JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2073/2024 Y SCM-JDC-2074/2024 ACUMULADO
PARTE ACTORA: ROQUE MARTÍN REYES CABRERA Y JUAN PABLO OSORIO REYES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA[1]
Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al resolver el asunto especial TEEP-AE-011/2024.
Autoridad responsable | Tribunal Local | Tribunal responsable
Ayuntamiento
Denunciante
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Nauzontla, Puebla
N-1 ELIMINADO
|
Instituto local
Juicio de la ciudadanía |
Instituto Electoral en el Estado de Puebla
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (o la ciudadanía)
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Parte actora | personas promoventes | denunciados
Presidente Municipal
Protocolo de la SCJN
| Roque Martín Reyes Cabrera y Juan Pablo Osorio Reyes.
Roque Martín Reyes Cabrera
Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[3]
|
Sala Superior
Secretario del Ayuntamiento
Sentencia impugnada | Resolución impugnada
VPMRG | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Juan Pablo Osorio Reyes
Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla de doce de julio en el expediente TEEP-AE-011/2024 en la determinó declarar la existencia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
|
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:
I. Integración del PES.
1. Denuncia. El once de agosto de dos mil veintitrés, la denunciante presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto local, el escrito de queja en contra de Roque Martín Reyes Cabrera, Juan Pablo Osorio Reyes, Yessenia Gutiérrez Rodríguez, Luis Javier Ramiro Juárez y José Norberto Sebastián – en su carácter de presidente Municipal, secretario del Ayuntamiento, presidenta del Desarrollo Integral de la Familia, contralor del Ayuntamiento y regidor del Ayuntamiento respectivamente- por actos de VPMRG.
2. Remisión del expediente. El quince de febrero, después de realizar diversas diligencias se ordenó remitir al Tribunal local el expediente identificado con la clave SE/PES/NLMV/024/2023 y el veintitrés de febrero la magistrada presidenta del Tribunal Local, ordenó la integración del expediente asignándole la clave TEEP-AE-011/2024.
3. Sentencia impugnada. El doce de julio el Tribunal responsable resolvió la queja promovida por la denunciante, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
PRIMERO: Se declara la EXISTENCIA de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas cautelares y de protección concedidas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla.
TERCERO. Se ordena a los denunciados acatar los efectos del presente fallo.
CUARTO. Se solicita al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice el registro del Ciudadano ROQUE MARTÍN REYES CABRERA Presidente Municipal y del Ciudadano JUAN PABLO OSORIO REYES, Secretario General del AYUNTAMIENTO de NAUZONTLA, Puebla, en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, en los términos del punto 9.2 de esta sentencia.
QUINTO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdo en funciones, dar cumplimiento el punto 9.3 inciso A) y punto 10 de esta sentencia.
II. Instancia Federal
1. Demandas. En contra de la sentencia emitida por el Tribunal responsable, el dieciocho de julio la parte actora presentó ante dicha instancia local demandas del juicio de la ciudadanía.
2. Remisión de constancias. El veinticuatro de julio se recibieron en esta Sala Regional los oficios por los que la magistrada presidenta del Tribunal local, remitió los escritos de demanda y demás constancias relacionadas con los mismos.
3. Turno e Instrucción. En la misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes de los juicios al rubro indicado y turnarlos al magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad los radicó en su ponencia, admitió las demandas y, al no existir diligencias pendientes por acordar, cerró la instrucción de los presentes juicios.
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, ya que fueron promovidos por dos personas ciudadanas, para controvertir la sentencia del Tribunal electoral de esa entidad federativa, que los encontró responsables de haber cometido actos de VPMRG en contra de la denunciante y asimismo ordenó su inscripción en el catálogo de sujetos sancionados en su carácter de presidente municipal y secretario del Ayuntamiento de Nauzontla, Puebla, supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y la competencia de esta Sala Regional.
Lo que tiene fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].
Del análisis de las demandas de los juicios que se citan al rubro, esta Sala Regional advierte que existe conexidad de la causa, porque las personas promoventes controvierten la misma sentencia impugnada –en la cual se les consideró como responsables de hechos constitutivos de VPMRG-, señalan como responsable a la misma autoridad, hacen valer similares agravios; y, en esencia, tienen la misma petición y causa de pedir.
