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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2052/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PANDO MEJÍA Y OTRAS PERSONAS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA, ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO E INGRID ESTEFANIA FUENTES ROBLES

 

ACUERDO PLENARIO 2

 

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplido el acuerdo plenario emitido el trece de septiembre, en los juicios al rubro citados, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

 

Comisión de justicia

 

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos

político-electorales de la ciudadanía

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

I. Acuerdo plenario. El trece de septiembre, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo plenario en los medios de impugnación en los que se actúa mediante el cual reencauzó diversas demandas de juicios de la ciudadanía a la Comisión de Justicia conforme a lo siguiente:

 

[…]

se considera que la Comisión de Justicia debe resolver los medios de impugnación en un plazo que no podrá exceder de siete días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo y notificar su determinación a las personas promoventes dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo informar a esta Sala Regional, dentro de ese mismo plazo, remitiendo los documentos que acrediten el cumplimiento.

[…]

 

II. Notificación del acuerdo plenario. El trece y catorce de septiembre, el acuerdo plenario fue notificado, por correo electrónico, a la parte actora y, por oficio, a la Comisión de Justicia, respectivamente.

 

III. Actuaciones relacionadas con el cumplimiento.

 

1. Informe de cumplimiento. El siete de octubre se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito mediante el cual el Secretario Ejecutivo de la Comisión de Justicia, en cumplimiento al acuerdo plenario, remitió, entre otra documentación, copia certificada de la resolución emitida en el expediente CJ/JIN/267/2021 de cinco de octubre.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de ocho de octubre, el Magistrado Presidente ordenó turnar y remitir los expedientes SCM-JDC-2052/2021 y acumulados a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, al haber fungido como instructor y ponente en el expediente índice, con la finalidad de que determinara lo que en Derecho proceda.

 

3. Requerimiento. En su momento, el Magistrado instructor acordó tener por recibidos los expedientes y las referidas constancias y requirió a la Comisión de Justicia a fin de que remitiera aquellas que acreditaran el cumplimiento del acuerdo plenario emitido el trece de septiembre, dentro de la totalidad de los juicios en que se actúa.

 

Lo anterior, al razonar que, con la documentación remitida previamente, únicamente se advertía el juicio de inconformidad con clave CJ/JIN/267/2021, promovido por CARLOS ENRIQUE PANDO MEJÍA Y OTROS; no obstante, no era posible advertir a qué otras personas hacían referencia como parte actora conforme a lo que se había ordenado en el acuerdo plenario.

 

4. Cumplimiento a requerimiento. El veintidós de noviembre, el Secretario Ejecutivo de la Comisión de Justicia remitió diversa documentación a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el requerimiento referido en el numeral que antecede. 

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por desahogado el requerimiento señalado y someter a la decisión del pleno la presente determinación.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones toda vez que la competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[2].

 

Asimismo, la materia del presente acuerdo plenario corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[3].

 

SEGUNDO. Cumplimiento. En atención a las constancias remitidas por la Comisión de Justicia, se concluye que se tiene por cumplido lo ordenado en el acuerdo plenario emitido en el expediente al rubro.

 

En efecto, el trece de septiembre esta Sala Regional resolvió reencauzar los medios de impugnación que originaron los juicios señalados al rubro a la Comisión de Justicia, al considerar que no se cumplía con el requisito de definitividad, a fin de que esta conociera y resolviera la controversia a través del medio de impugnación establecido en los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, lo ordenó realizar dentro de un plazo de siete días naturales una vez notificado dicho acuerdo, a fin de dar eficacia al derecho de acceso a la justicia.

 

Una vez cumplido lo anterior, en el acuerdo plenario se instruyó a la Comisión de Justicia notificar su determinación a la parte actora dentro de las veinticuatro horas siguientes y, en ese sentido, también debía informar de ello a esta Sala Regional en un plazo igual, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.

 

Dicho acuerdo plenario se notificó a la Comisión de Justicia el catorce de septiembre.

 

Ahora bien, de las constancias remitidas por la Comisión de Justicia, se advierte lo siguiente:

        El cinco de octubre emitió resolución en el medio de impugnación con clave de expediente CJ/JIN/267/2021, relacionado con la demanda promovida por Carlos Enrique Pando Media, mediante el cual se pronunció respecto a la controversia reencauzada por esta Sala Regional, así también remitió la cédula de notificación por estrados físicos y electrónicos correspondiente.

