JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1875/2021

ACTORA: BRISA TOBÓN GUERRERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

Ciudad de México, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al resolver el juicio electoral ciudadano identificado con la clave TEE/JEC/271/2021; con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Acto impugnado, resolución controvertida o sentencia local.

 

 

Sentencia dictada el doce de agosto dictada por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero, en el juicio TEE/JEC/271/2021, en contra de la asignación de regidurías hecha por el consejo distrital XXVII, toda vez que no respetan la integración paritaria, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021, con sede en Chilpancingo de los Bravo.

 

Actora, enjuiciante o promovente

 

Brisa Tobón Guerrero

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del estado de Guerrero

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento del Municipio de Huamuxtitlán, Guerrero

 

 

Consejo Distrital

Consejo Distrital 27 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Juicio local

Juicio Electoral Ciudadano, previsto en el artículo 97 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Ley local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero

 

Lineamientos de registro

Lineamientos para el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021

 

Lineamientos de paridad

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

I. Contexto de la controversia.

1. Lineamientos de registro y de paridad. El treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General, aprobó los acuerdos 043/SO/31-08-2020 y 044/SO/31-08-2020, por los que se emitieron los Lineamientos de registro[2], y los lineamientos de paridad, respectivamente.

2. Proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, por el que se renovarán la Gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos del estado de Guerrero.

3. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de los cargos referidos en el numeral anterior.

4. Sesión de cómputo y asignación de regidurías. El nueve de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo distrital de la elección de integrantes del Ayuntamiento.

Una vez efectuado el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección, realizó la asignación de regidurías de representación proporcional y expidió las constancias respectivas.

5. Juicio local. El veintitrés de junio, la actora, en carácter de Candidata a Regidora Propietaria número uno del PRI, del Municipio de Huamuxtitlán, Guerrero, promovió juicio local en contra de la asignación de regidurías de representación proporcional en el citado municipio.

6. Sentencia local. El doce de agosto, el Tribunal local resolvió el juicio electoral TEE/JEC/271/2021, por lo que, confirmó en lo que fue materia de impugnación, la asignación regidurías de representación proporcional del ayuntamiento del municipio de Huamuxtitlán, Guerrero, realizada por el Consejo Distrital.

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El dieciséis de agosto, la actora presentó ante el Tribunal local demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia local.

2. Remisión de demanda y constancias. El diecisiete de agosto siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió a la Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación presentado por la enjuiciante.

3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional dictó un acuerdo por el que ordenó formar el expediente SCM-JDC-1875/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

4. Radicación. El veinte de agosto, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente.

5. Admisión y cierre de Instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado instructor ordenó admitir la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer este Juicio de la ciudadanía, al ser promovido en carácter de candidatada a regidora propietaria número uno del PRI, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDO. Perspectiva intercultural.

De la demanda se advierte que la actora autoadscribe como indígena, originaria del municipio de Huamuxtitlán Guerrero.

Al respecto, cabe destacar que el principio de mérito contempla que las autoridades encargadas de administrar justicia se encuentran vinculadas a realizar un estudio oficioso de las controversias que son sometidas a su arbitrio, con la finalidad de advertir si la materia de los planteamientos guardan relación con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas, pues de actualizarse este supuesto, se genera la obligación de dictar una resolución teniendo en cuenta el enfoque descrito, es decir, teniendo a la vista el contexto sociocultural del debate.

Así, quien juzga debe privilegiar la solución integral del conflicto, garantizando la autonomía de este sector poblacional, a través de la comprensión del derecho indígena y el reconocimiento de sistemas jurídicos particulares a estas comunidades.

En esa tesitura, juzgar con perspectiva intercultural conlleva el dictar una determinación reforzada sobre la base de estos principios , sin que ello signifique que al identificar una controversia de este tipo se deba conceder, en automático, la razón a las personas justiciables, sino que se impone el deber de conocer las situaciones específicas que se han señalado.

Ahora bien, en atención al criterio sostenido en la jurisprudencia 12/2013 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[4], se reconoce a la parte actora como indígenas y como tal, gozan de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo el acto del que realmente se duele la actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción . Aunado a lo anterior, se advierte que los motivos de disenso manifestados por la actora encuadran en una controversia extracomunitaria, pues la controversia no se cierne dentro de su comunidad, sino que su inconformidad encuentra relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal.

TERCERO. Perspectiva de género.

En el presente juicio, la actora manifiesta en su demanda que tanto el Consejo Distrital como el Tribunal local la discriminaron por su condición de género de manera injustificada, ya que, desde su perspectiva, se le debió asignar una regiduría por el principio de representación proporcional.

Así, considerando que las cuestiones impugnadas están relacionadas, con la supuesta discriminación en contra de la actora, es necesario estudiar la controversia con perspectiva de género.

De ahí que la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[5].

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[6].

La perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[7].

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.

El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.

Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el protocolo referido, con un “análisis que:

        Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.

        Revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.

        Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias.

        Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.

        Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.

        Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.”[8]

 

Aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[9], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. El escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable, cuenta con nombre y firma autógrafa de la actora, quien identifica el acto impugnado, expone los hechos y agravios en los cuales se basa la impugnación.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

Lo anterior, en virtud de que la resolución impugnada fue notificada a la actora el doce de agosto, y la demanda se presentó el dieciséis siguiente, resulta evidente que el juicio se promovió dentro del plazo referido.

c) Legitimación. La promovente en carácter de candidata a regidora propietaria número uno de la lista registrada por el PRI, del Municipio de Huamuxtitlán, Guerrero, inició juicio local en contra de la asignación de regidurías de representación proporcional en el citado municipio, le genera un perjuicio a su derecho de acceso al cargo.

d) Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que los agravios expuestos en su demanda están encaminados a controvertir la resolución impugnada, emitida por el Tribunal local, dentro de un medio de impugnación que promovió, siendo el presente juicio la vía apta para que, en caso de asistirle la razón, se le restituyan sus derechos que afirma le fueron vulnerados.

e) Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho ya que, en la Ley local, no se aprecia que deba agotarse una instancia previa a través de la cual pueda reclamarse el acto impugnado.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del Juicio de la Ciudadanía, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Contexto de la impugnación.

La impugnación que se analiza guarda relación con la repartición de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Municipio de Huamuxtitlán, que el Consejo Distrital llevó a cabo y que el Tribunal local convalidó.

Por tanto, a fin de dotar de claridad a la presente resolución, se expondrá la manera en que el Consejo Distrital realizó el procedimiento respectivo y las consideraciones del Tribunal local al confirmarlo.

a)    Repartición de regidurías por el Consejo Distrital.

En relación con la elección del Ayuntamiento, los resultados de la votación fueron los siguientes:

Posición

Partidos políticos

Votación

Porcentaje de la votación válida

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

PRI

505

(quinientos cinco)

6.0617%

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

3,004

(tres mil cuatro)

36.0581%

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

PRD

2,387

(dos mil trescientos ochenta y siete)

28.6520%

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

232

(doscientos treinta y dos)

2.7848%

Redes Sociales Progresistas

188

(ciento ochenta y ocho)

2.2566%

MC

Movimiento Ciudadano

1,724

(Mil setecientos veinticuatro)

20.6938%

http://iepcgro.mx/imagenes/LogosPart/nvo/pvem.png

Partido Verde Ecologista de México

291

(doscientos noventa y uno)

3.4930%

 

Votación Municipal Válida emitida

8,331

(ocho mil trescientos treinta y uno)

100%

Una vez analizados los resultados de la votación, el Consejo Distrital procedió a realizar el procedimiento de repartición de regidurías por el principio de representación proporcional, mismo que se llevó a cabo de la siguiente manera.

1.     Al haber alcanzado la mayoría de los votos, se entregó a Morena la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección municipal, por tanto, acorde a la lista de candidaturas de mayoría relativa registrada por ese partido, la Presidencia Municipal recayó al género Masculino y la Sindicatura al género Femenino.

 

2.     Posteriormente, el Consejo Distrital razonó que al Ayuntamiento le correspondían seis regidurías por el principio de representación proporcional, por tanto, determinó que los partidos políticos que alcanzaron más del 3% de la votación válida emitida en el municipio tendrían derecho a participar en la asignación de dichos cargos, siendo Morena, PRD, MC, PRI y PVEM los únicos institutos políticos que superaron dicho umbral de votación.

 

3.    En ese tenor, el Consejo Distrital realizó el primer procedimiento de asignación de regidurías, es decir, otorgándose dos regidurías a Morena y una regiduría al PRD.

 

Porcentaje mínimo de votación

Partido político

Regidurías repartidas

Morena

2

PRD

1

 

4.     Realizado el primer procedimiento de asignación, el Consejo Distrital se realizó el cálculo aritmético para conocer el cociente natural, dividiéndose la votación municipal efectiva[10] entre las tres regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación; al respecto, del cálculo respectivo se desprendió que se debían asignar una regiduría a MC, PRI y PVEM.

 

Cociente natural

Partido político

Regidurías repartidas

MC

1

PRI

1

PVEM

1

 

5.    Finalmente, se realizaron las ultimas asignaciones mediante el método de resto mayor, repartiéndose una regiduría al PRI y otra al PVEM, quedando las asignaciones de la siguiente manera:

 

Partido Político

Votación orden decreciente

Número de regidurías obtenidos

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

3,004

2

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

PRD

2,387

1

Movimiento ciudadano

1,724

1

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

PRI

505

1

Partido Verde Ecologista de México

291

1

Una vez realizado el cálculo para conocer cuántos cargos le corresponden a cada partido, el Consejo Distrital procedió a asignarlos a las candidaturas respectivas; lo anterior observando los principios de paridad y alternancia de género.

