JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-2067/2024
Parte actora:
LETICIA MOSSO HERNÁNDEZ
autoridad Responsable:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Magistrada:
MARía Guadalupe Silva Rojas
SecretariaS:
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA E IVONNE LANDA ROMÁN
Ciudad de México, 24 (veinticuatro) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/043/2024 que determinó la inexistencia de violencia política en razón de género contra la parte actora.
Índice
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Perspectiva de género
TERCERA. Requisitos de procedencia
CUARTA. Planteamiento de la controversia
5.1 Contexto de la controversia
5.2 ¿Qué dijo el Tribunal Local?
Comisionado del PT | Victoriano Wences Real, comisionado político nacional del Partido del Trabajo en Guerrero
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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| Pedro Segura Valladares
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Denunciante o parte actora
| Leticia Mosso Hernández
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IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Jurisprudencia 21/2018 | Jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[2] |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
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VPMRG
| Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
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1. Procedimiento especial sancionador
1.1. Denuncia. El 25 (veinticinco) de abril la parte actora interpuso ante el IEPC una denuncia contra el Denunciado por actos que, a su consideración, vulneraron sus derechos político-electorales al generar VPMRG en su contra.
1.2. Remisión del expediente al Tribunal local. Realizadas las diligencias pertinentes, el IEPC envió las constancias del procedimiento al Tribunal Local, quien integró el expediente TEE/PES/043/2024.
1.3. Resolución impugnada[3]. El 15 (quince) de julio, el Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción atribuida al Denunciado consistente en VPMRG contra la parte actora, porque no se actualizaban los elementos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018 para considerar que hubo VPMRG, y las críticas que emitió el Denunciado están protegidas por la libertad de expresión en un contexto de crítica política.
2. Juicio de la Ciudadanía
2.1. Demanda. Inconforme, el 19 (diecinueve) de julio la parte actora presentó su demanda[4] ante el Tribunal Local.
2.2. Recepción y turno. El 23 (veintitrés) de julio, se recibió e integró el presente juicio. El cual fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.3. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el presente juicio, lo admitió, y cerró la instrucción, quedando en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana con el fin de combatir la resolución emitida por el Tribunal Local que declaró la inexistencia de VPMRG en su contra; con base en lo siguiente:
Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.
El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género porque el origen de la controversia trata sobre las alegaciones que la Denunciante hace respecto a supuestos actos que atribuye al Denunciado que, a su criterio, constituyen VPMRG, y tienen como fin minimizarla por el solo hecho de ser mujer, denigrándola en el ejercicio de sus funciones públicas con base en un estereotipo de género, cuyo objetivo es menoscabar su imagen pública.
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo[5] en que señaló que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[6] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[7].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.
Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[8], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.
En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre ciertas manifestaciones que realizó el Denunciado a través de videos que publicó en su perfil de Facebook y que el Tribunal Local concluyó que están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, por lo que la perspectiva de género conlleva a que esta Sala Regional revise el contenido integral de la resolución impugnada a efecto de establecer si fue correcta la determinación de la autoridad jurisdiccional.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 79 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda en la que expuso los hechos, hizo constar su nombre y firma. Además, señaló a la autoridad responsable y expuso agravios.
3.2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna pues el acto impugnado le fue notificado a la parte actora el 15 (quince) de julio y la demanda se promovió el 19 (diecinueve) siguiente, por lo que resulta evidente que se presentó en el plazo de 4 (cuatro) días establecido en el artículo 8.1 de la Ley de Medios.
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos ya que es una persona ciudadana que acude por derecho propio a impugnar la resolución del Tribunal Local emitida respecto de un procedimiento en que fue denunciante, y determinó la inexistencia de VPMRG en su contra.
3.4. Definitividad. La determinación del Tribunal Local es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
4.1. Pretensión. Que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y arribe a la conclusión de que las manifestaciones que realizó el Denunciado constituyen VPMRG, de tal suerte que, en vía de consecuencia, se le sancione.
4.2. Causa de pedir. A consideración de la parte actora, el Tribunal Local realizó una indebida valoración del contexto en el que se emitieron las frases denunciadas, lo que, afirma, indebidamente lo llevo a concluir, en lo que interesa, que no se acreditaba la VPMRG que denunció en su contra.
Considera que el Tribunal Local omitió exponer cómo es que las frases denunciadas constituyen una crítica que verdaderamente esté amparada por el derecho a la libertad de expresión, pues refiere que sí actualizan los elementos señalados por la Jurisprudencia 21/2018.
4.3. Controversia. Determinar si fue correcto que el Tribunal Local concluyera que las manifestaciones denunciadas están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por lo tanto, no constituyen VPMRG.
El Denunciado realizó diversas publicaciones en su perfil de Facebook, en las que se refirió al Comisionado del PT -esposo de la Denunciante- de manera despectiva y en las que aludió también a la parte actora, al tenor siguiente:
“... Como estamos amigazos, hoy quiero hablar de política porque ya me voy casi para las vegas el martes, mañana voy a estar con mi madre, […] esta porquería de presidentes que tenemos y como ellos no saben generar más que robando, engañándolos, le venden el alma al diablo, se parten la madre y así estamos aquí en Guerrero, así estamos en Guerrero, lo que si les puedo decir es que estamos apoyando a gente, […] yo voy a responder por ustedes hermanitos, porque yo tengo palabra y yo sé cómo está todo, vamos a comenzar por diferentes áreas, en Tlapa, en todas las zonas hay un jefe de plaza […] en todas las zonas, está el comandante, está el secretario y en Tlapa esta un delincuente que se llama Victoriano Wences ese puerco marrano, es del PT, ya su vieja fue pluri. Para los que no entienden que es pluri, pluri es cuando no compites por el voto, sí sacas 700 votos te dan un regalo, una pluri ahora ya la tienen apuntada para pluri, Tlapa, aquí han llegado los comerciantes de Tlapa, cincuenta líderes del mercado, me reservo los nombres por su seguridad, en Tlapa vamos a apoyar a un amigo, a un hermano, lo conozco poco, pero yo puedo olfatear quien es derecho, Marco Antonio García, tienes mi voto y vas a ganar en Tlapa, está registrado por un partido que no es muy popular, pero el partido vale madre, vas a ganar en Tlapa hermano, tienes mi apoyo, de mi alma, de Dios y de mis amigos que vas a ganar y tu Victoriano Wences deja de andar lucrando y engañando a los pobres indígenas allá, indígenas en el buen sentido de la palabra he, porque al rato va a decir hablo mal de los indígenas, pero ni madres, […] vamos a ganar con este amigo, porque lo voy a apoyar y si este amigo les falla yo les voy a firmar y sé que muchos de Tlapa me quieren, Metlatonoc, Cochoapa el Grande, me encantan sus comentarios, así esta todo Guerrero, todo Guerrero, todo Guerrero, ahorita se andan peleando el hueso, por que pelean el hueso, porque si no ganan se mueren de hambre no saben hacer otra cosa, no saben hacer otra cosa estos amigos, […] pero échenme la mano también hablen con sus padres, con sus tíos, con sus hermanos vamos a votar por los ciudadanos ya, aquí políticos ya no valieron madre, el país tiene que ya declinar por los ciudadanos, ahorita vienen las candidaturas más cabronas del mundo y yo lo sé, yo lo he estudiado, le venden la alma al diablo para ser presidentes, si no saben generar dinero no se metan en política, pero no le vendan la alma al diablo, y vendan al pueblo, […] estoy hasta la madre de que estos cabrones, no pues yo ya soy presidente porque hice trato con fulano, como trato con fulano y así es, bueno ya se la deje caer a Wences no, y le falta más, porque yo sé el rata que es ese rata de allá de Tlapa, bueno para nada, que se ponga a sembrar maíz, te voy a mandar una yunta de bueyes, un tronco para que vayas a sembrar maíz ahorita que llueva; […] que Dios los bendiga, Cuídense....".
[el resaltado es propio]
“… ¿Cómo andamos? […] ustedes, paisanos, hermanos, saben cómo yo hablo y digo a chile las cosas, yo fui por un partido para gobernador del PT y del verde, el verde me mando mis, a un saludo a Marco y a la Marco de la Mora y a Alejandro, ellos jamás se tienen conmigo, porque saben respetar y saben estimar al que les dio la mano, pero aquí en el PT hay un puerco y ya le compré una yunta de bueyes, que se llama Victoriano Wences, me llegó una queja demanda del IEPG, Instituto Electoral que, por este, agresión al género y ahí ya lo publique, a la licenciada Leticia, la mera verdad me da risa sus, y yo sé por dónde va, su queja demanda, que esto para mí no es problema, yo tengo problemas más grandes, para mí me da risa de los pendejos y no usted, a su esposo Wences que no vale madre, no que no la meta en sus pedos Wences, yo a mi esposa la tengo como una reina, no soy el hombre perfecto pero a mi esposa nunca la meto en problemas y usted tiene un esposo, ese, me dijo viejo mañoso Victoriano Wenses, ahora yo sé la respondo ira cara de caballo, porque tengo caballo y tiene la cara de caballo, cara de caballo, no metas a tu esposa que me te chingando con el lEPC, sabes, porque me da risa, saber que la tienda dura y hablan hasta con el diablo pa que nos tumben las candidaturas, aquí ya no hay más, aquí no ya hay más que guerreros está con nosotros, […]; les voy a decir una cosa, yo modifico mis videos, el gobierno federal nacional y estatal, le pidió mi cabeza al gobierno del mundo, porque no pueden conmigo, así, así con esos huevos, pero no pudieron porque antes de enjuiciarme a mí en un esta, en un país yo tengo los, mira, Brasil, Italia, México y Estados Unidos, a mí nadie me va a enjuiciar, hasta que me investiguen en los cuatro países, en los cinco países, ahorita estoy sacando dos pasaportes más de España, pero soy derecho hermanos, ya no saben qué hacer conmigo, […] ¿les estorbo verdad? porque les va a quitar la chiche de, en el 2027, les va a quitar la chichi, así es Victoriano Wences, ponte a trabajar ya te compre dos yuntas de bueyes, ya va a llover, ahorita ya llovió aquí, vete arar las tierras y las montañas, rósate los huevos pa que vivas y sepas lo que es vivir la vida, como uno cuando fue niño que arábamos la tierra sin huaraches, pero ya deja de, tu esposa Leticia ¿Mosso que? Mis lentes italianos donde están yo no, sin lentes casi no puedo ver, pero bueno. Ponte cabrón Victoriano Wences no metas a tu vieja en pedos, mi esposa esta como una reina porque soy hombre y la se mantener y lo que me pida se lo doy porque soy macho y chingón no como tú que le andas buscando pluris, Licenciaturas, diputaciones gratis cabrón, pinche cara de caballo, me dijiste cara de mañoso, te digo cara de caballo, Tlapa, Tlapa, Tlapa, ni un voto para ese marrano, que se vaya a sembrar allá a la sierra de Metlatonoc, a Cochoapa el Grande, pa que sepa y se le rosen los huevos, pa que sepa lo que sufrí, pa que sepa lo que yo sufrí de niño, aquí está tu demanda, y el lEPC yo no soy candidato, […] pero estamos con ustedes hermanitos, así que esta demanda me la pasó por aquí ira, acá está, aquí toparon con piedra no con un pendejo, ustedes están impuestos a chingar pendejos y espantar pendejos, un hombre en Inglaterra, cuando pidieron mi cabeza en Estados Unidos, la ONU, aquí están las tarjetas, pero son, no, no, […] ni un voto en Tapa pa este delincuente, los tiene secuestrados en la miseria, fui al supermercado, había niños muriéndose con mascas en la boca, no hay agua, no hay comida, no hay un baño en el mercado de Tlapa, entonces como van a votar por este delincuente, compra votos, que vaya, le voy a mandar dos yuntas de bueyes, no, cuatro yuntas para que siembre allá en la sierra el descarado este, señora Leticia se hubiera casado con un hombre no con un pendejo para que la mantuviera como yo mantengo a mi esposa mi esposa no se mete ni porque yo cabrón y soy hombre, y no la, este ca, pura pincha y candidatura, pura pluri, ya Tapa es, ya no es Tlapa de Comonfort, ya es Tlapa de Wences, […] aquí no van a, aquí toparon con piedra, aquí en estados Unidos y Europa, topa con piedra, así es, Wences, ya deja ahí a la gente, amigo, ponte a sembrar cabrón, hace algo, ponte a sembrar huevon, te va a mandar un arado, un yugo, y dos piones pa que, o hasta yo voy de pion, pa que ares la pinche tierra y dejes de robar a Tlapa, Tapa, Tony va a ser el presidente de Tlapa por favor…”
La parte actora considera que estas manifestaciones la minimizan y denigran pues -refiere- se basan en estereotipos de género. Por ello, en la instancia anterior, argumentó que estas expresiones buscaban menoscabar su imagen pública y su derecho a ejercer sus funciones políticas, utilizando estereotipos de género que sugieren que las mujeres son propiedad de los hombres.
