JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2104/2024 SCM-JDC-2106/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
CELSO ALEJANDRO VAZQUEZ y ZENAIDA AGUILAR GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública resuelve acumular los juicios al rubro citados; y, confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los juicios TEE/JEC/167/2024 y TEE/JEC/204/2024 acumulado, con base en lo siguiente.
Í N D I C E
GLOSARIO | 2 |
ANTECEDENTES | 3 |
RAZONES Y FUNDAMENTOS |
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PRIMERA. Jurisdicción y competencia | 7 |
SEGUNDA. Acumulación | 8 |
TERCERA. Autoadscripción y perspectivas | 8 |
CUARTA. Requisitos de procedencia | 11 |
QUINTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología | 13 |
SEXTA. Estudio de fondo | 13 |
RESOLUTIVOS | 37 |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Cochoapa el Grande, Guerrero.
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CEDAW | Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés)
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Consejo o Consejo Distrital | Consejo Distrital Electoral 28 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Instituto local o IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2]
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley Electoral local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero
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Lineamientos | Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario que transcurre de Diputaciones locales y Ayuntamientos[3] y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios que de este deriven, aprobados el veintiocho de febrero por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, mediante acuerdo 032/SO/28-02-2024
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Parte accionante, actora o promovente
| Celso Alejandro Vazquez y Zenaida Aguilar Garcia |
PT | Partido del Trabajo
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Resolución controvertida o impugnada
| Resolución del expediente TEE/JEC/167/2024 y TEE/JEC/204/2024 acumulado |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local o responsable
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de la anualidad pasada, dio inicio el proceso electoral ordinario en Guerrero, para renovar cargos de diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos.
II. Registros de candidaturas.
1) Solicitudes de registros. El tres de abril, las personas representantes del PT y de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, presentaron solicitudes de registros de las planillas de candidaturas para los municipios en los que participarían sin mediar coalición.
2) Aprobación de registros. El diecinueve de abril, el Consejo General del Instituto local, aprobó de manera supletoria el registro de candidaturas de las planillas sin mediar coalición y las listas de regidurías de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero, encontrándose entre ellas, el registro de las personas que integran la parte actora, para el cargo de regidurías propietarias, postuladas por el PT y MORENA, respectivamente.
III. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos referidos.
IV. Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital inició a la sesión de cómputo distrital relativa al municipio Cochoapa, Guerrero, cuyos resultados fueron:
Elección del ayuntamiento | ||
partido o coalición | número de votos | número de votos (letra) |
2,514 | Dos mil quinientos catorce | |
2,316 | Dos mil trescientos dieciséis | |
2,203 | Dos mil doscientos tres | |
1,305 | Mil trescientos cinco | |
862 | Ochocientos sesenta y dos | |
57 | Cincuenta y siete | |
52 | Cincuenta y dos | |
50 | Cincuenta | |
39 | Treinta y nueve | |
37 | Treinta y siete | |
17 | Diecisiete | |
Candidaturas no registradas | 02 | Dos |
Votos nulos | 367 | Trescientos sesenta y siete |
Votación total | 9,821 | Nueve mil ochocientos veintiuno |
V. Entrega de constancias. Concluido el cómputo, el Consejo Distrital emitió la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de las candidaturas electas a diversos cargos, encontrándose entre ellas, la asignación de regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento, quedando de la siguiente forma:
Partido | Nombre | Cargo | Género | |
PT | Javier Gálvez García | Presidencia Municipal Propietaria | Hombre |
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Alejandro Santiago Manuel | Presidencia Municipal Suplente | Hombre |
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Ofelia Lorenzo Nava | Regiduría 2 Propietaria |
| Mujer | |
Margarita García Vázquez | Regiduría 2 Suplente |
| Mujer | |
Eusebia Rivera Iturbide | Regiduría 4 Propietaria |
| Mujer | |
Amalia Rodríguez Peñafort | Regiduría 4 Suplente |
| Mujer | |
México Avanza | Evaristo Primo González | Regiduría 1 Propietaria | Hombre |
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Albino Vázquez Cornelio | Regiduría 1 Suplente | Hombre |
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PVEM[4] | Celso Maldonado Vázquez | Regiduría 1 Propietaria | Hombre |
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Bernardo Rafael Guillermo | Regiduría 1 Suplente | Hombre |
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MORENA | Corazón Luis Solano | Regiduría 1 Propietaria | Hombre |
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Braulio Ortega León | Regiduría 1 Suplente | Hombre |
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PAN[5] | Luisa Olivera Primo | Regiduría 1 Propietaria |
