JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1888/2021 Y ACUMULADO

 

PARTE ACTORA:

ÉRIKA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTRA PERSONA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y MINOA GERALDINE HERNÁNDEZ FABIÁN

 

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha las demandas que dieron origen a estos juicios por ser extemporáneas.

 

G L O S A R I O

Acuerdo 262

 

Resolución ITE-CG-262/2021 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que se resuelve -entre otras cuestiones- sobre los cómputos municipales de las elecciones de ayuntamientos en Tlaxcala en el proceso electoral local ordinario 2020-2021

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios Local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada Electoral. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2020-2021 en Tlaxcala, en la que se eligieron los cargos -entre otros- de integrantes de ayuntamientos.

 

2. Acuerdo 262. El 5 (cinco) de agosto, el Consejo General resolvió -entre otras cuestiones- la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos de Yauhquemehcan, Mazatecochco de José María Morelos, Santa Cruz Quilehtla y Santa Isabel Xiloxoxotla, todos en Tlaxcala.

 

3. Juicios de la Ciudadanía. Inconforme con el Acuerdo 262, la parte actora presentó per saltum -en salto de la instancia-demandas las que se formaron los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1888/2021 y SCM-JDC-1889/2021, que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

4. Recepción. El 21 (veintiuno) de agosto, la magistrada tuvo por recibidos los expedientes.

 

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer estos juicios, al ser promovidos por personas ciudadanas, por derecho propio y quienes se ostentan como personas candidatas a diversas regidurías para integrar el ayuntamiento de Yauhquemehcan Tlaxcala, para controvertir la Resolución Impugnada, al considerar que vulnera su derecho a ser votada; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III-b y 176.

   Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-f) y 83.1-b).

   Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

 

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, pues controvierten el mismo acto con la pretensión de que sea revocado y señalan a la misma autoridad responsable.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1889/2021 al diverso
SCM-JDC-1888/2021, por ser el que se recibió primero.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente resolución, al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERA. Conocimiento en salto de instancia (per saltum)

3.1. Salto de instancia

Un requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía es que la parte actora haya agotado previamente los medios de impugnación partidista o jurisdiccional local que correspondan, en observancia al principio de definitividad, establecido en los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y 80.1 inciso f) de la Ley de Medios que disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivos y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

 

No obstante, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

 

3.2 Caso concreto

En el caso, la parte actora controvierte un acto que imputa al Consejo General.

 

En ese sentido, contra el Acuerdo 262, según se establece en el artículo 89 de la Ley de Medios Local, procedería el Juicio Electoral local.

 

Lo ordinario sería exigir a la parte actora que agotara la instancia local señalada en el párrafo previo, al ser la autoridad competente para resolver la controversia que plantea, sin embargo, en el caso existe una excepción al principio de definitividad.

 

La parte actora pide que esta Sala resuelva la controversia saltando la instancia previa, en atención a que se requiere una respuesta rápida para verificar si el Acuerdo 262 fue apegado a Derecho.

 

En función de lo anterior, esta Sala Regional estima que procede el salto de la instancia, atendiendo a que la materia del litigio está relacionada con la toma de posesión de ayuntamientos[4], por lo que es evidente el riesgo a una merma en los derechos de la parte actora en caso de que tenga la razón.

 

3.3. Improcedencia

Ahora bien, para la procedencia de este juicio saltando la instancia es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso ordinario respectivo.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[5].

 

En ese sentido, la vía ordinaria es el Juicio Electoral local, que debe presentarse ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala dentro del plazo de 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado o se hubiera notificado, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Medios Local.

 

Conforme a lo anterior, con independencia de alguna otra causal, los presentes medios de impugnación son extemporáneos y, por tanto, las demandas deben desecharse.

 

En el caso, el Consejo General al emitir el Acuerdo 262, tuvo por notificadas a las representaciones de los partidos políticos presentes en la sesión en que fue aprobado y con relación a las representaciones ausentes señaló que debían notificarse por conducto de la Secretaría Ejecutiva a través de correo electrónico y en el domicilio que tienen señalado para tal efecto.

 

Además, ordenó la publicación de los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, así como, la integración de los ayuntamientos de Yauhquemehcan, Mazatecochco de José María Morelos, Santa Cruz Quilehtla y Santa Isabel Xiloxoxtla, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y la totalidad del mismo en los estrados y en la página de internet del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. En el caso, el Instituto Local hizo público el acuerdo en su página de internet el 5 (cinco) de agosto[6].

