EXPEDIENTE:
SCM-JDC-1864/2021
PARTE ACTORA:
CARLOS MARX BARBOSA GUZMAN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
IVONNE LANDA ROMÁN Y ALEJANDRO TORRES MORÁN[1]
Ciudad de México, a 26 (veintiséis) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución INE/JLE-GRO/JDC/R02/28-07-2021 emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guerrero, con base en lo siguiente:
G L O S A R I O
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
|
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guerrero
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley electoral o LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
INE | Instituto Nacional Electoral
|
Resolución Impugnada | Resolución INE/JLE-GRO/JDC/R02/28-07-2021 emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guerrero, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de México en el juicio
|
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil) veinte inició el proceso electoral 2020-2021 para la renovación de cargos de gubernatura, diputaciones federales y locales y de ayuntamientos en Guerrero.
1. 2. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la votación para elegir los cargos antes citados.
2.Solicitud de información
2.1. Solicitud de información. El 14 (catorce) de junio, la parte actora presentó escrito ante la Junta Local en que refirió que en la jornada electoral diversas personas ciudadanas se comunicaron con él y le manifestaron que escribieron su nombre en las boletas electorales en el apartado de candidaturas no registradas.
Por tal motivo, solicitó a la Junta Local que le informara la cantidad de votos que aparecen a su nombre en las candidaturas para gubernatura, diputación local, presidencia municipal en Guerrero y así como de diputación federal en diversos distritos.
2.2. Primera resolución. El 17 (diecisiete) de junio, el Vocal Secretario de la Junta Local, mediante oficio INE/JLE/VS/0345/2021, determinó -entre otras cuestiones- que dentro de las actividades de las consejerías y juntas distritales ejecutivas no había un procedimiento para realizar un conteo de votos a favor de candidaturas no registradas relacionándolas por nombre de ciudadanos o ciudadanas, sino que se agrupan de manera global en el concepto de candidaturas no registradas sin referir nombres.
3. Primer juicio federal
3.1. Demanda. Inconforme con la anterior determinación, el 18 (dieciocho) de junio, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía, que fue remitido a esta Sala Regional, misma que integró el cuaderno de antecedentes SCM-CA-197/2021.
3.2. Consulta de competencia. El 22 (veintidós) de junio, esta Sala Regional consultó a la Sala Superior la competencia para conocer dicho medio de impugnación, al considerar que la demanda estaba dirigida a ese órgano jurisdiccional, aunado a que el actor señala la posibilidad de haber sido votado para diversos cargos -entre ellos- el de gubernatura en Guerrero, cuestión que podía estar dentro de su competencia.
3.3. Acuerdo de competencia y remisión. El 1° (primero) de julio, la Sala Superior mediante acuerdo plenario emitido en el juicio SUP-JDC-1082/2021, determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer el medio de impugnación presentado por la parte actora y se remitió su demanda a esta Sala Regional con el cual se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1695/2021.
3.4. Sentencia. El 22 (veintidós) de julio, esta Sala Regional revocó el oficio INE/JLE/VS/0345/2021 al considerar que el vocal secretario de la Junta Local no era autoridad competente para responder la solicitud de la parte actora y ordenó que se determinara la autoridad competente para emitir la respuesta.
3.5. Resolución impugnada. El 22 (veintidós) de julio, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional, la Junta Local emitió la Resolución Impugnada, en que determinó que, dentro de las actividades de las consejerías, y juntas distritales ejecutivas no había un procedimiento para realizar un conteo de votos a favor de candidaturas no registradas relacionándolas por nombre de ciudadanos o ciudadanas, sino que se agrupan de manera global en el concepto de “candidato no registrado” sin referir nombres.
4. Segundo juicio federal
4.1 Demanda. Contra la Resolución Impugnada, la parte actora presentó demanda ante la Junta Local, la cual fue remitida a esta Sala Regional, con el cual se formó el cuaderno de antecedentes SCM-CA-254/2021.
4.2. Consulta de competencia. Posteriormente el 6 (seis) de agosto, esta Sala Regional consultó a la Sala Superior la competencia para conocer el medio de impugnación presentado por la parte actora, toda vez que la demanda se encontraba dirigida a la Sala Superior y la parte actora acusaba una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado para la gubernatura de Guerrero, ámbito de su competencia[3].
4.3. Acuerdo plenario y remisión. El 13 (trece) de agosto, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era competente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora. El 15 (quince) siguiente fueron remitidas las constancias con las cuales se integró el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1695/2021.
