JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2096/2024
PARTE ACTORA:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y MAYRA ELENA DOMÍNGUEZ PÉREZ
Ciudad de México, a 5 (cinco) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/205/2024.
Índice
RAZONES Y FUNDAMENTOS.......................................4
PRIMERA. Jurisdicción y competencia...............................4
SEGUNDA. Perspectiva intercultural
TERCERA. Requisitos de procedencia...............................6
CUARTA. Contexto de la controversia................................7
4.1. Asignación del Consejo Distrital................................7
4.2. Sentencia Impugnada........................................8
5.1. Síntesis de agravios........................................14
5.2. Planteamiento del caso.......................................16
5.3. Metodología de estudio.......................................17
5.4. Estudio de los agravios.......................................17
5.4.1. Marco normativo...........................................17
5.4.2. Analisis del caso...........................................31
a. Vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad.......31
b. Indebida fundamentación y motivación.........................37
| Ayuntamiento de Metlatónoc, Guerrero
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CEDAW | Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)
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Consejo Distrital
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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IEPC o Instituto Local
| Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral Local
| Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
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Lineamientos de Paridad
| Lineamientos para garantizar la integración paritaria del congreso del estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios[2], aprobados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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PRD
| Partido de la Revolución Democrática |
PT | Partido del Trabajo
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PVEM
| Partido Verde Ecologista de México |
Sentencia Impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el 24 (veinticuatro) de julio, en el juicio TEE-JEC-205/2024
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir -entre otros cargos- a quienes integrarían el Ayuntamiento.
2. Cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento. El 6 (seis) de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento[3].
3. Ajuste de paridad y entrega de constancias de regidurías de RP. Una vez realizado el cómputo distrital, para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento, el Consejo Distrital realizó un ajuste de paridad en la regiduría de representación proporcional de la parte actora, postulada por el PT, para que esa posición fuera otorgada a una mujer; posteriormente expidió las constancias de regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes.
4. Juicio local
4.1. Demanda. El 10 (diez) de junio, la parte actora presentó demanda ante el Consejo Distrital, contra la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, particularmente por el ajuste de paridad que se realizó[4], con la cual, el Tribunal Local integró el expediente TEE/JEC/205/2024.
4.2. Sentencia Impugnada. El 24 (veinticuatro) de julio, el Tribunal Local emitió la Sentencia Impugnada, en la que confirmó la asignación de regidurías para el Ayuntamiento, efectuada por el Consejo Distrital[5].
5. Juicio de la Ciudadanía
5.1. Demanda. El 28 (veintiocho) de julio[6], la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la Sentencia Impugnada.
5.2. Turno y recepción. Una vez recibidas las constancias en esta sala, se formó el expediente SCM-JDC-2096/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
5.3. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada admitió la demanda y cerró la instrucción del juicio.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, al ser promovido por un ciudadano, ostentándose como de origen y con autoadscripción indígena, así como candidato a la primera regiduría por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento, postulado por el PT, para controvertir la Sentencia Impugnada que confirmó la asignación de regidurías para el referido ayuntamiento; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
▪ Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.
▪ Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.c), 173 y 176-IV.
▪ Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
▪ Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural
La parte actora en su escrito de demanda indica ser “de origen y autoadscripción indígena” y solicita que dicha calidad sea considerada al resolver esta controversia. De ahí que, en el estudio de este juicio, en lo que resulte aplicable, esta sala adoptará una perspectiva intercultural.
Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 2 de la Constitución General que señala que la composición de este país es pluricultural y establece una serie de derechos que se debe reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de i) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos y, ii) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrenta.
Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros.
En ese sentido, y atendiendo a los diversos criterios emitidos por este tribunal respecto de qué implicaciones y alcances tiene el juzgar con perspectiva intercultural, esta Sala Regional utilizará tal perspectiva en el análisis de esta controversia.
TERCERA. Requisitos de procedencia
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia en términos de los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80.1.f) de la Ley de Medios.
3.1. Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló un medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
3.2. Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, puesto que la Sentencia Impugnada fue notificada a la parte actora el 24 (veinticuatro) de julio[7], mientras que la demanda se presentó el 28 (veintiocho) siguiente[8]; es decir, dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una persona ciudadana que comparece por derecho propio, para controvertir la Sentencia Impugnada en la que fue parte actora, porque considera que se vulneraron sus derechos político-electorales al confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional que no le otorgó una.
3.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Sentencia Impugnada.
CUARTA. Contexto de la controversia
4.1. Asignación del Consejo Distrital
El PT obtuvo la mayor votación, por lo que sus candidaturas a la presidencia municipal y sindicatura fueron quienes obtuvieron el triunfo.
Posteriormente, al momento de hacer la asignación de las 6 (seis) regidurías por el principio de representación proporcional, el Consejo Distrital advirtió que el Ayuntamiento estaría integrado de forma no paritaria, puesto que habría 5 (cinco) hombres y 3 (tres) mujeres, motivo por el cual debía recurrir al procedimiento de ajuste previsto en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad[9].