 

Al rendir su informe circunstanciado, el Consejo General señala que los medios de impugnación son extemporáneos pues notificó a MORENA y al PT el 6 (seis) de agosto, por lo que a partir de esa fecha la parte actora pudo conocer del
Acuerdo 262.

 

Esta Sala Regional estima que tal consideración de la autoridad responsable es incorrecta pues la parte actora no acude a esta instancia en representación de los partidos políticos que les postularon sino en su carácter de personas candidatas.

 

No obstante, esta Sala Regional considera que los medios de impugnación si son extemporáneos a partir del hecho de que la notificación a las personas interesadas se realizó en los estrados del Instituto Local y en la página del Instituto Local y las mismas fueron presentadas a través de correo electrónico hasta el 19 (diecinueve) de agosto, como consta en el sello de recepción ante el Instituto Local.

 

De conformidad con el artículo el artículo 65 de la Ley de Medios Local los estrados son los lugares públicos y de fácil visibilidad, destinados en las oficinas del Instituto o del Tribunal Local, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, terceros interesados y coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos y resoluciones que les recaigan, para su notificación y publicidad.

 

En principio, debe resaltarse que de conformidad con la tesis LIII/2001 de rubro NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS[7], se desprende que tanto la notificación como la publicación son mecanismos para comunicar distintos actos que tienen una naturaleza similar en cuanto a los fines que persiguen.

 

Dicha tesis indica que las notificaciones atienden principalmente al principio de contradicción derivado de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución, a fin de ordenar o solicitar la comparecencia de alguna persona o autoridad, por resultar necesaria su intervención o cooperación en un determinado proceso.

 

Por su parte, las publicaciones tienen el propósito de informar al públicoen general, de determinados documentos o actuaciones en atención al principio de publicidad de los actos de autoridad.

 

Las publicaciones por estrados, imponen a las personas destinatarias (ciudadanía en general y personas interesadas) la carga de estar al pendiente de las actuaciones de las autoridades que podrían emitir actos que impacten en su esfera de derechos.

 

En ese sentido, al existir una notificación o publicación jurídicamente válida, esa fecha es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo de la oportunidad de la demanda, como correctamente lo indicó el Tribunal Local, pues es a partir de ese momento que la actora estuvo en posibilidad de controvertir el Acuerdo 262, sin que sea válido para hacer dicho cómputo considerar la fecha en que la parte actora refiere haber conocido el acuerdo que impugna; esto, pues existe una notificación
-publicación- jurídicamente válida.

 

Aunado a ello, no debe perderse de vista que la parte actora se ostentan como personas candidatas a una regiduría y en ese sentido, esta Sala Regional ha considerado[8] que las personas que participan en procesos electorales, como es el caso en atención a una exigencia mínima de corresponsabilidad que deriva de su interés y vinculación a dichos procesos, deben estar atentas al desarrollo del mismo y de las distintas etapas que lo componen, a efecto de que puedan controvertir, en su caso, la existencia de posibles anomalías respecto de las determinaciones que se tomen en ellos.

 

En este sentido, para esta Sala Regional, es posible concluir que, si la pretensión final de la parte actora era ser designada como personas regidoras del ayuntamiento de Yauhquemehcan, la determinación respectiva por parte del Instituto Local debía generarle un interés especial.

 

Esta exigencia de corresponsabilidad mínima no resulta desproporcionada, pues de conformidad con la cadena impugnativa que la parte actora refiere en sus escritos de demanda, era posible desprender la inminencia de la designación las regidurías por parte del Instituto Local[9].

 

Por ello, para esta Sala Regional el plazo para el cómputo de la oportunidad de la demanda inició a partir de la notificación realizada en los estrados de la autoridad responsable, sin que pueda considerarse como fecha de inicio del plazo para impugnar, aquella en que libremente exprese haber conocido el acto que impugna.

 

En consecuencia, si la parte actora en su calidad de personas candidatas conocieron el acuerdo impugnado a partir de la publicación, para lo cual -como se ha explicado- tenían el deber de estar pendientes, las demandas deben desecharse al haber sido presentadas de manera extemporánea.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Acumular el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1889/2021 al diverso SCM-JDC-1888/2021; en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.  

 

SEGUNDO. Desechar las demandas.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Consejo General, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[4] En términos del artículo 90 párrafo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[6] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 100 y 101.

[8] Al resolver los juicios SCM-JDC-142/2021 y acumulados, SCM-JDC-183/2018,
SCM-JDC-1446/2021 y el recurso SCM-RAP-138/2018, entre otros.

[9] En similares términos esta Sala Regional resolvió los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1744/2020 y SCM-JDC-1768/2021.