JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (A)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1887/2021
PARTE ACTORA:
EMILIO JACINTO MACOCO Y BENITO BARRO TAPIA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO:
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO:
OSMAR RAZIEL GUZMÁN SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, determina tener por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía conforme lo siguiente:
Candidatura impugnada | Primera fórmula de diputación por representación proporcional postulada por Morena en el Estado de Morelos, integrada por Edi Margarita Soriano Barrera y Adriana Dariela Aguilar Blanquel, propietaria y suplente, respectivamente.
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Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (a)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora: | Emilio Jacinto Macoco y Benito Barro Tapia
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Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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Sentencia impugnada | Resolución de fecha quince de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, dentro del expediente TEEM/JDC/349/2021-2 dictada en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-1755/2021
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A N T E C E D E N T E S
De lo narrado en la demanda, de los hechos notorios[2] para esta Sala Regional y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes hechos relevantes que forman parte de la controversia planteada:
I. Cadena impugnativa relativa a la postulación de la candidata propietaria
1. Primer registro. El once de abril, el Instituto local aprobó los acuerdos mediante los que se les concedió el registro a las fórmulas de candidaturas para diputaciones locales de diversos partidos políticos, entre ellos Morena.
2. Impugnación local. Inconformes con lo anterior, diversas personas promovieron una demanda ante el Tribunal local, que fue radicada con la clave TEEM/JDC/193/2021-1, al considerar que el Instituto local no analizó el cumplimiento del requisito de autoadscripción calificada en diversas candidaturas.
3. Sentencia local. El veinte de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de revocar parcialmente los acuerdos aprobados por el Instituto local.
4. Impugnaciones federales. Con la finalidad de controvertir esa resolución, se presentaron juicios de revisión constitucional electoral y juicios de la ciudadanía, entre ellos el identificado con la clave SCM-JDC-1503/2021 (presentado por la propietaria de la candidatura impugnada), mismo que se acumuló al diverso expediente SCM-JRC-95/2021.
5. Resolución federal. El cuatro de junio, esta Sala Regional dictó resolución dentro de las impugnaciones referidas, a efecto de revocar la decisión del Tribunal local.
6. Acto de cumplimiento y segundo registro. En cumplimiento a la sentencia mencionada, el Instituto local emitió un diverso Acuerdo mediante el cual aprobó los registros de candidaturas a diputaciones por representación proporcional del partido político Morena, entre las cuales se encontraron las siguientes:
Fórmula | Nombre | Calidad |
Diputación RP 1 | Edi Margarita Soriano Barrera | Propietaria |
Diputación RP 1 | Adriana Dariela Aguiar Blanquel | Suplente |
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Diputación RP 3 | Emilio Jacinto Macoco | Propietaria |
Diputación RP 3 | Benito Barro Tapia | Suplente |
7. Segundo juicio local. Inconformes con la aprobación de estos últimos registros, el once de junio, los hoy actores presentaron juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, que fue radicado bajo la clave TEEM/JDC/349/2021. El quince de julio siguiente, se dictó resolución en el sentido de confirmar los registros impugnados.
8. Segundo juicio federal. El quince de julio, los actores presentaron impugnación para controvertir la resolución local, quedando integrado el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1755/2021. El doce de agosto siguiente, esta Sala Regional dictó la sentencia respectiva determinando revocar la resolución local al estimar que no se dio una contestación integral a los planteamientos de los actores, al advertirse que no existía pronunciamiento sobre un escrito de ampliación de demanda que fue presentado ante la autoridad responsable y en consecuencia se otorgó un plazo para que se emitiera una nueva resolución.
9. Resolución local en cumplimiento. En cumplimiento a lo determinado por esta Sala Regional, el quince de agosto el Tribunal local dictó la sentencia impugnada en la que confirmó los registros de la candidatura impugnada.
II. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. El veinte de agosto, los actores presentaron juicio de la ciudadanía directamente en esta Sala Regional, al que se le asignó el número de expediente SCM-JDC-1887/2021 y fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Presidente para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios. El veinticuatro de agosto, se emitió acuerdo de radicación.
2. Presentación de escrito de desistimiento. El veinticinco de agosto, la parte actora presentó ante esta Sala Regional escrito para desistir del juicio de la ciudadanía.
3. Requerimiento para ratificar desistimiento. El veintiséis de agosto, se dictó proveído mediante el cual el Magistrado Instructor requirió a la parte actora para que, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes contadas a partir del momento en que se efectuara la notificación, se presentara la ratificación de su desistimiento, apercibiéndole que de no cumplir lo requerido en tiempo y forma, se tendría por ratificado el mismo y por no presentado el medio de impugnación.
