JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2147/2021

 

PARTE ACTORA:

Rafael MENDOZA ROJO

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

LETICIA ALCOCER VÁZQUEZ Y OTRAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIOS:

ALEJANDRO TORRES MORÁN Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS[1]

 

Ciudad de México, a 2 (dos) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso de inconformidad TEEM/RIN/08-2021-3 y acumulados.

G L O S A R I O

Acuerdo 379

Acuerdo IMPEPAC/CEE/379/2021 que presenta la Secretaria Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se emite la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo del 6 de junio de 2021 respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tlaltizapán de Zapata, Morelos

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal de Tlaltizapán, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

IMPEPAC o

Instituto Local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos de Paridad

Lineamientos para aplicar el principio de paridad en el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos

 

Lineamientos de Personas Indígenas

Lineamientos para la asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán las diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2020 y sus acumulados dictada por la Sala Regional Ciudad de México

 

Lineamientos de Registro

Lineamientos para el registro y asignación de regidurías de los ayuntamientos y diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local ordinario 2020-2021

 

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. 1. Inicio del proceso electoral. El 7 (siete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral en Morelos para elegir entre otros cargos, a las personas integrantes de los ayuntamientos.

 

1.2. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada electoral, en la cual se eligieron a las personas integrantes del Ayuntamiento.

 

1.3. Sesión de cómputo municipal. El 9 (nueve) de junio el Consejo Municipal dio inicio al cómputo municipal, entregó las constancias de mayoría relativa a la presidencia y sindicatura del Ayuntamiento y emitió el acuerdo IMPEPAC/CME-TLALTIZAPÁN/028/2021.

 

1.4. Acuerdo 379. En sesión extraordinaria iniciada el 13 (trece) de junio, el Consejo Estatal aprobó el Acuerdo 379 a través del cual declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y entregó las constancias de mayoría a las personas electas.

 

2. Medios de impugnación locales

2.1. Demandas. Inconformes con el resultado de la sesión de cómputo y el Acuerdo 379, el 12 (doce) y 13 (trece) de junio diversos partidos políticos y personas presentaron demandas.

 

2.2. Resolución impugnada. El 8 (ocho) de septiembre, el Tribunal Local resolvió el recurso TEEM/RIN/08/2021-3 y acumulados, en que confirmo el Acuerdo 379 y declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de las constancias de mayoría otorgadas a las personas electas.

3. Juicio de la Ciudadanía

3.1. Demanda. Inconforme con la sentencia impugnada, el
13 (trece) de septiembre, la parte actora presentó demanda con la que se formó el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2147/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3.2. Instrucción. La magistrada instructora recibió el expediente en la ponencia a su cargo; admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación promovido por un ciudadano por derecho propio y ostentándose como candidato a la primera regiduría del Ayuntamiento, a fin de controvertir la sentencia emitida en el recurso TEEM/RIN/08/2021-3 y acumulados que confirmó el Acuerdo 379 en que se declaró la validez de la elección y asignación de regidurías de dicho Ayuntamiento; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

   Constitución General. Artículos 41 tercer párrafo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 164, 165, 166-I, 173 y 176-IV.d).

   Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1-f) y 83.1-b).

   Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada

2.1. Escritos de personas terceras interesadas procedentes

Leticia Alcocer Vázquez -ostentándose como regidora electa del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional-, MORENA -representado por Armando Hernández del Fabbro- y Rafaela Maldonado Morales -ostentándose como regidora electa del Ayuntamiento-, solicitaron comparecer al juicio con carácter de personas terceras interesadas, siendo procedente su comparecencia, pues sus escritos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17.4 de la Ley General de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. En cada escrito consta el nombre y firma de la persona compareciente, precisando su interés y las pruebas que ofrecen.

 

b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 12:52 (doce horas con cincuenta y dos minutos) del 13 (trece) de septiembre, y concluyó a la misma hora del 16 (dieciséis) siguiente, siendo que los escritos se presentaron en los siguientes días y horas:

Compareciente

¿Cuándo presentó su escrito?

¿Es oportuno?

