JUICIOS PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano(a) y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1828/2021 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA:  DESIRÉE GUADALUPE NAVARRO LÓPEZ, otras PERSONAS Y OTRO

parte tercera interesada: ricardo janecarlo lozano reynoso y otras personas  

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE La ciudad de méxico

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: RUTH RANGEL VALDES, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

COLABORARON: MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA, PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar dos Juicios de la ciudadanía y modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de esta Ciudad en el expediente TECDMX-JEL-204/2021 y acumulados que, entre otros, modificó el acuerdo IECM-ACU-CG-324/2021 del Consejo General del Instituto local por el que se realizó la asignación de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional y declaró la validez de la elección respectiva en esta entidad, de conformidad con lo siguiente.

 

Contenido

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Perspectiva de género e intercultural.

CUARTA. Parte tercera interesada.

QUINTA. Improcedencias.

SEXTA. Procedencia de los juicios.

A. Juicios de la ciudadanía.

B. Juicio de revisión.

SÉPTIMA. Comparecencia de amigas de la corte (amicus curiae).

OCTAVA. Contexto del asunto.

I. Asignación de diputaciones de representación proporcional por el Instituto Local.

II. Juicios promovidos en contra de la designación ante el Tribunal Local y resolución impugnada.

III. Juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional y agravios presentados ante esta Sala Regional.

IV. Controversia y metodología de estudio.

NOVENA.  Análisis de los agravios.

1. Cálculo del cociente natural, debió ponderarse sobre 33 diputaciones y no 32 (SCM-JRC-224/2021).

2. Sobre y Subrepresentación (SCM-JRC-224/2021).

3. Votación para integrar lista B (votación local emitida o votación distrital emitida).

4. Diputación migrante. Integración de lista A Prima y la Lista A.

5. Paridad y alternancia en la lista definitiva.

5a. Mejor votación y alternancia de géneros (PRI y Morena)

5b. Bloques de hasta dos fórmulas del mismo género (PRD).

5c. Asignación de una diputación (PVEM y Movimiento Ciudadano).

5d. Paridad de género en la integración de la lista de Morena (SCM-JDC-1089/2021 y SCM-JDC-1830/2021).

6. Omisión de implementar acción afirmativa indígena en la designación de las candidaturas de RP (SCM-JDC-1833/2021).

7. Omisión legislativa sobre alternancia en Lista A (SCM-JDC-1836/2021).

8. Violencia Política en razón de Género (SCM-JDC-1837/2021 y SCM-JDC-1839/2021).

9. Recomposición del cómputo total de la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional.

10. Desarrollo de la fórmula de asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional.

DÉCIMA. Efectos.

R E S U E L V E

GLOSARIO

 

Acuerdo 324

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se realiza la asignación de las Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electas por el principio de representación proporcional y se declara la validez de esa elección por el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, con la clave de identificación IECM/ACU-CG-324/2021[2]

Actoras, actores, promoventes o parte actora

Desireé Guadalupe Navarro López, Rosa María Barranco, Manuel Talayero Pariente, Nitzia Lucero Rosas Chávez, Alejandro Argüelles Almonte, Nancy Patricia Castañeda Rosales, Guillermo Sánchez Torres, Lucía Alejandra Puente García, Elizabeth Mateos Hernández, Jacqueline Villarreal García, Josefina Meza Espinosa, Adriana Leonel de Cervantes Ascencio, Maricela Gastelu Userralde, Adriana Lecona Escartín, Adriana Rocío Fernández Amaro, Omega Vázquez Reyes, Rodrigo Miranda Berumen, Frida Jimena Guillén Ortiz, Nury Delia Ruíz Ovando, Mónica Jessica Menocal del Moral, Paula Andrea Castillo Mendieta, Fernando Belaunzarán Méndez y Partido Revolucionario Institucional

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política de la Ciudad de México

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a)

Juicio de revisión o JRC

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos de asignación

Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de Diputación Migrante en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 aprobados mediante el Acuerdo IECM-ACU-CG-110/2020

Lineamientos de postulación

Lineamientos para la postulación de Diputaciones, Alcaldías y Concejalías en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, aprobados mediante el Acuerdo IECM-ACU-CG-110/2020

MR

Mayoría relativa

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

RP

Representación Proporcional

Resolución impugnada o sentencia impugnada

Resolución dictada el pasado dos de agosto, en el expediente TECDMX-JEL-204/2021 que, entre otros, modificó el acuerdo IECM-ACU-CG-324/2021 del Consejo General del Instituto local por el que se realizó la asignación de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional y declaró la validez de la elección respectiva en esta Ciudad

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

I. Proceso electoral.

1. Convocatoria. El diez de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el cual se aprobó la convocatoria dirigida a la ciudadanía y partidos políticos para participar en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la Ciudad de México.

2. Inicio del proceso electoral. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral local ordinario en curso.

3. Lineamientos. El nueve de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el acuerdo IECM-ACU-CG-110/2020, mediante el cual emitió los Lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de RP, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de la diputación migrante en el proceso local ordinario 2020-2021.

4. Registro de candidaturas. El tres de abril, el referido Consejo General del Instituto local aprobó los acuerdos por los que otorgó el registro de las listas “A” y “B” de candidaturas para la elección de diputaciones al Congreso local, por el principio de RP.

5. Jornada electoral. El seis de junio, tuvo lugar la jornada electoral, para elegir, entre otros, a las diputaciones al Congreso de la Ciudad de México.

II. Instancias locales

1. Demandas. Entre el dieciséis y diecisiete de junio, se presentaron diversos juicios para controvertir el acuerdo 324, por el cual se realizó la asignación de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, electas por el principio de RP y se declaró la validez de la elección.

2. Sentencia impugnada. El dos de agosto, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los medios de impugnación locales, en el sentido de modificar el acuerdo antes mencionado.

III. Juicios de la ciudadanía y de revisión

  

1. Demandas. Dada la inconformidad de las y los promoventes, en su oportunidad, presentaron Juicios de la ciudadanía y de revisión, ante la autoridad responsable.

 

2. Turno. Mediante diversos acuerdos el Magistrado Presidente ordenó integrar los medios de defensa con las claves respectivas, y turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes de los juicios de la ciudadanía y revisión; en su caso, se admitieron las demandas; además se decretó el cierre de instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer estos medios de impugnación al ser promovidos por un partido político y personas ciudadanas, por derecho propio y quienes se ostentan como candidaturas a diputaciones por el principio de RP al Congreso de la Ciudad de México, postulados por diversos partidos, según cada caso; supuestos normativos que competen a esta Sala Regional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.

 

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166 párrafo III incisos b) y c), 173 y 176 fracciones III y IV.

 

   Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

   Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

 

SEGUNDA. Acumulación.

 

Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en los medios de impugnación, ya que las y los actores controvierten la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TECDMX-JEL-204/2021 y acumulados que, entre otros, modificó el acuerdo IECM-ACU-CG-324/2021 del Consejo General del Instituto local por el que se realizó la asignación de las diputaciones electas por el principio de RP y declaró la validez de la elección respectiva en esta Ciudad.

 

Por tanto, los juicios con números de expediente SCM-JDC-1829/2021, SCM-JDC-1830/2021, SCM-JDC-1832/2021, SCM-JDC-1833/2021, SCM-JDC-1834/2021, SCM-JDC-1835/2021, SCM-JDC-1836/2021, SCM-JDC-1837/2021, SCM-JDC-1838/2021, SCM-JDC-1839/2021, SCM-JDC-1845/2021, SCM-JDC-1846/2021, SCM-JDC-1847/2021, SCM-JDC-1848/2021, SCM-JDC-1849/2021, SCM-JDC-1850/2021, SCM-JDC-1862/2021, SCM-JDC-1863/2021 y SCM-JRC-224/2021, al juicio SCM-JDC-1828/2021, por ser este el primero en haberse presentado en esta Sala; toda vez que, ante la conexidad de dichos juicios, se considera pertinente su estudio y resolución de manera conjunta a fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias.

 

En consecuencia, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos para que agregue copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en cada uno de los expedientes de los juicios acumulados.

 

Esto, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución, 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 párrafo primero y 80 párrafos primero y segundo del Reglamento Interno de este tribunal.

 

TERCERA. Perspectiva de género e intercultural.

 

Toda vez que los planteamientos de los juicios en esencia radican en la integración de las Listas A, B y Definitiva en relación con el principio de paridad y alternancia de géneros, así como en la indebida determinación de la responsable sobre que no era adecuado que se asignara una diputación de RP vía acción afirmativa indígena, es que esta Sala Regional abordará el examen de la controversia bajo una perspectiva de género e intercultural.

 

Perspectiva de género.  

 

En términos de lo dispuesto a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución; 2, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará y 1 y 2.c de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer), el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con un enfoque o visualización favorable en razón de género.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], ha establecido que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres e incluso adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

La perspectiva de género –de acuerdo con la Primera Sala– es una categoría analítica para deshacer lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como «lo femenino» y «lo masculino»; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural desarrollada en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

En ese sentido, en el ámbito de la interpretación judicial, dicha categoría analítica se traduce en el reforzamiento de la visión de tutela judicial efectiva, la cual debe desprenderse de cualquier estereotipo o prejuicio de género que pudiera dar lugar a una situación de desventaja o desigualdad.

Es criterio de la Sala Superior que, cuando las partes aduzcan que se dieron situaciones que pudieron implicar violencia política por razones de género, dada la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran las mujeres en este tipo de situaciones, las autoridades electorales deben analizar de forma particular el caso para definir si se trata de violencia de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño.

Por lo que a partir de dicho enfoque se valorarán los asuntos que se resuelven.

 

Perspectiva intercultural.

 

El actor, en el juicio SCM-JDC-1833/2021 señala que debe asignársele una diputación de RP (PRI) vía acción afirmativa a favor de pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas; exponiendo porqué -desde su visión- la conclusión del Tribunal Local sobre ese tema es indebida.

 

En ese contexto, para estudiar la controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural[5], que permita una correcta protección de los derechos de la parte actora, al ser un grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que debe atenderse a las desventajas (social, política, económica y cultural) que tienen los pueblos y comunidades indígenas y su posible impacto en el desenvolvimiento o desarrollo de quienes lo integran frente al resto de la sociedad, en el entendido de que, en términos de la jurisprudencia 18/2018[6], se identifica que la controversia planteada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1833/2021 es extracomunitaria.

 

Esto, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[7] y preservar la unidad nacional[8].

 

CUARTA. Parte tercera interesada.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 17, numeral 4 y 91 de la citada Ley de medios, se tiene a las personas compareciendo como parte tercera interesada a los presentes juicios, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de las actoras y actores.

 

Asimismo, sus escritos de comparecencia cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que se identifica su nombre contiene su firma autógrafa o la de su representación, señalaron domicilio y autorizados para recibir notificaciones, así también se precisaron las razones de su interés jurídico.

Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo con las certificaciones del plazo de publicitación de los medios de impugnación remitidas por la autoridad responsable, como se señala a continuación.

Expediente

Persona o partido político que comparece como parte tercera interesadas

Fecha de publicitación del medio de impugnación

Vencimiento del plazo de 72 horas

Presentación

SCM-JDC-1828/2021

Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso

Veinte horas con veinte minutos del siete de agosto

Veinte horas con veinte minutos del diez de agosto

Dieciocho horas con treinta y cuatro minutos del diez de agosto

SCM-JDC-1829//2021

 

José Fernando Mercado Guaida

Veinte horas con treinta minutos del siete de agosto

Veinte horas con treinta minutos del diez de agosto

Dieciséis horas con cuarenta y seis minutos del diez de agosto

José Luis Rodríguez Díaz de León

Diecinueve horas con cuarenta y siete minutos

SCM-JDC-1830/2021

Rodrigo Miranda Berumen

Veinte horas con cuarenta minutos del siete de agosto

Veinte horas con veinte minutos del diez de agosto

Dieciocho horas con seis minutos del nueve de agosto

José Fernando Mercado Guaida

Catorce horas con veinticinco minutos del diez de agosto

Elizabeth Mateos Hernández

Diecinueve horas con veintitrés minutos del diez de agosto

José Luis Rodríguez Díaz de León

Diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del diez de agosto

SCM-JDC-1833/2021

Jhonatan Colmenares Rentería

Catorce horas con treinta minutos del ocho de agosto

Catorce horas con treinta minutos del once de agosto

Trece horas con cincuenta y ocho minutos del once de agosto

Mónica Fernández César

Catorce horas con un minuto del once de agosto

SCM-JDC-1837/2021

 

Manuel Talayero Pariente

 

 

 

Veintitrés horas con veinte minutos del ocho de agosto

 

 

 

Veintitrés horas con veinte minutos del once de agosto

 

 

Nueve horas con treinta y tres minutos del diez de agosto

SCM-JDC-1838/2021

 

José Luis Rodríguez Diaz de León

 

 

Veintitrés horas con cincuenta y cuatro minutos del ocho de agosto

 

 

 

Veintitrés horas con cincuenta y cuatro minutos del once de agosto

 

 

 

Veinte horas con cuarenta minutos del once de agosto

 

Mónica Fernández Cesar

Veintiún horas con dos minutos del once de agosto

Jhonatan Colmenares Rentería

 

Veintiún horas con cuatro minutos

 

SCM-JDC-1839/2021

Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso

 

 

Cero horas con veinte minutos del nueve de agosto

 

 

 

Cero horas con veinte minutos doce de agosto

 

 

Dieciocho horas con cincuenta y un minutos del once de agosto

 

SCM-JDC-1845/2021

Manuel Talayero Pariente

Dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de agosto

Diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del doce de agosto

Nueve horas con treinta y un minutos del once de agosto

Frida Jimena Guillén Ortiz

Diecisiete horas con treinta y seis minutos del doce de agosto

SCM-JDC-1846/2021

Rodrigo Miranda Berumen

Diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto

Diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del doce de agosto

Quince horas con tres minutos del doce de agosto

SCM-JDC-1847/2021

Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso

Veintiún horas con treinta minutos del siete de agosto

Veintiún horas con treinta minutos del diez de agosto

Dieciocho horas con treinta y cinco minutos del diez de agosto

SCM-JDC-1848/2021

José Fernando Mercado Guaida

Veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del siete de agosto

Veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del diez de agosto

Dieciocho horas con treinta minutos del diez de agosto

SCM-JDC-1849/2021

Víctor Hugo Lobo Román

Dieciséis horas con cero minutos del ocho de agosto 

Catorce horas con treinta minutos del once de agosto[9]  

Doce horas con cincuenta y cuatro minutos del once de agosto 

SCM-JDC-1850/202

Luis Alberto Chávez García

 

Diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del ocho de agosto

 

 

 

Diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del once de agosto

 

 

Doce horas con doce minutos del once de agosto

 

SCM-JRC-224/2021

 

José Fernando Mercado Guaida

 

Quince horas con quince minutos del siete de agosto

 

 

Quince horas con quince minutos del diez de agosto

 

 

Trece horas con cincuenta y siete minutos del diez de agosto

 

José Luis Rodríguez Diaz de León

 

Catorce horas con treinta minutos del diez de agosto

 

 

En relación a los escritos que se presentaron fuera del plazo de las setenta y dos horas, es decir de manera extemporánea, por tanto, no es procedente reconocerles tal carácter, se señalan a continuación:

 

Expediente

Persona o partido político que comparece como parte tercera interesadas

Fecha de publicitación del medio de impugnación

Vencimiento del plazo de 72 horas

Presentación

SCM-JDC-1832//2021

Jhonatan Colmenares Rentería

Trece horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto

 

Trece horas con cuarenta y cinco minutos del once de agosto

 

Trece horas con cincuenta y nueve minutos del once de agosto

Mónica Fernández Cesar

Catorce horas con cero minutos del once de agosto

SCM-JDC-1834/2021

 

José Fernando Mercado Guaida

Dieciséis horas con cero minutos del ocho de agosto

Dieciséis horas con cero minutos del once de agosto

Veinte horas con un minuto del once de agosto

José Luis Rodríguez Díaz de León

Veinte horas con cuarenta y un minutos del once de agosto

SCM-JDC-1850/2021

José Fernando Mercado Guaida

 

Diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del ocho de agosto

 

 

 

Diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del once de agosto

 

 

Dieciocho horas con cincuenta minutos del once de agosto

 

 

Andrea Evelyne Vicenteño Barrientos

 

Veintidós horas con cuarenta y nueve minutos del once de agosto

 

 

QUINTA. Improcedencias.

 

Al tratarse de una cuestión de estudio preferente, enseguida se analizarán las causales de improcedencia, dividiendo su estudio en dos bloques. Así, en primer término, se analizarán las señaladas por quienes comparecieron como parte tercera interesada a los juicios, en un segundo momento las que advierte esta Sala Regional.

 

 

I.                    Parte tercera interesada

 

a)    Falta de interés legítimo aducida en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1829/2021.

En el caso de las ciudadanas Rosa María Barranco, quien se ostenta como habitante de la Ciudad de México y Josefina Meza Espinosa, Adriana de Leonel de Cervantes Ascencio, Maricela Gastelú Userralde ostentándose como integrantes de la Red Nacional de Mujeres Defensoras de la Paridad en toda la República Mexicana.

b)    Consentimiento del acto impugnado. (SCM-JDC-1832/2021, SCM-JDC-1838/2021 y SCM-JDC-1845/2021).

Esencialmente, considera que las actoras y el actor tuvieron conocimiento de que para integrar las listas de RP para la asignación de diputaciones debían cumplir con los requisitos de ley, como se advierte de sus agravios;  además de que dieron su consentimiento del acto de ser postulada en un distrito con determinada dimensión, siendo atribuible para ellos conocer que la asignación de diputaciones plurinominales se realiza con el porcentaje de votación obtenido a través del voto del distrito por el que compiten, en este sentido, el acto que impugna fue consentido al conocer las reglas de participación por ambos principios.

c)    Frivolidad. (SCM-JDC-1833/2021)

Los hechos y agravios en los que el actor funda su pretensión son inverosímiles a la luz de lo resuelto por el Tribunal responsable. El actor pretende que se apliquen nuevas acciones afirmativas cuando las mismas se establecieron por el Instituto local con mecanismos previos incluso desde el registro en donde pudo demostrar la calidad de perteneciente a pueblo originario, lo que ahora pretende acreditar de forma tardía y que además constituyen apreciaciones nuevas que no hizo valer en la instancia local.

 

d)    Falta de interés jurídico. (SCM-JDC-1845/2021)

El tercero interesado aduce que el juicio promovido por el actor debe ser improcedente en razón de que carece de interés jurídico, toda vez que la resolución impugnada no le causa ninguna afectación a su esfera de derechos, al haber sido ordenado que se expidiera la constancia de asignación como diputado electo al Congreso de la Ciudad de México por el principio de RP.

e)    Extemporaneidad de la presentación de la demanda (SCM-JDC-1837/2021).

A juicio del tercero interesado el medio de impugnación es extemporáneo, en razón de que la sentencia fue publicada en estrados el tres de agosto y la demanda fue presentada el ocho de agosto siguiente, por lo que considera que el plazo trascurrió del cuatro al siete de agosto.

Asimismo, señala que la apreciación de la promovente consiste en que el Instituto local autorizó erróneamente el registro para competir de manera simultánea a personas registradas en dos fórmulas diferentes, por lo que debió combatirlo impugnando el acuerdo correspondiente en el plazo de cuatro días, en este sentido, al no haberlo hecho el acto quedó firme y por tanto es un acto consentido.

II.                 Advertidas por este órgano jurisdiccional.

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, este órgano jurisdiccional advierte que los Juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1862/2021 y SCM-JDC-1863/2021 deben desecharse, al actualizarse la preclusión consistente en que, cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la parte accionante intenta a través de una nueva controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos;[10] ello, porque la parte actora en esos juicios ya había presentado un primer escrito de demanda en el diverso SCM-JDC-1839/2021. Lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, no le genera un perjuicio pues los escritos de demanda son idénticos.[11]

Esta Sala Regional considera que las causales de improcedencias son infundadas con base en lo siguiente:

Por lo que hace a la mencionada en el apartado 1 del inciso a) este órgano jurisdiccional estima que contrario a lo que manifiestan, la parte actora cuyo interés legítimo se cuestiona lo tienen, pues si bien en el informe circunstanciado que rindió el Tribunal local no fue parte actora en la instancia previa, lo cierto es que aduce violaciones a los derechos de las mujeres sobre la base de afectaciones al principio de paridad de género[12], en ese sentido, el reclamo para hacer valer cuestiones que podrían afectar su ámbito de derechos en su condición de mujeres en la postulación de cargos de elección popular para el proceso electoral en la Ciudad de México, se considera suficiente para acceder a esta jurisdicción federal.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2015 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR[13].

Respecto a las causales señaladas en los incisos b), c) y d) deben desestimarse, pues se relacionan con el fondo de la controversia, ello conforme a la jurisprudencia P./J. 135/2001[14] del Pleno de la SCJN de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, la cual señala que las causales de improcedencia deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse, la cual es orientadora para este órgano jurisdiccional.

Finalmente, no asiste razón al tercero interesado del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1837/2021 por cuanto afirma que la demanda fue presentada en forma extemporánea, como se justificará al analizar dicho requisito en el siguiente apartado, mientras que sus demás argumentos se relacionan con la materia de fondo que será analizada con posterioridad, por lo que al respecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial previamente invocado.

SEXTA. Procedencia de los juicios.

 

Esta Sala Regional considera que los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, 86, 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

A.   Juicios de la ciudadanía.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de las y los promoventes; se precisó la resolución controvertida y la autoridad a la que se le atribuye; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causa la resolución impugnada.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho ya que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, conforme se esquematiza en la tabla siguiente:

ACTORES

FECHA DE NOTIFICACIÓN JUICIO LOCAL

MEDIO DE IMPUGNACIÓN

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

FOJA

Desireé Guadalupe Navarro López

Cuatro de agosto

SCM-JDC-1828/2021

Siete de agosto

192

Manuel Talayero Pariente

Tres de agosto (señala en su escrito de demanda)

SCM-JDC-1830/2021

Siete de agosto

 

Nitzia Lucero Rosas Chávez

Cuatro de agosto

SCM-JDC-1832/2021

Ocho de agosto

211 foja del CA 1

Alejandro Argüelles Almontes

Cinco de agosto

SCM-JDC-1833/2021

Ocho de agosto

194 a 196 del CA1

Nancy Patricia Castañeda Rosales

Estrados tres de agosto

SCM-JDC-1834/2021

Ocho de agosto (pendiente ratificación)

166 foja del CA1

Guillermo Sánchez Torres

Cuatro de agosto

SCM-JDC-1835/2021

Ocho de agosto

217 foja del CA1

Lucía Alejandra Puente García

Cuatro de agosto

SCM-JDC-1836/2021

Ocho de agosto

199 foja del CA1

Elizabeth Mateos Hernández

Cinco de agosto

SCM-JDC-1837/2021

Ocho de agosto

48 foja del expediente principal (copia simple)

Jacqueline Villarreal García

Cuatro de agosto

SCM-JDC-1838/2021

Ocho de agosto

215 foja del CA 1

Josefina Meza Espinosa

Adriana Leonel de Cervantes Ascencio

Maricela Gastelu Userralde

Adriana Lecona Escartín

Adriana Rocío Fernández Amaro y

Omega Vázquez Reyes

tres de agosto

SCM-JDC-1839/2021

Ocho de agosto

266 foja

del CA 1

Rodrigo Miranda Berumen

Cinco de agosto (señala en su escrito de demanda)

SCM-JDC-1845/2021

Nueve de agosto

 

Frida Jimena Guillén Ortiz

Cinco de agosto

SCM-JDC-1846/2021

Nueve de agosto

41 foja del expediente principal

Nury Delia Ruíz Ovando

Cuatro de agosto

SCM-JDC-1847/2021

Siete de agosto

179 a 198 del CA1

Mónica Jessica Menocal del Moral

Cuatro de agosto

SCM-JDC-1848/2021

Siete de agosto

219 a 221 del CA1

Paula Andrea Castillo Mendieta

Cuatro de agosto

SCM-JDC-1849/2021

Ocho de agosto

225

del CA 1

Fernando Belaunzarán Méndez

Cuatro de agosto

SCM-JDC-1850/2021

Ocho de agosto

223

del CA 1

PRI

Tres de agosto

SCM-JRC-224/2021

Siete de agosto

185

del CA 1

 

Por lo que hace a la demanda del Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1829/2021 fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior es así, en virtud de que la resolución impugnada fue notificada el tres de agosto en los estrados del Tribunal local, y la demanda se presentó el siete de agosto, por lo que es evidente que se realizó dentro de los cuatro días previstos por la Ley de Medios.

Ello porque, el plazo para la presentación del medio de impugnación respectivo transcurrió del cinco al ocho de agosto, por lo que, si la demanda fue interpuesta el señalado siete de agosto, tal como se aprecia del sello de recepción estampado en el escrito de demanda, es inconcuso que fue presentada de manera oportuna.

En relación a los restantes Juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1830/2021 y SCM-JDC-1845/2021, esta Sala Regional considera que las demandas son oportunas.

Ello pues de las demandas se advierte que los ciudadanos y ciudadanas presentaron sus escritos de demanda el ocho de agosto, en cada caso, mientras que la resolución impugnada se emitió el tres de agosto anterior; sin embargo, la responsable no señala que sus demandas sean extemporáneas y no refiere que alguna de las constancias del expediente corresponda a aquellas con que les hubiera notificado dicha resolución ni se encuentran agregadas en el expediente.

Por lo anterior, debe tenerse como fecha de conocimiento de la resolución impugnada la de presentación de las demandas y, en consecuencia, por oportunas las mismas, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 8/2001[15] de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

Lo anterior se estima así, además, pues de ese modo se maximiza el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos y ciudadanas.

c) Legitimación. Los y las promoventes se encuentran legitimados para combatir la resolución impugnada, porque se trata de ciudadanos y ciudadanas que acuden por su propio derecho a controvertir una determinación del Tribunal local.[16]

d) Interés jurídico. Los ciudadanos y ciudadanas cuentan con interés jurídico procesal y legítimo para interponer el juicio, pues aducen una presunta violación a sus derechos político-electorales que atribuyen al Tribunal local con el dictado de la resolución impugnada.

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir la resolución, pues el Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

B.   Juicio de revisión.

 

1. Forma. Se advierte que la demanda reúne los requisitos de forma generales previstos en el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que: a) en ella se precisa la denominación del partido actor; b) el nombre y firma autógrafa de quien lo representa; c) se identifica el acto que impugna y al responsable de éste; d) se menciona de manera expresa y clara los hechos en que basa la impugnación y los agravios que causa el acto, así como los preceptos legales presuntamente violados.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho ya que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior es así, en virtud de que la resolución impugnada le fue notificada personalmente el tres de agosto, y la demanda se presentó el siete de agosto, por lo que es evidente que se realizó dentro de los cuatro días previstos por la Ley de Medios.

Ello porque, el plazo para la presentación del medio de impugnación respectivo transcurrió del cuatro al siete de agosto, por lo que, si la demanda fue interpuesta el señalado siete de agosto, tal como se aprecia del sello de recepción estampado en el escrito de demanda, es inconcuso que fue presentada de manera oportuna.

3. Legitimación y personería. El partido político está legitimado para promover el medio de impugnación, ya que se trata de un partido político, que actúa por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto local, personería que se acredita con las constancias que obran en el expediente, además de que dicha calidad es reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El partido político cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que aduce una presunta violación a sus derechos que atribuye al Tribunal responsable con el dictado de la resolución impugnada que modificó el acuerdo 324 del Consejo General del Instituto local por el que se realizó la asignación de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional y declaró la validez de la elección respectiva en la Ciudad de México,

5. Definitividad y firmeza. La Sentencia impugnada es definitiva y firme debido a que no existe en la normativa local algún medio de impugnación ordinario que el partido político deba agotar previo a acudir a esta Sala Regional.

