JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1976/2021.

ACTOR: AngEL ILDEBERTO FLORES MOLINA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.

 

Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada.

 

GLOSARIO

 

Actor y/o promovente

Ángel Ildeberto Flores Molina.

Autoridad responsable y/o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

COPACO

Comisión de Participación Comunitaria en la unidad territorial de Santa María Tomatlán (PBLO), clave 07-214, de la demarcación territorial Iztapalapa.

Dirección distrital

La 28 del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Instituto local o IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana).

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Participación

Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.

Reglamento

Reglamento para el funcionamiento interno de los órganos de representación ciudadana previsto en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia impugnada

Sentencia del diecinueve de agosto, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECMX-JLDC-122/2021.

 

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

 

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia,[2] esta Sala Regional presenta una síntesis de su contenido en los términos siguientes:

 

El actor solicita que este órgano jurisdiccional revoque la decisión de la autoridad responsable, y se pronuncie sobre cuestiones que no fueron estudiadas por el Tribunal local.

 

En efecto, el promovente acusa que fue indebido que en la sentencia impugnada se dejara de estudiar el argumento en el que sostuvo que el Instituto local carecía de atribuciones para sancionar a las personas integrantes de las COPACOS por postularse a un cargo de elección popular y, por tanto, estima que el Tribunal local debió declarar que dicho Reglamento resultaba contario a la Constitución.

 

En ese entendido, el actor quiere que sea esta Sala Regional quien se pronuncie sobre ese tema. Pero, adicionalmente, estima que la sentencia que cuestiona se debe ser revocada por este órgano jurisdiccional, porque considera que fue incorrecta la interpretación conforme que llevó a cabo la autoridad responsable en relación con el artículo 131, fracción IV del Reglamento, la cual establece prohibición expresa para que las personas que integran las COPACOS puedan postularse a un cargo de elección popular, ya que, en su concepto, esa prohibición no debe aplicar ni para candidaturas sin partido (como fue en su caso) ni para candidaturas postuladas por partidos políticos.

 

Al respecto, y a partir de un análisis del caso con perspectiva intercultural, este órgano jurisdiccional concluye que si bien la respuesta ofrecida por el Tribunal local no resolvió todos los planteamientos sobre constitucionalidad que expresó el actor en su demanda, lo cierto es que esta Sala Regional no podría llevar a cabo el análisis de constitucionalidad solicitado, ya que con la nueva determinación que fue dictada por la Dirección Distrital en cumplimiento a lo que se ordenó en la sentencia impugnada, quedó sin efectos la amonestación pública que originalmente le había sido impuesta al actor como integrante de la COPACO por haber contendido como candidato sin partido a un cargo de elección popular.

 

En tal contexto, es que este órgano jurisdiccional en la presente sentencia decide confirmar la sentencia impugnada, ya que ningún beneficio adicional se produciría en la esfera jurídica del actor si esta Sala Regional llevara a cabo el estudio de constitucionalidad solicitado.

 

ANTECEDENTES

De los hechos que el actor narra en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios[3] para esta Sala Regional, se advierten los siguientes antecedentes:

I. Constancia de asignación del actor como integrante de la COPACO.

 

El dieciocho de marzo del dos mil veinte, la Dirección Distrital emitió la constancia de asignación a las personas integrantes de la COPACO, entre otras, el actor en la segunda posición, como se ilustra:

Número

Integrante

1

María de Jesús Gutiérrez Rivera

2

Ángel Ildeberto Flores Molina

3

Fortunata Ana López Acevedo

4

Raúl Roberto Flores Morales

5

Constantina Riaño Sánchez

6

Manuel Modesto Ibáñez García

7

Ofelia Gloria Vázquez García

8

Roberto Flores Hernández

9

Rosa Alejandra Rangel Mena

 

II. Acuerdo de registro de candidatura sin partido.

 

El treinta de abril el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-213/2021, por el que se aprobó supletoriamente el registro de la fórmula integrada por el actor y la ciudadana Alejandra Almaraz Flores a una candidatura sin partido para integrar el Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Uninominal 28, en el marco del proceso local ordinario 2020-2021.

