Texto

Descripción generada automáticamente

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2086/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: LÁZARO SALVADOR MÉNDEZ ACAMETITLA Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: SORAYA NOEMI BOCARDO PHILLIPS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIAS: DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ Y BEATRIZ MEJÍA RUÍZ[1]

 

Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro.[2]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, acumula los juicios SCM-JDC-2091/2024, SCM-JDC-2092/2024, SCM-JDC-2095/2024 al diverso SCM-JDC-2086/2024, y confirma la sentencia TET-JE-190/2024 y acumulados, conforme a lo siguiente.

 

ÍNDICE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

RAZONES Y FUNDAMENTOS...........................6

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Parte tercera interesada

CUARTO. Causa de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Contexto de la controversia

SÉPTIMO. Estudio de fondo.............................45

R E S U E L V E:

G L O S A R I O

 

Acto reclamado, resolución impugnada, resolución controvertida o sentencia local

 

Sentencia dictada el veintidós de julio por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el medio de impugnación identificado con la clave de expediente TET-JE-190/2024 y ACUMULADOS

 

Acuerdo 223

 

Acuerdo ITE-CG223/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que aprueba el cómputo de la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional y asignación por partido político de las diputaciones correspondientes, con base a la suma total de los votos registrados en las actas de cómputo distrital uninominal derivadas del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

 

 

Autoridad responsable, Tribunal local, tribunal responsable

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala.

Congreso local | Congreso del Estado

 

Congreso de Tlaxcala.

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ITE o Instituto local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y personas ciudadanas).

 

 

Ley de Medios

 

 

 

 

Ley de Medios local

 

 

 

 

Ley Electoral | Ley local

 

 

 

 

 

LGBTTTIQ+

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transgéneros, Transexuales, Intersexuales y Queer.

 

Lineamientos de registro

 

 

 

 

 

Lineamientos que deberán observar los partidos políticos coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral local 2023-2024

 

MR

 

Parte actora| personas promoventes

 

 

 

 

 

PREP

Mayoría relativa

 

Lázaro Salvador Méndez Acametitla[3],  Edgar Campos Hernández[4], Jaime Piñón Valdivia[5], Raúl Servín Ramírez[6] y Evelyn Chargoy Amao[7].

 

Programa de Resultados Electorales Preliminares

 

 

PVEM

 

 

RP

 

 

SCJN | Suprema

 

Partido Verde Ecologista de México

 

Representación proporcional

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Contexto

1. Jornada Electoral. El dos de junio de la presente anualidad, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir entre otros cargos, las diputaciones del Congreso local.

 

2. Cómputos distritales. El cinco de junio, se llevaron a cabo los cómputos de la elección mencionada en cada uno de los quince distritos uninominales en que se divide Tlaxcala.

 

3. Acuerdo 223. El nueve de junio, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo 223, mediante el cual se aprobó el cómputo de la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional y asignación por partido político de las diputaciones correspondientes, con base en la suma total de los votos registrados en las actas de cómputo distrital uninominal del proceso electoral local ordinario 2023-2024.

 

II. Medios de impugnación locales

 

1. Demandas locales. En contra del acuerdo 223 se presentaron seis medios de impugnación ante el Tribunal local a los cuales se les asignó la clave de identificación
TET-JE-190/2024, TET-JDC-193/2024, TET-JDC-194/2024,
TET-JE-213/2024, TET-JE-216/2024 y TET-JDC-219/2024.

 

2. Sentencia impugnada. El veintidós de julio de la presente anualidad, el Tribunal local emitió la sentencia impugnada, mediante la cual -entre otras cosas- declaró infundados e inoperantes los agravios de la parte actora y a su vez, confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo 223.

 

III. Medios de impugnación federales

 

1. Demandas. Inconformes con la resolución
impugnada, la parte actora presentó en cada caso su medio de impugnación, el veintiséis, veintiocho y veintinueve de julio -respectivamente-.

 

2. Remisión, turnos e instrucción. Una vez recibidas las demandas y constancias en esta Sala Regional se integraron los expedientes con las claves de identificación SCM-JDC-2086/2024,
SCM-JDC-2091/2024, SCM-JDC-2092/2024 y SCM-JDC-2095/2024, los cuales fueron turnados a la ponencia del magistrado
José Luis Ceballos Daza, quien en su momento los radicó, admitió y al no existir diligencias pendientes por resolver ordenó el cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación al ser promovidos por diversas personas candidatas, quienes acuden a controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Tlaxcala en la que, entre otras cuestiones, resolvió lo relativo a las asignaciones de diputaciones locales por el principio de representación proporcional; situación que aducen vulnera su esfera de derechos.

 

Supuesto de competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166 fracciones III, inciso c) y X, 173 y 176 fracciones IV inciso b) y XIV.

 

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, ya que la parte actora acude a controvertir la resolución impugnada, con la pretensión de que sea revocada y asimismo señalan a la misma autoridad responsable.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se procede a acumular los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2091/2024, SCM-JDC-2092/2024,
y SCM-JDC-2095/2024, al diverso SCM-JDC-2086/2024, por ser el que se recibió primero en esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80 fracción 3 del Reglamento Interno de este tribunal.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Parte tercera interesada

 

Se reconoce a Soraya Noemí Bocardo Phillips el carácter de parte tercera interesada, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.

 

Ello, ya que su escrito -en cada caso- de comparecencia como parte tercera interesada se presentó dentro de las setenta y dos horas de publicitadas las demandas que dieron lugar a los presentes juicios, como se advierte de las cédulas de su publicación en los estrados del Tribunal local y de los sellos de recepción plasmados sobre aquellos, lo que patentiza que ello lo hizo dentro del plazo previsto en el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso a) de la Ley de Medios.[8]

 

Aunado a lo anterior, dicho escrito contiene nombre y firma de la parte tercera interesada, en los cuales hacen patente su pretensión concreta y la razón de los intereses incompatibles que dicen tener ante los planteamientos que formula la parte actora de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2091/2024 y SCM-JDC-2092/2024; pues, en esencia, Soraya Noemí Bocardo Phillips desea que se confirme su diputación por el principio de representación proporcional y por consiguiente, se confirme la sentencia impugnada.

 

Ahora bien, por lo que respecta al escrito del Partido Alianza Ciudadana interpuesto en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2095/2024, no se le reconoce la calidad de parte tercera interesada.

 

Lo anterior toda vez que a juicio de esta Sala Regional quien acude en representación del partido Alianza Ciudadana no acreditó sus facultades de representación, de ahí que este órgano colegiado estime que no es procedente el estudio de su escrito de tercería.

 

CUARTO. Causa de improcedencia

 

En los juicios SCM-JDC-2091/2024 y SCM-JDC-2092/2024, Soraya Noemí Bocardo Phillips manifestó en su escrito de parte tercera interesada que la demanda debía desecharse toda vez que los escritos de demanda de Jaime Piñón Valdivia y Raúl Servín Ramírez eran frívolos. y que, por ende, debían desecharse, pues –a su decir– estos partían de circunstancias fácticas inexistentes.

 

A consideración de esta Sala Regional, la causa de improcedencia mencionada debe ser desestimada, debido a que, para actualizar este supuesto, debe ser notorio e inobjetable que no existe motivo o fundamento alguno para la promoción de los medios de impugnación.

 

Un medio de impugnación es frívolo cuando carece de sustancia, sea que se base en planteamientos inadecuados, se aleguen cuestiones puramente subjetivas, o bien, se trata de pretensiones que de manera clara no se pueden alcanzar jurídicamente.

 

Esto no ocurre en el presente caso, debido a que en las demandas se especifican los actos impugnados, que se hacen consistir en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad.

 

Así, las demandas no podrían reputarse como frívolas para el efecto de ser desechadas sin más, sino que los argumentos que se exponen deben ser analizados en el fondo para determinar su eficacia o ineficacia, sobre la existencia de las causas de nulidad planteadas.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia

 

Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso a), 79 numeral 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

1. Forma. Las partes actoras presentaron sus demandas por escrito, en las que, en cada caso, consta su nombre y firma autógrafa, identificaron la sentencia impugnada, expusieron los hechos y agravios correspondientes y ofrecieron pruebas.

 

2. Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas dentro del plazo de cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, tal como se desprende de la tabla inserta:

 

 

Expediente

Parte actora

Fecha de notificación de la sentencia local

Fecha de presentación de demanda en contra de la sentencia local

SCM-JDC-2086/2024

LÁZARO SALVADOR MÉNDEZ ACAMETITLA Y EDGAR CAMPOS HERNÁNDEZ

VEINTICINCO DE JULIO

VEINTISÉIS DE JULIO

SCM-JDC-2091/2024

JAIME PIÑÓN VALDIVIA

VEINTICINCO DE JULIO

VEINTIOCHO DE JULIO

SCM-JDC-2092/2024

RAÚL SERVÍN RAMIREZ

VEINTICINCO DE JULIO

VEINTIOCHO DE JULIO

SCM-JDC-2095/2024

EVELYN CHARGOY AMAO

VEINTICINCO DE JULIO

VEINTINUEVE DE JULIO

 

En ese sentido, si la sentencia impugnada fue notificada a las partes actoras el veinticinco de julio, y las demandas fueron presentadas el veintiséis, veintiocho y veintinueve de julio, -respectivamente- resulta evidente su presentación oportuna.

 

3. Legitimación. La parte actora tiene legitimación, toda vez que son personas ciudadanas que acuden por propio derecho, y quienes se ostentan como personas candidatas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, refiriendo que la sentencia impugnada vulneró sus derechos político-electorales.

 

4. Interés jurídico. Las partes actoras tienen interés jurídico para promover estos juicios, ya que fueron parte actora en la instancia local, y manifiestan su inconformidad con lo que resolvió la autoridad responsable.

 

5. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.

 

SEXTO. Contexto de la controversia

 

A)   Acuerdo 223

En primer término, es preciso señalar que, una vez finalizado el cómputo de la elección para diputaciones locales, el ITE llevó a cabo la asignación de diputaciones por MR y RP, tomando en cuenta el porcentaje de votos obtenidos por cada partido político, paridad de género, acciones afirmativas, así como el porcentaje de sobrerrepresentación, tal y como se señala a continuación.

 

Votación obtenida por partido político en la elección de diputaciones locales por el principio de MR.

PARTIDO

DISTRITOS ELECTORALES LOCALES

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

TOTAL

PAN

3087

5650

3763

8058

5583

1493

5701

2657

7827

2471

5664

2644

2682

1326

3087

61693

PRI

4964

6283

2493

3802

3729

2905

6244

2553

5493

2461

7150

1512

5767

2543

4172

62071

PRD

3797

1173

866

1430

2428

743

1443

6331

5179

398

1380

1052

947

8459

460

36086

PT

5729

3179

7387

4116

4559

4851

3184

14408

3174

3272

4970

20388

9283

6257

6633

101390

PVEM

1796

2628

2134

2015

2707

4924

2766

1931

2139

6689

1977

3086

2822

3964

5462

47040

MC

2735

3501

12440

5125

5617

3127

9629

3088

5362

5028

4722

2645

4151

2805

9075

79050

PAC

5280

2315

2317

5778

5734

1980

5282

3034

5664

1236

2674

1616

5935

1576

1082

51503

MORENA

7043

10310

8372

7905

10617

19775

10852

7575

8392

10986

7756

12105

11073

14648

9086

156495

PNALT

1657

2425

1970

1860

2498

1105

2553

1782

1974

1406

1825

2848

2605

1394

441

28343

RSPT

1518

2223

1805

1705

2289

1250

2340

1633

1809

569

1672

2610

2388

538

581

24930

FXMT

1795

2628

2134

2015

2706

1809

2766

1930

2139

2350

1977

3085

2822

3540

2104

35800

NO REGISTRADOS

14

13

17

48

86

5

46

4

45

11

35

18

40

13

12

407

NULOS

2247

2315

3095

2193

3385

3221

2741

2359

2673

2507

3096

2241

2979

2706

1932

39690

TOTAL

41662

44643

48793

46050

51938

47188

55547

49285

51870

39384

44898

55850

53494

49769

44127

724498

 

También, examinó la votación total por partido político, la cual incluyó los votos a favor de candidaturas no registradas, los votos nulos y la votación total emitida. De la siguiente manera:

 

PARTIDO

VOTACIÓN TOTAL

PAN

61693: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES.

PRI

62071: SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y UNO.

PRD

36086: TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS.

PT

101390: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA.

PVEM

47040: CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA.

MC

79050: SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA.

PAC

51503: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES.

MORENA

156495: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO.

PNAT

28343: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES.

RSPT

24930: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA.

FXMT

35800: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS.

NO REGISTRADOS

407: CUATROCIENTOS SIETE.

VOTOS NULOS

39690: TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

724498: SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

El Instituto local empleó estos datos como base para aplicar la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, utilizando los métodos de cociente electoral y resto mayor.

 

Posteriormente, el instituto local verificó que los partidos políticos alcanzaran el umbral de votación requerido para participar en la distribución de diputaciones, el cual es del 3.125% (tres puntos ciento veinticinco por ciento) del total de la votación emitida, como se muestra en la tabla siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN TOTAL

PORCENTAJE

PAN

61,693: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES.

9.0088: NUEVE PUNTO CERO CERO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO.

PRI

62,071: SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y UNO.

9.0640: NUEVE PUNTO CERO SEIS CUARENTA POR CIENTO.

PRD

36,086: TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS.

5.2695: CINCO PUNTO DOS SEIS NOVENTA Y CINCO POR CIENTO.

PT

101,390: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA.

14.8056: CATORCE PUNTO OCHO CERO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO.

PVEM

47,040: CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA.

6.8691: SEIS PUNTO OCHO SEIS NOVENTA Y UNO POR CIENTO.

MC

79,050: SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA.

11.5434: ONCE PUNTO CINCO CUATRO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO.

PAC

51,503: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES.

7.5208: SIETE PUNTO CINCO DOS CERO OCHO POR CIENTO.

MORENA

156,495: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO.

22.8524: VEINTIDÓS PUNTO OCHO CINCO VEINTICUATRO POR CIENTO.

PNAT

28,343: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES.

4.1388: CUATRO PUNTO UNO TRES OCHENTA Y OCHO POR CIENTO.

RSPT

24,930: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA.

3.6404: TRES PUNTO SEIS CUATRO CERO CUATRO POR CIENTO.

FXMT

35,800: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS.

5.2277: CINCO PUNTO DOS DOS SETENTA Y SIETE POR CIENTO.

NO REGISTRADOS

407: CUATROCIENTOS SIETE.

0.0594: CERO PUNTO CERO CINCO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO.

VOTACIÓN TOTAL VÁLIDA

684,808: SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO.

100.0000: CIEN POR CIENTO.