6. Requisitos especiales.

a) Violación a preceptos constitucionales. El partido político aduce que se vulneran diversos artículos 1 y 41 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada.

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 02/97[17], cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

b) Carácter determinante. El presente requisito se colma, pues los planteamientos del partido político tienen como única pretensión que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, cuya materia de impugnación está vinculada con la asignación de las candidaturas a las diputaciones por el principio de RP.

c) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios, porque se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón al actor, aun se puede acoger su pretensión de revocar la resolución impugnada, dado que, en la Ciudad de México, la toma de posesión de las diputaciones se realizará el primero de septiembre, ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México[18].

 

Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[19]

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.

SÉPTIMA. Comparecencia de amigas de la corte (amicus curiae).

 

El veintitrés de agosto se presentó ante esta Sala Regional un escrito firmado por diversas personas, quienes se ostentan como integrantes de la Red de Mujeres en Plural[20], pretendiendo comparecer al presente medio de impugnación como amigas de la corte (amicus curiae).

En dicho escrito, se explica que su objeto es contribuir con elementos y argumentos sobre la relevancia y particularidades que deben ser tomadas en cuenta para resolver los juicios planteados con perspectiva de género.

 

Bajo esta óptica, en el escrito se desarrolla la subrepresentación de las mujeres en la política a nivel mundial y en nuestro país, así como las discusiones y recomendaciones para lograr su participación política en igualdad de condiciones y el acceso a la toma de decisiones en los espacios de la vida pública y política, así como los alcances de juzgar con perspectiva de género.

 

Además de ello, se describe cómo se ha integrado la legislatura de la Ciudad de México a lo largo de los años, para resaltar las diferencias entre géneros y cómo ello deriva, entre otras cuestiones, de la integración de las Listas A, B y definitiva, así como de los bloques de un mismo género, pero de diversa lista (que permite la legislación local). 

 

Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior ha señalado que la figura jurídica de amigo o amiga de la corte, es un instrumento que se puede presentar dentro de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos relacionados con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.

 

En ese sentido, estableció que procederá esta figura, cuando el escrito: a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en la controversia, y; c) que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador o juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[21].

 

Conforme a ello, esta Sala Regional considera que el escrito de quienes comparecen como amigas de la corte, debe ser admitido y la intervención de las personas en su carácter de amigas de la corte, sin que ello implique que este órgano jurisdiccional esté vinculado por la información señalada en dicho escrito, pues con independencia de las opiniones e información aportada, este asunto se resolverá bajo los principios que conforme a derecho correspondan.

 

OCTAVA. Contexto del asunto.

 

Diputación migrante y su implementación por la vía de representación proporcional.

La Sala Superior, mediante el recurso SUP-REC-88/2021: 

i)       Inaplicó, para el proceso electoral 2020-2021, el decreto legislativo que derogó la figura de diputación migrante, por considerarlo inconstitucional;

ii)    Determinó la reviviscencia de los artículos 4, apartado B, fracción III; 6, fracción I, 13, 76 y Vigésimo Quinto Transitorio del Código Local únicamente para el proceso electoral 2020-2021, y

iii)  Ordenó al Instituto Local a continuar con los trabajos que estimara pertinentes, necesarios y suficientes a fin de implementar esta figura, en los términos de las normas que en virtud de la presente ejecutoria cobran reviviscencia.

Derivado de ello, el Instituto Local emitió diversos acuerdos por los que implementó la diputación migrante (para este proceso electoral), detallando, entre otras cuestiones, que dicho cargo al no ser posible regularlo por mayoría relativa; el registro de esa candidatura se realizaría a través de la “Lista Prima A” e incluyéndose en las diputaciones de representación proporcional (Acuerdo 60)[22]

I.                    Asignación de diputaciones de representación proporcional por el Instituto Local.

El Instituto Local mediante el acuerdo 324, realizó la asignación de diputaciones de la legislatura local, electas por el principio de representación proporcional y declaró la validez de la elección.

En este sentido, en primer lugar, llevó a cabo la reasignación de la Lista A del PAN, con base en los Lineamientos y en el Acuerdo 115[23] pues el partido político obtuvo el triunfo de la diputación migrante en la Ciudad de México, correspondiéndole a una fórmula del género masculino.

Por lo que, con el objeto de cumplir con el principio de paridad de género en las postulaciones del PAN y en la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional de dicho instituto político (pues la Lista A del partido iniciaba también con el género masculino), se realizó el reordenamiento de la Lista A, situando en la primera posición a una fórmula del género femenino. 

Y, además, se insertaron las Listas A de cada uno de los partidos políticos.

Después, el Instituto Local analizó qué partidos políticos habían registrado diputaciones de mayoría relativa de todos los distritos uninominales en que se divide la Ciudad de México y quiénes obtuvieron cuando menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida con la finalidad de detectar qué fuerzas políticas tenían derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP.

Así, el Instituto Local explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 24, fracciones X y XI del Código Local, la votación total emitida es la suma de todos los votos depositados en las urnas de la Ciudad de México, respecto de la elección de Diputaciones y, la votación válida emitida se obtendría restando los votos a favor de candidaturas no registradas y los votos nulos; por lo que determinó que la votación válida emitida correspondía a 3,937,774 (tres millones novecientos treinta y siete mil setecientos setenta y cuatro) votos.

A partir de ese factor, determinó que los partidos políticos que habían obtenido el umbral mínimo para acceder a diputaciones de RP fueron los siguientes: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Partido Movimiento Ciudadano y Morena.    

Luego, determinó las bases para la integración de la Lista B de los partidos políticos (mejores perdedores y perdedoras de los distritos), en este sentido, el Instituto Local explicó que conformidad con el artículo 24, fracción IV del Código, la lista “B”, es la relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en el que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección. Con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación local emitida, y se irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

En este sentido, estableció que para calcular los porcentajes de votación de las fuerzas políticas en cada Distrito y conformar la Lista “B”, se consideraría únicamente a los partidos políticos que obtuvieron por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la entidad, al tratarse de los institutos políticos con derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto en el artículo 26, fracción II del Código Local.

Hecho lo anterior, los porcentajes de la votación local emitida se obtendrían a nivel distrital respecto de cada uno de los partidos políticos con derecho a la asignación.

De manera que realizó los cálculos de los porcentajes obtenidos, en función de la votación local emitida alcanzada por cada partido político en el ámbito distrital, y con ello integró en forma descendente la listas “B” de cada uno de los partidos políticos.

Después, integró las Listas Definitivas de cada partido político (intercalado de las Listas A y B).

En este sentido, el Instituto Local inició explicando que de conformidad con el artículo 22, párrafo segundo del Código Local, en relación con el artículo 9 de los Lineamientos de Postulación, los partidos políticos podrán registrar hasta cinco fórmulas de candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México que contiendan simultáneamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y en un mismo proceso electoral.

En el supuesto de que alguna de estas cinco fórmulas tenga derecho a que le sea asignada una diputación por el principio de representación proporcional y que tal asignación se repita por aparecer en la lista “A” y en la lista “B”, será considerada en la que esté mejor posicionada. En lugar que dicha fórmula deje vacante, será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista definitiva.

Además, explicó las reglas de alternancia de género en las Listas A y B, así como en la definitiva, última en la que, el Código Local permite que en un bloque existan dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista.

En seguida, detalló que una fórmula del PAN se encontraba en el supuesto del artículo 22 del Código Local (se repetían fórmulas registradas), por lo que determinó el lugar que le correspondía en las listas A o B y de acuerdo en la que encontrara en una mejor posición, se le asignó lugar en la Lista B.

Después, insertó las listas definitivas de los partidos políticos y sobre la lista definitiva del PVEM especificó que la asignación del primer lugar de la lista correspondía al candidato suplente de la primera fórmula (de la Lista A), porque el propietario al haber participado también en una fórmula de MR en la que obtuvo el triunfo (lo que generaba su ausencia total) implicaba que el suplente era quien debe ocupar el cargo.

Al respecto se apoyó en la jurisprudencia 30/2010, de rubro: CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO. Y en los recursos de reconsideración SUP-REC-940/2018 y SUP-REC-951/2018 y acumulados.

Después, realizó la asignación de diputaciones de representación proporcional (utilizando como base lo establecido en el artículo 27 del Código Local y 12 al 15 de los Lineamientos de asignación).

1. Obtención de la votación local emitida (deducción a la votación válida emitida de los votos obtenidos por los partidos políticos que no obtuvieron el 3% tres por ciento de la votación válida emitida y de candidaturas sin partido).

En este sentido, al llevar a cabo la operación matemática, determinó que la votación local emitida ascendía a 3,621,194 (tres millones seiscientos veintiún mil novecientos noventa y cuatro) votos.

2. Cociente natural. Al respecto, el Instituto Local dividió la votación local emitida entre el número a repartir de diputaciones de representación proporcional (treinta y dos, pues la diputación migrante ya había sido asignada al PAN), dando como resultado el siguiente cociente de asignación: 113,162 (ciento trece mil ciento sesenta y dos).

PARTIDO POLÍTICO

(A)

VOTACIÓN LOCAL EMITIDA

(B)

COCIENTE NATURAL

(A/B)

VECES QUE CONTIENE SU VOTACIÓN EL COCIENTE NATURAL

DIPUTACIONES DISTRIBUIDAS POR COCIENTE NATURAL

PAN

1,036,816

113,162

9.16

9

PRI

584,220

113,162

5.16

5

PRD

209,513

113,162

1.85

1

PVEM

126,075

113,162

1.11

1

Movimiento Ciudadano

141,057

113,162

1.24

1

Morena

1,523,516

113,162

13.46

13

TOTAL

3,621,194                    

30

 

3. Al quedar diputaciones por asignar, se utilizó el resto mayor (orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos). Correspondiéndole una diputación al PRD y otro a Morena.

Por lo que la asignación de diputaciones de RP quedó de la siguiente forma:

Partido

Político

(A)

Diputaciones distribuidas mediante cociente electoral

(B)

Diputaciones distribuidas mediante resto mayor

(A+B)

 

Total

PAN

9

 

9

PRI

5

 

5

PRD

1

1

2

PVEM

1

 

1

Movimiento Ciudadano

1

 

1

MORENA

13

1

14

Total

30

2

32

 

4. Verificación de sobrerrepresentación y subrepresentación. El Instituto Local determinó que ningún partido político superaba el techo de cuarenta diputaciones por ambos principios y, en seguida, verificó si alguno superaba el límite de sobre y subrepresentación correspondiente al 8% (ocho por ciento) respecto de la votación obtenida y la integración del Congreso Local, previsto a nivel constitucional.

Al respecto explicó que para la verificación de la sobre y sub representación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en la sentencia de los expedientes SUP-REC-1176/2018 y acumulados, que la votación que debe emplearse, es la que resulte de la suma de la votación obtenida por todos los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de curules por el principio de RP y la de aquellos partidos políticos que obtuvieron triunfos por el principio de mayoría relativa a pesar de no haber alcanzado el umbral del tres por ciento para tener derecho a participar en la asignación correspondiente, por ser la votación que resultó útil para la integración del órgano representativo. Precisando que dicho supuesto no se actualizaba en el presente Proceso Electoral, derivado de que ninguno de los partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida, obtuvieron triunfos por el principio de mayoría relativa.

Con base en ello, determinó que ningún partido político superaba los límites de sobrerrepresentación permitidos, atendiendo a lo siguiente:

COMPROBACIÓN DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN

POR CADA PARTIDO POLÍTICO

PARTIDO POLÍTICO

(A)

TOTAL DE DIPUTACIONES POR PARTIDO POLÍTICO

[B=(A/66)X100)

PORCENTAJE DE CURULES DEL CONGRESO LOCAL

(C)

PORCENTAJE DE VOTACIÓN LOCAL EMITIDA

(B-C)

SOBRERRE- PRESENTACIÓN

PAN

17

25.75

28.63

-2.87

PRI

9

13.63

16.13

-2.49

PRD

5

7.57

5.79

1.78

PVEM

2

3.03

3.48

-0.44

Movimiento Ciudadano

1

1.51

3.90

-2.38

Morena

32

48.48

42.07

6.41

 

De modo que la asignación de diputación por RP quedó de la forma siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

DRP

ASIGNADAS

PAN

9

PRI

5

PRD

2

PVEM

1

Movimiento Ciudadano

1

Morena

14

TOTAL

32

 

5. Verificación de la paridad de género en la integración de la legislatura local.

En este sentido, al verificar la integración de la legislatura local, el Instituto Local advirtió que mientras que las mujeres habían obtenido un total de treinta y cuatro diputaciones, los hombres integraron treinta y dos diputaciones.

6. Reajustes para distribución paritaria.

Sobre este paso, el Instituto explicó que no era necesario realizarlo porque de conformidad con el artículo 15, inciso f) de los Lineamientos, el reajuste no se realizará en el supuesto que el género sobrerrepresentado sea el de mujeres.

II.                 Juicios promovidos en contra de la designación ante el Tribunal Local y resolución impugnada.

En contra de lo anterior, partidos políticos, ciudadanas y ciudadanos promovieron juicios locales; pues desde sus perspectivas la asignación de diputaciones por RP por parte del Instituto Local no cumplía con las reglas y principios establecidos en Código Local y la Constitución (federal y local).

Planteándose como temáticas, entre otras, las siguientes:

-          Diputación Migrante (implementación, procedimiento de asignación y reajuste de Lista A Prima a Lista A del PAN).

En este tema, el Tribunal Local determinó que:

-          La candidatura a la diputación migrante integra la Lista A Prima, pero estrictamente no forma parte de la Lista A que postuló cada partido para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, puesto que tienen finalidad diversa.

-          Fue desproporcional la determinación del Consejo General del Instituto Local de reordenar la lista A del PAN a partir de considerar que forma parte de ella la candidatura a la diputación migrante, puesto que asumió que ambas listas integran una sola, lo cual es incorrecto.

-          El cociente natural fue calculado con base en el Código Local, Lineamientos y lugares de RP por repartir.

Por lo que, declaró fundados los agravios sobre la integración de la Lista A (incorporando la Lista A Prima para efectos de la alternancia del PAN).

-          Acción afirmativa para personas indígenas.

En este apartado, la autoridad responsable estableció lo siguiente:

-          El artículo 59, apartado C, numeral 3, de la Constitución Local establece que el derecho de acceso a cargos de representación popular, ejercido por las personas integrantes de pueblos originarios y comunidades indígenas, se respetará atendiendo al principio de proporcionalidad y de equidad; corresponderá a la ley local de la materia, garantizar las medidas de naturaleza político-electoral específicas para el cumplimiento de este precepto.

-          El Código Local, artículo 14, dispone que los partidos políticos procurarán incluir entre sus candidaturas a una persona con discapacidad y a una perteneciente a pueblos, barrios originarios o comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México.

-          Para el actual proceso electoral local 2020-2021, el Instituto Local estableció una acción afirmativa a favor de personas integrantes de pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas, para la etapa de postulación; es decir, mediante su inclusión en las candidaturas a diputaciones al Congreso, tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.

-          Así, quedó establecido que, por una parte, en las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, los partidos debían incluir al menos a una persona del citado grupo, dentro de los bloques de alta o media competitividad; mientras que, para las diputaciones de representación proporcional, los partidos debían procurar su inclusión en la Lista A de candidaturas plurinominales. 

-          La normativa electoral de la Ciudad de México no prevé una diversa acción afirmativa, adicional a la prevista y exigible durante la postulación de candidaturas, que garantice la asignación directa y específica de diputaciones plurinominales a personas integrantes de pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas.

-          Además de que las partes actoras participaron en el proceso electoral y fueron votadas, sin que el Instituto Local, demás contendientes y votantes tuvieran conocimiento de la calidad indígena que ahora ostentan.

 

Por lo que declaró infundados los agravios sobre este punto.

 

-          Curules asignadas a Morena conforme a la Lista Definitiva (y personas mejores perdedoras, Lista B).

En este aspecto, la autoridad responsable razonó lo siguiente:

-          El Instituto local conformó la lista definitiva alternando a una persona de la lista A con otra de la lista B, iniciando el primer bloque de intercalación con una persona de la lista A.

-          Para integrar a la lista definitiva a aquellas personas que conformaron a la lista B, el Instituto local consideró a las personas con más porcentaje de votación hasta el cuarto bloque de intercalación.

-          Sin embargo, a partir del quinto bloque, precisamente en la posición diez (10), quinta posición de la lista B, así como en la posición catorce (14), séptima posición de la lista B, a fin de privilegiar la alternancia, se incorporaron a dos candidaturas de mujeres que obtuvieron una menor votación que los hombres incluidos en los lugares doce (12) y dieciséis (16) de la lista definitiva.

-          De modo que, en la lista definitiva se incorporaron a dos candidaturas propietarias de mujeres, provenientes de la lista B, que tienen un menor porcentaje de votación que la parte actora.

-          En ese sentido, la autoridad responsable, para la asignación de la última candidatura de representación proporcional para MORENA (posición 14), debió partir del propio orden constitucional y adoptar la regla que garantizara de mejor manera el equilibrio entre el principio de paridad y el principio democrático.

-          Sin que ello implicara sacrificar el principio de alternancia, instrumental para lograr la paridad, pues la normativa rectora de la asignación prevé la existencia de bloques de hasta dos candidaturas de igual género, cuando se motive por la intercalación de listas.

-          El Instituto local pasó por alto que de las dieciocho (18) diputaciones que obtuvo Morena por el principio de mayoría relativa, doce (12) son encabezadas por mujeres respecto a seis (6), que corresponden a hombres.

-          Es decir, que bajo ese principio las mujeres obtuvieron el doble de diputaciones que obtuvo el género de los hombres.

-          Esto, permitía advertir al Instituto Local que existen dos posiciones de la lista definitiva (10 y 14) provenientes de la lista B, que tenían un porcentaje menor de votación que la parte actora.

-          También debió considerar, ante la predominancia de un género, era posible equilibrar los principios de paridad con el principio democrático al momento de integrar la lista final.

-          Por ello, en el contexto de la predominancia del género femenino, en los cargos de mayoría relativa y representación proporcional que le correspondieron a MORENA, era posible que, en el penúltimo bloque de intercalación de la lista definitiva, se prefiriera a la fórmula que obtuvo una mejor votación sobre otra que logró una menor votación.

-          La Sala Superior estableció en los recursos SUP-REC-936/2014 y SUP-REC-675/2015, que si la modificación en la lista definitiva, sólo incide en una diputación a asignar, esto no vulnera los otros principios implicados.

 

Por lo que, determinó fundado el agravio de la parte actora y modificó la lista definitiva de morena para que su posición catorce (14) quedara conformada por la fórmula siguiente:

 

No

Nombre

Sexo

Lista de la que proviene y lugar en la lista

Porcentaje de votación

14

José Luis Rodríguez Díaz de León (propietario)

 

H

8B

35.27

Francisco Medina Padilla (suplente)

 

-          Conformación de lista definitiva, bloques de un mismo género, asignación única para una fórmula femenina e integración de lista B con personas mejor votadas y paridad por fracción parlamentaria.

En este aspecto, el Tribunal Local detalló lo siguiente:

-          Nayaret Yazmin Calderón Martínez, precisó que sostiene que al ser la mujer más votada de la lista B de Movimiento Ciudadano, se le debe asignar la única diputación de representación proporcional alcanzada por ese partido político.

-          Indicó que, a Movimiento Ciudadano, le correspondió una diputación de representación proporcional, la cual le fue asignada a la primera fórmula de la lista A, de género masculino.

-          A partir de ello, y de acuerdo a las razones que se han expuesto en relación al principio de autodeterminación partidista, no puede sustituirse la primera posición de la lista definitiva de Movimiento Ciudadano, porque con ello se vulneraría el derecho de ese partido, para definir que candidatura lo representaría de mejor manera, conforme a su estrategia de actuación, en caso de que sólo accediera a la integración del Congreso por vía plurinominal.

-          En el caso de Nitzia Lucero Rosas Chávez aduce que la posición cinco (5) de la lista definitiva del PRI debió serle asignada a ella, y no a una persona inscrita en la lista A, debido a que el porcentaje de votación que obtuvo en mayoría relativa, la colocó como la segunda mujer mejor votada de la lista B, por lo que sostiene que se debe privilegiar su votación y no la autodeterminación del partido político. Por lo que la actora pretende que la posición cinco (5), que le correspondió a una persona de la lista A, se sustituya por alguien de la lista B, esto es, por su candidatura.

-          El Tribunal Local determinó que planteamiento era infundado porque no es posible, en este caso, desplazar a una posición que le corresponde a la lista A, porque con ello se afectaría el derecho de autodeterminación de los partidos políticos.

-          En cuanto al planteamiento de Mónica Jessica Menocal del Moral respecto a que su fórmula debe ocupar la posición nueve (9) de la lista definitiva del PAN, se consideró infundado el agravio, puesto que, en esta sentencia, la premisa aducida por la actora ha sido superada, al considerarse incorrecto el ajuste relativo a ubicar a la diputación migrante como primer lugar de la lista A del PAN.

-          Al PAN le correspondieron nueve diputaciones de representación proporcional, con independencia de la diputación migrante.

-          De tal modo, la pretensión de la actora, quien ocupó la posición diez (10) de la lista definitiva, es sustituir a la posición nueve (9) de la misma lista, de modo que lo infundado del agravio radica en que la posición nueve (9) le corresponde a una fórmula proveniente de la lista A, es decir, que es manifestación del principio de autodeterminación del PAN, sobre el cual, la autoridad electoral no pude pronunciarse sin motivo suficiente.

-          Sobre la constitucionalidad de los Lineamientos que se aprobaron por Acuerdo INE-ACU-CG-110-2020 una vez que había iniciado el proceso electoral (solicitud de inaplicación de artículo 4 fracciones V a VIII), pues no constituyen una modificación sustancial en términos del artículo 105 de la Constitución, pues solo se traducen en establecer las reglas para hacer efectiva la asignación de diputaciones de representación proporcional mediante las listas previstas en la ley.

-          No procedía la inaplicación de los artículos 4, fracciones V a VIII de los Lineamientos de asignación, y el artículo 24, fracción V del Código Local, pues no son contrarios al principio de paridad, debido a que permiten que la lista definitiva para la asignación de diputaciones de representación proporcional se conforme con bloques de dos personas de un mismo género.

-          Ciertamente, puede ocurrir que las primeras fórmulas de las listas A y B, sean de igual género, por tanto, el primer bloque será del mismo género; sin embargo, lo ordinario es que el siguiente bloque se conforme por la segunda fórmula de la lista A y la segunda fórmula de la lista B, ambas de género distinto a las primeras fórmulas.

-          Cabe señalar que la norma no limita la existencia de bloques del mismo género al primero de ellos, sino que esto puede ocurrir en los bloques subsecuentes, sin embargo, por sí misma, la norma cuestionada no es inconstitucional.

-          Lo anterior porque la conformación de bloques de un mismo género no ocurre necesaria e indefectiblemente, sino que sólo sucederá cuando coincida que la fórmula no ganadora de un partido pero con el mejor porcentaje de votación, sea del mismo género que la primera fórmula de la lista A. Sin embargo, también puede ocurrir que sean de géneros distintos.

-          Por otro lado, también puede ocurrir, que el primer bloque corresponda exclusivamente al género de las mujeres, cuestión que sería evidentemente válida.

-          Además, la intercalación de los bloques subsecuentes, en los que se deben incluir fórmulas de las listas A y B, las cuales están integradas paritariamente, permiten que ambos géneros se integren a la lista definitiva.

-          Incluso, no podría considerarse que tales bloques vulneran la paridad, porque en el caso de que al final de la asignación de diputaciones plurinominales el Congreso de la Ciudad no se integre paritariamente, el Código local prevé un mecanismo de ajuste.

-          El artículo 27, fracción VI, inciso h), del citado Código Local prevé que, en caso de existir una integración de diputaciones no paritaria, se deducirán tantas diputaciones como sean necesarios del género sobrerrepresentado y se sustituirán por el género subrepresentado.

-          Como se observa, en caso de que la asignación de diputaciones de representación proporcional, conforme a los bloques de las listas finales de los partidos políticos, tenga como resultado la existencia de un género subrepresentado, la propia ley establece un mecanismo para que se alcance la paridad en el Congreso.

-          Por tanto, la permisión de que la lista definitiva llegue a presentar bloques de hasta dos fórmulas consecutivas del mismo género, es una medida eficaz para conseguir la subsistencia armónica de los principios de paridad, alternancia, democrático y de autodeterminación partidista, sin propiciar afectaciones innecesarias o desproporcionadas entre ellos.

-          Sobre los agravios relativos a que, en el acuerdo primigeniamente impugnado, fue incorrecto asignar a dos fórmulas masculinas, las dos diputaciones de representación proporcional que le correspondieron al PRD, se declararon infundados porque el artículo 24 del Código local prevé la integración de la lista definitiva a partir de la intercalación de las listas A y B, iniciando siempre con la primera fórmula de la lista A.

-          De tal modo que, si al PRD le correspondieron dos diputaciones de representación proporcional, la primera, le corresponde a la primera fórmula de la lista A (Víctor Hugo Lobo Román).

-          Mientras que la segunda curul le corresponde a la primera fórmula de la lista B, encabezada por Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso. Cabe señalar que encabeza tal lista debido a que se trata de la fórmula que obtuvo el mejor porcentaje de votación del PRD.

-          Sin que se vea afectado el principio de paridad de género porque, precisamente, la lista B se integra de manera paritaria a partir del principio de alternancia, pues ésta es encabezada por la persona con mejor votación, por lo cual, la siguiente posición de la lista deberá ser para la persona del género distinto con mejor votación y así sucesivamente.

-          Aunque sería deseable, ni en el Código local, ni en la normativa emitida por el Instituto local se establece alguna acción afirmativa para, respectivamente: a) alternar géneros para encabezar la lista A en los diversos procesos electorales; y, b) reasignar posiciones en las listas de fórmulas plurinominales, en función a la edad de una candidatura.

-          Sobre el agravio de que ante la asignación de una sola curul de representación proporcional al PVEM, la lista definitiva de ese partido debió ser encabezada por una mujer y de que en Movimiento Ciudadano (ante una designación de RP), la respectiva diputación plurinominal le debe corresponder a la primera fórmula femenina de la lista A o a la persona (mujer) que ocupó el segundo lugar de la lista B porque además es una persona joven, los declaró infundados porque la única diputación de representación proporcional que les correspondió, fue asignada a personas del género masculino y ello obedeció a que eran quienes integraban la primera fórmula de la lista A postulada por dichos institutos; lista que es la expresión del derecho de autodeterminación de los partidos en cuestión, por lo que la decisión de designar a fórmulas masculinas para encabezarla, incumbe a su ámbito exclusivo de decisión, en el cual la autoridad electoral no puede intervenir.

-          Si bien es cierto que la legislación de la Ciudad de México prevé el mecanismo de alternancia y éste repercute tanto en la integración de las listas A y B, como en la definitiva, ese principio no puede aplicar al momento de la asignación de diputaciones plurinominales, en el supuesto de que sólo se alcance una posición de ese tipo.

-          Los principios de paridad y de alternancia se garantizan cuando los partidos políticos cumplen con postular las listas A y B, de manera paritaria y alternada, cuestión que no está controvertida en este asunto; además de que no era procedente la implementación de una acción afirmativa en la asignación por cuota joven.

-          Si el PVEM obtuvo una candidatura de mayoría relativa encabezada por una persona del género masculino, entonces la única curul de representación proporcional asignada propio partido, debe corresponder al otro género.

-          Empero, lo expuesto en ese se consideró infundado, porque el principio de alternancia previsto en los artículos 23 y 24 del Código local, respecto a la conformación de las listas de candidaturas A, B y la definitiva, no establecen regla alguna como la pretendida por la demandante.

