JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1834/2021

 

PARTE ACTORA: NANCY PATRICIA CASTAÑEDA ROSALES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión privada de esta fecha, requiere a la parte actora para que ratifique su voluntad de demandar a través de las opciones siguientes: a) presentar el escrito de comparecencia con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de la Sala Regional; b) acudir personalmente a la Sala Regional; c) enviar el escrito con firma autógrafa a través de paquetería.

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

I.                    Proceso electoral.

1. Convocatoria. El diez de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el cual se aprobó la convocatoria dirigida a la ciudadanía y partidos políticos para participar en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

2. Inicio del proceso electoral. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario en curso.

3. Lineamientos. El nueve de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el acuerdo IECM-ACU-CG-110/2020, mediante el cual emitió los Lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de diputación migrante en el proceso local ordinario 2020-2021.

4. Registro de candidaturas. El tres de abril, el referido Consejo General aprobó los acuerdos por los que otorgó el registro de las listas “A” de candidaturas para la elección de diputaciones al Congreso local, por el principio de representación proporcional.

5. Jornada electoral. El seis de junio, tuvo lugar la jornada electoral, para elegir, entre otros, a las diputaciones al Congreso de la Ciudad de México.

II. Juicios electorales locales

1. Demandas. Entre el dieciséis y diecisiete de junio, se presentaron diversos juicios electorales para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto local IECM/ACU-CG-324/2021, por el cual se realizó la asignación de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, electas por el principio de representación proporcional y se declaró la validez de la elección.

2. Sentencia impugnada. El dos de agosto, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los juicios electorales, en el sentido de modificar el acuerdo antes mencionado.

III. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con la sentencia antes señalada, el ocho de agosto la actora promovió, vía electrónica ante el Tribunal local, demanda de juicio de la ciudadanía.

2. Recepción y Turno. El nueve de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el presente medio de impugnación, en su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1834/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

2. Radicación. Mediante acuerdo de doce de agosto, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque fue promovido por una persona ciudadana, por su propio derecho y ostentándose como activista defensora de los derechos político-electorales de las mujeres, para controvertir la sentencia emitida por el Tribuna local que modificó el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto local realizó la asignación de las diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, electas por el principio de representación proporcional; supuesto que actualiza la jurisdicción y competencia de esta Sala Regional.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución: artículos 17; 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 numeral 1 fracción III inciso b), 173 numeral 1 y 176 fracción III.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo primero, 80, párrafo primero inciso f) y h) y 83 párrafo primero inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 párrafo segundo del Reglamento Interno de este tribunal[3], dado que tiene como objeto la revisión de uno de los requisitos de procedencia de la demanda, pues al haber sido presentada por medios electrónicos ante el Tribunal local, carece de firma autógrafa.

Esto no es una cuestión ordinaria en la substanciación del presente juicio y puede trascender al sentido de la resolución que en su momento emita esta Sala Regional, por lo que es necesaria su actuación en Pleno.

TERCERO. Presentación de la demanda de la parte actora a través de plataformas electrónicas.

A. Decisión.

La parte actora presentó su escrito de demanda ante el Tribunal local, vía electrónica, como se advierte de la certificación suscrita por el Secretario General de ese órgano jurisdiccional, que obra en el expediente,[4] en la cual se precisa que la impresión corresponde al medio de impugnación recibido a través de la página web de ese Tribunal, en el correo oficialiadeparteselectronica@tecdmx.org.mx.

Al respecto, esta Sala Regional considera que, ante la continuación de la contingencia sanitaria a nivel nacional, con la finalidad de equilibrar el derecho a la salud de la parte actora, su acceso a la justicia y los requisitos de procedibilidad[5] del medio de impugnación en que se actúa, como medida extraordinaria debe requerírsele para que ratifique, de ser el caso, su voluntad de demandar, con el objeto de corroborar la autoría y su intención de presentar su demanda.

Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 1; 4[6]; y 17 de la Constitución; 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 72, fracción IV, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; y de los Acuerdos de la Sala Superior 4/2020, 6/2020 y 8/2020.

Lo que podrá realizar a través de las siguientes modalidades:

i. Presentando su demanda con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

ii. Acudiendo personalmente a este órgano jurisdiccional.

iii. A través de la remisión de la demanda con firma autógrafa, por paquetería.

B. Justificación.

Para explicar el requerimiento y modo de desahogo, este órgano jurisdiccional federal especializado considera que, de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito y contener el nombre y la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación y que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda será desechada de plano.

Incluso, la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2019[7], de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA, estableció que la finalidad de los avisos a través de correo electrónico institucional radica en que las autoridades jurisdiccionales tengan inmediato conocimiento de la presentación de demandas, en aras de una modernización tecnológica.

Por tanto, conforme a dicho criterio jurisprudencial, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para recibir los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera a la parte actora de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin; por lo que debe desecharse la demanda.

