JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A) Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1821/2021 Y SCM-JRC-217/2021

 

PARTE ACTORA:

CARLOS DAVID ROBLES FIGUEROA Y MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

TERCERO INTERESADO: ÁNGEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO:

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

 

Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.[1]

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JDC-182/2021 y acumulados, conforme lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Actores o parte actora

Carlos David Robles Figueroa, candidato a la Presidencia Municipal y MORENA por conducto de su representante Gustavo Alberto Coyotzi Rodríguez.

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala

Consejo Municipal

Consejo Electoral Municipal de Apetatitlán de Antonio Carvajal, ahora Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local o ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

PAN

Partido Acción Nacional

Presidencia Municipal

Presidencia Municipal de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala.

Sentencia impugnada

Sentencia emitida el veintinueve de julio, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente identificado con clave TET-JDC-182/2021 y acumulados

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir la gobernatura, diputaciones al Congreso del Estado de Tlaxcala, por ambos principios, así como integrantes de los ayuntamientos.

II. Cómputo Municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal celebró sesión de cómputo, emitió la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y entregó la constancia de mayoría al presidente municipal electo postulado por el PAN.

III. Medios de impugnación. Inconformes con lo anterior, los actores promovieron medios de impugnación, mismos que fueron del conocimiento del Tribunal local bajo los números de expedientes TET-JDC-182/2021 y TET-JE-191/2021.

IV. Sentencia impugnada. El veintinueve julio, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes descritos, en el sentido de confirmar el cómputo final de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por el PAN a la Presidencia Municipal.

III. Medios de impugnación federales.

1. Demandas. El seis y siete de agosto, los actores interpusieron medios de impugnación ante el Tribunal local, para controvertir la sentencia impugnada.

2. Recepción y turno. El ocho de agosto se recibieron en esta Sala Regional las demandas y constancias de mérito, registrándose los expedientes con las claves SCM-JDC-1821/2021 y SCM-JRC-217/2021, mismos que fueran turnados a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, tuvo por admitidas las demandas y declaró el cierre de instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación presentados, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local que confirmó el cómputo de la elección del ayuntamiento de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala; así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por el PAN.

Por tanto, a partir del tipo de elección y ámbito territorial, se actualiza la competencia para resolver los medios de impugnación, de conformidad con los siguientes fundamentos:

        Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, incisos b) y c); y 176, fracciones III y IV.

        Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, incisos c) y d); 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso f); 83, numeral 1, inciso b); 86; y 87, párrafo 1, inciso b).

        Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del INE, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Acumulación.

 

Esta Sala Regional considera que, en el caso, resulta procedente acumular el juicio de revisión SCM-JRC-217/2021 al diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1821/2021, toda vez que del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa, porque se controvierte la misma sentencia.

 

En tal virtud, con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación del expediente del juicio SCM-JRC-217/2021 al diverso SCM-JDC-1821/2021, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

Luego, al existir la acumulación de expedientes, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

 

TERCERA. Terceros interesados.

 

A. Candidato electo

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, se reconoce a Ángel Gutiérrez Hernández el carácter de tercero interesado en los presentes juicios, ya que comparece a fin de hacer valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, con el carácter de presidente electo del Ayuntamiento, habiendo sido además tercero interesado dentro del juicio local.

Del análisis de los escritos presentados, se advierte que cumplen con los requisitos atinentes, toda vez que consta el nombre y firmas autógrafas; además expone la razón de su interés jurídico, y su presentación fue realizada dentro del plazo de las setenta y dos horas establecidas en el artículo 17 numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable[3].

En mérito de lo expuesto, se le tiene como parte tercera interesada en los presentes juicios.

B. Partido Acción Nacional

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, se reconoce al Partido Acción Nacional, con calidad de tercero interesado en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1821/2021, ya que comparece a fin de hacer valer un derecho incompatible con la pretensión del actor, pues pretende que sea confirmada la sentencia impugnada, al ser el partido que postuló al candidato que obtuvo el mayor número de votos.

De igual forma, se reconoce la personería de Roberto Nava Flores, quien se ostenta como representante propietario del señalado partido ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, como se advierte de la copia certificada que anexa de su nombramiento.

Del análisis del escrito del tercero interesado, se advierte que cumple con los requisitos atinentes, toda vez que consta la denominación del partido, nombre y firma autógrafa de quien lo representa; además expone la razón de su interés jurídico, y su presentación fue realizada dentro del plazo de las setenta y dos horas establecidas en el artículo 17 numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable[4].

En mérito de lo expuesto, se le reconoce como tercero interesado en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1821/2021.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

Los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, 79 párrafo primero, 86, numeral 1 y 88, numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a continuación se analiza.

A. Generales

1. Forma. Los actores presentaron las demandas por escrito y en ellas constan sus nombres y firmas autógrafas, señalaron domicilios y personas autorizadas para recibir notificaciones; identificaron la resolución que se impugna, aunado a que expusieron hechos y agravios.

2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el tres de agosto, por tanto, si la presentación de sus demandas fue el seis y siete de agosto, respectivamente, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. Los actores se encuentran legitimados para combatir la resolución impugnada.

En el juicio de la ciudadanía, promueve un ciudadano que acude por propio derecho y al haber sido candidato en la elección en cuestión y parte actora en el juicio de origen.

En el juicio de revisión, promueve un partido político nacional (MORENA) con registro local.

Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Gustavo Alberto Coyotzi Rodríguez en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal; siendo quien, con tal carácter, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional en el que se emitió la resolución impugnada. Lo que es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para interponer los juicios, ya que se inconforman de una resolución dictada por el Tribunal local en la cual fueron parte, estimando que les afecta sus derechos, al no haberse declarado la nulidad de la elección en que participaron.

5. Definitividad. Se cumple con este requisito, dado que la resolución impugnada es definitiva, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar en forma previa a esta instancia jurisdiccional federal.

