JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2124/2024
PARTE ACTORA:
ABELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, ocho de octubre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia dictada en el expediente TEE/PES/050/2024 del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
GLOSARIO
Abelina López Rodríguez, por propio derecho, como mujer y con el carácter de candidata a la presidencia municipal de Acapulco en el estado de Guerrero
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Ayuntamiento | El del municipio de Acapulco, en el estado de Guerrero
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Denunciado | Raúl Ceballos Carvajal, en su carácter de entonces candidato a la presidencia municipal de Acapulco, en el estado de Guerrero, por el Partido Político México Avanza
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Instituto Local o IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley General de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PES | Procedimiento especial sancionador
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Reglamento | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Resolución Impugnada | Resolución emitida el pasado treinta y uno de julio, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dentro del expediente TEE/PES/050/2024 en la que, entre otras cuestiones, determinó inexistente la infracción atribuida al ciudadano Raúl Ceballos Carvajal
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Tribunal Local
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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VPMRG | Violencia política en contra de las mujeres en razón de género
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ANTECEDENTES
1. PES
1.1. Escrito de queja. El veintiséis de mayo, la actora presentó queja ante el Instituto Local en contra del Denunciado, por la comisión de presuntos actos que podrían configurar VPMRG.
Previos trámites de ley, la queja respectiva fue radicada bajo el número de expediente IEPC/CCE/PES/VPG/019/2024.
1.2. Medidas cautelares y de protección. Mediante proveído de treinta y uno de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por la actora.
1.3. Admisión y emplazamiento. El diecinueve de julio, la autoridad sustanciadora admitió a trámite la denuncia, ordenó emplazar al denunciado y señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de julio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, derivado del análisis de la contestación de la denuncia de la parte denunciada se advirtió que hubo un deficiente emplazamiento al no haberle corrido traslado con los documentos sobre los actos que se le imputaron en la denuncia, por lo que la autoridad sustanciadora difirió la audiencia y fijó nueva fecha para continuar con la misma.
El veinticinco de julio, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de alegatos.
1.5. Cierre de actuaciones. En la propia data, se ordenó el cierre de actuaciones en la sustanciación del PES.
2. Procedimiento ante el Tribunal Local
2.1. Remisión. El veintiséis de julio, la magistrada presidenta del Tribunal Local, tuvo por recibidas las constancias relativas al PES registrándose el expediente con el número TEE/PES/050/2024 y fue turnado a la ponencia tercera.
2.2. Resolución Impugnada. El treinta y uno de julio, el Tribunal Local resolvió el PES declarando inexistente la infracción VPMRG atribuida al Denunciado.
3. Juicio ante la Sala Regional
3.1. Demanda y turno. Inconforme con la sentencia del Tribunal Local, el cuatro de agosto, la actora presentó demanda con la cual esta Sala Regional formó el juicio SCM-JDC-2124/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
3.2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana, por su propio derecho y como mujer, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el PES, mediante la cual determinó la inexistencia de la infracción VPMRG atribuida al Denunciado; de ahí que se actualiza la competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, y 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165.1, 166.III, 173.1 y 176-IV.
Ley General de Medios: artículos 79.1, 80.1.d) y h), y 83.1.b)-IV.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Perspectiva de género
En primer término, resulta dable mencionar que, dado que esta controversia se plantea por una posible VPMRG, esta Sala Regional abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.
De acuerdo con el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres.
Además, para este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.
TERCERA. Requisitos de procedencia
El presente juicio es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
3.1. Forma. La actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en que consta su nombre y firma autógrafa, señaló el medio para recibir notificaciones, identificó la resolución impugnada, expuso agravios y ofreció pruebas.
3.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada se emitió el treinta y uno de julio y la demanda fue presentada el cuatro de agosto siguiente, por lo que es evidente su oportunidad, pues se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en la Ley de Medios[2].
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una ciudadana que, por su propio derecho y ostentándose como candidata a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, a fin controvertir la resolución del Tribunal Local que emitió en el PES en que -entre otras cuestiones declaró inexistente la infracción consistente en VPMRG que denunció -la hoy actora-.