Leticia Alcocer Vázquez

15 (quince) de septiembre

a las 11:49 (once horas con cuarenta y nueve minutos)

MORENA

-representada por Armando

Hernández del Fabbro-

15 (quince) de septiembre

a las 19:14 (diecinueve horas con catorce minutos)

Rafaela Maldonado Morales

16 (dieciséis) de septiembre

a las 12:38 (doce horas con treinta y ocho minutos)

 

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues quienes comparecen son 2 (dos) personas físicas y un partido político nacional que manifiestan tener un derecho incompatible con el de la parte actora, pues su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada y, por tanto, la asignación de las regidurías del Ayuntamiento realizada por el Tribunal Local.

 

d. Personería de MORENA. Armando Hernández del Fabbro cuenta con personería para representar a MORENA de conformidad con el artículo 13.1-a) de la Ley de Medios pues es su representante propietario ante el Consejo Estatal como se advierte de la constancia que adjuntó a su escrito.

 

Lo anterior en el entendido que si bien se trata de una elección municipal, la presente cadena impugnativa está relacionada con la asignación de las regidurías del Ayuntamiento realizada por el Consejo Estatal mediante un acuerdo que fue el acto impugnado en la instancia local -en términos del último párrafo del artículo 18 del Código Local-.

 

2.2. Escrito de persona tercera interesada improcedente

Durante la sustanciación del juicio se reservó el pronunciamiento respecto del escrito presentado por Gersain Cruz López quien se ostenta como representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal pues presentó su escrito después de que se hubiera presentado el suscrito por Armando Hernández del Fabbro[4].

 

Al respecto, el escrito no es procedente porque antes de su presentación MORENA ya había comparecido como parte tercera interesada en el escrito señalado en párrafos previos a quien se reconoció su carácter de parte tercera interesada; escrito en que expresó las manifestaciones que estimó conducentes para defender sus intereses, por lo que al interponer ese primer escrito agotó su derecho a comparecer como tercero interesado

 

TERCERA. Causal de improcedencia

En el escrito de comparecencia como parte tercera interesada presentado por Leticia Alcocer Vázquez solicita que la demanda de la parte actora se deseche haciendo valer que la demanda presentada es frívola y los actos impugnados fueron consentidos.

 

Respecto a la frivolidad de las demandas, la Sala Superior ha sostenido[5] que un medio de impugnación es frívolo cuando carece de sustancia, sea porque se basa en planteamientos inadecuados, porque se alegan cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que de manera clara no pueden alcanzarse jurídicamente por ser notorio y evidente que no están amparadas por el derecho.

 

Esto no ocurre en este juicio pues es evidente la controversia planteada y los motivos de inconformidad referidos por la parte actora, en que expresa argumentos para sostener que la sentencia impugnada debe revocarse, por lo que dicha causal de improcedencia se desestima.

 

Por lo que hace a la improcedencia relativa al consentimiento de los actos, se debe desestimar, porque será parte del estudio de fondo de la sentencia, ya que los agravios de la parte actora están encaminados a demostrar que el Tribunal Local debía analizar sus agravios formales contra los actos impugnados e invalidarlos, derivado de un primer acto de aplicación, ya que cuando se emitieron no contaba con legitimación procesal para su impugnación.

 

Por lo anterior, dicho análisis es parte del estudio de fondo que esta Sala Regional deberá realizar en la sentencia, por lo que, a fin de no caer en un vicio lógico de petición de principio, se desestima esta causal de improcedencia.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 8, 9, 13.1-b) y 80.1-f) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en que constar su nombre y firma autógrafa, señaló una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. Se cumple este requisito pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 9 (nueve) de septiembre[6] y presentó su demanda el 13 (trece) siguiente, por lo que es evidente que fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, al ser un ciudadano que se ostenta como candidato a la primera regiduría del Ayuntamiento, y controvierte la sentencia del Tribunal Local pues afirma que tiene un mejor derecho que a las personas a quienes se asignaron las regidurías para integrar el Ayuntamiento, lo cual vulnera su derecho político-electoral de ser votado.

 

d. Definitividad. El requisito está satisfecho pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

QUINTA. Contexto

5.1. Agravios planteados en la demanda primigenia

La parte actora sostuvo ante el Tribunal Local que el IMPEPAC transgredió su derecho a ser votado al darle un trato diferenciado y discriminatorio, ya que asignó la regiduría que le correspondía a él, a otra persona; esto, pues corrió de forma incorrecta la lista de los registros del Partido del Trabajo basándose en normas extralegales y justificando su actuar en el principio de paridad.

