JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2126/2021.

ACTOR: HÉCTOR HUGO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y FRANCISCO JAVIER TEJADA SÁNCHEZ.

 

Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia impugnada; con base en lo siguiente.

GLOSARIO

 

Actor y/o promovente 

 

Héctor Hugo Hernández Rodríguez.

 

Acto impugnado/sentencia impugnada/resolución impugnada

 

 

 

 

 

 

 

 

Alcaldía

 

La sentencia de dos de septiembre, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México dentro del expediente TECDMX-PES-103/2021, por la que se declaró la existencia de la colocación de propaganda en lugar prohibido y, en consecuencia, se sancionó al entonces candidato a la alcaldía de Tlalpan.

 

Alcaldía de Tlalpan.

 

Constitución federal

 

 

Comisión

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del IECM.

 

IECM

 

 

Juicio de la Ciudadanía

 

 

 

Ley Electoral

 

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ley de Medios

 

 

 

Ley Procesal

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

Movimiento Ciudadano

 

 

 

Parte quejosa/denunciante

 

 

 

PES

 

 

 

Reglamento de quejas

Partido Movimiento Ciudadano.

 

 

 

Dirección General de Asuntos Jurídicos y de Gobierno de la Alcaldía Tlalpan.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

 

Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

 

Sala Regional

 

 

 

 

 

Sala Superior

 

 

 

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Tribunal local y/o autoridad responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México. 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:

 

I. Proceso electoral.

 

1. Declaratoria de Inicio. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IECM emitió la declaratoria formal para el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, con el fin de elegir a los integrantes de las alcaldías y a las diputaciones del Congreso de la Ciudad de México.

 

2. Periodo de precampaña. El veintitrés de diciembre del dos mil veinte, dio inicio el periodo de precampañas mismo que concluyó el treinta y uno de enero.

 

3. Periodo de campaña. Del cuatro de abril al dos de junio, en el que se desarrollaron las campañas electorales para las alcaldías, diputaciones locales y concejalías de la Ciudad de México.

 

4. Presentación de la Queja. El veinte de abril, la parte quejosa presentó en la oficialía de partes del IECM, un escrito por el que denunció al promovente, por la indebida colocación de propaganda electoral en algunas bardas perimetrales de los edificios de diversos módulos y centros deportivos de la alcaldía de Tlalpan.

 

5. Medidas cautelares Oficiosas. El primero de junio, el IECM con el fin de evitar un daño irreparable y evitar la afectación a los principios que rigen los procesos electorales, determinó procedente dictar las medidas cautelares, ordenando al actor llevar a cabo el retiro de la propaganda electoral o bien el blanqueo de los mensajes alusivos a su campaña electoral que se encontraban en dos bardas ubicadas en diversos edificios públicos dentro de la Alcaldía.

 

Para ese efecto, le fue otorgado un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído.

 

6. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral.

 

7.  Inicio del PES. La Comisión, determinó que del análisis de las constancias que llevó a cabo, era posible establecer la existencia de 2 bardas alusivas al actor, entonces candidato a la Alcaldía de Tlalpan postulado por Movimiento Ciudadano, por lo que decretó el inicio del procedimiento en su contra al considerar que con ello, podría generarse una posible afectación al desarrollo de la contienda electoral, ya que al exhibirse la propaganda en cuestión el candidato podría tener ventaja.

 

Determinó que también era procedente dictar una medida cautelar oficiosa, al considerar que en un análisis preliminar de los elementos propagandísticos en estudio y bajo la apariencia del buen derecho se tenían indicios de que la misma podría estar colocada en lugar prohibido al estar pintada en el centro deportivo General Rodolfo Sánchez Taboada y en el módulo deportivo Don Bosco es decir edificios públicos destinados para la recreación en la Alcaldía.