Además, de que la autoridad responsable le reconoce tal calidad, aunado a que la parte actora considera que la resolución impugnada le causa perjuicio.
3.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
CUARTA. Contexto de la controversia
La controversia tiene su origen a partir de que la parte actora presentó ante el IEPC una queja en contra del Denunciado, acusando la comisión de VPMRG en su contra, derivado de la manifestación realizada en el debate celebrado el veinticuatro de mayo, en el cual -afirma la actora- adujo la siguiente expresión: “fuera Abelina, muera Abelina, fuera todos los candidatos malvados de MORENA”.
Una vez remitido el expediente al Tribunal Local, éste declaró la inexistencia de las infracciones, y dejó sin efectos las medidas de protección decretadas en su momento por la Coordinación de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEPC.
QUINTA. Síntesis de agravios
La Actora señala que el Tribunal Local debió analizar los hechos de su denuncia de manera integral y realizar dicho estudio con perspectiva de género ya que, con base en ello, se hubieren tenido por acreditados la totalidad de los elementos de la jurisprudencia “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
Al respecto, argumenta que el Tribunal Local de manera errónea consideró que no se surten tres de los cinco elementos que se enuncian en la citada jurisprudencia, cuando de la expresión materia de la queja se hace evidente que los hechos denunciados constituyen VPMRG.
Lo anterior, pues considera que la frase “muera Abelina” implicaba es una expresión de intimidación y de incitación al odio y a la violencia, que se dio en el marco del proceso electoral.
Así, considera que esa amenaza de muerte a su persona en su calidad de candidata por si sola constituía VPMRG, ya que al analizarla en el contexto en que se dio, que era dentro de una campaña electoral, contra una mujer, en el marco del debate político oficial, tuvo como efecto causarle violencia e incitar a la ciudadanía ejerciera violencia hacía ella.
Asimismo, sostiene que le causa agravio que el Tribunal local sostuviera en la sentencia impugnada que las manifestaciones que denunció como VPMRG (amenaza de muerte) se encuentran dentro de los límites del debate público, pues no consideró el contexto en que se dio, esto es en campaña electoral en el marco de un debate político oficial, que estimuló a los agresores y al propio Denunciado a continuar con la práctica de esas conductas al saber que no le acarreaba consecuencia electoral o política pero que si le otorgó probables beneficios.
En ese sentido, refiere que no está de acuerdo en el señalamiento del Tribunal local al sostener que constituían duras críticas a la forma en que se desempeñó como presidenta municipal, pues minimizó la gravedad de la conducta, en tanto que implicaba un riesgo para su integridad física e incluso su vida.
Añade que tal proceder del Tribunal local, lejos de colocarla en un estado de igualdad en relación con los candidatos hombres, la revictimizó y fomentó la violencia de la que fue víctima al indicar que dichas amenazas eran parte de la liberta de expresión.
SEXTA. Planteamiento del caso
6.1. Pretensión. La pretensión de la Actora es que se revoque la sentencia impugnada, se declare la existencia de VPMRG y en consecuencia se sancione al Denunciado.
6.2. Causa de pedir. La Actora sostiene que el Denunciado llevó a cabo actos que constituyen VPMRG en su perjuicio, afectando su carrera política como mujer libre de violencia, por lo que solicita se tenga por acreditada la comisión de tal conducta.
6.3. Controversia. Consiste en determinar si la parte actora tiene razón en cuanto a que el Tribunal Local hizo un indebido estudio y sin perspectiva de género al analizar la resolución controvertida.
SÉPTIMA. Estudio de la controversia
7.1. Metodología de estudio
Los agravios serán analizados de manera conjunta, pues se encuentran encaminados a que se haga un pronunciamiento respecto de las posibles responsabilidades administrativas por conductas presuntamente constitutivas de VPMRG, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3], no causa perjuicio alguno.
7.2 Marco normativo
Derecho a la igualdad y no discriminación.