| Mujer |
Aurelia Francisco López | Regiduría 1 Suplente |
| Mujer | |
Total | 4 | 4 | ||
VI. Medios de impugnación locales.
1) Recepción de las demandas. A fin de controvertir la asignación de regidurías de representación proporcional, las personas que integran la parte actora interpusieron los juicios electorales ciudadanos respectivos, ante la oficialía de partes del Tribunal responsable y el Consejo Distrital.
2) Turnos, integración y acumulación. En su oportunidad, la presidencia del Tribunal local acordó integrar los expedientes TEE/JEC/167/2024 y TEE/JEC/204/2024, así como, turnarlos a la ponencia correspondiente.
3) Resolución impugnada. El veintiocho de julio, el Tribunal local emitió la resolución controvertida, en la que acumuló los juicios electorales ciudadanos, declaró inoperantes e infundados los agravios planteados por la parte accionante; y, en consecuencia, confirmó la asignación de género de las regidurías del ayuntamiento realizada por el Consejo Distrital.
VII. Juicios de la ciudadanía.
1) Presentación. Inconforme con la resolución impugnada, el uno de agosto la parte promovente presentó las demandas de juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local.
2) Recepción y turnos. Recibidas las demandas en
esta Sala Regional, se ordenó integrar los juicios
de la ciudadanía SCM-JDC-2104/2024 y
SCM-JDC-2106/2024, así como turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
3) Radicaciones y admisiones. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar los expedientes en su ponencia y admitir a trámite las demandas.
4) Cierres de instrucción. Al estimar que los expedientes estaban debidamente integrados y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, al ser promovidos por la parte actora –quienes fueron postulado y postulada por los partidos políticos del Trabajo y MORENA, como personas candidatas a regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Cochoapa el Grande, además de haber acudido como parte actora en la instancia previa– para controvertir la resolución impugnada, lo que resulta competencia de esta Sala Regional y entidad federativa –Guerrero– en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción X, 173 y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1 y 80 numeral 1.
Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que las demandas de los juicios en que se actúa coinciden en el acto impugnado y autoridad responsable.
En efecto, toda vez que quienes integran la parte accionante controvierten la resolución por la que el Tribunal responsable determinó –entre otras cuestiones– confirmar la asignación de género de las regidurías del ayuntamiento realizada por el Consejo Distrital, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar la emisión de criterios contradictorios, lo procedente es que esta Sala acumule el juicio
SCM-JDC-2106/2024 al diverso SCM-JDC-2104/2024, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.
En consecuencia, lo procedente es glosar copia certificada de la presente sentencia al juicio de la ciudadanía acumulado.
TERCERA. Autoadscripción y perspectivas. De la lectura de la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2104/2024
se advierte que la persona promovente se autoadscribe indígena, mientras que la accionante del diverso juicio
SCM-JDC-2106/2024 se autoadscribe como como mujer indígena. En ese sentido, se estima necesario un análisis interseccional de la controversia, a efecto de atender ambas identidades; y, en su caso, exponer la discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades.
Además, este Tribunal Electoral ha sostenido la existencia de una obligación por parte de las personas juzgadoras de impartir justicia con perspectiva de género[6], visualizando su problemática y garantizando su acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
En ese sentido, la obligación de juzgar con tal perspectiva debe operar como regla general, como un deber de las personas juzgadoras de hacer énfasis cuando se esté ante grupos especialmente vulnerables como las mujeres, en cuyo caso debe determinarse la operabilidad del derecho conforme a los preceptos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, procurando que los paradigmas de discriminación por razón de género no interfieran negativamente en la impartición de justicia[7].