Por tanto, toda vez que la Presidencia municipal recayó en un hombre y la sindicatura en una mujer, el Consejo Distrital estimó que la primer regiduría correspondería a un hombre, la segunda a una mujer, y así consecuentemente de manera alternada.

Partido

Género asignado

Cargo

Cargos por el principio de mayoría relativa

Morena

Hombre

Presidencia (mayoría relativa)

Morena

Mujer

Sindicatura (mayoría relativa)

Cargos por el principio de representación proporcional

Morena

Hombre

Primera regiduría

Mujer

Segunda regiduría

PRD

Hombre

Tercera regiduría

MC

Mujer

Cuarta regiduría

PRI

Hombre

Quinta regiduría

PVEM

Mujer

Sexta regiduría

Al respecto, el Consejo Distrital realizó los ajustes a las listas de regidurías presentadas por los institutos políticos para cumplir con los principios de paridad y alternancia e inició con la designación de la primera regiduría la cual fue asignada a un varón y así sucesivamente alternando el género que correspondiera.

Respecto a Morena y PVEM la designación se realizó tal como fueron presentadas las fórmulas por los partidos políticos, respecto al PRD, Movimiento Ciudadano y PRI, el Consejo Distrital optó por realizar un ajuste a dichas listas para cumplir con la alternancia de género y repartir las regidurías de la siguiente manera:

Integración de Regidurías

Nombre

Partido Político

Posición de la lista registrada

Género de la fórmula

Félix Morales Pérez

Morena

Hombre

Zoila Ibarra Lorenzo

Mujer

Cristóbal Arriaga Vergara

PRD

Hombre

Aurora Ayala Ayala

Movimiento Ciudadano

Mujer

Lázaro Jacobo Jacobo

PRI

Hombre

Nashely Guzmán Rendón

PVEM

1°

Mujer

En consecuencia, a fin de que se cumpla el principio de paridad y alternancia de género, el Consejo Distrital dejó de asignar una regiduría a la fórmula ubicada en la primera posición de la lista respectiva que presentó el PRI, misma que correspondía a la ahora promovente.

b. Instancia local.

A fin de impugnar el hecho de que no se le asignó una regiduría por el principio de representación proporcional, la actora, presentó juicio local; al respecto, señaló los siguientes motivos de disenso.

        La asignación no fue en forma paritaria.

        Fue registrada como propietaria uno, por lo que debió seguirse el orden de prelación por género y asignársele una regiduría.

        Se postuló a un hombre más, por lo tanto, el cabildo quedó integrado por cuatro hombres y dos mujeres.

        Fue postulada por su partido en calidad de indígena, por lo que sus derechos deben ser considerados.

        Se debió estar atento a lo establecido en los Lineamientos para Garantizar la Integración Paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, así como la reforma a la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

        Para cubrir la paridad, no se debe afectar a quienes en la postulación desde un inicio se les colocó en la primera regiduría.

 

En ese sentido, el Tribunal local consideró que los agravios de la actora resultaban infundados, lo anterior, ya que contrario a lo que adujo, el Consejo Distrital realizó la asignación de regidurías de representación proporcional debidamente, ello, bajo la consideración de que los ganadores de la elección para efecto de repartición de dichos cargos fueron, en primer lugar, Morena, en segundo PRD y en tercero Movimiento Ciudadano.

Asimismo, razonó que, acorde a los lineamientos de paridad, las asignaciones de regidurías se hacen por partido político, una vez desarrollada la fórmula de distribución, correspondiendo la primer regiduría a un género distinto al de la sindicatura.

Por tanto, debido a que la sindicatura fue de género mujer, la distribución de regidurías debía iniciar con un hombre y alternarse en las siguientes asignaciones.

En ese sentido, el Tribunal local consideró que las listas de regidurías postuladas por los partidos políticos no se ajustaban a los géneros preasignados por el Consejo Distrital, con excepción de Morena, por tanto, el corrimiento respectivo realizado por el Consejo Distrital, determinando saltar la segunda posición de la lista de regidurías del PRD, Movimiento Ciudadano, PRI y PVEM, fue adecuado puesto que tuvo una justificación normativa.

Además, de que dicha medida no resultaba desproporcionada ni afectaba a otros derechos como el principio democrático de igualdad de oportunidades y resultados, tomando en cuenta que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación constituye condición necesaria para lograr la paridad cuantitativa y cualitativa, como un medio para alcanzarla y maximiza la optimización del principio de igualdad sustantiva.

Por lo que, consideró que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio; lo anterior, en términos del segundo párrafo, del artículo 22, de la Ley local y el artículo 12, fracción III, de los Lineamientos de paridad.

Por otro lado, el Tribunal local razonó que, si se hubiera iniciado la asignación de regidurías del PRI por una mujer, si bien se habría asignado a la actora como regidora propietaria, lo cierto es que tal aspecto hubiera provocado una vulneración al marco normativo en el estado de Guerrero y al principio de igualdad entre hombres y mujeres; sumando a que los lineamientos de paridad, al no haber sido impugnados quedaron firmes, de ahí que lo previsto en los mismos debía prevalecer.

En conclusión, el Tribunal local declaró infundados los agravios y determinó confirmar la designación de regidurías realizada por el Consejo Distrital.

II. Agravios ante la instancia federal.

A fin de controvertir la sentencia local, la enjuiciante señala diversos agravios.

 

En primer término, refiere que la resolución controvertida vulnera los siguientes principios:

        Prelación de registro (respecto a la decisión interna de los partidos políticos).

 

        Prelación del género femenino sobre el masculino (mayor beneficio para las mujeres).

 

        Maximización del género femenino en el ejercicio efectivo del poder público.

 

Lo anterior, al considerar que el Consejo Distrital modificó el orden de registro presentado por el PRI, puesto que la lista el partido registró la colocaba en el primer lugar de la fórmula y el Consejo Distrital la sustituyó por la fórmula siguiente integrada por hombres.

Desde esa perspectiva, la actora considera que de manera inconstitucional se dio prioridad al género masculino sobre el femenino, generándole una afectación a pesar de que al momento de asignar las regidurías que le correspondían al PRI no se actualizaba la sobrerrepresentación de género, por lo que se le discriminó de manera injustificada, generando un retroceso en los derechos progresivos del género femenino.

Por otro lado, señala que el acto impugnado violenta sus derechos políticos electorales ya que el Tribunal local convalidó las designaciones que realizó el Consejo Distrital, sin embargo considera que ella era la persona que debía ser designada, en atención a que se encontraba en el lugar número uno de la lista registrada por el PRI, situación que constituye una arbitrariedad que violenta sus derechos, puesto que lo correcto debe ser que se respete la fórmula tal y como fue presentada por PRI.

De igual forma, manifiesta de que se transgredió la integración paritaria porque el Cabildo está conformado por cuatro hombres y dos mujeres.

Finalmente, la actora refiere que la autoridad responsable, al emitir el acto impugnado, dejó de observar el mandato constitucional relativo al permanente fomento del principio de paridad de género, así como el hecho de que ella es una persona que fue registrada como cuota indígena.

Lo anterior, porque resolución impugnada realizó una indebida interpretación del principio de paridad de género y convalidó que, aun estando en una mejor posición de la lista de regidurías (primera posición), se le haya otorgado a un hombre que tenía menor derecho, pues se colocaba en la segunda posición, aspecto que limitó y restringió su derecho constitucional de ejercer un cargo de elección popular de manera injustificada.

Pretensión, causa de pedir y litis

La enjuiciante pretende que se revoque la resolución impugnada con la finalidad de que se la Sala Regional modifique la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Distrital, y se determine que tiene derecho a ocupar el cargo.

La causa de pedir de la actora radica en que, desde su perspectiva, el Tribunal local validó indebidamente la asignación realizada por el Consejo Distrital, misma que modificó la lista de candidaturas a regidurías presentadas por el PRI; además de que el ajuste de realizado para cumplir con los principios de alternancia y paridad de género no se ajustó a Derecho.

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en resolver si fue correcto o no que el Tribunal Local avalara el actuar del Consejo Distrital al determinar saltar la fórmula de la actora con la finalidad de que se respetaran los principios de paridad y alternancia de género.

III. Marco normativo.

A fin de dar respuesta a los agravios de la actora, se considera oportuno exponer el marco normativo que regula el principio de paridad y alternancia de género en el estado de Guerrero, así como el procedimiento de repartición de regidurías por el principio de representación proporcional.

Constitución local.

Artículo 34. Son fines esenciales de los partidos políticos:

(…)

4. Garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores del Congreso del Estado y la integración de los Ayuntamientos.

 

Artículo 174. La elección de los miembros del Ayuntamiento será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva.

(…)

3. Los Regidores serán electos mediante el principio de representación proporcional;

(…)

 

Ley local.