-          No es procedente realizar los ajustes que pretenden las partes actoras en la conformación de la lista de asignaciones de representación proporcional o a las fracciones parlamentarias, dado que ambos aspectos escapan del ámbito de aplicación del principio de paridad que rige en la conformación del Congreso[24].

-          Por tanto, al no existir una previsión constitucional o legal que obligue a la paridad en asignación de diputaciones de representación proporcional o en las fracciones parlamentarias, es improcedente realizar la verificación respectiva y, sobre todo, realizar ajuste alguno en dicho aspecto.

-          Lo anterior, dado que si bien, es procedente la implementación de medidas o reglas que instrumenten la paridad de género, incluyendo previsiones de ajuste en la asignación de cargos de representación proporcional, tales medidas deben estar justificadas y ser adoptadas necesariamente en la etapa de preparación de la elección o antes; ya que requieren ser armonizadas con los principios rectores de la materia, tales como el de certeza, y auto organización de los partidos políticos, dependiendo de cada caso concreto y atendiendo a la normativa local aplicable.

-          Si bien, como lo sostuvo la Sala Regional al resolver el expediente SCM-JRC-169/2018 y acumulados, el ideal de una integración estrictamente paritaria sería la conformación de un órgano que en todas sus células observara una conformación paritaria —como comisiones, fracciones parlamentarias u órganos de gobierno—, actualmente no es un valor protegido por las reglas de paridad existentes en nuestro sistema jurídico, que enfocan sus esfuerzos en conseguir, en principio, la integración paritaria del congreso en su conjunto.

-          Acorde con lo expuesto, no es aplicable la jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior con el rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA” que invoca la actora del TECDMX-JLDC-93/2021, ya que ese criterio se vincula con el caso en el que la integración de un órgano colegiado de elección popular, como es un Congreso, no será paritaria, lo que amerita aplicar medidas tendentes a alcanzar la paridad.

-          Mientras que, en el caso, como se vio, la integración del Congreso es paritaria, lo que hace innecesario realizar ajuste alguno por motivo de género.

De manera que declaró infundados los agravios.

-          Votación para integrar la Lista B.

En este tema, el Tribunal Local detalló lo siguiente:

-          Se calificaron como infundados los agravios de la parte actora acerca de que la votación para conformar la Lista B debe ser la votación local y no la distrital porque el artículo 24, fracción IV, establece que la lista B es una relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no lograron el triunfo en la elección del principio de mayoría relativa al distrito que participaron y que tales candidaturas se tratan de aquellas que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto a otras fórmulas de su mismo partido en esa misma elección.

-          Para hacer el cálculo del porcentaje de votación de las fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa que no ganaron y que obtuvieron la mejor segunda posición, sólo se debe tomar en cuenta el contexto del respectivo distrito uninominal, pues si se integrara una votación estatal, en una sola circunscripción o de toda la entidad, se produciría una distorsión que no sería fiel reflejo de la voluntad popular expresada a favor de los partidos políticos en tales demarcaciones distritales.

Después de analizar esos temas, el Tribunal Local llevó a cabo la recomposición del cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional (derivado de los juicios donde se anularon casillas).

 

En seguida, desarrolló la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP, determinando lo siguiente:

 

Partido

Político

(A)

Diputaciones distribuidas mediante cociente electoral

(B)

Diputaciones distribuidas mediante resto mayor

(A+B)

 

Total

PAN

9

 

9

PRI

5

 

5

PRD

1

1

2

PVEM

1

 

1

Movimiento Ciudadano

1

 

1

MORENA

13

1

14

Total

30

2

32

 

Y, después de verificar la sobre y subrepresentación en la conformación de la legislatura, concluyendo que no había y que no era necesario realizar ajustes en ese sentido, analizó la paridad de géneros en la legislatura, determinado que la misma se conformaba de la forma siguiente: 

 

Partido político

Diputaciones de MR

Diputaciones de RP

Diputación migrante

Diputaciones por ambos principios

Total

diputaciones

M

H

M

H

M

H

M

H

PAN

3

4

4

5

 

1

7

10

17

PRI

3

1

2

3

 

 

5

4

9

PRD

2

1

 

2

 

 

2

3

5

PVEM

 

1

 

1

 

 

 

2

2

MovimientoCiudadano

 

 

 

1

 

 

 

1

1

Morena

12

6

6

8

 

 

18

14

32

TOTAL

20

13

12

20

 

1

32

34

66

 

En ese sentido, se advirt que en la conformación total del órgano legislativo procedía realizar un ajuste, mediante la modificación de una (1) asignación, retirándola al género sobrerrepresentado (hombres), para asignarse al género subrepresentado (mujeres).

 

Así, los ajustes debían recaer en la asignación de una curul de cada uno de los partidos políticos que hayan participado en la asignación por el principio de representación proporcional y hayan obtenido los menores porcentajes de votación local emitida, el cual es el PVEM conforme se advierte de los datos consignados en la tabla siguiente:

 

Partido Político

Votación Local Emitida

% Votación Local Emitida

PAN

1,033,617

28.69%

PRI

581,675

16.15%

PRD

207,895

5.77%

PVEM

125,296

3.48%

Movimiento

Ciudadano

140,324

3.89%

MORENA

1513325

42.01%

Votación local emitida

3,602,132

100%

 

Por tanto, realizó el ajuste paritario al PVEM, por ser el partido con el menor porcentaje de votación local emitida que, además, la única asignación que le correspondió está conformada por una fórmula integrada por el género sobrerrepresentado de manera que corresponde sustituirla por una fórmula integrada por mujeres, al ser el género subrepresentado.

 

PVEM

Diputaciones

Asignadas

Lista Definitiva

Lista

Fórmula

Género

Mujeres

Hombres

1

1

M

 

1B

Total

 

1

0

 

 

Hecho lo anterior, el Congreso quedó integrado de manera paritaria, con treinta y tres (33) fórmulas asignadas a mujeres y treinta y tres (33) correspondientes a hombres, sin que algún partido político rebase las barreras legales o límites a la sobre y subrepresentación, como se advierte enseguida:

 

Partido político

Diputaciones de MR

Diputaciones de RP

Diputación migrante

Diputaciones por ambos principios

Total

diputaciones

M

H

M

H

M

H

M

H

PAN

3

4

4

5

 

1

7

10

17

PRI

3

1

2

3

 

 

5

4

9

PRD

2

1

 

2

 

 

2

3

5

PVEM

 

1

1

 

 

 

1

1

2

Movimiento Ciudadano

 

 

 

1

 

 

 

1

1

Morena

12

6

6

8

 

 

18

14

32

TOTAL

20

13

13

19

 

1

33

33

66

 

Después de asignar las diputaciones de RP, el Tribunal Local continuó el análisis de agravios.

-          Sobre y subrepresentación de la legislatura.

En este aspecto, el Tribunal Local estableció lo siguiente:

-          La parte actora manifiesta que la sobrerrepresentación del Congreso se consideró a partir del ocho por ciento y no del cuatro por ciento, como lo prevé el artículo 27 del Código Local; siendo que Morena tiene una sobrerrepresentación del seis punto cuarenta y un por ciento; el agravio es infundado porque dichos límites deben atender al ocho por ciento.

-          Lo anterior porque el límite del ocho por ciento deriva de la Constitución (federal y local) y de la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas.

-          Sobre el agravio del PRI acerca de que su partido se encuentra subrepresentado, se declaró infundado el agravio porque no es atendible ese tipo de interpretación, porque implicaría una proporcionalidad pura, la cual no corresponde al actual sistema electoral de la Ciudad de México.

-          No es posible la aplicación de una fórmula que posibilite una correspondencia exacta entre el número de votos y las curules a asignar a los partidos políticos, sino lo que se busca es lograr en la mayor medida posible la máxima representación y proporcionalidad, atendiendo a las reglas previstas legalmente, en las que se advierte una igual regulación respecto de la sobre y subrepresentación.

-          La Sala Superior concluyó que: “no se advierte que haya mandato constitucional alguno que justifique la necesidad de adoptar ajustes adicionales en ninguna asignación de representación proporcional a nivel federal o local, más allá de los previstos en la propia legislación local y los necesarios para cumplir con los límites constitucional del 8% en sobre y subrepresentación”.

 

-          Violencia política en razón de género.

En este tema, el Tribunal Local declaró infundados los agravios de la parte actora con base en lo siguiente:

-          Los motivos de impugnación los hacen depender de la interpretación y aplicación de las normas que rigen el procedimiento para la asignación de curules de diputaciones por el principio de representación proporcional y no de una situación de violencia.

-          La exclusión de la asignación de diputaciones no atendió a una situación particular consistente en una acción u omisión que hubiese tenido por objeto anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las actoras, por ser mujeres, sino que, en términos de la normativa electoral aplicable, fue aplicada la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, sin que les asistiera jurídicamente el derecho a obtener una curul.

-          En el caso de la actora Elizabeth Mateos Hernández (TECDMX-JLDC-92/2021), la situación que plantea no conlleva violencia política, en contra de las mujeres por razón de género dado que, como se analizó en el apartado correspondiente, no constituye una ilegalidad la circunstancia relativa a que el suplente de la fórmula a la cual correspondió la única asignación de su partido (PVEM), ocupe dicho cargo, ya que es una situación excepcional que la propia norma aplicable permite.

-          Lo planteado por esta demandante en cuanto a actos por parte de MORENA en su contra, durante la campaña; la omisión de ministrarle recursos de campaña y la cuantificación de propaganda en su perjuicio —se entiende que para efectos de fiscalización— se considera  inoperante; ello, pues se basa en manifestaciones aisladas que no establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que no está acompañado de elementos probatorios que hicieren posible su análisis y verificación, y hagan razonar a este órgano jurisdiccional algo diferente, dejando a salvo sus derechos.

 

-          Omisión legislativa (Alternancia de géneros primer lugar Lista A).

En ese tema, el Tribunal Local declaró infundados los agravios, al respecto describió lo siguiente:

-          La parte actora refirió que existe una omisión legislativa por parte del Congreso local, por no establecer la alternancia en la postulación de la primera fórmula de la lista A, con un género distinto por proceso electoral.

-          Sostuvo que la paridad se incorporó como un vértice dentro del sistema jurídico mexicano a partir de la publicación de la reforma constitucional en materia de “paridad total”, contenida en el “Decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros[25], en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve.

-          Reforma conforme a la cual, de manera integral, se dispuso a la paridad, vertical y horizontal, como eje rector en la integración del poder legislativo federal y local, de los municipios y los órganos autónomos. Asimismo, se regularon acciones afirmativas como el encabezamiento alternado de listas de candidaturas de representación proporcional al Senado de la República y a las diputaciones en general.

-          De lo dispuesto en los Transitorios Segundo y Tercero, en relación con lo previsto en el artículo 41, párrafos segundo y tercero, Base I, de la Constitución, se advierte que la paridad de género constitucional presenta dos escenarios: i) por un lado, en el nombramiento de personas titulares de las secretarías de despacho de los poderes ejecutivo federal y de las entidades federativas; en la integración de los órganos autónomos, así como en la designación y nombramiento de las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales y ii) por otro lado, en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

-          No existe omisión legislativa porque el artículo 53 de la Constitución alude a la elección de la Cámara de Diputados Federal en el que se precisa que la elección de dichas diputaciones de representación proporcional será de acuerdo al principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres, cada periodo electivo.

-          Tales reglas, de acuerdo a la Constitución, son aplicables para la conformación de la Cámara de Diputados [y personas diputadas] federal, por lo cual, no podría extraerse una regla obligatoria para el Congreso local, tal y como lo decidió la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas —en la que se analizaron normas de la Constitución local, que señaló que el artículo 52 de la Constitución es aplicable únicamente al ámbito federal, porque refiere expresamente a ese órgano legislativo.

-          Aun cuando fuera deseable, no existe la obligación del Congreso de la Ciudad de establecer la alternancia por proceso electoral, respecto a la lista A, para la elección de diputaciones de representación proporcional, además de que, con independencia de ello, debe recordarse que el principio de paridad debe impactar en la integración de órganos o cuerpos colegiados, cuestión que puede llevarse a cabo mediante la postulación de candidaturas durante los procesos electorales locales.

-          La actora planteó que, como consecuencia de la supuesta omisión legislativa de establecer que los partidos políticos debían registrar de manera alternada al género que encabece la lista A por proceso electoral, existía, a su vez, la omisión de sancionar a los partidos por incumplir tal obligación y establecer que tal conducta constituye violencia política de género, sin embargo, tal cuestión la calificó de inoperante de acuerdo a lo que ya había sido expuesto en ese tema.

-          Con el fin de potenciar el principio de paridad y a fin de que la petición planteada por las partes actoras, pueda trascender para futuros procesos electorales, con fundamento en el artículo 1 constitucional, se considera pertinente que el Instituto Electoral, de manera oficiosa, lleve a cabo un análisis sobre la viabilidad de implementar una acción afirmativa para postular como primera fórmula de la lista A, a un género distinto para cada proceso electoral.

 

III.               Juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional y agravios presentados ante esta Sala Regional.

En contra de la anterior resolución, el PRI y ciudadanos y ciudadanas promovieron juicios, pues desde sus enfoques no está adecuadamente fundada y motivada.

Al respecto, destacadamente plantean que la autoridad responsable no analizó debidamente los temas correlativos a la paridad de género en la legislatura local (conformación de las Listas Prima A y diputación migrante, A, B y definitiva en cuanto a la alternancia, ajustes de género y utilización de la votación para integrar la Lista B), acción afirmativa indígena, sobre y subrepresentación de la legislatura, así como el cálculo con el que se determinó el cociente natural para la distribución de diputaciones de RP.

Pretendiendo, por lo que hace a los juicios de la ciudadanía que:

-          La parte actora sea designada en alguna diputación de RP (o confirmada su designación por el Tribunal Local o en su caso, el análisis de omisiones de examinar agravios).

-          Se integre una legislatura con un mayor número de mujeres que de hombres, adoptando el análisis del asunto con perspectiva de género.

Mientras que en el JRC:

-          Se determine que no se realizó un examen exhaustivo respecto a la sub y sobrerrepresentación y acerca del cálculo del cociente natural para distribución de diputaciones de RP.

 

IV.              Controversia y metodología de estudio.

 

Esta Sala Regional advierte que la controversia consiste en determinar si la resolución impugnada se dictó conforme a los principios de legalidad y constitucionales y, en consecuencia, si procede confirmar o revocarla. 

 

Asimismo, los agravios de la parte actora a partir de los temas siguientes:

 

1. Cálculo del cociente natural, debió ponderarse sobre 33 diputaciones y no 32 (SCM-JRC-224/2021).

2. Sobre y Subrepresentación (SCM-JRC-224/2021).

3. Votación para integrar lista B (votación local emitida o votación distrital emitida).

4. Diputación migrante. Integración de lista A Prima a la Lista A.

5. Paridad y alternancia en la lista definitiva. 

5a. Mejor votación y alternancia de géneros (PRI y Morena). 

5b. Bloques de hasta dos fórmulas del mismo género (PRD).

5c. Asignación de una diputación única (Movimiento Ciudadano y PVEM).

6. Omisión de implementar acción afirmativa indígena en la designación de las candidaturas de RP (SCM-JDC-1833/2021) 

7. Omisión legislativa sobre alternancia en Lista A (SCM-JDC-1836/2021).

8. Violencia Política en razón de Género (SCM-JDC-1839/2021 y SCM-JDC-1837/2021).

9. Recomposición del cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

10. Desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

NOVENA.  Análisis de los agravios.

 

1. Cálculo del cociente natural, debió ponderarse sobre 33 diputaciones y no 32 (SCM-JRC-224/2021).

 

El Partido Revolucionario Institucional refiere que la sentencia impugnada es violatoria de los principios de exhaustividad y legalidad, debido a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta las pretensiones señaladas en el escrito de demanda del juicio local, respecto a la solicitud de que realizara una revisión del método que el Consejo General del Instituto local observó para la designación de diputaciones por el principio de representación proporcional, principalmente porque la fórmula se basó en 32 (treinta y dos) diputaciones plurinominales, cuando la normativa local establece que debía ser sobre 33 (treinta y tres); en este sentido aduce que al no tomar en cuenta dicha solicitud, violó los principios de legalidad, objetividad, certeza y congruencia.

 

Aunado a lo anterior, aduce que es violatoria de los principios de legalidad y objetividad debido a que el Tribunal local se limitó a señalar antecedentes y no realizó un estudio profundo del planteamiento que expuso, pues le solicitó hacer un análisis respecto a que los partidos políticos estén representados en el Congreso de esta ciudad, en proporción a la votación obtenida en las urnas, pudiendo corresponderle al actor otra diputación respecto a la votación que obtuvo en el pasado proceso electoral.

 

Indica que no realizó un estudio del planteamiento que exteriorizó relativo a que la proporcionalidad en el Congreso debe ser conforme a su votación individual, no sobre el ajuste de proporcionalidad total al Congreso que se establece en la Constitución Federal, como límite de representación electoral; según su perspectiva, solo se limitó a aducir lo que ha interpretado la Sala Superior, siendo enfático en señalar que la aplicación de la sub y sobrerrepresentación sobre el total del Congreso ya ha sido valorado y estudiado, sin hacer una debida valoración sobre la petición de que al accionante le pudiera corresponder una diputación de representación proporcional, en relación a la votación obtenida en urnas de los 33 (treinta y tres) distritos electorales uninominales.

 

Para atender dichos planteamientos es necesario señalar que el principio de exhaustividad impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

 

Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[26].

 

Sobre esta base, esta Sala Regional considera que los agravios del Partido Revolucionario Institucional, planteados en el expediente SCM-JRC-224/2021 son infundados, porque contrariamente a sus afirmaciones, el Tribunal responsable sí analizó los planteamientos que hizo valer en el expediente TECDM-JEL-205/2021 de forma completa, según se explica a continuación.

 

En el juicio local el partido expuso 2 agravios: i) que el Instituto local debió asignar una diputación más al Partido Revolucionario Institucional conforme a las particularidades del caso, bajo una interpretación progresiva del principio de proporcionalidad, acercándose lo más posible a la proporcionalidad pura y no solamente verificando que no se excedieran los límites legales de sobre y subrepresentación; ii) que se dio un carácter ambiguo a la diputación migrante porque jurídicamente es de representación proporcional, pero en los hechos el Instituto le dio características de mayoría relativa (como el haberle fijado un tope de gastos de campaña) y que con ello podría caerse en un escenario de sobrerrepresentación en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

En el primero de sus agravios, el PRI expuso, en la instancia local que el acuerdo de asignación de diputaciones de representación proporcional al Congreso de la Ciudad de México el Instituto local realizó una distribución de escaños en forma inexacta, porque ignoraba el concepto de representación proporcional con lo cual realizó una mala distribución beneficiando la sobrerrepresentación y la subrepresentación de los partidos políticos.

 

Lo anterior porque, desde su perspectiva, tomando en consideración los porcentajes de la votación válida emitida, la cual corresponde al porcentaje más apegado a la voluntad democrática de la ciudadanía, cuatro partidos estaban sub representados pues si bien el de mayor porcentaje de subrepresentación tenía 2.87% dos punto ochenta y siete por ciento puntos abajo del porcentaje de votos que obtuvo en las urnas, también era cierto que obtuvo un mayor número de diputaciones de mayoría relativa y además obtuvo la diputación migrante; es decir el Partido Acción Nacional.

 

De ahí que sí el Partido Revolucionario Institucional tenía un porcentaje de su representación del 2.49 dos punto cuarenta y nueve pero solamente obtuvo cuatro diputaciones de mayoría relativa entonces debía reasignar las diputaciones de representación proporcional de tal manera que le correspondieran 6 seis diputaciones, porque existía un problema grave de proporcionalidad en la integración del órgano legislativo.

 

Asimismo expuso, en la demanda del juicio local, que el principio de representación proporcional es el apropiado para permitir la participación de las minorías y la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad así como para garantizar en una forma más efectiva el derecho de participación política de la minoría y finalmente para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

 

Por tanto, señaló que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en un instrumento de pluralismo político conforme a la Constitución federal que tiene como objetivos primordiales, los siguientes:

 

a)    la participación de los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan representatividad.

b)    que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

c)     evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

d)    evitar un alto grado de sub representación de los partidos minoritarios.

 

Refirió que sobre esa base a pesar de la abundancia de criterios doctrinarios y modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad la dificultad existente respecto a cómo deben desarrollarse en las leyes electorales se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue.

 

Así, puntualizó que en la asignación de escaños por la vía de representación proporcional la autoridad electoral debe tener presente que el sistema de mayoría favorece al partido mayoritario y de alguna manera existe una sobrerrepresentación en detrimento de las minorías, primordialmente del Partido Revolucionario Institucional al que no solamente se le privó del derecho de, al menos, 1 una diputación más, sino que se genera una sub representación de estas minorías en especial considerando la existencia de la diputación migrante dentro de la repartición de diputaciones plurinominales.

 

Precisó que en el acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al momento de la asignación de escaños se consideró que el principio de representación proporcional obedece a la asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido, coalición o candidatura común un número proporcional al número de votos emitidos a su favor en toda la ciudad ya que el sistema de mayoría relativa favorece sólo a una porción de ella, conocida como distrito electoral.

 

Por tanto, refirió que si bien la representación proporcional pura es muy difícil de encontrar pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen de manera aproximada combinándolo con el sistema de mayoría, es importante que se haga una repartición de escaños lo más apegado al porcentaje de votos que obtuvo cada fuerza política pues sólo así se vería reflejada la voluntad de los electores en la representación del poder legislativo.

 

Tomando en consideración que el objeto del sistema de representación proporcional es procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y por tanto facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso al Congreso de la Ciudad de México para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.

 

Asimismo, hizo valer en la instancia local, que en el caso del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México le afectaba la inexacta aplicación que hizo el Consejo General del Instituto local del artículo 29, numeral 2, inciso c) de la Constitución Política de la Ciudad de México debido a que si bien es cierto dicho artículo dispone que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representa un porcentaje del total del Congreso que exceden 8 puntos y que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de su votación válida emitida menos 8 puntos porcentuales, también es cierto que esa disposición normativa fija un límite para que no haya una sobrerrepresentación o sub representación muy amplia.

 

Pero no debe ser vista como un punto de partida para la sub representación o sobre representación de 8 puntos porcentuales ya que la norma solamente estipula un máximo y un mínimo pero las autoridades no deben aplicar alguno de los 2 extremos sino que en aplicación del principio de proporcionalidad la autoridad debe analizar en el caso concreto y emitir una resolución tomando en cuenta cada uno de los aspectos del asunto.

 

En ese sentido señaló que el Instituto local debió haber analizado todos los elementos existentes en la votación y con ello hacer una designación de las diputaciones por el principio de representación proporcional acorde a los elementos particulares, debiéndose percatar de que los porcentajes estaban muy alejados uno del otro y que el espíritu de la representación proporcional era darle a cada partido político el porcentaje de escaños que más se apegará al porcentaje de votación que obtuvo en la elección, por tanto fue insuficiente que la autoridad electoral revisará solamente si los partidos se encontraban sub representados o sobre representados sino que debió vigilar que el órgano legislativo se encontrará equilibrado en proporción a su votación y al derecho de representación legislativa para la ciudadanía, es decir dar cumplimiento al principio de progresividad a través del cual se deben interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente los derechos y no limitarse aplicar la ley con una interpretación gramatical sin ponderar los principios aplicables.

 

Consideró, en la demanda del juicio local que el acuerdo de asignación de diputaciones carecía de progresividad y dañaba el derecho humano del voto activo de las personas que emitieron su voto en favor de los partidos, pues haciendo una inadecuada asignación, las ciudadanas y los ciudadanos que votaron por determinada fuerza política no vieron reflejado ese voto.

 

En el segundo agravio refirió que la Diputación migrante, consolidada en la Constitución Política de la Ciudad de México, tuvo desde sus inicios una controversia pura, no en cuanto al reconocimiento del derecho a votar y ser votado de los connacionales capitalinos que residen en el extranjero, sino en cuanto a la sistematización y configuración de ese derecho.

 

Que para su elección se creó el comité especializado en torno a la figura de la Diputación migrante como un órgano especializado de consulta que determinó la imposibilidad normativa y por tanto técnica y operativa para instrumentar la elección de la Diputación migrante bajo el marco normativo vigente ya que se comprobó la imposibilidad material y jurídica para aplicar la elección de una diputación de esta naturaleza por el principio de mayoría relativa.

 

De ahí que el Consejo General del Instituto Local a través del acuerdo IECM/ACU-CH-110/2020 por el que se aprobaron los lineamientos para la postulación de diputaciones, alcaldías y concejalías en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, y los lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de representación proporcional, se determinó que esta figura tendría un tratamiento especial en cuanto a su registro estableciendo una lista A con 16 dieciséis fórmulas de candidaturas y una lista denominada A prima que contendría únicamente en la postulación de una fórmula que correspondería a la candidatura de la Diputación migrante.

 

Que el Instituto Local decidió a través del acuerdo IECM/ACU-CH-88/2020 establecer un tope de gastos de campaña de la Diputación migrante por un monto de $646,036.16 (seiscientos cuarenta y seis mil treinta y seis pesos con dieciséis centavos) con lo que se considera tácitamente una candidatura de mayoría relativa entrando en franca confrontación con su naturaleza jurídica.

 

Asimismo en los lineamientos estableció que el cálculo para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional se realizaría conforme al artículo 13 incisos a) y e) asignando en primer lugar a la fórmula a la candidatura a Diputación migrante que obtenga la mayoría de votación válida emitida en el extranjero por lo que quedarían 32 treinta y dos diputaciones por este principio por asignar y que la votación local emitida se dividiría entre el número restante repartir de diputaciones de representación proporcional es decir 32 treinta y dos, estableciendo que el resultado sería el cociente natural.

 

De esta manera, el partido expuso, en la instancia local que tácitamente se estaría otorgando a la Diputación migrante una calidad ambigua pues en su concepción jurídica es de representación proporcional pero en los hechos el Instituto le otorga consideraciones que atañen exclusivamente a la calidad de mayoría relativa por lo que se podría caer en un escenario de sobrerrepresentación en la asignación del número de diputaciones por el principio de representación proporcional e incluso se estaría frente a actos con un talante de inconstitucionalidad.

 

Con base en esos argumentos solicitó que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México realizará una revisión del método de asignación en su vertiente cuantitativa para que ésta se realizará conforme a lo establecido en la normativa electoral local.

 

Precisados los argumentos que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer ante el Tribunal responsable, se advierte con claridad que no le asiste razón al aducir la violación a los principios de exhaustividad legalidad y objetividad por considerar que no dio respuesta a sus planteamientos pues, contrariamente a ello, del contraste de dichos argumentos con el contenido de la resolución impugnada se advierte:

 

A. El Tribunal Local respondió la solicitud de verificar el método de asignación respecto de la figura de la Diputación migrante determinando que su agravio era inoperante al igual que los planteados por Nayaret Yazmín Calderón en el expediente TECDMX-JLDC-109/2021, Rodrigo Miranda Berumen en el expediente TECDMX-JLDC-100/2021 y Guillermo Sánchez Torres en el diverso TECDMX-JLDC-102/2021, relacionados con la implementación de la figura y método de elección mediante representación proporcional y la solicitud de inaplicación de los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de Diputación Migrante en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

 

La razón de la inoperancia era que no existía la posibilidad jurídica, ni material para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, mucho menos en el ámbito local, se pudiera reexaminar un tema que ya fue analizado y resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-88/2020, alcanzando firmeza y, por ende, la calidad de cosa juzgada, luego de haberse agotado la cadena impugnativa relacionada con la desaparición de la figura de la diputación migrante mediante decreto del Congreso local, publicado el nueve de enero de dos mil veinte.

 

En ese sentido, relató que la Sala Superior ordenó al Instituto Local que realizara los trabajos conducentes para implementar nuevamente la figura de la diputación migrante y que éste determinó que la representación proporcional era la vía adecuada porque de esa manera no se requería una reforma constitucional ni legal, conforme a las diversas consideraciones jurídicas, técnicas y operativas, asumidas por el Consejo General del Instituto local mediante el acuerdo IECM/ACU-CG-060/2020.

