JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1787/2021
ACTORA:
CARMEN GABRIELA GALVÁN SANTIAGO
TERCERO INTERESADO:
JORGE ISRAEL HERNÁNDEZ FLORES
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-085/2021.
G L O S A R I O
Acuerdo 16 | Acuerdo CD15/ACU-16/2021 del Consejo Distrital 15 con cabecera en Iztacalco del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en que realizó la asignación de concejalías electas por el principio de representación proporcional que integrarán la alcaldía y declaró la validez de esa elección en el proceso electoral local ordinario 2020-2021
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Alcaldía | Demarcación territorial de Iztacalco, Ciudad de México
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Consejo Distrital | Consejo Distrital 15 del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política de la Ciudad de México
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos de Asignación | Lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de representación proporcional así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de Diputación Migrante en el proceso electoral local ordinario 2020-2021[3]
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MR | Mayoría relativa
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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RP | Representación proporcional
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
1. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir -entre otros cargos- a la persona titular de la Alcaldía y su concejo.
2. Cómputo y declaración de validez de la elección. El 10 (diez) de junio, el Consejo Distrital, realizó el cómputo distrital, declaró la validez de la elección y realizó la asignación de las concejalías de la Alcaldía-mediante el Acuerdo 16-.
3. Juicio local
3.1. Demanda. El 14 (catorce) de junio, la actora presentó demanda para controvertir el Acuerdo 16, con la que se formó el expediente TECDMX-JLDC-085/2021.
3.2. Sentencia impugnada. El 29 (veintinueve) de julio, el Tribunal Local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de concejalías por el principio de RP del concejo de la Alcaldía.
4. Juicio de la Ciudadanía
4.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el 3 (tres) de agosto, la actora interpuso -ante el Tribunal Local- Juicio de la Ciudadanía y una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-JDC-1787/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
4.2. Instrucción. La magistrada tuvo por recibido el expediente, lo admitió y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, promovido por una ciudadana que controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local que confirmó la asignación de concejalías electas por el principio de RP en la demarcación territorial Iztacalco, Ciudad de México, supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III-c), y 176-IV-a).
Ley de Medios. Artículos 3.2-c), 79.1, 80.1-f), 80.2 y 83.1-b).
Acuerdo INE/CG329/2017[4], aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género. En atención a que la actora afirma que tanto el Consejo Distrital como el Tribunal Local realizan una interpretación de la Ley Electoral Local y de los Lineamientos que limita su derecho político electoral de ser votada pues desde su perspectiva, se le debió asignar una concejalía por el principio de representación proporcional, así como que, se acusa que el acto que impugna la actora podría traducirse en una afectación al género femenino, particularmente en su acceso al ámbito público y político, la controversia se estudiará con perspectiva de género.
En este escenario, se precisa que la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[5].
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[6].
La perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[7].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género,
(ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el protocolo referido, con un “análisis que:
Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.
Revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.
Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias.
Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.
Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario”[9].
Aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[10], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio.
TERCERA. Tercero interesado. Esta Sala Regional reconoce como tercero interesado en este juicio a Jorge Israel Hernández Flores, dado que el escrito que presentó cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1-c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. En el escrito consta el nombre y firma de la compareciente, precisando su interés y las pruebas que ofrece.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 22:40 (veintidós horas con cuarenta minutos) del 3 (tres) de agosto y terminó a la misma hora del 6 (seis) de siguiente, siendo que el escrito de comparecencia fue presentado a las 15:48 (quince horas con cuarenta y ocho minutos) del ultimo día mencionado.
