JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2112/2021
ACTOR: ROSALIO ZANATTA VIDAURRI
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar –en lo que fue materia de impugnación— los acuerdos INE/CG1502/2021, INE/CG1503/2021 e INE/CG1507/2021, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Actor, Accionante, Demandante o Promovente
| Rosalío Zanatta Vidaurri
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Acuerdos impugnados | INE/CG1502/2021, INE/CG1503/2021 e INE/CG1507/2021 por los que se da cumplimiento
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Candidatura | Candidatura a la diputación local por el XXVI distrito electoral con cabecera en Ajalpan, Puebla
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Coalición | Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, integrada por los partidos morena, del Trabajo y Nueva Alianza Puebla
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Consejo General o responsable | Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dictamen Consolidado | Dictamen consolidado INE/CG1376/2021 respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a cargos de las diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021 en Puebla
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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SIF o Sistema | Sistema Integral de Fiscalización
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UTF | Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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ANTECEDENTES
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Primer Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. El treinta y uno de julio de la anualidad que transcurre, el Accionante presentó demanda de Juicio de la ciudadanía –para controvertir la resolución INE/CG1378/2021 por la que el Consejo General determinó que rebasó el tope de gastos de campaña—, la cual dio origen al expediente SCM-JDC-1796/2021 del índice de este órgano jurisdiccional.
2. Sentencia. El diecinueve de agosto de esta anualidad las magistraturas integrantes de esta Sala Regional revocaron parcialmente la resolución emitida por el Consejo responsable en la resolución INE/CG1378/2021, para los siguientes efectos:
“C. Efectos.
Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora relativo a que el INE no observó el debido proceso con relación a su garantía de audiencia, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada respecto a las determinaciones sobre el rebase de tope de gasto de campaña relacionadas con la Candidatura, para los siguientes efectos:
1. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, la UTF deberá dar vista a la parte actora respecto de las observaciones de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de gastos de campaña que pudieran implicar para esta un rebase en su tope de gastos de campaña.
2. Así, dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes la parte actora podrá presentar ante la Unidad Técnica la respuesta a dichas observaciones y en su caso, presentarle la información o documentación que estime pertinente para efecto de subsanar esas irregularidades.
3. Transcurridos los plazos indicados, la UTF y la Comisión de Fiscalización del INE, deberán llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 80 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Partidos, a efecto de que a más tardar el 8 (ocho) de septiembre, el Consejo General discuta y en su caso apruebe el nuevo dictamen consolidado que se emita, así como la resolución que corresponda.
Lo anterior, en el entendido de que el nuevo dictamen consolidado y la resolución atinente no puede impactar de mayor manera a la parte actora, que la resolución que acudió a impugnar en este juicio.
Al respecto, es importante precisar que, en caso de que el Consejo General determine disminuir el monto de los gastos acreditados de la parte actora, también deberá emitir otra resolución en la que, como consecuencia de ello, ajuste los montos de los gastos de campaña del Partido que le postuló a la Candidatura, sin dejar de lado que, si derivado de esta reposición advierte alguna irregularidad atribuible a dicho instituto político, puede abrir los procedimientos correspondientes.
4. Finalmente, el Consejo General deberá informar a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello suceda remitiendo la documentación que así lo acredite.”
3. Incidente.
a) Presentación. El veintiocho de agosto del año en curso, el Accionante presentó escrito incidental para cuestionar el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio referido en este apartado, por lo que en esa misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del respectivo cuaderno incidental y turnarlo a la ponencia a su cargo.
b) Instrucción. El treinta y uno de agosto posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente, así como el cuaderno incidental y requirió a la titular de la UTF que rindiera un informe con relación a las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento a la sentencia.
c) Acuerdos. El tres de septiembre siguiente, el Consejo General del INE emitió los Acuerdos, los cuales fueron remitidos a este órgano jurisdiccional en su oportunidad.
d) Resolución. El doce se septiembre siguiente, el pleno de esta Sala Regional dirimió la controversia incidental en los siguientes términos:
“(…)
RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía en que se actúa.
(…)”
II. Segundo Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con los Acuerdos, el nueve de septiembre del año en curso, el Promovente presentó Juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional.
2. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente
SCM-JDC-2112/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación, admisión y cierre. El doce de septiembre posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia, admitió a trámite la demanda y ordenó cerrar la instrucción.[1]
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una persona –ostentándose como otrora aspirante a la Candidatura—a fin de impugnar: a) Los Acuerdos; b) La modificación del Dictamen Consolidado derivada de la sentencia emitida en el expediente SCM-JDC-1796/2021; c) La notificación practicada respecto al oficio de garantía de audiencia remitido en cumplimiento a lo ordenado en el expediente SCM-JDC-1796/2021; y, d) La omisión de la UTF de proporcionar la información solicitada a la responsable mediante la contestación al oficio de garantía de audiencia presentado el veintisiete de agosto; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y es emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y, 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso a); y, 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1; 80 numeral 1 inciso f); y, 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017.[2] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Lo anterior sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que el artículo 42 de la Ley de Medios, dispone que el recurso de apelación será procedente para impugnar la aplicación de sanciones que realice el Consejo General y, en el caso, la materia de impugnación es la violación a la garantía de audiencia en el procedimiento de fiscalización que determinó que el Accionante rebasó el tope de gastos de campaña.