 

Dado que los 11 (once) partidos políticos con registro o acreditación lo superaron, el Instituto local calculó la votación efectiva, misma que se determinó en 684,808 (seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos ocho), y se dividió entre las 10 (diez) diputaciones a distribuir para obtener el cociente electoral tal como consta en las siguientes tablas:

PARTIDO

VOTACIÓN TOTAL

PORCENTAJE

PAN

61,693: Sesenta y un mil seiscientos noventa y tres

9.0142: Nueve punto cero ciento cuarenta y dos por ciento

PRI

62,071: Sesenta y dos mil setenta y uno

9.0694: Nueve punto cero seiscientos noventa y cuatro por ciento

PRD

36,086: Treinta y seis mil ochenta y seis

5.2726: Cinco punto dos setecientos veintiséis por ciento

PT

101,390: Ciento un mil trescientos noventa

14.8144: Catorce punto ocho ciento cuarenta y cuatro por ciento

PVEM

47,040: Cuarenta y siete mil cuarenta

6.8732: Seis punto ocho setecientos treinta y dos por ciento

MC

79,050: Setenta y nueve mil cincuenta

11.5502: Once punto cinco quinientos dos por ciento

PAC

51,503: Cincuenta y un mil quinientos tres

7.5253: Siete punto cinco doscientos cincuenta y tres por ciento

MORENA

156,495: Ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y cinco

22.8660: Veintidós punto ocho seiscientos sesenta por ciento

PNAT

28,343: Veintiocho mil trescientos cuarenta y tres

4.1413: Cuatro punto uno cuatrocientos trece por ciento

RSPT

24,930: Veinticuatro mil novecientos treinta

3.6426: Tres punto seis cuatrocientos veintiséis por ciento

FXMT

35,800: Treinta y cinco mil ochocientos

5.2309: Cinco punto dos trescientos nueve por ciento

VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA

684,401: Seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos uno

100: Cien por ciento

 

VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA

DIPUTACIONES POR ASIGNAR

COCIENTE ELECTORAL

684401: SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UNO.

10: DIEZ.

68440.1: SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PUNTO UNO.

 

Posteriormente, dividió la votación de cada partido político entre el cociente para determinar las diputaciones asignadas por este método. El resultado fue dos diputaciones a MORENA, una a Movimiento Ciudadano y una al Partido del Trabajo; tal y como consta de la tabla siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN POR PARTIDO

COCIENTE ELECTORAL

DIPUTACIONES (DECIMALES)

DIPUTACIONES (ENTEROS)

PAN

61693: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

68440.1: SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA.

0.9014: CERO PUNTO NUEVE MIL CATORCE.

0: CERO

PRI

62071: SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y UNO

0.9069: CERO PUNTO NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE.

0: CERO

PRD

36086: TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS

0.5273: CERO PUNTO CINCO MIL SETENTA Y TRES.

0: CERO

PT

101390: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA

1.4814: UNO PUNTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE

1: UNO

PVEM

47040: CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA

0.6873: CERO PUNTO SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES.

0: CERO

MC

79050: SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA

1.1550: UNO PUNTO MIL QUINIENTOS CINCUENTA.

1: UNO

PAC

51503: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES

0.7525: CERO PUNTO SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO.

0: CERO

MORENA

156495: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO

2.2866: DOS PUNTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS.

2: DOS

PNAT

28343: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

0.4141: CERO PUNTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO

0: CERO

RSPT

24930: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA

0.3643: CERO PUNTO TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES

0: CERO

FXMT

35800: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

0.5231: CERO PUNTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO

0: CERO

VOTACIÓN OBTENIDA POR PARTIDO POLÍTICO EN LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MR.

4: CUATRO

 

Las 6 (seis) diputaciones restantes se distribuyeron entre los partidos políticos con mayor remanente de votos luego de hacer la distribución por cociente electoral. Los partidos políticos que obtuvieron diputación fueron: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde, Partido Alianza Ciudadana y Fuerza por México Tlaxcala.

 

PARTIDO

VOTACIÓN POR PARTIDO

VOTOS UTILIZADOS
(POR COCIENTE)

REMANENTE DE VOTOS

DIPUTACIONES ASIGNADAS

PAN

61693: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

0: CERO.

61693: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

1: UNO

PRI

62071: SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y UNO

0: CERO.

62071: SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y UNO

1: UNO.

PRD

36086: TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS

0: CERO.

36086: TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS

1: UNO.

PT

101390: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA

68440.1: SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PUNTO UNO.

32949.9: TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO NUEVE

0: CERO.

PVEM

47040: CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA

0: CERO.

47040: CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA

1: UNO.

MC

79050: SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA

68440.1: SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PUNTO UNO.

10609.9: DIEZ MIL SEISCIENTOS NUEVE PUNTO NUEVE

0: CERO.

PAC

51503: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES

0: CERO.

51503: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES

1: UNO.

MORENA

156495: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO

136880.2: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PUNTO DOS.

19614.8: DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE PUNTO OCHO

0: CERO.

PNAT

28343: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

0: CERO.

28343: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

0: CERO.

RSPT

24930: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA

0: CERO.

24930: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA

0: CERO.

FXMT

35800: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

0: CERO.

35800: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

1: UNO.

TOTAL, DE DIPUTACIONES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR

6

 

Se realizó la asignación final que incluye a las diputaciones de mayoría relativa. Siendo los resultados siguientes:

 

PARTIDO

MAYORÍA RELATIVA

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

DIPUTACIONES TOTALES

PAN

0: CERO

1: UNO

1: UNO

PRI

0: CERO

1: UNO

1: UNO

PRD

0: CERO

1: UNO

1: UNO

PT

0: CERO

1: UNO

1: UNO

PVEM

2: DOS

1: UNO

3: TRES

MC

0: CERO

1: UNO

1: UNO

PAC

0: CERO

1: UNO

1: UNO

MORENA

7: SIETE

2: DOS

9: NUEVE

PNAT

2: DOS

0: CERO

2: DOS

RSPT

2: DOS

0: CERO

2: DOS

FXMT

2: DOS

1: UNO

3: TRES

TOTAL

15: QUINCE

10: DIEZ

25: VEINTICINCO

 

Con base en lo anterior, el Instituto local examinó los límites de sobrerrepresentación y determinó que MORENA excedía su límite en un 5.1476 % (cinco puntos mil cuatrocientos setenta y seis por ciento). Por lo tanto, no se le podía asignar ninguna diputación por representación proporcional para mantenerse dentro de los límites legales, ilustrándolo de la manera siguiente:

 

PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA

SOBRE (+8%)

VALOR DE LAS DIPUTACIONES POR PP

% DE DIFERENCIA

DIPUTACIONE S

PAN

9.0088: NUEVE PUNTO CERO CERO OCHENTA Y OCHO

17.0088: DIECISIETE PUNTO CERO CERO OCHENTA Y OCHO

4.0000: CUATRO PUNTOS

13.0088: TRECE PUNTO CERO CERO OCHENTA Y OCHO

1: UNO.

PRI

9.0640: NUEVE PUNTO CERO SEIS CUARENTA

17.0640: DIECISIETE PUNTO CERO SEIS CUARENTA

4.0000: CUATRO PUNTOS

13.0640: TRECE PUNTO CERO SEIS CUARENTA

1: UNO.

PRD

5.2695: CINCO PUNTO DOS SEIS NOVENTA Y CINCO

13.2695: TRECE PUNTO DOS SEIS NOVENTA Y CINCO

4.0000: CUATRO PUNTOS

9.2695: NUEVE PUNTO DOS SEIS NOVENTA Y CINCO

1: UNO.

PT

14.8056: CATORCE PUNTO OCHO CERO CINCUENTA Y SEIS

22.8056: VEINTIDÓS PUNTO OCHO CERO CINCUENTA Y SEIS

4.0000: CUATRO PUNTOS

18.8056: DIECIOCHO PUNTO OCHO CERO CINCUENTA Y SEIS

1: UNO.

PVEM

6.8691: SEIS PUNTO OCHO SEIS NOVENTA Y UNO

14.8691: CATORCE PUNTO OCHO SEIS NOVENTA Y UNO

12.0000: DOCE PUNTOS

2.8691: DOS PUNTO OCHO SEIS NOVENTA Y UNO

3: TRES.

MC

11.5434: ONCE PUNTO CINCO CUATRO TREINTA Y CUATRO

19.5434: DIECINUEVE PUNTO CINCO CUATRO TREINTA Y CUATRO

4.0000: CUATRO PUNTOS

15.5434: QUINCE PUNTO CINCO CUATRO TREINTA Y CUATRO

1: UNO.

PAC

7.5208: SIETE PUNTO CINCO DOS CERO OCHO

15.5208: QUINCE PUNTO CINCO DOS CERO OCHO

4.0000: CUATRO PUNTOS

11.5208: ONCE PUNTO CINCO DOS CERO OCHO

1: UNO.

MORENA

22.8524: VEINTIDÓS PUNTO OCHO CINCO VEINTICUATRO

30.8524: TREINTA PUNTO OCHO CINCO VEINTICUATRO

36.0000: TREINTA Y SEIS PUNTOS

-5.1476: MENOS CINCO PUNTO UNO CUATRO SETENTA Y SEIS

9: NUEVE.

PNAT

4.1388: CUATRO PUNTO UNO TRES OCHENTA Y OCHO

12.1388: DOCE PUNTO UNO TRES OCHENTA Y OCHO

8.0000: OCHO PUNTOS

4.1388: CUATRO PUNTO UNO TRES OCHENTA Y OCHO

2: DOS.

RSPT

3.6404: TRES PUNTO SEIS CUATRO CERO CUATRO

11.6404: ONCE PUNTO SEIS CUATRO CERO CUATRO

8.0000: OCHO PUNTOS

3.6404: TRES PUNTO SEIS CUATRO CERO CUATRO

2: DOS.

FXMT

5.2277: CINCO PUNTO DOS DOS SETENTA Y SIETE

13.2277: TRECE PUNTO DOS DOS SETENTA Y SIETE

12.0000: DOCE PUNTOS

1.2277: UNO PUNTO DOS DOS SETENTA Y SIETE

3: TRES.

 

25: VEINTICINCO.

 

Como resultado de lo anterior, el Instituto local repitió el ejercicio previamente mencionado, pero esta vez excluyendo a MORENA, quedando de la manera siguiente:

 

NUEVA COMPROBACION DEL UMBRAL

PARTIDO

VOTACIÓN TOTAL

PORCENTAJE

PAN

61693: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

11.6774: ONCE PUNTO SEIS SIETE SETENTA Y CUATRO

PRI

62071: SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y UNO

11.7489: ONCE PUNTO SIETE CUATRO OCHENTA Y NUEVE

PRD

36086: TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS

6.8304: SEIS PUNTO OCHO TRES CERO CUATRO

PT

101390: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA

19.1913: DIECINUEVE PUNTO UNO NUEVE TRECE

PVEM

47040: CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA

8.9038: OCHO PUNTO NUEVE CERO TREINTA Y OCHO

MC

79050: SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA

14.9627: CATORCE PUNTO NUEVE SEIS VEINTISIETE

PAC

51503: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES

9.7486: NUEVE PUNTO SIETE CUATRO OCHENTA Y SEIS

PNAT

28343: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

5.3648: CINCO PUNTO TRES SEIS CUARENTA Y OCHO

RSPT

24930: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA

4.7188: CUATRO PUNTO SIETE UNO OCHENTA Y OCHO

FXMT

35800: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

6.7763: SEIS PUNTO SIETE SIETE, SESENTA Y TRES

NO REGISTRADOS

407: CUATROCIENTOS SIETE

0.0770: CERO PUNTO CERO SIETE SETENTA

VOTACIÓN TOTAL VÁLIDA

528313: QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TRECE

100.0000: CIEN PUNTO CERO CERO CERO CERO

 

 

NUEVA DETERMINACION DE VOTACION EFECTIVA

PARTIDO

VOTACIÓN TOTAL

PORCENTAJE

PAN

61693: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

11.6864: ONCE PUNTO SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO

PRI

62071: SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y UNO

11.7580: ONCE PUNTO SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA

PRD

36086: TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS

6.8357: SEIS PUNTO OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

PT

101390: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA

19.2061: DIECINUEVE PUNTO DOS MIL SESENTA Y UNO

PVEM

47040: CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA

8.9107: OCHO PUNTO NUEVE MIL CIENTO SIETE

MC

79050: SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA

14.9743: CATORCE PUNTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES

PAC

51503: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES

9.7561: NUEVE PUNTO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO

PNAT

28343: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

5.3689: CINCO PUNTO TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

RSPT

24930: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA

4.7224: CUATRO PUNTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO

FXMT

35800: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

6.7815: SEIS PUNTO SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE

VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA

527906: QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SEIS

100: CIEN

 

 

NUEVA DETERMINACION DE COCIENTE ELECTORAL.

VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA

DIPUTACIONES POR ASIGNAR

COCIENTE ELECTORAL

527906: QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SEIS

10: DIEZ

52790.6: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PUNTO SEIS.

 

NUEVA DETERMINACION DE DIPUTACIONES ASIGNADAS POR COCIENTE ELECTORAL

PARTIDO

VOTACIÓN POR PARTIDO

COCIENTE ELECTORAL

DIPUTACIONES (DECIMALES)

DIPUTACIONES (ENTEROS)

PAN

61693: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

52790.6: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PUNTO SEIS

1.1686: UNO PUNTO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS.

1: UNO.

PRI

62071: SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y UNO

1.1758: UNO PUNTO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO.

1: UNO.

PRD

36086: TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS

0.6836: CERO PUNTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS.

0: CERO.

PT

101390: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA

1.9206: UNO PUNTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS

1: UNO.

PVEM

47040: CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA

0.8911: CERO PUNTO OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE.

0: CERO.

MC

79050: SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA

1.4974: UNO PUNTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO

1: UNO.

PAC

51503: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES

0.9756: CERO PUNTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS.

0: CERO.

PNAT

28343: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

0.5369: CERO PUNTO CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE.

0: CERO.

RSPT

24930: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA

0.4722: CERO PUNTO CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS.

0: CERO.

FXMT

35800: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

0.6782: CERO PUNTO SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS.

0: CERO.

TOTAL, DE DIPUTACIONES ASIGNADAS POR COCIENTE ELECTORAL

4: CUATRO.

 

NUEVA DETERMINACION DE DIPUTACIONES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR

PARTIDO

VOTACIÓN POR PARTIDO

VOTOS UTILIZADOS (POR COCIENTE)

REMANENTE DE VOTOS

DIPUTACIONES ASIGNADAS

PAN

61693: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

52790.6: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PUNTO SEIS

8902.4: OCHO MIL NOVECIENTOS DOS PUNTO CUATRO

0: CERO.

PRI

62071: SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y UNO

52790.6: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PUNTO SEIS

9280.4: NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PUNTO CUATRO

0: CERO.

PRD

36086: TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS

0: cero.

36086: TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS

1: UNO.

PT

101390: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA

52790.6: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PUNTO SEIS

48599.4: CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO CUATRO

1: UNO.

PVEM

47040: CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA

0: cero.

47040: CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA

1: UNO.

MC

79050: SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA

52790.6: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PUNTO SEIS

26259.4: VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PUNTO CUATRO

0: CERO.

PAC

51503: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES

0: cero.

51503: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES

1: UNO.

PNAT

28343: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

0: cero.

28343: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

1: UNO.

RSPT

24930: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA

0: cero.

24930: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA

0: CERO.

FXMT

35800: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

0: cero.

35800: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

1: UNO.

TOTAL, DE DIPUTACIONES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR

6: SEIS.

 

 

 

Se realizó la asignación final que incluye a las diputaciones de mayoría relativa. Los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO

MAYORÍA RELATIVA

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

DIPUTACIONES TOTALES

PAN

0: CERO

1: UNO

1: UNO

PRI

0: CERO

1: UNO

1: UNO

PRD

0: CERO

1: UNO

1: UNO

PT

0: CERO

2: DOS

2: DOS

PVEM

2: DOS

1: UNO

3: TRES

MC

0: CERO

1: UNO

1: UNO

PAC

0: CERO

1: UNO

1: UNO

PNAT

2: DOS

1: UNO

3: TRES

RSPT

2: DOS

0: CERO

2: DOS

FXMT

2: DOS

1: UNO

3: TRES

 

8: OCHO

10: DIEZ

18: DIECIOCHO

 

Estos resultados se contemplaron con base en los 7 (siete) escaños faltantes que corresponden a MR del partido MORENA. Por lo que una vez hecho lo anterior se procedió a realizar nuevamente el ejercicio de límite de sobre representación sin que ninguno de los partidos estuviera sobre representado conforme a la siguiente tabla:

 

PARTIDO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA

SOBRE (+8%)

VALOR DE LAS DIPUTACIONES POR PP

% DE DIFERENCIA

DIPUTACIONES

PAN

11.6774: ONCE PUNTO SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO

19.6774%: DIECINUEVE PUNTO SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO POR CIENTO

4.0000: CUATRO PUNTOS

15.6774: QUINCE PUNTO SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO

1: UNO.