 

III. Procedimiento de responsabilidades.

 

1. Inicio. El cuatro de mayo la Dirección Distrital decretó el inicio oficioso del procedimiento para la determinación de responsabilidades de las personas integrantes de las COPACO, incoado en contra del actor por la actualización de la infracción contenida en el artículo 131, fracción IV del Reglamento, a quien se emplazó a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

Procedimiento que dio lugar a la integración del expediente IECM-DD28/PR-01/2021.

 

2. Resolución. Previos trámites de ley, el veinte de julio, la Dirección Distrital resolvió el procedimiento incoado en contra del actor, en el sentido de tener por acreditada la conducta que se le atribuyó (postularse a un cargo de elección popular siendo integrante de la COPACO) e imponerle a manera de sanción una amonestación pública.

 

IV. Juicio local.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de julio el actor promovió un medio de impugnación local, el cual dio lugar a la integración del juicio TECDMX-JLDC-122/2021.

 

2. Sentencia impugnada. El diecinueve de agosto, la autoridad responsable resolvió el juicio mencionado, en el sentido de revocar la resolución primigeniamente impugnada, para el efecto de que la Dirección Distrital emitiera una nueva, en donde se tomaran en cuenta las consideraciones formuladas por el Tribunal local en dicha sentencia, entre ellas, que el artículo 131, fracción IV del Reglamento[4] debía ser interpretado en el entendido de que la prohibición en ella contenida estaba dirigida a casos en donde la postulación a la candidatura de que se tratara, hubiera sido realizada por un partido político y no en los casos de candidaturas sin partido.

 

V. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de agosto el actor presentó su escrito de demanda.

2. Turno. El uno de septiembre se recibieron las constancias en esta Sala Regional, y por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1976/2021, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. Por acuerdo del dos de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; el siete posterior admitió a trámite la demanda; el quince siguiente requirió información que consideró necesaria para resolver, la cual fue desahogada en tiempo y forma; y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano por derecho propio, quien se autoadscribe como indígena,[5] a efecto de controvertir la sentencia por la que el Tribunal local revocó la resolución por la que la Dirección Distrital le impuso una amonestación pública por haberse postulado como candidato a una diputación sin partido para integrar el Congreso de la Ciudad de México no obstante formaba parte de la COPACO; resolución en la que se ordenó a la autoridad primigeniamente responsable emitir una nueva, lo que, en su concepto, transgredió su derecho a que se le administrara una justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17; 35, párrafo 2; 41 párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c); y 175, fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[6] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del INE, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural.

 

Tanto la Sala Superior como la línea jurisprudencial que ha seguido esta Sala Regional, han adoptado una interpretación en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución, y lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente, y con perspectiva intercultural.

 

Exigencia que se establece también en términos de la jurisprudencia 18/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.[7]

 

En principio, se tiene que el actor se autoadscribe en calidad de indígenala cual fue reconocida por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-698/2021, entre otros, y promueve este juicio al estimar que la sentencia impugnada lesionó su derecho a una administración de justicia completa, ya que acusa que el Tribunal local no se pronunció en relación con todas las cuestiones que planteó en su escrito inicial de demanda, lo que en su concepto, vulneró lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución.

 

En ese tenor, es posible afirmar que el conflicto que se analiza deviene de una controversia extracomunitaria, por cuanto a que la tensión jurídica se localiza en una determinación que fue emitida por la autoridad responsable, la cual se tilda de carente de exhaustividad.

 

En ese sentido, para resolver este caso, esta Sala Regional llevará a cabo una suplencia de agravios en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[8]

 

Lo anterior, conforme a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, de la Constitución Política de la Ciudad de México, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena, emitido por este Tribunal Electoral, y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Así, en el caso concreto el actor tiene como pretensión que se revoque la resolución impugnada con el objeto de que esta Sala Regional se pronuncie sobre las cuestiones que considera fueron indebidamente ignoradas por el Tribunal local.