ARTÍCULO 14. Los Municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un Presidente Municipal, uno o dos síndicos y regidores de representación proporcional, a partir de las siguientes bases:

(…)

IV. En los municipios con población de entre 25 mil y 74,999, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y 8 regidores de representación proporcional; y

(…)

 

ARTÍCULO 20. La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:

I. Porcentaje de asignación se entenderá el 3% de la votación válida emitida en el municipio;

II. Cociente natural, es el resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente; y

(…)

Para la aplicación de esta fórmula se entenderá por:

I. Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;

II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados en el municipio que corresponda;

III. Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal valida los votos de los partidos políticos y candidatos independientes que no obtuvieron el 3% de la votación municipal válida; y

IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidato independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley.

(…)

 

ARTÍCULO 21. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos y candidatos independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:

Los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de Presidente y Síndico o Síndicos propietarios y suplentes, y de manera individual una lista de Regidores de representación proporcional.

En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidores común.

Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% del número total de regidores a repartir por este principio.

I. Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% o más de la votación municipal válida;

II. Se obtendrá el porcentaje de asignación de la votación municipal válida;

III. Se realizará la declaratoria de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes que registraron candidatos a planilla de Ayuntamientos. Asimismo la declaratoria de los partidos políticos y candidaturas independientes que registraron lista de regidores de representación proporcional y hayan obtenido el porcentaje de asignación o más de la votación municipal válida y sólo entre estos se procederá a realizar la asignación;

IV. Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;

V. Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis;

VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o candidaturas independientes que tengan derecho, bajo los siguientes términos:

a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar; y

c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.

IX. En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y

X. En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.

El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.

 

Artículo 22. En los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas. Serán declarados regidores o regidoras los que con ese carácter hubieren sido postulados, y serán declarados suplentes, los candidatos del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postulados como suplentes de aquellos a quienes se les asignó la regiduría.

De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.

(…)

 

ARTÍCULO 33. Para los efectos de la integración del Congreso en los términos de los artículos 45 de la Constitución, los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente.

En el caso de la integración de los ayuntamiento deberán registrar la planilla respectiva propietario y suplente y una lista de regidores por el principio de representación proporcional propietarios y suplentes.

Las listas de candidatos a regidores, deberán estar integradas de manera alternada por fórmulas de género distinto.

 

Artículo 114. Son obligaciones de los partidos políticos:

(…)

XVIII. Garantizar el registro de candidaturas a diputados, planilla de ayuntamientos y lista de regidores, así como las listas a diputados por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por propietario y suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia;

Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidores que se iniciará con candidaturas de género distinto al síndico o segundo síndico;

(…)

 

Lineamientos de registro.

Artículo 58. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, para el registro de candidaturas a Diputaciones por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, así como a miembros de Ayuntamientos, deberán cumplir con las siguientes reglas de paridad:

(…)

En el caso que un partido político, coalición o candidatura común, realice el registro en un número de candidaturas impar, la candidatura excedente será registrada con el género femenino.

d. Alternancia de género. En todas las postulaciones que se hagan por planillas o listas se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada planilla o lista.

 

Lineamientos de paridad.

INTEGRACIÓN PARITARIA DE AYUNTAMIENTOS

Artículo 12. Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:

I. La distribución de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.

II. En la distribución de las regidurías, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda.

III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan.

Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.

IV. Tratándose de un ayuntamiento con número impar, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.

V. Posteriormente, se verificará la paridad en la totalidad de los cargos del ayuntamiento, si existe paridad o el género con mayor representación es el femenino al actualizarse el supuesto previsto en la fracción IV del presente artículo, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes.

Del marco normativo expuesto, se concluye, para el caso concreto, lo siguiente:

        Los partidos políticos deben garantizar la paridad y alternancia entre los géneros en candidaturas a la integración de los Ayuntamientos.

        Las regidurías en el estado de Guerrero se eligen mediante el principio de representación proporcional.

        El Ayuntamiento correspondiente al municipio de Huamuxtitlán, Guerrero, se integra por una presidencia municipal, una sindicatura y seis regidurías.

        Tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías, entre otros, los partidos políticos que hayan registrado planillas para la elección y que haya alcanzado el tres por ciento o más de la votación municipal válida[11].

        Las planillas o listas que registren los partidos políticos deberán conformarse por géneros alternados, en el caso que un partido político realice el registro en un número de candidaturas impar, la candidatura excedente será registrada con el género femenino.

        La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se realiza de la siguiente manera:

1.     Se asignará una regiduría a cada partido político que haya alcanzado el tres por ciento de la votación válida en el municipio.

2.     Realizada la distribución precisada en el numeral anterior, se obtendrá el cociente natural[12] y obtenido este se asignarán al partido político en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural.

3.     Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirá por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido.

4.     Una vez que se hayan repartido las regidurías se revisará si algún partido político tiene más de 4 cuatro regidurías, de ser el caso se deducirá el excedente y se repartirán las regidurías deducidas realizando un nuevo procedimiento de asignación[13].

5.     En la asignación de las regidurías, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida, y a un género distinto al de la fórmula de Sindicatura, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan, observándose el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.

6.     La autoridad electoral realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres.

7.     Nunca podrá conformarse el Ayuntamiento por más hombres que mujeres, sin embargo, sí podrá conformarse por más mujeres que hombres, ello solamente en la lógica de que el Ayuntamiento se integre con número impar, en ese supuesto la regiduría excedente deberá ser otorgada al género femenino.

IV. Cuestión previa.

Una vez que se ha establecido el contexto de la impugnación, los agravios expuestos por la actora y el marco normativo correspondiente, resulta importante realizar las siguientes puntualizaciones.

En el asunto que se analiza no se controvierte el orden y número de regidurías otorgadas a cada instituto político, por lo que el hecho de que a Morena le correspondan las primeras dos regidurías, a los partidos PRD, Movimiento Ciudadano, PRI y PVEM las siguientes regidurías, no es un aspecto que forme parte de la litis y que debe quedar intocado.

Por tanto, la presente resolución únicamente se avocará al estudio del procedimiento que realizó el Consejo Distrital al estimar de manera preliminar el género que le corresponde a cada una de las regidurías asignadas y el orden en que se realizaron los ajustes de paridad, pues tal cuestión es la que controvierte la promovente.

Lo anterior, debido a que, en principio, no resultaría apegado a derecho que la presente resolución analice aspectos que no forman parte de la litis, ya que la Sala Regional, al resolver los medios de impugnación que son de su competencia, debe atender de manera exclusiva a la queja que presentan los justiciables, sin que resulte válido analizar cuestiones o llevar a cabo actos ex officio, es decir, que no son planteadas por la promovente.

Asimismo, como se señaló en el segundo apartado de las razones y fundamentos de la presente resolución, el medio de impugnación se analizará con perspectiva intercultural y de género supliendo las deficiencias u omisiones de los motivos de disenso planteados por la parte actora.

Por otra parte, se precisa que el juzgar con perspectiva de género no se traduce en que esta Sala Regional se encuentre obligada a resolver el juicio promovido por la actora conforme a las pretensiones que planteó[14].

V. Metodología de estudio.

En el caso, esta Sala Regional advierte que la actora dirige su argumentación a cuestionar, lo siguiente:

I.                    Modificación del orden de la lista que refleja las candidaturas a regidurías presentada por el PRI.

II.                 Prioridad del género masculino sobre el femenino al asignarse los cargos.

III.               Ajuste de paridad en su perjuicio y de su género, aun teniendo mejor derecho.

En ese sentido, dada la vinculación de los motivos de disenso hechos valer por la promovente, esta Sala Regional abordará su estudio de manera conjunta y en un orden diverso al planteado, sin que ello genere perjuicio a la justiciable; lo anterior, dado que no es la forma en que se analicen los agravios, que puede causar una lesión, sino que se deje de analizar alguno de ellos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior, en la tesis jurisprudencial de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[15].

VI. Respuesta a los agravios.

A juicio de esta Sala Regional los agravios esgrimidos por la parte actora en donde señala que, al no designarla como regidora, existió una modificación injustificada al orden de prelación de las listas registradas por el PRI resultan infundado. Se explica.

El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[16] de la Constitución Federal a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus tres niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los tres poderes de la Unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, fueran para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.

Al respecto, en relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad, es decir por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determinara la ley, razón por la cual debían cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.

Para lograr dicha paridad, los partidos políticos debían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[17].

La aplicación plena de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el siete de junio de dos mil veinte[18], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios de toma de decisión.

En estas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la verdadera aplicación de este principio. La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombre y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.

Acorde con lo expuesto, el dos de junio de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el Decreto 462[19] mediante el cual se reformaron y adicionaron varios artículos de la Ley local en materia de paridad entre géneros en la integración de los órganos de representación popular.

Al caso, destacan el artículo 22, que determina que, en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.

Por otro lado, el artículo 114 de la ley local dispone como obligaciones de los institutos políticos, entre otras cuestiones, el garantizar el registro de planillas de ayuntamientos y lista de regidurías por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas tanto en propiedad y suplencia por personas del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia, sumado a que la alternancia prevista para los cargos de presidencia municipal y sindicaturas debía continuar en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto al síndico síndica o segundo síndico o síndica.

Asimismo, los artículos 174 y 177 de la ley local determinan que el Instituto local deberá garantizar la eficacia y el cumplimiento del principio de paridad de género en los cargos electivos, expidiendo las medidas y lineamientos necesarios para tal fin.

En ese contexto, el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General, emitió el acuerdo 044/SO/31-08-2020, mediante el cual aprobó los Lineamientos de paridad, a fin de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos.

