JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2033/2021
ACTOR: GUILLERMO TÉLLEZ MORENO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO Y BEATRÍZ MEJÍA RUÍZ
Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México en sesión pública de esta fecha revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Morelos, al resolver el procedimiento especial sancionador con la clave de identificación TEEM/PES/64/2021-3, para los efectos precisados en la presente determinación, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Actor | accionante | demandante | enjuiciante | parte actora | promovente | Guillermo Téllez Moreno
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del estado de Morelos
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Ayuntamiento o Municipio | Ayuntamiento o municipio de Xochitepec, Morelos
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos
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Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convención de Belém do Pará | Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
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IMPEPAC Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de la ciudadana
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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LGAMVLV o Ley de Acceso | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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PES | Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/103/2021
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Protocolo
| Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su edición 2017 dos mil diecisiete. |
Quejosa o denunciante | Mujer que fue candidata a Presidenta Municipal del ayuntamiento de Xochitepec, Morelos en el proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Morelos
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Morelos el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno en los autos del expediente con la clave de identificación TEEM/PES/64/2021-3, en la que resolvió la existencia de infracciones atribuidas al actor, por actos de Violencia Política en contra de “la Mujer” por razón de Género
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VPG | Violencia Política en contra de “la Mujer” en razón de Género |
De la narración de hechos que el promovente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
I. Primer juicio federal
1.1 Presentación de la demanda. El trece de mayo de dos mil veintiuno, la denunciante presentó juicio de la ciudadanía federal ante esta Sala Regional, contra el actor -en su calidad de Director del Deporte del Municipio- atribuyéndole que actuó en favor de Ciro Norberto Peralta Navarro candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulado por el partido político MORENA; señalando además que se habían cometido actos de VPG en su contra[1].
1.2. Acuerdo Plenario. El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, este órgano colegiado determinó remitir el escrito de demanda de la quejosa al Instituto Local, toda vez que se desprendían posibles actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, otorgándole las medidas cautelares de protección solicitadas, consistentes en:
[…]
Bajo este contexto, dadas las manifestaciones que la promovente formula sobre la insuficiencia de las medidas de protección que ya le fueron otorgadas y considerando los probables hechos que podrían poner en riesgo su seguridad e integridad personal y la de su familia, esta Sala Regional otorga las medidas cautelares de protección que pide la promovente, sin que esto implique un prejuzgamiento respecto del fondo del asunto, lo que deberá ser resuelto en la instancia local en plenitud de jurisdicción, dado que, para otorgar la medidas provisionales, el análisis debe realizarse, sin pronunciarse sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la comisión de los actos de VPMG que acusa la promovente, dado que esto solo podrán determinarse por la autoridad competente.
En consecuencia, a partir de la notificación del presente acuerdo y hasta que el OPLE determine lo conducente, respecto de las medidas cautelares solicitadas:
- Se ordena a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, a través de su titular[2] que de manera inmediata asigne un elemento de seguridad pública para que custodie de manera continua y permanente a la promovente.
- Considerando que la Fiscalía General de Justicia del Estado de Morelos ya se pronunció en relación con las medidas cautelares que la promovente le solicitó, esta Sala Regional considera que no es necesario ordenar a dicho órgano la elaboración del análisis de riesgo que solicita.
Se vincula a la persona titular de esa Comisión (Comisionado) que rinda ante el OPLE los informes sobre el cumplimiento que den a las medidas cautelares otorgadas, en el entendido que esta orden deberá obedecerse bajo la más estricta responsabilidad de la autoridad vinculada.
[…]
II. Actuaciones de la autoridad administrativa local
2.1. Medidas cautelares. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la autoridad administrativa local emitió el acuerdo mediante el cual ordenó a la Comisión Estatal de Seguridad Pública de la entidad federativa en comento, para designar un elemento de seguridad pública a la quejosa hasta en tanto se emitiera sentencia definitiva.
2.2 Admisión de la queja. El dieciséis de julio de dos mil veintiuno, la Comisión de Quejas del Instituto local admitió el procedimiento sancionador con la clave de identificación IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/103/2021, ordenó el emplazamiento de las personas denunciadas y realizó la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.
2.3. Remisión del procedimiento especial sancionador. El treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, la autoridad administrativa electoral remitió el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/103/2021 al Tribunal local, quien lo radicó con clave de identificación TEEM/PES/64/2021.
2.4. Sentencia impugnada. El diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, la autoridad responsable emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEM/PES/64/2021 mediante la cual determinó la existencia de las infracciones atribuidas al actor, por actos de VPG contra la denunciante, por lo que lo sancionó con una amonestación pública y ordenó al INE su inscripción en el registro nacional de personas sancionadas en materia de VPG.
III. Juicio electoral federal
3.1 Demanda. Inconforme con lo anterior, el promovente interpuso vía correo electrónico oficial de la autoridad administrativa local
-correspondencia@impepac.mx- recurso de revisión dirigido a las magistradas y magistrados de Sala Superior. El veinticuatro de agosto del año pasado, el Instituto local remitió a la autoridad responsable el referido juicio en donde se recibió el veinticinco siguiente, y envió a la Sala Superior, la demanda y todas las actuaciones que integraban el expediente con la clave de identificación TEEM/PES/64/2021.