Afirmó que estas declaraciones no solo la afectaban personalmente, sino que formaban parte de una campaña de VPMRG en el contexto del proceso electoral, con el objetivo de desacreditar su trabajo y méritos políticos, ya que si la persona ciudadana es una figura pública que cuenta con aproximadamente 144,000 (ciento cuarenta y cuatro mil) personas seguidoras en redes sociales que, ante las manifestaciones referidas, generaron reacciones y comentarios agresivos en su contra.
En primer lugar, tuvo por acredita la existencia de 2 (dos) publicaciones en Facebook de las cuales era posible advertir que el Denunciado realizó diversas manifestaciones contra quien se ostenta como Comisionado del PT, partido en el que milita la parte actora y que en 2021 (dos mil veintiuno) la postuló como diputada local plurinominal.
El Tribunal Local explicó que advertía que al inicio de los videos publicados las manifestaciones del Denunciado eran espontáneas, explicando que hablaría de política por estar próximas las elecciones. En ese contexto, el Denunciado señaló que los políticos no saben generar más que robando y engañando, precisando que en Guerrero no es la excepción.
En lo que interesa, el Tribunal Local explicó que, en ese contexto, el Denunciado manifestó que en Tlapa se encuentra un delincuente, pronunció su nombre -el del Comisionado del PT-y, enseguida, manifestó que “su vieja fue pluri”, definió lo que considera es un cargo de representación proporcional y que ahora, nuevamente “ya la tiene apuntada para la pluri”.
En ese contexto, concluyó que en los videos denunciados, las temáticas principales que abordó el denunciado fueron [i] política en general, [ii] crítica al Comisionado del PT y [iii] cuestiones o vivencias personales; las cuales procedió a analizar a luz de la Jurisprudencia 21/2018 a fin de verificar si estás configuraban VPMRG.
[1° elemento] En primer lugar, consideró que las manifestaciones sucedían en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público, porque las publicaciones de los videos se desplegaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo, toda vez que en la época en la que estas se emitieron, la Denunciante era diputada local por el principio de representación proporcional por el Partido del Trabajo, así como candidata en la vía de reelección por el mismo cargo popular.
[2° elemento] También consideró que era perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, ya que las manifestaciones fueron realizadas por una persona ciudadana, por lo que se actualizaba que la persona que realizó las manifestaciones en estudio era en su calidad de particular, adicional a que fueron transmitidas en Facebook.
[3° elemento] Razonó que no advertía que las expresiones que realizó el Denunciado causaran alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase o algún tipo de violencia política contra las mujeres.
Esto porque, si bien en ambas publicaciones se utiliza la expresión “vieja” para hacer alusión a su persona, este término ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como “adj. Dicho de un ser vivo: De edad avanzada” “m. y f. coloq. U. como apelativo afectuoso para dirigirse a una persona de confianza” “f. coloq. Bol. Y Mex. Mujer (II persona del sexo femenino)”, por lo que, consideró que, en el caso, esta expresión es usada de manera coloquial para referirse a una persona de confianza o cercana a otra, esto es que en México se utiliza como un apodo para referirse a una mujer.
La autoridad responsable, precisó que si bien el Denunciado también había empleado el adjetivo “su” que, en su literalidad genera una relación de posesión; lo cierto es que, en el caso no lo había hecho de manera ofensiva para restarle individualidad a la mujer o menoscabando a la parte actora, sino que, en la línea de sus expresiones, había empleado la frase “su vieja” para referirse al vínculo que tiene la parte actora con el Comisionado del PT, por lo que la manifestación denunciada en un análisis contextual no genera discriminación o está basado en algún estereotipo por razones de género en contra de la Denunciante.
Explicó, que no advirtió que esa manifestación se hubiera utilizado bajo la idea preconcebida y generalizada de que las mujeres son “un simple objeto”, además de que no fueron realizadas bajo el contexto de las funciones o actividades que desarrolla como legisladora o derivado de las acciones relacionadas con la candidatura para la cual, en aquel momento, se encontraba postulada.
Adicionalmente, consideró relevante que las expresiones denunciadas se emitieron a través del “perfil” o “muro” de Facebook del Denunciado, por lo que concluyó que había emitido una opinión relacionada con la política, emitiendo opiniones subjetivas personales de figuras de la política en las diversas regiones del estado de Guerrero, expresando principalmente su descontento hacia el Comisionado del PT, haciendo ver su apoyo y posición política.
Con base en lo anterior, explicó que las expresiones denunciadas se encontraban amparadas por el derecho a la libertad de expresión, en tanto que giraban en torno a su apreciación de la actual política, sin que se advirtiera la intención de discriminar o menoscabar la dignidad de la Denunciante, por el hecho de ser mujer; de descalificar sus logros o cuestionar sus capacidades en el desempeño de sus funciones, ni la forma en la que accedió a dicho cargo, ni hace referencia a una situación de sumisión o subordinación a una figura masculina.
[4° Elemento] Continuó explicando que las manifestaciones denunciadas no tenían por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce, y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, en tanto que se trataba de una opinión en torno a la actual situación política que el Denunciado tiene acerca del Comisionado del PT.
[5° Elemento] Finalmente, concluyó que las manifestaciones se hubieran basado en elementos de género ya que [i] no estaban dirigidas a la mujer por ser mujer, en tanto que no se basaron en estereotipos de género ni se la consideró en sumisión o subordinación a una figura masculina; [ii] no se desconoció su desempeño profesional o capacidad de decisión; [iii] no hubo un impacto diferenciado, ya que las expresiones eran opiniones sobre la situación política y no específicamente sobre la Denunciante y [iv] no afectaron desproporcionadamente a las mujeres pues -desde su óptica- no hubo un trato diferenciado en comparación con hombres.
Así, explicó que no encontró intención de vulnerar la imagen, capacidad o derechos de la parte actora por ser mujer, aunque se utilizaron calificativos como "su vieja", ya que no se evidenció que estas expresiones invisibilizaran su capacidad o se basaran en su género, por lo tanto, concluyó que no constituyen VPMRG.
Por último, puntualizó que la crítica, aunque incómoda, es válida dentro del ámbito político y del debate público, siempre que no vulnere la dignidad humana o discrimine a las personas. Explicó que la Primera Sala de la Suprema Corte subraya que en el debate público se permite una cierta dosis de exageración y provocación, incluso si las expresiones resultan ofensivas o molestas, por lo que, en este caso, consideró que las expresiones denunciadas constituían un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y no generaron VPMRG.
Suplencia
Este tribunal ha establecido que debe leerse cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la intención de quien la promueve y atender preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo[9].
Consecuentemente, esta Sala Regional suplirá -de ser necesario- la expresión de agravios. Con base en esto, de la demanda, se advierte el siguiente agravio.
Indebida valoración probatoria
La parte actora afirma que de manera indebida el Tribunal Local determinó inexistente la infracción que denunció porque no se actualizaban los elementos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018 para considerar que hubo VPMRG, así como que las críticas que emitió el Denunciado están protegidas por la libertad de expresión en un contexto de crítica política.
Esto porque, desde que presentó su denuncia identificó las expresiones que desde su óptica constituyen VPMRG, las cuales -refiere- consisten en diversas notas y columnas periodísticas, explicando que no por ello están amparabas por el derecho de libertad de expresión; máxime que el Denunciado, utilizó términos y expresiones que incitan a la discriminación, hostilidad o VPMRG en su contra, pues -señala- las opiniones no pueden tener el alcance de involucrarse en la vida privada de las personas ni a evidenciar defectos personales y de actuación o relacionarse con hechos ilícitos. Añade, que ponerle apodos busca denostarla, excluirla o discriminarla, afectando su psique, en tanto que busca desprestigiarla públicamente como persona frente a los valores de la sociedad.
En ese contexto, considera que el uso de expresiones que sugieren que una mujer solo es candidata debido a su relación personal con un hombre, perpetúa estereotipos de género que socavan la percepción pública de la capacidad y legitimidad de las mujeres para ocupar cargos políticos por méritos propios, así como la idea de que las mujeres no pueden alcanzar posiciones de poder por su propia competencia y habilidades, sino solo a través de su relación con hombres influyentes, no solo deslegitiman a las mujeres como candidatas, sino que también las desalientan a participar en la política, creando un entorno hostil y discriminatorio. Lo que, afirma, tiene un efecto negativo en el goce y ejercicio pleno de los derechos político-electorales de las mujeres, ya que se las juzga no por sus capacidades o propuestas, sino por su vida personal y relaciones.
Así, en el caso concreto, manifiesta que afirmar que una mujer es candidata solo porque es la “vieja” de un dirigente partidista, deslegitima su candidatura, minimiza sus logros y capacidades y socava la percepción pública de su idoneidad y competencia, afectando su imagen y reputación de manera injusta y discriminatoria, ya que insinúa que su éxito político depende de su relación con un hombre y refuerza la idea de que las mujeres no son capaces de alcanzar posiciones de poder por sí mismas.