B. Especiales

En el juicio de revisión es necesario satisfacer los requisitos especiales que a continuación se analizan.

a) Violaciones constitucionales. En el caso se encuentra cumplido, debido a que el partido recurrente indica que la sentencia impugnada transgrede los artículos 14 y 17, de la Constitución por lo que se tiene por satisfecho este requisito, precisando que el estudio de la eficacia de los planteamientos esgrimidos formará parte del estudio de fondo.[5]

b) Violación determinante. En el asunto se colma tal requisito, debido a que, los planteamientos de la parte actora tienen como finalidad que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y la constancia de mayoría de la elección de ayuntamiento, a fin de declarar la nulidad de la elección[6].

De esta forma, en el caso de que le asistiera la razón a los actores, la consecuencia sería declarar la nulidad de la elección y ordenar una elección extraordinaria, lo que se traduce en un cambio sustancial y una alteración decisiva en el proceso electoral.

c) Reparabilidad. Se cumple con este requisito, ya que, de resultar fundados los agravios de la parte actora, la afectación que se aduce sería reparable, tomando en consideración que la instalación de las y los integrantes de los ayuntamientos se llevará a cabo el próximo treinta y uno de agosto; de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.[7]

En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedencia generales de ambos juicio y especiales del juicio de revisión, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

QUINTA. Síntesis de agravios

En este apartado se realizará una síntesis de los argumentos planteados por la parte actora, dividiéndolos a partir del juicio al que corresponden.

A.   SCM-JDC-1821/2021

El artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que en los juicios de la ciudadanía debe suplirse la deficiencia u omisiones de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos de los hechos expuestos.

Ello se desarrolla así en la jurisprudencia 3/2000, del Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8] y en la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[9].

En su escrito de demanda Carlos David Robles Figueroa, argumenta lo siguiente:

1. Desechamiento de prueba consistente en requerimiento a Facebook

        El actor señala que fue indebido que la autoridad responsable desestimara la prueba ofrecida, mediante la cual solicitó que requiriera un informe a la administración nacional o regional de la red social Facebook, de la forma en que lo llevó a cabo el Instituto local, sobre la actividad detallada relacionadas con las pruebas técnicas que presentó en el juicio.

        Considera indebido que su solicitud fuera negada bajo el argumento de que cualquier persona podía crear un perfil de Facebook con datos que no se corroboran, o bien, es factible suplantar identidades; porque esto configuró una valoración anticipada sin tomar en cuenta que esta probanza era necesaria porque las pruebas técnicas que presentó serían insuficientes.

2. Indebido análisis de las expresiones y elementos que se realizaron con un ánimo de influir en las campañas mediante el uso de la religión

        Señala que fue indebido que el Tribunal responsable argumentara que había frases que “en cierto modo” se utilizan en el ámbito religioso.

        Considera indebido que en la sentencia impugnada se concluyera que no se violentó el principio de laicidad.

        Realizó un indebido análisis de las imágenes que aportó, tales como la fotografía en el kiosco, en la que además se utilizaron veladoras, el llamado al voto por la “alcaldía de San Pablo”.

        Debió advertir que el llamado al voto no tiene que ser necesariamente implícito, puede actualizarse a través de mensajes subliminales, lo que se amerita un análisis del contexto y en conjunto de todos los elementos probatorios.

        La autoridad responsable no valoró de manera adecuada el contenido del disco cuyo contenido fue certificado por notario público; el cual únicamente pudo certificarse respecto de lo que pudo obtenerse mediante su teléfono celular, porque a la fecha de presentación de la demanda ya no se encontraba disponible el contenido.

B.   SCM-JRC-217/2021

El juicio de revisión es de estricto derecho, de conformidad con el artículo 23, numeral 2 de la Ley de Medios; por lo que, esta Sala Regional está impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios.

El partido actor expresa los siguientes agravios:

1. Desechamiento de prueba consistente en inspección judicial para acreditar el uso de símbolos religiosos durante la campaña

        El Tribunal responsable desechó de forma indebida la inspección judicial que ofreció, mediante acuerdo de seis de julio; ya que prejuzgó sobre los alcances que pudiera tener el desahogo de la prueba señalando que “a ningún fin práctico conduciría su desahogo”, “que resultaría ocioso, dado que [el actor] no especificó los puntos concretos sobre los que debía versar, aunado a que se considera que en nada abonaría a su beneficio”.

        Estima que no fue correcto lo argumentado por el Tribunal responsable, porque en su escrito sí especificó los puntos concretos sobre los que versaría, porque expresamente mencionó lo siguiente: “describan sus características, su localización, obtenga una fotografía o descripción concreta de la misma y desde cuándo se encuentra colocada”. Asimismo, la prueba tenía como fin demostrar su concordancia con todas las imágenes insertas en su escrito de demanda.

        Señala que de forma errónea se desechó la probanza ofrecida argumentando que no sería posible saber desde cuándo se encuentran colocadas las lonas que refiere, porque ese dato no se obtendría a simple vista; sin embargo, el actor considera que estos datos podían obtenerse entrevistando a las personas vecinas del lugar.

2. Indebida valoración de pruebas técnicas para acreditar el uso de símbolos religiosos durante la campaña

        Estima que la autoridad responsable fundó y motivó indebidamente la resolución impugnada al estudiar la causal de nulidad consistente en el uso reiterado de elementos religiosos durante la campaña electoral; porque aun cuando ofreció pruebas técnicas, no por ello deben considerarse imperfectas e insuficientes para acreditar los hechos expuestos.

        Argumenta que, fue incorrecto que el Tribunal local concluyera que los hechos no se acreditaron plenamente, porque con independencia de que ofreció pruebas técnicas tomadas de una cuenta no autentificada de la red social Facebook; debió requerir informes a la administración nacional o regional de Facebook, máxime que le fue solicitado en el expediente TET-JDC-182/2021.

        Además, en la sentencia impugnada se argumenta que cuando se pretendió ingresar a las direcciones electrónicas que proporcionó, el contenido no estaba disponible ya; pero es responsabilidad del Tribunal responsable porque determinó no admitir la prueba de inspección judicial.

        Debió realizar una valoración conjunta de todas las probanzas, de lo cual se desprende que el candidato que ganó la elección utilizó símbolos religiosos durante su campaña.

