JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2040/2021
PARTE ACTORA:
TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR Y MAYRA ELENA DOMÍNGUEZ PÉREZ
Ciudad de México, a 12 (doce) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio por ser extemporánea.
G L O S A R I O
| Acuerdo CG/AC-122/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que efectuó el cómputo final, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó diputaciones por el mismo principio
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Congreso de Puebla | Congreso del Estado de Puebla
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Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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RP | Representación proporcional
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
A N T E C E D E N T E S
2. Acuerdo 122. En sesión extraordinaria de 15 (quince) de junio, el Consejo General llevó a cabo el cómputo de resultados de la elección de las candidaturas a diputaciones por el principio de RP, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de asignación respectivas.
3. Impugnaciones locales. Inconformes con la determinación anterior, diversos partidos políticos y personas presentaron demandas ante el Tribunal Local, integrándose -entre otros- el recurso de apelación TEEP-A-048/2021.
4. Sentencia impugnada. El 30 (treinta) de agosto, el Tribunal Local resolvió dichos medios de impugnación en el expediente TEEP-A-048/2021 y acumulados, y -entre otras cosas- revocó el Acuerdo 122 y, en plenitud de jurisdicción, llevó a cabo la nueva asignación de diputaciones por el principio de RP.
5. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el
4 (cuatro) de septiembre, la parte actora presentó demanda
-ante el Tribunal Local-, con la que se formó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2040/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
6. Recepción. El 6 (seis) de septiembre, la magistrada tuvo por recibido el expediente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio, al ser promovido por una persona ciudadana -por derecho propio y ostentándose como candidata a una diputación por el principio de RP al Congreso de Puebla-; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III-c) y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDA. Improcedencia. La demanda debe desecharse porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, es extemporánea.
El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubieran interpuesto en los plazos señalados en dicha ley.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.
Lo anterior, porque en términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
En este sentido, de la interpretación del artículo 7.1 de la Ley de Medios se advierte que cuando la vulneración reclamada se produzca durante la celebración de un proceso electoral y el acto esté vinculado con dicho proceso, el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días como hábiles.
Caso concreto
En principio debe señalarse que la parte actora no compareció a la instancia local.
Ahora, la parte actora manifiesta que conoció la sentencia impugnada el 2 (dos) de julio, fecha en que “fue notificada a la representación de su partido”; sin embargo, en el expediente no existe algún documento con que lo acredite ni algún otro que contradiga lo asentado en la notificación por estrados en que se le notificó -como persona interesada que no fue parte de la instancia primigenia-.
De su demanda se advierte que la parte actora acude a este juicio por derecho propio y en su carácter de candidata, no en representación del partido que la postuló, el cual, además, compareció de forma autónoma ante esta sala para impugnar dicha resolución[3].
Por lo anterior, la demanda es extemporánea pues la notificación a las personas interesadas -que no hubieran sido parte en la instancia previa como es el caso de la promovente de este juicio- se realizó en los estrados del Tribunal Local el 30 (treinta) de agosto[4] -documental pública que por su propia naturaleza tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14.1-a) y 16.2 de la Ley de Medios- por lo que la notificación a la parte actora surtió efectos el mismo día[5], y en consecuencia, los 4 (cuatro) días que tenía para controvertir la sentencia impugnada corrieron del 31 (treinta y uno) de agosto al 3 (tres) de septiembre, y la parte actora presentó su demanda el 4 (cuatro) siguiente.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 22/2015 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[6].
En efecto, en la apelación local TEEP-A-048/2021 y acumulados, no compareció la parte actora; por tanto, la notificación a la parte actora se hizo por estrados.
Las publicaciones por estrados imponen a las personas destinatarias (ciudadanía en general y personas interesadas) la carga de estar al pendiente de las actuaciones de las autoridades que podrían emitir actos que impacten en su esfera de derechos.
En ese sentido, al existir una notificación válida, esa fecha es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, pues es a partir de ese momento que la parte actora estuvo en posibilidad de controvertir la sentencia impugnada, sin que sea válido para hacer dicho cómputo considerar la fecha en que refiere haber conocido la sentencia que impugna, o tomar en cuenta la notificación hecha a otro sujeto procesal.
Por ello, el plazo para que presentara su demanda inició a partir de la notificación realizada en los estrados del Tribunal Local, sin que pueda considerarse como fecha de inicio del plazo para impugnar, aquella en que afirme en su demanda haber conocido el acto que impugna, en atención al respeto al principio de certeza que rige los actos en materia electoral.
En consecuencia, la parte actora -en su calidad de candidata- fue notificada de la sentencia impugnada con su publicación en los estrados del Tribunal Local -al ser esta actuación realizada para garantizar a las personas interesadas que, como la actora no hubieran sido parte en la instancia previa pero consideraran que dicha resolución les causaba algún perjuicio-, y contando el plazo de 4 (cuatro) días a partir de la fecha en que surtió efectos dicha notificación, su demanda es extemporánea.
En términos similares resolvió esta sala al sobreseer el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1711/2021 y su acumlado.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
R E S U E L V E:
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local, y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[3] Con su demanda se formó el juicio clave SCM-JRC-260/2021, lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.
[4] Hoja 1570 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JRC-260/2021; lo que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con el artículo 51 párrafo cuarto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aplicado supletoriamente a la materia -en términos del artículo 368 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla- las notificaciones, entre ellas las realizadas por estrados, surten efectos el día que se practiquen, es decir, en el caso de la parte actora surtió efectos el mismo 30 (treinta) de agosto.
[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 38 y 39.