El derecho humano a la igualdad y no discriminación[4] está contenido en los artículos 1° párrafos primero y quinto, así como artículo 4° párrafo primero de la Constitución Federal. Este reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género, las preferencias sexuales o cualquier categoría que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres.
En el ámbito internacional, la CEDAW en su artículo 1°, define a la discriminación de la mujer como:
“(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
De igual manera, los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación entre hombres y mujeres y asegurar –por ley u otros medios que estimen apropiados–, la consecución del principio de igualdad entre los géneros, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.
A su vez, el artículo 7° de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales.
Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas en igualdad de condiciones que los hombres.
Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad entre los géneros y sin discriminación alguna.
En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.
Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias entre los géneros en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.
En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.
Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención de Belém do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.
A nivel nacional el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución Federal, exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que incluye a las mujeres que ejercen cargos de elección popular.
Finalmente, el artículo 4° párrafo primero constitucional, establece la igualdad legal entre hombres y mujeres, reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35 de la Constitución Federal, al disponer que todas las personas ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votadas en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.
Derecho a la vida libre de violencia.
Como ha sostenido esta Sala Regional[5], el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución Federal, los artículos 4 y 7 de la Convención de Belém do Pará; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
El artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan que la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Dicha ley establece también que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, refiere que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas jerárquicamente superiores, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por partidos políticos, o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[6].
Ahora bien, para la resolución de la controversia en análisis se tiene que la citada jurisprudencia, así como el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, señalan que para acreditar la existencia de violencia política de género el acto u omisión debe configurar cinco elementos, a saber:
1. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
7.3 Análisis del caso respecto a la comisión de VPMRG
En primer término, es importante señalar las consideraciones que emitió el Tribunal Local en la resolución impugnada, en torno al estudio de la VPMRG.
El Tribunal Local, como cuestión previa determinó que haría el estudio con perspectiva de género para reconocer la situación de desventaja y el impedimento al pleno goce de los derechos de las personas del género femenino.
Hecho lo anterior, consideró acreditada tanto la calidad de la parte actora, como del Denunciado.
Posteriormente, delimitó el marco normativo aplicable, para de manera posterior, inspeccionar y transcribir en la parte conducente el contenido de los dos vínculos electrónicos relacionados con el debate llevado a cabo el veinticuatro de mayo vinculado con la elección del Ayuntamiento, propias que se encontrabas alojadas en el portal de You Tube.
Al respecto, el Tribunal Local sostuvo, que en lo que era materia de controversia, se encontraba acreditada la siguiente manifestación: “Muera Abelina”.
De lo antes señalado, el Tribunal Local llevó a cabo el estudio de la expresión emitida por el Denunciado analizando el contexto en el que esta se desarrolló, consecuentemente, verificó si se encontraba encaminada a limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de la parte actora, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
Así, estimó que del análisis integral de la expresión que se hizo constar por el fedatario electoral en el acta circunstanciada número IEPC/GRO/SE/OE/104/2024, se advertía que la misma se daba en el contexto de un debate público político-electoral, organizado por el IEPC.
En ese sentido, el Tribunal Local destacó que la acreditación de los hechos, esto es, la emisión de la expresión referida, no implicaba automáticamente la configuración de VPMRG.
Lo anterior, derivado de que, para llegar a esa conclusión, era necesario realizar un estudio de la expresión a la luz de los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de esta.
En ese tenor, sostuvo que la expresión motivo de la queja, serían analizadas a la luz de la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[7], de la cual sostuvo que:
1.- Que la violencia se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Estimó que ese elemento se actualizaba, dado que la parte actora al momento de la realización de los hechos ostentaba el carácter de candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, por la Coalición conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.
Por lo que los hechos denunciados se habían suscitado dentro del ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada para un cargo de elección popular, en su vertiente al derecho de reelegirse para ocupar un cargo, así como a su derecho de participación en la vida política.