Con base en ese artículo, y siguiendo el procedimiento de ajuste ahí establecido, el Consejo Distrital sustituyó a la primera fórmula de regidurías del PT, entonces compuesta por hombres, por la segunda fórmula, compuesta por mujeres.
Con este ajuste, consideró que el Ayuntamiento estaba integrado paritariamente y, en consecuencia, estimó que ya no era necesario hacer algún otro ajuste. La asignación quedó de la siguiente manera.
Partido | Nombre | Cargo | Género | |
PT | Isaías Rojas Ramírez | Presidencia Municipal Propietaria | Hombre |
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Rafael Mendoza Cano | Presidencia Municipal Suplente | Hombre |
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Quirina Cortes González | Sindicatura Propietaria |
| Mujer | |
Flora Solano Castro | Sindicatura Suplente |
| Mujer | |
Micaela Vázquez Rojas | Regiduría 2 Propietaria |
| Mujer | |
Martha Avilés Flores | Regiduría 2 Suplente |
| Mujer | |
Rosalinda Gálvez Salazar | Regiduría 4 Propietaria |
| Mujer | |
Isabel Aguilar Olivera | Regiduría 4 Suplente |
| Mujer | |
PVEM | Silbino Vázquez Vázquez | Regiduría 1 Propietaria | Hombre |
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Serafín Gálvez Olea | Regiduría 1 Suplente | Hombre |
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Julia Pineda Lopez | Regiduría 2 Propietaria
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| Mujer | |
Guadalupe Maldonado Vitervo | Regiduría 2 Suplente |
| Mujer | |
Movimiento Ciudadano | Angel Basurto Ortega | Regiduría 1 Propietaria | Hombre |
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Arturo Ortíz Villanueva | Regiduría 1 Suplente | Hombre |
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PRD | Celso Solano García | Regiduría 1 Propietaria | Hombre |
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Venancio Villanueva Hernandez | Regiduría 1 Suplente | Hombre |
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En primer término, el Tribunal Local precisó que no era motivo de controversia la distribución de las regidurías que le correspondía a cada partido político, ello derivado del cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento.
Por tanto, el análisis de la cuestión planteada se enfocaría en la aplicación de los Lineamientos de Paridad en la asignación de los géneros a cada regiduría que le correspondía a cada partido, así como la acción afirmativa con la que se registró la parte actora.
En ese sentido, explicó el marco jurídico aplicable al caso, incluyendo el procedimiento previsto en los Lineamientos de Paridad a fin de lograr la integración paritaria del Ayuntamiento.
Al llevar a cabo este análisis, advirtió que el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad establece que, una vez hecha la asignación de regidurías de representación proporcional, el Consejo Distrital debía valorar si el ayuntamiento estaba integrado paritariamente y en caso de que no fuera así, ese artículo prevé los pasos que se deben seguir a fin de lograr la integración paritaria de ese órgano.
En específico, señaló que en caso de ser necesaria la sustitución de un regidor por una regidora, se debía comenzar por el partido político que hubiera obtenido la mayor votación municipal válida, sustituyendo la fórmula de hombres por la siguiente fórmula en orden de prelación de mujeres.
Con base en esto, determinó que los agravios de la parte actora eran infundados, porque la asignación de la regiduría de la primera fórmula integrada por hombres que correspondía al PT era en la que debía recaer en una mujer, de modo que el ajuste que llevó a cabo el Consejo Distrital estaba apegado a derecho.
En específico, señaló que el Consejo Distrital se apegó de manera adecuada al contenido de las reglas previstas tanto en la Ley Electoral Local, como en los Lineamientos de Paridad.
Para esto, procedió, primero, a efectuar el procedimiento de distribución de las regidurías en términos de lo previsto por la Ley Electoral Local.
En ese ejercicio, identificó cuál fue la votación municipal válida. Posteriormente, identificó los partidos políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo de votación para poder acceder a la distribución de regidurías por este principio que, en el caso, es de 3 % (tres por ciento).
Una vez establecido esto, procedió a la primera etapa de asignación, que consiste en otorgar 1 (una) regiduría a todos los partidos políticos que hubieran alcanzado el mínimo necesario del 3 % (tres por ciento) de la votación válida municipal.
Sin embargo, al haber 6 (seis) regidurías por asignar y ser 4 (cuatro) los partidos políticos que alcanzaron este umbral mínimo, existían 2 (dos) regidurías pendientes por asignar, en ese sentido, utilizó el criterio de resto mayor, el cual consiste en asignar las regidurías faltantes a los partidos que tengan los remanentes más altos entre los restos de las votaciones de cada partido político, por lo que dichas regidurías pendientes les fueron asignadas al PT y PVEM, ello de conformidad con el artículo 21-VI de la Ley Electoral Local.