c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, pues quien comparece tiene un derecho incompatible con el de la actora, pues su pretensión es que se confirme la resolución controvertida en este juicio y como consecuencia de ello, su designación como concejal por el principio de RP.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La actora presentó su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, identificó la resolución impugnada, expuso los hechos y agravios correspondientes y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8.1 de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el 30 (treinta) de julio[11], por lo que si presentó su demanda el 3 (tres) de agosto, es evidente que es oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. La actora los tiene, ya que es una ciudadana que promueve por derecho propio, para controvertir la resolución del Tribunal Local que confirmó la asignación de concejalías electas por el principio de RP del concejo de la Alcaldía; además, promovió el juicio en que se emitió la resolución impugnada y tal calidad le es reconocida en el informe circunstanciado.
d) Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1 Síntesis de agravios
La parte actora estima que de manera indebida el Tribunal Local dio una mayor preferencia a los principios de autodeterminación y autoorganización partidista sobre el de “equidad de género”, pese a que desde aquella instancia acusa que el género femenino está subrepresentado, además de que evitó traer a debate ciertas interpretaciones que benefician y solidifican su petición.
Además, reclama la ausencia de un análisis que desemboque en un estudio de proporcionalidad de los derechos de autoorganización partidaria y el de “equidad de género”; dejando de lado que ella cuenta con una adición de acciones afirmativas como es ser mujer y tener la edad mínima requerida para el cargo. Lo que materialmente -desde su óptica- se traduce en que recibió un trato desigual; máxime que la integración paritaria de las autoridades resulta determinante en los regímenes democráticos.
Aunado a lo anterior, señala que la Alcaldía está sobrerrepresentada por el género masculino – 1 (un) alcalde más 5 (cinco) concejales- pese a que el artículo 53 de la Constitución Local no solo establece una integración paritaria, sino que, precisa que este procedimiento debe realizarse de manera alternada e incluir personas jóvenes, por lo que no puede afirmarse que la integración cumple este principio cuando en la concejalía que corresponde al PRI, no se respetó la metodología de la alternancia y, en lugar de asignársela a ella por cuestión de género, se le saltó para asignársela al tercero interesado, lo cual, afirma, no se fundó ni motivó desde que el Consejo Distrital arribó a esa determinación.
Con base en lo expuesto, solicita a esta Sala Regional que considere el análisis constitucional de la asignación que realizó el Consejo Distrital pues, desde su óptica, la asignación realizada por la citada autoridad atenta contra el principio de paridad y podría tener como consecuencia el cambio en la asignación de concejalías por el principio de RP; máxime que el Tribunal Local no tomó en consideración esta situación.
5.3 Metodología
De lo anterior, esta Sala Regional advierte las siguientes temáticas:
Sobre representación del género masculino en la integración de del concejo de la Alcaldía.
Omisión de realizar un estudio de proporcionalidad entre los derechos de autodeterminación y autoorganización partidista sobre el de “equidad de género”.
Modificación del procedimiento de asignación de concejalías pues -afirma- debe ser de manera alternada, y la asignada al PRI corresponde al género femenino.
En razón de que los tópicos anteriores se encuentran estrechamente vinculados, serán analizados de manera conjunta[12].
5.4 ¿Qué resolvió el Tribunal Local?
En primer lugar, precisó que la controversia en aquella instancia consistía en determinar si el Acuerdo 16 se encontraba ajustado a los parámetros de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad o si vulneraba la esfera jurídica de la actora y explicó que su pretensión era que se le designara como concejal por el principio de RP en la concejalía que obtuvo el PRI en el concejo de la Alcaldía.
Enseguida, precisó que estudiaría la controversia con perspectiva de género, y expuso el marco normativo aplicable. De este último, destaca que explicó a la actora que la Sala Superior ha establecido[13] que la paridad es una medida de igualdad sustantiva que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular, por lo que necesariamente impacta en la RP a fin de erradicar la desigualdad histórica que han sufrido las mujeres en nuestro país.
También señaló que la Sala Superior ha sostenido[14] que, en la integración de los órganos de representación popular, todas las autoridades tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para alcanzar dicha paridad en 2 (dos) momentos: en la postulación de las candidaturas y en la asignación de la integración de dichos órganos.
