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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1868/2021

 

PARTE ACTORA:

JUAN VÁSQUEZ PÉREZ

 

RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a 26 (veintiséis) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la resolución del juicio TET-JDC-132/2021, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Comunidad

San Antonio Tecoac, municipio de Ixtacuixtla de Matamoros, Tlaxcala

Consejo General del ITE

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Instituto Local o ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada o controvertida

La emitida en el expediente
TET-JDC-132/2021

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local o responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

ANTECEDENTES

 

1. Proceso Electoral Ordinario

1.1. Inicio del proceso local. El 29 (veintinueve) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

1.2. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada electoral en Tlaxcala, en la que se eligieron, entre otros, al presidente de la Comunidad.

 

1.3. Cómputo Municipal. El 9 (nueve) de junio, se realizó el cómputo final de la elección de integrantes de la Comunidad, misma que concluyó con la entrega de constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Encuentro Solidario.

 

2. Juicio local

2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 16 (dieciséis) de junio, la parte actora promovió el juicio local que dio lugar al expediente TET-JE-132/2021.

 

2.2. Resolución controvertida. El 4 (cuatro) de agosto, el Tribunal Local emitió la resolución en la cual determinó confirmar la elección controvertida.

 

3. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 14 (catorce) agosto, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, que fue remitido a esta Sala Regional y con el que se integró el expediente SCM-JDC-1868/2021, que fue turnado a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien, en su oportunidad recibió el mismo en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y una vez instruido el juicio, cerró su instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio, promovido por un ciudadano para impugnar una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado de Tlaxcala, relacionada con los resultados y la validez de la elección de la presidencia de la Comunidad; tipo de elección que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166-III.c) y 176-IV.d).

Ley de Medios. Artículos 79.1, 80 y 83.1.

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de 20 (veinte) de julio de 2017 (dos mil diecisiete), emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Causales de improcedencia. En su informe circunstanciado, el Tribunal Local hace valer como causales de improcedencia i. la impugnación de no conformidad a la Constitución General de leyes federales o locales, ii. falta de interés jurídico, y iii. falta de legitimación.

 

Sostiene que el hecho de señalar haber resultado electo por la mayoría de la ciudadanía de la comunidad donde vive no legitima a la parte actora, ni le genera interés para promover medio de inconformidad alguno, menos aún, cuando los argumentos van encaminados a exponer la no conformidad a la Constitución General, ello, en atención a la tutela del derecho a votar de la colectividad.

 

Las causales alegadas son inatendibles, debido a que están relacionadas con el fondo del asunto; ello derivado de que la presente controversia consiste en determinar si fue correcto o no que el Tribunal Local confirmara los resultados y la validez de la elección de la presidencia de la Comunidad, al analizar la controversia sometida a su jurisdicción, sobre el hecho de que la parte actora argumentaba haber resultado ganador en la contienda bajo la figura de “candidato no registrado”, y solicitaba la expedición de la constancia de mayoría a su favor.

 

Por tanto, la improcedencia de este juicio no puede declararse sobre la base de que la parte actora vierte argumentos sobre la no conformidad a la Constitución General, la falta de interés jurídico, así como carecer de legitimación, tal como lo plantea el Tribunal Responsable, dado que esa cuestión debe ser resuelta en un estudio de fondo, aunado a que, debe tomarse en cuenta, que la parte actora controvierte la resolución recaída en un juicio local por él promovido, situación que le genera interés y le da legitimación para controvertir tal cuestión.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1 y 13.1.b), 79 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre de quien comparece, domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y estampó la firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. El requisito se cumple, porque la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el 10 (diez) de agosto, y la demanda la presentó el 14 (catorce) siguiente, de ahí que es evidente que se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días.

 

c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación en atención a los argumentos expuestos en el apartado segundo de las razones y fundamentos de esta sentencia.

 

d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el Juicio de la Ciudadanía derivado de lo expuesto en el apartado segundo de las razones y fundamentos de esta sentencia, además, porque él mismo promovió el juicio electoral local al que recayó la sentencia impugnada, misma que afirma genera afectación a su ámbito individual de derechos.

