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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2066/2024

 

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MEZA, LORENA ROMERO GUTIÉRREZ, INOCENTE ESTRADA SALAZAR Y JUDITH NAVA GUTIÉRREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA, JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ, ÁNGEL ALEJANDRO SANDOVAL LÓPEZ Y RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina infundado el reclamo de las personas actoras, que hicieron consistir en la omisión o falta de reconocimiento como representantes de la Colonia “La Villa” de Ayutla de los Libres, Guerrero, con base en las consideraciones siguientes:

 

GLOSARIO

 

Acuerdo 183

ACUERDO 183/SE/27-06-2024 POR EL QUE SE RATIFICAN LOS LINEAMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE ESTABLECEN LAS ETAPAS Y FASES DEL MODELO DE ELECCIÓN, INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL POR USOS Y COSTUMBRES DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO, PARA EL PROCESO ELECTIVO 2024

 

Colonia

Colonia La Villa, de Ayutla de los Libres, Guerrero

 

Comisión de Elección

 

Comisión de Elección, Integración e Instalación de Representantes de Autoridades Municipales para el proceso electivo 2024-2027

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Delegado

Delegado municipal de la Colonia La Villa, Elbert López Castillo

 

 

Instituto local o IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

 

Ley Electoral Local

 

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Lineamientos

LINEAMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE ESTABLECEN LAS ETAPAS Y FASES DEL MODELO DE ELECCIÓN, INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL POR USOS Y COSTUMBRES DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO, PARA EL PROCESO ELECTIVO 2024

 

 

Municipio

Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero

 

 

Parte actora

 

Luis Alberto González Meza, Lorena Romero Gutiérrez, Inocente Estrada Salazar y Judith Nava Gutiérrez, ostentándose como indígenas y en su carácter de representantes propietarios y suplentes, respectivamente, de la Colonia La Villa, de Ayutla de los Libres, Guerrero

 

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Lineamientos

 

1. Acuerdo 109/SE/04-11-2023. El cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el acuerdo por el cual solicitó al Concejo Municipal Comunitario de Ayutla de los Libres, Guerrero, los lineamientos, reglas o normativa aplicable para la elección e integración del gobierno municipal por sistemas normativos propios (usos y costumbres) para el proceso electivo dos mil veinticuatro.

 

2. Asamblea Municipal Comunitaria para conformar la Comisión de Elección. El veintiuno de enero, se realizó la Asamblea Municipal Comunitaria, en la que se determinó la conformación de la Comisión de Elección, Integración e Instalación de Representantes de Autoridades Municipales para el proceso electivo dos mil veinticuatro.

 

3. Asamblea Municipal Comunitaria para la reglamentación del modelo de elección. El tres de marzo, se realizó la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, en la que se aprobaron los Lineamientos mediante los cuales se reglamenta el modelo de elección, integración e instalación del gobierno municipal por usos y costumbres de Ayutla de los Libres.

 

4. Asamblea Municipal Comunitaria para la renovación de la autoridad municipal. Refiere la parte actora que, el doce de abril, se llevó a cabo una asamblea con la finalidad de elaborar los lineamientos para la renovación de la autoridad municipal.

 

5. Presentación de documentación ante el IEPC. El quince abril la Comisión de Elección presentó ante el Consejo Distrital Electoral 14, con cabecera en Ayutla de los Libres, Acta de Asamblea Municipal, Lista de Asistencia de personas Comisarias y Delegadas, Lista de Asistencia de Representantes, Lineamientos para el proceso electivo dos mil veinticuatro y Acta Circunstanciada de hechos de la asamblea municipal comunitaria realizada el doce de abril.

 

6. Acuerdo 125/SE/30-04-2024. El treinta de abril, el Consejo General emitió el acuerdo por el cual tuvo por no ratificados los lineamientos para la Elección, Integración e Instalación del Gobierno Municipal del municipio de Ayutla de los Libres vía usos y costumbres para el proceso electivo dos mil veinticuatro.

 

Ello, al haber advertido modificaciones sustanciales al modelo de elección previamente consultado, particularmente, respecto de la integración plural del Consejo Municipal Comunitario, que permitiera garantizar la incorporación en condiciones de igualdad y equidad de los pueblos y etnias que existen en el municipio.

 

7. Asamblea Municipal Comunitaria para consultar la aceptación del acuerdo 125/SE/30-04-2024. El veinticinco de mayo se celebró una nueva asamblea, en la que se aprobaron las modificaciones o planteamientos formulados por el Instituto local en el citado acuerdo.

 

8. Acuerdo 183/SE/27-06-2024. El veintisiete de junio, el Consejo General emitió el acuerdo por el que se ratificaron los Lineamientos.