 

Señala que el IMPEPAC no puede imponer lineamientos para asignar regidurías en los ayuntamientos y diputaciones sin un sustento que lo avale, por lo que se debe analizar si se encuentran en el marco de los derechos humanos y si se cumplieron los procedimientos formales para su creación, toda vez que se detectaron vicios al crear los Lineamientos de Registros, lo cual, a su decir, no afectó el debate ni el producto final.

 

Además, refiere que los Lineamientos de Paridad no aseguran una ponderación de derecho entre los grupos en situación de vulnerabilidad, ya que prevalece la paridad sobre dichos grupos y personas indígenas, por lo que tampoco existe un equilibrio entre los principios de paridad y el derecho a ser votado.

 

5.2. Síntesis de la sentencia impugnada

La sentencia impugnada analizó 3 (tres) tipos de agravios, los encaminados a impugnar la nulidad de casillas, la fórmula para la asignación de regidurías y la incorrecta asignación de las regidurías por paridad y acciones afirmativas.

 

En lo que interesa -tercer grupo de agravios-, el Tribunal Local señaló que, con base en la Constitución General, tratados internacionales y diversos criterios del Tribunal Electoral, las autoridades administrativas están facultadas para adoptar acciones afirmativas para que las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación puedan gozar y ejercer efectivamente sus derechos en condiciones de igualdad.

 

Justificó el actuar del IMPEPAC al hacer un ajuste para que el Ayuntamiento quedara integrado por 4 (cuatro) hombres y 3 (tres) mujeres, en lugar de 5 (cinco) hombres y 2 (dos) mujeres, como originalmente se conformó, alcanzando las mujeres de esa forma un 42.87% (cuarenta y dos punto ochenta y siete por ciento) de participación en el Ayuntamiento.

 

Afirmó que el IMPEPAC debía velar por el principio de paridad atendiendo al derecho a la igualdad y con la finalidad de que las mujeres tuvieran mayor representatividad en el gobierno, optimizar el poder público al garantizar un efectivo derecho humano removiendo los obstáculos discriminatorios, y promover y acelerar la participación de las mujeres a cargos de elección popular, por lo que no se transgredieron otros derechos al aplicar este principio.

 

Finalmente, señaló que los agravios del actor respecto de las transgresiones al proceso de aprobación de los Lineamientos de Registro eran inoperantes porque tuvo que agotar la cadena impugnativa en el momento procesal oportuno para poder atender sus planteamientos siendo que dichos lineamientos se encontraban firmes.

 

5.3. Síntesis de agravios

Primero. Omisión de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad

La parte actora aduce que el Tribunal Local omitió realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de los Lineamientos de Registro en donde se contemplan un cúmulo de derechos que son limitados en una norma jerárquicamente inferior, ya que su emisión se hizo sin respetar todas las formalidades del procedimiento para su aprobación.

 

Al respecto, sostiene que el Tribunal Local no tomó en cuenta que los Lineamientos de Registro no podían haber sido impugnados antes de ser aplicados ya que se hubiera actualizado una causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la parte actora, por lo que la legitimación procesal se obtuvo con el primer acto de aplicación.

 

Argumenta que el IMPEPAC debió realizar todas las fases del procedimiento para la creación de los Lineamientos de Registro, los de Paridad y los de Personas Indígenas, en aras de proteger los derechos de legalidad y certeza jurídica, con independencia de las cargas de trabajo que tenía en ese momento, ya que a pesar de que se le ordenó emitirlos, no se le dieron atribuciones para inobservar los derechos referidos.

 

Segundo. Transgresión al derecho de acceso a la justicia

La parte actora refiere que se transgrede su derecho de acceso a la justicia porque el Tribunal Local no estudió de forma exhaustiva sus agravios relativos a las infracciones formales de los lineamientos referidos, por lo que, en vía de consecuencia se vulneraron sus derechos político-electorales por no habérsele asignado una regiduría del Ayuntamiento.

 

SEXTO. Estudio de fondo

6.1. Metodología

Esta Sala Regional analizará los agravios en 3 (tres) temáticas generales 1) transgresiones formales en la aprobación de los Lineamientos de Registro 2) omisión de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad y 3) Infracción al derecho de acceso a la justicia. Esto de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].