PRI

 

11.7489: ONCE PUNTO SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

19.7489%: DIECINUEVE PUNTO SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO

4.0000: CUATRO PUNTOS

15.7489: QUINCE PUNTO SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

1: UNO.

PRD

6.8304: SEIS PUNTO OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO

14.8304%: CATORCE PUNTO OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO POR CIENTO

4.0000: CUATRO PUNTOS

10.8304: DIEZ PUNTO OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO

1: UNO.

PT

19.1913: DIECINUEVE PUNTO MIL NOVECIENTOS TRECE

27.1913%: VEINTISIETE PUNTO MIL NOVECIENTOS TRECE POR CIENTO

8.0000 OCHO PUNTOS

19.1913: DIECINUEVE PUNTO MIL NOVECIENTOS TRECE

2: DOS.

PVEM

8.9038: OCHO PUNTO NUEVE MIL TREINTA Y OCHO

16.9038%: DIECISÉIS PUNTO NUEVE MIL TREINTA Y OCHO POR CIENTO

12.0000 DOCE PUNTOS

4.9038: CUATRO PUNTO NUEVE MIL TREINTA Y OCHO

3: TRES.

MC

14.9627: CATORCE PUNTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE

22.9627%: VEINTIDÓS PUNTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE POR CIENTO

4.0000: CUATRO PUNTOS

18.9627: DIECIOCHO PUNTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE

1: UNO.

PAC

9.7486: NUEVE PUNTO SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS

17.7486%: DIECISIETE PUNTO SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS POR CIENTO

4.0000: CUATRO PUNTOS

13.7486: TRECE PUNTO SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS

1: UNO.

PNAT

5.3648: CINCO PUNTO TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO

13.3648%: TRECE PUNTO TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO POR CIENTO

12.0000 DOCE PUNTOS

1.3648: UNO PUNTO TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO

3: TRES.

RSPT

4.7188: CUATRO PUNTO SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO

12.7188%: DOCE PUNTO SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO

8.0000 OCHO PUNTOS

4.7188: CUATRO PUNTO SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO

2: DOS.

FXMT

6.7763: SEIS PUNTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES

14.7763%: CATORCE PUNTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES POR CIENTO

12.0000 DOCE PUNTOS

2.7763: DOS PUNTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES

3: TRES.

 

 

Posteriormente, se hizo el análisis de paridad de género en el que la integración del Congreso local sin que se hiciera ajustes quedando representado por 15 (quince) mujeres y 10 (diez) hombres de la siguiente manera:

 

DENOMINACIÓN

HOMBRES

MUJERES

ESCAÑOS

MAYORÍA RELATIVA

8: OCHO

7: SIETE

15: QUINCE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

2: DOS

8: OCHO

10: DIEZ

TOTAL

10: DIEZ

15: QUINCE

25: VEINTICINCO

 

Luego, se verificó la paridad de las acciones afirmativas en favor de los diversos grupos de atención prioritaria y en ese sentido, se llegó a la conclusión de que todos los grupos de atención prioritaria se encontraban representados en el Congreso local por lo que no hubo necesidad de hacer ajustes en términos del artículo 38 de los Lineamientos de registro tal como se ilustra a continuación.

 

DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA

DTO

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

PARTIDO AL QUE PERTENECE

C[9]

NOMBRE

GÉNERO

GRUPO DE ATENCIÓN PRIORITARIA

2

CANDIDATURA COMÚN

MORENA

P[10]

GABRIELA HERNANDEZ ISLAS

M

DISCAPACIDAD

S[11]

MARIA CLEOTILDE LETICIA CIDAD HERRERA FERNANDEZ

4

CANDIDATURA COMÚN

PNAT

P

LORENA RUIZ GARCIA

M

JUVENTUDES

S

VANIA FERNANDA UDES RODRIGUEZ BAEZ

5

CANDIDATURA COMÚN

RSPT

P

MARIA AURORA VILLEDA TEMOLTZIN

M

LGBTTTIQ+

S

ANNEL HERNANDEZ MENESES

7

CANDIDATURA COMÚN

MORENA

P

MADAI PEREZ CARRILLO

NO BINARIO

LGBTTTIQ+

S

SANDRA MORELOS ARELLANO

8

CANDIDATURA COMÚN

PVEM

P

DAVID MARTINEZ DEL RAZO

H

INDIGENA

P

RUBEN JACOBO NETZAHUAL CONDE

9

CANDIDATURA COMÚN

FXMT

S

MARIBEL LEON CRUZ

M

INDIGENA

P

BRENDA AHUATZI LOPEZ

10

MORENA

MORENA

S

MIGUEL ANGEL CABALLERO YONCA

H

INDIGENA

P

CARLOS CISNEROS QUIROZ

11

CANDIDATURA COMÚN

FXMT

P

ANEL MARTINEZ PEREZ

M

JUVENTUDES

S

DIANA LAURA LOPEZ HERRERA

13

CANDIDATURA COMÚN

RSPT

P

EMILIO DE LA PEÑA APONTE

H

JUVENTUDES

S

CARLOS ALBERTO MORENO DES ROMERO

15

MORENA

MORENA

P

MARIA ANA BERTHA MASTRANZO CORONA

M

INDIGENA

S

MARGARITA CANO COYOTL

 

 

DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO

PROPIETARIO/A

SUPLENTE

GÉNERO

GRUPO DE ATENCIÓN PRIORITARIA

PAN

MIRIAM ESMERALDA MARTINEZ SANCHEZ

NALLELY ZAVALA FLORES

M

N/A

PRI

BLANCA AGUILA LIMA

ASELA CORONA ZUAZO

M

N/A

PRD

LAURA YAMILI FLORES LOZANO

NANCY ISLAS SOLIS

M

N/A

PT

SILVANO GARAY ULLOA

SILVANO GARAY LOREDO

H

N/A

MARIBEL CERVANTES HERNANDEZ

LAURA ELENA AMARO RANGEL

M

N/A

PVEM

SORAYA NOEMI BOCARDO PHILLIPS

MARIELA ELIZABETH MARQUES LOPEZ

M

LGBTTTIQ+

MC

SANDRA GUADALUPE AGUILAR VEGA

GUADALUPE MALDONADO ISLAS

M

N/A

PAC

HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ

FELIPE HERNANDEZ HERNANDEZ

H

N/A

PNAT

ENGRACIA MORALES DELGADO

ADRIANA TLECUITL MENESES

M

N/A

FXMT

REYNA FLOR BAEZ LOZANO

ANGELICA GONZALEZ RODRIGUEZ

M

DISCAPACIDAD

 

Inconformes con dicha asignación, MORENA y la parte actora de estos juicios presentaron medios de impugnación ante el Tribunal local, lo cual dio origen a la sentencia impugnada.

 

B)   Síntesis de la resolución impugnada.

En principio, se advierte que el Tribunal responsable previa acumulación de los diversos medios de impugnación determinó analizar las demandas bajo las siguientes tres temáticas:

 

1.     Error en el cómputo electoral del Distrito 10 con impacto en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

2.     Irregularidades en la aplicación del convenio de candidatura común para diputaciones que indujeron sobrerrepresentación en la asignación; y,

3.     Acciones afirmativas que debieron incluirse en la asignación de diputaciones plurinominales.

 

Así, respecto a la primera temática, MORENA señaló en su escrito de demanda que la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada en el acuerdo 223 resultaba contraria a derecho porque se había basado en datos erróneos para determinar que se encontraba sobrerrepresentado y como consecuencia dejaron de asignarle diputaciones plurinominales, ello porque el cómputo electoral del Distrito 10 arrojó datos erróneos pues indebidamente le redujo votos.

 

Esto porque los datos del PREP difirieron inexplicablemente a la baja respecto de los resultados utilizados en el acuerdo impugnado para asignar, cuando lo ordinario es que aumenten, lo que afecta la certeza y la seguridad jurídica.

 

Lo anterior toda vez que en el PREP no aparecían los datos de siete casillas, por lo que se podía explicar que los resultados finales sean mayores en 4,232 (cuatro mil doscientos treinta y dos) votos al cómputo total.

 

Asimismo, señaló que no se habían computado todas las actas del PREP, pues se contabilizaron 108 (ciento ocho) de 118 (ciento dieciocho) actas, esto es 91% (noventa y un por ciento) del total, por lo cual, a decir de MORENA, de computarse todas las actas, la votación aumentaría, y se vencería la sobrerrepresentación que lo impedía obtener una diputación plurinominal.

 

Por lo anterior, el Tribunal responsable señaló que no asistía razón a MORENA y calificó sus motivos de disenso como infundados e inoperantes pues a su consideración en el acuerdo 223 se determinó que se encontraba en el supuesto de sobrerrepresentación -al exceder el 8% (ocho por ciento) de su porcentaje de votación válida en la elección de diputaciones-.

 

Ello debido a que MORENA había obtenido siete diputaciones por mayoría relativa y dos más por representación proporcional para llegar a nueve diputaciones, cuando en realidad debía llegar a siete.

 

Asimismo, señaló que respecto a los motivos de disenso de MORENA a través del cual afirmaba que no aparecían los resultados de siete casillas y con ello se podía explicar la diferencia entre el PREP y el total de los cómputos distritales, no asistía la razón al partido, ello pues los aspectos señalados partían de los resultados del PREP, los cuales no eran adecuados para sustentar una modificación o revocación de un acto electoral relacionado con el voto público.

 

Lo anterior porque los vicios aducidos por MORENA a través de los cuales señaló que ocurrieron durante el desahogo del PREP no podían ser base de una impugnación, pues la realización del cómputo distrital se presumía válida, toda vez que dicho partido en su momento no la controvirtió.

 

Enseguida el Tribunal local analizó la segunda temática relacionada con las presuntas irregularidades en la aplicación de convenio de candidatura común para diputaciones aducidas por Lázaro Salvador Méndez Acametitla y Edgar Campos Hernández, a través del cual señalaron que el acuerdo 223 era contrario a Derecho, pues a su decir, las normas de sobrerrepresentación no se aplicaron correctamente porque algunos partidos políticos las rebasaron con amplitud.

 

Aunado a lo anterior, refirieron que el convenio de candidatura común celebrado para la elección de diputaciones se había utilizado para tener beneficios indebidos que redundaron en sobrerrepresentación. Esto porque, a través del convenio, partidos políticos minoritarios habían postulado a personas candidatas de partidos políticos mayoritarios, con el fin de que los minoritarios elevaran artificialmente sus triunfos, y los segundos rebasaran los límites constitucionales.

 

Por ello, desde su perspectiva el PVEM, Nueva Alianza Tlaxcala y Fuerza por México Tlaxcala, habían rebasado el 8% (ocho por ciento) del límite de sobrerrepresentación, por lo cual señalaron que lo jurídicamente adecuado era otorgarle una diputación adicional de representación proporcional a Movimiento Ciudadano, medida que resultaba conforme con los principios de pluralidad y proporcionalidad mediante la aplicación de la compensación constitucional.

 

Respecto a ello, el Tribunal local señaló que no les asistía la razón, toda vez que hacían afirmaciones vagas y genéricas sobre que a partir de la firma de un convenio de alianza electoral se produjo una sobrerrepresentación en detrimento a sus derechos, además de no precisar cuál era la alianza electoral a la que se referían a las candidaturas específicas involucradas, ni a la mecánica de los hechos ni a los datos al menos aproximados que probaran el aprovechamiento indebido del que se dolían, por ello, señaló que no era posible analizar la sobrerrepresentación aducida por Lázaro Salvador Méndez Acametitla y Edgar Campos Hernández.

 

Asimismo, el Tribunal local señaló que los actores no tenían razón respecto a que el ITE tenía el deber de revisar la afiliación efectiva de las postulaciones comunes, toda vez que dicha exigencia no se encontraba prevista en el orden estatal pues la sobrerrepresentación partidista no dependía solamente de su origen sino del porcentaje de votación que los partidos políticos integrantes acuerden distribuirse en el convenio y otros factores externos como la votación obtenida y las diputaciones alcanzadas de forma individualizada como en el caso de MORENA, quien no logró diputaciones de representación proporcional por la combinación de diversos factores.

 

Posteriormente, por cuanto a la afirmación de que el PVEM, Nueva Alianza Tlaxcala y Fuerza por México Tlaxcala rebasaron el ocho por ciento del límite de sobrerrepresentación, la autoridad responsable estimó que no se acreditaba pues conforme a lo señalado sobre las bases en las que el ITE emitió el acuerdo 223 no podían ser derrotadas por los actores.

 

Por otra parte, respecto a la demanda interpuesta por Raúl Servín Ramírez y Jaime Piñón Valdivia el Tribunal responsable señaló que las personas controvertían el acuerdo 223, por considerar que era contrario a derecho, toda vez que, el ITE había dejado de proteger su derecho de acceso efectivo al cargo como personas pertenecientes al grupo de personas con discapacidad, ya que, de acuerdo con el marco normativo vigente en Tlaxcala, regía una protección reforzada a favor de las personas discapacitadas.

 

Así, señalaron que el Instituto local eludió ejercer una medida afirmativa para garantizar el acceso a una diputación de representación proporcional al resolver únicamente bajo un parámetro de representatividad y paridad, ello, pues los impugnantes fueron postulados como integrantes de la segunda formula de la lista de representación proporcional por parte del PVEM.

 

Lo anterior, aduciendo que el PVEM había alcanzado una sola diputación de representación proporcional, la cual le había sido asignada a la fórmula del primer lugar de la lista integrada por mujeres, por lo cual señalaron que dicha diputación debió asignársele a la fórmula de personas discapacitadas atendiendo a la protección reforzada en el contexto de que el Congreso local se integró con 15 (quince) mujeres y 10 (diez) hombres.

 

De lo anterior, el Tribunal responsable determinó declarar infundados sus agravios, al considerar que las normas de postulación tienen el objetivo de incrementar las posibilidades de que las personas con discapacidad accedan al Congreso local, mientras que las reglas de asignación garantizan que al menos una fórmula de personas con discapacidad tengan un espacio en el poder legislativo estatal, también lo es que para garantizar la paridad en la integración del Congreso local se prevé el deber de desplazar fórmulas de las listas registradas por los partidos políticos de representación proporcional iniciando con los de menos votación.

 

Asimismo, señaló que el diseño normativo en asignación privilegia la autodeterminación de los partidos políticos y el principio democrático sobre la prelación en la designación de las fórmulas, ello, porque en el caso de que se detectara un déficit de mujeres o de personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria que se establecen en los Lineamientos de registro, los partidos políticos de menos votación serán los que deberán ceder en su decisión de conformación de listas de representación proporcional para que el Congreso local alcance el mínimo previsto.

 

Conforme a ello, el Tribunal local señaló que los resultados de la elección se encontraban en el acuerdo 223, a través del cual se eligieron dos fórmulas de personas con discapacidad, una de ellas de mayoría relativa correspondiente al Distrito 2 postulada por la candidatura común y otra por el principio de representación proporcional postulada por Fuerza por México Tlaxcala.