 

En ese sentido, la controversia en este asunto será revisar si la decisión de la autoridad responsable, en efecto, transgredió el derecho del actor a una justicia completa y, en su caso, establecer las consecuencias de ello.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9 párrafo1 y 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. En el caso, la demanda se presentó por escrito, en ella se hizo constar el nombre de quien comparece, domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y se estampó la firma autógrafa correspondiente.

 

b) Oportunidad. Debe tenerse por satisfecho este requisito, ya que de las constancias del expediente[9] se puede apreciar que la sentencia impugnada fue notificada al actor el veinte de agosto, por tanto, el plazo para controvertirla transcurrió del lunes veintitrés al jueves veintiséis del mes indicado.

 

Lo anterior, ya que en términos del artículo 7, numeral 2 de la Ley de Medios, cuando la violación reclamada no se produce en el marco de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

En el caso concreto, la materia de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral en curso, ni a nivel local ni federal, sino que la materia de controversia se sitúa en el marco de regulación e impedimentos previstos para quienes integran una COPACO, como es el caso del actor.

 

De ahí que, si la demanda fue presentada el último día del plazo, esto es, el veintiséis de agosto, sea evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, ya que quien presenta este medio de impugnación es un ciudadano que comparece por su propio derecho, con el objeto de controvertir una sentencia que estima lesiona su derecho a una administración de justicia completa.

 

Aunado a ello, se tiene que la sentencia impugnada derivó de la resolución de un juicio que fue promovido por el propio actor. De ahí que tenga acción y derecho para combatirla a través del presente Juicio de la Ciudadanía.

 

d) Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho ya que de la norma aplicable no se aprecia que deba agotarse una instancia previa.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

CUARTA. Planteamiento del caso.

 

Pretensión. El actor pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y se pronuncie sobre la constitucionalidad del Reglamento, al estimar que el Instituto local carecía de atribuciones para, a través de ese tipo de ordenamiento, establecer sanciones tendentes a restringir los derechos político-electorales.

 

Causa de pedir. El actor considera que la sentencia impugnada es contraria a derecho porque no se pronunció sobre los agravios que hizo valer en relación con la falta de atribuciones del Consejo General del Instituto local para restringir el derecho a ser votado (a) por medio de la prohibición contenida en el artículo 131, fracción IV del Reglamento.

 

Aunado a ello, alega que la interpretación “conforme” que hizo el Tribunal local en torno a esa porción reglamentaria fue indebida, ya que dicha prohibición no debía considerarse válida para postulaciones de candidaturas sin partido, pero tampoco en caso de candidaturas postuladas por los institutos políticos.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

A.   Síntesis de la sentencia impugnada.

 

En esencia, el análisis llevado a cabo por el Tribunal local transitó por dos temáticas que fueron abordadas bajo una perspectiva intercultural dado que el actor se ostentó como perteneciente al pueblo originario de Santa María Tomatlán, en la demarcación territorial Iztapalapa─, a saber:

 

        Consideraciones sobre la Interpretación conforme del artículo 131, fracción IV del Reglamento.

 

En relación con la prohibición contenida en esa fracción, en el sentido de que quienes integran las COPACOS no pueden desempeñar algún cargo directivo o dentro del Comité Ejecutivo o equivalente de algún partido político o de postularse a algún cargo de elección popular, el Tribunal local arribó a la conclusión de que, de una interpretación conforme de esa porción reglamentaria, se podía entender que esa disposición no resultaba incompatible con el derecho a formar parte de las COPACOS y el derecho a postularse a una candidatura sin partido para un cargo de elección popular, ya que en esos supuestos se mantenía la naturaleza de persona ciudadana necesaria para formar parte dela COPACO.

 

En esa línea argumentativa, el Tribunal local asumió que esa prohibición debía entenderse como dirigida de manera exclusiva a los casos en que la postulación a la candidatura a un cargo de elección popular hubiera sido a través de un partido político y no en el caso de candidaturas sin partido.

 

        Incompetencia de quien emitió la resolución originalmente impugnada.

