JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y LAS PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1975/2021
PARTE ACTORA:
JULY PELÁEZ VICTORIANO
PARTE TERCERA INTERESADA:
Apolonio Marcial Radilla
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: BEATRÍZ MEJÍA RUÍZ Y CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero, en el expediente TEE/JEC/236/2021, que, a su vez, confirmó la integración paritaria del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero realizada por el 4 Consejo Distrital, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, con sede en Acapulco de Juárez; con base en lo siguiente.
A N T E C E D E N T E S...............................3
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S..................4
PRIMERA. Jurisdicción y competencia....................4
SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género..............5
CUARTA. Requisitos de procedencia.
QUINTA. Estudio de fondo............................9
5.1 Contexto de la impugnación…………………………..…10
5.2. Suplencia en la expresión de los agravios............14
5.3 Síntesis de agravios.............................15
5.4. Pretensión, causa de pedir y litis………………….……16
5.5. Sentencia impugnada...........................17
5.6. Marco Normativo 18
5.7. Cuestión Previa…………………………………………..24
5.8. Metodología de estudio………………………………….28
GLOSARIO
Acto impugnado, resolución controvertida o sentencia local | Sentencia dictada el uno de julio dictada por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero, en el expediente TEE/JEC/236/2021, que confirmó la integración paritaria del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero realizada por el 4 Consejo Distrital, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, con sede en Acapulco de Juárez.
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Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero
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Consejo Distrital | 4 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEPC o Instituto Local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral Local | Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Lineamientos | Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021[2] en Guerrero
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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RP | Representación proporcional
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
1. Inicio del proceso electoral. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral local en Guerrero.
2. Jornada Electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Cómputo y declaración de validez de la elección. El 9 (nueve) de junio, el Consejo Distrital, realizó el cómputo distrital, declaró la validez de la elección y asignó las regidurías del Ayuntamiento.
4. Juicio local. Inconforme con lo anterior, el 13 (trece) de junio, la parte actora impugnó la asignación de regidurías del Ayuntamiento, formándose el expediente TEE/JEC/236/2021 en el Tribunal Local.
5. Sentencia impugnada. El 26 (veintiséis) de agosto, el Tribunal Local -entre otras cuestiones- confirmó la asignación de regidurías para integrar el Ayuntamiento.
6. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con la sentencia impugnada, el 30 (treinta) siguiente la parte actora presentó demanda con la que se formó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1975/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
7. Instrucción. El 1° (primero) de septiembre, la magistrada tuvo por recibido el expediente, en su oportunidad admitió la demanda, y cerró la instrucción.
8. Rechazo del proyecto. En sesión pública de veintitrés de septiembre, se presentó la propuesta de resolución en el sentido de revocar parcialmente, el cual fue rechazado por mayoría de votos, por lo cual se ordenó la realización del engrose a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, de conformidad con el turno interno.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por una ciudadana, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Local relacionada con la asignación de regidurías del Ayuntamiento; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica: artículos 166-III-b y 176.
Ley de Medios: artículos 3.2-c), 79.1 y 80.1-f).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
En este escenario, se precisa que la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[3].
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[4].
La perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[5].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[6] señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género,
(ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o
resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el protocolo referido, con un “análisis que:
Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.
Revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.
Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias.
Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.
Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario”[7].
Aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[8], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que
al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio.
TERCERA. Parte tercera interesada. Esta Sala Regional reconoce a Apolonio Marcial Radilla el carácter de parte tercera interesada, toda vez que reúne los requisitos previstos en la ley, tal como se explica.
a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local con firma autógrafa, en el que formuló los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. Es oportuno, ya que la publicación del medio de impugnación fue realizada de las 22:15 (veintidós horas con quince minutos) del 30 (treinta) de agosto hasta la misma hora del 2 (dos) de septiembre, y el escrito se presentó a las 18:52 (dieciocho horas con cincuenta y dos minutos) del 1° (primero) de septiembre.
c) Legitimación e interés. Apolonio Marcial Radilla está legitimado para comparecer como parte tercera interesada en este juicio, en términos del artículo 12.1-c) de la Ley de Medios, pues afirma tener un derecho oponible al de la parte actora.
En consecuencia, su escrito reúne los requisitos previstos en la ley y debo reconocer a Apolonio Marcial Radilla como parte tercera interesada en este juicio.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, 79.1 y 80.1-f) de la Ley de Medios, atento a lo siguiente:
b) Oportunidad. Este requisito está cumplido, ya que la parte actora sostiene que la sentencia impugnada le fue notificada el 26 (veintiséis) de agosto, por lo que el plazo de 4 (cuatro días) transcurrió del 27 (veintisiete) al 30 (treinta) siguientes y, si la demanda se presentó ante el Tribunal Local el último día, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con estos requisitos al promover por derecho propio y en su carácter de candidata a una regiduría del Ayuntamiento, además, fue parte actora ante el Tribunal Local, y estima que la sentencia emitida en dicho juicio vulnera sus derechos político-electorales.
e) Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa.
La impugnación que se analiza gurda relación con la repartición de regidurías por el principio de representación proporcional que el Consejo Distrital llevó a cabo y que el Tribunal local convalidó.
Por tanto, a fin de dotar de claridad a la presente resolución, se expondrá la manera en que el Consejo Distrital realizó el procedimiento respectivo y las consideraciones del Tribunal local al confirmarlo.
a) Repartición de regidurías por el Consejo Distrital.
En relación con la elección del Ayuntamiento, los resultados de la votación fueron los siguientes:
partido o coalición | número de votos | número de votos (letra) |
PAN | 3,945 | Tres mil novecientos cuarenta y cinco |
PRI | 94, 327 | Noventa y cuatro mil trecientos veintisiete |
PRD | 12, 566 | Doce mil quinientos sesenta y seis |
PT | 3, 719 | Tres mil setecientos diecinueve |
PVEM | 2, 950 | Dos mil novecientos cincuenta |
moviemiento ciudadano | 15, 505 | Quince mil quinientos cinco |
MORENA | 138, 697 | Ciento treinta y ocho mil seiscientos noventa y siete |
3, 799 | Tres mil setecientos noventa y nueve | |
Redes Sociales Progresistas | 2, 392 | Dos mil trecientos noventa y dos |
Fuerza por México | 4, 407 | Cuatro mil cuatrocientos siete |
Candidaturas no registradas | 93 | Noventa y tres |
Votos nulos | 8, 621 | Ocho mil seiscientos veintiuno |
Votación total | 291, 021 |
Con base en los resultados obtenidos por los partidos políticos y el orden de prelación de las candidaturas que registraron en sus respectivas listas, el Consejo Distrital llevó a cabo la distribución y asignación de las veinte regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento[9].
Lo anterior, conforme a la fórmula prevista en los artículos 20, 21 y 22, de la Ley local y el artículo 12, de los Lineamientos, agotando los métodos de porcentaje (3% [tres por ciento] de la votación municipal válida), cociente natural[10] y resto mayor[11].
Así que el Consejo Distrital procedió a obtener el primer elemento a considerar para la asignación de las regidurías que es la votación municipal emitida, misma que se obtiene de la suma de todos los votos depositados en las urnas del ayuntamiento, dando como resultado la cantidad de doscientos noventa y un mil veintiún votos, y enseguida a realizar las operaciones para obtener el porcentaje de asignación de la votación municipal válida que obtuvo cada partido político.
Por lo que el segundo elemento que consideró fue el relativo a la votación municipal válida (282,307 [doscientos ochenta y dos mil trescientos siete] votos), que es la que resulta de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las y los candidatos no registrados. Así mismo, se obtuvo el porcentaje de asignación del 3% (8,469 [ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve] votos) de la votación municipal válida por partido político ya que solo entre éstos se procedió a realizar la asignación.
Por ello en la primera asignación relativa al porcentaje de acceso, el Consejo Distrital determinó que los partidos que alcanzaban el 3% (tres por ciento) de los votos válidos emitidos -equivalente a 8,469 [ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve] votos-), fueron cuatro, por lo que se asignaron cuatro regidurías a los partidos políticos Revolucionario Institucional, PRD, Movimiento Ciudadano y MORENA quedando pendientes por asignar 16 (dieciséis) regidurías, por lo que el Consejo
Distrital procedió a descontar a los citados partidos políticos los votos relativos a la asignación de la regiduría por porcentaje de asignación.
Una vez que descontó los votos respectivos, el Consejo Distrital obtuvo el resultado de la votación municipal efectiva, consistente en 227,219 (doscientos veintisiete mil doscientos diecinueve) votos.
Posteriormente, el Consejo Distrital calculó el cociente natural, mismo que es el resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las dieciséis regidurías pendientes por repartir, obteniendo como cociente natural la cantidad de 14,201 (catorce mil doscientos un) votos, cantidad a partir de la cual se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural.
Hecho lo anterior el Consejo Distrital determinó asignar nueve regidurías para MORENA y seis para el PRI, por tanto, de las veinte regidurías por asignar solamente estaba pendiente una, misma que se asignaría por el método de resto mayor.
Finalmente se hizo la operación del resto mayor, -que es la votación remanente de cada partido político después de la distribución de las regidurías mediante cociente natural-, en cuyo caso, la regiduría pendiente por asignar deberá otorgarse al partido político con el mayor remanente de votación, por lo cual fue asignada al partido Movimiento Ciudadano.