Explica que este tipo de violencia tiene un impacto psicológico significativo en las mujeres, generando un entorno hostil y desmotivador al desvalorar sus méritos y capacidades que puede llevar al abandono de sus aspiraciones políticas y a una menor participación de las mujeres en la vida pública.
Por tanto, considera que contrario a la conclusión del Tribunal Local las expresiones que descalifican a una mujer como candidata por ser “vieja” de un dirigente partidista sí constituyen VPMRG, pues actualizan los elementos que establece la Jurisprudencia 21/2018; mientras que el Tribunal Local no termina de explicar cómo es que las frases denunciadas constituyen una crítica.
Marco jurídico aplicable
Libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPMRG[10]
Si bien, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la esfera política pública ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o quienes ya lo ejercen constituyan en automático violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política o al ejercicio de su encargo.
Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
En efecto, partir de la base de que todos los señalamientos y afirmaciones contra las candidatas y servidoras públicas electas popularmente implican VPMRG, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
No obstante, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
Además, el debate que se da entre personas que contienden o se encuentran en un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, como lo han establecido la Sala Superior[11] y la Primera Sala de la Suprema Corte[12], razonamientos que también pueden ser aplicados a quienes ya ejercen un cargo de elección popular, como es el caso de la Denunciante quien, en el momento en el que se emitieron las manifestaciones que considera actualizan VPMRG en su contra, ocupaba una diputación local y estaba registrada como candidata al mismo cargo por el principio de representación proporcional.
Así, como ha sostenido la Suprema Corte, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal; es decir, como se ha mencionado en párrafos previos, lo cierto es que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”[13].
Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas un trato diferenciado injustificado e innecesario.
Ello, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.
Todo esto, con la única finalidad de que la sociedad pueda ir formando su criterio respecto a la persona que ostenta un cargo público, o en su caso de cualquier persona candidata (cuando la crítica se da dentro del proceso electoral); además, el hecho de que las expresiones puedan resultar ofensivas no implica necesariamente que se vulneren los derechos de la persona a quien se dirigen.
Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la propia Suprema Corte ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar -entre otras cuestiones- el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, pues así se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución General[14].
A ese efecto, la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte indica:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas[15].
(énfasis añadido)
En el contexto de esas limitantes, la propia Suprema Corte ha reconocido que de los artículos 1° y 4 de la Constitución General; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género[16].
En efecto, la referida Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.
Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia[17]:
Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Violencia económica. Es toda acción u omisión de quien agrede que afecta la supervivencia económica de quien la resiente. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
También existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la VPMRG[18]) que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
A ese respecto, el citado protocolo también precisa que la violencia política contra las mujeres, muchas veces se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada, de manera que puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.
Cabe señalar que en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en esta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener -en algunos casos- elementos estereotipados.
Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, debido a sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual[19].
Estos son nocivos -entre otras situaciones- cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres o la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.
En ese sentido, para poder analizar si un mensaje contiene estereotipos de género, resulta relevante la metodología desarrollada en la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[20], en la cual se señala que para determinar cuándo se está en presencia de expresiones con lenguaje sexista, discriminatorio o que contiene estereotipos de género es necesario: [1] establecer el contexto en que se emite el mensaje; [2] precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte que se considera como un estereotipo de género; [3] señalar cuál es la semántica de la palabra; [4] definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se debe considerar los usos y costumbres, así como regionalismos del lenguaje, entre otras cuestiones y, [5] verificar la intención en la emisión del mensaje, para detectar si tenía como propósito o resultado discriminar a las mujeres.
Cabe señalar además, que la Sala Superior[21] determinó que para acreditar la existencia de VPMRG dentro de un debate político se debe analizar si las expresiones u omisiones reúnen los siguientes elementos -mismos que como se ha reseñado previamente fueron analizados por la autoridad responsable al emitir la resolución controvertida-:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas que son superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;
5. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Tal relevancia no implica que la libertad de expresión sea absoluta respecto de los mensajes que se difunden ya sea en eventos públicos o privados, redes sociales u otros medios de comunicación.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entiende como VPMRG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Además, precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[22].
Asimismo, el artículo 449.1.b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que las autoridades, las personas servidoras públicas, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, vulneran la ley al menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de VPMRG.
En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que dicha violencia contra las mujeres puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares[23].
Finalmente, la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres adoptada por las autoridades competentes del Mecanismo de seguimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” destaca que “la violencia y el acoso político contra las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas”.
Como se advierte, la legislación y la normativa nacional e internacional prevén como límite a la libertad de expresión en el debate público aquellas expresiones que constituyan una forma de discriminación y violencia que tenga como objetivo o consecuencia menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres.
Tal finalidad se encuentra justificada dentro de los parámetros constitucionales que prohíben la discriminación y garantizan el ejercicio de los derechos humanos constitucionales y convencionales pues, en conjunto, se trata de limitaciones previstas legalmente respecto a los mensajes que pueden constituir VPMRG que responden a un fin legítimo como es la protección de la dignidad de las mujeres y la prevención de la violencia política en su contra.
Libertad de expresión y redes sociales[24]
Los artículos 6 y 7 de la Constitución General, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el derecho a la libertad de expresión y pensamiento, y señalan que no se puede vulnerar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
Ahora bien, considerando que las manifestaciones denunciadas que originaron la emisión de la resolución controvertida fueron del conocimiento de la Denunciante y de la ciudadanía en general a través de la difusión de 2 (dos) videos que fueron publicados por el Denunciado en su perfil de Facebook, es necesario precisar lo siguiente.
Este tribunal electoral ha reconocido[25] que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.
En ese sentido, con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6 de la Constitución General, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[26].
De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
Por eso, prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas de este no es compatible con la libertad de expresión; en su caso, toda limitación a los sitios web[27] u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[28].
No obstante ello, el ejercicio de la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación[29].
En efecto, en los artículos 3, 6 y 130 de la Constitución General se prevén de manera expresa los límites a ese derecho, tales como ataques a la moral pública y a los derechos de terceras personas, a la provocación de delitos o a la perturbación del orden público[30]; es decir, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; de manera que debe tomarse en consideración que esas restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[31], sin que generen una privación a los derechos electorales.
Así, se reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[32]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas.
Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las personas interlocutoras y detonar una deliberación pública.
Por eso resulta importante conocer el contexto en el que se emiten o difunden los mensajes, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia.
Caso concreto
¿Fue correcto que el Tribunal Local determinara que el Denunciado no cometió VPMRG contra la parte actora?
No.
Toda vez que no están controvertidas las razones expuestas por el Tribunal Local con las que sostuvo la existencia de los hechos denunciados y la acreditación de los primeros 2 (dos) elementos de la Jurisprudencia 21/2018 -se dé en el marco de un ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público y sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superioras jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o grupo de personas- esta Sala Regional revisará pormenorizadamente las consideraciones que se emitieron a partir del tercer elemento que establece la Jurisprudencia 21/2018 -sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico sexual y/o psicológico-, confrontando tal estudio con los argumentos que la parte actora expresa en su demanda a fin de explicar por qué fue correcto que el Tribunal Local afirmara que, en el caso, las manifestaciones denunciadas no constituyen VPMRG en su contra.
En esencia, la parte actora expresa como agravio que la autoridad responsable no hizo un estudio adecuado de la VPMRG que denunció en su momento, porque no analizó debidamente las manifestaciones a la luz de la Jurisprudencia 21/2018.
Esto, porque a su consideración se actualiza una violencia simbólica, en atención a que las frases denunciadas minimizan su capacidad para ejercer el cargo de diputada local, pues dejan entrever que únicamente puede ocupar ese cargo por ser la pareja sentimental de un dirigente partidista y, como consecuencia, vulneran sus derechos al dejar entre líneas que no tiene la capacidad para ocupar el cargo de legisladora.
Ahora bien, con relación a los 3 (tres) elementos restantes de la jurisprudencia en comento, a fin de verificar si efectivamente se realizó bien el estudio por parte del Tribunal Local, dicho análisis se realizará de manera individual, con independencia de que en la resolución impugnada, al abordar el estudio correspondiente a si la supuesta violencia -¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?-, el Tribunal Local indebidamente se pronunció en el mismo apartado sobre el cuarto elemento -¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?, explicando que de las manifestaciones denunciadas no era posible advertir que contravinieran los derechos político-electorales ni como legisladora local, ni como candidata por el mismo cargo de representación popular, lo que era motivo de una análisis individual.
3. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico?
Estudio de los elementos 3° y 4°
El agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.
El Tribunal Local consideró que las referencias hacia la parte actora como “su vieja” o “tu vieja” están amparadas por el derecho a la libertad de expresión y no constituyen algún tipo de violencia, dado que el empleo de esta expresión es un adjetivo en sentido femenino, para referirse a una mujer de edad avanzada, que es utilizada de manera coloquial para hacer alusión a una persona de confianza o cercana a otra, esto es que se usa como apodo.
Puntualizó que en México se usa para nombrar a una mujer, sin que de ello se desprenda en automático una connotación denostativa hacía las mujeres y que, en el caso, esta manifestación hacia la parte actora no fue de manera ofensiva o para restar individualidad a la mujer o menoscabo en su persona, sino que, siguiendo la línea contextual de las expresiones, el Denunciado la empleó para referirse al vínculo que tiene con el Comisionado del PT, de ahí que, el empleo desde su análisis contextual no genera discriminación o está basado en algún estereotipo por razones de género.
Como afirma la parte actora, el Tribunal Local debió tener por actualizado el tercer elemento en la vertiente de la violencia simbólica; sin embargo, esta cuestión no es suficiente para actualizar el cuarto elemento -tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres-. Se explica por qué.
Violencia simbólica
La violencia simbólica está comprendida entre aquellas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su fracción VI, que prohíbe cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, dado que la violencia simbólica se ejerce a través de patrones socioculturales, estereotipados, mensajes o signos que transmiten, justifican o reproducen desigualdad, discriminación, subordinación, o exclusión, lo que puede hacerse a través de la invisibilización de las personas, o grupos.
Se entiende que las violencias simbólicas son todas aquellas formas de violencia no ejercidas directamente mediante la fuerza física, transmitida o expresada de diferentes maneras a través de símbolos o estereotipos, vinculados con menosprecio moral, control, descalificación intelectual o profesional, entre otros aspectos, que emplean la representaciones sociales y culturales para legitimar prácticas en relaciones de poder desiguales, histórica y culturalmente establecidas entre hombres y mujeres o deslegitimar reivindicaciones de personas en situación de desigualdad o vulnerabilidad[33].
El Tribunal Local determinó que las frases denunciadas no configuraban algún tipo de violencia contra la parte actora porque desde su análisis contextual, no generó discriminación, ni se basó en algún estereotipo por razones de género.
