JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2130/2021
ACTOR: CARMELO LOEZA HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO: JONATHAN MÁRQUEZ AGUILAR
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el juicio electoral ciudadano identificado con la clave TEE/JEC/282/2021; con base en lo siguiente.
Actor o enjuiciante | Carmelo Loeza Hernández |
Acuerdo 135 | Acuerdo 135/SE/23-04-2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, por el que se aprueba el registro de planillas y listas de regidurías de los Ayuntamientos postulados por el partido político Morena, para el proceso electoral ordinario de Gubernatura de Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021 |
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
Ayuntamiento
| Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero |
Candidatura | Candidatura a la primera regiduría de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero
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Comisión de Honestidad | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena
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Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de Morena |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del estado Libre y Soberano de Guerrero
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Convocatoria | Convocatoria para la selección interna de las candidaturas a diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos del Proceso Electoral 2020-2021, entre otros, en el estado de Guerrero
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Dictamen de registros | Dictamen de registros aprobados para el proceso interno de selección de candidaturas en el proceso electoral 2020-2021, para el estado de Guerrero, en específico, de las correspondientes a los cargos de sindicatura y regidurías del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
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Estatuto | Estatuto de Morena |
Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos
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Resolución intrapartidaria | Resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en el procedimiento sancionador electoral con clave de expediente CNHJ-GRO-1800/2021, por el que determinó declarar infundado e improcedente el procedimiento interpuesto por el actor
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia impugnada
| Sentencia dictada el siete de septiembre por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero, en el expediente TEE/JEC/282/2021, que declaró infundado el medio de impugnación promovido por el actor |
I. Contexto de la controversia
1. Inicio del proceso electoral local. En sesión extraordinaria de nueve de septiembre del dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, para la elección de las personas que ocuparían los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, en el estado de Guerrero.
2. Convocatoria. El treinta de enero, la Comisión de Elecciones publicó la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas de Morena a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso local 2020-2021, entre otras entidades federativas, del estado de Guerrero.
3. Registro. En su oportunidad, el actor se registró para participar en el procedimiento de selección interna de candidaturas de Morena, específicamente, como aspirante a una regiduría del Ayuntamiento.
4. Aprobación de solicitudes de registro. El diez de abril, Morena presentó ante el Instituto local, solicitud de registro de candidaturas a integrantes del Ayuntamiento y el inmediato día veintitrés del mismo mes, el Consejo General emitió el Acuerdo 135, mediante el cual aprobó el registro de la planilla correspondiente.
5. Medio de defensa intrapartidista. El veintisiete de abril, el enjuiciante presentó escrito de queja ante la Comisión de Honestidad a fin de controvertir, entre otras cuestiones, diversas irregularidades que, en su concepto, se habían suscitado durante el procedimiento interno de selección de candidaturas a regidurías para integrar el Ayuntamiento, lo cual dio lugar a la integración del procedimiento sancionador electoral identificado con la clave CNHJ-GRO-1800/2021.
6. Acuerdo de improcedencia. El tres de junio, la Comisión de Honestidad emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedente el procedimiento sancionador electoral referido en el numeral que antecede.
II. Primer juicio local. Inconforme con el referido acuerdo de improcedencia, el cuatro de junio, el actor presentó demanda de juicio electoral ciudadano, el cual quedó radicado con la clave de expediente TEE/JEC/219/2021, del índice del Tribunal responsable, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por la Comisión de Honestidad.
III. Primer juicio de la ciudadanía federal. A fin de controvertir la sentencia del Tribunal local, el actor promovió juicio de la ciudadanía dando lugar a la integración del expediente SCM-JDC-1675/2021, del índice de esta Sala Regional, el cual fue resuelto el veintinueve de julio determinando revocar la referida sentencia a efecto de que el citado del órgano jurisdiccional local emitiera una nueva.
IV. Segunda sentencia del Tribunal local. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el doce de agosto, la autoridad responsable revocó el acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión de Honestidad el tres de junio y le ordenó analizar el fondo de la queja presentada por el actor.