 

Asimismo aclaró que dicho Acuerdo, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, no fue impugnado y alcanzó definitividad y firmeza.

 

Mencionó también que hubo diversas impugnaciones ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México sobre los Lineamientos para la postulación y los Lineamientos para la asignación, resueltas el once de febrero de dos mil veintiuno, en el expediente TECDMX-JEL-416/2020 y sus acumulados en las que se detalló y validó el método de elección de la diputación migrante, resolución que fue confirmada por la Sala Regional al resolver, el doce de marzo de dos mil veintiuno, el juicio de revisión constitucional SCM-JRC-13/2021 y acumulado.

 

De ahí que, el tribunal local concluyó que los agravios relacionados con el método de elección de la diputación migrante eran inoperantes, toda vez que se vinculaban con temáticas que ya habían sido analizadas por el propio Tribunal y sus criterios adquirieron el carácter de cosa juzgada.

 

En ese contexto, contrariamente a lo que plantea en esta instancia federal el Partido Revolucionario Institucional, sí obtuvo respuesta a la solicitud de evaluar el método de elección de la diputación migrante, pues el tribunal responsable le explicó los motivos por los que dicho método era inamovible, porque la normativa que lo rige había sido analizada por las autoridades jurisdiccionales competentes sin que pudiera estudiarse nuevamente, conforme a la definitividad y firmeza de sus resoluciones.

 

En ese sentido, es insuficiente que el promovente aduzca, en esta instancia, que el tribunal responsable únicamente relató los antecedentes del caso, para no dar respuesta a sus planteamientos, pues lo cierto es que con base en ellos estableció la razón jurídica por la que no podía reevaluar el método de elección de la diputación migrante con la base en la supuesta ambigüedad que adujo respecto de su regulación al haberse establecido un tope de gastos de campaña cuando, desde su perspectiva esa disposición solo era aplicable a elecciones de mayoría relativa y no de representación proporcional.

 

De esta forma, además de que no se acredita la falta de exhaustividad que se aduce, cabe precisar que el promovente no controvierte la consideración de la responsable en cuanto a que, por el agotamiento de la cadena impugnativa relativo a la regulación de la elección de la diputación migrante no puede haber un nuevo pronunciamiento jurisdiccional al respecto.

 

Además, contrariamente al agravio que ahora plantea, ante el tribunal responsable no adujo que la asignación de curules por representación proporcional debía realizarse sobre la base de 33 treinta y tres diputaciones y no 32 treinta y dos, por tanto, no puede acreditarse la falta de exhaustividad en el análisis de un tema que no fue hecho valer ante la responsable.

 

2. Sobre y Subrepresentación (SCM-JRC-224/2021).

 

En este aspecto, el PRI señala que el Tribunal Local no realizó un estudio del planteamiento que exteriorizó relativo a que la proporcionalidad en el Congreso debe ser conforme a su votación individual, no sobre el ajuste de proporcionalidad total al Congreso que se establece en la Constitución Federal, como límite de representación electoral; pues el Tribunal Local solo se limitó a aducir lo que ha interpretado la Sala Superior, siendo enfático en señalar que la aplicación de la sub y sobrerrepresentación sobre el total del Congreso ya ha sido valorado y estudiado, sin hacer una debida valoración sobre la petición de que al accionante le pudiera corresponder un diputado de representación proporcional, en relación a la votación obtenida en urnas de los 33 (treinta y tres) distritos electorales uninominales.

De manera que, si bien en el sistema electoral prima la proporcionalidad mixta no pura, la autoridad responsable “involucra los triunfos de mayoría relativa del PRI, cuando el ajuste debió de realizarse en la asignación, pues la distribución de RP es lo que afecta una desproporción de votos recogidos en las urnas, pues el resultado final se aleja bastante del concepto de proporcionalidad que solicitamos”.

Por lo que si la proporcionalidad pura se aplica en la asignación de RP, la brecha se reduce y se garantiza la representatividad del PRI, pues Morena conforme a su resto mayor se sigue beneficiando con más diputaciones lo que genera una desproporción; además de que la normativa electoral de forma global no otorga una garantía de proporcionalidad pues premia a los partidos políticos con más triunfos y solo considera que no se sobrepase un porcentaje de espacios; por lo que su pretensión debe visualizarse desde un aspecto cualitativo y no cuantitativo.

Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio es infundado porque además de que en la instancia local no hizo un planteamiento como el que ahora pretende introducir, respecto a aplicar un número de 33 treinta y tres curules, en lugar de 32 treinta y dos para determinar el cociente natural de la fórmula de asignación de diputaciones, el Tribunal Local sí examinó el planteamiento del PRI conforme a lo que expuso, tal y como lo ha determinado la Sala Superior (y lo sostuvo la autoridad responsable) el factor cero en la integración de diputaciones de RP no es factible.

En efecto, contrario a lo expresado por el PRI, la autoridad responsable sí analizó lo expresado por el partido actor (en la instancia local), concluyendo que no era viable lo solicitado en el sentido de realizar una interpretación al artículo 29 de la Constitución local y con independencia de los límites de sub y sobrerrepresentación se realizaran ajustes para que se visibilizara con mayor cercanía la votación de los partidos políticos (sobre todos los minoritarios) con los lugares de RP asignados.  

Por lo que si bien para apoyar esa conclusión, además de citar artículos constitucionales y legales, narró diversos precedentes sobre el tema; esta Sala Regional estima que además de que sí resultan aplicables (lo que significa que la base de su decisión sí se encuentra debidamente fundada y motivada), el análisis de ese apartado se llevó a cabo conforme a lo solicitado por el PRI.

Lo anterior porque tal y como lo explica el propio partido en esta instancia, el instituto político lo que pretende es que en la asignación de diputaciones de RP no solo se verifique la sobrerrepresentación del ocho por ciento, sino que se realicen los ajustes necesarios para que esa brecha se reduzca y se generen mayores lugares a los partidos minoritarios y se obtenga una representación lo más pura posible dentro de las diputaciones asignadas por RP (que efectivamente se reflejen los lugares asignados en correspondencia con la votación de los partidos políticos).

Pretensión que, como adecuadamente lo justificó el Tribunal Local no es adecuado pues de conformidad con la propia Constitución, en específico de los artículos 116 y 122 el sistema electoral es mixto con predominante al mayoritario, es decir, combina el principio de mayoría relativa y representación proporcional[27], estableciendo en ese sistema mixto límites de sobre y subrepresentación; lo que significa que la propia Constitución permite cierta desproporcionalidad en la integración de las legislaturas locales.   

Así, tal y como lo explicó la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1176/2021: 

 

-          El sistema es predominantemente mayoritario y permite distorsiones en la proporcionalidad, debido a que se impide que los triunfos obtenidos por mayoría relativa sean reducidos aun cuando con ello se genere una sobre representación mayor a los límites constitucionales.

 

-          La propia Constitución da prevalencia al sistema representativo en su conjunto, pues el hecho de considerar que ante la afectación a la regla de sobre representación derivada de los triunfos de mayoría relativa deben subsistir los últimos, evidencia que la intención del Constituyente fue mantener la estabilidad del sistema de representación mixto.

 

-          El sistema de RP de la Ciudad de México es acorde con el artículo 122 de la Constitución Federal, en la conformación del órgano deliberativo de la Ciudad de México, porque se prevén reglas que evitan una sobre representación de las fuerzas políticas mayoritarias y una sub representación de los partidos minoritarios.

 

-          No es posible la aplicación de una fórmula que obtenga una correspondencia exacta entre el número de votos y las curules a asignar a los partidos políticos, sino lo que se busca es lograr en la mayor medida posible la máxima representación y proporcionalidad, atendiendo a las reglas prevista legalmente, en las que se advierte una igual regulación respecto de la sobre y sub representación.

 

Por lo que atendiendo a dichos parámetros, tal y como lo sostuvo el Tribunal Local para verificar los lugares obtenidos por los partidos políticos son proporcionales a la votación recibida debe de calcularse con la conjugación de ambos principios, y en el caso de que alguno se encuentre fuera de los límites permitidos (ocho por ciento) se realizarán los ajustes necesarios.

 

Lo que significa que lo pretendido por el PRI sobre analizar la proporcionalidad de las diputaciones obtenidas a partir solamente de RP y además realizando los ajustes necesarios para que ese límite del ocho por ciento permitido a nivel Constitucional se reduzca y se acerque más la asignación con la votación obtenida por partido político no resulta adecuado. Por lo que se considera acertada la conclusión de la autoridad responsable acerca de que “no es atendible ese tipo de interpretación, porque implicaría una proporcionalidad pura, la cual no corresponde al actual sistema electoral de la Ciudad de México”.

3. Votación para integrar lista B (votación local emitida o votación distrital emitida).

En este apartado, este Tribunal Constitucional en materia electoral procederá al análisis y definición de los temas relacionados con la conformación de la lista “B”, así como de la incorporación de sus integrantes a la lista definitiva, a partir del establecimiento del marco normativo que le rige, así como los diversos criterios jurisdiccionales definidos al respecto, para proceder enseguida al estudio de las diversas problemáticas planteadas por diversas actoras y actores, lo cual se realizará conforme a la siguiente temática:

i. Votación a considerar para definir el porcentaje de votación.

ii. Mejor votación y alternancia de géneros en la integración de la lista definitiva.

iii. Bloques de hasta dos fórmulas del mismo género.

iv. Integración de la lista definitiva.

v. Asignación de una Diputación única.

Sin que tal proceder les cause perjuicio alguno a las y los distintos actores inconformes, en términos del criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000[28] de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que, como se anunció, en varias de las demandas que se analizan existen motivos de disenso encaminados a evidenciar la supuesta inobservancia del Tribunal responsable a los principios constitucionales de exhaustividad, así como de fundamentación y motivación, al no analizar todos los planteamientos que le fueron propuestos, o bien no justificar su decisión debidamente; sin embargo, en atención a que en su mayoría la parte actora se conforma de ciudadanas y ciudadanos que acuden ante esta jurisdicción federal; y con la finalidad de dotar de certeza el proceso electivo en el que participaron, el pronunciamiento que se hará estará apoyado en la suplencia de la queja deficiente, cuando se considere debe realizarse, a fin de establecer el criterio que esta Sala Regional considera debe regir la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional, acotado a los temas que se analizarán en este capítulo.

A. Marco jurídico local aplicable al caso.

Constitución Política de la Ciudad de México.

En el artículo 29, Apartado A, párrafo 3, de la Constitución local se dispone que, en la integración del Congreso de la Ciudad de México, la ley electoral determinará los mecanismos para cumplir con el principio de paridad de género.

Por su parte, en el Apartado B, párrafo 1, del mismo artículo, se establece que en la asignación por el principio de representación proporcional, los partidos políticos registrarán una lista parcial de diecisiete fórmulas de candidaturas por el principio de representación proporcional, lista “A”.

También se prevé que los otros diecisiete espacios de la lista de representación proporcional, lista “B”, serán ocupados de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.

Como se observa, en la Constitución local se prevé que la asignación de Diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos será a través de listas. De éstas, se establece que la lista “A” es la que registrarán en ejercicio de su autodeterminación.

Por cuanto a la lista “B” se indica que esta se integrará de conformidad con el procedimiento que contemple la ley.

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

En el artículo 23, párrafo segundo, del Código local se establece que las listas de representación proporcional que presenten los partidos políticos y coaliciones se integrarán por fórmulas de candidaturas, compuestas de una persona propietaria y un suplente del mismo género.

También se prevé que en cada lista se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada una de las listas.

Finalmente, se dispone que se intercalarán la lista “A” y la lista “B”, para crear la lista definitiva de cada instituto político.

Ahora, en el artículo 24, fracción III, del citado Código, se define a la lista “A” como la relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones; propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional, de las cuales cuatro deberán estar integradas por jóvenes de dieciocho a treinta y cinco años.

De igual forma, en la fracción IV del propio dispositivo legal se establece que la lista “B” es la relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección.

También se establece que, con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación local emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

Por último, en la fracción V del artículo 24 del propio Código se prevé que la lista definitiva es el resultado de intercalar las fórmulas de candidatas y candidatos de las listas “A” y “B”, que será encabezada siempre por la primera fórmula de la lista A. Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.

De las disposiciones constitucionales y legales antes citadas se puede advertir que la asignación de las Diputaciones de representación proporcional que le corresponden a cada partido en la Ciudad de México se hará conforme a una lista definitiva, producto del intercalado de las listas “A” y “B”.

Cabe señalar que la lista “A” es aquella que registran los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación, con la única condicionante de integrarla de manera intercalada entre géneros distintos, de manera sucesiva.

Sin embargo, la lista “B” se integra con aquellas candidaturas a Diputaciones que no resultaron electas por el principio de mayoría relativa. Esto es, a partir de las y los “mejores segundos lugares” que hayan obtenido el mayor porcentaje de la votación local a nivel distrital, dentro de un mismo partido.

Por su parte y a fin de garantizar la paridad de género en la conformación de la lista “B”, se prevé que el primer lugar de la lista corresponderá a aquella fórmula que obtuvo la mayor votación y después por aquella del otro género con el mayor porcentaje de votación, intercalado que deberá hacerse hasta concluir la lista.

Por último, como se apuntó previamente, la lista definitiva se construirá al intercalarse las listas “A” y “B”, debiendo ser encabezada siempre por la primera fórmula de la lista “A”, excepción hecha del partido político que obtenga la Diputación migrante.

Ahora, ese cruce o intercalado puede generar bloques de hasta dos fórmulas de un mismo género, siempre que provengan de diferente lista de origen.

Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de diputación migrante en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

En el artículo 4, inciso c) de los Lineamientos para la asignación de Diputaciones también se define en qué consisten, entre otros conceptos, las listas “A”, “B” y “Definitiva”.

Respecto a la lista B, se reproduce el contenido normativo previsto en el Código local, que ha quedado previamente enunciado.

De igual forma, por cuanto a la lista definitiva, se indica que esta será encabezada por la primera fórmula de la lista “A”, salvo el caso del partido que obtenga la Diputación migrante y se reitera que se conformará por el intercalado de hasta dos fórmulas del mismo género, siempre que provengan de diferente lista de origen.

B. Análisis temático de la controversia relacionada con la lista “B” y su consecuente integración a la lista definitiva.

i. Votación a considerar para definir el porcentaje de votación.

Sobre este tema, el Tribunal responsable sostuvo en la sentencia impugnada, medularmente que, para hacer el cálculo del porcentaje de votación de las fórmulas de candidaturas a Diputaciones de mayoría relativa que no ganaron y que obtuvieron la mejor segunda posición, sólo se debe tomar en cuenta el contexto del respectivo Distrito uninominal, pues si se integrara una votación estatal, en una sola circunscripción o de toda la entidad, se produciría una distorsión que no sería fiel reflejo de la voluntad popular expresada a favor de los partidos políticos en tales demarcaciones distritales.

Por ello, sostuvo, resulta correcto que el Instituto Electoral local, para integrar la lista “B”, tomara en cuenta la votación emitida en cada Distrito y así, en cada caso, obtener el porcentaje correspondiente a tal ámbito.

A fin de controvertir ese posicionamiento, se enderezan los siguientes agravios:

- SCM-JDC-1828/2021 (Desireé Guadalupe Navarro López).

La accionante señala en su demanda que las Diputaciones de la lista “B” no representan a la ciudadanía del Distrito en el que compitieron, sino a los de la entidad federativa, por lo que la votación a considerarse para integrarla debe ser la votación local emitida y no la distrital.

- SCM-JDC-1838/2021 (Jacqueline Villarreal García).

La actora sostiene, esencialmente, que el Tribunal responsable vulneró los principios de igualdad y equidad en materia electoral, pues al vincular la integración de la lista “B” únicamente con la votación distrital emitida, cuando el artículo 24, fracción IV, del Código Electoral local habla también de la votación local emitida, coloca en una situación de desventaja a las personas perdedoras en un Distrito en el que el electorado es menor, frente a otras cuyo Distrito tiene mayor número de personas electoras, provocando un trato diferenciado en la aplicación de la norma.

- SCM-JDC-1839/2021 (Josefina Meza Espinosa y otras).

Las accionantes afirman que el Tribunal responsable vulneró los principios de igualdad y equidad en materia electoral, pues al vincular la integración de la lista “B” únicamente con la votación distrital emitida, cuando el artículo 24, fracción IV, del Código Electoral local habla también de la votación local emitida, por lo que ese órgano jurisdiccional debió integrar esas listas con esta última votación y no con aquella.

- SCM-JDC-1850/2021 (Fernando Belaunzarán Méndez).

El actor afirma que le causa agravio la confirmación que hizo el Tribunal local, en lo concerniente a la utilización de la figura inexistente en la ley de “porcentaje votación distrital emitida”, acuñada por el Instituto local para establecer la prelación de la lista “B” de representación proporcional, pese a que dicho concepto novedoso y ajeno a la legislación implicó la inobservancia e inaplicación de lo que establece el artículo 24, fracciones IV, V y XII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, vulnerando su derecho al voto pasivo; aunado a ello, al ser un concepto inexistente en el ordenamiento legal, atentó contra el principio de certeza jurídica, por lo que para establecer los porcentajes de la lista “B” se debió atender a los mayores porcentajes de la votación local emitida.

Al respecto aduce que el tema no se ha planteado ante los Tribunales federales, por lo que no hay un criterio emitido por éstos al respecto.

Esta Sala Regional considera que los motivos de agravio propuestos son infundados, como se explica.

En primer lugar, como sostuvo el Tribunal responsable, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-169/2018, este órgano jurisdiccional federal especializado consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

“[…]

De la lectura de las anteriores disposiciones, esta Sala Regional concluye que las leyes aplicables refieren en todo momento a la elección que se pretende analizar. En el caso, dado que se buscaba determinar las fórmulas de candidaturas a diputaciones de MR que integran la Lista B de un partido, las elecciones analizadas fueron las correspondientes a las diputaciones de MR en cada distrito en que participó el partido.

Es preciso tomar en consideración que de acuerdo con el propio artículo 24 fracción IV del Código Local, la forma de determinar la prelación de la Lista B es atendiendo dos criterios: a) el porcentaje de votación recibida por la fórmula en comparación con las demás candidaturas no ganadoras del mismo partido; y b) la alternancia entre géneros para lograr una integración paritaria.

Por tanto, para poder realizar una comparación cierta y objetiva entre las distintas fórmulas es preciso atender únicamente los valores de cada una de las elecciones. Es decir, hay que tomar en cuenta solamente la votación obtenida por los partidos que participaron en el respectivo distrito. De lo contrario, se estarían introduciendo elementos ajenos a cada una de las elecciones distritales que no harían sino distorsionar la representatividad de las candidaturas que no lograron el triunfo, y que no permitiría hacer comparaciones objetivas entre ellos.

[…]”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Como se advierte, este órgano jurisdiccional considera que al hablar de los mayores porcentajes de la votación local emitida “a nivel distrital”, el artículo 24, fracción IV, del Código local hace referencia a la elección celebrada en el respectivo Distrito electoral uninominal en el cual fue votada la candidatura que se busca incluir en la lista “B”.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1209/2018 sostuvo que:

“[…] la posibilidad de la integración de la lista de carácter mixto de candidaturas por el principio de representación proporcional por cada instituto político que participó en el proceso electoral de referencia, a partir de los más altos porcentajes obtenidos en los distritos en donde compitieron, se circunscribe al ámbito geográfico en el cual fueron postulados cada uno de los respectivos candidatos, garantiza el principio de igualdad dado que se eliminan los elementos externos o ajenos al sistema de representación proporcional como lo son el tamaño del distrito electoral uninominal, el listado nominal, la disparidad que puede existir entre ambos, o bien, entre los propios distritos, tomando como base un parámetro de comparación objetivo.

[…]

En tal contexto, tomar como base la votación válida emitida a nivel estatal, o bien, el universo total de potenciales electores en cada distrito electoral, como lo pretende el recurrente, no resulta viable para determinar qué fórmulas alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación valida emitida, ya que se estaría tomando como base una votación que, de facto, distorsiona la preferencia política y la voluntad popular que fue expresada en las urnas respecto de sus candidatos, al incumplir con la finalidad del principio de representación proporcional.

En esas condiciones para obtener los porcentajes de votación para efectos de lo previsto en el precepto en cuestión, debe tomarse en consideración la votación emitida a nivel distrital, ya que es este parámetro el que determina la fuerza política que cada partido tiene en esa demarcación territorial.

En conformidad con lo anterior, para esta Sala Superior la previsión de que deben acceder a determinados espacios plurinominales, previamente determinados, los candidatos con los mejores porcentajes de votación del partido en el distrito electoral de que se trate, para la integración del Congreso local, también garantiza los principios e igualdad que rigen el sufragio.

Ello, porque en estos casos, los votos satisfacen el principio democrático consistente en un ciudadano un voto, solo que se eliminan como se ha razonado, factores externos y ajenos al sistema de representación proporcional, ya que los diputados representan sectores de la población circunscritos en un espacio territorial que sin importar su dimensión, también deben estar  representados en el seno de los poderes públicos aun cuando su población, por alguna razón demográfica, sea menor que en otras demarcaciones, de manera que el número de votos si bien puede ser otra opción válida constitucionalmente, ello de ninguna manera implica que el acceso a través de los más altos porcentajes sea contraria al orden constitucional.

[…]

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Como se aprecia del texto antes trascrito, el Máximo Tribunal en materia electoral ha establecido que integrar las listas de representación proporcional, a partir de los más altos porcentajes obtenidos en los Distritos en donde compitieron quienes las integren, garantiza el principio de igualdad, dado que se eliminan los elementos externos o ajenos al sistema de representación proporcional, como son el tamaño del Distrito electoral uninominal, el listado nominal, la disparidad que puede existir entre ambos; o bien entre los propios Distritos, tomando como base un parámetro de comparación objetivo[29].

Por tanto, como sostuvo el Tribunal responsable, para obtener las fórmulas de candidaturas de mayoría relativa no ganadoras con mejor porcentaje de votación hacia el interior de su partido político, no puede tomarse en cuenta la votación emitida a favor de este en todos los Distritos de la Ciudad de México, ya que se estaría tomando como base una votación que, de facto, distorsiona la preferencia política y la voluntad popular que fue expresada en las urnas respecto de esas candidaturas, y se incumpliría con la finalidad del principio de representación proporcional.

Así, se concluye que la disposición contenida en el artículo 24, fracción IV, del Código local, relativa a considerar aquellas candidaturas que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del Distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, debe ser entendida como la porción de la votación total que corresponda al partido político en todos los Distritos electorales uninominales, esto es, la que obtuvo en el Distrito la fórmula que pretende incorporar a su lista “B”.

En consecuencia, no asiste razón a las y los actores por cuanto afirman que obtener los porcentajes de votación con base en los resultados distritales sea contrario al espíritu de la representación proporcional, o que se vulneren los principios de igualdad y equidad en materia electoral.

Tampoco asiste razón al actor del expediente SCM-JDC-1850/2021 (Fernando Belaunzarán Méndez) respecto a su afirmación de que considerar la votación distrital implique la inobservancia e inaplicación de lo que establece el artículo 24, fracciones IV, V y XII, del Código electoral local ya que, se insiste, seguir una aplicación literal de la expresión votación local emitida implicaría la incorporación de elementos distorsionadores a la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional, atento a lo ya explicado.

En mérito de lo antedicho resulta evidente que, contrario a lo que afirma, en el caso existe pronunciamiento tanto de esta Sala Regional como de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto del tema de la votación a considerar para obtener los porcentajes que sirvan para integrar las listas de candidaturas a Diputaciones por el principio de representación proporcional.

4. Diputación migrante. Integración de lista A Prima y la Lista A.

Mónica Jessica Menocal del Moral -candidata a diputada al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral uninominal 11 y por principio de representación proporcional en la Lista B (SCM-JDC-1848/2021), aduce:

-         El Tribunal responsable incorrectamente simplificó el estudio de sus argumentos omitiendo que no solamente el Instituto local correctamente había estimado que el primer lugar de la Lista A del PAN corresponde a la candidatura migrante, sino que omitió contestar que a partir de ello debió continuar la designación de diputaciones de representación proporcional con la alternancia de género en una misma lista definitiva, como lo mandan los lineamientos de postulación y no iniciar otra lista diferente para la asignación de estas y mucho menos aprobarlas en un acuerdo distinto pues ello genera una distinción de reglas cuando la naturaleza de la elección de diputación migrante quedó fijada con las reglas de representación proporcional.

-         Con independencia de que la Lista A Prima, de candidaturas de Diputación migrante se distinguiera de la lista de candidaturas de representación proporcional, lo es cierto es que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de los Lineamientos de postulación, la lista definitiva del PAN debió iniciar en la posición número uno con la Diputación migrante y así sucesivamente y el Tribunal local no debió aplicar de manera ordinaria una excepción (de carácter extraordinario) como la prevista en la fracción VIII del artículo cuatro respecto a que en el intercalado de las listas podrán generarse bloques de hasta 2 dos fórmulas del mismo género.

-         El Tribunal local transgrede el principio de supremacía constitucional ya que no puede afirmar que no existe disposición que indique que la Lista A Prima debe ser la que encabece la Lista A y menos que existen ordenamientos que dejan fuera cualquier otra interpretación ya que es evidente que cualquier afirmación de este tipo atenta contra lo que dispone la letra B numeral uno del artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de México que refiere que en la asignación por el principio de representación proporcional los partidos registrarán una lista parcial de 17 diecisiete fórmulas de candidatas y candidatos llamada Lista A y los otros 17 diecisiete espacios de la lista de representación proporcional llamada Lista B serán ocupadas de conformidad con el procedimiento de ley, disposición que está por encima de aquellas secundarias como reglamentos acuerdos o sentencias.

Por su parte, en el expediente SCM-JDC-1830/2021, Manuel Talayero Pariente -ciudadano designado como diputado electo plurinominal del PVEM- sostiene que el Tribunal Local asignó las dos primeras diputaciones por representación proporcional provenientes de una misma lista (PAN), lo que es inconstitucional e ilegal. 

Lo anterior porque con esa decisión no se acataron los acuerdos generales aprobados y que adquirieron definitividad sobre la reconfiguración de la lista A de los partidos políticos, dependiendo el género de quienes integran la fórmula de la diputación migrante y con la finalidad de respetar la alternancia de géneros.

El Instituto Local actuó conforme a lo establecido en los lineamientos, los que ya habían sido examinados por la Sala Regional.

De modo que la Lista A Prima no es autónoma ni independiente de la lista A, por lo que considerar que la Lista A Prima no forma parte de la lista A como lo estableció el Tribunal Local implicaría que todos los partidos políticos incumplieron con el artículo 26 del código electoral local que establece el registro de diecisiete fórmulas de RP.

Por lo que la fórmula de candidatura a diputación migrante solo tendría impacto en la designación de diputaciones por RP del partido que la hubiera obtenido.

Cuestión que se particularizó para el PAN en el acuerdo de registro de candidaturas y que no fue impugnado ni por el partido ni por sus candidaturas (por lo que es un acto consentido) de ahí que los planteamientos de los TECDMX-JLDC-100/2021 y TECDMX-JLDC-206/2021 no se debieron analizar. Además de que las partes actuaron con dolo al no impugnar y esperarse al acto de aplicación.

Sostener lo contrario sería dejar de lado lo resuelto en el TECDMX-JEL-416/2020 y acumulados y confirmado por la Sala Regional.

En el expediente SCM-JDC-1845/2021 Rodrigo Miranda Berumen -Diputado local electo por RP por el PAN (lugar cinco de la Lista A) señala que, si bien el Tribunal Local le favoreció al dejar firme la lista A y lista definitiva del PAN y con ello la expedición de su constancia de asignación, no realizó el estudio de inconstitucionalidad e inaplicación de los artículos 4 inciso c) fracción VIII, 6 y 7 de los Lineamientos, por lo que pretende que se conserve su asignación pero se inapliquen los Lineamientos.