II. Procedimiento Especial Sancionador.

 

8.  Recepción del expediente. El veintidós de julio, se recibió en el Tribunal local el procedimiento IECM-QCG/PE/132/2021; radicado con el número TECDMX-PES-103/2021, mismo que fue resuelto el dos de septiembre, en el cual, se determinó lo siguiente:

 

“…PRIMERO. Se declara la existencia de la colocación de propaganda en lugar prohibido que benefició a Héctor Hugo Hernández Rodríguez, entonces candidato a Alcalde de Tlalpan, postulado por el partido Movimiento Ciudadano en los términos razonados en el Considerando CUARTO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se impone a Héctor Hugo Hernández Rodríguez, entonces candidato a Alcalde de Tlalpan, postulado por el partido Movimiento Ciudadano, una amonestación en términos de lo razonado en el considerando QUINTO de la presente resolución.

 

TERCERO. Se ordena inscribir a Héctor Hugo Hernández Rodríguez, entonces candidato a alcalde de Tlalpan, postulado por el partido Movimiento Ciudadano en el catálogo de personas sancionadas del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, una vez que la presente sentencia cause estado.

 

CUARTO. Devuélvase el expediente al IECM para los efectos señalados en el considerando QUINTO de la presente resolución…”.

 

9. Notificación de la sentencia impugnada. El tres de septiembre, fue notificada la determinación del Tribunal local al actor mediante cédula de notificación personal.[2]

 

III. Juicio Federal.

 

10.  Juicio de la ciudadanía. Al considerar que tal resolución le causaba perjuicio en sus derechos político-electorales, el siete de septiembre, el actor promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal responsable, quien lo remitió el día diez siguiente esta Sala Regional.

 

11.  Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente en la misma fecha, ordenó integrar el expediente SCM-JDC-2126/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

12.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. El trece de septiembre, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y en su oportunidad, se admitió la demanda en la Ponencia a su cargo y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho que controvierte el acto impugnado emitido por la autoridad responsable que, entre otros, declaró su responsabilidad en la colocación de propaganda en lugar prohibido, que benefició al actor cuando ostentaba la candidatura a la Alcaldía de Tlalpan en la Ciudad de México,  postulado por Movimiento Ciudadano, supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal, en la que este órgano jurisdiccional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en el siguiente marco jurídico:

 

Constitución: artículos 17; 41 párrafo tercero, Base VI; y, 99 párrafos primero, segundo y cuarto y fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164; 165;166, fracción X; 173, 176, fracción XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 1, 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f); y, 83 párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. En el caso, la demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre de quien comparece; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y estampó la firma autógrafa correspondiente.

 

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue emitida el dos de septiembre, y fue notificada personalmente al actor el día tres siguiente, por lo que, si la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el siete de septiembre[3], es evidente que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, esto, si tomamos en consideración de que el cuatro de septiembre sería el primer día, el cinco de septiembre el segundo día, el seis de septiembre el tercero y el siete de septiembre el día de la presentación, el cuarto día.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, ya que quien presenta el medio de impugnación es un ciudadano por su propio derecho, quien considera que el acto impugnado afecta sus derechos político-electorales, ya que el Tribunal local determinó la existencia de su responsabilidad en la colocación de propaganda en lugares prohibidos, hecho que lo benefició cuando ostentaba la calidad de candidato a Alcalde de Tlalpan, postulado por Movimiento Ciudadano y lo sancionó con una amonestación y ordenando su inscripción en el catálogo de personas sancionadas del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Situación que será materia de análisis en la presente resolución.

 

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio electoral y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

A. Vía propuesta.

 

El actor plantea sus agravios a través de un juicio de la ciudadanía, lo cual es procedente ya que el Acto impugnado dimana de un PES, en el que se impone como parte de la sanción, la inscripción del actor en el catálogo de personas sancionadas por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, lo que a la postre pudiera afectar de manera directa a su persona y eventualmente podría mermar su derecho de sufragio activo de pretender ser candidato a un puesto de elección popular.

 

En efecto, el Juicio de la Ciudadanía es un medio de impugnación a través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos y reviste la forma idónea para restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos, a través de su protección legal y constitucional.

 

Por lo dicho, es que el juicio de la ciudadanía resulta la vía procedente para resolver el planteamiento del actor.

 

B. Síntesis de la resolución impugnada.

 

Para llevar a cabo el estudio del presente asunto, resulta útil hacer referencia a las razones expuestas por el Tribunal Local para concluir la acreditación de la infracción denunciada y la responsabilidad del actor.