En ese sentido, resultó necesario recurrir al procedimiento de ajuste previsto en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, el cual señala que se deberá empezar por el partido político que obtuvo la mayor votación válida municipal que, en el caso, fue el PT.
Una vez establecido esto, explicó que los agravios de la parte actora eran infundados, porque el Consejo Distrital sí se apegó al contenido de la Ley Electoral Local, así como a lo dispuesto en los Lineamientos de Paridad, además, destacó que respecto de estos últimos, al no haber sido impugnados de forma oportuna, son firmes y, por tanto, de observancia obligatoria como parte de la normatividad aplicable y con efectos generales para el Consejo General del IEPC, las personas actoras políticas así como para todos los partidos políticos contendientes en el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Guerrero 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro).
Asimismo, tampoco le asistió la razón a la parte actora respecto a que la asignación de las regidurías del Ayuntamiento vulneró los principios de legalidad y certeza; ello -a decir del Tribunal Local- porque contrario a su consideración, el Consejo Distrital sí actuó en observancia de los principios de la función electoral, además de que tales lineamientos dan cumplimiento efectivo de la paridad sustantiva.
Por otra parte, estimó que el actuar del Consejo Distrital respetó los principios de autodeterminación y autoorganización del PT y de ninguna manera se actualizó en la aplicación de los Lineamientos de Paridad, alguna norma privativa que tuviera como efecto discriminar a dicho partido político.
Lo anterior, porque lo referidos lineamientos se aprobaron con anticipación a la etapa de cómputos distritales de las elecciones municipales, con base en la facultad reglamentaria conferida a la autoridad administrativa, ello conforme a la Constitución General, la Constitución Local y la Ley Electoral Local, además de que los mismos no están dirigidos de manera exclusiva al PT o a la parte actora, por lo que no podían considerarse como una norma privativa o especial, en términos del artículo 13 de la Constitución General.
Asimismo, se razonó que la parte actora no tenía razón en relación a que existió una incorrecta asignación de las regidurías por parte del Consejo Distrital y en consecuencia fue excluido de la asignación al no observar el orden de prelación, no obstante, de ser el candidato registrado en la primera fórmula postulada por el PT.
Esto es así, porque conforme a lo previsto en el artículo 11, fracciones IV y V inciso a) de los Lineamientos de Paridad, únicamente presupuesta la forma y el cómo se solucionará el supuesto de la subrepresentación del género femenino, por lo que no se hizo distinción alguna de un partido político en específico, sino que tal norma sólo presenta la hipótesis que deberá aplicarse al partido con la votación más alta, el cual en el caso, se actualizó dicha hipótesis en el PT quien obtuvo la votación más alta, de ahí que el Tribunal Local calificara como infundado de su agravio.
De la misma manera señaló que la asignación directa fue en el orden del género presentados por los partidos políticos en su postulación, por lo que la regla de ajuste prevista en los Lineamientos de Paridad precisamente busca salvaguardar los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, porque respetó el orden de prioridad y prelación de las listas de representación proporcional que registró el PT.
Por lo que, el Tribunal Local indicó que, al advertirse la subrepresentación del género femenino es que intervienen los principios de autodeterminación y autoorganización, ello con el objeto de lograr la paridad en la integración del Ayuntamiento y, en consecuencia, se sustituyó el género masculino por el género femenino, ya que si bien se sustituyó a la primera fórmula del género masculino por el género femenino registradas por PT, lo cierto es que esta sustitución encuentra su fundamentación en los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[10] así como la jurisprudencia 3/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS[11].
Asimismo, el Tribunal Local señaló que dicha determinación es acorde a la interpretación del bloque de constitucionalidad, y la misma constituye una acción afirmativa, que se tradujo en una medida de trato diferenciado, pero que se encuentra justificada en aras de alcanzar una igualdad en los hechos, por esas razones, es que no le asistió la razón a la parte actora respecto a su agravio relacionado con la inaplicación del artículo 11-V.a), de los Lineamientos de Paridad.
Con base en lo anterior, en la Sentencia Impugnada el Tribunal Local concluyó que la asignación paritaria de regidurías realizada por el Consejo Distrital resultó coincidente con el resultado obtenido del ejercicio realizado por dicho órgano jurisdiccional.
En tal sentido, determinó confirmar la asignación de regidurías para el Ayuntamiento efectuada por el Consejo Distrital.
QUINTA. Estudio de fondo
a. Vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad
La parte actora considera que el Tribunal Local vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que omitió analizar los planteamientos de inconstitucionalidad relativos a la inaplicación del artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad.