Ello porque además de que con la asignación de representación proporcional se aplicaron los Lineamientos, el Tribunal Local omitió realizar el estudio de constitucionalidad.

Con la aplicación se afectó su derecho de ser votado, se desatendió la naturaleza de la diputación migrante y el principio de autodeterminación de los partidos políticos al contemplar la fórmula de la diputación migrante en la Lista definitiva del partido político, pues se reordenó la misma y lo dejó fuera de la asignación de diputaciones de RP.

Refiere que se transgredió el principio de congruencia interna, pues por una parte desestimó causal de improcedencia al considerar que los Lineamientos se pueden impugnar por cada acto de aplicación y, por el otro, en el estudio de fondo declaró los agravios inoperantes porque la inclusión de la diputación migrante por acuerdo IECM/ACU-CG-060/2020 (no impugnado) y IECM/ACU-CG-100/2020 ya había adquirido definitividad y firmeza pues el Tribunal Local conoció impugnaciones sobre los Lineamientos, donde se debatió el método de elección de la diputación migrante, por lo que consideró que se actualiza la cosa juzgada a pesar de que se le planteaban argumentos diferentes, relativos a considerar que la diputación migrante no pertenezca al partido.

En consecuencia, solicita se realice el análisis de constitucionalidad.

Por su parte, Frida Jimena Guillén Ortiz, parte actora en el juicio SCM-JDC-1846/2021 indica que se debe revocar la resolución impugnada y confirmarse la asignación de diputaciones de RP que realizó el Instituto Local en el PAN, en el que sí se respetó el principio de paridad de género.

Esta Sala Regional considera infundados los agravios planteados por Mónica Jessica Menocal del Moral y Manuel Talayero Pariente y fundados pero inoperantes los planteamientos de Rodrigo Miranda Berumen, por los siguientes motivos.

Como se observa del resumen de agravios previo, los planteados por Mónica Jessica Menocal del Moral, Manuel Talayero Pariente y Frida Jimena Guillén Ortiz, parten de la base de establecer que el criterio del Tribunal local es equivocado en cuanto a que la Lista A Prima es distinta de la Lista A, y que contrariamente al criterio del Tribunal local debió considerarse que el Partido Acción Nacional, al haber obtenido el triunfo en la elección de la Diputación migrante, es decir al ocupar la posición de la Lista A Prima, ya no tenía derecho a ocupar en un primer lugar para la definición de su “Lista Definitiva”, la que corresponde a la lista A, por tratarse de un solo listado que, unido a la lista B, conforma la lista definitiva.

Tales planteamientos, como se dijo, son infundados pues correctamente el Tribunal local estableció que si bien la Lista A Prima y la Lista A, son complementarias, lo cierto era que tomando en consideración el régimen diferenciado para la elección de quien ocupa la Lista A Prima, es decir quien obtuvo el mayor número de votos de la elección de la Diputación migrante, esa persona necesariamente, en términos de la legislación y los lineamientos de asignación, ocupará el primer sitio de la lista definitiva del partido político que lo hubiera postulado y, luego, en el caso concreto, el Partido Acción Nacional, debía iniciar la lista que se utilizaría para la asignación de las diputaciones de representación proporcional con el primer lugar de la lista A.

Esto, pues a pesar de que las listas “A prima” y “A” son complementarias, son diferentes, por lo que contrario a lo afirmado por la actora del juicio SCM-JDC-1848/2021, sí resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 4 apartado c) inciso viii de los Lineamientos para la asignación de las diputaciones, en tanto son listas distintas y en consecuencia es válido que se genere un bloque de dos fórmulas del mismo género pero de diferente lista de origen. Máxime que de otra manera en el caso del partido ganador de la Diputación Migrante no se podría cumplir la norma establecida en el artículo 13 inciso b) de los propios Lineamientos que establecen que para efectos de la asignación de las treinta y dos diputaciones de representación proporcional restantes, la lista de candidaturas de los partidos políticos a las que se asignarán las curules, inician con la “Lista A”.

En ese sentido, esta autoridad jurisdiccional federal coincide con el criterio del Tribunal responsable, pues contrariamente a lo que sostienen los promoventes de los expedientes SCM-JDC-1830/2021 y SCM-1848/2021, interpretar la normativa en el sentido que pretenden, estableciendo que el partido que obtuvo el mayor número de votos en la elección de la Diputación migrante, por ese motivo pierde una posición en la lista definitiva de candidaturas de representación proporcional, sería una postura injustificada y contraria al derecho de postulación de los partidos políticos y de hacerlo en condiciones de igualdad con el resto de competidores electorales, así como contrario a los derechos de votar y ser votados de las personas que hubieran sido postuladas.

En efecto, considerar, como lo refiere la actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1848/2021 en la página 9 de su demanda que, conforme al artículo 4, fracción VIII de los lineamientos, la lista definitiva del partido político que hubiera ganado la diputación migrante debería iniciar con el espacio de ésta, es decir, que la lista definitiva del Partido Acción Nacional, para efectos “didácticos, operativos o de funcionalidad” debía iniciar en el número 1 con quien obtuvo la diputación migrante, implicaría generar una interpretación restrictiva del ejercicio del derecho con que cuentan los partidos políticos de postular una persona para ocupar la diputación migrante y también en la asignación por el principio de representación proporcional.

Esa postura implicaría castigar al partido político y a sus candidaturas, restándole una curul en el órgano legislativo en demérito de su fuerza representativa en el mismo, por el hecho de haber obtenido el triunfo en la Diputación migrante, es decir, por haber ejercido otro derecho al que todos los partidos políticos contendientes en la elección de diputaciones de la Ciudad de México tuvieron oportunidad de ejercer, pues a pesar de que en términos de los propios Lineamientos de Asignación ya le habría sido asignada la Diputación Migrante -por haberla ganado con su votación exclusiva para dicha elección- se repetiría dicha diputación para efecto de considerar a dicha persona como la primera electa en la “Lista A” que emana de la votación emitida por la ciudadanía residente en la Ciudad de México al votar por las diputaciones de MR.

Ello, además iría en demérito de los razonamientos mediante los cuales esta Sala Regional, en la resolución al expediente SCM-JRC-13/2021[30], sostuvo que estaba justificado dictar medidas en favor de que los partidos políticos participaran en la postulación de candidaturas a la diputación migrante, como la relativa a condicionarles el registro de sus candidaturas por el principio de representación proporcional, a registrar también candidaturas a la Diputación migrante, pues de esa forma se procuraba hacer efectivo el derecho de que, las personas que tienen la calidad de ciudadanos de la Ciudad de México, pero que residen en el extranjero, tengan representación en el órgano legislativo local .

En efecto, estimar que el partido político que obtuvo la mayoría de votación en la elección de la Diputación migrante, por esa circunstancia fáctica, pierde el derecho a ocupar el primer lugar de la Lista A -con una diputación auténticamente de RP emanada de la votación de MR- y con ello una posición en la Lista Definitiva sería contrario a la intención de prever un espacio de representatividad para las personas residentes en el extranjero dentro del órgano legislativo local y, desincentivaría la participación de los partidos políticos en dicha elección, lo cual es contrario a lo dispuesto por los lineamientos de postulación, que estableció la condicionante para el registro de la lista A de candidaturas de representación proporcional, al hecho de que los partidos políticos estaban obligados a postular también candidaturas para la elección de la Diputación migrante.

Esto es, conforme a la normatividad aplicable la postulación de candidaturas a la diputación migrante no significaba, que de obtener el mayor número de votos, se disminuyera el número de curules por representación proporcional -emanadas de la votación de MR- a las cuales podría aspirar.

Así, correctamente, el Tribunal local consideró que era infundado el planteamiento de la parte actora en el expediente TECDMX-JLDC-103/2021, relativo a que el primer lugar de la lista A debe ser ocupado por la fórmula de candidaturas a la diputación migrante —presupuesto que aduce la demandante, con el objeto de lograr alcanzar la asignación de una diputación plurinominal— dado que ello no tiene sustento jurídico alguno. Lo anterior es así, pues la normativa aplicable dispone lo siguiente:

Al respecto, es preciso destacar que el artículo 20, fracción II, de los Lineamientos para la postulación dispone lo siguiente:

 

Artículo 20. Para solicitar el registro de sus candidaturas, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes observarán las siguientes reglas:

II. La lista de candidaturas de Diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso de la Ciudad de México (Lista ‘A’) se integrará por dieciséis fórmulas y cada una de ellas se conformará por una persona propietaria y una persona suplente del mismo género, listadas en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva para dar cumplimiento a la paridad vertical y la alternancia de género hasta agotar la lista.

Los partidos políticos deberán presentar una Lista que se denominará ‘A Prima’, que contendría únicamente una fórmula que corresponderá a la candidatura de Diputación Migrante, la cual, en caso de resultar ganadora será integrada de manera inmediata en el primer lugar de la asignación.

Con ambas listas, se completan las 17 fórmulas que deben registrar los partidos políticos para tener derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 26, fracción I, del Código”.

 

Mientras que el artículo 4, inciso c), fracciones v, vi, vii, y viii, de los Lineamientos para la asignación prevén lo siguiente:

 

Artículo 4. Para efectos de los presentes Lineamientos se entenderá:

c) Para la asignación de Diputaciones electas por el principio de representación proporcional, se tendrían en cuenta los conceptos y principios siguientes:

v. Lista ‘A’: Relación de dieciséis fórmulas de candidaturas para la elección de Diputaciones plurinominales conformadas por persona propietaria y suplente del mismo género, listadas en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional, de las cuales cuatro deberán integradas por jóvenes de 18 a 35 años y, al menos una por integrantes de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, así como una fórmula integrada por personas con discapacidad.

vi. Lista ‘A Prima’: Apartado de la lista ‘A’ que se integra con la candidatura de la Diputación Migrante postulada por cada partido político, siendo esta una persona residente en el extranjero con calidad de originaria de la Ciudad de México, que cumple con los requisitos dispuestos por la Constitución Federal y la Ley de Nacionalidad para ocupar el cargo de Diputada o Diputado por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Ciudad de México, así como lo establecido en los demás ordenamientos legales que resulten aplicables.

vii. Lista ‘B’: Relación de diecisiete fórmulas de candidaturas conformadas por las Diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de esa lista, el segundo será ocupado por la fórmula por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación local emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir con la integración de la lista.

viii. Lista definitiva: Es el resultado de intercalar las fórmulas de candidatos y candidatas de las Listas ‘A’ y ‘B’, que será encabezada siempre por la primera fórmula de la lista ‘A’, salvo en el caso del partido que obtenga la diputación migrante, ya que, en ese supuesto, la lista definitiva estará encabezada por la fórmula en la que se postuló a la referida diputación migrante. Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen”.

 

Así, en consideración de esta Sala Regional, es apegado a derecho sostener, como lo hizo el tribunal responsable, que una interpretación sistemática y funcional de la normativa transcrita, permite establecer que la fórmula de personas candidatas a la diputación migrante, no forma parte de la Lista A, sino que ésta se conforma únicamente con las dieciséis fórmulas de personas candidatas a diputaciones de representación proporcional -votadas por el electorado residente en la Ciudad de México al votar por las diputaciones de MR-, alternadas por género.

 

Lo anterior, habida cuenta que las dieciséis fórmulas que conforman la Lista A son aquéllas que, en conjunto, son votadas por la ciudadanía como postulaciones definidas por el partido político por el principio de representación proporcional, y cuya votación, en el presente proceso electoral, corresponde únicamente a la recibida en la Ciudad de México.

 

Mientras que la Lista A Prima exclusivamente contiene la fórmula de candidaturas a la diputación migrante, la cual es electa mediante el voto de las personas que residen en el extranjero, quienes sólo tuvieron como opciones para emitir su sufragio, las fórmulas únicas que cada partido político postuló.

 

En ese sentido, el tribunal responsable consideró correctamente que no era factible estimar que la fórmula integrante de la Lista A Prima, ocupara el primer lugar de la lista A -para efectos de la asignación de las treinta y dos diputaciones de representación proporcional una vez asignada la migrante-, pues esa postura desvirtuaría la esencia de cada elección.

 

En efecto, determinó que no podría considerarse que la fórmula de personas candidatas a la diputación migrante integra la Lista A, puesto que ésta no es votada en forma integrada al conjunto de candidaturas que postuló el partido político para la asignación de representación proporcional, por el mismo electorado.

 

Por el contrario, la Lista A es votada por las personas electoras residentes en la Ciudad de México; mientras que la Lista A Prima es votada por personas originarias de esta ciudad, pero que residen en el extranjero.

 

Por ello, si bien, en términos del artículo 4, inciso c), fracción VI, de los Lineamientos para la asignación, la Lista A Prima fue conceptualizada como un “apartado de la lista A", ello atiende precisamente a que, en atención a su método de elección y personas votantes, se trata de una lista separada, pero que, en forma conjunta con las dieciséis fórmulas de la lista A, integran las diecisiete fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional que debían postular los partidos políticos.

 

Además, de lo establecido en el artículo 4, apartado c), fracción VIII, de los Lineamientos para la asignación, no deriva que la candidatura a la diputación migrante integre la Lista A pues si bien dispone la forma en que se integra la Lista Definitiva de cada partido político para efectos de la asignación de curules, más no se refiere a la conformación de la lista A que será utilizada para la asignación de las treinta y dos diputaciones de representación proporcional una vez asignada la migrante, ni prevé que la Lista A Prima forma parte de ésta.

 

Y si bien, establece que en el caso del partido que obtenga la diputación migrante “la lista definitiva estará encabezada por la fórmula en la que se postuló a la referida diputación migrante”, dicha norma debe interpretarse en forma armónica con los artículos 20, fracción II, segundo párrafo, de los Lineamientos para la postulación –previamente transcrito–, y 6 de los Lineamientos para la asignación, el cual prevé lo siguiente:

 

“La Diputación Migrante corresponderá a las personas que integren la fórmula que hubiere obtenido la mayoría de la votación válida emitida en el extranjero. Esta fórmula ocupará el primer lugar de los escaños en la asignación de Diputaciones de representación proporcional que correspondan al partido político que la postuló, en apego a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código y, una vez asignada quedará agotado el proceso de elección de la Diputación Migrante, por lo que, las fórmulas postuladas con dicho propósito por el resto de los partidos políticos no se considerarán para efectos de integración de la Lista Definitiva”.

 

Así, el tribunal responsable explicó que las normas mencionadas, interpretadas de forma sistemática y funcional, permiten concluir que la fórmula de candidaturas a la diputación migrante –Lista A Prima– que obtenga el triunfo en dicha elección, integrará la primera posición a ser asignada al partido político que la postuló, mas no que efectivamente deba formar parte de la lista definitiva -para efectos de la asignación de las treinta y dos diputaciones de representación proporcional una vez asignada la migrante- del propio partido.

 

Lo anterior, dado que no tiene propósito o justificación alguna que la Lista A Prima integre la lista definitiva -para efectos de la asignación de las treinta y dos diputaciones de representación proporcional una vez asignada la migrante-, aun en el caso de que la fórmula correspondiente sea la triunfadora de la elección, acorde con los artículos 24, fracción V, del Código Electoral, y 4, inciso c), fracción VIII, de los Lineamientos para la Asignación es la relación de candidaturas que resulta de intercalar las listas A y B, empezando por la primera fórmula de la Lista A y tiene como finalidad constituir el listado de candidaturas a las cuales corresponderá la asignación de diputaciones de representación proporcional, una vez desarrollada la fórmula que prevé el Código Electoral.

 

En ese sentido, consideró el tribunal responsable, que el objeto de la lista definitiva es ajeno a la elección de la diputación migrante y, por ende, a la Lista A Prima pues la diputación migrante, en términos del artículo 6 de los Lineamientos para la asignación se asignará a la fórmula de personas candidatas que obtengan la mayoría de la votación válida emitida en el extranjero, es decir, a quienes integran la Lista A Prima.

 

Esa asignación será directa, puesto que no requiere el desarrollo de algún procedimiento o fórmula, sino sólo la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y la verificación de la votación válida emitida.

 

Una vez asignada dicha curul al partido con la mayoría de la votación válida emitida, quedará agotado el proceso de elección de la diputación migrante.

 

Entonces, es hasta ese momento que inicia formalmente el procedimiento de asignación de las restantes treinta y dos curules plurinominales, mediante el desarrollo de la fórmula prevista en el Código Electoral y los Lineamientos para la Asignación.

 

Lo anterior, conforme al numeral 13 de los Lineamientos para la Asignación, el cual establece:

 

Para la asignación de Diputaciones de representación proporcional del Congreso de la Ciudad de México, se utilizará la fórmula como se señala a continuación:

a)                       Se asignará en primer lugar a la fórmula de la candidatura a Diputación Migrante que obtenga la mayoría de la votación válida emitida en el extranjero, por lo que quedarán 32 Diputaciones por este principio para asignar.

b)                       Se intercalarán las fórmulas de candidaturas de ambas listas (‘A’ y ‘B’), iniciándose con las candidaturas de la Lista ‘A’.

c)                       Se determinará la votación válida emitida.

d)                       La autoridad electoral deberá verificar los partidos que obtuvieron un porcentaje menor de votación al 3% de la votación válida emitida. Los votos obtenidos a favor de estos partidos y los votos a favor de las candidaturas sin partido se deducirán de la votación válida emitida. El resultado será la votación local emitida.

e)                       La votación local emitida se dividirá entre el número restante a repartir de Diputaciones de representación proporcional, es decir 32. El resultado será el cociente natural.

f) Por cociente natural se distribuirán a cada partido político tantas Diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente.

g)                       Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen Diputaciones por repartir, se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos”.

 

En congruencia con ese criterio, el tribunal local puntualizó que, de conformidad con lo transcrito, la asignación de las treinta y tres diputaciones por el principio de representación proporcional comprende dos etapas:

 

1.     La primera, correspondiente a la diputación migrante, se asignará al partido en primer lugar de la votación (una curul), por lo que se expedirá la respectiva constancia a las personas candidatas de la Lista A Prima.

2.     La segunda, que comprende el desarrollo de la fórmula de asignación de las treinta y dos curules restantes, etapa que comienza con la conformación de la lista definitiva de cada partido político con derecho a participar.

 

De manera que, si la integración de la lista definitiva con base en la cual se asignarán las treinta y dos curules de representación proporcional -después de asignada la migrante- comienza una vez terminada la asignación de la diputación migrante, no tiene objeto alguno considerar que la Lista A Prima forma parte de aquélla, puesto que incluso, el procedimiento relativo a la elección de dicha diputación ya quedó agotado.

 

Por ende, la fórmula de la Lista A Prima que obtuvo el triunfo en la elección de la diputación migrante, se considerará directamente como la asignación de una posición al correspondiente partido político, a fin de contabilizar esa curul junto con las demás asignaciones de representación proporcional alcanzadas por el mismo instituto político. Lo que tendrá el propósito de que la autoridad administrativa electoral verifique que el partido político en cuestión, no incurra en sobre o sub representación, así como si se cumplió con el principio de paridad.

 

Por tanto, concluyó el tribunal responsable que la Lista A Prima no forma parte de la lista definitiva -para efectos de la asignación de las treinta y dos diputaciones de representación proporcional una vez asignada la migrante-, puesto que es ajena a ésta, pues su finalidad se cumplió al ser asignada la diputación migrante a la fórmula con mayor porcentaje de votación válida emitida en el extranjero, para efectos exclusivos de la respectiva elección; mientras que la lista definitiva en lo que nos ocupa, tiene como objeto determinar a las personas a las cuales corresponderán las treinta y dos asignaciones de representación proporcional determinadas luego de desarrollar la fórmula prevista en el Código Electoral y los Lineamientos para la asignación.

 

Por último, respecto a la afirmación de la parte actora en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1848/2021 en el sentido de que el tribunal responsable debió considerar que, incluyendo a la diputación migrante como primera posición de la lista definitiva del Partido Acción Nacional debían entonces continuar la designación de diputaciones de representación proporcional con la alternancia de género, esta Sala Regional establece que no es dable asumir esa postura porque conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 24 del Código electoral local, el intercalado de la fórmulas para conformar la lista definitiva podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.

En ese sentido, si la persona que obtuvo el mayor número de votos en la postulación de la diputación migrante es del género masculino y la persona registrada en el primer lugar de la Lista “A” del citado partido político es del mismo género debe entenderse que esa repetición está autorizada al provenir de distinta lista de origen: el primero de la Lista “A prima” y el segundo, de la Lista A.

Por otro lado, el agravio expuesto en el expediente SCM-JDC-1845/2021 por Rodrigo Miranda Berumen se califica como fundado, pero inoperante, por los siguientes motivos.

En primer término, cabe precisar que dicho ciudadano promovió el juicio radicado como TECDMX-JLDC-100/2021 en el Tribunal local y, efectivamente en la demanda de dicho medio de impugnación expuso, como agravio primero, la solicitud de inaplicación del artículo 4, inciso c), fracción VIII, 6 y 7, de los lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de representación proporcional, por considerar que eran contrarios a la esencia de la Diputación migrante, el método por el que es elegida y el sistema de representación proporcional de la Ciudad de México establecido en los artículos 39, 40, 41, 54, 55, 116 y 112 (sic) de la Constitución federal. 

En su demanda precisó que Instituto Electoral al realizar la asignación de curules, había afectado su esfera de derechos al aplicar los citados numerales de los Lineamientos de Asignación.

En su exposición, para explicar, desde su perspectiva, la naturaleza esencial de la Diputación migrante, el método por el que es elegida y su distinción con el sistema de representación proporcional de la Ciudad de México refirió las siguientes interrogantes:

-         ¿Es constitucional que la Diputación migrante elegida por el voto directo de las personas que radican en el extranjero (en su esencia de mayoría relativa) encabeza la lista definitiva del partido político que la postuló y en consecuencia reconfigure su Lista A?

-         ¿Es constitucional que la Diputación migrante elegida por el voto directo de las personas que radican en el extranjero (mayoría relativa) ocupe el primer lugar de los escaños en la asignación de diputaciones de representación proporcional del partido político que la postuló y en consecuencia reconfigure su Lista A y Definitiva?

Solicitó que la interpretación que realizara el Tribunal local debía responder por qué la acción afirmativa de la Diputación migrante exclusivamente se incluyó en la lista definitiva del partido político que la postuló a pesar de que ello provocará la reconfiguración del partido político por género.

Además, que debía estudiar si era proporcional y razonable que no obstante dicha Diputación al ser votada por las personas que residen en el extranjero para ser representadas en el Congreso, sea sólo un partido político el que tenga que ceder un espacio obtenido por el principio de manera auténtica y legítima, como si las otras fuerzas políticas no existieran o bien que el diputado migrante deba responder a los intereses de un solo partido político cuando en realidad de la Diputación migrante debe ser representativa de ese sector que no necesariamente debe tener un compromiso partidista.

Por tanto, expuso el promovente, la inaplicación y la auténtica interpretación de las normas debe ser en el sentido que si bien debe reconocerse un lugar en el Congreso para la Diputación migrante debe garantizarse como un espacio real, material objetivo en la fuerza política que tenga mayor representatividad a través de la votación recibida de manera directa (primera minoría o lista B) y no darle un lugar predominante (posición uno de la lista A) a la Diputación migrante, respondiendo si es sostenible constitucionalmente que excluya incluso a otras acciones afirmativas con igual o mayor nivel de vulnerabilidad con residencia en México, como afrodescendientes, personas con discapacidad o de la diversidad sexual.

Tales planteamientos, fueron respondidos por el Tribunal responsable, en los términos arriba expuestos, en conjunto con los agravios y pretensiones de diversas partes actoras que controvirtieron el acuerdo de asignación de curules emitido por el Instituto local sobre la base de la influencia que debía tener la elección de la Diputación migrante en la Lista A de los partidos políticos contendientes, en especial en el del Partido Acción Nacional, quién postuló a la persona ganadora de dicha Diputación.

En efecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte que el argumento relativo a que la Diputación migrante no debería tener vinculación con los partidos políticos sino ser representativa de la población mexicana que reside en el extranjero con independencia de una corriente política y que el método de elección y asignación de la Diputación migrante para integrarse en el Congreso local, fueron declarados inoperantes por que no existía la posibilidad jurídica, ni material para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, mucho menos en el ámbito local, se pudiera reexaminar un tema que fue ya fue analizado y resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-88/2020; alcanzando firmeza y, por ende, la calidad de cosa juzgada, luego de haberse agotado la cadena impugnativa relacionada con la desaparición de la figura de la diputación migrante mediante decreto del Congreso local, publicado el nueve de enero de dos mil veinte.

Por otro lado, como se ha puntualizado, el Tribunal responsable dio contestación a los planteamientos de Rodrigo Miranda Berumen, haciendo un análisis de la normativa aplicable y generando lo que calificó como una interpretación armónica y funcional con base en la cual estableció que la Lista A Prima constituida por la fórmula ganadora de la Diputación migrante no formaba parte de la Lista A del partido político que la había postulado y, en consecuencia, tomando en consideración el resto de agravios de distintos ciudadanos y ciudadanas vinculadas con este último listado, revocó la determinación del Instituto Electoral local y concedió al promovente su pretensión de asignarle la curul que le correspondía por haber sido registrado en el primer lugar de la lista a del Partido Acción Nacional.

De esta forma es posible considerar que el Tribunal responsable dio respuesta a los planteamientos del actor, sin embargo, cómo lo aduce no hizo el estudio de constitucionalidad que solicitó respecto de la normativa con base en la cual se le había privado del derecho a ocupar una curul en el Congreso de la Ciudad de México.

Lo anterior porque, con apego a derecho el Tribunal responsable generó una interpretación armónica de dicha normativa que dio como resultado considerar que se había vulnerado su derecho a ser votado y que éste se restablecía al estimar que el lugar que le correspondía no debía ser desplazado por la persona que obtuvo la mayoría de votación en su postulación para la Diputación migrante.

De esta forma, queda claro que el estudio de constitucionalidad fue innecesario para restablecer al actor el derecho que le había sido transgredido y restablecerlo en su ejercicio.

En este escenario y tomando en consideración que esta Sala Regional coincide con la interpretación armónica y funcional generada por el Tribunal responsable, no era dable conceder la pretensión del ciudadano actor, en el sentido de que debía inaplicarse la normativa que señaló, sino, como lo hizo, establecer una interpretación que permitiera su coincidencia con el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

Entonces, la interpretación generada por el Tribunal local, constituyó una interpretación conforme de la normativa impugnada, con la Constitución, lo cual es acorde con la presunción de constitucionalidad que priva en el análisis de constitucionalidad de normas generales[31].

En ese sentido, es fundado que para realizar ese tipo de análisis, de forma completa, debió contrastar los alcances de la normativa estudiada con los derechos constitucionales para generar la interpretación que protegiera su ejercicio.

Concretamente, respecto de los derechos de ser votado previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, de las personas que ocuparon las candidaturas del Partido Acción Nacional, tanto a la diputación migrante como quienes integraban la Lista A.

Asimismo, el propio derecho del partido político a postular y ocupar cargos de representación a través de las personas que postula, en los órganos legislativos, conforme al artículo 41 y 122 de la Constitución Federal.

Empero, lo cierto es que la omisión de hacer ese contraste no causó afectación al promovente en virtud de que la interpretación generada por el tribunal responsable dio respuesta a sus interrogantes y como resultado de su análisis, se le concedió la pretensión de ser restituido en el noveno lugar de la Lista A del Partido Acción Nacional y, en consecuencia, que le fuera asignada una curul en la Congreso de la Ciudad de México por el principio de representación proporcional, derivada de esa posición.

De ahí la inoperancia de su planteamiento.