Destaca, por ser necesario para la resolución de la presente controversia, el capítulo tercero -artículo 12-, en que se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos. En lo que interesa, se precisó que:

1.     La distribución de regidurías de representación proporcional se realizaría conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral.

2.     En la distribución de las regidurías se seguiría el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos según corresponda.

3.     La asignación de regidurías iniciaría con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de 1ª (primera) sindicatura, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que les correspondan.

4.     Para asignar las regidurías a los partidos políticos que continuaran en orden decreciente, se debería observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías.

5.     Que el Consejo Distrital correspondiente tomaría -de la lista respectiva- la fórmula que cumpliera la alternancia de género.

Con base en lo referido se advierte que la conclusión del Tribunal local se demuestra a partir de las interpretaciones, sistemática y funcional de la ley local como de los lineamientos de paridad.

Al respecto se advierte que este Tribunal Electoral ha sostenido que la labor interpretativa de las normas, debe tener como premisa fundamental, el darle al precepto o disposición sujeto a desentrañar su contenido, un significado que además de resultar coherente con la intención de la legislación, permita su cumplimiento, para aquellos casos en que se surta la o las hipótesis normativas respectivas, o cuando ello no sea posible, el significado que menos perjudique al gobernado o gobernada, cuando su consecuencia pudiera implicar la vulneración a alguno de sus derechos fundamentales.

Así, la regla jurídica se interpreta para ser observada, de manera que, no puede aceptarse que la interpretación se traduzca en que la norma deba ser desacatada o que pueda o deba hacerse caso omiso de ella, o perjudicar a alguien; es decir, hacer de cuenta que su texto no existe, porque ese modo de proceder no constituiría una interpretación de la norma sino su anulación o derogación.

Consecuentemente, dar un significado a la norma no es mutilarla, para el efecto de derogar una parte de ella, sino obtener un sentido de su texto o una intelección de su contenido.

Por esta razón, una regla fundamental en la técnica de la interpretación de la ley consiste en que el sentido que se desentrañe de la norma debe estar encaminado, precisamente, a que ésta pueda surtir sus efectos y refleje lo más fielmente posible la intención de quienes integran la legislatura, a fin de ser acatada, sin perjudicar los intereses de las personas destinatarias, pues de otro modo se podrían afectar sus derechos fundamentales.

En ese contexto, si la norma es clara y precisa, debe interpretarse en forma directa, esto es, debe extraerse su sentido, atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el órgano intérprete le otorga a la norma todo el alcance que se desprende de su contenido, en virtud de que no es lógico que las personas legisladoras, para expresar su pensamiento, se aparten de las reglas normales y usuales del lenguaje, a esto se le identifica como la interpretación gramatical.

En el caso concreto, según se aprecia del marco normativo, la Ley electoral en sus artículos 21 y 22 prevé, por lo que hace a la integración paritaria de los Ayuntamientos lo siguiente:

El artículo 21 dispone que las regidurías se irán distribuyendo entre los partidos políticos y planillas de candidaturas independientes, en diversas fases; ahora bien, después de que el referido artículo 21 establece el procedimiento para la distribución y asignación de las candidaturas entre los partidos políticos y las planillas de candidaturas independientes, dispone en su fracción IX que:

En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida

Ahora, cuando la norma produce incertidumbre o resulta incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo contexto normativo, se debe emplear el criterio sistemático, conforme con el cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general del derecho[20].

En relación con ello se ha establecido que esta interpretación parte de considerar al ordenamiento jurídico nacional como un sistema, busca el sentido lógico objetivo de la norma en conexión con otras que existen dentro del mismo, es decir, la norma no debe aplicarse aisladamente sino en su conjunto, pues se encuentra condicionada en su sentido y alcance por las demás normas del sistema del cual forma parte[21].

Al respecto, conviene recordar que en el proceso electoral 2017-2018, la asignación de las regidurías para la integración de los ayuntamientos en el estado de Guerrero implicó que la distribuida por porcentaje de asignación se otorgó a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género.

Esta situación provocó que algunos ayuntamientos estuvieran integrados con sobrerrepresentación de algún género, lo que dio origen a una cadena impugnativa que culminó con el pronunciamiento de la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1386/2018 en el cual, en lo que interesa, explicó:

   Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad debe trascender a la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos, lo que implica que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres.

   Que es necesario que se adopten e implementen las medidas necesarias e idóneas que lleven a este fin; precisando que estas medidas deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.

   En relación con el establecimiento de medidas de ajuste en la asignación, relató que pueden traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, porque -dependiendo de los resultados electorales- se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto.

Por ello, determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos sean tratados de manera igualitaria para desechar cualquier percepción de que la medida se realiza con el objeto de afectar -o no hacerlo- a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular. Es decir, medidas que pudieran implementarse de manera generalizada y objetiva.

   En ese contexto, y considerando que tales medidas no existían en el caso de Guerrero, ordenó al Instituto local que antes del inicio del siguiente proceso electoral -es decir este que transcurre (2020-2021)- emitiera un acuerdo en que estableciera los lineamientos y medidas de carácter general que estimara adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

Lo anterior permite establecer los lineamientos de paridad aplicados por el Consejo Distrital al asignar las regidurías por el principio de representación proporcional tuvieron su origen en un mandato judicial.

En ese sentido, los Lineamientos deberían -de manera complementaria y acorde al procedimiento de designación de regidurías establecido previamente en la Ley local-, asegurar que los órganos de elección popular estén conformados de manera paritaria, y establecer medidas de carácter general, adecuadas para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.

Así, los Lineamientos y la ley local deben ser interpretados como un todo sistematizado, lo que a consideración de este órgano jurisdiccional fue realizado por el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada.

Ello es así, en tanto que, en el artículo 12 de los lineamientos se previó que:

Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:

I. La distribución de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local. Ver ejemplo 1 del Anexo Dos.

II. En la distribución de las regidurías, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda.

III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan.

Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género. Ver ejemplo 2 del Anexo Dos.

IV. Tratándose de un ayuntamiento con número impar, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.

V. Posteriormente, se verificará la paridad en la totalidad de los cargos del ayuntamiento, si existe paridad o el género con mayor representación es el femenino al actualizarse el supuesto previsto en la fracción IV del presente artículo, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes. Ver ejemplo 3 del Anexo Dos.

En ese sentido como instrumento normativo, según se advierte de la literalidad de su texto, en los Lineamientos se ejemplificó a los partidos políticos y candidaturas independientes a qué se referían los términos de tal disposición y al efecto se observa, por lo que hace a la distribución por género que se haría una vez determinado el total que correspondiera a cada partido, por bloque y no por ronda de asignación.

A partir de ello, en la sentencia impugnada se aprecia también que, como parte de la interpretación realizada por el Tribunal local, expresó entre sus argumentos que:

        El resultado de la asignación paritaria de regidurías realizada por el Consejo Distrital se llevó con apego al numeral 12 de los Lineamientos, de ahí que, la asignación de género fue correcta, al lograr la integración paritaria del Ayuntamiento.

        Señaló que la perspectiva de género no debía entenderse que por el solo hecho de ser mujer, implicaba una obligación del órgano jurisdiccional de concederle el derecho pretendido, pues en la aplicación de dicha perspectiva, el juzgador debía tomar en cuenta la existencia de otros derechos de naturaleza colectiva que debían prevalecer, como lo era la paridad de género en la conformación de los órganos de gobierno.

        Señaló que el Consejo distrital no dio un trato discriminatorio, toda vez que su determinación se emitió en apego a los Lineamientos y realizando el procedimiento establecido para lograr la paridad, por lo que, dichas medidas no podían resultar desproporcionadas o discriminatorias, o que afectaran al género mujer u otros derechos fundamentales para ambos géneros. 

        En relación a que la asignación paritaria se contrapuso con el orden de prelación, el Tribunal local señaló que la asignación del género no se trataba de una alteración a la lista, dado que no se modificaba el orden de prelación en que fueron registradas las candidaturas; ello, ya que, si bien la postulación que realizan los partidos políticos tiene por finalidad proponer el orden en que sus candidaturas puedan ser seleccionadas, al resultar insuficiente para lograr la conformación paritaria del ayuntamiento, la autoridad electoral debe atender no solamente la integración de la planilla del partido ganador por ser la que define el género de las subsecuentes regidurías que se asignan, sino también el orden de preferencia propuesto por los partidos políticos, lo que no implica una modificación al orden de prelación ya que se toma en cuenta a la primer fórmula del género requerido.

        Asimismo, tomó en cuenta que, el contenido del párrafo segundo del artículo 22 de la Ley, dota a la autoridad electoral de la facultad de realizar lo necesario para que con la asignación se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres y materializar que ambos géneros accedan efectivamente a las regidurías en igualdad de número.

        De ahí que, con el marco normativo aplicable esa medida no es desproporcionada ni afecta otros derechos tomando en cuenta que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico a los que debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas como la de alternancia cuya aplicación constituye condición necesaria para lograr la paridad, de acuerdo incluso con lo previsto en el artículo 22 de la Ley electoral en relación con el artículo 12 fracción III de los Lineamientos.

Una vez señalado lo anterior, debe decirse que no resulta dable asumir la posición que formula la actora, en la que aduce que la aplicación de las disposiciones legales y los lineamientos así realizada, se traduce en una modificación indebida de la ordenación de la lista de candidaturas; que otorga una prioridad al género masculino en esa asignación y que por tanto, implica un ajuste de paridad en perjuicio de su género.