Tales precisiones normativas y jurisprudenciales parten de situaciones ordinarias, esto es, de que el requisito mencionado no es una carga que pueda poner en peligro la salud de la parte actora; es decir, que no es un elemento desmedido exigir la presentación por escrito y con firma autógrafa de la demanda, otorgando, a la vez certeza de la autoría y voluntad de quienes presenten un medio de impugnación que sea recibida a través de dichos medios.

Circunstancias que implican que, en un caso normal, cualquier persona que desee presentar una demanda está en posibilidad de trasladarse a las oficinas de las autoridades que, de acuerdo con cada ley, se determine para la presentación de las demandas. Por lo que, bajo esa lógica, el requisito de firma autógrafa, en situaciones convencionales, es un elemento de los denominados insubsanables y, por esa razón, de no contener ese requisito, procede el desechamiento de plano de la demanda, esto es, no existe posibilidad de requerir.

Ante tal escenario de hecho y de derecho es que, por ejemplo, en los asuntos que dieron vida a la jurisprudencia citada, la Sala Superior estimó que la presentación por correo electrónico de una demanda no eximía a la parte actora de promover su escrito con los requisitos de ley, es decir, por escrito y con firma autógrafa.

No obstante, en el caso concreto, las situaciones ordinarias descritas no se actualizan y, por ello, no resulta aplicable la jurisprudencia citada ni la consecuencia prevista en el artículo 9 de la Ley de Medios.

Ello es así en virtud de que, a la fecha en que se presentó la demanda de la parte actora mediante las plataformas electrónicas y en la que se dicta el presente acuerdo, el país atraviesa una contingencia sanitaria, originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

De ahí que, si bien de manera ordinaria la posibilidad de cumplir con lo exigido por la normatividad electoral y por la jurisprudencia, no debe representar un riesgo a la vida y salud de las personas, como ya se expresó, en el caso existen situaciones extraordinarias que impactan directamente en la posibilidad de la parte actora para dar cumplimiento puntual a los requisitos exigidos por la ley.

Lo anterior, pues como ya se indicó, en dos mil diecinueve se identificó un nuevo virus como la causa de un brote de enfermedades que aparentemente se originó en China, el cual ahora se conoce como el síndrome respiratorio agudo grave coronavirus 2 (SARS-CoV2). La enfermedad que causa se llama enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19).[8]

Derivado de ello, México ha adoptado diversas acciones para contener la propagación del virus SARS-CoV2, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas de sus regiones.[9]

En ese sentido, las instituciones públicas se encuentran obligadas a acatar las disposiciones sanitarias, protegiendo así la salud de las y los servidores públicos que laboran en ellas, así como de la ciudadanía en general.

En este contexto, este Tribunal Electoral en un inicio decretó la suspensión de actividades presenciales y la suspensión de plazos para la tramitación de juicios laborales.[10]

Posteriormente, estableció medidas para la resolución no presencial de asuntos de urgente resolución, como la discusión a través de correo electrónico.[11]

Actualmente se celebran sesiones públicas de forma virtual; asimismo, se ha implementado el uso de la firma electrónica certificada en los acuerdos y resoluciones que se dicten por las Salas que integran dicho órgano jurisdiccional.

Por lo que, como puede apreciarse, derivado del contexto extraordinario, las instituciones públicas han tenido que adoptar diversas medidas en las que necesitan hacer uso de las tecnologías de la información, plataformas virtuales y mecanismos para brindar certeza, que no impliquen un trato directo entre las personas, lo cual pudiera representar un riesgo para su salud.

En ese sentido, el Tribunal local, entre otras medidas, dictó un Acuerdo Plenario[12] en el que aprobó los “Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de impugnación, procedimiento especial sancionador y/o promociones que permite a la ciudadanía presentar los medios de impugnación a través de la página de Internet de ese órgano jurisdiccional, en el apartado de “Oficialía de Partes”.

Los lineamientos referidos no regulan la forma en que se presentarán los medios de impugnación competencia de esta Sala Regional, los cuales se regulan por la Ley de Medios; sin embargo, pudieron ocasionar confusión en la parte actora, dado que el título de éstos refiere que regulan el uso de tecnologías de la información en la presentación de medios de impugnación.

Adicionalmente, al recibir dicha demanda, el Tribunal local le dio el trámite precisado en la Ley de Medios y la remitió a esta Sala Regional. Con esa actuación pudo generar expectativas en la parte actora, en el sentido de que la demanda en estudio había sido presentada de manera correcta.

Por lo expuesto es que, a juicio de esta Sala Regional, si bien la demanda enviada digitalmente por la parte actora no cumple con la presentación por escrito y firma autógrafa, ello deriva de un caso extraordinario que amerita un tratamiento excepcional; por lo que, con fundamento en los artículos 1, 4 y 17, de la Constitución, lo procedente es requerir a la parte actora para que, a través de alguna de las opciones antes referidas, ratifique su voluntad de impugnar la sentencia a que se refiere el escrito de demanda remitido vía correo electrónico.

Opciones que tienen como finalidad que la parte actora, de acuerdo con su situación actual, posea alternativas que no le obstaculicen el acceso a la justicia y que, además, proteja su derecho a la salud y también el de las y los servidores públicos.

