JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-1980/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN QUIROZ PREZA Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA Y OTRA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA
ACUERDO PLENARIO 3
Ciudad de México, dos de noviembre de dos mil veintiuno[1].
El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplido el acuerdo plenario emitido en los presentes juicios acumulados y, en consecuencia, archivar los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Acuerdo plenario emitido el trece de septiembre en los juicios de clave SCM-JDC-1980/2021 y acumulados
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Comisión de justicia
| Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional
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Parte actora | María del Carmen Quiroz Preza, José Sánchez Aguilar, María del Pilar Vargas Morán, Lizbeet Thome Andrade, María del Carmen Blanco Navarro, José Luis Contreras Coeto, Francisco Mota Quiroz, Myriam Galindo Petriz, Maritza Bethsabe Gómez Carranco, Marco Humberto Aguilar Coronado, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Irma Tlacuahuac Zitlalpopoca, Miguel Abad Carrillo, Nancy Edith Flores Sánchez, Juan Carlos Mondragón Quintana, Laura Alicia Méndez Cruz, Hilda Araceli Limón González y Eliseo Lezama Prieto
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Acuerdo plenario. El trece de septiembre, esta Sala Regional determinó tener por recibidos los expedientes de los juicios acumulados en que se actúa, y remitir las demandas presentadas por la parte actora a la Comisión de Justicia para que conociera y resolviera la controversia en ellas planteadas y en su oportunidad informara de ello a este órgano jurisdiccional.
II. Notificación. El catorce de septiembre siguiente se notificó el Acuerdo plenario a la parte actora, al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, a la Comisión de Justicia y a las demás personas interesadas.
III. Actuaciones relacionadas con el cumplimiento.
1. Informe. El seis de octubre la Comisión de Justicia, informó de las acciones realizadas en cumplimiento al Acuerdo plenario, en específico, el dictado de la resolución en los juicios de inconformidad con claves CJ/JIN/254/2021 y su acumulado CJ/JIN/255/2021.
2. Turno. El siete de octubre, el Magistrado Presidente ordenó turnar y remitir los expedientes de clave SCM-JDC-1980/2021 y acumulados a la ponencia a su cargo, al haber fungido como instructor y ponente en los mismos, con la finalidad de acordar lo conducente.
3. Requerimiento. El veinte de octubre, el señalado Magistrado acordó tener por recibidos los expedientes y las referidas constancias y requirió a la Comisión de Justicia para que remitiera aquellas que acreditaran la determinación partidista recaída a las demandas acumuladas al juicio presentado por María del Carmen Quiroz Preza (SCM-JDC-1980/2021).
Lo anterior, al razonar que con la documentación referida en el numeral previo, únicamente era posible observar que la Comisión de Justicia se había pronunciado sobre dicho escrito y no así respecto al resto de las personas que integran la parte actora según se había ordenado en el Acuerdo plenario.
4. Cumplimiento a requerimiento. El veinticinco de octubre, la Comisión de Justicia remitió las constancias que estimó pertinentes para cumplir el aludido requerimiento; por lo que al estimar que se encontraba debidamente integrado el expediente y con información suficiente, se ordenó someter a consideración del Pleno el proyecto de acuerdo respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para verificar el cumplimiento el Acuerdo plenario pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su ejecución, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[2].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión [3].
SEGUNDO. Cumplimiento del Acuerdo plenario. En el Acuerdo plenario, esta Sala Regional determinó, esencialmente, reencauzar las demandas que dieron origen a los presentes juicios a la Comisión de Justicia para los siguientes efectos:
… la Comisión de Justicia debe resolver los medios de impugnación en un plazo de siete días naturales contados a partir de la legal notificación de este acuerdo y notificar su determinación a la parte actora dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
…
Además, la Comisión de Justicia deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores al cumplimiento de lo ordenado, acompañando los documentos que así lo acrediten.
Ahora bien, atendiendo a las constancias remitidas por la responsable, se concluye que debe tenerse por cumplido el Acuerdo plenario por las siguientes razones:
De los documentos remitidos por la Comisión de Justicia, se advierte que:
El primero de octubre resolvió el juicio CJ/JIN/254/2021 y su acumulado, relacionado con la promovente María del Carmen Quiroz Preza, remitiendo para ello copia de la referida determinación -en donde sobreseyó el juicio partidista atinente-, así como de la correspondiente cédula de notificación por estrados físicos y electrónicos.
El veintitrés de octubre resolvió el juicio CJ/JIN/282/2021 y sus acumulados, en donde se pronunció respecto de las demandas de diversas personas, entre ellas las demás integrantes de la parte actora: José Sánchez Aguilar, María del Pilar Vargas Morán, Lizbeet Thome Andrade, María del Carmen Blanco Navarro, José Luis Contreras Coeto, Francisco Mota Quiroz, Myriam Galindo Petriz, Maritza Bethsabe Gómez Carranco, Marco Humberto Aguilar Coronado, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Irma Tlacuahuac Zitlalpopoca, Miguel Abad Carrillo, Nancy Edith Flores Sánchez, Juan Carlos Mondragón Quintana, Laura Alicia Méndez Cruz, Hilda Araceli Limón González y Eliseo Lezama Prieto, remitiendo para ello copia de la aludida determinación -en donde sobreseyó los juicios partidistas atinentes-, así como de la correspondiente cédula de notificación por estrados físicos y electrónicos.
Las documentales que se han referido en párrafos previos son de naturaleza privada; sin embargo, se les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1 inciso b) y párrafo 5 en relación con el numeral 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, para cumplir lo ordenado, se otorgó a la Comisión de Justicia un plazo de siete días naturales contados a partir de la notificación del Acuerdo plenario, debiendo informar a esta Sala Regional su nueva decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que se cumplió en forma lo que se le ordenó en el Acuerdo plenario, pero no en tiempo pues es evidente que se excedieron los siete días naturales otorgados para ello.
Sin embargo, se considera que el hecho que la Comisión de Justicia no emitiera la resolución correspondiente e informara de ello a esta Sala Regional en el plazo ordenado para ello no representa un obstáculo sustancial para tener por cumplido el Acuerdo plenario, pues lo trascendental es que realizó las acciones ordenadas.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o legalidad de las resoluciones emitidas y de la validez de su notificación, ya que esta determinación solamente es un pronunciamiento respecto del cumplimiento formal de los actos ordenados.
Es importante destacar que, si bien esta Sala Regional solamente emitió un Acuerdo plenario de reencauzamiento (no decidió sobre el fondo del asunto), ordinariamente no procedería su verificación; sin embargo, al haber otorgado un plazo para su cumplimiento, tornaba necesario analizarlo.
Finalmente, al estimarse innecesario realizar otra actuación procesal, procede archivar estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, de conformidad con el artículo 180 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos de acuerdo en los expedientes de los juicios acumulados.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. Tener por cumplido el Acuerdo plenario.
SEGUNDO. Archivar los expedientes acumulados de mérito como asuntos total y definitivamente concluidos.
TERCERO. Agregar copia certificada de los puntos de acuerdo a los expedientes de los juicios acumulados.
Notifíquese, por estrados a las partes y a las demás personas interesadas.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[4].
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.
[2] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 5, 2002, página 28.
[3] Véase Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.