Así, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2074/2024 al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2073/2024 por ser el primero que fue recibido en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80, párrafo segundo, del Reglamento.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 13, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La parte actora presentó sus demandas por escrito, en que constan sus nombres y firmas autógrafas; identificaron la sentencia impugnada, expusieron los hechos y agravios correspondientes y ofrecieron pruebas.
b) Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas dentro del plazo de cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, tal como se desprende de la tabla inserta:
Expediente | Parte actora | Fecha de notificación de la sentencia local | Fecha de presentación de demanda en contra de la sentencia local |
SCM-JDC-2073/2024 | Roque Martín Reyes Cabrera | Doce de julio | Dieciocho de julio |
SCM-JDC-2074/2024 | Juan Pablo Osorio Reyes | Doce de julio | Dieciocho de julio |
En ese sentido, si la sentencia impugnada fue notificada a las partes actoras el doce de julio, y las demandas fueron presentadas el dieciocho del mismo mes, resulta evidente su presentación oportuna.
Lo anterior, en consideración a que a las partes actoras se les realizó la notificación de la sentencia local, el viernes doce de julio, y las citadas personas, como ya ha quedado establecido previamente, presentaron su medio de impugnación el jueves dieciocho de julio, es decir al cuarto día, considerando que no se deben contemplar los días sábado trece y domingo catorce, ambos del mes de julio, debido a que son días inhábiles, y el asunto que se controvierte no tiene relación con el Proceso Electoral Local Ordinario que se desarrolla en el estado de Puebla[5].
CUARTO. Planteamiento de la controversia.
1. Síntesis de la resolución impugnada.
En primer término, es dable señalar que la denunciante presentó ante el Instituto local una queja a fin de impugnar diversas afectaciones a su derecho para ejercer y desempeñar el cargo para el cual fue electa, dada la comisión de conductas que estimó configurativas de VPMRG en su perjuicio.
Al analizar la controversia sometida a su consideración, el Tribunal local destacó que los actos denunciados fueron los siguientes:
Que desde el inicio de su gestión existió un trato diferenciado por parte del presidente Municipal toda vez que, no le fue asignado un espacio para ejercer plenamente su cargo, a pesar de que si existía un lugar.
Desde enero de dos mil veintidós, no había sesiones de cabildo y por órdenes del presidente únicamente se le hacían llegar las respectivas actas para que las firmara, bajo, la amenaza que, de no hacerlo, se le generaría un descuento en la nómina.
Tendría que llevar a cabo la limpieza del Panteón Municipal sin la autorización del presidente Municipal de contratar personal para realizar el trabajo, por lo que “para desquitar su sueldo” lo tuvo que llevar a cabo la denunciante.
Que la denunciante refirió que la presidenta del Desarrollo Integral de la Familia hizo comentarios que dañaban su reputación, al señalar que tenía una relación con su marido, cuando ella era una mujer casada.
Que el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, para el “día de muertos” se le habían asignado $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por lo que, al requerirse más recursos, la denunciante solventó gastos.
Que tuvo una incapacidad por COVID, sin embargo, el día que se reincorporó la mandaron a hacer actividades al aire libre, sin importarles que había manifestado no estar en condiciones óptimas de salud, por lo que aún y cuando se encontraba descompensada, el presidente municipal, la mando a limpiar cunetas a la carretera.
Que en la actividad realizada con motivo del “8M” organizó una actividad propia de su área, sin embargo, por órdenes de la presidenta del Desarrollo Integral de la Familia fue obstruida en su participación, al apagarle su presentación por lo que tuvo que exponer con lo que llevaba en mano. Por lo que, al no seguir las instrucciones, se le informó que ya no estaría a cargo de grupos vulnerables y personas con discapacidad y que solo se dedicaría a parques y panteones.