 

Con relación a esta temática, el Tribunal local consideró que la resolución primigeniamente impugnada no fue emitida conforme a derecho, porque solo fue signada por la Secretaria de la Dirección Distrital, sin que se advirtiera la firma de la persona titular, lo que se consideró como una irregularidad que vulneró lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución.

 

Con base en lo anterior, en la sentencia impugnada se resolvió revocar la resolución primigeniamente controvertida, para que el Consejo Distrital emitiera una nueva “siguiendo los parámetros establecidos en las consideraciones de la presente actuación.

 

B.   Síntesis de agravios.

 

En esencia, la inconformidad del actor se centra en la circunstancia de que el Tribunal local no debió resolver el asunto que se puso a su consideración a partir de una interpretación conforme respecto del artículo 131, fracción IV del Reglamento.

 

En principio, el promovente aduce que esa interpretación fue equivocada dado que, desde su punto de vista, no solo las personas que fueron postuladas de manera independiente ─como ocurrió con el actor─ deben quedar a salvo de la prohibición contenida en esa porción jurídica, sino, incluso, también debe ser inaplicada respecto de quienes lleguen a ser postulados por un partido político.

 

En segundo lugar, considera que el Tribunal local, en vez de intentar salvar la constitucionalidad de esa porción reglamentaria, lo que debió hacer era contestar el agravio en donde sostuvo que el Reglamento era inconstitucional por vulnerar el principio de reserva legal, ya que aduce que el Consejo General del Instituto local carece de atribuciones para regular aspectos que escapan de su competencia.

 

Al respecto, acusa que el artículo 92 de la Ley de Participación señala que la expedición de dicho Reglamento tiene como propósito exclusivamente: regular el funcionamiento interno de las COPACOS, determinar causales de remoción y establecer el proceso de solución de conflictos, por tanto, carecía de atribuciones para establecer derechos, obligaciones, prohibiciones o sanciones para quienes integran las COPACOS, lo que en su caso es una atribución del Congreso de la Ciudad de México.

 

Atento a ello, es que el promovente estima que se vulneró en su perjuicio el derecho a una tutela efectiva, lo que implica, entre otras cuestiones, el derecho a que le sea administrada una justicia completa, ya que al efecto señala estamos frente a la aplicación de un instrumento jurídico que fue emitido por una autoridad que no tiene atribuciones para ello y que invade la esfera competencial del órgano legislativo local”.

 

C.   Estudio de los agravios.

 

En concepto de esta Sala Regional, se consideran fundados los agravios en los que aduce la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, pero a la postre ineficaces para que el actor logre su pretensión de que esta Sala Regional lleve a cabo el estudio omitido por el Tribunal local, como se explica.

 

En el caso concreto se tiene que, en su demanda primigenia, el actor elevó al conocimiento del Tribunal local dos argumentos tendentes a cuestionar la constitucionalidad del Reglamento.

 

Uno de ellos, dirigido a la regularidad constitucional del Reglamento en sí mismo considerado (desde el punto de vista formal), al estimar que el Consejo General del Instituto local carece de atribuciones para establecer sanciones a consecuencia del ejercicio de un derecho político electoral de quienes integran las COPACOS, dado que, en su concepto, si bien el artículo 92 de la Ley de Participación precisa la posibilidad de crear un reglamento, ello es para determinar el marco respecto del cual debe darse el funcionamiento interno de las COPACOS, pero no para rebasar dicho objeto al pretender impedir o restringir algún derecho político electoral, por tanto, el actor estima que si el Reglamento dirigió su regulación a un objeto diverso al del funcionamiento mismo de las COPACOS, entonces con su emisión se vulneró el principio de reserva legal (aspecto de constitucionalidad formal).

 

En tanto que el segundo argumento, se dirigió a cuestionar aspectos que tienen que ver con la constitucionalidad material de la prohibición contenida en el artículo 131, fracción IV del Reglamento, relativa a que las personas integrantes de las COPACOS ─durante su periodo de gestión─ no podrían ser postuladas a algún cargo de elección popular, ya que con dicha prohibición se afectaba intensamente el derecho a votar y ser votado (a), mismo que no podía ser objeto de inquisición y sanción alguna por parte del Reglamento.