V. Resolución intrapartidista. El catorce de agosto, la Comisión de Honestidad emitió resolución declarando infundado e improcedente el procedimiento sancionador electoral con clave CNHJ-GRO-1800/2021.
VI. Segundo medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de agosto, el actor presentó demanda de juicio electoral ciudadano ante la Comisión de Honestidad, el cual fue remitido al Tribunal local, donde quedó radicado con la clave de expediente TEE/JEC/282/2021.
VII. Sentencia impugnada. El siete de septiembre, el Tribunal local resolvió el juicio electoral precisado en el numeral que antecede, desestimando los planteamientos formulados por el enjuiciante.
VIII. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Demanda. Inconforme con la sentencia impugnada, el once de septiembre, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.
2. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, por acuerdo de doce de septiembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio de la ciudadanía con clave SCM-JDC-2130/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley de Medios.
3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor, mediante sendos acuerdos, ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente indicado al rubro; admitir a trámite la demanda, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano por propio derecho, quien se ostenta como aspirante a la candidatura para una regiduría del Ayuntamiento por Morena, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local en la que determinó infundado el medio de impugnación que interpuso, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución federal: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios: Artículos 79; párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDO. Tercero interesado.
Se reconoce a Jonathan Márquez Aguilar, quien se ostenta como regidor electo para integrar el Ayuntamiento, postulado por Morena, como tercero interesado en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, por lo siguiente:
1. Forma. En su escrito de comparecencia asienta su nombre, firma autógrafa y menciona la calidad con la que promueve, señaló una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y aduce un interés jurídico incompatible con el que pretende el actor, toda vez que la intención del compareciente es que se confirme la sentencia impugnada.
2. Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley de Medios.
Es así, toda vez que la autoridad responsable dio publicidad al medio de impugnación mediante cédula fijada en sus estrados a las diecinueve horas con cincuenta minutos del once de septiembre, por lo que el plazo para la presentación del escrito de tercero interesado concluyó a la misma hora del inmediato catorce del mismo mes.
De tal forma que, si el tercero interesado presentó su escrito de comparecencia a las diecisiete horas con dos minutos del catorce de septiembre, es evidente que lo hizo de manera oportuna.
3. Legitimación. El tercero interesado tiene legitimación, toda vez que comparece en su calidad de regidor electo para integrar el Ayuntamiento, postulado por Morena, cargo al cual aspira ser designado el actor en su lugar.
Así, al cumplir los requisitos antes precisados, se reconoce a Jonathan Márquez Aguilar el carácter de tercero interesado en el juicio de la ciudadanía indicado al rubro.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
Esta Sala Regional considera que el presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se precisó el acto que se impugna, así como la autoridad a la cual se atribuyen las violaciones que se aducen; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer conceptos de agravio, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito ya que el presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el siete de septiembre y fue notificada al actor el mismo día, de modo que el plazo para impugnar transcurrió del ocho al once de septiembre[3].
En ese sentido, si el actor presentó su escrito de demanda el once de septiembre, es evidente que se satisface el requisito en estudio.
c) Legitimación. El promovente se encuentra legitimado para promover la demanda, toda vez que se trata de un ciudadano que acude por derecho propio a controvertir una sentencia dictada por el Tribunal local que, en su concepto, le genera un perjuicio.
d) Interés jurídico. Esta Sala Regional estima que se cumple este requisito ya que el actor controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local al resolver el medio de impugnación que promovió en esa instancia, siendo el presente juicio la vía apta para que, en caso de asistirle la razón, se le restituyan los derechos que, en su concepto, le fueron vulnerados.
e) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, puesto que no existe algún medio de defensa ordinario previsto en la normativa local que el enjuiciante deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
En ese sentido, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación y no advertirse alguna causa de improcedencia, esta Sala Regional estima que lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo
A. Síntesis de la sentencia impugnada
El actor promovió demanda de juicio electoral ciudadano ante el Tribunal local a fin de controvertir la resolución de la Comisión de Honestidad en la que declaró infundados e improcedentes los planteamientos mediante los cuales alegaba diversas irregularidades suscitadas en el procedimiento de designación de candidaturas a regidurías del Ayuntamiento.
