JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2123/2024
PARTE ACTORA: ANTONIO ÁGUILA JUÁREZ
PARTE TERCERA INTERESADA: VALENTÍN MELÉNDEZ TECUAPACHO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve confirmar la sentencia de veintinueve de julio emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, dentro del juicio de la ciudadanía local TET-JDC-153/2024.
Accionante, actor, parte actora o promovente | Antonio Águila Juárez
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Acto reclamado, resolución impugnada, resolución controvertida
| Sentencia de veintinueve de julio dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el medio de impugnación identificado con la clave de expediente TET-JDC-153/2024
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Autoridad responsable, Tribunal local o TET
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Teolocholco, Tlaxcala
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Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Instituto local o ITE | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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LEGIPE
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
2. Jornada electoral. El dos de junio, tuvo verificativo la jornada electoral en la cual se eligió, ente otros cargos, a la persona titular de la Presidencia Municipal de Teolocholco, Tlaxcala.
3. Cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, el ITE efectuó el cómputo correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento haciendo constar los resultados siguientes:
Resultados del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Teolocholco, Tlaxcala | ||
Partido político | Con número | Con letra |
1194 | Mil ciento noventa y cuatro | |
143 | Ciento cuarenta y tres | |
180 | Ciento ochenta | |
4418 | Cuatro mil cuatrocientos dieciocho | |
1800 | Mil ochocientos | |
178 | Ciento setenta y ocho | |
171 | Ciento setenta y uno | |
4027 | Cuatro mil veintisiete | |
2067 | Dos mil sesenta y siete | |
0 | Cero | |
64 | Sesenta y cuatro | |
Candidaturas no registradas | 1 | Uno |
Votos nulos | 526 | Quinientos veintiséis |
Total | 14769 | Catorce mil setecientos sesenta y nueve |
A partir de los resultados obtenidos, entregó la constancia de mayoría relativa y validez de la elección a favor de la candidatura postulada por el Partido del Trabajo.
4. Juicio local. Inconforme con lo anterior, la parte actora –quien se ostentó como excandidato a la presidencia del Ayuntamiento, postulado por MORENA– presentó demanda de juicio electoral, la que motivó la integración del expediente TET-JE-153/2024, el que a la postre fue reencauzado a TET-JDC-153/2024.
5. Resolución incidental. El cuatro de julio, el Tribunal local dictó resolución incidental en la que declaró procedente la pretensión de recuento planteada por la parte actora, diligencia que se desahogó por el ITE el siete de julio siguiente.
6. Sentencia controvertida. El veintinueve de julio, luego de realizar la recomposición de la votación emitida, el Tribunal local dictó sentencia por la que confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría inherente a favor del candidato postulado por el Partido del Trabajo, con base en lo siguiente:
Resultados del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Teolocholco, Tlaxcala, después de la recomposición de la votación | ||
Partido político | Con número | Con letra |
1206 | Mil doscientos seis | |
113 | Ciento trece | |
181 | Ciento ochenta y uno | |
4418 | Cuatro mil cuatrocientos dieciocho | |
1804 | Mil ochocientos cuatro | |
177 | Ciento setenta y siete | |
171 | Ciento setenta y uno | |
4032 | Cuatro mil treinta y dos | |
2067 | Dos mil sesenta y siete | |
0 | Cero | |
63 | Sesenta y tres | |
20 | Veinte | |
Candidaturas no registradas | 01 | Uno |
Votos nulos | 537 | Quinientos treinta y siete |
Total | 14790 | Catorce mil setecientos noventa |
7. Juicio Federal. Inconforme con la resolución anterior, el seis de agosto, la actora presentó el juicio de la ciudadanía; medio impugnativo que motivó la integración del expediente SCM-JDC-2123/2024, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su momento lo radicó, admitió y ordenó el cierre de instrucción.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por una persona quien se ostenta como excandidata a la presidencia municipal de Teolocholco, Tlaxcala, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local, que confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento.
