adriana Dariela Aguilar Blanquel

S

3

H

Emilio Jacinto Macoco

P

H

Benito Barro Tapia

S

 

 

II. Emitidos por el Instituto local también en cumplimiento del SCM-JRC-95/2021 (aprobación del segundo registro).

 

En la sesión extraordinaria urgente del cinco de junio, el Consejo Estatal del Instituto local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/338/2021, en donde se resolvió, entre otras cuestiones, lo relativo a los registros de las candidaturas de Morena a las diputaciones por RP, entre ellas, las siguientes:

 

Cargo

Calidad

Nombre

Diputación RP 01

Propietaria

Edi Margarita Soriano Barrera

Diputación RP 01

Suplente

Adriana Dariela Aguilar Blanquel

Diputación RP 03

Propietario

Emilio Jacinto Macoco

Diputación RP 03

Suplente

Benito Barrio Tapa

 

Acuerdo en cuyo punto “XXXVI”, inciso b) se revocó la cancelación del registro de la ciudadana Edi Margarita Soriano Barrera como candidata propietaria de Morena.

 

III. Juicio local.

 

1. Demanda. Inconforme con el acuerdo IMPEPAC/CEE/338/2021, el once de junio los ahora actores ─Emilio Jacinto Macoco y Benito Barro Tapia─, promovieron juicio ante la instancia local, mismo que dio lugar al expediente TEEM/JDC/349/2021.

 

2. Sentencia impugnada. El quince de julio el Tribunal local resolvió el medio de impugnación sometido a su consideración en el sentido de confirmar el acuerdo primigeniamente controvertido, y con ello, el registro de las ciudadanas Edi Margarita Soriano Barrera y Adriana Dariela Aguilar Blanquel.

 

IV. Juicio de la ciudadanía.

1.                 Demanda. Inconformes con la sentencia mencionada, el quince de julio los actores presentaron su escrito de demanda ante el Tribunal local.

2.                 Remisión, turno y radicación. El veinticuatro de julio se recibieron las constancias en esta Sala Regional, y por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1755/2021, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3.                 Instrucción. Por acuerdo del veintiséis de julio, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; el treinta posterior admitió a trámite la demanda; y al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad se ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por dos ciudadanos quienes, por derecho propio y en su calidad de candidatos postulados por Morena para las diputaciones locales por RP (posición 03), controvierten la sentencia en la que se confirmó el acuerdo por el que, entre otras cuestiones, se aprobó el registro de las candidaturas postuladas por Morena al cargo de diputaciones para integrar el Congreso del estado de Morelos, entre ellas, la de las ciudadanas Edi Margarita Soriano Barrera como propietaria en la posición 01 y Adriana  Dariela Aguilar Blanquel como suplente, lo que, en su concepto fue contrario a derecho ya que afirma que las personas mencionadas no acreditaron su auto adscripción indígena calificada.

 

Asimismo, los actores estiman que la sentencia que impugnan vulneró su derecho de acceso a la justicia ya que refieren que el Tribunal local no analizó el escrito de ampliación de demanda que presentaron para combatir la declaración de validez dela elección y asignación de diputaciones por RP, así como la elegibilidad de las ciudadanas nombradas, quienes fueron designadas como diputadas por RP para integrar el Congreso de Morelos; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 35; 41 párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c); y 176, fracción IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[10] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del INE, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Autoadscripción y perspectiva intercultural.

 

Quienes promueven el presente medio de impugnación lo hacen en su calidad de candidatos a diputados locales por RP, integrantes de la fórmula número 03 que fue postulada por Morena, quienes se autoadscriben como indígenas habitantes de la comunidad de Tetelcingo, Municipio de Cuautla, en el estado de Morelos.

 

En ese contexto, este Tribunal Electoral ha sostenido que tal aseveración es suficiente para reconocerles la identidad indígena y así gozar de los derechos inherentes, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 12/2013[11], de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

 

En ese contexto, este órgano jurisdiccional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014,[12] de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, así como 1a. XVI/2010,[13] bajo el rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

 

En consecuencia, la suplencia en los agravios será total, atendiendo a lo que plantean los actores, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2008,[14] de rubro:COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

 

Por otro lado, tanto la Sala Superior como la línea jurisprudencial que ha seguido esta Sala Regional, han adoptado una interpretación en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución, y lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente, y con perspectiva intercultural.