3.2. Acuerdo de Sala Superior. El dos de septiembre de dos mil veintiuno, mediante acuerdo de sala dictado en el expediente
SUP-REP-394/2021 la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer de la demanda presentada por el actor y ordenó su remisión para que se conociera por la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
3.3. Remisión de la demanda. El cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior remitió a este órgano colegiado la demanda del actor y todas las actuaciones realizadas por el Tribunal local en el expediente con clave de identificación TEEM/PES/64/2021.
3.4. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave de identificación SCM-JDC-2033/2021 así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
3.5. Radicación. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en que se actúa.
3.6. Requerimiento para ratificación de la voluntad de demandar. El siete de octubre de dos mil veintiuno, ante la falta de firma autógrafa en la demanda interpuesta por el promovente, (ya que el medio de impugnación lo había presentado vía electrónica) esta Sala Regional dictó acuerdo plenario en que requirió la ratificación de su voluntad de demandar, a efecto de que confirmara, de ser el caso, su intención de promover el presente juicio electoral con el apercibimiento siguiente:
[…]
… se apercibe a la parte actora que, de no llevar a cabo la ratificación respectiva, mediante alguna de las opciones y términos precisados, el pleno de esta Sala Regional desechará la demanda.
[…]
Dicho acuerdo le fue notificado al actor ese mismo día.
3.7. Desahogo de requerimiento. En cumplimiento a lo anterior, el nueve de octubre de dos mil veintiuno, el actor avisó a través del correo electrónico de esta Sala Regional que deseaba ratificar su demanda, mediante la opción de envío por paquetería; en su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado, el original del escrito de demanda -con firma autógrafa- del juicio federal al rubro citado.
3.8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó la admisión del presente medio de impugnación y al considerar que se encontraba debidamente integrado y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que es promovido por un ciudadano por propio derecho; a fin de controvertir la sentencia impugnada mediante la cual se concluyó la existencia de las infracciones que le fueron atribuidas, por actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que se le impuso una sanción consistente en amonestación pública; así como se ordenó, se le inscribiera en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de violencia política en razón de género; supuesto de la competencia esta Sala Regional y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución federal. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III, inciso c) y 176 fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículo 83, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.[3]
Acuerdo de sala emitido por la Sala Superior en el SUP-REP-394/2021.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios.
2.1. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda, si bien se promovió ante la autoridad administrativa local -mediante plataformas electrónicas-, la voluntad de su presentación fue ratificada con posterioridad ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en los términos indicados por este pleno. Además, en la demanda se hace constar el nombre de quien promueve, se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
2.2. Oportunidad. El requisito debe tenerse por satisfecho en el caso concreto, en principio, al considerar que la sentencia impugnada le fue notificada de manera personal el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, situación que se corrobora con la cédula de notificación respectiva [4].
De esa forma, si la demanda se presentó el veintitrés siguiente, [5] es evidente que, de acuerdo a esos parámetros, se presentó dentro del plazo de cuatro días de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.
En el caso particular, es preciso resaltar que si bien la demanda no se presentó directamente ante la responsable; es decir, ante la autoridad jurisdiccional que hizo el pronunciamiento de la decisión controvertida, lo cierto es que se presentó ante la autoridad electoral administrativa que participó en el desarrollo e instrumentación del procedimiento sancionador respectivo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe privilegiarse una tutela judicial efectiva que favorezca el derecho humano de acceso a la jurisdicción, circunstancia que en el caso concreto permite advertir que la parte actora instó ante una de las autoridades que concibe como responsable de la decisión que controvierte, por estar inmersa en el procedimiento especial sancionador.
En ese sentido, el carácter biinstancial del procedimiento puede generar que en la perspectiva del inconforme, dirija su escrito de impugnación ante la autoridad instructora, circunstancia que no debe vedar la posibilidad de acceso jurisdiccional.
2.3. Legitimación e interés jurídico. El promovente se encuentra legitimado para presentar la demanda, ya que fue la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador; y estima que la sentencia impugnada vulnera su derecho político-electoral; asimismo, argumenta razones por las cuales esta Sala Regional podría restituir la afectación supuestamente alegada.
2.4. Definitividad. El acto controvertido es definitivo y firme, toda vez que la legislación no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este juicio y ante esta instancia.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.
3.1. Consideraciones de la resolución impugnada
En principio es de señalar que la responsable precisó los hechos denunciados en la queja presentada por la denunciante, consistentes en:
Que el día cinco de marzo de dos mil veintiuno, la persona usuaria de Facebook “Rodrigo Cervantes”, realizó una publicación respecto de la candidatura de la denunciante, a su juicio dicha publicación se realizó con contexto de burla hacia ella.
En dicha publicación, la denunciante señaló que otro usuario de nombre “MOTOR TELLEZ”, quien refiere que se trata del ciudadano Guillermo Téllez Moreno, realizó comentarios a la publicación de referencia, especificando que los comentarios en su contra referían “…JAJAJA ESTÁ BIEN PENDEJA…”, “…CHALE YO QUERIA PEDIRLE QUE PAVIMENTARA MI CALLEJÓN MI FUTURA PRESIDENTA…”, y en otro comentario mediante una imagen con el texto “DÉJALA QUE YA ESTÁ MUERTA”.