Lo anterior, actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución: artículos 41 tercer párrafo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.c) y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1; 80.1.a) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Parte tercera interesada
Se tiene a Valentín Meléndez Tecuapacho compareciendo con el carácter de parte tercera interesada en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal local, en él consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece, hace patente su pretensión concreta y las razones del interés incompatible con el que persigue la parte actora.
b) Oportunidad. El escrito es oportuno pues la demanda se publicó a las veintitrés horas con cincuenta minutos del seis de agosto, por lo que el plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, transcurrió desde ese momento hasta la misma hora del nueve de agosto; en consecuencia, si el escrito se presentó a las veintidós horas con veintiún minutos del nueve de agosto, es evidente que fue oportuno.
c) Legitimación e interés. Valentín Meléndez Tecuapacho está legitimado y tiene interés para comparecer con la calidad de tercero interesado, en términos del artículo 12, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, ya que se trata de la comparecencia de una persona en su calidad de candidato electo a la presidencia municipal del Ayuntamiento, quien manifiesta un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, toda vez que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.
TERCERA. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9, numeral 1, 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de la parte actora, quien identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado.
b) Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución impugnada se notificó personalmente a la parte actora el día dos de agosto[2], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del tres al seis de agosto, mientras que la demanda se presentó en la fecha última en mención; en consecuencia, es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios; puesto que se trata de un ciudadano que acude por propio derecho, quien se ostenta como candidato a la presidencia del Ayuntamiento, por el partido MORENA y controvierte la resolución emitida por el Tribunal local en el juicio TET-JDC-153/2024, que confirma la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el Partido del Trabajo.
d) Definitividad. Queda satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.
Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del Juicio de la ciudadanía y al no actualizarse causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios expuestos por la parte actora.
CUARTA. Suplencia de la queja
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los Juicios de la ciudadanía, no es indispensable que las partes actoras formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[3] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[4].
QUINTA. Estudio de fondo
5.1 Pretensión de la parte actora y metodología en el análisis.
En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: 624 C1, 386 C3, 624 B, 384 C1, 625 C3, 381 C1, 384 C2, 381 C2, 386 C2, 625 B y 385 B y, con base en ello, revocar la resolución impugnada y la consecuente declaración de validez de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento del municipio de Teolocholco, Tlaxcala; a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias.
En primer término, la parte actora alega que la autoridad responsable fue omisa en realizar un análisis integral y exhaustivo de los elementos probatorio que ofreció; porque, según su dicho, el Tribunal local se limitó a estudiar de forma superficial sus agravios.
Su causa de pedir la hace depender, en esencia, de la actualización de las vulneraciones siguientes: i) se impidió, sin causa justificada para ello, a las personas representantes de partido participar en la jornada electoral; ii) no se atendió la solicitud de recuento respecto de una casilla; iii) existencia de error y dolo, así como inconsistencias en los resultados electorales, y iv) demora en la entrega de paquetes electorales, respecto de dos secciones electorales.
Asimismo, plantea el supuesto que de llegarse a anular las referidas casillas (lo que a su decir representa el veinte por ciento del total de las instaladas) se tendría que declarar la nulidad de la elección.
En ese sentido y dado que los motivos de disenso hechos valer por la parte actora se encuentran íntimamente relacionados y, con ellos, pretende la revocación de la resolución impugnada y la consecuente nulidad de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento del municipio de Teolocholco, Tlaxcala, por cuestión de método, su análisis se realizará en el orden en el que fueron planteados, con excepción del relativo a la supuesta omisión de haber realizado una debida valoración probatoria, el cual será analizado al final del estudio de la totalidad de los agravios; sin que dicha situación le depare perjuicio.
Ello, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5], emitida por este Tribunal Electoral.
5.2. Análisis de los agravios.
- Participación de las personas representantes de partido político
En el agravio en análisis, la parte actora alega que en las casillas 624 C1, 386 C3, 624 B y 384 C1, sin causa justificada, se impidió a las personas representantes de partido participar en la jornada electoral.