Le habían sido negadas sus funciones de gestionar, atender, asistir a sesiones, aprobar obras, y recursos del municipio, y solo la mandaban a realizar de manera prepotente, estas actividades:
Lavar los baños públicos | Chapear cunetas de carreteras | Realizar limpieza de desagües |
Pintas de escuelas | Pintar guarniciones de banquetas | Chapear las áreas verdes del panteón |
Pintar el auditorio municipal | Pintar la plaza de toros | Trabajar en obra, cargando materias y escombros |
Podar áreas verdes del quiosco y cristo | Chapear orillas de calles | Barrer calles |
Chapeo y limpieza del río donde desembocan drenajes |
Actividades que el presidente le mandaba a hacer sin importar el clima, diciendo: “vean que, sí trabaja”, “desquite su sueldo”.
La denunciante refirió que no la invitaron a la segunda actividad organizada para el “8M”, por lo cual continuó con la actividad de pintar las guarniciones de las calles, por lo tanto, no se presentó a la actividad. Sin embargo, en donde ella y otras regidoras estaban pintando pasaría un desfile, por lo que al ser vista por el presidente municipal, al día siguiente, recibió un regaño por parte de este, al señalarle lo siguiente: “que es lo que pretendían ayer, ponerme en mal a mí y a mi esposa o que, porque se fueron a pintar y no acompañaron a las del DIF al evento”, “se hubieran puesto a pintar otra calle donde no pasara el desfile, no que ahora me pusieron en mal con los maestros, entre otros”.
Que la denunciante refirió que dentro de su plan de trabajo convoca a faenas para que la apoyen a chapear – (limpiar con el machete un terreno de malezas y hierbas), el panteón. Por lo que el siete de mayo de dos mil veintitrés, se atrevió a convocar a señores del programa sembrando vida, quienes aceptaron apoyarla, por lo cual intentó gestionar un apoyo con el presidente municipal, para ofrecerles un almuerzo y un refresco y este fue negado.
El trece de mayo de dos mil veintitrés, organizó un convivio fuera del horario laboral con cuatro compañeras en una fondita, y el presidente municipal al tener conocimiento de ello, envió elementos de seguridad para arrestarlas, realizando acciones intimidantes y abusivas dañando incluso su esfera psicológica al sentirse en un estrés y persecución permanente ocasionadas por las reiteradas conductas del hoy denunciado, y algunas personas funcionarias del servicio público.
Que durante su periodo de gestación algunos compañeros menoscabaron su estado de salud verbalmente y asignándole actividades de riesgo, asimismo, le señaló al presidente que padecía de un embarazo de riesgo y su médico le recomendó descanso e incapacidad, sin embargo, fue cuestionada, sobre la veracidad de sus complicaciones médicas.
Que el secretario del Ayuntamiento le mencionó que no aceptaban su incapacidad de sesenta días, por lo que le dieron tres opciones:
1. Reincorporarse a laborar realizando las mismas actividades.
2. Subir a su suplente en lo que terminaba su periodo de gestación y cuarentena.
3. Pedir licencia y dejar su cargo.
No contaba con seguridad social.
Así, conforme a los elementos que se desprendieron del expediente y de los diversos hechos, el Tribunal local estimó que algunos de los hechos denunciados sí habían quedado demostrados, debido a que durante la sustanciación e investigación del procedimiento especial sancionador, se advertía que efectivamente -entre otras cosas- le fue entregado como material a la denunciante una desbrozadora, la aceptación del propio presidente Municipal que durante la realización del evento “8M” la denunciante se encontraba realizando pinta de guarniciones y finalmente la parte actora hizo diversas manifestaciones relacionadas con el embarazo de la denunciante.
Por consiguiente, determinó existentes las siguientes conductas:
1. Falta de espacio para que la denunciante pudiera ejercer su cargo
2. Las convocatorias a sesiones de cabildo
3. La denunciante realizaba acciones de limpieza de panteón, así como a chapear
4. Ordenarle realizar trabajos al aire libre a pesar de haber contraído COVID; y,
5. Recibir amenazas estando en periodo de gestación.
Por otra parte, se determinaron como no acreditados los hechos consistentes en:
- Comentarios de la presidenta del Desarrollo Integral de la Familia
- Obstaculización en el evento “8M” de dos mil veintidós
- Hechos relacionados con el Regidor del Ayuntamiento ni el Contralor Municipal, toda vez que el regidor solo fue denunciado sin imputársele algún hecho y por cuanto al contralor, solo fungió como intermediario entre la comunicación del presidente Municipal y la actora.
