logo_simbolo--Nuevo.jpg 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2124/2021

PARTE ACTORA: MARÍA DELIA SÁNCHEZ JACOBO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la sentencia impugnada a fin de ordenar la implementación de acciones afirmativas en los siguientes procedimientos de elección de presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México, con base en lo siguiente:

ÍNDICE

GLOSARIO

A N T E C E D E N T E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Procedencia.

TERCERA. Perspectiva de género.

CUARTA. Controversia.

QUINTA. Estudio de fondo.

1. MODIFICACIÓN DE LA MATERIA DE CONTROVERSIA (LITIS) Y FALTA DE EXHAUSTIVIDAD

2. REENVÍO DEL ASUNTO A LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA

3. FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN LA CONVOCATORIA

SEXTA. Efectos de la sentencia.

R E S U E L V E

GLOSARIO

Actora o parte actora

María Delia Sánchez Jacobo

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sentencia impugnada

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-120/2021

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en la demanda, así como los contenidos en las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

I. Procedimiento interno del PRI

1. Método de elección y convocatoria. El veintisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo Político del PRI  en la Ciudad de México dictó acuerdo por el que se determinó que el método para elegir a las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo de la Ciudad de México sería a través de Asamblea de Consejeras y Consejeros Políticos; el día veintiocho de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político emitió la convocatoria respectiva, para el periodo dos mil diecinueve a dos mil veinticuatro.

2. Juicio partidista. El dos de diciembre del mismo año, la parte actora presentó medio de impugnación al interior del PRI para controvertir la convocatoria, aduciendo de manera fundamental que no se garantizaba el derecho de paridad de género, con la finalidad de que el órgano de dirección fuese conducido por una mujer.

3. Resolución del partido. El cuatro de febrero de dos mil veintiuno[1], la Comisión de Justicia dictó la resolución respectiva, en la cual determinó que el medio de defensa era infundado y procedió a confirmar la convocatoria impugnada.

II. Primer juicio ante el Tribunal local

1. Primer juicio local. Inconforme con lo anterior, el diez de febrero, la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, integrándose el expediente TECDMX-JLDC-014/2021.

El cuatro de marzo siguiente, se dictó sentencia en la que se revocó la resolución impugnada a efecto de que la Comisión de Justicia dictara un nuevo pronunciamiento exhaustivo, fundado y motivado sobre los planteamientos hechos valer por la promovente, otorgando un plazo breve para el cumplimiento.

2. Segunda resolución partidista. El veintiuno de julio, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio TECDMX-JLDC-014/2021, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en la cual se confirmó la convocatoria.

III. Primer juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional

1. Primer juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la resolución local, la promovente presentó juicio de la ciudadanía dirigido a esta Sala Regional; el cual fue resuelto el doce de agosto en el sentido de confirmar la sentencia entonces controvertida.

IV. Resolución partidista en cumplimiento a sentencia local

1. Segunda sentencia del Tribunal local. Derivado de la impugnación presentada contra la resolución que la Comisión de Justicia emitió el veintiuno de julio, el tres de septiembre el Tribunal local emitió sentencia en la cual confirmó la segunda resolución emitida por el partido político, en la cual a su vez el órgano de justicia partidista confirmó la convocatoria.

V. Segundo juicio de la ciudadanía federal.

1. Demanda. Inconforme con la sentencia local señalada en el párrafo anterior, el siete de septiembre, la actora presentó un nuevo juicio de la ciudadanía federal, el cual dio lugar a la integración del expediente SCM-JDC-2124/2021, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien dictó los respectivos acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una ciudadana para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TECDMX-JLDC-120/2021, que a su juicio genera una vulneración a su derecho político electoral de ser votada para integrar un órgano de dirección partidista; supuesto y ámbito geográfico que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV.

   Ley de Medios: artículos 79, párrafo primero, 80 numeral 1, inciso d), 83 numeral 1, inciso b).

   Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

Asimismo, aplica la Jurisprudencia 10/2010[3] emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.

 

En ella, se ha establecido que si a la Sala Superior compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigencias distintas a los nacionales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo.

 

SEGUNDA. Procedencia.

Se procede al análisis de los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 de la Ley de Medios:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, contiene el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se precisó la resolución impugnada y la autoridad que la emitió; asimismo, se narran los hechos y se esgrimen agravios.

b) Oportunidad. El juicio fue presentado dentro del plazo de cuatro días hábiles que contempla la ley; ya que la resolución fue notificada a la actora el tres de septiembre y la demanda se interpuso el siete siguiente, por lo que resulta evidente su oportunidad.

c) Definitividad. En el caso, se cumple este requisito porque no existe un medio de defensa local que deba agotarse previamente a interponer este juicio de la ciudadanía.

d) Legitimación e interés. Se satisfacen estos requisitos porque la parte actora se encuentra legitimada para promover el juicio al tratarse de una ciudadana que acude por su propio derecho a controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-120/2021, en la que también fue parte actora, la cual estima genera una afectación a sus derechos en su carácter de militante, por lo que cuenta con interés jurídico. 

Así, se colma el requisito analizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo primero, inciso b), y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

TERCERA. Perspectiva de género.

Al acudir a la jurisdicción local, la parte actora señaló la existencia de violaciones al principio de paridad de género, asimismo planteó argumentos tendentes a demostrar la existencia de una posible situación de desventaja que afecta a las mujeres para ocupar un cargo de dirección al interior del PRI.

En el mismo sentido, ante esta Sala Regional indica que el Tribunal local debió emitir un pronunciamiento reforzado al advertir las circunstancias que se han mencionado. Ante esta situación, es necesario dictar una determinación en apego a la obligación de juzgar con perspectiva de género[4].

Esta situación conlleva el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, por lo que se tiene que dictar una resolución de acuerdo con ese contexto, respetando, protegiendo y garantizando los derechos de igualdad y no discriminación[5].

CUARTA. Controversia.

En este apartado se realiza una síntesis de los agravios que plantea la parte actora.

1. Modificación de la materia de controversia (litis) y falta de exhaustividad

        En la demanda primigenia se hizo referencia a convocatorias estatales para demostrar que las designaciones han recaído en hombres, se trató de convocatorias para renovar a la presidencia y secretaría general de los estados y no del Consejo Político Nacional.

        Señala que la litis no fue en torno a la integración del Consejo Político Nacional, sino que se ha pretendido que en la Convocatoria se establezca una acción afirmativa para que las mujeres tengan una posibilidad real de acceder a la Presidencia del PRI en la Ciudad de México.

        El Tribunal local fue omiso en estudiar el planteamiento respecto a que solo cuatro presidencias de Comités Estatales corresponden a mujeres y veintiocho a hombres.

2. Indebido reenvío del asunto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria

        Indebidamente el Tribunal responsable decidió reenviar el asunto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI a fin de que resolviera en un plazo incierto, dejando subsistente la violación al principio de paridad.

3. Falta de establecimiento de acciones afirmativas

        La actora señala que aun cuando el Tribunal local advirtió la distorsión que existe respecto al principio de paridad en la integración de los Comités Directivos Estatales del PRI, no implementó acciones para contrarrestar tal situación.

        Argumenta que la Convocatoria no implementó acciones afirmativas a fin de garantizar que las mujeres pudieran ocupar el cargo de presidencia, por lo que se convalidó una situación de discriminación estructural; así, el Tribunal local se negó a compensar y corregir tal situación y la violación a lo dispuesto por el artículo 44 de los Estatutos del PRI.

        Finalmente, señala que, ante la excesiva distorsión del principio de paridad en la titularidad de los Comités Directivos de las entidades federativas, resulta necesario que se revoque la convocatoria para que la titularidad de la presidencia del Comité Directivo en la Ciudad de México se asigne a una mujer, y en caso de no ser posible por lo avanzado del proceso interno, se designe en la presidencia de manera temporal a una mujer.

QUINTA. Estudio de fondo.

 

1. MODIFICACIÓN DE LA MATERIA DE CONTROVERSIA (LITIS) Y FALTA DE EXHAUSTIVIDAD

La actora argumenta que el Tribunal local modificó la materia de controversia, porque en la demanda primigenia se hizo referencia a convocatorias estatales para demostrar que las designaciones han recaído en hombres, pero no se trató de una controversia respecto a la integración del Consejo Político Nacional.