 

9. SCM-JDC-1634/2024. Este acuerdo fue controvertido vía salto de instancia ante esta Sala Regional, y fue resuelto el siguiente once de julio, en el sentido de confirmar el acuerdo 183 y, por ende, los Lineamientos.

 

II. Asambleas de la Colonia

 

1. Primera designación. Refiere la parte actora, que previa convocatoria, el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, ante el delegado municipal de la Colonia y representantes de la Comisión de Elección, se celebró una asamblea general de personas ciudadanas, en la cual fue designada como representante a la asamblea municipal del gobierno comunitario para el periodo dos mil veinticuatro – dos mil veintisiete.

 

2. Segunda designación. El dieciocho de julio se efectuó una nueva asamblea general de ciudadanas y ciudadanos de la Colonia, ante el Delegado, representantes de la Comisión de Elección y diversas personas funcionarias del Instituto local, la cual se vio interrumpida por actos de violencia de las personas asistentes.

 

3. Mesas de trabajo. El diecinueve y veinte de julio, se efectuaron reuniones de trabajo por parte del Instituto local y la Comisión de Elecciones, en las que se propuso realizar una nueva asamblea comunitaria, a efecto de que la Colonia no se quedara sin representación en la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, que se celebrará el próximo domingo veintiocho de julio de dos mil veinticuatro.

 

III. Juicio de la ciudadanía

 

1. Demanda y requerimiento. El veintidós de julio, la parte actora presentó directamente ante esta Sala Regional Juicio de la ciudadanía, con el que se ordenó formar el expediente SCM-JDC-2066/2024, turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, así como requerir el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 del mismo ordenamiento.

 

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

 

3. Requerimiento. Al estimar necesaria diversa documentación para la resolución de la controversia, el veinticuatro de julio el magistrado instructor requirió a las autoridades señaladas como responsables, los cuales fueron desahogados el mismo día.

 

4. Admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por personas que se ostentan como indígenas y como representantes propietarios y suplentes de la Colonia, a la Asamblea General Municipal Electiva del Órgano Máximo del Gobierno Municipal Comunitario para el periodo dos mil veinticuatro – dos mil veintisiete, quienes plantean la omisión o falta de reconocimiento de la parte actora como representación electa de dicha comunidad, supuesto que es competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Federal: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos, 166, fracción III, inciso c) y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos, 3, 79, párrafo primero y 80, párrafo primero.

 

Acuerdo INE/CG130/2023.[2] Aprobado por el Consejo General del INE, el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDO. Perspectiva intercultural para personas indígenas.

 

De la demanda se advierte que la parte actora se ostentan como personas indígenas; además de precisar que comparecen en su carácter de personas representantes propietarias y suplentes de la Colonia, a la Asamblea General Municipal Electiva del Gobierno Municipal Comunitario para el periodo dos mil veinticuatro – dos mil veintisiete.

 

Con esa calidad, las personas actoras aducen que se les vulnera su derecho a ser votadas, ya que al no reconocerles como representación comunitaria electa para la Colonia, les impediría participar en la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, asamblea en la cual se elegirán de entre todas las representaciones a las personas integrantes del Órgano Máximo de Gobierno Municipal que, de conformidad con los Lineamientos, .es la autoridad municipal que ejercerá el gobierno y la administración del municipio, dentro de los límites del mismo, conforme a sus competencias y a través de sus sesiones.

 

Así, al ostentarse como personas indígenas en defensa de su derecho a participar en el proceso electivo de una autoridad tradicional por usos y costumbres o sistema normativo propio, goza de los derechos de acceso a la jurisdicción de manera más flexible, bajo un análisis con perspectiva intercultural.

 

Ello, pues como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, la sola autoadscripción es suficiente para considerar que deben gozar de los derechos derivados de esa pertenencia, como lo es, de manera destacada, el derecho de acceso a una justicia, y valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve, de manera más flexible en su favor[3].

 

Por ello, para resolver el presente asunto y fundamentalmente como una variable de acceso efectivo a la jurisdicción, esta Sala Regional se apegará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, así como en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas[4], que establecen que, en los casos relacionados con asuntos de esta naturaleza, en los que se vean involucrados los derechos de los pueblos y comunidades originarias, se deberá efectuar el estudio con una perspectiva intercultural, así como tomar en consideración las diferencias que caracterizan a las personas pertenecientes a este tipo de poblaciones.

 

Por ello, de conformidad con el citado Protocolo, debe partirse de los principios de carácter general que disponen los instrumentos referidos, a fin de que sean observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas y comunidades indígenas como la igualdad y no discriminación.

 

Todo ello, acorde con la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[5].