 

Así, el Tribunal local señaló que el objeto mínimo de la norma se había cumplido dado que al menos una de las fórmulas de personas con discapacidad había resultado electa, aunado a que, en el caso de paridad, tampoco fue necesario realizar ningún desplazamiento de fórmulas de representación proporcional pues el modelo de asignación produjo que el Congreso local se integrara con 15 (quince) mujeres y 10 (diez) hombres.

 

También se destacó en la sentencia impugnada que los actores habían controvertido los Lineamientos de registro, y que el propio tribunal local en la sentencia del veintinueve de abril no les otorgó la razón, por lo que, si los actores conocieron las reglas de asignación y no las controvirtieron, acceder a su pretensión afectaría en grado relevante el principio de certeza en la materia.

 

Asimismo, se hizo alusión a que las personas que ocupan la diputación que los actores pretendían fuera desplazada, correspondía a mujeres pertenecientes al grupo de atención prioritaria LGBTTTIQ+ que además encabezaban la lista de representación proporcional por el deber de alternancia de género en cada proceso previsto en la Ley Electoral aunado a haber sido la cuota del grupo de diversidad sexual exigida en los Lineamientos de registro.

 

Asimismo, señaló que no era obstáculo el que se haya elegido a 15 (quince) mujeres y a 10 (diez) hombres en el Congreso local pues ello era resultado de las normas de postulación cuyo objetivo era incrementar las posibilidades de las mujeres de acceder a cargos de elección, toda vez que, durante mucho tiempo quedaron excluidas o subrepresentadas en grado superlativo, por lo que no debía servir como justificación para satisfacer pretensiones de otros grupos que en inicio habían quedado cubiertas. De ahí que, declaró infundados los motivos de disenso de la parte actora.

 

Finalmente, el Tribunal local declaró infundados los motivos de disenso respecto a lo señalado por Evelyn Chargoy Amao quien consideraba que el acuerdo 223 resultaba contrario a derecho porque el ITE no aplicó correctamente los lineamientos de registro y omitió constatar que el grupo de migrantes no contaba con representación dentro del Congreso local una vez determinada su conformación, por lo que dejó de hacer los ajustes en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

Toda vez que, a su decir, el ITE violentó el principio de progresividad al no aplicar la medida prevista en los Lineamientos de registro a favor de migrantes y, por consiguiente, no consideró a las fórmulas de diputaciones migrantes para efectos de asignación, como lo hizo con otros grupos de atención prioritaria.

 

Por lo anterior, señaló que ante una adecuada interpretación del marco normativo y de los Lineamientos de registro tendría que incluir personas migrantes postuladas, siendo que la asignación de diputaciones de una fórmula migrante es una acción afirmativa adecuada.

 

Así, el Tribunal local determinó que no le asistía la razón a la persona promovente pues los lineamientos de registro contemplaban de forma expresa al grupo de migrantes dentro de las medidas a favor de grupo de atención prioritaria en asignación.

 

Señaló que el ITE no había transgredido el principio de progresividad, pues contrariamente a lo afirmado por la parte actora, sí se había implementado la regla base del argumento, destacando la forma en la que el Instituto local había arribado a la decisión de implementar una acción afirmativa a favor de las personas migrantes o residentes en el extranjero.

 

Lo cierto es que, el Instituto local advirtió y tomó en consideración el escrito de una persona quien se ostentó como representante de una organización de personas migrantes, en el que refirió que no existía deber jurídico constitucional, ni convencional genérico de implementar el voto de personas ciudadanas de los estados en el extranjero.

 

Aunado a que, la implementación del voto en el extranjero para elegir a personas representantes en las entidades federativas implicaba erogaciones presupuestales importantes a cargo de las autoridades administrativas electorales y de igual manera señaló que no existían datos precisos sobre el número de migrantes tlaxcaltecas en el extranjero.

 

De igual manera señaló que, el Consejo General del ITE a través del acuerdo ITE-CG10/2024 citó diversas sentencias de la Sala Superior (SUP-JDC-346/2021 y SUP-JDC-338/2023 y acumulados) en las cuales se señala el principio de gradualidad en la implementación de las acciones afirmativas.

 

El tribunal responsable señaló entonces, que se constataban los impedimentos jurídicos y materiales para implementar el voto en el extranjero, retomando datos del Movimiento Migratorio Tlaxcala en el que se señalaba que existían 4967 (cuatro mil novecientas sesenta y siete) personas migrantes, sin embargo se arribó a la conclusión que no se podía determinar un dato puntual, por lo cual ante dicha advertencia se tomó como parámetro el Acuerdo INE/CG18/2021 en el cual se establecía el deber de los partidos políticos de postular una fórmula de candidaturas en listas de representación proporcional.

 

No obstante, el ITE determinó implementar una acción afirmativa en los Lineamientos de registro consistente en el deber jurídico de los partidos políticos de postular una fórmula de personas migrantes en la lista de representación proporcional, utilizando el concepto de discriminación, acciones afirmativas y de categoría sospechosa.

 

Sin embargo, señaló que a pesar de que los lineamientos de registro no fueron controvertidos respecto de algún aspecto relacionado con el déficit regulatorio para el grupo migrante, el ITE llegó a la conclusión que la medida pertinente era establecer el deber de los partidos políticos de postular al menos una fórmula de candidatura propietaria y suplente en la lista de representación proporcional, utilizando el concepto de discriminación, acciones afirmativas, así como el diverso de categoría sospechosa.

 

En ese sentido, el Tribunal local señaló que el ITE actuó diligentemente al otorgar una acción afirmativa en postulación sobre la base de los elementos jurídicos y materiales de la situación, sin que le sea reprochable el no haber incluido a las personas migrantes dentro de las medidas de asignación para grupos de atención prioritaria.

 

Lo anterior toda vez que, en el contexto del caso, el ITE avanzó en la tutela de los derechos político-electorales de la comunidad migrante, al establecer por primera vez una regla obligatoria para los partidos políticos de postular candidaturas pertenecientes al sector de dicha población.

 

Sin embargo, el Tribunal responsable estimó necesario que, una vez finalizado el proceso electoral, el ITE realizara estudios y análisis a través de los cuales pueda determinar con datos objetivos la eficacia de la acción afirmativa establecida a favor de las personas migrantes a nivel estatal, -considerando que era la primera ocasión que se implementaba la medida afirmativa para personas migrantes-.

 

Finalmente destacó que mediante el acuerdo ITE-CG-109/2024 el Partido del Trabajo cumplió con los lineamientos de registro al obtener el registro de una fórmula de personas candidatas pertenecientes al grupo de personas migrantes.

 

Asimismo, también destacó que incluso en el supuesto de que se extendiera la acción afirmativa migrante a la asignación de diputaciones, ello no necesariamente favorecería a la actora, toda vez que conforme a lo señalado en el artículo 38 de los Lineamientos, el ajuste se tendría que realizar a partir del partido político de menor votación, siendo que, en el caso particular, el Partido del Trabajo fue el segundo partido más votado.

 

Finalmente, el Tribunal responsable señaló que el Congreso local se componía de 25 (veinticinco) diputaciones, 15 (quince) electas por mayoría relativa en distritos uninominales y 10 (diez) por representación proporcional a partir de las listas integradas por fórmulas registradas por los partidos políticos. Teniendo las diputaciones de representación proporcional y de mayoría relativa una fuerte vinculación.

 

Por ello, señaló como hecho notorio que al resolverse el juicio electoral local 152 y acumulados se determinó revocar la constancia de mayoría expedida a favor de las fórmulas de candidaturas a diputaciones del Distrito 15 postuladas por MORENA y otorgarlas a favor de Movimiento Ciudadano, por lo cual si existía una diputación de mayoría relativa a MORENA y el aumento correlativo de una a Movimiento Ciudadano podía tener efectos en el análisis de la sobrerrepresentación que debe realizarse para asignar escaños en el Congreso local.

 

Así, concluyó que debía realizarse un nuevo análisis de la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional considerando el cambio decidido en el Distrito 15 por lo cual ordenó al Consejo General del ITE realizar una nueva asignación de diputaciones locales.

 

C)   Síntesis de agravios

 

En el presente apartado se precisarán los conceptos de agravios respecto a cada juicio.

 

     SCM-JDC-2086-2024- (límites de sobrerrepresentación)

 

En este juicio acuden Lázaro Salvador Méndez Acametitla y Edgar Campos Hernández en su carácter de personas candidatas por el principio de RP, quienes fueron postulados por el partido Movimiento Ciudadano.

 

Refieren que no se respetaron los principios constitucionales relacionados con la representación proporcional y asimismo, no se aplicaron correctamente los límites de sub y sobrerrepresentación establecidos en la Constitución.

 

Para ello, argumentan que la Suprema Corte ha establecido que corresponde a las legislaturas locales diseñar las fórmulas para la representación proporcional y que esto también se aplica a la integración de los Ayuntamientos.

 

Asimismo, se debate si la fórmula utilizada para la asignación de regidurías en Tlaxcala es constitucional y si refleja correctamente el principio de representación proporcional.

 

De igual manera se cuestiona si se está considerando adecuadamente tanto a los cargos de mayoría relativa como a los de representación proporcional para calcular la sub y sobrerrepresentación, y si se está aplicando el porcentaje adecuado para estos cálculos.

 

Aunado a que se alega que las coaliciones electorales pueden estar influyendo en los resultados de manera que se exceda el límite constitucional de sobrerrepresentación, y que los partidos están utilizando estrategias para manipular los resultados.

 

Finalmente, aducen que la resolución impugnada no cumple con la jurisprudencia establecida ni con los criterios constitucionales y legales, y que el Tribunal local debería haber analizado el fondo del asunto con mayor profundidad.

 

     SCM-JDC-2091/2024 y SCM-JDC-2092/2024-
(Acciones afirmativas personas con discapacidad)

 

Sobre estos escritos de demanda, Raúl Servín Ramírez y Jaime Piñón Valdivia -personas candidatas postuladas por el PVEM-, refieren que los acuerdos emitidos por el Instituto local, a través de sus lineamientos de registro, establecieron que las fórmulas tanto de mayoría relativa como de representación proporcional debían incluir diversas acciones afirmativas. Estas acciones comprenden la inclusión de personas indígenas, jóvenes, y la paridad de género.

 

Aducen que, en dichos lineamientos, no se permitía combinar estas categorías ni que una misma persona representara más de una acción afirmativa. Es decir, una persona joven no podía ser simultáneamente mujer, pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+, ser indígena o tener discapacidad; cada categoría debía ser representada de forma individual.

 

Indican que, al momento de asignar las diputaciones plurinominales, se priorizó a una persona de la comunidad LGBTTTIQ+ en lugar de a una persona con discapacidad, a pesar de que la acción afirmativa para personas con discapacidad debía tener preferencia por lo que el Tribunal local no cumplió con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni con los estándares internacionales de derechos humanos, al omitir la implementación de medidas afirmativas necesarias para lograr una igualdad material entre las personas.

 

En ese orden de ideas, la parte actora alude a la jurisprudencia 11/1015, de rubro: Acciones afirmativas. Elementos fundamentales la cual refiere el objeto y fin, a las personas que se debe de destinar y la conducta exigible, además de que, a su decir, en el precedente SUP-REC-1150/2018, refiere que se debe de privilegiar en todo momento el principio pro-persona y resolver de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional.

 

Lo que, corrobora especial relevancia cuando conozcan de asuntos que involucren derechos de personas con discapacidad, pues dichos principios tienen la finalidad de evitar la discriminación hacia este grupo y, propiciar la igualdad entre todas las personas
(SRE-PSC-27/2016), por lo que, a su decir, todas las autoridades del país deben de realizar un control ex officio.

 

En otro apartado, la parte actora realiza una serie de manifestaciones respecto a los alcances, condición, situación y posición de discapacidad, que han sido abordadas desde la que podría denominarse una nueva ola del modelo social: el modelo de la diversidad.

 

Precisa que la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-1150/2018 señaló que el Estado Mexicano tiene la obligación de asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás personas.

 

Que el Tribunal local no emitió una sentencia atendiendo al Protocolo para juzgar con perspectiva de Discapacidad, lo que trajo como resultado que no se realizara un examen de igualdad, protección especial y la condición de persona con discapacidad y eludió garantizar el acceso a una diputación de representación proporcional.

 

Asimismo, consideran que el Tribunal local no valoró adecuadamente sus peticiones, ya que no justificó ni argumentó de manera precisa que la asignación de diputaciones no vulnera sus derechos como personas con discapacidad en cuanto al acceso al cargo de diputación local en el Congreso del estado.

 

En ese sentido, solicitan que este Tribunal jurisdiccional administre justicia y analice de manera integral los hechos y pruebas aportadas, para que se pueda entender plenamente lo que realmente se planteó. Según su argumento, el Tribunal local no fue exhaustivo.

 

Al respecto, precisan que, en la sentencia impugnada, en el apartado 3.1, titulado "Problema jurídico para resolver", se aborda la cuestión de si la asignación de diputaciones que afecta el derecho de la parte actora, como personas con discapacidad, a acceder al cargo debido a la falta de aplicación de una protección reforzada. Se menciona que el Congreso local se integró con 15 (quince) mujeres y (10 diez) hombres. Que el análisis pretende determinar si el derecho de las personas con discapacidad a acceder al cargo de diputación local se ve afectado por la asignación realizada por el Instituto local.

 

Que, por el contrario, la autoridad responsable concluyó que el número de fórmulas asignadas de personas con discapacidad que ocupara un espacio en el Congreso local es mayor al pretendido en el acuerdo 223, por lo que, a dicho de la parte actora se dejó de analizar el derecho que tienen como personas con discapacidad.

 

Por su parte, precisan que el Tribunal local advirtió que en el artículo 32 de los Lineamientos de registro establece que los partidos políticos deben postular la fórmula completa de personas con discapacidad de cuando menos un distrito electoral uninominal, y cuando menos en un lugar de la lista de representación proporcional, además de realizar un estudio de la normatividad electoral, la integración del Congreso local, un análisis del artículo 38 de los Lineamientos de registro y de paridad, pero a todas luces omitió la causa de pedir, en lo especifico a acceder a un cargo de elección popular en vía de representación proporcional, en situación de vulnerabilidad.

 

Que, si bien es cierto que las reglas de asignación garantizan al menos una fórmula de personas con discapacidad al cargo de diputaciones, estas señalan una fórmula de manera enunciativa más no limitativa, por lo que no se les debió de restringir su derecho de asignación a más de una fórmula de personas con discapacidad y mucho menos se señala un número máximo de fórmulas a las que puede asignarse un espacio en el Congreso del Estado.

 

Sin embargo, precisan que en el planteamiento ante la instancia primigenia no se controvierte el número de fórmulas de personas con discapacidad que se asignaron al Congreso del Estado, sino que se respetara el orden de prelación en la asignación, establecido en el artículo 38 de los Lineamientos de registro.

 

Refieren que de ese precepto normativo se puede desprender que hace referencia al supuesto de realizar los ajustes necesarios respecto de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado en el caso de que no se encontraran la representación de los grupos de atención prioritaria una vez atendiendo al principio de paridad constitucional.

 

Asimismo, establece el supuesto de que en el caso de que el principio de paridad constitucional se vea afectado, se atenderá al orden de prelación establecido, siguiendo el orden de personas con discapacidad en primer momento, posteriormente el de personas de la comunidad LGBTTTIQ+, personas indígenas y finalmente personas jóvenes.

 

Que, en ese sentido, una vez verificado el principio de paridad, no se ve afectado, toda vez que el Congreso local se integró con una mayoría de mujeres, por lo cual existe la posibilidad de que la asignación del PVEM corresponda a la fórmula de personas con discapacidad.