 

El Tribunal local, verificó la existencia de los hechos denunciados consistentes en la pinta de dos bardas con propaganda electoral alusivas al actor, entonces candidato a la Alcaldía, postulado por Movimiento Ciudadano, a partir de los medios de prueba obtenidos; tras analizar los diversos hechos, defensas y pruebas aportadas por las partes y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, determinó que se actualizaba la conducta infractora consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido, ya que fue colocada en edificios públicos pertenecientes a la propia alcaldía en la que el actor contendió.

 

El denunciante señala que personal a su cargo, constató que en diversas bardas de algunos edificios y centros deportivos de la Alcaldía, estaban exhibidas pintas en las que se promocionaba la candidatura del actor, de lo cual, refieren haber tomado fotografías con la finalidad de acreditarlo.

 

Como defensa, el actor señaló en su escrito de alegatos que se deslindaba de conductas que pudieran ser catalogadas como ilícitas o de infracciones a la normativa en el proceso electoral ordinario, ya que durante su campaña, realizó actividades en estricto apego a la normativa electoral en los tiempos permitidos y observando los principios de equidad y equilibrio que deben prevalecer en el proceso electoral.

 

Destaca que derivado de que en las encuestas y sondeos relacionados con la intención del voto, lo colocaban en primer lugar encabezando las preferencias del electorado para ocupar la Alcaldía con relación a los demás candidatos, durante la campaña electoral fue objeto de fuertes embates con el ánimo de desprestigiarlo y afectar su imagen tratándole de atribuir conductas que pudieren violar diversas disposiciones electorales.

 

Por ello, confirma que no ha ordenado de modo alguno pintas de bardas como las descritas por el denunciante, por lo que se deslinda de las acciones de las cuales es objeto de acusación, por lo que, -menciona-, procedió a ubicar las bardas y a ordenar de inmediato el borrado correspondiente, tal como lo acreditan los archivos fotográficos que presentó como prueba de su dicho.

 

Dentro de la resolución impugnada se señala que el veinticinco y veintisiete de abril, se instrumentaron diversas inspecciones por parte del IECM, en las que se constató la existencia de dos bardas pintadas con propaganda electoral en favor del actor, así como que el treinta siguiente, que el actor estaba registrado como candidato a la Alcaldía, postulado por Movimiento Ciudadano.

 

El actor ­entonces candidato a la Alcaldía postulado por Movimiento Ciudadano, en su escrito de alegatos manifestó expresamente que no ordenó la pinta de bardas por lo que se deslindaba rotunda y categóricamente de las acusaciones que se le hacían.

 

El Tribunal local consideró que, no obstante que el actor se deslindó de los hechos que le fueron imputados, el desline no se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales en razón de lo siguiente.

 

Con relación a si emitió algún pronunciamiento público con el objeto de deslindarse de los hechos atribuidos, el Tribunal local consideró que no se cumplía con ese elemento, ya que en autos no obraba elemento o prueba alguno que lo evidenciara y que hubiera tenido la intención de deslindarse.

 

En cuanto a que hubiera solicitado a un tercero el cese de la conducta infractora, el Tribunal local señaló que no obraba en autos ni se advertía que el actor hubiera realizado acción alguna con el fin de que se ordenara el retiro de las pintas denunciadas, ya que si bien, se realizó el blanqueo de una de las bardas, esto obedeció al mandato decretado por la Comisión, al dictar la medida cautelar oficiosa.

 

En cuanto a la denuncia que debió presentar ante la autoridad competente, el Tribunal local señaló que tampoco se acreditó su realización, en virtud de que no existían elementos para acreditarlo.

 

No obstante, a que el actor se deslindó de ser el autor de las pintas a las dos bardas de diversos edificios de la Alcaldía, para la autoridad responsable ese deslinde no se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos, ello, ya que las acciones realizadas por el actor no fueron eficaces ni idóneas, pues cuando se ordenó el blanqueo de una de las bardas derivó del mandato de la Comisión, al decretar procedente la medida cautelar oficiosa y no de voluntad del promovente.