 

TERCERO. Procedencia del salto de instancia.

 

De conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, el salto de una instancia jurisdiccional previa, encuentra justificación, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restricción del derecho presuntamente vulnerado.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que a quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede, en algunos casos, no resultarle exigible agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando su agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[6].

 

En el caso, esta Sala Regional considera que resulta justificado el salto de instancia solicitado por la parte actora, al no resultar necesario agotar la cadena impugnativa previa, por las razones siguientes:

 

De conformidad con los Lineamientos, el proceso electivo del Órgano Máximo de Gobierno Municipal se desarrolla en dos etapas: las Asambleas Comunitarias y la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades.

 

De acuerdo con dicho ordenamiento, las Asambleas Comunitarias se realizaron entre los pasados trece y veintiuno de julio.

 

Posterior a ello, se realizará la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, la cual de acuerdo con los Lineamientos tendrá verificativo el próximo veintiocho de julio, por lo cual agotar los medios de defensa atinentes -entre ellos el Comité de mediación contemplado en el artículo 59 de los Lineamientos- se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.

 

Lo anterior, pues la parte actora estima que al no reconocer o validar las asambleas comunitarias de la Colonia, en las cuales se les reconoció como representantes, se les impide participar en la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, a fin de resultar electas en el proceso electivo del Órgano Máximo de Gobierno Municipal.

 

Así, resulta necesario un pronunciamiento por parte de esta Sala Regional de cara a la pretensión de la parte actora, a efecto de tomar una determinación que dote de certeza respecto de la calidad con la cual -de ser el caso- podrían comparecer en la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades a celebrarse el próximo domingo veintiocho de julio.

 

Lo anterior justifica plenamente la vía salto de instancia, ya que, de no analizarse su pretensión por esta Sala Regional, podría vulnerarse su derecho de representación y participación política de los pueblos y comunidades indígenas en el Municipio, ante la inminencia de la celebración de la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, aunado a que no advertirse algún impedimento procesal para ello, pues como se verá en el capítulo subsecuente, no existen en el caso causales que pudieran establecer una circunstancia de improcedencia, lo que hace viable el salto de la instancia para el conocimiento de esta Sala Regional.

 

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[7], en los casos en que se asume el conocimiento de un juicio a través del salto de la instancia, el análisis sobre la oportunidad en la presentación de la demanda respectiva corresponde hacerlo a la luz de las disposiciones del medio de impugnación ordinario, en el caso, a la luz de la Ley de Medios local.

 

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES , cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

De ahí que esta Sala Regional estime que el juicio es oportuno, al impugnarse una omisión, por lo cual su presentación resulta oportuna.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.

 

Esta Sala Regional considera que el Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso b) y 81 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.

 

a. Forma. La demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional, y en ella se identifica el acto reclamado, los hechos y agravios en los que funda su pretensión, así como la firma autógrafa de quienes promueven.

 

b. Oportunidad. Se colma este requisito en términos de lo razonado previamente.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover este medio de impugnación, al tratarse de personas que se ostentan como indígenas y en su carácter de representantes propietarios y suplentes de la Colonia, a la Asamblea General Municipal Electiva del Órgano Máximo del Gobierno Municipal Comunitario, quienes demandan “EL RECONOCIMIENTO O VALIDACIÓN DE LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS DE LA COLONIA LA VILLA RELATIVAS AL PROCESO ELECTIVO DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE AYUTLA DE LOS LIBRES”, celebradas el veinticinco de abril y el dieciocho de julio, en las que señalan resultaron electas y electos como representantes de la Colonia.

 

Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada en este Juicio de la ciudadanía.

 

QUINTO. Identificación del tipo de conflicto.

 

Esta Sala Regional, debe tomar en consideración el tipo de conflicto que se resuelve, con la finalidad de atenderlo de manera óptima y maximizar los derechos de las personas integrantes de las comunidades indígenas u originarias, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales, en términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.[8]

 

Conforme a esa jurisprudencia, los conflictos pueden ser clasificados como intracomunitarios, extracomunitarios o intercomunitarios, en atención a lo siguiente:

 

        Conflictos intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.

 

        Conflictos extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

 

        Conflictos intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.

 

En el presente caso, se trata de un conflicto intracomunitario, pues si bien se imputa una falta de reconocimiento de validez a la asambleas comunitarias de la colonia La Villa, relativas al proceso electivo del Órgano Máximo de Gobierno Municipal por usos y costumbres del Municipio, por parte del Instituto local, lo cierto es que se observa que la problemática esencial a dirimir derivó del conflicto suscitado entre las personas de la propia comunidad, al participar en la Asamblea Comunitaria de dieciocho de julio, así como la validez o no de la misma.

