JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1855/2021
ACTOR: ADRIÁN ROMERO RAMÍREZ Y/O ADRIÁN ARROYUELO ROMERO[1]
RESPONSABLES: TITULARES DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ASÍ COMO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno[2].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, se desecha de plano, con base en lo siguiente:
Actor o promovente
| Adrián Romero Ramírez |
Comisión Nacional de Justicia
| Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE
| Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y ciudadana) |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
PRI o Partido | Partido Revolucionario Institucional
|
Responsables
| Unidad de Asuntos Jurídicos del INE, así como la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
|
Unidad de Asuntos Jurídicos | Unidad de Asuntos Jurídicos del INE |
I. Registro en el Padrón Electoral y Lista Nominal. En octubre de dos mil once, el actor fue registrado en el Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores (as), con el nombre de Adrián Romero Ramírez.
II. Afiliación partidista. El veintiocho de marzo de dos mil once, una vez solicitada la afiliación al PRI le fue expedida su respectiva credencial como miembro de ese partido político.
III. Renuncia. El diez de diciembre de dos mil veinte, el actor presentó escrito de renuncia a su militancia ante la Comisión Nacional de Justicia. La cual se ratificó el mismo día y con ello se dio inicio el procedimiento de renuncia correspondiente.
IV. Resolución partidista. El veinte de enero, la Comisión Nacional de Justicia determinó procedente la renuncia y se declaró que el actor dejó de ser militante del PRI.
V. Convocatoria para el cargo en la supervisión electoral. El actor afirma haberse inscrito a la convocatoria para supervisor de casilla electoral -con tres meses de anticipación–; sin embargo, recibió la negativa para participar en dicho proceso de selección por no cumplir con un año de estar desafiliado al PRI.
VI. Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
El dos de julio siguiente, acudió al módulo de atención ciudadana del INE, para tramitar la corrección de datos del nuevo nombre. Dicho trámite resultó procedente el veintiuno de julio, con lo cual se generó una nueva clave y credencial de elector, misma que fue entregada el subsecuente veintiséis de julio.
VII. Privación al voto. El primero de agosto, refiere el actor que se le negó la posibilidad de votar en la denominada consulta popular 2021, por no encontrarse en la lista nominal conforme a los datos asentados en su nueva credencial para votar.
VIII. Demanda. El doce de agosto, el actor presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio de la ciudadanía.
IX. Remisión de demanda y constancias. En su momento, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional dictó un acuerdo por el que ordenó formar el expediente SCM-JDC-1855/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
X. Instrucción. En su oportunidad se radicó el expediente y se requirió información a la autoridad administrativa responsable, para contar con mayores elementos para resolver.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer del Juicio de la ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por propio derecho, quien, por un lado, refiere la afectación a sus derechos político electorales, entre otras cuestiones, por habérsele limitado participar a la convocatoria para seleccionar a las personas que fungirían como supervisoras electorales en el pasado proceso electoral en la Ciudad de México, así como la negativa a participar en la Consulta Popular llevada a cabo el primero de agosto; supuestos normativos de competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal: Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV, inciso d).
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
SEGUNDO. Cuestión previa.
Como cuestión preliminar es pertinente realizar las siguientes precisiones.
El actor en el apartado de actos impugnados de su demanda reclama del titular de asuntos jurídicos del INE, lo siguiente:
1. Como primer acto reclamado la privación injustificada de mi derecho ciudadano en términos del Artículo 35 de la Carta Magna en su fracción I. votar en las elecciones populares por la causa de incumplimiento al requisito de estar inscrito en el listado nominal de la sección electoral, correspondiente al domicilio del ciudadano por razones no imputables a parte electora afectada.
2. Como segundo acto reclamado a la privación injustificada de mi derecho de petición en materia electoral, al haber sido ejercido mediante dos denuncias interpuestas señalando una de ellas con Folio No. 20210712204728755 a través del Portal INE, para fines que sea localizada, y no ha sido atendida con eficacia por la falta de acuerdo escrito, a mi domicilio señalado para ello para hacerlo de mi conocimiento en breve plazo.
3. Como omisión a mi pleno goce de ser votado en aptitud de ciudadano para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, para encontrarme en adherencia a los requisitos legales exigibles, al haber tramitado mi nueva credencial para votar por corrección de datos, no he recibido contestación mediante mi denuncia interpuesta; respecto a si mi clave de elector anterior la cual señalo como Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable fue homologada con mi nueva clave de elector la cual señalo como Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable para fines de evitar su duplicidad dado que se trata de dos claves de elector distintas y un mismo elector.