Sin embargo, procede conocer la demanda en Juicio de la Ciudadanía y no en recurso de apelación, en virtud de ser la vía elegida por el Demandante y dado que argumenta que, con el acto impugnado, la autoridad responsable transgrede sus derechos político-electorales puesto que “…la responsable determinó que rebasé el tope de gastos de mi campaña, situación que violenta mis derechos político-electorales, toda vez que fueron los partidos políticos postulantes quienes, de manera errónea, reportaron otros gastos como parte de mi campaña, provocando el rebase…”, por lo que encuadra en los supuestos de procedencia de dicha vía.
En efecto, el derecho de las personas ciudadanas a ser votadas, o también conocido como derecho al sufragio pasivo, puede definirse como el derecho individual a ser elegible y a presentarse como persona candidata en las elecciones para cargos públicos[3].
Al respecto, el artículo 35 fracción II de la Constitución –en consonancia con el 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— establece como uno de los derechos de la ciudadanía el “poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley”.
Por su parte, los artículos 99 cuarto párrafo fracción V de la Constitución; 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso d) y 83 numeral 1 inciso b) fracción II de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía procede contra actos o resoluciones que violen –entre otros— el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada y tomar parte en los asuntos políticos del país.
En ese sentido, nuestro sistema jurídico electoral reconoce constitucional y legalmente el derecho fundamental al voto pasivo y prevé una vía idónea para garantizar su protección: el Juicio de la Ciudadanía.
Lo anterior, con independencia de la autoridad que emita el acto impugnado o la naturaleza del mismo, pues este Tribunal Electoral ha determinado la procedencia del Juicio de la Ciudadanía contra actos emitidos por autoridades no electorales de los tres niveles de gobierno e –incluso— entidades distintas a los órganos públicos, y por actos de distinta naturaleza (incluyendo la imposición de sanciones).
Si bien, en este caso nos encontramos ante la imposición de una sanción por parte del Consejo General, se argumenta que tal determinación vulnera el derecho político-electoral del Promovente a ser votado y a participar en los asuntos públicos del país, de ahí que deba disponer de una vía jurisdiccional para demandar su restitución y que ésta resulte idónea para dicha pretensión.
Lo anterior, sobre todo si se toma en cuenta que los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución (específicamente en sus párrafos segundo y tercero), consagran el derecho humano a la protección judicial efectiva, que implica –entre otras cuestiones— contar con recursos sencillos, rápidos y efectivos para impugnar la vulneración a derechos fundamentales y el deber de las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos de manera integral y completa, evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo.
De los referidos artículos se desprende el principio in dubio pro actione (en caso de duda debe favorecerse a quien intenta una acción), que consiste en el deber de los órganos jurisdiccionales
–al interpretar los requisitos procesales— de adoptar la interpretación más favorable a la pretensión de quien acude en defensa de sus derechos humanos, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables impidan una resolución de fondo del asunto[4] o, también, su retraso injustificado.
Por tanto, a consideración de esta Sala Regional, dado que el Juicio de la Ciudadanía es la vía idónea para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, y en atención al derecho a una protección judicial efectiva, dado que fue el medio de impugnación elegido por el Actor para controvertir las determinaciones que considera transgreden su derecho político-electoral a ser votado, procede conocer este medio de impugnación como Juicio de la Ciudadanía.
SEGUNDO. Cuestión previa. El Accionante señala como actos reclamados:
a) Los Acuerdos;
b) La modificación del Dictamen Consolidado derivada de la sentencia emitida en el expediente SCM-JDC-1796/2021;
c) La notificación practicada respecto al oficio de garantía de audiencia remitido en cumplimiento a lo ordenado en el expediente SCM-JDC-1796/2021; y,
d) La omisión de la UTF de proporcionar la información solicitada a la responsable mediante la contestación al oficio de garantía de audiencia presentado el veintisiete de agosto
Respecto a los dos primeros, debe precisarse que, si bien el dictamen consolidado y la resolución correspondiente pueden ser controvertidos ante este tribunal según establece la Ley de Partidos,[5] la Sala Superior ha dicho que, el primero tiene carácter de opinión previa con un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en un procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones no son definitivas, sino de carácter propositivo.
Sin embargo, una vez aprobada la resolución respectiva, es posible impugnar ambos en virtud de que es en el dictamen consolidado en donde se encuentra la motivación en la cual se sustenta la resolución del INE, aunque las sanciones se imponen en la resolución,[6] de ahí que en el caso, es la resolución impugnada el objeto de la controversia que será analizada y el Consejo General, la autoridad responsable.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. El Actor presentó su demanda por escrito ante esta Sala Regional, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó los actos impugnados, expuso los hechos, agravios y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que la parte actora señala que tuvo conocimiento de los Acuerdos el día en que presentó la demanda –esto es el 9 (nueve) de septiembre, sin que la autoridad responsable haya hecho alguna manifestación al respecto ni enviado alguna constancia de notificación de los actos impugnados, por lo que se cumple con el requisito de oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, ya que quien presenta el medio de impugnación es una persona ciudadana que comparece por su propio derecho y en su carácter de entonces candidata al cargo por el cual contendió, a fin de controvertir los Acuerdos que determinaron que rebasó el tope de gastos de campaña, lo que estima vulnera sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir los acuerdos impugnados.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del Juicio de la Ciudadanía y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.