2. Que los actos sean perpetrados por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Consideró que el elemento se actualizaba, ya que el acto motivo de queja había sido realizado por un ciudadano, quien ostentaba la calidad de candidato a la Presidencia Municipal por el Partido México Avanza a la Presidencia del Ayuntamiento.
3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
Argumentó que no se actualizaba. Al respecto, sostuvo que el estudio de las conductas, bajo los tipos de violencia verbal y psicológica, además, de las probanzas que obraban en el expediente, este elemento no se acreditaba de manera objetiva y fehacientemente.
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Señaló que no se actualizaba, ya que la manifestación vertida no formaba parte de una violencia que se cometiera por el hecho de ser mujer o perteneciente a este grupo discriminado.
Ello, porque del análisis contextual de la expresión vertida en el debate público entre personas candidatas a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, se advertía que:
a) Se hacía alusión a la persona como candidata y presidenta municipal y no por su condición de mujer.
b) Se hacía un llamado a la no reelección.
c) Se manifestaba la frase "muera Abelina".
En ese contexto, el Tribunal Local sostuvo que la manifestación denunciada no generaba un trato diferenciado a la parte actora por el hecho de ser mujer, pues la frase no tenía como finalidad estigmatizar e invisibilizar sus capacidades para ejercer el cargo que ostentaba y/o sus aspiraciones a ser reelecta en el mismo.
Aunado a ello, señaló que no conllevaba a evidenciar que se hacía una disminución de las capacidades y ejercicios de las facultades de la Actora, toda vez que, se consideraba que las manifestaciones se encuadran dentro del límite del debate público, por tanto, aun cuando tenían un carácter fuerte que podría ser generador de otro tipo de violencia - por lo cual el órgano sustanciador dio vista a la fiscalía general del Estado-, no evidenciaban roles de género.
En igual sentido, el Tribunal Local refirió que debía considerarse que el contexto en el que se expresó la frase controvertida, se daba dentro de un debate político electoral oficial, organizado por el órgano electoral, en el que las y los candidatos expusieron propuestas, discutieron e intercambiaron en forma pública, ideas, opiniones e ideología, bajo un esquema y mecánica previamente establecidas, que derivaron, como en el caso, en frases y duras críticas a la forma en que la parte actora se ha desempeñado como presidenta municipal del Ayuntamiento y que además pretendía, en ese entonces, reelegirse en el cargo, con lo cual no estaba de acuerdo el Denunciado.
Sin que, de lo anterior fuera posible atribuirles una connotación estereotipada de manera intrínseca, sino que estas se consideraban como parte del ejercicio de la libertad de expresión en el marco de la contienda electoral para el cargo en mención.
Por ende, el Tribunal Local estimó que aun cuando tenía un carácter fuerte, no evidenciaba roles de género, sino que se trataba de situaciones propias de una campaña electoral en el que se buscaba obtener un mayor beneficio y atención del electorado, que les redundara en un mayor número de votos y, en su caso, la victoria electoral y consecución del cargo al cual aspiraban.
Lo cual no suponía colocar a la parte actora en una situación de desventaja por el hecho de ser mujer, ni que se le impidiera el ejercicio de sus derechos político-electorales, por lo que se encontraban dentro de los límites a la libertad de expresión de la que gozan las personas que en una campaña electoral buscan superar a otra en el convencimiento del electorado.
En ese contexto, argumentó que tampoco la expresión, transgredía por sí misma la imagen de las mujeres como integrantes activas de la política, frente a la ciudadanía por restarles capacidad para ejercer un cargo, sin advertirse alguna alusión a su género.
En ese sentido, no se menoscabaron sus derechos políticos, ya que el uso de palabras en su contra formaba parte de una crítica fuerte y severa, respecto de las que no existió ningún tipo de palabras que la ofendieran, discriminaran, humillaran o la denigraran por el hecho de ser mujer.
Por tanto, bajo la apariencia del buen derecho, consideró que se trataba de una expresión que no se sustentaba en la calidad de mujer, ni hacía referencia a elementos de género, ni se reproducía un estereotipo de género dañino para la actora.