Al respecto, Consejo Distrital esquematizó la distribución y asignación de regidurías de la siguiente manera:
Municipio: Acapulco de Juárez | ||||||||
TOTAL DE REGIDURÍAS A ASIGNAR: 20 | ||||||||
PARTIDO | VOTACIÓN OBTENIDA | PORCENTAJE | 1a. Asignación Porcentaje Mínimo de 3% | VOTACIÓN RESTANTE (Efectiva) | 2a. Asignación Cociente Natural | VOTACIÓN RESTANTE (Ajustada) | 3a. Asigna-ción Resto Mayor | REGIDURÍAS ASIGNADAS y PORCENTAJE |
PAN | 3, 945 | 1.397% |
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PRI | 94, 327 | 33.412% | 1 | 85,858 | 6 | 652 |
| 7 (35%) |
PRD | 12, 566 | 4.451% | 1 | 4,097 |
| 4,097 |
| 1 (5%) |
PT | 3, 719 | 1.317% |
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PVEM | 2, 950 | 1.044% |
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MC | 15, 505 | 5.492% | 1 | 7,036 |
| 7,036 | 1 | 2 (15%) |
MORENA | 138, 697 | 49.129% | 1 | 130,228 | 9 | 2,419 |
| 10 (50%) |
PES | 3, 799 | 1.345% |
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RSP | 2, 392 | 0.847% |
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FXM | 4, 407 | 1.561% |
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IND | 0 |
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Total: | 282, 307 | 100% | 4 (4) | 227,219 | 15 (19) |
| 1 (20) | (100%) |
Por último, el Consejo Distrital verificó que ningún partido político excediera el 50% del cincuenta por ciento total de las regidurías asignadas, concluyendo que se desprende que ningún partido político se excedió del porcentaje establecido.
Esta Sala Regional suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[12].
5.3.1. Transgresión al principio de igualdad sustantiva y maximización. La parte actora considera que la actuación del Tribunal Local al confirmar la asignación de regidurías fue incorrecta pues el Consejo Distrital al llevar a cabo el procedimiento de distribución de las regidurías por género, transgredió el orden de prelación con relación a las correspondientes al PRI, al que finalmente le correspondieron
4 (cuatro) hombres y 3 (tres) mujeres porque al distribuir la última (la 7ª séptima) la responsable saltó el orden de la lista de candidaturas y la asignó a una persona del género masculino, transgrediendo el artículo 22 de la Ley Electoral Local.
Señala que la asignación en esos términos provocó que el género masculino quedara sobrerrepresentado al tener numéricamente una cifra mayor en las regidurías asignadas al PRI.
Así, considera que el análisis del Tribunal Local se debió centrar en determinar si la asignación del género se realizó de manera correcta y si el número mayor de mujeres en las regidurías del PRI se ajusta a los parámetros constitucionales.
5.2.2. Transgresión al principio de paridad flexible. Señala que la autoridad responsable no ponderó dicho principio para la debida integración del Ayuntamiento pues aun y cuando la controversia no estuvo centrada en una vulneración a dicha integración, el Tribunal Local no tomó en cuenta que, si hubiera quedado integrado con más mujeres que hombres, no se vulneraba el principio constitucional de paridad, en términos de la jurisprudencia 10/2021 de la Sala Superior de rubro PARIDAD
DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES[13].
5.2.3. Falta de exhaustividad al analizar la violencia política en razón de género contra las mujeres. Considera que el Tribunal Local realizó una descripción del marco normativo sin pronunciarse claramente de lo que implica la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género ni explicar por qué eran aplicables los preceptos citados en la sentencia impugnada, además de que no se allegó de pruebas para resolver el caso.
5.4. Pretensión, causa de pedir y litis
La acrora pretende que se revoque la resolución impugnada con la finalidad de que se la Sala Regional modifique la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Distrital, y se determine que tiene derecho a ocupar el cargo, en concreto, a que le sea asignada la séptima regiduría otorgada al PRI.
La causa de pedir de la actora radica en que, desde su perspectiva, el Tribunal local validó indebidamente la asignación realizada por el Consejo Distrital, misma que modificó la lista de candidaturas a regidurías presentadas por ese partido político; además de que el ajuste de realizado para cumplir con los principios de alternancia y paridad de género no se ajustó a Derecho.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en resolver si fue correcto o no que el Tribunal Local avalara el actuar del Consejo Distrital
al determinar saltar la fórmula de la actora con la finalidad de que se respetaran los principios de paridad y alternancia de género.
El Tribunal Local declaró infundados los agravios en la instancia local y confirmó la asignación de regidurías pues consideró que la parte actora partía de una premisa errónea al sostener que el Consejo Distrital debió asignar la 7ª (séptima) regiduría que correspondía al PRI, a la fórmula que ella encabezaba y no a la siguiente, de género masculino.
Consideró que lo equívoco de la argumentación de la actora se genera porque la asignación de regidurías inició con el partido de mayor votación y con género distinto al de la sindicatura, continuando con la asignación de las demás regidurías de manera alternada al género y en orden decreciente observando el género de la última asignación del partido político con mayor votación, acorde al artículo 12-III de los Lineamientos.
Atento a los lugares obtenidos por cada partido, el Tribunal Local estimó que el Consejo Distrital actuó de manera correcta al saltar la 7ª (séptima) fórmula encabezada por la actora -de género femenino- dentro de la lista de candidaturas postuladas por el PRI.
Consideró que con ello se dotó de eficacia a los principios democráticos de “equidad de género” e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política además de ser acorde con el marco normativo constitucional y legal.
Con relación al señalamiento de violencia política en razón de género contra las mujeres ejercida por el Consejo Distrital al asignar la regiduría referida, señaló que la conducta denunciada no se dirigió a la denunciante por su condición de mujer y la determinación no generaba un impacto diferenciado ni le afectaba desproporcionalmente en su calidad de candidata y que del resultado del test a que refiere la jurisprudencia 21/2018[14] no se reunían los elementos de comprobación de la existencia de violencia política denunciada.
A fin de dar respuesta a los agravios de la actora, se considera prudente exponer el marco normativo que regula el principio de paridad y alternancia de género en el estado de Guerrero, así como el procedimiento de repartición de regidurías por el principio de representación proporcional.
Constitución local.
Artículo 34. Son fines esenciales de los partidos políticos:
(…)
4. Garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores del Congreso del Estado y la integración de los Ayuntamientos.
Artículo 174. La elección de los miembros del Ayuntamiento será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva.
(…)
3. Los Regidores serán electos mediante el principio de representación proporcional;
(…)
ARTÍCULO 14. Los Municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un Presidente Municipal, uno o dos síndicos y regidores de representación proporcional, a partir de las siguientes bases:
(…)
IV. En los municipios con población de entre 25 mil y 74,999, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y 8 regidores de representación proporcional; y
(…)
ARTÍCULO 20. La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:
I. Porcentaje de asignación se entenderá el 3% de la votación válida emitida en el municipio;
II. Cociente natural, es el resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente; y
(…)
Para la aplicación de esta fórmula se entenderá por:
I. Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados en el municipio que corresponda;
III. Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal valida los votos de los partidos políticos y candidatos independientes que no obtuvieron el 3% de la votación municipal válida; y
IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidato independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley.
(…)
ARTÍCULO 21. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos y candidatos independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:
Los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de Presidente y Síndico o Síndicos propietarios y suplentes, y de manera individual una lista de Regidores de representación proporcional.
En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidores común.
Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% del número total de regidores a repartir por este principio.
I. Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% o más de la votación municipal válida;
II. Se obtendrá el porcentaje de asignación de la votación municipal válida;
III. Se realizará la declaratoria de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes que registraron candidatos a planilla de Ayuntamientos. Asimismo, la declaratoria de los partidos políticos y candidaturas independientes que registraron lista de regidores de representación proporcional y hayan obtenido el porcentaje de asignación o más de la votación municipal válida y sólo entre estos se procederá a realizar la asignación;
IV. Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;
V. Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis;
VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las regidurías a los partidos o candidaturas independientes que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar; y
c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.
IX. En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y
X. En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.
Artículo 22. En los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas. Serán declarados regidores o regidoras los que con ese carácter hubieren sido postulados, y serán declarados suplentes, los candidatos del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postulados como suplentes de aquellos a quienes se les asignó la regiduría.
De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.
(…)
ARTÍCULO 33. Para los efectos de la integración del Congreso en los términos de los artículos 45 de la Constitución, los candidatos independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente.
En el caso de la integración de los ayuntamientos deberán registrar la planilla respectiva propietario y suplente y una lista de regidores por el principio de representación proporcional propietarios y suplentes.
Las listas de candidatos a regidores deberán estar integradas de manera alternada por fórmulas de género distinto.
Artículo 114. Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
XVIII. Garantizar el registro de candidaturas a diputados, planilla de ayuntamientos y lista de regidores, así como las listas a diputados por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por propietario y suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia;
Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidores que se iniciará con candidaturas de género distinto al síndico o segundo síndico;
(…)
Artículo 58. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, para el registro de candidaturas a Diputaciones por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, así como a miembros de Ayuntamientos, deberán cumplir con las siguientes reglas de paridad:
(…)
En el caso que un partido político, coalición o candidatura común, realice el registro en un número de candidaturas impar, la candidatura excedente será registrada con el género femenino.
d. Alternancia de género. En todas las postulaciones que se hagan por planillas o listas se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada planilla o lista.
INTEGRACIÓN PARITARIA DE AYUNTAMIENTOS
Artículo 12. Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:
I. La distribución de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.
II. En la distribución de las regidurías, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda.
III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan.
Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.
IV. Tratándose de un ayuntamiento con número impar, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.
V. Posteriormente, se verificará la paridad en la totalidad de los cargos del ayuntamiento, si existe paridad o el género con mayor representación es el femenino al actualizarse el supuesto previsto en la fracción IV del presente artículo, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes.
Del marco normativo expuesto, se concluye, para el caso concreto, lo siguiente:
Los partidos políticos deben garantizar la paridad y alternancia entre los géneros en candidaturas a la integración de los Ayuntamientos.
Las regidurías en el estado de Guerrero se eligen mediante el principio de representación proporcional.
El Ayuntamiento correspondiente al municipio de Acapulco, Guerrero, se integra por una presidencia municipal, dos sindicaturas y veinte regidurías.
Tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías, entre otros, los partidos políticos que hayan registrado planillas para la elección y que haya alcanzado el tres por ciento o más de la votación municipal válida[15].
Las planillas o listas que registren los partidos políticos deberán conformarse por géneros alternados, en el caso que un partido político realice el registro en un número de candidaturas impar, la candidatura excedente será registrada con el género femenino.
La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se realiza de la siguiente manera:
1. Se asignará una regiduría a cada partido político que haya alcanzado el tres por ciento de la votación válida en el municipio.
2. Realizada la distribución precisada en el numeral anterior, se obtendrá el cociente natural[16] y obtenido este se asignarán al partido político en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural.
3. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, esta se distribuirá por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido.
4. Una vez que se hayan repartido las regidurías se revisará si algún partido político tiene más de 4 regidurías, de ser el caso se deducirá el excedente y se repartirán las regidurías deducidas realizando un nuevo procedimiento de asignación[17].
5. En la asignación de las regidurías, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida, y a un género distinto al de la fórmula de Sindicatura, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan, observándose el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género.
6. La autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres.
7. Nunca podrá conformarse el Ayuntamiento por más hombres que mujeres, sin embargo, sí podrá conformarse por más mujeres que hombres, ello solamente en la lógica de que el Ayuntamiento se integre con número impar, en ese supuesto la regiduría excedente deberá ser otorgada al género femenino.
Una vez que se ha establecido el contexto de la impugnación, los agravios esgrimidos por la actora y el marco normativo correspondiente, resulta importante realizar las siguientes puntualizaciones.
En el asunto que se analiza no se controvierte el orden y número de regidurías otorgadas a cada instituto político, por lo que el hecho de que a MORENA le correspondan las primeras diez regidurías, al PRI las siguientes siete a MOVIMIENTO CIUDADANO dos regidurías y al PRD una, no es un aspecto que forme parte de la litis y que debe quedar intocado.
Por tanto, la presente resolución únicamente se avocará al estudio del procedimiento que realizó el Consejo Distrital al estimar de manera preliminar el género que le corresponde a cada una de las regidurías asignadas y el orden en que se realizaron los ajustes de paridad, pues a partir de tal cuestión, deriva lo que controvierte la promovente.
Lo anterior, debido a que, en principio, no resultaría apegado a derecho que la presente resolución analice aspectos que no forman parte de la litis, ya que la Sala Regional, al resolver los medios de impugnación que son de su competencia, debe atender de manera exclusiva a la queja que presentan los justiciables, sin que resulte válido analizar cuestiones o llevar a cabo actos ex officio, es decir, que no son planteadas por la promovente.
Asimismo, como se señaló, el medio de impugnación se analizará con perspectiva de género y supliendo la queja deficiente de los argumentos esgrimidos por la actora.
Al respecto, se precisa que el juzgar con perspectiva de género no se traduce en que esta Sala Regional se encuentre obligada a resolver el juicio promovido por la actora conforme a las pretensiones que planteó[18].
Por otro lado, resulta relevante precisar los alcances de la suplencia en la deficiencia de los agravios en el juicio de la ciudadanía; por tanto, conviene tener presente el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley de Medios, el cual establece:
Artículo 23. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Conforme a lo transcrito, la suplencia de la queja presupone los elementos ineludibles siguientes: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Cabe aclarar que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no se debe entender como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos deficientemente en la demanda.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo
jurídico ameriten la intervención en favor del actor para que el Tribunal, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Así, la suplencia de la queja, por regla general, tiene como frontera la expresión de un principio de agravio y ante la ausencia de éste que no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente.
Tampoco es dable proceder de esa manera cuando los agravios sean vagos, genéricos e imprecisos, de forma tal que no se pueda advertir, claramente, la causa concreta de pedir, ni cuando los argumentos expuestos no se encaminen a controvertir los argumentos torales que sustenta la resolución impugnada.
Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.
No puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, so pretexto o con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar es ilegal, o bien, varíe las cuestiones planteadas en los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.
Lo anterior hace palpable que el principio de la suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y por otra, en los casos en que los planteamientos de la parte enjuiciante no sean viables para atacar el acto impugnado, si son genéricos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
De esta forma para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el enjuiciante expresó en su demanda el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de no encontrarse colmados tales extremos, el órgano jurisdiccional se debe abstener de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial.
En el caso, esta Sala Regional advierte que la enjuiciante dirige su argumentación a cuestionar, de manera destacada, lo siguiente:
I. Modificación del orden de la lista que refleja las candidaturas a regidurías presentada por el PRI.
II. Prioridad del género masculino sobre el femenino al asignarse los cargos.
III. Ajuste de paridad en su perjuicio y de su género, aun teniendo mejor derecho.
En ese sentido, dada la vinculación de los motivos de disenso hechos valer por la promovente, esta Sala Regional abordará su estudio de manera conjunta y en un orden diverso al planteado, sin que ello genere perjuicio a la justiciable; lo anterior, dado que no es la forma en que se analicen los agravios, que puede causar una lesión, sino que se deje de analizar alguno de ellos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior, en la tesis jurisprudencial de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[19].
5.9. Respuesta a los agravios.
A juicio de esta Sala Regional los agravios esgrimidos por la parte actora en donde señala que, al no designarla como regidora, existió una modificación injustificada al orden de prelación de las listas registradas por el PRI resultan infundados, como se explica enseguida.
El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[20] de la Constitución a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus tres niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en
los tres poderes de la Unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.
Al respecto, en relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad, es decir por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determinara la ley, razón por la cual debían cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.
Para lograr dicha paridad, los partidos políticos debían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[21].
La aplicación plena de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el siete de junio de dos mil veinte[22], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios de toma de decisión.
En estas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la verdadera aplicación de este principio. La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombre y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.
Acorde con lo expuesto, el dos de junio de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el Decreto 462[23] mediante el cual se reformaron y adicionaron varios artículos de la Ley local en materia de paridad entre géneros en la integración de los órganos de representación popular.
Al caso, destacan el artículo 22, que determina que, en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.
Por otro lado, el artículo 114 de la ley local dispone como obligaciones de los institutos políticos, entre otras cuestiones, el garantizar el registro de planillas de ayuntamientos y lista de regidores por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por propietario y suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia, sumado a que la alternancia prevista para los cargos de presidencia municipal y sindicaturas debía continuar en la lista de regidores que se iniciará con candidaturas de género distinto al síndico o segundo síndico.
Asimismo, los artículos 174 y 177 de la ley local determinan que el Instituto local deberá garantizar la eficacia y el cumplimiento del principio de paridad de género en los cargos electivos, expidiendo las medidas y lineamientos necesarios para tal fin,
En ese contexto, el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General, emitió el acuerdo 044/SO/31-08-2020, mediante el cual aprobó los Lineamientos de paridad, a fin de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos.
Destaca, por ser necesario para la resolución de la presente controversia, el capítulo tercero --artículo 12-- en el cual se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos. En lo que interesa, se precisó que:
1. La distribución de regidurías de RP se realizaría conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral.
2. En la distribución de las regidurías se seguiría el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos según corresponda.
3. La asignación de regidurías iniciaría con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de 1ª (primera) sindicatura, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que les correspondan.
4. Para asignar las regidurías a los partidos políticos que continuaran en orden decreciente, se debería observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías.
5. Que el Consejo Distrital correspondiente tomaría -de la lista respectiva- la fórmula que cumpliera la alternancia de género.
Con base en lo referido se advierte que la conclusión del Tribunal local se demuestra a partir de las interpretaciones, sistemática y funcional de la ley local como de los lineamientos de paridad.
Al respecto se advierte que este Tribunal Electoral ha sostenido que la labor interpretativa de las normas, debe tener como premisa fundamental, el darle al precepto o disposición sujeto a desentrañar su contenido, un significado que además de resultar coherente con la intención de la legislación, permita su cumplimiento.
Lo anterior, para aquellos casos en que se surta la o las hipótesis normativas respectivas, o cuando ello no sea posible, el significado que menos perjudique al gobernado o gobernada, cuando su consecuencia pudiera implicar la vulneración a alguno de sus derechos fundamentales.
Así, la regla jurídica se interpreta para ser observada, de manera que, no puede aceptarse que la interpretación se traduzca en que la norma deba ser desacatada o que pueda o deba hacerse caso omiso de ella, o perjudicar a alguien; es decir, hacer de cuenta que su texto no existe, porque ese modo de proceder no constituiría una interpretación de la norma sino su anulación o derogación.
Consecuentemente, dar un significado a la norma no es mutilarla, para el efecto de derogar una parte de ella, sino obtener un sentido de su texto o una intelección de su contenido.