Además, explicó que, de su análisis integral y contextual, no se advierte que se hubiera utilizado bajo la idea preconcebida y generalizada, de que las mujeres sean “un simple objeto”. Esto con independencia de que en su intervención el Denunciado hubiera manifestado “ahora ya la tiene apuntada para la pluri”, o referir “ya su vieja fue pluri, ahora ya la tiene apuntada para la pluri”.
También señaló que no se actualizaba el cuarto elemento debido a que, desde su perspectiva, las manifestaciones denunciadas no evidenciaban que se disminuyeran las capacidades de la parte actora como legisladora para ejercer el cargo, pues se trató únicamente de una opinión en torno a la actual situación política, y la opinión que tenía del Comisionado del PT.
En este punto debe destacarse que los estereotipos son, según la Real Academia de la Lengua Española, una “imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable”.
En el Manual sobre los efectos de los estereotipos en la impartición de justicia[34], Joaquín Ungaretti y Edgardo Etchezahar explican que, desde un punto de vista sociológico y de cognición social, los estereotipos son
“… generalizaciones fundamentalmente incorrectas y despectivas de los rasgos del grupo, que reflejan prejuicios subyacentes22 u otras motivaciones internas de quien está estereotipando23.
[…]
El tercer enfoque de los estereotipos, y el que en la actualidad goza de mayor consenso, es el enfoque de la cognición social.25 … También desde esta perspectiva teórica, Fiske y Tablante definen los estereotipos principalmente como creencias basadas en categorías sobre un grupo, pero que también involucran cargas afectivo-evaluativas y tendencias conductuales.28 En otras palabras, desde esta perspectiva los estereotipos permitirían identificar lo que creen unos individuos sobre otros -por ejemplo “son personas malas”-, qué tipo de sentimientos surgen a partir de esas creencias -por ejemplo que generan rechazo- y anticipar un posible comportamiento resultante de la combinación entre los elementos cognitivos y afectivos -por ejemplo discriminación u otra forma de violencia hacia quienes forman parte de ese grupo-.
22 V. Adorno et al., The authoritarian personality.
23 V. Schneider, op. Cit.
25 V. Schneider, op. Cit.
28 Cf. Fiske y Tablante, “Attitudes and Social Cognition”, en APA Handbook of Personality and Social Psychology, pp.457-507. Disponible en http://dx.doi.org /10.1037/14341-015.
Así, el negar aptitudes políticas, inteligencia, o agencia a las mujeres, o hacer depender su éxito en dicho ámbito de -en lo que interesa- sus relaciones personales, en lugar de reconocer su capacidad e inteligencia pueden constituir VPMRG al igual que relegarles a cumplir roles en el hogar, considerando que el espacio público y político no es ‘natural’ para ellas.
En este escenario, si bien es cierto que el Tribunal Local explicó que el Denunciado se refirió a la parte actora al dar su opinión respecto de la situación política que se vivía en diversos municipios del estado de Guerrero y, particularmente del desempeño del Comisionado del PT como figura pública y política, también lo es que de las manifestaciones que expresó es posible advertir la percepción individual machista del Denunciado que considera que la pareja [mujer] de un hombre debería ser mantenida por él, sin estudiar o trabajar en el espacio público; para explicar lo cual, incluso, puso de ejemplo a su esposa, quien -según relata- es mantenida por él sin darle problemas, porque a ella nada le falta:
… yo a mi esposa la tengo como una reina, no soy el hombre perfecto pero a mi esposa nunca la meto en problemas… Ponte cabrón Victoriano Wences no metas a tu vieja en pedos, mi esposa está como una reina porque soy hombre y la sé mantener y lo que me pida se lo doy porque soy macho y chingón no como tú que le andas buscando pluris, Licenciaturas, diputaciones gratis cabrón…
Si bien, una primera lectura del mensaje podría parecer dirigido a atacar y criticar al Comisionado del PT, su estudio cuidadoso permite advertir la visión machista del Denunciado para quien el lugar ideal de las mujeres no es el espacio público, sino que en una pareja ideal el esposo mantendría a su esposa e incluso no le “buscaría” educación o espacios en la arena pública y política.
De ahí lo fundado del agravio pues fue incorrecto que el Tribunal Local no valorara de manera contextual las manifestaciones denunciadas y pasara por algo que configuraron violencia simbólica.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
Parte de las críticas que expresa el Denunciante contra el Comisionado del PT refieren que no cumple sus roles de género [machistas] como hombre proveedor hacia con su esposa -la Denunciante- y por ello se vio obligado a ‘colocarla’ en la lista de candidaturas a una diputación plurinominal, implicando dentro de este mensaje la idea de que en principio la candidatura de la parte actora era decisión del Comisionado del PT -y no de la propia candidata- restándole así agencia acerca de su propio destino y plan de vida.
Adicionalmente, al referirse así a la parte actora dentro de su crítica, emitió el mensaje de que era legisladora por mantener una relación marital con el Comisionado del PT y que por esa razón era candidata al mismo puesto nuevamente, lo que reforzó la idea -emitida por el Denunciado- de que la parte actora no tenía agencia, que dicho cargo y candidatura no era voluntad suya, ni los había obtenido por méritos propios.
Esto es, como parte de su crítica hacia el Comisionado del PT, expresó que el cargo de la Denunciante como diputada y su candidatura para el mismo cargo eran resultado de la relación que mantiene con un hombre y no de su talento o esfuerzo, restándole mérito en su obtención, lo que evidentemente anuló el reconocimiento de sus derechos político electorales al partir de la idea de que su derecho a ejercer el cargo para el que fue votada -como legisladora- y a obtener una candidatura -para el mismo cargo- no eran merecidos por la parte actora por su trabajo y esfuerzo y no derivaban de acciones propias, sino de un tercero.
Adicionalmente, a la luz de la metodología prevista en la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS[35], puede concluirse que las manifestaciones denunciadas no están amparadas por la libertad de expresión. Se explica.
[1] Establecer el contexto en que se emite el mensaje
Las manifestaciones se enmarcan en la contienda electoral en el estado de Guerrero, siendo que fueron emitidos por el Denunciado en su perfil de Facebook los días 6 (seis) de abril[36] y 19 (diecinueve) de mayo[37], por lo que se difundieron en el periodo de campaña electoral para las diputaciones de dicho estado[38].
En ese sentido, debe resaltarse que en Guerrero existen 9 (nueve) municipios con alerta de violencia de género contra las mujeres[39], uno de los cuales es Tlapa, que es justamente el lugar referenciado por el Denunciado como la ubicación del esposo de la parte actora.
Además, de la resolución emitida por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres se advierte el reconocimiento por parte del Grupo Interinstitucional Multidisciplinario correspondiente, de que en dichos municipios -uno de los cuales es Tlapa de Comonfort- “… existen coincidencias en los factores y prácticas sociales e institucionales que afectan el ejercicio de los derechos de las niñas y mujeres para acceder a una vida libre de violencia…”.
Además, según el Diagnóstico Estatal de Tipo y Modalidades de Violencia contra las Mujeres en Guerrero[40] en el periodo 2001-2016 el 16.4% (dieciséis punto cuatro por ciento) de los focos rojos de violencia contra las mujeres se localizan en el estado Guerrero, que se ubicaba en el 8° (octavo) lugar de estados con más agresiones contra mujeres.
Según la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) de 2021 (dos mil veintiuno), el 68.8% (sesenta y ocho punto ocho por ciento)[41] de las mujeres guerrerenses con más de 15 (quince) años reportaban haber sufrido violencia, en los siguientes porcentajes:
El 53.3% (cincuenta y tres punto tres por ciento) de las mujeres de 15 (quince) años o más reportó haber sufrido violencia psicológica.
El 40.9% (cuarenta punto nueve por ciento) de las mujeres de 15 (quince) años o más reportó haber sufrido violencia sexual.
El 35.6% (treinta y cinco punto seis por ciento) de las mujeres de 15 (quince) años o más reportó haber sufrido violencia física.
El 30.3% (treinta punto tres por ciento) de las mujeres de 15 (quince) años o más reportó haber sufrido violencia patrimonial y/o discriminación.
En términos de lo reportado por dicha encuesta, la violencia contra las mujeres mayores de 15 (quince) años en medios digitales a lo largo de su vida se da en mayor medida en el ámbito comunitario -como la ejercida por el Denunciante-.
También es relevante para el estudio de las publicaciones denunciadas, que según el Censo de Población y Vivienda 2020 (dos mil veinte) del referido instituto (INEGI)[42], en ese año el 74.5% (setenta y cuatro punto cinco por ciento) de los hombres de más de 12 (doce) años tenía una participación económica, mientras que la participación de las mujeres a partir de esa edad se limitaba al 48.1% (cuarenta y ocho punto uno por ciento); es decir 1/3 (una tercera parte) menos.
De lo anterior es posible advertir que las mujeres viven en un ambiente de alta violencia -en términos generales- en dicho estado; y que además, existe cierta normalidad en que el trabajo económicamente activo sea realizado preponderantemente por los hombres en vez de las mujeres.
[2] Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte que se considera como un estereotipo de género
[…]
ya su vieja fue pluri. Para los que no entienden que es pluri, pluri es cuando no compites por el voto, sí sacas 700 votos te dan un regalo, una pluri ahora ya la tienen apuntada para pluri
[…]
[…]
yo a mi esposa la tengo como una reina, no soy el hombre perfecto pero a mi esposa nunca la meto en problemas… Ponte cabrón Victoriano Wences no metas a tu vieja en pedos, mi esposa está como una reina porque soy hombre y la sé mantener y lo que me pida se lo doy porque soy macho y chingón no como tú que le andas buscando pluris, Licenciaturas, diputaciones gratis cabrón
[…]
[…]
señora Leticia se hubiera casado con un hombre no con un pendejo para que la mantuviera como yo mantengo a mi esposa […]
[3] Señalar cuál es la semántica de la palabra
La semántica de las manifestaciones citadas revela varios patrones de lenguaje que refuerzan estereotipos de género, deslegitiman la participación política de las mujeres y exaltan roles tradicionales -para una sociedad patriarcal- y de género que mantienen subyugadas a las mujeres. A continuación, se explica en detalle cada una de las frases.
La manera en que el Denunciado se refiere a la parte actora es despectivo, peyorativo y reduce a la mujer a un rol de subordinación y no como una persona con identidad o mérito propio pues indica que “la tienen apuntada”, en vez de reconocer que obtuvo dicha candidatura por méritos propios.
El término “pluri” se refiere a una candidatura plurinominal, en la que las personas son elegidas en función de una lista, en lugar de ganar mediante el voto directo. En su discurso, el Denunciado lo utiliza para buscar minimizar este tipo de candidaturas diciendo que es “un regalo” que no requiere competir por el voto, sugiriendo que la parte actora accedió a su puesto político de manera inmerecida y reforzando la idea de que las mujeres en cargos de poder lo logran por medios fáciles o indirectos, sin esfuerzo o legitimidad.