Los planteamientos de la actora son infundados porque no se advierte una variación de la controversia por parte del Tribunal local.

A.   Marco normativo

El derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución, tiene por objeto garantizar que los tribunales atiendan de manera inmediata las controversias planteadas por la ciudadanía, tutelando la defensa de los derechos que se estimen afectados, de ahí que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial.

Acorde con ello, el concepto de justicia completa radica en que quienes juzgan deben de emitir un pronunciamiento integral respecto a todos y cada uno de los planteamientos que son materia de controversia, con el objeto de emitir una resolución en la que se determine si asiste la razón o no a la persona justiciable, garantizando la tutela judicial que fue solicitada.

De lo anterior, deriva la existencia de dos principios formales o requisitos de fondo que debe de contener todo acto o resolución dictado: el de exhaustividad y congruencia.

Por una parte, el principio de exhaustividad genera la obligación para que las y los juzgadores resuelvan las controversias sometidas a su arbitrio considerando todas las cuestiones que integren el debate, observando así las condiciones fundamentales del procedimiento jurisdiccional[6].

El realizar un estudio completo de los planteamientos en una controversia tiene por objeto garantizar que la decisión o respuesta que emane del órgano jurisdiccional se encuentre revestida de certeza, por ello el principio de exhaustividad impone el deber de estudiar y agotar la totalidad de argumentos que integren la controversia a dilucidar, con la finalidad de externar un pronunciamiento con relación a todas y cada una de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa.

Ello, tal como se establece en la Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.[7]

Por otra parte, la congruencia es un concepto que se entiende como la relación coherente entre una serie de ideas que formen parte de un mismo pronunciamiento; al respecto, la Sala Superior ha establecido que este requisito es impuesto por la lógica, toda vez que un acto o resolución no puede contener ideas contrarias que generen falta de certeza en la decisión.

Conforme a ello, este principio se presenta en un doble aspecto:

        Congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, con la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

        Congruencia interna, exige que el acto o resolución no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos conclusivos.

Criterio contenido en la Jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA” [8].

De lo anterior, se advierte que los principios de exhaustividad y congruencia se encuentran íntimamente ligados como requisitos procesales formales en el dictado de cualquier acto o resolución.

B.   Caso concreto

Ahora bien, esta Sala Regional no advierte, como afirma la actora, que cuando el Tribunal local respondió sus agravios en torno a la integración del Consejo Político Nacional hubiera variado la controversia.

Ello, porque tal como la actora destaca en su demanda, su intención, por una parte, era destacar las condiciones de desigualdad en la integración de cargos al interior del PRI; con ello, advertir que las presidencias y secretarías generales de los comités directivos estatales integran el Consejo Político Nacional, existe una sobrerrepresentación de hombres.

Al respecto, el Tribunal local respondió el planteamiento de la actora y destacó la forma en que se integra el Consejo Político Nacional; de tal forma que, estimó que el argumento que se planteó en la demanda primigenia solo consideraba una parte de un todo, porque el Consejo Político Nacional se integra por un mayor número de personas que ostentan diversos cargos, y no solo por titulares de comités directivos estatales.

Así, concluyó que el planteamiento de la actora relativo a la integración del Consejo Político Nacional no podía evidenciar una violación al principio de paridad, por virtud de la aparente desproporción que hay entre hombres y mujeres en los comités directivos estatales (cuatro mujeres y veintiocho hombres), porque ese órgano nacional del PRI se integra por un importante número de personas que ocupan también otros cargos.

Conforme a ello, a continuación, se destacan solo algunos de los cargos que integran el Consejo Político Nacional, en términos del artículo 27 de los Estatutos del PRI (y que fueron citados por el Tribunal local):

        La persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de filiación priista.

        Titulares de la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional.

         Titulares de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.

        Las personas titulares de la Presidencia y Secretaría de los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México.

        Titular de la presidencia del Comité Municipal por cada Estado.

        La tercera parte de las senadoras y senadores de la República y de las y los diputados federales, de los grupos parlamentarios del Partido.

        Dos diputados o diputadas locales por cada entidad federativa, a elección de sus pares de filiación priista.

        Siete consejeras o consejeros de la Fundación Colosio, Asociación Civil.

        Siete consejeras o consejeros del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, Asociación Civil.

        Siete consejeras o consejeros del Movimiento PRI.mx, Asociación Civil.

        Tres representantes de los grupos de militantes con discapacidad y tres representantes de las personas adultas mayores, quienes serán propuestos por las comisiones temáticas correspondientes.

Es así que, para el Tribunal local, el hecho de que sean menos las mujeres que integran las presidencias de los comités estatales y que ello tiene impacto en la integración del Consejo Político Nacional, no es en sí mismo un argumento que pueda dar lugar a que, vía impugnación de las convocatorias estatales de los comités directivos, se concluya la violación al principio de paridad, y por tanto, la necesidad de que ordene que sean mujeres quienes deban ocupar la presidencia.

Ello, pues consideró que el órgano nacional que de forma reiterada refería la actora en su demanda, se integra por diversas personas y no solo titulares de comités directivos estatales.

Por tanto, esta Sala Regional advierte que la controversia no fue modificada, pues sí se estudió -con relación al principio de paridad- el impacto que podía tener el hecho de que las personas titulares de comités directivos estatales integren a su vez el Consejo Político Nacional, tal como solicitó en su demanda primigenia la actora y reitera en sus argumentos de la demanda presentada ante esta instancia federal.

Por otra parte, si bien se observa que el Tribunal local consideró que, si la actora hacía valer argumentos en contra de la integración del Consejo Político Nacional y el cumplimiento al principio de paridad, se trataba de una cuestión que escapaba a su ámbito competencial al tratarse de un órgano nacional, por lo que tenía a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía y forma que estimara necesaria.

No obstante, ello fue un argumento adicional al estudio que realizó del tema y no fue motivo para omitir el estudio de los argumentos que planteó la actora.

Por tanto, no se causa afectación alguna a la parte actora, porque dicho pronunciamiento del Tribunal local no llevó a un cambio indebido de la controversia -litis-, porque sus planteamientos fueron respondidos en cuando a su pretensión de combatir la convocatoria a nivel estatal y el impacto que ello podía tener -con el fin de ilustrar una desigualdad entre hombres y mujeres- en la integración del Consejo Político Nacional.

Ahora bien, es importante señalar que la parte actora no esgrime argumentos, ni aun como principio de agravio, para generar controversia sobre las razones y fundamentos de la autoridad responsable respecto a que el Consejo Político Nacional no solo se integra con titulares de comités directivos estatales sino con un amplio número de personas de distintos cargos y que, por tanto, no era posible evidenciar la supuesta violación al principio de paridad en términos que pretendió. 

Por otra parte, debe destacarse que el Tribunal local también analizó el contenido de la convocatoria y concluyó que en ella se establecieron reglas como las siguientes:

        Se trató de una convocatoria abierta para toda la militancia partidista, sin exclusión de hombres o mujeres.

        Se estableció que la integración de las fórmulas sería de forma mixta (hombres y mujeres).

        Así, las fórmulas para titulares de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo de la Ciudad de México se integrarían por personas de distintos géneros.

        Que las personas registradas debían decidir el cargo para el cual querrían postularse y ellas determinarían -con base en sus aspiraciones e intereses- a qué cargo se inscribirían para participar.

        Se establecieron reglas a fin de lograr la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Así, esta Sala Regional no advierte una variación de la litis, porque el Tribunal local sí estudió la convocatoria, las normas que obligan al partido a respetar el principio de paridad también al interior de sus cargos y concluyó que la convocatoria sí establecía garantías para la participación de hombres y mujeres en igualdad de condiciones.

En ese sentido, cuando el Tribunal responsable explicó que no podía realizar un estudio específico respecto a la integración del Consejo Político Nacional y si éste cumplía con el principio de paridad, por escapar al ámbito de su competencia; en realidad, ello no derivó en que se omitiera el estudio de los planteamientos de la actora.

Es por ello, que esta Sala Regional concluye que no se varió la materia de controversia por el Tribunal local y, por tanto, son infundados los planteamientos

2. REENVÍO DEL ASUNTO A LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA

La parte actora argumenta que indebidamente el Tribunal responsable decidió reenviar el asunto a la Comisión de Justicia a fin de que resolviera en un plazo incierto, dejando subsistente la violación al principio de paridad.