Por esta razón, una regla fundamental en la técnica de la interpretación de la ley consiste en que el sentido que se desentrañe de la norma debe estar encaminado, precisamente, a que ésta pueda surtir sus efectos y refleje lo más fielmente posible la intención de quienes integran la legislatura, a fin de ser acatada, sin perjudicar los intereses de las personas destinatarias, pues de otro modo se podrían afectar sus derechos fundamentales.
En ese contexto, si la norma es clara y precisa, debe interpretarse en forma directa, esto es, debe extraerse su sentido, atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el órgano intérprete le otorga a la norma todo el alcance que se desprende de su contenido, en virtud de que no es lógico que las personas legisladoras, para expresar su pensamiento, se aparten de reglas normales y usuales del lenguaje, a esto se le identifica como la interpretación gramatical.
En el caso concreto, según se aprecia del marco normativo, la Ley electoral en sus artículos 21 y 22 prevé, por lo que hace a la integración paritaria de los Ayuntamientos lo siguiente:
El artículo 21 dispone que las regidurías se irán distribuyendo entre los partidos políticos y planillas de candidaturas independientes, en diversas fases; ahora bien, después de que el referido artículo 21 establece el procedimiento para la distribución y asignación de las candidaturas entre los partidos políticos y las planillas de candidaturas independientes, dispone en su fracción IX que:
En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida…
Al respecto, cuando la norma produce incertidumbre o resulta incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo contexto normativo, se debe emplear el criterio sistemático, conforme con el cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la
haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general del derecho[24].
En relación con ello se ha establecido que esta interpretación parte de considerar al ordenamiento jurídico nacional como un sistema, busca el sentido lógico objetivo de la norma en conexión con otras que existen dentro del mismo, es decir, la norma no debe aplicarse aisladamente sino en su conjunto, pues se encuentra condicionada en su sentido y alcance por las demás normas del sistema del cual forma parte[25].
Al respecto, conviene recordar que en el proceso electoral 2017-2018, la asignación de las regidurías para la integración de los ayuntamientos en el estado de Guerrero implicó que la distribuida por porcentaje de asignación se otorgó a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género.
Esta situación provocó que algunos ayuntamientos estuvieran integrados con sobrerrepresentación de algún género, lo que dio origen a una cadena impugnativa que culminó con el pronunciamiento de la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1386/2018 en el cual, en lo que interesa, explicó:
Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad debe trascender a la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos, lo que implica que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres.
Que es necesario que se adopten e implementen las medidas necesarias e idóneas que lleven a este fin; precisando que estas medidas deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.
En relación con el establecimiento de medidas de ajuste en la asignación, relató que pueden traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, porque -dependiendo de los resultados electorales- se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto.
Por ello, determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos sean tratados de manera igualitaria para desechar cualquier percepción de que la medida se realiza con el objeto de afectar -o no hacerlo- a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular. Es decir, medidas que pudieran implementarse de manera generalizada y objetiva.
En ese contexto, y considerando que tales medidas no existían en el caso de Guerrero, ordenó al Instituto local que antes del inicio del siguiente proceso electoral -es decir este que transcurre (2020-2021)- emitiera un acuerdo en que estableciera los lineamientos y medidas de carácter general que estimara adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.
Lo anterior permite establecer los lineamientos de paridad aplicados por el Consejo Distrital al asignar las regidurías por el principio de representación proporcional tuvieron su origen en un mandato judicial.
En ese sentido, los Lineamientos deberían, de manera complementaria y acorde al procedimiento de designación de regidurías establecido previamente en la Ley local, asegurar que los órganos de elección popular estén conformados de manera paritaria y establecer medidas de carácter general, adecuadas para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.
Así, los Lineamientos y la ley local deben ser interpretados como un todo sistematizado, lo que a consideración de este órgano jurisdiccional fue realizado por el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada.
Ello es así, en tanto que, en el artículo 12 de los lineamientos se previó que:
Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:
I. La distribución de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local. Ver ejemplo 1 del Anexo Dos.
II. En la distribución de las regidurías, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda.
III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan.
Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género. Ver ejemplo 2 del Anexo Dos.
IV. Tratándose de un ayuntamiento con número impar, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.
V. Posteriormente, se verificará la paridad en la totalidad de los cargos del ayuntamiento, si existe paridad o el género con mayor representación es el femenino al actualizarse el supuesto previsto en la fracción IV del presente artículo, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes. Ver ejemplo 3 del Anexo Dos.
En ese sentido como instrumento normativo, según se advierte de la literalidad de su texto, en los Lineamientos se ejemplificó a los partidos políticos y candidaturas independientes a qué se referían los términos de tal disposición y al efecto se observa, por lo que hace a la distribución por género que se haría una vez determinado el total que correspondiera a cada partido, por bloque y no por ronda de asignación.
A partir de ello, en la sentencia impugnada se aprecia también que, como parte de la interpretación sistemática llevada a cabo por el Tribunal, expresó entre sus argumentos que:
De acuerdo con los Lineamientos, la determinación del género de las regidurías se realiza por partido político hasta agotar el número de regidurías asignadas, una vez desarrollada la fórmula de distribución, y no conforme se van asignando las regidurías a cada partido político al ejecutar la fórmula para determinar la cantidad de regidurías que corresponde a cada uno. Esto, pues el artículo 12-III de los Lineamientos establece que la asignación se iniciaría por el partido político con mayor votación.
Acorde con el marco normativo aplicable esa medida no es desproporcionada ni afecta otros derechos, tomando en cuenta que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico a los que debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas como la de alternancia cuya aplicación constituye condición necesaria para lograr la paridad, de acuerdo incluso con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Electoral Local en relación con el artículo 12-III de los Lineamientos.
Que, si bien al momento de integrar el Ayuntamiento se modificó el orden de la lista registrada por cada partido de acuerdo con la directriz de género planteada en los Lineamientos, con ello se cumplió con el mandato contenido en el bloque de constitucionalidad para hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres para el debido ejercicio de sus derechos político-electorales.
Señaló que el Consejo distrital no dio un trato discriminatorio, toda vez que su determinación se emitió en apego a los Lineamientos y realizando el procedimiento establecido para lograr la paridad, por lo que, dichas medidas no podían resultar
desproporcionadas o discriminatorias, o que afectaran al género mujer u otros derechos fundamentales para ambos géneros.
Asimismo, tomó en cuenta que, el contenido del párrafo segundo del artículo 22 de la Ley, dota a la autoridad electoral de la facultad de realizar lo necesario para que con la asignación se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres y materializar que ambos géneros accedan efectivamente a las regidurías en igualdad de número.
De ahí que, con el marco normativo aplicable esa medida no es desproporcionada ni afecta otros derechos tomando en cuenta que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico a los que debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas como la de alternancia cuya aplicación constituye condición necesaria para lograr la paridad, de acuerdo incluso con lo previsto en el artículo 22 de la Ley electoral en relación con el artículo 12 fracción III de los Lineamientos.
Una vez señalado lo anterior, debe decirse que no resulta dable asumir la posición que formula la actora, en la que aduce que la aplicación de las disposiciones legales y los lineamientos así realizada, se traduce en una modificación indebida del orden de la lista de candidaturas; que otorga una prioridad al género masculino en esa asignación y que, por tanto, implica un ajuste de paridad en perjuicio de su género.
Es inconsistente tal planteamiento, porque si se asumiera esa postura, en principio se estaría actuando de manera contraria al ejercicio que ha venido realizando esta Sala Regional en los precedentes SCM-JDC-1701/2021, SCM-JDC-1703/2021 y SCM-JDC-1705/2021, en los cuales se ha privilegiado la aplicación de las disposiciones del Código local y los Lineamientos, al reconocer en
ellos, un producto normativo necesario para asegurar la paridad en la entidad federativa, acorde con su marco jurídico general; pero incluso, un documento que ha significado el seguimiento de la orientación trazada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1386/2018.
Pero más allá de lo anterior, porque de operar así, se estaría efectuando un ejercicio injustificado de inaplicación normativa o al menos, una aplicación del orden normativo integral en el Estado de Guerrero en forma asistemática y disfuncional.
Para explicar lo anterior, es preciso decir que la inclusión del principio de paridad en el orden constitucional y convencional a partir de lo dispuesto en los artículos 41 y 115 de la Constitución, impone que su control de regularidad sea analizado bajo los parámetros y reglas trazados bajo ese propio sistema de control en materia de derechos humanos.
Por tanto, debe reconocerse que respecto del bloque normativo compuesto por la legislación electoral en el Estado y los lineamientos opera una presunción de ajustarse al modelo constitucional, lo cual deriva de manera natural de su propósito dirigido a cumplir con el principio de paridad en la integración municipal en el Estado.
Sin que resulte dable algún ejercicio de interpretación conforme y menos aún la posibilidad de inaplicarlos por considerarlos inconstitucionales o inconvencionales, pues esas alternativas tienen un significado mucho más amplio que la realización de un ajuste a las listas de representación proporcional.
Así lo ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.LXIX/2011, intitulada: PASOS A SEGUIR CON EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. [26]
Aunado a lo anterior, esa aludida interpretación no sólo estaría privilegiando una postura distinta a la orientación normativa sino que además generaría un estatus de desigualdad con relación a todos aquellos asuntos en los que esta Sala Regional ha adoptado ya una posición clara hacia un esquema de paridad.