Precisó que en el caso de la Ciudad de México, el artículo 53 de la Constitución Local [i] explica que las alcaldías son órganos político-administrativos que se integran por un alcalde o alcaldesa y un concejo, [ii] que las personas integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre 7 (siete) y 10 (diez) candidaturas, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a la titularidad de la alcaldía y después con las concejalías y sus respectivas suplencias, en donde cada fórmula de concejalía representa una circunscripción dentro de la demarcación territorial, [iv] que el número de concejalías de RP que se asigne a cada partido político se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, bajo el sistema de listas cerradas por demarcación territorial.
Que el artículo 17-V del Código Local, establece que la asignación de las concejalías en cada demarcación territorial será del 60% (sesenta por ciento) de MR, a través de las planillas registradas y el 40% (cuarenta por ciento) restante por RP, para lo cual se utilizará la fórmula de cociente natural y resto mayor, así como las reglas de paridad establecidas en el artículo 29 y su fracción V del código referido que, en lo que interesan, destaca que [a] una vez que la autoridad electoral asigne las concejalías de RP verificará que se logre la integración paritaria, [b] de no lograrse de manera “natural” determinará cuántas concejalías prevalecen del género sobrerrepresentado y las sustituirá por tantas fórmulas como sean necesarias del género subrepresentado, [c] para ese fin alternará a los partidos políticos empezando con aquel que haya recibido el menor porcentaje de votación ajustada y, de ser necesario, continuará de manera sucesiva en orden ascendente hasta alcanzar la paridad
Enseguida, al abordar la temática de indebida asignación paritaria en la integración del concejo de la Alcaldía, estimó infundado el agravio de la actora, en atención a que de la asignación que había realizado el Consejo Distrital, era posible advertir que en la asignación de las concejalías se intercalaron los géneros por MR y, en cuanto a la correspondiente por RP había respetado el orden de las listas cerradas de los partidos políticos que habían tenido derecho a alguna.
Explicó que la planilla conformada por la coalición ganadora
-integrada por los partidos MORENA y del Trabajo- estaba integrada por 3 (tres) hombres y 3 (tres) mujeres, las cuales habían sido alternadas al momento de su registro, por lo que procedió a asignar las 4 (cuatro) concejalías restantes -RP- previendo las reglas previstas para ello, asignándola a la primera fórmula de la lista registrada en cada caso.
Expuso que, al verificar la paridad de género como resultado de ese ejercicio de asignación, la determinación del Consejo Distrital de respetar dicha asignación fue correcta pues de las 4 (cuatro) concejalías que asignó 2 (dos) fueron para hombres y 2 (dos) para mujeres, respetando así el orden de las listas de los partidos que habían tenido derecho a una concejalía, por lo que fue adecuado no realizar ningún ajuste adicional para garantizar la integración total paritaria.
También explicó que en ese contexto y en atención a que la actora fue registrada en la 2ª (segunda) posición de la lista de RP del PRI, resultaba correcto que no se le hubiera asignado una concejalía ya que esa posición en la lista atendía a la voluntad y autodeterminación del referido partido político.
Adicionalmente, justificó que no era posible realizar un ejercicio diverso de asignación, como el propuesto por la actora- porque no tenía fundamento jurídico; máxime que la ley disponía un procedimiento con etapas para garantizar la paridad desde el registro de las listas estableciendo ajustes de compensación final que materialmente garantizaban la integración paritaria y la igualdad entre géneros.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Local reforzó su argumentación exponiendo lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-680/2015, donde sostuvo que al proponerse las listas por un partido político se cumplen los principios de paridad, certeza y autoorganización en tanto que desde el momento en el que las listas adquieren definitividad se conocen las reglas en las que contienden las personas candidatas, lo cual cobra vigencia con los resultado de la votación, que son los que definen el número de curules que se otorgan a cada partido por el sistema de RP y, en ese sentido, en ningún momento se cambió a las personas registradas en las listas de los partidos políticos sino que únicamente se designó a personas que habían sido postuladas de acuerdo al orden que expuso en su resolución, lo cual era acorde con la norma.