5. Paridad y alternancia en la lista definitiva. 

5a. Mejor votación y alternancia de géneros (PRI y Morena)

En este aspecto, el Tribunal responsable sostuvo en la sentencia impugnada que el Instituto Electoral local, a fin de privilegiar la alternancia en la integración de la lista del partido político MORENA, incorporó a dos candidaturas de mujeres que obtuvieron una menor votación que los hombres incluidos en lugares posteriores, específicamente los lugares doce y dieciséis de la lista definitiva, incumpliendo su obligación de equilibrar los principios democrático, de paridad y de alternancia en la integración del último bloque de intercalación que alcanzó una asignación de representación proporcional en ese instituto político.

Consideró que para esa asignación el Instituto Electoral local debió partir del propio orden constitucional y adoptar la regla que garantizara de mejor manera el equilibrio entre el principio de paridad y el principio democrático, ya que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido que, al realizar la asignación de representación proporcional en la Ciudad de México se debe ponderar el principio de paridad respecto al principio democrático, de tal modo que la paridad no haga nugatoria la voluntad del electorado depositada en las urnas, es decir, el principio democrático.

En esta línea, concluyó que, en el contexto de la predominancia del género femenino en los cargos de mayoría relativa y representación proporcional que le correspondieron a MORENA, era posible que en el penúltimo bloque de intercalación de su lista definitiva se prefiriera a la fórmula que obtuvo una mejor votación sobre otra que logró una menor votación, privilegiando al principio democrático para equilibrarlo con el de paridad.

Así, decidió modificar la lista definitiva de MORENA para que su posición catorce quedara integrada como se muestra:

No

Nombre

Sexo

Lista de la que proviene y lugar en la lista

Porcentaje de votación

14

José Luis Rodríguez Díaz de León (propietario)

 

H

8B

35.27

Francisco Medina Padilla (suplente)

Lo anterior implicó que dejara sin efectos la constancia de asignación expedida a la fórmula integrada por Isabela Rosales Herrera y Alicia Medina Hernández y ordenara al Consejo General del Instituto Electoral local que expidiera una nueva constancia de asignación a la fórmula conformada por José Luis Rodríguez Díaz de León y Francisco Medina Padilla.

No conformes con esta determinación, las y los accionantes enderezan en su contra los siguientes motivos de disenso.

- SCM-JDC-1828/2021 (Desireé Guadalupe Navarro López).

La accionante considera incongruente que se premie al porcentaje más alto de todas las candidaturas perdedoras para encabezar la lista “B” y a partir del segundo lugar en adelante se asignen posiciones en función del género, pues en su estima ello provoca distorsión en la aplicación del principio de representación proporcional, ya que se pervierte el objetivo esencial del régimen combinado de listas, donde se privilegia en la lista “B” a los mejores porcentajes de votación distrital.

En esta línea afirma que lo que se busca con la lista “B” es que se reflejen los lugares que obtuvieron la mejor votación (mejores perdedores), por lo que el criterio que aplicó la autoridad responsable trajo como consecuencia que una fórmula de género femenino que obtuvo el segundo lugar en el porcentaje de votación distrital entre las candidaturas del PRI, no fuera colocada en el lugar que correspondió a la lista “B”.

- SCM-JDC-1829/2021 (Rosa María Barranco).

La accionante sostiene que fue indebido que el Tribunal responsable revocara las constancias de asignación a fórmulas de mujeres y se las otorgara a hombres, porque con ello dejó de cumplir con el principio de paridad de género y se alejó del Código Electoral local, al afirmar que el Instituto Electoral local incumplió con su obligación de equilibrar los principios de paridad y alternancia.

- SCM-JDC-1830/2021 (Manuel Talayero Pariente).

El promovente señala que la modificación de la lista “B” de MORENA (que derivó en el reajuste de género que alteró la designación que el Instituto Local había determinado a su favor sobre el PVEM), vulneró el principio de certeza, paridad y alternancia de género.

- SCM-JDC-1832/2021 (Nitzia Lucero Rosas Chávez).

La actora cuestiona que el Tribunal responsable haya desestimado su pretensión de ocupar el lugar cinco de la lista definitiva del PRI, asignado a una persona inscrita en la lista “A”, cuando ella era la segunda mujer mejor votada de la lista “B”, bajo el argumento de que ello vulneraría el principio de autodeterminación de los partidos políticos.

En este sentido señala que la lista definitiva del PRI pudo modificarse, al preverse en el Código local la posibilidad de generarse bloques de hasta dos fórmulas del mismo género.

- SCM-JDC-1834/2021 (Nancy Patricia Castañeda Rosales).

La promovente cuestiona en su demanda la modificación de la lista “B” de MORENA realizada por el Tribunal responsable, particularmente por la indebida asignación a una fórmula de hombres (lugar 8A) en lugar de la fórmula de mujeres (7B).

- SCM-JDC-1838/2021 (Jacqueline Villarreal García).

La promovente aduce que se violentó el principio de paridad de género en la conformación de la lista “B”, al colocar a candidatos hombres con menor votación y menores porcentajes en posiciones superiores a la suya.

- SCM-JDC-1839/2021 (Josefina Meza Espinosa y otras).

Las accionantes afirman que el Tribunal local indebidamente consideró improcedente que el Congreso de la Ciudad de México quedara integrado por un mayor número de mujeres, pues contrario a lo que argumentó, en el caso no se actualiza una acción discriminatoria en contra de los hombres.

La responsable en algunos casos utiliza el criterio de alternancia y en otros el de mejor votación, resultando incongruente, y utiliza el criterio de mejor votación, pero al final termina subiendo hombres y bajando mujeres.

- SCM-JDC-1847/2021 (Nury Delia Ruiz Ovando).

La actora se inconforma por la modificación realizada a la lista definitiva de MORENA por parte del Tribunal responsable, ya que si bien realizó una asignación que equilibró ambos géneros, ello fue en perjuicio de las mujeres.

- SCM-JDC-1850/2021 (Fernando Belaunzarán Méndez).

El actor afirma que el Tribunal responsable decidió, por una parte, privilegiar el principio democrático respecto del candidato de MORENA, mientras que en su caso razonó que el principio de alternancia es un eje rector de la integración de todas las listas, por lo que la lista “B” no podría integrarse únicamente considerando la mejor votación, lo cual se traduce en una falta de congruencia y aplicación parcial de la ley, en tanto dicho criterio sólo operó para MORENA y no para el resto de los partidos políticos.

Este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que los agravios planteados en este apartado son, en parte infundados y, por otra, inoperantes, como se explica.

Al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-675/2015, así como SUP-REC-1176/2018 y Acumulados, la Sala Superior de este Tribunal Electoral reconoció que, de acuerdo a la legislación de la Ciudad de México, en su sistema de representación proporcional confluyen los principios democrático, de autodeterminación de los partidos políticos, de paridad y de alternancia.

El principio democrático se refiere a la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio libre y directo, como un acto fundante de la legitimidad democrática, teniendo en cuenta los efectos múltiples del voto de la ciudadanía.

Éste impacta directamente en la integración de la lista “B” pues, como se vio, esta se integra con las fórmulas de candidaturas con mejor votación que no ganaron la elección de mayoría relativa.

Además de ser un principio constitucional, la legislación de la Ciudad de México reconoce también a la paridad de género, la cual es una medida permanente, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal.

De tal modo que el principio de paridad debe ponderarse con otros principios aplicables al caso, como el principio democrático y el de autodeterminación (en la integración de la lista “A”), para que su aplicación no haga nugatoria la voluntad del electorado depositada en las urnas, ni el derecho de autodeterminación de los partidos políticos.

Por ello el Alto Tribunal en materia electoral estableció que, para definir el alcance del principio de paridad de género al momento de la integración de un órgano de representación popular, deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable.

En cuanto al principio de autodeterminación, este se refiere a respetar las decisiones adoptadas por los partidos políticos, derivadas de su regulación interna, con relación a los derechos de sus candidatas y candidatos.

Este principio se ve reflejado, como se dijo, en la integración de la lista “A” la cual se conforma por las fórmulas de candidaturas que se designen al interior de los partidos políticos, siempre que se garantice la paridad de género.

Sobre el principio de alternancia, consiste en colocar de forma sucesiva, a un género seguido de otro distinto, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo.

La finalidad de este principio es instrumental, para lograr el equilibrio de género entre las candidaturas, a fin de conseguir la participación política efectiva de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva.

De tal modo que las reglas establecidas en la Constitución local, el Código local y los Lineamientos de asignación deben ser interpretados de manera armónica y de conformidad con los principios citados, evitando una mayor afectación en ellos y estableciendo una ponderación adecuada en su aplicación.

En diverso orden y una vez definida la votación a considerar para determinar los porcentajes del sufragio obtenido por las y los candidatos a las Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México que, habiendo participado en las elecciones de los Distritos uninominales no hayan obtenido el triunfo, con la finalidad de integrar la lista “B” del partido que les postuló, conviene recordar que el primer lugar de esta lista corresponderá a la fórmula de candidatas o candidatos que obtenga el mayor porcentaje de votación distrital, cuyo género definirá el orden subsecuente, a partir de incorporar en forma alternada las demás fórmulas, considerando su género y porcentaje de votación obtenida.

Lo antes precisado implica que, por una parte, se tendrán las fórmulas integradas por mujeres y, por otro, las conformadas por hombres, ordenadas ambas en forma descendente de modo que, si la fórmula que obtuvo el mayor porcentaje de votación está integrada por mujeres, la siguiente posición deberá corresponder a la fórmula del género masculino que a su vez haya obtenido el mayor porcentaje de votación en su Distrito, y así hasta concluir la inclusión de las diecisiete fórmulas que tienen que conformar la lista “B”.

En esta línea, es evidente que la legislación en la Ciudad de México consideró apropiado integrar la lista “B” con base en el principio democrático, que implica ser encabezada por aquella fórmula que haya resultado mejor posicionada hacia el interior de su partido político, con motivo del porcentaje de la votación obtenida en la contienda de mayoría relativa en la que participó, sin ganar.

Ahora, al indicar que definido el género de esa primera posición, las subsecuentes fórmulas deban ser alternadas con base en el género contrario y tomando en cuenta siempre los mejores porcentajes de votación obtenidos, hasta concluir el listado, el legislador y la legisladora consideró la armonización del principio de alternancia con el democrático, en aras de una integración paritaria.

Esto significa respetar, en principio, la alternancia de género, así como los mayores porcentajes de votación obtenidos por las distintas fórmulas de cada género, lo que conlleva que no sea necesario realizar ajuste alguno a esa integración de la lista.

Ahora, en la práctica, esto es al implementar la conformación de la lista “B” se pueden presentar casos en los que la fórmula de un género, ubicada por razón de alternancia en algunas posiciones de la lista tenga un mejor porcentaje de votación que otra fórmula de diverso género posicionada en un lugar previo.

Sin embargo, ello atiende justamente a que se van incorporando en forma alternada, esto es una mujer, un hombre, una mujer, etcétera, lo cual es una medida que busca garantizar el acceso al cargo de las mujeres quienes históricamente han sido el género subrepresentado por lo que en la práctica puede observarse la situación enunciada, sin que ello se considere como una vulneración al principio democrático, al estar plenamente justificada dicha medida para lograr la integración paritaria de los órganos, lo cual es otro de los principios fundamentales de la democracia.

Sentado lo anterior y con apoyo en las consideraciones expresadas previamente, este órgano jurisdiccional federal especializado estima infundados los agravios relacionados con la reubicación o ajuste de posiciones, alegados por las actoras de los juicios ciudadanos SCM-JDC-1828/2021 (Desireé Guadalupe Navarro López); SCM-JDC-1832/2021 (Nitzia Lucero Rosas Chávez); y SCM-JDC-1838/2021 (Jacqueline Villarreal García); ya que, como ha quedado definido, la integración de la lista “B” atiende al principio democrático, esto es al mejor porcentaje de votación obtenido para la definición de quien la encabece, seguido del principio de alternancia de género, mientras que en la integración de la lista definitiva, priva el principio de autodeterminación de los partidos políticos, al ser encabezada por la fórmula que se encuentre en la primera posición de la lista “A”, y a partir de ahí realizarse la intercalación con las fórmulas de la lista “B”, por lo que será el número de curules asignadas al partido político el que determine quiénes alcanzan a ocupar una de ellas.

Lo anterior, sin que en este momento de la asignación de Diputaciones de representación proporcional sea menester u obligación para la autoridad administrativa realizar ajustes en atención al principio de paridad, toda vez que el diseño normativo de la Ciudad de México, configurado por la legislación local permanente, busca la integración paritaria del órgano legislativo, por lo que en principio deben aplicarse las reglas previstas para ello y, al final, de no conseguirse esa integración paritaria, cuenta con mecanismos legales para arribar a ella, de modo que no existe vulneración al principio de paridad, por atender a la norma previamente definida para regir la asignación de curules que nos ocupa.

De ahí que tampoco asista razón a la actora del juicio ciudadano SCM-JDC-1832/2021 (Nitzia Lucero Rosas Chávez), por cuanto aduce que la lista definitiva del PRI pudo modificarse, al preverse en el Código local la posibilidad de generarse bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, al quedar establecido el mecanismo que rige su integración, así como la inviabilidad de cambiar su posición en la lista.

Ahora bien, respecto al caso del partido MORENA, con independencia de lo correcto o no de la determinación del Tribunal local, que le llevaron a dejar sin efectos la constancia de asignación expedida a la fórmula integrada por Isabela Rosales Herrera y Alicia Medina Hernández, así como ordenar al Consejo General del Instituto Electoral local que expidiera una nueva constancia de asignación a la fórmula conformada por José Luis Rodríguez Díaz de León y Francisco Medina Padilla, lo cierto es que las citadas ciudadanas no acudieron a esta instancia a inconformarse contra la sentencia impugnada, por lo que ante la falta de agravio personal y directo de la parte afectada por la determinación del Tribunal local[32], esta debe continuar surtiendo efectos legales.

Por tanto, se trata de una decisión que ha adquirido firmeza y debe seguir surtiendo sus efectos legales atinentes; en términos, además del principio de certeza que rige en materia electoral, no solo en beneficio del propio proceso electoral, sino de las personas que compitieron, partidos políticos y el electorado.

En efecto, el artículo 84, párrafo 1, de la Ley de Medios, dispone que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

        Confirmar el acto o resolución impugnado; y

        Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir a quién promueva en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

En ese sentido, los agravios que formulan las actoras y el actor, relacionados con la modificación de la precitada lista, resultan inoperantes, pues conforme a lo ordenado por la disposición legal citada, aún cuando les pudiera asistir la razón, no podrían ser restituidas o restituidos en algún derecho político-electoral presuntamente vulnerado; pues no acuden a los juicios alegando una afectación personal y directa.

De ahí que se consideren también inoperantes los agravios propuestos por el actor en el juicio ciudadano SCM-JDC-1850/2021 (Fernando Belaunzarán Méndez), en los que afirma que el Tribunal responsable fue incongruente al privilegiar el principio democrático respecto del candidato de MORENA, mientras que en su caso razonó que el principio de alternancia es un eje rector de la integración de todas las listas, por lo que la lista “B” no podría integrarse únicamente considerando la mejor votación.

Ello, ya que como se estableció previamente, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera ajustado a Derecho respetar la integración de la lista “B” con base en el principio democrático, armonizado con el de alternancia de género, por lo que su planteamiento no sería suficiente para alcanzar su pretensión, mientras que por lo que hace al candidato de MORENA, aun cuando este órgano jurisdiccional considerara que le asiste razón en cuanto a la incongruencia que apunta, lo cierto es que ello no le beneficiaria en forma alguna, al no obtener la curul a la que aspira, siendo esta su pretensión final.

En consecuencia, se considera procedente dejar intocado el ajuste realizado por el Tribunal responsable a la lista definitiva de MORENA.

5b. Bloques de hasta dos fórmulas del mismo género (PRD).

El Tribunal responsable consideró en la sentencia impugnada que la existencia de bloques constituidos por fórmulas de un mismo género no vulnera la paridad y, por ende, resulta acorde al marco constitucional.

En esta línea, respecto del PRD sostuvo que, como consta en el acuerdo 324 del Instituto Electoral local, a dicho instituto político le correspondieron dos diputaciones de representación proporcional las cuales, conforme a su lista definitiva, correspondieron a dos hombres, como se aprecia a continuación.

LISTA DEFINITIVA

PRD

No

Nombre (propietario)

Sexo

Lugar y lista de la que proviene

Porcentaje de votación

1

Víctor Hugo Lobo Román

H

1 A

No aplica

2

Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso

H

1 B

17.01

En efecto, sostuvo que si al PRD le correspondieron dos diputaciones de representación proporcional, la primera le correspondía a la primera fórmula de la lista “A” (Víctor Hugo Lobo Román), mientras que la segunda curul le correspondía a la primera fórmula de la lista “B”, encabezada por Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso, quien obtuvo el mejor porcentaje de votación.

Al respecto sostuvo que esto era legal, atento que en el artículo 24, fracción V, del Código local, se autoriza que la lista definitiva se conforme por hasta dos fórmulas del mismo género, sin que en el caso fuera posible que la segunda Diputación fuera asignada por paridad a una fórmula de mujeres, porque esto afectaría el principio democrático que rige la integración de la lista definitiva de representación proporcional en la Ciudad de México.

Al respecto consideró que el principio de paridad no se veía afectado porque en el artículo 27, fracción VI, inciso h), del Código local se prevé el control de la sobre y sub representación de géneros en el Congreso de la Ciudad, de modo que forzosamente éste debe quedar integrado por la mitad de mujeres y la mitad de hombres.

Inconformes con tal decisión, diversas actoras formulan los siguientes motivos de agravio:

- SCM-JDC-1828/2021 (Desireé Guadalupe Navarro López).

La actora manifiesta que el artículo 24, fracción V, del Código local, en el que se permiten bloques de dos candidaturas del mismo género vulnera el principio de paridad de géneros a nivel constitucional, así como su derecho al voto pasivo, en perjuicio al interés público y al voto de la ciudadanía de la Ciudad de México, por lo que dicho artículo debió inaplicarse.

Afirma que si la lista “A” del PRD está encabezada por un hombre, lo que significa que la prioridad de ese partido político para ocupar un cargo corresponde al género masculino, la otra posición debería corresponder a una mujer, por el simple hecho de contar con una integración paritaria en ese instituto político, lo cual no se cumplió.

En diverso aspecto, aduce la falta de fundamentación y motivación para aplicar la integración de un bloque de dos candidaturas del género masculino en la lista definitiva del PRD, ya que la regla de los bloques de género no puede aplicarse en perjuicio del principio de paridad de género y de alternancia, pues dicha regla constituye una excepción de interpretación estricta, por lo que en el caso del PRD debió alternarse el género en la Lista “A” (hombre) y designar en la lista “B” a una mujer (en la intercalación de ambas), ya que una regla de esa naturaleza no puede ser aplicada en perjuicio de un género históricamente desprotegido.

Por último, afirma que los bloques de hasta dos fórmulas del mismo género es una potestad, no un mandato absoluto, por lo que debió aplicarse con base en los principios de autodeterminación, paridad y alternancia, lo que resultó armonioso en los casos del PAN y el PRI.

- SCM-JDC-1832/2021 (Nitzia Lucero Rosas Chávez).

En el mismo sentido que la anterior, esta accionante aduce que la generación de bloques de hasta dos fórmulas del mismo género es optativo, no obligatorio.

- SCM-JDC-1839/2021 (Josefina Meza Espinosa y otras).

Las accionantes aducen que les causa agravio que el Tribunal responsable haya aplicado los bloques de dos candidaturas en la lista definitiva del PRD, en perjuicio del principio de paridad y de alternancia, puesto que el objetivo de dicha regla es el de permitir (no obligar) que la integración de la lista definitiva de dicho partido pueda integrar hasta dos bloques del mismo género, por lo que consideran que dicha lista debe integrarse por una fórmula paritaria de hombre-mujer o de mujer-mujer.

- SCM-JDC-1847/2021 (Nury Delia Ruiz Ovando).

La promovente afirma que fue indebida la asignación de las diputaciones de representación proporcional del PRD.

Sostiene que el principio de paridad no debe utilizarse solo en la integración de la lista definitiva o en la alternancia de las listas “A” y “B”, sino en la asignación de curules, de modo que la lista definitiva debe y puede modificarse cuando existan dos bloques del género masculino y esto signifique una afectación directa a las mujeres por la cantidad de curules que se le otorgue al partido.

Puntualiza que es necesario que las mujeres tengan la posibilidad de tener acceso a los cargos y que dicha posibilidad no se vea interrumpida porque los partidos políticos empiecen su lista “A” solo con hombres y que derivado de eso se pueda generar un bloque de dos géneros iguales, al resultar ganador un hombre en la lista “B”.

- SCM-JDC-1849/2021 (Paula Andrea Castillo Mendieta).

La actora sostiene que con la decisión del Tribunal responsable se violan principios constitucionales y legales cuando de las tres diputaciones hombre y dos diputaciones de mujeres que tiene el Partido de la Revolución Democrática, por ambos principios, siendo que las dos mujeres la obtuvieron por el principio de mayoría relativa, fue indebida la asignación de representación proporcional, en tanto se le asignaron las dos diputaciones correspondientes al género masculino.

Esta Sala Regional considera que los agravios propuestos por las accionantes deben desestimarse, conforme se explica.

En el artículo 23 del Código local se prevé que en cada lista (A y B) se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar la integración de cada una.

También se prevé que para la creación de la lista definitiva, se intercalarán la lista “A” y la lista “B”.

Ahora, en el artículo 24, fracción III, del propio ordenamiento legal se define a la lista “A” como la relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a Diputaciones -en el caso de este proceso electoral: dieciséis-, a elegir por el principio de representación proporcional, integradas por una propietaria y suplente del mismo género, listadas en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, de las cuales cuatro deberán estar integradas por jóvenes de dieciocho a treinta y cinco años.

De igual forma, en la fracción IV del indicado precepto legal se establece que la lista “B” es la relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las Diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida.

Finalmente, en la fracción V del artículo 24 del invocado Código local se establece que la lista definitiva es el resultado de intercalar las fórmulas de candidatas y candidatos de las listas A y B, que será encabezada siempre por la primera fórmula de la lista “A”, enfatizando que tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.

Ahora, como se apuntó previamente, en la integración de las listas interactúan los siguientes principios:

- El principio democrático, que se refiere a la voluntad ciudadana expresada en las urnas, lo que se refleja en la conformación de la lista “B”, pues como se analizó con antelación, esta se integra con las fórmulas de candidaturas con mejores porcentajes de votación, que no ganaron la elección de mayoría relativa en la que participaron.

- El principio de paridad de género, el cual es una medida permanente, de conformidad con el artículo 41 constitucional.

- El principio de autodeterminación, relativo a respetar las decisiones adoptadas por los partidos políticos, derivadas de su organización interna, con relación a los derechos de sus candidatas y candidatos.

- El principio de alternancia, que consiste en colocar de forma sucesiva, a un género seguido de otro distinto, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo, siendo su finalidad instrumental, para lograr el equilibrio de género entre las candidaturas y lograr la participación política de hombres y mujeres en un plano de igualdad sustancial.

A partir de la normativa y principios antes enunciados, se tiene que la lista “A” se conformó en el actual proceso electoral por dieciséis fórmulas de candidaturas a Diputaciones de representación proporcional, cuya persona propietaria y suplente será del mismo género.

Dichas fórmulas se alternarán en esa lista, es decir, si la primera fórmula de la Lista A es de un género, la siguiente fórmula de esa lista corresponderá al otro, lo cual ser hará de manera sucesiva hasta su total integración.

Por su parte, la lista “B” se conforma por las candidaturas a Diputaciones de representación proporcional que no obtuvieron el triunfo de mayoría relativa en el Distrito en el que contendieron.

La primera fórmula de la lista “B” será aquella que tuvo el mejor porcentaje de votación respecto a las demás candidaturas del mismo partido que no resultaron electas y definirá el género que la encabeza. La segunda, será la que alcanzó el mejor porcentaje de votación de ese partido político, del género distinto al de la primera fórmula.

De tal modo que en la lista “B” las fórmulas se acomodan de manera alternada, por género y porcentaje de votación.

Por último, como se indicó, la lista definitiva se integra al intercalar las fórmulas contenidas en las listas “A” y “B”, iniciando con la primera fórmula de la lista “A”, seguida por la fórmula más votada de la lista “B”.

En esta línea, puede suceder que las primeras fórmulas de las listas “A” y “B” sean de igual género, como sucedió con el PRD; por tanto, el primer bloque de dos fórmulas será del mismo género, lo cual encuentra asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 24 del Código local, con la única condición de que provengan de diferente lista de origen.

En estos casos, lo ordinario es que el siguiente bloque se conforme por la segunda fórmula de la lista “A” y la segunda fórmula de la lista “B”, ambas de género distinto a las primeras fórmulas.

Cabe señalar que, como apuntó el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, la norma no limita la existencia de bloques del mismo género al primero de ellos, sino que esto puede ocurrir en los bloques subsecuentes.

Esto, porque la conformación de bloques de un mismo género no ocurre necesaria e indefectiblemente, sino que sólo sucederá cuando coincida que la fórmula con el mejor porcentaje de votación (lista “B”) sea del mismo género que la primera fórmula de la lista “A”; sin embargo, también puede ocurrir que sean de géneros distintos.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional arriba a la convicción de que tales bloques no vulneran la paridad, porque en el caso de que al final de la asignación de Diputaciones plurinominales el Congreso de la Ciudad de México no se integre paritariamente, se prevé en el Código local un mecanismo de ajuste.

En efecto, en el artículo 27, fracción VI, inciso h), del citado ordenamiento legal se establece que, en caso de existir una integración de Diputaciones no paritaria, se deducirán tantas diputaciones como sean necesarias del género sobrerrepresentado y se sustituirán por el género subrepresentado.

De ahí que a juicio de este órgano jurisdiccional federal especializado, en estos casos no se ve afectado el principio de paridad de género porque, precisamente, la lista “B” se integra de manera paritaria, a partir del principio de alternancia, al ser encabezada por la persona con mejor votación, seguida por la persona del género distinto con mejor votación y así sucesivamente, lo cual también protege en cierta medida, el principio democrático de respeto al voto del electorado.

Por ende, es hasta concluir con la asignación de Diputaciones de representación proporcional cuando se puede hacer el control de sub y sobrerrepresentación de género, y no al momento de integrar las listas.

De esta forma, no es factible acoger la pretensión de las actoras, a fin de que se verifique una integración paritaria de cada partido político, en aquellos casos en que solamente obtenga dos curules de representación proporcional (como el PRD en este caso), sin que el respeto y aplicación de las reglas definidas de origen por el legislador y la legisladora permanente de la Ciudad de México para la asignación de Diputaciones de representación proporcional constituya una vulneración al principio de paridad o al de alternancia, como se ha explicado.

Por ello, se estima que no asiste razón a las actoras de los juicios ciudadanos SCM-JDC-1828/2021 (Desireé Guadalupe Navarro López); SCM-JDC-1832/2021 (Nitzia Lucero Rosas Chávez); y   SCM-JDC-1839/2021 (Josefina Meza Espinosa y otras), en tanto afirman que la integración de bloques de hasta dos fórmulas del mismo género es una potestad de la autoridad administrativa y no una obligación, ya que como se ha definido a lo largo del presente apartado, al existir disposiciones normativas aplicables al procedimiento de asignación de Diputaciones de representación proporcional, las cuales forman parte de un diseño legal que busca la paridad sustantiva en la conformación del Congreso de la Ciudad de México, estas deben ser observadas por la autoridad encargada de realizar dicha asignación, misma que tiene la posibilidad de llevar a cabo ajustes, una vez concluido el proceso de asignación atinente, a fin de lograr la paridad del órgano legislativo -diseño que atiende a la protección de los demás principios democráticos involucrados en la integración del Congreso de la Ciudad de México-.