 

Asimismo, se estima que el asunto reviste las características de un conflicto extracomunitario, al controvertirse la falta de reconocimiento de la parte actora como representación comunitaria electa para la Colonia, no sólo por parte de la Comisión de Elección, sino también del propio Instituto local.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

I.                    Contexto de la controversia

 

Como se advierte de los antecedentes narrados, la controversia surge, en el marco del desarrollo de las asambleas comunitarias de la colonia La Villa, para efectos de elegir a las personas representantes de esa colonia ante la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades (AMCRA), esto en el contexto de la primera etapa del proceso electivo para la integración e instalación del gobierno municipal por usos y costumbres de Ayutla de los Libres, Guerrero.

 

Lo anterior, tal como se encuentra previsto en el artículo 23, fracción I, de los Lineamientos, que establecen:

 

Artículo 23. El proceso electivo se desarrollará en dos etapas, consistentes en:

 

I. ASAMBLEA COMUNITARIA. Que se realizará en cada una de las comunidades, delegaciones y colonias, en el periodo comprendido del 13 al 21 de julio, conforme a sus normas tradicionales, mediante las cuales elegirán a dos representantes; una mujer y un hombre con sus respectivos suplentes del mismo género o, en el caso de los hombres, podrán tener suplente mujer. De igual manera, podrán elegirse dos mujeres representantes con sus respectivas suplencias del mismo género.[9]

 

En la elección de representantes de localidades, si fuera el caso que alguna comunidad no eligiera ni una mujer, se invalidará la designación de la propuesta de hombres que se haya elegido, quedando sin representación ante la AMCRA, salvo la que tienen garantizada por la autoridad comunitaria.

 

II. ASAMBLEA MUNICIPAL COMUNITARIA DE REPRESENTANTES Y AUTORIDADES: Que se celebrará el 28 de julio de 2024, a la que concurrirán las autoridades de cada localidad, así como las representaciones propietarias electas de cada comunidad, delegación, colonia, en la que se elegirán a las y los integrantes del Órgano de Gobierno Municipal de entre todas las representaciones. Integrándose de manera paritaria y con alternancia de género en la Coordinación con Funciones de Presidencia Municipal, a efecto de que corresponda a mujeres.

 

Así, como se precisó con antelación, la pretensión de las personas actoras, es que sean reconocidas las asambleas del veinticinco de abril y dieciocho de julio, en las que refieren fueron electas como representantes de la colonia La Villa ante la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades (AMCRA), de tal forma que puedan participar en la próxima asamblea que tendría verificativo el 28 (veintiocho) de julio.

 

Lo anterior, ya que refieren que tanto el Instituto Local, como la Comisión de Elección, Integración e Instalación del Gobierno Municipal Comunitario de Ayutla, no les han reconocido su designación como representantes de la colonia.

 

Por lo anterior, solicitan a esta Sala Regional, el reconocimiento de su designación como representantes de la colonia La Villa, para estar en posibilidad de participar en la Asamblea Municipal Comunitaria fijada para el veintiocho de julio, en la que se elegirá al gobierno municipal de Ayutla de los Libres.

 

Con relación a este punto, es preciso señalar que no resulta dable para esta Sala Regional examinar de manera directa si las personas actoras cuentan con ese reconocimiento, porque en todo caso, la misma habría estado en el ámbito de la Comisión de Elecciones y Instituto Electoral en el Estado.

 

Empero, esta Sala Regional asume que no asiste razón a la actora en el reclamo que formula, atinente a que la citadas autoridad y comisión han incurrido en una omisión o falta de reconocimiento, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se explican:

 

II.                 Marco normativo sobre la autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas en la elección de sus autoridades.

 

Previo al estudio de fondo de los planteamientos formulados por la parte actora, es preciso referir el marco normativo que rige a los pueblos y comunidades indígenas, en el contexto de la elección de sus autoridades.

 

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución federal, en su apartado A, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por consecuencia, a su autonomía.

 

Tal precepto, dispone que este derecho comprende la autonomía para: i) decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, en su fracción I; ii) aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, en los que se deben respetar los derechos humanos, en su fracción II; y iii) elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en su fracción III.

 

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, reconocen y garantizan el derecho de pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación, autonomía y autogobierno, entre otras cuestiones, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

También, reconocen que en la regulación y solución de sus conflictos internos pueden aplicar sus propios sistemas normativos, y que tienen autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas culturales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

Además, establecen que tienen derecho a tener y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

 

Asimismo, el referido Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, establece que los pueblos indígenas deben tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que sean compatibles con los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico nacional e internacional.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Yatama vs Nicaragua, sostuvo que el Estado debe garantizar a las comunidades indígenas puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de tal forma que puedan integrarse en las instituciones y órganos estatales desde sus propias instituciones y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10].