Es inconsistente tal planteamiento, porque si se asumiera esa postura, en principio se estaría actuando de manera contraria al ejercicio que ha venido realizando esta Sala Regional en los precedentes SCM-JDC-1701/2021 y SCM-JDC-1703/2021, en los cuales se ha privilegiado la aplicación de las disposiciones del Código y los Lineamientos, al reconocer en ellos, un producto normativo necesario para asegurar la paridad en la entidad federativa, acorde con su marco jurídico general; pero incluso, un documento que ha significado el seguimiento de la orientación trazada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1386/2018.

Pero más allá de lo anterior, porque de operar así, se estaría efectuando un ejercicio injustificado de inaplicación normativa o al menos, una aplicación del orden normativo integral en el Estado de Guerrero en forma asistemática y disfuncional.

Para explicar lo anterior, es preciso decir que la inclusión del principio de paridad en el orden constitucional y convencional a partir de lo dispuesto en los artículos 41 y 115 de la Constitución, impone que su control de regularidad sea analizado bajo los parámetros y reglas trazados bajo ese propio sistema de control en materia de derechos humanos.

Por tanto debe reconocerse que respecto del bloque normativo compuesto por la legislación electoral en el Estado y los lineamientos opera una presunción de ajustarse al modelo constitucional, lo cual deriva de manera natural de su propósito dirigido a cumplir con el principio de paridad en la integración municipal en el Estado, sin que resulte dable algún ejercicio de interpretación conforme y menos aún la posibilidad de inaplicarlos por considerarlos inconstitucionales o inconvencionales, pues esas alternativas tienen un significado mucho más amplio que la realización de un ajuste  a las listas de representación proporcional.

Así lo ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.LXIX/2011, intitulada: PASOS A SEGUIR CON EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. [22]

Aunado a lo anterior, esa aludida interpretación no sólo estaría privilegiando una postura distinta a la orientación normativa sino que además generaría un estatus de desigualdad con relación a todos aquellos asuntos en los que esta Sala Regional ha adoptado ya una posición clara hacia un esquema de paridad.

En ese contexto, a fin de privilegiar el principio de certeza, debían seguirse las directrices marcadas en los lineamientos que, a su vez, fueron establecidas para cumplir una orden de la Sala Superior y atender a la reforma constitucional en materia de paridad complementando el procedimiento previsto originalmente en la Ley electoral, de tal manera que se logre que la integración de los ayuntamientos sea paritaria.

Lo anterior implica que, como señaló la autoridad responsable, es conforme a Derecho, que se garantice la paridad y alternancia de género no solo en la postulación de las candidaturas, sino también en la designación de los cargos de elección popular, esto porque según se ha expuesto fue la regla establecida y acordada en los Lineamientos.

De ahí que estimara adicionalmente que -en este caso- asignar el género conforme al total de regidurías por partido, como hizo el Consejo Distrital, cumple con la paridad y la prevalencia de la alternancia; conclusión que esta Sala Regional estima igualmente acertada.

Lo anterior, porque parte de un criterio funcional de interpretación, según el cual se permite atribuir el significado a una disposición, conforme a la naturaleza, finalidad o efectividad de una regulación, la intención de las personas legisladoras, las consecuencias de la interpretación y la admisibilidad de ésta, tratándose de un criterio que tiene en cuenta la naturaleza y objetivo de la institución, los fines perseguidos por la ley o los valores que ésta protege[23].

De manera que, como apreciara el Tribunal local, la forma de asignación del género de las regidurías por representación proporcional resulta acorde con el marco normativo aplicable y es la que mejor posibilita que éste pueda surtir sus efectos en el caso concreto, por lo que lo procedente es calificar el agravio como infundado.[24]

Asimismo, debe destacarse que, contrario a lo aducido por la actora, la decisión que abordó el Consejo Distrital y confirmó el Tribunal local, en modo alguno se traduce en priorizar el género masculino sobre el femenino al asignarse los cargos, lo anterior ya que, precisamente, con las directrices determinadas en los lineamientos de paridad y en la ley local, lo que se privilegia es el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular, lo anterior, bajo la aplicación del principio de igualdad y paridad, garantizando que en todos los Ayuntamientos del estado de Guerrero se observen y que existan un número de mujeres idéntico, o inclusive superior[25], en esos niveles de gobierno.

De igual forma, es infundado el agravio en el que la actora manifiesta que se trasgredió la integración paritaria porque el Cabildo está conformado por cuatro hombres y dos mujeres.

En ese sentido, la integración que realizó el Consejo Distrital se observa que el Ayuntamiento Huamuxtitlán, Guerrero, tiene una conformación paritaria ya que se integró por cuatro mujeres y cuatro hombres.

Ahora bien, respecto el motivo de disenso de la actora por el que aduce que el ajuste de paridad realizado por las autoridades electoral locales jugó en su perjuicio y de su género, aun teniendo mejor derecho, este se considera infundado.

Lo anterior, porque como se explicó, las normas en las que se basó la asignación y distribución de regidurías realizada por el Consejo Distrital y confirmada por el Tribunal local señalan que los ajustes a las listas presentadas por los partidos políticos, lejos de generar un contexto desigual e injusto para las mujeres, lo que realmente hacen es garantizar el acceso paritario de ese género a los cargos electivos en los distintos órdenes de gobierno del estado de Guerrero.

En efecto, como se observa en otras integraciones municipales controvertidas y resueltas por esta Sala Regional[26], de no haberse realizado el mecanismo previsto en los lineamientos de paridad y en la ley, se habría generado un franco incumplimiento del principio de paridad de género y las mujeres no tendrían la suficiente representación ante los Ayuntamientos.

Finalmente, la actora manifiesta que fue postulada por el PRI bajo la cuota de calidad de persona indígena, por lo que sus derechos deben ser considerados; sin embargo, tal como lo razonó el Tribunal local independientemente de su autoadscripción como persona indígena, el PRI no postuló candidaturas bajo la acción afirmativa indígena en el municipio de Huamuxtitlán, Guerrero[27].

En ese sentido, ante lo infundado de los agravios expuestos por la actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la actora, al Tribunal local e Instituto local para que por su conducto y en auxilio a las labores de esta Sala Regional notifique al Consejo Distrital; y por estados a las demás personas interesadas.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto particular de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Voto particular[28] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[29] en la sentencia del juicio SCM-JDC-1875/2021[30]

 

Emito este voto porque no coincido con la mayoría y considero que la resolución impugnada debió revocarse porque el Tribunal local confirmó de manera incorrecta la asignación de las regidurías que había realizado el Consejo Distrital.

 

Esto, derivado de que para mí, la aplicación de la perspectiva de género en este caso debería haber llevado tanto a esta sala como al Tribunal local, a determinar que -repito: en el caso- no debían aplicarse los Lineamientos, al ser estos una norma aparentemente neutra, cuya implementación en la asignación de las regidurías del Ayuntamiento, implicó un impacto diferenciado en su integración paritaria que perjudicó a las mujeres.

 

      ¿Qué resolvió la mayoría?

En relación a este agravio, la mayoría determinó en esencia, que la Actora no tenía razón al sostener que la asignación de las regidurías del Ayuntamiento debió hacerse respetando la prelación de las listas registradas por los partidos políticos pues ello implicaría que dicho órgano de gobierno estuviera integrado por más mujeres que hombres.

 

Lo anterior, pues a su consideración, los Lineamientos fueron emitidos justamente para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos de Guerrero, y así, al quedar integrado con igual número de mujeres que de hombres, conseguía su objetivo al tiempo que atendía el principio de certeza.

 

      ¿Por qué voto en contra?

1. Planteamiento de la Actora

La actora planteó que si bien el Ayuntamiento quedó integrado con 3 (tres) regidores y 3 (tres) regidoras, el hecho de que no se le asigne una regiduría vulnera el principio de legalidad porque el Tribunal local debió tomar en cuenta el principio de mayor beneficio en favor del género femenino y, en ese contexto, una asignación del Ayuntamiento en que se hubiera respetado el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos hubiera implicado que éste se integrara por 4 (cuatro) regidoras y 2 (dos) regidores -como se aprecia de la resolución controvertida-, asignando una regiduría a la Actora quien fue postulada en la primera posición de la lista del PRI, con la justificación de que ello se traduce en el acceso de más mujeres a cargos públicos; sobre todo porque tanto la aplicación de los Lineamientos, como la asignación a las primeras fórmulas registradas de mujeres pueden coexistir en la integración cuando se beneficia al género femenino.

 

2. ¿Cómo estudiar su agravio?

Considerando que la actora afirma que tanto el Consejo Distrital como el Tribunal local realizaron una interpretación de la Ley local y de los Lineamientos que, de manera generalizada limita el acceso de la mujer a espacios públicos y políticos y, de manera particular, restringe su derecho político electoral de ser votada pues desde su perspectiva, se le debió asignar una regiduría por el principio de representación proporcional y que el acto que impugna podría traducirse en una afectación al género femenino en su acceso al ámbito público y político, considero que el estudio de dicho agravio debió hacerse con perspectiva de género.

 

2.1. Juzgar con perspectiva de género

La perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[31].

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[32].

 

La perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[33].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.

 

El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[34] señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.

 

Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género,
(ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el protocolo referido, con un “análisis que:

   Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.

   Revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.

   Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias.

   Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.

   Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.

   Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario”[35].

 

Aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[36], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio.

 

2.2. ¿La interpretación del Tribunal local limita el acceso de la mujer a espacios públicos y políticos?

Retomando lo expuesto por la Sala Superior en el recurso
SUP-REC-1386/2018, advierto que los Lineamientos que emitió el IEPC en cumplimiento de dicha sentencia buscaron establecer medidas para que en este proceso electoral se garantizara la integración de los órganos de elección popular de manera paritaria.

 

Este tipo de controversias, deben analizarse a la luz de que, a partir de situaciones de sometimiento de ciertos grupos sociales -en el caso: mujeres- podría justificarse la adopción de reglas que supongan un trato privilegiado justificado en su favor[37].

 

Al respecto, distintos Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y que se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento[38], que se ha reconocido en diversos instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadoras que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género[39] y, en consecuencia, de su derecho de acceso a cargos públicos y políticos en condiciones de igualdad.

En el ámbito internacional, el entendimiento de estos derechos y su reconocimiento en el ámbito político para el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, se ha materializado en los artículos 4, inciso j) y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[40]; 1, 2, 7 incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[41]; así como en los numerales II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[42].

 

Por su parte, el principio de paridad de género también puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.

 

En diversos instrumentos internacionales, se puede identificar que el mandato de paridad de género -entendido en términos sustanciales- surge de la necesidad de empoderar a las mujeres y de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[43].

 

En el ámbito del derecho mexicano, este principio se contempla en el artículo 41 fracción I segundo párrafo, de la Constitución, cuyo entendimiento supone partir de que su principal finalidad consiste en aumentar el acceso de las mujeres al poder público y político, en condiciones de igualdad con los hombres.

 

Resalta que la obligatoriedad en la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimientos del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material del género femenino, según se ha expuesto en los artículos 4.1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[44] y 7 inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[45].

 

Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas[46].

 

Así, el principio de igualdad y no discriminación por razón de género, como orientación al desmantelamiento del contexto de segregación del que han sido objeto las mujeres, se traduce en 2 (dos) mandatos concretos: [i] la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción -de hecho o de derecho- basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[47]; y [ii] la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.

 

En relación a lo segundo, las medidas especiales de carácter temporal -acciones afirmativas- pueden suponer un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que estarían orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores[48].

 

Por lo que ve a la incorporación del principio de paridad a nivel local, la Suprema Corte ha determinado que constituye un fin no solamente constitucionalmente válido sino exigido y preciso, que para cumplir dicho mandato pueden establecerse acciones afirmativas de carácter administrativo y/o legislativo -como en el caso resultan los Lineamientos- que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentre en desventaja[49].

 

En el caso, la Ley local garantiza la paridad entre hombres y mujeres tanto en la postulación de candidaturas como en el acceso a los cargos de elección popular[50] -entendida como el mismo número de mujeres que de hombres, excepto si las regidurías son impares-.

 

Como parte de las medidas para garantizar la paridad se encuentra la regla de ajuste de las listas de postulaciones de RP para lograr la integración paritaria de géneros del Ayuntamiento, prevista en el artículo 22 de la Ley local y la fracción tercera y quinta del artículo 12 de los Lineamientos.

 

Si bien, derivado de la formulación de las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género en la Ley local[51], no resalta su carácter de medida preferencial a favor de las mujeres, en su interpretación y aplicación debe prevalecer esa perspectiva para garantizar a plenitud el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad, pues el sentido de la paridad -en la postulación y en el acceso- es el establecimiento de condiciones propicias para que un mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular.

 

Máxime considerando que los Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento de la sentencia que la Sala Superior emitió en el recurso SUP-REC-1386/2018, con la finalidad de garantizar que la integración de los ayuntamientos en el estado de Guerrero no vulnerara la paridad de género y garantizara a las mujeres un acceso paritario a dichos órganos de gobierno, por lo que los mismos no pueden ser aplicados de manera tal que terminen por vulnerar el acceso de las mujeres a dichos cargos municipales.

 

Esto, a fin de lograr una paridad entre hombres y mujeres en la participación política, sin límites en la competencia en procesos electorales, sino extendida al desempeño de los cargos públicos de elección popular[52].

 

En consecuencia, el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública que, conformada por diversas reglas de acciones afirmativas, busca establecer un piso mínimo para que el género femenino pueda contender e integrar en igualdad de oportunidades los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.

 

A partir de esta perspectiva, una cuota de género o cualquier otra medida afirmativa o de ajuste que se adopte -como en el caso las previstas en los Lineamientos que resultan aplicables únicamente en este proceso electoral- deben interpretarse a favor de las mujeres, en atención a que están dirigidas al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto.

 

Lo anterior, desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que implica admitir cualquier interpretación que tenga como resultado una mayor participación de las mujeres, pues en la situación de la participación actual de las mujeres en la esfera pública política en México, el cumplimiento de la paridad establecido en el artículo 41 y el derecho a la igualdad garantizada en el 4° constitucionales, no son una cuestión meramente cuantitativa, es decir, 50% (cincuenta por ciento) de hombres y 50% (cincuenta por ciento) de mujeres[53].

En este punto es importante resaltar que por lo que respecta al Ayuntamiento, las mujeres han estado históricamente subrepresentadas, como puede apreciarse de la siguiente tabla[54]:

Elección de regidurías

2018

(Dos mil dieciocho)

2015

(Dos mil quince)[55]

2012

(Dos mil doce)

Mujeres

Hombres

Mujeres

Hombres

Mujeres

Hombres

2

(dos)

4

(cuatro)

2

(dos)

5

(cinco)

3

(tres)

3

(tres)

Hombre electo en la presidencia

Hombre electo en la presidencia

Hombre electo en la presidencia

 

En ese sentido, es evidente que el municipio que será gobernado por el Ayuntamiento no ha alcanzado una igualdad real en que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres de manera natural, es decir, sin la necesidad de que se implementen en su favor, medidas y políticas públicas que les permitan vivir dicha igualdad -al menos en el plano político público-, siendo importante desatacar que en el caso del Ayuntamiento, las presidencias municipales de las 3 (tres) elecciones referidas han sido ganadas por hombres.

 

Con base en lo expuesto y retomando lo expuesto por la Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REC-1386/2018, la implementación de las medidas ordenadas en esa resolución para garantizar que todos los órganos de gobierno quedaran integrados de manera paritaria, no puede limitar la participación del género femenino al 50% (cincuenta por ciento) en la integración de los ayuntamientos, sino que este porcentaje atiende a la cantidad mínima de participación de este género en la integración de los ayuntamientos.

 

De lo expuesto se evidencia que es posible que un ayuntamiento pueda llegar a integrarse con un mayor número de mujeres que de hombres, pues la medida del ajuste de paridad de género en las regidurías establecido en los Lineamientos solo debe considerarse aplicable si se actualiza el supuesto relativo a que el ayuntamiento no se integre paritariamente de manera “natural”, es decir, sin la implementación de los Lineamientos en la asignación paritaria -o de la manera más próxima a ello-.

 

Así, la asignación de género establecida en los Lineamientos no debe aplicarse cuando la asignación de las primeras personas registradas como candidatas a regidurías de RP por los partidos políticos implicaría que dichos cargos sean ocupados por más mujeres que hombres.

 

Esto, pues en ese caso, la aplicación del ajuste de género establecida en los Lineamientos implicaría un techo o límite a la participación política de las mujeres, lo que es contrario al mandato de igualdad y paridad establecido en la Constitución y a la esencia misma de la sentencia del recurso SUP-REC-1386/2018 que originó la emisión de los referidos Lineamientos.

 

En ese sentido, si los partidos políticos postularon mujeres encabezando sus listas de regidurías y el respeto a su autodeterminación permite una integración paritaria del ayuntamiento de que se trate, es evidente que no es necesaria la intervención de los Lineamientos cuya única finalidad es garantizar que los ayuntamientos y el Congreso del Estado de Guerrero se integren paritariamente.

 

Por tal razón, en un escenario ideal, en que las propias listas de candidaturas postuladas por los partidos políticos y el voto del electorado privilegiara la integración mayoritaria de mujeres en los ayuntamientos -sin necesidad de aplicar el ajuste de género establecido en los Lineamientos-, la asignación de las regidurías debe realizarse de esa manera, respetando así no solo la autodeterminación de los partidos políticos, sino el principio democrático emanado de la voluntad de quienes acudieron a votar el pasado 6 (seis) de junio.

 

Esto es, el ajuste de las fórmulas solamente debe proceder si se traduce en que prevalezca el principio de paridad en favor de las mujeres, pues de lo contrario, el ajuste de géneros establecido en los Lineamientos se traduciría en una medida que limitaría el acceso y participación de las mujeres a estos cargos.

 

Lo anterior, pues una interpretación de una medida afirmativa en términos estrictos o neutros sería contraria a la lógica de efecto útil y su finalidad, pues terminaría por reducir las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular.

 

En el marco de la integración de los órganos de gobierno, estarían impedidas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, tratamiento que supone una limitación injustificada de su derecho a ser votadas basada en su género lo cual -atendiendo a que son el grupo que histórica y estructuralmente ha sido sometido a una situación de discriminación- está prohibido de manera expresa en la Constitución y en tratados internacionales.