 

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la autoridad responsable a las inquietudes del actor solo se concretó a realizar una interpretación conforme de la prohibición contenida en el artículo 131, fracción IV del Reglamento, para arribar a la conclusión de que esa porción reglamentaria debía ser entendida en el sentido de que esa prohibición solo aplicaba a candidaturas que hubieran sido postuladas por partidos políticos y no para candidaturas sin partido, razonamiento a partir del cual, la autoridad responsable pretendió dejar a salvo la porción reglamentaria, al tiempo en que hacía nugatorio, en favor del promovente, cualquier efecto pernicioso derivado de su aplicación.

 

En otras palabras, si bien la autoridad responsable intentó salvar la constitucionalidad de la porción reglamentaria cuestionada a través de un ejercicio hermenéutico “conforme”, lo cierto es que el actor no recibió una respuesta en relación con los planteamientos sobre aspectos de constitucionalidad formal, referidos a la carencia de atribuciones del Consejo General del Instituto local que fue acusada en el escrito primigenio de demanda, por lo que es claro que la sentencia impugnada dejó subsistente la materia de inconstitucionalidad acusada por el actor y, por tanto, sus agravios no fueron analizados en su integridad.

 

No obstante, tal circunstancia es ineficaz para que esta Sala Regional se pronuncie sobre la constitucionalidad del Reglamento que acusa el actor.

 

Lo anterior, porque con independencia de si el método de interpretación seguido por el Tribunal local fue o no acertado, lo cierto es que a partir del mismo se dejó intacta la esfera jurídica del promovente, toda vez que a propósito de lo ordenado por la sentencia impugnada, la Dirección distrital determinó no imponer sanción alguna al actor al estimar que no se actualizaba la hipótesis de infracción prevista en el Reglamento, por lo que prácticamente se hizo nugatoria la aplicación de dicho ordenamiento en perjuicio del promovente.

 

En efecto, al revocar la resolución primigeniamente controvertida, la autoridad responsable ordenó a la Dirección distrital emitir una nueva determinación, en donde se tomaran en cuenta las consideraciones de la sentencia impugnada, esto es, que la restricción a que se refiere el artículo 131, fracción IV del Reglamento debía entenderse aplicable a las personas que siendo parte de las COPACOS hubieran sido postuladas por un partido político a un cargo de elección popular, sin que tal impedimento alcanzara quienes se hubieran postulado a esos cargos sin partido como ocurrió con el actor.

 

Ahora bien, a efecto de cumplir con la sentencia impugnada, la Dirección distrital, el veinticinco de agosto emitió una nueva resolución[10] en la que determinó, entre otras cuestiones, que:

 

Para el caso que nos ocupa, cabe destacar que el artículo 131, fracción IV del Reglamento señala que además de las establecidas en el artículo 93 de la Ley de Participación, serán motivo de un procedimiento para determinar responsabilidades, para las personas integrantes de las Comisiones de Participación, entre otras, postularse a algún cargo de elección popular.

En ese contexto, para determinar si el registro como candidato sin partido para la elección de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Uninominal 28 en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, el probable responsable de ello, lo cual implicaría el incumplimiento de las responsabilidades previstas en el citado artículo 131, fracción IV, se procederá a realizar un análisis de las pruebas aportadas, a fin de determinar si existe una violación a la normativa descrita.

Ahora bien, el artículo 131, fracción IV del Reglamento establece textualmente:

 

Artículo 131. Además de las establecidas en el artículo 93 de la Ley de Participación, serán motivo de un procedimiento para determinar responsabilidades, para las personas integrantes de la Coordinadora de Participación, las acciones u omisiones que se señalan a continuación:

(…)

IV. Desempeñar durante el período que duren sus funciones, algún cargo directivo o dentro del Comité Ejecutivo o equivalente de algún partido político, o postularse en algún cargo de elección popular”.