Este planteamiento es inoperante, porque la actora en realidad hace referencia a la sentencia que de forma previa emitió el Tribunal local y que fue objeto de estudio por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-176/2021.

Es importante destacar que, al expresar cada concepto de agravio, la actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnada, por lo que si no cumplen tales requisitos serán inoperantes.

Por tanto, los agravios de la actora deben encontrarse dirigidos a combatir la resolución que impugna en este momento, empero, cuando plantea que resiente una afectación por el reenvío del asunto al órgano partidista para emitir una nueva resolución, en realidad dicho argumento se dirige a cuestionar una sentencia distinta a la que ahora es materia de estudio.

Es por ello que esta Sala Regional considera que su argumento es inoperante.

3. FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN LA CONVOCATORIA

La actora señala que aun cuando el Tribunal local advirtió la distorsión que existe respecto al principio de paridad en la integración de los Comités Directivos Estatales del PRI, no implementó acciones para contrarrestar tal situación.

Argumenta que la Convocatoria no implementó acciones afirmativas a fin de garantizar que las mujeres pudieran ocupar el cargo de presidencia, por lo que se convalidó una situación de discriminación estructural; así, el Tribunal local se negó a compensar y corregir tal situación, incurriendo en la violación a lo dispuesto por el artículo 44 de los Estatutos del PRI.

Finalmente, señala que, ante la excesiva distorsión del principio de paridad en la titularidad de los Comités Directivos del PRI en las entidades federativas, resulta necesario que se revoque la convocatoria para que la titularidad de la presidencia del Comité Directivo en la Ciudad de México se asigne a una mujer, y en caso de no ser posible por lo avanzado del proceso interno, se designe en la presidencia de manera temporal a una mujer.

En consideración de esta Sala Regional, son parcialmente fundados los agravios en cuanto a la falta de implementación de acciones afirmativas y medidas para garantizar el acceso a las mujeres a los cargos en cuestión; lo que debe dar lugar a establecer mecanismos para los siguientes procesos de elección interna del Comité Directivo Estatal del PRI en la Ciudad de México; conforme se explica a continuación.

A.   Marco jurídico

Los artículos 1°, párrafo quinto de la Constitución; 1, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan una exigencia para el Estado mexicano en el sentido de garantizar los derechos fundamentales de las personas en términos igualitarios, lo cual entraña la prohibición de discriminación.

Para la observancia de este deber es preciso asegurar las condiciones para que –en la realidad– todas las personas puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva.

El artículo 4, párrafo 1 de la Constitución prevé que el varón y la mujer son iguales ante la ley, reconociendo como una de las manifestaciones concretas de una democracia la igualdad formal y material entre hombres y mujeres.

En materia político-electoral, el artículo 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución reconoce expresamente la obligación de los partidos de garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidaturas a cargos de elección popular.

Los artículos 3 párrafo 4, 25 inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos establecen un derecho a favor de la ciudadanía y una obligación de los partidos de atender a la igualdad de oportunidades y la paridad en el acceso a cargos de elección popular[9].

Finalmente, en el orden internacional, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,[10] contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al voto en sus dos vertientes, esto es, bajo la posibilidad de votar y ser votadas; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.

Asimismo, obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en estereotipos de género, y contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos de elección popular.[11]

Esta obligación no es una simple mención de igualdad de oportunidades formal, sino que exige del Estado Mexicano la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones que lleven a su implementación.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[12] -Instrumento suscrito por México en 1980 mil novecientos ochenta y ratificado el 23 veintitrés de marzo de 1981 mil novecientos ochenta y uno- destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, siendo sancionable la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos, que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección.

En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que cada Estado, a partir de su propio orden constitucional, podrá adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de los órganos electos.[13]

B.   Principio de paridad de género

Ahora bien, para garantizar condiciones generales del ejercicio y disfrute de estos derechos a la igualdad y no discriminación por parte de las mujeres, el Estado Mexicano adoptó el principio de paridad[14], según se ha señalado también al analizar lo relacionado con la aplicación de la perspectiva de género en tanto que se trata de un entramado normativo que no ha de verse aisladamente, sino como parte de una construcción jurídica que tiene como objetivo alcanzar la igualdad sustantiva entre los géneros[15]

Así, la paridad de género es una medida permanente para establecer condiciones en que las ciudadanas puedan ejercer sus derechos político-electorales, sin que la Constitución haya establecido que tienen un carácter temporal, lo cual no podría ser, pues la paridad como principio reconoce el derecho humano a la igualdad -cuestión que es distinta de una acción afirmativa-.

La paridad de género tiene como finalidad lograr la presencia paritaria de mujeres y hombres en los espacios donde se toman las decisiones públicas, es decir, se trata de una medida definitiva que busca compartir el poder político entre ambos géneros.

En palabras de Isabel Torres García: La paridad no es una cuota mayor a favor de las mujeres, es la expresión más amplia de universalidad y un instrumento de reivindicación del derecho a la igualdad mediante el reconocimiento de la dualidad del género humano: mujeres y hombres[16]

La referida reforma al marco constitucional mexicano obedece a la falta de presencia de las mujeres en los espacios políticos, por lo que tiene la finalidad de incentivar su participación en las contiendas electorales y su presencia en los órganos representativos del Estado Mexicano; en consecuencia, es una forma de lograr la igualdad real y fomentar que las mujeres participen en la vida política del país.

Respecto a la igualdad de las mujeres y los hombres en el ámbito de la participación política, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) establece la obligación para los Estados Parte de garantizar el derecho de las mujeres a votar y ser votadas, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales, ocupar y ejercer cargos públicos, y participar en las organizaciones no gubernamentales que tengan una participación política[17].

En la misma línea, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (también conocida como Convención De Belém Do Pará) reconoce como uno de los derechos de las mujeres, el tener igual acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones en la vida nacional[18].

También resalta el compromiso de los Estados firmantes de garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el goce de los derechos civiles y políticos contenidos en el mismo[19].

En cuanto a los derechos políticos de las personas, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, coinciden en reconocer el derecho igualitario del voto pasivo y de acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país[20].

Ahora bien, en el SUP-JDC-537/2017 la Sala Superior señaló, citando a su vez a la Suprema Corte, -al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas así como 35/2014 y acumuladas- que el artículo 41 de la Constitución dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, que se debe tomar en cuenta en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular.

 

Agregó que tal principio es un mandato de optimización, por lo que, mientras no sea desplazado por una razón opuesta -otro principio rector de la materia electoral-, debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, no solo en la postulación de las candidaturas o en la integración de los órganos de representación, sino incluso, como se ha delineado en el presente caso, también al interior de los órganos de dirigencia de los partidos políticos como articuladores -aunque no exclusivos- de la participación política de la ciudadanía; por lo que el Estado tiene el deber de establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.

Respecto de estas medidas para alcanzar la paridad de género, este Tribunal Electoral ha construido a partir del desarrollo jurisdiccional, lo siguiente:

        El principio de paridad de género establecido en el artículo 41 párrafo segundo fracción I de la Constitución dispone un principio de igualdad sustantiva -real- en materia electoral.

        Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial -real- entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación y en la integración de sus órganos de dirección.

        El Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.

        Las autoridades debemos observar el principio de progresividad en la aplicación del principio de paridad, a efecto de ampliar su alcance y protección, realizando una ponderación con otros principios como los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.

        La autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, que garanticen la paridad de género en la integración de los órganos de dirección de los partidos políticos.

        La aplicación de la paridad está sujeta a interpretación, por lo que la autoridad correspondiente tiene la facultad de establecer las reglas para su aplicación.

C.   Igualdad formal y sustancial

En la jurisprudencia 1a./J. 81/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO[21] se estableció que el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que debe ser un criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las y los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente -lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta-, ello no significa que todas las personas deban ser iguales en todo.

Dicho criterio establece que el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Con posterioridad, la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 1464/2013, realizó un análisis sobre la manera en que debe ser entendido el principio de igualdad reconocido en la Constitución y tratados internacionales. Al respecto, dentro de los diversos postulados que de forma orientadora, se consideran en este caso, se tienen los siguientes:

La igualdad jurídica en nuestra Constitución, a diferencia de otros países, protege tanto a personas como a grupos.