 

De lo anterior, los promoventes aducen que el principio de autodeterminación del PVEM, no se ve afectado ni vulnerado en razón de que la fórmula de personas con discapacidad en la que fueron postulados en la segunda lista de prelación por el principio de representación proporcional, lo que no implicaría una modificación sustancial a la misma y al mismo tiempo su modificación atendería a la garantía de los derechos de ser votado (a) y acceder a un cargo público como personas con discapacidad.

 

Por su parte, estiman que el Tribunal local erróneamente precisó que no se advertía la necesidad de una diputación adicional de personas con discapacidad con base en los porcentajes de población, sin embargo, no señala, ni analiza, si su derecho se ve afectado al momento que no fueron integrados al Congreso local y que además si se desplazara la primera fórmula de la lista del Partido Vede Ecologista de México implicaría dejar sin efecto una mediad legislativa en materia de paridad.

 

Por lo que, bajo el enfoque de la parte actora no se ve afectado el principio de certeza ni el de paridad en la asignación de una fórmula más de personas con discapacidad en el Congreso local, ya que en todo caso se estaría respetando el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

 

Además, señalan que no están solicitando se le sea asignado un lugar por el hecho de ser hombres sino por pertenecer a un grupo vulnerable.

 

Finalmente, refieren que la sentencia impugnada carece de congruencia tanto interna como externa ello dado que, el Tribunal local señaló que no les asistía la razón al estimar que el partido que los postuló ya había alcanzado dos diputaciones de grupo vulnerables, dejando de lado la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación de las personas con discapacidad, además de existir diversas disposiciones legales en favor de dicho grupo vulnerable.

 

Asimismo, refieren que el Instituto local al realizar la asignación de candidaturas electas bajo el principio de representación proporcional pasó por alto la situación de hecho y jurídica de sus derechos al ser personas con discapacidad, por lo que solicitan se realice el ajuste correspondiente, y que con ello no se afectaría la paridad, sino por el contrario, se afectó la acción afirmativa de personas con discapacidad.

 

Que no pasa desapercibido que el reajuste que se propone impacta en la próxima legislatura, pues la porción de candidaturas sería 14 (catorce) diputaciones por 11 (once) diputaciones, sin embargo, esta situación no afecta desproporcionada o irrazonablemente el principio de paridad, pues se siguen manteniendo en su mayoría la integración de la legislatura por mujeres.

 

Por su parte, estiman que, existe una colisión de derechos entre las candidaturas que podrían asignarse en cumplimiento en paridad de género, con la protección reforzada de personas con discapacidad.

 

     SCM-JDC-2095/2024- (Diputación migrante)

 

La parte actora Evelyn Chargoy Amao señala como único agravio el resolutivo TERCERO de la sentencia impugnada, al considerar que le produce una afectación a sus derechos humanos y de seguridad jurídica al no estar fundadas y motivadas sus inconformidades respecto a la implementación de acciones afirmativas de personas residentes en el extranjero.

 

Lo anterior, toda vez que, desde su consideración, el ITE en los lineamientos abrió la posibilidad de que a través de los distintos partidos políticos fueran postuladas personas que representaran al grupo vulnerable de personas migrantes, por lo que, al no tener una representación en el Congreso local se estaría reconociendo la existencia de una discriminación en perjuicio de la comunidad migrante y de esta manera se estaría permitiendo una discriminación estructural.

 

De igual manera, aduce que resulta ser falsa la determinación del Tribunal local en el sentido que “realizó un recuento sobre el avance del reconocimiento de los mexicanos en el extranjero, que da cuenta con diversos datos sobre migrantes en el extranjero, aunque concluye que no hay datos precisos y pondera que no hay un antecedente en el estado sobre acción afirmativa migrante pues si bien es cierto que en Tlaxcala por primera vez se ha dado un paso importante en dar voz a los grupos vulnerables, pero no solo la obligación del estado termina en comenzar a realizar un incipiente reconocimiento para garantizar que dichos grupos se encuentren debidamente representados.

 

Así, la promovente aduce que contrario a lo establecido en la sentencia que hoy se impugna, el ITE no actuó diligentemente al no otorgar una acción afirmativa en favor de las personas migrantes, a pesar de que les impuso a los partidos políticos la obligación de postular en las listas de representación proporcional, cuando menos una candidatura de personas residentes en el extranjero.

 

Ello, toda vez que, pretende justificar la negativa de asignar una representación a la acción afirmativa en favor de las personas migrantes, a partir de considerar que las acciones afirmativas son medidas de implementación gradual por lo que cada proceso electoral debe incrementarse su intensidad hasta obtener los resultados constitucionalmente exigibles.

 

Precisa que en los Lineamientos se garantizaban la postulación incluyente de candidaturas a cargos de elección popular de grupos de atención prioritaria por lo que al emitir el acuerdo 223 se incumplió con lo establecido en el artículo 38 pues se debió verificar si existió representación de todos los grupos de atención prioritaria.

 

Por lo cual, a su consideración, al no existir congruencia entre la medida afirmativa solicitada en favor de las personas migrantes y la determinación del Tribunal local al establecer que la implementación sería gradual, es que solicita revocar la sentencia impugnada.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo

Por cuestión de método, los agravios se analizarán conforme a los siguientes temas[12]:

    Sobrerrepresentación

    Personas con discapacidad

    Personas residentes en el extranjero

 

Agravios mediante los cuales las personas promoventes consideran -en cada caso- que la sentencia impugnada deber ser revocada y por consiguiente se les debe incorporar en la asignación de Diputaciones por representación proporcional, emitida en el Acuerdo 223.

 

Análisis de los agravios

 

    Sobrerrepresentación

 

Respecto al tema de la sobrerrepresentación, esta Sala Regional considera infundados e inoperantes los motivos de disenso de Lázaro Salvador Méndez Acametitla y Edgar Campos Hernández por las siguientes razones. Se explica.

 

En principio, esta Sala Regional considera infundado el agravio de la parte actora a través del cual aducen que les genera una afectación la resolución impugnada toda vez que no se analizó el fondo de su asunto.

 

Lo anterior se califica de dicha manera, pues de una lectura integral de su demanda primigenia se desprende que los promoventes plantearon en esencia que el acuerdo 233 se encontraba viciado porque mediante convenios de alianza partidista se indujo a la sobrerrepresentación y que respecto a depurar tales vicios el PVEM -partido postulante- alcanzarían una diputación adicional, lo que les permitiría acceder a un escaño parlamentario, toda vez que ocupaban el segundo lugar de la lista de RP.

 

Asimismo, los promoventes señalaron que los partidos políticos minoritarios postularon a personas candidatas de partidos políticos mayoritarios con el fin de que los minoritarios elevaran artificialmente sus triunfos y los segundos rebasaran los límites constitucionales.

 

Ahora bien, de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal local señaló que los promoventes realizaban afirmaciones vagas y genéricas sobre que, a partir de la firma de un convenio de alianza electoral se produjo una sobrerrepresentación en detrimento de sus derechos.

 

De igual manera, la autoridad responsable señaló que los promoventes no precisaban cuál era la alianza electoral a la que se referían, ni los partidos políticos mayoritarios y minoritarios, así como las candidaturas específicas involucradas, por lo cual hizo alusión que no era posible analizar la sobrerrepresentación en los términos planteados en su demanda primigenia.

 

Sin embargo, a pesar de lo señalado por la autoridad responsable, ésta sí analizó los motivos de disenso de los promoventes, pues podía deducirse que la única alianza electoral que se había integrado para la elección de diputaciones de mayoría relativa fue la de la candidatura común “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN TLAXCALA”, a través del cual, el convenio previó la postulación conjunta en once de quince distritos electorales uninominales.

Así el Tribunal local señaló que en el acuerdo ITE-CG105/2024 se había fijado el origen partidista de las candidaturas postuladas de forma conjunta por los partidos integrantes de la candidatura común conforme a lo siguiente.

Distrito

Origen partidista

I

Morena

II

Morena

III

Partido Verde

IV

Partido Nueva Alianza Tlaxcala

V

Redes Sociales Progresistas Tlaxcala

VII

Morena

VIII

Fuerza por México Tlaxcala

IX

Partido Verde

XI

Fuerza por México Tlaxcala

XII

Partido Nueva Alianza Tlaxcala

XIII

Redes Sociales Progresistas Tlaxcala

 

Que el dos de junio, se había llevado a cabo la jornada electoral para elegir entre otros, diputaciones al congreso estatal en los 15 (quince) distritos electorales uninominales en que se divide Tlaxcala.

Asimismo, señaló que el cinco de junio se realizaron los cómputos distritales en los que se obtuvo los resultados de las votaciones en cada uno de los 15 distritos, se declaró la validez de las elecciones y se entregó las constancias de mayoría.

Con base en ello, el nueve de junio el Consejo General del ITE asignó las diputaciones de representación proporcional mediante el Acuerdo 223, en el que se establecía lo siguiente:

-Acuerdos del Consejo General del ITE en los que se aprobaron las candidaturas de representación proporcional.

-Recuadro con la votación obtenida por distrito de cada partido político en la elección de diputaciones locales por el principio de MR que incluía los votos a favor de candidaturas no registradas, votos nulos y el total.

-Recuadro con la votación total por partido político que también incluía los votos a favor de candidaturas no registradas, votos nulos y la votación total emitida.

-Cálculo de la votación efectiva, dividido entre las 10 (diez) diputaciones a distribuir para obtener el cociente electoral. Por la cual se realizó la división de la votación por partido político entre el cociente para obtener las diputaciones que se distribuyeron por este método. Siendo el resultado de dos diputaciones a Morena, una a Movimiento Ciudadano y una al Partido del Trabajo.

-Las 6 (seis) diputaciones restantes se distribuyeron entre los partidos políticos con mayor remanente de votos luego de hacer la distribución por cociente electoral. Los partidos políticos que obtuvieron diputación fueron: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde, Partido Alianza Ciudadana y Fuerza por México Tlaxcala.

-Se realizó la asignación final que incluyó a las diputaciones de mayoría relativa. Los resultados fueron los siguientes: Partido Acción Nacional, una diputación. Partido Revolucionario Institucional, una diputación. Partido de la Revolución Democrática, una diputación. Partido del Trabajo, una diputación. Partido Verde, 3 (tres) diputaciones. Movimiento Ciudadano, una diputación. Partido Alianza Ciudadana, una diputación. Morena, 9 (nueve) diputaciones. Partido Nueva Alianza Tlaxcala, 2 (dos) diputaciones. Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, 2 (dos) diputaciones. Fuerza por México Tlaxcala, 3 (tres) diputaciones.

-Se analizaron los límites de sobrerrepresentación, resultando que Morena rebasaba su límite por 5.1 % (cinco puntos uno por ciento), por lo que no podía asignársele ninguna diputación por representación proporcional para que se mantuviera dentro de los límites legales.

-Se descartó la votación obtenida por Morena y se obtuvo un nuevo cociente electoral mediante el cálculo de una nueva votación total válida y una nueva votación total efectiva.

-Se volvió a hacer la distribución por cociente electoral. El resultado fue una diputación al Partido Acción Nacional, una diputación al Partido Revolucionario Institucional, una diputación al Partido del Trabajo, y una diputación a Movimiento Ciudadano. 

-Las 6 (seis) diputaciones restantes se distribuyeron entre los partidos políticos con mayor remanente de votos luego de hacer la distribución por cociente electoral. Los partidos políticos que obtuvieron diputación fueron: Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde, Partido Alianza Ciudadana, Partido Nueva Alianza Tlaxcala y Fuerza por México Tlaxcala.

-Se realizó la asignación final que incluye a las diputaciones de mayoría relativa. Los resultados fueron los siguientes: Partido Acción Nacional, una diputación. Partido Revolucionario Institucional, una diputación. Partido de la Revolución Democrática, una diputación. Partido del Trabajo, 2 (dos) diputaciones. Partido Verde, 3 (tres) diputaciones. Movimiento Ciudadano, una diputación. Partido Alianza Ciudadana, una diputación. Partido Nueva Alianza Tlaxcala, 3 diputaciones. Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, 2 (dos) diputaciones. Fuerza por México Tlaxcala, 3 (tres) diputaciones.

-Se hizo el análisis de la sobrerrepresentación nuevamente. En esta ocasión todos los partidos políticos se mantuvieron en los márgenes permisibles.

-Posteriormente, se hizo el análisis de la paridad de género en la integración del Congreso. No se realizó ningún ajuste pues quedaron 15 (quince) mujeres y 10 (diez) hombres.

-Luego, se verificó la paridad de las acciones afirmativas en favor de los diversos grupos de atención paritaria. Se llegó a la conclusión de que todos los grupos de atención prioritaria se encontraban representados en el Congreso local por lo que no hubo necesidad de hacer ajustes en términos del artículo 38 de los Lineamientos de registro.

 

Así, es que, contrario a lo señalado por los promoventes, el Tribunal local sí examinó lo hecho valer por en esa instancia, de ahí lo infundado del agravio de los promoventes.

 

Por otra parte, se consideran inoperantes los motivos de disenso de los promoventes relativos a que existe una sobrerrepresentación, toda vez que, de su escrito de demanda se advierte que señalan argumentos que no confrontan de manera directa lo determinado por la autoridad responsable.

 

En principio, conviene destacar que las salas de este Tribunal Electoral han sostenido que los agravios deben encontrarse encaminados a destruir la validez del acto impugnado, combatiendo de manera frontal y directa todas las consideraciones en que se sustentan.

En consecuencia, al expresar cada agravio, quien impugna debe exponer los argumentos y las razones jurídicas que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto controvertido, por lo que, si no cumple tales requisitos, sus agravios serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

        Se realiza una simple reiteración de los argumentos expuestos en una instancia anterior, si se evidencia una simple repetición que no combata la resolución impugnada, lo que presupone que los argumentos ya fueron analizados por la autoridad u órgano responsable[13].

        Se combaten algunos de los argumentos de la resolución, dejándose subsistentes razones esenciales en que se sustenta el acto impugnado.

        Se formulan agravios que no fueron del conocimiento del órgano o autoridad responsable o en los que se pretenda perfeccionar argumentos planteados ante aquellos, lo que se traduce en aspectos novedosos.

        Se advierte que la parte actora tiene razón, sin embargo, aun cuando se ordenara subsanar la transgresión, a ningún fin práctico conduciría, por lo que el efecto sería el mismo para quien promueve.

        Se presenten argumentos genéricos, superficiales o ambiguos. Ello, dado que los actos de autoridad gozan de una presunción de validez, que para ser destruida requiere que quien recurra combata de manera clara las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado[14].

        Se enderecen agravios que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

En estos supuestos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas por el órgano responsable rijan el sentido de la resolución controvertida.

Ello, porque la carga de controvertir lo señalado por la autoridad responsable debe atender al deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real las consideraciones del acto o resolución controvertida.

Esto es, debe considerarse que para controvertir eficazmente los razonamientos vertidos en una sentencia se debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido del fallo son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su casación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar la determinación combatida.

En el presente caso, se advierte que los promoventes señalan que esta Sala Regional[15] ha precisado la complejidad del ejercicio que implica el artículo 271 de la Ley local, indicando que en ciertos casos sería imposible de realizar lo que establece dicho artículo.

Según este artículo, todos los partidos terminarían sobrerrepresentados si se aplicara el mismo porcentaje para la integración del Congreso local, que es del 8% (ocho por ciento). Esto se debe a que un solo munícipe, ya sea de mayoría relativa o de representación proporcional, podría superar dicho porcentaje, lo que resulta incongruente.