Que el día veintisiete de marzo del año pasado, la denunciante recibió un mensaje (sin señalar a través de que medio) en el que refirieron que “no hiciera nada de candidatura y declinara a favor del candidato de MORENA el ciudadano Ciro Peralta Navarro”.
Que ese mismo día la denunciante señaló que en compañía de su familia al trasladarse al municipio de Xochitepec, una persona arrojó una piedra a la camioneta en la que se trasladaban, del lado del conductor, dañando el vehículo en el que viajaba.
Que el día seis de mayo del año pasado, fue víctima de un robo en su vehículo particular, encontrándose más adelante del lugar de los hechos, con personas que apoyaban al candidato Ciro Peralta Navarro.
Que, en virtud de los delitos y presiones de los que ha sido víctima, se vio obligada a renunciar a la candidatura que tenía, así como al partido político que la postuló.
Posteriormente, la responsable tuvo por acreditados los hechos siguientes:
Que el periodo electoral ordinario local 2020-2021 del estado de Morelos dio inicio el siete de septiembre de dos mil veinte.
Que la denunciante fue postulada para contender a la Presidencia Municipal de Xochitepec, Morelos.
Que el ciudadano Ciro Norberto Peralta Navarro, fue postulado como candidato a la Presidencia Municipal en comento.
Que el actor -denunciado- es servidor público del citado Ayuntamiento.
Que la denunciante presentó su renuncia irrevocable a la aludida candidatura.
Que de la inspección realizada por la autoridad administrativa local en la página de Facebook del perfil de “Rodrigo Cervantes” se hizo constar lo siguiente:
“chequen estas publicaciones de esta señora pobre ilusa, así como la ven la tratan la ilusionan con una candidatura del partido armonía que es una rama del pri o un partido hecho por chalo le bajan las estrellas que mínimo la regiduría se lleve chequen sus publicaciones donde según es candidata y le hecha porras al chalo!!!!!! Otra chapulina más…(sic)
Así, la responsable señaló que dicha publicación se refería a la candidatura de la denunciante, en la que el referido usuario –“Rodrigo Cervantes”- además de denigrar y desacreditar a la entonces candidata, como a su candidatura -denunciante- infirió la generación de violencia política en contra de la denunciante, toda vez que los comentarios son denostativos y se refieren a la candidata a manera de burla.
Señaló que al aludir a la frase “señora pobre ilusa” atañe a la calidad de mujer; así como “la ilusionan con una candidatura” y “le bajan las estrellas”, alude al género femenino para referir que las engañan o juegan con sus ilusiones.
En ese sentido, el Tribunal responsable concluyó que el promovente reaccionó a dicha publicación, comentando: -con un meme de los Simpson- “déjala que ya está muerta”, ello desde una cuenta en la misma red social, bajo el nombre “Motor Tellez”; conducta que la autoridad responsable consideró un indicio para presumir que se ejerció presión sobre la denunciante para renunciar a su postulación a la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento , ya que al comentar a manera de burla, una publicación de la que se desprende que dolosamente insulta y desacredita tanto a la entonces candidata, como a su candidatura la responsable desprendió que dolosamente insulta y desacredita a la quejosa.
Mismo que se inserta a continuación:
La responsable consideró que, al vincularse con otras pruebas condujo a tener por configurada la VPG, cometida por el actor al realizar un comentario que implicó violencia simbólica en contra de la denunciante, y por tanto un menoscabo a los derechos políticos electorales de ésta, quien, debido a parte de esa violencia, fue orillada a renunciar a la candidatura a la que fue postulada.
En vista de ello, el Tribunal local estimó que todos y cada uno de los actos acreditados se traducían en la afectación de los derechos político-electorales de la mujer, al tratarla de “ilusa” por ser una “señora a la cual le bajan las estrellas” expresiones que para la responsable resultaron totalmente discriminatorias por el hecho de ser mujer, y que afectaron su derecho a ser votada al renunciar a su candidatura de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, ello es así, ya que de los hechos denunciados tuvo por acreditada la violencia simbólica y el ejercicio de coacción mediante una serie de actos que podían ser constitutivos de un ilícito.
Además, la responsable precisó que el actor había aceptado que “…como es visible que el suscrito me manifesté respecto del comentario hecho por una tercera persona…hice referencia al comentario previo sarcástico que realizó una persona y no respecto a la quejosa en particular, y en la ilustración denominada como “MEME” se relacionaba con el mismo comentario, personal como lo pretende hacer prejuiciosamente la accionante…” (sic).
El Tribunal local enfatizó que el actor además de ser servidor público del Ayuntamiento debió ser prudente y cuidar que con sus expresiones no se causara daño o lesión a terceras personas, y consideró las manifestaciones que realizó la denunciante en su escrito de queja, en la que refirió que además se vio obligada a renunciar a la candidatura ya que fue víctima de diversas agresiones y delitos en su contra y de su familia. De tal suerte que para la responsable los actos denunciados sí generaron afectación a los derechos de la denunciante, ejerciendo en su contra violencia simbólica.