 

6.2. Contestación a los agravios

6.2.1. Transgresiones formales en la aprobación de los lineamientos

En primer lugar, se debe precisar que en la demanda que da origen a este medio de impugnación la parte actora expone algunos argumentos novedosos, otros de manera reiterativa y otros más que no controvierten los argumentos de la sentencia impugnada, por lo que todos ellos se califican de inoperantes, como se demuestra a continuación.

 

En la instancia primigenia, la parte actora, expuso que los Lineamientos de Registro no se habían emitido de acuerdo con la normatividad aplicable, ya que se habían omitido una serie de trámites fundamentales para su aprobación.

 

Ahora, como se dijo, la parte actora alegó ante el Tribunal Local una serie de vicios procesales en la aprobación de los Lineamientos de Registro, no en los de Paridad y Personas Indígenas; además, a diferencia de la instancia primigenia, en la demanda en estudio enumera una serie de documentos que considera no se emitieron de forma debida durante su aprobación, así como la supuesta falta que se acredita o el derecho transgredido, lo cual no hizo valer ante la responsable por lo que esta no pudo estudiar tales argumentos y, en consecuencia, tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre el particular en la sentencia impugnada, lo que hace que, en principio, esta porción del agravio sea inoperante porque no ataca ninguna de las razones en que el Tribunal Local sostuvo su resolución.

 

Por otra parte, los agravios son inoperantes porque la parte actora pretende presentar argumentos novedosos ante este órgano jurisdiccional que no fueron expuestos en su oportunidad ante el Tribunal Local, resultando orientadoras las jurisprudencias 150/2005 y 2/2013 de la Primera Sala y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[8] y AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL[9].

 

Lo anterior se robustece con los anexos que la parte actora acompaña a su demanda primigenia, de los que se desprende que únicamente solicitó al Instituto Local copia certificada de los Lineamientos de Registro y de sus antecedentes de creación, lo que fue valorado por el Tribunal Local y no fue controvertido de manera eficaz ante esta sala pues como quedó evidenciado la parte actora se limita a reiterar los agravios que expuso en la instancia previa lo que de ninguna manera podría estar encaminado a combatir las razones que dio el Tribunal Local al estudiar esos agravios -repetidos ahora ante esta sala-.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional que, mediante escrito recibido en el Tribunal Local el 19 (diecinueve) de julio, la parte actora realizó manifestaciones en el sentido de que el IMPEPAC no rindió un informe justificado respecto de su medio impugnativo y solicitó que se le requiriera documentación relativa a los procesos de aprobación de los Lineamientos de Paridad, de Registro y de Personas Indígenas.

 

Al respecto, el Tribunal Local ordenó requerir al IMPEPAC para que allegara la documentación solicitada, no obstante, no estaba obligado a tomarla en cuenta, porque dichos alegatos no se hicieron valer de manera oportuna en su demanda ni en las pruebas aportadas con la misma, por lo que únicamente valoró lo relacionado con los Lineamientos de Registro como razonó la magistratura instructora del Tribunal Local, mediante acuerdo de 30 (treinta) de julio[10].

 

Por otra parte, los argumentos relativos a que el Tribunal Local, de forma incorrecta omitió estudiar los agravios tendentes a demostrar las transgresiones procedimentales en la aprobación de los Lineamientos de Registro son inoperantes porque con independencia de que la parte actora pudiera tener razón en que lo argumentado por el Tribunal Local en relación con dichos lineamientos fue incorrecto, en su demanda primigenia sostuvo que las violaciones procesales que acusaba no afectaron el debate ni el producto final -los Lineamientos de Registro-.

 

Ahora bien, a pesar de ello también sostuvo en su demanda ante el Tribunal Local que los Lineamientos de Registro no se habían emitido de acuerdo con la normatividad aplicable, ya que se habían omitido, entre otras, una serie de procedimientos, tales como:

   No se convocó con el tiempo de anticipación correcto.

   No se envió en material adecuado para deliberar de forma correcta.

   No se justificó la necesidad de determinar a la sesión como extraordinaria-urgente.

   No se justificó el impacto económico.

   No se realizó un análisis de impacto presupuestal.

   No se realizó un análisis de impacto social.

   No se justificó una ponderación de derechos.

   No se respetó el derecho de la deliberación.

   Al no respetarse los parámetros legales, el producto -los Lineamientos de Registro- es ilegal, inconstitucional e inconvencional.

 

Por tanto, la parte actora solicitó que no se aplicaran los Lineamientos de Registro derivado de las violaciones procedimentales que supuestamente existieron al momento de su aprobación.