4. Ratificación de desistimiento. El mismo día, a las ocho horas con treinta minutos, la parte actora compareció ante esta Sala Regional con la finalidad de ratificar su escrito de desistimiento del juicio de la ciudadanía.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por personas ciudadanas que se ostentan como indígenas que controvierten una resolución dictada por el Tribunal local al estimar que es contraria a Derecho; supuesto normativo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 párrafo 1 fracción III inciso c) y 176 párrafo 1 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 inciso b) fracción II.
Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. La demanda del juicio de la ciudadanía se debe tener por no presentada, debido a que la parte actora se desistió del medio de impugnación, conforme lo siguiente:
a. Justificación
Acorde con lo establecido por el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, para encontrarse en aptitud de emitir una resolución respecto al fondo de un asunto sometido a jurisdicción es necesario que la parte que estime vulnerados sus derechos ejerza la acción respectiva y solicite la resolución del conflicto, es decir, que exprese su conformidad de someterse a la jurisdicción del Estado.
En ese contexto, la instancia de parte tiene por objeto el comienzo del procedimiento jurisdiccional. Sin embargo, si en cualquier momento de la etapa de ese proceso (hasta antes de dictarse la sentencia), la parte actora expresa indubitablemente su voluntad de desistir del medio de impugnación, se genera una imposibilidad para continuar con las fases del procedimiento
En ese tenor, el diverso numeral 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, contempla que, en caso de presentarse un desistimiento por escrito, el medio de impugnación deberá sobreseerse.
Acorde con lo anterior, los artículos 77, párrafo 1, fracción I y 78 párrafo 1, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan, que un medio de impugnación se tendrá por no presentado, cuando la parte actora desista expresamente por escrito, precisando el procedimiento para que ello ocurra, de la siguiente manera:
Al presentarse el escrito se turnará de inmediato a la magistratura instructora.
Se deberá de requerir a la parte interesada para que ratifique su desistimiento en un plazo no mayor a setenta y dos horas, apercibiéndose que en caso de no comparecer se le tendrá por ratificado.
En caso de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, sin mayor trámite le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.
En caso de que sea ratificado directamente ante la autoridad jurisdiccional se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.
b. Caso concreto
El veinticuatro de agosto se recibió escrito de la parte actora en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante el cual expresó su voluntad para desistir del juicio de la ciudadanía, como se evidencia a continuación:
Posteriormente, conforme el procedimiento reseñado en el apartado de justificación, el escrito fue remitido de inmediato a la ponencia instructora, por lo que el veintiséis de agosto se dictó proveído para efecto de requerir la ratificación del desistimiento a la parte actora en un plazo de veinticuatro horas[4] contadas a partir de la notificación del acuerdo.
La notificación del proveído de mérito se realizó el mismo día veintiséis de agosto a las catorce horas con catorce minutos.
Luego, en la misma fecha a las veinte horas con treinta minutos, la parte actora acudió a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional para presentar escrito y anexos para ratificar su voluntad de desistimiento del juicio de la ciudadanía como se observa a continuación:
Aunado a lo anterior, la parte actora anexó las siguientes constancias:
a) Copia de sus credenciales para votar.
b) Copia del acuse de recepción del escrito mediante el cual presentaron el desistimiento.
c) Copia del acuse de recepción del juicio de la ciudadanía que se presentó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha de veinticinco de agosto.
d) Copia de la cédula de notificación por correo electrónico de fecha veintiséis de agosto mediante la cual fue notificado el Acuerdo de requerimiento de ratificación dictado en la misma fecha.
De lo anterior, se desprende la plena voluntad de la parte actora para ratificar su desistimiento[5], señalando que presentaron un diverso medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal, razón por la cual desisten del presente juicio de la ciudadanía.
Por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 77, párrafo 1, fracción I y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta conforme a Derecho tener por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía en que se actúa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora (en la cuenta de correo electrónico particular señalada en la demanda)[6] y al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.
En su caso, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno.
[2] En términos de lo previsto por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] El plazo otorgado se consideró razonable, debido a que del escrito de desistimiento se advirtió la intención de la parte actora de acudir a una “instancia superior vía per saltum”, aunado a que la controversia planteada en la demanda del este juicio de la ciudadanía tiene relación con la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional en el estado de Morelos.
En ese tenor, se precisó que el Congreso de ese Estado se instalará el próximo día uno de septiembre, y en atención al contenido del escrito de cuenta, se estimó factible y razonable el plazo señalado.
[5] No obsta lo anterior, que si bien la ratificación no se efectuó en los términos del Acuerdo de fecha veintiséis de agosto, es decir, por comparecencia o ante fedatario público, se realizó a través de documentos presentados de los cuales se desprende la manifestación expresa de la parte actora, por lo que se tiene por ratificado el desistimiento.
[6] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que determina que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).
En ese sentido, la cuenta de correo electrónico particular que la parte actora señaló está habilitada para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.