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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1822/2024

 

PARTE ACTORA:

JOEL NAVARRO FLORES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tribunal Electoral del Estado de GUERRERO

 

MAGISTRADo en funciones:

luis enrique rivero carrera

 

SECRETARIA:

Noemí Aideé Cantú Hernández

 

COLABORÓ:

YESSICA OLVERA ROMERO

 

Ciudad de México, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/183/2024, con base en lo siguiente.

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Perspectiva intercultural.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

CUARTA. Marco normativo.

QUINTA. Síntesis de agravios.

SEXTA. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Actor o promovente

 

Joel Navarro Flores

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tlacoapa, Guerrero

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)

 

Consejo Distrital

Consejo Distrital 14 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con sede en Ayutla de los Libres, Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

IEPC o Instituto electoral

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley electoral local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Lineamientos de paridad

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios que deriven

 

PVEM o Partido

Partido Verde Ecologista de México

 

Resolución controvertida o sentencia impugnada

La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/183/2024

 

RP

Representación proporcional

 

 

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electiva en el proceso electoral ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) para la elección, entre otros cargos, de las personas integrantes del Ayuntamiento.

 

II. Cómputo de la elección del Ayuntamiento. El cinco de junio, el Consejo Distrital finalizó el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento, donde el Partido obtuvo la mayoría de votos.

 

III. Ajuste de paridad y entrega de constancias de regidurías de RP. Para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento, el Consejo Distrital realizó el ajuste de la asignación de regidurías postuladas por el PVEM y, ambas posiciones asignadas a dicho partido por la votación obtenida fueron otorgadas a mujeres; posteriormente y a tención a dicho ajuste expidió las constancias de regidurías de RP correspondientes.

 

IV. Juicio local.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el actor presentó demanda el nueve de junio ante el Consejo Distrital, la cual, en su oportunidad, fue remitida al Tribunal local formando con ella el expediente TEE/JEC/183/2024 de su índice.

 

2. Resolución impugnada. El doce de julio, la autoridad responsable resolvió declarar infundado el juicio del promovente y confirmar la asignación de regidurías de RP en el Ayuntamiento.

 

V. Juicio federal.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de julio, el actor interpuso ante la autoridad responsable la demanda que originó el juicio en que se actúa.

 

2. Recepción y turno. Previa la tramitación correspondiente y una vez remitida la demanda y demás documentación relacionada a esta Sala Regional, el dieciocho de julio, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1822/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio y con posterioridad, al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, se admitió a trámite la demanda para, finalmente, acordar el cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, toda vez que es un juicio promovido por un ciudadano, quien ostentándose como candidato a una regiduría por el principio de RP postulado por el PVEM para integrar el Ayuntamiento, controvierte la resolución que el Tribunal local emitió en el juicio de clave TEE/JEC/183/2024 en que fue parte; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa -Guerrero- en que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero Base VI 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos

166 fracciones III y X y 176 fracción IV inciso c).

 

Ley de Medios: Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 80 párrafo 2, y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural.

Se hace notar que el promovente se ostentó en la instancia local como una persona indígena del municipio de Tlacoapa, Guerrero, lo que incluso se recoge en la sentencia impugnada y que llevó al Tribunal local a implementar -entre otras- una perspectiva intercultural al conocer de la controversia entonces planteada.

 

En ese tenor, si bien no señala el reconocimiento de tal calidad al acudir a esta Sala Regional, lo cierto es que para estudiar el presente juicio, se estima debe considerarse dicha autoadscripción[2] en el origen de la cadena impugnativa una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[3] y preservar la unidad nacional[4].

 

En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de los agravios, atendiendo el acto del que realmente se duele el actor, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[5].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del actor, identifica el acto impugnado, menciona los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación, así como la autoridad a la que se le imputa.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución controvertida se notificó personalmente a la parte actora el día doce de julio[6], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del trece al dieciséis de julio, y la demanda se presentó en esta última fecha, en consecuencia, es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, ya que se trata de un ciudadano, quien por propio derecho y ostentándose como candidato a una regiduría por el principio de RP postulado por el Partido para integrar el Ayuntamiento, controvierte la resolución que el Tribunal local emitió en el juicio de clave TEE/JEC/183/2024 en el que fue parte actora; por lo que le asiste interés jurídico para combatirla.

 

d) Definitividad. Queda satisfecho este requisito, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.

 

CUARTA. Marco normativo.

Previo a dar respuesta a los agravios de la parte actora, se considera oportuno indicar el marco normativo relacionado con la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos en el estado de Guerrero, así como la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, atinente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de RP.

 

En ese sentido, se insertarán las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentarias que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, específicamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.

 

Ámbito internacional

Los artículos 2 incisos a) y c) y 3 de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

A su vez, el artículo 7 de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.

 

Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.

 

En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

 

Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención de Belém do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

Constitución

El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35 fracción II y 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.

 

Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones, lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.

 

Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquier participante en las contiendas electorales.

 

Al respecto, el artículo 35 de la Constitución, indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Por su parte, el artículo 41 fracción I párrafo dos de la norma fundamental, establece que “…I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.

 

Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales…”.

 

Finalmente, en la reforma de dos mil diecinueve, se determinó modificar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce, sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos, municipios indígenas, secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.

 

En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.

