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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expedientes: SCM-JDC-2089/2024 y acumulados

 

Parte actora:

Efraín Dorantes Vélez[1] y otras personas

 

Parte tercera interesada:

MORENA y otras personas

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Silvia Diana Escobar Correa[2]

 

Ciudad de México, a 12 (doce) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[3].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los juicios TEE/JEC/173/2024, TEE/JEC/192/2024, TEE/JEC/193/2024 y TEE/JEC/194/2024 acumulados, en que
-entre otras cuestiones- desechó una demanda y confirmó la declaración de validez, la asignación de regidurías de representación proporcional y la entrega de las constancias respectivas, con relación a la elección del ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Perspectiva de género

CUARTA. Parte tercera interesada

QUINTA. Causales de improcedencia

5.1. Reparabilidad de la resolución impugnada

5.2. Calidad de los argumentos

5.3. Firma autógrafa

SEXTA. Requisitos de procedencia

SÉPTIMA. Planteamiento del caso

OCTAVA. Estudio de fondo

8.1. Síntesis de la sentencia impugnada

8.2. Síntesis de agravios

8.2.1. SCM-JDC-2089/2024

8.2.2. SCM-JDC-2094/2024

8.2.3. SCM-JDC-2098/2024

8.2.4. SCM-JDC-2099/2024

8.3. Forma en que serán estudiados los agravios

8.4. Marco normativo

8.5. Estudio de agravios

8.5.1. Desechamiento de la demanda del juicio TEE/JEC/193/2024

8.5.2. Determinación del Consejo Distrital como autoridad responsable en la instancia local

8.5.3. Validez de la elección del Ayuntamiento

8.5.4. Procedimiento de asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento

8.5.5. Aplicación de la jurisprudencia 11/2018

8.5.6 Integración paritaria del Ayuntamiento

RESUELVE

GLOSARIO

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero

 

Consejo Distrital

Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto Local o IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios General

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios Local

Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Ley Electoral Local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Lineamientos de Paridad

“Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios”[4], emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Órgano de Justicia del PRD

Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

RP

Representación proporcional

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El 8 (ocho) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), dio inicio el proceso electoral local
2023-2024 (dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro) en el estado de Guerrero, para elegir -entre otros cargos- a las personas integrantes de los ayuntamientos.

 

2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir -entre otras personas- a quienes integrarían el Ayuntamiento.

 

3. Sesión de cómputo. El 5 (cinco) y 6 (seis) de junio, el Consejo Distrital llevó a cabo la sesión[5] en que -entre otras cuestiones- realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez de esa elección, la entrega de la constancia de mayoría y la asignación de regidurías de RP[6].

 

4. Juicios locales

4.1. Demanda. Los días 9 (nueve) y 10 (diez) de junio, quienes integran la parte actora presentaron sus demandas contra la declaración de validez, la entrega de la constancia de mayoría y la asignación de las regidurías de RP del Ayuntamiento; con las cuales el Tribunal Local integró los expedientes siguientes:

 

Expediente

Parte actora

TEE/JEC/173/2024[7]

Efraín Dorantes Vélez

TEE/JEC/192/2024[8]

Rogelio Hernández Cruz

TEE/JEC/193/2024[9]

Sheila Soto Manzano

TEE/JEC/194/2024[10]

Flor Maricela Lopez Hernandez

 

4.2. Sentencia impugnada. El 24 (veinticuatro) de julio, el Tribunal Local acumuló dichos juicios, desechó la demanda del juicio TEE/JEC/193 /2024, y confirmó la declaración de validez, la asignación de regidurías de RP y la entrega de las constancias respectivas, con relación a la elección del Ayuntamiento[11].

 

5. Juicios de la Ciudadanía

5.1. Demandas y turnos. Inconformes con lo anterior, del 26 (veintiséis) al 28 (veintiocho) de julio, quienes integran la parte actora presentaron sus demandas ante el Tribunal Local; por lo que, una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formaron los expedientes siguientes, los cuales fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas:

 

Expediente

Parte actora

SCM-JDC-2089/2024

Efraín Dorantes Vélez[12]

SCM-JDC-2094/2024

Rogelio Hernández Cruz

SCM-JDC-2098/2024

Flor Maricela Lopez Hernandez

SCM-JDC-2099/2024

Sheila Soto Manzano

 

5.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió los medios de impugnación, admitió los juicios y cerró su instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer estos juicios, al ser promovidos por diversas personas ciudadanas que controvierten la resolución emitida por el Tribunal Local en que -entre otras cuestiones- desechó una demanda, así como confirmó la declaración de validez, la asignación de regidurías de RP y la entrega de las constancias respectivas, con relación a la elección un ayuntamiento en el estado Guerrero; lo que tiene fundamento en:

Constitución General: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI primer párrafo, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165.1, 166.III.c), 173.1 y 176-IV.b).

Ley de Medios General: artículos 3.2.c), 79.1, 80.1.f), y 83.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues impugnan la sentencia por la que el Tribunal Local -entre otras cuestiones- desechó una demanda, confirmó la declaración de validez, la asignación de regidurías de representación proporcional y la entrega de las constancias respectivas, con relación a la elección del Ayuntamiento.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal deben acumularse los juicios SCM-JDC-2094/2024, SCM-JDC-2098/2024 y SCM-JDC-2099/2024 al diverso SCM-JDC-2089/2024, que fue el primero que se recibió en esta sala.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios General, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Perspectiva de género

Dado que esta controversia está relacionada con el cumplimiento de la paridad de género al interior del Ayuntamiento y que Sheila Soto Manzano señala como agravio la falta de esta perspectiva, esta Sala Regional abordará el análisis correspondiente utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.

 

De acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[13] emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres.

 

Además, para este Tribunal Electoral juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[14].

 

En el caso, como ya se señaló, esta controversia está relacionada con medidas adoptadas en sede administrativa a fin de lograr la paridad de género en el Ayuntamiento, que fueron confirmadas por el Tribunal Local, por lo que resulta fundamental que esta Sala Regional aborde su análisis utilizando esta metodología.

 

CUARTA. Parte tercera interesada

Se reconoce como parte tercera interesada a:

[1]    MORENA -a través de su representante ante el Consejo Distrital-, en los juicios SCM-JDC-2089/2024,
SCM-JDC-2094/2024 y SCM-JDC-2098/2024;

[2]    Elideth Rocío Reyes García -ostentándose como persona regidora electa del Ayuntamiento-, en los juicios
SCM-JDC-2094/2024 y SCM-JDC-2099/2024; y,

[3]    Abelina López Rodríguez -ostentándose como presidenta electa del Ayuntamiento-, en el juicio SCM-JDC-2098/2024.

 

Ello, dado que sus escritos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios General, por lo siguiente:

 

a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en los que constan los nombres de quienes comparecen y su firma autógrafa (en el caso de MORENA, la firma autógrafa de quien acude en su representación), y precisaron los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

 

b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios General, por lo siguiente:

Expediente

Publicación del medio de impugnación

Compareciente

Presentación de los escritos

SCM-JDC-2089/2024

De las 18:20 (dieciocho horas con veinte minutos) del 26 (veintiséis) de julio a la misma hora del 29 (veintinueve) del mismo mes[15]

MORENA

A las 15[GVC1]:21 (quince horas con veintiún minutos) del 29 (veintinueve) de julio[16]

SCM-JDC-2094/2024

De las 19:00 (diecinueve horas) del 27 (veintisiete)[17] de julio a la misma hora del 30 (treinta) del mismo mes

MORENA

A las 14:47 (catorce horas con cuarenta y siete minutos) del 30 (treinta) de julio[18]

Elideth Rocío Reyes García

A las 17:35 (diecisiete horas con treinta y cinco minutos) del 30 (treinta) de julio[19]

SCM-JDC-2098/2024

De las 20:30 (veinte horas con treinta minutos) del 2 (dos) de agosto a la misma hora del 5 (cinco) de ese mes

Abelina López Rodríguez

A las 14:23 (catorce horas con veintitrés minutos) del 5 (cinco) de agosto

MORENA

14:24 (catorce horas con veinticuatro minutos) del 5 (cinco) de agosto

SCM-JDC-2099/2024

De las 23:55 (veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos) del 28 (veintiocho) de julio a la misma hora del 31 (treinta y uno) de ese mes

Elideth Rocío Reyes García

A las 17:41 (diecisiete horas con cuarenta y un minutos) del último día del plazo[20]

 

c. Legitimación, personería e interés. Elideth Rocío Reyes García -quien se ostenta como persona regidora electa del Ayuntamiento y compareció como parte tercera interesada en la instancia local[21]- y Abelina López Rodríguez -quien se ostenta como presidenta electa del Ayuntamiento-, están legitimadas para comparecer como parte tercera interesada en los juicios correspondientes, pues tienen un derecho incompatible con el de la parte actora -en cada caso-, ya que pretenden que subsista la sentencia impugnada relacionada con los cargos en que resultaron electas respectivamente.

 

MORENA está legitimado para comparecer como parte tercera interesada en los juicios correspondientes, pues es un partido político nacional que fue parte tercera interesada en la instancia local y tiene un derecho incompatible con el de la parte actora
-en cada caso-, ya que pretende que subsista la sentencia impugnada relacionada con una elección en que participó. Por lo que hace a Ramona Morales Guerrero tiene personería para representar a dicho partido, ya que esa calidad fue reconocida por el Tribunal Local en la sentencia impugnada[22].

 

QUINTA. Causales de improcedencia

Elideth Rocío Reyes García hace valer las siguientes causales de improcedencia:

[a]     en el juicio SCM-JDC-2094/2024, que [i] el acto no es susceptible de repararse porque las candidaturas ya fueron votadas en el orden en que fueron registradas, además que [ii] las argumentaciones de esa parte actora son genéricas, ambiguas y frívolas; y,

[b]     en el juicio SCM-JDC-2099/2024 que [i] la firma de Sheila Soto Manzano en la demanda que originó el juicio TEE/JEC/193/2024 -del índice del Tribunal Local- no coincidía con los rasgos de su credencial para votar ni la queja presentada ante el Órgano de Justicia del PRD, por lo que solicita que esta sala analice la omisión de pronunciamiento respectiva, además de que [ii] el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable.

