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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y DE LA CIUDADANA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1758/2021

 

ACTORA: LAURA GUADALUPE FLORES SÁNCHEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: BEATRIZ MEJÍA RUÍZ

 

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México en sesión pública de esta fecha resuelve modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM-JDC-1522/2021-1 con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actora, demandante, parte actora o promovente

Laura Guadalupe Flores Sánchez

 

Acto o sentencia impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Morelos de quince de julio en los autos del expediente con la clave de identificación TEEM/JDC/1522/2021-1, por el que resolvió confirmar el acto impugnado

 

Autoridad responsable

o Tribunal local

Tribunal Electoral del estado de Morelos

 

 

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos

 

Consejo Distrital

Consejo Distrital Electoral VII, Cuautla, Morelos

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del Ciudadano (y personas ciudadanas) con la clave de identificación TEEM/JDC/1522/2021-1

 

Juicio federal

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir diversos cargos, entre ellos, las de diputadas y diputados, así como los de integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios del estado de Morelos.

 

2. Escrutinio y cómputo Distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital realizó la sesión sobre el escrutinio y cómputo de la elección, declaró la validez y calificó la elección a diputaciones del Distrito VII de Cuautla, Morelos, entregando la constancia de mayoría respectiva.

 

3. Recurso de inconformidad. Para controvertir el escrutinio y cómputo el catorce de junio, la promovente presentó ante el Consejo Distrital, recurso de inconformidad, el cual, en su oportunidad fue remitido al Tribunal local.

 

4. Juicio local. El veinte de junio, la autoridad responsable recibió el recurso de inconformidad y lo registró bajo el número de expediente TEEM/RIN/31/2021, el cual mediante acuerdo plenario[2] fue reencauzado a juicio de la ciudadanía con la clave de identificación TEEM/JDC/1522/2021-1.

 

5. Sentencia impugnada. El quince de julio, la autoridad responsable emitió sentencia[3] mediante la cual, confirmó el acto impugnado al considerar que los agravios hechos valer por la actora, resultaron infundados e inoperantes.

 

6. Juicio federal. El veinte de julio, la promovente presentó ante la autoridad responsable, juicio de la ciudadanía, a efecto de controvertir la sentencia citada en el párrafo que antecede.

 

7. Turno. El veinticinco de julio, el Tribunal local remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite; en la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano colegiado acordó conocer la presente controversia y ordenó integrar el expediente con la clave de identificación SCM-JDC-1758/2021 así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

8. Radicación. El veintisiete de julio, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en que se actúa.

 

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó la admisión del presente medio de impugnación y al considerar que se encontraba debidamente integrado y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que es promovido por una ciudadana que se ostenta como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito VII de Cuautla Morelos por la coalición ”Va por Morelos” que formaron los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local, mediante la cual confirmó el cómputo de la elección, la declaración de validez y calificación de la elección de la diputación del VII Distrito y la entrega de constancia de mayoría; supuesto de la competencia esta Sala Regional y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

        Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, incisos b) y c); y 176, fracciones III y IV.

        Ley de Medios. Artículo 83, inciso b).

        Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.[4]

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, y 88 de la Ley de Medios.

 

2.1. Forma. La demanda fue presentada por escrito, cuenta con el nombre y firma autógrafa de la parte actora, quien identifica el acto impugnado y expone los hechos y agravios en los cuales basa la presente impugnación.

 

2.2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

Lo anterior, en virtud de que la sentencia impugnada fue notificada a la promovente el día dieciséis de julio, lo que se corrobora con la respectiva cédula de notificación personal, que obra en autos;[5] por tanto, el señalado plazo de cuatro días transcurrió del diecisiete al veinte de julio, mientras que la demanda fue presentada ese mismo día, por lo que es evidente que se promovió dentro del plazo establecido para tal efecto.

 

2.3. Legitimación. La actora se encuentra legitimada para presentar la demanda, toda vez que se trata de una ciudadana que acude en su calidad de candidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito VII de Cuautla Morelos por la coalición” Va por Morelos”, a fin de controvertir la sentencia impugnada y que fue parte actora en la instancia primigenia.

 

2.4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que es la vía idónea, para que, en caso de asistirle razón, sea restituida en el derecho que dice vulnerado.

 

2.5. Definitividad. Los actos controvertidos son definitivos y firmes, toda vez que la legislación no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este juicio y ante esta instancia.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

TERCERA. Estudio de fondo

3.1. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis

En atención a los criterios sustentados por la Sala Superior, consistentes en que para la debida resolución de los juicios sometidos a jurisdicción de este Tribunal, los medios de impugnación deben ser analizados exhaustiva e integralmente, a fin de conocer la verdadera intención de quienes los promueven[6], así como la causa de pedir que los llevó a la jurisdicción electoral[7], y que los agravios que se plantean en torno al acto o resolución controvertida pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda,[8] esta Sala Regional advierte que, en esencia, los agravios que formula la actora, son:

 

La parte actora aduce le causa agravio la sentencia impugnada, toda vez que, en ella no fueron consideradas la totalidad de las pruebas que ofreció en su escrito de demanda primigenia; razón por la cual, se queja de que no le fue impartida justicia de forma completa.

 

Asimismo, la actora reclama la prevención que le fue practicada, a través del acuerdo dictado por la responsable el cuatro de julio, [9]y notificado por estrados ese mismo día, para que hiciera diversas precisiones a varios de los agravios planteados en su demanda; esto en razón de que, según la propia actora, se le hizo efectivo el apercibimiento de tener por no planteados dichos motivos de inconformidad, aun cuando afirma que tuvo conocimiento del referido acuerdo hasta el día dieciséis de ese mes.

 

En ese sentido, la parte actora señala que debió ser prevenida en términos del artículo 341[10] del Código local en lugar del artículo 329 del citado ordenamiento, pues aun cuando promovió un recurso de inconformidad, su demanda fue reencauzada a un juicio de la ciudadanía, regulado por el primero de los preceptos invocados.

 

Lo anterior, aduce, que provoca la nulidad de la prevención practicada debido a su deficiente fundamentación y motivación y, por ende, por la vulneración al debido proceso.

 

La actora asegura que, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, el Tribunal responsable debió advertir que cumplió con todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 340 del Código local.

 

Sin embargo, la demandante plantea la inaplicación de la fracción XI, del artículo 340[11], así como del artículo 341 del mismo ordenamiento legal, debido a que los considera inconstitucionales, por vulnerar la debida tutela judicial efectiva. Así, según la promovente, la inconstitucionalidad de dichos preceptos se debe a que el primero, establece como requisito de procedencia la entrega de copias de la demanda, mientras que el segundo establece que la prevención por incumplir tal entrega deberá notificarse por estrados, faltando tales disposiciones, al artículo primero constitucional y al principio pro-persona.

 

De manera que, con la inaplicación solicitada, la actora pretende la reposición del proceso, a fin de que se ordene la notificación personal de la prevención que le fue realizada.

 

La promovente manifiesta, la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, debido a que no fueron atendidos todos los agravios expuestos en su demanda primigenia; al respecto, afirma que la responsable no se pronunció sobre los actos anticipados de campaña, a su decir, supuestamente acreditados.

 

Sobre este particular, la demandante expresa que la autoridad responsable se negó admitir “los informes de autoridad” y demás elementos que demostraban la contratación de medios de comunicación a favor de la candidata María Paola Cruz Torres.

 

La parte actora manifiesta que los informes de la Junta Distrital a los que alude demostraban la desorganización y vicios graves ocurridos durante la jornada electoral y señalados en su demanda primigenia.

 

Afirma la actora que el Tribunal responsable, al atender el agravio referente a la nulidad de la elección, no hizo un estudio profundo de los hechos denunciados y de las supuestas irregularidades evidentemente notorias, en las que incurrió la candidata de Morena
-María Paola Cruz Torres- anomalías que a su dicho, consistieron en la presencia de personas promotoras de programas sociales, aplicados en Cuautla, Morelos; así como la coincidencia con las jornadas de vacunación contra el COVID, que constituyó una ventaja electoral, y una vulneración a la libertad del voto.

 

La parte actora señala que el Tribunal local, a pesar de encontrar irregularidades en diversas casillas, concluyó que no eran determinantes; motivo por el cual en la demanda se plantea la inaplicación del “…5% que erróneamente pide la legislación…al ser contrario al Código de Buenas Prácticas en materia Electoral mismo que han sido aplicados en las sentencias SUP-JDC-296/2018 y
SUP-JDC-301/2018.

 

La parte quejosa se duele de falta de exhaustividad en la sentencia impugnada al pronunciarse, sobre diversas casillas en las cuales, durante la jornada electoral, existieron conductas irregulares y no se garantizó el respeto a los principios rectores de la función electoral ni con las medidas de seguridad para la autenticidad y efectividad del voto.

 

En ese sentido la demandante aduce que en la sentencia impugnada no se observó el artículo 205 fracción IV del Código Electoral, en relación con el número de las boletas a ser recibidas por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas antes de la jornada electoral.

 

Según la demandante, de haberse considerado el citado artículo 205 fracción IV, la responsable habría concluido que existe una discrepancia entre las boletas recibidas y las boletas usadas, que no se puede subsanar y que prueban un error como causa de la nulidad de la votación en las casillas impugnadas en aquella instancia.

 

Finalmente, a promovente se duele del cómputo final efectuado en el Consejo Distrital, debido a la presunta negativa de informar sobre las inconsistencias presentadas en las actas y que denotan la falta de coincidencia entre las boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos votantes, es decir, el error o dolo en el cómputo de la votación, como irregularidad determinante en las casillas reclamadas y en el resultado de la elección.