4.4. Recepción en ponencia, admisión y cierre. El 17 (diecisiete) de agosto, la magistrada tuvo por recibido el expediente, el *** (****) de agosto siguiente admitió la demanda y en su oportunidad, cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio al ser promovido por un ciudadano -por derecho propio- quien controvierte la Resolución emitida por la Junta Local, que -entre otras cuestiones- determinó que no había un procedimiento para realizar un conteo de votos a favor de candidaturas no registradas por nombre de ciudadanas y ciudadanos, lo cual vulnera su derecho político-electoral a ser votado para algún cargo de elección popular en Guerrero; demarcación que se encuentra dentro de la jurisdicción de esta Sala Regional. Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-X y 176-XIV.
Ley de Medios. Artículos 1, 3.2.c) y 80.1.f).
Acuerdo INE/CG329/2017[4] del Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
Acuerdo de competencia. Mediante el cual, la Sala Superior fijó la competencia al considerar que el competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación es la Sala Regional. (SUP-JDC-1134/2021)
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su escrito de demanda en que consta su nombre y firma autógrafa, la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos en los que se basa, sus agravios, los preceptos presuntamente transgredidos y el ofrecimiento de las pruebas que estimó pertinentes.
b. Oportunidad. Este requisito está satisfecho pues, por una parte, el actor señala que la Resolución Impugnada le fue notificada el 30 (treinta) de julio y, por otra parte, la Junta Local refiere que le notificó el 29 (veintinueve) de julio.
En ese sentido, la demanda es oportuna incluso considerando que la notificación hubiera sido hecha el 29 (veintinueve) de julio pues de ser así, el plazo para impugnarla hubiera transcurrido del 30 (treinta) de julio al 2 (dos) de agosto siendo que la demanda fue interpuesta en esta fecha.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora los tiene, ya que es un ciudadano que promueve -por derecho propio- un juicio para controvertir una resolución de la Junta Local, por la cual determinó que no había procedimiento para realizar un conteo de votos a favor de candidaturas no registradas, relacionándolos por nombre de personas ciudadanas, cuestión que señala la parte actora vulnera su derecho político-electoral a ser votado.
d. Definitividad. El acto impugnado es definitivo, pues la legislación no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
TERCERA. Causal de improcedencia
En el informe circunstanciado la Junta Local solicita que se declare la improcedencia del medio de impugnación por considerar que su respuesta estuvo apegada a derecho, ya que justificó su negativa para proporcionar la información requerida, además, refiere que se debe tomar en cuenta la dificultad técnica de llevar a cabo el conteo de votos en los términos solicitados y -desde su perspectiva- no se vulneraron los derechos humanos de la parte actora, porque la respuesta fue inmediata y clara sobre el tema solicitado.
Ahora bien, toda vez que los argumentos proporcionados por la autoridad responsable para declarar la improcedencia del medio de impugnación están relacionados con la pretensión de la parte actora, se desestima la improcedencia alegada por la Junta Local, ya que dichos argumentos son los que se analizarán y tomarán en cuenta en los apartados siguientes.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Contenido del acuerdo INE/JLE-GRO/JDC/R02/28-07-2021
La autoridad responsable señala que conforme a los artículos 289, 290 y 293 de la Ley Electoral, al término de la jornada electoral se llevaron a cabo los cómputos de las boletas y de acuerdo con el artículo 291.1.c), de la propia Ley, los votos obtenidos por las candidaturas no registradas de las diputaciones federales, se asentaron en un acta por separado, tal como se indica en la norma electoral.
Del análisis de la normatividad electoral, concluye que existe una previsión para que la ciudadanía pueda votar por una candidatura no registrada pero no establece la obligación de la autoridad electoral de realizar un escrutinio y cómputo de la votación destinada a dichas candidaturas, solamente es requerida la cantidad de votos emitidos por ese concepto, con independencia de los nombres de dichas candidaturas.
Aunado a ello, las Consejerías Distritales del INE en Guerrero realizaron el cómputo de la elección para las diputaciones federales el 9 (nueve) y 10 (diez) de junio, en apego a la normatividad electoral.
También, determinó que dentro de las actividades de las consejerías y juntas distritales ejecutivas no había un procedimiento para realizar el conteo de votos a favor de la ciudadanía no registrada, relacionándolos por nombre de ciudadanas o ciudadanos, sino que se agrupan de manera global en el concepto de candidatura no registrada, sin referir nombres.