3.2. Síntesis de agravios
a) Fundamentación y motivación e indebida valoración probatoria
Por otra parte, alude a que son afirmaciones frívolas y sin sustento en su prejuicio, por lo que a su dicho la frivolidad se actualiza, entre otras cosas, cuando la denuncia se promueve respecto a hechos que no se encuentran amparados con algún otro medio de prueba, o que no se actualice el supuesto jurídico. Dicho lo anterior, menciona que jurídicamente no existen elementos para considerar que deba ser sancionado, al no especificar cuáles fueron las trasgresiones a la normativa aplicable al caso concreto.
Que el Tribunal local fue omiso en señalar la gravedad de la conducta, ya que solo fue basada en apreciaciones subjetivas de las que no fue responsable y le sanciona sin justificar por qué es grave la infracción lo que transgrede su derecho de audiencia, siendo que la persona que denostó a la entonces quejosa fue una persona de nombre “Rodrigo Cervantes” del perfil de la red social Facebook, por lo tanto, a decir del promovente, fue de forma dolosa que le adujeran los comentarios.
En ese tenor de ideas, el promovente se duele de que la quejosa no exhibió los mensajes que supuestamente le llegaron por vía Messenger de la red social Facebook, siendo su obligación de probar el hecho que sustenta la acción, que jamás se acreditaron los hechos que le fueron imputados, por lo cual no fue el autor material e intelectual, y que solo existe una prueba técnica consistente en un captura de pantalla que no contiene denostación o cometario alusivo a la quejosa, además de que las redes sociales carecen de regulación dentro del marco normativo en la materia, y que las pruebas como lo son las redes sociales constituyen pruebas técnicas que tienen el carácter de imperfección, aun y cuando sean certificadas por una persona servidora pública.
Que si bien son pruebas que se levantan mediante acta circunstanciada, pero no así el contenido de la página de internet, por tanto a su dicho del recurrente, las referidas páginas resultan insuficientes por sí solas para acreditar de manera fehaciente tanto los hechos que se publican en las mismas, como los efectos o alcances que pretende dar la quejosa, de ahí que solo representan indicios de los efectos que se pretenden acreditar, que una publicación en la red social Facebook no actualiza una infracción.
b) Temporalidad en el registro
El actor refiere que la sentencia es obscura e irregular ya que, si bien existe un catálogo, también lo es que existen lineamientos en los que en su artículo 4 menciona que el Instituto Nacional Electoral en plenitud de sus atribuciones establecerá la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras, para lo cual considerará la gravedad de la infracción, lo que la responsable no señaló en la resolución impugnada.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1 Marco normativo de la VPG.
a) Parámetro de regularidad constitucional
El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, constitucionales y en su fuente convencional en los artículos 4[6] y 7[7] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[8], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[9] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
En consonancia con las obligaciones internacionales, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.
Dicha reforma comprende un esfuerzo del Estado mexicano que tiende a armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción, además de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia[10] para quienes recienten los efectos de la conducta violenta.
Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos:
1) Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV)
2) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE)
3) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME)
4) Ley General de Partidos Políticos (LGPP)
5) Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE)
6) Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República
7) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
8) Ley General de Responsabilidades Administrativas
Con una visión transversal de la problemática que constituye la VPG, se establecieron supuestos específicos que constituyen el tipo de violencia política, se definió además el elemento de género, la vía para su procesamiento y sanción, las sanciones aplicables de acuerdo a la materia en que se presenta y se adicionó en la Ley de Medios, el supuesto específico de procedencia del juicio para la protección de derechos político-electorales cuando se estime la actualización de VPG.
Conforme al nuevo diseño, se debe verificar si en el caso, con las pruebas existentes y bajo una perspectiva de género, se actualiza la existencia de VPG en los términos descritos por la Ley de Acceso o la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para ese fin, es necesario señalar que, hasta antes de la reforma, en los casos que se hacía necesario verificar la existencia de VPG, se estableció la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[11].
La reciente reforma plasmó en la Ley de Acceso la previsión expresa de los elementos objetivos, normativos y subjetivos que conforman la figura, en similares términos a los desarrollados por la doctrina judicial, salvando así la dificultad que pudiera representar la apreciación de los hechos, su acreditación y determinación de su actualización.
Estableció la naturaleza de los actos que pueden dar origen a la VPG enmarcando actos u omisiones, incluida la tolerancia.
Aclaró que no es necesaria su intencionalidad, ya que tratándose de una conducta normalizada es posible que los actos se realicen sin expresión de ella, por lo que se entenderá así, cuando el acto u omisión tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Identificó, además, como sujetos activos de la violencia a agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares; es decir, prácticamente cualquier persona.
Incluso, subsumió dichos componentes en supuestos fácticos que llevan implícita la naturaleza del acto (positivo o negativo), la multiplicidad de sujetos, así como el resultado posible sobre los derechos político-electorales de las mujeres.
Es de señalarse que, de conformidad con lo establecido en el Protocolo, se advierte que la VPG se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.
En lo que interesa, la Ley de Acceso, en su artículo 20 Ter, fracción IX, dispone que se considerará como VPG: difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por tanto, todas aquellas expresiones que puedan ser subsumidas en dicha hipótesis normativas se encuentran prohibidas.