 

Constitución local

En concordancia con lo dispuesto en la Constitución, la Constitución local indica en su artículo 34 y 37 fracción IV, que entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.

 

Adicionalmente, el artículo 124 párrafo 2 de la Constitución local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática y a la inclusión de la eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.

 

Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal se prevé que la elección de las y los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de RP.

 

Ley electoral local

En la ley aludida se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.

 

En el artículo 14, se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de RP; lo anterior, dependiendo de la densidad población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.

 

Por su parte, el artículo 20, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de RP, misma que se integra con los siguientes elementos:

 

I.            Votación municipal emitida, que es la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;

II.            Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;

III.            Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;

IV.            Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local.

V.            Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;

VI.            Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.

 

El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de RP los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.

 

Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de RP.

 

En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.

 

Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.

 

Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida;

 

El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:

 

        Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;

        Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

        Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

        Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de RP hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:

o       Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

o       La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y

o       Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En la asignación de las regidurías de RP, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y

 

En el supuesto de que el número de regidurías de RP sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.

 

El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de RP, expidiendo las constancias respectivas.

 

El artículo 22 de la Ley electoral local, indica que, en los casos de asignación de regidurías de RP, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, siendo declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.

 

Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Por su parte, el artículo 114 de la Ley electoral local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de RP, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.

 

Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.

 

Lineamientos de Paridad

Como se indica en el artículo 22 de la Ley electoral local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de dos mil diecinueve, en el estado de Guerrero no se establecieron lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.

 

Lo anterior ya que para el proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.

 

Tal aspecto no fue ajeno a la autoridad responsable, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el Instituto electoral, en el marco del proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, al no privilegiar el principio de paridad de género, provocó la promoción de distintos medios de impugnación.

 

Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 resolvió lo siguiente:

 

        Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.

 

        En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.

 

        Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años dos mil veinte-dos mil veintiuno emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno (no vigentes), emitidos por el Instituto electoral en cumplimiento a la sentencia SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.

 

Al respecto, en las sentencias SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior determinó revocar diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.

 

Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que, si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.

 

Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno, el IEPC emitió los Lineamientos del proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (vigentes), mismos que en su artículo 11 regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:

 

I. La asignación de regidurías de RP, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley electoral local.

 

II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.

 

III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.

 

IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.

 

V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:

 

a)    La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.

b)    Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.

c)     Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.

d)    Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de RP a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.

 

Una vez señalado lo anterior, resulta procedente dar respuesta a los motivos de disenso planteados por la parte actora.

 

QUINTA. Síntesis de agravios.

En atención a lo previsto en las jurisprudencias 3/2000, de este Tribunal Electoral de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[7], y 2/98 de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[8], se advierte que el actor controvierte la sentencia impugnada conforme a los motivos de disenso que enseguida se precisan.

 

En un primer agravio, aduce que le causa perjuicio la resolución controvertida porque la autoridad responsable realiza una errónea interpretación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley electoral local y como consecuencia, aplica mal la fórmula de asignación de regidurías por el principio de RP.

 

Al respecto, luego de referir el contenido de la sentencia impugnada por cuanto al ajuste para lograr la integración paritaria el actor señala, de inicio, que no controvierte el número de regidurías asignado a cada fuerza política, sino que combate la asignación de género de cada una.

 

Desde el punto de vista del promovente, el procedimiento de asignación señalado por el Tribunal local resulta incorrecto, pues considera que las regidurías deberían asignarse en cada etapa y al mismo tiempo asignárseles el género, para que con ello se realice la integración paritaria; es decir, para el actor se debía tomar en cuenta el orden de prelación de cada etapa de asignación de manera conjunta con el principio de alternancia de género.

 

En ese tenor, refiere que la Ley electoral local establece en sus artículos 20 a 22 que las regidurías deberán asignarse en cada etapa (porcentaje, cociente y resto mayor), en orden decreciente de la votación y respetando la lista de prelación y así en cada etapa de asignación se estaría en condiciones de aplicar la paridad, porque desde su perspectiva, en el caso no existe norma legal alguna de la cual pueda desprenderse que primero deben asignarse las regidurías y de manera posterior -una vez que se sabe cuántas corresponden a cada fuerza política- “…se debe poner género y nombre a cada regiduría”.

 

En ese sentido, el actor refiere que, si bien las disposiciones normativas de paridad de género deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio a las mujeres por la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político, también es cierto que deberían aplicarse de forma razonable, proporcional y en conjunto con otros principios electorales sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Así, el actor realiza un ejercicio a partir de lo que estima es la “correcta interpretación” de los artículos 20 a 22 de la Ley electoral local de conformidad con los resultados del acta de cómputo general de la elección para el Ayuntamiento, con lo cual afirma que, en el caso, “…ni siquiera tendría que existir un ajuste para garantizar el acceso de las mujeres a la paridad efectiva…”.

 

Esto porque para el promovente, en específico una vez realizada la primera asignación por porcentaje de acceso del 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida y establecerse que cinco de las seis regidurías habían sido asignadas, en ese momento se estaba en posibilidad de “…ir integrando paritariamente el ayuntamiento (paridad vertical)” observando la lista de prelación de cada partido, así como el principio de alternancia de género.