 

Si bien en el expediente no obran los documentos relativos a los antecedentes de los Lineamientos de Registro, lo cierto es que en el acuerdo IMPEPAC/CEE/312/2020 de 14 (catorce) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), se listan los actos que se realizaron antes de y para su aprobación, tales como:

Integración de las comisiones de igualdad de género y no discriminación, así como de asuntos jurídicos.

Análisis sobre la efectividad de las medidas afirmativas adoptadas por el IMPEPAC.

Implementación de medidas para prevenir la propagación de COVID-19.

Aprobación de acciones afirmativas a favor de personas indígenas para ayuntamientos y diputaciones en Morelos.

Emisión de Lineamientos para el registro de personas indígenas, para la asignación de regidurías de ayuntamientos y diputaciones de representación proporcional y para la aplicación del principio de paridad.

Aprobación y modificación del calendario electoral del proceso ordinario local 2020-202.

Se fundamenta y motiva la competencia del IMPEPAC.

Se aprueba por unanimidad la modificación a los Lineamientos de Registro.

 

Lo anterior es congruente con el acta de sesión extraordinaria del Consejo Estatal celebrada el 14 (catorce) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) que se invoca como un hecho notorio por estar visible en la página de internet del IMPEPAC[11], en que constan los siguientes hechos:

   La sesión se llevó a cabo a las 17:00 (diecisiete horas).

   El secretario ejecutivo verificó el quorum legal para sesiones y consta la asistencia de los consejeros y consejeras electorales y de representantes de los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; Verde Ecologista de México; Movimiento Ciudadano; Humanista de Morelos; Nueva Alianza Morelos; Encuentro Social Morelos; Movimiento Alternativa Social; Podemos; Morelos Progresista; Bienestar Ciudadano; Futuro, Fuerza, Trabajo y Unidad por el rescate oportuno de Morelos; Fuerza Morelos; Más Apoyo Social; Renovación Política Morelense; Encuentro Solidario; Redes Sociales Progresistas y Fuerza Social por México.

   El orden del día, dentro del cual se encontraba listado el acuerdo relativo a la modificación de los Lineamientos de Registro, se aprobó por unanimidad de votos.

   En el momento del desahogo del punto relativo a la aprobación de la modificación de los Lineamientos de Registro, el secretario ejecutivo lo anunció y enunció los puntos de acuerdo.

   La consejera presidenta abrió el periodo de debate respecto de los Lineamientos de Registro, tanto para personas consejeras como representantes de los partidos políticos.

   Nadie tomó la palabra ni en primera, segunda ni tercera ronda, por lo que se solicitó al secretario ejecutivo que tomara la votación correspondiente.

   El secretario ejecutivo informó que el acuerdo se aprobó por unanimidad de votos a las 17:42 horas (diecisiete horas con cuarenta y dos minutos).

   Se tuvo por notificados a los partidos políticos Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; Verde Ecologista de México; Movimiento Ciudadano; Humanista de Morelos; Encuentro Social Morelos; Podemos; Morelos Progresista; Bienestar Ciudadano; Futuro, Fuerza, Trabajo y Unidad por el rescate oportuno de Morelos; Fuerza Morelos; Renovación Política Morelense; Encuentro Solidario; Redes Sociales Progresistas y Fuerza Social por México, dado que sus representantes se encontraban presentes en el pleno en el momento de la aprobación.

 

Al respecto, ha sido criterio de la doctrina y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que existen una serie de vicios formales que pueden provocar la invalidez o inconstitucionalidad de una determinación, y otro tipo de violaciones, también de tipo formal, que no trascienden a su contenido y, por tanto, no afectan su validez.

 

En este sentido, por ejemplo, cuando un acto se aprueba sin el quorum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, la transgresión formal trascendería de modo fundamental provocando su invalidez; en cambio, si no se siguió el trámite para el estudio de las propuestas, no se remitieron los debates, no se dictami por la comisión correspondiente, entre otras cuestiones tendentes a facilitar el análisis, discusión y aprobación del documento, carece de relevancia jurídica si se cumple el fin último que es la aprobación y publicidad del mismo.