Casilla 624 C1
Respecto de la casilla 624 C1 la parte actora afirma, en concreto, que la persona representante del partido político MORENA, sin causa justificada, se le impidió participar.
Al respecto, sostiene que dicha situación quedó plasmada en el acta de incidentes correspondiente, firmada por la totalidad de las personas funcionarias de casilla; la cual asevera el actor no fue valorada por la autoridad responsable, vulnerándose en su perjuicio los principios de certeza y legalidad.
Ahora bien, a fin de dar respuesta al trasunto motivo de disenso resulta necesario tener presente las consideraciones que al respecto emitió el Tribunal local.
Tocante a la casilla 624 C1, la autoridad responsable calificó como infundado su agravio al considerar que, si bien se acreditaba en autos que las personas representantes del partido político que postuló al actor no estuvieron presentes, dicha situación no acreditaba los elementos de la causal de nulidad invocada, pues al no haberse ofrecido las pruebas suficientes que demostraran que a dichos representantes se les impidió el acceso a la casilla o que estando presentes fueron expulsados, ni se describieron las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que aduce se les impidió estar en la casilla, no se acreditaban los elementos de la causal de nulidad hecha valer.
Aunado a que la autoridad responsable afirmó que la parte actora no habría ofrecido prueba alguna para acreditar los elementos de la invocada causal de nulidad; máxime que la normativa aplicable no disponía que la nulidad se actualizara por el sólo hecho de impedir el acceso a las personas representantes de un solo partido político.
Decisión.
No asiste razón a la parte actora porque, si bien es cierto como lo refiere en su demanda, el Tribunal local dejó de considerar la hoja de incidentes por virtud de la cual se asentó que “No hubo representante de MORENA, se le impidió participar”, también lo es que, tal y como lo consideró la autoridad responsable en la resolución impugnada no proporcionó mayores elementos que permitieran al Tribunal local conocer con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente ocurrieron las irregularidades que se pretenden combatir, así como el hecho de que las mismas sean determinantes.
En el caso, ya ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[6] que es obligación de la parte que solicita la nulidad de la votación recibida en casilla, por la causal en análisis, que se demuestre la representación en la mesa receptora respectiva; que se señale qué persona funcionaria de casilla ordenó su retiro o, en su caso, las circunstancias por las cuales fue expulsada; ya que aquellas son las que deben confrontarse en la sede jurisdiccional para concluir si el retiro ocurrió por una causa justificada y prevista en la Ley Electoral, o no.
En ese contexto, aun cuando se invoque que las personas que le representaron fueron impedidas a realizar sus funciones o fueron expulsadas en forma injustificada, lo cierto es que con esa sola mención no es suficiente para tener por demostrada la actualización de la causal de nulidad en análisis.
Se afirma lo anterior, porque a efecto de que se previera el análisis respectivo, debía evidenciarse, al menos en forma indiciaria lo siguiente:
• Que determinada persona, el día de la jornada electoral, tenía el carácter de representante de un partido político, coalición o candidatura independiente.
• Que se le impidió el acceso a la casilla, o bien, se le expulsó.
• Que no existía causa justificada para ello.
No obstante ello, tal y como correctamente lo consideró la autoridad responsable, la parte actora fue omisa en allegar al expediente del medio de impugnación local las acreditaciones respectivas; asimismo, como lo resolvió el Tribunal local, la parte actora tampoco invocó las circunstancias específicas que pudieron acontecer en la casilla para tener, aun como indicio, que los hechos que señala efectivamente ocurrieron y que se obligó a sus representaciones a retirarse de la casilla o bien que se les impidió ejercer su función.
Por ende, en este caso no resulta procedente que en forma oficiosa este órgano colegiado analice las documentales de la casilla para efecto de coadyuvar a la pretensión del actor, ya que a él correspondía no solamente la carga de la prueba, sino el relato de los hechos que invoca, ya que serán sus argumentos, conjuntamente con las probanzas de autos, los que permitirán corroborar si le asiste o no la razón en sus dichos.
