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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2160/2024
 

PARTE ACTORA:

JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ GALLARDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIAS:

LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los juicios TEE/JEC/168/2024, TEE/JEC/169/2024, TEE/JEC/212/2024 y TEE/JEC/213/2024 acumulados, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Florencio Villareal, Guerrero.

 

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés)

 

Consejo o Consejo Distrital

Consejo Distrital Electoral 15 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto local o IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2]

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Electoral local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero

 

Lineamientos

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario que transcurre de Diputaciones locales y Ayuntamientos[3] y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios que de este deriven, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, mediante acuerdo 032/SO/28-02-2024

 

Lineamientos de registro

Lineamientos para el registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024

 

Parte accionante, actora o promovente

 

José Alfredo González Gallardo

PT

Partido del Trabajo

 

Resolución controvertida o impugnada

 

Resolución de los juicios TEE/JEC/168/2024, TEE/JEC/169/2024, TEE/JEC/212/2024 y TEE/JEC/213/2024 acumulados

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación
 

Tribunal local o responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de la anualidad pasada, dio inicio el proceso electoral ordinario en Guerrero, para renovar cargos de diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos.

 

II. Lineamientos. El veintiocho de febrero se emitieron los Lineamientos.

 

III. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos referidos.

 

IV. Cómputo distrital. El cinco de junio se llevó a cabo la sesión de cómputo distrital, relativa al municipio de Cochoapa, Guerrero, mediante la cual el Consejo Distrital obtuvo los siguientes resultados:

 

Elección del ayuntamiento

partido o coalición

número de votos

número de votos (letra)

41

Cuarenta y uno

3,069

Tres mil sesenta y nueve

154

Ciento cincuenta y cuatro

143

Ciento cuarenta y tres

420

Cuatrocientos veinte

2,174

Dos mil ciento setenta y cuatro

5

Cinco

77

Setenta y siete

3,472

Tres mil cuatrocientos setenta y dos

36

Treinta y seis

8

Ocho

57

Cincuenta y siete

18

Dieciocho

18

Dieciocho

Candidaturas no registradas

0

Cero

Votación válida

9,716

Nueve mil setecientos dieciséis

Votación nula

449

Cuatrocientos cuarenta y nueve

Votación total

10,165

Diez mil ciento sesenta y cinco

 

V. Entrega de constancias. Concluido el cómputo, el Consejo Distrital emitió la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de las candidaturas electas a diversos cargos, encontrándose entre ellas, la asignación de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento, quedando de la siguiente forma:

 

Partido

Nombre

Cargo

Género

Rodolfo Arrasola Martínez

Presidencia Municipal Propietaria

Hombre

 

Irubiel Palma Genchi

Presidencia Municipal Suplente

Hombre

 

María del Rosario

Pavón Cruz

Sindicatura Propietaria

 

Mujer

Mayra Alejandra

Gallardo Genchi

Sindicatura Suplente

 

Mujer

Gualberto Molina Jacinto

Regiduría 1 Propietaria

Hombre

 

Francisco Alexander Gatica García

Regiduría 1 Suplente

Hombre

 

Yolanda Montoya Lorenzo

Regiduría 2 Propietaria

 

Mujer

Martha Ventura Carmona

Regiduría 2 Suplente

 

Mujer

Rafael Acevedo Aguilar

Regiduría 1 Propietaria

Hombre

 

Alfredo Edén Ramírez Adame

Regiduría 1 Suplente

Hombre

 

Karlos Eduardo

Ramírez Adame

Regiduría 1 Propietaria

Hombre

 

Julio César

Poblete Mejía

Regiduría 1 Suplente

Hombre

 

Sonia Hernández Figueroa

Regiduría 1 Propietaria

 

Mujer

Susana

Gallardo Crisóstomo

Regiduría 1 Suplente

 

Mujer

Guadalupe Meza Nava

Regiduría 2 Propietaria

 

Mujer

Martha Ofelia

Genchi Riachi

Regiduría 2 Suplente

 

Mujer

Total

8

8

 

VI. Medios de impugnación locales.

1)    Recepción de las demandas. A fin de controvertir la asignación de regidurías de representación proporcional, diversas personas –entre ellas la parte actora interpusieron los juicios electorales ciudadanos respectivos, ante la oficialía de partes del Tribunal responsable y el IEPC.