 

Como resultado del ejercicio sugerido por el actor, la primera regiduría le correspondería a él y los ajustes de género deberían recaer en los Partidos MORENA y de la Revolución Democrática para que finalmente, al obtener el cociente natural y advertir que quedaba pendiente una regiduría por asignar -por resto mayor- al corresponderle al PVEM, le fuera asignada a la mujer con mejor lugar de la lista de dicho partido.

 

En un segundo agravio, el promovente se duele de que en la resolución impugnada el Tribunal local señaló que el artículo 11 de los Lineamientos de paridad no fue impugnado oportunamente y, al respecto, precisa que al ser una norma heteroaplicativa -y no autoaplicativa- no causaba afectación con su sola entrada en vigor, sino que requería de un acto de aplicación y, por lo tanto, podía ser impugnada cuando causara perjuicio al promovente, como en el caso señala que sucedió hasta que fue hecha la asignación de las regidurías de RP por la autoridad administrativa electoral local.

 

Por otro lado, en un tercer agravio y con base en la normatividad citada anteriormente; es decir, los artículos 20 a 22 de la Ley electoral local, el actor refiere aduce que debe inaplicarse la fracción V del artículo 11 de los Lineamientos de paridad.

 

Lo anterior porque considera que el IEPC excedió su ámbito de atribuciones al señalar que el ajuste de género se aplicaría al partido político que recibió la mayor votación municipal válida, en razón de que la Ley electoral local establece un procedimiento para la integración y/o verificación paritaria en los Ayuntamientos en que, según afirma el promovente, “…debe asignar el género conforme vaya asignando las regidurías a través de los criterios de porcentaje mínimo de asignación (tres por ciento de la votación válida municipal), cociente y resto mayor, respetando el orden de prelación por género de las listas respectivas.”.

 

Así, para el actor, la fracción V del artículo 11 de los Lineamientos de paridad no cumple con el test de proporcionalidad y por tanto es inconstitucional, refiriendo adicionalmente -para el caso que esta Sala Regional no comparta la interpretación a que alude- un ejercicio distinto de asignación de regidurías de RP para garantizar la alternancia de género.

 

Ello, siguiendo el orden de prelación conforme a las listas presentadas por las distintas fuerzas políticas que contendieron en la elección del Ayuntamiento y que tiene como resultado que él acceda a la primera regiduría, que la mujer postulada en el mejor lugar de la lista del PVEM obtenga la segunda y a partir de ello, la modificación para alcanzar la paridad correspondiente se realice en el resto de los partidos políticos participantes.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

Por principio, para estar en condiciones de contrastar los agravios planteados por el promovente, es necesario referir qué fue lo resuelto por el Tribunal local.

 

A.   Síntesis de la resolución controvertida

 

En la sentencia impugnada el Tribunal local identificó, en primer lugar, los motivos de disenso entonces hechos valer por el actor, al tenor de lo siguiente:

 

        Que se vulneraron sus derechos político-electorales al haberse aplicado incorrectamente el ejercicio de asignación de regidurías establecido en los artículos 20 a 22 de la Ley electoral local.

        Como consecuencia, el actor consideró que de manera indebida se le excluyó de la lista de asignación como regidor de RP, no obstante haber sido el candidato postulado en el número uno de la lista registrada por el PVEM, con lo que se vulneró el principio de no discriminación al estimar que solo al partido que le postuló le fue modificada la lista de regidurías.

        Que las regidurías asignadas conforme a lo previsto en los artículos 20 a 22 de la Ley electoral local debían asignarse en cada etapa (porcentaje, cociente natural y resto mayor), de manera que así se estaba en posibilidad de saber el nombre de cada persona que ocuparía la regiduría asignada.

        Que el Instituto electoral dejó de observar los principios de legalidad y certeza pues se alejó del procedimiento establecido en los artículos normativos aludidos.

        Que, por tanto, solicitaba se dejara sin efecto la asignación de género de las regidurías realizada por el IEPC al no haberse seguido el procedimiento contemplado en la Ley electoral local; es decir, que se asignaran en cada una de las etapas y en orden decreciente, pues así se le habría asignado una regiduría al actor.

 

Luego, la autoridad responsable refirió el marco normativo que consideró aplicable, en términos similares a lo que esta Sala Regional estableció en la razón y fundamento cuarta de esta resolución federal en específico por lo que hace al método de asignación de las regidurías de RP, según lo contemplado en la Constitución local, la Ley electoral local y los Lineamientos de paridad.

 

Con base en lo anterior, la autoridad responsable calificó como infundado lo alegado por el promovente.

 

Para ello refirió, en primer lugar, qué partidos políticos alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación de regidurías correspondiente al tres por ciento o más de la votación municipal emitida, al que hace alusión el artículo 21 fracción III y IV de la Ley electoral local, identificando la votación municipal válida, a la cual se le dedujeron los votos emitidos para las candidaturas no registradas y los votos nulos.

 

Luego, refirió que conforme a la Ley electoral local tras obtener la votación municipal válida lo conducente era identificar los partidos políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación del tres por ciento o más pues refirió que solo entre dichas fuerzas se procede a realizar la asignación de las regidurías.