 

En este sentido debe precisarse que si algún ayuntamiento quedara integrado -sin la aplicación del ajuste de género establecido por los Lineamientos- por un mayor número de mujeres que de hombres, ello no implica una práctica discriminatoria hacia el género masculino, pues dicho género se encuentra en una situación de hecho en que ha ejercido históricamente a plenitud sus derechos político electorales -en lo concerniente al género-; tan es así que la medida de ajuste que el IEPC diseñó en los Lineamientos atiende al cumplimiento de una resolución de la Sala Superior en que se explicó y detalló que por años el género femenino ha estado subrepresentado en la integración de los órganos de gobierno en Guerrero.

 

Con base en lo expuesto, la medida establecida en el artículo 22 de Ley local y las fracciones III y V del artículo 12 de los Lineamientos no debe aplicarse en aquellos supuestos en que un ayuntamiento quede integrado por más mujeres que hombres, sino que dicha medida únicamente deberá aplicar cuando el órgano municipal de gobierno quedaría integrado mayoritariamente con hombres -de no ser por el ajuste de géneros establecido en los Lineamientos-.

 

Lo anterior guarda congruencia con el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.

 

Ahora bien, la actora señala en esencia que si bien el Ayuntamiento quedó integrado con 3 (tres) regidores y 3 (tres) regidoras, el Tribunal local debió tomar en cuenta el principio de mayor beneficio en favor del género femenino y, asignar la regiduría que correspondía al PRI al género femenino -regiduría que correspondía a la Actora-, a partir de respetar el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos, lo que hubiera implicado que éste se integrara -naturalmente- por 4 (cuatro) regidoras y 2 (dos) regidores, lo que implica el acceso de más mujeres a cargos públicos.

En ese contexto, es importante señalar que, como parte de las modificaciones que se realizaron a la Ley local, en lo que interesa, se habilitó al IEPC para realizar lo necesario para que con la asignación de regidurías de RP garantizara una conformación total de cada ayuntamiento con (cincuenta por ciento) 50% hombres y (cincuenta por ciento) 50% mujeres[56] y que esa potestad se materializó en los Lineamientos.

 

Ahora, toda vez que es la primera vez que se aplican las modificaciones a la Ley local y, en consecuencia, los Lineamientos, es necesario puntualizar que en estos se establecen las reglas que aplicarán para la asignación de -en lo que interesa- regidurías de RP de tal manera que se logre una integración paritaria en los ayuntamientos con la finalidad de garantizar que la mayor cantidad de mujeres que estén registradas a una regiduría de RP accedan al cargo.

 

Con base en los datos e información relatados en la resolución impugnada y en los términos de lo señalado anteriormente, debe revisarse si la aplicación del ajuste de género establecido en los Lineamientos implicaría un techo en el acceso de las mujeres a las regidurías del Ayuntamiento.

 

Al hacer esta revisión advierto que si la asignación de dichas regidurías se realizara sin el ajuste establecido en los Lineamientos, el Ayuntamiento tendría 4 (cuatro) mujeres y 2 (dos) hombres.

 

El Ayuntamiento se integra con 6 (seis) regidurías, de las cuales 3 (tres) fueron asignadas por porcentaje mínimo de votación del 3% (tres por ciento) y las 3 (tres) restantes por cociente natural, sin que -a juicio del Tribunal local- hiciera falta asignar por resto mayor -asignación e implementación de fórmula que, como lo dice la sentencia, no se controvirtió en el juicio- quedando la asignación como sigue:

Posición

Partidos políticos

Votación

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

505

(quinientos cinco)

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

3,004

(tres mil cuatro)

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

2,387

(dos mil trescientos ochenta y siete)

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

232

(doscientos treinta y dos)

188

(ciento ochenta y ocho)

MC

1,724

(mil setecientos veinticuatro)

http://iepcgro.mx/imagenes/LogosPart/nvo/pvem.png

291

(doscientos noventa y uno)

 

Votación municipal válida emitida

8,331

(ocho mil trescientos treinta y uno)

 

De acuerdo con el Tribunal Local correspondió en la primera asignación (por porcentaje mínimo del 3% -tres por ciento-) 2 (dos) regidurías a MORENA y 1 (una) al PRD:

Porcentaje mínimo de votación

Partido político

Regidurías repartidas

2 (dos)

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

1 (una)

 

Posteriormente, respecto a la asignación por cociente natural se asignaron las 3 (tres) regidurías restantes a MC, PRI y PVEM:

Cociente natural

Partido político

Regidurías repartidas

1 (una)

1 (una)

http://iepcgro.mx/imagenes/LogosPart/nvo/pvem.png

1 (una)

 

Si en su totalidad, estas se asignaran continuando con el orden prelación de las fórmulas registradas en sus listas por cada partido político, sin hacer los ajustes de género establecidos en los Lineamientos, las regidurías corresponderían de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO

CARGO

GÉNERO

MORENA

Regiduría 1

Propietaria

Femenino

Suplente

MORENA

Regiduría 2

Propietario

Masculino

Suplente

Partido de la Revolución Democrática

Regiduría 3

Propietaria

Femenino

Suplente

Movimiento Ciudadano

Regiduría 4

Propietario

Masculino

Suplente

Partido Revolucionario Institucional

Regiduría 5

Propietaria

Femenino

Suplente

Partido Verde Ecologista de México

Regiduría 6

Propietario

Femenino

Suplente

 

En ese contexto, considerando que la asignación de las regidurías sin implementar los ajustes de género establecidos en los Lineamientos, implican que un número mayor de regidurías correspondan al género femenino, con el simple respeto al orden de prelación de las listas presentadas por los partidos políticos atento a su derecho de autodeterminación y hubiera implicado que la Actora fuera asignada en la regiduría correspondiente al PRI, sin la necesidad se saltar su posición primera en lista para, finalmente, asignar a un hombre, respetando su derecho a ser votada.

 

Por ello, concluyo que la aplicación de los Lineamientos no es necesaria en cuanto a los ajustes lo cual permite la integración paritaria del Ayuntamiento y respeta el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, así como el voto del electorado.

 

Lo anterior pues en el caso, sin la necesidad de aplicar tales disposiciones, se obtiene un resultado en que hay más mujeres que hombres en el Ayuntamiento, por lo que debe tenerse en cuenta la línea jurisprudencial de la Sala Superior[57] sobre la aplicación del principio de paridad en que ha hecho notar que no es un techo, sino un piso, un mínimo de participación política de las mujeres, que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible; cuestión que admite una participación mayor de mujeres, que aquella que se entiende solo numéricamente, como el 50% (cincuenta por ciento) de cada género.

 

Esto, además, es acorde al principio de progresividad como prohibición de regresividad[58] porque las autoridades, acorde a sus atribuciones, deben garantizar, de la mejor manera posible, la protección de los derechos humanos, sin poder retroceder en su protección.

 

En ese sentido es necesario además recordar que juzgar con perspectiva de género, implica que antes de aplicar una norma aparentemente neutra -como son los Lineamientos-, debe revisarse si su aplicación en el caso concreto tiene un impacto diferenciado -en este caso, en las mujeres-, y de ser así, debe optarse por la aplicación del sistema normativo que tienda a la igualdad real de las mujeres.

 

Así, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[59] establece[60]:

Sobre el primer aspecto, la Primera Sala ha determinado que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma “tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia. Sólo así se [podrá] aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, pues a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que, unos y otras, se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales”.214

A partir de esa base, al interpretar la norma aplicable al caso concreto las personas impartidoras de justicia tienen el deber de evaluar si “provoca una violación directa al derecho de igualdad al introducir impactos diferenciados por razón de género, y si lo hace, entonces, es obligación del juzgador [o juzgadora] preferir la opción interpretativa que elimine tal discriminación, o en su caso optar por la inaplicación de la norma”.215

214 Sentencia recaída en el amparo directo 12/2012, 12 de junio de 2013, p. 35. Lo resuelto en este asunto dio lugar a la tesis aislada: “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, p. 677. Registro digital 2005458.

215 Sentencia recaída en el amparo directo en revisión 5490/2016, 7 de marzo de 2018, p. 13.

 

Por tanto, los Lineamientos no deben aplicarse cuando un ayuntamiento pudiera quedar integrado mayoritariamente por mujeres, pero al aplicar los ajustes de género establecidos en los Lineamientos -cuyo propósito es lograr una mayor participación de las mujeres en los cargos de elección popular-, se traduzcan en quitarle estos espacios a las mujeres para dárselos a hombres, creando un techo a su participación en vez de garantizar su acceso a la esfera pública política.

 

Ello, porque el objetivo de la paridad es erradicar la desigualdad estructural en que se encuentran las mujeres, haciendo real, la posibilidad de que conformen órganos públicos de decisión, como acción concreta para la igualdad material; sobre todo, que con su participación como iguales y con su perspectiva al tomar decisiones, pueden impactar en todo el ente en que actúan.

 

En el mismo sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1052/2018 en que sostuvo:

1.2 Juicio de la Sala Superior

Esta Sala Superior estima que, con independencia de lo considerado por la Sala Regional, la conclusión a la que arribó fue apegada a Derecho. Lo anterior, pues resulta válido que los órganos legislativos puedan llegar a integrarse con más mujeres que hombres, pues ello no viola el principio de igualdad; por el contrario, constituye un mecanismo para lograr la igualdad sustantiva.