2)    Turnos, integración y acumulación. En su oportunidad, la presidencia del Tribunal local acordó integrar los expedientes TEE/JEC/168/2024, TEE/JEC/169/2024, TEE/JEC/212/2024 y TEE/JEC/213/2024, así como turnarlos a la ponencia correspondiente.

3)    Resolución impugnada. El siete de agosto, el Tribunal local emitió la resolución controvertida, en la que previa acumulación, declaró infundados los mencionados juicios; y, en consecuencia, confirmó el acto materia de impugnación, consistente en la asignación de género de las regidurías del Ayuntamiento realizada por el Consejo Distrital.

 

VII. Juicio de la ciudadanía.

1)    Presentación. Inconforme con la resolución impugnada, el diez de agosto la parte promovente presentó la demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

2)    Recepción y turno. Recibida la demanda en esta Sala Regional, se ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2160/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

3)    Radicación y admisión. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia y admitir a trámite la demanda.

4)    Cierre de instrucción. Al estimar que el expediente estaba debidamente integrado y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento el magistrado instructor cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al ser promovido por la parte accionante –quien acude ostentándose como persona ciudadana afromexicana, postulada a una candidatura de regiduría por el partido político MORENA en el Ayuntamiento, bajo la acción afirmativa de discapacidad, además de haber acudido como parte actora en la instancia jurisdiccional local para controvertir la resolución impugnada, lo que resulta competencia de esta Sala Regional y entidad federativaGuerrero en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción X, 173 y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1 y 80 numeral 1.

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectivas para juzgar la controversia. De la lectura de la demanda se advierte que la persona promovente se autoadscribe como ciudadana afromexicana, postulada a una candidatura de regiduría por el partido político MORENA en el Ayuntamiento, bajo la acción afirmativa de discapacidad. En ese sentido, se estima necesario un análisis interseccional de la controversia, a efecto de atender ambas identidades.

 

Perspectiva intercultural para personas afromexicanas.

 

Conforme a la reforma –publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve– que adicionó el apartado C al artículo 2 de la Constitución, se reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su denominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación.

 

Además, el citado artículo de la Constitución establece la autonomía de las comunidades indígenas y afromexicanas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; y elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Regional[4] que el artículo 2 de la Constitución debe interpretarse de la manera más favorable para tutelar los derechos protegidos; y, por tanto, se reconozcan los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la Nación.

 

Ello, pues en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los estándares de protección aplicables en materia de comunidades indígenas también resultan aplicables a los pueblos o comunidades tribales, entre los que se pueden encontrar los conformados por personas afrodescendientes[5].

 

En ese orden de ideas, con la finalidad de tutelar los derechos previstos en el artículo 2° de la Constitución, debe trasladarse a las comunidades afromexicanas el criterio de este Tribunal Electoral en el que se sostiene que si una persona o grupo de personas se identifican y autoadscriben como indígenas, tal aseveración es suficiente para reconocerles la identidad y así gozar de los derechos derivados de esa pertenencia[6], ya que al presentar características diferentes del resto de la población, ameritan una protección especial[7].

 

Perspectiva para personas con discapacidad.

 

Las personas con discapacidad gozan –entre otros– del derecho humano de acceso a la justicia en condiciones de igualdad que el resto de las personas en todas sus dimensiones, con la finalidad de que puedan participar de manera efectiva en los procesos o procedimientos, por sí mismas o como partícipes de manera directa o indirecta[8].

 

Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Constitución, así como el diverso 13 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

Precisión de las perspectivas aplicables.