No pasa inadvertido a esta Sala Regional que la actora del juicio ciudadano SCM-JDC-1847/2021 (Nury Delia Ruiz Ovando) sostiene la necesidad de que las mujeres tengan la posibilidad de tener acceso a los cargos y que dicha posibilidad no se vea interrumpida porque los partidos políticos empiecen su lista “A” solo con hombres, empero dado el tramado legislativo que rige actualmente el procedimiento de asignación de Diputaciones de representación proporcional, el cual prevé la posibilidad de que exista un bloque de fórmulas del mismo género, como el que se analiza, este debe prevalecer durante el desarrollo del proceso en cuestión, al tener la autoridad administrativa la posibilidad de realizar los ajustes necesarios para lograr la paridad en la integración del órgano legislativo local.

5c. Asignación de una diputación (PVEM y Movimiento Ciudadano).

Aspecto preliminar, en relación con la candidatura suplente del PVEM.

A fin de clarificar el sentido que regirá el presente fallo, previo a revisar el tema de la asignación de una Diputación única, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera necesario definir la situación de la candidatura del PVEM, al prevalecer la controversia sobre si esta debía corresponderle o no al suplente de la fórmula que encabezó su lista “A”.

Al respecto, el Tribunal responsable consideró, centralmente, que el sentido de simultaneidad a que se hace referencia en el artículo 22 del Código local, está relacionado con la autorización a los partidos políticos, para que puedan participar en ambos tipos de elecciones, uninominales o plurinominales, con un máximo de cinco fórmulas de candidaturas, con independencia de si éstas se conforman exactamente por las mismas personas como propietarias y suplentes.

En esta línea, estimó que si el candidato propietario de una fórmula resulta electo por el principio de mayoría relativa y, al mismo tiempo, contendió en una fórmula por el principio de representación proporcional, su declinación a la segunda de ellas no puede causarle un perjuicio al respectivo suplente, debido a que las fórmulas plurinominales también son beneficiadas de la votación captada por el partido político que las postuló, aunado a que se cumple con la finalidad de la figura del suplente, consistente en que no se queden vacantes los espacios correspondientes.

Por ello consideró que, si el candidato propietario de una fórmula resulta electo por el principio de mayoría relativa y, al mismo tiempo, contendió en una fórmula por el principio de representación proporcional, su declinación a la segunda de ellas no puede causarle un perjuicio al respectivo suplente, debido a que las fórmulas plurinominales también son beneficiadas de la votación captada por el partido político que las postuló, aunado a que se cumple con la finalidad de la figura del suplente, consistente en que no se queden vacantes los espacios correspondientes.

De esta forma, concluyó ajustado a Derecho que el Instituto Electoral local asignara la Diputación correspondiente al ciudadano Manuel Talayero Pariente, al encabezar finalmente la primera fórmula de la lista “A” del PVEM.

A fin de cuestionar tal decisión, la actora en el juicio ciudadano SCM-JDC-1837/2021 (Elizabeth Mateos Hernández), a quien finalmente le fue asignada la Diputación correspondiente al PVEM, con motivo del ajuste por paridad que realizó el Tribunal responsable aduce, a manera de agravios, lo siguiente:

- El Tribunal local fue omiso en observar lo establecido en el artículo 22 del Código local, pues en la lista “A” registrada por el PVEM y en las candidaturas por el principio de RP se autorizó erróneamente el registro para competir de manera simultánea a personas registradas en dos fórmulas diferentes, por lo que no atiende adecuadamente a lo que por definición es una fórmula de candidatos.

- Se autorizó erróneamente el registro para competir de manera simultánea a personas registradas en dos fórmulas diferentes, ya que el Instituto local debió rechazar que se postulara al ciudadano Jesús Sesma Suárez, quien ocupaba el lugar número uno de la lista “A” del PVEM, con dos suplentes distintos; y

- En realidad el PVEM no registró cinco fórmulas simultáneas sino tres, pues al cambiar de suplente ya no se trataba de la misma fórmula, por lo que se tuvo que haber realizado la adecuación correspondiente.

Cabe señalar que a dicho juicio compareció el ciudadano Manuel Talayero Pariente, a quien se le ha reconocido el carácter de tercero interesado, manifestando que:

- Dado que él solo apareció en la lista “A” y Jesús Sesma Suárez nunca formó parte de la lista “B”, pues obtuvo el triunfo en mayoría relativa, no se encuentra en el supuesto de las fórmulas idénticas, por lo que no debe declararse vacante su fórmula, al no actualizarse su inelegibilidad.

- La apreciación de la promovente consistente en que el Instituto local autorizó erróneamente el registro para competir de manera simultánea a personas registradas en dos fórmulas diferentes, debió combatirla mediante la impugnación al acuerdo correspondiente, en el plazo de cuatro días, por lo que al no haberlo hecho, ese acto quedó firme y, por tanto, es un acto consentido.

Esta Sala Regional considera fundados los agravios propuestos por la actora, en atención a las siguientes consideraciones.

A fin de dar claridad al argumento que se desarrollara, conviene incorporar el texto normativo del artículo 22 del Código local, en el que, a lo que al caso interesa, se indica:

Artículo 22. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral u otros procesos simultáneos, sean federales, estatales o de la Ciudad de México. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección para la Ciudad de México estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

Los Partidos Políticos podrán registrar hasta cinco fórmulas de candidatos a Diputadas y Diputados del Congreso de la Ciudad de México que contiendan simultáneamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y en un mismo proceso electoral. En el supuesto de alguna de estas cinco fórmulas tenga derecho a que le sea asignada una diputación por el principio de representación proporcional y que tal asignación se repita por aparecer en la lista “A” y en la lista “B”, será considerada en la que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista definitiva.

[…]”

Como se advierte de la porción normativa antes trascrita, el Poder Legislativo de la Ciudad de México estableció la posibilidad de que los partidos políticos presenten en forma simultánea fórmulas de candidatas o candidatos para las Diputaciones locales por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional.

Sin embargo, en consideración de esta Sala Regional, fue enfático en referirse a fórmulas, las cuales son integradas por dos personas del mismo género, con la calidad de propietaria y suplente y, aun cuando no lo precisó expresamente, debe considerarse que estas deben ser las mismas personas en ambas contiendas -de lo contrario, no habría simultaneidad-.

De ahí que el hecho de que el PVEM, como otros partidos políticos según se advierte de las listas de candidaturas atinentes, hayan postulado fórmulas con el mismo o misma candidata propietaria, pero con diferente suplente, para contender por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, pudiera conllevar elasegurar” la posición en la lista definitiva de RP al género respectivo, lo cual se considera como una desnaturalización de la norma emitida por el legislador y legisladora permanente, que atenta directamente contra el principio de paridad, sobre todo cuando, como en el caso, se impide el acceso al escaño a una fórmula de mujeres integrada completa, por una propietaria y una suplente.

Lo anterior ya que, como se observa de autos, no obstante que el candidato propietario obtuvo una Diputación por el principio de mayoría relativa, lo que implicó que ya no pueda integrar la lista “A” de su partido político -pues no perdió su elección por MR, condición necesaria para formar parte de esta lista-, el Tribunal responsable consideró procedente reconocer a su suplente en su lugar y asignarle la curul.

Al respecto, si bien el objetivo de integrar fórmulas a partir de personas propietarias y suplentes atiende a la previsión de que, ante la falta del propietario o propietaria, su suplente ocupe su lugar, ello se considera dirigido a preservar el ejercicio de la Diputación, no así la candidatura correspondiente.

De modo que, en el caso se considera que al quedar incompleta la fórmula de candidatos de la que el ciudadano Manuel Talayero Pariente formaba parte como suplente, procedía asignar esa Diputación a la siguiente fórmula completa (propietaria y suplente) que en el caso del género contrario, en este caso mujeres; realizando con ello una interpretación que garantiza el acceso a un género históricamente sub representado.

Sin embargo, como advierte de la sentencia impugnada, ante el resultado de la asignación realizada, de la que se obtenía un mayor número de hombres que de mujeres en la integración del Congreso local, el Tribunal responsable llevó a cabo un ajuste por paridad, que le llevó a la asignación de la única curul obtenida por el PVEM en favor de la ciudadana Elizabeth Mateos Hernández, por lo que esta Sala Regional considera que debe prevalecer tal asignación en su favor.

En mérito de la conclusión alcanzada, se considera innecesario analizar los restantes planteamientos de la ciudadana en cuestión, al haber alcanzado su pretensión de conservar la asignación de la curul que le fue realizada por el Tribunal responsable; pero prevaleciendo los argumentos sustentados en la presente sentencia.

Asignación de una diputación (Movimiento Ciudadano).

En este aspecto, la parte actora del juicio ciudadano SCM-JDC-1836/2021 (Lucía Alejandra Puente García) aduce que:

- Le causa agravio que se le ubicara en la posición 3 cuando el Instituto local integró las listas “A” y “B”, pues de las candidatas de Movimiento Ciudadano fue la que obtuvo más votos y, a diferencia del hombre que fue postulado en el lugar uno de la lista de representación proporcional, ella cuenta con dos calidades que actualizan dos acciones afirmativas, mujer joven.

- La aplicación literal de la normativa electoral en la Ciudad de México hace nulos los principios de igualdad sustantiva y paridad, y afecta gravemente el principio democrático, al atender únicamente el de autoorganización de los partidos políticos.

- Es contrario a Derecho que el Tribunal responsable razonara que la designación de un hombre es acorde al principio de autoorganización de los partidos políticos, pues debía armonizar los tres principios: democrático, paridad y autoorganización.

En esta línea concluye que ese órgano jurisdiccional debió ponderar esos principios, así como la acción afirmativa joven, sobre las reglas para la elaboración de las listas “A” y “B”.

Esta Sala Regional estima sustancialmente fundados los agravios de la parte actora pues el Tribunal Local dejó de lado que si bien de conformidad con las reglas de paridad de género (paridad y alternancia en listas para conformar lista definitiva) la asignación debe iniciar con la persona que encabece el primer lugar de la lista definitiva (con independencia de género), atendiendo a las circunstancias particulares de la conformación de Movimiento Ciudadano (una sola diputación) y al contexto histórico del género que ha encabezado la Lista A de dicho partido político (en el que se visibiliza que la lista A la han asignado al género masculino y que ello implica un factor desfavorable para la participación política de las mujeres), ameritaba la implementación de una acción afirmativa adicional en beneficio de este sector.

En efecto, en la resolución impugnada, se consideró que era ajustado a Derecho que la única diputación de representación proporcional que le correspondió a Movimiento Ciudadano, fuera asignada a una persona del género masculino, en razón de que era quien integraba la primera fórmula de la lista “A” postulada por dicho instituto político; lista que, precisó, es la expresión del derecho de autodeterminación de los partidos en cuestión, por lo que la decisión de designar a fórmulas masculinas para encabezarla, incumbe a su ámbito exclusivo de decisión, en el cual la autoridad electoral no puede intervenir.

Por lo que, estimó que la lista “A” y, por ende, la lista definitiva de Movimiento Ciudadano, estaba encabezadas por Royfid Torres González.

Así, concluyó que si bien en la legislación de la Ciudad de México se prevé el mecanismo de alternancia y éste repercute tanto en la integración de las listas “A” y “B”, como en la definitiva, ese principio no puede aplicar al momento de la asignación de diputaciones plurinominales, en el supuesto de que sólo se alcance una posición de ese tipo.

En esos casos, culminó, los principios de paridad y de alternancia se garantizan cuando los partidos políticos cumplen con postular las listas “A” y “B”, de manera paritaria y alternada, cuestión que no está controvertida en este asunto.

En este sentido, si bien como lo estableció el Tribunal Local, las reglas de paridad de género implementadas por las personas legisladoras de la Ciudad de México y por parte del Instituto Local (a través de los Lineamientos), apuntan a que la asignación de las diputaciones inicie con la persona que encabece la Lista Definitiva (con independencia del género y cuyo inicio se origina con el primer lugar de la Lista A); la autoridad responsable no solo debió analizar que el partido Movimiento Ciudadano obtuvo una diputación de RP,  por lo que si su lista definitiva iniciaba con el género masculino a él le correspondía la diputación, sino también debió advertir que de acuerdo al registro histórico de ese partido político en la Lista A, en ella únicamente se habían registrado hombres (encabezando dicha lista).

Lo que denotaba una situación extraordinaria que visibilizaba una práctica discriminatoria que desproporcionadamente ha incidido en el ejercicio de los derechos de las mujeres[33], por lo que, a partir de ahí debió implementar una medida adicional para que la asignación de esa diputación fuera a favor de una mujer.   

En efecto, la Sala Superior ha establecido que para definir el alcance del principio de paridad de género al momento de la integración de un órgano de representación popular deben atenderse:

i)                    Las reglas específicas previstas en la normativa aplicable.

 

ii)                  Armonizar los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de una medida afirmativa en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional con los principios y derechos tutelados en las contiendas electorales.

 

iii)                Hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.

 

iv)                Tales parámetros deben valorarse en cada caso, atendiendo al contexto y al referido grado de afectación, con la finalidad de garantizar un equilibrio entre las reglas desarrolladas y los principios involucrados en la integración de las listas definitivas y, en su caso, en la integración del órgano con posterioridad a la jornada electoral, conforme a la normativa aplicable y las circunstancias fácticas del caso.

 

Por lo que ha validado la implementación de medidas afirmativas, en los casos en que se ha estimado necesario y justificado, para lo cual debe atenderse a la normativa específica de la entidad federativa, así como armonizar los principios, reglas y derechos involucrados, a efecto de que la incidencia de estas medidas no se traduzca en una afectación desmedida a los otros principios o derechos en contienda[34].

 

Y atendiendo a factores como una normativa insuficiente o un contexto histórico desfavorable para la participación política de las mujeres; para lo cual se valoren las circunstancias particulares del caso, así como el grado de afectación a otros principios y derechos involucrados.

 

Además, la Sala Superior[35] y esta Sala Regional[36] han explicado la previsión para los órganos del Estado, que derivan del principio de igualdad y no discriminación, vinculados con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, cuya base deriva de los artículos 1 y 4 de la Constitución, en particular el derecho de las mujeres a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos.

 

En este sentido, el principio de paridad de género en la participación de las mujeres en materia política e incluso para ocupar cargos diversos a los de elección popular tiene pleno reconocimiento y garantía en los artículos 2, 4, 35, 52, 56, 94 y 115 de la Constitución (reforma constitucional de seis de junio del año dos mil diecinueve).

Reforma constitucional en materia de paridad de género, que generó un nuevo paradigma aplicable a los procesos para elegir a las personas que ocuparán cargos en el servicio público, en los tres niveles de gobierno.

Toda vez que ahora esta nueva dimensión de la paridad forma parte del parámetro de regularidad constitucional y por tanto esa norma determina el fundamento de validez de todos los actos jurídicos que se emitan en el país.

 

A partir de dichos parámetros, esta Sala Regional estima que si bien como lo reconoce el Tribunal Local, la legislación local y los Lineamientos emitidos por el Instituto Local fijan reglas para la integración paritaria de la legislatura local, atendiendo al contexto del asunto, en específico de Movimiento Ciudadano en donde únicamente obtuvo una diputación por RP, correspondiéndole al primer lugar de la Lista Definitiva (Lista A) y de que desde el año dos mil doce el partido político ha registrado en el primer lugar de la Lista A, personas del género masculino, es que debió advertir un contexto histórico desfavorable para la participación política de las mujeres que ameritaba una medida extraordinaria y temporal a favor de las mujeres.

 

En efecto, de conformidad con los registros de candidaturas, en específico de la Lista A de Movimiento Ciudadano, en las elecciones de diputaciones de RP en la Ciudad de México (y entonces Distrito Federal), en específico en las elecciones 2011-2012, 2014-2015, 2017-2018 y la presente (2020-2021)[37], los hombres son los que han encabezado la lista referida; lo que desde la perspectiva de esta Sala Regional hace visible una práctica discriminatoria por parte de Movimiento Ciudadano (postulación exclusiva de hombres en los primeros lugares de la lista de representación proporcional, en específico de la Lista A que es la que encabeza la Lista Definitiva en la Ciudad de México desde hace varios procesos electorales)[38] que refleja una participación desfavorable para la participación política de las mujeres, que no se derrumba con las reglas que, sobre paridad de género se han implementado a nivel legal y reglamentario, pues en dichas reglas de forma expresa se indica que la asignación deberá iniciarse con quien inicie la Lista Definitiva (que precisamente es quien se encuentre en el primer lugar de la Lista A).

 

Bajo tal escenario es que este órgano jurisdiccional estima razonable la implementación de un reajuste para que la asignación de Movimiento Ciudadano recaiga en la primera mujer de la Lista A, pues esa medida abona a romper con el desequilibrio de género en la asignación del partido político en los últimos años y además genera estabilidad en el principio de representación proporcional y paridad de género, lo que tiene además justificación en el artículo 1 de la Constitución, en el que se fija una obligación de los órganos jurisdiccionales de realizar una interpretación progresiva y pro persona que pondere todos los principios que están en juego, más allá de realizar una lectura literal de la ley.

 

De modo que, a juicio de esta Sala Regional, con la medida adoptada, no se rompe injustificadamente con el principio de autodeterminación del partido político, pues se está asignando al segundo lugar de la Lista A pero de género mujer; lo que permite que tanto el principio señalado como el de paridad de género en la circunstancia extraordinaria que se ha apuntado, converjan de forma equilibrada.

 

Ello porque, el ajuste mediante la acción afirmativa es razonable atendiendo al principio democrático pues, de manera extraordinaria por excepción y atendiendo al agravio específico de la actora del juicio SCM-JDC-1836/2021, al partido Movimiento Ciudadano es en donde se estima necesario implementar la medida afirmativa solicitada por dicha persona para que acceda una fórmula del género femenino.

 

Cabe señalar que esta determinación es consistente con la jurisprudencia 10/2021 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES[39] y la 9/2021 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD[40]  pues como se ha expuesto, la actora hace valer una desigualdad histórica que han sufrido las mujeres postuladas por Movimiento Ciudadano por la vía de la RP en esta ciudad, lo que hace necesario un ajuste para asegurar el cumplimiento de la regla específica de la alternancia entre periodos legislativos establecida para el Congreso de la Unión[41] que también debe operar a nivel local para lograr una paridad real.

 

En ese sentido, atendiendo a la armonización de todos los principios que buscaron atemperar tanto el Instituto como el Tribunal local, se estima que la medida afirmativa que ahora se implementa no solo es razonable sino proporcional y necesaria atendiendo a una lógica objetiva de igualdad estructural entre los géneros, con el objeto de alcanzar una paridad sustantiva.

 

Así, al lograrse alcanzar un resultado favorable material y sustantivo entre los géneros siguiendo la lógica trazada desde el instituto local y que buscó alcanzar también el Tribunal local.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio de la actora, se modifica la asignación de Movimiento Ciudadano de conformidad con lo que se detallará en los efectos de la presente resolución. 

 

5d. Paridad de género en la integración de la lista de Morena (SCM-JDC-1089/2021 y SCM-JDC-1830/2021).

 

En este tema, respecto a los agravios de la parte actora en los juicios SCM-JDC-1089/2021 y SCM-JDC-1830/2021, sobre que fue indebido el reajuste que el Tribunal Local realizó a la Lista B de Morena porque impactó indebidamente al principio de género y en perjuicio de las mujeres, esta Sala Regional estima los agravios inoperantes.

Lo anterior porque como se muestra en las demandas de la parte actora (en donde comparecen por interés legítimo, en beneficio de las mujeres), la pretensión principal es que se garantice una integración en beneficio de las mujeres y no, como lo determinó el Tribunal Local de manera paritaria, esto es, de un treinta y tres de mujeres y de hombres, respectivamente.

En este orden de ideas, si como ya se explicó, en la asignación de Movimiento Ciudadano y del PVEM, la parte actora tuvo razón en su argumentación, lo que derivó en que esta Sala Regional asignara esos lugares (dos diputaciones de RP) a mujeres, es que resulta evidente que (como se ilustrará en los efectos), la integración total de la legislatura se conformará con 34 mujeres y 32 hombres, lo que significa que la parte actora en los juicios citados alcanzaron su pretensión principal.

Derivado de ello es que resultan inoperantes los agravios sobre la integración de la lista de Morena[42].      

6. Omisión de implementar acción afirmativa indígena en la designación de las candidaturas de RP (SCM-JDC-1833/2021). 

 

En este tema, la parte actora refiere que el Tribunal Local indebidamente descalificó su agravio sobre que se debía incluir en la asignación de RP un espacio para que los pueblos originarios estén representados en la legislatura local y maximizando las acciones afirmativas de ese grupo.

Al respecto, como se muestra, la parte actora desde la instancia local pretende que el Instituto Local materialice la acción afirmativa indígena en la asignación de diputaciones de RP, bajo la lógica de que él al ser indígena debe ser designado en ese lugar, específicamente en la lista de diputaciones de RP del PRI (en la que obtuvo el lugar cuatro de la Lista B y ocho de la Lista Definitiva).

Esta Sala Regional estima infundado el agravio de la parte actora pues tal y como lo sostuvo el Tribunal Local si bien de la Constitución Local se advierte que:

-          La selección de las candidaturas se hará de conformidad con lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, la legislación electoral y los estatutos de los partidos políticos; se salvaguardarán los derechos políticos de las y los ciudadanos, la postulación de personas jóvenes e integrantes de pueblos y comunidades indígenas.

-          El acceso a cargos de representación popular (para los pueblos originarios) se hará atendiendo al principio de proporcionalidad y de equidad como un derecho electoral de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes. Corresponderá a la ley de la materia garantizar el mecanismo político electoral específico para el cumplimiento de este precepto.

Y a partir de ahí en el Código Local (artículo 14) y en los Lineamientos para la postulación se dispuso lo siguiente:

-          Los partidos políticos procurarán incluir entre sus candidaturas a una persona con discapacidad y a una perteneciente a pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México (Artículo 14 del Código Local).

-          Los partidos políticos deben incluir en sus postulaciones de diputaciones de mayoría relativa, al menos una candidatura perteneciente a pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas residentes en la Ciudad, según lo previsto en sus estatutos, y en el bloque alto o medio de competitividad (Lineamientos para la postulación).

-          Además, los partidos procurarán incluir en su lista A de representación proporcional, a integrantes de pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas (Lineamientos para la postulación).

 

Mientras que en los Lineamientos para la asignación no se prevé la designación de candidaturas por el principio de RP a favor de integrantes de pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas.

 

Es que, tal y como lo sostuvo el Tribunal Local, las reglas establecidas sobre la implementación de acciones afirmativas a favor de integrantes de barrios, pueblos originarios o comunidades indígenas, en este proceso electoral, no se configuró para la designación de la candidatura, sino únicamente para el registro (vinculando a los partidos políticos a registrar por lo menos una candidatura bajo esta acción afirmativa en su lista de MR y en bloques medios y altos de competitividad y, además, procurar el registro por medio de su lista A de diputaciones de RP).

 

De modo que, bajo el esquema de regulación que el Instituto Local implementó, no era viable ordenar la designación de alguna diputación de RP vía acción afirmativa indígena, pues al no haberse regulado en esta etapa no podría, en este momento configurarse pues atendiendo a lo establecido por la Sala Superior ello rompería con el principio de certeza.

 

Al respecto, la Sala Superior (SUP-REC-249/2021) detalló que:

 

-          Si bien, la emisión de lineamientos en que se prevean acciones afirmativas no consiste en modificaciones sustanciales y válidamente pueden ordenarse aún empezado el proceso electoral, lo cierto es, que debe existir un tiempo razonable entre la emisión de dichos lineamientos, y el momento en que debe ser exigible la carga impuesta, por ejemplo, previo al registro de candidaturas.

-          Actuar de esta forma permite salvaguardar el principio de certeza, el cual debe se traducir en que la ciudadanía, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, quienes participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

Mientras que en el recurso SUP-REC-1222/2021 resolvió que a pesar de que existía una norma constitucional y legal en el marco jurídico local (Nayarit) sobre la implementación de acciones afirmativas a favor de personas migrantes, el Instituto Local no las había regulado pues solamente estableció la obligación de los partidos políticos de postular este tipo de candidaturas pero no de asegurar un lugar en la integración de la legislatura local, por lo que atendiendo a ello señaló no existía posibilidad de realizar ajustes para incorporar una diputación de esta naturaleza (frente a otros sectores que sí tenían garantizado el acceso a este tipo de cargos públicos). 

De ahí lo infundado de sus agravios.

7. Omisión legislativa sobre alternancia en Lista A (SCM-JDC-1836/2021).

 

En este aspecto, la parte actora (Lucía Alejandra Puente García Candidata propietaria a diputada local por representación proporcional postulada por Movimiento Ciudadano, número 3 en la Lista Definitiva y 2 en la Lista A) señala que el Tribunal responsable incorrectamente determinó que no existe omisión legislativa por parte del Congreso de la Ciudad de México respecto de no establecer la alternancia en la postulación de la primera fórmula de la lista con un género distinto por proceso electoral.

Bajo este escenario, la parte actora relata que el Tribunal Local no tomó en cuenta que el partido Movimiento Ciudadano ha venido postulando en la posición uno de su Lista A de representación proporcional únicamente a varones y en ese escenario debió realizarse una interpretación por persona de las normas constitucionales.

Por lo que:

a)                Debió modificarse la Lista A de Movimiento Ciudadano para hacer efectivo el principio de paridad conforme a la intención de la legislación, especialmente si el partido se ha venido resistiendo a que dicha lista sea encabezada por una mujer.

b)                Al realizar la asignación por parte del Instituto local debió verificar que efectivamente las militantes al interior de un partido político puedan competir en igualdad de condiciones y para ello un parámetro obligado es verificar que quien encabece la Lista A sea de género distinto al proceso electoral anterior conforme a las reformas de junio de 2019 dos mil diecinueve y la publicada en abril de dos mil veinte.

Y, a partir de ahí el Tribunal responsable debió tomar en cuenta que en su caso se cumplen dos acciones afirmativas, la aplicable a las mujeres y la aplicable a la categoría de jóvenes, de manera que su designación habría armonizado los principios de paridad, auto organización, el principio democrático y la acción afirmativa de jóvenes.

Así, bajo lo expuesto por la parte actora, esta Sala Regional estima que su pretensión principal gravita en ser designada en la única diputación de RP del partido Movimiento Ciudadano, pues desde su enfoque, el Tribunal Local (e Instituto Local) debió tomar en cuenta que en la elección pasada el partido político postuló en el primer lugar de su lista A al género masculino, por lo que, atendiendo a ello debió implementarse una acción afirmativa para el efecto de que a una mujer (a ella) se le designara como diputada de RP.   

Así, atendiendo a la pretensión principal de la parte actora, esta Sala Regional estima que con independencia del análisis que el Tribunal Local realizó sobre la omisión legislativa, lo trascendental es que su pretensión se ha obtenido de conformidad con lo analizado en el apartado 5c. Asignación de una diputación (Movimiento Ciudadano) de la presente resolución, pues en ese estudio se le concedió la razón y por ello se le otorgó la asignación a la diputación de RP de Movimiento Ciudadano,

En vista de ello, los agravios de la parte actora en este apartado resultan inoperantes.

8. Violencia Política en razón de Género (SCM-JDC-1837/2021 y SCM-JDC-1839/2021).

 

En este tema, la parte actora en el juicio SCM-JDC-1837/2021 señala que el Tribunal Local fue omiso en pronunciarse de manera adecuada respecto del agravio manifestado en relación a la violencia política realizada por diverso ciudadano, por lo que se solicita que se realice el análisis de fondo de dicho agravio manifestado en la demanda primigenia.