        Cuando la autoridad responsable concluye que de las imágenes aportadas no podía advertirse la intención de simular una procesión o celebrar una misa, es equivocado, porque no se justifica el fin de utilizar velas encendidas y tomar la fotografía de tal manera que en su parte superior se aprecie una cruz católica. El actor explica que el objetivo fue coaccionar moral o espiritualmente a la ciudadanía, lo cual pudo evitarse si el candidato o su equipo hubieran tomado las fotografías de forma distinta del quiosco.

        De los distintos elementos probatorios se desprende que el PAN y su candidato, utilizaron elementos religiosos, frases, velas blancas encendidas, cruces, en distintas fechas de manera previa, al inicio, durante y al cierre de la campaña electoral.

3. Indebida valoración de pruebas ofrecidas para acreditar la inelegibilidad del candidato

        Considera que el Tribunal local no valoró de forma adecuada las constancias ofrecidas para acreditar que el candidato electo era inelegible, por no cumplir con el requisito de residencia.

        Señala que aun cuando ofreció constancias en copias simples, valoradas en conjunto debieron ser suficientes.

        Ello, porque en autos obra copia certificada del expediente de un juicio de divorcio en el que se asentó que el candidato electo es originario de Apetatitlán y, contrario a lo señalado por el Tribunal local, un notario público sí tiene facultades para efectuar dicha certificación.

        Asimismo, ofreció una receta de medicamentos en la que se desprende que la misma persona es “vecino de San Benito Xaltocan, Yauhquemecan, Tlaxcala”.

        Por tanto, considera que, si el tercero interesado se trasladó hacia San Benito Xaltocan, Yauhquemecan, Tlaxcala, en septiembre de dos mil dieciocho, es evidente que no cumplió con el requisito de residencia exigido para el cargo de elección popular.

SEXTA. Metodología.

A partir de la síntesis de agravios, se advierte que los actores plantean argumentos que pueden ser estudiados de manera conjunta bajo las siguientes temáticas:

1.     Desechamiento de inspecciones judiciales e informes.

2.     Valoración probatoria y acreditación de hechos irregulares consistentes en el uso de símbolos religiosos con fines electorales.

3.     Estudio de la inelegibilidad del candidato electo.

Conforme a ello, se realizará un estudio conjunto de los agravios, atendiendo a su vinculación, y con sustento en lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN[10].  

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

Se analiza ahora el fondo de la controversia planteada, en los términos descritos en el apartado que antecede.

1.     Desechamiento de inspecciones judiciales e informes

El tema principal por dilucidar consiste en la falta de requerimiento por la autoridad responsable de las pruebas identificadas como “informes” ofrecidas por la parte actora para acreditar irregularidades que estima acontecieron durante el proceso electoral, y que darían lugar a la nulidad de la elección.

En consideración de esta Sala Regional, los argumentos de la parte actora son, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes, como se explica a continuación.

En principio, es importante precisar algunas reglas aplicables a los medios de impugnación electoral en Tlaxcala.

La legislación de la materia reconoce a las magistraturas del Tribunal local la facultad de efectuar requerimientos y desarrollar diligencias a fin de substanciar y resolver los juicios que se someten a su conocimiento.

En lo conducente, la Ley Electoral de Tlaxcala dispone lo siguiente:

“Artículo 45. El Magistrado ponente, podrá ordenar en todo momento y basta antes del cierre de la instrucción, la complementación de documentación, información o la realización de diligencias para mejor proveer.

Artículo 44. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Electoral, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación del medio de impugnación de que se trate, de acuerdo con lo siguiente:

IV. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta ley, o en su caso, se hayan desahogado satisfactoriamente las prevenciones, el Magistrado instructor dictará el auto de admisión que corresponda. En el mismo auto ordenará se reciban las pruebas ofrecidas por las partes cuando así proceda y, en su caso, requerirá los documentos e informes y ordenará las diligencias que estime necesarias para resolver;

V. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado o los documentos que señala la ley, será requerida para que dentro del plazo de veinticuatro horas, complemente la documentación, información o realice las diligencias para mejor proveer. En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables;”

De lo anterior se desprenden, en general, dos supuestos para que el Tribunal responsable realice diligencias para mejor proveer.

        A fin de lograr la debida integración del expediente, o a falta de informe circunstanciado y documentación que la autoridad u órgano responsable deba remitir.

        Cuando considere que es necesario allegarse de mayores elementos para dictar la resolución que corresponda.

No obstante, ello no releva a las y los actores de cada juicio a cumplir con las cargas procesales que tienen al acudir a un litigio.

Al respecto, el artículo 27 de la Ley de Medios de Tlaxcala reconoce expresamente un principio que rige en los procesos judiciales, el cual establece que quien afirma está obligado(a) a probar. También lo está quien niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho

Por su parte, artículo 41, fracción V, de la Ley de Medios de Tlaxcala establece que será uno de los requisitos de los medios de impugnación: 

“V. Ofrecer las pruebas que a su derecho correspondan. Mencionar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

Así, la propia legislación dispone como uno de los requisitos de los medios de impugnación local:

        Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos señalados para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos.

        Mencionar las que deban requerirse, cuando la o el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

En las normas citadas se reconoce el derecho constitucional, consistente en ofrecer pruebas (derecho a probar) y de corroborar sus afirmaciones (carga de la prueba)[11].

Sobre lo anterior, es importante precisar que, en materia electoral, la preconstitución del material probatorio de todos los actos realizados durante los procesos electorales, y su resguardo por la autoridad electoral, aunado a la obligación de la autoridad responsable de presentar tales documentos en las impugnaciones, determina que, en realidad, ambas partes soporten la carga de la prueba -actora y autoridad responsable-, aunque en diferente forma[12].

En el caso de la autoridad electoral, la carga se eleva al rango de obligación, al exigírsele que debe presentar los documentos que tiene en su poder, en los que consten los actos reclamados y todos los relacionados con el objeto de la impugnación.