Finalmente, refirió que los votos de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos están a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero.
4.2. Síntesis de agravios
El actor señala que la Resolución Impugnada vulnera sus derechos humanos, le da un trato desigual y discriminatorio que atenta contra diversos tratados internacionales, ya que le niega información verídica del número de boletas electorales en las que se asentó su nombre en diferentes poblaciones de Guerrero[5], a diferencia de las candidaturas registradas que tienen conocimiento de esa información.
La resolución -argumenta- afecta su derecho a tener certeza jurídica sobre el número de votos emitidos a su favor, usando como pretexto que la ley no contempla un mecanismo para el conteo de votos individual por candidaturas no registradas, no obstante, en la Ley Electoral no hay impedimento alguno para tal efecto y la autoridad le niega el derecho de conocer su información, a pesar de que tiene la posibilidad de proporcionarla.
Asimismo, señala que la Resolución transgrede sus derechos humanos, ya que concede una situación de privilegio a los partidos políticos que pueden conocer el número de personas que votaron por ellos, en tanto que a la parte actora no se lo permite.
Considera que la negativa de la información vulnera su derecho a obtener información exacta para saber si tiene la posibilidad ocupar alguna curul en la legislatura ya que, cita como ejemplo, en Sonora resultó ganador un candidato no registrado para la alcaldía de Cucurpe.
Finalmente indica que la Resolución Impugnada vulnera los artículos 1 y 35 fracción II, de la Constitución, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.3. Precisión sobre la pretensión del actor
La parte actora promueve el presente Juicio de la Ciudadanía al estimar que la Resolución Impugnada vulnera sus derechos político-electorales de conocer con precisión el número de personas que escribieron su nombre en las boletas electorales el día de la jornada electoral -en el apartado de candidaturas no registradas- refiriendo que solicitó dicha información a la Junta Local porque tiene en su poder las boletas electorales.
Además, no acepta que la Junta Local haya dado una negativa a su pretensión, porque -señala- no hay certeza sobre la posibilidad que tiene para ocupar una curul en la legislatura, por tanto, se advierte que la verdadera pretensión de la parte actora es que se contabilicen de forma oficial los votos emitidos a su favor para determinar si puede o no ocupar un cargo de elección popular, por lo que su pretensión no es únicamente conocer el número de personas que plasmaron su nombre en las boletas electorales.
Por lo anterior, el análisis del presente asunto se centrará en determinar la legalidad de la respuesta de la Junta Local en relación con la negativa de contabilizar los votos obtenidos a su favor, en su calidad de candidato no registrado.
4.4. Metodología de análisis de los agravios
En el presente caso se analizarán en forma conjunta los agravios vertidos por la parte actora, ya que todos los argumentos están encaminados a demostrar la supuesta ilegalidad de la determinación de la Junta Local sobre no proporcionarle la información solicitada, la vulneración a su derecho político-electoral a ser votado y su posibilidad de acceder a un cargo de elección popular.
Lo anterior no causa afectación jurídica, porque la forma de analizar los agravios no origina vulneración o lesión alguna, lo trascendente es que todos los argumentos sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].
4.5. Estudio de fondo
Como se adelantó, de la demanda se desprende que la verdadera pretensión de la parte actora es que se contabilicen de forma oficial los votos emitidos a su favor como candidato no registrado, para determinar si puede o no ocupar un cargo de elección popular.
Al respecto, esta Sala Regional considera infundados los agravios esgrimidos por la parte actora y su pretensión de que se contabilicen de manera oficial los votos obtenidos a su favor como candidato no registrado, por las razones que se indican a continuación.
En principio, la Ley Electoral[7] y la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral establece la obligación de que las boletas electorales contengan un apartado relativo a candidaturas no registradas, no obstante, el hecho de que exista dicha obligación[8] no implica que a las personas que obtengan expresiones a su favor, bajo ese supuesto, se les deban contabilizar como votos válidos, ya que dicho espacio en la boleta tiene finalidades diversas a ser un voto oficial para alguna candidatura no registrada, tal como se verá a continuación[9].
El artículo 35 fracción II de la Constitución establece que el acceso a un cargo de elección popular únicamente se puede dar por 2 (dos) vías: a través de los partidos políticos o por medio de una candidatura independiente.
En efecto, al resolver el SUP-JDC-95/2019, la Sala Superior estableció que el derecho electoral mexicano no reconoce efectos jurídicos a favor de personas que no hayan sido registradas como candidatas y cuyo nombre sea anotado por el electorado en el recuadro de candidaturas no registradas.