5. Se basa en elementos de género, es decir: I. Se dirija a una mujer por ser mujer; lI. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o llI. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Finalmente, el Tribunal Local consideró que este último elemento no se actualizaba, ya que no se advertía de la misma que se basara en razones de género o que reprodujeran algún estereotipo de género, ya que, si bien pudieran considerarse rígida o incómoda para la actora, lo cierto era que no podía advertirse elementos objetivos que demostraran que se dirigieran hacia ella por el hecho de ser mujer o que le hubieran impactado de manera diferenciada.
Así, a partir de los actos previamente analizados, se advertía que no existían elementos que permitan deducir que los actos atribuidos al Denunciado se perpetraron a partir de la condición de mujer de la denunciante, que hayan tenido un impacto diferenciado o la afectara desproporcionadamente en relación con los hombres, por el hecho de ser mujer.
En principio porque si bien se acreditó la existencia de la expresión "muera Abelina" analizada en el contexto que fue realizada, dentro de un debate político público, no se desprendían elementos que permitieran deducir que se perpetraron a partir de su condición de mujer, esto es, que ello tuviera por finalidad demeritarla, denostarla o exhibirla por el hecho de ser mujer, dada la inexistencia de elementos discriminatorios que puedan encuadrarse en algún estereotipo de género.
Así también, estimó que no existían elementos de los que se advierta que hubo un impacto diferenciado en las mujeres ya que las expresiones no denotan discriminación o afectación a su dignidad humana por su condición de género y que, por tanto, las afectara desproporcionadamente.
El Tribunal Local estimó que no pasaba desapercibido que la expresión "muera Abelina" podría constituir algún ilícito, aspecto había sido atendido por la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEPC que había dado vista a la fiscalía general del Estado, mediante proveído de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro.
Por lo tanto, concluyó que no había quedado demostrada la VPMRG, en virtud de que los actos acreditados y que fueron atribuidos al Denunciado, no existía una afectación simbólica y/o verbal, no tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, así como que se haya basado en elementos de género, esto es, que se hayan llevado a cabo por ser mujer, haya tenido un impacto diferenciado en las mujeres o haya afectado desproporcionadamente a las mujeres, elemento este último que resulta fundamental para tener por acreditada la VPMRG.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional se estima que los agravios de la parte actora son infundados, pues del análisis contextual en el que tuvo lugar la expresión denunciada, no se advierten elementos de género; como se analiza a continuación.
En principio, esta Sala Regional estima prudente traer a cuenta, la parte del debate público en la cual, se expresó la frase materia de controversia en el presente juicio de la ciudadanía.
Voz Masculina: Bien gracias candidato, es el turno de Raúl Ceballos Carvajal, México Avanza, adelante le escuchamos.
Se observa una persona del género masculino, tez morena, cabello corto, barba de candado, vistiendo una camisa blanca y pantalón azul, a quien se observa frente a un pódium color blanco, durante el uso de la voz se escucha lo siguiente:
Voz masculina: Este dos de junio acapulqueña, acapulqueño, te invito para que votes por Raúl Ceballos candidato a Presidente Municipal por el Partido México Avanza, quiero referirme a Usted señora Claudia Sheinbaum, quiero decirle que por amor y respeto, al señor Andrés Manuel López Obrador al que yo sí aprecio, al único que aprecio de MORENA, que es un hombre bueno, que hizo bien al pueblo, vamos a votar por Usted, pero déjeme decirle que queremos que Usted respete esos lineamientos que el señor López Obrador ha hecho, nosotros le vamos a ayudar señora, pero fuera todos los demás candidatos, fuera la reelección, porque es una falta de respeto a la constitución a tantos muertos que tuvo nuestro País, porque volveríamos al porfiriato, fuera Abelina, Muera Abelina, fuera todos los candidatos malvados de MORENA, están haciendo.
Voz Masculina: Muy Bien candidato.
Voz femenina: Necesitamos respeto por favor, pedimos respeto por favor, ninguna expresión que incite a la violencia.