 

Asimismo, en la Jurisprudencia 19/2014, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”[11], determinó que el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía, comprende lo siguiente:

 

1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes acorde con su sistema normativo interno y respetando los derechos humanos de sus integrantes; y

 

2) El ejercicio de sus formas de gobierno con sus normas, procedimientos y prácticas, para respetar sus instituciones políticas y sociales.

 

3) La participación plena en la vida política del Estado, y

 

4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

 

A partir de ello, la Sala Superior ha reiterado que para el pleno respeto del derecho de autodeterminación en la elección de sus autoridades deben aplicarse las normas de la comunidad, sin que tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección por partidos políticos, contemplados en la Constitución federal para que se les reconozca validez siempre que no exista vulneración a derechos fundamentales.

 

De manera destacada, en la Jurisprudencia 37/2016[12], de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.”, la Sala Superior ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo cual conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

 

Como complemento a este principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, la Sala Superior ha destacado el principio de mínima intervención de los órganos del Estado mexicano en la autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas, el cual exige que las autoridades estatales busquen la menor injerencia en los asuntos internos indígenas, en aquellos casos en que sea necesario que el Estado intervenga para tutelar derechos fundamentales, el pacto federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México[13].

 

III.               Elementos fácticos y normativos que justifican la decisión

 

- Lineamientos como instrumento normativo del proceso electivo

 

En principio, es preciso mencionar que el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto local emitió el acuerdo por el que solicitó al Concejo Municipal Comunitario de Ayutla de los Libres, Guerrero, la remisión de la normatividad aplicable para la elección de sus autoridades en el proceso electivo de dos mil veinticuatro.

 

Posteriormente, el veintisiete de mayo, integrantes de la Comisión de Elecciones presentaron un escrito ante el 14 (catorce) Consejo Distrital del IEPC por el cual entregaron los Lineamientos, por lo que, la consejera presidenta del Instituto local convocó a integrantes de la Comisión de Elecciones a una reunión de trabajo a fin de presentar sugerencias y consideraciones a la referida propuesta, misma que tuvo verificativo el veinte de junio.

 

El veintisiete de junio se aprobó el Acuerdo 183, a través del cual se ratificaron los Lineamientos Mediante los Cuales se establecen las Etapas y Fases del Modelo de Elección, Integración e Instalación del Gobierno Municipal por Usos y Costumbres de Ayutla de los Libres, Guerrero, proceso electivo 2024.

 

Así, en el punto XXXIX del citado Acuerdo 183, se señaló lo siguiente:

 

XXXIX. Que no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, como es del conocimiento, la ciudadanía del municipio de Ayutla de los Libres ha llevado a cabo Asambleas Comunitarias en las que se han electo a ciudadanas y ciudadanos en calidad de representantes para que sean quienes acudan a la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades. En ese sentido, toda vez que mediante el presente acuerdo se ratifican los Lineamientos, será necesario que dichas Asambleas comunitarias se vuelvan a celebrar para que se tenga plena certeza que las mismas se realizarán conforme a la normatividad aprobada.[14]

 

Lo anterior, toda vez que si bien, se reconoce al municipio de Ayutla de los Libres, el ejercicio de su libre determinación y autonomía para la elección de sus autoridades municipales, ello no constituye un derecho ilimitado y absoluto, pues en términos de lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, su ejercicio debe de estar, invariablemente supeditado a los principios y normas establecidas en dicha norma y en los tratados internacionales tutelados de derechos humanos, tomando en cuenta el contexto de cada caso. Así, resulta inconcuso para que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, son normativa vigente en los procedimientos electorales llevados a cabo en las comunidades indígenas[15], mediante el sistema normativo interno, generalmente caracterizados por su unidad y concatenación de actos y hechos que los integran; por ende, esos principios constitucionales son aplicables a los procedimientos deliberativos y a las elecciones en asamblea de las comunidades indígenas, en las que eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.

 

Lo que indudablemente implica, que para efecto de que se tenga certeza jurídica de la designación de representantes en las comunidades, delegaciones y colonias del municipio de Ayutla de los Libres, se requiere, primero, de disponer de una normativa no solo aprobada por la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, sino también, ratificados por la autoridad electoral[16] que, finalmente, será quien revise que todos los actos desarrollados como parte del proceso electivo, se hayan sujetado a las reglas establecidas para tal efecto, respetando los derechos humanos, la paridad de género y los principios rectos que todo proceso electoral debe seguir.