 

En el mismo sentido refieren que el pasado el proceso electoral local ordinario 2015-2016 dentro del cual se emitió el criterio de tesis 382/2017 que dio como resultado la aprobación de la jurisprudencia de rubro: representación proporcional. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES, y que en el mismo tenor los establecido en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015.

 

Señalan que, aunque el artículo 271 de la Ley local establece la verificación de la sub y sobre representación para la integración de los ayuntamientos, no especifica de manera clara el porcentaje a utilizar. Además, este artículo no debe regirse por los criterios aplicables a los congresos locales. Que esta Sala ha indicado que, en algunos casos, la aplicación literal de este artículo resulta inviable. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, la aplicación de la norma debe ser funcional, por lo que es necesario establecer un porcentaje que sirva como medida de proporción para la sub y sobre representación en la integración del Congreso local.

 

Que se debe de introducir en las leyes locales el principio de representación proporcional, ya que, a su dicho, se deben de atender los mismos lineamientos que la Carta Magna que señala para la conformación de los congresos estatales. Así, consideran que los límites a la sub y sobre representación sí deben de tener aplicación, tomando como criterio la tesis LII/2022.

 

Manifiestan que el límite de sobrerrepresentación establecido en el artículo 54 de la Constitución federal dispone que, "en ningún caso", un partido puede tener un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total de la cámara que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación nacional emitida. Este precepto busca garantizar un principio fundamental de la democracia representativa: "que todos los votos cuenten igual".

 

Por su parte, indican que, en la más reciente contienda electoral en el estado de Tlaxcala, los partidos que integraron la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales bajo la candidatura común denominada “Sigamos Haciendo Historia en Tlaxcala” presentaron un acuerdo aprobado por el Instituto local. A todas luces, refieren que dicho acuerdo muestra que los partidos excedieron el límite de sobrerrepresentación.

 

Aseguran que esto ocurre a través de las coaliciones electorales, donde los partidos “minoritarios” postulan candidaturas que en realidad militan en los partidos “mayoritarios”. Esto permite a los partidos minoritarios inflar artificialmente sus triunfos, mientras que los partidos mayoritarios no superan el límite constitucional. Según su argumento, partidos como el Verde Ecologista de México, Nueva Alianza Tlaxcala, Redes Sociales Progresistas Tlaxcala y Fuerza por México Tlaxcala han aprendido a manipular las normas que regulan las coaliciones para eludir las restricciones constitucionales.

 

Ante este escenario, señalan que el Instituto Nacional Electoral ha emitido diversos criterios para la asignación de diputaciones de representación proporcional, establecidos en el acuerdo INE/CG193/2021. Con esta decisión, el Instituto Nacional Electoral busca evitar que los partidos en coalición reciban un número de curules mayor al correspondiente a su porcentaje de votación fuera del margen constitucional. En primer lugar, se verificará la “afiliación efectiva” de las candidaturas triunfadoras por el principio de mayoría relativa de los partidos en coalición. Esto requiere analizar el tipo de coalición y cómo se asignaron los escaños obtenidos, ya que en el caso actual no existe un equilibrio adecuado entre el porcentaje de votos y el número de escaños obtenidos.

 

Continúan refiriendo que tal y como lo señala la exposición de motivos de la reforma de 1996 (mil novecientos noventa y seis), el límite a la sobrerrepresentación busca “lograr la confirmación” de un órgano legislativo representativo y una “mayor simetría”, entre porcentajes de votación y porcentajes de representación para representar de mejor forma la voluntad ciudadana y distribuir el poder en la forma más amplia posible, sobre la base de la voluntad popular.

 

De igual manera, señalan que cualquier sobrerrepresentación que exceda el 8% (ocho por ciento) constituye una anomalía Toda vez que, conforme el artículo 54 constitucional, "en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total de la cámara que exceda en 8 (ocho) puntos su porcentaje de votación nacional emitida." Esta fórmula también se aplica a los congresos locales. Además, el artículo 116 de la Constitución federal establece que, "en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total de la legislatura mayor al 8% (ocho por ciento).

 

Sin embargo, manifiestan que la Constitución federal prohíbe -lo que se ha normalizado en la práctica-, ya que la postulación vía convenios, de militantes de otros partidos, que aparenta conforme con una regla o conjunto de reglas en el caso las que regulan los convenios de coalición, pero que produce un beneficio indebido (la sobrerrepresentación) contrario a otras normas o principios del ordenamiento jurídico de especial peso (el principio democrático de que el legislativo deben de reflejar razonablemente al diversidad y preferencias de la ciudadanía.).

 

Que, en todo caso, las autoridades electorales deben cumplir con el propósito que expresamente contempló la Constitución federal que introdujo el límite de sobrerrepresentación: lograr la conformación de un órgano legislativo representativo y una mayor simetría, entre porcentajes de votación y porcentajes de representación para presentar, de mejor forma la voluntad ciudadana y distribuir el poder en la forma más amplia posible, sobre la base de la voluntad popular.

 

Finalmente, refieren que, en el criterio SUP-CDC-8/2015 que dio origen a la jurisprudencia 29/2015 de la Sala Superior, en el que se estableció que los “institutos políticos a través de un convenio de coalición pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidaturas a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permita” y que el INE tiene la facultad de hacer ajustes a fin de evitar la sobrerrepresentación.

 

Ahora bien, respecto a dichos agravios, esta Sala advierte que sus motivos de disenso son inoperantes toda vez que los promoventes no controvierten la determinación del Tribunal responsable expuestos en la resolución impugnada.

 

    Personas con discapacidad

 

Ahora bien, como ya se precisó en el apartado de síntesis de agravios de la parte actora -Raúl Servín Ramírez y Jaime Piñón Valdivia-, candidatos del PVEM, alegan que los lineamientos del Instituto local requerían que las fórmulas de mayoría relativa y representación proporcional incluyeran diversas acciones afirmativas, como la representación de personas indígenas, jóvenes y la paridad de género. Según los lineamientos, cada categoría debía ser representada por separado y no se permitía que una persona cumpliera varias acciones afirmativas al mismo tiempo.

 

Los demandantes argumentan que, al asignar las diputaciones plurinominales, se priorizó a una persona de la comunidad LGBTTTIQ+ sobre una persona con discapacidad, contraviniendo la preferencia establecida para esta última categoría según la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los estándares internacionales de derechos humanos.

 

Señalan que el Tribunal local no aplicó adecuadamente las medidas afirmativas ni el Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, resultando en una asignación que no garantizó igualdad ni acceso equitativo a las diputaciones. Argumentan que el Tribunal local no justificó su decisión ni consideró adecuadamente sus derechos como personas con discapacidad, y que la asignación actual no respeta el orden de prelación para grupos vulnerables establecido en los lineamientos.

 

Los promoventes solicitan que el Tribunal jurisdiccional revise exhaustivamente los hechos y pruebas presentadas, ya que consideran que el Tribunal local no fue exhaustivo ni congruente en su sentencia. Argumentan que ajustar la asignación de diputaciones para incluir a más personas con discapacidad no afectaría el principio de paridad de género y que dicho ajuste es necesario para cumplir con los derechos de las personas con discapacidad y garantizar igualdad sustantiva.

 

Esta Sala Regional estima que no les asiste la razón a los promoventes. Se explica.

 

Este órgano colegiado comparte las consideraciones del Tribunal local al declarar infundados sus agravios, al considerar que las normas de postulación tienen el objetivo de incrementar las posibilidades de que las personas con discapacidad accedan al Congreso local, mientras que las reglas de asignación garantizan que al menos una fórmula de personas con discapacidad tengan un espacio en el poder legislativo estatal, también lo es que para garantizar la paridad en la integración del Congreso local se prevé el deber de desplazar fórmulas de las listas registradas por los partidos políticos de representación proporcional iniciando con los de menos votación.

 

Por su parte, acertadamente el Tribunal local razonó que el diseño normativo en la asignación de diputaciones prioriza la autodeterminación de los partidos políticos y el principio democrático sobre el orden de prelación en la designación de las fórmulas. Esto significa que, en caso de detectar un déficit de mujeres o de personas de los grupos de atención prioritaria según los Lineamientos de registro, serán los partidos con menos votos los que deberán ajustar sus listas de representación proporcional. Esta medida busca asegurar que el Congreso local cumpla con el mínimo de representación previsto para estos grupos.

 

En consecuencia, válidamente el Tribunal local indicó que los resultados de la elección estaban detallados en el acuerdo 223, que contemplaba la elección de dos fórmulas para personas con discapacidad: una de ellas, correspondiente al Distrito 2, fue postulada por la candidatura común en la modalidad de mayoría relativa; la otra, en representación proporcional, fue postulada por Fuerza por México Tlaxcala.

 

Por su parte, válidamente el Tribunal local determinó que se había cumplido con el objetivo mínimo de la norma, ya que al menos una fórmula de personas con discapacidad resultó electa. Además, no fue necesario realizar ajustes en las fórmulas de representación proporcional para garantizar la paridad, dado que la asignación resultó en un Congreso local compuesto por 15 (quince) mujeres y 10 (diez) hombres.

 

Adema, la sentencia impugnada también destacó que los actores habían cuestionado los Lineamientos de registro y que el Tribunal local, en su sentencia de veintinueve de abril, no les dio la razón. Si los actores estaban al tanto de las reglas de asignación y no las impugnaron oportunamente, atender su solicitud afectaría significativamente el principio de certeza en la materia.

 

Asimismo, correctamente el Tribunal local mencionó que las diputaciones que los actores deseaban desplazar correspondían a mujeres del grupo de atención prioritaria LGBTTTIQ+, quienes encabezaban la lista de representación proporcional en cumplimiento con el deber de alternancia de género estipulado por la Ley Electoral y los Lineamientos de registro.

 

Finalmente, el Tribunal local también subrayó que la integración del Congreso con 15 (quince) mujeres y 10 (diez) hombres no constituía un obstáculo, sino el resultado de normas diseñadas para aumentar las oportunidades de las mujeres, quienes históricamente habían estado excluidas o subrepresentadas. Por lo tanto, no se debía modificar la asignación para satisfacer las pretensiones de otros grupos, que ya estaban adecuadamente representados. En consecuencia, se declaró infundado el argumento de la parte actora, lo cual fue correcto.

 

Así, la decisión del Tribunal local fue adecuada y bien justificada. El Tribunal confirmó que se logró el objetivo básico al asegurar la representación de al menos una fórmula de personas con discapacidad, lo cual cumple con los requisitos establecidos para estos grupos.

 

El diseño de las normas permite que los partidos políticos mantengan autonomía en la elección de sus listas, priorizando el principio democrático. Esto significa que, si hay déficit en la representación de ciertos grupos, los partidos con menos apoyo electoral deben ajustar sus listas de representación proporcional para cumplir con los mínimos necesarios.

 

Esta medida garantiza que se respete el equilibrio sin alterar injustamente la paridad. Además, el Tribunal explicó que la composición final del Congreso (15 [quince] mujeres y 10 [diez] hombres) ya cumplía con los requisitos de igualdad, por lo que no era necesario hacer ajustes adicionales.

 

La revisión de las objeciones planteadas por los actores en la sentencia anterior ya había sido rechazada, y modificar la asignación en esta instancia podría perjudicar la certeza del proceso. Las diputaciones en cuestión estaban ocupadas por mujeres del grupo LGBTTTIQ+, lo que se alinea con las normas de alternancia de género y diversidad. Finalmente, el Tribunal acertadamente decidió no cambiar la asignación para satisfacer a otros grupos, ya que la representación ya estaba adecuada. En resumen, la decisión del Tribunal local fue correcta al respetar tanto la representación adecuada de personas con discapacidad como la paridad de género, manteniendo la integridad del proceso electoral.

 

Por otra parte, contrario a lo que sostienen las partes actoras, no se les vulneró su derecho político electoral a ser votados, en consideración a que la lista de representación proporcional en la que fueron postuladas estaba integrada por personas perteneciente al grupo en situación de vulnerabilidad de personas con discapacidad, esto en consideración a que justamente la fórmula que integraron era la relativa al grupo en situación de vulnerabilidad citado, lo que queda acreditado a través del contenido del Acuerdo ITE-CG 71/2024[16], pues de las fojas diecinueve y veinte del mismo se desprende lo siguiente:

 

K) Personas con discapacidad.

El artículo 32 de los Lineamientos de registro, señala que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, postularán, para el caso de Diputaciones, una cuota en favor de personas con discapacidad, la cual, de conformidad con el numeral 1 del mismo símil, consiste en lo siguiente:

 

“a) Deberán postular candidaturas de personas con discapacidad, que serán las fórmulas integradas por propietarias y suplencias de personas con discapacidad.

b) Deberán postular cuando menos 1 candidatura de personas con discapacidad, en el distrito electoral local que determinen.

c) Los partidos políticos deberán postular en las listas de representación proporcional, cuando menos 1 candidatura de personas con discapacidad.” Énfasis añadido.

 

De lo anterior vertido, se infiere que el ITE debe analizar las postulaciones del PVEM, a fin de verificar que cumplan con la postulación de candidaturas de personas con discapacidad, con fórmulas integradas por personas con alguna discapacidad permanente, como propietarias y suplentes, lo que se puede corroborar con la siguiente información:

TABLA 9

POSTULACIONES PARA DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MR

DISTRITO

CARGO

NOMBRE

GENERO

15

PROPIETARIO

RICARDO HURTADO REYES

H

SUPLENTE

ESTEBAN JUAREZ ORGANILLO

H

POSTULACIONES PARA DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE RP

NO. LISTA

CARGO

NOMBRES

 

1

PROPIETARIO

JAIME PIÑON VALDIVIA

H

SUPLENTE

RAUL SERVIN RAMIREZ

H

 

De la tabla anterior, se desprende que, el PVEM sí cumple con las postulaciones de la acción afirmativa en favor de personas con discapacidad, toda vez que postuló por el principio de MR, 1 fórmula integrada por personas con discapacidad, y 1 fórmula por el principio de RP.

 

Ahora bien, de igual manera se acredita que las candidaturas del Partido Verde Ecologista de México relativas al principio de representación proporcional cumplen con el principio de la paridad de género, lo que se desprende del Acuerdo ITE-CG 94/2024, de manera específica de sus fojas 26 y 27, lo que se puede apreciar a continuación:

 

M) VERIFICACIÓN de la paridad de género de las postulaciones presentadas por el principio de RP.

Finalmente, es importante señalar que el artículo 35 de los Lineamientos de Registro establecen lo siguiente: “Artículo 35. En atención a lo señalado en los artículos 28, 29, 31, 32 y 34 de los presentes Lineamientos, los partidos políticos en las postulaciones de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional deberán postular una candidatura de cada grupo de atención prioritaria de forma paritariamente, es decir, 3 mujeres y 2 hombres o 3 hombres y 2 mujeres indistintamente como los postule el partido político respectivo.” En virtud de lo anterior, se debe señalar que, por lo que respecta a las cuotas en favor de los grupos de atención prioritaria, el PVEM realizó las siguientes postulaciones por el principio de RP:

 

TABLA 13

POSTULACIONES PARA DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE RP

GRUPO DE ATENCIÓN PRIORITARIA

NO. DE LISTA

GÉNERO

 

Juventudes

3

M

M

4

H

M

9

M

M

Personas indígenas

7

H

H

Personas de la comunidad LGBTTTIQ+

1

M

M

Personas con discapacidad

1

H

H

Personas residentes en el extranjero

10

H

M

 

 

De la tabla anterior se advierte que, el PVEM sí cumple con la postulación paritaria por el principio de RP dentro de las cuotas establecidas en favor de los grupos de atención prioritaria: Juventudes, personas indígenas, personas de la comunidad LGBTTTIQ+, personas con discapacidad, y personas residentes en el extranjero, al postular 4 candidaturas para mujeres y 3 candidaturas para hombres.