 

Esas causales de improcedencia deben desestimarse o resultan inatendibles.

 

5.1. Reparabilidad de la resolución impugnada

Esta Sala Regional desestima -en una parte- y es inatendible -en otra parte- la causal hecha valer (en los escritos de comparecencia presentados en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-2094/2024 y SCM-JDC-2099/2024) sobre que el acto no es susceptible de repararse porque las candidaturas ya fueron votadas en el orden en que fueron registradas y ello forma parte de una etapa que ha concluido, así como que la resolución impugnada se ha consumado de modo irreparable.

 

Partiendo de la idea que en el caso está controvertida una sentencia emitida por el Tribunal Local relacionada con -entre otras cuestiones- la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento, la reparabilidad dependerá de la toma de posesión de los cargos correspondientes[23].

 

En Guerrero, conforme a los artículos 171.2 de la Constitución Local y 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, los ayuntamientos en Guerrero se instalarán el 30 (treinta) de septiembre del año de la elección, mismo día en que las personas electas a las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías deberán rendir protesta constitucional de sus cargos.

 

En ese contexto, dado que aún no ha ocurrido la fecha de la toma de posesión de las regidurías del Ayuntamiento, si la parte actora en los juicios SCM-JDC-2094/2024 y SCM-JDC-2099/2024 tuvieran razón, se podría reparar los derechos que según afirman, les fueron vulnerados.

 

Por lo anterior, esta sala desestima -en una parte- la causal de improcedencia consistente en la irreparabilidad de la resolución impugnada.

 

Ahora, el argumento sobre que las candidaturas fueron votadas en el orden en que fueron registradas y ello forma parte de una etapa que ha concluido, está relacionado con la controversia de este asunto, por lo que tal cuestión no debe estudiarse como parte de los requisitos de procedencia del juicio correspondiente, sino en el apartado de fondo del asunto, a fin de evitar el vicio lógico de petición de principio[24].

 

De ahí que esa parte de la causal sea inatendible en este momento.

 

5.2. Calidad de los argumentos

Es inatendible la causal consistente en que los argumentos en la demanda que originó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2094/2024 son genéricos, ambiguos y frívolos.

 

Conforme a la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[25], este calificativo -aplicado a los medios de impugnación electorales- se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito solo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

En ese sentido, dado que para esta Sala Regional no es notorio y evidente la frivolidad, tal cuestión deberá ser atendida en el estudio de fondo del asunto.

 

También deberá ser atendido al estudiar el fondo del asunto si los argumentos de la demanda que originó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2094/2024 son genéricos y ambiguos, ya que la calidad de los argumentos es una cuestión que no se relaciona con la procedencia del medio de impugnación, sino con la eficacia para revocar o modificar la resolución impugnada (lo que corresponde al fondo del asunto).

 

Por tanto, la causal referida resulta inatendible.

 

5.3. Firma autógrafa

Esta Sala Regional desestima la causal (hecha valer respecto del juicio SCM-JDC-2099/2024) consistente en que la firma de Sheila Soto Manzano en la demanda que originó el juicio TEE/JEC/193 /2024 -del índice del Tribunal Local- no coincidía con los rasgos de su credencial para votar ni la queja presentada ante el Órgano de Justicia del PRD, por lo que solicita que este órgano analice la omisión de pronunciamiento respectiva.

 

La compareciente no cuestiona la firma de la demanda que originó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2099/2024, sino que su planteamiento está relacionado con la firma de la demanda de uno de los juicios del índice del Tribunal Local; por lo que, en términos de los artículos 9.3, 79 y 80 de la Ley de Medios General, ello no corresponde a los requisitos de procedencia del medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional.

 

De ahí que, se desestime la causal de improcedencia hecha valer y la solicitud correspondiente.

 

SEXTA. Requisitos de procedencia

Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80.1 de la Ley de Medios General, por lo siguiente:

 

a. Forma. Quienes integran la parte actora presentaron sus demandas por escrito en las que constan sus nombres y firmas autógrafas, identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable, expusieron los hechos, formularon agravios y ofrecieron pruebas.

 

b. Oportunidad. Las demandas son oportunas pues fueron presentadas dentro del plazo de 4 (cuatro) días para tal efecto, conforme a lo siguiente:

Expediente

Fecha de notificación

de la sentencia impugnada

a quienes integran parte actora

Fecha de presentación de la demanda

SCM-JDC-2089/2024

24 (veinticuatro) de julio[26]

26 (veintiséis) de julio[27]

SCM-JDC-2094/2024

24 (veinticuatro) de julio[28]

27 (veintisiete) de julio[29]

SCM-JDC-2098/2024

24 (veinticuatro) de julio[30]

28 (veintiocho) de julio[31]

SCM-JDC-2099/2024

24 (veinticuatro) de julio[32]

28 (veintiocho) de julio[33]

 

c. Legitimación e interés jurídico. Quienes integran la parte actora cumplen estos requisitos porque promueven estos juicios por derecho propio, fueron parte actora en la instancia local y consideran que la resolución impugnada vulnera sus derechos.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local[34] no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

SÉPTIMA. Planteamiento del caso

7.1. Causa de pedir. La parte actora, según cada caso, estima que el Tribunal Local vulneró diversos principios al emitir la sentencia impugnada porque:

[a]     (SCM-JDC-2089/2024) realizó un incorrecto estudio de la fórmula para la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento, al no considerar la asignación por resto mayor desde la tercera y siguientes posiciones correspondientes a Movimiento Ciudadano;

[b]     (SCM-JDC-2094/2024) realizó un incorrecto estudio de la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento respecto de los ajustes de paridad, ya que -si se hubiera estudiado debidamente su agravio en la instancia local- se debía inaplicar la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior para la asignación de regidurías;

[c]     (SCM-JDC-2098/2024) realizó un incorrecto estudio de la demanda local correspondiente y los hechos ahí referidos respecto de la elección del Ayuntamiento; y,

[d]     (SCM-JDC-2099/2024) realizó un indebido desechamiento de su demanda, en razón de que no se trataba de un acto irreparable.

 

7.2. Pretensión. Efraín Dorantes Vélez, Rogelio Hernández Cruz y Sheila Soto Manzano (en los juicios SCM-JDC-2089/2024, SCM-JDC-2094/2024 y SCM-JDC-2099/2024, respectivamente) pretenden que se revoque la sentencia impugnada y que -en su momento- se modifique la asignación de las regidurías de RP del Ayuntamiento, para que -en cada caso- les corresponda una regiduría; mientras que Flor Maricela Lopez Hernandez (en el juicio SCM-JDC-2098/2024) pretende que se revoque la sentencia impugnada para que -en su momento- se revoque la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento.

 

7.3. Controversia. La Sala Regional deberá analizar si el Tribunal Local correctamente, o no, desechó una demanda y confirmó la declaración de validez de la elección y la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento.

 

OCTAVA. Estudio de fondo

8.1. Síntesis de la sentencia impugnada

En la sentencia impugnada[35], el Tribunal Local determinó que los agravios eran infundados e inoperantes, por lo que confirmó la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento, la asignación de regidurías de RP y la expedición de las constancias respectivas.

 

En principio, resultó improcedente el juicio TEE/JEC/193 /2024, presentado por Sheila Soto Manzano, porque -estimó- se actualizaba la causal -prevista en el artículo 14-III de la Ley de Medios Local- consistente en que la vulneración reclamada se consumó de manera irreparable.

 

Ello, porque Sheila Soto Manzano acudió a controvertir la asignación de la regiduría de RP del Ayuntamiento a favor del PRD, alegando que el partido le había otorgado la primera posición de la lista previo a la jornada electoral, pero sin motivo fue registrada en la segunda posición; lo que, a juicio del Tribunal Local, estaba relacionado con un acto intrapartidario correspondiente a la etapa de preparación del proceso electoral, que había quedado superada.

 

En la sentencia impugnada se reconoce que es cierto que la Sheila Soto Manzano interpuso un medio de impugnación intrapartidario, pero el Órgano Técnico Electoral del PRD no remitió el expediente al Órgano de Justicia del PRD para su resolución, por lo que no se realizó alguna modificación a las solicitudes de registro presentadas ante el Consejo General del IEPC previo a la conclusión de la etapa de preparación de la elección. Por lo que, el Tribunal Local concluyó que la aprobación de los registros de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento del PRD había quedado firme dentro de la etapa previa a la jornada electoral, tornando irreparable la presunta transgresión que alegaba la referida parte actora en esa instancia.

 

Si bien, el Tribunal Local reconoció la existencia de precedentes en que la reparabilidad se actualiza hasta la toma de posesión de las candidaturas, consideró que -dado que la controversia estaba relacionada con el mejor derecho de Sheila Soto Manzano para ocupar la primera posición del orden de prelación de la lista de regidurías del PRD al Ayuntamiento- se trataba de una determinación relacionada con el proceso interno del referido partido. Por tanto, se actualizaba la causal de improcedencia referida, lo que tenía como consecuencia desechar la demanda.

 

Posteriormente, el Tribunal Local reconoció como parte tercera interesada a [i] MORENA, en los juicios TEE/JEC/192/2024 y TEE/JEC/194/2024; y [ii] Elideth Rocío Reyes García, en el juicio TEE/JEC/192/2024, debido a que -entre otras cuestiones- advirtió un derecho incompatible con la parte actora en ese juicio local, al acudir con la finalidad de que se confirmara la asignación de la regiduría en favor de la fórmula que integra.

 

En el estudio de fondo, los agravios resultaron inoperantes e infundados, al no acreditarse la existencia de violaciones graves que afectaran la validez de la elección del Ayuntamiento ni una indebida asignación de regidurías.