 

En consecuencia, señaló que con fundamento a lo establecido en el artículo 21 segundo párrafo fracción II de la Ley electoral local, de los siete partidos políticos contendientes solo cinco tenían derecho a participar en la asignación de las regidurías por RP al haber obtenido el porcentaje en cuestión, siendo estos los Partidos de la Revolución Democrática (PRD), del Trabajo (PT), el PVEM, Movimiento Ciudadano y MORENA.

 

Así con base en el porcentaje de la votación municipal válida obtenido por dichas fuerzas políticas, le asignó a cada una, una de las seis regidurías correspondientes para integrar el Ayuntamiento, conforme al siguiente cuadro esquemático:

 

 

Enseguida, el Tribunal local explicó que considerando que el municipio de Tlacoapa, Guerrero debe integrar un Ayuntamiento con seis regidurías, al haber sido repartidas cinco a los partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo (tres por ciento) de la votación municipal válida, restaba una regiduría por asignar, por lo que correspondía como siguiente paso aplicar lo estipulado en el artículo 21 fracción V de la Ley electoral local; es decir, obtener el cociente natural y una vez hecho ello asignar tantas regidurías como número de veces contenga la votación del partido o partidos el cociente natural obtenido.

 

En ese sentido explicó que conforme al artículo 20 fracción II de la Ley electoral local, en el caso al dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado aquellas por porcentaje mínimo y descontando la votación correspondiente, se obtenía como cociente natural la cantidad de 3900 (tres mil novecientos) evidenciándose que por dicho factor “…ninguno de los partidos alcanzó obtener la regiduría faltante por asignar, quedando pendientes por repartir una; por ello, se deberá realizar mediante el criterio del resto mayor.”.

 

Para ello siguió lo previsto en el artículo 21 segundo párrafo fracción VI de la Ley electoral local en que se explica que el criterio de resto mayor consiste en asignar las regidurías faltantes a los partidos que tengan los remanentes más altos entre los restos de las votación de cada partido político, por lo que en el caso refirió que la última regiduría correspondía al PVEM -mismo que postuló al actor-, de manera que a dicho partido político, una vez agotadas todas las etapas de asignación, le correspondían dos regidurías por RP.

 

Precisado lo anterior y verificada la cantidad que se asignó a cada partido político explicó que en el caso ninguno de ellos superó el límite máximo de regidurías contemplado en la Ley electoral local, pues ninguno obtuvo más de tres regidurías
-equivalente al límite máximo de cincuenta por ciento-.

 

Cabe destacar que todo lo anterior, no es cuestionado por el actor al acudir a esta Sala Regional, por lo que se encuentra firme y no será materia de análisis en esta resolución.

 

Precisado lo anterior, en la sentencia impugnada el Tribunal local estableció el apartado de estudio sobre la integración paritaria del Ayuntamiento, para lo cual hizo eco tanto de lo previsto en el artículo 22 de la Ley electoral local como del artículo 11 de los Lineamientos de paridad.

 

Así, destacó que, una vez realizada la distribución del número de regidurías de RP a cada partido político, de conformidad con lo previsto en los numerales 20 y 21 de la Ley electoral local, lo conducente era implementar el procedimiento para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento.

 

De esta manera, por lo que hace a la primera fase, determinó que la asignación directa sería en el orden del género presentado por los partidos políticos en su postulación, siendo explicado por el Tribunal local, que era el siguiente:

 

 

Enseguida, reseñó como segunda fase que tendría que hacer la verificación de la paridad en la integración del Ayuntamiento tomando en cuenta las candidaturas ganadoras por el principio de mayoría relativa, y por tanto esquematizó el siguiente orden:

 

 

 

 

Ahora bien, al observar entonces que el género femenino se encontraba subrepresentado en la conformación del Ayuntamiento (dos mujeres y seis hombres), la autoridad responsable señaló que debía realizarse el ajuste correspondiente, sustituyendo para ello el género hombre en el partido que hubiera obtenido la votación más alta y, de ser el caso, continuar con el siguiente partido en orden decreciente de la votación, según el cómputo distrital de la elección municipal de Tlacoapa, Guerrero, en términos de lo previsto en el artículo 11 fracción V inciso a) de los Lineamientos de paridad.

 

Así en la tercera fase provocada por la subrepresentación del género femenino, en la resolución controvertida se estableció el siguiente ajuste:

 

 

Como se observa, el ajuste de género inició con el PVEM y en tanto que era preciso un movimiento más, se dio también una sustitución por género en el partido MORENA, hecho lo cual el Tribunal local señaló que, una vez verificada la paridad de género en la integración del Ayuntamiento, el IEPC -autoridad responsable en la instancia local- procedió a expedir las constancias de asignación de las regidurías de RP, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas para quedar como sigue:

 

 

Ahora bien, verificado tal ejercicio paso por paso, el Tribunal local argumentó que, contrario a lo entonces alegado, lo cierto era que el Instituto electoral sí se había apegado al contenido de los artículos 20 a 22 de la Ley electoral local, así como a lo dispuesto por el artículo 11 de los Lineamientos de paridad.

 

Respecto de este último instrumento legal, el Tribunal local razonó también que gozaba de plena vigencia al no a ver sido impugnado oportunamente, por lo que se trataba de “lineamientos firmes”, mismos que consideró de observancia obligatoria como parte de la normatividad aplicable y con efectos generales tanto para el Instituto electoral como para todos los partidos contendientes en el proceso electoral local que actualmente transcurre.