 

De lo anterior, dicha porción normativa establece dos conductas que son materia de procedimiento de responsabilidades para las personas integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria, esto es, desempeñarse durante el período en que formen parte del órgano ciudadano:

 

1)            En algún cargo directivo o dentro del Comité Ejecutivo o equivalente de algún partido político; y

2)            Postularse a algún cargo de elección popular.

 

En ese contexto, esta Dirección Distrital, al realizar una interpretación del precepto normativo antes descrito prevé que la intención del Consejo General al emitir dicho artículo buscaba desvincular a las personas integrantes de los órganos de participación ciudadano con los partidos políticos, ya que debe entenderse, de conformidad con el primer apartado de la disposición en análisis, que la postulación a un cargo de elección popular debe ser por parte de un partido político.

 

Esto es así, ya que, la primera parte del enunciado normativo establece el impedimento para formar parte de un partido político, por lo cual, en consecuencia, debe entenderse que la postulación fijada en la segunda parte del precepto va encaminada a que la misma sea llevada a cabo por dicho ente.

 

Si bien el precepto citado establece la prohibición de los integrantes de las Comisiones de Participación Comunitaria a postularse a un cargo de elección popular, dicho supuesto debe ser entendido como exclusivo para el caso de ser propuesto por un partido político.

 

De ahí que, el probable responsable al registrarse como candidato sin partido, para contender por la Diputación del Distrito Local 28 del Congreso de la Ciudad de México, en modo alguno vulnera lo establecido en la fracción IV del Artículo 131 del Reglamento, dado que mantiene la calidad de persona ciudadana sin vinculación política a un partido político.

 

Con base en lo expuesto, esta Dirección Distrital arriba a la conclusión de que no se acredita la conducta atribuida al probable responsable; así como tampoco la responsabilidad de éste; por tanto, no se acredita que el probable responsable haya incumplido lo previsto en el artículo 131, fracción IV del Reglamento.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. No ha quedado acreditada la infracción que se atribuye al ciudadano Ángel Ildeberto Flores Molina, así como tampoco su responsabilidad, de conformidad con lo señalado en los Considerandos IV, V y VI de esta resolución.

 

 

Lo anterior significa que con la resolución dictada en cumplimiento de la sentencia impugnada se dio lugar a un estado de cosas y/o situación que, incluso, actualmente beneficia al actor, por cuanto a que dejó sin efectos la sanción que primigeniamente le había sido impuesta con fundamento en el Reglamento.

 

En el señalado contexto, esta Sala Regional ya no podría llevar a cabo un análisis sobre la inconstitucionalidad respecto de un ordenamiento jurídico, cuyas disposiciones finalmente ya no fueron aplicadas en agravio y/o perjuicio del promovente.

 

En efecto, de la demanda que dio lugar al presente Juicio de la Ciudadanía, se advierte que la pretensión del promovente es que esta Sala Regional se pronuncie sobre dos cuestiones:

 

1.     Que el Reglamento es inconstitucional ante la carencia de atribuciones del Instituto local, según las razones que expresa en su demanda;

 

2.     Que se revoque la interpretación conforme llevada a cabo por el Tribunal local en torno a la prohibición contenida en el artículo 131, fracción IV del Reglamento, ya que, en su opinión, dicha prohibición tampoco debería ser aplicada a quienes, en su caso, sean postulados (as) por un partido político a un cargo de elección popular.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional no podría, en sustitución del Tribunal local y/o de la Dirección distrital, estudiar esas temáticas y, a partir de ello, en plenitud de jurisdicción modificar sus consideraciones con el objeto de satisfacer la pretensión del promovente, toda vez que lo solicitado a través de esas dos cuestiones supondría que se lleve a cabo un estudio de control de constitucionalidad, a pesar de lo siguiente:

 

1.     Que las disposiciones del Reglamento que tilda de inconstitucionalidad formal no le generaron perjuicio alguno porque no le fueron aplicadas;

2.     Que la inconstitucionalidad material que acusa respecto de la fracción IV del artículo 131 no le produce ningún beneficio adicional al promovente, sino que lo que busca con dicho estudio es que esa restricción no sea a quienes lleguen a ser postulados por un partido político (sin que el promovente se sitúe en dicho supuesto).