Al momento de determinar si una expresión se subsume en la hipótesis normativa en mención, es necesario analizarla de forma exhaustiva para que al calificarla sin dejar de lado la necesidad de erradicar, prevenir y sancionar la VPG no interfiera de forma desmedida al derecho a la libertad de expresión.
4.2. Planteamiento del recurrente
Este órgano colegiado advierte que, de la lectura integral de la demanda, en esencia, el recurrente señala dos motivos de disenso
1. Que la responsable valoró incorrectamente las pruebas, toda vez que solo se basó en “apreciaciones subjetivas de las que el suscrito no fuera emisor”, ya que solo realizó un comentario -con un meme- pero no fue la persona que denostó la candidatura de la quejosa, ello, ya que quien realizó una publicación contra la quejosa fue desde el perfil de “Rodrigo Cervantes” en la red social Facebook.
4.3. Litis
a) La pretensión del actor es que se revoque la resolución controvertida.
b) La causa de pedir es que este órgano colegiado analice de manera contextual e integral las denuncias, ya que la responsable solo analizó una publicación que provenía de una tercera persona.
Ahora bien, la cuestión que debe de resolver -en principio- esta Sala Regional es si fue correcta la fundamentación y decisión del Tribunal local de calificar el comentario que realizó el actor -en la publicación de Facebook realizada por una tercera persona- como VPG.
4.4. Decisión
Este órgano colegiado resuelve revocar parcialmente la resolución impugnada en atención a que resultan infundados y fundados los motivos de disenso del actor.
a) Fundamentación y motivación e indebida valoración probatoria
El promovente refiere en esencia que en el procedimiento especial sancionador se dieron una serie de apreciaciones mediante las cuales se pretende relacionarlo como ejecutor de actos de VPG que supuestamente tuvieron consecuencias en la vida política y personal de la quejosa, lo cual no se justifica, toda vez que no existen elementos suficientes para desprender la existencia de la supuesta conducta. Menciona que jurídicamente no existen elementos para considerar que deba ser sancionado, al no especificar cuáles fueron las trasgresiones a la normativa aplicable al caso concreto.
Contrario a lo sostenido por el promovente el acto controvertido está debidamente fundado y motivado, por las siguientes consideraciones de derecho.
En principio, es menester precisar que por mandato del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en todo juicio que se siga ante las autoridades jurisdiccionales deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento; en esa misma línea, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos y ciudadanas, en sus derechos, debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el diverso numeral 16, párrafo primero, de la propia Ley Fundamental.
De la interpretación del precepto últimamente referido, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de estos.
Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.
El respeto de la garantía de fundamentación y motivación tal como ha sido descrito, se justifica en virtud de la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas, respecto de los cuales es obligatorio que cualquier afectación por parte de una autoridad, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, de modo tal que, de convenir a sus intereses, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para librarse de ese acto de molestia.
Así, todo acto de autoridad se considera que cumple con tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión.
Lo antes aducido encuentra sustento en la jurisprudencia 5/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en su página oficial de Internet, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
Ahora bien, el promovente señala en su demanda que se tomó una captura de pantalla cómo único medio de prueba para acreditar el hecho sancionado, precisando que no fue el autor material e intelectual, ya que dicha prueba no contiene denostación o comentario alusivo a la quejosa, además de que las redes sociales carecen de regulación dentro del marco normativo en la materia, por tanto, no debió otorgársele valor probatorio pleno a la misma.
No le asiste la razón al promovente, toda vez que la responsable propiamente no valoró de manera aislada la aludida prueba -captura de pantalla de un “Meme”-. Lo anterior es así porque si bien la responsable en la resolución impugnada señaló, en lo que interesa, un marco jurídico de VPG, refirió el Protocolo y también adecuadamente aludió a la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO, ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
Por su parte, acertadamente especificó que la Sala Superior ha determinado que la violencia simbólica se configura cuando existen expresiones orientadas a descalificar a las mujeres que ejercen funciones políticas a partir de estereotipos de que su inteligencia se basa en lograr que alguien más las mantenga, lo que menoscaba su imagen pública.
De un análisis integral del expediente se desprendía que la publicación realizada en el perfil de Facebook denominado Rodrigo Cervantes de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, en la que la autoridad administrativa local refirió que:
(…)
“chequen estas publicaciones de esta señora pobre ilusa casi como la ven la tratan la ilusionan con una candidatura del partido armonía que es una rama del pri o un partido hecho por chalo le bajan las estrellas que mínimo la regiduría se lleva chequen sus publicaciones donde según es candidata y le hecha porras al chalo!!!!! Otra chapulina más…(sic)
Así, válidamente la responsable señaló que dicha publicación hace referencia a la candidatura de la quejosa, en la que la persona que publicó denigró y desacreditó tanto a la candidata como a su candidatura, lo cual consideró que incide a la generación de violencia política, dado que los comentarios son denostativos y que son a manera de burla.