En ese contexto, a fin de privilegiar el principio de certeza, debían seguirse las directrices marcadas en los lineamientos que, a su vez, fueron establecidas para cumplir una orden de la Sala Superior y atender a la reforma constitucional en materia de paridad complementando el procedimiento previsto originalmente en la Ley electoral de tal manera que se logre que la integración de los ayuntamientos sea paritaria.
Lo anterior implica que, como señaló la autoridad responsable, es conforme a Derecho, que se garantice la paridad y alternancia de género no solo en la postulación de las candidaturas, sino también en la designación de los cargos de elección popular, esto porque según se ha expuesto fue la regla establecida y acordada en los Lineamientos.
De ahí que, dicha autoridad estimara, adicionalmente, en este caso, que asignar el género conforme al total de regidurías por partido, como hizo el Consejo Distrital, cumple con la paridad y la prevalencia de la
alternancia; conclusión que esta Sala Regional estima igualmente acertada.
Lo anterior, porque parte de un criterio funcional de interpretación, según el cual se permite atribuir el significado a una disposición, conforme a la naturaleza, finalidad o efectividad de una regulación, la intención de las personas legisladoras, las consecuencias de la interpretación y la admisibilidad de ésta, tratándose de un criterio que tiene en cuenta la naturaleza y objetivo de la institución, los fines perseguidos por la ley o los valores que ésta protege[27].
De manera que, como apreciara el Tribunal local, la forma de asignación del género de las regidurías por representación proporcional resulta acorde con el marco normativo aplicable y es la que mejor posibilita que éste pueda surtir sus efectos en el caso concreto, por lo que lo procedente es calificar el agravio como infundado.[28]
Asimismo, debe destacarse que, contrario a lo aducido por la actora, la decisión asumida por el Consejo Distrital y confirmada por el Tribunal local, en modo alguno se traduce en priorizar el género masculino sobre el femenino al asignarse los cargos, lo anterior ya que, precisamente, con las directrices determinadas en los lineamientos de paridad y en la ley local, lo que se privilegia es el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular.
Lo anterior, bajo la aplicación del principio de igualdad y paridad, garantizando que en todos los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, se observen y que existan un número de mujeres idéntico, o inclusive superior[29], en esos niveles de gobierno.
Finalmente, respecto el motivo de disenso de la actora, según el cual, el ajuste de paridad realizado por las autoridades electorales locales jugó en su perjuicio y de su género, aun teniendo mejor derecho, este se considera infundado.
Lo anterior puesto que, como se ha desarrollado en la presente sentencia, las normas en las que descansó la asignación y distribución de regidurías realizada por el Consejo Distrital y confirmada por el Tribunal local, señalan que los ajustes a las listas presentadas por los partidos políticos, lejos de generar un contexto desigual e injusto para las mujeres, lo que realmente hacen es garantizar el acceso paritario de ese género a los cargos electivos en los distintos órdenes de gobierno del estado de Guerrero, ya que, como se observa en otras integraciones municipales controvertidas y resueltas por esta Sala Regional[30], de no haberse realizado el mecanismo previsto en los lineamientos de paridad y en la ley, se habría generado un franco incumplimiento del principio de paridad de género y las mujeres no tendrían la suficiente representación ante los Ayuntamientos.
En ese sentido, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por la actora, lo procedente es confirmar el acto controvertido.
Finalmente, con relación al señalamiento de que el Tribunal Local se dedicó a realizar una descripción del marco normativo sin que para ello haya realizado un pronunciamiento claro de lo que conlleva la violencia política contra las mujeres por razón de género, sin explicar porque eran aplicables los preceptos citados en la sentencia impugnada, además de que no se allegó de pruebas para resolver el caso, en concepto de esta Sala Regional es inoperante.
Como se ha señalado, en la sentencia impugnada, el Tribunal Local sostuvo que la conducta denunciada -asignación de regidurías- no se dirigió a la actora por su condición de mujer, que tal determinación no le generaba un impacto diferenciado ni le afectaba desproporcionalmente en su calidad de candidata y que del resultado del test a que refiere la jurisprudencia 21/2018[31] no se reunían los elementos de comprobación de la existencia de violencia política denunciada.
Lo inoperante del agravio radica por una parte en que la actora no controvierte de manera frontal las consideraciones del Tribunal Local limitándose a señalar que no hay un pronunciamiento claro y el Tribunal Local no se allegó de más elementos para resolver al respecto lo que es una manifestación genérica e imprecisa.
Considerando lo fundado del agravio relacionado con la asignación a partir de los Lineamientos, debe modificarse la sentencia del Tribunal Local para que la asignación se realice a partir del ejercicio realizado en la presente sentencia.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
Notificar por correo electrónico[32] a la parte actora, a la parte tercera interesada y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas. Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría, la Magistrada y los Magistrados con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto Particular[33] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[34] en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1975/2021[35]
Emito este voto porque no coincido con la mayoría y considero que la resolución impugnada debió revocarse porque el Tribunal local confirmó de manera incorrecta la asignación de las regidurías que había realizado el Consejo Distrital.
Esto, derivado de que para mí, la aplicación de la perspectiva de género en este caso debería haber llevado tanto a esta sala como al Tribunal Local, a determinar que -repito: en el caso- no debían aplicarse los Lineamientos, al ser estos una norma aparentemente neutra, cuya implementación en la asignación de las regidurías del Ayuntamiento, implicó un impacto diferenciado en su integración paritaria que perjudicó a las mujeres.
¿Qué resolvió la mayoría?
La mayoría determinó en esencia, que la Actora no tenía razón al sostener que la asignación de las regidurías del Ayuntamiento debió hacerse respetando la prelación de las listas registradas por los partidos políticos pues ello implicaría que dicho órgano de gobierno estuviera integrado por más mujeres que hombres.
Lo anterior, pues a su consideración, los Lineamientos fueron emitidos justamente para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos de Guerrero, y así, al quedar integrado con igual número de mujeres que de hombres, conseguía su objetivo al tiempo que atendía el principio de certeza.
¿Por qué voto en contra?
1. Planteamiento de la Actora
La actora planteó que la autoridad responsable no ponderó dicho principio para la debida integración del Ayuntamiento pues aun y cuando la controversia no estuvo centrada en una vulneración a dicha integración, el Tribunal Local no tomó en cuenta que, si hubiera quedado integrado con más mujeres que hombres, no se vulneraba el principio constitucional de paridad.
2. ¿Cómo estudiar su agravio?
Considerando que la actora afirma que tanto el Consejo Distrital como el Tribunal Local realizaron una interpretación de la Ley Electoral Local y de los Lineamientos que, de manera generalizada limita el acceso de la mujer a espacios públicos y políticos y, de manera particular, restringe su derecho político electoral de ser votada pues desde su perspectiva, se le debió asignar una regiduría por el principio de representación proporcional y que el acto que impugna podría traducirse en una afectación al género femenino en su acceso al ámbito público y político, considero que el estudio de dicho agravio debió hacerse con perspectiva de género.
2.1. Juzgar con perspectiva de género
La perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[36].
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[37].
La perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[38].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[39] señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, propone estudiar si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el protocolo referido, con un “análisis que:
Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.
Revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.
Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias.
Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.
Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario”[40].
Aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[41], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio.
2.2. ¿La interpretación del Tribunal local limita el acceso de la mujer a espacios públicos y políticos?
Retomando lo expuesto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1386/2018, advierto que los Lineamientos que emitió el IEPC en cumplimiento de dicha sentencia buscaron establecer medidas para que en este proceso electoral se garantizara la integración de los órganos de elección popular de manera paritaria.
Este tipo de controversias, deben analizarse a la luz de que, a partir de situaciones de sometimiento de ciertos grupos sociales -en el caso: mujeres- podría justificarse la adopción de reglas que supongan un trato privilegiado justificado en su favor[42].
Al respecto, distintos Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y que se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento[43], que se ha reconocido en diversos instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadoras que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género[44] y, en consecuencia, de su derecho de acceso a cargos públicos y políticos en condiciones de igualdad.
En el ámbito internacional, el entendimiento de estos derechos y su reconocimiento en el ámbito político para el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, se ha materializado en los artículos 4, inciso j) y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[45]; 1, 2, 7 incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[46]; así como en los numerales II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[47].
Por su parte, el principio de paridad de género también puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
En diversos instrumentos internacionales, se puede identificar que el mandato de paridad de género -entendido en términos sustanciales- surge de la necesidad de empoderar a las mujeres y de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[48].
En el ámbito del derecho mexicano, este principio se contempla en el artículo 41 fracción I segundo párrafo, de la Constitución, cuyo entendimiento supone partir de que su principal finalidad consiste en aumentar el acceso de las mujeres al poder público y político, en condiciones de igualdad con los hombres.
Resalta que la obligatoriedad en la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimientos del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material del género femenino, según se ha expuesto en los artículos 4.1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[49] y 7 inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[50].
Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[51].
Así, el principio de igualdad y no discriminación por razón de género, como orientación al desmantelamiento del contexto de segregación del que han sido objeto las mujeres, se traduce en 2 (dos) mandatos concretos: [i] la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción -de hecho o de derecho- basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[52]; y [ii] la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.
En relación a lo segundo, las medidas especiales de carácter temporal -acciones afirmativas- pueden suponer un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que estarían orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores[53].
Por lo que ve a la incorporación del principio de paridad a nivel local, la Suprema Corte ha determinado que constituye un fin no solamente constitucionalmente válido sino exigido y preciso, que para cumplir dicho mandato pueden establecerse acciones afirmativas de carácter administrativo y/o legislativo -como en el caso resultan los Lineamientos- que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentre en desventaja[54].