 

En cuanto al requisito de la juridicidad, se determinó que no se cumplió, ya que el deslinde no se presentó por escrito ante la autoridad competente, es decir ante el IECM.

 

Por último, el Tribunal local menciona que no se cumplió con la condición de razonabilidad, pues acudió ante la autoridad electoral sin que se realizaran las acciones pertinentes para hacer el cese de la conducta infractora.

 

Dichas razones motivaron que la autoridad local responsable no tomara por satisfecho los aspectos prescritos en el Reglamento de quejas, de ahí que no consideró válido el deslinde, por lo que tuvo por acreditados los hechos derivado de la concatenación de los medios de prueba que se analizaron, a saber:

1)                Se tiene certeza que, al momento de los hechos denunciados, el actor tenía la calidad de candidato a la Alcaldía por Movimiento Ciudadano.

2)                Se acreditó la existencia de la propaganda denunciada, ya que los días veinticinco y veintisiete de abril se constató la existencia de pintas en dos bardas, con la leyenda “HÉCTOR HUGO HERNÁNDEZ. NARANJA. CANDIDATO A ALCALDE EN TLALPAN”.

3)                El Tribunal local también concluyó que la naturaleza de la propaganda era electoral.

4)                Señaló que, en seguimiento al criterio de la Sala Superior, los partidos políticos y candidaturas son responsables de las infracciones a la normativa electoral que deriven de la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de quiénes sean responsables de forma directa de su elaboración y colocación. 

5)                En cuanto al inmueble, se tuvo que las bardas pertenecían a inmuebles que tenían la función de dar servicios de administración, educación, cultura, salud, deporte, recreación, entre otros, que sirven a la comunidad de la Alcaldía.

 

Toda vez que para el Tribunal local se acreditó la infracción, llevó a cabo la individualización mediante un ejercicio de ponderación con la finalidad de establecer los parámetros efectivos y legales; estableció que el bien jurídico tutelado, era preservar las reglas de prohibición de exhibir propaganda electoral en edificios públicos.

 

Analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar y determinó que la conducta debía considerarse como una singularidad de la falta a la normativa electoral.

 

Dicho lo anterior, el Tribunal local, por lo que hace la reincidencia, hizo mención que el actor carecía de antecedente que evidenciaran que hubiera sido sancionado con antelación; en cuanto al beneficio o lucro, daño o perjuicio derivado, adujo que no era posible estimarse que hubiera obtenido un logro cuantificable y catalogó la intencionalidad como culposa y levísima e impuso una sanción consistente en amonestación prevista en el artículo 19 fracción III inciso a) de la Ley procesal electoral de la Ciudad de México; así como ordenó inscribir al actor en el Catálogo de Personas Sancionadas.

 

C. Síntesis de los agravios.

 

En atención a los criterios sustentados por la Sala Superior, consistentes en que para la debida resolución de los juicios sometidos a la jurisdicción de este Tribunal, los medios de impugnación deben ser analizados exhaustiva e integralmente, a fin de conocer la verdadera intención de quienes los promueven[4], así como la causa de pedir que los llevó a la jurisdicción electoral[5], y que los agravios que se plantean en torno al acto o resolución controvertida pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda,[6] esta Sala Regional advierte que, en esencia, los agravios que formula el actor son los siguientes.

 

El actor centra sus agravios en una indebida fundamentación y motivación, así como una falta de exhaustividad, mencionando que la sentencia recurrida es incongruente, ya que no valoró de manera adecuada los elementos probatorios, lo cual le causa perjuicio y vulnera sus derechos político-electorales, así como los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

 

Aduce el actor que indebidamente fue sancionado por el Tribunal responsable, ya que dicha determinación se emitió sin que se reunieran los requisitos necesarios y se violentaron los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y congruencia; ya que, por una parte, se citan preceptos que no resultan aplicables y por la otra, los argumentos no guardan relación con el fondo del asunto, incurriendo en una falta de exhaustividad, al no valorar de manera adecuada los elementos probatorios.