CUARTA. Estudio de fondo.
4.1. Agravios
4.1.1. Violación al debido proceso, garantía de audiencia y defensa adecuada.
El Promovente señala que, durante el procedimiento de fiscalización ordenado por esta Sala Regional, la autoridad responsable violentó su derecho humano al debido proceso y garantía de audiencia al obstaculizar su posibilidad para hacer valer una adecuada defensa debido a tres conductas atribuibles al INE y la UTF a partir de tres temas:
a. Ilegalidad de la notificación del oficio de garantía de audiencia. Toda vez que la notificación a través del SIF no le permitió conocer de manera fidedigna si la información proporcionada es de carácter definitivo.
En ese sentido señala que recibió 3 (tres) correos electrónicos, uno el 24 (veinticuatro) de agosto –por el que se le informaba que había recibido una notificación electrónica en el SIF y al cual no pudo acceder—, el segundo el 25 (veinticinco) de agosto –mediante el cual se informaba de la notificación en el Sistema y se le adjuntaron el acuse de recepción, la cédula de notificación y constancia de envío—, y el tercero de 26 (veintiséis) de agosto –por el que en alcance al anterior, se precisaba la liga donde podía descargar la información sobre la garantía de audiencia—.
Así, refiere que la responsable pretendió hacer efectiva su garantía de audiencia a través de una vía en la cual no contaba con los medios necesarios para su acceso, cuestión que a su parecer es trascendente porque en la resolución emitida por esta Sala Regional se le concedieron 72 (setenta y dos) horas para que presentara la respuesta a las observaciones de la información con la que se acreditó el rebase en el tope de gastos de campaña, plazo que comenzó a computarse a partir del 24 (veinticuatro) de agosto.
b. Insuficiencia de los medios de convicción proporcionados
Considera que la información que acreditó el rebase en el tope de gastos de campaña que le fue proporcionada no tenía un contenido claro, expreso, integral y suficiente que le permitiera hacer valer su derecho de defensa pues no le hizo llegar la información contable que reportaron los Partidos Postulantes ya que en la información proporcionada el 26 (veintiséis) de agosto se incluyeron anexos descriptivos de gastos proporcionados en los que se encontraba información genérica aportada por el partido político postulante, pero no se incluía la documentación respaldo con la que se pretende atribuir diversos gastos a su candidatura.
En ese sentido señala que la autoridad fiscalizadora atribuye que del 4 (cuatro) de mayo al 2 (dos) de junio erogó diversos gastos los cuales desconoció en la contestación al oficio de garantía de audiencia.
c. Falta de medios de convicción en tiempo necesario para formular una adecuada defensa
Señala que no contó con el plazo de 72 (setenta y dos) horas ordenado por la Sala Regional para formular las observaciones que estimara pertinentes puesto que el 24 (veinticuatro) de agosto se le notificó por el SIF y hasta el siguiente 26 (veintiséis) se le proporcionó la documentación contable, por lo que únicamente contó con 24 (veinticuatro) horas para formular la contestación.
4.1.2. Exclusión probatoria como efecto de violaciones a derechos humanos
En este apartado sostiene que los elementos de convicción por medio de los cuales la autoridad fiscalizadora consideró acreditado el rebase en el tope de gastos de campaña deben ser excluidos al ser ilegales pues fueron valorados por la responsable a pesar de que fueron incorporados mediante transgresiones a sus derechos humanos al debido proceso, garantía de audiencia y defensa adecuada debido a que fueron los partidos postulantes los que reportaron que había rebasado el tope de gastos de campaña y la documentación contable no la conoció, además de que es ajena a los gastos reales de su campaña.
En tal sentido señala que las pruebas valoradas por la responsable por virtud de las cuales se acreditó el rebase en el tope de gastos de campaña no cumplen el parámetro de legalidad probatoria. Refiere que el INE desconoce la naturaleza del conflicto pues no conoce los gastos con los que se le dio vista los cuales fueron ejercidos y reportados por los Partidos Postulantes.
4.2. Metodología
En este caso se señalan cuestiones, procesales, y de fondo ya que el Actor, además de exponer su inconformidad con los Acuerdos, cuestiona vicios en la notificación con la que se garantizó su derecho de audiencia pues, desde su perspectiva, con ello se vulneró el debido proceso en su perjuicio.
En esas circunstancias se atenderán en primer lugar las cuestiones procesales, pues plantea la existencia de transgresiones, violaciones o vulneraciones relacionadas a la ausencia de presupuestos procesales cometidos durante la sustanciación del procedimiento o proceso, con infracción a las normas que regulan la actuación de los sujetos integrantes de la relación
jurídico-procesal.