Así con base en lo analizado por el Tribunal local señaló que el presidente Municipal y el secretario del Ayuntamiento ejercieron acciones de acción y omisión en la obstaculización del ejercicio de la denunciante en su periodo de embarazo, y asimismo resaltó en la sentencia impugnada que el presidente municipal no aportó mayores pruebas de descargo para demostrar lo contrario.
Con base en los hechos acreditados -motivo de la denuncia-, el Tribunal local fundamentalmente consideró que aquellos reunían las condiciones necesarias para ser calificados como VPMRG, ya que analizados bajo las directrices trazadas jurisprudencialmente por la Sala Superior[6], ese órgano jurisdiccional concluyó que las conductas desplegadas por el presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento tenían una evidente intención de afectar a la denunciante de manera desproporcionada, para obstaculizarla e impedir que ejerciera el cargo para el cual fue electa.
Derivado de lo anterior, el Tribunal local finalmente llevó a cabo el estudio de la sanción y calificó la conducta del presidente Municipal como GRAVE ORDINARIA, al ser responsable de la obstaculización, invisibilización del cargo de la denunciante y repercusiones en su salud realizadas en su perjuicio, por consiguiente, ordenó su registro en el catálogo de personas sancionadas en materia de VPMRG por seis meses.
Finalmente, respecto a la calificación del secretario del Ayuntamiento se calificó como LEVE, ordenando su registro en el referido catálogo por tres meses.
2. Síntesis de agravios.
En principio es dable advertir que la parte actora señala los mismos motivos de disenso, relacionados con una falta de exhaustividad por parte del Tribunal responsable al no valorar los elementos de prueba y respecto a la calificación de la sanción que les fue impuesta.
Ello porque a su decir, el Tribunal responsable no realizó una valoración de pruebas objetivamente y solo tomó en cuenta las que beneficiaban a la denunciante.
Que la responsable pasó por alto y nunca hizo mención de las pruebas aportadas por los denunciados, asimismo que nunca se analizó lo señalado en los alegatos de quince de febrero.
Aducen que, de todos los hechos denunciados, no es posible configurar un posible acto que contravenga la normativa electoral, toda vez que, de las pruebas aportadas por la denunciante, no son suficientes para acreditar plenamente los modos circunstanciales de las mismas, y que estas a su vez, hayan sido realizadas por el suscrito.
Que las fotos y el video aportados, no tienen el valor probatorio que se le pretende atribuir, ya que además de no ser perfeccionada, sólo se apreciarían hechos que en nada tienen que ver con la que se basó la denuncia.
Que la autoridad responsable no atendió que la parte actora no es directamente responsable de las facultades y obligaciones que le corresponden a cada uno de los servidores públicos y servidoras públicas que se desempeñan en el Ayuntamiento de Nauzontla; declarando la existencia de la VPMRG sin existir elementos de convicción que acrediten lo señalado por la denunciante.
Toda vez que, a decir de la parte actora el Tribunal Local se limitó única y exclusivamente a determinar la calificación de la sanción de los denunciantes en virtud de sus cargos, sin realizar un análisis de mayor exhaustividad para determinar el motivo de permanecer en el catálogo del Instituto local y del Instituto Nacional Electoral de sujetos sancionados por un periodo de seis y tres meses respectivamente.
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, los agravios se analizarán conforme a los siguientes temas[7]:
- Falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada; y,
- Calificación de la sanción.
Agravios mediante los cuales la parte actora considera que se deben revocar para determinar la inexistencia de VPMRG en contra de la denunciante y por consiguiente sea revocado su registro en el catálogo de personas sancionadas.
Análisis de los agravios
Falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada.
A consideración de esta Sala Regional, la manifestación que alega la parte actora respecto a la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, toda vez que, a su decir el Tribunal responsable no llevó a cabo una valoración de todas las pruebas aportadas por los denunciados, se considera infundado.
Lo anterior toda vez que de la resolución impugnada se desprende que, contrario a lo señalado por el presidente Municipal, la autoridad responsable sí analizó la información y la documentación aportada por el Ayuntamiento respecto a la falta de espacio físico para que la denunciante pudiera ejercer su cargo, toda vez que, para acreditar que había espacio para su asignación, ésta anexó fotografías para refrendar su dicho.