De reconocerles efectos jurídicos a las personas que se encuentren en ese supuesto -argumenta Sala Superior- se causarían distorsiones insuperables en el diseño electoral creado para que la competencia entre candidaturas postuladas por partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes ocurra en un plano en que las autoridades electorales implementen, diversas acciones, entre otras, la fiscalización de recursos y la vigilancia permanente de la actuación de los sujetos electorales.
De esta forma, no reconocer o no aplicar derechos, prerrogativas u obligaciones a las candidaturas no registradas no se torna en un acto discriminatorio o trato desigual para dichas personas pues, dicho proceder tiene la finalidad que prevalezcan las condiciones de equidad y legalidad necesarias que permitan que la voluntad de la ciudadanía se exprese en las urnas sin que se afecten los principios de universalidad, libertad y secrecía que rigen al sufragio.
Así, esta Sala Regional considera que únicamente se les puede aplicar el régimen de derechos, obligaciones y prohibiciones a las candidaturas que participen en procesos electorales para acceder a cargos públicos de conformidad con lo establecido en el referido artículo 35 fracción II de la Constitución.
Lo anterior, ya que, si bien es cierto que la Ley Electoral establece que en las boletas electorales debe existir un recuadro de candidaturas no registradas, la finalidad de dicho recuadro es que la ciudadanía pueda asentar el nombre de alguna persona que, desde su punto de vista, podría ser electo, más no que las personas cuyos nombres se asienten ahí -recordemos que incluso ha habido casos en que se vota por mascotas en dicho recuadro[10]-, puedan acceder a un cargo de elección popular.
Esto, en armonía con el actual diseño del sistema electoral mexicano que establece una serie de obligaciones, prerrogativas y derechos para las candidaturas a un cargo de elección popular postuladas por partidos políticos, coaliciones o por la vía independientes, con la finalidad de que todas puedan participar en un marco de equidad en la contienda, así como fiscalizadas, revisadas y observadas por la autoridad durante todo el proceso electoral.
Al respecto, se debe tener presente que la Junta Local motiva su decisión argumentando que, si bien existe una previsión para que la ciudadanía pueda votar por una candidatura no registrada, no establece la obligación de la autoridad electoral de realizar un escrutinio y cómputo de la votación destinada a dichas candidaturas, sino que solamente es requerida la información relativa a la cantidad de votos emitidos por ese concepto, con independencia de los nombres de dichas candidaturas.
Lo anterior cobra sentido y tiene concordancia en el actual diseño institucional de nuestro país, si se toma en cuenta el contenido de la tesis XXV/2018 de este Tribunal Electoral, de rubro: BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”[11], que establece que dicho recuadro no otorga derecho a la ciudadanía a ser inscrita como candidatura no registrada o que los votos emitidos en esa opción se contabilicen a su favor, ya que los objetivos de este recuadro son:
- Calcular la votación válida emitida o la votación nacional emitida,
- Efectuar diversas estadísticas para la autoridad electoral,
- Dar certeza de los votos que no deben asignarse a las candidaturas postuladas por los partidos políticos ni a las de carácter independiente,
- Servir de espacio para la libre manifestación de ideas de la ciudadanía que acuda a votar a las urnas.
En efecto, la Ley Electoral no prevé ni requiere un desglose de dicha información al no reconocer derechos o consecuencias jurídicas a favor de las personas cuyo nombre aparezca en el apartado de candidaturas no registradas en las boletas electorales, ya que dicha información tiene fines estadísticos y de respeto a la libertad de expresión de la ciudadanía en general, tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver los medios de impugnación SUP-RAP-042/2002 y SUP-JDC-713/2004.
Por lo anterior, la Junta Local actuó en el marco de la normativa electoral en el sentido de que únicamente se requiere que cuente con la información relativa a la totalidad de votos emitidos a favor de las candidaturas no registradas de manera global, sin hacer un conteo individual por nombre recibido en tal recuadro, pues el objetivo de dicho dato es estadístico para la obtención de la votación nacional emitida o de la votación válida emitida establecida en los artículos 15[12] y 21[13] de la Ley Electoral.