 

 

En razón de lo anterior, resulta infundado  el reclamo formulado por las personas actoras relacionado con la omisión o falta de reconocimiento de la representación que alude la asamblea comunitaria efectuada el dieciocho de julio, debido a lo siguiente:

 

En primer termino, es importante mencionar que los medios de impugnación en materia electoral tienen por objeto confirmar, modificar o revocar los actos y resoluciones de las autoridades electorales, de tal suerte que no es atribución de este órgano jurisdiccional “validar” actuaciones, sino únicamente revisar su regularidad legal o constitucional, según se invoque por los justiciables.

 

No obstante, atendiendo a los planteamientos de la parte actora en los que  se aprecia que su pretensión es que se mantenga su presunto nombramiento como representante de su colonia es que resulta pertinente el análisis de sus agravios como se precisa a continuación.

 

De manera determinante, es preciso considerar que del análisis de las documentales que obran en autos, se advierte que en la comunidad que conforma la colonia La Villa persiste un conflicto entre dos grupos de personas, quienes pretenden ostentar la representación de dicha comunidad ante la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades (AMCRA).

 

Con motivo de lo anterior, se tiene que a la fecha, no se tiene la certeza que de conformidad con el punto XXXIX del Acuerdo 183, quien es el grupo o planilla a quien efectivamente corresponde la representación de la colonia La Villa ante la referida Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades (AMCRA), en tanto que por una parte la asamblea cuya validación se pretende, no logró una consolidación plena derivada de diversos acontecimientos que giraron a su alrededor, entre estos, algunos de violencia que ella se suscitaron.

 

Lo anterior aunado a que, también existe una diversa asamblea efectuada en la misma fecha, en la que una diversa planilla a la de la parte actora, se ostenta como la electa para la representación de la colonia La Villa.

 

De ahí que no existen elementos fehacientes que doten de certeza a la consolidación de la asamblea del dieciocho de julio, cuya validación pretende la parte actora por parte de las autoridades correspondientes a fin de reconocerles como representantes de la Colonia para efectos de la elección del Órgano de Gobierno Municipal que se llevará a cabo el próximo veintiocho de julio, por lo que dicha omisión es infundada.

 

Ello, de conformidad con la Jurisprudencia 9/2014[17] de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”, al emitir resoluciones judiciales que resuelvan controversias intracomunitarias, resulta necesario atender el contexto integral de la controversia, a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

 

En apoyo de dicha consideración, es pertinente considerar que, en el presente caso, los aspectos que enseguida se enuncian son suficientes para establecer que en realidad, ni la comisión ni el instituto estaban en aptitud de pronunciarse sobre el reclamo formulado por las personas actoras.

 

a. Hechos de violencia que evitó la consolidación de la asamblea.

 

Ahora bien, respecto a los actos ocurridos en la asamblea comunitaria de dieciocho de julio, contrario a lo que afirma la parte actora, del cúmulo de las constancias que obran en autos, se observa que no se les votó ni se les tomó protesta, por lo cual, aún de convalidarse los diversos actos irregulares acontecidos en la misma, tampoco podrían derivar en que se les tenga como representación electa.

 

Del análisis del informe justificado de la Comisión de Elecciones, al cual se le da valor indiciario; así como las minutas de trabajo de las reuniones efectuadas el diecinueve y veinte de julio por personal del Instituto local y de la Comisión de Elecciones, documentales públicas con valor probatorio pleno, son coincidentes en narrar, entre otras cuestiones, que en la asamblea comunitaria del dieciocho de julio surgieron algunos acontecimientos de violencia que provocó su suspensión.

 

En efecto, de conformidad con lo remitido por el Instituto local y la Comisión de Elecciones, durante el desarrollo de la asamblea comunitaria de dieciocho de julio, la comunidad determinó que el método de votación que se utilizaría para la designación de sus representantes sería el de voto secreto en urnas.

 

No obstante, reportaron que durante el desarrollo del proceso electivo existieron connatos de violencia que implicaron que fuera suspendida la asamblea, así como señalaron que, Luis Alberto González Meza (parte actora en el presente juicio) robó papeletas de la elección y las credenciales para votar de diversas personas de la planilla uno.[18]

 

Asimismo, el diecinueve de julio, se llevó a cabo una reunión entre personal del IEPC e integrantes de la Comisión de Elecciones, en la que, entre otros temas, se analizó la problemática ocurrida durante la asamblea realizada el dieciocho de julio, por lo que, acordaron realizar una reunión de trabajo al día siguiente con ambas planillas, a fin de establecer acuerdos para realizar una nueva asamblea comunitaria ya que, de no ser así, la comunidad podría no contar con representación en la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades.