Así de la resolución impugnada se advierte que, , la autoridad responsable requirió al presidente Municipal que remitiera copias certificadas de las actas entrega-recepción de espacio y equipos de trabajo, a las y los regidores del Ayuntamiento de Nauzontla, Puebla, en las que, a través del desahogo al requerimiento formulado, el presidente Municipal mencionó que el municipio es pequeño y en consecuencia, anexo la fotografía del espacio asignado a todo el cuerpo de Regidores para el cumplimiento de sus funciones, los cubículos no son de ningún regidor en específico y se utilizan conforme lo necesiten”.
Sin embargo, es posible advertir que tal y como lo analizó el Tribunal responsable, la parte denunciada no hizo llegar algún documento donde constara alguna asignación del lugar a la denunciante o hacerle de conocimiento que los cubículos son de uso general, por el contrario, el Tribunal local indicó que de lo informado por el Ayuntamiento se advertía que los espacios designados eran para personas de diversas regidurías, excepto para la denunciante, lo que no combate la parte actora de ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, la parte actora señala que el Tribunal local no hizo mención respecto a lo señalado en los alegatos relativo a que con los medios de prueba ofrecidos por la denunciante en específico -fotografías y videos- no se tenía valor probatorio pleno, toda vez solo se apreciaban hechos que nada tenían que ver con las hipótesis en las que se basó la denuncia, ello al considerar que no se podía desprender el modo, tiempo y lugar de los hechos de la denuncia.
Por lo anterior esta Sala Regional considera infundados sus motivos de disenso, al advertir que la autoridad responsable respecto a ello, analizó de manera conjunta las fotografías y videos aportados por la denunciante, toda vez que, en su escrito de queja hizo referencia a que le habían sido negadas sus funciones de gestionar, atender, asistir a sesiones, aprobar obras, y recursos del municipio, al ordenarle hacer las siguientes actividades:
Lavar baños públicos | Chapear cunetas de carreteras | Realizar limpieza de desagües |
Pintar escuelas | Pintar guarniciones de banquetas | Chapear las áreas verdes del panteón |
Pintar el auditorio municipal | Pintar la plaza de toros | Trabajar en obra, cargando materiales y escombro. |
Podar áreas verdes del quiosco y cristo | Chapear orillas de calles | Barrer calles. |
Chapeo y limpieza del río donde desembocan drenajes. |
Derivado de ello, el Tribunal local llevó a cabo diversos requerimientos (reglamento o normativa de actividades y recursos humanos y materiales brindados a la regidora), a fin de que, se pudiera acreditar o no la existencia de los hechos denunciados.
Así, contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal local valoró en su conjunto, las fotografías y videos, aportados por las partes, así como toda la documentación que fue requerida al Ayuntamiento -esto sobre su funcionamiento-, lo que derivó en la acreditación de que la denunciante realizó las actividades relativas a “Podar el quiosco”, “chapear las orillas de calle”, “chapeo y limpieza del río donde desembocan drenajes”, “pintar guarniciones de banquetas”, y “pintar la plaza de toros”, aunado a que se había adquirido “una desbrozadora a gasolina para las diferentes actividades y material necesario”, las cuales al advertir que no eran funciones propias de la denunciante, y ante la situación vinculada a su dicho, conllevó al Tribunal local de manera correcta, a tener por acreditados los hechos señalados en ese sentido.
Asimismo, es dable advertir que, ante la acreditación de los hechos, la autoridad responsable procedió a analizar el test para determinar si los hechos denunciados eran constitutivos de VPMRG, analizándolos de la siguiente manera:
1. Sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Se acreditó, tomando en consideración que la denunciante concurre a presentar su denuncia en su calidad de Regidora del Ayuntamiento de Nauzontla, Puebla, así mismo en virtud que los hechos denunciados sucedieron en el marco del ejercicio de sus derechos políticos electorales.
2. Era perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se tuvo por acreditado el elemento de mérito, toda vez que se estaba en presencia de actos de poder ejercidos por diversos integrantes del órgano colegiado del gobierno municipal, aunado a que, en el caso del presidente Municipal, se configuró una relación asimétrica de poder por ostentar un cargo de mayor rango del ayuntamiento.