Voz femenina: Si algo me pasa, desde este, momento le pido al instituto se integre una carpeta de investigación.
Voz masculina: Ninguna, en el Reglamento, en el reglamento, pedimos moción de orden.
Voz masculina: No te va a pasar nada Abelina, vas a estar en la cárcel.
[El resaltado es nuestro]
De lo antes transcrito, se tiene que la línea, en la que se suscita la expresión denunciada, se da dentro de la parte final del debate llevado a cabo entre candidatos a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, en la cual derivado de la participación del Denunciado señaló básicamente lo siguiente:
* Este dos de junio acapulqueña, acapulqueño, te invito para que votes por Raúl Ceballos candidato a presidente Municipal por el Partido México Avanza;
* A Usted señora Claudia Sheinbaum, quiero decirle que, por amor y respeto, al señor Andrés Manuel López Obrador al que yo sí aprecio, al único que aprecio de MORENA, que es un hombre bueno, que hizo bien al pueblo, vamos a votar por Usted;
* Déjeme decirle que queremos que Usted respete esos lineamientos que el señor López Obrador ha hecho, nosotros le vamos a ayudar señora;
* Pero fuera todos los demás candidatos, fuera la reelección, porque es una falta de respeto a la Constitución a tantos muertos que tuvo nuestro País, porque volveríamos al porfiriato;
* Fuera Abelina, Muera Abelina, fuera todos los candidatos malvados de MORENA.
De lo anterior, resulta dable destacar que no fue materia de controversia, el contenido total del debate, sino únicamente, la parte final de la intervención en el mismo, hecha por el Denunciado.
En ese sentido, se estudiará la frase bajo los parámetros que la Sala Superior a determinado, a fin de facilitar el análisis de VPMRG en el debate político, pues se encuentra definida una metodología para verificar si las expresiones actualizan estereotipos discriminatorios de género[8] por lo que, siguiendo los sucesivos parámetros, aplicables al caso concreto:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. Se dio en el marco del debate a la presidencia municipal del Ayuntamiento, en donde ambas partes fueron candidaturas al citado cargo.
2. Precisar la expresión objeto de análisis. “Muera Abelina”.
3. Señalar cuál es la semántica de la palabra “muera”. Permite diversas acepciones según el contexto y contenido integral del discurso en que se menciona, es el imperativo de morir, además suele ser utilizado para expresar el rechazo a algo o a alguien, por lo que, a partir del contexto generalizado de inseguridad y violencia por el que atraviesa el país, podrían considerarse como manifestaciones agresivas que -como se estableció desde la instancia previa- podrían incitar a la comisión de algún delito.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite. Las expresiones se emitieron en el contexto de un debate a la presidencia del Ayuntamiento, en el que se busca presentar y contrarrestar ideas, propuestas y posiciones hacia la ciudadanía y restar preferencias a los contrincantes, en el cual el referirse a la figura “la reelección” fue el tema que derivó en la exposición de la frase denunciada, ya que la parte actora pretendía nuevamente ser presidenta municipal del Ayuntamiento por la vía de la reelección.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. No obstante de que la frase denunciada constituya una manifestación violenta, no se observa que el mensaje tenga la intención de dañar a la denunciante por ser mujer, con motivo de sus acciones gubernamentales como presidenta municipal del Ayuntamiento, elemento que es indispensable para que se actualice la VPMRG contra la parte denunciante.
De lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional, a pesar de su agresividad, no se advierte que la frase denunciada estuviera dirigida para lesionar la dignidad y capacidad de la parte actora como candidata por la vía de reelección a la presidencia municipal del Ayuntamiento por ser mujer o por razones de género.
En efecto, la expresión denunciada no se basó en estereotipos de género, porque el contexto en que se emitieron, -como se explica posteriormente- no es posible concluir que con dichas expresiones se hubiera cometido VPMRG contra la parte actora.