 

Conforme a lo anterior, la controversia se analizará bajo las perspectivas implementadas para juzgar a personas afromexicanas y con discapacidad, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación[9].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios.

b)    Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

Lo anterior, toda vez que, la resolución controvertida se notificó a la parte actora el siete de agosto[10], mientras que el juicio de la ciudadanía se presentó el diez de agosto siguiente[11], de ahí que sea evidente su oportunidad.

c)    Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, ya que la parte actora promueve este juicio autoadscribiéndose como persona afromexicana, postulada por el partido político MORENA como candidata a una regiduría en el Ayuntamiento, bajo la acción afirmativa de discapacidad, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral a ser votada por parte del Tribunal responsable, lo cual podría restituir esta Sala Regional, además de haber acudido como parte actora en la instancia jurisdiccional local.

d)    Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 30 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

 

En consecuencia, al actualizarse los requisitos de procedencia de los medios de impugnación y dado que no se advierte alguna razón que impida a esta Sala Regional llevar a cabo su análisis, deben estudiarse los agravios expresados por la parte promovente.

 

CUARTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

 

A.   Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda esta Sala Regional advierte que –en esencia– la parte accionante aduce que el Tribunal responsable vulneró los principios de congruencia, fundamentación, motivación, exhaustividad y certeza.

 

B.   Pretensión y controversia. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que se modifique la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento y pueda acceder a dicho cargo; por lo que se analizará si la resolución controvertida fue emitida o no conforme a Derecho.

 

C.   Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que el estudio de los agravios se debe hacer de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio alguno a la parte accionante; lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12].

 

QUINTA. Estudio de fondo. En este apartado, esta Sala Regional analizará los planteamientos hechos valer por la parte accionante –atendiendo la metodología señalada en el apartado correspondiente.

 

La parte promovente refiere en su demanda que, el Tribunal responsable varió la litis en la resolución impugnada e incurrió en incongruencia –externa e interna– al declarar infundado el juicio electoral que promovió en esa instancia, pues considera que se dejaron de analizar los agravios planteados.

 

Ello, pues señala que, expuso como acto reclamado y agravios los siguientes:

 

Acto reclamado

Agravios

“(…)

IV. Acto reclamado: Lo constituye, la entrega de la Constancia de asignación de regidores otorgada a los ciudadanos que habrán de fungir como tales, en Florencio Villareal, durante el trienio
2024-2027, por la exclusión que hizo en mi contra el consejo distrital electoral 15, y la falta de inclusión de dicho sector vulnerable que pretendo representar, pese a haber sido registrado bajo el criterio de discapacitado, asignación que se realizó sin tomarme en cuenta, por lo tanto, se vulneró el derecho a estar representados como minoría el sector de discapacitados, todo esto aconteció en el momento en que la responsable hizo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de Florencio Villareal, Guerrero.

(…)”.

“(…)

PRIMERO.- Me causa agravio la indebida expedición de la Constancia de Asignación de Regidores de Representación Proporcional al Partido MORENA, por parte del Presidente y Secretario Técnico, del XV Consejo Distrital Electoral Local, que en contravención con el principio de legalidad, y acciones afirmativas para los sectores vulnerables, me excluye de manera discriminatoria y restringe mi derecho de acceso adquirido de ser incluido en la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional, mediante la obtención del porcentaje del 3% de la votación válida emitida en la elección de ayuntamiento del municipio de Florencio Villareal, Guerrero, por parte de mi partido MORENA.

SEGUNDO. El actuar de la responsable causó un acto de discriminación en mi persona, al no revisar exhaustivamente las listas postuladas por los diferentes partidos políticos que obtuvieron una regiduría en Florencio Villareal, Guerrero; esto es así, porque pese a que MORENA registro una lista de cuatro regidores tres afromexicanos y uno con discapacidad, no se debe olvidar que el municipio de Florencio Villareal está considerado como un municipio afromexicano, de ahí que el registro de los tres candidatos a regidores, si bien cumple con el principio de ser afromexicanos porque en dicho municipio deben registrarse formulas con ese carácter, el Consejo Distrital 15, podrá pensar que cubrió la acción afirmativa necesaria para un sector vulnerable como son los indígenas y afromexicanos, personas LGBT+ y discapacitados, sin embargo esto no es así, porque Florencio Villareal es municipio Afromexicano, por lo tanto es necesario cubrir la acción afirmativa de un sector de los grupos vulnerables.