Posteriormente, se atenderán los agravios en los que pretende impugnar el material probatorio que llevó al Consejo General a emitir los acuerdos impugnados, sin que ello genere afectación alguna, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000,[7] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
4.3. Consideraciones de la Sala Regional.
4.3.1. Violación al debido proceso, garantía de audiencia y defensa adecuada En primer término debe señalarse que como se precisó en los antecedentes, los Acuerdos derivan de lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia del expediente
SCM-JDC-1796/2021, en que se vinculó al Consejo General que concediera al Promovente la garantía de audiencia respecto de las observaciones que la UTF hizo a los institutos políticos que lo postularon respecto de la campaña de la Candidatura –incluyendo de ser el caso el prorrateo de los gastos genéricos—, que de conformidad con lo analizado por la autoridad, había derivado en la determinación de que había rebasado el tope de gastos de campaña; esto, para que realizara las manifestaciones que a su derecho convinieran.
Al resultar fundados los agravios analizados, revocó parcialmente la resolución INE/CG1378/2021 para que el INE, por conducto de los órganos facultados para ello, repusieran el procedimiento y otorgara la garantía de audiencia a la parte actora para que realizara las manifestaciones que estimara conforme a derecho.
Una vez realizado lo anterior, el INE debería emitir una nueva resolución en el entendido de que no podía impactar de mayor manera al Demandante, que la resolución impugnada que acudió a impugnar en aquel momento y fue revisada en el referido juicio.
Ahora bien, mediante escrito presentado el 28 (veintiocho) de agosto, el Accionante promovió “incidente de cumplimiento deficiente de sentencia”, a partir de lo siguiente:
1. Consideró que existía una incertidumbre en la notificación que el INE le había hecho, ya que recibió información a partir de varias vías, lo que no le permitió conocer de manera fidedigna si dicha información era definitiva y estaba en el SIF.
2. No sabía cuál era la notificación a partir de la cual comenzó a computarse el plazo de las 72 (setenta y dos) horas.
3. Desconocía la información que se había subido al SIF.
4. En caso de ser definitiva la información, la consideraba insuficiente para ejercer una adecuada defensa.
Además, expresó que, con relación a la serie de gastos que la autoridad fiscalizadora le atribuía durante el periodo de campañas electorales que abarcó del 4 (cuatro) de mayo al 2 (dos) de junio, los negaba como propios y desconoció su origen.
Al sustanciar y resolver el citado incidente, esta Sala Regional determinó lo siguiente:
“(…)
TERCERO. Respuesta de este órgano jurisdiccional. Para dar respuesta al planteamiento del Incidentista, en primer lugar se sintetizarán los motivos de disenso planteados, conforme a lo siguiente:
1. Que se encuentra ante la incertidumbre sobre el momento en que la responsable le notificó y entregó la información, ya que se le efectuaron dos notificaciones, la primera el veinticuatro de agosto del año en curso –desde la cuenta de “NotificacionesUTF”, para enviarle la liga del SIF— y la segunda el veinticinco siguiente
–desde una cuenta con dominio “ine.mx”— para informarle de la notificación que se le practicó en el Sistema.
2. Que no tiene certeza de que la información enviada mediante correo sea la definitiva, por lo que expresamente manifiesta lo siguiente: “En segundo lugar, dada la imposibilidad de acceder a la cuenta del SIF, no puedo conocer si la información que fue subida es la misma que se contiene en las referidas carpetas. Ello, porque si bien los dos últimos correos recibidos tienen como emisores un dominio INE.MX. no tengo certeza de que sí son el mecanismo definitivo de notificación empleado por le UTF o, si solamente se trata de material ilustrativo”.
3. Que de los anexos descriptivos de gastos proporcionados se desprende información genérica referente a los informes entregados por el partido político postulante, ello debido a que en los anexos no se incluye de forma alguna la documentación de respaldo que reportó el partido político y con la que pretende atribuir diversos gastos a su candidatura.
4. Que en caso de que la información remitida por la UTF fuera definitiva, es insuficiente para ejercer una adecuada defensa, ya que carece de elementos para definir cuáles fueron los gastos reportados por los partidos que integraron la Coalición que le postuló y que justifican el rebase imputado, razón por la que los desconoce y niega, al considerar demasiado elevados los relativos a “propaganda” y “operativos de campaña”.
5. Que para conocer si los señalados gastos le beneficiaron es necesario que se le haga de su conocimiento las evidencias fotográficas y el respaldo correspondiente.
Los agravios hechos valer por el Incidentista son infundados, por una parte, e inoperantes por otra, como se explica enseguida.
En efecto, tanto del escrito incidental como del informe rendido por la titular de la UTF se desprenden los siguientes hechos no controvertidos:
El veinticuatro de agosto del año en curso la UTF envió a la Parte actora un correo electrónico por el cual se le informó que había recibido una notificación electrónica del SIF, así como las ligas electrónicas desde las cuales podría acceder a dicho sistema.
El veintiséis de agosto siguiente –de manera complementaria y ante el señalamiento de la Parte actora de no poder acceder al SIF— se le envió a su correo electrónico una diversa dirección electrónica en donde podría encontrar –en carpetas digitales— la información y evidencia relacionadas con el informe de fiscalización de su candidatura y el rebase en el tope de gastos.
La Parte actora pudo –conforme a lo señalado por ella misma— acceder a diversas carpetas compartidas, siendo que en la correspondiente a su nombre se encontraba información visible y descargable respecto de los ingresos y gastos de su candidatura.
El veintisiete de agosto la Parte actora presentó su respuesta a la autoridad.