 

3.2. Síntesis de la resolución impugnada

En el presente apartado se precisarán en esencia, las consideraciones de la responsable, mediante las cuales sustentó su decisión de confirmar el acto impugnado en la demanda primigenia, al estimar inoperantes e infundados los agravios hechos valer por la actora.

 

Lo anterior, con la finalidad de darle claridad a la controversia planteada por la parte actora y, con ello, poder evidenciar si en el caso que nos interesa le pudiese asistir o no la razón en cuanto a las consideraciones establecidas en la resolución impugnada, que a su decir le generan perjuicio a la promovente.

 

Así, el Tribunal local centro el estudió de los agravios expuestos por la actora, que, en esencia, trataron los siguientes aspectos:

 

1.      La inelegibilidad de la candidata María Paola Cruz Torres

2.      La elección cómputo, resultados y

3.      La entrega de Constancia de Mayoría

 

La responsable llevó a cabo el estudio de la nulidad de la elección solicitada por la parte actora conforme a los criterios cuantitativo y cualitativo, así como desde los elementos definitorios como son: gravedad, determinancia, afectación sustancial, los cuales señaló que deben acreditarse de manera material y objetiva.

 

En esa tesitura, refirió que se debe considerar la posibilidad de decretar la nulidad de la elección por violaciones a los principios constitucionales que rigen la materia, siempre y cuando a través de los diversos medios de convicción se demuestren dichas violaciones constitucionales, lo cual es indispensable para efecto de desvirtuar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática.

 

Una vez que en esencia señaló lo anterior, refirió que tuvo en cuenta que la actora no desahogó la prevención realizada a fin de que subsanara o precisara sus agravios “CUARTO y SEXTO”; no obstante, con la finalidad de brindarle una tutela judicial efectiva y completa, la responsable incorporó dichos motivos de disenso al estudio del agravio QUINTO de su demanda primigenia.

 

Respecto al estudio del agravio QUINTO, en lo que concierne al comportamiento de las personas integrantes del Consejo Distrital, durante la respectiva sesión de cómputo, la autoridad responsable declaró infundado el motivo de disenso. Lo anterior, en atención a que la actora no ofreció elementos de convicción suficientes, dirigidos a acreditar su dicho respecto a las supuestas irregularidades acontecidas durante la referida sesión y a la aparente presión ejercida sobre las personas representantes para “abrir en lo mínimo paquetes electoralesy, por tanto, negarse al recuento de casillas[12].

Asimismo, el Tribunal responsable señala que, del análisis previo a los hechos de la demanda, así como de las afirmaciones realizadas por la parte actora, con relación a la posible infracción a algún principio o precepto constitucional de voto activo y pasivo de la ciudadanía, concluyó que no resultaban suficientes para acreditar los extremos de las causales de nulidad invocadas por la actora, concernientes a incidencias graves o dolosas en la instalación de las casillas o en el llenado de las actas levantadas en éstas, pues en esos documentos no se hicieron anotaciones sobre alguna anomalía.

 

También señala que, de las constancias que obran en autos no se advirtió que se hayan presentado incidencias de carácter grave o dolosas y que, si bien existieron inconsistencias en cuanto al llenado de actas, éstas no tienen el carácter de graves.

 

De igual manera en cuanto a su agravio SÉPTIMO, en el cual la parte actora en su demanda primigenia controvierte la falta de certeza, al señalar que en casillas diversas se encontraron menos votos de los emitidos por las personas que acudieron a votar, la autoridad responsable señaló que esos argumentos devienen subjetivos, y que en autos del expediente que dio origen al juicio de la ciudadanía local no existen elementos con los cuales se compruebe lo aludido por la actora al pretender la apertura de paquetes electorales.

 

El Tribunal local también refirió que la apertura de los paquetes electorales solo procede cuando la diferencia entre la persona presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es menor o igual al 0.5 cero punto por ciento, tomando como referencia la votación total obtenida, además de que dicha solicitud de apertura sea solicitada por quien quedó en segundo lugar, al momento de firmar el acta de cómputo distrital, en términos del artículo 247 párrafo primero del ordenamiento legal local; por tanto refirió que no ocurrió ninguno de los elementos del referido precepto, ilustrando su dicho con la siguiente tabla: [13]

 

Imagen que contiene Calendario

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La autoridad responsable, al insertar la referida tabla, enfatizó que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 9.687 (nueve mil seiscientos ochenta y siete) votos, en tanto que entre el primero y la actora -coalición- que postuló a la ahora actora hay una diferencia de 12,202 doce mil doscientos dos votos que representan el 23% veintitrés por ciento de los votos; por tanto concluyó que dichas diferencias no son determinantes para declarar la nulidad de la elección y que por ello resultaba inoperante el motivo de disenso hecho valer por la parte actora.

 

Respecto al agravio PRIMERO, relacionado a la inelegibilidad de la candidata ganadora María Paola Cruz Torres, lo declaró infundado, debido a que la parte actora no ofreció pruebas suficientes que desvirtuaran el cumplimiento del requisito relativo al lugar de residencia de dicha persona durante los tres años previos a la elección, ni la autenticidad de la constancia de residencia proporcionada por candidata.

 

En relación al agravio SEXTO, consistente en la causal de nulidad de la votación basada en “errores graves” en las actas de cómputo, el Tribunal local consideró, previo análisis de las casillas impugnadas, que el mismo resultaba infundado, al advertir que la parte actora no individualizó ni precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni aportó elementos que sustentaran su motivo de disenso, siendo sus argumentos genéricos, además de incorrectos e imprecisos.

 

3.3. Pretensión

La parte actora pretende se revoque la sentencia impugnada, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección que fue confirmada por la responsable, toda vez que el cargo al que aspiraba toma protesta el primero de septiembre.

 

3.4. Controversia

Consiste en determinar si se procede o no la revocación de la sentencia que ahora se impugna, tener por acreditada el indebido actuar de la responsable al resolver la controversia en aquella instancia.

 

3.5. Metodología

Los agravios se analizarán de forma conjunta, dada su relación; lo que no afecta a la parte actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[14].

CUARTA. Análisis de los agravios

4.1. Respecto de la incorrecta fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable en la prevención practicada mediante acuerdo de admisión del cuatro de julio.

 

La promovente aduce que el apercibimiento realizado por el Tribunal local, en términos del artículo 329 del Código local provoca la nulidad de la prevención, así como la vulneración al debido proceso.

 

Señaló que la autoridad responsable debió advertir que al haber sido reencauzado su medio de impugnación (juicio de inconformidad) a un juicio de la ciudadanía, la prevención en comento, debió haberla realizado en términos del artículo 340 del Código local, no así del 329 del citado ordenamiento legal; lo que considera es inconstitucional y con ello vulnera la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho.

 

Refiere que, como consecuencia de la inaplicación del artículo antes precisado, pretende se ordene la reposición del proceso del juicio, así como la notificación personal -prevención-, que le fue realizada en su oportunidad por estrados.

 

Al respecto, este órgano colegiado considera que el motivo de disenso infundado.

 

Lo anterior, porque aun cuando el Tribunal local previno en términos de los artículos 329 fracción II inciso c) y artículo 330, fracción I, del Código Local, esto es, citando como fundamento una regla aplicable al recurso de inconformidad, ello no depara perjuicio alguno a la parte actora.

 

Ello es así, porque uno de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación en el cual se reclame la votación emitida en casillas, y por tanto su validez, consiste en mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se controvierte y la causal de nulidad que se pretende invocar tal como lo dispone el artículo 329, fracción II, inciso c) del Código Local, ello en atención a que el recurso de inconformidad es justamente para impugnar el resultado de una asignación de diputaciones por el principio de mayoría relativa, por lo que se deberá indicar claramente el supuesto y los razonamientos por los que se afirme que se debe modificar el resultado de la elección.

 

Al respecto, si bien la actora señala que de la redacción del artículo 330 fracción I del Código Local se observa una disposición contraria al espíritu de regularidad constitucional y la materia electoral que es eminente garantista, por tratarse de actos de orden público y beneficio social donde descansa la representación política del orden jurídico mexicano que tiene como fin llevar a cabo actos procesales objetivos, ya que las disposición impugnada artículo 340 fracción XI y 341 del Código Local, al prever la entrega de copias de demanda y que las prevenciones deben hacerse por estrados, vulnerado con ello en artículo primero constitucional.

 

Asimismo, lo alegado por la parte actora en cuanto a que se enteró de la referida prevención hasta el dieciséis de julio no sirve para desvirtuar la validez de la actuación del Tribunal local, ya que tal y como se ha explicado, correspondía a aquella, el mantenerse al tanto de las posibles determinaciones de dicha autoridad, sobre la procedencia del juicio intentado, incluyendo todas aquellas prevenciones y actuaciones que le fueran practicadas por estrados o por cualquier otra vía establecida para tal efecto, en razón de que es la persona que accionó un juicio con la finalidad de que en su caso la responsable tutelara sus derechos político-electorales en sus ambas vertientes, situación que en todo momento debió estar al pendiente de los actuaciones realizadas por la responsable, ya que con ello se garantizó una debida impartición de justicia.

 

Lo anterior, en atención de que para este órgano colegiado, los estrados son el lugar destinado por un órgano jurisdiccional para que éste, notifique a las personas con las cuales mantiene un vínculo jurídico, cierta resolución; vínculo que en este caso se tiene por acreditado entre la parte actora –como demandante en el juicio primigenio—y el Tribunal responsable, como autoridad que emitió la prevención objetada, en términos del Código local que lo autoriza, a notificar por estrados ese tipo de requerimientos, siendo sustento de lo anterior con la jurisprudencia de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).[15]Lo anterior, en atención a que para este órgano colegiado la notificación por estrados puede ser en cada caso un instrumento válido y eficaz para tener conocimiento de las actuaciones realizadas por cualquier autoridad en el ámbito de su competencia y atribuciones.