En este caso, el único grupo vulnerable que fue registrado como tal, fue el grupo de las personas con discapacidad y recayó en MORENA precisamente al registrarme a mí como candidato a regidor y ser una persona con discapacidad, MORENA al ser el único partido que realizó un registro de mi candidatura con discapacidad la responsable debió atender prioritariamente después de la paridad de género mi acción afirmativa de discapacitado y designar a mi fórmula de regidores junto con mi suplente, en lugar de la fórmula encabezada por Karlos Eduardo Ramírez y su suplente, ya que ellos no representan a ningún sector de grupos vulnerables como el suscrito y su suplente su lo hacemos, porque ambos somos personas discapacitadas.

(…)”.

 

Así, la parte accionante estima que el Tribunal responsable únicamente se pronunció genéricamente, sin estudiar pormenorizadamente sus agravios, escudándose en que el estudio de estos no le causaba agravio, pues detalla que, en la resolución impugnada se señaló que Movimiento Ciudadano y MORENA registraron su candidatura a regiduría con la acción afirmativa de discapacidad en la cuarta fórmula; y, que por tanto, sus agravios resultaban infundados, pues de acuerdo al número de regidurías a que tuvieron derecho los mencionados institutos políticos, solo les correspondía una; y, que, de acuerdo al orden de prelación, le tocó a quienes ocupan la primera fórmula.

 

Además, la parte actora menciona que en la resolución controvertida se señaló que, por cuanto hace a la falta de registro en primera posición, al señalar que no fueron tomados en cuenta pese a su condición de discapacidad, eso resultaba por demás inoperante en el caso, en razón de que tuvieron el momento procesal oportuno de hacer valer que se les reconociera tal calidad, esto es, en la etapa de postulaciones como lo marcan la ley y los Lineamientos de registro, numerales 95 y 96, pues el Tribunal local consideró que, de esa manera, el partido político que los postuló, en dicha etapa podría haber valorado su situación especial y, de acuerdo a su libre determinación, decidir si los postulaba en un lugar de las listas en el que pudieran tener acceso a un espacio mejor que en la cuarta fórmula de regidurías, como aconteció.

 

Así, la parte promovente infiere que el estudio que hizo el Tribunal responsable de los agravios que planteó ante esa instancia no es acorde con la causa de pedir, pues considera que en la resolución impugnada se sostuvo que se quejó de que MORENA no le registró en primer lugar de la lista de regidurías en el Ayuntamiento y que como dicho partido solamente alcanzó una regiduría, que por ello se dio preminencia a la autodeterminación de los partidos políticos sin que hubiera necesidad de resguardar la acción afirmativa para representar a las personas con discapacidad.

 

En ese sentido, la parte promovente considera que dicha situación se traduce en una variación de la litis planteada, pues se quejó sobre la determinación del Consejo al no haber tomado en cuenta alguna acción afirmativa, como lo exige la Ley adjetiva electoral local, aunado que, a decir de la parte accionante, no solo fue una solicitud formal por una persona ciudadana, sino también por un partido político, de ahí que estime que era obligación del Consejo distrital cumplimentar la mencionada acción afirmativa.

 

Conforme a lo anterior, la parte actora considera que el Tribunal local no solo fue incongruente al estudiar la causa de pedir, sino que la cambió y determinó algo contrario a derecho al decir que sus agravios eran infundados porque era su obligación exigir al instituto político que lo postulara en primer lugar para así poder acceder a una regiduría.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima infundados los planteamientos de la parte actora, pues si bien, en la instancia jurisdiccional local controvirtió la determinación del Consejo, en la que consideró que no se tomó en cuenta la acción afirmativa bajo la cual registró su candidatura, la conclusión del Tribunal local no implicó una variación de la litis, en consecuencia, tampoco se actualizó una falta de congruencia –interna y externa– en la resolución impugnada, como se explica.