Así, en el caso cobra especial relevancia que la parte actora expuso las causas de nulidad en abstracto, dejando de argumentar, la forma en que las presuntas infracciones podrían trascender en los resultados obtenidos en cada casilla impugnada.
De ahí que sus motivos de disenso sean ineficaces para acceder a su pretensión toral, ya que las citas genéricas de la causal de nulidad hechas valer ante la autoridad responsable y la falta de circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada mesa receptora no permitieron al Tribunal local considerar actualizado su contenido, ante la carencia del supuesto jurídico con el cual llegasen a tener aplicación.
En esa tesitura, la parte actora debió proporcionar -junto con su demanda del medio impugnativo local- todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, al ser quien debía explicar cómo se actualizaron los supuestos de la causal de nulidad invocada, lo que no sucedió; por tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora y como correctamente lo decidió el Tribunal responsable, sus agravios no resultan de la entidad suficiente para lograr su pretensión.
Casilla 386 C3
Tocante a la casilla 386 C3, la parte actora afirma que la autoridad responsable no preponderó ni le otorgó valor probatorio a la hoja de incidentes de la referida casilla; la cual se ofreció a fin de demostrar que la persona representante del partido político MORENA fue impedida, sin causa justificada, a participar el día de la jornada electoral.
Al respecto, en la resolución impugnada la autoridad responsable precisó que si bien resultaba cierto que quedaba acreditado que el día de la jornada electoral no estuvieron presentes las personas representantes del partido político que postuló al actor; también resultaba cierto que tenía la carga procesal de acreditar que se les impidió el acceso a la casilla o, en su defecto, que estando presentes fueron expulsadas.
Ya que no se había ofrecido prueba alguna donde se hicieran constar los elementos de la causal de nulidad en estudio.
Decisión.
Es infundado el agravio por virtud del cual la parte actora sostiene que en la resolución impugnada no se otorgó valor probatorio a la hoja de incidentes aportada de la casilla 386 C3.
Lo anterior porque, tal y como correctamente lo consideró la autoridad responsable, el actor en manera alguna le exhibió la evidencia documental a fin de acreditar que la violación alegada ocurrió; pues de la revisión de los documentos que obran en el expediente se advierte que, respecto de la casilla en análisis, tal y como lo resolvió el Tribunal local, no presentó hoja de incidentes ni escrito de protesta o inconformidad por virtud del cual se consignara la actualización del supuesto de la causal de nulidad de casilla invocada.
De ahí que, ante la ausencia de elementos probatorios proporcionados por la parte actora, y frente a la exhaustividad de la revisión de los elementos de convicción que tuvo a la vista la autoridad responsable, se considere acertada la determinación del Tribunal local; porque el simple dicho o la mera afirmación de la actualización de la nulidad invocada no resultaba suficiente para acreditarla.
Casilla 624 B
Respecto de la casilla 624 B la parte actora afirma que la autoridad responsable no preponderó ni le otorgó valor probatorio pleno a la hoja de incidentes de la referida casilla; la cual afirma ofreció a fin de demostrar que la persona representante del partido político MORENA fue expulsada del acto de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.
Asimismo, el actor refiere que no solo la persona representante del partido político que lo postuló fue excluida, sino que en la casilla 624 B el conteo de las boletas electorales se realizó sin el acompañamiento de todas las personas representantes de partido político.
Decisión.
De una revisión, tanto de la demanda primigenia, como de la resolución impugnada, se advierte que no existe referencia específica respecto de la casilla 624 B a fin de controvertir el impedimento de las personas representantes que refiere la parte actora.
Por tanto, esta Sala Regional considera que se está en presencia de un agravio novedoso que no fue planteado en la instancia anterior, lo que conduce a declararlo inoperante.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[7], conforme al cual, los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida; sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia combatida, de ahí que no pueden dar pie a modificar o revocar la resolución recurrida.
Casilla 384 C1
Tocante a la casilla 384 C1 la parte actora afirma que la autoridad responsable no preponderó ni le otorgó valor probatorio pleno a la hoja de incidentes de la referida casilla.