 

Por lo que hace a los agravios de Flor Maricela Lopez Hernandez (en el juicio TEE/JEC/194/2024), relacionados con la invalidez de la elección del Ayuntamiento, el Tribunal Local calificó como inoperantes sus agravios al tratarse de afirmaciones genéricas que no estaban acreditadas ni dirigidos a demostrar que los hechos referidos viciaron la validez de la elección, puesto que se incumplió la carga procesal de demostrar que efectivamente durante la jornada electoral existió acarreo y traslado de votantes en las casillas especiales, que existió presión o coacción en el electorado y acaparamiento de boletas, ya que la parte actora en esa instancia no aportó algún elemento de prueba, tampoco señaló de qué manera esas irregularidades se actualizaron en el Ayuntamiento y fueron determinantes en el resultado de la elección.

 

En consecuencia, lo procedente fue confirmar la validez de la elección impugnada.

 

Para responder los agravios de Efraín Dorantes Vélez (en el juicio TEE/JEC/173/2024), respecto de la asignación de regidurías a Movimiento Ciudadano, el Tribunal Local desarrolló el procedimiento de asignación -establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Electoral Local-, considerando como base de asignación 20 (veinte) regidurías y que la votación municipal efectiva fueron 279,524 (doscientos setenta y nueve mil quinientos veinticuatro)[36] votos; luego se debía asignar 1 (una) regiduría a los partidos políticos que obtuvieron más del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, asignando 8 (ocho), de las cuales 1 (una) fue para Movimiento Ciudadano; de las restantes, se asignaron 9 (nueve) por cociente natural, obtenido de la votación municipal ajustada (resultado de la votación obtenida menos la votación utilizada en la asignación directa), de las cuales 2 (dos) fueron para Movimiento Ciudadano; y las últimas 3 (tres) regidurías se distribuyeron por resto mayor (resultado de restar a la votación ajustada los votos utilizados para la asignación por cociente natural), de las cuales ninguna fue para Movimiento Ciudadano.

 

Después de hacer dicho ejercicio, el Tribunal Local advirtió que la asignación coincidía con la hecha por el Consejo Distrital, por lo que determinó que el planteamiento de Efraín Dorantes Vélez era infundado. Asimismo, calificó como infundado el argumento consistente en que debido a la votación de Movimiento Ciudadano le corresponderían 4 (cuatro) regidurías, pues ello partía de una fórmula errónea.

 

Derivado de lo anterior, concluyó que lo procedente era confirmar la asignación del número de regidurías de RP realizada por el Consejo Distrital.

 

En cuanto a los planteamientos de Rogelio Hernández Cruz (en el juicio TEE/JEC/192/2024), respecto a que la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior era inconstitucional y solicitaba su inaplicación, el Tribunal Local los consideró inoperantes porque se encontraba impedido para pronunciarse al respecto, ya que de acceder a la pretensión de la parte actora en ese juicio implicaría cuestionar las interpretaciones de la Sala Superior, así como una transgresión a los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Asimismo, para responder los planteamientos de Rogelio Hernández Cruz sobre la asignación paritaria de regidurías de RP del Ayuntamiento, el Tribunal Local desarrolló el procedimiento establecido en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, en que se establece que para la asignación se debe seguir el orden de prelación por género de la lista de candidaturas registradas, iniciando con el que obtuvo mayor votación municipal válida; luego se verificó que al menos 50% (cincuenta por ciento) de los 23 (veintitrés) cargos[37] que integrarían el Ayuntamiento se hubieran otorgado al género femenino, concluyendo que al quedar integrado por 13 (trece) mujeres y 10 (diez) hombres se cumplía lo dispuesto en el artículo 11-IV de los Lineamientos de Paridad, por lo que no era necesario realizar algún ajuste.

 

Por lo anterior, el Tribunal Local determinó que el Consejo Distrital observó el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, y garantizó de manera efectiva la paridad de género -en términos del artículo 22 de la Ley Electoral Local-, y calificó ese agravio de Rogelio Hernández Cruz como infundado.

 

Finalmente, resultó inoperante el agravio de Rogelio Hernández Cruz sobre que se registró de manera continua a 2 (dos) mujeres, porque -en su caso- debía haber controvertido el acuerdo de registro.

 

Así, por lo infundado e inoperantes de los agravios, el Tribunal Local confirmó la declaración de validez de la elección, la asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento y la expedición de las constancias respectivas.

 

8.2. Síntesis de agravios

8.2.1. SCM-JDC-2089/2024

En la demanda[38] que originó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2089/2024 el único agravio es que la autoridad responsable se equivocó al hacer el estudio sobre el reparto de regidurías de RP del Ayuntamiento por cociente natural al partido Movimiento Ciudadano, ya que debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley Electoral Local.

 

En el caso, Movimiento Ciudadano obtuvo como votación municipal válida 46,631 (cuarenta y seis mil seiscientos treinta y un), por lo que se le asignó 1 (una) regiduría por porcentaje mínimo de acceso, y 2 (dos) más por cociente natural; sin embargo, la tercera regiduría se le debió haber hecho bajo resto mayor y no por cociente natural, a fin de que la fuerza electoral que obtuvo el partido quedara debidamente representada en la integración del Ayuntamiento, lo que implicaría asignarle a ese partido político 4 (cuatro) regidurías. Esto es, se debió asignar 1 (una) regiduría por porcentaje mínimo de acceso, la segunda por cociente natural, y la tercera, cuarta o quinta por resto mayor.

 

Por lo anterior, solicita que esta sala revise el procedimiento de asignación de regidurías que hizo el Tribunal Local.

 

Considera que no es justo que a Movimiento Ciudadano le hayan restado por cociente natural la asignación de la tercer regiduría del Ayuntamiento, cuando a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solo se les aplicó el criterio de resto mayor para asignarles regidurías; asimismo, dice que el Tribunal Local aplicó un criterio distinto al Partido Encuentro Social, a quienes -para asignarles una segunda regiduría- solo aplicó el resto mayor, lo que implica que no exista equidad distributiva en el número de regidurías del Ayuntamiento.

 

8.2.2. SCM-JDC-2094/2024

En la demanda[39] que originó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2094/2024 los agravios son:

[a]     Vulneración a los principios de legalidad y certeza, así como indebida fundamentación y motivación e inobservancia de las disposiciones que rigen el debido procedimiento, incumpliendo los principios de congruencia y exhaustividad porque el Tribunal Local no analizó debidamente la demanda primigenia, al declarar infundados los agravios.

[b]     Omisión de realizar el control ex officio [oficioso, es decir, sin necesidad de ser requerido por alguna parte] de constitucionalidad y convencionalidad, ya que el Tribunal Local omitió el debido estudio del agravio segundo de la demanda local correspondiente, señalando que solo la Sala Superior tenía facultades para determinar la inaplicación de la jurisprudencia 11/2018[40], pero -estima- las condiciones sociales e históricas de nuestro país, del estado y del municipio de Acapulco son diferentes a las que se vivían en 2018 (dos mil dieciocho), por lo que la implementación de acciones afirmativas ha cumplido materialmente su finalidad y -en este contexto- pide el reconocimiento del derecho que tiene a la integración paritaria.

Así, la parte actora en el juicio referido estima que el Tribunal Local debió entrar al fondo del asunto, al analizar el cambio de circunstancias y -por lo tanto- que ya no correspondía al momento histórico y social en que se emitió la jurisprudencia referida cuya inaplicación solicita.

En ese sentido, para la parte actora del juicio referido, el Tribunal Local debió analizar el orden constitucional y convencional para generar un efecto de saneamiento al eliminar la aplicación de la jurisprudencia 11/2018.

Por lo anterior pide -en reiteradas ocasiones- que esta sala retome el estudio de tal agravio de la demanda local (que transcribe en la demanda del Juicio de la Ciudadanía en comento) o sea sometido a consulta de competencia o pronunciamiento de la Sala Superior la inaplicación de la jurisprudencia 11/2018, así como que -una vez que se determine la inaplicación de esa jurisprudencia- se proceda a determinar la integración paritaria del Ayuntamiento.

[c]     Omisión de asignar paritariamente e incorrecta aplicación del artículo 22 de la Ley Electoral Local, ya que al no dejar de aplicar la jurisprudencia 11/2018[41] (que -dice- no tiene razón de ser su vigencia, al haber cumplido la finalidad de las acciones afirmativas), el Ayuntamiento no fue integrado debidamente por un número paritario de mujeres y hombres.

 

8.2.3. SCM-JDC-2098/2024

En la demanda[42] que originó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2098/2024 los agravios son:

[a]     Que el Tribunal Local declarara inoperantes sus agravios, lo que vulnera el principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

[b]     Que el Tribunal Local declarara válida la elección, lo que vulnera los tratados internacionales y la Constitución General.

[c]     Que el Tribunal Local solo señale como autoridad responsable al Consejo Distrital, cuando indicó en su demanda como responsable al INE al ser quien organiza las elecciones; y que desestimara los hechos, cuando son ciertos, al ser de dominio público en los diversos medios de comunicación.

[d]     Que el Tribunal Local no entrara al estudio de sus agravios y no procediera a abrir las casillas especiales”, lo que debía hacer de manera oficiosa para cerciorarse de los hechos, tener profesionalismo y no violentar el sistema democrático.

 

8.2.4. SCM-JDC-2099/2024

En la demanda[43] que originó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2099/2024 los agravios son:

[a]     Vulneración a los principios pro persona, de legalidad y exhaustividad y definitividad, así como la omisión de llevar a cabo el control difuso ex officio [oficioso, es decir, sin necesidad de ser requerido por alguna parte] de constitucionalidad y convencionalidad, al desechar indebidamente el medio de impugnación local correspondiente bajo el argumento de que las etapas del proceso electoral habían sido superadas de modo irreparable, al no tomar en cuenta la existencia de una transgresión sistemática a su derecho de acceso a la justicia intrapartidaria, y sin considerar la interposición oportuna de un medio de impugnación intrapartidario para reclamar la inclusión de la parte actora en el referido juicio en el lugar 1 (uno) de la lista de regidurías del PRD para el Ayuntamiento, ni que el principio de definitividad no es absoluto.

