JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1969/2021

 

PARTE ACTORA: EMILIO JACINTO MACOCO Y BENITO BARRO TAPIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO: OSMAR RAZIEL GUZMÁN SÁNCHEZ

 

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución impugnada, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actores o parte actora

Emilio Jacinto Macoco y Benito Barro Tapia

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Candidaturas impugnadas:

Candidatas de la primera fórmula postulada por MORENA para diputación por representación proporcional en el estado de Morelos, conformada por Edi Margarita Soriano Barrera y Adriana Dariela Aguilar Blanquel, propietaria y suplente, respectivamente.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IMPEPAC

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

MORENA

 

 

Partido político Morena

Resolución o sentencia impugnada

Resolución de fecha quince de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, dentro del expediente TEEM/JDC/349/2021-2 dictada en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-1755/2021

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal con sede en Ciudad de México.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado en la demanda, de los hechos notorios[2] para esta Sala Regional y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes hechos relevantes que forman parte de la controversia planteada:

 

I. Primera cadena impugnativa.

 

1. Registro de candidaturas. El once de abril, el IMPEPAC aprobó el registro de candidaturas para diputaciones de representación proporcional de MORENA.

 

2. Impugnación de registros. Contra el acuerdo de registro, se presentó un medio de impugnación local para controvertir el análisis del requisito de autoadscripción calificada de diversas candidaturas.

 

El veinte de mayo siguiente, la autoridad responsable dictó la sentencia respectiva en el sentido de revocar parcialmente los registros.

 

3. Impugnaciones federales. Para controvertir la sentencia local, se presentaron juicios de revisión constitucional electoral y juicios de la ciudadanía, entre los que destacan el SCM-JRC-95/2021 y               SCM-JDC-1036/2021

 

4. Segundo registro de candidaturas. En cumplimiento a las sentencias dictadas dentro de los expedientes señalados, el IMPEPAC emitió un diverso Acuerdo para aprobar los registros de candidaturas a diputaciones por representación proporcional de MORENA.

 

II. Segunda cadena impugnativa.

 

1. Juicio local. Inconformes con la aprobación de estos últimos registros, el once de junio, los hoy actores presentaron juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, que fue radicado bajo la clave TEEM/JDC/349/2021. El quince de julio siguiente, se dictó resolución en el sentido de confirmar los registros impugnados.

 

2. Juicio federal. El quince de julio, los actores presentaron impugnación para controvertir la resolución local así como una supuesta omisión de dar contestación a una ampliación de su demanda planteada ante la instancia previa.

 

Lo anterior, fue registrado como juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1755/2021 del índice de esta Sala Regional y resuelto el doce de agosto siguiente, en el sentido de revocar la resolución local a efecto de que se emitiera una nueva en la que se atendiera la totalidad de planteamientos esgrimidos por la parte actora.

 

3. Resolución local en cumplimiento. En cumplimiento a lo determinado por esta Sala Regional, el quince de agosto el Tribunal local dictó la sentencia impugnada en la que volvió a confirmar los registros de las candidaturas.

 

III. Tercera cadena impugnativa

 

1. Demanda. El veinte de agosto, los actores presentaron juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, al que se le asignó el número de expediente SCM-JDC-1887/2021 y fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Presidente, quien en su oportunidad radicó el expediente.

 

2. Desistimiento. El veinticinco de agosto, la parte actora presentó escrito para desistirse del juicio de la ciudadanía con el objeto de acudir, vía per saltum (salto de instancia), a la Sala Superior de este Tribunal. El veintiséis siguiente se recibió la ratificación del desistimiento, en consecuencia el veintiocho de agosto se dictó resolución en la que se tuvo por no presentada la demanda.

 

3. Acuerdo de Sala. El veintisiete de agosto, la Sala Superior de este Tribunal dictó Acuerdo dentro del expediente SUP-JDC-1177/2021 (conformado por la demanda presentada en salto de instancia por la parte actora), determinando que no era procedente el salto de instancia ni el ejercicio de la facultad de atracción, concluyendo en que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el asunto.