 

Exigencia que se establece también en términos de la jurisprudencia 18/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.[15]

 

En el caso concreto, se tiene que los actores se autoadscriben en calidad de indígenas, habitantes de la comunidad de Tetelcingo, Municipio de Cuautla, Morelos, quienes acuden a esta Sala Regional para combatir la sentencia pronunciada por la autoridad responsable en la que se confirmó el acuerdo en el que fueron aprobados los nuevos registros que presentó Morena, relativos a la lista de diputaciones plurinominales, entre ellos, el de las ciudadanas Edi Margarita Soriano Barrera y Adriana Dariela Aguilar Blanquel, lo cual, en concepto de los promoventes fue contrario a derecho, ya que las ciudadanas nombradas no demostraron su autoadscripción calificada a diferencia de lo que acontece con ellos.

 

En ese tenor, es posible afirmar que el conflicto que se analiza deviene de una controversia extracomunitaria, por cuanto a que la tensión jurídica se localiza entre una determinación que fue emitida por la autoridad responsable.

 

Así, en el caso concreto, los actores tienen como pretensión que se revoque la sentencia impugnada con el objeto de que se desconozca la elegibilidad de las ciudadanas nombradas.

 

En ese sentido, la controversia en este asunto será revisar si la decisión de la autoridad responsable de confirmar el acuerdo primigeniamente controvertido fue o no conforme a derecho.

 

TERCERA. Parte tercera interesada y causales de improcedencia.

 

Se tiene por reconocida la calidad de Edi Margarita Soriano Barrera y Adriana Dariela Aguilar Blanquel como parte tercera interesada, la cual se reconoce en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, porque su escrito de comparecencia cumple con los requisitos exigidos, ya que se presentó de manera oportuna y se estamparon las firmas autógrafas de quienes lo suscriben.[16]

 

Aunado a lo anterior, de la lectura del escrito de comparecencia se advierte que ambas ciudadanas refieren sostener un interés derivado de un derecho que es incompatible con el de los actores, en tanto que pugnan por la preservación de los actos controvertidos; en tanto que los actores pretenden su revocación al estimar que fue contraria a derecho.

 

Así, con base en lo anterior, esta Sala Regional reconoce la calidad de las personas antes nombradas como parte tercera interesada.

 

Por otro lado, se precisa que en el escrito de comparecencia, la parte tercera interesada acusa que el presente medio de impugnación es improcedente en razón de que la demanda no satisface el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, ya que aducen que las firmas que figuran en el escrito de impugnación son falsas.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, sin ser especialistas en la materia grafológica, no se advierte que las firmas puestas por las terceras interesadas en su escrito de comparecencia tengan notorias diferencias.

 

Ello, con independencia de que el cotejo de firmas que se aduce está referido exclusivamente a las firmas que obran al calce del escrito de demanda en relación con la copia de la credencial para votar de los actores, pero se soslaya que los promoventes también suscribieron un escrito de presentación del medio de impugnación ─el cual no fue materia de cuestionamiento por parte de las terceras interesadas─, sin que este órgano jurisdiccional advierta rasgos que conduzcan a tener por demostrada la supuesta falsedad, sino que la alegación de las terceras interesadas a este respecto, solo queda circunscrita a simples impresiones de imágenes, sin que de ellas se pueda evidenciar la causal de improcedencia que acusan.

 

De ahí que, por las razones expuestas, se deba desestimar la causal de improcedencia hecha valer en el escrito de comparecencia.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia.

 

Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo1 y 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. En el caso, la demanda se presentó por escrito, en ella se hizo constar el nombre de quienes comparecen, domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y se estamparon las firmas autógrafas correspondientes.

 

b) Oportunidad. Debe tenerse por satisfecho este requisito, en virtud de que la sentencia impugnada fue emitida el quince de julio y notificada el dieciséis posterior,[17] por lo que, si la demanda se presentó el veinte de julio, es evidente ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, ya que este juicio es promovido por dos ciudadanos que comparecen por su propio derecho, y en su carácter de candidatos a diputados locales plurinominales postulados por Morena en la posición 03, con el objeto de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, en donde se confirmó la aprobación del nuevo registro (sustitución) de diputaciones plurinominales que fueron presentadas por Morena, entre los cuales se encontraba el de las ciudadanas Edi Margarita Soriano Barrera y Adriana Dariela Aguilar Blanquel, aunado a que aduce que dicha sentencia omitió pronunciarse sobre dos escritos de ampliación de demanda en donde se cuestionó la elegibilidad de las ciudadanas nombradas, lo cual estima, vulnera su derecho de acceso a la justicia.