Lo anterior pues dicha obligación exige una actuación que remedie los potenciales efectos discriminatorios que la normativa y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución, así como 8.1 y 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 inciso j)[8] y 7[9] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); II y III[10] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, además de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la reforma en materia de violencia política de género y paridad[11], la cual configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.
Además, también ha sido criterio de este Tribunal Electoral que si una persona o grupo de personas se identifican y autoadscriben como indígenas, tal aseveración es suficiente para reconocerles la identidad y así gozar de los derechos derivados de esa pertenencia[12], por lo que esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes la importancia de tutelar los derechos previstos en el artículo 2° de la Constitución para quienes forman parte de los pueblos y comunidades indígenas, ya que presentan características diferentes del resto de la población, razón por la cual ameritan una protección especial[13].
En ese contexto, la controversia se analizará bajo las perspectivas intercultural y de género, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación[14].
CUARTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple, pues las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que, la resolución controvertida se notificó a la parte actora el veintiocho de julio[15], mientras que los juicios de la ciudadanía se presentaron el uno de agosto siguiente[16], de ahí que sea evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, ya que las personas que integran la parte actora promueven este juicio ostentándose, en primer lugar, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2104/2024 la parte promovente se autoadscribe como persona indígena, mientras que la accionante del diverso juicio
SCM-JDC-2106/2024 se autoadscribe como mujer indígena, postuladas por los partidos políticos del Trabajo y MORENA, respectivamente, como candidatas a regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral a ser votadas por parte de la autoridad responsable, lo cual podría restituir esta Sala Regional.
d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 30 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia de los medios de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la parte promovente.
QUINTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.
A. Síntesis de agravios. De la lectura de las demandas esta Sala Regional advierte que –en esencia– la parte accionante aduce que el Tribunal responsable omitió resolver la controversia planteada ante esa instancia con perspectivas intercultural, de género; y, que, vulneró los principios de congruencia y exhaustividad.
B. Pretensión y controversia. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que se modifique la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento y puedan acceder a dicho cargo; por lo que se analizará si la resolución controvertida fue emitida o no conforme a Derecho.
C. Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que el estudio de los agravios se debe hacer de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio alguno a la parte actora; lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[17].
SEXTA. Estudio de fondo. En este apartado, esta Sala Regional analizará los planteamientos hechos valer por la parte accionante –atendiendo la metodología señalada en el apartado correspondiente–, precisando que previamente, se señalará el marco normativo aplicable.
Marco normativo.
Ámbito internacional.
Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar –por ley u otros medios que estimen apropiados–, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.
A su vez, el artículo 7° de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.
Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.
En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.
Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.
En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.
Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (también conocida como Convención de Belém do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.
Constitución.
El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.
Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido –en algunas ocasiones– a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones; lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.
Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.
Al respecto, el artículo 35, de la Constitución General[18], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 41, fracción I, párrafo dos, de la norma fundamental[19], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.
Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.
Finalmente, en la reforma constitucional de dos mil diecinueve, se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce, sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos, municipios indígenas, secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.
En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales –tales como el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales– deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.
Constitución local.
En concordancia con lo dispuesto en la Constitución, la Constitucional local indica en sus artículos 34 y 37 fracción IV que, entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del Estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.
Adicionalmente, el artículo 124 numeral 2 de la Constitución local establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.
Sumado a que el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva; y, que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de representación proporcional.
Ley Electoral local.
En la ley electoral local se establece –entre otras cuestiones– la manera en que se deben elegir los cargos municipales.
En el artículo 14, se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de representación proporcional; lo anterior, dependiendo de la densidad poblacional de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.
Por su parte, el artículo 20, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de representación proporcional, misma que se integra con los siguientes elementos:
I. Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;
III. Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;
IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local.
V. Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;
VI. Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.
El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.
Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de representación proporcional.
En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.
Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.
Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida;
El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:
Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;
Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:
o Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
o La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y
o Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.
En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y
En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.
El artículo 22 de la Ley Electoral local indica que, en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.
Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Por su parte, el artículo 114 de la Ley Electoral local indica a los partidos políticos –entre otras– la obligación de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.
Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género; y, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.
Lineamientos de paridad.
Como se indica en el artículo 22 de la Ley electoral local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.
Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de dos mil diecinueve, en el estado de Guerrero no se establecieron algunos lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.