En el caso, la Ley Electoral Local garantiza la paridad entre hombres y mujeres tanto en la postulación de candidaturas como en el acceso a los cargos de elección popular[55] -entendida como el mismo número de mujeres que de hombres, excepto si las regidurías son impares-.
Si bien, derivado de la formulación de las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género en la Ley Electoral Local[56], no resalta su carácter de medida preferencial a favor de las mujeres, en su interpretación y aplicación debe prevalecer esa perspectiva para garantizar a plenitud el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad, pues el sentido de la paridad -en la postulación y en el acceso- es el establecimiento de condiciones propicias para que un mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular.
Máxime considerando que los Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento de la sentencia que la Sala Superior emitió en el recurso SUP-REC-1386/2018, con la finalidad de garantizar que la integración de los ayuntamientos en el estado de Guerrero no vulnerara la paridad de género y garantizara a las mujeres un acceso paritario a dichos órganos de gobierno, por lo que los mismos no pueden ser aplicados de manera tal que terminen por vulnerar el acceso de las mujeres a dichos cargos municipales.
Esto, a fin de lograr una paridad entre hombres y mujeres en la participación política, sin límites en la competencia en procesos electorales, sino extendida al desempeño de los cargos públicos de elección popular[57].
En consecuencia, el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública que, conformada por diversas reglas de acciones afirmativas, busca establecer un piso mínimo para que el género femenino pueda contender e integrar en igualdad de oportunidades los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.
Lo anterior, desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que implica admitir cualquier interpretación que tenga como resultado una mayor participación de las mujeres, pues en la situación de la participación actual de las mujeres en la esfera pública política en México, el cumplimiento de la paridad establecido en el artículo 41 y el derecho a la igualdad garantizada en el 4° constitucionales, no son una cuestión meramente cuantitativa, es decir, 50% (cincuenta por ciento) de hombres y 50% (cincuenta por ciento) de mujeres[58].
En este punto es importante resaltar que por lo que respecta al Ayuntamiento, si bien respecto de las regidurías en los últimos 2 (dos) trienios han tenido una mayor representación como se muestra en el cuadro siguiente, ello no ha representado una verdadera igualdad respecto a la integración del ayuntamiento.
Elección del Ayuntamiento | |||||
2018 (Dos mil dieciocho) | 2015 (Dos mil quince) | 2012 (Dos mil doce) | |||
Mujeres | Hombres | Mujeres | Hombres | Mujeres | Hombres |
13 (trece) | 10 (diez) | 12 (doce) | 11 (once) | 7 (siete) | 13 (trece) |
Lo anterior, pues de la información publicada por el Ayuntamiento en la Plataforma Nacional de Transparencia[59] es posible advertir que la mayoría de los cargos de dirección son ocupados por hombres.
En efecto, el Ayuntamiento se integra con 87 (ochenta y siete) direcciones de las cuales al 30 (treinta) de junio, 17 (diecisiete) se encontraban vacantes y solo 27 (veintisiete) de ellas eran ocupadas por mujeres, es decir menos de la mitad. El resto de las direcciones estaban ocupadas por hombres[60].
En ese sentido, si bien en los últimos trienios la integración de los cargos de elección popular fue superior en regidurías de mujeres, ello no refleja una igualdad real en que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres de manera natural, es decir, sin la necesidad de que se implementen en su favor, medidas y políticas públicas que les permitan vivir dicha igualdad -al menos en el plano político público-.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que justo la desigualdad entre hombres y mujeres en el Ayuntamiento, también se aprecia en otros aspectos como una brecha considerable en la participación económica en Guerrero entre los hombres y las mujeres, por ejemplo la participación económica, pues la participación de los hombres es del 73.3% (setenta y tres punto tres por ciento) aunado a que más de la población femenina gana menos de 2 (dos) salarios mínimos[61].
En ese sentido, se advierte que en el proceso electoral 2017-2018, de los 80 (ochenta) municipios que integran el estado de Guerrero solo 17 (diecisiete) mujeres ocuparon una presidencia municipal, y 254 (doscientas cincuenta y cuatro) de las 580 (quinientas ochenta) regidurías.
Así, no es posible afirmar que los resultados electorales del Ayuntamiento obtenidos en los 2 (dos) trienios anteriores sean producto de una igualdad real en Acapulco.
Con base en lo expuesto y retomando lo expuesto por la Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REC-1386/2018, la implementación de las medidas ordenadas en esa resolución para garantizar que todos los órganos de gobierno quedaran integrados de manera paritaria, no puede limitar la participación del género femenino al 50% (cincuenta por ciento) en la integración de los ayuntamientos, sino que este porcentaje atiende a la cantidad mínima de participación de este género en la integración de los ayuntamientos.
De lo expuesto se evidencia que es posible que un ayuntamiento pueda llegar a integrarse con un mayor número de mujeres que de hombres, pues la medida del ajuste de paridad de género en las regidurías establecido en los Lineamientos solo debe considerarse aplicable si se actualiza el supuesto relativo a que el ayuntamiento no se integre paritariamente de manera “natural”, es decir, sin la implementación de los Lineamientos en la asignación paritaria -o de la manera más próxima a ello-.
Así, la asignación de género establecida en los Lineamientos no debe aplicarse cuando la asignación de las primeras personas registradas como candidatas a regidurías de RP por los partidos políticos implicaría que dichos cargos sean ocupados por más mujeres que hombres.
Esto, pues en ese caso, la aplicación del ajuste de género establecida en los Lineamientos implicaría un techo o límite a la participación política de las mujeres, lo que es contrario al mandato de igualdad y paridad establecido en la Constitución y a la esencia misma de la sentencia del recurso
SUP-REC-1386/2018 que originó la emisión de los referidos Lineamientos.
En ese sentido, si los partidos políticos postularon mujeres encabezando sus listas de regidurías y el respeto a su autodeterminación permite una integración paritaria del ayuntamiento de que se trate, es evidente que no es necesaria la intervención de los Lineamientos cuya única finalidad es garantizar que los ayuntamientos y el Congreso del Estado de Guerrero se integren paritariamente.
Por tal razón, en un escenario ideal, en que las propias listas de candidaturas postuladas por los partidos políticos y el voto del electorado privilegiara la integración mayoritaria de mujeres en los ayuntamientos -sin necesidad de aplicar el ajuste de género establecido en los Lineamientos-, la asignación de las regidurías debe realizarse de esa manera, respetando así no solo la autodeterminación de los partidos políticos, sino el principio democrático emanado de la voluntad de quienes acudieron a votar el pasado 6 (seis) de junio.
Esto es, el ajuste de las fórmulas solamente debe proceder si se traduce en que prevalezca el principio de paridad en favor de las mujeres, pues de lo contrario, el ajuste de géneros establecido en los Lineamientos se traduciría en una medida que limitaría el acceso y participación de las mujeres a estos cargos.
Lo anterior, pues una interpretación de una medida afirmativa en términos estrictos o neutros sería contraria a la lógica de efecto útil y su finalidad, pues terminaría por reducir las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular.
En el marco de la integración de los órganos de gobierno, estarían impedidas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, tratamiento que supone una limitación injustificada de su derecho a ser votadas basada en su género lo cual -atendiendo a que son el grupo que histórica y estructuralmente ha sido sometido a una situación de discriminación- está prohibido de manera expresa en la Constitución y en tratados internacionales.
En este sentido debe precisarse que si algún ayuntamiento quedara integrado -sin la aplicación del ajuste de género establecido por los Lineamientos- por un mayor número de mujeres que de hombres, ello no implica una práctica discriminatoria hacia el género masculino, pues dicho género se encuentra en una situación de hecho en que ha ejercido históricamente a plenitud sus derechos político electorales -en lo concerniente al género-; tan es así que la medida de ajuste que el IEPC diseñó en los Lineamientos atiende al cumplimiento de una resolución de la Sala Superior en que se explicó y detalló que por años el género femenino ha estado subrepresentado en la integración de los órganos de gobierno en Guerrero.
Con base en lo expuesto, la medida establecida en el artículo 22 de Ley Electoral Local y las fracciones III y V del artículo 12 de los Lineamientos no debe aplicarse en aquellos supuestos en que un ayuntamiento quede integrado por más mujeres que hombres, sino que dicha medida únicamente deberá aplicar cuando el órgano municipal de gobierno quedaría integrado mayoritariamente con hombres -de no ser por el ajuste de géneros establecido en los Lineamientos-.
Lo anterior guarda congruencia con el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.
Ahora bien, la actora señala en esencia que el Tribunal Local debió tomar en cuenta el principio de mayor beneficio en favor del género femenino y, asignar la regiduría que correspondía al PRI al género femenino lo que implica el acceso de más mujeres a cargos públicos.
En ese contexto, es importante señalar que, como parte de las modificaciones que se realizaron a la Ley Electoral Local, en lo que interesa, se habilitó al IEPC para realizar lo necesario para que con la asignación de regidurías de RP garantizara una conformación total de cada ayuntamiento con (cincuenta por ciento) 50% hombres y (cincuenta por ciento) 50% mujeres[62] y que esa potestad se materializó en los Lineamientos.