De esta forma, la parte actora no tendría necesidad de aportar elementos sobre sus afirmaciones que estén corroboradas con la documentación aportada por la autoridad responsable, pero el gravamen procesal prevalece en su integridad, respecto de los hechos que no deban constar en documental pública, así como de los hechos que son ajenos y desconocidos para las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones.[13]

Debe destacarse que, en otras áreas del derecho, se ha reconocido la modalidad de la carga probatoria en la que también se reconoce la existencia de dificultades materiales de aportar los medios demostrativos eficaces; en donde se valora que alguna de las partes tenga a su disposición el medio probatorio que pueda aportar para la valoración de los hechos, correspondiendo a ella la carga probatoria; es decir, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo. Ejemplo de esto se observa en el ámbito laboral[14].

No obstante, en el caso que se analiza, las pruebas que la parte actora solicitó fueran recabadas por el Tribunal local, tuvieron como finalidad que la acreditación de conductas irregulares atribuidas a uno de los contendientes en la elección -partido y candidato-; y ello se realizó dentro de un medio de impugnación en contra de los resultados electorales y validez de la elección.

Es decir, no se pretendieron recabar dentro de un procedimiento cuya finalidad es la investigación de conductas irregulares en materia electoral, como lo sería un procedimiento administrativo sancionador; por tanto, contrario a lo que afirma la parte actora, no se está en una situación similar a lo que ocurre cuando el Instituto local investiga hechos que podrían constituir un ilícito.

Así, en el caso concreto, la solicitud de pruebas se realizó en el marco de un medio de impugnación respecto de la validez de todo un proceso electoral, por lo que para derrotar la presunción de validez de los actos celebrados la carga probatoria corresponde a quien afirma la comisión de hechos que afectaron la equidad en la contienda y el estándar probatorio debe ser elevado.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte actora considera que los hechos expuestos en las demandas no fueron acreditados, derivado de que el Tribunal responsable decidió no realizar dos diligencias solicitadas:

a)    Requerir a la administración de Facebook información sobre todas las publicaciones que se advirtieran en dicha plataforma digital que corroboraran las pruebas técnicas e imágenes que se insertaron en la demanda.

b)    Efectuar una inspección judicial para constituirse en el lugar donde señala que se colocó propaganda indebida por el tercero interesado.

Sobre esta prueba, MORENA abunda diciendo que tenía el deber de preguntar con las y los vecinos del lugar el tiempo que estuvo colocada la propaganda en cuestión.

Ahora bien, en consideración de esta Sala Regional, la responsable no fue omisa en proveer o tomar en cuenta sus medios de convicción, pues consideró que los medios probatorios que la parte actora solicitó fueran requeridos, no eran idóneos ni indispensables para dictar la resolución del medio de impugnación.

Como elemento de la carga probatoria, la parte que afirma tiene una obligación de acreditar plenamente los hechos cuando los medios de convicción estén a su alcance[15]. Es una obligación impuesta por la ley[16] que no puede ser renunciable ni mucho menos trasladada al órgano jurisdiccional encargado de la resolución del asunto.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha dispuesto que, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran obtener información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos.

Ello, se encuentra plasmado en la jurisprudencia 10/97, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.[17]

Este Tribunal Electoral también ha establecido, a través de la jurisprudencia, que el hecho de que la autoridad responsable no ordene la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.

Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de acción de las y los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

Ello se contempla así en los criterios contenidos en la Jurisprudencia 9/99, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. Así, como en la tesis relevante XXV/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.[18]

Esto último, es acorde a lo dispuesto en la legislación de Tlaxcala, al establecer la palabra “podrán”,[19] como una condición potestativa, cuya valoración de la idoneidad y pertinencia se encontrará a cargo del Tribunal responsable.

Así, las diligencias para mejor proveer no suplen la carga probatoria de las y los actores en un juicio; de tal manera que, estas diligencias no deben ser entendidas como una práctica para subsanar la deficiencia de alguna de las partes respecto a la carga probatoria que les corresponde, ni pretenderse la vulneración al principio de igualdad procesal.

Adicionalmente, se destaca que el actor no justificó alguna imposibilidad de obtener las probanzas que refiere y que solo a través de la actividad del Tribunal podría haber logrado alegarse de tales elementos.

Si bien, en el caso, en la legislación se establece como requisito de los medios de impugnación para el ofrecimiento y aportación de pruebas, señalar por las partes las que habrán de allegarse, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas.

Lo cierto es que, la parte actora no argumenta alguna imposibilidad o haber pretendido demostrar que no le fue posible presentar las probanzas que consideró indispensables en su medio de impugnación.

Así, su pretensión únicamente se sustenta en que el Tribunal responsable se hiciera cargo de recabar las probanzas que estimó necesarias, incumpliendo con su carga de la prueba.

Incluso, en el tema relacionado con la colocación de las lonas, la parte actora considera que estos datos podían obtenerse entrevistando a las personas vecinas del lugar, lo cual escapa de las atribuciones de un órgano jurisdiccional que, conforme al marco legal descrito, únicamente tiene facultades para dirimir una controversia entre dos partes, sin que se advierta que pueda realizar indagatorias, como ocurre en los procedimientos sancionadores en materia electoral.

Cabe destacar que, en ejercicio de sus facultades para mejor proveer, el Tribunal local hizo un requerimiento al Instituto local, a fin de que informara si había recibido una denuncia o se encontraba en curso algún procedimiento en contra del partido y candidato electo, por las infracciones que la parte actora le atribuye.  De lo cual se obtuvo la inexistencia de alguna investigación al respecto.

En tal sentido, se estima infundado el argumento de la parte actora.

2.     Valoración probatoria y acreditación de hechos irregulares consistentes en el uso de símbolos religiosos con fines electorales

La parte actora, en esencia, considera que las pruebas no fueron valoradas correctamente y en su conjunto; por lo que estima indebido que no se tuvieran por acreditados los hechos graves consistentes en el uso de símbolos religiosos con el ánimo de influir en el electorado.

En consideración de esta Sala Regional, son infundados los agravios, como se explica ahora.

2.1. Elementos para el análisis de la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales

En primer término, es de señalarse que, ante la petición de nulidad de una elección, es menester analizar y verificar que las causas de nulidad hechas valer queden debidamente acreditadas, que sean graves, generalizadas, así como determinantes, y hecho lo anterior, se deben ponderar las irregularidades evidenciadas ante el principio de validez del sufragio popular.

