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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

Expediente: SCM-JDC-1890/2021

 

ACTOR: mario bracamonte gonzález

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MagistradO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Secretaria: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo siguiente.

ÍNDICE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

A. Contexto de la impugnación

B. Síntesis de agravios

C. Cuestión previa

D. Metodología

E. Análisis de los agravios

R E S U E L V E:

G L O S A R I O

Actor, promovente o parte actora

Mario Bracamonte González

Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones

Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA por el cual determina con fundamento en lo dispuesto por los artículos segundo y sexto transitorios del estatuto de MORENA la conclusión de la vigencia de los delegados en funciones nombrados en las presidencias, secretarías de organización y secretarías de finanzas de los Comités Ejecutivos Estatales de MORENA, designados con anterioridad a la celebración de la presente sesión (emitido el veintiocho de febrero de dos mil veinte)

Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

CEE

Comités Ejecutivos Estatales de MORENA

CEN

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión

Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA

 

 

Delegado especial en funciones

Delegado especial en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal de MORENA en Puebla

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada, resolución controvertida o resolución impugnada

La sentencia emitida el doce de agosto de dos mil veintiuno por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-JDC-113/2021, que confirmó el Acuerdo de conclusión de los nombramientos como Delegados en funciones de los CEE dictado por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en el que se determina, entre otros, la conclusión del nombramiento del hoy actor.

De los hechos notorios para esta Sala Regional[1], así como de las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Designación. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, la Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN, emitió el acuerdo por el que se le designó al actor como Delegado especial en funciones.

II. Registro de la designación. Los días cuatro de marzo y once de abril, ambos de dos mil diecinueve, se registró al actor ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE como delegado especial en funciones.

III. Conclusión de la designación. El veintiocho de febrero de dos mil veinte, el CEN aprobó el Acuerdo de conclusión de los nombramientos como delegadas y delegados en funciones de los CEE; entre ellos, el del actor.

IV. Solicitud de baja del registro de designación. Mediante los oficios identificados con las claves REPMORENAINE-152/2020 y REPMORENAINE-155/2020, emitidos por el representante de MORENA ante el Consejo General del INE, recibidos los días quince y diecinueve de junio de dos mil veinte ante la autoridad administrativa electoral, se notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE sobre el acuerdo tomado por el CEN el veintiocho de febrero de dos mil veinte, relativo a la terminación de la vigencia de los cargos de las y los delegados en funciones que fueron nombrados en las Presidencias, Secretarías de Organización y Secretarías de Finanzas de los CEE MORENA[2]; entre ellos, el del actor.

V. Procedencia de baja. El primero de julio del dos mil veinte, el director de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE emitió el oficio INE/EPPP/DE/DPPF/6096/2020, a través del cual informó al representante de MORENA ante el Consejo General del INE la procedencia del registro de las separaciones definitivas de las personas delegadas en funciones de presidencias y secretarías de los CEE; entre la que se encontraba la baja del actor respecto del estado de Puebla.

VI. Primera impugnación. Inconforme con la baja del registro del actor como delegado especial en funciones, el diez de julio de dos mil veinte presentó medio de impugnación ante la Sala Superior quien, lo radicó con la clave SUP-JDC-1365/2020 y, mediante acuerdo plenario de veintidós de julio de ese mismo año, lo reencauzó a esta Sala Regional.

El trece de agosto siguiente, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-110/2020 esta Sala Regional acordó su reencauzamiento a la Comisión.

VII. Resolución de la Comisión.  En cumplimiento a lo anterior, el siete de septiembre de dos mil veinte la Comisión dictó resolución en el expediente CNHJ-NAL-567/2020 en el sentido de desechar la demanda al considerar su presentación extemporánea.

VIII. Segunda impugnación. Inconforme con la determinación señalada, el once de septiembre siguiente el actor presentó ante la Comisión un medio de impugnación dirigido a las Magistraturas de esta Sala Regional.

Al respecto, esta Sala Regional radicó el medio de defensa con el número de expediente SCM-JDC-149/2020 y el siete de octubre de dos mil veinte acordó reencauzarlo al Tribunal local, quien el nueve de diciembre siguiente en el expediente TEEP-JDC-024/2020 resolvió revocar la determinación de desechamiento de la Comisión para el efecto de que, una vez reconocido el interés jurídico y legítimo del actor, en plenitud de jurisdicción emitiera otra.

IX. Resolución de la Comisión.  En acatamiento a lo anterior, el catorce de enero de dos mil veintiuno[3] la Comisión dictó resolución en el expediente CNHJ-NAL-567/2020 en el sentido de desechar nuevamente la demanda del actor.

X. Tercera impugnación. Inconforme con la resolución señalada, el dieciocho de enero siguiente el actor presentó ante la Comisión un medio de impugnación.

Al respecto, el primero de abril en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-021/2021, el Tribunal local resolvió, en lo que interesa, revocar la determinación de desechamiento de la Comisión para el efecto de que emitiera una nueva resolución.

XI. Resolución de la Comisión. En cumplimiento a lo anterior, el veintiuno de mayo la Comisión dictó resolución en el sentido de declarar infundados los agravios del actor y confirmar el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones.

XII. Cuarta impugnación. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de mayo el actor presentó medio de impugnación el cual quedó radicado ante el Tribunal local con el número de expediente TEEP-JDC-113/2021.

XIII. Sentencia impugnada. El doce de agosto el Tribunal local emitió una nueva sentencia en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios del promovente y, en consecuencia, confirmó la resolución de la Comisión que, a su vez, confirmó el Acuerdo de conclusión de los nombramientos como delegadas y delegados en funciones; entre el cual se encontraba el del actor.

XIV. Juicio de la ciudadanía. El dieciséis de agosto siguiente, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable la demanda del presente juicio de la ciudadanía, la cual fue remitida a esta Sala Regional el veinte siguiente.

En la misma fecha se ordenó integrar el expediente
SCM-JDC-1890/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el presente expediente; asimismo, en su oportunidad, acordó admitir a trámite la demanda y al no haber más diligencias pendientes por acordarse ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que, por su propio derecho, controvierte una sentencia del Tribunal local que considera le genera una afectación en su esfera de derechos, debido a la conclusión de la vigencia de su designación como delegado especial en funciones; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164; 166; fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f) y 83, párrafo primero, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[4].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que la demanda del presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos establecidos en los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien la suscribe; se identifica la sentencia impugnada, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios.

b) Oportunidad. Se considera que se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, porque la sentencia impugnada se notificó al actor el doce de agosto.

En ese sentido, el plazo para promover el presente juicio de la ciudadanía transcurrió del trece al dieciocho de agosto. Por lo que, si el actor presentó su demanda ante la autoridad responsable el dieciséis de agosto, es evidente que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal para ello.

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos porque el promovente acude por derecho propio a fin de controvertir la sentencia impugnada del Tribunal local, la cual aduce, le genera un perjuicio en sus derechos político-electorales, al ser separado de un cargo partidista. Además de que fue parte actora en el medio de impugnación local.

d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que el promovente deba agotar previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo

A. Contexto de la impugnación

A.1. Síntesis de la resolución de la Comisión

En lo que interesa, el veintiuno de mayo la Comisión emitió resolución en el expediente CNHJ-NAL-567/2020 al tenor de lo siguiente.

En primer término, tras realizar una transcripción de los motivos de agravio hechos valer por el actor[5], procedió a enumerar y a describir el caudal probatorio ofrecido por el actor[6]; el remitido como parte de las constancias que dieron origen al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-110/2020, así como de las constancias que derivaron del trámite propio de medio de impugnación ante la instancia partidista.