[b]     Vulneración al derecho de acceso a la justicia por el indebido estudio del principio de definitividad y la omisión de inaplicar el artículo 14-III de la Ley de Medios Local, así como falta de exhaustividad, transgresión del principio de legalidad y deficiente estudio del material probatorio por la omisión de análisis del artículo 277 de la Ley Electoral Local.

[c]     Indebido desechamiento de la demanda, al aplicar el artículo 14-III de la Ley de Medios Local y determinar que la vulneración reclamada se había consumado de modo irreparable, pues -la parte actora estima- la irreparabilidad no opera por la jornada electoral si se trata de impugnaciones relacionadas con la asignación de cargos de RP, en términos de la jurisprudencia 6/2022 de la Sala Superior de rubro IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[44]; por lo que -a su decir- el Tribunal Local debió hacer el análisis del fondo del asunto y determinar que se asignó la regiduría controvertida a una persona que no fue registrada por el PRD (ya que la registrada y que sí participó en el proceso interno fue la parte actora) ni hubo una sustitución o renuncia, y la parte actora en el referido juicio tampoco consintió que se le removiera, eliminara ni modificara de la fórmula 1 (uno) de la lista de regidurías del partido señalado.

[d]     Indebido análisis del principio de definitividad ya que el Tribunal Local no advirtió que el acto reclamado en esa instancia tuvo su origen en un procedimiento de queja intrapartidario que no fue resuelto, y -al haber tenido conocimiento de esa transgresión- ameritaba el estudio de fondo del asunto.

La parte actora del juicio referido insiste en que la vulneración alegada no era irreparable, considerando que se asignó una regiduría a una persona que no fue registrada por el PRD, lo que -dice- reconoce el Órgano Técnico Electoral de ese partido al desahogar el requerimiento hecho en la instancia local, por lo que -en concepto de esta parte actora- no se trataba de definir una controversia intrapartidaria.

Señala que el haber interpuesto un medio de impugnación intrapartidario con antelación a la jornada electoral y la posterior etapa de resultados y declaración de validez, sin que se hubiera resuelto, era causa suficiente para no tener por superada la etapa procesal, ya que el derecho de acceso a la justicia estaba sub iudice [sujeto a litigio], lo que era una causa de excepción al principio de definitividad.

Esta parte actora considera que el suyo es un caso similar al resuelto en los juicios SM-JDC-256/2010 y
SM-JDC-257/2010, y al existir un juicio intrapartidario para controvertir la decisión del PRD de registrarla en la primera posición de la lista de regidurías del Ayuntamiento, cuando sí contó con el registro como precandidata, mientras que a la persona que se le asignó la regiduría no llevó ningún proceso de registro ni sustitución ni hay constancia de que participara en el proceso de selección interna, -reitera- no se trataba de un asunto intrapartidario, sino de que por error se está entregando una regiduría a la persona equivocada.

[e]     Transgresión del artículo 17 de la Constitución General, ya que se invocaron una serie de formalismos procesales para llegar a la improcedencia, incurriendo en un error judicial evidente, pues es el Tribunal Local omitió analizar la demanda planteada considerando la existencia del principio de definitividad y siendo falso que a la fecha en que se resolvió existiera una imposibilidad material para hacer cumplir su derecho de ocupar una regiduría, ya que no han quedado firmes las asignaciones por RP ni se han tomado las protestas correspondientes.

[f]       Vulneración del artículo 1° (primero) de la Constitución General, al invocar un formalismo jurídico, sin advertir que era posible la reparación material y jurídica de los derechos porque no han quedado firmes las asignaciones de las regidurías de RP del Ayuntamiento ni se han tomado las protestas correspondientes, dado que se trata de un seguimiento a la cadena impugnativa de actos partidistas, es posible realizar cambios a la planilla respectiva y debió resolver con perspectiva de género.

[g]     Transgresión al principio de exhaustividad al omitir el análisis y ponderación del informe -de 18 (dieciocho) de julio- del Órgano Técnico Electoral del PRD en que señaló que la parte actora en el referido juicio sí contó con registro como precandidata en la primera posición de las regidurías del Ayuntamiento, por lo que es lógico que siga conservando el mejor derecho a ocupar el cargo. Reitera, que la vulneración alegada no era irreparable, debido a que no se trataba de un asunto intrapartidario.

Estima, que Elideth Rocío Reyes García no debió ser considerada como parte tercera interesada en la instancia local, al no tener reconocida por parte del Órgano Técnico Electoral del PRD la condición de precandidata, la que era una causa suficiente para no tener por válida su condición de regidora electa.

 

8.3. Forma en que serán estudiados los agravios

Los agravios serán estudiados agrupados en las siguientes temáticas y en el siguiente orden:

[1]     Desechamiento de la demanda del juicio TEE/JEC/193/2024.

[2]     Determinación del Consejo Distrital como autoridad responsable en la instancia local.

[3]     Validez de la elección del Ayuntamiento.

[4]     Procedimiento de asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento.

[5]     Aplicación de la jurisprudencia 11/2018.

[6]     Integración paritaria del Ayuntamiento.

 

Esta forma de estudiar los agravios no causa lesión, ya que lo trascendente es que todos sean analizados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[45].

 

8.4. Marco normativo

Previo a dar respuesta a los agravios, se considera oportuno indicar el marco normativo relacionado con la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos en el estado de Guerrero, así como la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), correspondiente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de RP.

 

En ese sentido, a continuación, se insertarán las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentarias que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, específicamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.

 

Ámbito internacional

Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

A su vez, el artículo 7° de la referida convención, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.

 

Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.

 

En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

 

Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [también conocida como Convención de Belém do Pará], salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

Constitución General

El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución General, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.

 

Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.

 

Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.

 

Al respecto, el artículo 35, de la Constitución General[46], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Por su parte, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la norma fundamental[47], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.

 

Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.

 

Finalmente, en la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de 2014 (dos mil catorce), sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.

 

En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el INE y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.

 

Constitución Local

En concordancia con lo dispuesto en la Constitución General, la Constitucional Local indica en su artículo 34 y 37-IV que, entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del Estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.

 

Adicionalmente, el artículo 124.2 de la Constitución Local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.

 

Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de RP.

 

Ley Electoral Local

En la Ley Electoral Local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.

 

En el artículo 14 de dicha ley se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de RP; lo anterior, dependiendo de la densidad de población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.

 

Por su parte, el artículo 20 de la Ley Electoral Local, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de RP, misma que se integra con los siguientes elementos:

I.          Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;

II.       Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;

III.     Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;

IV.    Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley Electoral Local.

V.      Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;

VI.    Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.

 

El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de RP los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.

 

Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de RP.

 

En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.

 

Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.

 

Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida.

 

El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:

Se asignará 1 (una) regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;

Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de RP hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:

o    Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

o    La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y

o    Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En la asignación de las regidurías de RP, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida.

 

En el supuesto de que el número de regidurías de RP sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.

 

El consejo distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de RP, expidiendo las constancias respectivas.

 

El artículo 22 de la Ley Electoral Local indica que, en los casos de asignación de regidurías de RP, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.

 

Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Por su parte, el artículo 114 de la Ley Electoral Local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de RP, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.

 

Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.

 

Lineamientos de Paridad

Como se indica en el artículo 22 de la Ley Electoral Local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), en el estado de Guerrero no se establecieron lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.

 

Lo anterior ya que para el proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.

 

Tal aspecto no fue ajeno al Tribual Electoral, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.

 

Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 determinó lo siguiente:

Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.

En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.

Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) [no vigentes], emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia del recurso
SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.

 

Al respecto, en las sentencias de los recursos
SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior revocó diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.

 

Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que, si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.

 

Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno), el IEPC emitió los Lineamientos del proceso electoral
2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) [vigentes], que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:

I.          La asignación de regidurías de RP se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.

II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.

III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.

IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.

V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:

a)       La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.

Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.

b)       Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.

c)       Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de RP a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.

 

Una vez señalado lo anterior, resulta procedente responder los agravios.

 

8.5. Estudio de agravios

8.5.1. Desechamiento de la demanda del juicio TEE/JEC/193/2024

Con independencia de si Sheila Soto Manzano tiene razón o no, en que el Tribunal Local no debió desechar su demanda local, lo cierto es que con la presentación de dicho medio de impugnación no podía alcanzar su pretensión de obtener una regiduría del Ayuntamiento por lo que sus argumentos son ineficaces.

 

Esto, pues [i] si bien presentó una queja contra los actos partidistas relativos al orden de la lista de regidurías, a la fecha no existe una resolución del Órgano de Justicia del PRD que modifique el orden de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento; [ii] el acuerdo de registro de las candidaturas a las regidurías del Ayuntamiento del PRD, aprobado por el Consejo General del IEPC, está firme; y [iii] no es posible modificar el orden de las listas de candidaturas una vez celebrada la jornada electoral sobre la base de una inconformidad respecto a supuestas irregularidades en la instancia partidista[48] que no fueron ni han sido reconocidas como tales por el propio partido político[49].

 

En la demanda del juicio local TEE/JEC/193/2024[50], Sheila Soto Manzano señaló como agravio que la asignación de las regidurías del PRD al Ayuntamiento era errónea, ya que si bien la constancia se entregó a una persona que estaba en la primera posición de la lista correspondiente -dijo- esa lista fue modificada antes de que iniciara el cómputo distrital, ya que había presentado un medio de impugnación partidista que -dijo- fue resuelto a su favor, aunque reconoce que -a la fecha de esa demanda- se habían dilatado en notificarle. En ese sentido, estimó que al existir una resolución del PRD, la constancia de asignación debía expedirse a su favor.