 

Así, el veinte de julio siguiente, únicamente asistieron los integrantes de la planilla uno a la reunión convocada, en la que denunciaron las siguientes irregularidades:

 

-         Llenado previo de las listas de asistencia de la asamblea por personas que no estuvieron presentes.

-         Robo de credenciales para votar y de la urna utilizada en el proceso electivo por parte de un candidato de la otra planilla.

-         Actuación parcial del Delegado municipal.

 

También de la documentación recibida se observa que, el veinte de julio, Elbert López Castillo, en su calidad de Delegado Municipal de la colonia la Villa, manifestó ante el Instituto local que durante el desarrollo de la asamblea de dieciocho de julio, que, él señala fue para ratificar a sus personas representantes electas mediante la asamblea comunitaria de veinticinco de abril, fue interrumpida de manera violenta.

 

Por su parte, el veintidós de julio, los integrantes de la planilla uno mediante oficio dirigido a la consejera presidenta del Instituto local, le manifestaron que, en la asamblea de dieciocho de julio, se determinó cambiar el método de votación de pelotón a urnas, por una mayoría de tres votos.

 

También, expresaron que Luis Alberto González Meza (una de las personas aquí actoras) tomó el material electoral utilizado, así como diversas credenciales para votar. No obstante, en dicho oficio manifiestan que, tras dichos incidentes, diversas personas permanecieron y eligieron a la planilla uno.[19]

 

Así, de dichas documentales la cuales cuentan con valor probatorio plento, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios; se observa que, tal como afirmó la parte actora en su demanda el material electoral, actas de asamblea, urnas, credenciales de personas electoras y diversa documentación en poder de la mesa de debates fue robada y retirada del lugar.

 

Ante tales acontecimientos, se advierte que esa fue la razón principal por la que se suspendió la asamblea comunitaria de dieciocho de julio, sin que se haya logrado consolidar y pueda prevalecer de manera eficaz la designación de la representación de la colonia la Villa, esto sin que se soslaye que el objeto de esta asamblea se circunscribió de acuerdo a su convocatoria con el objeto de ratificar la asamblea del veinticinco de abril, la cual quedó sin efectos conforme a los Lineamientos, en su punto XXXIX.

 

No pasa inadvertido a lo anterior que las personas actoras presentan una copia simple de una documental con el rubro “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS REPRESENTACIONES DE LA LOCALIDAD COLONIA LA VILLA, RELATIVA AL PROCESO ELECTIVO 2024 DE AYUTLA DE LOS LIBRES”, con la cual pretenden probar que la asamblea se llevó a cabo, en presencia de 503 (quinientas tres) personas y resultó electa.

 

Sin embargo, dicha documental carece de firma[20] por parte del personal de la Comisión Electoral o por personal del Instituto local que, de acuerdo con la propia acta, asistieron, lo que por sí mismo resta valor a lo que con ella se pretende acreditar, lo cual era necesario para dotar de certeza de la designación de las personas representantes, conforme al punto XXXIX del Acuerdo 183, el cual establece:

 

para efecto de que se tenga certeza jurídica de la designación de representantes en las comunidades, delegaciones y colonias del municipio de Ayutla de los Libres, se requiere, primero, de disponer de una normativa no solo aprobada por la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, sino también, ratificados por la autoridad electoral que, finalmente, será quien revise que todos los actos desarrollados como parte del proceso electivo, se hayan sujetado a las reglas establecidas para tal efecto, respetando los derechos humanos, la paridad de género y los principios rectos que todo proceso electoral debe seguir.[21]

 

Lo anterior, es congruente con lo dispuesto en los propios Lineamientos en su artículo 50, el cual prevé:

 

Artículo 50. La de Elección, Integración e Instalación del Gobierno Municipal Comunitario, en coadyuvancia con el Instituto Electoral, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la realización de la última Asamblea Comunitaria, a través de los medios idóneos, se dará a conocer la lista de las ciudadanas y los ciudadanos de cada comunidad, delegación y colonia que fueron electos para ocupar el cargo de representantes, mismos que participaran en la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades.

 

El Instituto Electoral, en coordinación con la representante común de la Comisión de Elección, Integración e Instalación del Órgano de Gobierno Municipal Comunitario, emitirán las constancias de acreditación de la ciudadanía designada como representantes propietarias y suplentes.[22]

 

En ese sentido, era menester que el Instituto Electoral validara la asamblea del dieciocho de julio para que tuviera los efectos pretendidos por la parte actora.

 

Cabe destacar que, si bien, en dicha documental se aprecia el sello y la firma del Delegado, lo cierto es que se trata de una copia simple cuyo valor probatorio es indiciario; esto sin que se soslaye, como se dijo con antelación, que ese documento carece de la aprobación de las autoridades encargadas del proceso electivo en Ayutla de los Libres, conforme a la convocatoria y Lineamientos.