Posteriormente, identificó el acto reclamado[7] y, nuevamente, se relataron los motivos de disenso enderezados por el actor a fin de controvertir el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones[8].

En el subsecuente estudio de fondo, la Comisión relacionó las pruebas aportadas por las partes, procedió a su desahogo y valoración[9].

Respecto a la calificación de los agravios, en síntesis, resolvió lo siguiente[10]:

          Infundado que el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones no se encontrara firmado, porque en la copia certificada del referido acuerdo se hacían constar las firmas de todas las personas integrantes del CEN.

          De acuerdo con los artículos 60 y 61 del Estatuto de MORENA y 11 al 15 del Reglamento de la Comisión, resulta infundado que el CEN deba ajustar las diligencias de notificación de sus actos porque ello únicamente aplica para los procesos jurisdiccionales y no para los acuerdos que emita, como lo fue el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones.

          Infundado que el actor contara con un derecho adquirido cuando en su calidad de delegado especial en funciones fue nombrado provisionalmente en la presidencia del CEE en Puebla; porque se trató de una potestad del CEN de otorgar nombramientos de manera temporal, por lo que resultó conforme a derecho la emisión del Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones y que su consecuente notificación haya sido en estrados; por lo que no resulta acertado que se afirme que debía realizarse una notificación personal e individual a cada persona involucrada; incluido el actor.

          Infundado que el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones se encontrara indebidamente fundado y motivado, porque la normativa partidista[11] invocada resultaba clara en que la vigencia de las personas delegadas nombradas por el CEN que hubiesen sido designadas a partir de la emisión de la prórroga de mandato acordada en el año dos mil dieciocho operaría hasta el veinte de noviembre del dos mil diecinueve; por tal razón, si el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones de veintiocho de febrero de dos mil veinte los dio por concluidos con base en las normativa estatutaria, resulta inconcuso que se encontraba debidamente fundado y motivado. Además, por mandato estatutario las delegaciones contaban con una fecha de inicio y de conclusión de sus funciones.

          Infundado que operara una prórroga implícita para las personas delegadas, con base en el criterio jurisprudencial 48/2013, porque de la lectura del citado criterio se requería la actualización de dos supuestos, como lo son que las personas delegadas nombradas por el CEN hayan sido electas en sus cargos, siendo que se trataba de designaciones que corresponden a la facultad del CEN; aunado a que no puede considerarse que el nombramiento sea vitalicio, porque en el mismo se estableció que podría ser revocado por un acto posterior del CEN, sin que este necesariamente tuviera que realizar una designación adicional sobre las mismas personas.

          Infundado que no existieran condiciones para dar por terminados los nombramientos de las personas delegadas en funciones, porque la normativa de MORENA no establece que deben o no concurrir determinadas circunstancias para que el nombramiento pueda ser otorgado o revocado; aunado a que ello se trata de una potestad del CEN. Esto es, el CEN se encuentra facultado para revocar o autorizar nombramientos, aunado a que el Consejo Estatal en Puebla, en ejercicio de sus facultades, se encontraba en aptitud de nombrar a quien habría de ocupar la presidencia del CEE de MORENA en Puebla.

En razón de lo expuesto, la Comisión confirmó el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones; en específico la conclusión del nombramiento del actor en funciones de presidente del CEE en Puebla.

A.2. Síntesis de la resolución (impugnada) del Tribunal local

En la resolución controvertida la autoridad responsable, en el considerando “TERCERO. Exhaustividad” estableció que analizaría integralmente el escrito de demanda, en virtud que los agravios se podían desprender de cualquier parte de la misma; ello de conformidad con el contenido de la jurisprudencia 02/98 sustentada por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[12].

Enseguida, el Tribunal local expuso que realizaría un estudio en conjunto de los agravios expuestos, atendiendo a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí, ya sea en el orden planteado o en orden diverso, sin que ello le deparara perjuicio a la parte actora, resultando aplicable la jurisprudencia 04/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[13].

Enseguida, previo al estudio de fondo, realizó una síntesis de los agravios hechos valer por el actor, quedando de la manera siguiente[14]:

Primer Agravio. La Comisión responsable no analizó todos los agravios expuestos por el inconforme en su escrito de queja, y solo estableció que los argumentos “se estudiarían a partir del acto reclamado”.

 

Segundo Agravio. La responsable no valoró adecuadamente el material probatorio ofrecido por el incoante, pues solo enlistó las pruebas ofrecidas por el actor sin establecer las razones por las que le otorgó determinado valor probatorio, otorgando mayor peso a las pruebas aportadas por el CEN demandado.

 

Tercer Agravio. Es ilegal la consideración de la Comisión responsable al sostener que el acuerdo recurrido se encuentra firmado por los integrantes de la comisión allegándose a tal determinación con base en las pruebas presuncionales e instrumental de actuaciones aportadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Cuarto Agravio. Incorrecto que la autoridad responsable sostenga que no se vulneró su derecho de audiencia, ello porque sí se debió notificar personalmente al inconforme el acuerdo impugnado ya que su nombramiento sí tiene efectos de derechos adquiridos, siendo además ilegal la notificación del acuerdo impugnado por estrados en virtud de que del artículo transitorio no se ordena que la notificación deba realizarse de esa manera.

 

Quinto Agravio. La responsable actúo contrario a derecho al determinar que el acuerdo combatido sí se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

Sexto Agravio. Indebidas consideraciones de la Comisión responsable pues en el particular, no existen condiciones para la renovación de las dirigencias estatales de MORENA, por lo que procedía el otorgamiento de una prórroga del nombramiento del actor como Delegado en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal, ello con la finalidad de asegurar su buen funcionamiento.

Posteriormente, precisó que la pretensión del actor consistía en que se revocara la resolución de la Comisión y, en plenitud de jurisdicción, se dejara sin efectos el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones.

En virtud de lo anterior centró la litis en dilucidar si la resolución emitida por la Comisión se encontraba apegada a derecho o no y, de no ser el caso, procedería a analizar y resolver si resultaba jurídicamente conducente dejar sin efectos el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones.

Ahora bien, en el estudio de fondo de los agravios, en lo que interesa, el Tribunal Local resolvió lo siguiente[15]:

          Respecto al primer agravio, concluyó que la Comisión responsable sí analizó todos los agravios hechos valer por el actor y que ello lo realizó de una manera exhaustiva, puesto que emprendió un estudio no solo de los argumentos expresamente señalados como “agravios”, sino que también lo hizo de todos aquellos que se lograban desprender de la lectura integral de todo el escrito de demanda.

Al respecto, en la resolución impugnada se realizó una síntesis de los motivos de inconformidad planteados ante la Comisión y, enseguida, se concluyó que todos aquellos fueron delimitados y atendidos por el órgano partidista responsable.

          Tocante al segundo agravio, determinó que la resolución de la Comisión sí valoró adecuadamente el material probatorio, ello en atención a que se expusieron todas las pruebas que ofrecieron el actor y la responsable primigenia y, posteriormente, se les otorgó valor probatorio de conformidad con el Reglamento de la Comisión y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso.

Enseguida, se precisó a cuáles pruebas se les concedió pleno valor probatorio; cuáles no gozaban de eficacia probatoria plena; cuáles constituían un indicio y, finalmente, cuáles se desechaban al no haber sido ofrecidas de conformidad con la normativa aplicable al caso.

En ese sentido, se concluyó que la entonces autoridad responsable sí había valorado adecuadamente el cúmulo de pruebas aportadas.

          Por lo que hace a los agravios tercero y quinto, se precisó que la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1573/2019 ordenó la reposición del proceso para la renovación de la dirigencia nacional de MORENA; asimismo, entre otras cuestiones, ordenó al CEN llevar a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección aludido.