 

4. Recepción de constancias e integración del medio de impugnación. El veintinueve de agosto se recibieron las constancias remitidas por la Sala Superior de este Tribunal, en consecuencia, se integró el expediente SCM-JDC-1969/2021 y fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Presidente, quien en su oportunidad radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar dictó acuerdo de cierre de instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por personas que se ostentan como ciudadanos morelenses, habitantes de la comunidad indígena de Tetelcingo en Cuautla, Morelos, y candidatos a una diputación local, que controvierten una resolución dictada por el Tribunal local respecto de los requisitos de elegibilidad de diversas personas candidatas a cargos de elección popular en dicha entidad, al estimar que es contraria a Derecho; supuesto que actualiza la competencia de esta Sala Regional en una entidad federativa en la que cuenta con jurisdicción, lo cual tiene fundamento en:

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 párrafo 1 fracción III inciso c) y 176 párrafo 1 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 inciso b) fracción II.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Cuestión previa. Esta Sala Regional considera importante precisar que el presente medio de impugnación tiene su origen en el escrito de desistimiento del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1887/2021, ya que la parte actora decidió acudir en salto de instancia a la Sala Superior de este Tribunal.

 

En ese sentido, el veintiocho de agosto se dictó resolución en la que se determinó tener por no presentada la demanda de ese juicio, lo que puso fin a dicho medio de defensa.

 

No obstante ello, la Sala Superior, en el acuerdo plenario emitido respecto de la promoción en salto de instancia de la parte actora, expuso:

 

        Que esta Sala Regional es la competente para conocer del medio de impugnación presentado por la parte actora, toda vez que versa sobre aspectos relacionados con las diputaciones de representación proporcional en el Estado de Morelos.

        Que su planteamiento de conocimiento era extemporáneo, ya que no solicitó en la demanda del juicio de la ciudadanía 1887 la facultad de atracción, ni de competencia.

        Que no existían elementos de trascendencia ni importancia para conocer de la controversia.

        Que no “…procede desistirse del juicio SCM-JDC-1887/2021 que fue promovido por los actores…”

 

En ese sentido, no obsta señalar que aun cuando la resolución emitida en el juicio de la ciudadanía 1887 es una determinación que puso fin a dicho juicio, en atención a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal y ante la estrecha similitud de las demandas planteadas en aquella controversia y la presente, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora y que la controversia planteada no quede inaudita, se procederá a su estudio.

 

TERCERO. Perspectiva intercultural. De las demandas se advierte que los actores se ostentan como habitantes del municipio indígena de Tetelcingo en Cuautla, Morelos, aunado a que se desprende la solicitud de que esta Sala Regional emita una resolución en apego al principio de perspectiva Intercultural.

 

Al respecto, cabe destacar que el principio de mérito contempla que las autoridades encargadas de administrar justicia se encuentran vinculadas a realizar un estudio oficioso de las controversias que son sometidas a su arbitrio, con la finalidad de advertir si la materia de los planteamientos guardan relación con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas, pues de actualizarse este supuesto, se genera la obligación de dictar una resolución teniendo en cuenta el enfoque descrito, es decir, teniendo a la vista el contexto sociocultural del debate.

 

Así, quien juzga debe privilegiar la solución integral del conflicto, garantizando la autonomía de este sector poblacional, a través de la comprensión del derecho indígena y el reconocimiento de sistemas jurídicos particulares a estas comunidades.

 

En esa tesitura, juzgar con perspectiva intercultural conlleva el dictar una determinación reforzada sobre la base de estos principios[4], sin que ello signifique que al identificar una controversia de este tipo se deba conceder, en automático, la razón a las personas justiciables, sino que se impone el deber de conocer las situaciones específicas que se han señalado.

 

Ahora bien, en atención al criterio sostenido en la jurisprudencia 12/2013[5] de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, se reconoce a la parte actora como indígenas y como tal, gozan de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo el acto del que realmente se duele la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[6]. Aunado a lo anterior, se advierte que los motivos de disenso esgrimidos por la parte actora encuadran en una controversia extracomunitaria, pues la controversia no se cierne dentro de su comunidad, sino que su inconformidad encuentra relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal[7].

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. De inicio, se precisa que del estudio oficioso realizado por esta Sala Regional no se advierte la existencia de alguna causal de improcedencia, acorde con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Medios, por lo que se estima que la demanda cumple con los requisitos de procedencia[8] conforme lo siguiente:

 

a) Forma. Este requisito se cumple, toda vez que la demanda se presentó por escrito y en ella se precisa los nombres de la parte actora así como se advierten sus firmas, se indica la resolución que se impugna, la autoridad señalada como responsable, finalmente se describen los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.