 

Así, este órgano colegiado considera que no le asiste la razón a la actora respecto a que se declare la inconstitucionalidad de los referidos preceptos, ello ya que no establece de forma clara de qué manera se vulnera el artículo primero constitucional que se debe entenderse en un sentido formal, lo anterior en atención a que se deben establecer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico de quien promueve un juicio derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

 

Tiene sustento lo anterior con la jurisprudencia de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir y el acto reclamado se sustente en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, la persona quejosa debe combatirlas todas, pues de no hacerlo de tal forma, la resolución subsistiría con apoyo en aquellas que no fueron impugnadas y por tanto, los conceptos de violación deben ser considerados inoperantes, ya que aun cuando fueran fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados[16].

 

Por ello, esta Sala Regional considera que la norma que aplica para cualquiera de los medios de impugnación regulados por dicho ordenamiento, con independencia de que el medio intentado por quien reclama la votación en casillas sea reencauzado a la vía idónea. Como sucedió en el caso, mediante el cual la parte actora, en calidad de candidata, promovió por su propio derecho un recurso de inconformidad y el Tribunal responsable, cambió esa vía a un juicio de la ciudadanía.

 

Por tanto, aunque el medio intentado por la demandante haya sido reencauzado, ello no significa que la misma haya quedado exenta de cumplir con el requisito relativo a identificar en forma individualizada las casillas, cuya votación se pidió anular, ni mucho menos de especificar la causa de invalidez que deseaba plantear.

 

En esa tesitura, sobre todo, cuando si en la expresión de agravios se trata de causas de nulidad de la votación emitida en casillas, conlleva necesariamente la precisión de las mesas que se reclama, así como de la causal de nulidad de la votación que se invoca, sin que corresponda al órgano jurisdiccional competente, estudiar de manera oficiosa los aspectos omitidos por la demandante, pues ello no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de aquella.

 

Sirve de sustento a lo expuesto, la tesis CXXXVIII/2002, de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.[17]

 

Por tanto, esta Sala Regional no advierte un proceder incorrecto por parte del Tribunal local, porque a pesar de que, en principio, corresponde a quien reclama la nulidad de la votación en casilla, señalar la causal que se plantea para ello, como lo ordena el citado artículo 329, la responsable determinó realizar una prevención a la parte actora, a fin de que subsanara la omisión que cometió en su demanda primigenia por no identificar la causal de nulidad que aduce, respecto de cada una de las casillas reclamadas.

 

Lo anterior, tal y como se observa de la demanda primigenia, la parte actora solamente enuncia un cierto número de casillas que, si bien identifica con su número, no relaciona con una causal de nulidad en particular, sino que se limitó a generalizar, diciendo que, en todas esas casillas, ocurrieron diversas irregularidades sin precisarlas tal y como se desprende de un extracto vertido en la demanda primigenia:

 

En atención a lo anterior, la promovente en su agravio CUARTO precisó que le causaba perjuicio la desorganización y vicios del día de la jornada electoral -seis de junio del año en curso-, siendo directamente lesiva a sus intereses, la ciudadanía y la democracia, las irregularidades consistentes en que no se instalaron las 211 casillas electorales del Distrito VII, en tiempo y forma, para ello la promovente refirió y enlistó diversas casillas, es decir, a las ocho horas del día de la jornada electoral tal y como lo estable el Código Local, lo que a su decir demerito en el correcto sufragio de la ciudadanía en su perjuicio, según que dichos hechos se pudieran acreditar con las actas de instalación de las 211 doscientas once casillas,

 

Por otra parte, la promovente en su escrito de demanda primigenia mencionó la ausencia de las personas funcionarias insaculadas y capacitadas en diversas casillas -enumerando diversas casillas, sin mencionar situaciones de modo, tiempo y lugar, por lo que únicamente menciona que la sustitución de las personas funcionarias de casillas no correspondían a las sección electoral, lo que según a su dicho en aquella instancia tuvo como resultado en errores humanos de falta de experiencia, coordinación, conocimiento del proceso electoral, llenado de actas de instalación, recepción de incidentes, cierre de casilla respectivamente, falta de transparencia de las personas representantes de los entes políticos, entre otras.

 

Informe pormenorizado de la entrega personal del paquete electoral en el respectivo Consejo Distrital, de igual forma, únicamente precisando de maneral general diversas casillas y así únicamente señalando únicamente las casillas, omitiendo para ello un detalle preciso de cada casilla y lo ocurrido en cada una de ellas o en su caso motivos suficientes para que al menos la responsable tuviera un indicio de lo ocurrido en cada una de ellas, sin embargo la responsable con el propósito de garantizar una debida defesa y una tutele judicial efectiva estudió los motivos de disenso de la actora, y adecuadamente como ya se mencionó le requirió a efecto de que diera mayores elementos en su escrito inicial.

 

Por esa razón, se considera adecuada la prevención realizada a la parte actora, sin que tampoco se le haya ocasionado perjuicio al haberle sido notificada esa prevención por estrados, pero no personalmente, como lo reclama.

 

Al respecto, se considera que lo previsto en el Código Local sobre notificar por estrados ese tipo de prevenciones es adecuada, si se toma en cuenta que constituye una segunda oportunidad para las personas promoventes de un medio de impugnación, de cumplir con la finalidad de plantear con claridad los motivos de agravios, lo cuales deben estar en caminados a evidenciar las causales de nulidad por las cuales se reclama la votación recibida en diferentes casillas

 

De ahí que la manera de notificar las prevenciones como la realizada a la parte actora se considera adecuada a la naturaleza de lo que se busca prevenir, es decir, un requisito sobre el cual se tiene la carga de cumplir para la procedencia del medio impugnativo.

 

Por tanto, si quien promueve un medio impugnativo contra la validez de la votación en una casilla incumple con el requisito de individualizar la causal de nulidad planteada, se entiende que válidamente puede asumir la carga de estar al pendiente de las prevenciones que la jurisdicción electoral llegue a practicarle por estrados, dado que se insiste, esa prevención se realiza aun cuando inicialmente se debió cumplir con dicho requisito.

 

Ahora bien, tampoco le asiste razón a la actora en razón de que, ejerciendo una tutela judicial efectiva en su favor, el Tribunal local en lugar de hacer efectivo el apercibimiento que le formuló –consistente en dejar de estudiarle los agravios materia de prevención-- en realidad sí los estudió en la sentencia impugnada, siendo éstos los agravios CUARTO y SEXTO, los cuales incorporó en el análisis que realizó del motivo de disenso QUINTO; ello, aun cuando la actora no desahogó dicha prevención.

 

Por lo que la autoridad responsable, al haber realizado el estudio de los agravios que la actora dejó de subsanar, realizó un estudio exhaustivo y minucioso de las cuestiones planteadas en la demanda primigenia -aun y cuando de ella se advierten cuestiones genéricas, vagas e imprecisas- sin que ello debiera comprender el sustituirse en la propia demandante y, construir los agravios que ésta dejó de precisar al no atender la prevención que le fue formulada con el fin de que enderezada su verdadera pretensión.

 

Máxime cuando la responsable no hizo efectivo el apercibimiento hecho a la parte actora en el ámbito de sus atribuciones y lo establecido en la ley de la materia y, en cambio, conoció de la impugnación de ésta, a través del estudio de fondo de lo planteado en su demanda primigenia, luego de reencauzarla a juicio de la ciudadanía, medio sobre el cual, en oposición a lo alegado por la promovente, sí tuvo por cumplidos los requisitos de procedencia previstos por el artículo 340 del Código Local.

 

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la inaplicación de los artículos 340 fracción I y 341 del Código local[18], lo aducido por la parte actora resulta infundado

 

Ello, porque a partir de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional no advierte que la demandante haya sido prevenida conforme a tales preceptos; por tanto, al no observarse que hayan sido aplicadas dichas disposiciones al caso concreto, entonces no hay razón para inaplicaras.

 

Lo anterior, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que fue prevenida conforme al CAPÍTULO VI DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECUROS por lo que respecta a los artículos 329 inciso c) y 330 lo que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 329. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

 

I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad:

(…)

II. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse, además, los requisitos siguientes:

(...)

c) Mencionar igualmente en forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, y

 

Artículo 330. En los casos de omisión de requisitos en la interposición de cualquiera de los recursos, se procederá de la manera siguiente:

 

I. Cuando se omita alguno de los señalados en los incisos a), d) y e) de la fracción I, o en los incisos a), b) y c) de la fracción II, del artículo anterior, el Secretario del organismo electoral competente o del Tribunal Electoral, según sea el caso, dará cuenta al órgano colegiado correspondiente, a fin de que requiera por estrados al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se fije en los estrados dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.

 

Por lo antes expuesto, se concluye que no le asiste razón a la promovente al solicitar la reposición del proceso, toda vez que adecuadamente la responsable le notificó a la parte actora conforme a los artículos antes precisados, de ahí lo infundado del agravio en comento.

 

4.2. Respecto a los presuntos actos anticipados de campaña

Respecto a esos motivos de inconformidad la promovente manifiesta, la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, debido a que la responsable no se pronunció sobre los actos anticipados de campaña respecto a la promoción personal de la candidata María Paola Cruz Torres -postulada por MORENA-.

 

Sobre este particular, la demandante expresa que la autoridad responsable se negó admitir “los informes de autoridad” que demostraban la contratación de medios de comunicación a favor de la candidata María Paola Cruz Torres.

 

Finalmente, la actora manifiesta que los informes de la Junta Distrital a los que alude probaban la desorganización y vicios graves ocurridos durante la jornada electoral.

 

Al respecto, los motivos de disenso son fundados y a la postre inoperantes por las siguientes razones.