Al respecto, el enjuiciante señaló, esencialmente, que la Comisión de Honestidad no valoró adecuadamente la trayectoria de la persona designada en la Candidatura -a la que él aspiraba- ni la prueba técnica que aportó para acreditar que esa persona apoyó, en el año dos mil dieciocho, a un candidato postulado por diverso partido político; que pasó por alto que la Comisión de Elecciones no dio a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas conforme a lo previsto en la Convocatoria, y que no debió tomar en consideración el Dictamen de registros.
Con base en lo anterior, el actor solicitó que se declarara la nulidad del procedimiento interno de selección y se le designara a él como candidato en la primera posición de la lista de regidurías postulada por Morena.
En la sentencia impugnada, la autoridad responsable desestimó los planteamientos del actor al estimar adecuado que la Comisión de Honestidad hubiera considerado que el actor no aportó elementos de prueba suficientes para acreditar que la persona designada en la Candidatura era inelegible, además de que había sustentado su decisión en que la Comisión de Elecciones es el órgano facultado para valorar la idoneidad de los perfiles de las candidaturas.
Por otro lado, el Tribunal responsable consideró que, si bien no contaba con elementos para tener por acreditado que la Comisión de Elecciones había publicado en la página oficial de Morena la lista de candidaturas aprobadas en la fecha prevista en la Convocatoria, lo cierto es que no era posible reponer el procedimiento de selección interno de Morena en ese momento.
Lo anterior, señaló el Tribunal local, debido a que la falta de publicación de las candidaturas aprobadas en términos de la Convocatoria no podía dar pie a la nulidad y reposición del procedimiento interno de selección dada la actual etapa del proceso electoral, toda vez que con ello se afectarían derechos de las personas que ya fueron registradas como candidatas y se vulnerarían principios como los son el de certeza y legalidad, por lo que los efectos pretendidos eran inviables.
Destacó también que, en términos de la Convocatoria, la Comisión de Elecciones no tenía la obligación de informar a cada persona registrada en el procedimiento interno de selección de candidaturas por qué no fueron seleccionadas, sino que su obligación de fundar y motivar la determinación respectiva se colmaba con la expresión de las razones por las cuales seleccionó los perfiles aprobados mediante un dictamen susceptible de ser controvertido en su oportunidad.
Así, desestimó los planteamientos del actor relacionados con la valoración del perfil de la persona designada en la Candidatura y el supuesto incumplimiento de las disposiciones de la Convocatoria y el Estatuto, al estimar que en la resolución de la Comisión de Honestidad se destacó que en el Dictamen de registros que emitió la Comisión de Elecciones se explicaron las razones por las cuales se aprobó el perfil de Jonathan Márquez Aguilar, por lo que, contrario a lo alegado por el actor, el dictamen referido sí guardaba relación con la controversia planteada y fue un elemento esencial para la determinación de la Comisión de Honestidad.
En esa tesitura, el Tribunal responsable señaló que los argumentos del promovente no eran suficientes para acreditar que él tenía mejor derecho respecto del ciudadano registrado en la Candidatura, además de que la Comisión de Elecciones cuenta estatutariamente con la facultad discrecional de valorar, calificar y elegir los perfiles que estime que representan de mejor forma sus intereses, conforme al principio de autodeterminación de los partidos políticos.
Por lo anterior, el Tribunal local estimó los agravios del promovente infundados e inoperantes.
B. Síntesis de agravios
De conformidad con el artículo 23, de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los planteamientos de la demanda que se estudie cuando puedan deducirse claramente de los hechos, cuestión que se atenderá al hacer la síntesis de los conceptos de agravio expuestos por el actor.
Lo anterior, tiene sustento en las Jurisprudencias 3/2000 y 4/99, de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, respectivamente.