 

En el caso, contrario a lo que sostiene Sheila Soto Manzano, no existe una resolución del órgano competente del PRD que modifique el orden de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento y el acuerdo de registro aprobado por el Consejo General del IEPC está firme, pues -como se indicó- no es cierto que hubiera existido una resolución a favor de la parte actora en el sentido que indica en su demanda.

 

En efecto, la referida parte actora basó la impugnación que presentó ante el Tribunal Local en el hecho -según afirmó- de que el PRD había modificado la lista de candidaturas a las regidurías del Ayuntamiento.

 

Al respecto, en la sentencia impugnada se reconoce que es cierto que Sheila Soto Manzano interpuso un medio de impugnación intrapartidario, pero el Órgano Técnico Electoral del PRD no remitió el expediente al Órgano de Justicia del PRD para su resolución, por lo que no se realizó alguna modificación a las solicitudes de registro presentadas ante el Consejo General del IEPC.

 

En el expediente[51] está la impresión de la digitalización de -entre otros- diversos documentos enviados al Tribunal Local en atención a un requerimiento hecho en la instrucción del juicio local correspondiente (TEE/JEC/193/2024) al Órgano Técnico Electoral del PRD; entre los cuales se encuentra:

Un escrito de 18 (dieciocho) de julio por el que, en respuesta al escrito de Sheila Soto Manzano ingresado el 1° (primero) de junio en que solicitó le informaran el estado que guardaba su queja de 2 (dos) de abril, integrantes del órgano partidista referido le informan que “si bien el medio de defensa señalado fue ingresado mediante la oficialía de partes de este Órgano Técnico Electoral en fecha 03 de abril de 2024 […] por un error y debido a la excesiva carga de trabajo de este Órgano Técnico Electoral, al haber procesos de registro constitucional en diversas entidades del país, se omitió remitir el expediente al Órgano de Justicia intrapartidaria […]” (sic) y -por tanto- remitió el informe correspondiente al Tribunal Local.

Un “informe justificado” relativo a la queja electoral promovida por Sheila Soto Manzano contra el “RESOLUTIVO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN GUERRERO, DE FECHA 1 DE ABRIL DEL 2024’, POR MEDIO DEL CUAL SE ELIGE DE MANERA ILEGAL A LA C. ELIDETH ROCÍO REYES GARCÍA, EN LA PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA DE REGIDURÍAS POSTULADAS PARA EL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, publicada en fecha 2 de abril de 2024” (sic).

En ese documento, se reconoce que el Órgano Técnico Electoral del PRD no emitió el acto intrapartidista impugnado, sino que ello correspondió al Consejo Estatal y que al momento del informe -18 (dieciocho) de julio- la mesa directiva de ese consejo no había remitido los resolutivos del pleno del consejo con carácter electivo; aunque, “ […] de las constancias que acompañan la C. Sheila Soto Manzano si cuenta con registro como precandidata a regidora de acapulco y por tanto estaba en condiciones de obtener la candidatura a la que hace alusión. Mientras que la C. Elideth Rocío Reyes García, no realizó ningún proceso de registro ante este Órgano Técnico Electoral, así también se afirma que no se realizó ninguna solicitud de sustitución por renuncia […] y en consecuencia no existen constancias con las que se pueda acreditar que participó en el proceso de selección interna […]” (sic).

 

De acuerdo con dicho documento, que fue valorado y analizado en la sentencia impugnada y cuyo contenido no controvierte Sheila Soto Manzano (incluso señala que se debe analizar), se advierte que su queja -ingresada en la oficialía de partes del Órgano Técnico Electoral del PRD el 3 (tres) de abril- por la que -en esencia- pretendía controvertir la determinación de que Elideth Rocío Reyes García fuera en la primera fórmula de la lista de regidurías del Ayuntamiento no fue remitida al Órgano de Justicia del PRD.

 

Ahora bien, de los documentos enviados al Tribunal Local el 18 (dieciocho) de julio por el Órgano Técnico Electoral del PRD se advierte que el carácter de precandidata a regidora del Ayuntamiento de Sheila Soto Manzano está reconocido, pero de estos no se desprende que hubiera obtenido el carácter de candidata en la primera fórmula de regidurías del PRD al Ayuntamiento -como sostiene dicha persona- y para los efectos de esta resolución debe destacarse que el propio Órgano Técnico Electoral del PRD que expidió dicho informe reconoce que [a] conforme a la normativa partidista -en específico el artículo 94 del Reglamento de Elecciones del PRD- no es el encargado de elegir o designar las candidaturas y [b] no remitió en su oportunidad (antes de la jornada electoral) la queja correspondiente al Órgano de Justicia del PRD.

 

De ahí que, contrario a lo afirmado por Sheila Soto Manzano, en el expediente -que valoró el Tribunal Local- no hay algún documento que refiera alguna resolución del Órgano de Justicia del PRD competente por el que se haya reconocido su carácter de candidata en la primera fórmula de regidurías del PRD al Ayuntamiento, lo que sería necesario -o una orden judicial- para que se hubiera solicitado el ajuste correspondiente en la lista registrada por el IEPC.

 

En esta línea de ideas es importante destacar que Sheila Soto Manzano no controvierte en esta instancia, que no se hubiera remitido su queja al Órgano de Justicia del PRD, ni la falta de resolución correspondiente.

 

Incluso en la demanda del juicio SCM-JDC-2099/2024 la parte actora reconoce (en el apartado denominado AGRAVIO II. INDEBIDO ESTUDIO DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD) que el Tribunal Local “[…] no advirtió que el acto reclamado por la hoy impetrante, tuvo su origen en un procedimiento de queja intrapartidario para controvertir la inclusión señalada en líneas que anteceden el cual nunca fue resuelto […]”.

 

Así, para que Sheila Soto Manzano pudiera alcanzar su pretensión en el sentido de que esta Sala Regional determinara que le correspondía la primera posición de la lista de regidurías de RP del PRD para el Ayuntamiento, era necesario que existiera un reconocimiento de que tenía tal derecho por parte del Órgano de Justicia del PRD, al ser el órgano a cargo de la revisión de los actos de los órganos del propio partido -como la definición de dicha lista cuyo registro se solicitó al IEPC-; o, una determinación judicial que podría haber derivado de la impugnación del registro de la lista de candidaturas realizado por el IEPC que no existe pues Sheila Soto Manzano no lo combatió, pues optó por acudir a la justicia al interior del PRD.

 

En ese sentido, considerando que el acto combatido al inicio de esta cadena impugnativa por parte de Sheila Soto Manzano fue únicamente el acuerdo en que se asignaron las regidurías de RP del Ayuntamiento, pero no la falta del Órgano de Justicia del PRD de notificarle la resolución de su queja, esta Sala Regional no puede revisar tal omisión, ni si es correcto o no que -según lo que se desprende del expediente- dicha queja no ha sido resuelta.

 

Derivado de lo anterior, en el caso existe un registro válido por parte del IEPC según el cual Sheila Soto Manzano fue registrada en la segunda posición de lista de candidaturas -como propietaria- a regidurías del Ayuntamiento del PRD[52], el cual está firme pues no hay ni una resolución por parte del Tribunal Local que lo haya modificado, ni por parte de esta Sala Regional, ni existe tampoco una determinación por parte del Órgano de Justicia del PRD -que sería el órgano competente para ello- que reconozca que dicha persona tiene derecho a que se hubiera solicitado su registro en la primera posición y no en la segunda.

 

Así, el registro de candidaturas al Ayuntamiento del PRD en el orden establecido en el acuerdo 099/SE/19-04-2024 está firme.

 

Al respecto, es relevante considerar que no resulta procedente la modificación de las listas de candidaturas una vez celebrada la jornada electoral sobre la base de una inconformidad respecto a supuestas irregularidades en el proceso interno de selección que no ha culminado y cuya dilación en ser resuelta no está controvertida. Criterio el primero que fue sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-3900/2024[53]; por lo que, contrario a lo alegado por Sheila Soto Manzano, en el caso no resulta aplicable la jurisprudencia 6/2022 pues -se insiste- contrario a lo que afirma, en el caso no existe alguna resolución que reconozca el derecho que afirma tener a un mejor lugar en la lista de regidurías de RP del PRD.

 

En ese sentido, los agravios de Sheila Soto Manzano (en el juicio SCM-JDC-2099/2024) son ineficaces.

 

Finalmente, resulta también inoperante el agravio sobre que Elideth Rocío Reyes García fue considerada parte tercera interesada en la instancia local. Esto, pues dicha persona fue reconocida con tal carácter en el juicio TEE/JEC/192/2024 que es distinto al juicio en que actuó Sheila Soto Manzano en instancia local [TEE/JEC/193/2024].

 

Si bien los juicios locales fueron acumulados, ello solo trae como consecuencia que la autoridad jurisdiccional resuelva en una misma sentencia, sin que esto implique la adquisición procesal[54]; por lo que ningún efecto pudiera tener el reconocimiento de una persona como parte tercera interesada en un juicio diverso sobre las pretensiones de la parte actora referida.

 

8.5.2. Determinación del Consejo Distrital como autoridad responsable en la instancia local

Flor Maricela Lopez Hernandez (en el juicio
SCM-JDC-2098/2024) señala como agravio que el Tribunal Local determinara como autoridad responsable en esa instancia al Consejo Distrital, cuando debía considerar al INE, al ser quien organiza las elecciones y así haberlo indicado en su demanda del juicio local.

 

Es correcto que en la instancia local la única autoridad responsable fuera el Consejo Distrital, al ser la autoridad electoral que había determinado la validez de la elección del Ayuntamiento (acto controvertido por Flor Maricela Lopez Hernandez, en el juicio TEE/JEC/194/2024).

 

En efecto, el artículo 16-II de la Ley de Medios Local, al referir quiénes son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, establece que “la autoridad u órgano partidista responsable, será quien haya realizado el acto u omisión o emitido el acuerdo o resolución que se impugna”.