La igualdad sustantiva, de hecho o real, se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad respecto de otras personas o conjunto de personas o grupo social.

Las autoridades tienen el deber de tomar medidas a fin de revertir los efectos de la marginación histórica o desigualdad estructural.

Lo señalado cobra especial relevancia cuando se analizan actos o situaciones que en principio reconocen un plano de igualdad formal, pero son aplicados a personas o grupos de la sociedad que pertenecen a categorías sospechosas por factores de discriminación o desigualdad estructural, situación que se actualiza en el caso de las mujeres.

Similares consideraciones se emitieron por esta Sala Regional en el SCM-JRC-3/2021.

D.   Evolución de los criterios del Tribunal Electoral sobre paridad de género

En este apartado se destacan algunos criterios judiciales relevantes que, a partir de las reformas constitucionales y legales, han sido parte de la evolución en la interpretación del principio de paridad de género, ya no solo aplicado en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, sino un mandato que debe observarse en la integración de órganos electorales, de elección popular y también para los cargos internos de los partidos políticos.

Paridad al interior de los partidos políticos

En la sentencia SUP-REC-64/2015, la Sala Superior emitió un criterio relevante que derivó de una controversia sobre la convocatoria que se emitió para elegir a la persona que ocuparía la presidencia y secretaría del Comité Directivo de la Ciudad de México del PRI, para la conclusión del periodo estatutario 2012-2016.

En dicha sentencia la Sala Superior interpretó el marco constitucional y convencional concluyendo que el principio de paridad tenía que ser trasladado en la convocatoria para elegir los cargos de presidencia y secretaría, de tal forma que debía establecerse la obligación de realizar una postulación paritaria en las planillas o fórmulas a elegir.

Otro criterio relevante se emitió por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-369/2017 y acumulados en el cual se concluyó que el principio de paridad de género trasciende hacia la conformación de sus órganos internos, en concordancia con uno de sus fines constitucionalmente asignados.

Al respecto, argumentó lo siguiente:

“[…] los partidos políticos se encuentran obligados a observar la paridad de géneros en la integración de sus órganos de dirección partidista, a efecto de garantizar una participación efectiva de las mujeres en los mismos. Esto es, el principio de paridad de género, no se agota cuando los partidos políticos postulan sus candidatos a los cargos de elección popular, sino que, además, el mismo trasciende hacia la conformación de sus órganos internos, en concordancia con uno de sus fines constitucionalmente asignados, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, dado que la paridad de género en la participación política es una de las piezas fundamentales que enriquece la vida democrática. En efecto, por disposición constitucional existe la obligación para los partidos políticos de cumplir con la paridad de géneros en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, y por disposición legal (artículo 3, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos) tienen una obligación común tanto para integrar sus órganos como para postular candidaturas, consistente en buscar la participación efectiva de ambos géneros. Entonces los institutos políticos tienen el deber de observar el aludido principio de paridad en los procesos de elección partidistas para integrar a los órganos de dirección, puesto que los militantes, tanto mujeres como hombres deben tener garantizado en todo momento su derecho de participar en condiciones de igualdad en los procesos de elección interna para designar candidatos, o bien, para conformar los órganos partidistas.”

De igual forma, esta Sala Regional, al resolver el SCM-JDC-1092/2019 y acumulados, sostuvo que los partidos están obligados a cumplir con el mandato constitucional de paridad, por lo que ello se debe observar en la integración de sus órganos de dirección, al tratarse de un estándar constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres.

En consecuencia, la verificación del cumplimiento del aludido mandato puede ser revisada por parte de las autoridades electorales en forma armónica con los aludidos principios, en términos del artículo 41 Base I de la Constitución, como lo reconoce la actora.

Dicha sentencia fue impugnada ante la Sala Superior que al resolver dicha controversia en el recurso SUP-REC-578/2019 sostuvo lo siguiente:

[L]a obligación de los partidos políticos de observar la paridad vertical y horizontal persigue un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, en tanto que, la justificación para la introducción de esta medida se encuentra en la discriminación estructural que en materia político-electoral ha sufrido la mujer”.

De esta forma, se observa que, este Tribunal Electoral ha sido consistente en marcar una evolución respecto al principio de paridad, a fin de establecer medidas que permitan acortar la brecha de desigualdad que se generó a partir de una discriminación histórica hacia las mujeres.

Si bien, en un inicio existían las cuotas de género, en las que se exigía un porcentaje mínimo de postulación de candidaturas de mujeres, a partir de dos mil catorce, se implementó a nivel constitucional el principio de paridad de género.

Dicho principio en un primer momento fue entendido para la postulación de candidaturas de cargos de elección popular hasta reconocerse en la integración o conformación de los órganos de poder público.

Sin embargo, también se ha reconocido que los partidos políticos se encuentran obligados a respetar el principio de paridad al interior de su estructura, en sus órganos de dirección, atendiendo a la propia naturaleza de los partidos políticos, que son entidades de interés públicos que tienen como uno de sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática y fomentar el principio de paridad de género.

Debe destacarse que los criterios antes referidos surgieron de manera previa a la reforma denominada “paridad en todo” en torno a la aplicación del principio de paridad entre hombres y mujeres en todos los poderes públicos y niveles de gobierno; lo cual será materia de análisis en el siguiente apartado.

Criterios a partir de la reforma “paridad en todo”

Como se mencionó en el apartado de “marco jurídico”, el diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma electoral que, entre otras cosas, estableció el principio de paridad de género en el artículo 41 de la Constitución.

Este principio establece la obligación que tienen las autoridades estatales de ofrecer las condiciones adecuadas para que las mujeres puedan acceder, en igualdad de condiciones que los hombres, a los cargos públicos, de elección popular y de toma de decisiones.

A partir de ese momento, el principio de paridad de género se ha ido extendiendo de manera significativa, generando mejores condiciones para que las mujeres puedan acceder efectivamente a esos cargos.

En el marco de dicha reforma, se expidieron la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales establecen también reglas que deben observar los partidos políticos, con el fin de acompañar los objetivos plasmados en el texto constitucional en cuanto a la paridad de género.

Ahora, el seis de junio de dos mil diecinueve, se aprobó una reforma constitucional conocida como “paridad total” cuya finalidad es, esencialmente, garantizar que todos los órganos estatales -incluidos los autónomos-, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente.

Al respecto, la Sala Superior[22] ha señalado que dicha reforma refuerza el objetivo que ya se buscaba, relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres, de forma igualitaria.

Es decir, el objetivo de la incorporación del mandato de paridad de género es que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la constitución.

Así, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1862/2019, la Sala Superior consideró que la reforma constitucional mejor conocida como “paridad total” pretende seguir avanzando hacia una concepción de la igualdad de género que va más allá de la presencia de mujeres en los cargos de toma de decisión y de deliberación.

Incluso, va más allá de buscar que las mujeres también encabecen los cargos de importancia y trascendencia, ya sea porque son cargos de dirigencia o cargos políticamente relevantes, pues esto ya se preveía con la amplia interpretación que este tribunal ha venido haciendo del mandato de paridad de género.

Por tanto, concluyó que de esta forma se refuerza la decisión política de avanzar hacia una estrategia más integral para lograr la igualdad de género, pues exige que se inserte una perspectiva de género en todos los procesos deliberativos y de toma de decisión.

Adicionalmente, es importante destacar que, en el marco de la reforma conocida como “paridad en todo”, la Sala Superior emitió la sentencia SUP-RAP-116/2020, en la cual −ante la ausencia de facultades del INE y el incumplimiento del poder legislativo respecto a emitir normas para garantizar la paridad en gubernaturas− decidió implementar medidas para establecer la paridad en la postulación de las gubernaturas.