 

b) Oportunidad. También se cumple este requisito, pues como fue señalado en el aparado de cuestión previa, este medio de impugnación deriva del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1887/2021 en el que la parte actora se desistió para acudir vía per saltum (salto de instancia) a la Sala Superior de este Tribunal, en ese sentido, al ser improcedente el salto de instancia y al haberse determinado que este órgano jurisdiccional es el facultado para conocer y resolver la controversia, este requisito debe colmarse teniendo en consideración el plazo de presentación del juicio de la ciudadanía indicado.

 

De ahí se concluye que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte actora el diecisiete de agosto[9], mientras que el juicio de la ciudadanía se presentó el veinte siguiente.

 

c) Legitimación. Los actores cuentan con legitimación para controvertir la resolución impugnada, habida cuenta de que acuden para impugnar la determinación que recayó al medio de defensa local que presentaron, porque la consideran contraria a Derecho, aunado a que esta circunstancia se encuentra acreditada en los autos del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1887/2021  

 

e) Definitividad y firmeza.  El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que contra la resolución emitida por el Tribunal local no procede algún medio de defensa que pueda modificar o revocar la determinación impugnada según lo prevé el numeral 137, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

En conclusión, al encontrarse satisfechos estos requisitos, se estima conducente estudiar los planteamientos que formula la parte actora.

 

QUINTO. Contexto de la controversia. Con el objeto de establecer el punto central de la controversia, es conveniente resumir el contexto de la cadena impugnativa que tiene su origen en el registro de candidaturas postuladas por MORENA para diputaciones de representación proporcional en el Estado de Morelos.

 

a)    Registro de candidaturas.

 

El proceso de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional postuladas por MORENA en el estado de Morelos trajo consigo una amplia cadena impugnativa. En un inicio se impugnaron dos cuestiones: 1) el procedimiento interno de selección de candidaturas de ese partido político y 2) la lista de candidaturas que originalmente fue presentada ante el IMPEPAC.

 

Respecto a la segunda cuestión, el Tribunal local determinó, entre otras cosas, revocar el registro de las candidaturas impugnadas, al estimar que no se acreditaba fehacientemente el requisito de autoadscripción calificada, situación que fue controvertida.

 

De manera posterior, esta Sala Regional dictó dos resoluciones para solucionar las controversias reseñadas, las cuales establecieron, en esencia, lo siguiente:

 

        SCM-JDC-1036/2021 y acumulados. Ordenó[10] la reposición del procedimiento interno de selección de MORENA en la postulación de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, por acreditarse la existencia de diversas inconsistencias.

 

        SCM-JRC-95/2021 y acumulados. Respecto a la segunda cuestión, esta sentencia determinó, entre otras cuestiones, que la propietaria de las candidaturas impugnadas sí cumplía con el requisito de autoadscripción calificada, derivado de las constancias que presentó.

 

En ese contexto, se realizaron actos en cumplimiento a estas determinaciones, por una parte, MORENA repuso el procedimiento y presentó un nuevo registro de candidaturas ante el IMPEPAC -lo que es firme-, a su vez, esta autoridad administrativa concedió el respectivo registro, debido a ello, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía local contra las candidaturas impugnadas.

 

El diecisiete de junio, la parte actora presentó un escrito de ampliación de demanda, señalando que el IMPEPAC había realizado la asignación de diputaciones de representación proporcional en la que se otorgó un espacio a las candidaturas impugnadas, solicitando que el estudio de la controversia trascendiera como una cuestión de inelegibilidad de estas.

 

b)    Sentencia impugnada.

 

El quince de julio, el Tribunal local dictó sentencia, en el sentido de confirmar los registros impugnados, cuestión que fue controvertida por la parte actora ante esta Sala Regional, integrándose el expediente SCM-JDC-1755/2021. Posteriormente, se emitió resolución en la que se concluyó que el Tribunal local había incurrido en falta de exhaustividad al omitir pronunciarse sobre el escrito de ampliación de demanda, por lo que se revocó esa determinación local y se ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento integral.

 

En cumplimiento a ello, el quince de agosto, la autoridad responsable dictó la sentencia impugnada, confirmando nuevamente el registro de las candidaturas -a la luz de lo ordenado por esta Sala Regional-, estableciendo dos puntos centrales para sustentar su decisión:

 

Por una parte, señaló que existía una imposibilidad jurídica para pronunciarse respecto al escrito de ampliación de demanda, toda vez que en su momento se le dio trámite como un diverso medio de impugnación (TEEM/JDC-1400/2021), mismo que fue acumulado al expediente TEEM/JDC/1382/2021 que fue resuelto el quince de julio, cuestión que no fue impugnada por la parte actora.