 

En efecto, tal y como lo señala la parte actora en su escrito de demanda la responsable fue omisa en estudiar sus motivos de inconformidad, respecto a los presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada de la candidata postulada por el partido político MORENA -María Paola Cruz Torres-.

 

Ahora bien, esta Sala Regional razona que el Tribunal local, en el caso particular, concluyó en automático mediante Acuerdo Plenario de tres de julio,[19] reencauzar la demanda de la actora a juicio de la ciudadanía, y se declaró incompetente para resolver el fondo de los agravios SEGUNDO y TERCERO contenidos en la propia demanda, relacionados con los actos anticipados de campaña atribuidos a la candidata ganadora de la elección controvertida; aspectos que se determinó escindir y remitir al IMPEPAC para que los conociera, como se cita a continuación:

 

“TERCERO. INCOMPETENCIA. Es de resaltarse que, en la demanda de interposición de recurso de inconformidad, que ha sido rencauzada, la parte actora hace valer entre otras cosas lo siguiente: 1. Actos anticipados de campaña.

…en virtud de que la determinación que se asume en el presente punto tiene por objeto resolver si este Tribunal debe inhibirse respecto de la tramitación del acto identificado como “actos anticipados de campaña”, toda vez que, la vía apta para tal acto, la constituye el procedimiento administrativo sancionador electoral, que para tales efectos se debería iniciar en contra de quien afirma la parte actora, ha realizado los actos anticipados de campaña.

[…]

… el Pleno del Tribunal considera que la acción intentada por el actor en vía y forma no fueron las idóneas, y derivado de la inhibitoria planteada, este Tribunal considera procedente escindir lo que fue materia de inhibitoria, por medio del desglose formal del expediente, con la finalidad de que sea remitido al Secretario Ejecutivo del IMPEPAC, el escrito inicial de demanda de la parte actora del presente juicio ciudadano… para que éste a su vez le dé el trámite conducente, y a través de la Comisión respectiva provea respecto de su admisión o lo que en derecho proceda conforme al marco jurídico atinente.”

 

Debido a lo antes expuesto, es como se advierte que el Tribunal local, no se pronunció en la sentencia impugnada respecto de los actos anticipados de campaña y promoción personalizada, toda vez que dichos agravios fueron escindidos a fin de que sean conocidos por el IMPEPAC como autoridad idónea, competente e instructora para conocer de las supuestas faltas atribuidas a la candidata ganadora, tal y como se muestra a continuación:

 

En lo que interesa, en efecto, solo pueden ser materia del procedimiento especial sancionador, las infracciones previstas en Reglamento del Régimen Sancionador Electoral, por lo que respecta a los artículos siguientes:

 

Artículo 5. Los procedimientos previstos en este Reglamento tienen como finalidad determinar la existencia de infracciones a la normatividad electoral y la responsabilidad administrativa, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes y en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral.

 

Artículo 6. Este ordenamiento regula los siguientes procedimientos:

(…)

 

II. El procedimiento especial sancionador, es aplicable durante los procesos electorales para conocer, sustanciar y en su caso, sancionar, cuando se denuncien la comisión de conductas relacionadas con las siguientes infracciones:

 

a. Por la colocación de propaganda en lugar prohibido por el contenido de la misma;

b. Por actos anticipados de precampaña y campaña; y

c. Por contravención a las normas sobre propaganda gubernamental, política o electoral establecidas en la normativa local electoral.

 

Artículo 8. Recibida una queja correspondiente al procedimiento especial sancionador, la Secretaría Ejecutiva dentro del término de veinticuatro horas procederá a su análisis, a efecto de:

 

I. Registrarla e informar a la Comisión;

II. Determinar si debe prevenir al denunciante;

III. Presentar el proyecto de acuerdo a la Comisión sobre la admisión o desechamiento; y

IV.  En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, así como; formular requerimientos, recabar informes o dar fe de hechos, conforme a sus atribuciones conferidas en el Reglamento de la Oficialía Electoral.

 

Una vez turnada la queja y el proyecto de acuerdo sobre admisión o desechamiento por la Secretaría Ejecutiva, la Comisión contará con un plazo de cuarenta y ocho horas para formular el acuerdo de admisión o desechamiento, y en su caso, resolver respecto a la procedencia e improcedencia de las medidas cautelares de haberlas solicitado el denunciante; a partir de que se cuente con los elementos necesarios para que sustente su determinación, de lo cual informará oportunamente al Consejo Estatal. En caso de que se haya prevenido al denunciante, a partir de la fecha en la que termine el plazo para su cumplimiento.

 

En los casos en los que el denunciante no aporte indicios suficientes para que la autoridad dicte el acuerdo de admisión o desechamiento, según corresponda, si la Comisión considera llevar a cabo u ordenar a la Secretaría la realización de diligencias preliminares, el plazo a que se refiere el numeral anterior comenzará a partir de que cuente con los elementos necesarios que sustenten su determinación

(…)

Artículo 65. El procedimiento especial sancionador será aplicable durante los procesos electorales en los casos que se denuncien las siguientes conductas:

 

i.    Contravengan las normas sobre propaganda político o electoral, o

ii.    Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña

 

Requisitos de la queja

 

Artículo 66. La queja deberá ser presentada por escrito y reunir los siguientes requisitos:

 

a. Nombre o denominación del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y si es posible un correo electrónico para tales efectos;

c. Nombre o denominación y domicilio del denunciado, en caso de desconocer el domicilio manifestarlo bajo protesta de decir verdad. d. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

e. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; e. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten;

 

Artículo 68. El procedimiento especial sancionador se rige, fundamentalmente, por el principio dispositivo; no obstante, la denuncia será desechada de plano por la Comisión, sin prevención alguna, cuando:

 

I. No reúna los requisitos previstos en el artículo 66;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o

IV. La denuncia sea evidentemente frívola. La Comisión deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas posteriores de haber recibido el proyecto de acuerdo por la Secretaria Ejecutiva. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; y se informará al Tribunal Electoral, para su conocimiento

 

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que el objeto principal del procedimiento especial sancionador es el de investigar la comisión de supuestas infracciones, las cuales guardan relación con la colocación de propaganda en lugar prohibido o por el contenido de la misma, por actos anticipados de precampaña y campaña y, por contravención a las normas sobre propaganda gubernamental, política o electoral previstas en la normativa electoral.

 

Que la Secretaria Ejecutiva del IMPEPAC, al recibir una queja o denuncia, en el término de veinticuatro horas deberá de proceder al análisis para determinar si debe prevenir al denunciante o parte quejosa, además, el presentar proyecto de acuerdo sobre la admisión o desechamiento y, en su caso, solicitar las diligencias necesarias para llevar a cabo la investigación, lo que implica, requerimientos, informes, fe de hechos, entre otros.

 

Dentro de los requisitos de debe cumplir la parte quejosa, para que proceda la queja presentada en el procedimiento especial sancionador es el presentar por escrito su queja o denuncia, el nombre del quejoso, quejosa o denunciante con la firma autógrafa o huella digital, domicilio para oír y recibir notificaciones, domicilio, narración expresa y clara de los hechos en que basa su denuncia, el ofrecer y exhibir pruebas con que se cuenten.

 

En el caso de que la queja o denuncia fuera admitida, se debe llevar a cabo la investigación respetiva y una vez recabados los elementos de prueba y desahogadas las diligencias atinentes se enviará al Tribunal Electoral del Estado de Morelos para su resolución

 

Por otra parte, se podrá desechar de plano la queja presentada sin realizar prevención alguna, siempre y cuando no reúnan los requisitos previstos en el artículo 66; los hechos denunciados nos constituyan una vulneración en materia de propaganda político-electoral, el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos o cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

 

Por tanto, se estima correcto por una parte el proceder del Tribunal local al determinar que, respecto a los actos anticipados de campaña y promoción personalizada atribuidos a la candidata ganadora, lo conducente era escindirlos para efectos de que el IMPEPAC iniciara el procedimiento sancionador conducente.

 

Ahora bien, lo fundado de motivo de inconformidad es por lo siguiente:

 

La responsable tenía el deber de pronunciarse respecto de las pruebas a las que en su momento refirió la actora en su demanda primigenia -por presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada-, por tanto, faltó al principio de exhaustividad[20]

 

Ello, ya que el Tribuna local debió analizar íntegramente la demanda para advertir si: 1) existan agravios y 2) se ofrecían elementos de prueba para acreditar fehacientemente su dicho, respecto de los actos atribuidos a la candidata María Paola Cruz Torres, o en su caso si al menos existía algún indicio con lo aportado por la actora para acreditar las referidas irregularidades.

 

Ahora bien, en el caso particular, la actora reseñó en su demanda primigenia planteamientos sobre presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y ofreció diversos medios de prueba como lo son páginas de internet -links- y diversas capturas de la candidata ganadora para acreditar su dicho de la forma siguiente:

 

a) Actos anticipados de campaña, derivados de la promoción personal de la candidata María Paola Cruz Torres, en su nombre y su partido político Morena, en el medio de comunicación página electrónica de Interdiario en Internet el epicentro de la noticia" página con dirección electrónica y dominio propio en https:/interdiario.com.mx con la publicación de fecha 1 de febrero del 2021 con titulada "Paola Cruz Torres, primera en registrarse para competir por presidencia municipal de Cuautla" en la cual aparece su fotografía, el partido político Morena, que la postuló y el mensaje claro de contender políticamente a un cargo de elección popular, lo que ocurrió fuera de los plazos y términos que señala la constitución federal, la constitucion local y sus leyes reglamentarias, misma que se observa claramente en la página electrónica: https://interdiario.com.mx/paola-cruz-torres-primera-en-registrarse-para-competir-por-municipal-de-cuautla/,

 

 

Paola Cruz Torres, fue la primera en registrarse para candidata a presidenta municipal de Cuautla

“Se prevé el registro de Juanita Guerra, y Angel Cangas Paredes, por Morena

 

Cuautla, Mor. (1 de febrero del 2021). - Luego de que Morena decidió aplazar para el ocho de marzo los resultados de las encuestas para diputados federales en los 300 distritos del país, Cuautla Paola Cruz Torres de esta ciudad.