 

En ese sentido, si el Consejo Distrital fue quien -entre otras cuestiones- emitió la declaratoria validez de la elección del Ayuntamiento, conforme al acta circunstanciada de la sesión correspondiente[55], era quien debía ser la autoridad responsable en -entre otros- el juicio TEE/JEC/194/2024.

 

Por lo que, con independencia de que en la demanda Flor Maricela Lopez Hernandez, en el juicio TEE/JEC/194/2024[56], se hubiera indicado a -entre otro- el INE como autoridad responsable, el Tribunal Local tenía la obligación de determinar la intención de la persona promovente[57] y -en ese sentido- precisar la autoridad responsable correspondiente.

 

Por tanto, al haber establecido correctamente en la instancia local como autoridad responsable solo al Consejo Distrital, el agravio de Flor Maricela Lopez Hernandez (en el juicio
SCM-JDC-2098/2024) resulta infundado.

 

8.5.3. Validez de la elección del Ayuntamiento

Flor Maricela Lopez Hernandez (en el juicio
SCM-JDC-2098/2024) señala diversos agravios contra la determinación de inoperancia de sus agravios en la instancia local, los que son -a su vez- inoperantes.

 

En la demanda que originó el juicio SCM-JDC-2098/2024 se exponen como agravios contra la sentencia impugnada, que el Tribunal Local declarara inoperantes los agravios en la instancia local porque ello vulneró diversos principios de la función jurisdiccional, tratados internacionales, la Constitución General, y el sistema democrático, refiriendo que los hechos expuestos en aquella instancia eran de dominio público.

 

Esas manifestaciones son genéricas y no controvierten lo determinado por el Tribunal Local.

 

Esto es, Flor Maricela Lopez Hernandez no explica por qué o cómo se afectan los principios de la función jurisdiccional, las normas indicadas o el sistema democrático.

 

La referida parte actora tampoco confronta, mediante argumentos en que demuestre que lo determinado por el Tribunal Local fue incorrecto; es decir, no combate lo sostenido por el Tribunal Local en el sentido de que sus afirmaciones en aquella instancia (juicio TEE/JEC/194/2024) eran genéricas, que no estaban acreditadas y que incumplió la carga procesal para demostrar los hechos que dijo ocurrieron durante la jornada electoral o de qué manera se actualizaron en el Ayuntamiento y que fueron determinantes en el resultado de la elección.

 

Así, dado que los agravios en esta instancia son afirmaciones genéricas, resultan inoperantes.

 

Sirve de sustento, por analogía, la jurisprudencia I.11o.C. J/5 del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[58].

 

8.5.4. Procedimiento de asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento

Efraín Dorantes Vélez (en el juicio SCM-JDC-2089/2024) es infundado porque el Tribunal Local debidamente determinó que el procedimiento de asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento fue conforme a la ley.

 

Como se estableció previamente en esta resolución (8.4. Marco normativo), el artículo 20 de la Ley Electoral Local señala el procedimiento para la asignación de regidurías de RP de los ayuntamientos en Guerrero, conforme a lo siguiente:

 

Se asignará 1 (una) regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;

 

Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

 

Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

 

Al concluirse la distribución de las regidurías, se determinará si debe aplicarse el límite de regidurías a algún partido político o candidatura independiente y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de RP hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis.

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local desarrolló el procedimiento de asignación de regidurías de RP del Ayuntamiento -establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Electoral Local-, determinando que se debía asignar 1 (una) regiduría a los partidos políticos que obtuvieron más del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, asignando 8 (ocho), de las cuales 1 (una) fue para Movimiento Ciudadano; de las restantes, se debían asignar 9 (nueve) por cociente natural, obtenido de la votación municipal ajustada (resultado de la votación obtenida menos la votación utilizada en la asignación directa), de las cuales 2 (dos) fueron para Movimiento Ciudadano; y las últimas 3 (tres) regidurías se distribuyeron por resto mayor (resultado de restar a la votación ajustada los votos utilizados para la asignación por cociente natural), de las cuales ninguna fue para Movimiento Ciudadano.

 

Efraín Dorantes Vélez considera que, no se debieron asignar 2 (dos) regidurías por cociente natural a Movimiento Ciudadano, sino solo 1 (una), y las restantes debieron ser por resto mayor; cuestionando así el procedimiento revisado por el Tribunal Local.

 

Lo anterior no tiene coincidencia con artículo 20 de la Ley Electoral Local, que establece -se insiste- que la asignación de regidurías de los ayuntamientos de Guerrero se debe hacer
[i] primero, por porcentaje mínimo de votación, [ii] luego por cociente natural, asignando tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural, y [iii] por último y solo si después de aplicar el cociente natural quedaran regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor.

 

Así, en el caso debe considerarse:

como base de asignación 20 (veinte) regidurías;

 

que 8 (ocho) de ellas fueron asignadas por porcentaje mínimo de votación;

 

que la votación para calcular el cociente natural fueron 279,542 (doscientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos)[59] votos, menos el equivalente al 3% (tres por ciento) utilizado en asignación directa, por lo que la votación municipal ajustada fue de 207,790 (doscientos siete mil setecientos noventa) votos;

 

que había 12 (doce) regidurías pendientes de asignar, lo que implicó un cociente natural de 17,316 (diecisiete mil trescientos dieciséis);

 

que se debían asignar tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural; y

 

que si quedaran regidurías por distribuir, se haría por resto mayor.

 

Lo que el Tribunal Local precisó de la siguiente manera:

 

Determinación del cociente natural:

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

Asignación por cociente natural:

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

Asignación por resto mayor:

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

En el caso, si Movimiento Ciudadano obtuvo un cociente natural de 2.18 (dos punto dieciocho), le correspondían en esa ronda 2 (dos) regidurías, ya que -en términos del artículo 20 de la Ley Electoral Local- se debían asignar tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural.

 

Así, contrario a lo que estima Efraín Dorantes Vélez, el procedimiento establecido en la Ley Electoral Local no implica que solo se deba asignar 1 (una) regiduría por cociente natural y el sobrante por resto mayor, sino que -al contrario- se deben asignar tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural y solo por excepción, luego de asignar por cociente natural, asignar por resto mayor.

 

Por lo que, si luego de asignar por cociente natural, solo quedaban 3 (tres) regidurías por asignar a los partidos políticos que tuvieran un resto mayor, y dentro de ellos no estaba Movimiento Ciudadano, también fue correcto que en esa ronda (por resto mayor) no se le asignara alguna regiduría de RP del Ayuntamiento.

 

Precisando que a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solo se les aplicó el criterio de resto mayor, ya que en la ronda de asignación por cociente natural no obtuvieron alguna regiduría y eran los partidos que -entre otro- tenían el mayor resto de la votación.

 

De ahí que fue correcto que el Tribunal Local determinara que el Consejo Distrital asignó debidamente las regidurías del Ayuntamiento, en cuanto a que a Movimiento Ciudadano le correspondían solo 1 (una) por porcentaje mínimo de votación y 2 (dos) por cociente natural; por lo que el agravio de Efraín Dorantes Vélez (en el juicio SCM-JDC-2089/2024) es infundado.

 

8.5.5. Aplicación de la jurisprudencia 11/2018

Rogelio Hernández Cruz (en el juicio SCM-JDC-2094/2024) cuestiona que el Tribunal Local haya determinado que solo la Sala Superior tiene facultades para inaplicar jurisprudencia y -en ese sentido- se le haya aplicado la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[60].

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local consideró inoperantes los agravios relacionados a que la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior era inconstitucional y la correspondiente solicitud de inaplicación, toda vez que -en esencia- ello implicaría cuestionar las interpretaciones de la Sala Superior.

 

En efecto, en términos del artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por analogía la jurisprudencia 14/2018 de la Sala Superior de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[61], la jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio solamente cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de 5 (cinco) votos de las y los miembros de la Sala Superior, además que está prohibido inaplicarla “aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio”.

 

Por lo anterior, es correcta la determinación del Tribunal Local en cuanto a que no tenía facultades para inaplicar la jurisprudencia 11/2018, aun cuando la Rogelio Hernández Cruz le hubiera planteado su inconstitucionalidad.

 

Se insiste, en términos de la jurisprudencia 14/2018 de la Sala Superior, aplicada por analogía, el Tribunal Local no tenía facultades para inaplicar la jurisprudencia 11/2018, a pesar de que se le hubiera solicitado su control ex officio [de manera oficiosa] de constitucionalidad y convencionalidad, y -en ese sentido- tampoco podía analizar las circunstancias sociales que rodearon la emisión de esa jurisprudencia a fin de interrumpir su aplicación.

 

Por tanto, la determinación del Tribunal Local no conllevó la vulneración a los principios de legalidad y certeza, debida fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad, ni a los principios que rigen el procedimiento.

 

Por lo que, al ser correcto el análisis de su demanda en la instancia local, los agravios de Rogelio Hernández Cruz (en el juicio SCM-JDC-2094/2024) son infundados.

 

Ante lo infundado de los agravios, no es procedente la solicitud de Rogelio Hernández Cruz sobre que esta Sala Regional analice el agravio segundo de la demanda que originó el juicio TEE/JEC/19/2024 ni someterlo a consulta de competencia de la Sala Superior.

 

8.5.6 Integración paritaria del Ayuntamiento

Rogelio Hernández Cruz (en el juicio SCM-JDC-2094/2024) no tiene razón al considerar que el Ayuntamiento no fue integrado paritariamente, en términos del artículo 22 de la Ley Electoral Local.

 

Conforme a lo expuesto previamente (en el apartado 8.4. Marco normativo), la Constitución General y la Constitución Local contienen el principio de paridad en la conformación de los órganos que son electos popularmente, como es el Ayuntamiento.

 

En la reforma constitucional de 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 1151 de la Constitución General a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus 3 (tres) niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los (tres) poderes de la unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.

 

Al respecto, en relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad, es decir, por una presidencia, las regidurías y sindicaturas que determinara la ley, razón por la cual debían cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.