Ahora bien respecto de la información remitida por la autoridad responsable –a través del vínculo electrónico: https://inemexicomy.sharepoint.com/personal/carlos_hernandezca_ine_mx/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=1630446820845&or=OWA%2DNT&cid=d7aa8e7d%2Dd34d%2D092a%2D9358%2D4d343f922131&originalPath=aHR0cHM6Ly9pbmVtZXhpY28tbXkuc2hhcmVwb2ludC5jb20vOmY6L2cvcGVyc29uYWwvY2FybG9zX2hlcm5hbmRlemNhX2luZV9teC9Fc3ZSRHV5WkdlRkFuendGWWJNZnBSNEJmdlB3VTNROTJBeVhFU05zWlptbGxnP3J0aW1lPUQ1Rnp5OGxzMlVn&id=%2Fpersonal%2Fcarlos%5Fhernandezca%5Fine%5Fmx%2FDocuments%2FPE%20CONCURRENTE%202020%2D2021%2FCAMPA%C3%91A%2FACATAMIENTOS%20DEL%20TEPJF%2FNOTIFICACIONES%20SIF%2FMARIO%20ROBERTO%20HUERTA%20GOMEZ%20CAMLOC%5FORD%5F2020%2D2021%5FPT%5FPUE%5FINE%5FUTF%5FDA%5FSNE%5F89187%5F2021%5FSINF%2Ezip&parent=%2Fpersonal%2Fcarlos%5Fhernandezca%5Fine%5Fmx%2FDocuments%2FPE%20CONCURRENTE%202020%2D2021%2FCAMPA%C3%91A%2FACATAMIENTOS%20DEL%20TEPJF%2FNOTIFICACIONES%20SIF— se advierte que envió al Incidentista lo siguiente:
a) Oficio INE/UTF/DA/40049/2021 y cédula de notificación efectuada a través del SIF; y,
b) La siguiente información adjunta:
Reporte mayor e informe de corrección que integran los gastos reportados para su candidatura, incluidos en el Anexo1.
Relación de los gastos acumulados no reportados, detectados por la revisión de auditoría, los cuales ascienden a veintiún mil ciento noventa y nueve pesos con cincuenta y siete centavos ($21,199.57), con el desglose respectivo.
El Dictamen y la resolución respectiva en los archivos denominados: Apartado 1, 04 PT, 07 MORENA y 11.3 NUAL Puebla, punto 3.40 (Dictamen Puebla), punto 3.40 y 3.41 Resolución Puebla firmado en Word y PDF y Voto Concurrente punto 3, para mayor referencia.
Como se adelantó, los agravios resultan infundados, pues si bien el Incidentista manifiesta que no le fue posible ingresar al módulo de notificaciones electrónicas del SIF –dado que, como lo sostuvo desde un inicio, no tiene una cuenta ni contraseña en el Sistema—, señalando igualmente que desconoce cuál fue la información y/o documentación que le fue notificada por la UTF a través del mismo, este órgano jurisdiccional advierte que el Incidentista reconoce que recibió un segundo correo en donde se le proporcionó un vínculo con información sobre gastos relativos a su candidatura.
En ese sentido, esta Sala Regional toma en cuenta que en el oficio INE/UTF/DA/40049/2021, la UTF precisó al Incidentista que su candidatura había rebasado el tope de gastos de campaña por ochenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos con setenta y siete centavos ($83,274.77), lo cual sustentó en los siguientes montos de gasto: a) El reportado por la Coalición; y, b) El obtenido con motivo de la auditoría efectuada.
Lo anterior en virtud de que en dicho oficio se detalló que el total de gastos reportados por la Coalición había sido de seiscientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y ocho centavos ($699,358.68), al cual se habían sumado gastos no reportados por veintiún mil ciento noventa y nueve pesos con cincuenta y siete centavos ($21,199.57), conforme a la auditoría efectuada por la UTF en ejercicio de sus atribuciones de verificación.
Además, con relación a este segundo grupo de gastos, la UTF precisó al Incidentista cuáles habían sido las conclusiones, conceptos y montos que habían resultado de dicha auditoría, así como los anexos del Dictamen en los cuales podía encontrar el desglose respectivo, conforme a lo siguiente:
Número de conclusión del dictamen | Concepto | Monto | Anexo del dictamen |
7-C1-PB | Propaganda en la vía pública | $14,816.46 | Archivo: 07. MORENA.zip 26 ID ANEXO 18_FD_MORENA |
7-C16-PB | Monitoreo en internet | $546.66 | Archivo: 07. MORENA.zip ANEXO 72_FD_MORENA |
7-C16-PB | Producción Radio y TV | $856.21 | Archivo: 07. MORENA.zip ANEXO 75_FD_MORENA |
7_C81_FD | Monitoreo de Prensa | $4,980.24 | Archivo: 07. MORENA.zip ANEXO 26.2_FD_MORENA y ANEXO 26.3_FD_MORENA |
Suma | $21,199.57 | ||
En tal virtud, la UTF concluyó que si el tope de gastos se había establecido en seiscientos treinta y siete mil doscientos ochenta y tres pesos con cuarenta y ocho centavos ($637,283.48) y la Parte actora había efectuado gastos por setecientos veinte mil quinientos cincuenta y ocho pesos con veinticinco centavos ($720,558.25), había excedido en un monto de ochenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos con setenta y siete centavos ($83,274.77) el referido tope, lo cual le informó mediante el oficio ya referido.