Ello pues como se mencionó, el contexto previo a la emisión de la expresión denunciada, el candidato aludió: Este dos de junio acapulqueña, acapulqueño, te invito para que votes por Raúl Ceballos candidato a Presidente Municipal por el Partido México Avanza, quiero referirme a Usted señora Claudia Sheinbaum, quiero decirle que por amor y respeto, al señor Andrés Manuel López Obrador al que yo sí aprecio, al único que aprecio de MORENA, que es un hombre bueno, que hizo bien al pueblo, vamos a votar por Usted, pero déjeme decirle que queremos que Usted respete esos lineamientos que el señor López Obrador ha hecho, nosotros le vamos a ayudar señora, pero fuera todos los demás candidatos, fuera la reelección, porque es una falta de respeto a la constitución a tantos muertos que tuvo nuestro País, porque volveríamos al porfiriato; estas expresiones, no están dirigidas a la denunciante por ser mujer; pues dichas manifestaciones se encuentran inmersas en un contexto en que el Denunciado criticaba -desde su punto de vista- a la candidatura a la Presidencia de la Republica por MORENA, así como que, no comparte la figura de la reelección.
En ese sentido, es evidente que del contexto de su intervención, expresa un reconocimiento y apoyo total al ciudadano Andrés Manuel López Obrador -entonces presidente de la república-, así como también hace referencia a que apoyaría a la entonces candidata al referido cargo por parte de MORENA, sin embargo, es evidente, que manifiesta un rechazo al resto de candidatos del citado ente político y sobre todo que estaba en contra de la REELECCIÓN -situación en la que la parte actora se encontraba en esa época al contender por la candidatura del Ayuntamiento por esa vía-, acto seguido aduce el enunciado “Fuera Abelina, Muera Abelina, fuera todos los candidatos malvados de MORENA.
Por ende, al acompañar a lo antes expuesto, con la frase “muera Abelina”, se estima que, si bien tiene una connotación desafortunada de violencia, ésta no se basada en elementos de género, pues de su estudio contextual, si bien, se considerara como excesiva no tiene elemento alguno de género, por ende, no logra configurarse VPMRG.
Así, esta Sala Regional estima que más allá de los argumentos que utilizó el Tribunal Local -libertad de expresión en el debate público- propios que no necesariamente se comparten, lo cierto es que, su conclusión fue correcta e incluso advirtió que dicha frase debía ser investigada y/o analizada por otro tipo de autoridades por la posible apología del delito -como podía ser alguna amenaza-.
Lo anterior ya que -se insiste- conforme a la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[9] , el elemento de género es indispensable para que se pueda tener por acredita la comisión de VPRGM, lo que -con independencia de lo desafortunado de las manifestaciones denunciadas- no se actualiza en el caso.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que, es deber del Estado mexicano tomar medidas, para eliminar prejuicios y prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género; por ello, debe observarse el contexto integral en el que se difunden los mensajes y verificar si el lenguaje utilizado está en los límites a la libertad de expresión o son discriminatorios[10], o que incluso puedan llegar a configurar algún tipo de ilícito ajeno a la materia electoral, para lo cual debe darse vista a las autoridades competentes.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido[11] que la libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.
Por ende, resulta dable puntualizar que no cualquier expresión referida hacia una mujer en su carácter de candidata puede ser considerada como VPMRG, ya que lo relevante es verificar si está reproduce elementos o estereotipos de género, por ello no puede estimarse que las citadas frases actualizan los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[12] que tiene como finalidad determinar si se configura o no VPMRG en el contexto del debate político y verificar si el contenido de las manifestaciones constituye o no esta violencia a partir de verificar, entre otros elementos, si se basan en elementos de género, lo que no sucede en el caso.
Aunado a ello, no asiste razón a la parte actora, cuando aduce que el Tribunal Local se constriño a señalar que constituían criticas duras y que minimizó la gravedad de la conducta, ya que como quedo señalado en párrafos precedentes el Tribunal Local analizó a detalle la frase materia de controversia, de la cual consideró que en apariencia constituía apología del delito, por ende, procedió a dar vista a la Fiscalía.