Así, decidió vincular a los partidos políticos a postular a siete mujeres como candidatas para renovar las gubernaturas, en los siguientes términos:

“En tales circunstancias, es necesario que esta Sala Superior garantice la vigencia del principio de paridad respecto de las candidaturas a las gubernaturas. Con la finalidad de maximizar dicho principio, lo conducente es vincular a los partidos políticos a postular a siete mujeres como candidatas para renovar los ejecutivos locales, a partir del parámetro de control de la regularidad constitucional integrado por los artículos 35.II y 41.I y las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos aplicables, en los que se reconoció claramente el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, y se estableció la obligación a cargo de los partidos políticos para generar la posibilidad de acceso al poder público cumpliendo con el principio de paridad. Lo anterior, en el entendido de que la acción que se ordena a los partidos políticos nacionales tiene un carácter obligatorio.”

Lo anterior se realizó sustentado en el reconocimiento del mandato constitucional de “paridad en todo”, así como de la obligación a cargo de las autoridades de garantizar los derechos previstos en el texto constitucional.

Impacto de las acciones ordenadas por el Tribunal Electoral para gubernaturas en los procesos electorales 2020-2021

El criterio de la sentencia SUP-RAP-116/2020, conforma un parteaguas en el camino hacia la paridad de género en el poder público, surgido a partir del reconocimiento de la desigualdad y discriminación hacia las mujeres en la ocupación de las gubernaturas.

Esta desigualdad queda evidenciada de un análisis histórico, en el que se observa que de 1974 (mil novecientos setenta y cuatro) a 2021 (dos mil veintiuno) solo siete mujeres habían ocupado una gubernatura y se suman dos gubernaturas provisionales[23].

Asimismo, entre 2015 (dos mil quince) a 2020 (dos mil veinte) se habían registrado 226 (doscientas veintiséis) candidaturas a tales cargos, de las cuales solo 41 (cuarenta y una) correspondieron a mujeres y 185 (ciento ochenta y cinco) a hombres.

Conforme a ello, se observa que en la sola postulación de candidaturas en el periodo en que ya existía el reconocimiento del principio de paridad a nivel constitucional y que fue evolucionando, la desproporción entre candidaturas de hombres y mujeres fue de 81% a 18% (ochenta y un por ciento a dieciocho por ciento) entre hombres y mujeres, es decir, una gran desventaja para las mujeres.

No obstante, si bien en la sentencia señalada se determinó que el INE carecía de facultades para ordenar a los partidos políticos que postularan un mínimo de mujeres (siete) para las gubernaturas, de forma directa la sentencia vinculó a los partidos a postular 7 siete mujeres como candidatas a las 15 quince gubernaturas.

Resultado de ello, en los pasados procesos electorales resultaron electas seis mujeres de las quince gubernaturas que serían renovadas, lo que conforma un avance en la historia de nuestro país, ya que, como se mencionó de forma previa únicamente siete mujeres habían sido electas como gobernadoras (y dos más ocuparon gubernaturas interinas).

Así, para estos procesos electorales (2020-2021) se logró casi igualar el número de gubernaturas que se han ocupado por mujeres en las décadas pasadas.

Esto es precisamente el reflejo de las acciones que se han emprendido por actores y actoras políticas, autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales; por tanto, se evidencia la importancia de que los órganos judiciales analicen con perspectiva de género cada asunto en que se plantee una discriminación histórica hacia las mujeres.

Solo de esta forma se podrá visibilizar la discriminación estructural e histórica hacia las mujeres y establecer mecanismos que de forma óptima permitan avanzar para que esa brecha de desigualdad sea disminuida.

Paridad y acciones para impulsar la participación de las mujeres al interior del PRI

El artículo 3, párrafo tercero de los Estatutos del PRI establece que dicho partido sustenta el principio de la igualdad sustantiva, garantiza la paridad de género en las postulaciones a cargos de elección popular y promueve la integración de sus órganos directivos y la participación política con criterios de paridad.

Por su parte, el artículo 35, fracción VII de dichos Estatutos señala que el PRI tendrá la obligación de promover el principio de paridad de género e impulsar el empoderamiento económico y político de las mujeres.

Asimismo, en el artículo 44 de dicho ordenamiento señala que el PRI se compromete con las mujeres a:

        Garantizar, sin excepción, la paridad de género en la integración de los cargos de dirigencia partidista y en la postulación a las candidaturas de senadurías, diputaciones federales y locales, planillas de Ayuntamientos y de Alcaldías de la Ciudad de México.

        Impulsar su empoderamiento para que accedan a cargos de dirigencia y de elección popular.

        Respetar las acciones afirmativas adoptadas para la creación de mayores y mejores oportunidades para el ejercicio de sus derechos políticos.

        Garantizar su participación al interior del partido, libre de cualquier tipo de violencia en su contra, en especial la violencia en el ámbito político por razones de género.

Además, de acuerdo con el Estatuto del PRI, diversos órganos internos deben observar la paridad de género en su integración. Destacan los siguientes:

 

Órgano en el que se prevé una integración paritaria

 

Cargo en específico

Fundamento conforme al estatuto del partido

Comité Ejecutivo Nacional

 

Artículos 86 y 175

Consejo Político Nacional

Elección de consejeras y consejeros

Artículos 72 y 173

Organizaciones Nacionales, Organismos Especializados y Organizaciones Adherentes

Consejeras y consejeros políticos

Artículo 167

Consejos Políticos de las entidades federativas

 

Artículos 125 y 173

Asambleas de las entidades federativas

Delegadas y delegados

Artículo 121, fracción VI

Comités Directivos Municipales o de demarcación territorial de la Ciudad de México

 

Artículos 147 y 175

Consejos Políticos Municipales o de demarcación territorial de la Ciudad de México

 

Artículos 144, fracción XII, y 173

Asamblea Municipal o de la demarcación territorial de la Ciudad de México

Delegados electos por la militancia

Artículo 140, fracción XI

 

 

Asimismo, el último párrafo del artículo 86 de los Estatutos establece que el partido garantizará la paridad de género en la integración del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos de las entidades federativas.

Es importante destacar que en la sentencia del SUP-JDC-1862/2019, emitida por la Sala Superior, se realizó un estudio del marco constitucional, legal y de la normativa interna del PRI, concluyendo que, aun cuando no se establezca de forma específica la obligación de cumplir con el principio de paridad en determinados órganos de dirección del partido, ello no significa que se excluya tal principio.

Al respecto, se destacan algunos argumentos de dicha sentencia:

“[…]

Si bien, el partido político pretende argumentar que, dado que las delegaciones generales no forman parte de los órganos de dirigencia del partido político y, dado que la paridad de género solo les obliga en dichos órganos -y en la postulación de candidaturas para cargos de elección popular- la designación de las delegaciones generales debe estar exenta del

Sin embargo, esta Sala Superior no comparte dicha argumentación porque si bien, reconoce que las delegaciones generales forman parte de la estructura desconcentrada del CEN, no por eso dejan de formar parte de dicho órgano y, en consecuencia, también están sujetas al mandato de paridad de género.

[…]

De esta forma, este Tribunal considera que no existe una base normativa para excluir a las delegaciones generales del mandato de paridad de género y, contrariamente, la obligación de que estos cargos también lo observen se desprende directamente del estatuto del partido, así como del marco legal y constitucional que ya se ha venido invocando.

De ahí que, el propio partido político, en pleno ejercicio de su autoorganización, ha incorporado el mandato de paridad de género en su normativa interna. Incluso, esta Sala Superior advierte que el estatuto del partido se reformó en el 2017 precisamente para incluir, entre otras cuestiones, todas las disposiciones relacionadas con la paridad de género, incluidos todos los artículos y porciones normativas que se han citado previamente.

Esto implica que el propio PRI ha incorporado una política interna de paridad de género que va más allá de la incorporación o implementación de medidas afirmativas, sino que se trata de una política interna tendente a lograr una participación paritaria de las mujeres al interior del partido. Esta política interna, adoptada por el propio partido, es compatible con la estrategia de gender mainstreaming y, más aun, con el giro participativo que se buscó con la inserción del mandato constitucional de paridad de género.

[…]”

[Lo resaltado no es de origen]

De esta forma, se observa que ha sido criterio de la Sala Superior que, con independencia de que se señale de manera específica en la normativa partidista la forma de dar cumplimiento al principio de paridad, ha sido incorporado en aras de atender lo establecido por la Constitución y el marco convencional.

E.    Paridad y acciones afirmativas

Como se observa, se ha avanzado normativamente en las cuotas paritarias, acciones afirmativas y medidas hacia el establecimiento de la paridad de género como un principio para la integración de los órganos.