Al respecto, sostiene que ofreció la citada documental para demostrar que se recorrió la casilla a petición de la ciudadanía y que dicha acta se encontraba firmada por la totalidad de las personas integrantes de la mesa directiva de casillas y de las representantes de los partidos políticos.
A fin de dar respuesta al trasunto motivo de disenso resulta necesario tener presente las consideraciones que al respecto emitió el Tribunal local, a fin de emitir la resolución ahora controvertida.
En el caso, respecto de la casilla 384 C1, la autoridad responsable reconoció que, acorde con la hoja de incidencia de dicha casilla, se hizo constar que se recorrió a petición de la ciudadanía; sin que se especificara si fue mucha la diferencia; si la papelería se resguardó correctamente o si se implementaron medidas de seguridad para tal actividad.
Además, en la resolución impugnada se consideró que resultaba oportuno partir de la premisa de que correspondía a la parte actora la carga de la prueba de sus afirmaciones; por lo que, si no acreditó, aunque sea de forma indiciaria, que la casilla se recorrió de un lugar a otro, distinto a la ubicación prevista en el encarte y en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no podría tenerse por actualizada la causal de nulidad invocada por la parte actora.
Decisión.
El agravio es infundado por las razones que se explican en seguida.
Tal y como acertadamente lo consideró la autoridad responsable, de las constancias que obran en el expediente es posible advertir que, respecto de la casilla casilla 384 C1, obra hoja de incidentes la cual sirvió de base al Tribunal local para advertir que, en dicha documental, se afirmó que la casilla se recorrió a petición de la ciudadanía.
Ahora, si bien es cierto que se cuenta con la referida hoja de incidentes, lo cierto es que, tal y como lo consideró la autoridad responsable en la resolución ahora impugnada, de la revisión de los elementos de prueba que la parte actora exhibió ante el Tribunal local, y tal y como la autoridad responsable lo consideró no existe evidencia o siquiera indicio que haga suponer la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla pretendida por la parte actora, pues no proporcionó dato o información que le permitiera al Tribunal local tener certeza respecto a qué significó “recorrer” la casilla y si esto ocasionó las violaciones que afirma la parte actora.
En ese sentido, se considera acertada la consideración del Tribunal local por virtud de la cual afirmó que correspondía al actor la carga de la prueba de sus afirmaciones, aunque fuera de manera indiciaria. Ello en virtud de que la autoridad responsable arribó a la determinación de que no había quedado probado que la citada casilla se recorrió de un lugar a otro sin resguardarse el material electoral o sin tomas las medidas de seguridad correspondientes.
Máxime si se considera que, acorde con la información consignada en el encarte relativo a la ubicación de casillas, el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 384 C1 se consignó que esta se instaló en el lugar previsto por la autoridad administrativa electoral.
De ahí que, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable y en términos de los resuelto en la resolución ahora impugnada, no asista la razón a la parte actora en cuanto a las vulneraciones a la normativa electoral que sostiene; puesto que no logró acreditarlas ante la instancia jurisdiccional local.
- Recuento de la casilla 385 B
En esencia, la parte actora alega que respecto de la casilla 385 no consta el recuento de la elección de Ayuntamiento; siendo ello atribuible al Tribunal responsable porque, afirma, fue omiso en subsanar dicha irregularidad cuando solicitó el recuento de diversas casillas.
Decisión.
El agravio es infundado por las razones que en seguida se explican.
En su oportunidad, la persona representante propietaria acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Teolocholco del partido político que postuló a la parte actora presentó escrito en el que solicitó que se llevara el recuento total de la votación; sin embargo, la autoridad administrativa electoral únicamente realizó un recuento parcial.
En efecto, de las treinta y un casillas instaladas para la elección de personas integrantes de Ayuntamiento de Teolocholco, Tlaxcala, en primer término, el Consejo Municipal realizó el recuento de veinticuatro casillas; a saber: 378 C1, 379 C1, 379 C2, 381 B, 381 C1, 381 C2, 382 B, 383 B, 383 C1, 384 B, 384 C1, 384 C2, 385 B, 386 B, 386 C1, 386 C2, 386 C3, 624 B, 624 C1, 624 C2, 625 B, 625 C1, 625 C2 y 625 C3.