 

Asimismo, señala el actor, el Tribunal local no aplicó lo dispuesto por el artículo de la Constitución federal al determinar una responsabilidad cuando no se infringió disposición alguna y menos aún se colocó propaganda electoral en lugares prohibidos; la sanción pudo ser evitada si el Tribunal responsable hubiera asumido un criterio garantista para un adecuado análisis de la queja y se hubiese llegado a la conclusión de que no era administrativamente responsable de los hechos imputados.

 

Por lo anterior, el actor señala la violación a las reglas del debido proceso, ya que existe un inadecuado análisis por parte de la autoridad responsable sobre los elementos aportados en el proceso, en el que se realizó una indebida valoración parcial e incorrecta, de tal manera que se arribó a conclusiones incongruentes, cuando lo cierto es que con los elementos probatorios aportados lo procedente hubiera sido que no se acreditará la autoría material e intelectual de la propaganda, ya que efectivamente fueron realizadas manifestaciones tendientes a desconocerla.

 

Insiste que se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento y las garantías de audiencia, debido proceso y legalidad todas garantías de seguridad jurídica que tienen por objeto evitar que se vulneren los derechos humanos de los gobernados, ya que la sentencia no se encuentra emitida acorde con los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, pues la autoridad está obligada a emitir un mandamiento en el cual funde y motive, por lo que, desde el punto de vista del actor, no se cumplieron dichos requisitos.

 

Advierte el actor, que esta Sala Regional no debe pasar por desapercibido el principio de que quien afirma está obligado a probar, ya que en el procedimiento de origen pueden observarse elementos probatorios con los cuales se desvirtúa la supuesta infracción cometida, los cuales no fueron debidamente analizados, interpretados y aplicados, es por ello, que dichas violaciones se traducen en un menoscabo directo a sus derechos fundamentales toda vez que el Tribunal local transgrede los principios rectores de la materia electoral.

 

Por último, considera que la resolución emitida atenta contra el principio de congruencia, ya que la responsable motiva de forma errónea su resolución al abordar el análisis del PES señalando medularmente que se acredita la conducta infractora, en la que en todo caso, debió aplicar una sanción menor como lo es un apercibimiento.

 

D. Pretensión, causa de pedir y controversia a resolver.

 

Como se desprende de los agravios, la pretensión del actor radica en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y se determine que no existe responsabilidad en los hechos que se le imputan por la colocación de propaganda electoral en dos bardas perimetrales, una en el centro deportivo General Rodolfo Sánchez Taboada y otra en el módulo deportivo Don Bosco, es decir, en edificios públicos destinados para la recreación en la Alcaldía.

 

Así, la causa de pedir la sustenta en el hecho de que el Tribunal local valoró inadecuadamente las pruebas ofrecidas al no haber sido valorado adecuadamente el deslinde de las acusaciones, por lo que estima el actor, lo exime de responsabilidad de los actos realizados por terceros que afectaron a su persona y que le causaron un agravio.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la Autoridad responsable fundó y motivó de manera adecuada el acto impugnado, en el cual determinó la existencia de la colocación de propaganda en lugar prohibido que benefició al actor, entonces candidato a la titularidad de la Alcaldía postulado por Movimiento Ciudadano, consistente en la pinta de dos bardas de edificios públicos de la propia Alcaldía, y en consecuencia le impuso una amonestación, además de determinar su inscripción en el Catálogo de Personas Sancionadas por el Tribunal local.

 

E. Planteamiento del asunto.

 

Los agravios serán analizados en conjunto, sin que ello genere afectación alguna al actor al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7], ya que lo trascedente es que se atiendan todos sus planteamientos.

 

En la sentencia reclamada, el Tribunal local tuvo por acreditada la existencia de la propaganda denunciada y colocada en dos bardas de la Alcaldía, además se atribuyó al actor su autoría.

 

Ante eso, concluyó que la propaganda denunciada se colocó en lugar prohibido vulnerándose lo establecido en el artículo 402 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y consideró que el deslinde del candidato no cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que lo declaró responsable de la infracción y le impuso una sanción.