 

Por tanto, los principios que se deben hacer prevalecer cuando se conozcan este tipo de asuntos son el de economía procesal para no reponer innecesariamente etapas procedimentales que no redunden en un cambio sustancial de la voluntad de quienes aprobaron el acto y el de equidad en la deliberación, que apunta a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en un trámite que culmina con la aprobación y publicidad de un documento aprobado mediante una votación mayoritaria.

 

Lo anterior tiene sustento, mutatis mutandis -haciendo los cambios necesarios- en las siguientes tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA[12] y FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO [13].

 

En el caso, atento a lo anterior, las vulneraciones formales hechas valer por la parte actora no tienen una fuerza invalidante, ya que de acuerdo a lo expuesto, de haber sucedido todas estaban encaminadas a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los lineamientos lo cual es de especial relevancia tratándose de un proceso electoral en que los tiempos son muy breves y es necesario dotar de definitividad a las etapas; así, cuestiones como el tiempo para la celebración de la sesión extraordinaria, el material de análisis, los impactos económicos, presupuestales y sociales -los que la parte actora no señala que sean negativos-, contrario a lo argumentado por la parte actora, del acta de sesión se puede constatar que el acto de deliberación -que es el único agravio formal que pudiera causar un efecto invalidatorio- no se mermó, toda vez que se respetó el derecho a participar a las personas consejeras electorales presentes en la sesión, así como a quienes acudieron en representación de los partidos políticos, ya que se les preguntó hasta en 3 (tres) ocasiones si querían intervenir en relación con la aprobación de los Lineamientos de Registro. 

 

Ahora, más allá de que las vulneraciones formales alegadas en la emisión de los Lineamientos no tengan una fuerza invalidante y de que el derecho a la deliberación en la aprobación del documento no se haya visto disminuido -cuestión que incluso reconoció la parte actora en su demanda-, los agravios no podían haberse acogido por parte del Tribunal Local.

 

Lo anterior, dado que en atención al principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos, cuando estos se tilden de ilegales por haberse inobservado en su creación o aprobación aspectos formales, para declarar su invalidez es condición indispensable que la irregularidad alegada trascienda a la esfera de derechos de las personas que alegan dichas vulneraciones y que las deja sin defensa, es decir, las vulneraciones formales tuvieron que estar relacionadas con una transgresión a la esfera de derechos de la parte actora que, de alguna manera, le hubiera puesto en estado de indefensión por tal cuestión, situación que no sucede en el caso.

 

Esto, porque como ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la impugnación del principio de deliberación -situación que ocurre en el caso- pugna por el derecho de participación, discusión y análisis de un acto o norma general en condiciones informadas, de igualdad y libertad.

 

No obstante, el principio de deliberación no tutela a particulares, sino a los grupos o a los miembros de los órganos colegiados, por lo que las eventuales irregularidades en ese procedimiento no tienen una trascendencia que pueda impactar los derechos al debido proceso y de legalidad reconocidos constitucionalmente para la parte actora y, por ende, dichos argumentos no pueden ser oponibles en un Juicio de la Ciudadanía, ya que los vicios alegados no repercuten directamente en su esfera jurídica.

 

Lo expuesto tiene sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO. Si bien es factible impugnar una ley o decreto por contravenir los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente por vicios en el proceso de su creación frente a las formalidades que la normativa secundaria correspondiente prevé, lo cierto es que, por virtud de la irradiación del principio de instancia de parte agraviada, los vicios que se expongan contra ese proceso deben repercutir en un derecho que tutele al quejoso o que tenga alguna afectación en su esfera de derechos -directa o indirectamente-, toda vez que sólo así el estudio respectivo y una eventual sentencia protectora podrán justificarse. Ahora, tratándose del procedimiento de urgente y obvia resolución -que implica la dispensa de trámites en la etapa de discusión y aprobación de una ley o decreto-, sus violaciones sólo pueden abordarse desde la consideración del principio de deliberación parlamentaria, conforme al cual se pugna por el derecho de participación de las fuerzas políticas con representación en condiciones de igualdad y libertad, es decir, de que se permita tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública. En ese tenor, como ese principio no tutela a los particulares, sino a los grupos parlamentarios, es evidente que al reclamarse leyes o decretos, las eventuales irregularidades en ese procedimiento no tienen un impacto que pueda redundar en los derechos al debido proceso y de legalidad reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por ende, no son oponibles en los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo.[14]

 

Por lo anterior, es que los agravios son inoperantes.

 

6.2.2. Omisión de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad

La parte actora aduce que el Tribunal Local omitió realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad y se limitaron derechos con base en una norma inferior sin justificar y con fundamento en lineamientos que se elaboraron al margen de la norma.

 

A juicio de esta Sala Regional el agravio esgrimido es infundado, porque, contrario a lo argumentado por la parte actora, el Tribunal Local sí justificó o fundó la emisión y aplicación de medidas afirmativas -personas indígenas- y la aplicación del principio de paridad con base en la Constitución General, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), así como la Constitución Local, de las cuales, adujo que se desprende lo siguiente:

   Todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución General y tratados internacionales este tipo de normas se interpretarán conforme a dichos ordenamientos.

   Se prohíbe la discriminación contra cualquier persona por cualquiera que sea el motivo y las autoridades deben tomar medidas para que toda persona goce, sin discriminación, de derechos y libertades consagradas en la Constitución General.

   Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas y deberá eliminar los obstáculos que limiten su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.

   Las mujeres tienen derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

   La obligación del Estado de garantizar el pleno acceso a los derechos y libertades en igualdad de circunstancias entre el hombre y las mujeres, eliminando cualquier discriminación.

 

De lo anterior, se observa que el Tribunal Local fundó y motivó la emisión y aplicación de las medidas afirmativas y del principio de paridad por parte del IMPEPAC, en el bloque de constitucionalidad relativo a los derechos humanos de las mujeres al acceso a la vida política, económica, cultural y social del país libres de violencia, así como para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y los grupos en situación de vulnerabilidad.

 

El Tribunal Local razonó que con base en esas obligaciones constitucionales y convencionales, las autoridades del Estado debían ejecutar medidas razonables y proporcionales en aras de mejorar los derechos humanos de las mujeres y de diversos grupos que son considerados vulnerables y que a lo largo de la historia ha sido un foco de discriminación para su participación en los asuntos políticos del país, de ahí la emisión y aplicación de acciones afirmativas temporales, objetivas, proporcionales y razonables.

 

También adujo que el Instituto Local debía verificar y hacer cumplir la paridad y realizar la modificación respectiva a las asignaciones de integrantes del Ayuntamiento, como tutela a la igualdad de derechos entre los géneros, por lo que existe un equilibrio y ponderación entre el principio de paridad y los derechos de las candidaturas postuladas para acceder a un cargo de elección popular, sin que el ajuste de paridad genere una afectación a la autodeterminación de los partidos políticos.

 

De lo anterior es evidente que la autoridad responsable sí justificó constitucional y convencionalmente la necesidad de hacer ajustes en las listas de fórmulas registradas para integrar el Ayuntamiento en aras de cumplir con el principio de paridad, con el objetivo de lograr una representatividad de las mujeres ante el gobierno y optimizar el poder público al garantizar un efectivo derecho humano sin discriminación, aunado a que, realizó una ponderación en el sentido de que con la ejecución del principio de paridad no se vulneraban otro tipo de derechos humanos, como se dijo en párrafos precedentes.

 

La fundamentación y motivación del Tribunal Local es apegada a derecho porque de acuerdo con la interpretación de la Sala Superior, el artículo 4 párrafo 1 de la Constitución General, al prever que “la mujer y el hombre son iguales ante la ley”, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de sus derechos humanos.

 

Además, los artículos 35 fracción I y 41 párrafo tercero base I de la Constitución General reconocen expresamente el derecho a la ciudadanía a votar en condiciones paritarias y la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de sus candidaturas a todos los cargos de elección popular, de lo que se concluye que el actuar del Instituto Local se hizo con base en un mandato constitucional.

 

Por tanto, al existir una norma constitucional que ordena la implementación del principio de paridad y la obligación de todas las autoridades del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, se puede concluir válidamente que el Instituto Local estaba constreñido a velar por el respeto al principio de paridad siendo que en el caso la implementación de dicho principio de paridad no riñe con otros derechos como el de la autodeterminación de los partidos políticos ya que como se dijo la propia Constitución General contempla la obligación de los partidos políticos de postular paritariamente a las personas a todos los cargos de elección popular.

 

Finalmente, la parte actora se limita a afirmar que el Tribunal Local no realizó un control de constitucionalidad y convencionalidad -que no pidió en aquella instancia-, sin embargo, no aporta elementos argumentativos diversos para controvertir de manera frontal, clara, eficaz y real, los argumentos de la resolución impugnada, por lo que dichos argumentos también son inoperantes ni señala qué disposición en concreto debió haber sido controlada por el Tribunal Local sin que esta Sala Regional lo pueda advertir de manera oficiosa.

 

Al respecto, es orientadora la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO[15] y el criterio esencial previsto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SIN COMBATIR LAS CONSDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[16].

 

6.2.3. Transgresión al derecho de acceso a la justicia

Finalmente, la parte actora aduce que se transgrede su derecho de acceso a la justicia porque el Tribunal Local no estudió de forma exhaustiva sus agravios relativos a las infracciones formales de los lineamientos referidos, por lo que en vía de consecuencia, se vulneraron sus derechos político-electorales al no habérsele asignado una regiduría del Ayuntamiento.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio es infundado porque como se demostró en el estudio anterior, no se vulneraron sus derechos político-electorales ni su derecho de acceso a la justicia.

 

Lo anterior en principio, porque la mayoría de las transgresiones formales que la parte actora hizo valer en su demanda primigenia contra los Lineamientos de Registro -y que reitera en esta instancia-, como se explicó, no tienen una fuerza tal que resulte en su invalidación, atento a los principios de economía procesal, definitividad en la materia electoral, conservación de los actos públicos y respeto del derecho de deliberación que resulta indispensable en cualquier democracia. 

 

Además, como se señaló, no se actualizó la vulneración al derecho de deliberación de los integrantes del IMPEPAC, ya que del acta de sesión se desprende que para la aprobación de los Lineamientos de Registro se puso a discusión y consideración de las personas consejeras electorales y representantes de partidos políticos hasta por 3 (tres) ocasiones y no intervinieron.

 

Por otra parte, el Tribunal Local no tenía la obligación de analizar la vulneración al derecho de deliberación porque como se dijo para su análisis era condición indispensable que la irregularidad alegada trascendiera a la esfera de derechos de las personas que la alegan y les deje sin defensa, cuestión que no ocurrió en el caso.

 

Aunado a ello, el derecho referido no tutela a la parte actora, sino a los grupos o a los miembros de los órganos colegiados, por lo que las eventuales irregularidades en ese procedimiento no tienen una trascendencia que pueda impactar los derechos al debido proceso y de legalidad reconocidos constitucionalmente a la parte actora.

 

Finalmente, el derecho de acceso a la justicia tampoco se vio transgredido, porque el Tribunal Local analizó de manera exhaustiva la supuesta vulneración hecha valer por la parte actora a los principios constitucionales, exponiendo las razones y normas de su actuación que le llevaron a confirmar el acto impugnado por lo que, contrario a lo alegado por la parte actora, no se transgredió su acceso efectivo a la justicia.  

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar personalmente a Rafaela Maldonado Morales, por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Local y a las partes terceras interesadas; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.

[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[4] El escrito presentado por Gersain Cruz López fue interpuesto el 16 (dieciséis) de septiembre a las 12:23 (doce horas con veintitrés minutos), mientras que el de Armando Hernández del Fabbro fue presentado el 15 (quince) de septiembre a las 19:14 (diecinueve horas con catorce minutos).

[5] Criterio contenido en la jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 34 a 36.

[6] Cédula de notificación personal visible en las hojas 2020 a 2022 del cuaderno accesorio de este expediente.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52, Primera Sala, tesis 1a./J. 150/2005 y cuyo texto es: En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.”

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), página 6, Pleno, tesis P./J. 2/2013 y cuyo texto es: La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo -por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación-, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.”

[10] Visible en la foja 1829 del cuaderno accesorio 4 del expediente de este juicio.

[11]http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/ACTAS/2020/12%20diciembre/64%20ACTA%20DE%20SESI%C3%93N%2014%20-%20DICIEMBRE%20-%202020%20E%20SESI%C3%93N%20VIRTUAL%20%20para%20firmar.pdf. Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 14 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001 (dos mil uno), tesis P./J. 94/2001, página 438 y cuyo texto es: Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.”

[13] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008 (dos mil ocho), tesis P. XLIX/2008, página 709 y cuyo texto es: “Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.

[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, Libro 47, octubre de 2017 (dos mil diecisiete), tesis 2a./J. 133/2017 (10a.), página 1062.

[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002 (dos mil dos), página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002.

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, febrero de 2003 (dos mil tres), página 43.