En ese sentido, la parte actora presentó ante el Tribunal local el incidente correspondiente, el cual fue resuelto por la autoridad responsable el pasado cuatro de julio en el sentido de declarar procedente la pretensión de recuento (total) planteado por la parte actora; de ahí que, contrario a lo que alega la parte actora, el Tribunal local atendiera su petición, en virtud de que ordenó el recuento de las siete casillas restantes; a saber: 378 B, 378 C2, 379 B, 379 C3, 382 C1, 382 C2 y 383 C2.
En ese sentido, el agravio es infundado porque, si bien es cierto el actor planteó ante el Tribunal local una solicitud de recuento de casillas, también lo es que su petición fue atendida en virtud de lo siguiente: i) la casilla 385 B, desde un primer momento, fue objeto de recuento y ii) la totalidad de las casillas sí fueron recontadas, aunque debido a un incidente por el que la parte actora solicitó actuar de tal manera; quedando todas las casillas recontadas.
De ahí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la casilla 385 B sí fue objeto de recuento, siendo los resultados los siguientes:
- Supuesto error y dolo en el cómputo de la votación
En otro orden de ideas, la parte actora cuestiona la validez de la votación recibida en siete casillas, debido a que, desde su óptica, medió error o dolo en el cómputo de la votación.
De acuerdo con sus afirmaciones, la votación recibida en las siguientes siete casillas: 625 C3, 381 C1, 384 C2, 386 C3, 381 C2, 386 C2 y 625 B, debe ser declarada nula, porque en ellas se actualizó la causal prevista en los artículos 98, fracciones VI) y XI) de la Ley de Medios local e incisos f) y k) del artículo 75 de la Ley de Medios; pues, a decir de la parte actora, en cada una de las casillas mencionadas la cantidad total de boletas sobrantes y extraídas de las urnas sobrepasaba el número de personas electoras registradas en la lista nominal de cada sección, en un número igual o superior a la diferencia de votos existente entre las opciones que obtuvieron los primeros dos lugares; lo que –en su opinión– implicaba que aconteció un error o dolo en el cómputo de la votación.
Marco normativo.
Para examinar el planteamiento de la parte actora, de acuerdo con la legislación invocada, la nulidad de la votación recibida en la casilla se actualiza si se colman estos elementos:
Mediar dolo o error en la computación de los votos, y
Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, las manifestaciones que formula la parte actora con relación a esta causa de nulidad solo se entenderán referidas al supuesto error en el cómputo de los votos, puesto que no aportó prueba alguna tendente a evidenciar la existencia de una mala intención o de un dolo en el actuar de las personas funcionarias de las casillas que señala en su demanda.
De esta manera, el error en el cómputo se da si en los rubros que se consideran fundamentales hay irregularidades o discrepancias que evidencien una incongruencia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, los cuales son los siguientes:
Total de personas que votaron (tanto de la lista nominal, como de personas representantes de los partidos políticos)
Total de boletas extraídas de las urnas y,
Total de la votación emitida.
Lo anterior, pues al estar vinculados dichos rubros entre sí, en principio, el número de personas electoras que acuden a sufragar en una casilla debería de ser igual al número de votos emitidos en ella y al número de boletas extraídas de las urnas; por lo que, si tales rubros discrepan, se traduciría en un error en el cómputo que ameritaría examinar si es determinante o no, en su caso[8].
Situación distinta ocurriría si la disparidad está en los rubros de boletas recibidas o sobrantes, en cuyo caso, el error sería en el cómputo de las boletas y no –necesariamente– de los votos o bien, una inconsistencia en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analizará, pues la misma no se traduce en votos indebidamente computados[9].
Decisión.