En efecto, el sistema de nulidades en el ámbito del derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Entre los criterios rectores del aludido sistema de nulidades, se destaca el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando estén afectados por algunas irregularidades, siempre que éstas sean menores y, por tanto, insuficientes para invalidarlos.

El artículo 41, párrafo segundo de la Constitución establece que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

El artículo 116, fracción IV, inciso a), del mismo ordenamiento, dispone que las elecciones gubernaturas, diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

En el apartado b), de esa misma fracción, se regula que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución y en las leyes electorales.[20]

Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.

En consonancia, este Tribunal Electoral ha sostenido que puede declararse la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales; siempre que se acrediten plenamente las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que se aduzcan y siempre que las mismas resulten determinantes para su resultado.

Esto es, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición o principio constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el procedimiento comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección.

En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales son:

a)    La existencia de hechos que se estimen violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b)    Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.

c)     Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.

d)    Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección.

2.2. Pruebas aportadas por la parte actora

Para el análisis de los agravios, es importante destacar las probanzas que fueron ofrecidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal responsable:

EXPEDIENTE: TET-JDC-182/2021.

ACTOR: CARLOS DAVID ROBLES FIGUEROA

 

EXPEDIENTE: TET-JE-191/2021.

ACTOR: MORENA

EXPEDIENTE: TET-JE-198/2021.

ACTOR: PARTIDO IMPACTO SOCIAL

         Copia certificada de las actuaciones del expediente 668/17-1F, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc.

         Un disco compacto.

         Fotografías, imágenes, capturas de pantalla que exhibe.

         Copia certificada del acta de sesión de Cómputo Municipal de integrantes del Ayuntamiento, de diez del mes (junio) y año en curso.

         Copia certificada de las actuaciones del expediente 668/17-1F, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc.

         Un disco compacto.

         Dos escritos simples dirigidos al Secretario Ejecutivo del Instituto local.

         Acuse de recibo del escrito de denuncia en contra de Matías Tizapantzi Lezama, de seis de junio del año en curso; y acuse de recibo de la solicitud de copias certificadas al Secretario General del

         Instituto local, de doce del citado mes y año.

         Acuse de recibo de un escrito presentado el doce de junio del año en curso, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local.

         Copia certificada de las actuaciones del expediente 668/17-1F, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc.

         Impresiones de diversas fotografías.

         Copia certificada de un acta de hechos N. 15S.8.1/061/JMAH/2021.

         Un disco compacto que refiere tener videos referentes a la campaña.

         Copia certificada del acuse de recibo del escrito de denuncia en contra de Matías Tizapantzi Lezama, de seis de junio del año en curso.

         Una lona

         Copia certificada de una constancia de radicación a nombre de Ángelo Gutiérrez Hernández.

Ahora bien, de manera ilustrativa se insertan algunas imágenes de las pruebas técnicas que aportó la parte actora ante la instancia local.

Información contenida en discos compactos:

 

De igual forma, se insertan algunas imágenes del contenido de los archivos:

6 DE MAYO   DEL  2021:   REUNION CON VECINOS

 

 

 

16 DE MAYO CARAVANA DE AUTOS Y UN MASIVO EN EL CENTRO DE APETATITLAN

 

 

 

Ahora bien, en cuanto a las imágenes que, de forma concreta, la parte actora refiere eran suficientes para acreditar el uso de símbolos religiosos, se observan las siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Señala que fue difundida en enero 2021

 

 

 

 

Cabe destacar que, adicionalmente, el Tribunal responsable requirió información relativa a si se contaba con alguna denuncia o procedimiento sancionador en contra del candidato electo.

Al respecto, se le respondió que no se contaba con algún procedimiento sancionador.

Por su parte, también requirió información al INE, a fin de allegarse de elementos relativos a los hechos sobre un posible rebase de tope de gastos de campaña.

Al respecto, el INE remitió información de un procedimiento derivado de una denuncia en materia de fiscalización por supuesta propaganda no reportada.

2.3. Análisis del Tribunal responsable

El Tribunal local argumentó que, para tener por acreditada la infracción relativa al uso de elementos religiosos es necesario que se acredite plenamente lo siguiente:

a) Fáctico. Que es el uso, aparición o aprovechamiento de uno o varios elementos religiosos (imágenes, personas, inmuebles, ritos, entre otros,).

b) Conductual. Consistente en que ese hecho, esté dirigido de forma directa, inequívoca y relevante a influir en el ánimo de los electores. 

En efecto, tales elementos deben ser plenamente acreditados, pues solo de esa manera es posible analizar el resto de los elementos que se exigen para justificar una declaración de nulidad, como lo es, la verificación del grado de afectación a los principios constitucionales involucrados y, además, en su caso, si fueron cualitativa y cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

Asimismo, destacó que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral que, debe tenerse especial cuidado en la ponderación del contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos o actos que se imputan como irregulares, debido a que no cualquier hecho puede incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que, pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente.

Así, concluyó que en autos no se acreditaron los hechos que los actores asumen como violatorios de los principios de laicidad y separación del Estado y la iglesia; en principio, por dos razones específicas:

        De manera preponderante los medios de prueba ofrecidas son de naturaleza técnica y, por tanto, imperfectas e insuficientes para acreditar los distintos hechos expuestos.

        Dichas pruebas técnicas fueron tomadas de una cuenta no autentificada de la red social Facebook, misma que, conforme los diversos precedentes de la Sala Superior no son fuentes para acreditar la autenticidad, veracidad, inalterabilidad e, incluso, la autoría o responsables de lo que ahí se publica, e incluso de quienes las modifican o alteran.

Así, el Tribunal responsable realizó una valoración concreta de las probanzas ofrecidas por la parte actora y llegó a las siguientes conclusiones:

        Solo aportaron imágenes fotográficas obtenidas de una red social, mismas que valoradas en términos del artículo 36 fracción II de la Ley de Medios local, se concluye que no eran aptas para acreditar lo referido por los actores, ya que, más allá de la imperfección de una imagen fotográfica y su mínimo valor probatorio, de ellas no es posible advertir que la intención de quienes aparecen en las mismas fue la de simular una procesión o la celebración de una misa.