En cumplimiento a ello, el CEN celebró diversos actos con el propósito de llevar a cabo los procesos de renovación de su dirigencia, entre los que destacó el VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA en el que se ratificaron diversas cuestiones relacionadas con sus Estatutos, y se ordenaron diversos actos a fin de garantizar el cumplimiento de la ejecutoria de Sala Superior.

Posteriormente, las determinaciones adoptadas en el citado Congreso Nacional fueron confirmadas por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave
SUP-JDC-12/2020; es decir, el máximo Tribunal en la materia validó todos los acuerdos celebrados con posterioridad al VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, adquiriendo definitividad y firmeza, incluido el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones de veintiocho de febrero de dos mil veinte.

Por lo expuesto, el Tribunal local consideró que no le asistía la razón al actor respecto de que el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones se encontraba indebidamente fundado, toda vez que se emitió con base en lo aprobado en el VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA; el cual se celebró en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1573/2019, cuyos resultados se confirmaron por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-JDC-12/2020.

En ese sentido el Tribunal responsable consideró que la legalidad de la determinación entonces impugnada se encontraba plenamente demostrada; no solo por encontrar su fundamento en los artículos transitorios del Estatuto de MORENA, sino también por haber adquirido firmeza al haber sido validada por la Sala Superior.

En otro orden, tocante a si se encontraba firmado el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones, el Tribunal responsable consideró inoperante el motivo de disenso a partir de que, como ya se expuso, el mismo fue confirmado por la Sala Superior; por lo que consideró que a ningún fin práctico conduciría analizar si derivado de la falta de firma éste podría tildarse de ilegal.

          Respecto al cuarto agravio, se consideró que no le asistía la razón al actor cuando pretendió sostener que se le notificó indebidamente el acuerdo recurrido porque el Estatuto de MORENA no prevé expresamente que las convocatorias, los acuerdos y las actas celebradas por el CEN deban notificarse personalmente a las y los militantes, sino a través de la página electrónica de MORENA, estrados del órgano convocante, estrados de los CEE y en los órganos de difusión, ya sea impresos o a través de redes sociales.

En tal virtud, el Tribunal local arribó a la conclusión de que no podía considerarse ilegal la notificación en estrados del acuerdo impugnado.

Ahora bien, en relación al argumento por virtud del cual el actor pretendió que debía iniciarse un procedimiento especial de revocación del mandato a fin de concluir su nombramiento de Presidente del CEE en Puebla, la autoridad responsable consideró que no le asistía la razón porque en el considerando sexto del ACUERDO DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, POR EL QUE DESIGNA DELEGADO PROVISIONAL PARA EJERCER FUNCIONES DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE PUEBLA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA”[16] se estableció que la vigencia de su nombramiento sería hasta el momento en que el CEN realizara la designación correspondiente.

En ese sentido, se explicó que no resultaba necesario que, previo a su destitución, se iniciara un procedimiento de revocación de mandato, ya que su nombramiento se otorgó de forma provisional y hasta en tanto el CEN designara a las y los directivos estatales, lo cual ya había ocurrido.

          Tocante al sexto agravio, en el que el actor expuso que no existían condiciones para la renovación de las dirigencias estatales de MORENA, y que la única manera de asegurar la debida continuación de sus funciones era otorgándole una prórroga a su nombramiento como delegado especial en funciones, el Tribunal local consideró inoperantes los relatados motivos de disenso en virtud de que lo argumentado constituía una reproducción de lo manifestado en su escrito de queja que dio lugar al expediente de la Comisión registrado con el número CNHJ-NAL-567/2020.

En consecuencia, el Tribunal responsable confirmó la resolución emitida por la Comisión el veintiuno de mayo que, a su vez, confirmó el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones.

B. Síntesis de agravios

De la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el actor hace valer, en esencia, los agravios siguientes:

Primer agravio. El actor afirma que el Tribunal local no analizó la totalidad de los agravios hechos valer ante dicha instancia; al respecto, considera que se limitó a analizar únicamente cinco de ellos.

Al efecto, transcriblos agravios segundo a cuarto de la demanda que fue motivo de conocimiento del Tribunal local, y afirma que de haber analizado la totalidad de ellos la resolución impugnada hubiera tenido un sentido distinto.

Segundo agravio. El actor se duele de la consideración de la autoridad responsable relativa a que la Comisión sí analizó exhaustivamente sus agravios, aun cuando la misma señaló que únicamente lo haría sobre la base del acto impugnado, esto es, el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones; asimismo se queja de que se invocaron criterios jurisprudenciales que no resultaban aplicables al caso, lo que considera lo dejó en estado de indefensión.

Tercer agravio. El promovente señala que indebidamente el Tribunal responsable determi que la Comisión sí realizó una adecuada valoración de las pruebas porque, desde su óptica, con ligereza determinó lo relativo al valor probatorio; además arguye que el Tribunal local se limitó a parafrasear las consideraciones de la Comisión.

Cuarto agravio. El actor argumenta que la autoridad responsable indebidamente determinó que el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones gozaba de legalidad al tener sustento en una determinación de la Sala Superior
-SUP-JDC-12/2020-, lo cual estima incorrecto puesto que, desde su perspectiva, no puede considerarse que esa sentencia tenga efectos erga omnes (para todas las personas), máxime que él no formó parte de la misma; por lo que no puede alegarse como cosa juzgada la legalidad del acuerdo inicialmente impugnado.

Quinto agravio. La parte actora afirma que le causa agravio que el Tribunal local haya calificado infundados los agravios en los que señaló que la Comisión no tomó en consideración que no se le notificó debidamente el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones, siendo que, desde su perspectiva, en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-024-2020 ya se había reconocido que el citado acuerdo no se le había notificado conforme a derecho; de ahí que advierta una incongruencia por parte del Tribunal local.

Sexto agravio. El promovente considera que le causa agravio que el Tribunal responsable determinara que no le asistía razón al señalar que, para concluir su nombramiento, debía iniciarse un procedimiento especial de revocación del mandato; de ahí que considere vulnerada su garantía de audiencia y debido proceso cuando se afirmó que “no contaba con derechos adquiridos”.

Séptimo agravio. Afirma que el Tribunal responsable lo dejó en estado de indefensión cuando calificó como inoperantes los agravios en los que pretendió sostener que no existían condiciones para tener por concluidos los nombramientos, por haber sido una reproducción de la queja resuelta por la Comisión.

Al efecto transcribe parte de los agravios tercero y cuarto de la demanda que fueron motivo de conocimiento del Tribunal local, y concluye afirmando que de haberse analizado no se le dejaría en estado de indefensión.

Octavo agravio. El actor afirma que, tanto la Comisión como el Tribunal responsable no han realizado un análisis serio de sus conceptos de violación, con los cuales pretende evidenciar que ha sido ilegal la destitución del cargo que venía ostentando y que el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones se le debió notificar de manera personal; insistiendo en que el mismo no se encuentra firmado y no está debidamente fundado ni motivado.

C. Cuestión previa

Previo a emprender el análisis de los agravios en cuestión, se considera pertinente señalar que para el estudio de los mismos se tomarán en cuenta las constancias que forman parte del expediente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-110/2020 de esta Sala Regional, toda vez que es posible advertir que los documentos que el actor adjuntó a aquella demanda guardan estrecha relación con el presente asunto, en virtud de que en ambos juicios manifestó su inconformidad con el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones; en específico, el ACUERDO DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, POR EL QUE SE DESIGNÓ DELEGADO PROVISIONAL PARA EJERCER FUNCIONES DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE PUEBLA, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve; EL ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA POR EL CUAL DETERMINA CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y SEXTO TRANSITORIOS DEL ESTATUTO DE MORENA, LA CONCLUSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS DELEGADOS EN FUNCIONES NOMBRADOS EN LAS PRESIDENCIAS, SECRETARÍAS DE ORGANIZACIÓN Y SECRETARÍAS DE FINANZAS DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS ESTATALES DE MORENA, DESIGNADOS CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTE SESIÓN, emitido el veintiocho de febrero de dos mil veinte, y la Convocatoria a las y los Congresistas Nacionales de MORENA a sesionar en el VI CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO a celebrarse el veintiséis de enero de dos mil veinte.