 

En segundo lugar, respecto a las candidaturas impugnadas, se determinó que 1) La candidata propietaria sí cumple con el requisito de autoadscripción calificada, derivada de la presunción de validez contenida en la sentencia SCM-JRC-95/2021 y el estudio de las constancias que se ofrecieron y 2) por cuanto a la suplente, se estimó que el requisito se satisface con base en el estudio de las constancias que aportó.

 

En ambos casos se señala que la parte actora no presentó pruebas con el objeto de desvirtuar el cumplimiento del requisito.

 

Para arribar a estas conclusiones, la autoridad responsable estableció un apartado de justificación, en el que se delimitó un marco normativo y posteriormente se valoraron de forma particular las constancias aportadas por las titulares de las candidaturas impugnadas.

 

 

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

I. Síntesis de agravios.

 

Conforme el apartado de perspectiva intercultural, esta Sala Regional suplirá las deficiencias u omisiones de los motivos de disenso planteados por la parte actora.

 

En ese sentido, los actores acuden a controvertir la resolución impugnada, al estimar que se incumple con lo que fue ordenado en la sentencia SCM-JDC-1755/2021, toda vez que no se hace un pronunciamiento de fondo sobre el escrito de ampliación de demanda, situación que a su parecer incide en su derecho de acceso a la justicia, pues consideran que la autoridad responsable debió conjuntar el estudio de los planteamientos esgrimidos en ese escrito y en la demanda original.

 

En un segundo bloque de inconformidades, la parte actora señala que el estudio realizado sobre el requisito de autoadscripción calificada carece de exhaustividad y motivación.

 

Lo anterior, al destacar que el Tribunal local sustentó su decisión en una presunción de validez derivada de una sentencia dictada por esta Sala Regional, pero que, al haberse presentado un registro posterior a esta, se requería realizar un nuevo estudio de las constancias aportadas.

 

Asimismo, manifiestan que las pruebas presentadas para acreditar la autoadscripción calificada carecen de autenticidad, situación que se pretende probar adjuntando como prueba superviniente el documento con el que ellos acreditaron cumplir con ese requisito, con la finalidad de que la autoridad responsable realizara una comparación documental.

 

Finalmente, se aduce que el Tribuna local omitió dictar la resolución en apego al principio de perspectiva intercultural, por lo que consideran que se les invisibilizó, al no tomar en cuenta todos sus planteamientos.

 

II. Controversia. De lo narrado se advierte la existencia de estas hipótesis:

a)    Que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse sobre el escrito de ampliación de demanda.

b)    Que las candidaturas impugnadas no cumplen con los requisitos de autoadscripción calificada.

De ahí que la pretensión final de la parte actora consiste en que se declare que las candidaturas impugnadas son inelegibles al no acreditar la autoadscripción calificada como personas indígenas, para que su registro y designación como diputadas por el principio de representación proporcional sea revocado y la candidatura les sea otorgada a ellos, al estimar que tienen un mejor derecho.  

 

III. Análisis de los agravios.

 

Se procederá a estudiar los agravios plasmados por la parte actora de manera conjunta, conforme las dos hipótesis de controversia que han quedado descritas[11].

 

        Omisión de pronunciamiento sobre el escrito de ampliación de demanda.

 

Se considera que los planteamientos de los actores son infundados, pues acorde con lo sustentado por la autoridad responsable, sí existe un pronunciamiento respecto al escrito de ampliación de demanda, que no fue impugnado, por lo que no se obstaculizó su derecho de acceso a la justicia.

 

En esa tesitura, el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución enmarca el derecho de acceso a la justicia, que tiene por objeto garantizar que las autoridades encargadas de administrar justicia atiendan de manera inmediata las controversias planteadas por la ciudadanía, tutelando la defensa de los derechos que se estimen afectados, de manera pronta, completa e imparcial.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] ha establecido que el concepto de “justicia completa”, conlleva el deber de quien juzga de emitir un pronunciamiento integral respecto a todos y cada uno de los planteamientos que son materia de controversia, para determinar si asiste la razón o no a la persona justiciable.

 

A la luz de estas premisas, se estima que el derecho de acceso a la justicia de los actores no fue vulnerado, puesto que la autoridad responsable sí emitió un pronunciamiento respecto al escrito citado.