 

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, pues en contra de la sentencia impugnada no procede algún medio de defensa ordinario que debiera agotarse antes de acudir al Juicio de la Ciudadanía competencia de esta Sala Regional, ello conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Medios Local.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del Juicio de la Ciudadanía y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

CUARTA. Contexto. La parte actora, en su impugnación primigenia, controvirtió en esencia, la negativa de entregarle la constancia de mayoría respecto de la elección de San Antonio Tecoac, aduciendo mejor derecho que las personas registradas, pues, a su decir, se debía respetar la intención del electorado que votó por él como candidato no registrado.

 

Lo anterior, al haberse registrado un total de 153 (ciento cincuenta y tres) votos bajo el rubro de candidato no registrado, que son más que los 123 (ciento veintitrés) que obtuvo el Partido Encuentro Solidario, quien ocupó el 2° (segundo) lugar de conformidad con los resultados obtenidos en día de la jornada electoral en la Comunidad.

 

El Tribunal Local determinó que no era jurídicamente dable otorgar la constancia de mayoría a un candidato o fórmula de candidatos que no hubieran obtenido su registro como tales ante la autoridad administrativa electoral competente, simplemente porque consideraba que la ciudadanía había asentado su nombre en la boleta electoral, en el recuadro de “candidatos no registrados”.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que se prevé que las boletas electorales contengan un recuadro para dichas candidaturas, así como que la ciudadanía, al momento de votar, puede marcar y anotar ciertos nombres en dicho recuadro, ello no implica que tales votos puedan tener el efecto de que a una persona cuyo nombre se escribió en el mismo se le pueda expedir una constancia de mayoría, porque, en el caso, dicha persona no cumplió todos los requisitos necesarios para contender en la elección, que establece la legislación aplicable.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal Responsable señaló que no existe una previsión legal que permita concluir que al computarse los votos emitidos a favor de candidaturas no registradas deban diferenciarse por nombres, sino que se suman todos los votos obtenidos bajo ese rubro, dando una sola cifra, sin que deban considerarse como votos válidos, ya que solo tienen una utilidad estadística y para potenciar el derecho de libre expresión de la ciudadanía que se ejerce a través de la emisión del voto.

 

De igual forma, en la sentencia impugnada se argumentó que no tenía razón la parte actora, en tanto que, como han sostenido la Sala Superior y esta Sala Regional, las y los ciudadanos que no obtuvieron su registro como candidatos o candidatas no pueden ser declaradas ganadoras de una determinada elección, ya que a los votos que hubieran recibido en la jornada electoral no se les pueden dar los efectos jurídicos que pretendía la parte actora, pues si bien es un derecho de la ciudadanía ser votada, ello no implica que tal derecho sea absoluto, ya que para ejercerlo es necesario acreditar los requisitos legales, como es ser registrado en los términos y plazos previstos en ley.

 

En ese sentido, en la sentencia se concluyó que, si la parte actora no fue registrada como candidato por un partido político, ni tampoco como candidato independiente, no tuvo la cualidad necesaria para ser votado y ejercer, de ser el caso, el cargo público de elección popular que pretende ocupar, es decir, ser registrado conforme a lo previsto en ley y, por tanto, estar en aptitud de obtener la constancia de mayoría respectiva.

 

En consecuencia, el Tribunal Responsable determinó confirmar el acuerdo por el que el Consejo General del ITE determinó declarar la validez de la elección de la presidencia de la Comunidad.

 

QUINTA. Agravios, pretensión y metodología

5.1. Agravios

Del análisis integral de la demanda formulado de la parte actora se desprenden los siguientes motivos de inconformidad.

   La responsable no fundó ni motivó debidamente la resolución que se recurre, pues no precisa la disposición constitucional o legal aplicable, que prohíba la participación en un proceso electoral a un candidato no registrado, bajo las modalidades de registro por partido o por la vía independiente.

   Se transgrede en su perjuicio el derecho de voto pasivo, al no respetarse la voluntad de la mayoría de la ciudadanía que votó por él.

   Existe una indebida valoración y fundamentación, ya que el voto libre es aquel que se realiza con la libertad de la persona electora para decidir el sentido que considere más idóneo, el cual, concatenado con el principio constitucional de libertad al sufragio tiene como finalidad el establecimiento de normas que posibiliten a los electores emitir su voto libre de limitaciones.

   Resultan erróneos los argumentos del Tribunal Local en el sentido de que, por el hecho de que la ciudadanía vote por una candidatura no registrada, se causen distorsiones insuperables en la competencia respecto a candidaturas registradas por partidos políticos o por la vía independiente.

   No resulta aplicable la tesis aislada número XXV/2018, de rubro BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS, en primer lugar, porque se trata de una tesis aislada y en segundo, ya que el Tribunal Local no refiere a una disposición de orden constitucional o legal que establezcan la supuesta inexistencia de un derecho a la inscripción del nombre en el recuadro de candidaturas no registradas.

   Resulta carente de razón y fundamentación que el Tribunal Local bajo un criterio limitado, solo considere personas candidatas a las registradas por partidos políticos o por la vía independiente.

   El Tribunal Local refiere supuestas condiciones de desigualdad hipotéticas, respecto a las demás personas candidatas registradas por un partido político o por la vía independiente.

   El Tribunal Local efectúa una indebida interpretación de los artículos 11 y 223 de la Ley Electoral Local pues otorga un significado erróneo a los votos emitidos a favor de candidaturas no registradas.

   El Tribunal Local modifica y omite datos que son indispensables tales como, identificar a la autoridad responsable, al acta circunstanciada de la votación, generando incertidumbre en la elección.

   De haberse llevado a cabo una interpretación de la legislación electoral local y del artículo 35, fracción II, de la Constitución General, no se le habría privado de su derecho al voto pasivo al haber obtenido el mayor número de votos como candidato no registrado.

   Si en la norma constitucional se prevé que las personas ciudadanas podrán ser votadas con las calidades que establezca la ley, se debe concluir que estas deben ser inherentes a la persona y no derivar de elementos o requisitos en los que deba intervenir la posición, voluntad u otras circunstancias de personas o entidades ajenas al ciudadano o ciudadana.

 

5.2. Pretensión

La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que le otorgue a él la constancia de mayoría de la elección de la presidencia de la Comunidad. De ahí que la controversia consiste en determinar si puede otorgarse la constancia de mayoría a una persona que no fue registrada como candidata.

 

5.3. Metodología

Los agravios de la parte actora se estudiarán en conjunto, pues ellos van encaminados a que se determine que, si puede otorgarse la constancia de mayoría en su calidad de candidato no registrado al haber resultado ganador en la elección de la Comunidad, sin que ello genere afectación alguna, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].

 

SEXTA. Estudio de fondo

Los agravios de la parte actora resultan infundados por las razones siguientes.

 

Lo infundado porque el actor parte de la premisa inexacta de que su derecho a ser votado debía interpretarse de manera tal que le faculte para obtener la constancia de mayoría en una contienda en la que no fue candidato registrado.

 

En efecto, como precisó el Tribunal Local y lo ha sostenido este Tribunal Electoral, el derecho de las personas a ser votadas previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, no es un derecho absoluto, pues para su ejercicio deben cumplirse con las calidades, requisitos, condiciones y términos que establece la ley.

 

El referido artículo también establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las y los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente, cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

 

Por su parte, los artículos 22, fracción II, de la Constitución Local, 8-II y 142 de la Ley Electoral Local, disponen como derecho político de las y los ciudadanos del estado de Tlaxcala el de ser votados y registrados en las candidaturas por partidos políticos o de manera independiente para ocupar cargos de elección popular.

 

Dichos artículos establecen, además, que el derecho de solicitar el registro de una candidatura ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las y los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las leyes aplicables.

 

De anterior marco constitucional y legal, se advierte que el sistema electoral prevé únicamente dos vías para que las y los ciudadanos que cumplan los requisitos y calidades necesarias puedan solicitar el registro de una candidatura y ser votados y votadas para los cargos de elección popular: una a través de los partidos políticos y otra de forma independiente –exceptuando las elecciones de autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, las cuales requieren un tratamiento diferenciado–.

 

En ese sentido, la ley establece los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de cada candidatura a un cargo de elección popular, así como las reglas y plazos para realizar las precampañas y las campañas electorales.

 

Incluso, dispone que las autoridades electorales realizarán, entre otras cuestiones, la revisión, verificación, auditoría y fiscalización sobre el origen y monto de los recursos utilizados por las personas registradas como candidatas para la promoción y obtención del voto.

 

Es decir, en el sistema electoral nacional se prevén una serie de requisitos y reglas a las cuales deben sujetarse quienes pretendan contender válidamente en una elección, con el objeto de garantizar que los procesos electorales sean desarrollados de forma legal, transparente y equitativa.

 

Por lo anterior, si la parte actora no se registró como candidato de un partido y tampoco solicitó su registro de forma independiente, es indudable que no tiene la cualidad necesaria para ser votado y acceder al mencionado cargo, pues para poder ganar una elección es necesario participar legalmente en la contienda con una candidatura registrada.

 

En este sentido, también resulta infundado el planteamiento en cuanto a que tenía el derecho a que se le otorgara la constancia de mayoría al afirmar que había obtenido la mayoría de la votación en el recuadro para “candidatos no registrados” de las boletas electorales.

 

Ello, porque en su apreciación no existe alguna disposición que establezca que los votos respectivos deban considerarse como nulos, por lo que considera que éstos deben contabilizarse como válidos a su favor, ello de conformidad con la tesis XXX/2013 de Sala Superior de rubro BOLETAS ELECTORALES. DEBEN CONTENER UN RECUADRO PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS[4] sin embargo, esa premisa es incorrecta pues no es aplicable al caso.

 

Lo anterior, porque respecto de ese tema el Tribunal Local, sostuvo de manera adecuada, que si bien las boletas electorales contienen un rubro destinado a los “candidatos no registrados”, ello no implica que tales votos pudieran tener el efecto de lograr que a una persona ciudadana le fuera expedida una constancia de mayoría, toda vez que, en todo caso, esas personas no registradas como candidatas, contendieron fuera de los cauces legales e institucionales diseñados constitucional y legalmente para ello y no podía determinarse si cumplían los requisitos de elegibilidad y si se habían ajustado a los demás principios que rigen en materia electoral.

 

Además, si el propio Tribunal Local refirió que no existía previsión legal que permitiera concluir que al computarse tales votos debía hacerse la diferenciación entre aquellas personas cuyos nombres aparecieran en ese rubro, sino que estos votos únicamente debían sumarse sin distinción de su contenido y establecerse en el acta en una sola cifra, es una conclusión idónea.

 

Ello, porque además sostuvo que, si bien esos votos no eran considerados nulos por la legislación de la entidad, tampoco eran calificados como válidos, ya que forman parte de una tercera categoría que sirve para que el Instituto Local ejerza sus atribuciones de normar, realizar y publicar estudios estadísticos.

 

Incluso, indicó que esos votos tienen efectos de respetar la libre manifestación de las ideas que consagra el artículo 6 de la Constitución General, pero no por ello gozan de eficacia para elegir a personas que no fueron registradas como candidatas, pues tal proceder facilitaría la evasión de las reglas, controles y fiscalización a la que están sujetas las y los candidatos.

 

Para esta Sala Regional, las razones proporcionadas por el Tribunal Local corroboran lo infundado del planteamiento del actor, pues contrariamente a su apreciación, la normativa electoral precisa cuáles son los votos que en una elección pueden considerarse válidos, sin que se encuentren en ellos los que son emitidos en favor de candidaturas no registradas.

 

En efecto, de los artículos 223 fracciones I y II, de la Ley Electoral Local, se considera voto válido aquél en el que la o el elector marque un solo recuadro que contenga el emblema de un partido político o el nombre o nombres de la fórmula de candidaturas independientes; asimismo, se considerará válido cuando la persona electora marque más de un recuadro que contenga el emblema de los partidos políticos coaligados.

 

Por su parte, en atención a lo previsto en la fracción III, del mismo artículo, debe considerarse nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada o cuando no se marque un recuadro en la boleta.

 

A su vez, la parte final del citado precepto señala que los votos emitidos a favor de candidaturas no registradas se asentarán en el acta por separado.

 

Esta disposición es armónica con lo que prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 266.1.j) y 291, pues establece similares condiciones para la calificación y definición de la voluntad ciudadana reflejada en las boletas electorales y que puedan traducirse en votos válidamente emitidos.

 

Entonces, es correcto concluir que los votos emitidos a favor de candidaturas no registradas no pueden contabilizarse como votos válidos y, por tanto, no pueden servir como sustento de un triunfo en una elección como la que en este caso nos ocupa.

 

No pasa por alto precisar que, si bien la tesis que invoca la parte actora hace referencia a la importancia de que la expresión de la voluntad al momento de emitir un voto pueda darse de manera abierta –y no restringida a las opciones formalmente registradas por la autoridad competente– ello no significa que esa expresión de voluntad se traduzca en un voto válido en favor de personas que no fueron registradas en los términos de la legislación aplicable.

 

En efecto, debe precisarse a la parte actora que en la sentencia relativa al diverso juicio SUP-JDC-887/2013 –del cual emanó la tesis a que hace referencia– la Sala Superior enfatizó la obligación de las autoridades, conforme al marco legal aplicable, de incluir en las boletas electorales un recuadro o espacio para candidaturas no registradas, a fin de garantizar el derecho al voto libre y auténtico.

 

Sin embargo, en la propia sentencia señaló que emitía dicha determinación “sin prejuzgar sobre los efectos que puedan darse a los votos que se emitan a favor de candidatos o fórmulas de candidatos no registrados, cuyo aspecto no será objeto de análisis en la presente ejecutoria, al no formar parte de la controversia”, esto es, la Sala Superior no dispuso que esos votos debían contarse como válidos en favor de las candidaturas no registradas.

 

En concordancia con lo resuelto por el Tribunal Local y con lo que ha sostenido la Sala Superior, esta Sala Regional considera que quienes cumplan las calidades y requisitos correspondientes podrán ejercer su derecho de votar a favor de las personas registradas como candidatas, o bien, en su libertad de voto, podrán anularlo si consideran que las opciones políticas contendientes no son de su agrado.

 

Adicionalmente, en ejercicio de su libre manifestación de ideas, pueden establecer en el recuadro contenido en las boletas electorales para “candidatos no registrados”, el nombre o cualquier otra referencia a sujetos que a su consideración sean la opción idónea para desempeñar el cargo público sujeto a elección.

 

Lo anterior, es congruente con lo establecido en los artículos 35 fracción I, 36 fracción III, 41, 115, fracción I párrafos primero y segundo y 116 párrafo segundo fracción I de la Constitución General, así como el artículo 23.1.b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 25.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales se desprende que el derecho al voto en condiciones de libertad, lleva implícita la garantía ciudadana para la expresión libre de su voluntad.

 

No obstante, esta última opción carece de eficacia en cuanto al correlativo derecho al voto pasivo, cuando quien vota decide seleccionar a quien no haya obtenido previamente el registro de su candidatura, pues no es viable elegir a quien no cumple los requisitos legales para ello.

 

Así, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no sería posible jurídicamente declararle ganador de la contienda electoral motivo del presente juicio, aun cuando se hubiera demostrado que todos los votos relativos a “candidatos no registrados” le corresponden.

 

Ello, puesto que implicaría reconocer el triunfo de una persona que –sin el registro correspondiente, en el que se hubieran verificado los requisitos legales pertinentes– participó bajo diversas condiciones y reglas que el resto de los participantes, lo que sería contrario a los principios de equidad y certeza que tienen el mismo rango constitucional y convencional.