El actor considera que la determinación del Tribunal local transgrede los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad, ya que, en su concepto, no hizo un análisis adecuando del fondo de los planteamientos que expuso ante esa instancia jurisdiccional local relacionados con la indebida designación de la candidatura de Morena a la primera regiduría del Ayuntamiento, por parte de la Comisión de Elecciones, motivo por el cual pretende que la sentencia impugnada sea revocada.
La pretensión final del actor consiste en que sea cancelado el registro del ciudadano Jonathan Márquez Aguilar en la Candidatura y sea a él a quien se registre como candidato a regidor en la primera fórmula de la lista de Morena.
Al respecto, el actor plantea, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
Fue indebido que el Tribunal responsable validara la determinación de la Comisión de Honestidad en el sentido de que la Comisión de Elecciones había designado a diversa persona en la Candidatura en ejercicio de sus facultades estatutarias y que estimara que no resultaba jurídicamente posible reponer el procedimiento interno de selección.
La Comisión de Elecciones no aportó elementos de prueba para acreditar los hechos que expuso en su informe, aunado a que la persona que compareció en representación de ese órgano partidista carecía de legitimación al no tratarse de un representante partidista, aspecto que no estudió la responsable; por lo que no se le debió otorgar valor probatorio al referido informe.
Debió concederse valor probatorio pleno a la prueba técnica que aportó en su escrito de queja consistente en una fotografía, con la que acreditaba que la persona registrada en la Candidatura apoyó en el año dos mil dieciocho, a un candidato postulado por diverso partido político, lo cual vulnera el Estatuto y la Convocatoria.
El Tribunal responsable soslayó el hecho de que la Comisión de Elecciones omitió hacer pública en la página oficial de Morena la lista de solicitudes de aspirantes aprobadas conforme al plazo previsto en la Convocatoria, sino que lo hizo una vez que las candidaturas ya habían sido registradas y convalidadas ante el Instituto local, por lo que no se respetaron las etapas y periodos del procedimiento interno.
Asimismo, estima que la Candidatura debió ser autorizada y avalada por el Consejo Nacional de Morena.
Aduce que el Dictamen de registros no debió ser tomando en consideración ya que solo fue aportado por la Comisión de Elecciones al rendir su informe ante la Comisión de Honestidad, pero no fue ofrecido como prueba, aunado a que no guarda relación con la Convocatoria.
C. Análisis de agravios
En principio, cabe señalar que el estudio de los conceptos de agravio expuestos por el actor será abordado de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, sin que esto le genere afectación alguna, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
Esta Sala Regional estima que, atendiendo a la pretensión final del enjuiciante[5], los conceptos de agravio devienen inoperantes, como a continuación se expone.
Del análisis integral del escrito de demanda, es posible advertir que el actor expone una serie de planteamientos que, de manera reiterada ha señalado a lo largo de la cadena impugnativa, en relación con la valoración del perfil hecha por la Comisión de Elecciones de la persona designada en la Candidatura y diversas irregularidades que, en su concepto, se suscitaron durante el desarrollo del procedimiento de designación partidista en contravención a las reglas previstas en la Convocatoria.
Con ello, la pretensión final del actor es que sea cancelado el registro de la persona designada en la Candidatura y sea a él a quien ordene registrar en el primer lugar de la lista de candidaturas para regidurías postuladas por Morena para integrar el Ayuntamiento, por haber participado en el aludido procedimiento interno de selección.
Ahora bien, lo inoperante de los planteamientos expuestos por el actor, radica en que son inviables para alcanzar su pretensión final, ya que no resulta conducente que esta Sala Regional ordene la reposición de alguna etapa del procedimiento de selección interna, porque en este momento, no resultaría jurídica y materialmente posible.
Es así, ya que el actor basa su pretensión principalmente en la supuesta indebida valoración del perfil del del candidato registrado por Morena en la Candidatura a la que él aspira -lo cual no ha sido acreditado a lo largo de la cadena impugnativa al estimarse que la Comisión de Elecciones verificó y validó la idoneidad de ese perfil en el Dictamen de registros en ejercicio de sus facultades estatutarias- y en el hecho de que la lista de registros aprobados fue publicada en una fecha diversa a la establecida en la Convocatoria.