 

La ex síndico municipal cumplió lo anunciado y se inscribió para el proceso interno a la presidencia municipal de Cuautla. El registro se vence el próximo lunes y se espera en el transcurso de los próximos días la inscripción de más aspirantes entre quienes podrían encontrarse la fi diputada federal Juanita Guerra Mena y el regidor Ángel Cangas Paredes."

 

b) Actos anticipados de campaña, derivados de la promoción personal de la candidata María Paola Cruz Torres, en su nombre y su partido político Morena, en el medio de comunicación página electrónica de Interdiario en Internet "el epicentro de la noticia" página con dirección electrónica y dominio propio en "htps://interdiario.com.mx” con publicación de fecha 6 de febrero del 2021 , con la nota y fotografía titulada: "Paola Cruz, única precandidata a presidenta municipal de Cuautla por Morena" con dirección electrónica en: https://interdíaño.com.mx/paola-cruz-unica-precandidata-a-presidentamunicipal-de-cuautla-por-morenal

 

CUAUTLA

Paola Cruz, única precandidata a presidenta municipal de Cuautla por Morena

06/02/2021 Rebeca Flores

Cuautla, Mor, (6 de febrero del 2021). — Paola Cruz Torres, es hasta ahora la única precandidata de Morena que se ha registrado para participar en el proceso de postulación a candidato para presidente municipal en la ciudad de Cuautla.

La candidatura a residencias municipales en Morelos se cierra este domingo 7 de febrero. Hasta este momento la diputada Juanita Guerra, y el regidor Ángel Cangas Paredes, no habían confirmado su registro como precandidatos.

 

El próximo domingo 14 de febrero, se cierra el registro para aspirantes a diputados locales y el 21 de este mismo mes, para candidatos a regidores y síndicos municipales.

El próximo 8 de marzo, se dará a conocer quiénes 7

serán los candidatos de Morena a presidentes municipales, diputados locales, síndicos y regidores.

 

CUAUTLA

c) Actos anticipados de campaña, derivados de la promoción personal de la candidata María Paola Cruz Torres, en su nombre y su partido político Morena, en el medio de comunicación página electrónica de Interdiario en Internet "el epicentro de la noticia" página con dirección electrónica y dominio propio en "https://interdiario.com.mx/" con publicación de fecha veintitrés de marzo del 2021, en la nota titulada: "Paola Cruz, recibe su constancia como candidata de Morena" misma que se observa en la página electrónica Uhttps:/linterdiario.com.mxlpaolacruz-recibe-su-constancia-como-candidata-de-morena/" misma que deberá ser inspeccionada judicialmente por esta autoridad jurisdiccional, donde se observa la promoción de la persona María Paola Cruz Torres, su partido Morena y su candidatura a Diputada Local por el VII Distrito, misma que esta fuera de plazo, al ar publicada antes de los 45 días de campaña que marca el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, cuyo período empezó el 17 de abril del año en curso, y está suscrita por MIRR:

 

CUAUTLA

Paola Cruz, recibe su constancia como candidata de Morena 23/03/2021 MIRR

*Como candidata a diputada local por el distrito 7 de Cuautla.

Confirma este argumento el hecho real y que de las seis entrevistas a candidatos a Diputado Local por el mismo Distrito VII, a ninguno le otorgaron el mismo tiempo, ni la atención, ni la promoción política, ensalsamiento de la persona de la candidata y agradecimiento de sus favores recibidos por el equipo de ladies power, como se observa de las citadas entrevistas: completamente inequitativo con otras candidatas y candidatos, incluyendo a la suscrita, en la misma contienda política donde se les otorgó menor tiempo a su entrevista como puede derivarse de (a inspección judicial que realice este H. Tribunal Electoral a la citada página de la red Social power ladies, donde de manera inexplicable se otorga más tiempo y apoyo expreso por las conductoras a la candidata de Morena, sobre los otros cinco candidatos, como se puede apreciar simplemente de los tiempos de trasmisión:

 

a) Página denominada "Power ladies", de la entrevista realizada a la candidata María Paola Cruz Torres , dieciocho de mayo del 2021 consultable mediante la dirección electrónica: https:/Áww.facebook.com/LadiesPowerCuautIa/, con 49 minutos 9 segundos, con múltiples elogios a la candidata;

 

b)  De la página denominada "Power ladies" de las entrevistas a la suscrita en mi calidad candidatas a Diputada local por el VII Distrito, visible en la dirección electrónica: https://www.facebook.com/LadiesPowerCuautla/videos/331676201900957 de solo 45 minutos con 58 segundos realizada el día 17 de mayo a las 17:51 horas.

 

c) A la C. Candidata María Esther Aragón Galindo, el 13 de mayo a las 17 horas con 46 minutos, con entrevista de 34 minutos con 47 segundos en la dirección electrónica: https://wwwSacekm«.com/LadiesPowetCuauttaMdeos/1288227f48270730:

 

d)  Al candidato Agustín Sánchez Vargas, con entrevista de 44 minutos con 13 segundos; las 17 horas con 7 minutos; en la dirección electrónica:https://Facebook.com/ladiesPowerCuautla/videos/490542788926805 y

 

e) al candidato Arturo Lara, con entrevista de 45 minutos con O segundos; horas con 13 minutos, en la dirección electrónica: https://Facebook.com/ladiesPowerCuautla/videos/523509755341738

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las diversas publicaciones en medios masivos de comunicación como las notas en el periódico "El sol de Cuautla" de fecha entre el 17 al 24 de mayo del 2021, de manera inequitativa con los demás candidatos a la diputación local del VII Distrito y de la Suscrita, lo que se presume es por compra ilegal de la nota periodística, violando la normatividad constitucional que expresamente lo prohíbe.

 

En medio periodístico "El sol de Cuautla" de fecha 17 de mayo del 2021, firmada por Dulce Gaviña titulada: "Urgente que se designe más presupuesto para atender Alerta de Género: Paola Cruz" firmada por Dulce Gaviña, de fecha lunes 17 de mayo del 2021 , con nota y foto de la candidata en plena campaña política con emblemas de partido político, y consultable en la página electrónica: https://www.elsoldecuautlamm.mxnocal/urqente-qu-se-designe-mas-presupuesto-para-atender-alerta-de-genero-paola-cruz-6727933.html:

"LOCAL LUNES 17 DE MAYO DE 2021

Urgente que se designe más presupuesto para atender Alerta de Género: Paola Cruz

La candidata a la diputación local por el VII distrito lamento el doble feminicidio en Cuautla.

Dulce Gavina I El Sol de Cuautla.

 

 

La candidata a la diputación local por el XII por Morena, Paola Cruz Torres lamentó el doble feminicidio registrado este fin de semana en la colonia Pablo Torres Burgos de Cuautla, y dijo que es necesario que se fortalezca el presupuesto para atender la Alerta de Violencia de Género, así como a la Fiscalía Especializada en el Delito de Feminicidio, para que realicen su labor con prontitud y eficacia.

 

La candidata por el partido de Movimiento de Regeneración Nacional expresó sus condolencias, pero sobre todo su solidaridad con sus familias de las dos mujeres que fueron asesinadas este domingo, quienes, dijo, merecen de la autoridad judicial una investigación exhaustiva e inmediata para dar con el o los responsables para que paguen por este crimen atroz.

 

"Como promotora del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, ofrezco mi apoyo para brindar a sus familias el acompañamiento necesario para que tengan justicia, por ello, es necesario que desde el Congreso de Morelos, se fortalezca el presupuesto para atender la Alerta de Violencia de Género, así como a la Fiscalía Especializada en el Delito de Feminicidio , para que realicen su labor con prontitud y eficacia, siendo empáticos con las familias de las víctimas, a las que se debe tratar con dignidad y respeto".

 

Cruz Torres dijo que Cuautla tiene que ser un territorio de paz para todos, pero principalmente para las mujeres uy en eso vamos a empeñar todo nuestro esfuerzo".

 

Es por ello que dijo que una vez que el voto le favorezca, estará buscando fortalecer el presupuesto para la atención a fa alerta de violencia de género, además de que se cree una comisión especializada para el estudio de la normatividad de la alerta y trabajar de la mano con la fiscalía especializada en relación a los actos de violencia contra la mujer."

 

"El sol de Cuautla" de fecha 19 de mayo del 2021, firmada por Dulce Gaviña titulada "Impulsará Paola Cruz agenda para mejorar la seguridad en Cuautla" firmada por Dulce Gaviña, de fecha miércoles 19 de mayo del 2021, con nota y dos fotos de la candidata TORAL en plena campaña política con emblemas de partido político, y consultable en la página electrónica https://www.elsoldecuautla.com.mx/local/impulsara-paola-cruz-agenda-para-mejorar-la-seguridad-en-cuautla-6736432.html

 

" LOCAL MIÉRCOLES 19 DE MAYO DE 2021

Impulsará Paola Cruz agenda para mejorar la seguridad en Cuautla.

 

Entre sus propuestas destacan la armonización legislativa, que permita la utilización de tecnologías para la prevención y atención de los delitos.

 

 

La candidata de Morena a la diputación por el Distrito VII, Paola Cruz, informó que entre sus principales propuestas está la de impulsar leyes que permitan mejorar las condiciones de seguridad para el municipio de Cuautla y de todo el estado de Morelos, por lo que por primera vez se le estaría dando un enfoque de género que tome en cuenta fa realidad que viven muchas mujeres que sufren de violencia , desde el ciber-acoso hasta la violencia física, verbal, psicológica y económica.