Aunado a lo expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que dentro de la información que se hizo de conocimiento del Incidentista con relación a los gastos analizados –como parte del soporte del oficio INE/UTF/DA/40049/2021— se encontraba la siguiente:
1. El documento denominado “Formato ‘IC’-Informe de campaña sobre el origen, monto y destino de los recursos”, presentado por morena respecto de la candidatura del Incidentista; y,
2. El archivo “07. MORENA.zip”, en el cual se incluyen los diversos: “26 ID ANEXO 18_FD_MORENA”, “ANEXO 72_FD_MORENA”, “ANEXO 75_FD_MORENA”, “ANEXO 26.2_FD_MORENA” y “ANEXO 26.3_FD_MORENA”, como se evidencia de la siguiente imagen.
En ese sentido, del análisis del informe de ingresos y gastos de campaña que presentó morena, referido en el numeral 1 anterior, esta Sala Regional considera que –contrario a lo señalado— el Incidentista sí estuvo en aptitud de enderezar una defensa adecuada respecto del rebase en el tope de gastos.
Lo anterior cuenta habida que en el documento previamente referido se incluyen los ingresos y gastos que fueron reportados al INE por morena,[8] como integrante de la Coalición, además de que en los restantes archivos se desglosan los gastos detectados con motivo de la auditoría efectuada, los cuales corresponden al prorrateo publicitario en bardas, página “morenflix”, spots de radio y televisión, así como en el periódico “Regeneración”, de ahí lo infundado del agravio.
Finalmente, con relación a los señalamientos del Incidentista en el sentido de que desconoce y niega los gastos tomados en cuenta por el Consejo General del INE para acreditar el rebase en el tope de gastos, al considerar demasiado elevados los relativos a “propaganda” y “operativos de campaña”, cuyas evidencias fotográficas y respaldo se debieron hacer de su conocimiento, los mismos son infundados.
Lo anterior pues, contrario a lo que afirma la Parte actora, la UTF sí puso dichos elementos a su consideración, ya que al oficio INE/UTF/DA/40049/2021 acompañó –entre otra— la información de su candidatura que se desglosa a continuación:
Nombre del archivo | Título del contenido | Descripción gráfica |
204496_256308 | Monitoreo de espectaculares y Propaganda en Vía Pública | |
Anexo 1.1_PB_MORENA.xlsx | PROMOCIONALES DE RADIO Y TV NO REPORTADOS EN CONTABILIDAD | |
Anexo 1_Bis_PB_MORENA-docx | Determinación del costo | |
Anexo 2_PB_MORENA.xlsx | EVENTOS INFORMADOS DE FORMA EXTEMPORÁNEA EN AGENDA, ANTES DE SU REALIZACIÓN | |
Anexo 8_PB_MORENA-xlsx | CONFIRMACIONES CON TERCEROS-PROVEEDORES Y/O PRESTADORES DE SERVICIOS | |
Anexo 10_PB_MORENA-xlsx | OPERACIONES FUERA DE TIEMPO | |
Anexo 12_PB_MORENA.xlsx | REBASES DE GASTOS DE CAMPAÑA | |
Anexo 13_PB_MORENA.xlsx | OPERACIONES FUERA DE TIEMPO | |
Anexo 26.2_FD_MORENA_Periódicos Federal-Local-xlsx | Cédula de Prorrateo Ámbito Local | |
Anexo 26.3_FD_MORENA_Periódicos Federal-Local-xlsx | Cédula de Prorrateo Ámbito Local | |
Anexo 72_FD_MORENA.xlsx | Cédula de Prorrateo Ámbito Local | |
Anexo I.xlsx | ANEXO I - INGRESOS CANDIDATO | |
Anexo II MORENA.xlsx | Anexo II - Gastos | |
Anexo II_A MORENA.xlsx | Integración de gasto no reportado impactado en la columna "Gastos no reportados" | |
Anexo R1_PB_MORENA.pdf | CONTESTACIÓN AL OFICIO INE/UTF/DA/28148/2021 DERIVADO DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021 EN EL ESTADO DE PUEBLA, MORENA | |
Anexo_Casas.pdf | ANEXO AL FORMATO “IC”- CASAS DE CAMPAÑA | |
Anexo_Otros.pdf | ANEXO AL FORMATO “IC”- DETALLE DE OTROS INGRESOS Y OTROS GASTOS | |
Balanza_Comprobación.xls | BALANZA DE COMPROBACIÓN A NIVEL AUXILIAR | |
Informe_IC.pdf | FORMATO “IC”- INFORME DE CAMPAÑA SOBRE EL ORIGEN, MONTO Y DESTINO DE LOS RECURSOS | |
Reporte Mayor Auxiliar de Casas de Campania.xls | REPORTE MAYOR DE CATÁLOGOS AUXILIARES | |
Reporte_Contable_Diario.xls | REPORTE DE DIARIO | |
Reporte_Contable_Mayor.xls | REPORTE MAYOR | |
Reporte_Cuentas_Afectables_Informe.xls | REPORTE DE CUENTAS AFECTABLES AL INFORME DE CAMPAÑA SOBRE EL ORIGEN, MONTO Y DESTINO DE LOS RECURSOS | |
Reporte_Prorrateo.xls | REPORTE PRORRATEO |
A juicio de esta Sala Regional, con la información que el Incidentista tuvo a su alcance pudo haber enderezado una defensa adecuada, pues entre los documentos que la UTF acompañó al multicitado oficio se encontraba –por ejemplo— el archivo denominado Anexo II MORENA.xlsx, el cual contiene el documento ANEXO II – GASTOS, del cual se desprenden los gastos que morena informó a la UTF respecto de su candidatura, así como el diverso “204496_256308”, que contiene el monitoreo correspondiente a la propaganda en vía pública detectada por la UTF, incluyendo las correspondientes imágenes, como se muestra:
En tal virtud, se desprende que –contrario a lo argumentado— el Incidentista sí pudo haber verificado, de estimado conveniente, los gastos relacionados con la “propaganda” y “operativos de campaña”, en virtud de que las evidencias fotográficas y el respaldo correspondiente sí le fueron notificadas, como se ha acreditado, motivo por el cual el agravio resulta infundado.