 

Lo anterior es así, puesto que el Tribunal local advirtió que el escrito de ampliación de demanda se enfocaba a controvertir la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por el IMPEPAC y no la situación original -el registro de las candidaturas impugnadas-, por lo que estimó que se le debía dar trámite como un medio de impugnación diverso, así se integró el expediente TEEM/JDC/1400/2021 que fue acumulado al diverso expediente TEEM/JDC/1382/2021 siendo resuelto en fecha quince de julio[13].

 

No pasa inadvertido, el hecho de que al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1755/2021, esta Sala Regional consideró revocar la resolución local a efecto de que se realizara un pronunciamiento integral. Sin embargo, esta cuestión se determinó con posterioridad a que el Tribunal local procedió a integrar y resolver el nuevo expediente.

 

Por lo anterior, no le asiste la razón a la parte actora porque sí hubo un pronunciamiento respecto de la ampliación de su demanda, a través de una resolución de fecha quince de julio que no fue controvertida por los actores.

 

        Acreditación del requisito de autoadscripción calificada indígena.

 

Por otra parte, esta Sala Regional estima que son infundados los motivos de disenso en contra de la acreditación del requisito de autoadscripción calificada de las candidaturas impugnadas como personas indígenas, toda vez que el Tribunal local sí analizó las constancias aportadas para comprobar ese requisito y la parte actora no presentó pruebas tendentes a destruir la presunción de validez de éstas, como se explica a continuación:

 

 

 

Caso de la candidata propietaria

 

El Tribunal local explicó que esta candidatura tenía a su favor una presunción de validez respecto al requisito impugnado, pues tal calidad se le reconoció en la resolución SCM-JRC-95/2021, a pesar de ello, se procedió a valorar una vez más la documentación aportada por la candidata propietaria.

 

Bajo esta lógica, la autoridad responsable consideró el contenido de los siguientes documentos:

 

-         Constancia de residencia;

-         Constancia de vínculo comunitario;

-         Constancia de residencia;

-         Credencial para votar;

-         Acta de nacimiento;

-         Recibo de suministro eléctrico y

-         Una carta aclaratoria relacionada con el vínculo de comunidad.

 

De ese estudio se concluyó que efectivamente existía una discrepancia respecto al domicilio de la candidata propietaria, pero se llegó a la conclusión de que si bien, residía en la Colonia Iztaccihualt en Cuautla, Morelos, tiene un vínculo efectivo y arraigo con la comunidad de Cuatlixco, derivado de más de quince años de trabajos y actividades en esa comunidad.

 

El Tribunal razonó que estas consideraciones también formaron parte de la sentencia SCM-JRC-95/2021, aunado a que para garantizar un estudio con perspectiva intercultural la candidata propietaria fue llamada a juicio y compareció para explicar el contexto de la discrepancia en el domicilio de residencia.

 

Así, la autoridad responsable determinó que “con independencia de que la enjuiciante no tenga su domicilio en esa comunidad sí se encuentra dentro del Municipio de Cuautla y con el acta de vecinos como lo califica la Sala y la constancia expedida por el Ayudante de Cuatlixco se revela que, la ciudadana posee una identidad con la comunidad, más allá de compartir el espacio geográfico, participa en reuniones de trabajo, talleres, en general actividades en pro del desarrollo de esa comunidad, así que si los vecinos son quienes le incluyen y aceptan, el vínculo resulta efectivo”[14].

 

Este razonamiento es acorde con el criterio establecido en la sentencia SUP-RAP-726/2017, la cual señaló que el vínculo efectivo con una comunidad (autoadscripción calificada) se puede acreditar con diversas constancias, entre ellas en las que se desprenda que la persona ha prestado en algún momento servicios en la comunidad que pretende representar, así como el reconocimiento otorgado por los miembros de la comunidad

 

Con base en lo anterior, se estima que la conclusión obtenida por el Tribunal local se encuentra apegada a derecho, al haberse analizado las constancias que permitieron establecer el vínculo de la candidata con la comunidad de Cuatlixco.

 

Aunado a lo anterior, se recalca que la parte actora no presentó prueba en contrario para desestimar la acreditación del requisito, por lo cual no se logra desvirtuar la presunción de validez que generaron los documentos analizados al momento del registro de las candidaturas.