 

d) Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho ya que de la norma aplicable no se aprecia que deba agotarse una instancia previa.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

A. Síntesis de agravios.

 

Para resolver este caso, esta Sala Regional llevará a cabo una suplencia total de agravios, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[18]

 

Hecha la precisión anterior, de la revisión de la demanda se advierten las siguientes temáticas:

 

a.1 Falta de exhaustividad, congruencia y vulneración a su derecho de acceso a la justicia.

 

                    Los actores señalan que el diecisiete de junio presentaron ante el Tribunal local un escrito de ampliación de demanda a efecto de que también se considerara como materia de impugnación la entrega de constancias de asignación de diputaciones por RP en favor de las terceras interesadas, al considerar que eran inelegibles ya que no se acreditó su autoadscripción indígena calificada.

 

Ello, sin que el Tribunal local se hubiera pronunciado al respecto a pesar de que ello guardaba relación estrecha con la materia de impugnación.

 

a.2 Indebida valoración probatoria en relación con calidad indígena calificada.

 

De la ciudadana Edi Margarita Soriano Barrera.

 

                    Los actores refieren que la sentencia impugnada es producto de una indebida valoración de las documentales a través de las cuales se tuvo por acreditada la autoadscripción calificada de las terceras interesadas.

                    Al efecto, sostienen que, por lo que hace a la ciudadana Edi Margarita Soriano Barrera, existieron graves contradicciones en la documentación que presentó en su primer y segundo registro ante el IMPEPAC, puesto que en el primero presentó una “Constancia de residencia y de vínculo comunitario” expedida por el Ayudante Municipal de Cuautlixco el quince de marzo, en donde se asentó que habitaba en la comunidad indígena Tierra y Libertad de Cuautlixco, Cuautla, Morelos y que era vecina con “una antigüedad desde hace 15 años” y, en relación con el vínculo indígena, el documento refiere que “es una ciudadana indígena activamente participativa en usos y costumbres y talleres artesanales de esta comunidad indígena, así como en reuniones de trabajo para mejorar instituciones tradicionales de la comunidad y ha contribuido de forma activa en la resolución activa de los conflictos que se han presentado en esta población indígena”.

                    A pesar de la información aportada en ese primer registro, refieren los actores que también se ofreció la “Constancia de residencia expedida por el Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cuautla, Morelos”, en el que se asentó que la ciudadana nombrada habita en la colonia Iztaccíhuatl, del Municipio de Cuautla, lo que también se corrobora en términos de su credencial para votar, lugar en el que ha residido por veinte años.

                    Al respecto, refieren los actores que en razón de las contradicciones manifiestas entre una y otra documentación, y tomando en consideración que la tercera interesada mencionada no es originaria del Municipio de Cuautla ni del Estado, puesto que de conformidad con su acta de nacimiento es originaria de Jolalpan, Puebla y de que no tiene algún vínculo con la comunidad de Cuautlixco, Cuautla, es que en principio su candidatura no debió ser aprobada bajo la acción afirmativa indígena.

                    En atención a lo anterior, los actores coligen que fue indebido que la sentencia impugnada considerara que el vínculo comunitario de la ciudadana Edi Margarita Soriano Barrera se debía tener por reconocido, ya que existía una presunción respecto de su autoadscripción calificada, la cual no fue desvirtuada por los promoventes. Al respecto, sostienen que el estudio que se hizo en los juicios SCM-JRC-95/2021 y sus acumulados se hizo en función de la documentación que fue presentada ante el IMPEPAC en un primer registro, el cual quedó sin efectos con la sentencia SCM-JDC-1036/2021 y sus acumulados, de manera que la documentación presentada en un segundo momento ya no fue materia de pronunciamiento en el juicio invocado por la sentencia impugnada.

 

De la ciudadana Adriana Dariela Aguilar Blanquel.