Ahora bien, a pesar de que tales planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal local y en esta instancia no son controvertidas frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada, debe destacarse que el actor parte de una premisa errónea al estimar que, derivado de la serie de irregularidades que ha manifestado durante el desarrollo de la cadena impugnativa, debe cancelarse el registro del tercero interesado en la Candidatura para que sea a él a quien se ordene registrar.
Es así, ya que aún en el supuesto de que pudiera asistirle razón en alguno de sus planteamientos, no podría ser designado automáticamente, sino que lo conducente sería la reposición del procedimiento interno a efecto de que el órgano partidista competente eligiera a diversa persona para ocupar la Candidatura, lo cual, como se precisó resulta jurídicamente inviable en este momento.
Al respecto, es importante destacar que, en términos de lo dispuesto en la Convocatoria, el procedimiento para la selección candidaturas de representación proporcional, como en el caso que os ocupa, consta de las siguientes etapas:
Registro de aspirantes.
Revisión, valoración y selección de perfiles por parte de la Comisión de Elecciones, a partir de una valoración política de los perfiles registrados y la verificación del cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y de la documentación entregada.
Determinación de las personas que participarían en la insaculación, para contar con cinco mujeres y cinco hombres de cada ámbito territorial correspondiente.
La Comisión de Elecciones, en presencia del Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Nacional y de la Comisión de Honestidad y Justicia, a través de su respectiva representación, llevarían a cabo el procedimiento de insaculación.
Para garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria se harían los ajustes correspondientes por parte de la Comisión de Elecciones, mismos que respetarían el orden de prelación que se derivara de las insaculaciones.
En todo caso, el resultado de los ajustes garantizará los espacios para personas que cumplan la acción afirmativa correspondiente.
Durante el desarrollo de las etapas descritas, se tomarían las medidas pertinentes para salvaguardar el derecho a la salud de las personas involucradas.
Una vez agotado el procedimiento de selección interno que ha sido reseñado, el partido político debe solicitar ante el Instituto local el registro de las candidaturas, al ser la autoridad administrativa electoral competente para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable, hecho lo cual, se procederá al registro correspondiente[6].
De esta forma, se observa que la pretensión del actor, en caso de asistirle razón, llevaría a la reposición del procedimiento interno de selección de forma previa a la etapa del registro; es decir, iniciando por una amplia difusión para que la militancia pudiera inscribirse y que, posteriormente, la Comisión de Elecciones evaluara y seleccionara los perfiles que considerara fortalecerían la estrategia política del partido.
En ese sentido, la serie de irregularidades que, en concepto del actor, se habrían suscitado durante el desarrollo del procedimiento de selección interna de candidaturas, específicamente durante la verificación y valoración de perfiles y publicación de personas aspirantes seleccionadas, generan que la eventual reposición del procedimiento no sea posible tomando en cuenta la etapa actual del proceso electoral.
Máxime que, en este momento ha transcurrido la jornada electoral y se ha llevado a cabo los resultados y declaraciones de validez (con independencia que algunos de ellos puedan encontrarse aun impugnados).
En tal sentido, como se precisó, resulta inviable la pretensión final del actor en tanto no resultaría jurídicamente posible que se ordene al partido reponer el procedimiento desde la etapa correspondiente, a efecto de designar a diversa persona en la Candidatura dado que ello implicaría la necesidad de dar difusión y la realización de actos partidistas entre la militancia a fin de que se lleven a cabo las fases conducentes del procedimiento y, posteriormente, solicitar al Instituto local la verificación del cumplimiento de los requisitos legales.
No pasa desapercibido que la Sala Superior, al resolver diversos medios de impugnación[7], sostuvo que las posibles vulneraciones respecto de la asignación y registro de las listas de candidaturas a diputaciones locales y regidurías electas mediante el principio de representación proporcional no son irreparables por el hecho de que haya transcurrido la jornada electoral.