Documentos que se tomarán como hechos notorios para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios y de la tesis aislada P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN[17].

D. Metodología

Esta Sala Regional considera que el estudio de algunos de los agravios se hará en forma conjunta dada su estrecha relación y, otros en un orden diverso al planteado por el promovente, sin que ello le cause perjuicio alguno porque la forma de analizar los agravios no origina vulneración o lesión alguna, ya que lo trascendente es que todos los argumentos sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000[18] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

E. Análisis de los agravios

            En los agravios señalados como primero, séptimo y octavo el actor hace valer los motivos de disenso siguientes:

Que el Tribunal local no analizó la totalidad de los agravios hechos valer ante dicha instancia, afirmando que se limitó a analizar únicamente cinco de ellos. Al respecto, realizó una transcripción de la demanda que fue materia de conocimiento ante el Tribunal local, a efecto de evidenciar que de haberse analizado sus motivos de disenso se podría haber concluido que los mismos eran fundados.

Asimismo, sostiene que el Tribunal responsable lo dejó en estado de indefensión cuando calificó como inoperantes los agravios en los que pretendió sostener que no existían condiciones para tener por concluidos los nombramientos, por haber sido una reproducción de la queja resuelta por la Comisión. Al respecto, realizó una transcripción de una porción de los agravios tercero y cuarto de la demanda que fue motivo de conocimiento del Tribunal local, afirmando que, de haberse analizado, no se le habría dejado en estado de indefensión.

En el mismo sentido, el actor afirma que no se ha realizado un análisis “serio” de sus conceptos de violación, pues de lo contrario se lograría evidenciar que ha sido ilegal la destitución del cargo que venía ostentando y que el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones se le debió notificar de manera personal; insistiendo en que el mismo no se encuentra firmado y no está debidamente fundado ni motivado.

Son infundados los agravios señalados como primero, séptimo y octavo por las razones que enseguida se explican.

En primer término, importa tener presente que la autoridad responsable al emitir la resolución recurrida realizó un análisis integral del escrito de demanda, ello debido a la estrecha vinculación de las manifestaciones hechas por el actor. Esto a fin de poder efectuar un análisis más claro, práctico e íntegro de todos los agravios hechos valer, para lo cual echó mano de los criterios jurisprudenciales 02/98[19] y 04/2000[20].

En seguida, procedió a realizar una síntesis de los agravios expuestos por el actor en su demanda.

Al respecto se advierte que, si bien en la demanda de juicio de la ciudadanía local el actor desarrolló sus motivos de disenso en cuatro agravios, lo cierto es que el Tribunal responsable los sintetizó en un número mayor, esto es, en seis agravios, sin que ello le depare perjuicio puesto que lo trascendente fue que todos los argumentos hechos valer fueron debidamente sintetizados y, posteriormente, analizados y estudiados.

En efecto, del escrito de demanda que contenía únicamente cuatro agravios, la autoridad responsable procedió a agrupar aquellos motivos de disenso que consideró gozaban de identidad y concluyó que la demanda contaba con un número mayor de agravios (seis), los siguientes.

Primer Agravio. La Comisión responsable no analizó todos los agravios expuestos por el inconforme en su escrito de queja, y solo estableció que los argumentos “se estudiarían a partir del acto reclamado”.

 

Segundo Agravio. La responsable no valoró adecuadamente el material probatorio ofrecido por el incoante, pues solo enlistó las pruebas ofrecidas por el actor sin establecer las razones por las que le otorgó determinado valor probatorio, otorgando mayor peso a las pruebas aportadas por el CEN demandado.

 

Tercer Agravio. Es ilegal la consideración de la Comisión responsable al sostener que el acuerdo recurrido se encuentra firmado por los integrantes de la comisión allegándose a tal determinación con base en las pruebas presuncionales e instrumental de actuaciones aportadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Cuarto Agravio. Incorrecto que la autoridad responsable sostenga que no se vulneró su derecho de audiencia, ello porque sí se debió notificar personalmente al inconforme el acuerdo impugnado ya que su nombramiento sí tiene efectos de derechos adquiridos, siendo además ilegal la notificación del acuerdo impugnado por estrados en virtud de que del artículo transitorio no se ordena que la notificación deba realizarse de esa manera.

 

Quinto Agravio. La responsable actúo contrario a derecho al determinar que el acuerdo combatido sí se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

Sexto Agravio. Indebidas consideraciones de la Comisión responsable pues en el particular, no existen condiciones para la renovación de las dirigencias estatales de MORENA, por lo que procedía el otorgamiento de una prórroga del nombramiento del actor como Delegado en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal, ello con la finalidad de asegurar su buen funcionamiento.

Posteriormente, en la resolución recurrida, se procedió al estudio de los agravios antes precisados, en los que se advierte que se proporcionaron las razones y fundamentos legales para arribar a la conclusión final de que no le asistía la razón a la parte actora.

Lo anterior a partir de que el Tribunal local emitió las consideraciones siguientes:

-Contrario a lo pretendido por el actor, la Comisión sí analizó todos los argumentos expuestos en su escrito de queja, para lo cual realizó un contraste del escrito de queja y de lo resuelto por dicha autoridad partidista;

-Respecto al material probatorio ofrecido, se consideró que este fue debidamente enlistado y valorado, proporcionando una contestación puntual, como se lee a continuación:

“En efecto, de la lectura de la resolución se puede advertir que la autoridad responsable al realizar la valoración probatoria determinó que, en cuanto a las pruebas enlistadas del uno a nueve, al ser documentales públicas se les concedía pleno valor probatorio al tararse de escritos emitidos por autoridades competentes o documentos revestidos de fe pública; luego, en relación a las documentales privadas señaladas en los puntos uno y dos, no gozaban de eficacia probatoria plena, dada su naturaleza, al tratarse de documentos imperfectos en los cuales era necesaria su admiculación (sic) con otros medios probatorios.

 

Por otra parte, en relación a las pruebas técnicas marcadas del número uno a la cuatro señaló que la primera tenía el carácter de indicio mientras que las segundas se desechaban al no haber sido ofrecidas de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de la CNHJ y la jurisprudencia 36/2014; y por último en relación a la presuncional legal y humana y documental pública de actuaciones serian valoradas durante el estudio del asunto.

 

De lo anterior, se arriba a la conclusión de que la autoridad responsable sí valoró adecuadamente el cúmulo de pruebas que ofreció la parte actora dentro del procedimiento seguido ante ese órgano de justicia intrapartidaria, pues expuso las razones por las que, en términos de la reglamentación de dicho órgano, se les concedía determinado valor probatorio”.

-La autoridad responsable concluyó que el acuerdo entonces impugnado se encontraba ajustado a derecho, no sólo porque encontraba su fundamento en los artículos segundo y sexto transitorios del Estatuto de MORENA, sino también porque dicho acuerdo se emitió con base en lo aprobado por el VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, celebrado en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior en el expediente
SUP-JDC-1573/2019, cuyos resultados se confirmaron posteriormente al resolver el diverso SUP-JDC-12/2020;

-Por lo que hace a la convocatoria y al acuerdo entonces recurrido, el Tribunal responsable consideró que no existía previsión expresa relativa a que las convocatorias, acuerdos y las actas celebradas por el CEN deban notificarse personalmente a las y los militantes, sino que ello puede ocurrir a través de la publicación en la página electrónica de MORENA, estrados del órgano convocante, estrados de los CEE y en los órganos de difusión, ya sea impresos o a través de redes sociales; por lo que tuvo por válida la notificación al actor por estrados.