En el caso, como ya quedó plasmado en la presente ejecutoria, importa tener presente que en las treinta y un (31) casillas instaladas para la elección de personas integrantes de Ayuntamiento de Teolocholco, Tlaxcala, se realizó su recuento.
En un primer momento se recontaron veinticuatro casillas y, por virtud de lo ordenado por la autoridad responsable en el incidente mencionado, en un segundo momento, se ordenó el recuento de las siete casillas restantes.
Ahora bien, las constancias que integran el expediente permiten advertir que en la totalidad de las casillas instaladas en la elección en análisis se llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa; lo cual se desprende de las copias certificadas de las constancias individuales que se levantaron en los diversos puntos de recuento parcial, a través de sus respectivos grupos de trabajo que se integraron con el personal correspondiente y que realizaron sus actividades de conformidad con la normativa aplicable.
Así, las posibles inconsistencias o errores que eventualmente se hubieren podido asentar en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de esas casillas fueron subsanadas a través de los trabajos de recuento realizados; por lo que las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla fueron sustituidas por las nuevas actas de recuento respectivas (constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de ayuntamiento) elaboradas por el personal del órgano desconcentrado.
En ese sentido, en lo relativo a las casillas que menciona la parte actora, debido a que las posibles inconsistencias que pudieron haberse detectado en aquellas fueron subsanadas con motivo de los respectivos recuentos, sería inadmisible decretar su nulidad por los supuestos errores aritméticos aducidos por el actor en su demanda.
Esto, puesto que la parte actora dejó de expresar agravios tendentes a evidenciar que –pese a los recuentos efectuados– aún persistirían los errores aritméticos o inconsistencias que eventualmente pudieran no haber sido subsanados a través de dichas diligencias.
Al efecto, en términos de lo previsto en el párrafo 8, del artículo 311, de la Ley Electoral, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por las personas funcionarias de las mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo.
Derivado de lo anterior, al haberse hecho de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas referidas, los agravios que la parte actora formuló son inatendibles, pues realiza sus manifestaciones con base en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla que impugna, lo que quedó superado por las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo llevadas a cabo en sede administrativa.
De ahí que los resultados respecto de las casillas alegadas por la parte actora en su escrito de demanda deban seguir rigiendo.
Con independencia de las consideraciones recién expuestas, no escapa la atención de este órgano jurisdiccional que, respecto de la casilla 386 contigua 2, en específico, la parte actora alega que los resultados consignados en esa casilla han sido muy discordantes desde el PREP y, afirma, que los consignados en tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en el acta de recuento parcial han variado.
No obstante que se tenga presente que, con un nuevo recuento, precisamente, los resultados consignados en las actas son susceptibles de variar; también lo es que de una revisión de la demanda de origen se está en presencia de un agravio novedoso que no fue planteado en la instancia anterior, lo que conduce a declararlo inoperante.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[10], conforme al cual, los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida; sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia combatida, de ahí que no pueden dar pie a modificar o revocar la resolución recurrida y, mucho menos, acceder a declarar la nulidad de la casilla 386 contigua 2.
- Temporalidad en la entrega de paquetes electorales
La parte a actora afirma que los paquetes electorales correspondientes a las casillas electorales 624 y 382 tardaron en llegar al Consejo Municipal.
Situación que, sostiene el actor, le hace suponer que el voto de la ciudadanía fue manipulado. Asimismo, afirma que el horario de recepción de los citados paquetes fue de las tres horas con cuarenta y ocho minutos (3:48 am), y cuatro horas con diez minutos (4:10 am) de la mañana siguiente al día de la jornada electoral, sin que ello encuentre justificación, constituyéndose en una irregularidad grave del proceso electoral.
Marco normativo.
La ley de Instituciones local, respecto de la clausura de las casillas electorales y la remisión de los paquetes dispone lo siguiente:
“Artículo 232. Concluidos los actos establecidos en el capítulo anterior, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega de los paquetes electorales. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos que quisieran hacerlo.