Lo anterior ya que para el proceso electoral dos mil
diecisiete – dos mil dieciocho se generaron reglas para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.
Tal aspecto no fue ajeno al Tribunal local, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.
Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 determinó lo siguiente:
Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.
En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.
Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años dos mil veinte – dos mil veintiuno emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.
Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral dos mil
veinte dos – mil veintiuno (no vigentes), emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.
Al respecto, en las sentencias SUP-REC-1765/2021,
SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior determinó revocar diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.
Lo anterior, ya que en diversos supuestos se acreditó que, si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.
Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020–2021, el IEPC emitió los Lineamientos del proceso electoral 2023–2024 (vigentes), mismos que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:
I. La asignación de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.
II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.
III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.
IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.
V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:
a) La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.
Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.
b) Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.
Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.
Caso concreto.
La parte actora señala en su demanda que, en la resolución impugnada, incorrectamente, el Tribunal Local determinó confirmar la asignación de género de las regidurías del Ayuntamiento, efectuada por el Consejo.
Planteamientos del juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2104/2024.
En esencia, Celso Alejandro Vázquez refiere en su demanda que, fue indebida la determinación del Tribunal responsable de no realizar el control difuso de constitucionalidad que solicitó en aquella instancia respecto a la inaplicación del artículo 11 fracción V inciso a) de los Lineamientos.
Lo anterior, pues considera que es incorrecta la apreciación del tribunal responsable respecto a que sus argumentos eran genéricos –al no expresar las cargas irrazonables y desproporcionales–, señalando que se omitió resolver con perspectiva intercultural e interseccional auténtica, pues a su parecer, sí expresó de manera concreta tales cargas, al mencionar que resulta irrazonable que la mencionada disposición de los Lineamientos pretenda privar de eficacia el principio de paridad de género para la integración de los ayuntamientos, previsto en la Constitución y la Ley Electoral.
Ello, al considerar que en los Lineamientos se establece una carga al partido mayoritario, ya que, desde su perspectiva, es quien tiene la posibilidad de determinar la alternancia de género de conformidad con la ley y su planilla registrada, motivo por el cual señala que tal cuestión se convierte en una carga irrazonable y desproporcionada que la candidatura registrada como primera regiduría del partido mayoritario tenga que sufrir la afectación de ajuste de género, pues refiere que al ser el partido con mayor votación, la voluntad popular decidió que la planilla registrada fuera la que integrara el Ayuntamiento y esa voluntad se ve afectada con el ajuste conforme a los Lineamientos, vulnerando su derecho a ser votado en las vertientes de acceso y desempeño del cargo.
En ese sentido, la referida persona reitera que el citado precepto de los Lineamientos viola su derecho a ser votado, al aplicarse con posterioridad al momento en que se le asigna la regiduría, mencionando que adquirió un derecho al ser “asignada” la primera regiduría a “repartir”.
Además, precisa que, en la Constitución se contempla que, los actos privativos deben estar expresados en la ley y se requiere un debido proceso, de ahí que concluya que no se le puede privar de la regiduría para la cual fue registrado al aplicarse los lineamientos, cuyo contenido apunta imponen “cargas irrazonables y desproporcionadas”.
Así, en estima de la referida persona, el actuar del Tribunal responsable resulta contrario a derecho y a los principios tanto de exhaustividad, como de congruencia externa, por omitir analizar y estudiar, debidamente, los planteamientos de inconstitucionalidad relativos a la inaplicación del artículo 11 fracción V inciso a) de los Lineamientos.
En otro orden de ideas, la mencionada persona alude indebida fundamentación y motivación en la resolución impugnada, infiriendo que se aplicaron los Lineamientos sin una correcta interpretación de los artículos 174 de la Constitución local y 22 de la Ley Electoral local, mencionando que estas disposiciones son acordes con los principios democráticos de “la regla de la mayoría”, paridad de género, auto organización de los partidos políticos y hacen innecesaria la aplicación de los Lineamientos, pues existe la posibilidad de asignar regidurías por género en forma alternada que, a su decir, genera certeza y seguridad jurídica.
Planteamientos del juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2106/2024.