Ahora, toda vez que es la primera vez que se aplican las modificaciones a la Ley Electoral Local y, en consecuencia, los Lineamientos, es necesario puntualizar que en estos se establecen las reglas que aplicarán para la asignación de -en lo que interesa- regidurías de RP de tal manera que se logre una integración paritaria en los ayuntamientos con la finalidad de garantizar que la mayor cantidad de mujeres que estén registradas a una regiduría de RP accedan al cargo.
Con base en los datos e información relatados en la resolución impugnada y en los términos de lo señalado anteriormente, debe revisarse si la aplicación del ajuste de género establecido en los Lineamientos implicaría un techo en el acceso de las mujeres a las regidurías del Ayuntamiento.
Al hacer esta revisión advierto que si la asignación de dichas regidurías se realizara sin el ajuste establecido en los Lineamientos, el Ayuntamiento tendría 5 (cinco) mujeres y 3 (tres) hombres.
El Ayuntamiento se integra con 20 (veinte) regidurías, de las cuales 4 (cuatro) fueron asignadas por porcentaje mínimo de votación del 3% (tres por ciento); 15 (quince) por cociente natural y 1 (una) por resto mayor de conformidad con lo siguiente:
Ahora bien, si se realizara la asignación respetando el orden de la lista registrada por cada uno de los partidos políticos en la primera asignación (por porcentaje mínimo del 3% -tres por ciento-) el resultado sería el siguiente:
Partido | Regiduría distribuida por porcentaje de votación | Género asignado respetando el orden de la lista registrada |
1 (una) | Femenino | |
1 (una) | Femenino | |
1 (una) | Femenino | |
1 (una) | Masculino |
Posteriormente, respecto a la asignación por cociente natural en la que se asignaron 15 (quince) regidurías correspondientes al PRI y a MORENA, si estas se asignaran continuando con el orden prelación de las fórmulas registradas en sus listas, sin hacer los ajustes de género establecidos en los Lineamientos, las regidurías corresponderían a las siguientes fórmulas:
MORENA | |||
NOMBRE | CARGO | GÉNERO | |
Damaris Ruano Lucena | Regiduría 2 | Propietaria | Femenino |
Martha Patricia Quintana Ponce | Suplente | ||
Ilich Augusto Lozano Herrera | Regiduría 3 | Propietario | Masculino |
Meliton Rea Salgado | Suplente | ||
Flora Contreras Santos | Regiduría 4 | Propietaria | Femenino |
Maria De Jesus Cleto Manzanarez | Suplente | ||
Juan Solis Calderon | Regiduría 5 | Propietario | Masculino |
Jose Luis Delgado Garza | Suplente | ||
Laura Patricia Caballero Rodriguez | Regiduría 6 | Propietaria | Femenino |
Maria De Lourdes Caballero Rodriguez | Suplente | ||
Jose Antonio Carbajal Moreno | Regiduría 7 | Propietario | Masculino |
Jose Carlos Alvarez Catalan | Suplente | ||
Kandy Salima Salas Del Valle | Regiduría 8 | Propietaria | Femenino |
Rosa Martha Rosario Molina | Suplente | ||
Pedro Manuel Vigueras Espino | Regiduría 9 | Propietario | Masculino |
Jose Luis Pichardo Solano | Suplente | ||
Karime Hibetz Renteria Catalan | Regiduría 10 | Propietaria | Femenino |
Lucero Garcia Rodriguez | Suplente |
PRI | |||
NOMBRE | CARGO | GÉNERO | |
Rene Juarez Albarran | Regiduría 2 | Propietario | Masculino |
Humberto Piza Perez | Suplente | ||
Judith Luna Nava | Regiduría 3 | Propietaria | Femenino |
Maria Martha Rios Moreno | Suplente | ||
Manuel Añorve Aguayo | Regiduría 4 | Propietario | Masculino |
Victor Ojeda Vadillo | Suplente | ||
Ricarda Robles Urioste | Regiduría 5 | Propietaria | Femenino |
Lizeth Garduño Solorio | Suplente | ||
Genaro Vazquez Flores | Regiduría 6 | Propietario | Masculino |
Jose Carlos Estevez Guerrero | Suplente | ||
July Pelaez Victoriano | Regiduría 7 | Propietaria | Femenino |
Silvia Galeana Sanchez | Suplente |
Finalmente, respecto de la regiduría asignada por resto mayor, que correspondió a Movimiento Ciudadano, la siguiente fórmula de su lista es:
Movimiento Ciudadano | |||
NOMBRE | CARGO | GÉNERO | |
Julián Lopez Galeana | Regiduría 2 | Propietario | Masculino |
Edel Arcos Pichardo | Suplente |
En ese contexto, considerando que la asignación de las regidurías sin implementar los ajustes de género establecidos en los Lineamientos, implican que un número mayor de regidurías correspondan al género femenino, con el simple respeto al orden de prelación de las listas presentadas por los partidos políticos atento a su derecho de autodeterminación se concluye que la aplicación de los Lineamientos no es necesaria en cuanto a los ajustes lo cual permite la integración paritaria del Ayuntamiento y respeta el derecho de autodeterminación de los partidos políticos así como el voto del electorado.
Lo anterior pues en el caso, sin la necesidad de aplicar tales disposiciones, se obtiene un resultado en que hay más mujeres que hombres en el Ayuntamiento, por lo que debe tenerse en cuenta la línea jurisprudencial de la Sala Superior[63] sobre la aplicación del principio de paridad en que ha hecho notar que no es un techo, sino un piso, un mínimo de participación política de las mujeres, que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible; cuestión que admite una participación mayor de mujeres, que aquella que se entiende solo numéricamente, como el 50% (cincuenta por ciento) de cada género.
Esto, además, es acorde al principio de progresividad como prohibición de regresividad[64] porque las autoridades, acorde a sus atribuciones, deben garantizar, de la mejor manera posible, la protección de los derechos humanos, sin poder retroceder en su protección.
En ese sentido es necesario además recordar que juzgar con perspectiva de género, implica que antes de aplicar una norma aparentemente neutra -como son los Lineamientos-, debe revisarse si su aplicación en el caso concreto tiene un impacto diferenciado -en este caso, en las mujeres-, y de ser así, debe optarse por la aplicación del sistema normativo que tienda a la igualdad real de las mujeres.
Así, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[65] establece[66]:
Sobre el primer aspecto, la Primera Sala ha determinado que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma “tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia. Sólo así se [podrá] aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, pues a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que, unos y otras, se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales”.214
A partir de esa base, al interpretar la norma aplicable al caso concreto las personas impartidoras de justicia tienen el deber de evaluar si “provoca una violación directa al derecho de igualdad al introducir impactos diferenciados por razón de género, y si lo hace, entonces, es obligación del juzgador [o juzgadora] preferir la opción interpretativa que elimine tal discriminación, o en su caso optar por la inaplicación de la norma”.215
214 Sentencia recaída en el amparo directo 12/2012, 12 de junio de 2013, p. 35. Lo resuelto en este asunto dio lugar a la tesis aislada: “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, p. 677. Registro digital 2005458.
215 Sentencia recaída en el amparo directo en revisión 5490/2016, 7 de marzo de 2018, p. 13.
Por tanto, los Lineamientos no deben aplicarse cuando un ayuntamiento pudiera quedar integrado mayoritariamente por mujeres, pero al aplicar los ajustes de género establecidos en los Lineamientos -cuyo propósito es lograr una mayor participación de las mujeres en los cargos de elección popular-, se traduzcan en quitarle estos espacios a las mujeres para dárselos a hombres, creando un techo a su participación en vez de garantizar su acceso a la esfera pública política.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1052/2018 en que sostuvo:
1.2 Juicio de la Sala Superior
Esta Sala Superior estima que, con independencia de lo considerado por la Sala Regional, la conclusión a la que arribó fue apegada a Derecho. Lo anterior, pues resulta válido que los órganos legislativos puedan llegar a integrarse con más mujeres que hombres, pues ello no viola el principio de igualdad; por el contrario, constituye un mecanismo para lograr la igualdad sustantiva.
En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que cualquier aplicador de la norma está obligado a instrumentar y de lectura las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género, tanto mediante la postulación de candidaturas, como la asignación para la integración de los órganos del Estado.16
Por tanto, a pesar de que la conformación de los órganos legislativos establece como regla la inclusión de ambos géneros en una proporción ideal del cincuenta por ciento, lo cierto es que la restricción de un porcentaje mayor de mujeres implicaría el establecimiento de un tope a la participación femenina, al circunscribirla únicamente a dicho porcentaje.
Entonces, en lugar de cumplir con las finalidades de tales mecanismos, lo anterior implicaría una regresión en materia de participación de la mujer y generaría una inhibición en el ejercicio de sus derechos políticos y su participación efectiva en los órganos gubernamentales. Esto, pues no incentivaría la participación más allá de los porcentajes establecidos.
Lo anterior cobra relevancia al considerar que el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece como una de las obligaciones de los partidos políticos, contribuir a la integración de los órganos de representación política, mediante la implementación de las reglas que garanticen la paridad entre los géneros en candidaturas postuladas para la integración del Poder Legislativo local y federal.
Esto implica contribuir a impulsar la participación de las mujeres en la vida pública, mediante el reconocimiento de la obligación de los partidos políticos de implementar mecanismos que incentiven su participación política como parte de las finalidades constitucionales de dichos organismos partidistas que, como entidades de interés público, se constituye como uno de los pilares fundamentales de la democracia nacional.