 

Ahora bien, en lo que respecta al principio pro persona al que hace referencia la parte actora en su demanda, esta Sala Regional considera infundado el planteamiento en cuestión, toda vez que no se advierte que el Tribunal Local hubiera dejado de observar el referido principio, en perjuicio de su derecho a ser votado.

 

Lo anterior, pues la parte actora erróneamente considera que su derecho a ser votado debe interpretarse de manera tal que le faculte para ganar una contienda en la que no fue candidato registrado, sin embargo, como ha quedado evidenciado, el ejercicio de ese derecho no absoluto ni es incondicional, sino que está sujeto al cumplimiento de ciertas calidades, condiciones y requisitos, las cuales están previstas principalmente en los artículos 35, fracción, II y 41 de la Constitución General; 22 de la Constitución Local; 8, 122 y 223, de la Ley Electoral Local.

 

Luego, no es posible considerar el derecho a ser votado de la parte actora fuera de los parámetros que para su ejercicio establecen tales disposiciones, pues ello traería como consecuencia la afectación a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de las demás personas participantes del proceso electoral, e incluso, de la sociedad.

 

En tal circunstancia, no resulta jurídicamente viable, con el afán de interpretar el derecho de ser votado de la parte actora, que sea eximida del cumplimiento de los requisitos que la legislación establece para su ejercicio, pues como ya se ha dicho, a través de estos se garantiza que el proceso electoral sea equitativo y transparente.

 

En ese sentido, como ha sido explicado, el artículo 35 fracción II, de la Constitución General, no dispone el ejercicio incondicional del derecho a ser votada de una persona ciudadana, sino por el contrario, lo acota al cumplimiento de ciertas calidades, requisitos, condiciones y términos que habrán de ser desarrolladas en la legislación ordinaria, para lo cual también dispone que corresponderá a los partidos políticos y a las o los ciudadanos de manera independiente solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral.

 

Así, la Ley Electoral Local establece que es derecho de las y los ciudadanos de la entidad ser votados para todos los puestos de elección popular teniendo las calidades que establece la ley, quienes a través de los partidos políticos o de forma independiente deberán solicitar el registro de las candidaturas cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esa ley.

 

Cabe precisar, además, que contrariamente a la apreciación de la parte actora, conforme a lo que establece el artículo 23, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los estados parte se encuentran jurídicamente facultados para reglamentar mediante su legislación interna el ejercicio del derecho a ser votada de una persona.

 

En tal sentido, aun y cuando la parte actora invoca a su favor diversos artículos, tanto de la Constitución General como de la propia Convención y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos esta Sala Regional advierte que, contrariamente a su afirmación, tales dispositivos no le confieren el ejercicio del derecho a ser votado en los términos que plantea, esto es, sin limitación alguna, de ahí la ineficacia de sus planteamientos.

 

Ahora bien, se considera inoperante la manifestación de la parte actora en el sentido de que la resolución reclamada no se apegó al principio de convencionalidad, como se explica a continuación:

 

Es cierto que a partir de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del expediente varios 912/2010 y la reforma al título primero, capítulo primero de la Constitución General, se impusieron nuevos deberes a las autoridades del Estado mexicano y particularmente a los órganos jurisdiccionales, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con ciertos principios de optimización interpretativa, entre éstos, el de interpretación más favorable a la persona; acontecimientos que tuvieron como consecuencia la implementación de un nuevo modelo de control constitucional y convencional.

 

Conforme a lo anterior, el control constitucional y convencional que en materia de derechos humanos ejercen los órganos jurisdiccionales en términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución General, debe realizarse para resolver aquellos problemas de regularidad que en casos concretos presenten ciertas normas jurídicas, para lo cual el órgano jurisdiccional debe valorar la consistencia que esas disposiciones guardan en relación con la Constitución General y la Convención y demás tratados de la materia suscritos por México.

 

Sin embargo, el control convencional referido, es una herramienta de interpretación del sistema jurídico mexicano, cuyo uso pretende la optimización de la norma que la integra para maximizar la defensa de las personas cuando el derecho interno no alcanza para ese fin.