 

La candidata por morena dijo que entre estas propuestas destacan la armonización legislativa que permita la utilización de tecnologías para la prevención y atención de los delitos; garantizar que la policía cuente con capacitación en materia de género, y que cada municipio donde hay Alerta de Violencia de Género, se tengan patrullas especiales que brinden atención a los casos de violencia.

 

Asimismo, en el Congreso, crear la Comisión Especial para dar Seguimiento a la Alerta de Violencia de Género, feminicidio y transfeminicidio, además de etiquetar más recursos para su atención, y fortalecer la Ley Olimpia que sanciona la violencia digital.

 

Como defensora de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia desde hace 17 años, Paola Cruz es la única candidata a la Diputación por el Distrito VII que corresponde a Cuautla, que tiene una agenda clara con perspectiva de género.

 

"Ésas y otras propuestas están enriqueciendo nuestra agenda de Género, las cuales serán impulsadas como parlamentaria", señaló la candidata morenista, que está recorriendo la ciudad despertando un gran interés por ser una defensora de los derechos humanos."

 

En el mismo medio en el periódico "El Sol de Cuautla" de fecha sábado 22 de mayo del 2021, firmada por Dulce Gaviña titulada "Paola Cruz impulsará la policía especializada en materia de género", con nota y foro en campaña de la candidata María Paola Cruz Torres, visible en la página electrónica https://www.elsoldecuautla.com.mxnocal/paolacruz-imputsara-Ia-policia-especializada-en-materia-de-genero-6747822.html#!"

 

LOCAL SÁBADO 22 DE MAYO DE 2021

Paola Cruz impulsará la policía especializada en materia de género

Asegura que luchará para que se designe presupuesto para atender la AVG

 

Dulce Gavjña I El Sol de Cuautla

La candidata a la Diputación Local por el VII Distrito por Morena, Paola Cruz Torres dijo que entre las propuestas de su Agenda Legislativa está el que se designe presupuesto para las acciones y políticas públicas en los municipios para atender la Alerta de Violencia de Género (AVG), así como establecer por Ley la creación de la Policía de Genero para los municipios con Alerta de Violencia. Paola Cruz recordó que Cuautla firma parte de los municipios con Alerta de Violencia de Género (AVG), por el alto índice de agresiones contra mujeres, por lo que dijo, se requiere asignar más recursos en materia de seguridad con un enfoque de género.

"Para ello, es necesario crear en el Congreso de Morelos la Comisión Especializada de seguimiento de Atención a la Alerta de Violencia de Género y que revise los ordenamientos, normativas y los programas que se están implementando, así como asignar presupuesto para que en los municipios se dirijan acciones específicas para atener la AVGI'.

 

La candidata morenista dijo que se buscará que para aquellos Ayuntamientos que no atiendan la Alerta de Violencia de Género, esto pueda ser una causal de juicio              político.

 

              "Desde hacen un el Congreso trabajo a favor del estado de la seré construcción muy insistente de una en sociedad apoyar a tas de instancias paz, desde que ámbito preventivo, hasta el que sanciona la violencia de género, llevando siempre la voz de las mujeres para que vivan una vida libre de violencia", apuntó

 

En la nota titulada "Impulsará Paola Cruz, a mujeres emprendedoras" firmada por Dulce Gaviña, de fecha 24 de mayo del 2021, en la misma donde aparece fotografía de actos de campaña y texto alusivo a impulsar una campaña política, en clara agresión a la equidad de la contienda contra los demás candidatos a la diputación local, misma que puede              consultarse              en              la              dirección              electrónica              en https://www.elsoldecuautla.com.mx/local/impulsara-paola-cruz-a-mujeres-emprendedoras-6755866.html, en la cual señala:

 

"LOCAL 1 LUNES 24 DE MAYO DE 2021

Impulsará Paola Cruz, a mujeres emprendedoras

Cruz Torres se dijo sorprendida por la capacidad de muchas mujeres emprendedoras para reinventarse en la pandemia. Dulce Gaviña I El Sol de Cuautla

 





La candidata a Diputada Local por el Distrito VII, (Cuautla) por Morena, Paola Cruz Torres, hizo un compromiso a fin de generar una serie de propuestas para apoyar a las mujeres emprendedoras que tiene un negocio de ventas, toda vez que muchas de ellas son el sostén de sus familias.

 

Cruz Torres se dijo sorprendida por la capacidad de muchas mujeres emprendedoras para reinventarse en la pandemia, por ello, dentro de su agenda legislativa está el compromiso para que, una vez que llegue al Congreso del Estado, se presentarán iniciativas para impulsar el emprendedurismo para las mujeres con créditos y microcréditos a la palabra, conectividad libre y gratuita en espacios públicos y, brindar asesoría fiscal y hacendaria gratuita.

 

"Después de vivir esta crisis de salud tan difícil para todos, las mujeres seguimos teniendo esa fuerza para salir adelante. Necesitamos que desde el Congreso se legisle en temas que realmente beneficien a las familias, y es apoyando a las mujeres, como Io vamos a lograr.

 

La candidata morenista, rumbo a la recta final de su campaña proselitista, se reunión con vecinos y grupos organizados de distintos puntos del municipio. quienes le plantearon las diversas problemáticas para que desde el Congreso se legisle a atenderlas.

 

En ese sentido, Paola Cruz se ha comprometido a darles seguimiento puntual y ser su voz en el Congreso, además de interceder cuando la solución no esté en el ámbito de su competencia.

 

Hasta el momento se ha reunido con representantes del sector cultural en Cuautla y el, así como con vecinos de la colonia La Bisnaga y Ampliación Casasano, además de recorrer las calles de la colonia Benito Juárez.

 

Sumado a ello, sostuvo una reunión con representantes de 14 iglesias cristianas y 8 pastores interesados en oír sus propuestas, además de plantearle diversos temas que preocupan a la grey cristiana.

 

"Como parlamentaria, mantendré un diálogo directo con todos los sectores y grupos sociales del Distrito VII, a quienes representaré dignamente en el poder legislativo, donde alzaré la voz para defender los intereses de los Cuautlenses.

 

 

Ahora bien, es de señalar, que los órganos jurisdiccionales electorales tienen como obligación resolver los hechos denunciados en los medios de impugnación, sin que ello implique una invasión en la competencia de la autoridad administrativa electoral, como lo es para la resolución de los procedimientos especiales sancionadores.

 

Se ha dicho también que esa potestad jurisdiccional no se traduce de algún modo en un ejercicio sustitutivo sino complementario con el actuar de la autoridad electoral administrativa, para que se instruyan y elaboren resoluciones derivadas de procedimientos administrativos sancionadores ya que son atribuciones de la referida autoridad electoral.

 

No obstante, de la demanda primigenia se desprende que la promovente expresó agravios en los cuales señala planteamientos sobre presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada, contratación de medios de comunicación a favor de la candidata María Paola Cruz Torres.

 

De ahí que tales argumentos forman parte de su causa de pedir a fin de lograr su pretensión de nulidad por la inelegibilidad por la candidata ganadora, actos anticipados de campaña, presunción de compra privada en diversos medios de comunicación, entre otras.

 

En esa tesitura, la facultad para requerir a las autoridades administrativas diversa información para estar en aptitudes de resolver los medios de impugnación, exige que al menos se cuenten con elementos que permitan advertir objetivamente que la parte que lo solicita puede tener la factibilidad para demostrar la posible actualización de una causa de nulidad de una elección.

 

Para ello es relevante considerar:

1.     Que existan agravios y elementos claros en los medios de impugnación en que se controvierta la posible nulidad de una elección.

2.     Que dichos elementos probatorios permitan analizar si en efecto, atendiendo a los elementos de convicción con los que se cuenta, existen las condiciones para la actualización de presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada.

 

Ahora, como se ha establecido, la promovente señala agravios en su demanda, sin embargo, respecto a los elementos probatorios que ofrece se advierte que se limita a indicar, como pruebas base de su impugnación, diversos enlaces de internet que, a su dicho, remiten a publicaciones por presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada.

 

Al respecto, se considera que las pruebas referidas, de acuerdo a la forma como están ofrecidas y a los extremos que buscan demostrar, no cuentan con esa factibilidad para que impongan a este órgano jurisdiccional, en el presente caso, el deber de accionar las atribuciones con las que cuenta, relativas a requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

 

Lo anterior ya que, como se establecido, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuciones suficientes de investigación como para indagar e inspeccionar sobre las pruebas que la actora ofrece, aspectos que, en sentido esencial, corresponden originariamente a las autoridades administrativas electorales especializadas en materia de procedimientos especiales sancionadores por lo que la naturaleza de los medios de impugnación no son similares a la de las quejas o procedimientos administrativos sancionadores.

 

Además, de los enlaces que indica en su demanda, se tiene como finalidad demostrar elementos de fotografías y páginas de internet que por sí solas no demuestran los hechos afirmados por la parte actora, sino que resulta necesaria la existencia y adminicularían de otros medios de prueba que pudiera sustentar lo descrito en la demanda de la actora; lo anterior en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[21]”.

 

A mayor abundamiento es de señalar que las fotografías, páginas de internet únicamente tienen valor probatorio de indicio, que por sí solas, no hacen prueba plena, sino que necesita ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción; ya que atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar, pues es un hecho notorio que actualmente existen un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de éstas.

 

De ahí que, como se razona, los agravios de la actora, en el caso concreto y de acuerdo a los elementos aportados, se tornen inoperantes e insuficientes para analizar si, como alega, se acredita una promoción personalizada y una posible la nulidad de la elección controvertida.