Al decir "ya la tienen apuntada para pluri", se presenta la idea de que la política es manipulada a su favor, menospreciando su capacidad o esfuerzo personal e indicando incluso que alguien más dispuso eso para ella en vez de reconocer que como persona tiene no solo la capacidad sino el derecho a delinear y definir su propio plan de vida, invisibilizando sus méritos y agencia.
La frase “yo a mi esposa la tengo como una reina” muestra una concepción tradicional de género, donde el hombre es el protector y proveedor de la mujer. “Tener como una reina” implica una figura de protección y dependencia, reforzando un estereotipo de que las mujeres deben ser mantenidas y resguardadas del mundo público.
Cuando el Denunciado dice que a su esposa “nunca la meto en problemas” sugiere que el rol de la esposa es estar alejada de las situaciones problemáticas, lo que refuerza la idea de que las mujeres no deben involucrarse en asuntos políticos o públicos, insinuando que eso es inapropiado para una mujer.
En la expresión “soy hombre y la sé mantener”, refuerza el rol tradicional de género, donde el hombre es el proveedor y responsable del bienestar de la mujer, mientras que la mujer es una figura pasiva que depende de su protección. Implica que el éxito y la estabilidad de una mujer dependen de estar bajo el cuidado de un hombre que sabe “mantenerla”, minimizando o eliminando por completo su independencia o capacidad de actuar por sí misma.
Al decir “porque soy macho y chingón” refuerza la idea del Denunciado de que el valor del hombre está en su capacidad para ser el proveedor y proteger a su esposa. Esta idea se contrapone a la imagen del Comisionado del PT, quien según el Denunciado, está buscando “pluris” para su esposa, insinuando que no es un “verdadero hombre” porque no puede mantenerla -como debería ser en una cosmovisión heteropatriarcal- lo que para el Denunciado está mal pues el Comisionado del PT se ve forzado a conseguir trabajo para su esposa -la parte actora- en el espacio público, lo que para la visión del Denunciado está lejos de ser el ideal de vida de una mujer que debe estar en espacios privados.
Al afirmar “le andas buscando pluris, Licenciaturas, diputaciones gratis cabrón” el Denunciado continúa la idea de que la parte actora no ha conseguido su puesto por méritos propios, sino porque su esposo está buscando ventajas o beneficios gratuitos para ella, alejados del ideal para una mujer sumisa que se debe mantener alejada del espacio público.
Además, minimiza nuevamente su legitimidad política al insinuar que está recibiendo favores, en lugar de trabajar por ellos, y que incluso está en el espacio público en los lugares que “le consigue” su esposo, no en donde ella quiere estar, ni donde ha trabajado por estar; reforzando así el estereotipo donde las mujeres solo acceden al poder a través de hombres, dependen de ellos y son sumisas a sus deseos y voluntad.
Este comentario es claramente despectivo, ya que el Denunciado insulta tanto a la parte actora como al Comisionado del PT.
Sugiere que ha tomado una mala decisión al casarse con alguien que no puede “mantenerla” o protegerla adecuadamente, así la implicación es que el Comisionado del PT no es un “hombre verdadero” porque no cumple los roles tradicionales -para una visión heteropatriarcal- de proveedor y protector.
Al compararse con este último, refuerza una concepción machista tóxica de que el valor de un hombre reside en su capacidad de “mantener” a su esposa económicamente y emocionalmente, mientras que la mujer debe ser mantenida y protegida.
Se menosprecia a la parte actora, insinuando que ella necesita un hombre más “fuerte” o “capaz” que la cuide, reduciendo su capacidad para tener una vida independiente o para desempeñarse en el ámbito público.
* * *
La semántica de estas manifestaciones revela una visión patriarcal. En cada comentario, se refuerzan estereotipos de género que minimizan la capacidad de las mujeres para actuar de manera independiente y además, dejan ver que para el Denunciado lo ideal es que las mujeres permanezcan fuera del ámbito político o público.
Además, reduce a la parte actora, a una figura subordinada cuyo valor depende de su relación con un hombre deslegitimando su participación política al insinuar que no ha obtenido su posición por mérito propio, sino por favores o conexiones; y lo que es peor, que el cargo y la candidatura que tiene no solo no son méritos propios sino que ni siquiera son su voluntad o el producto del ejercicio de la parte actora de diseñar y ejecutar su propio plan de vida, sino que son producto de lo que su esposo ha diseñado y conseguido para ella.
Así, el discurso del Denunciado refuerza la idea de que el rol adecuado de las mujeres es el de ser esposa protegida y dependiente, y que su lugar está lejos de la política o los problemas públicos.
[4] Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se debe considerar los usos y costumbres, así como regionalismos del lenguaje, entre otras cuestiones
El discurso del Denunciado está lleno de referencias donde se presenta como un hombre fuerte y protector, “macho chingón”, en contraposición con el Comisionado del PT cuya crítica no es solo política, sino que incluye insultos hacia su hombría, insinuando que no es capaz de ‘mantener’ a su esposa de forma adecuada, perdiendo de vista que en realidad, según se puede apreciar por la trayectoria de la Denunciante, el Comisionado del PT le permite tomar sus propias decisiones.
Este tipo de ataque tiene como fin socavar la autoridad y legitimidad de la parte actora, pero a la vez refuerza ideas que subordinan a las mujeres, al sugerir que ellas dependen de los hombres para su bienestar y éxito y lo que es más grave, en la visión del Denunciado, les relega y aleja del espacio público, de la esfera de gobierno donde se legisla y gobierna, al ser espacios desde su óptica- no ideales para las mujeres.
Además, la forma en que el Denunciado habla de su propia esposa, asegurando que él la mantiene “como una reina” y que ella “no se mete en problemas” porque él la protege, refuerza estereotipos tradicionales de género. Este machismo subyacente no solo legitima la violencia hacia la parte actora, sino que también perpetúa un discurso que justifica la exclusión de las mujeres de la vida pública.
Finalmente, las manifestaciones analizadas, no se advierte el uso de un lenguaje que pueda justificarse mediante alguna costumbre, tradición o regionalismo propio de la zona de Guerrero o de otras regiones del país.
Los términos, expresiones empleadas, y las referencias despectivas hacia la parte actora -en su calidad de esposa del Comisionado del PT- no corresponden a un uso coloquial neutral o culturalmente aceptado en el ámbito público, pues reflejan una intención clara de denigrar y deslegitimarla en su participación en la política, utilizando insultos que refuerzan estereotipos de género y subestiman su capacidad como individuo.
El lenguaje utilizado se apoya en una estructura machista que no responde a una tradición cultural que pudiera suavizar o atenuar el impacto ofensivo del mensaje. Al contrario, estas expresiones perpetúan una visión patriarcal que discrimina a las mujeres y las relega a roles subordinados, independientemente de la región en la que se emitan.
En este sentido, el contenido del mensaje no puede justificarse como un reflejo de costumbres locales o regionalismos, sino que debe interpretarse como un ataque personal basado en estereotipos de género.
[5] verificar la intención en la emisión del mensaje, para detectar si tenía como propósito o resultado discriminar a las mujeres
A lo largo del discurso, se hace referencia a la parte actora de manera despectiva, con términos que sugieren que su participación política o pública es secundaria y dependiente de su esposo.
El Denunciado, hace alusión a la parte actora para decirle que “se hubiera casado con un hombre no con un pendejo”, lo cual reduce su valor a la figura de la pareja del Comisionado del PT. Este tipo de afirmaciones refuerzan un estereotipo machista, donde el valor de la mujer es juzgado en función del hombre con el que están casadas, sugiriendo que no tiene un valor propio fuera de esta relación.
Al utilizar a su propia esposa como un modelo de lo que él considera el “rol adecuado” de una mujer, diciendo que él la mantiene “como una reina” y que “no la mete en problemas”, refuerza la idea de que las mujeres deben estar bajo la protección y el control de los hombres, y que su lugar es el espacio privado, fuera de la esfera pública, de controversias políticas o de cualquier actividad pública o que implique independencia o confrontación.
Finalmente, al referirse a la parte actora como alguien que ocupa una posición política por su relación con el Comisionado del PT y criticar su participación en una candidatura plurinominal (acusando que no compitió por el voto), insinúa que las mujeres no tienen mérito propio para ocupar cargos públicos, sino que dependen de hombres poderosos para acceder a ellos. Esta crítica se centra en menospreciar el rol de la parte actora en la política, sin analizar sus capacidades o desempeño, sino atacando su legitimidad con base en su relación con su esposo.
De lo anterior destaca, en primer lugar, que el mensaje contiene elementos de género.
Así, el mensaje del Denunciado evidencia no solo el uso de roles y estereotipos de género en manifestaciones que implican a la Denunciante, sino que además, reflejan su visión machista que -se insiste- percibe a las mujeres como idealmente mantenidas por sus parejas hombres, e indica que si llegan a espacios públicos y/o políticos no es por méritos propios, ni para realizar su propio plan de vida, y desde ciertos cargos de elección popular servir a la sociedad y hacer política, sino por una decisión de su pareja al no poder cumplir sus roles de género como proveedor del hogar, todo lo cual evidentemente implica la negación de la capacidad de las mujeres -en el caso concreto de la Denunciante- para el ejercicio de sus derechos político electorales.
Así, la descalificación de que la parte actora debería haberse casado con un “hombre” para ser mantenida, parte de la idea de invalidar su autonomía y capacidad de proveerse por sí misma, reduciéndola a una posición de dependencia económica de un hombre que incluso, si es incapaz de proveerle, se ve obligado a “colocarla” en ciertas posiciones del espacio público donde, para el Denunciado, no es ideal que esté una mujer.
En su ámbito como legisladora, esto la afecta [i] mediante la clara difusión del mensaje de que no tiene capacidad suficiente para estar en el espacio público al que se ve orillada a entrar por la incapacidad de su esposo -según el Denunciado- de proveerle, pudiendo minar la confianza que sus colegas o el público en general depositan en ella, confiando en su capacidad para ejercer su cargo con autoridad y respeto; [ii] invisibilizando su trabajo político, al desviar la atención pública y mediática de sus propuestas, proyectos o intervenciones legislativas, lo que impacta en su eficacia y reconocimiento dentro de su función pública; [iii] limitando su participación y liderazgo, en tanto que la descalificación constante basada en estereotipos de género puede desalentarla de ejercer un liderazgo activo por temor a ser juzgada por su vida personal o por su condición de mujer puede llevarla a limitar su participación en debates o a autocensurarse, para evitar más ataques y descalificaciones, restringiendo su capacidad de influencia política y su proyección como líder.