Ahora bien, Zenaida Aguilar García señala en su demanda que, primordialmente, la resolución impugnada le genera un perjuicio, toda vez que, a su consideración, el Tribunal responsable realizó un incorrecto estudio de la solicitud de inaplicación de los lineamientos.
Lo anterior, pues desde su perspectiva, debió aplicar a su favor la figura de suplencia de la queja deficiente –conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 13/2008 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[20], así como resolver la controversia con perspectivas intercultural y de género –en términos de las jurisprudencias 11/2018 y 18/2018[21]–.
Ello, en el entendido que la mencionada persona precisa que es candidata a regidora, postulada por MORENA, infiriendo que, de manera tácita, en la resolución impugnada se aplicaron los arábigos 20, 21 y 23 de la Ley electoral local, así como 11 de los Lineamientos –que rigen el procedimiento de asignación de regidurías–, los cuales, a su parecer, contienen “candados” que no permiten el acceso de las mujeres a un mayor número de regidurías, pues se inobserva el principio de alternancia –el cual es de aplicación exclusiva en favor de las mujeres–; y, por tanto, el hecho de que el partido político que la postuló obtuviera únicamente una regiduría, sin que se le asignara alguna, no es obstáculo para que se realice el estudio de la inaplicación de los citados preceptos.
Además, la referida persona señala que en la resolución se vulneran los principios de congruencia y exhaustividad, porque contrario a lo que sostiene el Tribunal local, sí mencionó las razones o motivos por los cuales solicitada la aplicación y el agravio que le causan los citados artículos de la Ley Electoral local y los Lineamientos, citando un extracto de estos y precisando que, incluso, hizo un test de proporcionalidad a fin de que el Tribunal local verificara la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los arábigos de los que pedía su inaplicación.
Por otro lado, la mencionada persona señala que el Tribunal local realizó una interpretación sistemática de los artículos 20, 21 y 23 de la Ley electoral local, así como 11 de los Lineamientos, estableciendo que de los mismos se desprende que se deben desarrollar de forma consecutiva los procedimientos cuantitativo y cualitativo; y, que es incorrecta tal interpretación, pues considera que, el procedimiento contemplado en el mencionado artículo de los Lineamientos es complementario para el caso de que una vez realizada la asignación de regidurías conforme al orden de prelación, orden decreciente, así como designación por etapas, se procede a realizar la verificación de paridad y de ser necesaria, la compensación para el género femenino en caso de subrepresentación.
En efecto, la señalada persona refiere que, si de la Ley Electoral local y los lineamientos no se desprende que el procedimiento de asignación de regidurías esté compuesto por los elementos cuantitativo y cualitativo, a su parecer, resulta incorrecto lo sostenido por el Tribunal local en la resolución controvertida, pues apunta que la legislatura ordinaria de la entidad determinó que se debe seguir el orden de las listas presentadas por los partidos políticos, siendo su intención garantizar la alternancia de género, motivo por el cual refiere que sería ilógico que, por un lado, se obligue a los partidos políticos a registrar listas de candidaturas para integrar los ayuntamientos observando la paridad de género y que por otro, no se utilice ese método de alternancia para la integración de los mismos.
Para efecto de demostrar lo anterior, dicha persona desarrolla en su demanda diversas hipótesis y ejercicios, asimilando que de realizarse una asignación conforme a la correcta interpretación de los artículos 20, 21, 22 de la Ley Electoral local, ni siquiera tendría que existir un ajuste para garantizar el acceso de las mujeres a la paridad efectiva.
Respuesta a los agravios.
Esta Sala Regional estima que los agravios de la parte actora resultan infundados, como se explica.
En primer lugar, de las demandas interpuestas por quienes integran la parte accionante, se advierte que se duelen de que el Tribunal responsable no resolviera la controversia planteada ante esa instancia con perspectivas intercultural y de género
–conforme a las jurisprudencias 11/2018 y 18/2018[22]–, al estimar que –entre otras cuestiones– en la resolución impugnada se realizó un estudio incorrecto de las solicitudes que formularon respecto a la inaplicación de los Lineamientos.
Al respecto, esta Sala Regional considera que tales planteamientos resultan infundados, conforme a lo siguiente.