Ello con base en los artículos 38, 41 Bis y 61 del Estatuto de MORENA; 41 de la Constitución; 3, 33, 43 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos y considerando sexto del ACUERDO DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, POR EL QUE DESIGNA DELEGADO PROVISIONAL PARA EJERCER FUNCIONES DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE PUEBLA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA;

-Resolvió que el procedimiento de revocación del mandato no debía iniciarse debido a que, contrario a lo sostenido por el actor, el nombramiento en disputa gozaba de una vigencia provisional y hasta que el CEN designara a las y los directivos estatales lo que, de conformidad con el artículo sexto transitorio del estatuto de MORENA, ocurriría el veinte de agosto y veinte de noviembre de dos mil diecinueve; por lo que la autoridad responsable concluyó que no procedía un procedimiento de revocación de mandato, pues había quedado establecida la vigencia de su nombramiento hasta en tanto se realizara la designación correspondiente; situación que ya se había actualizado y,

-Finalmente, resolvió que el actor no controvirtió las razones proporcionadas por la Comisión y que incluso constituían una reproducción de su escrito de queja los argumentos por los cuales pretendía conservar el nombramiento cuestionado, en razón de que no existían condiciones para tenerlo por concluido.

En razón de lo expuesto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora cuando pretende hacer valer que el Tribunal local no analizó la totalidad de sus agravios porque, como quedó evidenciado, no se limitó a analizar únicamente cinco de ellos, sino que analizó la totalidad de los argumentos expuestos proporcionando las razones, justificaciones y sustento legal correspondiente, los cuales fueron agrupados en seis agravios, sin que a ninguno de ellos la autoridad responsable haya considerado que le asistía la razón.

De ahí que, en el mismo sentido, se considere que no asiste la razón al promovente cuando afirma que no se ha realizado un “análisis serio de sus conceptos de violación” puesto que, como ya quedó evidenciado, los motivos de inconformidad hechos valer por el actor en su demanda -ante la instancia local- fueron integralmente atendidos, sin que se advierte que alguno haya quedado sin pronunciamiento por parte del Tribunal local, ya que se arribó a las conclusiones siguientes: Que el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones no tenía por qué serle notificado personalmente; el mismo resulta ser legal y cuenta con la debida fundamentación y motivación, así como validación por parte de la Sala Superior como máximo Tribunal jurisdiccional en la materia.

Ahora bien, por lo que hace a las transcripciones que el promovente inserta en su demanda -como parte del agravio primero y séptimo-con las cuales pretende evidenciar que la autoridad responsable no atendió la totalidad de sus agravios, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón porque, de la lectura de dichas transcripciones, se advierte que están vinculadas con temáticas que sí fueron atendidas en la resolución controvertida cuando se dio contestación a los agravios señalados como “TERCER Y QUINTO AGRAVIO”, “CUARTO AGRAVIO” y “SEXTO AGRAVIO”.

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que dicha afirmación constituye un argumento vago y genérico que en manera alguna pretende desvirtuar las consideraciones proporcionadas por la responsable en el fallo recurrido, puesto que se limita a realizar la transcripción de motivos de disenso hechos valer ante el órgano jurisdiccional local.

Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[21].

Lo anterior se considera así porque corresponde al actor ser puntual en señalar cuál fue el motivo de agravio al que no recayó pronunciamiento alguno por parte de la responsable, porque el hecho de que inserte en su demanda transcripciones que corresponden a una reproducción de su demanda hecha valer ante la instancia local no puede traducirse en que proporcione algún argumento frontal con el que pretenda desvirtuar lo razonado por la responsable.

En otro orden de ideas, se considera infundado el agravio por el cual el actor afirma que se le dejó en estado de indefensión cuando la autoridad responsable calificó inoperantes los agravios que consideró constituían una reproducción de los esgrimidos en el escrito de queja presentada ante la Comisión.

Lo anterior porque de una comparación que realizó la autoridad responsable del escrito de queja que dio origen al expediente CNHJ-NAL-567/2020 y del escrito de demanda del juicio de la ciudadanía local que dio lugar al expediente TEEP-JDC-113/2021, el tribunal responsable advirtió que el quejoso hacía valer, esencialmente, los mismos motivos de inconformidad relacionados con que supuestamente “no existían condiciones -al interior del partido político MORENA- para tener por concluido el nombramiento otorgado”.

Además, el Tribunal local razonó que tales motivos de disenso fueron debidamente atendidos por la Comisión en la resolución de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, entonces responsable.

En ese sentido, dado que la autoridad responsable consideró que existían argumentos que constituían una reproducción de lo manifestado por el actor en su escrito de queja y que a aquellos recayó un pronunciamiento por parte de la Comisión, se considera acertado que la resolución controvertida los haya calificado como inoperantes; sin que le asista la razón al actor cuando argumenta que ello le dejó en estado de indefensión, pues su falta de estudio se debió a que precisamente no combatió las consideraciones de la resolución entonces recurrida.

Apoya a la anterior conclusión el criterio esencial contenido en la tesis XXVI/97 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[22], así como el de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[23].

            En el agravio señalado como segundo el actor argumenta que la autoridad responsable lo dejó en estado de indefensión cuando consideró que la Comisión sí analizó exhaustivamente sus agravios, aun cuando la misma señaló que únicamente lo haría sobre la base del entonces acto impugnado, invocando criterios jurisprudenciales que no resultaban aplicables al caso.

Al respecto, se considera que los motivos de disenso son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

En primer término, esta Sala Regional no advierte de qué manera el Tribunal responsable dejó en estado de indefensión al actor, cuando consideró que la Comisión analizó exhaustivamente los agravios hechos valer ante dicha instancia partidista.

Aunado a lo anterior, se comparten las consideraciones de la resolución controvertida, en el sentido de que la Comisión responsable no solo analizó todos los agravios plasmados en la queja, sino que además tomó en consideración argumentos adicionales que obtuvo de una lectura integral de la queja, cuyo acto reclamado lo constituía, precisamente, el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones.

Lo anterior, sobre la base de que es posible advertir que en la resolución controvertida la autoridad responsable realizó un comparativo de lo siguiente:

1)    Los agravios que enlistó la Comisión, provenientes del escrito de queja, a decir:

1. Que el documento de veintiocho de febrero de dos mil veinte no contiene firmas autógrafas; 2. Que dicho acuerdo no se notificó adecuadamente pues la única notificación posible era de carácter persona, violando así los artículos 60 y 61 de los estatutos de morena, violentando con ello su derecho de audiencia; 3. Que en la convocatoria a sesión del Comité Ejecutivo Nacional de vientres de febrero de dos mil veinte, no contemplaba en la orden del día la terminación de su encargo; 4. Que dicho acuerdo se encuentra ilegalmente fundado y motivado en los artículos segundo y sexto de los estatutos de morena.

2)    Los argumentos vertidos por el entonces inconforme en su escrito de queja, a saber:

1. Que al momento de emitir el acuerdo no existían condiciones para para tener por concluidas sus funciones; 2. Que no se podían dar por concluidos sus encargos en virtud de que aún no quedaban firmes las resoluciones dictadas en diversos tribunales; 3. Que prorrogando sus encargos era la única manera de continuar con las actividades del partido y; 4. Que en su nombramiento no se señalaron fecha de término por lo que operaba una prórroga implícita. Procediendo al estudio de los enlistados como agravios, así como los que considero que se advertían de los diversos argumentos a lo largo de su escrito de queja.