 

                    Ahora bien, en relación con la tercera interesada nombrada sostienen que para su segundo registro ante el IMPEPAC exhibieron una constancia de residencia expedida por el encargado de despacho de la Secretaría del Ayuntamiento de Temixco, Morelos del uno de junio en donde se señala que su domicilio se sitúa en la Colonia Miguel Hidalgo del poblado de Cuentepec, Temixco, código postal 62,596 (seis, dos, cinco, nueve, seis), lugar en donde, según se hizo constar, tiene una residencia de diez años; sin embargo, sostiene que el código postal de esa comunidad de Cuentepec es 62581 (seis, dos, cinco, ocho y uno), ello con independencia de que según su credencial para votar su domicilio se localiza en el Municipio de Emiliano Zapata, la cual tiene una vigencia del dos mil trece al dos mil veintitrés.

 

                    Sin embargo, aducen los actores que dicha persona fue servidora pública del Ayuntamiento de Temixco, en términos de una liga que señalan en el escrito de demanda, la cual remite al portal de transparencia del señalado ayuntamiento. En atención a ello, es que consideran que debió investigarse la separación de su cargo con la anticipación a que se refiere el Código local.

                    Aducen que fue indebido que en el juicio local, además del plazo de setenta y dos horas para comparecer a juicio, se concediera a las terceras interesadas la oportunidad de manifestar lo que a su interés correspondiera mediante un plazo adicional, el cual transcurrió sin que hubieran aportado mayores elementos capaces de justificar las inconsistencias de la documentación que presentaron en su primer registro (constancias de residencia y de calidad indígena).

 

a.3 Discriminación.

                    Por otro lado, los actores aducen que desde que presentó su medio de impugnación local hizo valer su pertenencia a una comunidad indígena del estado de Morelos y, a pesar de ello, sostiene que el Tribunal local se abstuvo de juzgar la controversia con perspectiva intercultural, lo que considera fue un acto de discriminación en su perjuicio dado que la autoridad responsable relativizó la importancia de su condición al momento de resolver, lo cual dio lugar a que fuera confirmado el acto primigeniamente controvertido.

 

B.   Contestación de los agravios.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional son esencialmente fundados los disensos en los que se aduce vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia y vulneración a la garantía de acceso a la justicia que aducen los promoventes, y suficientes para revocar la sentencia impugnada, como se explica.

 

De la lectura de la sentencia impugnada se puede apreciar que únicamente se consideró como acto controvertido el acuerdo IMPEPAC/CEE/338/2021, relativo a la aprobación de solicitud de sustitución de registro de lista de candidaturas correspondiente a la posición 01 propietaria a diputada por el principio de RP al Congreso del estado de Morelos de Morena, en cumplimiento a las resoluciones emitida por el Tribunal local en el expediente TEEM/193/2020-1 y SCM-JRC-95/2021 de esta Sala Regional.

 

En atención a lo anterior, es que la sentencia impugnada enfocó su estudio de manera exclusiva en analizar si, en el caso concreto, las terceras interesadas habían acreditado su autoadscripción calificada como indígenas, calidad que los actores consideraron como una cuestión que no solo impactaba en el ámbito de aprobación de su registro como candidatas, sino que también tenía incidencia en aspectos de su elegibilidad.

 

En efecto, de las constancias que los actores adjuntaron a su escrito inicial de demanda, se desprende el original del acuse de recibo del escrito presentado ante el Tribunal local el diecisiete de junio al que se denominó “ampliación de demanda”, a través del cual fue controvertido el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, relativo a la declaración de validez de la elección y entrega de constancias de asignación de diputaciones por RP a favor de las terceras interesadas, cuya elegibilidad fue cuestionada por los actores al estimar que no satisfacen el requisito de autoadscripción calificada.

 

Así, a pesar de que los actores hicieron manifiesta su pretensión de que el Tribunal local se pronunciara también sobre la elegibilidad de las terceras interesadas, lo cierto es que ello pasó desapercibido en el curso de la instrucción del expediente seguido ante la autoridad responsable, así como en la propia sentencia impugnada de la que no se advierte alguna alusión al escrito de ampliación en comento.