En el apartado correspondiente a la temática de inaplicación de normas de la resolución controvertida, el Tribunal responsable señaló que, esta forma parte de los pasos que se deben seguir al momento de realizar un estudio de control de constitucionalidad y convencionalidad, determinando que, a efecto de dirimir si es procedente o no realizar un estudio de esa naturaleza, necesariamente debe verificarse si se colman o no diversos requisitos.
Ello, precisando que, la inaplicación de la norma es la última alternativa en el control de constitucionalidad y convencionalidad[23] y que solo opera en los casos en que la interpretación conforme en sentido amplio y estricto no es eficaz para armonizar su contenido con la Constitución.
Respecto a esta temática, el Tribunal responsable concluyó que no era procedente realizar el análisis de control difuso de las normas que Zenaida Aguilar García solicitaba se inaplicaran, pues no cumplía con los requisitos consistentes en “Que las partes proporcionen información relativa a qué derecho humano o garantía que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce”; y, “Que exista aplicación expresa o implícita de la norma cuestionada, así como la existencia de un perjuicio de quien solicita el control difuso”.
Además, respecto al mismo tópico, pero planteado por Celso Alejandro Vázquez, determinó que sus argumentos eran genéricos al no expresar de manera concreta y específica cuales son las cargas irrazonables y desproporcionales a que hacía alusión, ni expresar la porción normativa constitucional que se contraviene o se viola y contrapone con la norma particular que solicitaba se inaplicara, además de tampoco señalar la norma general que debía contrastarse; y menos aún, el agravio que le causara particularmente.
Es decir, el Tribunal local consideró que Celso Alejandro Vázquez no aportó los elementos mínimos para que se pudiera efectuar un control difuso de constitucionalidad; y, por tanto, no era procedente realizarlo.
Ahora, tal como lo señaló el Tribunal responsable en la resolución impugnada, quienes integran la parte actora no plantearon ante esa instancia una verdadera cuestión de inconstitucionalidad que evidenciara la incompatibilidad de diversos preceptos de la Ley Electoral local y los Lineamientos con algún artículo de la Constitución, ni esta Sala Regional advierte alguna inconstitucionalidad de tales disposiciones que pudieran implicar el estudio oficioso de su constitucionalidad por parte del Tribunal local.
Ello, sin que pase desapercibido que, ante esta instancia, la parte actora pretende perfeccionar su agravio de inconstitucionalidad al afirmar que sí expresó ante el Tribunal responsable de manera concreta las cargas irrazonables y desproporcionales –al mencionar que el artículo 11 fracción V inciso a) de los Lineamientos priva de eficacia el principio de paridad de género para la integración de los ayuntamientos, prevista en la Constitución, además de considerar que en los Lineamientos se establece una carga al partido mayoritario– y que se inobservó el principio de alternancia, aunado a que, desde su perspectiva, el hecho de que una fuerza política obtuviera únicamente una regiduría no era obstáculo para que se realizara el estudio de inaplicación de normas.
En ese contexto, la afirmación de la parte actora en el sentido de que el artículo 11 de los Lineamientos es inconstitucional toda vez que –entre otras cuestiones– no tiene una regla de alternancia que garantice el principio de paridad, es insuficiente para que esta Sala Regional analice su constitucionalidad.
Ello, en el entendido que, si bien, la parte promovente está en posibilidad de cuestionar la aplicación y constitucionalidad del artículo 11 de los Lineamientos, como lo hace en el particular[24], esta Sala regional considera que no es jurídicamente viable acceder a la petición de inaplicación de la porción reglamentaria referida, porque la parte actora no explica ni este órgano jurisdiccional advierte de qué forma la aplicación del artículo 11 de los Lineamientos de Paridad es inconstitucional en el caso concreto, por lo que no existen las condiciones para que este tribunal ejerza un control de constitucionalidad en el caso concreto que le lleve a analizar si la aplicación de la norma está apegada al marco constitucional.
En efecto, en su demanda la parte accionante se limita a solicitar la inaplicación del artículo 11 de los Lineamientos de Paridad; sin embargo, no señala de forma puntualizada por qué, en el caso concreto, la aplicación de los Lineamientos de Paridad afecta principios constitucionales, lo cual resulta fundamental[25] para que esta sala pueda ejercer sus facultades de control constitucional[26].