Por su parte, de la Comisión Nacional de Justicia refiere lo siguiente:
1. Como primer acto, la privación forzada injustificada, a mi facultad ciudadana para mi adherencia voluntaria a un determinado partido político, para desafiliarme por así convenir a mis interés político-electorales.
2. Como segundo acto reclamado a la privación injustificada de mi derecho de petición en materia política, al haber ejercido mediante formato partidista la formal renuncia al partido político a través de su titular de la comisión nacional de justicia partidaria del PRI y no ha sido atendida con eficacia por la falta de acuerdo escrito, a mi domicilio señalado para ello que sea de mi conocimiento a la brevedad de lo posible.
Por otro lado, en el apartado de hechos narra lo siguiente: “Con tres meses de anticipación a las elecciones intermedias del año dos mil veintiuno, me postulé para la convocatoria para supervisor electoral, y recibí la negativa para participar en dicho proceso de reclutamiento bajo la causa justificada de afiliación partidista al PRI, debiendo esperar por un plazo de un año, a partir de ser desafiliado y dado de baja de su lista en calidad de militante activo para que dicha lista sea actualizada.”
Asimismo, en otro segmento de hechos de su demanda se desprende que: “El pasado dos de agosto acudo a intentar ejercer mi derecho al voto para la consulta ciudadana 2021, a mi casilla que por sección me correspondió y me privaron de mi derecho al voto por no encontrarme en la lista nominal bajo mi nueva credencial expedida y entregada por el INE, es entonces donde procedo a presentar denuncia electrónica, por estos hechos constitutivos de sanción administrativa a quien resulte responsable ante la Unidad de Asuntos Jurídicos del INE”.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte que la causa de pedir del actor[4] se centra en reclamar de las responsables tanto la afectación a sus derechos político-electorales por no haber podido participar en los procesos electivos celebrados este año, sea para poder formar parte de la autoridad administrativa electoral como supervisor electoral y bien para poder votar en la consulta popular celebrada en el mes de agosto pasado, así como la privación injustificada de su solicitud de renuncia al PRI a pesar de haberla solicitado previamente.
Ello, derivado de una falta de respuesta oportuna a su petición de renuncia de militancia, así como por su estatus jurídico personal, con motivo del Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, lo cual, a su decir, le impidió ejercer sus derechos de participación política en el pasado proceso electoral.
En ese sentido, advirtiendo la verdadera causa de pedir, se tendrán como impugnados: 1) La negativa de poder ejercer sus derechos de participación política en el anterior proceso electoral como supervisor electoral; 2) La negativa de poder votar en la pasada Consulta Popular, y 3) La falta de respuesta a su solicitud de renuncia al PRI.
Lo anterior, sin perjuicio que haya expresiones del actor por la eventual afectación a poder ser postulado a un cargo de elección popular, o bien a la falta de atención a sendas quejas administrativas iniciadas al interior del INE para determinar la responsabilidad de quien limitó ejercer sus derechos político-electorales.
Ello, porque del análisis integral de la demanda, es apreciable por esta Sala Regional que las pretensiones del actor redundan en que, derivado de su falta de desafiliación al PRI, así como de su situación registral con motivo de su cambio de nombre Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable no pudo ejercer sus derechos como supervisor electoral y en la Consulta Popular.
Cabe precisar que, con relación a la falta de seguimiento a las quejas presentadas ante el INE, no podrían tenerse como actos impugnados de manera aislada dado que en ellos se encuentra inmersa su pretensión de no haber podido participar dentro de la convocatoria como supervisor asistente electoral o en la Consulta Popular; por ende, no se podría dar un trato autónomo o diferenciado sino en estricta interdependencia con los actos y derechos sustantivos en pugna.
Al respecto, se invoca con el carácter orientadora la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA”,[5] de la cual se desprende que, conforme a lo previsto en los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución, en aquellos casos en que se ejerza un derecho de petición y la respectiva omisión de respuesta las autoridades están obligadas a analizar, de acuerdo a los principios de acceso a la justicia, indivisibilidad e interdependencia los derechos sustantivos en pugna en determinada controversia deben verse como una unidad y no de forma aislada, ello con la finalidad de resolver de mejor manera la omisión u omisiones objeto de estudio.
Además que, de las constancias del expediente también es apreciable que el actor solo aportó elementos que permitieron identificar la presentación de una sola queja mediante el “Sistema Electrónico de Denuncias Públicas de Faltas Administrativas y Actos de Corrupción” denominado “Denuncia INE”, respecto de la cual se hará referencia en lo subsecuente.
TERCERO. Improcedencia.