De ahí que haya sido criterio de esta Sala Superior que las disposiciones en materia de paridad de género significan un punto toral de los principios electorales y democráticos que tienen como finalidad el reconocimiento de las capacidades de las mujeres en cuanto a su participación en la vida pública, y en el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, desde una perspectiva igualitaria en relación con los hombres.17
En ese sentido, tal y como concluyó la responsable, es fundamental que las medidas en materia de paridad de género sean interpretadas desde una perspectiva maximizadora que tienda a beneficiar al género femenino, y no que se traduzca en una limitación circunscrita exclusivamente al porcentaje establecido en la legislación atinente, como lo plantea el actor.
Este razonamiento se complementa con las finalidades de los mecanismos para incentivar la participación política, los cuales consisten en: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.
En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otro instrumento por razón de género, no se agreguen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.
De ello deviene que, atender las pretensiones del actor en materia de género, implicaría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
[…]
Ello pues, como concluyó la responsable y como ha quedado establecido, reducir el número de mujeres que integran el Congreso del estado de Morelos implicaría restringir injustificadamente su derecho a ocupar cargos de elección popular, en detrimento tanto del empoderamiento de la mujer, como de la incentivación a la participación en la vida pública.
16 Criterio sostenido en el expediente SUP-REC-1334/2017.
17 En términos de lo considerado en el expediente SUP-REC-454/2018.
En ese sentido, razonó que cuando el Estado diseña mecanismos concretos para generar condiciones de igualdad, son un “piso mínimo” y no un “techo" para la participación política de las mujeres. Esto, ya que una representación igualitaria implica ir más allá de una igualdad en el punto de partida, lo que supone que la igualdad real de las mujeres frente a los hombres no se consigue con la integración de órganos de gobierno paritarios, sino que la paridad es el efecto de una igualdad real.
Así, la aplicación de la medida del ajuste de género en las regidurías que establecen los Lineamientos, no es aplicable al caso concreto ya que el ayuntamiento se integra paritariamente de manera “natural”, es decir, sin la implementación de ese ajuste, quedando incluso integrado con un número mayor de mujeres, lo cual no resulta una práctica discriminatoria, sino justificada en el hecho de que las mujeres de Acapulco aún no viven una igualdad real.
En ese sentido, considero que en el caso concreto, atendiendo a la finalidad de los Lineamientos, y la integración histórica del Ayuntamiento, no debía realizarse el ajuste de género establecido en los mismos para la asignación de las regidurías, pues su aplicación impactaría negativamente en las mujeres -al ser una norma aparentemente neutra-, lo que lleva incluso a privilegiar de manera primordial la vida interna de los partidos políticos y la decisión que el electorado tomó el pasado 6 (seis) de junio.
No es obstáculo en mi decisión de votar este juicio en este sentido el haber votado a favor de la implementación de los Lineamientos en otros casos pues en algunos de ellos, las actoras no hicieron valer agravios como el que en este caso señala July Pelaez Victoriano -por lo que hacer este análisis hubiera implicado variar la controversia- o bien, los hicieron pero en esos casos, de no ser por la implementación del ajuste de género establecido en los Lineamientos, las mujeres hubieran estado subrepresentadas en los ayuntamientos respectivos; o bien, eran asuntos en que la parte actora eran hombres que exigían una protección paritaria -sin ser un grupo en situación de vulnerabilidad por su género- o cuestiones relativas a los Lineamientos que sin relación directa con una vulneración a la integración paritaria de los ayuntamientos.
Por ello, emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.
[2] Consultable en: https://iepcgro.mx/principal/uploads/normativa/lineamientos/lineamientos_integracion_paritaria.pdf
[3] Sirve como criterio orientador la Tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 (10a) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1397, registro:2008545.
[4] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.
[5] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.
[6] Edición 2020 (dos mil veinte).
[7] Ver página 64 del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, edición 2020 (dos mil veinte).
[8] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[9] De conformidad con el Acuerdo 029/SO/24-02-2021 por el que se determina el número de sindicaturas y regidurías que habrán de integrar los ayuntamientos de los municipios del estado de Guerrero, para el periodo constitucional comprendido del 30 treinta de septiembre del 2021 dos mil veintiuno al 29 veintinueve de septiembre del 2024 dos mil veinticuatro, tomando como base los datos del censo de población y vivienda 2020 dos mil veinte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
[10] Que es el resultado de dividir la votación municipal efectiva entre la regiduría pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación, conforme a lo previsto en el artículo 20, fracción II, de la Ley local.
[11] Que es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haberse realizado la distribución de regidurías mediante el cociente natural, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la Ley local.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[13] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] De rubro violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.
[15] La que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados en el municipio que corresponda
[16] Es el resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.
[17] Lo anterior en razón de que no es dable que un partido político tenga más del 50% del total de regidurías a repartir en el Ayuntamiento
[18] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[20] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019.
[21] Artículos 41 y 115.
[22] Cuarto transitorio del decreto de reforma.
[23] Disponible para su consulta en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/06/P.O-42-ALCANCE-I-02-JUNIO-2020.pdf
[24] Como se ha sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente de clave SUP-JRC-233/2000.
[25] Al emitir la tesis aislada I.4o.A.438, de rubro: MILITARES. PARA RESOLVER SOBRE SU RETIRO DEL ACTIVO POR DETECCIÓN DEL VIH, DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, CAUSAL TELEOLÓGICA Y POR PRINCIPIOS DE LOS DISPOSITIVOS CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN EL DERECHO A LA SALUD, A LA PERMANENCIA EN EL EMPLEO Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 2004, página 2363, mismo que resulta orientador en el presente caso.
[26] Pleno. SCJN. Consultable en el Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.
[27] Véase la tesis I.4o.C.5 K (10ª), de rubro: CRITERIO O DIRECTIVA DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA FUNCIONAL, localizable en consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 33, agosto de 2016, Tomo IV, página 2532.
[28] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SCM-JDC-1701/2021, SCM-1703/2021 y SCM-JDC-1715/2021.
[29] De conformidad con la fracción IV del artículo 12 de los lineamientos de paridad, en los casos de los ayuntamientos con número impar de integrantes, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.
[30] Respecto de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1703/2021, SCM-JDC-1705/2021 y SCM-JDC-1715/2021; lo cual se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
[31] De rubro violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.
[32] En el caso de la parte actora y de la parte tercera interesada, en las cuentas de correo electrónico particular que señalaron -según cada caso-.
En ese sentido, los correos particulares de la parte actora y de la parte tercera interesada están habilitados para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora y la parte tercera interesada tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de sus correos electrónicos.
[33] Con fundamento en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[34] Colaboraron en la elaboración del voto: Daniel Ávila Santana.
[35] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[36] Sirve como criterio orientador la Tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 (10a) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1397, registro:2008545.
[37] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.
[38] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.
[39] Edición 2020 (dos mil veinte).
[40] Ver página 64 del Protocolo de la Suprema Corte.
[41] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[42] Ver: Saba, Roberto. “(Des)igualdad estructural”. En: Marcelo Alegre y Roberto Gargarella (coordinadores). El Derecho a la Igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007 (dos mil siete); y Saba, Roberto P. “Igualdad, Clases y Clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?”. En: Gargarella, Roberto. Teoría y Crítica del Derecho Constitucional. Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008 (dos mil ocho).
[43] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. 1995 (mil novecientos noventa y cinco).
[44] A manera de ejemplo, en el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.
[45] A continuación, se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados:
Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a). el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]
[46] Los preceptos señalados disponen lo siguiente:
Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”
[47] En las disposiciones señaladas se establece lo siguiente: “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.
[48] Por ejemplo, en el Consenso de Quito se pueden apreciar como compromisos: i) la adopción de medidas “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”; ii) “[d]esarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado; y iii) “[p]ropiciar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas, a fin de lograr la inclusión paritaria de las mujeres”. Mientras tanto, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se determinó como parte de las medidas a adoptar por los distintos gobiernos “[c]omprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.
[49] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
[50] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.
[51] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general número 25 – décimo tercera sesión, 2004 (dos mil cuatro) artículo 4.1 - Medidas especiales de carácter temporal, párrafo 15.
[52] Con apoyo en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[53] El artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido la jurisprudencia 3/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 12 y 13. En la tesis se establece que “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”.
[54] Conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
[55] Ver artículos 6.1, 16.3 y 19 párrafos 3 y 9, de la Ley Electoral Local.
[56] Entendida como el mismo número de mujeres que de hombres, excepto si las regidurías son impares.
[57] En esa tónica, el párrafo 17 del Consenso de Quito dispone que “la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación social y política, y en las relaciones familiares”.
[58] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los géneros supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres. Ver: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013 (dos mil trece).
[59] Que cito como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[60] Estadístico sobre la Participación Política de las Mujeres Guerrerenses en el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2017-2018. Consultable en https://iepcgro.mx/principal/uploads/igualdad/part_politica_mujeres_guerrerenses_2017-2018.pdf
[61] Planeación espacial participativa y diálogo estratégico Hacia una agenda local compartida en Costa Grande, Guerrero. Consultable en http://adesur.centrogeo.org.mx/ms/guerrero/narrative/271..
[62] Así está establecido de manera literal en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley Electoral Local que se adicionó con la reforma del 2 (dos) de junio de 2020 (dos mil veinte) que a la letra dice: “De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.”
[63] Véase la tesis de Jurisprudencia 11/2018 PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 26 y 27.
[64] Ver jurisprudencia 28/2015 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 39 y 40.
[65] Publicado en 2020 (dos mil veinte).
[66] Ver páginas 123-124.