 

Lo anteriormente expuesto, se incorpora en consideración a que parte de que se acredite que el Partido Verde Ecologista de México cumple con el principio de paridad es que la fórmula que ocupa la segunda posición esté integrada por hombres que pertenecen al grupo en situación de vulnerabilidad de personas discapacitadas.

 

Ahora bien, en consideración a que las partes actoras estiman errado que al realizar la asignación a través del principio de representación proporcional se le diera preferencia a la fórmula perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+ en lugar de a la perteneciente al grupo en situación de vulnerabilidad de discapacidad.

 

Esta Sala Regional sostiene que tal y como lo determinó el Tribunal local la citada asignación se realizó de manera correcta y sobre todo apegado a los Lineamiento de registro.

 

Lo anterior debido a que el Tribunal local sostuvo que solo en el caso de que se detecte que la integración del Congreso local se encuentre por debajo de un mínimo exigible, se activa el deber de efectuar los ajustes normativos en la integración mediante el desplazamiento de fórmulas de las listas de diputaciones de representación proporcional registradas por los partidos políticos.

 

Lo que esta Sala Regional, ratifica en consideración a que, en el caso de las personas discapacitadas, el numeral 32 de los Lineamientos de registro establece que los partidos políticos deben postular la fórmula completa de personas con discapacidad en cuando menos un distrito electoral uninominal, y cuando menos en un lugar de la lista de representación proporcional.

 

Y de los Lineamientos de registro en su capítulo sexto también se prevén normas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

El artículo 36 de los Lineamientos de registro establece que sus normas garantizarán la postulación incluyente de candidaturas a cargos de elección popular de grupos de atención prioritaria, a saber: juventudes, indígenas, de la diversidad sexual y personas con discapacidad. También dispone que garantizarán una integración y representación incluyente en el órgano legislativo.

 

El numeral 38 de los Lineamientos de registro prevé disposiciones para garantizar que grupos de atención prioritaria se encuentren representados en el Congreso local conforme a un determinado equilibrio principalmente frente al principio de paridad y frente a derechos de personas de los mismos grupos de atención prioritaria. Para mejor entendimiento de lo expuesto, se transcribe el dispositivo a continuación:

 

Artículo 38. Respecto a la asignación de diputaciones por representación proporcional del Congreso del Estado de Tlaxcala, atendiendo a la pluralidad de la población Tlaxcalteca, el Consejo General, para tal efecto podrá realizar los ajustes necesarios conforme a lo siguiente:

I. Una vez realizado el ejercicio indicado en el artículo 32 de los Lineamientos de paridad, el cual hace referencia a la integración paritaria del Congreso del Estado de Tlaxcala, se verificará si existe representación de los grupos de atención prioritaria.

II. Si, de la verificación antes mencionada, resulta que, de las diputaciones por mayoría relativa, así como del ejercicio de asignación de diputaciones de representación proporcional, no se encontraran la representación de los grupos de atención prioritaria, se deberá:

a) Con la finalidad de que los grupos de atención prioritaria señalados en el artículo 36 de los presentes Lineamientos, se encuentren representados en el Congreso del estado, de entre los partidos políticos que tengan derecho a asignación de diputación, se modificará el orden de prelación de la candidatura registrada del partido político que se haya designado una diputación y haya obtenido el menor porcentaje de votación.

b) Se realizará el ejercicio anterior, hasta designar 1 diputación por cada uno de los grupos de atención prioritaria, esto por cuanto hace a los grupos que no estén representados.

c) El ejercicio antes mencionado por ningún motivo podrá transgredir la integración paritaria del Congreso del Estado de Tlaxcala, entonces en el supuesto de que la modificación transgreda dicho principio constitucional se pasará al siguiente grupo de atención prioritaria del partido respectivo.

Para lo anterior, se hará conforme el siguiente orden de prelación:

1. Personas con discapacidad.

2. Personas de la comunidad LGBTTTIQ+.

3. Personas indígenas

4. Personas jóvenes.

d) No podrá modificarse la candidatura que por acción afirmativa haya accedido al cargo por paridad de género o por grupo de atención prioritaria, es decir, aquellas mujeres que hayan accedido al cargo por el ejercicio señalado en el artículo 31 de los Lineamientos de paridad, o las candidaturas que por haber sido postuladas en los primeros lugares de las listas de representación proporcional hayan accedido al cargo con el procedimiento de integración del Congreso inclusivo.

e) Los supuestos no previstos que susciten para integrar el Congreso del Estado de Tlaxcala, serán resueltos por el Consejo General, motivando la determinación adoptada.

 

Por lo anterior, es que contrario a lo que sostienen las partes actoras no se dejaron de observar las acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, tan es así que las partes actoras fueron postuladas como candidatas a diputaciones de representación proporcional como pertenecientes al grupo de personas con discapacidad , y si bien, no les fue asignado un escaño dentro de la integración del Congreso de Tlaxcala, la citada circunstancia, se puede exteriorizar que tiene que ver con la votación obtenida por el partido político que les postuló pues únicamente pudo alcanzar una diputación, y si hubiera sido el caso de que su votación hubiera sido más elevada y le hubiera correspondido un escaño más, el mismo hubiera sido para las partes actoras que integraron la posición dos en la lista.

 

Por otra parte, las partes actoras, estiman que, el Tribunal local no valoró correctamente sus peticiones, ya que no justifica, ni argumenta en estricto sentido que la asignación de las diputaciones no afecta sus derechos como personas con discapacidad de acceder al cargo de diputación local al Congreso local.

 

En ese sentido, solicitan que se les administre justicia por este Tribunal jurisdiccional y se analice de forma integral los hechos y las pruebas que aportó, a fin de que se advierta de manera plena lo realmente planteado, situación que su decir, el Tribunal local no realizó.

 

Al respecto, precisan que en la sentencia que se combate, en el apartado 3.1 Problema jurídico para resolver determinar si la asignación de diputaciones afecta el derecho de los actores como personas con discapacitadas a acceder a un cargo por no aplicar una protección reforzada en el contexto de que el Congreso se integró con 15 mujeres y 10 hombres”, se pretende analizar si su derecho como personas con discapacidad de acceder al cargo de diputación local se ve afectado en la asignación realizada por el Instituto local.

 

Por lo anterior, es preciso indicar que el Tribunal local sí verificó que no se vulneró el derecho político electoral de ser votado de las partes actoras que participaron formando parte de una fórmula relativa a personas con discapacidad, esto se comprueba con lo dicho por el Tribunal local, porque en consideración de la autoridad responsable sí se llevó a cabo la asignación conforme a su orden de prelación.

 

Lo anterior porque, en el presente Proceso Electoral Local Ordinario el escaño referido le correspondía a una fórmula de mujeres, y sumando a lo anterior del artículo 31 de los Lineamientos de Registro se desprende que los partidos políticos deben postular en las listas de representación proporcional cuando menos una candidatura  de la comunidad LGBTTTIQ+, por lo que se sostiene que si la asignación se llevó a cabo conforme a la ley, y en el caso no se le otorgó un escaño a las partes actoras, esto no les puede generar una violación a su derecho político electoral de ser votados por formar parte de una fórmula relativa a personas con discapacidad.

 

Además de lo anterior es preciso exponer que, al incorporar a las partes actoras en una fórmula de personas con discapacidad en la lista de representación proporcional, lo que consta en el acuerdo 223 hace prueba plena de que se les garantizó su derecho político de ser votados, por lo cual, el hecho de acceder a un escaño del Congreso local es un tema que depende del factor externo relativo a la votación que el partido postulante obtenga, sin embargo, es evidente que tuvieron la posibilidad de acceder.

 

Ahora bien, en consideración a que la parte actora sostiene que no se le aplica una protección reforzada en el contexto de que el Congreso local se integró por 15 (quince) mujeres y 10 (diez) hombres, es preciso señalar que en el caso dicho argumento es ineficaz pues incluso sin su incorporación al Congreso local el grupo de atención prioritaria al que pretenden representar ya estará representado.

 

En efecto, en el inciso c), de la fracción II del artículo 38 de los Lineamientos de registro se desprende el supuesto en el cual se debe realizar la prelación, considerando en primer lugar a las personas con discapacidad, en segundo lugar, a las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, en tercer lugar, a las personas indígenas y en cuarto lugar a las personas jóvenes, el cual es relativo a la omisión de la representación de los grupos de atención prioritaria, como en el caso no se acredita en consideración a que en la integración del congreso local han accedido dos fórmulas integradas por personas que pertenecen al grupo en situación de vulnerabilidad de personas con discapacidad.

 

Sumando a lo anterior es preciso advertir que del inciso c) y d) del artículo 38 de los Lineamientos de registro se desprende que la prelación por ningún motivo podrá transgredir la integración paritaria del Congreso del Estado, y no podrá  modificarse la candidatura por acción afirmativa que haya accedido al cargo por paridad de género o por grupo de atención prioritario es decir aquellas mujeres que hayan accedido al cargo por el ejercicio señalado en el artículo  31 de los Lineamientos de Paridad, o las candidaturas que por haber sido postuladas en los primeros lugares de la lista de representación proporcional hayan accedido al cargo con el procedimiento de integración del Congreso inclusivo, respectivamente.

 

Por lo que, la fórmula que encabeza la lista de representación proporcional tiene como origen el cumplimiento a lo ordenado mediante la acción afirmativa prevista en el artículo 253 de la Ley Electoral, es que se sostiene que el escaño como lo sostuvo el Consejo General y lo confirmó el Tribunal local le corresponde a la fórmula integrada por personas de la comunidad LGBTTTIQ+ que encabeza la lista de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México.

 

Y, por lo que tiene que ver con la manifestación que realizan las partes actoras, respecto de que “las reglas de asignación garantizan al menos una fórmula de persona con discapacidad al cargo de diputaciones, es de forma enunciativa más no limitativa, por lo que no se le debió de restringir el derecho a más de una fórmula” es preciso sostener que no existió restricción alguna al Partido Verde Ecologista de México respecto de la asignación, en consideración a que las partes actoras parten de una premisa errónea, en consideración a lo siguiente:

 

Del numeral 1 denominado Diputaciones del artículo 31 del Lineamiento de Registro se ordena que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán postular candidaturas de personas de la Comunidad LGBTTTIQ+, por lo que tiene que ver con las diputaciones de la siguiente manera:

 

      Candidaturas de fórmulas integradas por propietarias y suplencias de personas que pertenezcan a la Comunidad LGBTTTIQ+.

      Cuando menos 1 candidatura de la comunidad LGBTTTIQ+ en el distrito electoral local que determinen.

      Cuando menos 1 candidatura de la comunidad LGBTTTIQ+ en la lista de representación proporcional.

 

Ahora bien, en consideración de lo anterior, se advierte que los Lineamientos de registro ordenan, entre otros a los partidos políticos postular cuando menos una candidatura, por lo que es claro que, tal deber no es limitativo, sino que representa el deber mínimo de postular una candidatura de la comunidad LGBTTTIQ+, pero es preciso realizar el énfasis de que el poder legislativo se refiere a el deber de postular, por lo que no se le restringió en ningún momento el derecho de postular a más de una formula integrada por  personas con discapacidad.

 

Adicionalmente, es preciso señalar que las reglas de asignación que, como ya se ha planteado previamente se desprende del artículo 38 del Lineamiento de Registro prevén que el Congreso local se encuentre integrado de manera paritaria e incluyente.

 

Sobre otro punto, la parte actora refiere que en la sentencia que ahora se impugna carece de congruencia tanto interna como externa.

 

Ahora bien, es preciso indicar que Tribunal local no señaló que el Partido Verde Ecologista de México, mismo que fue el que los postuló, ya había alcanzado dos diputaciones de grupo vulnerables, el citado órgano jurisdiccional electoral, sostuvo que en la integración del Congreso local lograron acceder dos fórmulas de personas con discapacidad con lo cual existe la representación de citado grupo, ahora bien, en consideración a la integración, no se violentan sus derechos, debido a que en la asignación se realizó al margen de lo establecido en los Lineamientos de Registro como se ha ostentado por el Tribunal local, y se ha reiterado en la presente sentencia.

 

Y de ninguna manera se ha dejado de lado la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación de las personas con discapacidad, pues el grupo en situación de vulnerabilidad de personas con discapacidad ha quedado representado en el Congreso del Estado con dos diputaciones de este tipo.

 

Y no se han pasado por alto los derechos de las personas con discapacidad, pues se reitera que citado grupo en situación de vulnerabilidad ha quedado representado, por lo que de ninguna manera se dejó de observar la acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad, por lo que no es procedente el ajuste correspondiente, a pesar de que como bien lo sostienen las partes actoras con eso no se afectaría el principio de paridad en consideración a que se seguiría manteniendo una integración mayoritaria de mujeres, esto con fundamento en lo establecido en el artículo 38 de los Lineamientos de Registro, pues del mismo se desprende que la única circunstancia en la cual resulta procedente el ajuste través de la prelación es cuando los grupos vulnerables no están representados, circunstancia que no se actualiza en el caso de la integración del Congreso del Estado de Tlaxcala.

 

De ahí que los motivos de disenso son infundados.

 

    Personas residentes en el extranjero.

 

La litis respecto a este motivo de disenso, se centra en la impugnación promovida por Evelyn Chargoy Amao como persona postulada por el PT relativa a una diputación por RP, toda vez que, a decir de la parte actora, considera la afectación a los derechos humanos y a la seguridad jurídica.

 

Respecto a ello, esta Sala Regional considera infundados los motivos de disenso señalados por la actora. Se explica.

 

La actora afirma que el Tribunal responsable afectó sus derechos al no abordar adecuadamente sus objeciones sobre la implementación de acciones afirmativas para personas migrantes, toda vez que, desde su consideración de manera incorrecta la autoridad responsable afirmó que no había datos precisos sobre migrantes y que no existía un antecedente en el estado sobre acciones afirmativas para personas residentes en el extranjero.

 

Ahora bien, en principio al emitir la resolución impugnada la autoridad responsable, una vez que puntualizó los antecedentes del caso concreto, centró la materia de la controversia, definió la pretensión de la actora y realizó una síntesis de los agravios hechos valer, por lo que procedió a exponer las razones por las cuales no le asistía la razón a la actora.

 

Al respecto el Tribunal local señaló que las acciones afirmativas a favor de grupos en condición de vulnerabilidad era uno de los temas más complejos de implementar en materia político-electoral, sobre todo cuando hay ausencia de reglas legislativas que constituyan verdaderas ponderaciones de las legislaturas democráticamente electas sobre los equilibrios concretos que debían prevalecer en los diseños normativos sobre dicha materia por lo cual se traslada la valoración de la decisión a la autoridad administrativa en tanto la autoridad legislativa decida realizar un pronunciamiento.

 

Enseguida explicó que el Instituto local había emitido acciones afirmativas para grupos de atención prioritaria en los Lineamientos de registro, toda vez que a través del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local con la clave de identificación ITE-CG107/2023 se establecieron las acciones afirmativas para juventudes, indígenas, miembros de la comunidad LGBTTTIQ+ y personas con discapacidad, entre otras, en la postulación y en asignación de representación proporcional.

 

Sin embargo, señaló que, el diecinueve de enero de la presente actualidad, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo ITE-CG10/2024 -en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia TET-JDC-049/2023[17]- a través del cual se llevó a cabo una adición a fin de implementar la acción afirmativa migrante en postulación de candidaturas para diputaciones.