 

Aunado a ello, el contenido de dicha documental resulta contrario a las diversas documentales públicas y privadas referidas anteriormente, que dan cuenta de que la asamblea comunitaria tuvo que suspenderse sin que resultara electa la representación comunitaria para la cual fue realizada.

 

De ahí que, ante los hechos de violencia que se suscitaron, los cuales fueron narrados de manera coincidentes por todas las partes involucradas, entre estas, las autoridades responsables; es que se considere que dicha asamblea no logró consolidar para efectos de concluir que la parte actora resultó electa en la referida asamblea comunitaria de dieciocho de julio.

 

b. Existencia de una diversa asamblea en la que fue electa una planilla distinta.

 

Ahora bien, de autos se aprecia una diversa acta de asamblea comunitaria de dieciocho de julio, a la cual asistieron 209 (doscientas nueve) personas, y en la cual resultaron electas las personas que integran la Planilla 1, conformada por las siguientes personas:

 

PLANILLA 1

 

Gilberto Nava Hernández

 

Martha Puga Armengod

 

Heladio Chávelas Luna

 

Elida Gálvez Guzmán

 

De lo anterior, se observa que un grupo de personas diverso al de la actora, realizó una asamblea en la misma fecha en la cual pretendieron se electas también como representantes de la Colonia ante la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades.

 

Con independencia del alcance que pueda tener dicha acta de asamblea, en tanto que, de conformidad con el artículo 45 de los Lineamientos, para la instalación de la misma deberán estar presentes cuando menos el cincuenta por ciento más una de las personas ciudadanas de la comunidad, delegación o colonia de que se trate, conforme al padrón establecido para tal efecto.

 

Ello ya que, de autos se advierte que el padrón de la Colonia se compone de 900 (novecientas) personas, por lo que, si únicamente asistieron 209 (doscientas nueve) personas, esta asamblea comunitaria, eventualmente, tampoco reuniría dicho quorum.

 

Así, lo relevante para el caso que nos atañe es que, de las constancias del expediente se advierte que existe un conflicto al interior de la Colonia, en tanto dos grupos antagónicos pretenden la representación de la colonia La Villa ante la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, y quienes de manera separada han pretendido realizar asambleas con el objeto de ser electas para dicha representación; lo que permite evidenciar la falta concreción del proceso electivo de representación de dicha comunidad.

 

A partir de todo lo anterior, esta Sala Regional considera que la asamblea de dieciocho de julio, en la cual la parte actora refiere haber resultado electa, no puede ordenarse su reconocimiento al no reunir los requisitos de validez necesarios, al no haberse culminado el proceso electivo.

 

En ese sentido, resulta infundado lo planteado por la parte actora relacionado con la omisión o falta de reconocimiento de su representación con base en la asamblea de dieciocho de julio.

 

En ese sentido, resulta infundado el reclamo formulado por las personas actoras consistente en la omisión o falta de reconocimiento de su representación comunitaria electa para la Colonia, con base en la asamblea de dieciocho de julio.

 

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se determina infundado el reclamo formulado por las personas actoras relacionado con la omisión o falta de reconocimiento como representantes de la Colonia “La Villa” de Ayutla de los Libres, Guerrero, de cara a la asamblea que tendrá verificativo el veintiocho de julio.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y, por su conducto y en auxilio a las labores de esta Sala Regional, se le solicita que notifique por oficio a la Comisión de Elección, Integración e Instalación del Gobierno Municipal Comunitario de Ayutla de los Libres, Guerrero, en el entendido que esa autoridad deberá remitir la constancia de notificación respectiva; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[23].

 

 


[1] Todas las fechas se entenderán al año dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[3] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26; Jurisprudencia 19/2018. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19; así como la Tesis LIV/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.

[4] Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/en-casos-que-involucren-derechos-de-personas-comunidades-y-pueblos

[5] Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[9] Énfasis añadido.

[10] Ver párrafo 225 de la referida resolución.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24, 25 y 26.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.

[13] SUP-REC-161/2023 y SUP-REC-29/2020 y ACUMULADOS

[14] Énfasis añadido.

[15] Énfasis añadido.

[16] Énfasis añadido.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[18] Lo que se advierte del acta remitida por el IPEC a este órgano jurisdiccional y del informe rendido por la Comisión de Elecciones.

[19] Lo que se advierte de la documentación remitida por el Instituto local a este órgano jurisdiccional.

[20] La cual tiene valor probatorio, en términos del artículo 1 y 3 de la Ley de Medios.

[21] Énfasis añadido.

[22] Énfasis añadido.

[23]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.