3. Era simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Se acreditó en atención a que la denunciante, se había limitado a mantener la limpieza de los parques, panteones y áreas verdes del Municipio, sin advertirse ninguna actividad de mando y de administración propia del cargo para el que fue electa constitucionalmente. Lo que actualizó una violencia simbólica, en la medida que tendía a generar en quienes laboran en el Ayuntamiento y en la ciudadanía de dicho municipio, la percepción de que la denunciante como mujer ocupó el cargo de edil de manera formal pero no material. Aspecto que, propició un demérito generalizado sobre las mujeres que ejercen funciones públicas.
4. Tenía por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Se acreditó derivado del hecho y de las pruebas aportadas, al existir diversos elementos diferenciadores de discriminación en perjuicio de la denunciante por su condición de mujer. Puesto que las acciones emprendidas en su contra tuvieron como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos político-electorales.
5. Se basó en elementos de género, es decir, que se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o afecte desproporcionadamente a las mujeres. De igual manera se tuvo por acreditado porque además de la obstaculización -en su derecho político-electoral en el ejercicio del cargo-, el presidente Municipal y sus subordinados hombres, habían actuado en conjunto para silenciar e invisibilizar a la denunciante.
De ahí que, contrario a lo señalado por los promoventes, se coincide con la determinación del Tribunal responsable, en cuanto a que sí fue exhaustivo en su análisis y por consiguiente de manera correcta tuvo por acreditados los hechos denunciados y la existencia de VPMRG cometidos en contra de la denunciante.
- Calificación de la sanción.
En otro sentido, la parte actora en esencia aduce que la autoridad responsable no atendió de manera oportuna el fondo del asunto al calificar la sanción de manera incorrecta pues al analizar las conductas denunciadas, existió una calificación excesiva para permanecer en el registro de sujetos sancionados.
Toda vez que, se limitó única y exclusivamente a determinar la calificación de la sanción de los denunciados en virtud de sus cargos, sin realizar un análisis de mayor exhaustividad para determinar el motivo de permanecer en el catálogo del Instituto local y del Instituto Nacional Electoral de sujetos sancionados por un periodo de seis y tres meses respectivamente.
Por lo anterior esta Sala Regional considera infundado el agravio de la parte actora, toda vez que la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el análisis de la sanción. Se explica.
Como ya fue señalado en párrafos anteriores, se advierte que al determinar la existencia de la VPMRG emitida por el presidente Municipal y el secretario del Ayuntamiento, de manera separada, el Tribunal local analizó la calificación de la falta siguiendo los siguientes parámetros:
- Modo
- Tiempo
- Lugar
- Singularidad o pluralidad de la falta
- Intencionalidad
- Contexto fáctico y medios de ejecución
- Beneficio y lucro
- Reincidencia
Por consiguiente, el Tribunal local señaló las razones por las cuales los denunciados debían ser registrados en los catálogos del Instituto Nacional Electoral y del Instituto local, ello siguiendo los parámetros emitidos por la Sala Superior en el SUP-REC-440/2022, así como en las sentencias emitidas por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-287/2022 y SCM-JDC-57/2023, tal y como se plasma enseguida.
Respecto al presidente Municipal, el Tribunal responsable señaló lo siguiente:
“Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Las irregularidades consistieron en expresiones ofensivas, omisiones, actos discriminatorios contra la denunciante en el ejercicio de su cargo.
Al quedar por acreditado, que la obstrucción del libre ejercicio del cargo de la regidora, puesto que la invisibilizo, al ser excluida en la toma de decisiones políticas y solo limitarla cumplir con la limpieza de las áreas de jardines, panteones y otras áreas verdes del municipio de Nauzontla, Puebla.
Así como el no proporcionarle un espacio físico, convocarla debidamente a las Sesiones, y por no promover la participación activa en el interior del Ayuntamiento.
Así mismo, la omisión de proporcionarle el material necesario para ejercer su regiría, personal a su cargo para auxiliarla en las tareas encomendadas y de poner en riesgo su salud física, al desestimar el estado de embarazo en el que se encontraba al realizar acciones que crearan un ambiente de apoyo y solidaridad para las actividades que le fueron conferidas a la denunciante por parte del presidente municipal.