 

En ese tenor, si la pretensión del escrito de ampliación de demanda se encontraba en estrecha relación con aspectos medulares del acuerdo primigeniamente controvertido, los cuales reconducían a al análisis sobre la acreditación de la autoadscripción calificada de las terceras interesadas, entonces correspondía al Tribunal local ofrecer una respuesta integral en la que se pronunciara también sobre los planteamientos hechos valer en el escrito de ampliación de demanda, entre ellos, los relacionados con la elegibilidad de las terceras interesadas y el otorgamiento a su favor de las constancias de asignación.

 

Atento a lo anterior, y toda vez que la sentencia impugnada omitió resolver integralmente todas las cuestiones que fueron planteadas por los actores en el curso de la cadena impugnativa local, con infracción al artículo 17 de la Constitución, en relación con el artículo 368 del Código local, el cual establece la obligación de que toda sentencia debe resolver los hechos o puntos controvertidos, lo conducente procedente es revocar dicha determinación, con la finalidad que el Tribunal local realice un análisis integral de los hechos y actos que fueron materia de impugnación.

 

Máxime, si se toma en consideración que la materia de impugnación a que se refiere tanto el escrito primigenio de demanda como el de su ampliación se encuentran estrechamente relacionados, ya que los planteamientos, en ambos casos, se están encaminados a cuestionar la autoadscripción calificada indígena de las terceras interesadas.

 

De ahí que se estima que la sentencia impugnada debió ocuparse de dar puntual contestación a cada uno de los planteamientos expuestos por los actores, lo que en el caso concreto no aconteció, con infracción a las disposiciones antes referidas.

 

 C. Efectos.

 

Se revoca la resolución impugnada, a efecto de que en el plazo de tres días naturales, el Tribunal local emita una nueva determinación en la que analice la totalidad de los planteamientos y actos que fueron señalados por los actores, la cual deberá ser notificada a las partes a la brevedad, debiéndose informar de ello a esta Sala Regional al día siguiente.

 

 R E S U E L V E 

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en este fallo.

 

Notifíquese por correo electrónico a los actores; por oficio a la autoridad responsable; personalmente a las terceras interesadas; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de esta Sala Regional, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[19]

 

 

 

 


[1] En adelante todas las fechas se entenderán como dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15, primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.

[3] Según se corrobora con el acta circunstanciada del resultado del proceso de insaculación partidista que corre agregada a foja 1068 DEL Tomo II del expediente TEEM/JDC/102/2021-3 y Acumulados.

[4] “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA POR EL QUE SE GARANTIZA LA REPRESENTACIÓN IGUALITARIA DE GÉNERO Y DEMÁS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA CONFORME SEÑALA LA LEY Y LAS DISPOSICIONES APLICABLES, EN LOS CUATRO PRIMEROS LUGARES DE LAS LISTAS PARA LAS CANDIDATURAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE” del nueve de marzo.

[5] Persona que no figura como parte actora en los presentes medios de impugnación que se resuelven porque no presentó la demanda respectiva.

[6] Persona que no figura como parte actora en los señalados medios de impugnación que se resuelven porque no presentó la demanda respectiva.

[7] En el caso del juicio SCM-JDC-1036/2021 del ciudadano Ángel Salgado Fernández.

[8] Acuerdo que se adjuntó como anexo al oficio CEN/CJ/J/3041/2021, el cual fue recibido en oficialía de partes de esta Sala Regional, el treinta de mayo, el cual corre agregado al juicio SCM-JDC-1036/2021.

[9] Según se corrobora con el oficio número CEN/CJ/A/739/2021, acusado de recibido por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el veintiocho de mayo, mismo que también se adjuntó como anexo al oficio CEN/CJ/J/3041/2021 referido en el pie de página que antecede.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[13] Sustentada por la Primera Sala de la SCJN, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 2, número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[15] Consultable en Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 268-269.

[16] Cuenta habida que según la cédula de publicitación por estrados, la cual corre agregada a foja 69 del expediente al rubro indicado, el juicio se publicitó el veintiuno de julio, a partir de las trece horas con veinte minutos. En ese tenor, si su presentación ocurrió el veinticuatro de julio a las trece horas con seis minutos, es evidente que ello fue dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[17] Según se desprende de la cédula y razón de notificación, visibles a fojas 484 y 485 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve.

[18] Consultable en Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, página 295.

[19] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.