3)    Los motivos de inconformidad que expuso el actor en su escrito de queja, a saber:

1. Que la convocatoria al congreso nacional de morena, así como el acuerdo impugnado no se encuentran firmados; 2. Que el acto reclamado viola su garantía de audiencia, por no haber sido notificada de manera personal al promovente y porque debió seguirse un procedimiento de destitución; 3. Que la destitución de los delegados no formaba parte de la orden del día dentro del Congreso Nacional; 3. Que existe una indebida fundamentación del acuerdo impugnado con base en los artículos segundo y sexto transitorios del estatuto de morena; 4. Que no existían condiciones para renovar las dirigencias estatales, por lo que era necesaria una prórroga.

En ese sentido, contrario a lo argüido por el promovente, no se advierte el perjuicio alegado en su contra, porque lo relevante es que la autoridad responsable para sostener que la Comisión sí analizó exhaustivamente sus agravios, realizó un comparativo de los agravios, argumentos y motivos de inconformidad expuestos para finalmente concluir que a todos ellos recayó respuesta, por lo que la entonces autoridad responsable sí atendió, en su totalidad, todos los argumentos planteados, precisamente sobre la base del entonces acto impugnado, el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones.

Ahora bien, respecto a la afirmación del promovente relativa a que se invocaron criterios jurisprudenciales que no son aplicables en la especie, esta Sala Regional considera que la misma constituye una afirmación vaga y genérica, por cuanto hace a que no es puntual en señalar cuáles son los criterios jurisprudenciales que considera le deparan perjuicio, o bien cuáles son los que considera que no resultaban aplicables ni porqué ellos lo dejaron en estado de indefensión.

            En el tercer agravio el promovente señala que indebidamente el Tribunal responsable determinó que la Comisión sí realizó una adecuada valoración de las pruebas porque, desde su óptica, con ligereza determinó lo relativo al valor probatorio; además arguye que el Tribunal local se limitó a parafrasear las consideraciones de la Comisión.

Es infundado el agravio hecho valer porque, como ya se expuso, esta Sala Regional considera que el Tribunal local sí atendió exhaustivamente los motivos de disenso planteados por el ahora promovente, lo que se traduce en que realizó un análisis de las temáticas que se sometió a su consideración, incluido lo relativo al material probatorio. 

Al respecto, importa precisar que el actor, ante el Tribunal local, enderezó como motivo de disenso que la Comisión -entonces responsable- no realizó una adecuada valoración del material probatorio, porque se limitó a enlistar las pruebas ofrecidas sin abundar en el valor probatorio.

Por su parte, en la resolución controvertida, el referido motivo de disenso se calificó como infundado sobre la base de que, contrario a lo afirmado por el actor, la Comisión no solo enlistó cuales pruebas ofreció el promovente y cuáles la demandada, sino que posteriormente procedió a otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso.

A fin de evidenciar que la Comisión no solo enlistó las pruebas ofrecidas por las partes, la autoridad responsable puntualizó a cuáles documentales públicas la Comisión les otorgó valor probatorio pleno, debido a que se trataba de escritos emitidos por autoridades competentes o bien, porque se trataba de documentos revestidos de fe pública.

Enseguida, la autoridad responsable precisó que la Comisión consideró que dos documentales privadas no gozaban de eficacia probatoria plena, al tratarse de documentos imperfectos que requerían de ser adminiculados con otros medios probatorios.

Posteriormente, respecto las pruebas técnicas el Tribunal local precisó que la Comisión determinó que una de ellas tenía el carácter de indicio, mientras que la segunda la desechó al no haber sido ofrecida de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de la Comisión y el criterio jurisprudencial 36/2014[24].

Con base en lo anterior, la autoridad responsable concluyó que la Comisión sí realizó una adecuada valoración del cúmulo probatorio ofrecido ante el órgano de justicia intrapartidario

En tales circunstancias, contrario a lo argumentado por el actor, esta Sala Regional no advierte que el motivo de disenso hecho valer ante la autoridad responsable haya sido atendido con ligereza o se haya limitado a parafrasear lo resuelto por la Comisión; por el contrario, se considera que el Tribunal local señaló con puntualidad el tratamiento que la Comisión le dio al caudal probatorio, de manera que demostró que dicho órgano de justicia no se limitó a listar las pruebas como alegó el actor en aquella instancia.

Asimismo, esta Sala Regional advierte que el actor es omiso en señalar cuáles pruebas fueron las que considera se dejaron de valorar y de qué manera ello pudo haber trascendido en el sentido de la determinación del Tribunal local; resultando aplicable la razón esencial de la tesis VII.P. J/10[25] del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION EN LOS QUE SE RECLAMA LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, en donde se ha razonado que para que puedan considerarse operantes los conceptos de violación en que se reclama la falta de estudio de alguna o algunas de las pruebas rendidas es necesario no solo que la omisión exista, sino que la misma pueda trascender al sentido de la resolución en análisis; siendo que, como ya se adelantó, el promovente es omiso en referir qué pruebas concretas fueron las que dejó de valorar la autoridad responsable y cómo habrían trascendido al sentido del fallo local.

Aunado a lo anterior, importa considerar que el promovente se equivoca al decir que el Tribunal local reiteró las mismas razones y fundamentos al emitir su sentencia -ahora impugnada- con la resolución emitida por la Comisión, pues a pesar de la estrecha relación entre ambos procedimientos, la litis de cada uno de ellos consistió en temas distintos.

En efecto, ante la Comisión se analizó directamente la legalidad del Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones, que dio por concluido el nombramiento de la parte actora como delegado especial en funciones; mientras que en el juicio de la ciudadanía local, el tribunal local verificó que la resolución emitida de por un órgano de justicia intrapartidista se ajustara a derecho, y no violentara los derechos político electorales del promovente, con base en los agravios que hizo valer; entre ellos, vulneración al derecho de audiencia, falta de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación.

De ahí que se considere infundado el agravio en análisis.

            En el agravio señalado como cuarto el actor argumenta, en síntesis, que la autoridad responsable indebidamente determinó que el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones gozaba de legalidad al tener sustento en una determinación de la Sala Superior -SUP-JDC-12/2020-, lo cual estima incorrecto puesto que, desde su perspectiva, no puede considerarse que esa sentencia tenga efectos erga omnes (para todas las personas), máxime que cual no formó parte de dicho juicio; por lo que no puede alegarse como cosa juzgada la legalidad del acuerdo inicialmente impugnado.

No le asiste la razón a la parte actora, como enseguida se explica.

En principio, importa tener presente que el Tribunal responsable señaló en la resolución controvertida que el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones fue emitido con base en lo aprobado en el VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, cuyos resultados fueron confirmados posteriormente por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía
SUP-JDC-12/2020; por lo que consideró que a nada práctico le hubiera llevado analizar la legalidad del mencionado Acuerdo, ya que se trataba de cosa juzgada.

Asimismo, en la resolución impugnada, se hizo valer el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[26], el cual considera que la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas gobernadas en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

En ese sentido, la eficacia refleja robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

Al respecto, en el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones, en el considerado VI, se dispuso lo siguiente:

“Que el artículo 38° del Estatuto de MORENA faculta al Comité Ejecutivo Nacional para designar delegados en funciones para atender las funciones de los órganos del partido a nivel estatal; y considerando que los delegados en funciones en los órganos estatales designados con anterioridad a la sesión que se celebra concluyeron sus funciones el 20 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos SEGUNDO Y SEXTO TRANSITORIO del Estatuto de MORENA, y que fue materia de análisis en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-12/2020 y acumulados, por lo que se acuerda notificarles a todos los delegados en funciones señalados, que sus funciones cesaron y que deberán dejar de ejercer los cargos a partir del 1° de marzo de 2020”.