En razón de lo anterior, para esta Sala Regional resulta igualmente infundado el señalamiento por el que la Parte actora refiere que el vínculo correspondiente le fue brindado por correo electrónico y, por tanto, pudo consultar diversa información aparentemente relacionada con los gastos que se atribuyeron a su candidatura, por lo que no tiene certeza de que esa información sea en realidad la que la UTF pretendió hacer de su conocimiento mediante el módulo de notificaciones electrónicas del SIF o si esta es definitiva, pues no pudo acceder a este último.
Lo anterior pues la Parte actora pasa por alto que –contrario a lo que sostiene— la UTF sí puso a su alcance los elementos y correspondientes soportes documentales con base en los cuales consideró que había efectuado gastos por un monto de setecientos veinte mil quinientos cincuenta y ocho pesos con veinticinco centavos ($720,558.25), lo que a su juicio actualizó el rebase en el respectivo tope por un monto de ochenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos con setenta y siete centavos ($83,274.77).
Ello pues como se evidenció al estudiar el agravio que antecede la UTF le explicó las razones por las que concluyó el rebase en el tope de gastos –conforme al informe presentado por la Coalición y la auditoría efectuada en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización—, además de lo cual le brindó la información documental con base en la cual determinó el mencionado rebase, de ahí lo infundado del agravio.
Ahora, bien respecto al argumento por el que la Parte actora afirma que no tiene certeza de que la información que le brindó la UTF sea definitiva, pues no la pudo consultar directamente en el SIF, el mismo se estima inoperante, como se explica a continuación.
Lo anterior pues lo trascendente en el presente caso es que la Parte actora haya podido contar con los elementos necesarios para ejercer una adecuada defensa, a fin de privilegiar su derecho de audiencia, lo que en la especie ocurrió. Ello pues de las constancias del expediente se desprende que –contrario a lo que afirma— el Incidentista estuvo en aptitud de presentar una respuesta, cuenta habida que sí tuvo la información a la vista, como se demostró previamente, de ahí la inoperancia del argumento planteado.
Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, es claro que la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía en que se actúa sí fue cumplida en su totalidad, pues como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes sí se pusieron a la vista del Incidentista todas las observaciones de las irregularidades detectadas por la UTF, lo cual era necesario para salvaguardar su garantía de audiencia y su derecho al debido proceso.
Asimismo, de las constancias del expediente principal, puede advertirse que el Consejo General del INE emitió modificaciones al Dictamen y a la resolución respectiva mediante el acuerdo INE/CG1502/2021, a través del cual dio cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional emitida al resolver el presente juicio de la ciudadanía, lo cual realizó el tres de septiembre; es decir, antes del ocho de septiembre como se ordenó, por lo que también se considera cumplida la misma en cuanto a esta parte, en el entendido que esta resolución incidental no prejuzga sobre lo correcto o incorrecto de dicha determinación.
(…)
Ahora bien, de la lectura integral de la resolución incidental y de la demanda que dio origen a este medio de impugnación, se advierte que las cuestiones procesales señaladas en el incidente, son hechas valer en esta instancia.
En consecuencia, esta Sala Regional advierte que respecto a los actos llevados a cabo por el INE para otorgar la garantía de audiencia de la parte actora y la posterior emisión de los Acuerdos ya existe un pronunciamiento, por lo que no sería jurídicamente viable repetir el análisis de dichos actos.
Al respecto se señala que la cosa juzgada es una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que –de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.
Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.[9]
En consecuencia, esta Sala Regional considera que las alegaciones señaladas son inatendibles pues ya se emitió pronunciamiento respecto de la legalidad de los actos materia de la controversia, motivo por el cual no es viable que el Promovente pretenda una nueva revisión en este juicio de actos ya fueron materia de examen por parte de este mismo órgano colegiado.
4.3.2. Valoración probatoria. Ahora bien, en relación con la indebida valoración probatoria que alega el Promovente, debe precisarse que, también alegó cuestiones relacionadas en el incidente; sin embargo, es factible el pronunciamiento de esta Sala Regional al respecto, pues la ilegalidad del material probatorio la realiza a partir del conocimiento de los Acuerdos como actos definitivos.