Es que todo aquello en su conjunto, acredito una falta a las normas internacionales, nacionales y locales que imponen la obligación de asegurar a las mujeres el pleno ejercicio del desempeño del cargo que ocupan, libre de violencia.
Dadas las características con las que el infractor violentó los derechos político electorales de la denunciante, mismas que fueron analizadas y acreditadas en la presente sentencia, se estima que el sujeto denunciado, cometió actos basados en elementos de género, ejercida dentro de la esfera pública, mismas que tuvieron por objeto limitar, anular o menoscabar tanto el ejercicio efectivo de los derechos político electorales, así como restringir el pleno ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo de regidora, constitutivas de VPRG.
Con lo cual deviene un actuar estereotipado, discriminatorio y misógino, mismo que se traduce en un trato diferenciado, excluyente y desproporcionado hacia la denunciante que integra el cabildo municipal.
Por lo que, acreditados los hechos que representaron una afectación desproporcional y diferenciada al genero de las mujeres, en razón de que, las conductas desplegadas por el presidente municipal tuvieron un impacto diferenciado para la denunciante.
Es que, desde esa óptica, se visibiliza que le asiste la razón a la denunciante, cuando señala ser objeto de actos discriminatorios y excluyentes.
Tiempo. Se encuentra las expresiones, acciones y omisiones, se realizaron en el periodo vigente en su cargo al que fue electa, como regidora de Nauzontla, Puebla.
Lugar. Los actos ocurrieron en el Ayuntamiento y Municipio de Nauzontla, Puebla.
Singularidad y pluralidad de la falta. La conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, al tratarse de una sola conducta, es decir la referente a VPRG.
Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter dolosa, puesto que, con su ejecución, se pretendió y se logró limitar, anular y menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por el hecho de serlo.
Contexto factico y medios de ejecución. La conductas, expresiones y acciones denunciadas se dieron dentro de la administración del Ayuntamiento, en el que la regidora integra el cabildo municipal.
Beneficio o lucro. En el caso, de las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que el presidente municipal, haya obtenido beneficio económico con la realización de las manifestaciones en contra de la parte promovente.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 401, párrafo 2 del CIPEEP, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, según los archivos del Tribunal.
Bien jurídico tutelado. Se afecto el derecho de la denunciante de acceder a una vida libre de violencia por razón de género, en su calidad de mujer y regidora del Ayuntamiento, lo cual, es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia por razón de género.
Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, así como al vulnerarse disposiciones de orden constitucional y legal, afectando de manera directa a las denunciantes al conculcar derechos humanos previstos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, así como los dispuestos en los diversos 3 párrafo primero, inciso K) de la Ley General, 10 segundo párrafo, 387 fracción XI del Código Local.
Y a partir de las circunstancias en que ocurrió el presente caso, este Tribunal Electoral estima que la infracción en que incurrió el probable responsable, debe calificarse como GRAVE ORDINARIA, al ser responsable de la obstaculización, invisibilización del cargo de la denunciante, y recursiones en la salud de esta, realizadas en su perjuicio, lo que constituyó una falta constitucional legal”
Y respecto al secretario general del Ayuntamiento, de igual manera se llevó a cabo el análisis de la sanción con los parámetros ya señalados en párrafos anteriores:
“Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Las irregularidades consistieron en expresiones ofensivas, omisiones, actos discriminatorios contra la denunciante en el ejercicio de su cargo.
Al quedar por acreditado, que en la obstrucción e invisibilización del libre ejercicio del cargo de la regidora, el denunciado resulta haber contribuido fortaleciendo y consentido la discriminación realizada a causa de su embarazo.
Con lo cual, deviene en un actuar estereotipado, discriminatorio y misógino, mismo que se traduce en un traro diferenciado, excluyente y desproporcional hacia la denunciante que integra el Cabildo Municipal.
Por lo que, acreditados los hechos que representaron una afectación desproporcional y diferenciada al género de las mujeres, en razón de que las conductas de colaboración y de respaldo hacia el presidente municipal en contra de la denunciante si tuvieron un impacto diferenciado.