En el caso, se actualizan las derivadas de la inviabilidad de concretar los efectos que pretende el actor, así como la inexistencia de uno de los actos impugnados, por lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, se desprende que las impugnaciones se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Lo anterior, encuentra su justificación en el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar alguna controversia que, por alguna circunstancia de hecho o Derecho, no puede alcanzar su pretensión trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución, respectiva.[6]
Caso concreto.
Tal como se expuso, el actor solicita que esta Sala Regional se pronuncie sobre la afectación a su derecho político electoral dado que el PRI no dio respuesta a su solicitud de renuncia, así como haber podido participar como supervisor electoral en el anterior proceso ni de votar en la Consulta Popular llevada a cabo el pasado mes de agosto.
Todo ello, a pesar de haber realizado las gestiones necesarias al interior PRI para desafiliarse de dicho instituto político, así como ante la autoridad administrativa electoral al solicitar su corrección de datos antes de la celebración de dicho ejercicio de participación ciudadana.
i. Afectación al derecho de poder ser supervisor electoral.
De las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:
Que el diez de diciembre de dos mil veinte el actor presentó a la Comisión Nacional de Justicia, escrito de renuncia a la par de solicitar la baja del Padrón de Militantes del PRI. Al respecto, ante el Secretario General de Acuerdos se levantó razón de ratificación de renuncia.
Que el veinte de enero, dentro del expediente CNJP-REN-CMX-536/2021 dicha Comisión resolvió el procedimiento administrativo de renuncia, en el cual declaró que el actor dejó de ser militante en ese partido político.
Dicha determinación se remitió mediante oficio al Coordinador Nacional de Afiliación del PRI para dar de baja al actor del padrón, respectivo.
Tales hechos se hacen constar en documentales privadas las cuales, al no estar controvertidas se tienen por ciertos en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.
Ahora bien, respecto a dicha afiliación partidista, el actor afirma que su solicitud de desafiliación por renuncia no fue atendida al interior del PRI, lo cual ocasionó que no pudiera participar dentro de la convocatoria emitida por el INE para participar como supervisor en el pasado proceso electoral.
Al respecto, es un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que el proceso electoral tanto en la Ciudad de México, como a nivel federal ha concluido, de manera tal que sin prejuzgar sobre lo fundado o no de su pretensión, no podría decretarse en su favor la restitución del derecho político electoral en su vertiente de participación política que alega. De ahí la inviabilidad del efecto alegado.
ii. Desafiliación partidista.
Respecto a la falta de atención a su solicitud de la Comisión Nacional de su escrito de renuncia con la finalidad de garantizar su desafiliación a dicho instituto político, debe preciarse que la omisión alegada en realidad no existe.
En efecto, tal como se destacó la Comisión Nacional de Justicia, dio trámite a la renuncia del actor al PRI y resolvió desde el pasado veinte de enero el procedimiento administrativo interno, con la orden de baja del Padrón de Militantes del PRI. Es decir, desde antes de la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio se declaró que el actor dejó de ser militante en ese partido político.
No obstante, con la finalidad de evitar una afectación futura a algún derecho de participación política, tomando en cuenta que no se advierte que el partido haya hecho del conocimiento al actor dicha determinación, se deberá hacer del conocimiento junto con presente sentencia la resolución partidista en el domicilio señalado en la demanda.
Cabe destacar que en situaciones ordinarias si bien dicha decisión correspondería al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, con base en la jurisprudencia 8/2014,[7] de la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, para cumplir con el principio de definitividad; sin embargo, dado que en dicha pretensión se encuentra inmersa la diversa causa de pedir derivada de su intención que le limitó poder participar como supervisor electoral, materia de impugnación que escapa del conocimiento de dicho órgano jurisdiccional, ante la continencia de la causa que dio origen a dicha afectación es dable que esta Sala Regional haga el pronunciamiento respectivo.
Lo anterior, con base en la razón esencial de la diversa jurisprudencia 5/2004,[8] de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, de la cual se desprende, entre otras cuestiones que es factible emitir una sola resolución en los medios de impugnación que decida sobre todas las cuestiones concernientes, en su individualidad y en su correlación, cuyo valor principal es evitar multiplicar actuaciones, en contravención al principio de concentración e incluso incrementar las instancias necesarias para resolver el conflicto.
iii. Derecho a votar en la consulta popular.
Con relación a la pretensión de cara a la privación del derecho del actor de poder participar en la Consulta Popular, de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
Que el actor, Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
El dos de julio siguiente, acudió al módulo de atención ciudadana del INE, para tramitar la corrección de datos de nuevo nombre. Dicho trámite resultó procedente el veintiuno de julio, con lo cual se generó una nueva clave de elector y credencial de elector, misma que fue entregada el subsecuente veintiséis de julio.