 

Lo anterior ya que, aun declarándose fundados estos agravios, se tornarían a la postre inoperantes, toda vez que la actora no podría acceder a su pretensión toral, misma que radica en que se declare la nulidad de la elección por actualizarse presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y compra de espacios en medios de comunicación, esto derivado de que, como se ha establecido, la actora hace descansar sus planteamientos en pruebas técnicas que como se ha explicado, no tienen el alcance ni son susceptibles de demostrar los extremos pretendidos por la parte actora.

 

En ese orden de ideas, este órgano colegiado concluye que no le asiste la razón a la promovente, en atención a que si bien en la demanda primigenia alude a diversas páginas de internet y que con ello pretendió acreditar supuestos actos anticipados de campaña y promoción personalizada de la referida candidata, lo cierto es que como ya se mencionó en párrafos anteriores, son pruebas técnicas que por su dada la naturaleza de este tipo de pruebas, tienen carácter imperfecto por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

 

Es importante señalar que de las capturas antes precisadas no se logra observar que personas se encuentran reunidas, ni mucho menos se logra advertir que es lo que dicen dichas imágenes, es por ello que no se logra lo pretendido por la actora, de ahí lo inoperante.

 

Por otra parte, la actora se duele de que la autoridad responsable se negó a admitir “los informes de autoridad” que demostraban la contratación de medios de comunicación a favor de la candidata María Paola Cruz Torres.

 

En principio, como ya se ha expuesto, si el Tribunal local determinó escindir lo relativo a las conductas que, según la parte actora, se cometieron a través de la difusión de contenidos en medios de comunicación -es decir, actos anticipados de campaña y promoción personalizada- y por otra parte, la actora de manera genérica precisa los informes de autoridad pero no señala cuáles son los informes que no fueron admitidos.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que la responsable al efecto de garantizar una tutela judicial efectiva, enderezó correctamente algunos de sus agravios de la actora para el efecto de advertir como se insiste en que la verdadera intención de ésta era que declarar la inelegibilidad de la referida candidata al no cumplir con la residencia en el Municipio de Cuautla y en el Distrito VII -tal y como se advierte del PRIMER agravio de la demanda primigenia-, el Tribunal determinó medularmente lo siguiente:

 

        Inelegibilidad de la candidata del Partido Morena. Declaró infundado el agravio, porque de los autos existe la constancia de residencia de once de marzo, expedida a nombre de la aludida diputada por el Secretario Municipal de Cuautla, Morelos, en ejercicio de sus funciones, documento que constata que tiene su residencia en el municipio desde hace veintidós años y que el mismo es coincidente con el señalado en la respectiva solicitud de registro de candidatura.

        Advirtió que del contenido de la página en internet que ofreció la recurrente, no fue suficiente para acreditar los extremos pretendidos, ya que las pruebas técnicas son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos, aunado a que no aportó mayores pruebas que concatenadas con otras se hubiese acreditado que la aludida candidata no contaba con la residencia.

        indicó que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, tiene el deber de verificar en el ámbito de sus atribuciones la correcta expedición de la constancia de residencia, lo que en su momento aconteció.

 

4.3. Inaplicación del 5 % conforme a los criterios de Sala Superior

 

La parte actora señala que el Tribunal local, a pesar de encontrar irregularidades en diversas casillas, concluyó que no eran determinantes; motivo por el cual en la demanda se plantea la inaplicación del “…5% que erróneamente pide la legislación…al ser contrario al Código de Buenas Prácticas en materia Electoral mismo que han sido aplicados en las sentencias SUP-JDC-296/2018 y
SUP-JDC-301/2018”.

 

Al respecto este órgano jurisdiccional estima que el motivo de agravio es infundado.

 

Lo anterior, debido a que los precedentes que refiere la actora son respecto al porcentaje de apoyo de la ciudadanía para las candidaturas independientes a los cargos de gobernaturas mediante los cuales los entonces candidatos solicitaban la inaplicación del tres por ciento (3%) del listado nominal de electores para el registro de su candidatura, ya que aludían a que ese requisito era excesivo para quienes ejercen su derecho a ser votado por esa vía de postulación.

 

La Sala Superior señaló que aún y haciendo un ejercicio con perspectiva de progresividad y en el que tomaba en cuenta el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Convención de Venecia de dos mil dos, que considera que el uno por ciento 1% como porcentaje de apoyo para una candidatura. aún y considerando la totalidad de apoyos enviados por el entonces recurrente (1,171), no lograría dicho porcentaje; pues de acuerdo al listado nominal de Puebla, el uno por ciento equivale a 44,183 cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y tres.

 

En uno de los precedentes señalado por la actora, la Sala Superior consideró que decretado la inaplicación de las porciones normativas relativas al requisito de distribución territorial de los apoyos y del plazo para recabar el porcentaje de apoyo requeridos, ambos requisitos en relación a las personas aspirantes a candidaturas independientes al cargo de Gobernatura; dicha circunstancia sea un medio de prueba para acreditar que hubo violaciones procesales en la etapa de recepción de apoyos de la ciudadanía y menos aún, que tenga como consecuencia el  declarar la nulidad de la etapa de captación de apoyo de la ciudadanía.

 

De ahí que, para esta autoridad jurisdiccional es erróneo lo argumentado por la actora, ya que como acertadamente lo sostuvo la responsable que para la apertura de los paquetes electorales se debe acreditar en términos del artículo 247 del Código que a la letra menciona:

 

Artículo 247. El recuento total de votación de las casillas en los consejos distritales o municipales, en su caso, procederá en los términos de lo dispuesto en el párrafo siguiente:

 

Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar, es menor o igual a 0.5 por ciento, tomando como referencia la votación total emitida y que lo haya solicitado el representante del candidato que haya obtenido el segundo lugar al momento de firmar el acta de cómputo.

 

Se excluirán del recuento total las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento parcial.

 

En esa tesitura, la responsable debidamente razonó que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 9.687 (nueve mil seiscientos ochenta y siete) votos, en tanto que entre el primero y la actora -coalición- que postuló a la ahora actora hay una diferencia de 12,202 doce mil doscientos dos votos que representan el 23% veintitrés por ciento de los votos; por tanto, concluyó que dichas diferencias no son determinantes para declarar la nulidad de la elección.

 

Finalmente, se concluye que contrario a lo alegado por la promovente respecto al motivo de inconformidad relacionado con la inaplicación del “…5% que erróneamente pide la legislación, es incorrecto ya que la legislación no menciona que deba ser un cinco por ciento, sino más bien hace referencia a que para poder abrir paquetes electorales debe existir una diferencia del 0.5 % del cero punto cinco por ciento de la candidatura presunta ganadora y el ubicado en segundo lugar, es menor o igual a, tomando como referencia la votación total emitida, lo que tiene consonancia con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala de igual forma en su artículo 311:

 

Artículo 311.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

 

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

 

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

 

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

 

 

Así, a consideración de este órgano jurisdiccional se entiende que las

normas que conforman el sistema jurídico gozan de presunción de constitucionalidad, lo que implica que tienen plena vigencia y aplicación general, hasta en tanto no se derrote razonadamente dicha presunción por una autoridad judicial, y en el caso del control concreto de constitucionalidad que ejerce este Tribunal, dicho ejercicio de control se realiza precisamente a partir de la aplicación de la norma a un caso concreto, lo que en el caso no acontece, toda vez que el porcentaje para la apertura de los paquetes electorales no rebasa o excede conforme a la normal local y mucho menos a las generales.

 

Por otra parte, se ha establecido que la libertad configurativa no es absoluta, ya que, si bien las legislaturas de las entidades federativas no están obligadas a seguir un modelo específico en cuanto a los mecanismos para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, deben respetar en todo momento los principios constitucionales, entre ellos, el de certeza electoral, conforme lo mandata el artículo 116 constitucional.

 

En ese orden de ideas la medida consistente en llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo es de carácter excepcional y extraordinario, pues, tiene verificativo únicamente en aquellas ocasiones en que la gravedad de la cuestión controvertida justifique su realización.

 

Por lo tanto, es válido que se determine un porcentaje mínimo para que se ordene la diligencia de apertura de paquetes electorales, ello también, a efecto de preservar la seguridad jurídica, pues, ordenar la apertura de los paquetes electorales en todo momento y sin causa justificada alguna, resultaría aún más gravoso, no sólo por las exigencias materiales que supone desahogar su procedimiento, sino porque se estaría asumiendo de facto que el sistema establecido debe ser revisado sin que medie razón pertinente alguna, lo que, sin duda, lejos de abonar a la certeza en materia electoral, la afectaría.

 

4.4. Falta de estudio de los hechos denunciados respecto de irregularidades a favor de la candidata del partido político MORENA

 

La parte actora refiere que la autoridad responsable, al atender el agravio referente a la nulidad de la elección, no hizo un estudio profundo de los hechos denunciados y de las supuestas irregularidades en las que incurrió la candidata de Morena -María Paola Cruz Torres- anomalías que a su dicho, consistieron en la presencia de personas promotoras de programas sociales, aplicados en Cuautla, Morelos; así como la coincidencia con las jornadas de vacunación contra el COVID, que constituyó una ventaja electoral, y una vulneración a la libertad del voto.

 

Al respecto, esta Sala Regional advierte que dicho motivo de disenso no fue hecho valer por la actora en su demanda primigenia, por lo cual la autoridad responsable no pudo realizar estudio alguno al respecto, razón por la que se considera un hecho novedoso, que la actora apenas pretende hacer valer ante este órgano jurisdiccional.