Lo anterior, toda vez que indica que la instancia local señaló como agravio lo relativo a la inaplicación del referido artículo, en ese sentido estima que el Tribunal Local debió estudiar primeramente dicha cuestión por impactar directamente en el desarrollo de la asignación por género de las regidurías a repartir en el Ayuntamiento, esto para estar en condiciones de resolver sobre la posible afectación de sus derechos político-electorales, por la transgresión a los principios de legalidad y certeza en la señalada asignación.
b. Indebida fundamentación y motivación
La parte actora alega que lo resuelto en la Sentencia Impugnada en el apartado relativo a la integración paritaria del Ayuntamiento, el Tribunal Local asumió un criterio similar al emitido por el Consejo Distrital de aplicar los Lineamientos de Paridad sin una correcta interpretación de los mismos, contraviniendo los artículos 174 de la Constitución Local y 22 de la Ley Electoral Local, toda vez que estima que dichos artículos son acordes con los principios democráticos de la regla de la mayoría, paridad de género, y autoorganización de los partidos políticos, que hace innecesaria la aplicación de los Lineamientos de Paridad.
Por otra parte, señala que en caso de ser aplicable lo establecido en el artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad, a su juicio, el ajuste se debió realizar en las regidurías de Movimiento Ciudadano, toda vez que, si bien comparte que el PT es el partido que recibió mayor votación y, en consecuencia, es por donde debía iniciarse la sustitución, ello no es posible, en razón de que la última regiduría asignada por el partido político que le postuló no es del género masculino de ahí que, de conformidad con el segundo párrafo del referido artículo, tenía que pasarse al partido que obtuvo el segundo lugar, que es el PVEM.
Sin embargo, señala que dicho partido político se encuentra en el mismo supuesto, siguiendo así el partido Movimiento Ciudadano cuya última regiduría asignada es del género masculino, y por tanto, es a dicho partido político a quien se le debió sustituir la última regiduría que le fue asignada -de hombre- por una de mujer.
5.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la Sentencia Impugnada y se modifique la asignación de regidurías del Ayuntamiento, a fin de que se le restituya su derecho a acceder al cargo como primer regidor electo en dicho órgano de gobierno.
5.2.2. Causa de pedir. La causa de pedir radica en que, en concepto de la parte actora, la Sentencia Impugnada vulnera sus derechos político-electorales, toda vez que vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, dado que omitió analizar sus planteamientos de inconstitucionalidad, aunado a que, en su caso, realiza una aplicación incorrecta de tal precepto, puesto que el ajuste de género se debió realizar en un partido político diverso al PT que le postuló.
5.2.3. Controversia. La controversia en este juicio es determinar si la parte actora tiene razón al señalar que se afectaron sus derechos político-electorales al confirmar el Tribunal Local el ajuste realizado a fin de lograr la paridad de género en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento, o si bien, fue correcta su determinación.
5.3. Metodología de estudio
El estudio de los agravios hechos valer por la parte actora se realizará conforme a los bloques temáticos expuestos en el apartado anterior y en el orden en que fueron sintetizados.
Lo anterior, no genera una afectación, pues lo determinante es que se estudien la totalidad de las inconformidades, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12].
5.4. Estudio de los agravios
5.4.1. Marco normativo
Previo a dar respuesta a los agravios de la parte actora, se considera oportuno indicar el marco normativo relacionado con la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos en el estado de Guerrero, así como la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), correspondiente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, a continuación, se insertarán las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentas que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, específicamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.
Ámbito internacional
Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.
A su vez, el artículo 7° de la referida convención, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.
Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.
En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.
Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.
En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.
Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [también conocida como Convención de Belém do Pará], salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.
Constitución General
El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución General, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.
Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.
Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.
Al respecto, el artículo 35, de la Constitución General[13], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la norma fundamental[14], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.
Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.
Finalmente, en la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de 2014 (dos mil catorce), sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.
En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.
Constitución Local
En concordancia con lo dispuesto en la Constitución General, la Constitucional Local indica en su artículo 34 y 37-IV, que entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del Estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.
Adicionalmente, el artículo 124.2 de la Constitución Local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.
Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de representación proporcional.
Ley Electoral Local
En la Ley Electoral Local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.
En el artículo 14 de dicha ley se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de representación proporcional; lo anterior, dependiendo de la densidad población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley Electoral Local, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de representación proporcional, misma que se integra con los siguientes elementos:
I. Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;
III. Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;
IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley Electoral Local.
V. Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;
VI. Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.
El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.
Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de representación proporcional.
En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.
Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.
Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida.
El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:
Se asignará 1 (una) regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;
Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:
o Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
o La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y
o Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.
En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y
En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El consejo distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.
El artículo 22 de la Ley Electoral Local, indica que en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.
Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Por su parte, el artículo 114 de la Ley Electoral Local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.
Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.
Lineamientos de Paridad
Como se indica en el artículo 22, de la Ley Electoral Local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), en el estado de Guerrero no se establecieron ningunos lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.
Lo anterior, ya que para el proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.
Tal aspecto no fue ajeno al Tribual Electoral, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.
Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 determinó lo siguiente:
Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.
En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.
Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.
Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) [no vigentes], emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia del recurso
SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.
Al respecto, en las sentencias de los recursos
SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior revocó diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.
Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.
Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno), el IEPC emitió los Lineamientos del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) [vigentes], que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:
I. La asignación de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.
II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.
III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.
IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.
V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:
a) La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.
Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.
b) Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.
c) Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.
Una vez señalado lo anterior, resulta procedente responder los agravios de la parte actora.
5.4.2. Análisis del caso
De conformidad con la metodología expuesta, enseguida se dará respuesta a los agravios planteados por la parte actora.
a. Vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad
A consideración de esta Sala Regional resulta infundado el agravio de la parte actora respecto a que el Tribunal Local vulneró los principios de congruencia y exhaustividad pues omitió analizar sus planteamientos de inconstitucionalidad relativos a la inaplicación del artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad.
Contrario a lo que sostiene la parte actora, en la Sentencia Impugnada el Tribunal Local sí estudió el tema que le planteó como a continuación se expone.
En principio, es importante señalar que el análisis realizado por el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada se ajustó conforme a los Lineamientos de Paridad, ya que estos precisan el procedimiento que se aplicó por parte de los consejos distritales electorales del IEPC en los cómputos distritales, para la asignación de los géneros en las regidurías por el principio de representación proporcional, con el propósito de lograr una integración paritaria en los ayuntamientos del estado de Guerrero, así como en lo previsto en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.
En ese sentido, el Tribunal Local concluyó que la asignación de regidurías para el Ayuntamiento realizada por el Consejo Distrital se apegó de manera adecuada al contenido obligatorio tanto de la Ley Electoral Local como de los Lineamientos de Paridad, esto a partir del cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento, y posteriormente, al desarrollo del procedimiento de distribución de las regidurías para los diferentes partidos políticos, así como la asignación de los géneros a cada una de las regidurías asignadas. Lo anterior, conforme a lo asentado en el Acta Circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital electoral[15].
Por tanto, al verificar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento, conforme al ajuste efectuado al PT por haber alcanzado la votación más alta, se procedió a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas, en términos del artículo 11-VI de los Lineamientos de Paridad.
En ese sentido, el Tribunal Local analizó todas y cada una de las etapas establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local, así como lo dispuesto en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, en donde señaló que, respecto de estos últimos, al no haber sido impugnados de forma oportuna, resultaban firmes y, por tanto, de observancia obligatoria.
Ahora bien, por lo que hacía al planteamiento de la parte actora en la instancia local respecto a la inconstitucionalidad sobre la inaplicación del artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad, el Tribunal Local sostuvo que, se actualizó el supuesto previsto en el referido artículo, el cual señala que en caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, la sustitución se realizará comenzando por el partido político que haya obtenido la votación más alta pues en tales circunstancias se deberá de hacer el ajuste correspondiente, sustituyendo el género masculino por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Local estimó que, si bien se intervino en los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, ello fue con el objeto de lograr una paridad en la integración del Ayuntamiento y, en consecuencia, es que procedió la sustitución del género masculino por el género femenino.
Así, si bien se sustituyó a la primera fórmula del género masculino por la del género femenino -registradas por PT-, lo cierto es que esta sustitución encontraba su fundamentación en los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[16] así como la jurisprudencia 3/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS[17].
Por tanto, señaló que dicha determinación era acorde a la interpretación del bloque de constitucionalidad, y constituía una acción afirmativa, que si bien se podía traducir en una medida de trato diferenciado, se encontraba justificada en aras de alcanzar una igualdad en los hechos, lo anterior de conformidad con la tesis XLIII/2014 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO[18].
De la misma manera, el Tribunal Local señaló diversos criterios emitidos por la Sala Superior den torno a acciones afirmativas, como lo son su objeto y fin, que son medidas especiales de carácter temporal, que se encuentran establecidas en favor de ciertos grupos en situación de desigualdad y de las cuales constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja.
Por esas razones, el Tribunal Local concluyó que no tenía razón la parte actora sobre la inaplicación del artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad.
De lo anterior, puede advertirse que contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Local sí se pronunció sobre el planteamiento de inconstitucionalidad relativo a la inaplicación del referido artículo y sostuvo esencialmente que el ajuste efectuado en la regiduría por el principio de representación del PT -la cual estaba conformada por la parte actora- fue con el objeto de lograr una paridad en la integración del Ayuntamiento.
En consecuencia, el Tribunal Local concluyó que resultaba necesaria la sustitución de esa fórmula de género masculino por una de género femenino, cuestión que fue acorde con la interpretación del bloque de constitucionalidad la cual constituye una acción afirmativa, traducida en una medida de trato diferenciado, pero la cual se encontraba justificada en aras de alcanzar una igualdad en la integración del Ayuntamiento, argumentos que la parte actora no controvierte y esta Sala Regional estima correctos.
En ese sentido este órgano jurisdiccional comparte lo analizado por el Tribunal Local respecto de que se debía ajustar a los Lineamientos de Paridad, toda vez que en los mismos se enmarca el procedimiento que es aplicable para la asignación de los géneros en las regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento, para lograr una integración paritaria en el mismo.