 

Por lo que ante lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional, el requerimiento y modalidades de desahogo encuentran apoyo en los artículos 1; 2; 4; y 17 de la Constitución, así como en lo dispuesto en los preceptos 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8; 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en esencia indican que todas las personas tienen derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.

Bajo lo relatado, esta Sala Regional, como medida excepcional y extraordinaria, requiere a la parte actora para que -de ser el caso- ratifique su voluntad de interponer el escrito de demanda, a través de las opciones siguientes:

        OPCIÓN 1: Puede presentar la demanda original directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

        OPCIÓN 2: Puede acudir a las instalaciones de este órgano jurisdiccional a ratificar que es su voluntad impugnar la sentencia emitida por el Tribunal local.

Al efecto, si opta por esta vía, deberá enviar un correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx señalando que es su voluntad desahogar la ratificación por esta alternativa, para el efecto de hacer una cita. Con independencia de lo anterior, podrá comunicarse al teléfono 5512012854 para recibir orientación y asesoría al respecto.

Adicionalmente, la parte actora debe traer consigo identificación oficial.

Para el cumplimiento de estas opciones, la parte actora deberá presentar su demanda, o realizar la ratificación ante la Sala Regional, dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las diez a las catorce horas.

En ambos casos, el personal de esta Sala Regional, debidamente protegido, se encargará de tomar la temperatura a las personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubre bocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones que estimen pertinentes.

        OPCIÓN 3: Puede enviar la demanda original, con firmas autógrafas a esta Sala Regional, a través de paquetería.

Si se opta por esta vía, la parte actora, dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, deberá enviar por paquetería la demanda original, con firmas autógrafas, a las instalaciones de esta Sala Regional.

Cabe mencionar que la dirección de la Sala Regional es Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), Colonia Tlacopac, Alcaldía Álvaro Obregón, Código Postal 01049 (cero, uno, cero, cuatro, nueve), Ciudad de México.

Aunado a lo anterior, dentro del mismo plazo de tres días naturales deberá informar, por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx, que optó por esta vía y deberá enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acredite el envío de su demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).

Asimismo, SE APERCIBE a la parte actora que, de no llevar a cabo la ratificación respectiva, mediante alguna de las opciones precisadas, el Pleno de esta Sala Regional desechará la demanda por la falta de firma autógrafa.[13]

En ese sentido, con fundamento en los artículos 52, fracción III; así como 53, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, una vez transcurrido el plazo otorgado, y en la eventualidad de que no se hubiera recibido documentación o comunicación alguna a través de las vías indicadas, expida la certificación correspondiente y la envíe a la Ponencia instructora, a efecto de que se resuelva lo conducente.

Por lo anterior, el Pleno de esta Sala Regional.

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se requiere a la parte actora que, bajo los términos expuestos en este acuerdo ratifique, de ser el caso, su voluntad de promover el juicio de la ciudadanía en que se actúa.

 

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en los términos indicados en la parte final de este proveído.

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora,[14] y por estrados a las demás personas interesadas.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[15].

 


[1] En adelante, las fechas corresponden al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[4] Visible a foja 14 de expediente principal.

[5] Que, entre otras finalidades, está el tener certeza de que la parte actora, en efecto, presentó la demanda promovida.

[6] Que, en esencia, protege el derecho a la salud de las personas. El cual, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de tener una protección en su dimensión individual y colectiva, es una obligación que el Estado debe cumplir. Por lo que, en este caso, los órganos jurisdiccionales, en términos de los preceptos 1 y 4 de la Constitución, tienen el deber de dicha protección al estar, en la actualidad, en una situación de contingencia sanitaria, lo que conlleva a que se tomen medidas adecuadas y razonables para proteger el derecho a la salud de las personas involucradas en un procedimiento jurisdiccional y también el derecho a la vida. Sirviendo como apoyo la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro sesenta y tres, febrero de dos mil diecinueve, Tomo I, página 486.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, dos mil diecinueve, páginas 19 y 20.

[8]Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, Mayo Clinic,  Foundation for Medical Education and Research, https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms-causes/syc-20479963.

[9] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. [Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470].

[10] “Acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones.”

[11] Acuerdo General de la Sala Superior número 2/2020 [publicado el veintitrés de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020].

[12] Acuerdo del Pleno del Tribunal local identificado con el número 11/2020 del veintiséis de junio del año pasado, mismo que fue remitido a esta Sala Regional mediante oficio TECDMX/PRES/199/2020 y que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[13] Criterio asumido por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-90/2020, SCM-JDC-100/2020, SCM-JDC-151/2020, SCM-JDC-157/2020, SCM-JDC-173/2020, SCM-JDC-174/2020, SCM-JDC-176/2020, SCM-JDC-183/2020, SCM-JDC-226/2020, SCM-JDC-237/2020, SCM-JDC-280/2020, SCM-JDC-21/2021 y SCM-JDC-68/2021, entre otros.

[14] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020 que privilegia las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su escrito de demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de sus correos electrónicos.

[15] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.