 

En consideración de esta Sala Regional, las alegaciones del actor son infundadas, derivado de que el acto que se reclama si está debidamente fundado y motivado y se aprecia que la autoridad responsable fue exhaustiva en las valoraciones de hechos y de derecho para arribar a la determinación de sancionar al actor tal como se analiza a continuación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 segundo párrafo de la Constitución federal, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial y garantizar, entre otros, los principios de fundamentación y motivación.

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución federal, cualquier acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, de este modo haciendo referencia al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones deben sujetarse a lo establecido en la constitución y leyes aplicables, incluidos lo que se llevan a cabo dentro de la materia electoral, lo que implica la posibilidad de que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan de las normas jurídicas aplicables.

 

De lo anterior, deriva que la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia 1/2000 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”[8].

 

Respecto de la motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por el órgano de autoridad.

 

En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad que permiten colegir con claridad las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación.

 

Por lo que, la falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica, o hipótesis normativa.

 

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

Caso concreto.

 

El actor hace depender sus agravios en una indebida fundamentación y motivación, al considerar que la autoridad responsable fue incongruente al señalar preceptos que no resultan aplicables al caso concreto o que no guardan relación con el fondo del asunto, lo que motivó que se incurriera en una falta de exhaustividad, al no haber sido valorados los elementos probatorios aportados por el accionante.

 

Sin embargo, en el caso no le asiste la razón, toda vez que, del análisis de la resolución impugnada es factible advertir que, la autoridad responsable sí señaló de manera adecuada los preceptos legales que justificaban su actuación, así como las razones por las cuales determinó procedente imponerle la amonestación.

 

En efecto, del acto impugnado emitido se aprecia que, entre otra normativa, la autoridad responsable justificó su actuación tomando como base lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 párrafo segundo, base V, apartado C) 116 fracción IV, 122 apartado A) fracciones VII y IX 133 de la Constitución federal; 5, 105, 440, 442, de la Ley Electoral; 38, 46 apartado A, inciso g), de la Constitución Política de la Ciudad de México; 1, 2, 30, 31, 32, 36 párrafos segundo y noveno, inciso l), 165, 166 fracciones I, II y VIII, inciso i) 171, 178, 179 fracción VIII, 223, 224 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; 3 fracción II, 4, 31, 32, 36 y 85 de la Ley Procesal y 110, 118, 119 y 120 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, los cuales establecen la competencia de los órganos electorales para llevar a cabo las actuaciones en los PES.

 

De igual forma, se advierte que para imponer la sanción tomó como base lo dispuesto por el artículo 19, fracción III, de la Ley Procesal, el cual prevé el catálogo de las sanciones susceptibles de imponer y sobre del cual se tomaron en cuenta los parámetros de adecuación, proporcionalidad, eficacia y ejemplaridad.

 

En el particular, la fracción III aludida, tasa las infracciones con las siguientes sanciones:

 

a) Con amonestación; (sanción aplicada)

b) Con multa económica; y

c) Con la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada como candidatura o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

 

Por otro lado, la autoridad responsable tomó en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta infractora, con los elementos que se enuncian en el artículo 21 de la Ley Procesal, esto es:

 

I.                    La gravedad de la responsabilidad en que se incurren atención al bien jurídico tutelado, al identificar que el bien jurídico tutelado era la preservación de las reglas de colocación de propaganda respecto de su exhibición en edificios públicos; además valoró la conducta desplegada por el actor como levísima, ya que obtuvo un beneficio por la propaganda.

 

II.                 Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, al identificar que la conducta consistía en la colocación indebida de propaganda en el lugar prohibido; encontrarla exhibida los días veinticinco y veintisiete de abril; identificar las ubicaciones en donde se encontraba la propaganda y que corresponden a bardas del Centro Deportivo General Rodolfo Sánchez Taboada y del Módulo Deportivo Don Bosco; ambas con localización en la Alcaldía, correspondiendo a la misma en la que el actor contendió para Alcalde.

 

III.               Las condiciones externas y los medios de ejecución, en donde la autoridad responsable, actualizó la falta a partir de las características de propaganda electoral en las instalaciones de los servicios públicos, con lo cual pudo constatarse que en las pintas se apreciaba el nombre del actor, así como el cargo al que aspiraba.