Y, en su ámbito como candidata, el impacto mayor, ya que las manifestaciones denunciadas son cruciales para la construcción de su imagen y credibilidad ante el electorado y pueden impactar por mencionar algunos, [i] desprestigiando su imagen pública, dañando su reputación, menospreciando o incluso invisibilizando su propia trayectoria política, haciendo que la ciudadanía la perciba como menos competente, sin capacidad y autonomía propia, dependiente de una figura masculina; [ii] fomento de un ambiente hostil hacia las mujeres en la política, al reforzar el mensaje de que las mujeres no pertenecen a la esfera política, desalentador para otras mujeres que también desean participar en la política por temor a que sea más relevante su vida privada; [iii] reducción de su competitividad electoral, en tanto que si las agresiones sexistas logran desviar el foco de su campaña hacia aspectos no relacionados con su capacidad política, su competitividad electoral se ve reducida, pudiendo incluso disminuir la intención de voto en su favor y [iv], normalización de la violencia de género en campañas, pues el hecho de que una candidata sea blanco de comentarios sexistas sin una sanción o respuesta contundente puede llevar a la normalización de este tipo de violencia en el ámbito electoral.
Por lo anterior se concluye que este tipo de comentarios no solo refuerzan una visión machista y patriarcal de las relaciones de género, sino que también invisibilizan la competencia y capacidad de las mujeres en los espacios políticos, al negar su papel activo en la sociedad y política.
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Precisado que las manifestaciones en estudio son parte de un discurso con un fuerte tono político y coloquial, que refleja dinámicas de poder, violencia simbólica y una mezcla de cuestiones relacionadas con género -nociones de masculinidad tóxica, que generan un impacto diferenciado hacia el género femenino en tanto que destacan una relación de poder, particularmente de subordinación, resulta necesario revisar si se acredita este elemento.
Desde la óptica de la parte actora este elemento se acredita en tanto que la sugerencia de que se le mantenga por ser la esposa del Comisionado del PT y que por esta misma circunstancia ocupara el cargo como legisladora es una cuestión que únicamente se le asigna a las mujeres, por lo que en el ámbito de lo político se les afecta desproporcionadamente.
Como ya se explicó al revisar si el discurso del Denunciado tenía estereotipos de género a la luz de la jurisprudencia 22/2024 es evidente que la violencia ejercida por dicha persona hacia la Denunciante se debió a su género, es decir, a que es mujer y por eso empleó los referidos estereotipos contra ella.
Así, a lo largo de las manifestaciones pueden advertirse fragmentos en los que hay un uso del lenguaje que menosprecia a la parte actora, a través de insultos y descalificaciones, restándole agencia, indicando que su cargo público y candidatura no solo no fueron obtenidos por ella por méritos propios, sino invisibilizando además que podrían ser voluntad de ella.
Este tipo de afirmaciones reducen en valor de las mujeres que participan de manera activa en la vida pública a la figura de su pareja, donde este es juzgado en función del hombre con el que están casadas y refuerza la idea de que la mujer debe estar protegida, alejada de la vida política o pública, y que su lugar está en el ámbito privado, en lugar de ser un sujeto político por derecho propio.
Así y toda vez que en el trasfondo de las manifestaciones denunciadas perpetúa una visión sexista que subordina a las mujeres y promueve su dependencia de los hombres, es claramente VPMRG.
De ahí lo fundado del agravio de los agravios de la parte actora respecto a que el Tribunal Local estudió indebidamente los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior al estudiar las manifestaciones del Denunciado y no pueda considerarse que están amparadas por la libertad de expresión, de ahí que lo procedente sea revocar la resolución impugnada.
SEXTA. Efectos
En atención a la calificación de los agravios, en un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la legal notificación de la presente resolución deberá emitir una nueva resolución en que, en atención a lo explicado y considerando que sí se cometió VPMRG contra la parte actora, de manera fundada y motivada imponga la sanción correspondiente.
Hecho lo anterior, deberá de notificar a las partes dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores y, enseguida dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes, deberá hacerlo del conocimiento de esta Sala Regional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Revocar la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza quien emite voto particular, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-2067/2024, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[43]
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las que disiento respetuosamente del criterio adoptado por la mayoría en la sentencia emitida al resolver el presente medio de impugnación.
I. Consideraciones de la Mayoría.
Al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2067/2024, la mayoría del pleno de esta Sala Regional determinó revocar la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal Electoral del estado de Guerrero emita una nueva resolución en que, considerando que sí se cometió violencia política contra las mujeres por razón de género[44] en perjuicio de la parte actora; de manera fundada y motivada imponga la sanción correspondiente.
Lo anterior, al considerar que el discurso contenido en las publicaciones denunciadas tenía estereotipos de género; además, que el lenguaje utilizado menospreció a la parte actora, a través de insultos y descalificaciones, con lo cual se produjo una violencia simbólica.
Ello, pues en consideración de la mayoría, las manifestaciones denunciadas perpetúan una visión sexista que subordina a las mujeres y promueve su dependencia de los hombres.
II. Motivos de mi disenso con la sentencia aprobada
Como lo señalé en líneas precedentes, respetuosamente disiento del criterio aprobado por la mayoría; esto ya que, si bien las expresiones efectuadas en las publicaciones denunciadas en realidad no son susceptibles de abonar al debate político, al haberse utilizado ciertos comentarios con un lenguaje que hasta cierto punto podrían considerarse ofensivo; también es verdad que, tales expresiones resultaban insuficientes para tener por acreditada la VPMRG, cometida en perjuicio de la actora.
Lo anterior, porque del análisis directo, integral y contextual de las publicaciones realizadas por el denunciado, es de concluirse que no se observa que los mensajes tuvieron por objeto o resultado menoscabar o afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante o que tuvieran un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer, sino que en realidad se dieron en el contexto del debate político.
Ello, máxime que la sentencia aprobada por la mayoría no logra demostrar de manera patente que se haya vulnerado algún derecho político electoral de la denunciante, el cual hubiere sido producto o consecuencia de los comentarios realizados en las publicaciones denunciadas, por lo siguiente:
a. Marco normativo aplicable
Para explicar los motivos de mi disenso, a continuación, detallaré el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
1. Derecho a la libertad de expresión en el debate político
En términos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber del Estado garantizar el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, consagrado también en los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Con base en estas normas, se ha sostenido de manera reiterada que la libertad de expresión es un derecho de toda persona, que se caracteriza por tener una doble dimensión. Por un lado, se asegura a las personas los espacios esenciales para desplegar su autonomía individual (los cuales deben ser respetados y protegidos por el Estado) y, por otra parte, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que lo convierte en pieza central para el adecuado y correcto funcionamiento de una democracia representativa.
Bajo esa lógica, se ha sostenido que la libertad de expresión se trata de un derecho que implica tanto la libertad de hablar, escribir y difundir las expresiones habladas o escritas de pensamientos, informaciones, ideas u opiniones, como el derecho a buscar, recibir, acceder y difundir todo tipo de información, ideas y opiniones difundidas por los demás.
En atención al contexto de cada asunto, puede haber casos en los que la protección al derecho al honor, imagen o vida privada de las personas supere los derechos a la libertad de expresión; incluso, habrá casos en donde la afectación a esos derechos de la personalidad pueda dar lugar a determinadas responsabilidades ulteriores.
De igual manera, es de destacar que en una sociedad democrática, existe un interés del colectivo social, hacia el debate político para un intercambio genuino de ideas, el cual sin duda es garantizado en la constitución a través del del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 6° de la Constitución Federal; esto en el entendido que, en ciertos casos, las expresiones que se utilizan en el debate político alcanzan una crítica fuerte acerca de las personas, partidos políticos, postulados y programas de gobierno que se proponen con la finalidad de que la sociedad y, concretamente, las personas electoras tengan la posibilidad de conformar una opinión mayormente objetiva e informada y, bajo esas condiciones, pueda emitir el sufragio de manera libre y razonada.
En esa tesitura, en cuanto al interés público del discurso político, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión, estableciendo que es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[45] se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado.
Por ello, es necesario un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática, el cual requiere que las personas que tengan a su cargo ese manejo cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza; esto siempre y cuando no rebase los límites al ejercicio de la libertad de expresión.
Precisamente, conforme a la línea jurisprudencialmente trazada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[46], dentro del entorno del discurso o debate político, el ejercicio de estas libertades (como genuinos derechos fundamentales) amplía el umbral de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o afirmaciones vertidas durante la contienda electoral, en tanto ello se cristalice de cara a temas que pueden ser de interés público para la sociedad.
Bajo esa premisa, para la Sala Superior no sería transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, cuando estas –apreciadas y valoradas en su contexto– aportan elementos para la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando ello tenga lugar, entre personas afiliadas, militantes, candidatas, dirigentes y ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad.
2. Deber de erradicar la violencia política por razón de género
De manera concomitante a lo anterior, debe señalarse que existe también el deber de los órganos jurisdiccionales electorales de juzgar con perspectiva de género casos en los que las mujeres puedan ser víctimas de tal violencia; y, que esta ocasione la afectación en sus derechos político-electorales.
Tal imperativo, implica el establecimiento de acciones no solo dirigidas a proteger los derechos fundamentales de las mujeres, sino también a buscar medidas eficaces para lograr la prevención, erradicación, sanción y reparación de tal irregularidad.
Así, al detectarse una posible situación en la que se transgredan los derechos de las mujeres por cuestiones de género, se debe analizar el derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución eficaz, justa e igualitaria, que las restituya de forma completa en los derechos humanos vulnerados.
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación el derecho de las mujeres a tener una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de cualquier autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad[47].
En concepto de ese Alto Tribunal, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el parámetro de regularidad constitucional, son la fuente de la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia, lo cual adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres, en los cuales el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales.
De ese modo, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género, a fin de cumplir con la debida diligencia, como lo dispuso esa sala, las cuales incluyen un adecuado marco jurídico de protección y su aplicación efectiva, así como implementar políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.
Incumplir con esa obligación puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.
3. Metodologías para garantizar que el ejercicio de la libertad de expresión en del debate político no exceda sus límites y genere VPMRG
Ahora bien, a fin de dilucidar en qué casos, los mensajes o discursos utilizados, exceden los límites de la libertad de expresión y sean susceptibles de configurar VPMRG, la Sala Superior ha definido algunos aspectos metodológicos para el análisis de los mensajes -que son considerados discriminatorios- a partir del uso de estereotipos de género.
En efecto, tal como lo destacó la Sala Superior en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-657/2022 y acumulados definió[48] algunos parámetros para analizar y valorar la gravedad del discurso y la severidad de las medidas que deben adoptarse, en particular tratándose de discursos discriminatorios o de odio sobre la base de la identidad o la expresión de género.
Lo anterior dio pauta a la conformación de la jurisprudencia 22/2024 de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.”, en la cual precisamente, se establecieron los siguientes parámetros, para verificar si las expresiones utilizadas incluían estereotipos discriminatorios de género:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite;
2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor; y,
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
A través de estos criterios, la Sala Superior ha establecido herramientas metodológicas que nos permitan identificar si algún tipo de discurso es de la entidad suficiente para sancionar una conducta, como constitutiva de violencia política contra las mujeres por razón de género.
