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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl CIUDADANo (y personas ciudadanas)

 

EXPEDIENTE:

SCM-JDC-2159/2024

 

PARTE ACTORA:

MIGUEL GUADALUPE MORALES ZENTENO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

IVONNE LANDA ROMÁN[1]

 

Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara improcedentes las medidas de protección solicitadas por la parte actora.

 

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla

 

Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Sentencia incidental local. El 8 (ocho) de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el incidente
INC-TEEP-JDC-147/2024, en que declaró infundada la pretensión de la parte actora del recuento parcial de la elección municipal del Ayuntamiento.

 

2. Juicio federal. El 12 (doce) de agosto, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el presente juicio para impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.

 

3. Turno y recepción. El 14 (catorce) de agosto se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y se integró el expediente SCM-JDC-2159/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su oportunidad.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el medio de impugnación al ser promovido por una persona que se ostenta como candidato al ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla, para controvertir la resolución que declaró infundada su pretensión del recuento parcial de la elección del Ayuntamiento; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa -Puebla- respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.

   Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b)-IV.

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de esta.

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo
46-II del Reglamento Interno de este tribunal[3], ya que constituye una decisión de previo y especial pronunciamiento, por lo que es necesario acordar si es procedente el otorgamiento de la medida solicitada, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora.

 

TERCERA. Solicitud de medidas de protección. La parte actora solicita a esta sala que le auxilie con el trámite de órdenes de restricción o de prevención para resguardar su integridad y la de su familia, así como de las personas representantes de los partidos de la coalición que le postuló y sus familiares, por considerar que existe un peligro latente y vigente en consideración a las denuncias existentes, de donde puede desprenderse que pretende que esta Sala Regional le otorgue medidas de protección.

Naturaleza de las medidas de protección

Como esta Sala Regional ha determinado al resolver diversas solicitudes de medidas de protección, estas constituyen instrumentos que pueden decretarse para evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

 

Por tanto, se trata de determinaciones que se caracterizan generalmente por ser accesorias pues dependen de la controversia principal y su resolución no constituye un fin en sí mismo; y sumarias debido a que se tramitan en plazos breves.

 

Su finalidad es prever un posible daño a las personas involucradas en un conflicto mientras se resuelve la controversia planteada.

 

Caso concreto

En su demanda, la parte actora no precisa en qué consisten las órdenes de restricción que requiere o quiénes son las personas que busca mantener alejadas, ni quiénes son las personas que pretende sean protegidas, en qué domicilios se localizan o algún dato que permita su identificación.

 

Ahora bien, la controversia que planteó a esta sala está relacionada única y exclusivamente con revisar la negativa a su petición de realizar un recuento de la elección del Ayuntamiento, lo que -de ordinario- no sería una acción que pudiera ponerle en riesgo.

 

Considerando lo anterior, no es procedente atender favorablemente la solicitud de la parte actora, a pesar de lo cual se le indica que en caso de que llegara a recibir alguna amenaza, tiene a salvo sus derechos para acudir a la Fiscalía General del Estado de Puebla, a agotar los procedimientos legales que en derecho correspondan.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

ACUERDA:

 

ÚNICO. Es improcedente otorgar las medidas de protección solicitadas por la parte actora.

 

Notificar en términos de ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Joaquín Antonio Montante Ramírez.

[2] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a este año excepto si se menciona otro expresamente.

[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 y 448.