Asimismo, a partir de un análisis del marco normativo aplicable, el Tribunal Local indicó que conforme a lo establecido en -entre otros- los artículos 35-ll, 41 párrafo tercero, fracción I y 115-I párrafo primero de la Constitución General, se establece el principio de paridad de género que impone la obligación de integrar de manera paritaria los ayuntamientos.
De igual forma, como se señaló, el Tribunal Local enunció diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior en los cuales se ha pronunciado sobre temas relacionados a las acciones afirmativas y sus principales fines ante situaciones de desventajas.
Por ello, para esta Sala Regional resulta evidente que el Tribunal Local analizó de manera adecuada que, en la asignación de cargos de representación proporcional, como las regidurías, la autoridad electoral se encuentra obligada a realizar ajustes si en la verificación advierte la subrepresentación de las mujeres, esto es, debe modificar dicho orden a fin de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, por lo que la autoridad electoral se encuentra facultada para remover todo obstáculo que impida su plena observancia.
En atención a ello, el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad -que cuestiona la parte actora- tiene una finalidad constitucional y legítima, toda vez que fueron creados para establecer el procedimiento que debe seguir la autoridad administrativa electoral local para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos[19] en relación a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución General y las obligaciones en torno a la igualdad y no violencia contra las mujeres del Estado mexicano.
De esta manera, contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal Local sí se pronunció sobre el agravio que hizo valer en la instancia local relativo a la inconstitucionalidad de la inaplicación del artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad.
b. Indebida fundamentación y motivación
La parte actora señala que la Sentencia Impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que, en el apartado relativo a la integración paritaria del Ayuntamiento, el Tribunal Local aplicó los Lineamientos de Paridad sin una correcta interpretación de los mismos, contraviniendo los artículos 174 de la Constitución Local y 22 de la Ley Electoral Local.
Dicho agravio es infundado toda vez que la Sentencia Impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, porque el Tribunal Local analizó adecuadamente el apartado relativo a la integración paritaria del Ayuntamiento y, en consecuencia, confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento efectuada por el Consejo Distrital.
Esto es así ya que, el Tribunal Local motivó la Sentencia Impugnada, desarrollando un estudio de la distribución de las regidurías del Ayuntamiento en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Electoral Local, y enfocó su análisis primordialmente en la aplicación de los Lineamientos de Paridad, en la asignación de los géneros a cada regiduría que le correspondía a cada partido, así como la acción afirmativa con la que se registró la parte actora.
Además, el Tribunal Local estableció en cada argumento expuesto en su determinación, el marco normativo aplicable al caso, en específico sobre las directrices marcadas en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, pues en el citado artículo se establece una regla que garantiza la integración paritaria de las mujeres en los ayuntamientos.
En este orden de ideas, el Tribunal Local válidamente desestimó los agravios de la parte actora, ya que el ajuste realizado por el Consejo Distrital en donde sustituyó la primera fórmula del PT, entonces compuesta por hombres, por la segunda fórmula integrada por mujeres se realizó de manera adecuada conforme a lo previsto en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad.
Con ese ajuste, el Tribunal Local consideró que el Ayuntamiento estaba integrado paritariamente y, en consecuencia, confirmó la asignación efectuada por el Consejo Distrital de regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento.
Así, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Local sí llevó a cabo el estudio de lo que fue planteado en dicha instancia con una adecuada fundamentación y motivación a la luz de los Lineamientos de Paridad, la Ley Electoral Local y del resto del marco jurídico aplicable.
En efecto, el Tribunal Local en el apartado relativo a la integración paritaria del Ayuntamiento señaló que con base en los artículos 22 de la Ley Electoral Local y 11 de los Lineamientos de Paridad, una vez realizada la distribución del número de regidurías de representación a cada partido, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la ley en cuestión, lo conducente era aplicar el procedimiento para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento.
En ese sentido, una vez hecha la asignación de regidurías conforme al procedimiento previsto en la legislación, el Tribunal Local procedió a analizar si la integración del Ayuntamiento era paritaria, para lo cual incluyó al cargo de presidencia y sindicatura. En el caso, advirtió que la integración del Ayuntamiento no era paritaria, porque se integraba por 5 (cinco) hombres y 3 (tres) mujeres.
Consecuentemente, resultó necesario recurrir al procedimiento de ajuste previsto en el artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad, el cual señala que se debe empezar por el partido político que obtuvo la mayor votación válida municipal que, en el caso, fue el PT.
Así, procedió a sustituir la regiduría 1 -integrada por hombres-por la regiduría 2 -integrada por mujeres-, asimismo, al haber recorrido la fórmula 2 de regidurías del PT -integrada por mujeres- a la 1 que fue la última de hombre asignada a ese partido, asignó la regiduría 2 a la 4 del mismo PT -integrada por mujeres-. Con este ajuste, advirtió que el Ayuntamiento se encontraba integrado paritariamente, puesto que se componía de 4 (cuatro) hombres y 4 (cuatro) mujeres.