 

Al respecto, señaló también que los Lineamientos de paridad se aprobaron con anticipación a la etapa de cómputos distritales de las elecciones municipales con base en la facultad reglamentaria conferida a la autoridad administrativa, conforme a la Constitución, la Constitución local y la Ley electoral local, destacando así que el IEPC “…cuenta con una libertad mayor para implementar lineamientos y reglamentos, siempre que estos estén dirigidos a cumplir con mayor eficacia y alcance los fines que les han sido asignados, entre los cuales está la paridad de género.”.

 

Así, la autoridad responsable concluyó con base en distintos criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de este Tribunal Electoral y lo previsto expresamente en el artículo 22 de la Ley electoral local, que resulta apegado a Derecho el mecanismo establecido en el artículo 11 fracción V inciso a) de los Lineamientos de paridad.

 

Agregó así, que el actuar de la entonces responsable respetó los principios de auto organización y auto determinación del PVEM y el aplicar los señalados lineamientos no implicó la aplicación de norma privativa alguna que tuviera como único efecto discriminar a dicho partido político. 

 

En ese sentido señaló que conforme a lo previsto en el artículo 11 fracciones IV y V inciso a) de los Lineamientos de paridad, ante la subrepresentación del género femenino -una vez efectuada la asignación de género conforme al orden de prelación de las listas de cada fuerza política- es necesario hacer un ajuste que permita la paridad en la integración del ayuntamiento de que se trate, sustituyendo el género hombre al partido que haya obtenido la votación más alta según el cómputo correspondiente.

 

De ahí que, para el Tribunal local no asistió razón al actor sobre la supuesta asignación incorrecta de regidurías por parte del IEPC, ni se corroboró que fuera excluido de la asignación por no observar el orden de prelación no obstante haber sido el candidato registrado en la primera fórmula de la planilla postulada por el PVEM.

 

En ese sentido, se señaló en la sentencia impugnada que la normatividad aplicada únicamente prevé la forma de cómo se solucionará la subrepresentación del género femenino en los casos en que así se actualice, pero no hace distinción de un partido político en específico, sino que presenta la hipótesis general por lo que hace al partido con la votación más alta y de ser el caso el que siga en cantidad de votos, de forma decreciente, siendo que en el caso concreto es el partido que postuló al actor (PVEM) quien obtuvo el mayor número de votación, como se pudo constatar en el ejercicio realizado por el propio Tribunal local y que fue referido en párrafos previos.

 

Lo que a juicio de la autoridad responsable encontraba también asidero jurídico en el contenido de distintas jurisprudencias y precedentes judiciales de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que citados en la resolución controvertida, le permitieron concluir que tal determinación “…es acorde a la interpretación del bloque de constitucionalidad y la misma constituye una acción afirmativa, que se traducen en una medida de trato diferenciado, pero que está justificada en aras de alcanzar una igualdad en los hechos…”.

 

Finalmente, en la sentencia impugnada sí se abordó que si bien en la integración paritaria realizada por el IEPC no se apreciaba la existencia de “alternación de géneros entre los partidos” ello obedece a que los Lineamientos de paridad privilegiaron respetar inicialmente el orden de prelación de las listas postuladas por los partidos políticos y solo por excepción ajustar el género iniciando con la fuerza política que más votos obtuvo en la elección municipal correspondiente y así sucesivamente con el siguiente partido, en orden decreciente por lo que hace a la cantidad de votos obtenidos hasta lograr la paridad.

 

De esta manera el Tribunal local consideró que la esencia de los Lineamientos de paridad es de naturaleza conciliadora que por un lado pretende lograr la paridad de género en la integración del Ayuntamiento y, por otro lado, mantener lo más posible la decisión de los partidos políticos tomando en cuenta el orden de prelación deseado en la postulación de sus fórmulas, conforme a sus derechos de auto determinación y auto organización.

 

Por todo lo anterior es que el Tribunal local determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías de RP para el Ayuntamiento.

 

A.   Caso concreto

 

Ahora bien, para esta Sala Regional, los agravios formulados ante esta instancia resultan infundados, o bien deben desestimarse, conforme a lo que se explica a continuación.

 

1.     Inaplicación de los Lineamientos de paridad

 

De inicio, debe resaltarse que por lo que hace a la alegación de inaplicar el artículo 11 de los Lineamientos de paridad, es importante destacar que de la lectura de la demanda primigenia se advierte que los agravios vertidos por el actor en la instancia local no se relacionaban con la regularidad constitucional de alguna norma en particular o si ella violentaba algún derecho humano.

 

Los agravios en cuestión, como se ha señalado previamente al referir la síntesis realizada al respecto en la resolución controvertida, se refirieron a si el ajuste de paridad debió realizarse al partido que lo postuló, por haber sido el que recibió la mayor votación municipal válida y en todo caso, en qué momento de la asignación debía verificarse o si, debió realizarse a los otros partidos que obtuvieron una regiduría de RP.

 

De ahí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal local no realizó una interpretación desproporcionada, ya que (i) la parte actora no controvirtió la regularidad constitucional de norma alguna y (ii) las consideraciones de la resolución impugnada se relacionaban con su planteamiento respecto a la aplicación concreta del ajuste de paridad a su candidatura, de ahí lo infundado de su agravio[9].