 

Al respecto, en la resolución impugnada se relata que la parte actora[43] manifestó que sucedió una acción dolosa realizada por el candidato Jesús Sesma Suárez (candidato a una diputación de mayoría relativa, así como de representación proporcional, ubicado en el primer lugar de la lista A del PVEM), en complicidad con Javier Ramos Franco y Manuel Talayero (candidatos suplentes de dicha persona, el primero por mayoría relativa y el segundo por representación proporcional) que imposibilitó a la parte actora el acceso a la integración de órganos políticos y toma de decisiones, porque a sabiendas de que registraron fórmulas con suplentes distintos, omitieron manifestar ese actuar y el Instituto local fue omiso en su función revisora y administrativa electoral.

 

En otro aspecto, la parte actora en el juicio SCM-JDC-1839/2021[44] manifiesta que al revocar las constancias a diversas candidatas derivado de una ilegal modificación e integración de listas (decidió que la lista definitiva del PAN volviera a su versión original), se limita la representación de la mujer, ocasionando que mujeres candidatas se quedaran sin curul en el Congreso local y se ejerce Violencia Política contra las Mujeres por razón de Género en contra de ellas, que al provenir de la autoridad jurisdiccional electoral de esta ciudad, se convierte en violencia institucional, ya que no se le permitió a una mujer acceder a una curul por su condición de mujer.

 

Al respecto, el Tribunal Local en el análisis de estos agravios, consideró que respecto a la actora en el juicio SCM-JDC-1837/2021; el registro del propietario de fórmula (pero con diverso suplente) y la designación del suplente en la única diputación del PVEM no constituía violencia política en razón de género porque: i)  como se había analizado en el apartado correspondiente, no constituye una ilegalidad la circunstancia relativa a que el suplente de la fórmula a la cual correspondió la única asignación de su partido (PVEM), ocupe dicho cargo, ya que es una situación excepcional que la propia norma aplicable permite, ii) la circunstancia de que la diputación que correspondió al PVEM se haya otorgado inicialmente al primer lugar de la lista definitiva no constituye una acción deliberada tendente a menoscabar su derecho político electoral al negarle el derecho a la demandante, por ser mujer, sino que, en esos términos, originalmente no le correspondió la asignación.

 

Además de que en esta resolución se analizó la pertinencia de la fórmula incompleta del PVEM y de la designación del suplente en su lugar y se determinó que asistía la razón a la parte actora y, en consecuencia, se le asignó un lugar de RP (lo que no significa que se actualice violencia política en razón de género).

 

Asimismo, concerniente a los agravios en el juicio SCM-JDC-1839/2021, lo que impugnan no es el apartado de violencia política en razón de género de la resolución impugnada, sino las conclusiones que en materia de paridad de género la autoridad responsable adoptó (específicamente sobre la integración de la Lista Prima A del PAN, el reajuste de Morena, etcétera).

 

A partir de lo explicado, esta Sala Regional estima que los agravios son infundados porque la parte actora (en ambos juicios) hace depender su argumentación sobre la violencia política de género a partir de la interpretación y aplicación de las normas que rigen el procedimiento de asignación de curules de diputaciones por el principio de RP, así como de la etapa de registro y reglas sobre sustituciones de la diputación suplente en el caso de fórmulas en la que la candidatura propietaria haya obtenido la victoria por MR.

 

Situación que implica que tal y como lo explicó el Tribunal Local, la parte actora candidata del PVEM en realidad no expuso agravios sobre violencia política en razón de género que pudieran ser examinados bajo ese enfoque, pues además de que atendiendo a su pretensión (obtener una diputación de RP por parte del PVEM, que ya la logró en esta sentencia) la autoridad responsable bajo la interpretación que realizó sobre el marco normativo electoral determinó que no era viable (aunque al aplicar la fórmula determinó que por paridad de género sí era procedente su asignación) desplazar al candidato suplente por la actora.

 

Lo que denota que el hecho de que el Tribunal considerara que no asistía razón a la parte actora sobre ese punto, de ninguna forma implicó violencia política en razón de género, además de que la misma autoridad responsable explicó en la resolución impugnada que los movimientos llevados a cabo por el PVEM en el registro y sustituciones de candidaturas (avalados por el Instituto Local) tampoco conllevaban a advertir que esos actos, por sí mismos, se realizaran como un acto violento, por género y en perjuicio de la actora; sino atendiendo a la mecánica en la que se desarrolla el proceso electivo y los actos que, ordinariamente, realizan los partidos políticos en el registro de sus candidaturas; actos en esa etapa, que, por cierto, también son impugnables en el momento procesal oportuno.

 

Postura que esta Sala Regional comparte porque no advierte que la actuación del Instituto Local en el registro y asignación o del PVEM en dichas etapas se dirigiera a menoscabar los derechos de la parte actora por ser mujer, sino en la aplicación (por lo que hace al Instituto Local) de los pasos para la asignación de diputaciones y con base en la información sobre el registro de las candidaturas de los partidos políticos.

 

La misma razón aplica para la parte actora en el juicio SCM-JDC-1839/2021, pues sus agravios sobre violencia política en razón de género (institucional) por parte del Tribunal Local se hace depender de la interpretación que ese órgano jurisdiccional realizó a lo largo de su resolución; lo que bajo el enfoque de esta Sala Regional no actualiza violencia política en razón de género, sino que la postura adoptada por la autoridad responsable derivó del ejercicio interpretativo que llevó a cabo de la normativa constitucional y legal que consideró que apuntaba a modificar y confirmar los criterios adoptados por el Instituto Local al realizar la asignación de diputaciones de RP (específicamente en materia de paridad de género).

 

Conclusiones que, al haber sido impugnadas ante esta instancia, fueron motivo de control por parte de esta Sala Regional (en apartados anteriores), el que en algunos casos se determinó que la parte actora tuvo razón y en otros no.

 

Bajo este escenario es que no se observa violencia política en razón de género, posición que también se ha adoptado por esta Sala Regional y la propia Sala Superior en los juicios SCM-JRC-168/2018 y SUP-REC-1176/2018.  

9. Recomposición del cómputo total de la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional.

En términos de lo ordenado por el Pleno de esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SCM-JRC-195/2021, el cómputo total de la elección de Diputaciones de representación proporcional debe modificarse, al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas correspondientes al Distrito 10, con sede en Venustiano Carranza.

Para tal efecto, se tomará como base el cómputo total recompuesto por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, al cual se le descontará la votación del Distrito electoral local en comento, asentada en el Acta de cómputo distrital, y se le sumará el cómputo final modificado por esta Sala Regional en el juicio de revisión antes referido.

El resultado de esas operaciones aritméticas será entonces el Nuevo cómputo total recompuesto de la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional que servirá de base para la asignación correspondiente, como se evidencia en la siguiente tabla:

Partido o candidatura

Cómputo recompuesto por Tribunal responsable

( - )

Cómputo Distrito 10 original

( + )

Cómputo modificado Sala Regional

Nuevo cómputo total recompuesto

Con letra

logoPAN

PAN

1,033,617

27,218

27,112

1,033,511

Un millón treinta y tres mil quinientos once

pri-logo2

PRI

581,675

22,441

22,278

581,512

Quinientos ochenta y un mil quinientos doce

prd

PRD

207,895

8,964

8,884

207,815

Doscientos siete mil ochocientos quince

logoPVEM

PVEM

125,296

2,911

2,888

125,273

Ciento veinticinco mil doscientos setenta y tres

pt

PT

85,794

2,771

2,747

85,770

Ochenta y cinco mil setecientos setenta

MOVIMIENTO CIUDADANO

140,324

4,542

4,505

140,287

Ciento cuarenta mil doscientos ochenta y siete

morena

MORENA

1,513,325

59,649

59,023

1,512,699

Un millón quinientos doce mil seiscientos noventa y nueve

ELIGE

33,543

1,156

1,153

33,540

Treinta y tres mil quinientos cuarenta

PES

72,606

3,071

2,989

72,524

Setenta y dos mil quinientos veinticuatro

RSP

29,536

1,110

1,095

29,521

Veintinueve mil quinientos veintiuno

FXM

79,947

1,759

1,746

79,934

Setenta y nueve mil novecientos treinta y cuatro

Candidaturas sin partido

12,978

0

0

12,978

Doce mil novecientos setenta y ocho

Candidaturas no registradas

5,926

175

175

5,926

Cinco mil novecientos veintiséis

Votos nulos

124,124

3,974

3,922

124,072

Ciento veinticuatro mil setenta y dos

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

4,046,586

139,741

138,517

4,045,362

Cuatro millones cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y dos

10. Desarrollo de la fórmula de asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional.

Ante la modificación del cómputo distrital, lo procedente ahora es desarrollar de nueva cuenta la fórmula de asignación de Diputaciones de representación proporcional, conforme al procedimiento previsto en los artículos 29, apartado B, párrafo 2, de la Constitución Política de la Ciudad de México; 22; 23; 24; 26; y 27, del Código Electoral local; y 12 al 15 de los Lineamientos para la asignación.

i. Determinación de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, al alcanzar el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido.

Para determinar cuáles partidos políticos tienen derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, en primer lugar, es necesario obtener la votación válida emitida, la cual es el resultado de restar a la votación total emitida los votos nulos y los votos de candidaturas no registradas, lo cual se ilustra a continuación:

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

4,045,362

Menos (-)

Votos de candidaturas no registradas

5,926

Votos nulos

124,072

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

3,915,364

Obtenida la votación válida emitida, se verificará cuáles partidos obtuvieron al menos el tres por ciento (3%) de aquélla:

Partido o candidatura

Votación total obtenida

Porcentaje de la votación total emitida

( % )

logoPAN

PAN

1,033,511

26.40

pri-logo2

PRI

581,512

14.85

prd

PRD

207,815

5.31

logoPVEM

PVEM

125,273

3.20

pt

PT

85,770

2.19

MOVIMIENTO CIUDADANO

140,287

3.58

morena

MORENA

1,512,699

38.63

ELIGE

33,540

0.86

PES

72,524

1.85

RSP

29,521

0.75

FXM

79,934

2.04

Candidaturas sin partido

12,978

0.33

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

3,915,364

100

Como se advierte, no existe variación en lo determinado en la sentencia impugnada, por cuanto a que los partidos políticos que alcanzaron el umbral del tres por ciento (3%) de la votación válida emitida son: PAN, PRI, PRD, PVEM, MC y MORENA.

ii. Votación local emitida.

A continuación, se obtendrá la votación local emitida, la cual es el resultado de restar a la votación válida emitida los votos de los partidos que no consiguieron el porcentaje del tres por ciento (3%) requerido para participar en la asignación y los votos emitidos a favor de candidaturas sin partido, conforme a la siguiente tabla:

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

3,915,364

Menos (-) votación de partidos sin derecho a asignación y candidaturas sin partido

pt

PT

85,770

ELIGE

33,540

PES

72,524

RSP

29,521

FXM

79,947

Candidaturas sin partido

12,978

VOTACIÓN LOCAL EMITIDA

3,601,084

iii. Cociente natural.

El cociente natural es el primer mecanismo para asignar diputaciones de representación proporcional y se obtiene al dividir la votación local emitida entre el número de curules por el citado principio pendientes de asignar que, como ha quedado establecido, en el caso son treinta y dos (32).

En esos términos, el cociente natural es el siguiente:

(A)

Votación local emitida

(B)

Diputaciones de RP por asignar

(A/B)

Cociente natural

3,601,084

32

112,534

iv. Distribución de Diputaciones por cociente natural.

Por cociente natural se asignará a cada partido político con derecho a ello tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente:

Instituto político

Votación local emitida

Cociente natural

Veces que contiene su votación el cociente natural

Diputaciones asignadas

logoPAN

PAN

1,033,511

112,534

9.18

9

pri-logo2

PRI

581,512

112,534

5.17

5

prd

PRD

207,815

112,534

1.85

1

logoPVEM

PVEM

125,273

112,534

1.11

1

MOVIMIENTO CIUDADANO

140,287

112,534

1.25

1

morena

MORENA

1,512,699

112,534

13.44

13

TOTAL DE DIPUTACIONES ASIGNADAS POR COCIENTE NATURAL

30

De esta forma, mediante cociente natural han sido distribuidas treinta Diputaciones, por lo cual quedan dos por asignar.

iv. Resto mayor.

Conforme a la normativa aplicable, si después de distribuidas conforme al cociente natural aún quedan Diputaciones por asignar, se verificarán los remanentes de votación de los partidos políticos, una vez deducida la votación ya utilizada, ordenada de forma descendiente, por lo que se tiene lo siguiente:

Instituto político

Votación local emitida

( - )

Votos utilizados para asignación por cociente natural

Remanente de votación o resto mayor

logoPAN

PAN

1,033,511

1,012,806

20,705

pri-logo2

PRI

581,512

562,670

18,842

prd

PRD

207,815

112,534

95,281

logoPVEM

PVEM

125,273

112,534

12,739

MOVIMIENTO CIUDADANO

140,287

112,534

27,753

morena

MORENA

1,512,699

1,462,942

49,757

Como puede advertirse del cuadro que antecede, los mayores remanentes en orden descendente corresponden al PRD y a MORENA, por lo que conforme al resto mayor, debe otorgársele una Diputación más a cada uno, quedando la asignación de las treinta y dos diputaciones de representación proporcional en los siguientes términos:

Instituto político

Diputaciones asignadas por cociente natural

( + )

Diputaciones asignadas por resto mayor

Total de Diputaciones asignadas

logoPAN

PAN

9

 

9

pri-logo2

PRI

5

 

5

prd

PRD

1

1

2

logoPVEM

PVEM

1

 

1

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

 

1

morena

MORENA

13

1

14

TOTAL DE DIPUTACIONES DE RP ASIGNADAS

32

De esta forma, es de concluir que, no obstante el ajuste derivado de la nulidad de votación recibida en casillas determinada por este Tribunal Constitucional en materia electoral en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-195/2021, la asignación de Diputaciones de representación proporcional con base en el nuevo cómputo modificado arroja los mismos resultados que los obtenidos por el Tribunal responsable, por lo que procede verificar las candidaturas que deben obtener la constancia correspondiente.

Con base en lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se confirma la integración de las listas definitivas de los partidos PAN, PRI, PRD, PVEM y MORENA, en los términos definidos por el Tribunal responsable, y se modifica la de MC, quedando cada una de ellas en los siguientes términos.

LISTA DEFINITIVA

 

PAN

Fórmula

Sexo

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Lugar y lista de origen

1.

H

Federico Döring Casar

Luis Antonio Oviedo Garza

1ª

2.

M

María Gabriela Salido Magos

Vania Yael González Veloz

1B

3.

M

Luisa Adriana Gutiérrez Ureña

Itzel Abigail Arellano Cruces

2ª

4.

H

Luis Alberto Chávez García

Frida Fernanda Alcántara Cabrera

2B

5.

H

Anibal Alexandro Cáñez Morales

Alain León Rasetti

3ª

6.

M

Andrea Evelyne Vicenteño Barrientos

Suri Zaday Aquino Cholula

3B

7.

M

Ana Jocelyn Villagrán Villasana

Ámbar Reyes Moto

4ª

8.

H

José Gonzalo Espina Miranda

Mario Raphael De Cárcer

4B

9.

H

Rodrigo Miranda Berumen

Luis Paris Oviedo Guarneros

5ª

 

LISTA DEFINITIVA

 

PRI

Fórmula

Sexo

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Lugar y lista de origen

1.        

H

Carlos Joaquín Fernández

Tinoco

Enrique Nieto Franzoni

1ª

2.        

M

Mónica Fernández César

Yolanda Judith Téllez

Barragán

1B

3.        

M

Tania Nanette Larios Pérez

Yessenia Celedonio Álvarez

2ª

4.        

H

Jhonatan Colmenares

Rentería

Jorge Bernardo Franco

Asfura

2B

5.        

H

Fausto Manuel Zamorano

Esparza

Mario Becerril Martínez

3ª

 

LISTA DEFINITIVA

 

PRD

Fórmula

Sexo

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Lugar y lista de origen

1.        

H

Víctor Hugo Lobo Román

Esteban Mario Torres Ruiz

1ª

2.        

H

Ricardo Janecarlo Lozano

Reynoso

Israel Ramírez Mosqueda

1B

 

LISTA DEFINITIVA

 

PVEM

Fórmula

Sexo

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Lugar y lista de origen

1.    

M

Elizabeth Mateos Hernández

Martha Patricia Aguilar Ramírez

1ª

 

LISTA DEFINITIVA

 

MORENA

Fórmula

Sexo

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Lugar y lista de origen

1.        

H

José de Jesús Martín del

Campo Castañeda

Luis Bravo Pérez

1ª

2.

M

Yuriri Ayala Zúñiga

Sandy Hernández Mercado

1B

3.

M

Leticia Estrada Hernández

Rosa Alejandra Rodríguez

Díaz de León

2ª

4.

H

Marco Antonio Temístocles

Villanueva Ramos

Miriam Elizabeth López

Castellanos

2B

5.

H

Héctor Díaz Polanco

Carlos Ortiz Chávez

3ª

6.

M

Valentina Valia Batres

Guadarrama

Perla Guadalupe Robles

Vázquez

3B

7.

M

Ana Francis López Bayghen

Patiño

Lol Kin Castañeda Badillo

4ª

8.

H

José Fernando Mercado

Guaida

Óscar López Ramírez

4B

9.

H

José Martín Padilla Sánchez

Mucio Israel Hernández

Guerrero

5ª

10.

M

Xóchitl Bravo Espinosa

Maribel Cruz Cruz

5B

11.

M

Alejandra Méndez Vicuña

Mariana Edith Rosas Monroy

6ª

12.

H

Carlos Cervantes Godoy

Tito Emeterio Domínguez

Cerón

6B

13.

H

Christian Moctezuma

González

Gerardo Hernández

Domínguez

7ª

14.

H

José Luis Rodríguez Díaz de León

Francisco Medina Padilla

8B

 

LISTA DEFINITIVA

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

Fórmula

Sexo

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Lugar y lista de origen

1.        

M

Lucía Alejandra Puente García

Athziry Hernández Hernández

Así, se tiene que la conformación del Congreso local sería la siguiente:

Partido político

Diputaciones de MR

Diputaciones de RP

Diputación migrante

Diputaciones por ambos principios

Total

diputaciones

M

H

M

H

M

H

M

H

PAN

3

4

4

5

 

1

7

10

17

PRI

3

1

2

3

 

 

5

4

9

PRD

2

1

 

2

 

 

2

3

5

PVEM

 

1

1

 

 

 

1

1

2

Movimiento Ciudadano

 

 

1

 

 

 

1

 

1

Morena

12

6

6

8

 

 

18

14

32

TOTAL

20

13

14

18

 

1

34

32

66

Como puede advertirse de la información cuantitativa contenida en la tabla inserta, con el ajuste realizado por esta Sala Regional se alcanza la paridad sustantiva entre los géneros, al quedar distribuidas treinta y cuatro (34) curules para mujeres y treinta y dos (32) para hombres[45].

DÉCIMA. Efectos.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, fundamentado y motivado, esta Sala Regional considera procedente modificar la sentencia impugnada, a efecto de:

1.-Modificar el primer lugar de la Lista Definitiva del partido Movimiento Ciudadano, conforme a lo siguiente:

LISTA DEFINITIVA

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

Fórmula

Sexo

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Lugar y lista de origen

1.        

M

Lucía Alejandra Puente García

Athziry Hernández Hernández

Derivado de ello, se ordena al Instituto Local:

-         Revocar la constancia de asignación a favor de la fórmula conformada por Royfid Torres Gonzáles y Esteban Alejandro Barrales Magdaleno.

-         Entregar la constancia de asignación a favor de la fórmula conformada por Lucía Alejandra Puente García y Athziry Hernández Hernández.

Lo cual deberá realizar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución e informar sobre su cumplimiento las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, remitiendo la documentación atinente.

En el entendido de que no es necesario ordenar al Instituto Local modificar la Lista del PVEM (y la entrega de constancias de asignación) porque la asignación de la diputación de RP de ese partido político quedará en los términos establecidos por el Tribunal Local (aunque por razones diferentes), esto es, a favor de la fórmula siguiente:

LISTA DEFINITIVA

 

PVEM

Fórmula

Sexo

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Lugar y lista de origen

1.        

M

Elizabeth Mateos Hernández

Martha Patricia Aguilar Ramírez

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los Juicios precisados en la razón y consideración segunda de esta sentencia, por lo que deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos en cada uno de los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1862/2021 y SCM-JDC-1863/2021. 

 

TERCERO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos y para los efectos previstos en la presente ejecutoria.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos

 

Notifíquese, personalmente o por correo electrónico a la parte actora y a la parte tercera interesada[46]; por correo electrónico al Tribunal responsable y al Instituto local para que este último -una vez que tenga por recibida la sentencia- la haga del conocimiento del congreso y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] Todos ellos en los que se resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso local de los diversos partidos políticos, para contender en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

 

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[4] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443.

[5] Con fundamento en el artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte. Además, con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.

[6] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[7] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[8] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[9] Se advierte que la publicación del plazo está incompleta, porque la cédula se retiró noventa minutos antes de su conclusión; sin embargo, ello no afecta la calidad otorgada al tercero interesado atento que, como hizo constar el Magistrado instructor durante la sustanciación del juicio, presentó su escrito de comparecencia dentro del plazo legal previsto para ello. 

 

[10] Conforme a la tesis 2a. CXLVIII/2008 PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”, la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho, así como la jurisprudencia 33/2015 DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”, en la que esencialmente se sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente. Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301 y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25, respectivamente.

[11] A excepción de la solicitud respecto a que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ejerza su facultad de atracción; sin embargo, se precisa que el once de agosto del año en curso, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior determinó improcedente la facultad de atracción y remitió el medio de impugnación a esta Sala Regional.

 

[12] Ello porque la integración aprobada por el Instituto local tenía más mujeres que hombres y la sentencia que están impugnando es la que varió ese tema y es justo esa variación la que hacen valer como un perjuicio al colectivo al que pertenecen y defienden.

 

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 18, 19 y 20.

 

[14] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5

[15] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 11 y 12.

[16] Desireé Guadalupe Navarro López, Manuel Talayero Pariente, Nitzia Lucero Rosas Chávez, Alejandro Argüelles Almonte, Nancy Patricia Castañeda Rosales, Guillermo Sánchez Torres, Lucía Alejandra Puente García, Elizabeth Mateos Hernández, Jacqueline Villarreal García, Rodrigo Miranda Berumen, Frida Jimena Guillén Ortiz, Nury Delia Ruíz Ovando, Mónica Jessica Menocal del Moral, Paula Andrea Castillo Mendieta, Fernando Belaunzarán Méndez y Partido Revolucionario Institucional.

[17] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 408-409.

[18] Consultable en https://www.congresocdmx.gob.mx/archivos/legislativas/LOCCDMX.pdf

[19] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

[20] En su escrito señalan que La Red de Mujeres en Plural es una organización no gubernamental de carácter política, fundada en dos mil nueve, cuyo principal objetivo es lograr una implementación efectiva de las normas de derechos humanos de las mujeres, a través de la defensa jurídica, incidencia política y de otros mecanismos de protección internacional. Integrada por personas expertas y comprometidas con el respecto, protección, promoción y garantía de los derechos humanos.

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.

[22] IECM/ACU-CG-060/2020 Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueban los Lineamientos para el registro de la diputación migrante electa por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral local 2020-2021.

[23] IECM/ACU-CG-115/2021, por el cual el Instituto Electoral aprobó la lista A del PAN, se precisó que, en caso de que ese partido ganara la candidatura a la diputación migrante, en términos del artículo 7 de los Lineamientos para la asignación se reordenaría la lista A, a fin de cumplir con el principio de paridad y la alternancia de género; empero, ese ajuste debió realizarse al momento en que se verificara la integración paritaria del Congreso, como lo prevén los artículos 27, fracción g), del Código Electoral y 15, inciso a), de los Lineamientos para la asignación.

[24] Si bien este tema se examinó después de la asignación de RP que realizó el Tribunal Local, al tratar del tema de paridad de género se inserta en este apartado.

[25] “DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros”, consultable en el Diario Oficial de la Federación, Tomo DCCLXXXIX No. 5 Ciudad de México, jueves 6 de junio de 2019, Edición Vespertina

[26] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347

[27] Prevaleciendo el de mayoría relativa.

Además, debe precisarse que en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y acumulados, se declara la invalidez de las porciones normativas “treinta y tres” y “cuatro puntos porcentuales”, previstas en el Código en el artículo 24, fracción IX, 27 fracciones I, II, IV y VI, primer párrafo e inciso d).

 

Por lo anterior, tanto el Instituto Local como la autoridad responsable en relación con esas porciones declaradas inválidas, tomó en cuenta los factores de cuarenta diputaciones y ocho puntos porcentuales, respectivamente, como se estableció en los Lineamientos de Postulación, para efectos de medir la sobre y subrepresentación.

 

 

[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[29] Criterio que también sostuvo al resolver el recurso SUP-REC-1090/2018 y acumulados.

[30] Que confirmó la diversa emitida por el hoy tribunal responsable en el expediente TECDMX-JEL-416/2020 y sus acumulados

[31] En ese sentido, las tesis aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’, ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ y ‘SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.’, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 552 y 557, respectivamente.

[32] Sirve como referente a esta decisión, el criterio sostenido por la Sala Superior en el párrafo 34 de la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-10253/2020: “En consecuencia, se concluye que, a diferencia de la impugnación de actos genéricos emitidos antes o durante el procedimiento de designación de magistraturas de tribunales electorales locales, por parte del Senado de la República, las designaciones en particular realizadas por el órgano legislativo únicamente tienen incidencia en la esfera jurídica de las personas que participaron en alguna de las etapas del procedimiento, hipótesis que no se actualizan en los juicios materia de la presente determinación”.

[33] Específicamente en Movimiento Ciudadano y en el contexto en el que únicamente alcanzó una diputación de RP pues derivado de ello, dicho partido político solamente permitiría el acceso del género masculino al Congreso de la Ciudad de México.

[34] Sentencia emitida en los recursos de reconsideración SUP-REC-986/2018, SUP-REC-1017/2018, SUP-REC-1018/2018 y SUP-REC-1019/2018, acumulados; sentencia recaída a los recursos de reconsideración SUP-REC-930/2018 y acumulados y sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-1052/2018.

[35] SUP-JDC-1243/2019.

[36] Ver resoluciones de los juicios SCM-JDC-263/2018, SCM-JDC-1065/2018, SCM-JDC-1082/2018, SCM-JDC-1087/2018, SCM-JDC-66/2019 y SCM-JDC-1092/2019, entre otras.

[37]Consultable en: 2021: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2021/IECM-ACU-CG-120-2021.pdf, 2018: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2018/IECM-ACU-CG-153-2018.pdf,  2015: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2015/ACU-534-15.pdf, 2012: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2012/ACU-706-12.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[38] Al respecto, la Sala Superior (SUP-REC-1553/2018) ha establecido que para implementar acciones afirmativas: “se deben exponer las razones por las que las medidas afirmativas adoptadas en la legislación son insuficientes para garantizar el derecho de las mujeres de acceso a la función pública en condiciones de igualdad; la identificación de alguna práctica discriminatoria por parte de los partidos políticos que se deba corregir (como lo sería la postulación exclusiva de hombres en los primeros lugares de las listas de representación proporcional); o bien, el señalamiento de algún aspecto normativo que se traduce en una situación de desigualdad en relación con los derechos de las mujeres”.

 

[39]   Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[40] Cuya publicación también está pendiente.

[41] Ver artículo 234 párrafos 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cuya reforma se publicó en abril del año pasado en el Diario Oficial de la Federación.

 

[42] Más, si como ya se explicó, la persona afectada directamente por ese movimiento no impugnó en esta instancia.

[43] En el juicio TECDMX-JLDC-92/2021.

[44] La parte actora en este juicio lo constituyen personas que forman parte de la Red Nacional de Mujeres Defensoras de la Paridad en todo de la República Mexicana.

[45] Y, además, con apoyo en las jurisprudencias 11/2018 y 10/2021 de rubros: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES” y “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTCIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”; visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27 (la segunda jurisprudencia se encuentra pendiente de publicación).

[46] Según sea el caso.