Por lo anterior, esta Sala Regional comparte el estudio y la interpretación realizada por el Tribunal Local, toda vez que fue correcto su actuar al seguir las directrices marcadas en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, pues el citado artículo establece una regla que garantiza la integración paritaria de las mujeres en los ayuntamientos, misma que debe prevalecer en el caso.
En ese sentido, el artículo 11-I de los Lineamientos de Paridad señala que la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.
De la misma manera en el artículo 11-V de los referidos lineamientos dispone que si una vez realizada la asignación de regidurías -conforme a la Ley Electoral Local- las mujeres se encuentran subrepresentadas, se determinará el número de regidurías de hombres que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas de mujeres hasta lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, conforme a lo siguiente:
a) La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida. Está se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del Ayuntamiento.
b) Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del Ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.
Por ello, esta Sala Regional comparte la determinación del Tribunal Local respecto a que con la aplicación de la regla establecida en el artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad se garantizó la integración paritaria del Ayuntamiento.
En ese sentido, la parte actora no tiene razón cuando afirma una indebida fundamentación y motivación de la Sentencia Impugnada, toda vez que el Tribunal Local aplicó los Lineamientos de Paridad con una correcta interpretación de los mismos, debido a que, como se analizó previamente, tanto el Consejo Distrital como el Tribunal Local aplicaron una regla establecida en una norma que fue creada para establecer un procedimiento encaminado a garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, por lo que de ninguna manera se contravinieron los artículos 174 de la Constitución Local y 22 de la Ley Electoral Local.
Consecuentemente, resultan incorrectas las afirmaciones de la parte actora respecto a que, conforme a los artículos 174 de la Constitución Local y 22 de la Ley Electoral Local, la asignación de las regidurías seguirá el orden de prelación de las listas respectivas y, por tanto, es que dichos artículos son acordes a los principios democráticos de la regla de mayoría, paridad de género, autoorganización de los partidos políticos de certeza y legalidad, por lo que considera innecesaria la aplicación de los Lineamientos de Paridad.
Lo anterior, porque como ya se señaló, el Tribunal local observó que si bien, en la asignación de cargos de representación proporcional, como el caso de las regidurías, debe respetarse el orden de prelación, en atención al artículo 22 de la Ley Electoral Local, también lo es que la autoridad electoral se encuentra obligada a realizar ajustes si en la verificación advierte la subrepresentación del género femenino, esto es, debe modificar dicho orden a fin de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, por lo que la autoridad electoral está facultada para remover todo obstáculo que impida su plena observancia.
En efecto, las reglas de ajuste previstas en los Lineamientos de Paridad se aplicaron de forma puntual, pues como ya se señaló, tienen una finalidad constitucional válida y legítima, toda vez que establecen el procedimiento que debe seguir la autoridad administrativa electoral local para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos en atención a lo establecido en el artículo 41 constitucional y las obligaciones en torno a la igualdad y no violencia contra las mujeres del Estado mexicano.
Así, tampoco resulta dable asumir la posición que formula la parte actora, en la que argumenta que sin la aplicación de los Lineamientos de Paridad existía la posibilidad de asignar regidurías por género en forma alternada, ya que, como se observa en la Sentencia Impugnada se realizó un ejercicio sistemático y funcional, conforme al bloque normativo compuesto por la Constitución General, la Constitución Local, Ley Electoral Local y los Lineamientos de Paridad, lo cual deriva del propósito dirigido a cumplir el principio de paridad en la integración del Ayuntamiento, sin que resulte dable algún ejercicio de interpretación diverso y menos aún la posibilidad de interpretarlos de otra manera a fin de modificar las reglas de sustitución de regidurías en los casos de que el género femenino se encuentre subrepresentado, como en el caso aconteció.
En ese contexto, a fin de cumplir el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad, fue correcto el actuar del Tribunal local al seguir las directrices marcadas en los Lineamientos de Paridad que, a su vez, fueron establecidos para atender a la reforma constitucional en dicha materia y complementar el procedimiento previsto en la Ley Electoral Local.
Ahora bien, la parte actora señala que derivado del indebido e innecesario ajuste realizado se transgredió el artículo 16 de la Constitución General, así como los principios de tipicidad, reserva de ley de las sanciones, legalidad, certeza, proporcionalidad y razonabilidad, al privarle de su derecho electoral de acceso y desempeño del cargo como regidor del Ayuntamiento.
A juicio de esta Sala Regional estos argumentos resultan infundados, porque como quedó explicado, si bien la parte actora estaba registrada como la primera fórmula a una regiduría de representación proporcional postulada por parte del PT, para que este registro actualizara su derecho a acceder al cargo debían -entre otras cuestiones- cumplirse las reglas paritarias implementadas con anterioridad por el Instituto Local.