Esto es, el Tribunal local claramente advirtió que aquella expresión al no contener el elemento de género, bien podría configurar una infracción distinta al ilícito administrativo que se investiga y en su caso sanciona en los procedimientos especiales sancionadores por VPMRG en materia electoral, por lo cual se considera adecuado que hubiera formulado la vista referida, para que de esta manera fuera la autoridad competente la que se pronunciara sobre tal circunstancia y en su caso determinara si se actualizaba un ilícito en materia penal.
En otro orden de ideas, resulta dable mencionar que las autoridades electorales tienen una obligación reforzada[13] de actuar con perspectiva de género,[14] lo que implica, entre otras cuestiones, la debida diligencia ante la sospecha de un ataque motivado por razones de género en el ámbito de un proceso electoral, mediante la realización de una investigación vigorosa e imparcial, a efecto de no dejar impune los hechos y garantizar un proyecto de vida de las mujeres libre de violencia (artículo 19 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).[15]
En atención a ello, esta Sala Regional considera oportuno mencionar que la libertad de expresión es esencial a todo régimen democrático, ya que la posibilidad de manifestar opiniones de toda índole con objeto de debatir sobre cualquier tema de interés general, criticarlo, defenderlo o expresar cualquier interés compatible o incompatible con otros intereses minoritarios o mayoritarios son expresiones de la pluralidad que caracteriza a la sociedad contemporánea en el marco del Estado constitucional.
Si bien, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, cualquier límite debe ser interpretado de manera estricta y rigurosa para no generar mecanismos indirectos de censura previa, afectar la deliberación pública de temas de interés general o imponer medidas restrictivas injustificadas.
Lo anterior implica que, en el caso las y los actores políticos deben tener especial cuidado al momento de hacer declaraciones, y en modo alguno es dable que realicen expresiones de índole discriminatoria, violencia, apología del delito o que socaven la igualdad; pero, además, se prevé una carga que ellos deben observar, consistente en refutar declaraciones o comportamientos discriminatorios, lo que constituye una doble vertiente para que no se justifiquen los discursos de odio, relativa desde luego a no emitirlos y, también para refutarlos y reprobar su emisión, a fin de que no constituya una práctica normalizada en los discursos de orden político y que, por el contrario, sea de pronunciamiento inmediato su condena, dado el impacto que pudiera tener en la colectividad.
Por ende, con independencia de que las frases denunciadas no constituyen VPMRG contra la parte actora al no estar basadas en elementos de género, esta Sala estima pertinente conminar a las y los actores políticos a conducirse dentro de los límites permitidos por la libertad de expresión procurando siempre que, su actuar sea dentro de los parámetros del debate público, en donde proliferen las ideas, debate, pero sobre todo el respeto a sus adversarios, debiendo evitar a toda costa expresiones violentas como la que hoy es materia de análisis.
Conforme a lo anterior, al haber resultado infundados los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión expresa de otra.
[2] El plazo para presentar la demanda transcurrió del uno al cuatro de agosto del presente año, contando todos los días como hábiles al ser un asunto que está relacionado con el proceso electoral, de conformidad con el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[3] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.
[4] Respecto al principio de no discriminación, esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1064/2019, lo abordó no solo desde su regulación jurídica, sino también desde una perspectiva estructural.
[5] Ver las sentencias de los juicios SCM-JDC-215/2022, SCM-JDC-225/2022,
SCM-JDC-239/2022, SCM-JDC-284/2022, SCM-JDC-340/2022,
SCM-JDC-336/2022, SCM-JDC-259/2023, entre otras.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[8] Consultar SUP-REP-602/2022 y acumulados, y SUP-JDC-208/2023.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.
[10] Jurisprudencia 6/2024. PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO.
[11] En el párrafo 152 de la sentencia -de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno)- del caso Ivcher Bronstein contra Perú.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 258.
[14] Tesis aislada constitucional 1a. CLX/2015 (10a.), Primera Sala. DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, Décima Época, Pag. 431.
[15] Jurisprudencia 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.