 

Tal como se evidenció, la parte accionante señala que el Tribunal local varió la litis al dar respuesta a sus planteamientos, mediante los cuales señaló que el Consejo no tomó en cuenta la acción afirmativa de discapacidad al asignar las regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera correcta la conclusión por la que el Tribunal local expuso en la resolución impugnada que el disenso que versaba sobre la falta de registro de la fórmula de la regiduría de la parte accionante en primera posición –al señalar que no se tomó en cuenta su condición de discapacidad– resultaba inoperante, pues el momento procesal de hacer valer su calidad de persona perteneciente a un grupo de situación de vulnerabilidad es la de postulaciones, tal como lo marcan la ley y los Lineamientos de registro.

 

Es decir, el Tribunal responsable validó que el Consejo Distrital considerara la acción afirmativa en favor de la parte actora como persona con discapacidad en la etapa de postulaciones, enfatizando –correctamente– que, conforme a los numerales 95 y 96 de los Lineamientos de registro –que disponen las reglas y requisitos que los partidos políticos debían seguir en la postulación de candidaturas de personas con discapacidad para integrar las planillas o listas de regidurías de los
Ayuntamientos–, el instituto político que lo postuló, en dicha etapa podría haber valorado su situación especial y de acuerdo a su libre autodeterminación, decidir si lo postulaba en un lugar de las listas en el que pudiera tener acceso a un lugar en las listas de regidurías.

 

Aunado a lo anterior, de la resolución impugnada se advierte que, el Tribunal responsable señaló que la parte actora pretendía se revocara la constancia de asignación de la regiduría otorgada al ciudadano Karlos Eduardo Ramírez Adame –registrado en la primera fórmula de regidurías de MORENA– y en su lugar se le considerara por haberse registrado bajo la acción afirmativa de discapacidad, ya que su partido le asignó la primera regiduría a una persona que no se encontraba registrada bajo esa acción afirmativa.

 

Además, en la resolución impugnada se señaló que la causa de pedir residía en que, el Consejo realizó una incorrecta e ilegal asignación de la regiduría para el Ayuntamiento, postulada por el Partido Encuentro Solidario Guerrero, Movimiento Ciudadano y MORENA, al no haberse realizado conforme a lo establecido en la Ley Electoral local y los Lineamientos, lo cual quienes promovieron los medios de impugnación ante esa instancia consideraban constituía la vulneración del principio de legalidad, al hacerse una inexacta interpretación de las normas aplicables, al asignar de manera incorrecta las regidurías en mención; así como, la falta de inclusión del sector vulnerable bajo la acción afirmativa de discapacidad para integrar el Ayuntamiento.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal local fijó la controversia, precisando que la litis consistía en determinar si la asignación de regidurías conforme al género, prelación y acción afirmativa por el Consejo en la integración del Ayuntamiento fue realizada al amparo de la normatividad aplicable.

 

Así, en el apartado de la decisión del caso de la resolución controvertida se señaló –entre otras cuestiones– que, inicialmente, la asignación directa (Primera Fase) fue en el orden del género presentados por los partidos políticos en su postulación, en términos del artículo 11 de los Lineamientos, por lo que tal disposición lo que salvaguarda es justamente los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos, respetando el orden de prioridad y/o prelación y alternancia de las listas de regidurías, con base en la jurisprudencia 13/2005, de rubro REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ[13].

 

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional advierte que, contrario a lo señalado por la parte promovente, el Tribunal no varió la litis argumentando entre sus respuestas que la parte accionante se quejó de que MORENA no le registró en primer lugar de la lista de regidurías en el Ayuntamiento, sino que, para determinar si la asignación de regidurías que llevó a cabo el Consejo Distrital fue correcta o no, verificó entre otras cuestiones el orden de prioridad y/o prelación de las fórmulas de regidurías que los partidos políticos registraron ante el IEPC, en el entendido que, dado el resultado de la votación, a MORENA únicamente se le asignó una regiduría; y, por tanto, correspondió a la primera fórmula registrada por ese instituto político.