De esta forma, si fue el PT quien obtuvo la mayor votación, entonces era en las regidurías postuladas por ese partido donde –en principio– se harían los ajustes para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento.
Si bien, esto podría parecer una afectación al derecho político-electoral a ser votado, como ya se señaló, dicha afectación se encuentra plenamente justificada porque se busca materializar el principio constitucional de paridad de género, por lo que, como quedó explicado al estudiar el primer agravio, los Lineamientos de Paridad tiene una finalidad constitucional y legítima, toda vez que fue creada para establecer el procedimiento que debe seguir la autoridad administrativa electoral local para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, de ahí lo infundado de su agravio.
Por otra parte, resultan infundados los planteamientos por los cuales la parte actora señala que, en caso de ser aplicable lo establecido en el artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad, a su juicio, el ajuste se debió realizar en las fórmulas registradas por Movimiento Ciudadano.
Al desarrollar este argumento, la parte actora sostiene que si bien comparte que el PT -partido que le postuló- es el instituto político que recibió mayor votación y en consecuencia, es por donde debía iniciarse la sustitución, ello no es posible, en razón de que la última regiduría que le fue asignada al PT no es del género masculino, de ahí que -en su consideración- tenía que pasarse a hacer el ajuste en las regidurías del partido que obtuvo el segundo lugar, que es el PVEM; sin embargo, señala que dicho partido político se encuentra en el mismo supuesto, siguiendo así Movimiento Ciudadano cuya última regiduría asignada es del género masculino, y por tanto es en esa regiduría en la que se debió sustituir la regiduría de género femenino.
Contrario a lo señalado por la parte actora, el artículo 11-V.a), de los Lineamientos de Paridad es claro en el sentido de que los ajustes para alcanzar la paridad deben realizarse comenzando por el partido que recibió la mayor votación municipal válida, a partir de la última regiduría del género masculino que se hubiera asignado, sustituyéndola por una de género femenino.
En el caso, no es materia de controversia que el PT fue el partido que obtuvo la mayor votación municipal válida.
Tampoco es materia de controversia que el PT solo obtuvo 2 (dos) regidurías de representación proporcional, la correspondiente a la parte actora -de género masculino- y la segunda correspondiente a una candidata del género femenino.
Así, la única regiduría de representación proporcional del PT en la cual podía realizarse el ajuste de paridad, conforme a los Lineamientos de Paridad era la de la parte actora, por lo que
-contrario a lo que afirma- sí debía sustituírsele por una fórmula de género femenino.
En este sentido, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, y como quedó señalado, la regla de ajuste busca favorecer el principio de paridad de género, efectuando una sustitución de una fórmula de hombres por una de mujeres, en el partido político que hubiera obtenido la votación más alta, lo que, en el caso, se actualizó dicha hipótesis en el PT quien obtuvo la votación más alta, y a quien se había asignado una regiduría de género masculino, de ahí lo infundado de su agravio.
Cabe señalar que tal interpretación ha sido aplicada por esta sala al resolver diversos precedentes -entre otros- los identificados con las claves SCM-JDC-1647/2024 y
SCM-JDC-1823/2024.
Así, al resultar infundados los agravios de la parte actora, se debe confirmar la Sentencia Impugnada.
No pasa desapercibido que la parte actora se autoadscribió indígena, sin embargo, tal situación no implica que la conclusión a la que se llega sea distinta, pues de las constancias que integran el expediente, así como lo argumentado por la parte actora, no es posible advertir circunstancias particulares, que, como persona indígena, pudieran llevar a esta sala a una conclusión diversa.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar la Sentencia Impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), a menos que expresamente se señale otro año.
[2] Consultables en: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/LINEAMIENTOS_INTEGRACION_PARITARIA.pdf
[3] Conforme al acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital electoral visible en las hojas 49 a 68 del expediente accesorio único del presente juicio.
[6] Conforme al acuse de recepción del Tribunal Local, visible en el folio 4 del expediente principal del presente juicio.
[7] Conforme a las constancias de notificación realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en los folios 231 y 232 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[8] Conforme al acuse de recepción del Tribunal Local, visible en el folio 4 del expediente principal de este juicio.
[9] Este artículo señala que, una vez concluida la fórmula de asignación de representación proporcional prevista en la legislación, si el ayuntamiento no se encuentra integrado de forma paritaria, se estará a lo siguiente:
a) La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.
Está se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del Ayuntamiento.
b) Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del Ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.
[10] Cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince) páginas 49, 50 y 51.
[11] Cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 12 y 13.
[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[13] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve).
[14] Norma emanada de la reforma constitucional de 2014 (dos mil catorce).
[15] Visible en las hojas 49 a 68 del expediente accesorio único del presente juicio.
[16] Cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince) páginas 49, 50 y 51.
[17] Cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 12 y 13.
[18] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 644.
[19] Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2024.