 

Para lograr dicha paridad, los partidos políticos debían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[62].

 

La aplicación de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte)[63], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios de toma de decisión.

 

Siguiendo lo resuelto en casos similares por esta Sala Regional[64], resulta necesario señalar -para abordar las alegaciones al respecto de esta parte actora- que acorde con la indicada reforma a la Constitución General de 2019 (dos mil diecinueve), se debe entender a la paridad de género como un mandato dirigido tanto a los partidos políticos como a las autoridades electorales.

 

Para lograr dicha paridad, los partidos políticos deben garantizarla en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales se encuentran obligadas a que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria; lo anterior, a efecto de que la paridad transversal en la totalidad de las entidades federativas que conforman a la nación, constituyera un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope que les impidiera obtener más espacios, por lo que en dichas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la aplicación de este principio y la selección de la forma estaría a cargo de las leyes estatales.

 

Así, el artículo 22 de la Ley Electoral Local indica que, en los casos de asignación de regidurías de RP en Guerrero, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas, realizando -en su caso- los ajustes necesarios para que con la asignación se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Los Lineamientos de Paridad prevén -en lo que interesa que “en caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías”.

 

En el caso, el Ayuntamiento quedó integrado por 13 (trece) mujeres y 10 (diez) hombres, por lo que tanto el Consejo Distrital como el Tribunal Local determinaron que se cumplía lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley Electoral Local y 11-IV de los Lineamientos de Paridad, por lo que no era necesario realizar algún ajuste. De ahí que, en la sentencia impugnada el agravio de la Rogelio Hernández Cruz resultara infundado.

 

En esta instancia, Rogelio Hernández Cruz considera que la sentencia impugnada le causa agravio porque el Tribunal Local debió dejar de aplicar la jurisprudencia 11/2018 para llegar a una conclusión diversa a lo antes referido.

 

Tal agravio es inoperante en razón de que descansa sobre la inaplicación de la jurisprudencia 11/2018, lo que resultó infundado en el apartado anterior (8.5.5. Aplicación de la jurisprudencia 11/2018), por lo que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante lo que en este agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.

 

La calificativa del agravio tiene sustento, como criterio orientador, en la tesis aislada XVII.1o.C.T.21 K del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[65].

 

* * *

En consecuencia, ante lo infundados e inoperantes de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JDC-2094/2024,
SCM-JDC-2098/2024 y SCM-JDC-2099/2024 al diverso
SCM-JDC-2089/2024.

 

SEGUNDO. Confirmar la sentencia impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza quien emite un voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[66], EN LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-2089/2024 Y ACUMULADOS[67].

Respetuosamente, es mi intención exponer las razones por las que, que si bien coincido esencialmente con algunos parámetros del proyecto de sentencia, disiento de las consideraciones que proponen validar el desechamiento decretado por el tribunal local respecto de la demanda presentada por Sheila Soto Manzano, actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2099/2024.

En las consideraciones del proyecto circulado se sostiene lo siguiente:

        En primer lugar, se acepta que el Tribunal local responsable no debió desechar la demanda, pero después se arriba a la conclusión siguiente: “… con la presentación del medio de impugnación no podía actualizar su pretensión de obtener una regiduría del Ayuntamiento por lo que son ineficaces”.

        Posteriormente, para explicar esa ineficacia el proyecto sostiene tres premisas básicas:

i.            Si bien la actora presentó una queja contra los actos partidistas relativos al orden de la lista de regidurías, a la fecha no existe una resolución del órgano de justicia interpartidaria del PRD que modifique el orden de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento;

ii.            El acuerdo de registro de las candidaturas a las regidurías del Ayuntamiento del PRD, aprobado por el Consejo General del IEPC, está firme; y

iii.            No es posible modificar el orden de las listas de candidaturas una vez celebrada la jornada electoral sobre la base de una inconformidad respecto a supuestas irregularidades acontecidas en la instancia partidista[68] que no fueron ni han sido reconocidas como tales por el propio partido político[69].

A fin de desarrollar mi disenso, debemos considerar que en el oficio que emitieron las personas integrantes del órgano técnico electoral del PRD, en desahogo a un requerimiento efectuado por la magistratura instructora del Tribunal local, se señaló lo siguiente:

Ahora bien tal y como ha quedado señalado en el cuerpo del presente informe y se desprende de las constancias que acompañan la C. Sheila Soto Manzano sí cuenta con registro a precandidata a regidora de Acapulco y por tanto estaba en condiciones de obtener la candidatura a que hace alusión

Mientras que la C. Elideth Rocío Reyes García no realizó ningún proceso de registro, ante este órgano técnico electoral, así también se afirma que no se realizó ninguna sustitución  por renuncia en la cual fueran presentadas todas y cada una de las documentales requeridas por el instrumento convocante, y en consecuencia no existen constancias con las que se pueda acreditar que participó en el proceso de selección interna de este instituto político, en esos términos, en ningún momento se encontró en aptitud de obtener una candidatura del Partido de la Revolución Democrática a primera regidora propietaria del municipio de Acapulco, en el Estado de Guerrero ni tampoco ningún otro cargo de elección.

Asimismo, del diverso informe de veintisiete de julio, suscrito por el presidente, vicepresidente y secretaria de la mesa directiva del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, documento que la actora presentó como prueba superveniente en su juicio de la ciudadanía federal, se desprende la siguiente información relacionada con la aspiración de la actora:

“(…) efectivamente, este Consejo Estatal constituido en Consejo Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero, la designó a usted como candidata propietaria a Regidora en la primera fórmula de la lista del PRD para la elección del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, lo cual ocurrió en el Décimo Segundo Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Estado de Guerrero, celebrada el diecinueve de marzo del presente año.

(..) informamos a usted que, no existe antecedente en los archivos que obran en este Consejo con relación al proceso electoral local 2023-2024, con el que haya algún documento del que se pueda señalar que usted haya renunciado a su candidatura como Regidora propietaria en la primera fórmula de la lista de candidaturas para la elección del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero.

(…) el 02 de abril de 2024 este Consejo recibió su escrito de impugnación intrapartidista, pero el mismo fue turnado a los órganos competentes de justicia del Partido de la Revolución Democrática con sede en la Ciudad de México, por lo que, de conformidad con la normativa interna, son ellos los que deben resolver lo correspondiente, ignorando este Consejo el Estado que actualmente guarda.

Ahora bien, considero respetuosamente que el contenido de esos informes tienen un significado relevante de cara a la decisión, porque de algún modo dota de credibilidad la vertiente argumental de la parte actora que sostiene: el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, asignó la regiduría otorgándola a una persona que no fue registrada por el Partido de la Revolución Democrática, y concretamente que se entregó la regiduría a una persona equivocada.

También se debe destacar que la Mesa Directiva del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática reconoce que Sheila Soto Manzano fue designada como candidata propietaria a la regiduría en la primera fórmula de la lista del partido y que no existe ningún documento o antecedente en sus archivos de que pudiera señalar que hubiera renunciado a su candidatura.

En mi perspectiva, esos elementos deben llevarnos a reconocer que, en el caso, la pretensión de la parte actora cumple con el requisito relativo a que sea factible la reparación de los derechos que aduce vulnerados, sumado a que de lo informado por los propios órganos del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que lo manifestado por la promovente, relativo a que tenía mejor derecho para ser designada como candidata, cuenta con un indicio sólido de veracidad.

Además, debe resaltarse que la parte actora promovió oportunamente una queja partidista y, por cuestiones que le son ajenas, se desconoce si su impugnación partidista se ha resuelto.

Así, considero que la reparabilidad que puede darse a los derechos que la ciudadana Sheila Soto Manzano aduce vulnerados dimana esencialmente de la jurisprudencia 6/2022, de rubro IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACION DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[70].

El criterio jurídico contenido en la jurisprudencia 6/2022 deja ver que existe una regla general de que la jornada electoral no torna irreparables las violaciones alegadas, cuando se está en presencia de asignaciones por representación proporcional

Ahora, estimo que el precedente que se invoca en la sentencia aprobada por la mayoría, SUP-REC-3900/2024, no puede ser aplicado al caso concreto, bajo una argumentación dirigida a establecer la irreparabilidad de los argumentos de Sheila Soto Manzano.

Del contexto de aquella ejecutoria, es posible advertir la afirmación de que no resulta procedente la modificación de las listas de candidaturas una vez celebrada la jornada electoral sobre la base de una inconformidad sobre supuestas irregularidades en el proceso interno de selección.

Sin embargo, es cierto también que después en el propio precedente se acota que en aquel supuesto, la persona promovente del recurso de reconsideración presentó diferentes medios de impugnación relacionados con dicho proceso, los cuales fueron conocidos por el órgano interpartidista correspondiente, y resueltos en sentido de desestimar los argumentos que la parte promovente en su momento manifestó.

Así, además de las diferencias con el caso concreto que analizamos en la sentencia aprobada por mayoría, su contenido no debe verse como un rompimiento de la regla general contenida en la indicada jurisprudencia 6/2022, -que por cierto no se invocó en la sentencia del recurso de reconsideración
SUP-REC-3900/2024- de manera que debe prevalecer la idea de que una irregularidad sí puede ser solventada después de la jornada electoral cuando se está en supuestos de asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

Sumado a lo anterior, en el caso, a diferencia de la cadena impugnativa expuesta en la sentencia del SUP-REC-3900/2024, el órgano de justicia intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática dejó de resolver y atender la impugnación que Sheila Soto Manzano oportunamente planteó, aspecto que indiscutiblemente afectó su derecho de acceso a la justicia, y cuya vulneración no puede ser considerada como una falta de diligencia o atención de la mencionada ciudadana, sino que se debió a un error que solo le es atribuible al órgano de justicia intrapartidario del PRD, al no tramitar su queja y resolverla.