Por tanto, este órgano colegiado advierte que de las pruebas aportadas por la quejosa, se acreditó que uno de los comentarios fue realizado por el usuario “MOTOR TELLEZ” -actor- que éste respondió a dicha publicación, con una imagen ilustrativa con el texto “DÉJALA QUE YA ESTÁ MUERTA”; comentario que para la responsable adecuadamente, resultó ser un indicio para presumir que se ejerció presión sobre la entonces candidata para renunciar a su postulación, y que además lo corroboró con otros medios de prueba como lo son: las denuncias presentadas ante la fiscalía -amenazas y lo que resulte- y que por tanto se ejerció presión para que la entonces candidata renunciara. Así, tuvo por acreditada la VPG.
Aunado a que la responsable precisó que el actor había aceptado al dar contestación al procedimiento especial sancionador que “…como es visible que el suscrito me manifesté respecto del comentario hecho por una tercera persona…hice referencia al comentario previo sarcástico que realizó una persona y no respecto a la quejosa en particular, y en la ilustración denominada como “MEME” se relacionaba con el mismo comentario, personal como lo pretende hacer prejuiciosamente la accionante…” (sic).
Además, indubitablemente la responsable estableció que todos y cada uno de los actos acreditados, se tradujeron en una afectación de los Derechos Político-Electorales de la Mujer, al tratar a la quejosa de “ilusa” por ser una “señora a la cual le bajan las estrellas”, expresiones que la responsable consideró discriminatorias por el hecho de ser mujer, y que afectó el derecho de ser votada de la actora.
En el contexto de la resolución, se puede apreciar que la responsable sí analizó conforme al marco normativo las expresiones contenidas en la publicación de la red social de Facebook materia de denuncia constituían VPG, haciendo una subsunción entre las hipótesis contenidas en la norma y los hechos acontecidos, siendo que, el desarrollo de tales razonamientos, así como la cita de los preceptos correspondientes dan como resultado que exista una fundamentación y motivación, con independencia de que en el fondo, resulte posible calificar de manera distinta la idoneidad de la utilizada.
Por su parte, esta Sala Regional considera correcto el pronunciamiento de la responsable en cuanto a que de los hechos denunciados se acreditó la violencia simbólica y el ejercicio de coacción mediante una serie de actos que pueden ser constitutivos de un ilícito.
Ahora bien, si bien la publicación en la red social Facebook mediante la cual hicieron alusión a la denunciante, no fue propiamente del perfil del actor, lo cierto es que si reaccionó a dicho comentario con un meme con la frase “DÉJALA YA ESTA MUERTA”, con ello, debidamente la responsable con una valoración en conjunto de lo que obra en autos, consideró que se actualizaba la violencia simbólica, ya que dicha publicación constituye criticas ofensivas e incomodas para la denunciante, por tanto se traduce en violencia política contra las mujeres por razón de género, de ahí que el actor debió abstenerse de algún comentario hacia la entonces candidata.
Así, la responsable realizó un estudio en conjunto de las expresiones aludidas en la mencionada red social y de las denuncias presentadas por la denunciante. De esa forma, este órgano colegiado considera que en efecto dichas expresiones afectaron la esfera jurídica de la denunciante en su derechos político-electorales, al renunciar al cargo de elección popular para el que estuvo contendiendo.
En esa tesitura, y de lo hasta aquí expuesto, se puede observar claramente que en el caso concreto estamos frente a una violencia simbólica por razón de género, ya que este tipo de violencia es a nivel estructural y se reproduce a través de signos y símbolos con carga de género; que además convierte en natural lo que es un ejercicio de desigualdad social de las mujeres.
Es de señalar que, las redes sociales carecen de regulación dentro del marco normativo, sin embargo, el derecho a la libertad de expresión en conjunto con el derecho de acceso a la información se encuentra protegido por el artículo sexto constitucional, pero de frente al derecho que tienen las mujeres a una vida libre de violencia, y en particular, a no ser objeto de violencia política por ser mujer, cuando aspiran a un cargo de elección popular.
A ese efecto se juzga pertinente traer a cuento el contenido íntegro de la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.” (énfasis añadido)
En el contexto de esas limitantes, se tiene que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que de los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género[12].
En efecto, la Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.
Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia (a través de la cual se ejerce la violencia política contra las mujeres):[13]
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
En el terreno político, existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo) que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
A ese respecto, el Protocolo, también precisa que la VPG, muchas veces, se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. Puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.
No se ignora que, en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados.
Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género sexo masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
Estos son nocivos cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.
Por tanto, a manera de conclusión, es de señalar que, si bien la libertad de expresión en materia política tiene un estándar reforzado de protección en tanto detona el debate político y el intercambio de ideas, no es posible considerarlo como un derecho superior sobre la posibilidad de que en su ejercicio se vulnere, a través de mensajes estereotipados, el derecho del género femenino a una vida libre de violencia.
En ese sentido, se considera que la responsable sí realizó un análisis exhaustivo de las conductas denunciadas; asimismo, con base en el contexto de las expresiones motivo de análisis y los elementos probatorios con los que contó la autoridad responsable, se concluye la existencia de las infracciones denunciadas consistentes en VPG en perjuicio de la actora.
Es menester señalar, que, el tribunal local dejó en claro que los hechos motivo de queja, se dirigieron a una mujer por el hecho de ser mujer, y le afectaban desproporcionadamente pues contenían estereotipos de género, los cuales, justamente atendiendo a su propia naturaleza, afectan en mayor medida a las mujeres, como en el caso de la denunciante al renunciar a su candidatura para la que estaba conteniendo, máxime que existían denuncia de amenazas en contra de ella.