De acuerdo con lo señalado, se pone de manifiesto que existen metodologías y elementos que las autoridades electorales pueden utilizar para efecto de determinar si en un caso específico en que se denuncia un discurso, las expresiones utilizadas están basadas en estereotipos de género; y, además de ello, tales expresiones puedan ser de la entidad suficiente para configurar algún tipo de violencia política contra las mujeres por razón de género.
Ello, considerando la metodología establecida por la Sala Superior conforme a los cinco elementos que han sido definidos en la jurisprudencia 21/2018, de epígrafe: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”:
a) Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;
b) Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
c) sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
d) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
e) se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Así, desde mi perspectiva, las autoridades electorales cuentan con mecanismos metodológicos que han sido delineados jurisprudencialmente, para verificar puntualmente el contenido de los discursos que han sido denunciados como constitutivos de VPMRG; esto con el fin de que las resoluciones que se dicten en esos casos garanticen una decisión objetiva, que permita sancionar los actos que dadas sus características sí puedan llegar a trascender en la esfera de los derechos político-electorales de las mujeres, lo cual resulta óptimo para que exista una genuina correspondencia entre los hechos acreditados y la sanción que eventualmente amerite la conducta desplegada.
Caso concreto.
En la especie, la sentencia aprobada por la mayoría concluye que las publicaciones que fueron objeto de denuncia a través del perfil del denunciado de la red social Facebook, sí constituyeron violencia política por razón de género en contra de las mujeres.
Ello, al estimar que tales publicaciones contenían estereotipos de género; además, que el lenguaje utilizado menospreció a la parte actora, a través de insultos y descalificaciones, con lo cual se produjo una violencia simbólica, dado que las manifestaciones denunciadas perpetúan una visión sexista que subordina a las mujeres y promueve su dependencia de los hombres.
Como lo adelante, desde mi perspectiva, si bien comparto en que las publicaciones denunciadas contenían expresiones que, dada su semántica, no abonan al correcto ejercicio del debate político, al haberse utilizado un lenguaje no deseable; también es verdad que, contrario a lo que sostuvo la mayoría, tales expresiones no fueron de la entidad suficiente para vulnerar los derechos político-electorales de la actora –como cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior-.
En efecto, si bien el proyecto aprobado por la mayoría efectúa un ejercicio de valoración de las expresiones utilizadas en la publicaciones objeto de denuncia, a partir de la jurisprudencia 22/2024; como lo es el contexto en que se emitió el mensaje, precisó las expresiones que en su concepto se trataban de estereotipos de género, indicó la semántica de las palabras, así como el sentido del mensaje a partir del lugar en que se emitió; y, verificó si tenía como propósito discriminar a las mujeres.
Desde mi perspectiva, la sentencia aprobada no logra demostrar, ni de las constancias se advierte de qué manera las publicaciones efectuadas, causaron un daño o incidencia en los derechos político-electorales de la denunciante; así como el nivel de riesgo o ruptura del orden público, más allá de mencionar aspectos generales.
Ello en tanto que, para arribar a esa conclusión, se requería efectuar un análisis contextual del mensaje realizado en las publicaciones; y, no limitarse, como lo hace el proyecto aprobado, a identificar de manera aislada el lenguaje utilizado en tales publicaciones.
Lo anterior, resulta de suma relevancia para sancionar de manera objetiva las conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres; ya que el objetivo debe encaminarse a identificar aquellos casos en los que efectivamente los hechos denunciados alcancen a vulnerar sus derechos político-electorales y no solamente concretarse a sancionar expresiones que si bien pueden resultar desagradables, no alcancen a transcender en la esfera de derechos de quienes denuncian este tipo de conductas.
Ya que precisamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, conforme a la metodología delineada jurisprudencialmente por la Sala Superior, sancionar aquellos mensajes que alcancen una repercusión en la esfera de los derechos políticos de las mujeres.
Desde mi óptica, la falta de un análisis contextual de las publicaciones llevó al proyecto aprobado, a concluir de manera imprecisa, que las expresiones utilizadas constituyeron una violencia simbólica en perjuicio de la actora; y, que con ello se anuló el reconocimiento de los derechos político-electorales de la actora.
Contrario a lo que refiere la mayoría, comparto la conclusión a la que llegó el Tribunal local en cuanto a la inexistencia de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres por razón de género, denunciada por la actora.
Afirmo lo anterior, en tanto el Tribunal Electoral del estado de Guerrero sí partió de un análisis exhaustivo y minucioso de las publicaciones denunciadas, el cual le permitió concluir que, el contexto en que se emitieron tales publicaciones fue en el ámbito del debate político, circunscrito a criticar la política en general, a quienes han desempeñado cargos públicos vinculados a Tlapa de Comonfort; y, particularmente al Comisionado del PT -Victoriano Wences-.
De ahí que, desde mi punto de vista, el mensaje expresado en las publicaciones no tenía como objetivo demeritar los logros obtenidos por la actora, cuestionar su desempeño como legisladora o candidata, mucho menos reflejar una posición de subordinación hacia otra persona.
Por el contrario, encuentro que el objetivo de las manifestaciones vertidas en las publicaciones, tal como lo detalló el Tribunal electoral de Guerrero, se dirigieron a criticar la forma en cómo a su parecer se conducen los personajes políticos relacionados con Tlapa de Comonfort, en Guerrero; así como al sistema de representación proporcional.
Lo anterior, se puede advertir de la siguiente publicación denunciada, que dio origen al debate político que continuó en la red social Facebook:
“vamos a comenzar por diferentes áreas, en Tlapa, en todas las zonas, está el comandante, está el secretario y en Tlapa esta un delincuente que se llama Victoriano Wences ese puerco, es del PT, ya que su vieja fue pluri, para los que no entienden que es pluri, pluri es cuando no compites en voto, si sacas este ciertos votos te dan un regalo, una pluri, ahora la tiene apuntada para la pluri,[49] Tlapa, aquí han llegado los comerciantes de Tlapa, cincuenta líderes del mercado, me reservo los nombres por su seguridad, en Tlapa vamos a apoyar a un amigo, a un hermano, lo conozco poco, pero yo puedo olfatear quien es derecho, Marco Antonio García tienes mi voto y vas a ganar en Tlapa …”
Posteriormente en una segunda publicación del denunciado señaló lo siguiente:
“… me llegó una queja del IEPG, Instituto Electoral que, por este agresión al género y ahí ya lo publique, a la licenciada Leticia, la mera verdad me da risas sus, y yo sé por dónde va, su queja de manda, que esto para mí no es problema, yo tengo problemas más grandes, para mi me da risa de los pendejos y no usted, a su esposo Wences que no vale madre, no que no la meda en sus pedos Wences, yo a mi esposa la tengo como una reina, no soy el hombre perfecto pero a mi esposa nunca la meto en problemas y usted tiene un esposo, ese, me dijo viejo mañoso Victoriano Wences, ahora yo sé la respondo ira cara de caballo, porque tengo caballo y tiene la cara de caballo, cara de caballo, no metas a tu esposa que me te chingando con el IEPC, sabes, porque me da risa, saber que la tienda dura y hablan hasta con el diable pa que nos tumben las candidaturas, aquí no hay más …
… le voy a mandar dos yuntas de bueyes, no cuatro yuntas para que siembre allá en la sierra el descarado este, señora Leticia, se hubiera casado con un hombre, no con un pendejo, pa que la mantuviera, pa que la mantuviera como yo que me tengo mi esposa, mi esposa no se mete ni porque yo cabrón soy hombre, y no la, este ca, pura pincha y candidatura, pura pluri, ya Tapa es, ya no es Tlapa de Comonfort, ya es Tlapa de Wences, ya la gene le gusta mis videos …””
De lo reseñado se puede advertir que las manifestaciones expresadas en las publicaciones denunciadas se dieron en el contexto de una crítica dura a un persona pública relacionado a la comunidad de Tlapa de Comonfort -Victoriano Wences-, a quien le efectúa diversos planteamientos sobre como conduce su carrera política.
Aunado a ello, advierto que el contexto en el que se desplegaron las expresiones empleadas, se circunscribió a efectuar una crítica dura al sistema de representación proporcional; esto sin que en esas expresiones se denosté la actividad o el ejercicio de la denunciante en este cargo por ser mujer, sino precisamente, por la forma en como a su parecer son repartidos esos cargos en esa comunidad.
Por lo anterior, es que desde mi perspectiva, la valoración efectuada, en el proyecto aprobado por la mayoría, no se ajusta a la metodología delineada por la Sala Superior, a través de las jurisprudencias 21/2018 y 22/2024, en tanto que, omitió efectuar un análisis contextual de las expresiones, el cual le hubiera permitido arribar a la conclusión de que, éstas, se dieron en un contexto de crítica a personas que han ocupado cargos públicos en Tlapa de Comonfort, Guerrero; y, si bien, las expresiones utilizadas dada la contextura del lenguaje empleado, no abonan al debate público, lo cierto es que, ellas no son de la entidad suficiente como para concluir que vulneraron los derechos político-electorales de la denunciante.
Lo anterior es así, debido a que la simple cita de las expresiones, en que se hizo referencia en lo que a su parecer es la forma en cómo se reparten las diputaciones por representación proporcional -cargo que ocupaba la actora y para el cual contendió- no puede conducir de manera directa a actualizar la infracción de violencia política contra las mujeres por razón de género.
En efecto, en diversos precedentes de la Sala Superior, ha considerado que el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce automáticamente en VPG.
Al efecto, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-119/2016, la Sala Superior concluyó que las afirmaciones “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él” en contra de una candidata a la gubernatura de Puebla no constituían VPG, ello porque la crítica empleada, lo que cuestionaba era la fuente de apoyo y, por tanto, la calidad de quien lo recibe, sin que tuviera relevancia el género, esto es, se enfatizó que la crítica era por los vínculos políticos, y no algo vinculado a la condición de mujer de la candidata[50].
En el SUP-JDC-383/2017, la Sala Superior analizó manifestaciones de representantes partidistas que aludían a una candidata a gobernadora como “títere”, concluyendo que el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce automáticamente en VPG.
Por otra parte, en el juicio SCM-JDC-473/2022 la Sala Superior concluyó que las expresiones[51] que referían al “patrón”, “jefe” de la candidata a la gubernatura de Quintana Roo, o que ésta “cuida los intereses”, “entregó Cancún”, “debería decir ella que viene de la parte del niño verde” y “es la candidata del niño verde”; no actualizaban VPG porque no se basan en estereotipos de género discriminadores; sino que eran una crítica válida y propia del debate político en el contexto de un proceso electoral en el que pueden realizarse expresiones como esas indistintamente hacia un hombre o a una mujer[52].
En el mismo sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[53] ha señalado que no constituye VPG el hecho de que una gobernadora refiera que una candidata a la gubernatura fue puesta por su esposo[54], también presidente nacional del partido.