 

 

 

 

Caso de la candidata suplente

 

La parte actora sostiene que la candidata suplente no es originaria de la comunidad a la que dice pertenecer (Cuentepec, Morelos), por existir discrepancias respecto a su lugar de origen y residencia, debido a ello el Tribunal local procedió a analizar los siguientes documentos:

 

-         Constancia de residencia;

-         Constancia de vínculo comunitario;

-         Credencial para votar;

-         Acta de nacimiento;

-         Constancia de actividades sociales;

-         Currículum de registro de candidatura y

-         Se tuvieron a la vista, como hechos notorios, los expedientes TEEM/JDC/176/2021 y TEEM/RAP73/2021[15]

 

En ese contexto, el Tribunal local razonó que en efecto, la candidata suplente fue registrada al momento de su nacimiento en el municipio de Emiliano Zapata, Morelos, pero que existe la presunción de que en realidad nació en Temixco, poblado de Cuentepec, Morelos, asimismo de las constancias advirtió que su familia es conocida en dicha comunidad y que las autoridades autóctonas señalan que sí nació en esa demarcación.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal local advirtió que la candidata suplente tiene una fundación que realiza talleres y diversas actividades en la comunidad de mérito, por lo cual se acredita el requisito impugnado, al concluir que sí tiene un vínculo de identidad con la comunidad de Cuentepec, Morelos, cuestión que es acorde con el criterio sostenido en la sentencia SUP-RAP-726/2017, que ha sido explicado en el apartado anterior.

 

Asimismo, es preciso señalar que la parte actora no expresa agravio alguno que reclame que el Tribunal local no debió haber hecho dicha revisión por el momento en que cuestionaban el requisito de la autoadscripción calificada -siendo evidente que tal cuestión sería contraria a sus intereses-, y se recalca que los actores no presentaron prueba en contrario para desestimar la acreditación del requisito, por lo cual no se logra desvirtuar la presunción de validez.

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En síntesis, se advierte que en forma contraria a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal local no tuvo por acreditado el cumplimiento del requisito de manera automática por las resoluciones judiciales[16], sino que partió de la base de la existencia de una presunción de validez derivada de éstas y procedió, conforme lo solicitado por la parte actora, a realizar un nuevo estudio de las constancias aportadas para el registro de las candidaturas.

 

Ahora bien, respecto a los argumentos planteados por los actores con relación a la prueba superviniente que presentaron, es importante precisar que se trata de las siguientes constancias:

 

         Documento expedido por el Delegado Municipal del pueblo de Tetelcingo, así como los Ayudantes Municipales de ese poblado, mediante el cual se señala que los actores son originarios de ese poblado y colaboran con la comunidad.

         Reconocimiento y constancia de residencia, expedido por el presidente del consejo supremo náhuatl del pueblo indígena de Tetelcingo Morelos, mediante el cual se hace constar que los actores son oriundos de ese poblado y que cumplen con sus servicios comunitarios

         Oficio presentado por los actores ante la Contraloría del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, en el que solicitan se gire instrucciones a los Ayudantes Municipales de ese municipio, para que no se expidan documentos apócrifos, al considerar que el Ayudante de Cuatlixco emitió una constancia de residencia en favor de las titulares de la candidatura impugnada, aduciendo que no son originarias de esa comunidad.

 

Esas constancias fueron aportadas con la finalidad de que el Tribunal local realizara una comparación documental y se arribara a la conclusión de que las presentadas por las titulares de las candidaturas impugnadas no son idóneas para demostrar su autoadscripción calificada indígena.

 

Sin embargo, esta Sala Regional estima que el Tribunal local actuó de manera correcta, pues del contenido de estos documentos solamente se desprenden elementos relacionados con la autoadscripción y vínculo comunitario de la parte actora; es decir, no contienen elementos para poner en duda la presunción de validez generada por las constancias analizadas por la autoridad responsable, con las cuales se había acreditado la auto adscripción de las candidatas cuestionadas.

 

Por lo que respecta al último de los documentos reseñados, este solamente versa sobre una petición que realizó la parte actora, sin que se haya presentado contestación oficial que permitiera acreditar las inferencias que contenía dicho escrito, razón por la cual tampoco resultaba eficaz para restar validez a los documentos que fueron valorados por el Tribunal local.

 

En esa tesitura, la acreditación del requisito de autoadscripción calificada indígena que reconoció el Tribunal local, se realizó a través de un ejercicio valorativo de las constancias presentadas por las candidaturas impugnadas, con una perspectiva intercultural, las cuales generaron una presunción de validez que no logró ser desvirtuada por los actores, pues las pruebas supervinientes aportadas no resultaron idóneas para destruir tal presunción[17].