Todo ello, a fin de lograr una igualdad entre hombres y mujeres no solo en sentido formal, sino sustancial.

Es importante distinguir entre paridad y acciones afirmativas; la primera, como ya se explicó en un apartado previo, se debe entender como un fin en sí mismo, porque pretende que en la participación e integración de órganos exista una representación paritaria de los géneros.

En cambio, las acciones afirmativas son un mecanismo, instrumento o herramienta empleada para lograr la paridad.

Por ese motivo, las características de las acciones afirmativas son las siguientes:

b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y

c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

Lo anterior se reconoce así en la jurisprudencia 11/2015[24], emitida por este Tribunal Electoral.

F.    Caso concreto

Como se adelantó, el argumento de la actora es fundado en cuanto a que el Tribunal local omitió ordenar la implementación de acciones afirmativas en el procedimiento de elección de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI en Ciudad de México.

Lo anterior, porque indebidamente el Tribunal responsable consideró que la Convocatoria garantizó la participación de las mujeres en un plano de igualdad, esencialmente porque:

a)    Se convocó a toda la militancia (hombres y mujeres).

b)    Las fórmulas para registrar debían ser mixtas y no del mismo género.

En tal sentido, el hecho de que se permitiera la participación de hombres y mujeres y se estableciera la necesidad de que existiera una integración paritaria respecto de la convocatoria, fue suficiente para que el Tribunal local concluyera que el PRI cumplió con su obligación de fomentar la participación política de las mujeres y abatir esa brecha de desigualdad histórica que ha existido.

No obstante, para esta Sala Regional tales medidas son insuficientes, porque, en primer término, como se analizó, la integración paritaria (desde una perspectiva numérica respecto de los cargos a elegir) es un deber que emana de los principios constitucionales y legales para la integración de los órganos partidistas.

Además, permitir la participación de hombres y mujeres en la convocatoria no puede ser estimada como una medida extraordinaria cuyo fin sería abatir la desigualdad histórica y que permita cumplir el principio de paridad desde su vertiente de alternancia; como se explica a continuación.

Es importante destacar que es un hecho no controvertido que a nivel nacional el PRI tiene veintiocho presidentes estatales del género masculino.

Ahora bien, es importante analizar el contexto histórico del PRI en cuanto a la ocupación de la presidencia del Comité Directivo de la Ciudad de México.

Para ello, a partir de diligencias para mejor proveer, requirió al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral de la Ciudad de México, a fin de que remitieran un informe sobre el registro histórico de las personas que han ocupado el cargo de la presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI en la Ciudad de México (y Distrito Federal).

En cumplimiento a dicho requerimiento, el treinta de noviembre, ambas instituciones remitieron cada una un informe y las constancias relativas a los registros en diversos periodos de las presidencias del Comité Directivo del PRI en la Ciudad de México.

Las constancias e información remitida son documentales públicas en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1 y 4 de la Ley de Medios y se les concede valor probatorio pleno.

Así, de la dicha información se desprende que de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) a la fecha la citada presidencia se ha ocupado de la siguiente manera:

No.

Nombre

Cargo

Periodo

1

Manuel Jiménez Guzmán

Presidente

Del 23 veintitrés de marzo de 1995 mil novecientos noventa y cinco (sin dato de conclusión)

2

Jorge Schiaffino Isunza

Delegado especial en funciones de presidente

Registro: 14 catorce de noviembre de 2000 dos mil

3

Florentino Castro López

Delegado especial en funciones de presidente

10 diez de diciembre de 2002 dos mil dos a diez de enero de 2005 dos mil cinco

4

María de los Ángeles Moreno Uriegas

Presidenta del Comité Directivo

11 once de enero de 2005 dos mil cinco a 25 veinticinco de abril 2007 dos mil siete

5

Jorge Schiaffino Isunza

Presidente

26 veintiséis de abril de 2007 dos mil siete a 12 doce de agosto de 2008 dos mil ocho

6

Jaime Aguilar Álvarez Y Mazarrasa

Delegado especial encargado de la presidencia

13 trece de agosto de 2008 dos mil ocho a 07 siete de febrero de 2012 dos mil doce

7

Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre

Presidente

20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce a 01 primero de abril de 2014 dos mil catorce

8

Laura Elena Arellano Gilmore

Presidente por prelación

02 dos de abril de 2014 dos mil catorce a 10 diez de junio de 2014 dos mil catorce

9

Israel Betanzos Cortés

Presidente por prelación

11 once de junio de 2014 dos mil catorce a 21 veintiuno de junio de 2014 dos mil catorce

10

Héctor Mauricio López Velázquez

Presidente

22 veintidós de junio de 2014 dos mil catorce a 02 dos de diciembre de 2015 dos mil quince

11

Mariana Moguel Robles

Presidenta

03 tres de diciembre de 2015 dos mil quince a 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete

12

Eruviel Ávila Villegas

Delegado especial en funciones de presidente

17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete a 17 diecisiete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete

13

José Francisco Olvera Ruiz

Delegado especial en funciones de presidente

18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete a 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte

14

Israel Betanzos Cortés

Titular de la Presidencia del Comité Directivo

9 nueve de febrero de 2020 dos mil veinte - actualmente

De lo anterior se advierte que existe una desproporción entre hombres y mujeres en la ocupación de la presidencia del Comité Directivo del PRI en Ciudad de México.

Esto, pues de las trece presidencias previas a la Convocatoria, registradas ante las autoridades electorales (nacional y local), únicamente tres han sido mujeres, por lo que diez de ellas han sido ocupadas por hombres.

Actualmente la presidencia es ocupada por un hombre, motivo por el cual es evidente que, desde una perspectiva histórica y temporal, no se ha desplegado un proceder acorde con una visión de paridad de género en el ejercicio del cargo de la presidencia.

Lo anterior, porque no se ha revelado que se esté desarrollando, por ejemplo, una perspectiva que favorezca las posibilidades de alternancia, lo que puede constatarse desde el momento en el que el periodo inmediato anterior la presidencia fue ocupada por un hombre; pero al realizar un análisis de los registros antes transcritos, se puede observar que al interior del PRI en la Ciudad de México históricamente son los hombres quienes han podido acceder en mucho mayor proporción al citado cargo.

De esta forma, se mantiene una desigualdad estructural hacia las mujeres y ello evidencia la necesidad de que el partido adopte medidas para revertirla, lo cual dejó de advertir el Tribunal local.

Es importante destacar que la paridad se basa en diversas herramientas entre las cuales están las acciones afirmativas y la alternancia de género; es decir, para alcanzar la paridad y la igualdad real entre hombres y mujeres, es necesario la implementación de mecanismos que permitan reducir esa brecha de desigualdad que se ha generado históricamente.

Esto, pues la existencia de las barreras sociales, culturales o estructurales obliga a que las autoridades generen los mecanismos a fin de lograr una verdadera igualdad sustantiva.

En tal contexto, esta Sala Regional no comparte los argumentos de la autoridad responsable, en cuanto a que existió un respeto a la igualdad, así como al principio de paridad por el hecho de permitir la participación en fórmulas mixtas de hombres y mujeres, con lo que concluyó la existencia de igualdad de oportunidades.

Tal argumentación parte de una premisa errónea de que la igualdad numérica o la posibilidad de que hombres y mujeres participen en la postulación para un cargo de dirigencia partidista supone la convicción de que la discriminación ha sido erradicada y que las mujeres actualmente -y en el tiempo que fue emitida la convocatoria- cuentan con igualdad de circunstancias que los hombres para llegar a la presidencia del PRI en la Ciudad de México.

 

 

 

 

Para hablar de igualdad de condiciones, el contexto debe surgir de la eliminación de todas las circunstancias que generan discriminación para las mujeres. Lo cual implica realizar todos los cambios estructurales, culturales y sociales necesarios para corregir las consecuencias pasadas y presentes de discriminación hacia las mujeres, así como realizar las acciones dirigidas a compensarlas.

Así, contrario a lo que concluyó el Tribunal local, una convocatoria en la que de forma mixta pueden postularse hombres y mujeres a un cargo partidista no significa el reconocimiento de que las condiciones desiguales y discriminación hacia la mujer han sido erradicadas y que las mujeres competirán en un plano de igualdad.