En efecto, la Sala Superior determinó que el hecho de que haya transcurrido la jornada electiva no hace irreparable la supuesta transgresión del derecho político-electoral si la autoridad administrativa electoral local aún no ha llevado a cabo la asignación de las diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional, e incluso ante la fecha de instalación de los congresos y ayuntamientos de las entidades federativas correspondientes.
Sin embargo, dichos criterios deben ser analizados a cada caso concreto, ponderando la viabilidad de los efectos pretendidos. Así en el caso concreto, en la etapa del proceso electoral que actualmente se desarrolla, no sería posible reponer el procedimiento sin que con ello se genere afectación a otros principios que deben regir las contiendas electorales, tales como el de certeza y legalidad.
Tampoco sería posible, como pretende el actor, ordenar su designación de manera directa en sustitución de la persona registrada en la Candidatura, ya que ello implicaría dejar de lado la existencia de un procedimiento interno para la elección de las personas candidatas, que implica la participación de la militancia y la intervención de órganos partidistas facultados para desarrollar el método previsto para tal efecto.
Además, es de destacarse que, si bien no es objeto de controversia y de las constancias del expediente se desprende que el actor se inscribió al procedimiento de selección interna; ello no garantiza en sí mismo que invariablemente deba ser seleccionado para participar en la insaculación, pues para esto se requiere del cumplimiento de requisitos establecidos en el Estatuto y en la legislación local y que, además, la Comisión de Elecciones lo seleccione a partir de la valoración de su trayectoria política.
En ese sentido, tampoco se garantizaría ni se tiene certeza de que, en el supuesto de que se ordenara una reposición del procedimiento, el enjuiciante sea la persona que eventualmente habría de ser registrada en la Candidatura.
En tal contexto, esta Sala Regional estima que la pretensión final planteada por el actor, en este momento, no resulta jurídica y materialmente posible, si se tiene en cuenta que las personas electas para integrar los ayuntamientos del estado de Guerrero rendirán protesta y tomaran posesión el treinta de septiembre, en términos de lo previsto en el artículo 171, párrafo 2, de la Constitución local, de ahí la inviabilidad de los efectos relacionados con los planteamientos formulados por el actor.
Así, como se precisó previamente, resultan inoperantes los motivos de disenso planteados por el enjuiciante, toda vez que, aún en el supuesto de que le asistiera la razón, no podría alcanzar su pretensión final, ya que resulta inviable reponer el procedimiento de selección interna a efecto de designar a diversa persona en la Candidatura, aunado a que no sería conducente ordenar su registro de manera directa por el simple hecho de que en su momento, participó en el procedimiento interno pues ello no implica por sí mismo poseer un mejor derecho, ya que la selección de candidaturas se da en el contexto de la autodeterminación de Morena, que establece la forma y el método en el se llevará a cabo.
Adicional a ello, cabe precisar que, en su caso, la elegibilidad del ciudadano Jonathan Márquez Aguilar debió ser impugnada cuando su registro fue aprobado por el Instituto local o bien, con motivo de la calificación de la elección, acreditando tener el interés suficiente para ello.
Similares consideraciones sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-1741/2021.
Con base en las consideraciones hasta aquí vertidas, es que esta Sala Regional estima inoperantes los agravios hechos valer por el enjuiciante, en consecuencia, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al actor, al tercero interesado y al Tribunal local, y por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[8].
[1] En lo subsecuente las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] En términos de lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[5] En términos del criterio sustentado en la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[6] En términos de los previsto en el artículo 274, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
[7] Entre otros, los recursos de reconsideración SUP-REC-797/2021, SUP-REC-798/2021, SUP-REC-799/2021, SUP-REC-800/2021, SUP-REC-801/2021, SUP-REC-807/2021 y SUP-REC-808/2021, así como los juicios SUP-JDC-1023/2021 y SUP-JDC-1081/2021.
[8] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.