 

En ese mismo contexto, respecto a las pruebas aportadas, no se omite señalar que la parte actora presentó ante esta instancia como medio probatorio lo que denominó “documental técnica”, consistente en diversas ligas electrónicas insertas en su escrito de demanda. Sin embargo, se estima innecesario su estudio, dada la conclusión anunciada, toda vez que no están encaminadas a desvirtuar la presunción de validez de la auto adscripción calificada de las candidaturas motivo de controversia, aunado a que la parte actora no precisó de manera puntual el objeto de estas[18].

 

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En otro tema, del análisis realizado no se advierte que el Tribunal local haya desplegado un trato diferenciado a la parte actora por pertenecer a una comunidad indígena, pues la propia resolución les reconoce tal carácter teniendo en cuenta el deber de emitir un pronunciamiento apegado al principio de perspectiva Intercultural.

 

Asimismo, la determinación sustentada por la autoridad responsable tiene asidero en un ejercicio de justipreciación de los documentos que integran la controversia, mediante el cual se determinó si los mismos eran idóneos o no para determinar la acreditación del requisito de autoadscripción calificada indígena, de ahí que la decisión no pueda visualizarse como un ejercicio de discriminación o invisibilización, sino que forma parte de la valoración de los elementos analizados. 

 

Finalmente, también es infundado el argumento relativo a que este medio de impugnación debió de ser acumulado al expediente SCM-JDC-1726/2021, puesto que la materia de controversia es distinta. Por una parte el presente juicio se vincula con la elegibilidad de una candidatura al impugnarse el incumplimiento del requisito de autoadscripción calificada indígena de las referidas candidatas electas, mientras que el expediente señalado resolvió impugnaciones respecto a la asignación de diputaciones de representación proporcional del estado de Morelos, de ahí que al ser actos distintitos no era viable conjuntar su estudio.

 

Por último, no pasa desapercibido que el día treinta de agosto, la parte actora presentó un escrito mediante el cual solicitó que la sentencia de este juicio de la ciudadanía se emitiera de manera pronta y expedita, para garantizar su derecho de acceso a la justicia y que la materia de controversia no se vuelva irreparable.

 

Lo anterior, toda vez que la solicitud de conocimiento vía per saltum (salto de instancia) que hicieron valer ante la Sala Superior de este Tribunal no prosperó y se determinó que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer y resolver el asunto. Decisión que fue notificada a esta Sala Regional el día veintinueve de agosto a las veintitrés horas con treinta y ocho minutos.

 

Así y toda vez que esta sentencia es dictada el día treinta y uno de agosto, realizando un estudio de la controversia planteada por la parte actora, se garantiza el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal local, y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[19].

 

 


[1] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[2] En términos de lo previsto por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] De conformidad con el criterio sustentado por la Jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”. (Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18).

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, dos mil trece, páginas 25 y 26.

[6] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, dos mil nueve, páginas 17 y 18.

[7] Jurisprudencia 18/2018. “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[8] De conformidad con los artículos 7 párrafo 2, 8, 9, 12 párrafo 1 incisos a) y b), 13 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.

[9] Como se observa de la constancia de notificación adjuntada en la demanda.

[10] Por mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

[11] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6).

[12] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. (Consultable en: 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, octubre de 2007, página 209).

[13] Como se observa en la página oficial del Tribunal local, en la siguiente liga electrónica:  https://www.teem.gob.mx/resoluciones/2021/JDC-1382-2021-1.pdf, lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[14] Como se desprende a fojas 35 y 36 de la sentencia impugnada.

[15] Expedientes en los cuales se reconoció que esa candidata es originaria de Cuentepec Morelos, miembro de la comunidad indígena.

[16] Las sentencias SCM-JRC-95/2021, TEEM/JDC/176/2021 y TEEM/RAP73/2021.

[17] Sobre esto, cabe precisar que la parte actora tenía el deber de aportar las pruebas que considerara idóneas para acreditar su afirmación, conforme la jurisprudencia 18/2015 COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL. (Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19).

[18] Aunado al hecho de que este no es un medio de convicción contemplado por el artículo 14, párrafos 1, 4, 5 y 6, ya que se trata de vínculos electrónicos que no son considerados medios probatorios, conforme su ofrecimiento.

[19] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.