 

Ello, ya que, en la resolución impugnada se asentó que, si bien, en la integración paritaria final validada por el Consejo no se observaba la alternancia de géneros entre los partidos políticos, ello obedecía a que los Lineamientos privilegiaron respetar inicialmente el orden de prioridad o prelación de las listas de regidurías –lo cual es una regla general– y como excepción, ante la falta de paridad o la sobrerrepresentación del género masculino, lo pertinente era hacer el ajuste de género iniciando con el partido que más votos obtuvo en la elección municipal correspondiente y así sucesivamente con el siguiente partido hasta lograr la paridad, de ahí lo infundado del agravio.

 

En otro orden de ideas, la parte promovente señala en su demanda que el Tribunal responsable se equivocó en las consideraciones expuestas en la resolución impugnada, pues considera que las premisas de los argumentos vertidos para apoyar la conclusión de declarar infundado el juicio que interpuso, no se desarrollaron acorde con los hechos y agravios que adujo en su demanda primigenia.

 

Ello, pues la parte promovente plantea que no se citan las consideraciones y fundamentos legales que orillaron al Tribunal local a emitir la resolución impugnada en el sentido que se hizo, pues expone que únicamente se infirió que era obligación de MORENA registrarle en primer lugar de la lista de regidurías con la finalidad de que pudiera acceder a ese cargo por lista de prelación, atendiendo al derecho de autodeterminación de las instituciones políticas, olvidando que su registro se llevó a cabo bajo una acción afirmativa para representar en el cabildo al sector de personas con discapacidad –en la fórmula cuatro–.

 

Además, la parte actora manifiesta que en la propia resolución impugnada se aludió que ninguna fuerza política podía tener más de tres regidurías en el Ayuntamiento, ya que de hacerlo incurriría en sobrerrepresentación, porque el mencionado cabildo se integra por seis regidurías.

 

En ese sentido, la parte promovente supone que en el caso de que MORENA hubiera obtenido un mayor porcentaje de votación, no podría acceder nominalmente a una regiduría, porque estaría rebasando el tope de representación, motivo por el cual concluye que, tiene mayor validez su impugnación primigenia, pues sostiene que, en la lista de asignaciones de regidurías no hay una sola persona con discapacidad, reiterando que en la resolución impugnada no se citan las razones o motivos particulares por las cuales el Tribunal local ampara su conclusión de declarar infundado el libelo en generalidades, arguyendo que el registro como acción afirmativa en primer lugar de su candidatura dentro de las fórmulas registradas por MORENA debió hacerse antes de la asignación de regidurías efectuada por el Consejo.

 

Así, esta Sala Regional considera que los planteamientos expuestos por la parte actora respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada resultan infundados, conforme a lo siguiente.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad, que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.

 

La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia Jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[14].

 

Así, se considera que es indebida la fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero no es aplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y, que es incorrecta la motivación cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[15].

 

Luego, de la resolución impugnada se advierte que, el Tribunal local citó las consideraciones y fundamentos legales para confirmar la asignación de género de regidurías para integrar el Ayuntamiento, llevada a cabo por el Consejo Distrital.

 

Lo anterior, pues además de citar diversos preceptos legales en el apartado “A. Normativa aplicable.”, el Tribunal local precisó el marco normativo del procedimiento legal de distribución del número de regidurías que le corresponden a cada partido político, tras los resultados del cómputo distrital del Ayuntamientos, así como para la asignación del género que le corresponde a las regidurías de cada partido político, tras la distribución y/o declaración del número con derecho a ellas, en términos de los Lineamientos.

 

Así, conforme a la normativa del citado apartado, el Tribunal local determinó –entre otras cuestiones–, que los partidos “PES PRD, MORENA y MC” tenían derecho a participar en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional poque lograron alcanzar el porcentaje mínimo de asignación en términos de la Ley Electoral local.