En ese sentido, se advierte que se actualizó una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a los derechos de la denunciada, y tuvo repercusión clara y suficiente en el ámbito de sus derechos político-electorales para contender en un cargo de elección popular.
De ahí lo infundado del agravio en comento.
B) Gravedad de la sanción y temporalidad en el registro.
-Gravedad de la infracción
En este punto de disenso el actor refiere en principio que la responsable no estableció la gravedad de la infracción y le sanciona sin justificar por qué es grave la infracción lo que transgrede su derecho de audiencia, y que tampoco estableció la temporalidad que deberá permanecer en el Registro nacional de personas sancionadas por violencia política de género.
Dicho motivo de disenso deviene por un parte infundado y por otra inoperante en razón de lo siguiente.
Por lo que respecta, a que la responsable no hizo un señalamiento de la gravedad de la infracción, el agravio es sustancialmente infundado, porque no le asiste la razón al actor, ya que en el resolución impugnada la responsable precisó que para imponer el tipo de sanción es necesario precisar si la infracción fue levísima, leve o grave ordinaria, especial o mayor, en atención a la jurisprudencia 24/2003[14], y que con base en los artículos 442, numeral 2 y 442 Bis de la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y derivado de las conductas acreditadas al actor, lo procedente era imponerle una amonestación pública en términos del artículo 32 inciso b de la Ley de Medios.
Esto es que si bien, no existe un pronunciamiento expreso por parte de la responsable o mención categórica de la gravedad, lo cierto es que sí se advierte una correspondencia entre las razones que sustentaron la calificación de la falta y la decisión de la responsable de clasificarla con una amonestación pública, por lo que es evidente que existe proporcionalidad entre la vulneración de la norma y la conducta de la persona infractora para inhibir la probable realización futura de las conductas ilícitas similares.
Pero adicionalmente, esta Sala Regional advierte que la parte actora no controvirtió de manera frontal la conclusión del Tribunal Local al sancionar la infracción con una amonestación pública, dado que no expresó argumentos en ese sentido.
Con independencia de lo anterior, esta Sala Regional considera que su imposición fue correcta, sobre todo atendiendo a la mínima gradualidad que estableció, encontrando aplicabilidad los criterios jurisprudenciales de rubros: MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL[15] y MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA[16].
Cabe resaltar que, en la sentencia impugnada el actor en modo alguno fue responsabilizado de la totalidad de los actos de VPG denunciados, sino únicamente del relativo a la publicación del “meme” en la red social Facebook, como previamente se analizó, en vista de lo cual la autoridad responsable le impuso la sanción mínima, -amonestación pública-.
En vista de lo expuesto, en consideración de esta Sala Regional resulta proporcional la imposición de una sanción al actor consistente en una amonestación pública, al ser correspondiente con la dimensión que otorgó el Tribunal local respecto de la infracción cometida contra la denunciante.
De ahí lo infundado del motivo de inconformidad.
-Temporalidad en el Registro
Por lo que respecta al agravio relativo a la temporalidad en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG es fundado debido a lo siguiente:
En principio es de señalar que mediante acuerdo INE/CG269/2020[17] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los lineamientos[18] para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política en Razón de Género[19], señala que[20]:
El Registro Nacional de Personas Sancionadas es público y existe un apartado en el portal de internet oficial para que pueda ser consultado, será nacional y podrá visualizarse por entidad federativa, y debe garantizar la protección de datos personales.
El Instituto Nacional Electoral es el responsable de diseñar y operar el Registro Nacional de Personas Sancionadas, así como de integrar, actualizar y depurar la información.
Los organismos públicos electorales locales y las autoridades jurisdiccionales competentes serán las responsables de registrar la información relacionada con las personas sancionadas, en la forma y términos que establezca el Instituto Nacional Electoral.
Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los tribunales electorales locales deberán informar a las autoridades administrativas electorales locales del ámbito territorial que corresponda, o bien al Instituto Nacional Electoral en razón de la competencia, las resoluciones en las que se sancione a una persona por conductas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
El Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales deberán celebrar convenios de colaboración o establecer otros mecanismos de colaboración o coordinación con las autoridades administrativas, jurisdiccionales y penales tanto federales y locales, para que informen a dicho Instituto o al organismo público electoral local que corresponda, según su ámbito de competencia, los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género que conozcan, con la finalidad de mantener actualizado el Registro Nacional.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos electorales locales en el ámbito de sus respectivas competencias, consultar el registro de personas sancionadas para el ejercicio de sus atribuciones, especialmente para el registro de candidaturas.
La inscripción de una persona en el Registro se realizará en tanto la misma haya sido sancionada mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada que ya no admita recurso en contra; establecer la temporalidad en la que la persona sancionada deba mantenerse en el registro nacional.
Así, la responsable únicamente señaló en lo que interesa que, …Dado lo anterior, es dable señalar que mediante acuerdo INE/CG/269/2020 del Consejo General del INE, se aprobaron los lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en acatamiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulados, por lo cual se deberán realizar las acciones necesarias para que una vez que la presente sentencia quede firme el ciudadano sancionado sea integrado a dicho catálogo, sin señalar la temporalidad que debe de permanecer el actor en atención a la infracción en la que incurrió, por tanto la responsable en el ámbito de sus atribuciones debió precisar la temporalidad.