Desde esa óptica, se visibiliza que, a la denunciante, le asiste la razón cuando señala ser objeto de los actos discriminatorios y excluyentes que le impidió el debido ejercicio de su cargo.
Tiempo. Se encuentra las acciones y omisiones, se realizaron en el periodo vigente de su cargo al que fue electa, como regidora de Nauzontla, Puebla.
Lugar. Los actos ocurrieron en el Ayuntamiento de Nauzontla, Puebla.
Singularidad o pluralidad de la falta. La conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, al tratarse de una sola conducta, es decir, la referente a VPRG.
Intencionalidad. Al respecto debe decirse que la conducta fue culposa, puesto que su ejecución, se colaboró para limitar, anular y menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por el hecho de serlo.
Contexto factico y medios de ejecución. Las conductas, expresiones y omisiones, denunciadas se dieron dentro de la administración del Ayuntamiento, en el que la regidora integra el cabildo municipal.
Beneficio y lucro. En el caso de las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que el secretario, haya obtenido beneficio económico con la realización de las manifestaciones en contra de la parte promovente.
Reincidencia. De conformidad con el articulo 401, párrafo 2 del CIPEEP, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en presente caso no ocurre, según los archivos de este Tribunal.
Bien jurídico tutelado. Se afecto el derecho de la denunciante de acceder a una vida libre de violencia por razón de género, en su calidad de mujer y regidora de un Ayuntamiento, lo cual es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de violencia por razón de género.
Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, así como al vulnerarse disposiciones de orden constitucional y legal afectando de manera directa a la denunciante al conculcar derechos humanos previstos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, así como dispuestos en los diversos 3 párrafo primero, inciso k) de la Ley General, 10 segundo párrafo, 387 fracción XI del Código Local.
Y a partir de las circunstancias del caso, se considera que la conducta realizada por el secretario general es LEVE ya que el bien jurídico tutelado vulnerado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación.
Al habérsele atribuido el debido ejercicio de su cargo, así como en afectar el derecho de maternidad de la denunciante.
Lo cual vulnero sus derechos políticos electorales, los cuales como se analizó, se realizaron por el hecho de ser mujer
De lo señalado anteriormente, la autoridad responsable determinó la falta como GRAVE ORDINARIA para el caso del presidente Municipal al ser responsable de la obstaculización, invisibilización del cargo de la denunciante y repercusiones en su salud lo cual constituyó una falta constitucional legal. Y por otra parte respecto a la calificación de la falta del secretario del Ayuntamiento se consideró LEVE, toda vez que contribuyó a la obstaculización del cargo de la denunciante y una afectación al derecho de maternidad”.
De lo anterior, es que contrario a lo señalado por los denunciados, al seguir los parámetros emitidos por la Sala Superior en el SUP-REC-440/2022 y al llevar a cabo el análisis exhaustivo de la imposición de la sanción, al señalar que las conductas acreditadas por el presidente Municipal eran dolosas y en el caso del secretario del Ayuntamiento eran culposas, es que esta Sala Regional considera que el Tribunal local sí fue exhaustivo respecto al análisis y determinación de la sanción.
Aunado a que del escrito de demanda de la parte actora no se advierte que combata de manera frontal la imposición de la sanción.
Finalmente se señala que, con independencia de lo determinado en párrafos anteriores, no pasa por inadvertido que la parte actora en su escrito de demanda refieren otra calificativa de las conductas por “un periodo de siete años” así como una “participación directa por parte del suscrito en la publicación difundida”, sin embargo, a juicio de esta Sala Regional se considera que no se puede emitir pronunciamiento respecto a ello, toda vez que, dichos motivos de disenso no tienen relación en la litis de la resolución controvertida.
En razón de lo anterior, se consideran infundados los agravios de la parte actora y, por ende, debe confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JDC-2074/2024 al diverso SCM-JDC-2073/2024.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de Ley.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Asimismo, al advertir que en la resolución impugnada existe protección de datos de la denunciante, deberá hacerse la versión pública correspondiente, en términos de los artículos 6 y 16, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública; y, 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Rocío Anahí Vega Tlachi
[2] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] Suprema Corte, 2020 (dos mil veinte), 1ª edición. Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[5] Acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[6] En la jurisprudencia 21/2018 de rubro «VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.», consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[7] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.