Artículo 233. Una vez clausurada la casilla, el Presidente y el Secretario, bajo su responsabilidad, harán llegar inmediatamente a los Consejos Distritales o Municipales que correspondan, los paquetes electorales correspondientes. Los representantes ante la Mesa Directiva de Casilla, podrán acompañarlos a la entrega.
Artículo 234. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los Consejos Distritales o Municipales, se harán conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
II. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o Municipal extenderá el recibo señalando fecha y hora en que fueren entregados;
III. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las casillas especiales, en un lugar dentro del local del Consejo, que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo respectivo; y
IV. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas y accesos del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes ante el Consejo correspondiente.
De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieran sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.”
Decisión.
Con independencia de que el agravio en análisis resulta inoperante porque se está en presencia de un agravio novedoso que no fue planteado en la instancia anterior[11], que no se dirige a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida, e introduce nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia combatida, se considera igualmente inoperante, en una parte, e infundado en otra, debido a que se base en presunciones o suposiciones sin sustento.
En efecto, el trasunto motivo de disenso se endereza a partir de afirmaciones que presuponen la manipulación del voto popular so pretexto del momento en el que fueron recepcionados los paquetes electorales, sin que dicha alteración encuentre sustento documental; máxime que, de una revisión de las constancias del expediente, se advierte que de los recibos correspondientes de entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal indican que éstos se entregaron en buen estado sin muestras de alteración.
En ese sentido los agravios no logran evidenciar la irregularidad grave pretendida por la parte actora.
- Solicitud de nulidad de la elección
Al respecto, la parte actora alega que, de anularse la votación recibida en las casillas siguientes: 624 C1, 386 C3, 624 B, 384 C1, 625 C3, 381 C1, 384 C2, 381 C2, 386 C2, 625 B y 385 B, pues habría de considerar que se ha superado la nulidad en veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas; lo que daría lugar a la nulidad de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento de Teolocholco, Tlaxcala.
Decisión.
No asiste la razón a la parte actora, porque la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria se dirige a confirmar, en lo que fue materia de impugnación, tanto la decisión del Tribunal local, como la consecuente declaración de validez de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento del municipio de Teolocholco, Tlaxcala.
Lo anterior debido a que ninguna de las casillas controvertidas por la parte actora fueron anuladas, o sus resultados modificados.
- Análisis de los elementos probatorios
Finalmente, la parte actora afirma que la autoridad responsable no realizó un análisis integral ni exhaustivo de los elementos de prueba.
Decisión.
El agravio es infundado, pues de la revisión de la resolución ahora impugnada se advierte que el Tribunal local sí tomó en cuenta la pruebas con las que contaba que fueron presentadas tanto, por la parte actora, como por la entonces señalada autoridad responsable.
Puesto que el TET al dar contestación a los motivos de disenso que le fueron planteados, no solo consideró el material probatorio que aportó la parte actora, sino también el que la autoridad administrativa electoral le hizo llegar al rendir su respectivo informe circunstanciado; aunado a que realizó los requerimientos que estimó oportunos a fin de contar con la documentación necesaria para resolver la cuestión inicialmente planteada.
Además, importa considerar que, tratándose de nulidades, quien se inconforma es quien debe de aportar los medios de prueba que acrediten sus afirmaciones o, en su defecto, señalar las pruebas que habrán de requerirse; sin que se advierta que la parte actora así lo haya peticionado.
Por tanto, debido a que el Tribunal local revisó y calificó los agravios de la parte actora con el acervo probatorio que contaba, no se logra advertir la omisión que alega la parte actora respecto de los elementos convictivos.
En ese sentido, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso, la resolución materia de revisión debe seguir rigiendo.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional,
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese; en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.
[2] Según consta en la notificación personal, la cual obra en la foja 1181 vuelta del cuaderno accesorio 2.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[6] Entre otros el SCM-JIN-11/2021.
[7] Consultable en: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52.
[8] Jurisprudencia 10/2001 de la Sala Superior de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.
[9] Jurisprudencia 8/97 de la Sala Superior de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.
[10] Consultable en: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52.
[11] Resulta orientador el criterio, ya invocado, contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.