 

En tal circunstancia, los órganos jurisdiccionales pueden acudir a la normativa internacional para buscar respuesta a cada asunto, contrastando el derecho humano controvertido en reglas y principios constitucionales, así como en la legislación ordinaria, a fin de que una vez determinado si tal derecho está protegido o no, realicen el mencionado control difuso de convencionalidad[5].

 

En ese sentido, si ya se ha destacado que el artículo 35 fracción II, de la Constitución General, no dispone el ejercicio incondicional del derecho a ser votada de una persona ciudadana, por el contrario, lo limita al cumplimiento de ciertas calidades, requisitos, condiciones y términos que habrán de ser desarrolladas en la legislación ordinaria, destinada a los partidos políticos o las candidaturas ciudadanas, no es posible ejercer algún tipo de control convencional en los términos planteados por la parte actora, dado que su pretensión está encaminada a una supuesta prevalencia de una norma de derecho internacional por encima de las propias disposiciones constitucionales y legales que prevé el derecho interno nacional; las cuales tutelan principios de la mayor relevancia para el correcto desarrollo de los procesos electorales como los de certeza, seguridad jurídica y equidad en la competencia.

 

En efecto, tanto la Constitución General como la legislación de la entidad disponen como condicionante para el ejercicio del derecho a ser votado el requisito del registro de la candidatura correspondiente ante la autoridad electoral, ya sea por conducto de un partido político o en forma independiente; razón por la cual en este caso no existe alguna justificación para acudir a normas de derecho internacional cuando el ejercicio de ese derecho está constitucionalmente regulado y definido a candidaturas –sean partidistas o ciudadanas– que previamente deben estar registradas y reconocidas como tales por la autoridad.

 

Al respecto, resultan aplicables la jurisprudencia y tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL[6] y RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. ADICIONALMENTE A QUE SE TRATEN DE UNA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL CONSTITUYENTE MEXICANO QUE IMPIDE SU ULTERIOR PONDERACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, TAMBIÉN SE ENCUENTRAN JUSTIFICADAS EN EL TEXTO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANO.[7]

 

Además, debe señalarse que el artículo 23 de la referida convención a que hace alusión la parte actora, autoriza a los Estados parte para que reglamenten el ejercicio del derecho a ser votado en su legislación interna.

 

En tal sentido, no resulta cierto que la Convención confiera incondicionalmente el ejercicio del derecho a ser votadas a las personas con el alcance pretendido por la parte actora, lo cual trae como consecuencia que sea innecesario realizar algún tipo de control convencional sobre requisitos o supuestas limitaciones que ese instrumentos internacional faculta establecer a los Estados, tal y como es en el caso, ya que sí se prevé que el registro de las candidaturas de las y los ciudadanos que pretenden contender por un cargo de elección popular deben pasar por el registro previo, el cual, resulta ser el único medio idóneo para garantizar la certeza y seguridad jurídica de los procesos electorales.

 

Finalmente son inoperantes, los argumentos relativos a que el Tribunal Local modifico u omitió datos como la identificación exacta de la autoridad responsable y acta circunstancia de la elección de que se trata, ello derivado a que contrario a lo que sostiene, el Tribunal Responsable identificó de manera correcta la controversia, así como el órgano responsable, se allegó de la documentación no solo que le habían exhibido como pruebas, sino en atribución a sus facultades requirió diversa documentación con la finalidad de contar mayores elementos para resolver.

 

En efecto, del análisis integral de la resolución controvertida se desprende que el Tribunal Local atendió de manera integral la temática sometida a su jurisdicción, identificando al órgano responsable y tomó en consideración los elementos de prueba existentes en autos del expediente, de ahí lo inoperante del agravio en análisis.

 

En términos similares resolvió este órgano jurisdiccional el juicio de la ciudadanía 122 de 2017.

 

Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional,

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico al actor y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Hecho lo anterior, en su caso devolver los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión expresa de otro año.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 85 y 86.

[5] Al respecto, véase el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU APLICACIÓN ES DE NATURALEZA SUBSIDIARIA O COMPLEMENTARIA DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Página: 1360.

[6] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 768.

[7] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, Página. 1299.