 

        El diecinueve de noviembre, la Comisión de Justicia resolvió los juicios de inconformidad con clave de expediente CJ/JIN/342/2021 y acumulados, en donde se pronunció respecto del resto de las demandas reencauzadas por este órgano jurisdiccional y promovidas por María Maribel Pérez Rojas, María del Carmen Quiroz Preza, Juan Andrés Ramos Domínguez, María Isabel Antonieta Romero Fuentes, Rosa María del Pilar Sánchez Torres, Misael Suárez Morales, María del Pilar Vargas Morán, Verónica Sánchez Agis, Janet Miguelina Vargas Jarquín, Lizbeet Thome Andrade, Blanca Jiménez Castillo, Carlos Bernardo Blanco Navarro, María del Carmen Blanco Navarro, María de las Mercedes Bulas Montoro, Israel Cante Tobón, José Luis Contreras Coeto, Alejandra Escandón Torres, Francisco Mota Quiroz, Jorge Jiménez Calderón, Juan Carlos Espina Von Roehrich, Myriam Galindo Petriz, María de los Ángeles Garfías López, Jorge Gómez Carranco, Maritza Bethsabe Gómez Carranco, Félix Hernández Hernández, Alelí Espinoza Guevara, Marco Humberto Aguilar Coronado, María de Guadalupe Arrubarrena García, Amparo Acuña Figueroa, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Salvador Coyotecatl Xochmitl, María del Carmen Mota Quiroz, Irma Tlacuahuac Zitlalpopoca, José Roberto Grajales Espina, María Fabiola Ramírez Luna, Miguel Abad Carrillo, Fátima Hernández Manzanilla, Daniel Solís Salazar, Nancy Edith Flores Sánchez, Francisco Antonio Fraile García, María Concepción Limón Muñoz, Juan Carlos Mondragón Quintana, Rafael Alejandro Micalco Méndez, Fernando Meneses Morán, Laura Alicia Méndez Cruz, María Elizabeth Marines Ramírez, Hilda Araceli Limón González, César Marcelino León Ochoa, Maricela González Juárez, Eliseo Lezama Prieto, Facundo Tomas Casimiro Abundio, Denisse Amanda Machorro Garzón y Diana Morales Carrasco, así también se encuentra la cédula de notificación correspondiente por estrados físicos y electrónicos, por la que se comunicó a las partes dicha determinación.

Las referidas documentales fueron expedidas y remitidas por un órgano partidista en el ámbito de sus atribuciones, por lo que se les reconoce valor probatorio para acreditar los hechos que en ellos se hacen constar. Lo anterior, con fundamento en el artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

En ese tenor, se estima que la Comisión de Justicia ha resuelto la totalidad de las demandas promovidas por las personas que fungieron como parte actora de los expedientes SCM-JDC-2052/2021 y acumulados.

 

No pasa desapercibido que la Comisión de Justicia no resolvió la controversia dentro del plazo de siete días naturales, lo anterior en razón de que el acuerdo de reencauzamiento se le notificó el catorce de septiembre, por lo que el plazo respectivo transcurrió del quince al veintiuno del referido mes, y no fue hasta el cinco de octubre y diecinueve de noviembre cuando emitió las resoluciones respecto de la totalidad de las demandas reencauzadas. Asimismo, tampoco informó a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores a que notificó a la parte actora.

 

No obstante lo anterior, se considera que el hecho que la Comisión de Justicia no emitiera la resolución correspondiente e informara de ello a esta Sala Regional en el plazo ordenado para ello no representa un obstáculo sustancial para tener por cumplido el acuerdo plenario, pues lo trascendental es que realizó las acciones ordenadas.

 

En ese sentido, se advierte que la Comisión de Justicia dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario emitido en estos juicios, en el entendido de que el presente análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que ello implique prejuzgar sobre lo correcto o incorrecto de la actuación de dicha Comisión.

 

Cabe mencionar que, si bien esta Sala Regional emitió un acuerdo plenario de reencauzamiento, es decir, no decidió sobre el fondo del asunto, lo cierto es que ordinariamente no procede la verificación del tratamiento y resolución partidista emitida en cumplimiento a dicho acuerdo; por tanto, al haberse otorgado un plazo para su cumplimiento, solamente procede la verificación formal de la actuación, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o legalidad de la resolución y notificación efectuadas.

 

Finalmente, al estimarse innecesaria la realización de actuación procesal alguna, de conformidad con el artículo 180, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es archivar los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Tener por cumplido el acuerdo plenario emitido en los juicios de la ciudadanía identificados al rubro.

 

SEGUNDO. Archívense los expedientes de mérito como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

TERCERO. Agregar copia certificada de los puntos de acuerdo a los expedientes de los juicios acumulados.

 

NOTIFICAR por estrados a las partes y demás personas interesadas.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[4].


[1] En lo sucesivo todas las fechas se entenderán referidas al año de dos mil veintiuno salvo precisión de otra.

[2] Al respecto es aplicable la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 5, 2002, página 28.

[3] Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[4] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.