        El representante de MORENA al describir las imágenes que se analizan (páginas 7 y 8 de su respectivo medio de impugnación), refirió que las fotografías fueron tomadas en un área específica del Quiosco con el fin de que en la parte superior se viera la imagen de una cruz católica, reconociendo que, de haberse tomado de otro ángulo no se habría aparecido ese símbolo religioso; es decir, que uno de los ofertantes está consciente de que en dicho Quiosco no existe tal elemento religioso.

        Respecto de las imágenes con las que los actores pretenden acreditar que el dos de junio, ante cerca de 600 seiscientas personas el tercero interesado realizó su cierre de campaña; al igual que en el inicio de ésta, en el texto de la publicación en Facebook, mostró la figura de una paloma sosteniendo una rama de laurel, al mismo tiempo que llamó a encender la luz de la esperanza, y en el evento, ante la multitud nuevamente encendió velas blancas; tal circunstancia no puede tenerse por acreditada solo con las fotografía exhibidas; además, lo cierto es que, de los indicios que de ellas se desprende no es posible advertir dato alguno, por mínimo que sea que permita inferir la probable existencia del uso de algún símbolo religioso.

        Respecto a las ligas o direcciones electrónicas proporcionadas por la parte actora, concluyó que no era posible advertir la existencia de las publicaciones precisadas, dado que, en primer término, la parte actora no solicitó su certificación, aunado a que este Tribunal al intentar ingresar a cada una de las direcciones digitales proporcionadas, se despliega una pantalla de la que se lee: “Este contenido no está disponible en este momento”.

        Por lo que hace a los discos compactos “DVD”, fueron desahogados mediante acta de doce de julio; advirtiéndose diversas imágenes fotográficas y videos, se les concede valor probatorio indiciario al ser de naturaleza privada.

        Consideró que en dichos videos no se señalaba la temporalidad en que se llevaron a cabo las conductas, y específicamente, no se acreditaba que los mismos hayan sido efectivamente difundidos, ya que no se acompañó una liga o una referencia dentro del mismo DVD que permita determinar que la conducta fue más allá que la simple elaboración del video.

        Destacó que, mediante diligencias para mejor proveer, solicitó al Instituto local información respecto si existía alguna denuncia contra el aquí tercero interesado por los citados actos que hubiere dado origen a un procedimiento especial sancionador; a lo que la autoridad administrativa electoral informó que no existía alguna denuncia al respecto.

        En cuanto a las dos lonas con las frases “DIOS QUIERE UN CAMBIO PARA TUS HIJOS” y “PRIMERO DIOS, GANAREMOS”, lo cierto es que dichas probanzas por sí solas arrojan únicamente un indicio por no estar adminiculadas con algún otro medio de prueba.

        Asimismo, consideró que dichas pruebas -dos lonas- pueden ser modificadas con facilidad, esto es, se trata de pruebas imperfectas susceptibles de ser manipuladas con relativa facilidad, de ahí que no generan mayor convicción sobre su contenido.

A partir de lo anterior, consideró que eran infundados los agravios, porque no se encontraba acreditado los hechos graves que afectaran los principios constitucionales que deben prevalecer en los procesos electorales.

2.3. Decisión de esta Sala Regional

La parte actora señala que las pruebas fueron indebidamente valoradas, porque no se analizaron en conjunto y que de ellas sí es posible advertir la intención de influir en las preferencias electorales mediante el uso de símbolos religiosos.

Asimismo, argumenta que, si no se corroboró la existencia de las pruebas en la red social de Facebook, fue porque cuando el Tribunal local intentó acceder a la información ya no estaba disponible.

Además, estima que fue responsabilidad del Tribunal local porque no desplegó las diligencias para mejor proveer que solicitó.

En consideración de esta Sala Regional, son infundados los planteamientos.

Contrario a lo que sostiene la parte actora, se estima que el Tribunal responsable sí valoró de manera adecuada las probanzas y el hecho de haber estudiado el alcance probatorio de cada una, no se tradujo en un análisis aislado.

Ello, porque como se advirtió anteriormente, en la sentencia impugnada se hizo un pronunciamiento general de los medios probatorios y la insuficiencia para acreditar, por sí solos, los hechos que pretendió la parte actora.

Posteriormente, analizó de manera concreta cada probanza en cuestión y expuso los fundamentos y motivos por los cuales, no generaban convicción respecto de los hechos que la parte actora atribuyó al candidato electo.

Así, explicó que la parte actora únicamente aportó pruebas técnicas y de ellas se advierte que:

        Los perfiles de la red social Facebook no fueron cuentas autentificadas y al tratar de acceder al supuesto contenido que la parte actora señaló, no fue posible localizar la información.

        Las imágenes y fotografías solo se trataron de pruebas técnicas insuficientes para conocer circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que de ellas no era posible desprender la información que la parte actora atribuye al tercero interesado.

Al respecto, esta Sala Regional considera que fue correcto lo señalado por el Tribunal local, ya que a partir de las pruebas aportadas no es posible concluir la existencia de los hechos que señala la parte actora.

Es importante precisar que, si bien, la prueba indiciaria, de acuerdo con Hernando Devis Echandía,[21] consiste siempre en hechos plenamente comprobados por cualquier medio probatorio.

Esto es, el indicio no es una prueba de segunda clase, ni un principio de prueba, sino que, como cualquier otro medio, puede tener o no el carácter de prueba plena, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y extrínsecas. Es un medio que por sí mismo tiene valor probatorio en virtud de la conexión lógica que presenta con el hecho investigado.

La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio, radica en la posibilidad de que el órgano jurisdiccional induzca de él lógicamente el hecho desconocido que investiga.

Ese poder inductivo se fundamenta, por su parte, en la experiencia humana o en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos.

En el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que enseñan la manera ordinaria como se suceden los hechos físicos o psíquicos, y le sirven a las y los juzgadores de guía para la valoración de toda clase de pruebas y, en especial, de la indiciaria.