 

IV.              La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en donde el Tribunal local consideró que no se acreditaba la residencia, puesto que no contaba con registros que acreditaran que el actor hubiera sido sancionado con antelación por este tipo de conductas.

 

V.                El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, rubro en donde el Tribunal local valoró consideró que no era posible estimar la obtención de un lucro cuantificable con la realización de la conducta sancionada.

 

Por lo señalado, es posible concluir que el acto impugnado sí se encuentra motivado, ya que la autoridad responsable estableció las razones por las cuales resultaba procedente imponer al actor una amonestación; ello, ya que en la determinación que se impugna, se acreditó la infracción de Héctor Hugo Hernández Rodríguez, entonces candidato a la Alcaldía de Tlalpan por Movimiento Ciudadano, consistente en la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, siendo esta, dos pintas en bardas perimetrales que forman parte de inmuebles públicos pertenecientes a la Alcaldía.

 

En efecto, en la resolución impugnada, el Tribunal local razonó debidamente la existencia de propaganda electoral y su fijación en diversos edificios públicos, motivo por el cual fijó la sanción más baja que refiere al artículo 19, fracción III, de la Ley Procesal, lo que justificó de manera adecuada haciéndola proporcional al grado de infracción que se había cometido.

 

Lo anterior ocurrió no obstante a que el actor en su escrito de alegatos, manifestó expresamente que él no había ordenado la pinta de las bardas en comento, por lo que se deslindaba rotunda y categóricamente de las acusaciones que se le hacían.

 

Sin embargo, la autoridad responsable consideró de manera apropiada que dicho deslinde no se ajustó a los parámetros establecidos por el artículo 87 del Reglamento de quejas, el cual prevé que esa la figura tiene por objeto eximir de responsabilidad a las personas denunciadas por los actos que realicen terceras personas, siempre y cuando el interesado demuestre haber realizado al menos las siguientes acciones:

I.       Que se haya pronunciado públicamente con el objeto de deslindarse de tal hecho;

II.     Que haya solicitado al tercero el cese de la conducta infractora; y

III.  Que haya denunciado ante la autoridad competente el acto que se presume infractor de la ley.

Entonces para evitar que la autoridad responsable lo sancionara por las conductas que le atribuyeron, debía mediar un deslinde efectivo, lo cual, fue analizado en la resolución impugnada llevando a cabo el estudio correspondiente a fin de verificar la eficacia del mismo.

En ese sentido, para que el deslinde hubiera tenido eficacia, como eximente de responsabilidad.

En efecto, para que el deslinde hubiera tenido eficacia, como eximente de responsabilidad, se requería que el propio actor hubiera realizado las acciones inmediatas o tomado medidas tendentes a evitar que se siguiera difundiendo la propaganda denunciada, lo que no ocurrió de manera efectiva, toda vez que presentó su escrito de deslinde hasta el nueve de julio[9], en la etapa de alegatos y una vez concluida la fase probatoria.

En consecuencia, debe señalarse que es criterio reiterado de la Sala Superior que los partidos políticos y las candidaturas son responsables de las infracciones relacionadas con la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de quienes sean los responsables directos de su elaboración, colocación o difusión, es que éstos tienen un deber de cuidado respecto de las conductas que realizan terceras personas que actúan en el ámbito de las actividades partidistas o electorales; dicho deber de cuidado deriva de la atribución constitucional de ser garantes de que la conducta de tales personas se ajuste a los principios del Estado Democrático de Derecho, así como por el beneficio que les repercute esa colocación o difusión de la propaganda ilícita.[10]

De esta manera, el actor debió demostrar que realizó los actos tendentes para deslindarse de la propaganda electoral denunciada, para que no se le imputara la responsabilidad que tenía respecto de una persona ajena cuya conducta fue contraria a la normativa electoral en materia de propagada electoral.

Con lo anterior, se evidencia que contrario a lo sostenido por la parte actora, el acto impugnado sí se encuentra fundado y motivado, y que la autoridad responsable fue exhaustiva en el estudio, pues estableció los preceptos que consideró aplicables y los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para justificar su actuación.

De ahí que, por las razones expuestas se estima que no asiste razón al accionante, cuando alega una falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, puesto que, como se analizó, la sentencia controvertidacumple con los mencionados principios.

Incongruencia.

Por otra parte, el actor aduce una supuesta incongruencia en el contenido de los preceptos que se citan ya que a su dicho no resultan aplicables al caso concreto y no guardan relación con el fondo del asunto, incurriendo en una falta de exhaustividad.

Como se observa, tales aseveraciones resultan vagas, genéricas y subjetivas; esto es, no concretan algún razonamiento capaz de ser analizado, ni controvierten los razonamientos torales expuestos por la autoridad responsable en la resolución impugnada, debido a que el actor no aporta elementos o datos que permitan identificar, de manera clara, cual es la incongruencia a la que se refiere ni cuales los preceptos que no guardan relación con el caso concreto, ni tampoco menciona el grado de afectación que le produce esa supuesta falta de aplicación, de ahí que dichos motivos de inconformidad resulten inoperantes[11].

 

Garantía de audiencia.

 

Respecto del agravio en donde el actor manifiesta que no se respetó su garantía de audiencia, ni el debido proceso ni el principio de legalidad, se considera infundado, como se explica a continuación.

 

La garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a los gobernados la oportunidad de defensa previo a todo acto privativo de derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Siendo éstas las que resultan necesarias para garantizar, de manera genérica, una defensa adecuada previo a todo acto de privación, a saber: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[12].

 

En el caso concreto, se acredita en autos que el diecisiete de junio, fue emplazado el actor para que contestara la queja presentada en su contra y manifestará lo que en su derecho conviniese y aportara las pruebas que considerara pertinentes, sin embargo, éste, no dio respuesta al emplazamiento[13].

 

Por lo señalado, resulta evidente que el Tribunal local al notificarle al actor el inicio del procedimiento, le brindó la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para su defensa y la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera, por lo que no haberlo llevado a cabo y al existir constancia de dicha omisión, es que resultan infundados los agravios.

 

Graduación de la Sanción.

 

Por último, en lo que respecta a la consideración del actor de que en todo caso al acreditarse la conducta, debió haberse dictado una sanción menor como el apercibimiento en lugar de la impuesta que correspondió a la amonestación, habrá que señalar que resulta inoperante el agravio.

 

Lo anterior, ya que la sanción impuesta corresponde a la de menor graduación de las que están en el catálogo de sanciones de la fracción III[14] del artículo 19 de la Ley Procesal, que están relacionadas con las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, como es el presente asunto, de tal suerte que el Tribunal responsable al hacer la valoración de las circunstancias de  modo, tiempo y lugar de la infracción, determinó de manera correcta imponer la sanción con el grado más bajo.

 

Por lo tanto, al resultar infundados e inoperantes los agravios argüidos por el actor, lo procedente es confirmar el acto reclamado.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintiuno, salvo precisión de otra.

[2]. Documentación que consta en el cuaderno accesorio.

[3] Según consta a foja 3 del expediente principal

[4] En términos de la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[5] Véase la jurisprudencia 3/2000 de este órgano jurisdiccional, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[6] Jurisprudencia 2/98 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[8] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

[9] Visible a foja 68 del cuaderno accesorio

[10] Similar criterio se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-480/2015 y acumulado.

[11] Sirven como criterios orientadores las jurisprudencia de rubro AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO, localizable en Registro digital: 188892, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Común, Tesis: XXI.3o. J/2, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 1120, Tipo: Jurisprudencia; y, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTESON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES, localizable en jurisprudencia I.4o.A. J/48, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 2121, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[12] Al respecto, resulta orientador el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133. Número de registro IUS 200234.

[13] Constancia visible a foja 51 del cuaderno accesorio.

[14]. III. Respecto de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular:

a)    Con amonestación; 

b)    Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización; y 

c)    Con la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada como candidatura o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas quien ostente las precandidaturas a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando la precandidata o precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrar su candidatura.