El agravio es inoperante pues el Actor sostiene que los elementos de convicción fueron valorados por la responsable a pesar de que fueron incorporados mediante vulneraciones a sus derechos humanos al debido proceso, garantía de audiencia y defensa adecuada, pues los partidos que lo postularon a la Candidatura fueron quienes reportaron que había rebasado el tope de gastos de campaña y no conoció la documentación contable.
Los agravios son inoperantes pues como se ha señalado en los párrafos precedentes, el Promovente contó con elementos proporcionados a partir del cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SCM-JDC-1796/2021, por lo que contrario a lo señalado en el presente juicio, desde el momento en que se le garantizó su derecho de audiencia pudo realizar las manifestaciones que estimó pertinentes a su causa a partir del conocimiento de la documentación que se le hizo llegar y a la que tenía acceso en el SIF.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que las manifestaciones relacionadas con el presente motivo de disenso, son una reiteración de lo señalado en el escrito de 27 (veintisiete) de agosto mediante el cual respondió la garantía de audiencia que le fue concedida y en el escrito de incidente presentado el 28 (veintiocho) de agosto.
En efecto, al igual que en la demanda que originó este juicio, en ambos escritos el Promovente realiza manifestaciones en términos similares, sin aportar medios o elementos de prueba que permitan a esta Sala Regional realizar un estudio de la ilegalidad que aduce respecto de las pruebas consideradas por la autoridad responsable para concluir que rebasó el tope de gastos de campaña.
Además, el Accionante estuvo en posibilidad de realizar las manifestaciones que al efecto considerara pertinentes, respecto de la documentación hecha de su conocimiento. No obstante, de la lectura integral del escrito presentado el 1° (primero) de septiembre mediante el cual ejerció su derecho de audiencia, se limitó a señalar que negaba categóricamente que hubiera rebasado el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad administrativa, misma circunstancia referida en el escrito incidental.
En ese contexto, la inoperancia de los agravios radica también en el hecho de que el Actor se abstiene de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable relacionadas con el rebase en el tope de gastos de campaña y basa su alegación en el supuesto desconocimiento de la documentación que, como se ha señalado, le fue notificada.
Lo anterior, con apoyo en la razón esencial de la tesis I.5o.A.10 A,[10] de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA”, la cual es orientadora para esta Sala Regional y en la que se sostiene que tienen ese calificativo los argumentos que dejan de exponer la razón de la afectación de derechos de manera cierta y evidente.
Así, al resultar inatendibles e inoperantes los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados, en lo que fueron materia de controversia.
Por lo antes expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Confirmar –en lo que fue materia de impugnación— los Acuerdos.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Accionante y al Consejo responsable –con certificada de la presente sentencia—, a la Comisión de Fiscalización del INE, así como la UTF;[11] y, por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior, en atención al Acuerdo General 1/2017.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[12]
[1] Precisando que, si bien no se ha recibido el trámite requerido a través del acuerdo de turno, ello obedece a que está transcurriendo el plazo para ello, motivo por el cual esta Sala Regional considera que de manera extraordinaria y dada la urgencia para resolver el presente Juicio de la ciudadanía, procede emitir la resolución correspondiente. Lo anterior con sustento en la tesis III/2021, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Manuel Aragón; Treatise on Compared Electoral Law of Latin America; “Capítulo X. Derecho electoral: Sufragio activo y pasivo”; International Institute for Democracy and Electoral Assistance (IDEA); 2007 (dos mil siete), página 185. Consultable en: https://www.idea.int/sites/default/files/publications/chapters/tratado-de-derecho-electoral-comparado-de-america-latina/tratado-de-derecho-electoral-comparado-de-america-latina-chapter-10.pdf
[4] Criterios contenidos en las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación CCVI/2018 (10a.) de rubro PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo I, página 377; y de Tribunales Colegiados de Circuito IV.2o.A.34 A (10a.) de rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013 (dos mil trece), Tomo 3, página 2167.
[5] Artículo 82 párrafo 1.
[6] Ver sentencia del recurso SUP-RAP-157/2019 en donde señala que el dictamen consolidado es el que contiene la motivación de la resolución, pues en ese caso el partido actor había reclamado una versión previa del dictamen, en consecuencia, la Sala Superior explicó por qué ese dictamen no le generaba perjuicio y que las cifras finales venían en el dictamen consolidado final, el cual contenía la motivación de las sanciones.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[8] Por un monto de seiscientos noventa y ocho mil novecientos treinta y siete pesos con noventa y un centavos ($698,937.91).
[9] Véase la jurisprudencia 12/2003, consultable en las páginas 9 a 11 de la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[10] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo IV, página 2960.
[11] Al haberlo solicitado en su escrito de demanda e informe circunstanciado, respectivamente, además, de ser acorde al espíritu del punto Quinto del acuerdo emitido por el Pleno de la Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil veinte, en el cual se determinó privilegiar “… las notificaciones electrónicas y por estrados, sobre las personales”, con la atenta recomendación de observar en todo momento y de manera puntual los lineamientos y directrices que han sido trazados tanto por el Gobierno Federal como por el de la Ciudad de México en el contexto de la pandemia provocada por el virus denominado “Coronavirus COVID-19”, salvaguardando la integridad de las personas.