Finalmente, explicó a la actora que no advertía que debiera aplicarse alguna acción afirmativa en su favor derivado de algún ajuste incorrecto en donde se hubiera reducido el número de mujeres, sobre todo porque de las asignaciones realizadas por el Consejo Distrital no fue necesario realizar algún ajuste para alcanzar la integración paritaria, de ahí que estos hechos no representaban una restricción injustificada de su derecho de ocupar algún cargo de elección popular y, en consecuencia la asignación controvertida se encontraba ajustada a derecho, por lo que la confirmó.
5.4 Consideraciones de esta Sala Regional
En primer lugar, es necesario delimitar la materia de estudio, pues ni en la demanda local, ni en este juicio, la actora controvierte el número de concejalías que el Consejo Distrital asignó a cada partido político, lo que en consecuencia debe quedar intocado.
La controversia se centra en determinar si fue correcto que el Tribunal Local confirmara la asignación del género de la concejalía que corresponde al PRI.
Caso concreto
Retomando el marco normativo expuesto en la resolución impugnada, el artículo 53 de la Constitución Local y el artículo 16 del Código Local, establece que las alcaldías se integrarán con una persona titular de la alcaldía y un concejo, el cual estará integrado por personas concejalas que serán electas de la siguiente forma: 60% (sesenta por ciento) de manera conjunta con la planilla ganadora y, 40% (cuarenta por ciento) por el principio de RP. Se precisa que, en ambos procedimientos, la asignación se hará siguiendo el orden en que cada partido o candidatura sin partido haya registrado sus candidaturas
-excepto si fuera necesario hacer algún ajuste para alcanzar la paridad-.
Ahora bien, derivado de la obligación de integrar los órganos de elección popular de manera paritaria, el IECM emitió los Lineamientos de Asignación que, en su artículo 22 establece que el 40% (cuarenta por ciento) de las concejalías de RP deberán corresponder 20% (veinte por ciento) para hombres y 20% (veinte por ciento) para mujeres.
Además, en su inciso b) señala que, en caso de que de esta primera asignación, resultara que la integración del concejo no es paritaria, determinará cuántas prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas como sean necesarias del género contrario hasta alcanzar la paridad, destacando que en el inciso e) establece que si el género sobrerrepresentado es el femenino, la asignación de las concejalías será válida con más mujeres sin que sea necesario hacer los ajustes antes referido y “sin que implique afectación a la paridad igualitaria”.
De lo expuesto esta Sala Regional advierte que los agravios de la actora en los que afirma en la asignación que realizó el Consejo Distrital -y confirmó el Tribunal Local- modificó el procedimiento de asignación establecido en la ley son infundados.
La actora pretende que se le asigne la concejalía de RP que correspondió al PRI. Afirma que el procedimiento de asignación fue modificado porque no se continuó la alternancia de género como se hizo al momento de integrar y registrar la planilla.
Lo infundado de su planteamiento radica en que el razonamiento de la actora parte de confundir que el procedimiento de asignación de concejalías por RP es el mismo que por MR, lo cual, como fue expuesto por el Tribunal Local corresponde
-según la legislación local- a procesos de asignación distintos.
En ese contexto, fue correcto que el Consejo Distrital asignara la concejalía que le correspondió al PRI, al tercero interesado, pues era él quien encabezaba la lista registrada por ese partido -en atención a su derecho de auto organización-.
Ahora bien, con relación a esta asignación y el cumplimiento al principio de paridad es importante precisar que el concejo de la Alcaldía se integra con 10 (diez) concejalías, por lo que si el 40% (cuarenta por ciento) de las mismas es asignado por RP
-4 (cuatro) concejalías- para que éstas se otorguen de manera paritaria corresponden 2 (dos) al género masculino y 2 (dos) al género femenino.