 

En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que cualquier aplicador de la norma está obligado a instrumentar y de lectura las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género, tanto mediante la postulación de candidaturas, como la asignación para la integración de los órganos del Estado.16

 

Por tanto, a pesar de que la conformación de los órganos legislativos establece como regla la inclusión de ambos géneros en una proporción ideal del cincuenta por ciento, lo cierto es que la restricción de un porcentaje mayor de mujeres implicaría el establecimiento de un tope a la participación femenina, al circunscribirla únicamente a dicho porcentaje.

 

Entonces, en lugar de cumplir con las finalidades de tales mecanismos, lo anterior implicaría una regresión en materia de participación de la mujer y generaría una inhibición en el ejercicio de sus derechos políticos y su participación efectiva en los órganos gubernamentales. Esto, pues no incentivaría la participación más allá de los porcentajes establecidos.

 

Lo anterior cobra relevancia al considerar que el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece como una de las obligaciones de los partidos políticos, contribuir a la integración de los órganos de representación política, mediante la implementación de las reglas que garanticen la paridad entre los géneros en candidaturas postuladas para la integración del Poder Legislativo local y federal. 

 

Esto implica contribuir a impulsar la participación de las mujeres en la vida pública, mediante el reconocimiento de la obligación de los partidos políticos de implementar mecanismos que incentiven su participación política como parte de las finalidades constitucionales de dichos organismos partidistas que, como entidades de interés público, se constituye como uno de los pilares fundamentales de la democracia nacional.

 

De ahí que haya sido criterio de esta Sala Superior que las disposiciones en materia de paridad de género significan un punto toral de los principios electorales y democráticos que tienen como finalidad el reconocimiento de las capacidades de las mujeres en cuanto a su participación en la vida pública, y en el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, desde una perspectiva igualitaria en relación con los hombres.17

 

En ese sentido, tal y como concluyó la responsable, es fundamental que las medidas en materia de paridad de género sean interpretadas desde una perspectiva maximizadora que tienda a beneficiar al género femenino, y no que se traduzca en una limitación circunscrita exclusivamente al porcentaje establecido en la legislación atinente, como lo plantea el actor.

 

Este razonamiento se complementa con las finalidades de los mecanismos para incentivar la participación política, los cuales consisten en: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

 

En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otro instrumento por razón de género, no se agreguen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

 

De ello deviene que, atender las pretensiones del actor en materia de género, implicaría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

 

[…]

 

Ello pues, como concluyó la responsable y como ha quedado establecido, reducir el número de mujeres que integran el Congreso del estado de Morelos implicaría restringir injustificadamente su derecho a ocupar cargos de elección popular, en detrimento tanto del empoderamiento de la mujer, como de la incentivación a la participación en la vida pública.

16 Criterio sostenido en el expediente SUP-REC-1334/2017.

17 En términos de lo considerado en el expediente SUP-REC-454/2018.

 

En ese sentido, considero que en el caso concreto, atendiendo a la finalidad de los Lineamientos, y la integración histórica del Ayuntamiento, no debía realizarse el ajuste de género establecido en los mismos para la asignación de las regidurías, pues su aplicación impactaría negativamente en las mujeres -al ser una norma aparentemente neutra-, lo que lleva incluso a privilegiar de manera primordial la vida interna de los partidos políticos y la decisión que el electorado tomó el pasado 6 (seis) de junio.

 

No es obstáculo en mi decisión de votar este juicio en este sentido el haber votado a favor de la implementación de los Lineamientos en otros casos pues en algunos de ellos, las actoras no hicieron valer agravios como el que en este caso señala Brisa Tobón Guerrero -por lo que hacer este análisis hubiera implicado variar la controversia- o bien, los hicieron pero en esos casos, de no ser por la implementación del ajuste de género establecido en los Lineamientos, las mujeres hubieran estado subrepresentadas en los ayuntamientos respectivos; o bien, eran asuntos en que la parte actora eran hombres que exigían una protección paritaria -sin ser un grupo en situación de vulnerabilidad por su género- o cuestiones relativas a los Lineamientos que sin relación directa con una vulneración a la integración paritaria de los ayuntamientos.

 

Por ello, emito este voto particular.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno salvo precisión expresa en contrario.

[2] Mismos que fueron modificados mediante diversos 078/SE/24-11-2020, 083/SO/25-11-2020, 094/SO/24-03-2021 y 112/SE/05-04-2021

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, dos mil trece, páginas 25 y 26.

[5] Sirve como criterio orientador la Tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 (10a) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1397, registro:2008545.

[6] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[7] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.

[8] Ver página 64 del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[9] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[10] Que en términos del artículo 20 de la ley local, es la que resulta de deducir de la votación municipal valida los votos de los partidos políticos y candidatos independientes que no obtuvieron el 3% de la votación municipal válida.

[11] La que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda.

[12] Es el resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.

[13] Lo anterior en razón de que no es dable que un partido político tenga más del 50% cincuenta por ciento del total de regidurías a repartir en el Ayuntamiento.

[14] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[16] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019
.

[17] Artículos 41 y 105.

[18] Cuarto transitorio del decreto de reforma.

[19]Disponible para su consulta en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/06/P.O-42-ALCANCE-I-02-JUNIO-2020.pdf

[20] Como se ha sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente de clave SUP-JRC-233/2000.

[21] Al emitir la tesis aislada I.4o.A.438, de rubro: MILITARES. PARA RESOLVER SOBRE SU RETIRO DEL ACTIVO POR DETECCIÓN DEL VIH, DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, CAUSAL TELEOLÓGICA Y POR PRINCIPIOS DE LOS DISPOSITIVOS CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN EL DERECHO A LA SALUD, A LA PERMANENCIA EN EL EMPLEO Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 2004, página 2363, mismo que resulta orientador en el presente caso.

[22] Pleno. SCJN. Consultable en el Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.

[23] Véase la tesis I.4o.C.5 K (10ª), de rubro: CRITERIO O DIRECTIVA DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA FUNCIONAL, localizable en consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 33, agosto de 2016, Tomo IV, página 2532.

[24] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SCM-JDC-1701/2021, SCM-1703/2021 y SCM-JDC-1715/2021.

[25] De conformidad con la fracción IV del artículo 12 de los lineamientos de paridad, en los casos de los ayuntamientos con número impar de integrantes, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.

[26] Respecto de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1703/2021, SCM-JDC-1705/2021 y SCM-JDC-1715/2021; lo cual se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.

[27] Acuerdo 130/SE/23-04-2021 por el que se aprueba el registro de las planillas y listas de regidurías de los ayuntamientos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, para el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, 2020-2021.

[28] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[29] Colaboraron en la elaboración del voto: Ivonne Landa Román y Paola Lizbeth Valencia Zuazo.

[30] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[31] Sirve como criterio orientador la Tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 (10a) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1397, registro:2008545.

[32] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[33] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.

[34] Edición 2020 (dos mil veinte).

[35] Ver página 64 del Protocolo de la Suprema Corte.

[36] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[37] Ver: Saba, Roberto. “(Des)igualdad estructural”. En: Marcelo Alegre y Roberto Gargarella (coordinadores). El Derecho a la Igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007 (dos mil siete); y Saba, Roberto P. “Igualdad, Clases y Clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?”. En: Gargarella, Roberto. Teoría y Crítica del Derecho Constitucional. Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008 (dos mil ocho).

[38] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995 (mil novecientos noventa y cinco).

[39] A manera de ejemplo, en el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.

[40] A continuación, se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados:

Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

[…] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a). el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]

[41] Los preceptos señalados disponen lo siguiente:

Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”

[42] En las disposiciones señaladas se establece lo siguiente: “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.

[43] Por ejemplo, en el Consenso de Quito se pueden apreciar como compromisos: i) la adopción de medidas “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”; ii) “[d]esarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado; y iii) “[p]ropiciar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas, a fin de lograr la inclusión paritaria de las mujeres”. Mientras tanto, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se determinó como parte de las medidas a adoptar por los distintos gobiernos “[c]omprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.

[44] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.

[45] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.

[46] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general número 25 – décimo tercera sesión, 2004 (dos mil cuatro) artículo 4.1 - Medidas especiales de carácter temporal, párrafo 15.

[47] Con apoyo en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[48] El artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido la jurisprudencia 3/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 12 y 13. En la tesis se establece que “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”.

[49] Conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[50] Ver artículos 6.1, 16.3 y 19 párrafos 3 y 9, de la Ley local.

[51] Entendida como el mismo número de mujeres que de hombres, excepto si las regidurías son impares.

[52] En esa tónica, el párrafo 17 del Consenso de Quito dispone que la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación social y política, y en las relaciones familiares”.

[53] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los géneros supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres. Ver: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013 (dos mil trece).

[54] Información consultable en la página de Internet del Instituto Local https://iepcgro.mx/principal/sitio/procesos_electorales; que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[55] Cabe precisar que la información del Instituto Local indica que en el proceso electoral 2015 (dos mil quince) hubo un mayor número de regidurías -7 (siete), en lugar de 6 (seis)- y no se advierte elección del cargo de sindicatura.

[56] Así está establecido de manera literal en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley local que se adicionó con la reforma del 2 (dos) de junio de 2020 (dos mil veinte) que a la letra dice: “De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.”

[57] Véase la tesis de Jurisprudencia 11/2018 PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 26 y 27.

[58] Ver jurisprudencia 28/2015 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 39 y 40.

[59] Publicado en 2020 (dos mil veinte).

[60] Ver páginas 123-124.