 

2.     Incorrecta aplicación de las reglas de paridad para la asignación de regidurías de RP.

 

Ahora bien, siguiendo lo resuelto en casos similares por esta Sala Regional[10], resulta necesario señalar para abordar las alegaciones así encaminadas por el actor, que acorde con la reforma a la Constitución de dos mil diecinueve[11], se implementó la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio se dirige también a la integración de los ayuntamientos de elección popular directa, los cuales deben conformarse por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determine la ley, razón por la cual deben cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.

 

Para lograr dicha paridad, los partidos políticos deben garantizarla en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales se encuentran obligadas a que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[12].

 

La aplicación de la señalada reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran adecuaciones normativas[13], a efecto de que la paridad transversal constituyera un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope que les impidiera obtener más espacios, por lo que en dichas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir con la aplicación de este principio y la selección de la forma estaría a cargo de las leyes estatales.

 

Acorde con lo expuesto, el dos de junio de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el Decreto 462[14] mediante el cual se reformaron y adicionaron varios artículos de la Ley electoral local en materia de paridad entre géneros en la integración de los órganos de representación popular.

 

Del señalado decreto destaca el artículo 22, en que se determina que, en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

A, para el caso, se tiene una primera conclusión en el sentido de que, contrario a lo afirmado por el actor sí existe un asidero normativo respecto de la integración paritaria de los ayuntamientos, pero también respecto a la facultad otorgada a la autoridad electoral para garantizarlo a través de los mecanismos que juzgue necesarios para ello.

 

En ese sentido, -como se ha señalado en el marco jurídico- acorde con el artículo 114 de la Ley electoral local se dispone como obligación de los institutos políticos, el garantizar el registro de planillas de ayuntamientos y lista de regidurías por el principio de RP, con fórmulas compuestas tanto en propiedad y suplencia por personas del mismo género.

 

Lo anterior, observando en todas la paridad de género y la alternancia, sumado a que la alternancia prevista para la presidencia municipal y sindicaturas debe continuar en la lista de regidurías que se inicia con candidaturas de género distinto al síndico o síndica o segundo síndico o síndica.

 

Asimismo, los artículos 174 y 177 de la misma ley determinan que el IEPC deberá garantizar la eficacia y el cumplimiento del principio de paridad de género en los cargos electivos, expidiendo las medidas y lineamientos para tal fin.

 

En ese contexto, el veintiocho de febrero, mediante acuerdo 032/SO/28-02-2024 el Consejo General aprobó los Lineamientos de paridad, a fin de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de regidurías por el principio de RP para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos y fue en estos que se desarrolló el momento de la asignación en que se debería realizar la redistribución y a partir de qué fuerza política, como se explica enseguida.

 

Resulta preciso destacar, por ser necesario para la resolución de la presente controversia al ser cuestionado por el actor, que en el capítulo tercero de los Lineamientos de paridad -artículo 11-, se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos, en el cual se precisa que la distribución de regidurías de RP se realiza conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley electoral local y en la asignación de regidurías se sigue el orden de las listas registradas, iniciando por el partido o candidatura independiente que hubiera quedado en primer lugar.

 

La misma normativa indica que debe verificarse que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos sean otorgados al género femenino y si la integración fuera un número impar, debería ser constituido de manera mayoritaria por ese género; y, en caso de que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determina la asignación definitiva de las regidurías.

 

A su vez, la disposición normativa señala que si el género femenino estuviera subrepresentado, se determinan las regidurías ocupadas por el género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) para ser sustituidas por fórmulas del género femenino hasta lograr la integración paritaria; dichas sustituciones se inician con el partido con mayor votación, a partir de la última regiduría del género masculino asignada para sustituirla por una de género femenino conforme el orden de prelación de la lista registrada.

 

De lo anterior, se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal local, contrario a lo que señala el actor, se demuestra a partir de las interpretaciones sistemática y funcional tanto de la Ley electoral local como de los Lineamientos de paridad y que  por ello no puede realizarse como sugiere un ajuste en cada una de las etapas de asignación (es decir, una primera vez al verificar el porcentaje mínimo para acceder a una regiduría, un nuevo ajuste si se realiza otra asignación por cociente mayor y en caso de ser necesario otro en la etapa de resto mayor).

 

Al respecto se advierte que esta autoridad federal ha sostenido que la labor interpretativa de las normas debe tener como premisa, el dar al precepto o disposición sujeto a desentrañar su contenido, un significado que además de resultar coherente con la intención de la legislación, permita su cumplimiento, para casos en que se actualice la o las hipótesis normativas respectivas o cuando ello no sea posible, el significado que menos perjudique a quien se aplique.

 

En ese contexto, cuando la norma produce incertidumbre o resulta incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo contexto normativo, se emplea el criterio sistemático, conforme con el cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga coherente con otras reglas del sistema o con un principio general del Derecho[15].

 

Esta interpretación parte de considerar al ordenamiento jurídico nacional como un sistema que busca el sentido lógico objetivo de la norma en conexión con otras que existen dentro del mismo, es decir, la norma no debe aplicarse aisladamente sino en conjunto, pues se encuentra condicionada en su sentido y alcance por las demás normas del sistema del cual forma parte[16]; lo que se estima fue hecho por la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada ya que dotó de contenido y funcionalidad el sentido de las normas contempladas en la Ley electoral local y los Lineamientos de paridad a través de su interpretación con el resto de las reglas del sistema que busca garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento.