En el caso, es importante destacar que en atención a su porcentaje de votación, las 2 (dos) primeras fueron asignadas al Partido Acción Nacional, las cuales correspondieron a 1 (una) mujer y 1 (un) hombre atendiendo al orden en que dicho partido les registró en su lista; la siguiente concejalía correspondía al PRI que registró a un hombre en la 1ª (primera) fórmula y la última correspondía al Partido Verde Ecologista de México, cuya lista de RP estaba encabezada por una mujer.
Esto es, las 4 (cuatro) concejalías de RP, fueron asignadas paritariamente de manera natural atendiendo al orden de registro de las listas de los partidos políticos sin que fuera necesario hacer el ajuste establecido en los incisos b), c), y d) del artículo 22 de los Lineamientos de Asignación. Como resultado de este ejercicio, el concejo de la Alcaldía quedó conformado por 5 (cinco) hombres y 5 (cinco) mujeres.
Lo anterior, desde la óptica de la actora implica que la integración de la Alcaldía tiene una sobrerrepresentación masculina pues considerando tanto al alcalde como a las personas concejalas, está conformada por 6 (seis) hombre y 5 (cinco) mujeres. Este agravio es infundado.
De la lectura del artículo 16 del Código Local se desprende que las alcaldías se integran por un alcalde o alcaldesa y un concejo.
Por su parte, según la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México, la administración pública de las alcaldías corresponde a su titular mientras que el concejo es “el órgano colegiado electo en cada demarcación territorial, que tiene como funciones la supervisión y evaluación de las acciones de gobierno, el control del ejercicio del gasto público y la aprobación del proyecto de presupuesto de egresos correspondiente a la Alcaldía, en los términos que señalen ésta y demás leyes aplicables”[15].
De igual forma, el artículo 29 del Código Local, puntualiza las reglas para la asignación de las concejalías por el principio de RP y en su fracción V, desglosa las reglas para que los concejos queden integrados de manera paritaria lo que también se garantizó con la emisión de los Lineamientos de Postulación y especialmente los de Asignación por parte del Consejo General del IECM.
De lo expuesto se concluye que la persona titular de la alcaldía no forma parte de las reglas de ajuste para alcanzar la integración paritaria porque dicha paridad se garantiza en el concejo.
Por último, por lo que ve a la supuesta omisión del Tribunal Local de realizar un estudio de proporcionalidad entre los derechos de autodeterminación y autoorganización partidista por sobre el de equidad de género es inoperante e infundado.
Es inoperante porque dicho planteamiento no fue expuesto o solicitado por la actora en aquella instancia, de ahí que el Tribunal Local no tuvo oportunidad de emitir algún pronunciamiento al respecto.
A pesar de ello, el Tribunal Local le explicó que la Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JRC-680/2015 y acumulados sostuvo que al proponerse las listas por un partido político, se da cumplimiento a los principios de paridad, certeza y autoorganización en tanto que, desde el momento en el que adquieren definitividad las listas se conocen las reglas en que contienden las candidaturas, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definen el número de curules que se otorgan a cada partido político por el sistema de RP.
De ahí que -explicó- el mecanismo previsto en el artículo 29-V del Código Local, no genera un trato desigual ente los partidos ni afecta el derecho de ser votada de la actora en tanto que la asignación de concejalías que realizó el Consejo Distrital no implicó cambiar a las personas registradas en las listas de los partidos, sino que únicamente designó a las personas de acuerdo al orden en que los mismos partidos les registraron, cumpliendo así el propósito de la norma consistente en hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos; siendo que además, esta Sala advierte que al no haber sido necesario hacer algún ajuste, se dio plena efectividad al principio de autodeterminación del partido que la postuló en segundo lugar de su lista y al electorado que votó las listas con el orden en que fueron registradas.
De igual forma, el Tribunal Local relató que no advertía que debiera de aplicarse alguna acción afirmativa en favor de la actora, derivado de algún ajuste incorrecto en que se hubiera reducido el número de mujeres, por lo que tales actos no representaban una acción injustificada de su derecho a ocupar un cargo de elección popular. Razones que no combate la actora.