Afirmar lo contrario daría lugar a ver la paridad en un sentido formal y dejar de analizar el contexto en que hoy en día siguen participando las mujeres en el citado cargo de dirección partidista.

Máxime que, como se evidenció, el Comité Directivo del PRI en la Ciudad de México ha sido presidido en mayor número por hombres y con una importante desproporción respecto de las mujeres.

Así, la paridad no es un principio que se agota de manera instantánea o en un solo momento, sino que trasciende a futuro en la conformación de los órganos.

Ejemplo de ello lo tenemos en la integración de los Tribunales electorales locales, en los que expresamente la ley - artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales- prevé el principio de alternancia de género en su conformación respecto al género mayoritario.[25]

Esta norma fue motivo de análisis por la Sala Superior en la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10255/2020, en la que determinó revocar la designación que el Senado de la República realizó de un hombre como magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por no respetar la alternancia del género mayoritario, y, entre otras cuestiones, expuso lo siguiente:

“Es decir, que si en una integración determinada, un tribunal local está conformado por dos hombres y una mujer, la integración inmediata posterior deberá estar conformada por dos mujeres y un hombre.

Para esta Sala Superior resulta evidente que la regla de la alternancia tiene un propósito muy claro, pues, sin ella, se podría estar observando una integración paritaria de los tribunales electorales y, no obstante, se puede presentar la situación de que i) usualmente se designe a más hombres que mujeres lo que, a su vez, lleva a que ii) la diferencia global de magistradas y magistrados estaría lejos de ser paritaria.”

En igual sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1401/2021 y acumulado.

Ahora bien, es dable concluir que, en el contexto de desigualdad histórica que prevalece en la presidencia del Comité Directivo del PRI en la Ciudad de México, el principio de alternancia también constituye una alternativa que debe considerarse en la conformación de los órganos de los partidos políticos, porque solo de esa manera se podrán revertir hacia futuro las desigualdades y la falta de oportunidades que las mujeres han tenido para encabezar el órgano político estatal.

Ello resulta relevante en el caso concreto porque, como se mencionó, la presidencia del PRI en Ciudad de México fue ocupada en el periodo de 2017 dos mil diecisiete a 2020 dos mil veinte por un hombre.[26]

De tal manera que, el Consejo Político a fin de revertir la situación desfavorable histórica hacia las mujeres en el ejercicio de la presidencia del PRI en Ciudad de México y con el propósito de favorecimiento del principio de alternancia de género en el ejercicio del cargo, debió establecer acciones afirmativas a fin de garantizar que en el actual procedimiento de renovación la presidencia fuera ocupada por una mujer.

Es importante destacar que, recientemente, la Sala Superior emitió la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1386/2021, en el cual precisamente se analizó la necesidad y pertinencia de la implementación de la alternancia como medida para lograr la paridad de género en la ocupación de las presidencias de organismos públicos electorales. Al respecto el Instituto Nacional Electoral decidió que en la Ciudad de México correspondía la designación de una mujer, aun cuando en la integración global del órgano se hubiera alcanzado la paridad numérica.

Ello, a fin de reducir la desigualdad generada por la discriminación histórica hacia las mujeres.

Al respecto, la Sala Superior concluyó que fue conforme a derecho la decisión del citado Instituto, resaltando que las mujeres no solo han sido discriminadas en el espacio político, sino también respecto de la ocupación de cargos de toma de decisiones al interior del servicio público y privado.

En este sentido, la alternancia de género como una de las medidas adecuadas con el objeto de alcanzar una representación o nivel de participación equilibrado de las mujeres, eliminando cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural, y así procurar la paridad de género.

Por tanto, determinó que para dar cumplimiento al principio de paridad es necesaria también alguna alternativa que favorezca la alternancia, a efecto de dar plena garantía de que una mujer tendrá condiciones de certeza para ocupar y presidir el máximo cargo de dirección de un organismo público electoral local.

En tal sentido, esta Sala Regional considera que dichos razonamientos no pueden ser ajenos a la integración de órganos internos de los partidos políticos, y precisamente los de dirección, porque la discriminación histórica hacia las mujeres se ha encontrado inmersa en todas las estructuras políticas y de poder (públicas y privadas).

Así, para esta Sala Regional los partidos políticos son precisamente las esferas donde deben iniciar estas acciones a fin de lograr una participación política de las mujeres, dado que estas instituciones tienen como fin promover la participación política, la vida democrática y lograr el acceso de la ciudadanía al poder público.

Por tanto, considerar que los partidos políticos no deben implementar las medidas que en los demás órganos de poder público se han establecido, constituiría un retroceso en el avance hacia las acciones para reducir la brecha de desigualdad que existe entre hombres y mujeres; y generaría que en las instituciones constitucionalmente diseñadas para que la ciudadanía acceda al poder se dejara de cumplir con medidas que en todos los órganos de poder público ya se han puesto en marcha.

Además, tal como se evidenció, en la ocupación de la presidencia del Comité Directivo de la Ciudad de México ha existido una desproporción entre hombres y mujeres, por lo que se deben emprender acciones para su reversión.

En ese sentido, es que le asiste parcialmente razón a la actora; porque si bien la paridad exige igualdad de oportunidades para ejercer la presidencia y secretaría general, en este caso, ello fue respetado, porque las fórmulas se integraron por hombres y mujeres, tal como señaló el Tribunal local, cuestión no controvertida por la actora.

Pese a que se garantizó la paridad en la postulación de las fórmulas y puede advertirse de la integración actual de dichos cargos[27], ello fue insuficiente para revertir la desigualdad histórica de la mujer en el ejercicio de la presidencia, porque en este caso, era indispensable que se previera que las fórmulas fueran encabezadas por mujeres, con lo cual sin lugar a dudas, quien resultara electa en el procedimiento de renovación de la presidencia necesariamente habría sido una mujer.

Dejar de considerar la necesidad de implementar acciones afirmativas que permitan a las mujeres acceder a la presidencia implicaría perpetuar la desigualdad en el ejercicio del cargo e implicaría que no se estableciera una garantía para evitar que esa situación prevalezca; por ello, es importante que en este momento se defina que los partidos políticos tienen el deber de garantizar el acceso igualitario de las mujeres a todos los cargos al interior de los partidos políticos.

Ello, con la finalidad de implementar las medidas necesarias para revertir las condiciones de desigualdad histórica que han existido en la integración de sus órganos.

No obstante, el Tribunal local concluyó que la BASE DÉCIMO SEGUNDA de la Convocatoria reconocía la necesidad y posibilidad de que las personas a postularse decidieran el cargo al cual contenderían; de modo tal que con ello se cumplió el deber de promover la igualdad de oportunidades, paridad de género y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Esta Sala Regional estima incorrectos tales razonamientos del Tribunal responsable, porque el hecho de que se permitiera la participación de hombres y mujeres en fórmulas mixtas si bien garantiza una parte del principio de paridad en cuanto a la integración numérica de dichos cargos, no garantiza la alternancia como una de las medidas que pueden ser adoptadas para abatir la desproporción que existe en la ocupación de tales cargos hacia las mujeres en el PRI.

Por tanto, le asiste razón a la actora cuando señala que el Tribunal local tenía el deber de establecer todas aquellas medidas necesarias para contribuir a lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, así como fomentar esa brecha que ha existido a partir de una discriminación histórica.

Al respecto, resulta relevante que en el SUP-REC-64/2015 la Sala Superior señaló que es válido considerar que la paridad es una exigencia de la democracia representativa y una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad, por tanto, busca lograr una situación permanente en la que el poder político sea compartido por hombres y mujeres.

Lo anterior resulta acorde con la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan su pleno desarrollo y la verdadera participación de forma equilibrada de hombres y mujeres en la vida política, mandatos que suponen directivas de interpretación para los órganos jurisdiccionales.

No obstante, dadas las circunstancias del actual caso, en este momento no es posible revocar ni reponer el procedimiento de elección interna que llevó a la actual dirigencia.

Lo anterior, porque se debe tener en consideración diversos elementos.

En primer lugar, la reforma constitucional denominada “paridad en todo” se emitió en dos mil diecinueve, y a partir de la interpretación que realizó la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1862/2019, en la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil veinte, es que se reconoció que el marco constitucional y legal establece que todos los órganos partidistas respeten ese principio de paridad y alternancia.