Además, contrario a lo mencionado por la parte promovente, la simple autoadscripción como indígenas y mujer, no implicaba necesariamente, que el Tribunal local debiera acoger de manera favorable sus pretensiones, pues como lo ha explicado este órgano jurisdiccional[27] que, analizar las controversias bajo ciertas perspectivas es solo una herramienta de estudio para considerar que las personas accionantes que se autoadscriben como perteneciente a algún grupo en situación de vulnerabilidad gozan de las garantías que de esa pertenencia se derivan.
Ello, ya que el sistema democrático se fortalece cuando se hacen respetar los derechos políticos mediante una tutela judicial efectiva; sin embargo, como se adelantó, ello no implica que el órgano jurisdiccional correspondiente deba acoger de forma favorable la pretensión de quienes promueven, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve, lo cual resulta acorde con la razón esencial de la tesis LIV/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN[28].
En ese sentido, como se adelantó, resultan infundados los disensos por los que la parte accionante considera que el Tribunal responsable omitió resolver con perspectivas intercultural y de género e incurrió en la falta de congruencia y exhaustividad al emitir la resolución impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-2106/2024 al diverso SCM-JDC-2104/2024; en consecuencia, glósese copia certificada de esta resolución al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de Ley.
Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro año.
[2] Precisando que en todos los términos de esta resolución en que se refiera a ciudadano(s) debe entenderse la inclusión de ciudadana(s).
[3] Aprobados el veintiocho de febrero mediante acuerdo 032/SO/28-02-2024 por el Consejo General del IEPC del Estado de Guerrero.
[4] Partido Verde Ecologista de México.
[5] Partido Acción Nacional.
[6] Conforme a la cual deben detectarse y eliminarse todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, considerando las situaciones de desventaja que, por dicha condición, discriminan e impiden la igualdad.
[7] Tal como lo determinó el Pleno de la SCJN en la tesis P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.
[8] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
[9] Artículo 7. Los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
[10] Artículo II
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
Artículo III
Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
[11] Publicada el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.
[12] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[13] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013(10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 287.
[14] Ello pues la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60, así como 1a. XVI/2010, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, bajo el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.
[15] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a partir de la foja 2084 del cuaderno accesorio uno.
[16] Precisando que la controversia está relacionada con la asignación, así como la expedición de las respectivas constancias de regidurías del ayuntamiento de Cochoapa el Grande, Guerrero.
[17] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[18] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de dos mil diecinueve.
[19] Norma emanada de la reforma constitucional de dos mil catorce.
[20] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[21] De rubros PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultables en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27; y Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18, respectivamente.
[22] Citadas previamente.
[23] Conforme a la tesis 1ª. J.4/2016, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, consultable en: Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 552, así como lo sostenido por esta Sala Regional en las resoluciones de los expedientes SCM-RAP-4/2024,
SCM-JDC-1730/2021, SCM-JDC-1733/2021 y SCM-JDC-1734/2021 acumulados.
[24] Con base en el criterio contenido en la jurisprudencia 35/2013 de la Sala Superior de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 [dos mil trece], páginas 46 y 47).
[25] Conforme al criterio orientador la tesis XXI.2o.C.T.1 K (11a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CORRESPONDE AL QUEJOSO APORTAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS DE SU IMPUGNACIÓN QUE EVIDENCIEN LA CAUSA DE PEDIR, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO TIENE LA CONVICCIÓN DE QUE LA NORMA IMPUGNADA PONGA EN ENTREDICHO LA PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE QUE GOZA, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 25, mayo de 2023 [dos mil tres], tomo III, página 3228), que establece que dada la presunción de las leyes de ser acordes con la Constitución General, en razón de la legitimación de los órganos que la emiten, concierne a quienes las impugnan probar lo que controvierten, presentado argumentos mínimos para, cuando menos, evidenciar la causa de pedir.
[26] Similar criterio se sustentó en la resolución del juicio SCM-JDC-1630/2024, la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.
[27] Entre otras, en las resoluciones de los medios de impugnación
SUP-REC-494/2022, las cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.
[28] Consultable en: