JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2131/2021

 

ACTOR: CARMELO LOEZA HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCERO INTERESADO: ILICH AUGUSTO LOZANO HERRERA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

 

 

Ciudad de México, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acuerdo plenario de cumplimiento de la sentencia emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio identificado con la clave TEE/JEC/280/2021, para los efectos que se precisan en esta resolución, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

Carmelo Loeza Hernández

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero

 

Candidatura

 

Candidatura para integrar la planilla de regidurías para el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero por MORENA

Comisión de Honestidad o CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria para el proceso de elección interna de sus candidaturas para la integración de Ayuntamientos y Diputaciones Locales de MORENA

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley electoral

 

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Partido o MORENA

Partido político MORENA

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada o resolución controvertida

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio de clave TEE/JEC/280/2021

 

De las constancias que integran el expediente, así como de los hechos narrados por el actor en su demanda, se advierte lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

I. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones locales a elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, integrantes de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en diversos estados, entre ellos, Guerrero.

 

II. Solicitud de registro. El diez de abril, MORENA presentó ante el Instituto local solitud de registro de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, consistentes en las planillas y listas de regidurías; entre ellas, la del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.

 

En su oportunidad, se aprobó por el Instituto local el registro de las planillas y listas a dichos cargos.

 

III. Queja intrapartidaria.

1.Demanda. El veintisiete de abril, el actor presentó ante la CNHJ, queja en contra de la selección de candidaturas a las regidurías respecto de la planilla encabezada por Abelina López Rodríguez, en particular, la designación de Ilich Augusto Lozano Herrera en el espacio número tres, integrándose en su momento el expediente de clave CNHJ-GRO-1312/2021.

 

2. Resolución. El tres de mayo, la Comisión de Honestidad dictó acuerdo de improcedencia de la queja interpuesta por el promovente.

 

IV. Primer juicio local.

1. Demanda. El cinco de mayo el actor, inconforme con lo anterior, presentó escrito de demanda con la que una vez remitida al Tribunal local, previa la tramitación correspondiente, se integró el expediente TEE/JEC/163/2021.

 

2. Resolución. El referido juicio fue resuelto el veintiocho de mayo, en donde la autoridad responsable revocó la determinación intrapartidaria y ordenó a la CNHJ que, en libertad de jurisdicción, se pronunciara con exhaustividad y completitud, sobre el fondo del recurso de queja interpuesto por el promovente.

 

V. Nueva resolución intrapartidista. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, el treinta y uno de mayo la CNHJ emitió una nueva determinación en el expediente intrapartidista, en la que declaró la improcedencia de la queja intentada.

 

VI. Segundo juicio local.

1. Demanda. El dos de junio, el actor presentó ante la CNHJ demanda de juicio electoral a fin de controvertir la improcedencia señalada previamente, la que una vez realizados los trámites respectivos y remitida al Tribunal local fue registrada bajo el expediente de clave TEE/JEC/218/2021.

 

2. Sentencia impugnada. El catorce de junio, la autoridad responsable determinó desechar de plano la demanda del promovente al razonar, esencialmente, que los actos controvertidos se habían tornado irreparables pues había sido celebrada ya la jornada electoral -el seis de junio-.

 

VII. Primer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la Ciudadana).

 

1. Demanda. En contra de la sentencia referida, el dieciocho de junio, el actor presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda dirigida a esta Sala Regional.

 

Medio de impugnación al que se le asignó la clave de identificación SCM-JDC-1674/2021 del índice de esta Sala Regional.

 

2. Resolución. El veintidós de julio, esta Sala Regional dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local, ordenando que dictara una nueva conforme a lo que en Derecho procediera.

 

3. Cumplimiento. El veintinueve de julio, el Tribunal local en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional emitió nueva resolución[2] en el sentido de ordenarle a la CNHJ que en libertad de jurisdicción y de manera exhaustiva se pronunciara respecto a los agravios planteados por el actor.  

 

VIII. Resolución intrapartidista. En cumplimiento a lo anterior, el treinta y uno de julio la CNHJ emitió resolución en el sentido de declarar infundados e improcedentes los agravios del actor.

 

IX. Tercer juicio local.

1. Demanda. En contra de la resolución intrapartidista, el cuatro de agosto, el actor interpuso demanda vía correo electrónico ante el Tribunal local.

 

Medio de impugnación al que se le asignó la clave de identificación TEE/JEC/280/2021 del índice del Tribunal local.

 

2. Resolución. El veintiséis de agosto, el Tribunal responsable dictó resolución en el sentido de declarar fundados los agravios del actor y en consecuencia revocó la resolución intrapartidista, ordenando a la CNHJ que un plazo de cuarenta y ocho horas emitiera una nueva resolución conforme a los efectos establecidos en el considerando octavo de la ejecutoria. 

 

3. Acuerdo Plenario. El siete de septiembre, la autoridad responsable emitió el acuerdo plenario mediante el cual tuvo por cumplida la resolución anteriormente citada. 

 

X. Segundo Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la Ciudadana).

 

1. Demanda. En contra del referido acuerdo, el once de septiembre, el actor presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda dirigida a esta Sala Regional.

 

2. Turno. Previa recepción y tramitación, el doce de septiembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar con la demanda y demás documentación remitida por la autoridad responsable, el juicio de clave SCM-JDC-2131/2021 y turnarlo a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación. Mediante acuerdo de catorce de septiembre, el señalado Magistrado ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado.

 

4.  Admisión. El veintiuno de septiembre, se admitió la demanda interpuesta por el actor en la vía y forma precisadas.

 

5. Cierre de instrucción. Al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el citado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien afirmando ser aspirante registrado por el Partido a ser postulado a la Candidatura, controvierte el acuerdo plenario que tuvo por cumplida la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral del estado de Guerrero; supuesto normativo competencia de este órgano regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) 176.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 numeral 1 inciso d) y 83 párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Esta Sala Regional reconoce el carácter de tercero interesado a Ilich Augusto Lozano Herrera, quien, ostentándose como regidor electo del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez postulado por el Partido, es la persona cuyo registro combate el actor desde la instancia partidista; cadena impugnativa que origina la resolución controvertida por el actor, teniendo por tanto un derecho incompatible con el que pretende el promovente.

 

Lo anterior es así, toda vez que, el escrito mediante el que comparece reúne los requisitos contenidos en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en términos de lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito en comento fue presentado ante el Tribunal local, se hizo constar el nombre del compareciente y contiene su firma autógrafa; asimismo, precisa la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta, la cual resulta incompatible con la del actor en tanto que, desde su perspectiva, se debe confirmar la resolución controvertida.

 

b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas de previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, pues de acuerdo con la cédula de publicitación de la demanda[4] que dio origen al juicio en que se actúa, el referido plazo transcurrió de las veinte horas con cero minutos del once de septiembre, al catorce siguiente a la referida hora, por lo que si el tercero interesado presentó su escrito a las quince horas con treinta y cuatro minutos del trece de septiembre[5], es inconcuso que ello ocurrió oportunamente.

 

c) Legitimación. Ilich Augusto Lozano Herrera está legitimado para comparecer al presente juicio como persona tercera interesada, en términos de lo previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios por tratarse de un ciudadano que acude por su propio derecho, ostentándose como regidor electo del Ayuntamiento por MORENA.

 

d) Interés jurídico. La persona tercera interesada cuenta con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor pues considera que debe tenerse por cumplida la resolución dictada por el Tribunal responsable.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa, se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causan afectación.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que el acuerdo plenario fue notificado al promovente el siete de septiembre, como consta en el original de la cédula de notificación personal y razón de la misma[6], por lo que el plazo de cuatro días para promover oportunamente el presente juicio transcurrió del ocho al once de septiembre, luego entonces, si la demanda fue interpuesta el último de los días señalados, tal como se aprecia del sello de recibido estampado en su escrito de presentación[7], es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues acude un ciudadano que promueve por su propio derecho, además que el Tribunal local le reconoce la calidad con que se ostenta en el informe circunstanciado que remitió a esta Sala Regional; por lo que tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación.

 

d) Interés jurídico. Se estima que el promovente tiene interés jurídico toda vez que es quien interpuso ante la instancia local el medio de impugnación que dio lugar al acuerdo impugnado, lo que considera vulnera sus derechos político-electorales, de ahí que le asista el derecho a controvertirla.

 

e) Definitividad. El requisito está satisfecho, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 30 fracción de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal local son definitivas e inatacables, por lo que no existe algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la resolución controvertida, que deba agotarse antes de acudir a la jurisdiccional federal.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

CUARTO. Contexto del asunto.

 

I.                    Proceso interno de Morena, regidurías de Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero y resolución partidista dictada en cumplimiento al juicio local TEE/JEC/280/2021.

La controversia surge a partir del registro de la planilla del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, postulada por Morena; específicamente respecto de la persona registrada bajo el número tres de la lista de candidaturas a regidurías.

Pues desde la visión del actor, dicho registro no cumple con los requisitos establecidos en la Convocatoria de Morena (de treinta de enero), dado que (principalmente) no solicitó su registro como candidato a regidor, sino para la presidencia municipal, de manera que, si no cumple con ese requisito (de solicitud) debe ser declarado inelegible y ser registrado (el actor) en su lugar.

A partir de esa inconformidad, el actor promovió escrito de queja partidista, la cual fue declarada infundada (mediante resolución partidista de treinta y uno de mayo)[8], por lo que el actor interpuso juicio ante la instancia local, el que mediante juicio TEE/JEC/280/2021[9] se revocó la resolución partidista, para el efecto de que la Comisión de Elecciones, en plenitud de jurisdicción, de manera exhaustiva se pronunciara respecto de cada uno de los agravios hechos valer por el actor en la queja intrapartidaria.

Bajo lo anterior, la CNHJ el veintiocho de agosto, emitió resolución intrapartidista, declarando infundado e improcedente la queja presentada por el actor.

II.                 Acuerdo impugnado.

A partir de la emisión de la resolución partidista de veintiocho de agosto, el Tribunal Local determinó cumplida su resolución, para ello razonó lo siguiente:

-          El uno de septiembre, la Comisión Nacional remitió copia certificada de las siguientes constancias:

a) Oficio número CNHJ-013-2021 de quince de enero, mediante el cual se emite el nombramiento de secretarias y secretario de Ponencia de la Comisión Nacional;

b) Resolución dictada el veintiocho de agosto por la Comisión Nacional, en el Procedimiento Sancionador Electoral con número de expediente CNHJ-GRO-1312/2021;

c) Escrito de notificación de veintinueve de agosto, mediante el cual se hace del conocimiento de quienes integran la Comisión Nacional de Elecciones, la resolución dictada en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-GRO-1312/2021;

d) Impresión del mensaje de correo electrónico de veintinueve de agosto, remitido de la dirección de correo, por el cual se notifica a los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, la resolución dictada en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-GRO-1312/2021;

e) Escrito de notificación de veintinueve de agosto, por el cual notifica al ciudadano Carmelo Loeza Hernández, la resolución dictada en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-GRO-1312/2021;

f) Impresión del mensaje de correo electrónico de veintinueve de agosto, remitido de la dirección de correo, a través del cual se notifica al ciudadano Carmelo Loeza Hernández, la resolución dictada en el Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-GRO-1312/2021;

g) Cédula de notificación por estrados electrónicos, de veintinueve de agosto, dirigida a las partes y demás interesados e interesadas.

-          Documentales que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 18, párrafo segundo y 20, párrafo segundo, de la Ley de Medios; por haber sido expedidas por funcionario partidista con facultades para ello, como lo es la Secretaria de la Ponencia 4 de la Comisión Nacional, quien actuó de conformidad con el artículo 49 del Estatuto de Morena.

-          La autoridad responsable atendió en sus términos lo ordenado en la ejecutoria cuyo cumplimiento se analiza, es decir, en el apartado relativo a la “7.- DECISIÓN DEL CASO”, pues expuso lo concerniente a si el ciudadano Ilich Augusto Lozano Herrera cumplió o no con el requisito de solicitud de registro como aspirante a regidor, ante la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, y remitió las constancias respectivas a este Tribunal Electoral.

 

III.               JDC y agravios.

En contra de lo anterior, el actor promovió juicio ante esta instancia, señalando que el Tribunal Local en la resolución definitiva dictada en el TEE/JEC/280/2021, declaró fundados sus agravios y ordenó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia que, en plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva resolución, en la que examinara con exhaustividad los agravios del actor precisados en la queja partidista.

En específico si Ilich Augusto Lozano Herrera, cumplió o no con el requisito de solicitud de registro como aspirante a regidor ante la Comisión de Elecciones. En cumplimiento a ello, la CNHJ dictó nueva resolución en el que repite el acto reclamado y reitera los argumentos de treinta y uno de julio que fue revocada por el Tribunal Local.

Y a pesar de ello, de forma arbitraria e incongruente el Tribunal Local tuvo por cumplida la sentencia de veintiséis de agosto, lo que es no es adecuado porque la CNHJ en su nueva resolución no acreditó ni exhibió copia certificada de la solicitud de registro del aspirante a regidor registrado por Morena, ni se informó o se agregó dicha prueba por parte de la Comisión de Elecciones en su informe de treinta de julio, ni por el tercero interesado.

Por lo que el candidato no se registró en el proceso interno de Morena, por lo que es ilegal que el Tribunal Local haya determinado cumplida la sentencia, pues la CNHJ no acreditó en su nueva resolución que el candidato a regidor registrado haya cumplido con los requisitos previstos en la Base 5 inciso a), b), c), d) y e) de la Convocatoria.

Pues en la determinación emitida por la CNHJ en cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Local no se pronunció sobre esos requisitos ni sobre todos los agravios planteados en la sede partidistas, transgrediéndose el principio de exhaustividad, por lo que no existen los elementos necesarios para declarar o tener por cumplida la sentencia, ni archivar el expediente, por lo que el acuerdo impugnado en incongruente.

Ello porque el Tribunal Local ordenó dictar una nueva resolución analizando si el candidato cumplió o no con el requisito de solicitud de registro, sin embargo, la CJNH en la emisión de la nueva determinación no se ocupó de ese punto, pues repitió el acto reclamado pues se limitó a señalar que la Comisión de Elecciones en su facultad discrecional valoró los perfiles y decidió aprobar la candidatura impugnada, lo que se visualiza en el dictamen de diez de abril.

Aunado a que la Comisión de Elecciones reconoció que dicha persona sí presentó su solicitud de registro, lo que es absurdo pues esa afirmación no tiene valor ni validez, pues no se aportó prueba alguna, por lo que su aseveración es insuficiente para corroborar el requisito de presentar la solicitud de registro.

Por lo que si la Comisión de Elecciones al rendir su informe señaló que el candidato sí se registró, tenía la obligación de exhibir dichas constancias, por lo que tampoco cumplió con el artículo 461 de la Ley de Instituciones Local, que señala que las pruebas deben ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, pues en su informe de treinta de julio al no ofrecer prueba alguna, éste carece de certeza en su contenido, por lo que no merece valor probatorio alguno.

Por lo que el candidato es inelegible, ya que el registro como aspirante no fue exhibido físicamente en el expediente en su primer escrito de comparecencia, por lo que no debió declarar cumplida la sentencia, pues para la CNHJ tenía la obligación de haber exhibido como prueba la copia certificada de la solicitud del registro como aspirante a regidor para tener la certeza de que cumplió con los requisitos establecidos en la Base 5 de la Convocatoria (solicitud de registro).

En consecuencia, solicita que se declare inelegible al tercero interesado por no reunir el citado requisito. Además, el dictamen de diez de abril fue agregado al informe rendido por la Comisión de Elecciones, el cual no fue ofrecido como prueba, por lo que solo se agregó y no se ofreció. Por lo que al dictamen no debe concedérsele valor probatorio, pues no guarda relación con la Convocatoria.

Lo anterior porque de la Convocatoria se advierte que el veintisiete de marzo la Comisión de Elecciones daría a conocer la relación de solicitudes de registros aprobados de las personas aspirantes a regidurías, por lo que el dictamen de diez de abril no guarda relación con la Convocatoria, pues el dictamen se debió emitir el veintisiete de marzo, sin embargo, el dictamen agregado al informe es de diez de abril.

De modo que el dictamen no merece valor alguno y por esa razón fue arbitrario que el Tribunal Local tuviera por cumplida la sentencia, pues no se acreditó que el candidato se hubiera registrado como aspirante a regido, como se ordenó en la resolución de veintiséis de agosto; por lo que se debe dar más peso a las primeras declaraciones y pruebas.

Sin embargo, tanto en la instancia local como en el juicio SCM-JDC-1674/2021, no se acreditó que el candidato se haya registrado en el cargo por el que fue designado.

Aunado a que el propio tercero interesado no ofreció algún documento que acreditara su calidad de participante en el proceso interno, ni que la calificación se haya realizado en tiempo y forma por parte de la Comisión de Elecciones. 

De modo que el dictamen (documento que se combate) emitido por la Comisión de Elecciones afirma que el candidato cumplió con el registro, sin embargo, ello no se respalda documentalmente, por lo que no existe el registro y de haber fabricado dicho documento, el mismo no contaría con fecha cierta y coincidente con el registro que en su momento realizó el Instituto Local. Por lo que lo resuelto por la Comisión de Elecciones no corresponde a la realidad.

En suma, el acuerdo impugnado faltó al principio de exhaustividad y congruencia, por lo que corresponde a la Sala Regional analizar el fondo del asunto y los planteamientos del escrito primigenio y los que derivan de la controversia.

Ello porque existe un cúmulo de violaciones procesales que no han sido resueltas ni analizadas por las autoridades partidistas y jurisdiccionales:

i) Por confesión de la Comisión de Elecciones la lista de aspirantes a regidurías aprobadas se publicó hasta el veintiséis de abril, vulnerando el proceso interno; además de que existen violaciones a la Convocatoria; pues la planilla de regidurías fue registrada y convalidada por el Instituto Local el veintitrés de abril, antes de que las personas aspirantes fueran aprobadas por la Comisión de Elecciones, pues posterior al registro ante el Instituto Local se publicó la lista de aspirantes, por lo que el candidato resulta inelegible, lo que no fue atendido por la autoridad partidista ni por el órgano jurisdiccional;

ii) Si bien la Comisión de Elecciones para designar a sus candidaturas, es una facultad limitada, por lo que para que tenga validez era necesario que la candidatura impugnada fuera validada por el Consejo Nacional de Morena, quien en definitiva debe calificar quiénes serán sus candidatos y candidatas, por lo que el candidato resulta inelegible; lo que fue planteado en la demanda primigenia, lo que no fue analizado por la autoridad partidista y jurisdiccional; iii) Morena no ofreció ni acompañó prueba para acreditar sus afirmaciones, por lo que el dictamen adjuntado a su informe no tiene validez, además de que debió ser publicado en tiempo y forma, es decir, el veintisiete de marzo.

En este sentido, el actor reitera que en su escrito primigenio ofreció como prueba las identificadas con los números seis y siete, con las que acredita que el candidato sí se registró, pero con carácter de presidente municipal y no para regidor, pruebas sobre las que el tercero interesado no manifestó algo, lo que deriva en un consentimiento de ellas.

De modo que el Tribunal Local al dictar el acuerdo es incongruente pues no analizó y estudió detenidamente el escrito de queja, cuando en el se plantearon vicios en la selección de las candidaturas a la planilla de regidurías, pues Morena no respetó las bases de la Convocatoria, sin embargo, ni la instancia partidista ni la jurisdiccional se pronunciaron sobre lo planteado en la queja.  

IV.              Controversia y metodología de estudio.

 

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.

 

Los agravios se analizarán en conjunto[10], al estar vinculados con un mismo tema, que el Tribunal Local no debió tener por cumplida la sentencia, pues contrario a lo expuesto en el acuerdo impugnado, el partido político no ejecutó lo ordenado por el órgano jurisdiccional local. 

QUINTO. Estudio de los agravios.

La parte actora en esencia refiere que el Tribunal Local no debió tener por cumplida la sentencia, pues el partido político no ejecutó lo que se le ordenó en el TEE/JEC/280/2021.

Esta Sala Regional estima que el agravio de la parte actora es infundado porque el Tribunal Local de manera adecuada hizo una revisión formal de la resolución partidista, para verificar el cumplimiento de su determinación.

Además, este órgano jurisdiccional considera que el resto de los agravios de la parte actora resultan inoperantes, pues su argumentación se dirige a evidenciar vicios propios de la resolución intrapartidista y no del acuerdo impugnado. 

En efecto, este órgano jurisdiccional estima que contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Local realizó un análisis adecuado del cumplimiento de su sentencia, pues, de la misma se advierte que la revocación de la resolución partidista fue para el efecto de que, en plenitud de jurisdicción:

-          Emitiera una nueva resolución, en la que, se analizaran con exhaustividad los agravios expuestos por el actor en la queja intrapartidaria, específicamente, se pronunciara respecto a si el ciudadano Ilich Augusto Lozano Herrera, cumplió o no con el requisito de solicitud de registro como aspirante a regidor, ante la Comisión Nacional de Elecciones, y realizara la valoración de la prueba técnica aportada por la parte actora y hecho lo anterior, en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, informara, sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten. 

En este orden de ideas, la resolución, cuyo cumplimiento se revisó en el acuerdo impugnado, ordenó al órgano partidista a emitir una nueva determinación, en plenitud de jurisdicción, lo que implica que se le concedió a la CNHJ un amplio margen de apreciación del caso, a efecto de que resolviera el asunto en cuestión, especificando como parámetro que se pronunciara respecto a si el candidato cumplió o no con el requisito de solicitud de registro como aspirante a regidor y valorara la prueba técnica aportada por el actor.

Lo que denota que esas directrices son las que el Tribunal Local debía tomar en consideración para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia, parámetros que se insiste no se dirigieron a vincular al órgano partidista a decidir bajo cierto criterio, sino que se otorgó libertad de decisión para que se pronunciara sobre la queja promovida por el actor, lo que quiere decir que el órgano jurisdiccional debía circunscribirse (para efectos de verificar el cumplimiento de su sentencia) a un análisis formal de la resolución partidista y no de aspectos sustanciales expresados por el partido político (como si la decisión se encuentra debidamente fundada y motivada).

Examen que la autoridad responsable realizó, pues en el acuerdo impugnado razonó que de conformidad con las constancias exhibidas por la CNHJ se advertía que había emitido una nueva resolución, en la que analizó lo referente a si el candidato cumplió o no con el requisito de solicitud de registro como aspirante a regidor, declarando infundados e improcedentes los agravios del actor en la instancia partidista.  

En este sentido, es que no le asiste la razón a la parte actora porque atendiendo a los efectos de la resolución impugnada, se observa que el cumplimiento de la misma únicamente podría realizarse desde un enfoque formal, esto es, el Tribunal Local no tenía por qué examinar si la resolución partidista se dictó de forma adecuada o no, sino únicamente vigilar la emisión de una nueva determinación (pues le concedió libertad de decisión) y, en su caso, si se pronunció en específico del cumplimiento o no del requisito de solicitud de registro del candidato[11], cuestión que el órgano jurisdiccional consideró que el partido político sí realizó.

Al respecto, de la propia resolución partidista se advierte que sobre ese punto se determinó lo siguiente[12]:

-          Sobre el supuesto ilegal registro del candidato, por no haberse postulado a una regiduría para formar parte del Ayuntamiento, es infundado e improcedente el agravio porque de acuerdo al informe rendido por la Comisión de Elecciones, sí presentó solicitud, además de que la Convocatoria no estableció una limitación o prohibición para presentar solamente una solicitud de registro para una candidatura.

-          Por lo que la solicitud de registro como aspirante a regidor del candidato, se supeditó a lo previsto en la Convocatoria y al artículo 46 de los Estatutos, pues en la base 2 de la Convocatoria se establece que la Comisión de Elecciones valorará y calificará los perfiles de las personas aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto, lo que significa que la aprobación de la candidatura se delineó de acuerdo a la valoración política del fil de la persona aspirante, a fin de seleccionar a la persona candidata idónea para fortalecer la estrategia político electoral del partido político.

-          Por lo que con base en esto y en la facultad discrecional que tiene la Comisión de Elecciones (de conformidad con los Estatutos y con precedentes de la Sala Superior), se hizo la designación correspondiente, por lo que no se acredita alguna vulneración a los derechos del actor o a los documentos básicos del parito político[13]

De manera que, el Tribunal Local, analizó el cumplimiento de la sentencia, con base en lo ordenado al órgano partidista, pues vigiló, desde un aspecto formal, que la CNHJ emitiera una nueva determinación, en la que, en plenitud de jurisdicción, entre otras cuestiones, se pronunció sobre si el candidato cumplió o no con la presentación de la solicitud de registro para participar en el proceso interno; lo que conllevó a que su análisis guardara una armonía  con los elementos fijados en la sentencia cuyo cumplimiento vigiló.

En suma, contrario a lo expresado por el actor, el Tribunal Local sí realizó un análisis congruente y exhaustivo del cumplimiento de la resolución impugnada.

Derivado de lo anterior, el resto de los agravios expuestos por el actor resultan inoperantes, pues los mismos se dirigen a controvertir, por vicios propios, la resolución partidista emitida en cumplimiento y no el acuerdo impugnado.

En este sentido, además de que el acto impugnado en este juicio es el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local sobre el cumplimiento de la sentencia y no la resolución partidista, lo que implica que no es materia de análisis la resolución emitida por la CNHJ; esta Sala Regional estima que a ningún fin práctico conduciría escindir dicho escrito, pues si la resolución partidista se emitió el veintiocho de agosto y fue notificada al actor el veintinueve[14], mientras que el escrito se presentó el once de septiembre, es evidente que su presentación sería extemporánea. 

Bajo lo relatado es que, ante lo infundado e inoperante de los agravios del actor, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario, para los efectos establecidos en esta sentencia.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Notifíquese, por correo electrónico al actor[15], al tercero interesado y al Tribunal local y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[16].

 

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.

[2] Resolución que esta Sala Regional tuvo por cumplida el siete de septiembre.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Documentales visibles en el expediente.

[5] Como se advierte del acuse de recepción y certificación realizada por el tribunal responsable del escrito del Tercero interesado.

[6] Visibles a foja 270 y 271 en el Cuaderno accesorio único del expediente.

[7] Visible a foja 4 del expediente principal.

[8] Resolución partidista que se dictó en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local en el juicio TEE/JEC/163/2021, pues además de revocar la improcedencia de la queja, le ordenó a la Comisión Nacional, se pronunciara con exhaustividad y plenitud de jurisdicción, sobre el fondo del asunto.

[9] En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional en el juicio SCM-JDC-1674/2021, pues en un primer momento, el Tribunal Local había desechado la demanda por inviabilidad de efectos.

[10] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11] Y acerca de una prueba técnica.

[12] Y sobre la prueba técnica no le concedió valor probatorio alguno porque desde su enfoque no se alcanzaba a observar la imagen porque la prueba se encontraba dañada.

[13] Argumentos que no se otorgaron en la resolución partidista que fue revocada. En ella se precisó que era infundado el agravio del registro del candidato porque: “…no se tenía obligación de comunicar a ningún participante, como lo es el actor Carmelo Loeza Hernández, respecto de la designación de la lista de candidatos a regidores para integrar el Ayuntamiento de Acapulco, ni la forma en que fue seleccionado el candidato…”

[14] Lo que se observa de la notificación realizada por el partido político Morena vía correo electrónico, medio de comunicación procesal que se utilizó desde la primera resolución emitida por el partido político motivo de revocación por parte del Tribunal Local. Además de que el mismo actor señaló esa vía para ser notificado y desde ese medio promovió su queja ante el partido y el juicio local.

[15] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020 de Sala Superior que privilegia las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido, el correo electrónico particular que señala el actor en su escrito de demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[16] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.