Cabe precisar que, con dicha corrección de datos, la clave de elector Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
Que en el listado nominal utilizado el primero de agosto en la Consulta Popular, no apareció Adrián Arroyuelo Romero; de ahí que no pudo ejercer su derecho a votar. Lo anterior, fue motivado, a decir de la autoridad electoral responsable, porque la fecha de corte de dicha lista fue realizada con anterioridad a la procedencia de la corrección de datos solicitada por el actor, de manera tal que la clave de elector y nombre que apareció en dicho listado fue el de Adrián Romero Ramírez con la clave de elector Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Como se advierte de lo anterior, al haberse llevado a cabo la Consulta Popular y actualmente se encuentra actualizado tanto el Padrón Electoral como la Lista Nominal de Electores (y Electoras) con los datos del actor, no existe posibilidad alguna que a través de la presente vía se restituya al actor alguna afectación que haya resentido con motivo de no haber podido votar en dicho proceso de participación ciudadana.
Es por ello que de igual manera no existe posibilidad que a través de un análisis de fondo de la controversia, aun cuando resultaran fundados sus agravios pudiera resarcirse y materializarse derecho alguno en su favor. De ahí el desechamiento de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.
Similar criterio de improcedencia dada la inviabilidad de los efectos de un medio impugnativo por no poder materializar los efectos una vez celebrada la consulta popular, se estableció por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-1138/2021.
Queja administrativa.
Por último, es de precisarse, que respecto del presente tópico el actor refiere que de manera paralela ha presentado una queja ante el INE, con la finalidad de que se establezca la responsabilidad de las personas servidoras públicas que, en su apreciación, limitaron su derecho a votar en la Consulta Popular.
Ahora bien, derivado de un requerimiento formulado por el Magistrado Instructor al órgano Interno de Control del INE se corroboró que, con la denuncia presentada por el actor a través del “Sistema Electrónico de Denuncias Públicas de Faltas Administrativas y Actos de Corrupción” denominado “Denuncia INE”, se dio inicio a una investigación preliminar, y actualmente se encuentra en trámite y en vías de determinación por la Dirección de Investigación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de ese órgano.
De ello se advierte que con independencia que el actor señala la falta de atención a dicha queja, es claro que al tratarse de una denuncia iniciada ante el órgano de control del INE con la finalidad de que establezca un tipo de responsabilidad de tipo administrativo, escapa de la competencia de esta Sala Regional hacer algún pronunciamiento a través de la presente vía con fines de restitución, por no corresponder a la materia electoral.
En efecto, aun y cuando el actor refiere la falta de atención por parte del órgano administrativo responsable, no es posible que a través del presente juicio de la ciudadanía se pueda emitir algún pronunciamiento con efectos vinculantes al órgano interno de control del INE, dado que la resolución que al efecto se emita no incidirá en modo alguno en la restitución del derecho político-electoral que afirma le fue vulnerado.
Ello es así, porque conforme a lo previsto en el artículo 490, el Órgano Interno de Control del INE tiene entre otras facultades, investigar, calificar, y en su caso, substanciar, resolver y sancionar de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas la presunta responsabilidad administrativa respecto de las denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, así como el desempeño en sus funciones por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar.
Entonces, si la queja interpuesta por el actor corresponde al ámbito administrativo de responsabilidades, conforme a las reglas y procedimientos previstos en la señalada Ley General, la falta de resolución alegada escapa de la competencia de esta Sala Regional, por lo que no podría ser objeto de pronunciamiento con fines de restitución, al margen de que el actor haya presentado la queja respectiva derivado de la imposibilidad de votar en la mencionada Consulta Popular.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 16/2013,[9] de la Sala Superior bajo el rubro: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL”.
Con base en lo anterior, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor y la inexistencia de uno de los actos reclamados, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha la demanda.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, adjunto de la copia simple de la resolución que se detalla en la sentencia y a la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. Asimismo, deberá hacerse la versión pública de la sentencia como corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales y/o situaciones sensibles que hacen a una persona física identificada o identificable.
Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: En virtud que hay datos personales y/o situaciones sensibles resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
[2] En lo subsecuente las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa en contrario.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] De conformidad con el artículo 23, de la Ley de Medios, y la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, que se desprende la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los planteamientos de la demanda, cuando puedan deducirse de los hechos y conceptos de agravio expuestos por el actor.
[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala.
[6] Conforme a la Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[8] Visible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 70 y 71.