En la sentencia se concluyó que se trató de manifestaciones que se emitieron como una crítica propia de un debate ríspido político en el contexto de una campaña electoral por lo que no era posible considerar que tuvieron la intención de demeritar la trayectoria de la candidata frente al electorado por la supuesta idea de que fue designada por sus lazos familiares. Se cuestionaron los procedimientos de selección de candidaturas y prácticas de nepotismo[55].
De igual manera en el SUP-JE-1303/2023, la Sala Superior confirmó la decisión de un Tribunal local de que las expresiones[56] “De intendencia a presidencia!”; “pinche vieja rata”; en contra de una precandidata a gobernadora no configuraban VPG.
En consonancia con lo anterior, considero que las solas expresiones referidas en el proyecto aprobado por la mayoría, no llevaban de manera directa a concluir la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género; ya que como lo ha trazado la Sala Superior se requiere del estudio contextual del caso, para de esa manera definir si se advertía que las frases denunciadas tuvieron como propósito afectar los derechos políticos de las mujeres, cuestión que en la especie no quedó demostrada.
En suma, considero que la valoración realizada por la posición mayoritaria, a las publicaciones denunciadas, no es de la entidad suficiente para asegurar que las expresiones utilizadas rebasaron los parámetros permitidos para su ejercicio y que, por tanto, se actualizara la conducta denunciada constitutiva de violencia política contra las mujeres por razón de género.
En atención a lo señalado, es que considero que lo conducente era confirmar la resolución impugnada.
Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas que se mencionen deberán entenderse por acontecidas en 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión en contrario.
[2] Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.
[3] Visible en las hojas 384 a 433 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
Además, está disponible para su consulta en: https://teegro.gob.mx/sitio2023/wp-content/uploads/2024/07/TEE-PES-043-2024.pdf
[4] Visible en las hojas 3 a 33 del expediente principal de este juicio.
[5] Consultable en la página oficial de internet de la Suprema Corte, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[6] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.
[7] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.
[8] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[9] Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[10] Consideraciones similares se sostuvieron al resolver los juicios SCM-JE-49/2021 y SCM-JDC-287/2022 y SCM-JDC-267/2023.
[11] La jurisprudencia 11/2008 destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”.
[12] En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO la Suprema Corte ha considerado que: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…”, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 537.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Ivcher Bronstein vs. Perú”. Sentencia de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno), párrafo 152. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm.
[14] Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[15] Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 237.
[16] Ver tesis 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 524.
[17] Ver el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género publicado por este tribunal electoral -entre otras
instituciones-.
[18] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2017 (dos mil diecisiete). Descargable en: https://www.te.gob.mx/publicaciones/content/protocolo-para-la-atenci%C3%B3n-de-la-violencia-pol%C3%ADtica-contra-las-mujeres-en-raz%C3%B3n-de-g%C3%A9nero#:~:text=Sinopsis%3A,espec%C3%Adfica
%2C%20este%20tipo%20de%20violencia.
[19] Consideraciones similares se emitieron al resolver los juicios SCM-JE-153/2021 y SCM-JE-49/2021.
[20] Aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro) Cuyos datos están pendientes de publicación. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[21] Al emitir la jurisprudencia 21/2018. Además, el artículo 20 bis de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene la descripción de esta conducta; mientras que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales incluyó la definición y en su artículo 440.3 estableció la obligación de la leyes locales para regular el procedimiento especial sancionador para los casos de VPMRG, ello a raíz de la reforma en materia de paridad y VPMRG, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.
[22] Artículo 3.1.k).
[23] Artículo 20 Bis.
[24] Consideraciones similares se sostuvieron en el juicio electoral SCM-JE-153/2021.
[25] Por ejemplo, la Sala Regional Especializada al resolver los procedimientos
SRE-PSC-128/2021, SRE-PSC-83/2021 y SRE-PSC-42/2021, entre otros, cuyas principales consideraciones respecto a la libertad de expresión en redes sociales son orientadoras en el presente caso.
[26] Ver artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 (once) de junio de 2011 (dos mil once).
[27] Sitios en la internet “www”.
[28] Observación general 34, de 12 (doce) de septiembre de 2011 (dos mil once), del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[29] Ver la jurisprudencia P./J. 25/2007 del Pleno de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007 (dos mil siete), página 1520.
[30] Ver las jurisprudencias 14/2007 de Sala Superior HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 24 y 25; 11/2008 también de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21; y la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 538; así como las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª), de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014 (dos mil catorce), Primera Sala, página 806; 1ª. XLI/2010, también de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010 (dos mil diez), Primera Sala, página 923.
[31] Ver la tesis CV/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo II, página 1439.
[32] Tesis 1a. CCXVI/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009 (dos mil nueve), página 288.
[33] Consideraciones emanadas del recurso SUP-REP-298/2022 y su acumulado.
[34] Suprema Corte, 2022 (dos mil veintidós), consultado en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/
archivos/2022-03/Manual%20Estereotipos%20de%20imparticion%20de%20justicia
_DIGITAL%20FINAL.pdf el 5 (cinco) de octubre.
[35] Aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro), cuyos datos están pendientes de publicación. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[36] Si bien en su denuncia, la parte actora señaló que el primer video había sido difundido el 7 (siete) de abril, de la certificación del vínculo denunciado se aprecia que la transmisión fue realizada el 6 (seis) de abril. [Certificación visible a partir de la hoja 76 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio].
[37] Certificación visible a partir de la hoja 291 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.
[38] Las cuales transcurrieron del 20 (veinte) de abril al 29 (veintinueve) de mayo en términos del artículo. 40 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 278 párrafo quinto de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
[39] Ver: https://avgmguerrero.gob.mx/ consultada el 23 (veintitrés) de octubre, fecha en la que se advierte la existencia de alertas en: Acapulco, Ayutla, Chilapa, Chilpancingo, Coyuca de Catalán, Iguala, Ometepec, Tlapa y Zihuatanejo, según la resolución de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres -dependiente de la Secretaría de Gobernación- de 9 (nueve) de junio de 2022 (dos mil veintidós) consultable en este vínculo: https://avgmguerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/Resolucion-AVGM-por-Violencia-Feminicida.pdf [Ambos vínculos se citan como hechos notorios en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[40] Consultable en: https://www.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/DIAGNOSTICO-DE-TIPOS-Y-MODALIDADES-DE-VIOLENCIA-CONTRA-LAS-MUJERES-EN-GUERRERO-1.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) citada previamente.
[41] Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/2021/doc/12_guerrero_resultados.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) citada previamente.
[42] Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825198183.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) citada previamente.
[43] Secretario: José Rubén Luna Martínez
[44] En lo sucesivo también podrá hacerse referencia como VPMRG.
[45] Caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página Las referencias europeas.
[46] Véase la jurisprudencia 11/2008 emitida por la Sala Superior de rubro «LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.», en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[47] Véase la tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Primera Sala de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN.”, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 431.
[48] Al resolver el expediente SUP-REP-298/2022 y acumulado.
[49] Énfasis añadido.
[50] Similar criterio se adoptó en el SUP-REP-160/2022 en el que la Sala Superior, respecto de lo escrito por una persona periodista (con frases como “la verde e inexperta”; “intolerante”; “no tiene tablas para lidiar”; y “carece de tablas políticas”) en relación con una mujer en ejercicio de un cargo público, señaló: “las críticas plasmadas en ella [nota periodística] se enmarcan dentro de las cuestiones implícitas al ejercicio de un cargo, en tanto que lo que acontece en un órgano público que resuelve temas de interés público (como son los electorales) revierte relevancia periodística y, por tanto, suele ser materia de exposición y análisis en los medios de comunicación. Asimismo, cabe destacar que las mujeres también pueden y deben ser cuestionadas respecto de sus aptitudes en el ejercicio del servicio público.”
[51] Las expresiones denunciadas fueron: i) “Mara entregó Cancún al niño verde, y ahora van por todo Quintana Roo”; ii) “traición es cuidar los intereses del niño verde”; iii) “cuando la candidata del Verde dice que respeta los principios de sabes quién, debería decir, que respeta los principios de su patrón el niño verde”; iv) “debería decir ella que viene de la parte del niño verde”; v) “del proyecto que hoy conduce Mario Delgado, presidente de MORENA, y que ha entregado al niño verde la candidatura a nuestro estado”; vi) “pero ya no nos engaña más, aunque se vista de otros colores, sabemos quiénes son y que su jefe es el niño verde, ¡fuera todos ellos, fuera!”; y vii) “tenemos que evitar que Mara la candidata del niño verde se apropie de todo el estado de Quintana Roo para entregárselo”.
[52] Como referencia, en el SUP-REP-0477-2021 se concluyó las expresiones “Estás metida en un gran problema”; “No tienes por qué hacer campaña política”; “Dime quién te invitó a ser candidata”; “Quiénes son tus amigos con estas acciones” podrían resultar incómodas para la actora -contendiente por una candidatura a diputada federal- pero que no contenían elementos de género y no comprometerían el ejercicio de su derecho a contender por una candidatura.
[53] SUP-JE-286-2022.
[54] La expresión controvertida fue: “El PRI en Campeche les decía yo hace un rato cabo (sic) su tumba. Imagínense él el Presidente del PRI con esta prepotencia que la suda y se le desborda. Poniendo a su sobrinito de su candidato porque aquí se acostumbra con su cuate el Moreira que también pusieron de candidata pues a otra de la familia, así acostumbran que bonita familia (sic)”.
[55] En esa sentencia también se estableció que: “la simple referencia al estado civil de una persona, particularmente de una mujer, no implica una connotación de subordinación a un hombre, ni tampoco que con ello se le encuadre en un estereotipo de género, precisamente, porque la situación civil de una persona no constituye un elemento que presuponga un ataque a las capacidades de la mujer aludida, ni tampoco la existencia de una dependencia profesional de su pareja.”
[56] Otras expresiones analizadas fueron: “Así es lo haremos los mexiquenses unidos y sin una ratera como gobernadora”. “Hola soy Delfina. He recorrido tantas veces nuestro estado, robando el diez por ciento del salario de todo aquel que trabaje para mi y cando veo todo lo que he hecho en lo único que pienso es ya desfalqué un municipio, imagínense lo rica que podría ser con el diez por ciento de los trabajadores de todo el Estado de México, ha llegado el momento de aumentar la corrupción, junto con el crimen organizado y el grupo Texcoco haré la realidad que nuestro Estado necesita”; y “No olvidemos que se comprobó que Delfina Gómez les robó a los trabajadores de Texcoco durante su gestión como Alcaldesa. Morena Roba, miente y traiciona al pueblo de México” y “No olvidemos que se comprobó que Delfina Gómez les robó a los trabajadores de Texcoco durante su gestión como Alcaldesa. Morena Roba, miente y traiciona al pueblo de México. #SonPeores”.