En ese sentido, basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados y que conoce con certeza, esas máximas comunes o las técnicas especiales, para obtener con ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquellos se concluye o no la existencia o inexistencia de los hechos investigados y si esa conclusión es cierta o únicamente probable.

La fuerza probatoria de los indicios depende de la mayor o menor conexión lógica que la o el juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según sea el caso.

De esta forma si los indicios son de poco valor probatorio, porque la relación de causalidad con el hecho indicado no es clara ni precisa, de su conjunto tampoco podrá resultar la certeza necesaria para que el órgano jurisdiccional base en ellos su decisión, pues de un conjunto de malas pruebas por muchas que sean, no puede resultar una conclusión cierta.

Lo anterior fue expuesto así por esta Sala Regional en la sentencia del SDF-JRC-71/2013.

En el caso concreto, tal como razonó el Tribunal local, las pruebas aportadas no permiten identificar circunstancias de modo tiempo y lugar sobre los hechos que se atribuyen.

De igual modo, si bien aportó algunas imágenes en las que se observan actos de campaña, ello no genera convicción de que en dichos actos se utilizaron frases o elementos propios de la religión para influir de manera indebida en las preferencias electorales.

En cuanto a las lonas que aportó la parte actora y las fotografías en las que aparentemente se aprecian colocadas en alguna pared, no permiten concluir, como refiere la parte actora, que se encontraron exhibidas en el curso del proceso electoral que transcurre y que, en su caso, fueron colocadas por el partido y candidato electo, o bien, personal a cargo de la difusión de la propaganda electoral.

Es decir, las imágenes que presentó la parte actora y las lonas en que se leen las expresiones “DIOS QUIERE UN CAMBIO PARA TUS HIJOS” y “PRIMERO DIOS, GANAREMOS”, no pueden ser concatenadas con algún otro elemento probatorio que generen algún grado de convicción de que realmente se trató de propaganda del candidato electo.

Para llegar a la conclusión que pretende la parte actora, sería indispensable que estos elementos de prueba no se presentaran de manera aislada, sino en consonancia con otros medios probatorios que, en su conjunto, permitieran concluir que realmente se utilizaron las frases que refiere y elementos religiosos durante el curso de la campaña electoral.

De igual manera, la parte actora presenta otras pruebas, tales como imágenes aparentemente tomadas de la red social Facebook.

En una de ellas se aprecia una imagen religiosa y una vela encendida, pero no se advierte de ella un vínculo con el candidato electo, pues de dicha captura de pantalla se advierte que la publicación o perfil pertenece a “Miriam Martínez Sánchez” y no se observa el nombre del tercero interesado.

Por otra parte, se presentó como prueba un video respecto del que la parte actora señala que el candidato electo expresa palaras que son de corte religioso, concretamente lo siguiente:

 

Agradecerles a todo ese gran equipo, que con esta bendición que nos cae del cielo, con esta hermosa lluvia, eso nos viene a dar señales de que el próximo domingo, pese a quien le pese, le duela a quien le duela ya ganamos, porque ahora sí, ahora sí ya llegó el hijo del pueblo”.

 

Al respecto, se considera que, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a que estas probanzas, atendiendo a las frases destacadas con antelación, debieron llevar a concluir que se violentaron los principios constitucionales en la contienda electoral.

Es importante destacar que, en la sentencia del SUP-REC-313/2020, la Sala Superior consideró que la sola utilización de los términos que cuentan con una connotación religiosa, no es suficiente para acreditar la violación alegada, ya que se requiere valorar el contexto en el cual se les incluye en la propaganda.

En dicho asunto, consideró que el simple hecho de emplear las frases “Dios”, no actualiza el uso de expresiones religiosas. Pues para acreditar esta infracción deben acompañarse de elementos que identifiquen o liguen a una opción política con cuestiones de una religión, a grado tal que afecten la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por ella, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda, lo cual en la especie no se advierte.

Al respecto, tal como lo señaló el Tribunal local, el precedente era aplicable al caso concreto, y se coincide con la conclusión de que, con relación a las frases como las que se destacan en el video o en diversas publicaciones de Facebook (haciendo la precisión de que se concluyó que no correspondían a cuentas autentificadas), el lenguaje no solo debe analizarse de manera abstracta, por el significado propio de las palabras, sino de manera contextual y de acuerdo con el uso coloquial y ordinario que los integrantes de una comunidad dan a tales expresiones.

Adicionalmente, respecto a la certificación del contenido de los discos compactos, se destaca que, en el acta notarial correspondiente, no consta que el Notario Público hubiera verificado o tenido a la vista el contenido desde las páginas donde fueron tomadas.

Asimismo, sobre las imágenes que se aprecian en archivos de Word, igualmente no existe certificación de que el Notario Público hubiera apreciado mediante sus sentidos que correspondía a propaganda colocada, ni algún elemento que permita generar certeza respecto de la difusión de propaganda con contenido religioso; tal como se observa:

En suma, el material probatorio carece de la fuerza demostrativa suficiente para acreditar la presunta irregularidad en análisis. En este sentido, tal como concluyó el Tribunal responsable, las pruebas aportadas no son aptas para tener plenamente acreditado el uso de símbolos religiosos durante el desarrollo de la contienda electoral.

Por tanto, son infundados los agravios.

3.     Estudio de la inelegibilidad del candidato electo

En consideración de esta Sala Regional, son infundados los agravios relativos a que el Tribunal responsable debió tener por acreditado que el candidato electo no cumple el requisito de elegibilidad.

Este Tribunal Electoral ha reconocido en la jurisprudencia que, en los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos(as), acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento para obtener dicho registro.

No obstante, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad.

        La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que la persona solicitante tiene la carga de acreditar la residencia.

 

        La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva.

Así, en el segundo caso, la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos.

Lo anterior se ha reconocido así en la jurisprudencia 9/2005, de rubro: RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA[22], emitida por el Tribunal Electoral.