 

Luego, para corroborar si la asignación de regidurías efectuada por el Consejo se había llevado a cabo conforme a Derecho o no, desarrolló las bases de asignación previstas en el artículo 21 de la Ley Electoral local, así como el ejercicio de integración paritaria conforme al artículo 11 de los Lineamientos, concluyendo que el Consejo sí se había apegado al contenido de la Ley Electoral local, así como los Lineamientos al llevar a cabo la asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

No obstante, tal como se evidenció, el Tribunal local sí tomó en cuenta la acción afirmativa –de discapacidad– bajo la cual se registró la candidatura de la parte promovente, siguiendo lo previsto en los Lineamientos de registro –que en sus artículos 95 y 96 disponen las reglas y requisitos que los partidos políticos debían seguir en la postulación de candidaturas de personas con discapacidad para integrar las planillas o listas de regidurías de los Ayuntamientos–; sin embargo, la postulación de candidaturas bajo la mencionada acción afirmativa no implicaba garantizar el acceso al cargo de alguna persona con discapacidad atendiendo a los Lineamientos que están
firmes–.

 

Además, si bien el Tribunal local señaló que, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral respecto a las acciones afirmativas, estas están justificadas en aras de alcanzar una igualdad en los hechos, la postulación de candidaturas bajo el amparo de dichas acciones no puede traducirse en modo alguno en un derecho adquirido respecto a la asignación –en el particular– de una regiduría, pues solo se trató de una expectativa de registro para contender en la elección correspondiente. Consecuentemente, no tiene razón la parte actora al afirmar que se debió hacer un ajuste en la asignación de las regidurías para garantizar que accediera al cargo; esto, pues como se señaló, tal cuestión no está establecida en las normas aplicables a la asignación de las regidurías.

 

En ese orden de ideas, es evidente que el Tribunal local citó las consideraciones y fundamentos legales para confirmar la asignación de género de regidurías para integrar el Ayuntamiento, llevada a cabo por el Consejo Distrital, motivo por el cual, como se adelantó, resulta infundado el agravio por el que la parte promovente se duele de la falta de fundamentación y motivación de la resolución controvertida.

 

Del mismo modo, esta Sala Regional estima infundados los agravios por los que la parte actora señala que el Tribunal local omitió suplir totalmente sus agravios, dejando de juzgar con perspectiva de personas con discapacidad y faltando al principio de exhaustividad.

 

Lo anterior, pues la simple autoadscripción de la parte actora como persona afromexicana y con discapacidad, no implicaba necesariamente, que el Tribunal local debiera acoger de manera favorable sus pretensiones o que se traduzca en una falta de exhaustividad, pues como lo ha explicado este órgano jurisdiccional[16], analizar las controversias bajo ciertas perspectivas es solo una herramienta de estudio para considerar que las personas accionantes que se autoadscriben como perteneciente a algún grupo en situación de vulnerabilidad gozan de las garantías que de esa pertenencia se derivan.

 

Ello, ya que el sistema democrático se fortalece cuando se hacen respetar los derechos políticos mediante una tutela judicial efectiva; sin embargo, ello no implica que el órgano jurisdiccional correspondiente deba acoger de forma favorable la pretensión de quienes promueven, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve, lo cual resulta acorde con la razón esencial de la tesis LIV/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN[17].

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro año.

[2] Precisando que en todos los términos de esta resolución en que se refiera a ciudadano(s) debe entenderse la inclusión de ciudadana(s).

[3] Aprobados el veintiocho de febrero mediante acuerdo 032/SO/28-02-2024 por el Consejo General del IEPC del Estado de Guerrero.

[4] Entre otras, en la resolución de los juicios SCM-JDC-274/2020 y acumulado, la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[5] Caso Saramaka vs. Surinam, en el que se reflexionó sobre la aplicación específica de la jurisprudencia de personas indígenas a personas afrodescendientes.

[6] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[7] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013(10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 287.

[8] Similar criterio se sostuvo en la resolución del juicio SCM-JDC-1584/2024, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[9] Ello pues la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60, así como 1a. XVI/2010, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, bajo el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.

[10] Tal como se advierte de las constancias de notificación visibles a partir de la foja 258 del cuaderno accesorio cuatro.

[11] Precisando que la controversia está relacionada con la asignación, así como la expedición de las respectivas constancias de regidurías del ayuntamiento.

[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[13] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 275 y 276.

[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.

[15] Conforme a la jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2127.

[16] Entre otras, en las resoluciones de los medios de impugnación
SUP-REC-494/2022, las cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

[17] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.