 

Además, es de resaltar que -para el caso- los Lineamientos de paridad vigentes aplicados al asignar las regidurías por el principio de RP tuvieron su origen en un mandato judicial[17], por lo que, en conjunto con la Ley electoral local debían ser interpretados como un todo sistematizado, situación que, como se adelantó, a consideración de este órgano jurisdiccional fue realizada por el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada.

 

Lo anterior, en atención a que el artículo 11 de los Lineamientos de paridad, identifica como normas definitorias para la distribución de regidurías de RP, las contenidas en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley electoral local, que disponen la fórmula y el procedimiento en la asignación de regidurías.

 

Así, el Tribunal local en el apartado sobre la observancia a la paridad de género como principio constitucional para la integración de los órganos de elección popular, señaló que conforme a lo establecido en los artículos 35 fracción ll, 41 base I y 115 fracción I de la Constitución se establece el principio de paridad de género que impone la obligación de integrar de manera paritaria el Congreso del Estado y los ayuntamientos.

 

De igual forma, consideró diversos criterios jurisprudenciales de la Sala Superior[18] en los cuales se señala que las autoridades electorales al realizar la asignación de regidurías están facultadas para remover todo obstáculo que impida la observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos y cuando adviertan que algún género se encuentra subrepresentado en las fórmulas registradas por las planillas, deberán tomar en consideración la paridad de género como único supuesto para modificar el orden establecido en las mismas, debiendo procurar el mayor beneficio para las mujeres.

 

De lo señalado, el Tribunal local observó que, si bien, en la asignación de cargos de RP, como el caso de las regidurías, debe respetarse el orden de prelación, en atención al artículo 22 de la Ley electoral local, también lo es que la autoridad electoral se encuentra constreñida a realizar ajustes si en la verificación advierte la subrepresentación del género femenino, esto es, debe modificar dicho orden a fin de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, por lo que la autoridad electoral está facultada para remover todo obstáculo que impida su plena observancia.

 

Así las cosas, no resulta dable asumir la posición que formula el actor, en la que aduce que se llevó a cabo una interpretación contraria a Derecho al aplicar lo previsto en los Lineamientos de paridad, ya que, como se observa en la sentencia impugnada se realizó un ejercicio sistemático y funcional, conforme al bloque normativo compuesto por la Constitución, la Constitución local, la Ley electoral local y los Lineamientos en cuestión.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha referido que lo anterior deriva del propósito dirigido a cumplir con el principio de paridad en la integración municipal en el Estado, sin que resulte dable algún ejercicio de interpretación diverso y menos aún la posibilidad de interpretarlos de otra manera como pretende el actor, a fin de modificar las reglas de sustitución de regidurías en los casos de que el género femenino se encuentre subrepresentado, como en el caso aconteció.

 

Lo anterior en tanto que -como se ha señalado- por un lado, es claro que conforme al marco normativo aplicable el momento para conocer cuántas regidurías debían ser cambiadas de fórmula por género era hasta la asignación total y no al término de cada etapa.

 

Y, por otro lado, es igualmente claro que la sustitución debía iniciar con el partido que obtuvo la mayor cantidad de votación y así sucesivamente en las siguientes fuerzas políticas en orden decreciente hasta terminar con la asignación paritaria, como en el caso sucedió y produjo cambios tanto en el PVEM (que postuló al actor) como en MORENA (segunda fuerza de votación en el ayuntamiento con derecho a tener asignación de regidurías por RP).

 

En ese contexto, a fin de cumplir con el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad, fue correcto el actuar del Tribunal local al verificar el seguimiento de las directrices marcadas en los Lineamientos de paridad que, a su vez, fueron establecidos para atender a la reforma constitucional en dicha materia y complementar el procedimiento previsto en la Ley electoral local.

 

Con base en lo anterior resulta igualmente infundada la alegación del actor en el sentido de que el IEPC excedió su ámbito de atribuciones al señalar que el ajuste de género se aplicaría al partido político que recibió la mayor votación municipal válida, pues como se ha referido en párrafos previos, lo cierto es que se trató de un instrumento emitido en ejercicio de sus facultades y atribuciones conforme a la propia Ley electoral local señaló en los artículos 20 a 22 y en atención al marco constitucional federal y local que contempló la paridad en todo.

 

Lo anterior, porque en la sentencia impugnada se advierte el ejercicio de un criterio funcional de interpretación, según el cual se permite atribuir el significado a una disposición, conforme a la naturaleza, finalidad o efectividad de una regulación, la intención de las personas legisladoras, las consecuencias de la interpretación y la admisibilidad de ésta, tratándose de un criterio que tiene en cuenta la naturaleza y objetivo de la institución, los fines perseguidos por la ley y los valores que ésta protege[19].

 

De manera que, como apreció el Tribunal local, la forma de asignación del género de las regidurías por RP resultaba acorde con el marco normativo aplicable y es la que mejor posibilita que éste pueda surtir sus efectos en el caso concreto.