En tal sentido, tal como resolvió la autoridad responsable, las copias simples relativas a un juicio de divorcio que un notario público certificó sin tener a la vista los documentos originales, no eran de la entidad suficiente para acreditar la supuesta inelegibilidad del candidato.

Ello, porque de la propia certificación del Notario Público se desprende que hace constar que tuvo a la vista diversas fojas del expediente número 668/14-1F, en copia simple, asentando que “obra en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUAUHTÉMOC, EN EL CUAL VERSA EL JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO, PROMOVIDO POR ÁNGEL GUTIÉREZ HERNÁNDEZ EN CONTRA DE DANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ”.

De igual forma, la “receta médica” que aportó como prueba, tiene un carácter indiciario, aunado a que dicho documento no es un medio idóneo para conocer la residencia de una persona, porque su expedición no tiene como fin alguna cuestión relacionada con el lugar en que radica una persona y su emisión puede realizarse de modo circunstancial, sin que con ello se pueda concluir que se ha dado fe del domicilio de una persona.

En tal sentido, tal como concluyó la responsable, los documentos presentados, no son suficientes para destruir la presunción de que candidato electo acreditó su residencia ante la autoridad electoral, a fin de ser registrado como candidato.

Ello, considerando que el tercero interesado exhibió entre otros la documental pública consistente en la carta de radicación expedida por el Secretario del Ayuntamiento respectivo en la que se asentó “ser originario y vecino desde hace 37 años y radica actualmente...perteneciente a este Municipio de Apetatitlán de Antonio Carbajal, Tlaxcala” y el requisito en cuestión se tuvo por satisfecho por la autoridad administrativa electoral.

En este sentido, la documentación presentada por la parte actora junto con su medio de impugnación, aun cuando tienen valor indiciario, no son documentos idóneos suficientes para acreditar que el tercero interesado interrumpió su residencia en Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala.

Por último, el actor en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1821/2021, solicita que esta Sala Regional requiera al INE, porque a esta fecha se ha enterado que el tercero interesado ostenta el cargo de diputado federal suplente por Morelos, y que si dicha autoridad administrativa le otorgó su registro, entonces, debe tener a su resguardo información sobre su residencia.

En consideración de este órgano jurisdiccional no es procedente su solicitud, porque la sustenta en que se trata de hechos supervenientes cuando ocurrieron en dos mil dieciocho; en tal sentido, la sola manifestación de su desconocimiento no es suficiente para atender su petición, máxime que evidentemente no son argumentos que expuso ante la instancia local, la cual es ahora objeto de revisión en esta sentencia.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios.

Por tanto, se consideran infundados los agravios de la parte actora.

De esta forma, toda vez que se ha concluido que los agravios son infundados, se confirma la resolución impugnada. 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión SCM-JRC-217/2021 al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1821/2021; en consecuencia, se ordena integrar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico a Carlos David Robles Figueroa, a los terceros interesados, y al Tribunal responsable; por estrados a MORENA y a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Por cuanto hace al juicio SCM-JDC-1821/2021, el plazo de publicitación inició a las dieciocho horas con cincuenta minutos del seis de agosto, y concluyó a la misma hora del nueve de agosto siguiente.

Por tanto, si el escrito de tercero interesado fue recibido a las dieciocho horas con veintitrés minutos del nueve de agosto, es evidente que su presentación fue oportuna.

Ahora bien, por cuanto hace al juicio SCM-JRC-217/2021, se constata que el plazo de publicitación inició a las once horas con diez minutos del siete de agosto, y concluyó a la misma hora del diez de agosto siguiente.

Por tanto, si el escrito de tercero interesado fue recibido a las diez horas con veintisiete minutos del diez de agosto, es evidente que su presentación fue oportuna.

[4] El escrito de tercero interesado fue recibido a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto, es evidente que su presentación fue oportuna.

[5] Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que su exigencia tiene un carácter formal, que se ve colmada con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para la procedencia del Juicio de revisión, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto.

Ello, de conformidad con la jurisprudencia 2/97, emitida por el Tribunal Electoral, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.” [Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409].

[6] Al respecto, este Tribunal Electoral ha reiterado que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional los asuntos que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71]

[7] Es aplicable la jurisprudencia 1/989 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL [Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24].

[8] Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral, páginas 122-123.

[9] Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.

[11] Tesis XI.1o.A.T. J/12 (10a.). CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 40, marzo de 2017, tomo IV, página 2368, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2014020.

[12] Castillo González, Leonel, Comentarios sobre la prueba en materia electoral, en “Reflexiones temáticas sobre derecho electoral. Colección TEPJF, página 177. [https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/6094-reflexiones-tematicas-sobre-derecho-electoral-coleccion-tepjf]

[13] Ibidem (texto citado en nota previa).

[14] Jurisprudencia de rubro: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. [Registro digital: 2013095; Jurisprudencia: (IV Región) 2o. J/7 (10a.), Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, Tomo IV, página 2204].

Tesis aislada de rubro: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN. [Registro digital: 2019351; Tesis: I.18o.A.32 K (10a.); Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, página 2919].

[15] Criterio 917. PRUEBA, CARGA DE LA”. Apéndice de 1995. Séptima Época. Tomo VI, Parte TCC, página 630, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 394873.

[16] Se citan de forma orientadora los siguientes criterios: PRUEBA Y CARGA DE LA PRUEBA”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII, agosto de 1993, página 535, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 215626; PRUEBA CARGA DE LA”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII, septiembre de 1993, página 291, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 215051; y, 1a. CCCXCV/2014 (10a.). “CARGAS PROBATORIAS. EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE IMPONE A LAS PARTES EL ONUS PROBANDI PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página 707, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007974.

[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21.

[18] Jurisprudencia 9/99, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 3, Año 2000, página 14; y, tesis relevante XXV/97, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, Año 1997, páginas 37 y 38.

[19] PRUEBAS EN EL AMPARO. NO ES OBLIGATORIO SINO POTESTATIVO PARA EL JUEZ DE DISTRITO RECABARLAS DE OFICIO. CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, enero de 1991, página 393, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 224103.

[20] Tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[21] Davis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Colombia, Themis, 2006, 5ª edición, tomo II, pp. 587-591.

[22] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 291 a 293.