Por su parte, el numeral sexto transitorio del Estatuto de MORENA, establece lo siguiente:

SEXTO.- Conforme a las consideraciones del transitorio SEGUNDO y en términos del artículo 14 Bis del Estatuto los órganos de conducción, dirección y ejecución, serán electos entre el 20 de agosto y el 20 de noviembre de 2019 para un periodo de 3 años. El Congreso Nacional con funciones electivas, se llevará a cabo el 20 de noviembre de 2019. Dichos órganos tendrán que ser integrados bajo el principio de paridad de género, y lo contemplado en los artículos 10 y 11 comenzará a computarse a partir de la nueva integración paritaria en 2019. Derivado de lo anterior y hasta el 20 de noviembre de 2019, en caso de ausencias de algún miembro del Comité Ejecutivo Nacional, o de los Comités Ejecutivos Estatales, el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta de su Presidencia, nombrará delegados/as en términos de lo establecido en el artículo 38 del presente Estatuto. Dicha determinación se informará al Consejo Nacional o estatal según corresponda.

Asimismo, importa tener presente que en el expediente
SUP-JDC-12/2020 y acumulados, fue materia de impugnación, tanto la convocatoria al VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA como la asamblea celebrada el veintiséis de enero de dos mil veinte en la que se atendió, entre otros, la situación del CEN en funciones y de los CEE; asunto en el que la Sala Superior determinó confirmar los actos impugnados por encontrarlos ajustados a derecho.

Sin que lo anterior signifique que la sentencia de la Sala Superior, tal y como incorrectamente pretende el actor, haya tenido efecto erga omnes (para todas las personas), porque como ya se evidenció únicamente debe entenderse referida para las y los delegados en funciones en los órganos estatales designados con anterioridad a la sesión el veintiocho de febrero de dos mil veinte; actualizándose la figura jurídica de eficacia refleja de cosa juzgada.

En atención a ello, y contrario a lo que pretende el promovente, esta Sala Regional concuerda con las consideraciones de la autoridad responsable, ya que resulta innegable que existe un pronunciamiento previo por parte de la Sala Superior que resolvió lo relativo a la validez de la convocatoria al VI Congreso Nacional Extraordinario de MORENA y la asamblea celebrada el veintiséis de enero de dos mil veinte, así como los acuerdos que en consecuencia a dicha validez se emitieron, entre ellos el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones; por ello, resulta acertado que el Tribunal local al emitir la resolución impugnada no eludiera lo resuelto por la Sala Superior, ni emitiera un pronunciamiento en contradicción a lo resuelto en el juicio de la ciudadanía registrado en el expediente
SUP-JDC-12/2020, pues con ello vulneraría el derecho a la seguridad jurídica de las partes involucradas, lo que incluye al actor aunque no hubiera sido parte en ese juicio pues, contrario a lo que sostiene en su demanda, ello no era necesario al haber operado la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

            En el agravio señalado como quinto, la parte actora afirma que le causa agravio que el Tribunal local haya calificado infundados los agravios en los que señaló que la Comisión no tomó en consideración que no se le notificó debidamente el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones porque, desde su perspectiva, en un juicio de la ciudadanía local previo
-TEEP-JDC-024-2020- la propia autoridad responsable reconoció que el citado acuerdo no se le había notificado conforme a derecho; de ahí que advierta una incongruencia por parte del Tribunal local.

Esta Sala Regional considera que el agravio es fundado pero inoperante porque, si bien en un primer momento[27] el Tribunal local puntualmente señaló que “…la notificación por estrados no resultaba eficaz…” y, posteriormente[28], afirmó que el CEN no estaba obligado a notificarle personalmente la convocatoria, lo cierto es que ello no significa que la autoridad responsable haya incurrido en una contradicción, porque el mecanismo empleado para notificarle el Acuerdo de conclusión del nombramiento como delegado en funciones no tiene incidencia, como pretende el actor, en su validez; por el contrario, la temática en controversia se relaciona con el derecho de defensa del actor, la cual quedó colmada con el conocimiento por parte de la Comisión y de la autoridad jurisdiccional responsable de los respectivos medios de defensa que hizo valer, como enseguida se explica.

Por su parte, en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-24/2020 el acto impugnado consistió en la resolución de siete de septiembre de dos mil veinte emitida por la Comisión, la cual desechó de plano la demanda del actor al considerar notoriamente extemporánea su presentación.

En la resolución del citado juicio se explicó que, si bien ante la Comisión el actor pretendía impugnar el Acuerdo de conclusión de su nombramiento como Delegado en funciones del CEE -de veintiocho de febrero de dos mil veinte- y la demanda se presentó hasta el once de septiembre siguiente, debían considerarse diversas situaciones excepcionales.

Entre las situaciones descritas se consideró la falta de claridad respecto a las reglas para la presentación de diversa documentación, como lo fue el cierre de las instalaciones de las oficinas nacionales de MORENA -debido a la pandemia generada por el COVID-19-, y que la presentación de documentación debía hacerse a través de un correo electrónico que fue hecho del conocimiento de la militancia a través de una circular que, supuestamente, fue expuesta en la puerta de la sede nacional.

Finalmente, en lo que interesa, se resolvió lo siguiente:

“…deviene FUNDADO el agravio de la parte accionante referente a la falta de motivación y fundamentación de la determinación de desechamiento impugnada, ya que debió tomarse como fecha cierta de conocimiento del Acuerdo de conclusión de nombramientos, el siete de julio tal como lo adujeron los incoantes su escrito de demanda, por lo que en términos del artículo 39 de Reglamento de la CNHJ, ésta fue presentada en tiempo y debió ser estudiado el fondo del asunto.”.

En tal virtud, en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-24/2020 se resolvió que debería tomarse como fecha de conocimiento del Acuerdo de conclusión de su nombramiento como Delegado en funciones del CEE -de veintiocho de febrero de dos mil veinte- la fecha que adujo el actor en su escrito de queja presentado ante la Comisión; esto es, el siete de julio de dos mil veinte.

Sin que resultara eficaz la notificación por estrados; en el entendido de que de tomarse en cuenta la publicitación en estrados generaría que el actor contara con menos tiempo para interponer su medio de defensa materia de conocimiento por parte de la Comisión; por tanto, el Tribunal local le brindó la oportunidad de interponer su medio de defensa partidistas a partir de cuándo éste afirmó que  tuvo conocimiento el acto que le generaba perjuicio, a fin de que estuviera en posibilidad de ejercer su adecuado derecho de defensa -y no a partir de la publicitación en estrados-.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 8/2001, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[29].

En tal virtud, el Tribunal local resolvió revocar la resolución de la Comisión -en la cual se desechaba el escrito de queja del actor-para el efecto de que se emitiera una nueva resolución en la que, se reconociera su interés jurídico y legitimación para promover la queja en contra del Acuerdo de conclusión de su nombramiento como Delegado en funciones del CEE, y se considerara oportuno la presentación del escrito de queja.

Por su parte, en la sentencia impugnada -TEEP-JDC-113/2021- en la contestación al cuarto agravio de la parte actora, la autoridad responsable consideró que el CEN no se encontraba obligado a notificarle personalmente la convocatoria al VI Congreso Nacional Extraordinario, ni el Acuerdo de conclusión de su nombramiento como Delegado en funciones del CEE, toda vez que las notificaciones personales previstas en el artículo 61 del Estatuto de Morena únicamente resultaban aplicables para los procedimientos seguidos ante la Comisión.