 

Lo anterior, derivado de un escrito de petición de quien en su oportunidad se ostentó como secretario general de Fuerza Migrante A.C. a través del cual realizó diversos planteamientos vinculados con el tema migratorio.

 

Asimismo, la autoridad responsable hizo alusión a los Lineamientos de registro a través de los cuales solo se contempló una acción afirmativa para migrantes en la postulación de candidaturas conforme a lo establecido en el Artículo 34 de ese ordenamiento, e cual establece lo siguiente:

 

Artículo 34. Los partidos políticos, deberán postular candidaturas de personas residentes en el extranjero, conforme a lo siguiente:

1. Diputaciones.

a) Deberán postular candidaturas de personas residentes en el extranjero que serán las fórmulas integradas por propietarias y suplencias de personas residentes en el extranjero.

b) Los partidos políticos deberán postular en las listas de representación proporcional, cuando menos 1 candidatura de personas residentes en el extranjero.

[…]

 

De igual manera, el Tribunal local señaló que respecto al artículo 38 de los Lineamientos de registro no había una disposición previa que garantizara un nivel de protección determinado al grupo migrante en asignación de diputaciones, como se advierte de lo transcrito:

 

Artículo 38. Respecto a la asignación de diputaciones por representación proporcional del Congreso del Estado de Tlaxcala, atendiendo a la pluralidad de la población Tlaxcalteca, el Consejo General, para tal efecto podrá realizar los ajustes necesarios conforme a lo siguiente:

I. Una vez realizado el ejercicio indicado en el artículo 32 de los Lineamientos de paridad, el cual hace referencia a la integración paritaria del Congreso del Estado de Tlaxcala, se verificará si existe representación de los grupos de atención prioritaria.

II. Si, de la verificación antes mencionada, resulta que, de las diputaciones por mayoría relativa, así como del ejercicio de asignación de diputaciones de representación proporcional, no se encontraran la representación de los grupos de atención prioritaria, se deberá:

a) Con la finalidad de que los grupos de atención prioritaria señalados en el artículo 36 de los presentes Lineamientos, se encuentren representados en el Congreso del estado, de entre los partidos políticos que tengan derecho a asignación de diputación, se modificará el orden de prelación de la candidatura registrada del partido político que se haya designado una diputación y haya obtenido el menor porcentaje de votación.

b) Se realizará el ejercicio anterior, hasta designar 1 diputación por cada uno de los grupos de atención prioritaria, esto por cuanto hace a los grupos que no estén representados.

c) El ejercicio antes mencionado por ningún motivo podrá transgredir la integración paritaria del Congreso del Estado de Tlaxcala, entonces en el supuesto de que la modificación transgreda dicho principio constitucional se pasará al siguiente grupo de atención prioritaria del partido respectivo.

Para lo anterior, se hará conforme el siguiente orden de prelación:

1. Personas con discapacidad.

2. Personas de la comunidad LGBTTTIQ+.

3. Personas indígenas

4. Personas jóvenes.

d) No podrá modificarse la candidatura que por acción afirmativa haya accedido al cargo por paridad de género o por grupo de atención prioritaria, es decir, aquellas mujeres que hayan accedido al cargo por el ejercicio señalado en el artículo 31 de los Lineamientos de paridad, o las candidaturas que por haber sido postuladas en los primeros lugares de las listas de representación proporcional hayan accedido al cargo con el procedimiento de integración del Congreso inclusivo.

e) Los supuestos no previstos que susciten para integrar el Congreso del Estado de Tlaxcala, serán resueltos por el Consejo General, motivando la determinación adoptada.

 

 

De lo anterior, se advierte que el artículo 38 de los Lineamientos de registro regula cómo se deben asignar las diputaciones por representación proporcional en el Congreso del Estado de Tlaxcala para asegurar la representación de grupos de atención prioritaria, manteniendo la pluralidad y paridad de género, siendo el siguiente proceso:

 

     Verificación de Representación: Tras aplicar los lineamientos de paridad (Artículo 32), se verifica si los grupos de atención prioritaria están representados.

     Modificaciones Necesarias: Si no están representados, se ajustará el orden de prelación de candidaturas de los partidos con diputaciones asignadas, empezando por el partido con menor porcentaje de votos, para garantizar al menos una diputación para cada grupo de atención prioritaria.

     Grupos Prioritarios: El ajuste se hará en el siguiente orden de prelación: personas con discapacidad, comunidad LGBTTTIQ+, personas indígenas, y jóvenes.

     Paridad de Género: Los ajustes no deben afectar la paridad de género en el Congreso local. Si la modificación compromete la paridad, se pasará al siguiente grupo de atención prioritaria.

     Candidaturas Protegidas: No se podrá modificar las candidaturas que ya hayan accedido al cargo por paridad de género o por acciones afirmativas específicas.

     Resolución de Casos No Previsto: El Consejo General del ITE resolverá cualquier situación no prevista en los lineamientos, justificando sus decisiones.

 

Así como ya fue señalado, se advierte que, con base en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable en el expediente TET-JDC-049/2023, el ITE dio respuesta a la solicitud realizada por una persona quien se ostentaba como secretario general de Fuerza Migrante -esto es- respecto a la figura de Diputación Migrante en Tlaxcala, a través del acuerdo ITE-CG10/2024, señalando lo siguiente:

 

a) Se da cumplimiento a la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el TET dentro del expediente TET-JDC-049/2023.

 

b) Se aprueba la acción afirmativa en favor de la ciudadanía tlaxcalteca residente en el extranjero, de conformidad con los incisos C) y D) del considerando IV del presente Acuerdo.

 

c) Se aprueba la modificación de los Lineamientos de registro, de conformidad con el inciso E) del considerando IV del presente Acuerdo.

 

d) Se da respuesta a las solicitudes referidas en el antecedente 2, en términos del inciso F) del Considerando IV del presente Acuerdo.

 

e) Se instruye a la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica, y al Área Técnica de Consulta Ciudadana, para realizar las acciones previstas en el apartado F) del considerando IV del presente Acuerdo.

 

f) De conformidad con lo señalado en la sentencia referida en el inciso a) del presente considerando, se instruye a la Secretaría Ejecutiva del ITE para notificar al TET el presente Acuerdo, dentro de los tres días siguientes a su aprobación.

 

g) De conformidad con lo señalado en la sentencia referida en el inciso a) del presente considerando, se instruye a la Secretaría Ejecutiva del ITE para notificar de manera personal el presente Acuerdo al ciudadano Avelino Meza Rodríguez, quien se ostenta como Secretario General, así como a la ciudadana Edith Yolanda Merino Lucero, quien se ostenta como representante legal, ambos de Fuerza Migrante A.C.

 

Lo resaltado es propio

 

De esta manera, es dable advertir que, a pesar de que se modificaron los Lineamientos de registro aprobándose la acción afirmativa de personas residentes en el extranjero, se encontraron variaciones en los datos, estudio y censos generados por diversas instituciones, por lo cual, no fue posible identificar de manera precisa cómo se encontraba distribuido el grupo de personas Tlaxcaltecas residentes en el extranjero.

 

Por lo anterior, es que esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la promovente, toda vez que, contrario a su decir, fue correcta la determinación del ITE de agregar una regla de postulación de personas residentes en el extranjero. Por lo que, en el ámbito de sus atribuciones consideró que no existían elementos para implementar dicha figura, no obstante ello, estimó pertinente introducir mejoras al diseño y les solicitó a los partidos políticos mediante los lineamientos que postularan al menos una persona de este grupo vulnerable.

 

Para reforzar su dicho, incluso hizo alusión a que, la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, había sustentado diversos criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas, señalando que los elementos fundamentales para la implementación de dichas acciones consisten en, objeto y fin, destinatarios y conducta exigible, por lo que son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarían discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas.

 

Por lo cual, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizar un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades, siendo sus características principales las siguientes:

 

Temporales, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen;

Proporcionales, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; • Razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

Flexibles: Las medidas no son fijas e inmutables, sino que deben revisarse y evaluarse y modificarse en atención a la eficacia de las medidas derivado de la situación de evolución de los grupos a los que ha sido destinada. (…)

 

Conforme a lo anterior hizo énfasis que la Segunda Sala de la SCJN ha sostenido que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional coincide con la determinación del Tribunal local consistente en convalidar que, al no contarse con datos precisos para poder implementar dicha figura en la asignación de diputaciones locales, en aras de garantizar un avance posterior, ordenó al ITE realizar estudios y análisis a través de los cuales pueda determinar con datos objetivos la eficacia de la acción afirmativa establecida a favor de las personas residentes en el extranjero, ello a través de estudios segmentados y siempre bajo el criterio de transversalidad..

 

Por otra parte, a juicio de esta Sala Regional se determina infundado el agravio de la actora respecto a que la ausencia de representación de personas migrantes en el Congreso del Estado se interprete como una discriminación estructural, ello, no es así porque como ya fue señalado en párrafos anteriores, de los diversos estudios llevados a cabo por el Instituto local y conforme a la normativa aplicable, la obligación de los partidos políticos de postular a personas migrantes fue derivado de una implementación gradual bajo esta acción afirmativa, sin embargo, con esto no se garantizaba asignar una representación para personas migrantes, toda vez que no se contaba con un dato puntual respecto a la población tlaxcalteca residente en el extranjero.

 

Con base en lo anterior, el Instituto local no encontró sustento a fin de implementar acciones afirmativas en favor de las personas residentes en el extranjero; sin que ello produzca alguna situación de desigualdad o discriminación estructural, ya que la finalidad de la implementación de dicha figura es que se cuente con la certeza de que las personas migrantes puedan representar a la población.

 

Además, importa tener presente que las acciones afirmativas encuentran sustento en el principio de igualdad, en su dimensión material como un elemento fundamental, en el que se toma en cuenta las condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad…por tiempo determinado… sin que se afecte a otros.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte actora cuando alega resentir una discriminación estructural; al considerar que la implementación gradual no es válida, toda vez que los Lineamientos de registro garantizaban la postulación inclusiva y que no se verificó si todos los grupos de representación estaban debidamente representados.

 

Lo anterior, se considera así toda vez que, el derecho a votar y ser votado (a) es un derecho fundamental tutelado por la Constitución a través de los procesos de control establecidos en ella, tal derecho no es absoluto porque se encuentra sujeto a los límites y términos establecidos en las leyes electorales emitidas por la legislatura correspondiente (federal o local) y de acuerdo a los principios consagrados en la propia Carta Magna.

 

En ese sentido esta Sala Regional comparte lo considerado por la autoridad responsable, toda vez que, como ya fue señalado, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establezca.

 

Por lo que, se considera que la actora pierde de vista que la propia Norma Fundamental en su artículo 35 dispone que son derechos de la ciudadanía poder ser votada teniendo las calidades que establezca la ley; mientras que la ley de la materia ciñe que la ciudadanía que resida en el extranjero podrá ejercer su derecho al voto para la elección de gubernatura siempre que así lo determine la constitución local, por lo cual resulta incuestionable que la resolución controvertida fue acorde con el marco normativo aplicable.

 

En otro orden de ideas, la actora sostiene que, el Tribunal responsable fue omiso toda vez que incumplió con lo establecido en el artículo 38 de los Lineamientos de registro, pues una vez realizado en el artículo 32 de los Lineamientos de paridad, debió verificar si existe representación de todos los grupos de atención prioritaria, por lo cual se considera que no le asiste razón.

 

Lo anterior toda vez que del artículo 38 de los Lineamientos de registro se advierte que respecto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se señaló que una vez realizado el ejercicio de la integración paritaria en el Congreso de Tlaxcala se verificaría si existía representación de los grupos de atención prioritaria y en el caso de que no se encontrara representación se pasaría al grupo de atención prioritaria conforme al siguiente orden de prelación:

 

1. Personas con discapacidad.

2. Personas de la comunidad LGBTTTIQ+.

3. Personas indígenas

4. Personas jóvenes.

 

Así desde la emisión de los Lineamientos de registro -los cuales no fueron controvertidos por la actora- se advierte que el ITE no consideró a las personas migrantes, para la asignación. Ello toda vez que, como ya fue explicado, con fundamento en las normas constitucionales (federal y local), en las leyes y códigos de la materia; y motivación, entre otra, en los estudios y análisis realizados por el ITE, derivó en que por el momento se diseñaran acciones afirmativas en favor de las personas residentes en el extranjero, postulando a través de los partidos políticos dicha figura.

 

De ahí que, en el presente caso y ante la situación de Tlaxcala considerada en los estudios y análisis realizados por la autoridad administrativa electoral local, si bien no se traducen en un beneficio a fin de que la actora alcance su pretensión de que se le asigne la diputación por representación proporcional bajo la figura de persona migrante, lo cierto es que ello en manera alguna significa una discriminación estructural.

 

Por el contrario, el marco normativo expuesto por la autoridad responsable a fin de dar sustento a la resolución impugnada evidencia que, tras el desarrollo de diversas acciones de análisis e investigación, se encuentran implementando una serie de acciones a fin de que puedan contar con la posibilidad de que se acredite dicha figura para la representación de las personas migrantes.

 

Lo anterior toda vez que, como ya fue señalado, el Tribunal responsable determinó que, una vez finalizado el actual proceso electoral, el ITE realizará estudios y análisis a través de los cuales pueda determinar con datos objetivos la eficacia de la acción afirmativa establecida a favor de las personas residentes en el extranjero a través de estudios segmentados y siempre bajo el criterio de transversalidad. Esto con el fin de introducir mejoras al diseño normativo, sobre todo considerando que es la primera vez que se introducía una medida afirmativa de este tipo a nivel estatal.

 

Por lo expuesto y fundado

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-2091/2024, SCM-JDC-2092/2024, SCM-JDC-2095/2024 al diverso SCM-JDC-2086/2024.

 

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Con la colaboración de Rocío Anahí Vega Tlachi, Luis Roberto Castellanos Fernández y Arianna Berenice Romero Islas.

[2] Todas las fechas se entenderán correspondientes al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[3] En su carácter de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Político Movimiento Ciudadano.

[4] En su carácter de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Político Movimiento Ciudadano.

[5] En su carácter de candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional en la posición dos de la lista, postulado por el Partido Político Verde Ecologista de México.

[6] En su carácter de candidato suplente a diputado local por el principio de representación proporcional en la posición dos de la lista, postulado por el Partido Político Verde Ecologista de México.

[7] En su carácter de candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido del Trabajo.

[8] Las demandas se fijaron en los estrados del Tribunal responsable el veintiocho de julio a las 22:25 (veintidós horas con veinticinco minutos) y a las 22:37 (veintidós horas con treinta y siete minutos) respecto a los expedientes SCM-JDC-2091/2024 y SCM-JDC-2092/2024 por lo que los escritos de comparecencia de las partes terceras interesadas se presentaron el treinta y uno de julio a las 16:31 (dieciséis horas con treinta y un minutos)  y a las 16:32 (dieciséis horas con treinta y dos minutos)  respectivamente en cada caso, lo cual evidencia su presentación oportuna, en el entendido que al tratarse de asuntos vinculados con el actual proceso electoral federal, todos los días y horas son hábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[9] Se entenderá como CANDIDATURA

[10] Se entenderá como PROPIETARIA

[11] Se entenderá como SUPLENTE

[12] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] Conforme a la razón esencial de la tesis 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 144.

[14] Ver la tesis: I.4o.A. J/48, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), pág. 2121, que orienta al caso.

[15] Del escrito de demanda no se advierte que precisen a que juicio se refieren.

[16] https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2024/71.pdf

[17] Consultable en el link https://tetlax.org.mx/wp-content/uploads/2023/12/Sentencia-TET-JDC-049-2023.pdf