Adicionalmente, como resultado de lo antes expuesto es evidente que no es necesario hacer el estudio de ponderación entre el principio de paridad y el de autoorganización interna que solicita la actora pues en este caso, con la simple asignación -sin ajuste de ningún tipo- de las concejalías, en el orden en que fueron registradas las candidaturas por cada partido político, se dota de plena efectividad a ambos principios; es decir, no resultó necesario hacer ajuste alguno a dichas listas, por lo que la autoorganización de los partidos políticos se respetó a cabalidad, y el concejo de la Alcaldía está integrado de manera paritaria con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres, en respeto al principio constitucional de paridad.
Bajo este contexto, resulta inexacto el que la actora mencione que en la asignación de las concejalías se dejó de lado que ella cuenta con una adición de acciones afirmativas como es ser mujer y tener la edad mínima requerida para el cargo, considerando que ello se traduce en que recibió un trato desigual sobre todo porque la integración paritaria de las autoridades resulta determinante en los regímenes democráticos.
Lo anterior es así, porque como se ha analizado, de acuerdo con las reglas aplicables para la asignación de concejalías, lo cierto es que su integración resultó paritaria, es decir; sí garantiza que exista igual cantidad de hombres y mujeres en el Concejo de la Alcaldía y ha sido criterio de esta Sala Regional[16] que, en términos de las jurisprudencias 30/2014[17] y 11/2015[18] de la Sala Superior, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para atender situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto (de hecho) que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos -en el caso concreto: las mujeres-, y con ello, garantizarles un plano de igualdad real en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
Siendo uno de sus elementos fundamentales que son a quienes se dirigen, -considerados como grupos- quienes requieren la adopción de medidas que les permitan, potencien o aceleren su avance, visibilización, inclusión, y representación por estar colocados de manera estructural y socialmente en desventaja y/o discriminación; de modo que las medidas afirmativas no se establecen para beneficiar a una persona en particular, sino a un grupo, lo que sucede en el caso concreto, pues aun cuando no favorezca a la actora en lo particular, lo cierto es que las mujeres ocupan en la conformación de las concejalías igual porcentaje de representación que el de los hombres.
De ahí lo infundado de su agravio.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar por correo electrónico[19] a la autoridad responsable, a la actora y al tercero interesado; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas están referidas a este año, salvo precisión de otro.
[3] Aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México en el acuerdo IECM/ACU-CG-110/2020 consultables en el Anexo 4 del documento visible en el vínculo https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2020/IECM-ACU-CG-110-2020_.pdf que posteriormente fue modificado en el acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 consultable en el vínculo: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2021/
IECM-ACU-CG-319-2021.pdf
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] Sirve como criterio orientador la Tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 (10a) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1397, registro:2008545.
[6] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.
[7] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.
[8] Edición 2020 (dos mil veinte).
[9] Ver página 64 de el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, edición 2020 (edición 2020).
[10] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[11] Las constancias de notificación correo electrónico pueden consultarse en las hojas 329 y 331 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio, además, la actora lo reconoce en su demanda, visible en la hoja 9 del expediente principal de este juicio.
[12] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[13] En los juicios SUP-JDC-1236/2015 y acumulados.
[14] En la sentencia del recurso SUP-REC-963/2014.
[15] Artículo 81.
[16] Juicio de la Ciudadanía SCM-1870/2021 y acumulados.
[17] De rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 11 y 12.
[18] De rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 13, 14 y 15.
[19] En el caso de la actora, en la cuenta de correo electrónico particular que señaló en la demanda, y para el tercero interesado en la primera cuenta de correo electrónico particular que señalo en su escrito de comparecencia.
En ese sentido, los correos particulares están habilitados para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, partes tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento las bandejas de entrada de sus correos electrónicos.