En segundo lugar, existe el principio constitucional de mínima intervención en la autodeterminación de los partidos políticos, de tal manera que, revocar el procedimiento y la elección de la actual presidencia podría generar consecuencias desfavorables en cuanto a su organización interna.

En tercer lugar, es necesario que los órganos nacionales del PRI valoren y determinen cómo efectuar e implementar el principio de paridad y alternancia, entre otros, de la dirigencia del PRI en Ciudad de México.

Adicionalmente, si en este momento se revocara la convocatoria a fin de que la presidencia se ocupe por una mujer, ello se realizaría solo por el tiempo que resta para finalizar el periodo que transcurre actualmente.

En tal sentido, habría una afectación hacia el género a quien deben dirigirse las medidas para contrarrestar la desigualdad histórica; porque no tendría oportunidad de ocuparse la presidencia durante un periodo completo, es decir, de cuatro años como establece el Estatuto; siendo que habría transcurrido prácticamente la mitad del mismo.

Además, del análisis histórico puede observarse que, en ningún momento una mujer ha ocupado la presidencia por un periodo completo, incluso, la segunda de ellas (mujeres que ocupó la presidencia) solo fungió por unos meses.

Por tanto, importa no solamente que se respete el principio de alternancia, sino que esto se realice de forma efectiva, y respetar el periodo del mandato también impacta de forma sustantiva en la posibilidad de que la mujer que de forma próxima ocupe la presidencia, pueda ejercer el cargo de forma integral, un periodo completo con la posibilidad de realizar las acciones y programas que requiera.

Por tanto, aunque la actora tiene razón en que en la convocatoria no se establecieron las acciones afirmativas y en que no se establecieron medidas para garantizar el cumplimiento del principio de alternancia de género en la ocupación de la presidencia que sería electa, así como la necesidad de que se respete el principio de paridad en su vertiente de alternancia; esto debe implementarse para el próximo procedimiento de renovación que se deberá efectuar en dos mil veinticuatro.

Además, es necesario que el PRI −por conducto del Comité Directivo de la Ciudad de México, el Consejo Político de la Ciudad de México y el Comité Ejecutivo Nacional− realicen una evaluación y análisis histórico sobre la ocupación de la dirigencia del partido en la Ciudad de México, a fin de que determinen las mejores acciones y mecanismos que, con respeto a la autodeterminación del propio partido político, maximicen la participación de las mujeres y logren el acceso de ellas a la Presidencia del citado Comité.

En ese sentido, si se considera que la próxima renovación se realizará en el año dos mil veinticuatro.

SEXTA. Efectos de la sentencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En ese sentido, en términos de lo dispuesto en los artículos 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la sentencia que resuelva el fondo de un juicio de la ciudadanía, en el sentido de revocar o modificar el acto impugnado, deberá restituir al o a la promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución; 25 y 63, párrafo 1, de la Convención Americana, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la restitución es la medida prevista expresamente en la ley como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, y esta Sala Regional (como autoridad del Estado mexicano) debe ordenar las medidas necesarias para lograr una reparación integral del daño ocasionado.

Sirve para ilustrar lo anterior, la tesis VII/2019 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.[28].

De acuerdo con lo anterior, se procede a fijar las medidas de reparación derivadas de la afectación ocasionada, como efectos de la presente sentencia:

1.     En respeto a los principios de autoorganización y autodeterminación y por las razones que se han expresado en la razón y fundamento Quinta de esta ejecutoria, la reparación a la actora no será posible en el presente proceso interno de elección.

2.     No obstante lo anterior, la reparación es posible en el siguiente proceso de elección interna, por lo que lo procedente es modificar la sentencia impugnada en cuanto al estudio relativo a la falta de implementación de acciones afirmativas y alternancia para las mujeres, a efecto de que se cumpla el principio de paridad de género, y prevalezcan las consideraciones de esta sentencia.

3.     Por tanto, se ordena al Consejo Político de la Ciudad de México y al Comité Ejecutivo Nacional que para la organización del siguiente proceso de elección interna del Comité Ejecutivo Estatal en la Ciudad de México se establezcan acciones afirmativas para garantizar la paridad y alternancia de género en la presidencia y secretaría general.

4.     En adición a lo anterior, y atendiendo a los principios de autoorganización y autodeterminación, se vincula al Consejo Político de la Ciudad de México y al Comité Ejecutivo Nacional para que implementen los mecanismos que estimen conducentes a fin de maximizar la participación política y liderazgo de las mujeres en la elección de su dirigencia estatal, con la finalidad de disminuir la brecha de desigualdad histórica que ha existido al interior de dicho instituto político.

5.     Para lo anterior, el PRI queda en aptitud de implementar las medidas adicionales que estime adecuadas y necesarias para que, respetando su organización interna, procure la participación de las mujeres en un plano de igualdad y abatiendo la desigualdad histórica que ha existido.

6.     Se ordena al Comité Directivo del PRI en la Ciudad de México que publique la presente sentencia en los estrados físicos y electrónicos, para conocimiento de la militancia de dicho partido.

7.     Toda vez que la sentencia del Tribunal local solamente fue modificada por este órgano jurisdiccional, la verificación de su cumplimiento corresponderá a dicha autoridad jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.

Notifíquese personalmente a la actora; por correo electrónico a la autoridad responsable; por oficio al Consejo Político del PRI en la Ciudad de México, al Comité Directivo del PRI en la Ciudad de México al Comité Ejecutivo Nacional del PRI; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, todas las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

[2] Aprobado el veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.

[4] 9 De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443); y la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS [consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de (2015) dos mil quince, página 1397].

[5] De conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Constitución y 1.1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos.

[6] Acorde con la Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[8] Consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[9] Sala Superior, jurisprudencia 6/2015, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26; y, Tesis XXVI/2015, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 56 y 57.

[10] “Artículo 3.

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.

“Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”

[11] Artículos 5 y 7.

[12] Artículos 4, 5, 6 y 8.

[13] “2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.

24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.

25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral.  En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”

[14] En similares términos lo consideró la Suprema Corte al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 35/20014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[15] Ello se argumentó así en la sentencia de los juicios SCM-JDC-1092/2019 y acumulados.

[16] Torres Isabel en Derechos políticos de las mujeres, acciones afirmativas y paridad. Revista IIDH, página 240.

[17] Artículo 7 de la CEDAW.

[18] Artículo 4 inciso j) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (también conocida como Convención De Belém Do Pará).

[19] Artículo 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (también conocida como Convención De Belém Do Pará).

[20] Artículos 23.1 párrafos b y c y 25 párrafos b y c, respectivamente.

[21] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, octubre de 2004 (dos mil cuatro), página 99.

[22] SUP-JDC-1862/2019

[23] En el Acuerdo INE/CG569/2020, que fue materia de impugnación en la sentencia citada, se realizó dicho análisis histórico, destacando la siguiente información:

22. En México, en el periodo comprendido de 2015 a 2020 se han registrado 226 candidaturas, de las cuales solo 41 han correspondido a mujeres (18.14%) y 185 han correspondido a hombres (81.86%), identificándose una gran desventaja en las postulaciones entre hombres y mujeres.

23. De 1979 a la fecha sólo ha habido 7 mujeres gobernadoras electas en la historia del país: (Griselda Álvarez Ponce de León, Colima, 1979-1985; Beatriz Paredes Rangel, Tlaxcala 1987-1992; Amalia García Medina, Zacatecas, 2004-2010; Ivonne Ortega Pacheco, Yucatán, 2007-2013; Claudia Pavlovich 2015-en funciones; y Claudia Sheinbaum 2018 – en funciones).

24. En el mismo periodo 1979- 2020, se suman 2 mujeres gobernadoras en calidad de provisionales (Dulce María Sauri, Yucatán y Rosario Robles Berlanga en el entonces Distrito Federal).

[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

[25] El artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone lo siguiente: “Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado y de la Ciudad de México.

[26] Ello se advierte así en autos del expediente SCM-JDC-151/2017 y http://www.pricdmx.org.mx.

Es un hecho notorio conforme lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero.]

[27] http://www.pricdmx.org.mx/.

Es un hecho notorio conforme lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero.]

[28] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos dicha tesis, la cual se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.