En ese sentido, también resulta infundado el agravio de la parte actora relativo a que es violatorio de sus derechos humanos que la Junta Local no le haya entregado la información requerida aun teniéndola en su poder ya que la autoridad electoral no tiene dicha información en el sentido requerido por el solicitante, sino que únicamente cuenta con el dato estadístico de las personas que votaron a favor de una candidatura no registrada -en términos globales- pero no cuenta con un registro de cuántos recibió cada uno de los nombres por quienes se emitió el voto en dicho recuadro.
Aunado a lo anterior, la respuesta de la Junta Distrital relativa a que la Ley Electoral no establece un procedimiento para el conteo de votos de candidaturas no registradas y que se agrupan de manera global sin referir nombres, no vulnera los derechos humanos de la parte actora ni otorga un trato privilegiado a los partidos políticos o uno discriminatorio a las candidaturas no registradas ya que el derecho a ser votada de una persona, y en consecuencia, a acceder a un cargo de elección popular en caso de haber obtenido la mayoría de los votos, se da cuando este se ejerce en los términos establecidos en la ley, siendo que para poder contender válidamente a una candidatura, una persona debe ser registrada por un partido político o acceder a su registro por la vía de una candidatura independiente o sin partido, cuestión que no hizo la parte actora.
Aunado a lo anterior, el hecho de que el candidato conozca el número exacto de las personas que votaron a su favor, de acuerdo con su pretensión, a ningún fin práctico conduciría porque no existe la posibilidad de contabilizar de manera oficial los votos para acceder a un cargo de elección popular, ya que la parte actora no está sujeta al mismo régimen de candidaturas postuladas por partidos políticos, coaliciones o por la vía independiente, en ese sentido, esta Sala Regional considera que las reglas del cómputo deben operar conforme a lo establecido en la Ley Electoral y lo indicado por la Junta Local en su escrito de respuesta.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la parte actora argumente que en el estado de Sinaloa un candidato no registrado obtuvo la mayoría de los votos en las urnas para un cargo de elección popular, ya que ese argumento es infundado por una parte y, por otra, es inoperante.
En principio, dicho argumento es infundado, porque es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el Tribunal Electoral del estado de Sonora, mediante sentencia emitida en el expediente RQ-SP-01/2021, revocó la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Cucurpe, así como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la candidatura no registrada, por considerar que ni la Ley Electoral ni la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora establecen que se contabilicen de manera individual los votos destinados a las candidaturas independientes, en concordancia con lo establecido por este Tribunal Electoral en el sentido de que esa expresión de voluntad en las boletas no significa que se traduzca en un voto válido a favor de las personas que no fueron registradas en términos de la legislación aplicable.
Además, dicho argumento deviene inoperante ya que no está encaminado a desvirtuar las razones jurídicas expuestas por la Junta Local respecto de la imposibilidad de entregarle la información que solicitó pues, como se advierte, su argumento va encaminado a exponer la situación jurídica de otra persona que se encuentra en un supuesto jurídico diferente al de la parte actora.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de la Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[14].
Por tanto, esta Sala Regional desestima la pretensión de la parte actora relativa a que se contabilicen de manera oficial los votos obtenidos a su favor como candidato no registrado para tener la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular, y se declaran infundado los agravios emitidos contra la Resolución Impugnada la cual fue emitida en estricto apego a derecho y sin vulnerar los derechos de la parte actora, ya que, en efecto, la Ley Electoral no prevé un mecanismo para desglosar la información solicitada.
Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la solicitud realizada por la parte actora también puede recaer en el marco de la transparencia y el ejercicio del derecho de acceso a la información, no obstante, de ser el caso, se dejan a salvo sus derechos hacerlos valer ante las autoridades competentes en la materia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notificar por correo electrónico al actor, a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión de otro año.
[3] Demanda con la cual se formó el expediente SUP-JDC-1134/2021.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] El actor solicitó información de los votos que obtuvo en los distritos del 01 al 09, 19, 21, 22, 25, 27 y 28.
[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6. Este y los siguientes criterios jurisprudenciales que se citen pueden ser consultados en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//
[7] Artículo 15. 1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados…
Artículo 291.1.
…
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
[8] Obligación que ha sido plasmada en la tesis XXXI/2013 de rubro: BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 84 y 85.
[9] Dicho argumento tiene fundamento en la sentencia de la Sala Superior emitida en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-417/2018.
[10] Ver nota https://www.milenio.com/virales/fauna/veracruz-morris-gato-candidato-alcalde-xalapa que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018 (dos mil dieciocho), página 27.
[12] Artículo 15. 1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
[13] Artículo 21. 1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:
…
y b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por Candidatos Independientes.
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 34.