Además, la autoridad responsable sostuvo que el artículo 41 Bis, inciso c) del Estatuto de MORENA establece los requisitos que deben cubrir las convocatorias para elegir a los miembros de los órganos de dirección y ejecución; en lo que interesa dispone lo siguiente:

c. La publicación de las convocatorias se podrá hacer en la página electrónica de MORENA, los estrados del órgano convocante, los estrados de los comités ejecutivos de MORENA, en nuestro órgano de difusión impreso Regeneración y/o redes sociales.

En mérito de lo señalado, el Tribunal responsable concluyó que no le asistía la razón a la parte actora al sostener que se le había notificado indebidamente el acuerdo recurrido, porque en el Estatuto de MORENA no se prevé expresamente que las convocatorias, acuerdos y las actas celebradas por el Comité Ejecutivo Nacional deban notificarse personalmente a los militantes; sino a través de la página electrónica de MORENA, estrados del órgano convocante, estrados de los comités ejecutivos y en los órganos de difusión ya sea impresos o a través de redes sociales; en consecuencia, no se podía considerar como ilegal la notificación del acuerdo impugnando realizada a través de estrados, ordenada en su artículo tercero transitorio, pues la misma se realizó de conformidad con lo establecido en el Estatuto de MORENA.

Aunado a lo anterior, en el motivo de disenso en análisis el promovente considera que el Tribunal local ha emitido determinaciones respecto de las cuales advierte una incongruencia; sin embargo, como ya se adelantó, el motivo de agravio es inoperante porque, contrario a lo pretendido por el actor, las consideraciones razonadas por la autoridad responsable fueron necesariamente diferentes, sin que se advierta la incongruencia pretendida ni vulneración a su derecho de audiencia y adecuada defensa, como enseguida se explica.

En efecto, las consideraciones relativas al juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-24/2020 versaron sobre lo incorrecto del desechamiento del medio de impugnación promovido ante la Comisión, al haberse debido considerar como fecha de conocimiento del Acuerdo de conclusión del nombramiento como Delegado en funciones del CEE la fecha que el actor indicó en su escrito de demanda; mientras que en la sentencia que ahora se impugna, el Tribunal responsable consideró que resultaba válida la notificación en los estrados del CEN del referido Acuerdo, sin que resultara acertado el argumento del actor relativo a que debía haberse realizado una notificación de carácter personal.

Es decir, en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-24/2020 se decidió que la presentación de la queja del actor ante la Comisión era oportuna porque debía de considerarse la fecha en que el promovente afirmó que conoció del acuerdo por el que se daba por concluido su nombramiento como Delegado en funciones (precisamente porque no existió una notificación personal, y dicho acuerdo se dio a conocer a través de diversos mecanismos[30]); mientras que, por otro lado, en el juicio de la ciudadanía local
TEEP-JDC-113/2021 se consideró que el CEN no se encontraba obligado a notificarle personalmente el referido acuerdo, sino que bastaba a través de la página electrónica de MORENA; estrados del órgano convocante; estrados de los CEE y/o en los órganos de difusión, ya sea impresos o a través de redes sociales.

En tal virtud, resulta incorrecta la afirmación de la parte actora, relativa a que en el juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-24/2020 la autoridad responsable ya había reconocido que el acuerdo por el que se daba por concluido su nombramiento como Delegado en funciones no se le había notificado conforme derecho porque, como ya se razonó, se atendieron supuestos distintos que no generan contradicción entre sí.

            En el agravio señalado como sexto el promovente considera que se vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia y debido proceso cuando el Tribunal responsable resolvió que “no contaba con derechos adquiridos” y que no debía iniciarse un procedimiento especial de revocación del mandato para dar por concluido su nombramiento como Delegado en funciones.

Respecto al referido tópico, la autoridad responsable consideró que no le asistía la razón al actor toda vez que en el considerando sexto por el que se le designó como Delegado provisional para ejercer funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Puebla de MORENA se estableció que la vigencia de su nombramiento sería hasta en tanto se realizara la designación correspondiente, y/o hasta que se llevara a cabo el procedimiento establecido en el transitorio SEXTO del estatuto de MORENA.

El citado considerando es del tenor siguiente:

VII. En esa tesitura a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden a MORENA y con la finalidad que no se quede en estado de indefensión al no tener órganos que lo representen, y además para estar en posibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo que emanan de la normatividad vigente se designa de manera provisional al C. MARIO BRACAMONTE GONZÁLEZ como delegado en funciones de presidente de Comité Ejecutivo Estatal de Puebla; en la inteligencia que a vigencia de dicho nombramiento será hasta el momento en que el Comité Ejecutivo Nacional haga la designación correspondiente y/o hasta que se lleve a cabo el procedimiento establecido en el transitorio SEXTO del estatuto.

Razón anterior por la cual la autoridad responsable consideró que no resultaba necesario que, previo a su destitución, se iniciara un procedimiento de revocación de mandato, ya que el nombramiento se había otorgado de forma provisional sin que debiera considerarse que el actor contaba con algún “derecho adquirido” como pretende.

Consideración que esta Sala Regional comparte, puesto que no existe disposición expresa a través de la cual se prevea la necesidad de iniciar un procedimiento de revocación de mandato, tal y como lo pretende el actor, aunado a que éste tampoco señala cuál es el sustento normativo del inicio de dicho proceso que considera le resultaría aplicable; máxime que es importante tomar en consideración que el nombramiento otorgado al actor contaba con la característica de ser provisional y tener claramente señalado que llegaría a un término cierto; esto es, hasta el momento en que el CEN designara a las y los directivos estatales. Lo que hace patente que el procedimiento de revocación pretendido por el actor no podría llevarse a cabo puesto que el nombramiento contaba con una limitación y sujeto a una condición, sin que gozara de permanencia o resultara intocado.

Por lo que dicho agravio es infundado.

En mérito de lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese; por correo electrónico al actor y al Tribunal local, y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[31].


[1] De conformidad con lo que dispone el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y con base en lo establecido en la tesis aislada P. IX/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, página 259.

[2] Antecedente que se invoca con base en lo resuelto por la Sala Superior en los Juicios de la Ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-1363/2020 y SUP-JDC-1365/2020.

[3] Todas las fechas citadas en adelante corresponden al citado año, salvo precisión distinta.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete.

[5] Páginas 5 y 6 de la resolución de la Comisión.

[6] Páginas 6 a 9 de la resolución de la Comisión.

[7] Páginas 12 y 13 de la resolución de la Comisión.

[8] Página 17 de la resolución de la Comisión.

[9] Páginas 19 a 24 de la resolución de la Comisión.

[10] Páginas 24 a 33 de la resolución de la Comisión.

[11] Transitorios segundo y sexto del Estatuto de MORENA

[12] Consultable en: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22 a 23.

[13] Consultable en: “Justicia Electoral”. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Página 9 y 10 de la resolución impugnada.

[15] Páginas 13 a 25 de la resolución controvertida.

[16] Acuerdo aprobado el diecisiete de enero del dos mil diecinueve por la Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN.

[17]  Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página 259.

[18] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[19] Criterio de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL

[20] Criterio de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN

[21] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 731, número de registro 159947.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete) página 34.

[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, febrero de dos mil tres, página 43.

[24] De rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[25] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo III, mayo de 1996, página 536

[26] Visible en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

[27] En la resolución del juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-24/2020, en la página 18 y 19.

[28] En la resolución del juicio de la ciudadanía local TEEP-JDC-113/2020, en las páginas 20 a 23.

[29] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[30] Mecanismos como lo son: página electrónica de MORENA, estrados del órgano convocante, estrados de los CEE y en los órganos de difusión, ya sea impresos o a través de redes sociales.

[31] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.