Por otro lado, esta Sala Regional considera que si bien dichos lineamientos precisan que la declaración de la existencia de VPG, así como las consecuencias que se le atribuirán serán declaraciones judiciales contendidas en una sentencia firme y que se establecerá la temporalidad en la que la persona sancionada deba mantenerse en el registro nacional, también se señala que el Instituto Nacional Electoral -en caso de que la autoridad judicial sea omisa- deberá establecer la temporalidad en la que mantendrá a una persona en el registro.
Lo cierto es que, para este órgano colegiado quien debe precisar en la sentencia firme parámetros judiciales -la temporalidad- como lo es en el caso del actor, es justamente una autoridad jurisdiccional que determine las afectaciones en la esfera jurídica de quien integra esas listas ya que esa temporalidad es materia de arbitrio judicial y que ello debe ponderarse a partir del tipo de hechos constitutivos de la VPG[21].
Además, la VPG se materializa en actos que deben ser sancionados conforme a la ley. Esa violencia requiere respuestas reparadoras y transformadoras. Por ello, a la emisión de las sentencias le subyace la idea de que, por un lado, serán cumplidas por quienes cometieron VPG y, por otro, implicarán una forma de reparación para las víctimas. Lograr lo anterior es la finalidad de la revisión jurisdiccional de estos casos mientras que no lo es un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones que parten de la idea de que un cambio no es posible.
Por tanto, es la autoridad jurisdiccional la que cuenta con todos los elementos para poder determinar la gravedad de la conducta y si esto por ser quien valora y juzga los hechos, y ante quien la persona infractora y la víctima pudieron ejercer sus derechos de defensa, incluso agotando todos los medios de impugnación necesarios.
De ahí que, el registro del actor en cumplimiento de la sentencia en la que se determina responsabilidad por VPG no puede ser objeto de pronunciamiento de la autoridad administrativa electoral, ya que implicaría que valorará el contenido de un fallo judicial, lo que excede sus facultades.
En ese orden de ideas, la responsable sea la autoridad idónea para precisar la temporalidad que debe permanecer el actor en el aludido registro, pues como se indicó en líneas previas, se tuvieron por acreditados los hechos de la comisión de VPG, derivado de las amenazas y actos de presión hacia la denunciante que la obligaron a renunciar a la candidatura para la que contendió.
Efectos:
1. Se ordena a la responsable que emita una nueva resolución en el lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que en el ámbito de sus atribuciones acorde con la dimensión que otorgó a la infracción, precise la temporalidad que debe permanecer el actor en el Registro nacional de personas sancionadas por VPG.
2. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este órgano colegiado, al actor y la denunciante en el lapso de veinticuatro horas.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y por oficio a la responsable [22] y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[23].
[1] Dicho medio de impugnación se radicó en este órgano colegiado bajo el número de expediente SCM-AG-28/2021.
[2] En términos del artículo 8 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Seguridad Pública que señala que: “…La representación de la Comisión, así como el trámite, ejercicio y resolución de los asuntos de su competencia, corresponden al Comisionado, quien para la mejor atención y despacho de los mismos, podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos en términos del presente Reglamento, con excepción de aquéllas que por disposición de la normativa deban ser ejercidas directamente por él”.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución General; y 214, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Lo cual es visible a foja 591 del cuaderno accesorio único del expediente con clave de identificación TEEM/PES/64/2021-3.
[5] Lo cual es visible a foja 21 del expediente con clave de identificación SCM-JDC-2033/2021.
[6] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
[7] Artículo 7. Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
[8] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
…
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[9] “Artículo II
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III
Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”
[10] En términos del inciso g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará citado anteriormente.
[11] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[12] Tesis: 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
[13] Véase Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo.
[14] La cual tiene el carácter de no vigente conforme al Acuerdo General 4/2010 emitido por la Sala Superior.
[15] Tesis: 2a./J. 127/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999, página 219.
[16] Tesis: VIII.2o. J/21, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Enero de 1999, página 700.
[17] Aprobado el cuatro de septiembre de dos mil veinte.
[18] En adelante Lineamientos del Registro Nacional de Personas sancionadas.
[19] En adelante Registro Nacional de Personas Sancionadas.
[20] Artículos 3, 7, 10, 11, 12, 13, 15 y 17 de los Lineamientos.
[21] Lo cual se robustece con el contenido de los Lineamientos en términos del Artículo 10. Obligaciones de las autoridades 1. Corresponde a las autoridades administrativas electorales que, en el ejercicio de sus atribuciones y en términos de los presentes Lineamientos, ya sea por resolución propia que no haya sido impugnada o cuando la autoridad competente le notifique que una persona, mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada, es responsable de haber cometido conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, las siguientes obligaciones:
II. Establecer en la resolución o sentencia firme o ejecutoriada correspondientes la temporalidad en la que la persona sancionada deba mantenerse en el registro nacional.
[22] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que establece que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.
En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancias de su envío, por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
[23] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.