Sobre todo si lo que expuso Sheila Soto Manzano desde la primera instancia y en esta etapa federal no es una irregularidad accidental o irrelevante cometida al seno del partido político, sino la manifestación expresa de que ella era la persona designada para el primer lugar en la lista y la persona a la que finalmente incluyeron ni siquiera había participado en el proceso interno de selección de candidaturas.

Asimismo, es preciso identificar que el presente asunto revelaba características esenciales para proceder en una lógica de reparabilidad; en tanto que la parte actora hizo consistir todo su planteamiento, desde la instancia primigenia, en una irregularidad atribuible al Partido de la Revolución Democrática, la cual no fue desvanecida durante el procedimiento.

Además, la circunstancia de que no se cuente con la determinación del órgano de justicia intrapartidario que dilucidara la controversia, no es responsabilidad de la actora, por ende, no puede ser justificativa de la decisión.

En conclusión, estimo que los derechos que la actora aduce vulnerados, por relacionarse con su aspiración a obtener el cargo de regidora por el principio de representación proporcional, resultan plenamente reparables, de ahí que sea posible analizar de manera directa si las candidaturas postuladas por el Partido de la Revolución Democrática guardaron algún vicio que pudiera repararse en el actual contexto del proceso electoral.

Estas razones son las que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] El nombre se escribe como se encuentra asentado en el escrito de presentación y en el apartado de firma de la demanda.

[2] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.

[3] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[4] Consultables en el siguiente vínculo: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/LINEAMIENTOS_INTEGRACION_PARITARIA.pdf

[5] La copia certificada del acta circunstanciada de la sesión correspondiente está en las hojas 95 a 121 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-2089/2024
.

[6] La copia certificada de la constancia de asignación de regidurías del Ayuntamiento por el principio de RP está en la hoja 124 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[7] Demanda visible en las hojas 4 a 17 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[8] Demanda visible en las hojas 4 a 44 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[9] Demanda visible en las hojas 3 a 8 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[10] Demanda visible en las hojas 3 a 8 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[11] Sentencia visible en las hojas 219 a 294 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[12] El nombre se escribe como se encuentra asentado en el escrito de presentación y en el apartado de firma de la demanda.

[13] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf

[14] Similar criterio se ha sostenido en las resoluciones de los juicios
SCM-JDC-395/2023 y SCM-JDC-1630/2024, entre otros.

[15] Si bien en la certificación del plazo de publicación del medio de impugnación se asentó que “[…] transcurrió de las 18 horas con 20 minutos del día 26 de julio de 2024, a igual hora del día 23 del mismo mes y año”, se advierte que por error fue señalado el día 23 (veintitrés), cuando debía decir 29 (veintinueve), ya que el oficio tiene fecha de 29 (veintinueve) de julio y ello es acorde con las reglas de la lógica.

[16] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 30 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[17] Si bien en la certificación del plazo de publicación del medio de impugnación se asentó que “[…] transcurrió de las 19 horas del día 28 de julio de 2024, a igual hora del día 30 de ese mes y año”, se advierte que -conforme a la cédula de notificación y su razón- la publicación inició desde el 27 (veintisiete) de julio.

[18] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 54 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-2094/2024.

[19] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 63 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-2094/2024.

[20] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 58 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-2099/2024.

[21] Conforme a lo señalado en las hojas 239 y 240 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[22] Conforme a lo señalado en las hojas 238 y 239 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[23] Sirve de sustento por analogía la jurisprudencia 1/98 de la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 [mil novecientos noventa y ocho], páginas 23 y 24), que en esencia refiere que el surtimiento del requisito de procedencia correspondiente -en el juicio de revisión constitucional electoral- debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador.

[24] La petición de principio es un tipo de argumento falaz que consiste en incluir la conclusión en las premisas; sirve de sustento, con carácter orientador, la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.) del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012 [dos mil doce], tomo 2, página 2081).

[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 34 a 36.

[26] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en las hojas 302 a 304 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[27] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 3 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[28] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en las hojas 297 a 299 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[29] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 4 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-2094/2024.

[30] Como se advierte de la cédula de notificación personal por estrados realizada por el Tribunal Local, visible en las hojas 295 a 296 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[31] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 4 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-2098/2024.

[32] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en las hojas 305 a 307 del cuaderno accesorio 1 del expediente del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[33] Conforme al sello de recepción, visible en la hoja 4 del cuaderno principal del expediente del juicio SCM-JDC-2099/2024.

[34] Artículos 132.2 de la Constitución Local y 30 de la Ley de Medios Local.

[35] Visible en las hojas 219 a 294 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[36] Así está señalado en la hoja 52 de la sentencia impugnada (visible en la hoja 270 del cuaderno accesorio único del juicio SCM-JDC-2089/2024), pero para la obtención del cociente natural -en las hojas 54 y 55 de la sentencia impugnada (visibles en la hoja 272 y 273 del cuaderno accesorio único del juicio
SCM-JDC-2089/2024) se consideró 279,542 (doscientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos). Lo que no fue controvertido por las partes actoras en estos juicios.

[37] Considerando 1 (una) presidencia municipal, 2 (dos) sindicaturas y 20 (veinte) regidurías.

[38] Visible en las hojas 3 a 14 del cuaderno principal del expediente del juicio
SCM-JDC-2089/2024.

[39] Visible en las hojas 4 a 35 del cuaderno principal del expediente del juicio
SCM-JDC-2094/2024.

[40] En la demanda dice 11/2008, sin embargo esta sala advierte que hay un error en tal señalamiento, debiendo ser la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 26 y 27).

[41] En la demanda dice 11/2008, sin embargo esta sala advierte que de ser la jurisprudencia 11/2018 (antes citada), conforme a lo referido en la nota al pie previa.

[42] Visible en las hojas 4 a 9 del cuaderno principal del expediente del juicio
SCM-JDC-2098/2024.

[43] Visible en las hojas 4 a 39 del cuaderno principal del expediente del juicio
SCM-JDC-2099/2024.

[44] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 34, 35 y 36.

[45] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[46] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve).

[47] Norma emanada de la reforma constitucional de 2014 (dos mil catorce).

[48] Sirve de apoyo lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-3900/2024.

[49] Esto, pues si bien la parte actora presentó una impugnación al interior de su partido político, este no ha emitido la resolución correspondiente. Además, debe considerarse que no está impugnada la omisión de resolver dicha controversia, siendo insuficiente para poder revisar el orden de prelación de la lista de un partido político la mera presentación de una impugnación, pues para que se demuestre -de ser el caso- el derecho a cierta posición en una lista de regidurías, es necesario el pronunciamiento en ese sentido del partido político postulante y, posteriormente, de las autoridades estatales competentes.

[50] Visible en las hojas 3 a 8 del cuaderno accesorio 3 del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[51] Consultable en las hojas 178 a 223 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[52] Ello, conforme al anexo único del acuerdo 099/SE/19-04-2024 del Consejo General del IEPC, por el que se aprueba de manera supletoria el registro de planillas y lista de regidurías de las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos, postuladas por el PRD, que es un hecho notorio, al estar en la página de internet del IEPC en https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2024/2especial/acuerdo099.pdf (acuerdo) y https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2024/2especial/anexo_acuerdo099.pdf (anexo), en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2470).

Lo que se desprende además, de lo informado mediante oficio 46277/2024 del secretario ejecutivo del IEPC, por el que se remite copia certificada de la lista de regidurías postuladas -entre otros- por el PRD para el Ayuntamiento. Registro que la señalada parte actora reconoce -indicando que con base en el acuerdo referido está acreditada su personalidad- en la demanda del juicio TEE/JEC/193/2024. Oficio y anexo visible en las hojas 178 a 181 del cuaderno accesorio 1 del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[53] Asunto en que se controvirtió el acuerdo emitido por el Consejo General del INE relativo a la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional; en cuya demanda se hicieron planteamientos sobre la vulneración de los derechos político electorales a partir de la posición en que la parte recurrente fue ubicada en la lista de diputaciones federales de representación proporcional de un partido político, sobre la base de -entre otros- agravios en el proceso se selección de candidaturas.

[54] Conforme a la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES (consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21).

[55] La copia certificada del acta circunstanciada de la sesión correspondiente está en las hojas 95 a 121 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-2089/2024.

[56] Demanda visible en las hojas 4 a 8 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JDC-2089/2024.

[57] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17).

[58] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006 (dos mil seis), página 1600.

[59] Así está señalado en las hojas 54 y 55 (visibles en la hoja 272 y 273 del cuaderno accesorio único del juicio SCM-JDC-2089/2024), aunque en la hoja 52 (visible en la hoja 270 del cuaderno accesorio único del juicio SCM-JDC-2089/2024) dice 279,524 (doscientos setenta y nueve mil quinientos veinticuatro). Esta diferencia no fue controvertida por las partes actoras en estos juicios, especialmente no fue señalada por Efraín Dorantes Vélez.

[60] Antes citada.

[61] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.

[62] Artículos 41 y 105.

[63] Cuarto transitorio del decreto de reforma.

[64] Por ejemplo, al emitir la resolución del juicio SCM-JDC-1648/2024 y acumulado, SCM-JDC-1823/2024, y SCM-JDC-2161/2024, entre otros.

[65] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004 (dos mil cuatro), página 1514.

[66] De conformidad con los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[67] Secretario: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa.

[68] De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-3900/2024.

[69] Si bien la parte actora presentó una impugnación al interior del Partido de la Revolución Democrática, este no ha emitido la resolución correspondiente. Además, debe considerarse que no está impugnada la omisión de resolver dicha controversia, siendo insuficiente para poder revisar el orden de prelación de la lista de un partido político la mera presentación de una impugnación, pues para que se demuestre -de ser el caso- el derecho a cierta posición en una lista de regidurías, es necesario el pronunciamiento en ese sentido del partido político postulante y, posteriormente, de las autoridades estatales competentes.

[70] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.


[GVC1]Hoja 31 del pdf del expediente “SCM-JDC-2089-2024”

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