 

En efecto, en líneas anteriores ya se ha establecido que, si bien el agravio sobre la violación al principio de exhaustividad que se atribuye a la sentencia impugnada es fundado, el mismo es ineficaz para alcanzar la pretensión del actor en el sentido de que sea esta Sala quien analice si el Instituto local carecía o no de atribuciones para emitir el Instituto local.

 

Ello, porque el análisis pretendido en nada mejoraría la situación alcanzada por el promovente a partir de la interpretación llevada a cabo en la sentencia impugnada por cuanto a que sirvió de base para que ya no le fue impuesta sanción alguna con fundamento en el Reglamento. De ahí que, ante el beneficio alcanzado, resulte innecesario el análisis de constitucionalidad formal solicitado.

 

Por otro lado,  y por lo que respecta a la pretensión de que esta Sala Regional lleve a cabo un análisis sobre la constitucionalidad material del artículo 131, fracción IV del Reglamento, con el objeto de que se beneficie a otras personas distintas del actor (es decir, a quienes en su caso sean postuladas por un partido político, con el propósito de que la restricción contenida en el artículo 131, fracción IV del Reglamento tampoco les sea aplicada llegado el caso), cabe destacar que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para llevar a cabo un análisis de esa naturaleza.

 

Ello, porque no debe perderse de vista que la controversia primigenia derivó inicialmente de una sanción que le fue impuesta en lo individual al actor. De ahí que por las características en que se desarrolló la cadena impugnativa, el promovente carece de interés para acudir en defensa del universo de personas que pudieran estar colocadas en el supuesto a que se contrae la fracción IV del artículo 131 del Reglamento y que, en consecuencia, pudieran llegar a ser acreedoras de una sanción.

 

Atento a lo anterior, es que se colige que esta Sala Regional se encuentra impedida para ejercer el control de constitucionalidad solicitado, pues por las características del caso concreto, ni el Reglamento, ni la sentencia impugnada podrían ser considerados como fuente generadora de algún perjuicio a la esfera jurídica individual del promovente.

 

De ahí que deba ser confirmada.

 

 R E S U E L V E 

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico al actor y a la autoridad responsable; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[11]

 

 

 


[1] En adelante todas las fechas se entenderán como dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia entendida en su integralidad contiene los fundamentos y motivos que llevaron a resolver este juicio en la manera expresada en el único punto resolutivo de la misma.

[3] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15, primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso. Particularmente, se invoca como hecho notorio las actuaciones contenidas en el SCM-JDC-698/2021, de las que se desprende que el actor contendió a una candidatura sin partido a la diputación local del distrito electoral uninominal XXVIII, de la Ciudad de México.

[4] Aprobado mediante el acuerdo IECM/ACU-CG-062/2019 por el Consejo General del Instituto local. La prohibición es la siguiente:

 

Artículo 131. Además de las establecidas en el artículo 93 de la Ley de Participación, serán motivo de un procedimiento para determinar responsabilidades para las personas integrantes de las Comisiones de Participación o las personas integrantes de la Coordinadora de Participación, las acciones u omisiones que se señalan a continuación:

IV. Desempeñar durante el período que duren sus funciones algún cargo directivo o dentro del Comité Ejecutivo o equivalente de algún partido político, o postularse a algún cargo de elección popular.”

[5] Calidad que le fuera reconocida en los diversos juicios de la ciudadanía SCM-JDC- 698/2021, SCM-JDC-1696/2021 y SCM-JDC-1713/2021.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[7] Consultable en Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 268-269.

[8] Consultable en Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, página 295.

 

[9] Según se puede corroborar con la razón de notificación por correo electrónico que corre agregada a foja 174 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.

[10] Resolución enviada mediante oficio TECDMX/SG/2657/2021 del diecisiete de septiembre, remitido a esta Sala Regional en dicha fecha, en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor mediante proveído del quince previo.

 

[11] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.