 

En efecto, en la sentencia impugnada se advirtió que, al ordenarse en orden decreciente conforme a los votos obtenidos por los partidos políticos de mayor a menor, y hecha la asignación de regidurías de RP, el género mujer resultaba subrepresentado, excediéndose el género masculino con dos fórmulas de regidurías.

 

Asimismo, se destaca que en la resolución controvertida el Tribunal local procedió a verificar que la asignación por género se hubiera llevado a cabo en términos de los Lineamientos de paridad, al considerar que la sustitución se iniciara por el partido que recibió la mayor votación -en el caso el PVEM-, a fin de realizar las sustituciones asignadas al género masculino en favor del género femenino y que en orden de prelación de la lista registrada, correspondió a la fórmula de regiduría en el número 4 (cuatro) mujer que sustituiría a la fórmula número 1 (uno) hombre del Partido, puesto que la fórmula 2 (dos) mujer del PVEM ya había sido asignada al haberle correspondido a dicho partido dos regidurías una vez culminado el procedimiento de asignación en su totalidad.

 

Así, fue correcto el actuar del Tribunal local al verificar el seguimiento de las directrices marcadas en los Lineamientos de paridad que fueron instrumentalizados para atender a la reforma constitucional en dicha materia e integrarse al procedimiento previsto en la Ley electoral local, para lograr una integración paritaria de los ayuntamientos.

 

Por lo dicho, debe desestimarse lo alegado por el actor respecto a que los ajustes deben realizarse mediante distintas fórmulas que ofrece en su demanda; ello, toda vez que, el error de esa consideración recae en que los ajustes en el marco de la paridad de género previeron la etapa en que debía realizarse (es decir, hasta tener la certeza de la asignación total de regidurías) y a partir de qué partido político (el que obtuvo la mayor votación y en orden decreciente).

 

Lo anterior no transgrede el principio de equidad en la asignación de la acción afirmativa, porque el hecho de que el PVEM hubiera obtenido el triunfo en la elección es una cuestión coyuntural que no fue contemplada al momento en que el IEPC adoptó los Lineamientos de paridad.

 

Es decir, no se trató de una regla dirigida exclusivamente al Partido del actor, sino que regiría de manera general en la asignación de todas las regidurías de los ayuntamientos en el estado de Guerrero, fincadas objetivamente en los resultados electorales obtenidos en cada uno.

 

3.     Naturaleza heteroaplicativa de los Lineamientos de paridad

 

Finalmente, se aborda que la autoridad responsable sí señaló en la resolución controvertida que los Lineamientos de paridad fueron aprobados con una temporalidad razonable a fin de brindar certeza y seguridad jurídica a las personas involucradas en el proceso electoral y que si ningún partido político los impugnó, los mismos eran vigentes y aplicables, sin que tal razonamiento hecho en la sentencia impugnada y del que también se duele el actor implicara que el Tribunal local dejara de conocer sus motivos de disenso, como se ha observado de la síntesis correspondiente y que precisamente se relacionaban con la manera en que se había aplicado en el caso concreto lo previsto en los Lineamientos aludidos.

 

De ahí que la alegación del promovente que combate dicha argumentación resulta ineficaz para colmar su pretensión de obtener una regiduría tras la revocación de la sentencia impugnada, pues con independencia de si la autoridad responsable exploró o no la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de los Lineamientos de paridad, lo cierto es que los argumentos del actor respecto de su indebida interpretación fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal local[20] y esta Sala Regional ha analizado ya que fue correcta la conclusión a que llegó[21].

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

Notifíquese en términos del Ley.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veinticuatro, salvo otra mención expresa.

[2] Véase Jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[3] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[4] Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[5] Al respecto, véase la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[6] Lo cual se puede corroborar de la cédula de notificación personal, visible en la página190 del cuaderno accesorio único del expediente.

[7] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral, páginas 122 y 123.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[9] En similares términos se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1647/2024, entre otros.

[10] Por ejemplo, al emitir la resolución del juicio SCM-JDC-1823/2024, entre otros.

[11] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019
.

[12] Artículos 41 y 105 de la Constitución.

[13] A más tardar el siete de junio de dos mil veinte, conforme lo dispuesto en el artículo Cuarto transitorio del decreto de reforma.

[14]Disponible para su consulta en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/06/P.O-42-ALCANCE-I-02-JUNIO-2020.pdf

[15] Como se ha sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente de clave SUP-JRC-233/2000.

[16] Al emitir la tesis aislada I.4o.A.438, de rubro: MILITARES. PARA RESOLVER SOBRE SU RETIRO DEL ACTIVO POR DETECCIÓN DEL VIH, DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, CAUSAL TELEOLÓGICA Y POR PRINCIPIOS DE LOS DISPOSITIVOS CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN EL DERECHO A LA SALUD, A LA PERMANENCIA EN EL EMPLEO Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 2004, página 2363, mismo que resulta orientador en el presente caso.

[17] Véase SUP-REC-1386/2018.

[18] De rubros: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 36 y 37, PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49 a 51 y ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.

[19] Véase la tesis I.4o.C.5 K (10ª), de rubro: CRITERIO O DIRECTIVA DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA FUNCIONAL, localizable en consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 33, agosto de 2016, Tomo IV, página 2532.

[20] En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional emitir la sentencia del juicio SCM-JDC-2225/2021.

[21] Al respecto orientan las razones esenciales de la tesis XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.