 

Planteamientos que, si bien es cierto, guarda relación con irregularidades atribuidas a la candidata ganadora, capaces de provocar la nulidad de la elección impugnada, lo cierto es que son de reciente introducción a la controversia y, por ende, su estudio no resulta útil para desvirtuar la sentencia reclamada al no contenerse en ésta pronunciamiento alguno sobre esos temas.

 

4.4. Falta de exhaustividad en la sentencia impugnada al pronunciarse respecto de diversas irregularidades en diversas casillas controvertidas

 

La parte actora se duele de falta de exhaustividad en la sentencia impugnada al pronunciarse, sobre diversas casillas en las cuales, durante la jornada electoral, existieron conductas irregulares y no se garantizó el respeto a los principios rectores de la función electoral ni con las medidas de seguridad para la autenticidad y efectividad del voto.

 

Al respecto el Tribunal Local, al emitir la resolución controvertida, entre otras razones, sostuvo que:

        La actora no precisó las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto de cada una de las casillas en las que supuestamente incurrieron las irregularidades a las que alude

        No precisó los elementos con los que pretendió se declarara la nulidad de las casillas, basando sus motivos de disenso en planteamientos generales, porque se limitó a señalar que el número de votos y boletas sobrantes no coincidió sin aclarar y “no precisó el número de boletas.Razón por la cual los planteamientos de la actora fueron considerados generales

        No obstante, en suplencia de la queja, el Tribunal local estudió las casillas 127 C1, 107 B, 107 C1, 112 C2, 113 C5, 114 B, 142 C2, 154 C1, 156 C1 y 166 C2, al estimar que la parte actora sí proporcionó parcialmente elementos para estudiarlas, bajo la causal de nulidad referente a la existencia de irregularidades graves durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

        Por tanto, la autoridad responsable analizó esas casillas porque se reclamaron por “errores graves o errores aritméticos en las respectivas actas de cómputo”.

        De esta forma en lo medular el Tribunal local concluyó que acerca de tales casillas, no se acredita la señalada causal relativa a irregularidades graves, toda vez que, a partir de las actas elaboradas en las mismas, se evidenció:

     El horario dentro del cual funcionaron, sin que representara una irregularidad.

     Que no se presentaron escritos de protesta, que si bien hubo errores humanos en el llenado de las actas, los mismos no se consideran graves o trascendentes para los resultados de la votación, que si bien hay diferencia, entre boletas recibidas, boletas sobrantes y votos emitidos el resto de los rubros fundamentales si concuerdan.

     Que la parte actora no precisó cuales boletas fueron las sobrantes.

     Que no encontró inconsistencias a partir de la comparación entre boletas recibidas en la casilla, número de votos recibidos y boletas sobrantes.

     Que en los casos donde se detectaron inconsistencias entre esos datos, las mismas no fueron determinantes para el resultado de la elección, supuesto de la casilla 113 C5.

     Que, al comparar los rubros fundamentales relativos a la votación, es decir, total de personas que votaron, total de votos emitidos y boletas extraídas de la urna y la diferencia entre el primer y segundo lugar en cada casilla, no se desprendió la existencia de errores determinantes para el resultado de la votación.

Se advierte que el Tribunal local expuso una serie de argumentos que le llevaron a concluir que los agravios de la parte actora en aquella instancia eran inoperantes e infundados.

 

Dichos argumentos no son controvertidos frontalmente por la promovente ante esta Sala Regional, pues en su demanda se limita a señalar que existió desorganización y vicios graves el día de la jornada electoral.

 

Anomalías sobre las cuales, si bien la demandante afirma que ofreció medios de prueba al promover el juicio primigenio, la misma omite precisar en el presente juicio, cuales fueron esos medios de prueba y de qué manera son útiles para acreditar determinados hechos concretos, mismos que tampoco especifica.

 

De igual modo la parte actora se abstiene de identificar cuáles fueron las irregularidades que, según refiere el Tribunal local encontró en varias casillas y que, desde su perspectiva debieron ser determinantes para el resultado de la votación.

 

La demandante, tampoco detalla a que hechos específicos se refiere cuando dice que durante la jornada electoral no se garantizaron los principios rectores de la función electoral, debido a que existieron supuestas conductas irregulares, por las cuales las integrantes de las mesas de casillas y el respectivo Consejo Distrital “no cumplieron con la norma y las medidas de seguridad establecidas” para la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

Ciertamente, la parte actora invoca el artículo 205 del Código local, relativo al número de boletas que, en forma previa a la jornada electoral, cada Consejo Electoral entregará a las presidencias de las mesas directivas de casilla, debiendo ser éstas en una cantidad igual a la de las personas electoras que figuran en la respectiva lista nominal.

 

Sin embargo, la demandante no demuestra cómo es que el estudio hecho por el Tribunal responsable, respecto a las casillas que analizó, faltó a lo previsto por el invocado artículo 205, tampoco que en las casillas reclamadas se haya faltado a lo previsto por ese acredita precepto, como de manera que ello resultara determinante para la votación.

 

Por lo que, dichos agravios se consideran inoperantes.

 

Así, ante lo fundado pero inoperante de los agravios expuestos por la parte actora respecto de los presuntos actos anticipados de campaña, lo procedente es modificar la resolución impugnada para que las razones expuestas en el presente juicio formen parte de la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se modifica la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable [22] y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[23].

 


[1] Todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno, salvo precisión de otro año.

[2] Consultable de la página 384 a la 400 del cuaderno accesorio 1 del expediente con clave TEEM/JDC/1522/2021-1.

[3] Consultable de la página 1130 a la 1165 del cuaderno accesorio 2 del expediente con clave TEEM/JDC/1522/2021-1.

 

[4] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución General; y 214, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Consultable en las páginas 1168 y 1169 del cuaderno accesorio 2 del expediente con clave TEEM/JDC/1522/2021-1.

 

[6] En términos de la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[7] Véase la jurisprudencia 3/2000 de este órgano jurisdiccional, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[8] Jurisprudencia 2/98 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[9] Consultable de las páginas 462 a la 468 del cuaderno accesorio 2 del expediente con clave TEEM/JDC/1522/2021-1.

[10] Artículo 341. En el caso de que la demanda correspondiente no cumpliere con alguno de los requisitos contenidos en las fracciones II, III, IV, V, IX y X del artículo 340, se prevendrá al actor mediante auto aclaratorio notificado por estrados y por una sola vez, de los requisitos faltantes, los que deberán ser satisfechos en el plazo de veinticuatro horas, y de no hacerse así se acordará tener por no presentado el recurso.

[11] Artículo 340. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deberá formularse por escrito y cumpliendo los siguientes requisitos:

   …

   XI. Con el escrito de interposición del recurso se deberá exhibir copias del mismo y de sus anexos para la autoridad responsable, así como para el partido político o coalición que hubieren motivado el acto o resolución que se reclama.

[12] Por lo que respecta a ese motivo de disenso la responsable transcribió lo siguiente:

 

   “la actitud poco ética y nada democrática de los integrantes del Consejo Electoral Distrital VII del IMPEPAC, de solicitar y ejercer presión sobre los representantes de los partidos políticos (sic) acreditados para buscar llevar a cabo una sesión de cómputo bajo la premisa de abrir en lo mínimo los paquetes electorales, circunstancias que a contrario sensu, hubiera permitido tener menos dudas sobre el resultado de la elección y los problemas acaecidos en la jornada electoral, ya que como se desprende del acta de sesión ordinaria permanente de cómputo del Consejo Distrito VII del impepac, a foja 5, se observan que en paquetes electorales no hay actas de escrutinio, ni dentro del paquete electoral pero que se lleva a cabo mediante las copias que hay de las casillas (…)”

 

[13] Consultable en la página 1153 del cuaderno accesorio 2 del expediente con clave TEEM/JDC/1522/2021-1.

 

[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 18 y 19.

[16] Época: Octava Época, Registro: 209202, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Núm. 86, Febrero de 1995, Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/20, Página: 25

 

[17] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 203 y 204.

[18] Artículo 340. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deberá formularse por escrito y cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Hacer constar el nombre del promovente;

(…)

Artículo 341. En el caso de que la demanda correspondiente no cumpliere con alguno de los requisitos contenidos en las fracciones II, III, IV, V, IX y X del artículo 340, se prevendrá al actor mediante auto aclaratorio notificado por estrados y por una sola vez, de los requisitos faltantes, los que deberán ser satisfechos en el plazo de veinticuatro horas, y de no hacerse así se acordará tener por no presentado el recurso.

 

[19] Consultable en el cuaderno accesorio 1 del expediente TEEM/JDC/1522/2021-1 páginas 394-400.

[20] En principio es de señalar, que el principio de exhaustividad se traduce en que quien juzga debe estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas o que se alleguen al expediente legalmente.

 

Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

 

A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Además, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.

 

Así, el principio procesal de exhaustividad se cumple si se hace el estudio completo de los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes, como las recabadas por la autoridad jurisdiccional.

 

Lo anterior, con la intención de garantizar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal el cual les impone a todas las autoridades jurisdiccionales el deber de resolver las controversias de su competencia, tomando en cuenta todos los elementos que conformen el litigio de que se trate.

 

Sin embargo, para definir la posición probatoria de cada una de las partes y con el objetivo de no imponer cargas imposibles o irrazonables, la autoridad jurisdiccional debe apreciar de manera detenida e integral los hechos a demostrar, tomando en cuenta su naturaleza y la facilidad o proximidad que tienen las partes sobre la fuente o conocimiento de los mismos, así como la disponibilidad para presentarlo al medio de impugnación, ya que de lo contrario, se le impondría una carga excesiva a las partes en perjuicio de su derecho al debido proceso.

 

Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 364 los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la presuncional, la instrumental de actuaciones y el reconocimiento o inspección ocular, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los organismos electorales competentes con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.

 

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24

[22] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que establece que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancias de su envío, por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[23] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.