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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2161/2024

 

PARTE ACTORA:

FREDY MACARIO DÍAZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y MAYRA ELENA DOMÍNGUEZ PÉREZ

 

 

Ciudad de México, a 5 (cinco) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JEC/177/2024.

Índice

G L O S A R I O

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS.......................................4

PRIMERA. Jurisdicción y competencia...............................4

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

TERCERA. Contexto de la controversia...............................6

  3.1. Asignación del Consejo Distrital................................6

  3.2. Sentencia Impugnada........................................7

CUARTA. Estudio de fondo........................................9

  4.1. Suplencia y síntesis de agravios................................9

  4.1.1. Suplencia................................................9

  4.1.2. Síntesis de agravios........................................9

  4.2. Planteamiento del caso.......................................13

  4.3. Metodología de estudio.......................................13

  4.4. Estudio de los agravios.......................................14

  4.4.1. Marco normativo...........................................14

  4.4.2. Análisis del caso..........................................27

   RESUELVE..................................................43

GLOSARIO

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de Ometepec, Guerrero

 

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)

 

Consejo Distrital

 

Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

IEPC o

Instituto Local

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Lineamientos de Paridad

 

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del congreso del estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios[2], aprobados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

PRI

 

Partido Revolucionario Institucional

PT

Partido del Trabajo

 

PVEM

 

Partido Verde Ecologista de México

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el 7 (siete) de agosto, en el juicio TEE-JEC-177/2024

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir -entre otros cargos- a quienes integrarían el Ayuntamiento.

 

2. Cómputo Distrital y asignación de regidurías de la elección del Ayuntamiento. El 5 (cinco) de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento[3].

 

Una vez concluido, declaró la validez de la elección, realizó la asignación de regidurías de representación proporcional y expidió las constancias respectivas.

 

3. Juicio local

3.1. Demanda. El 9 (nueve) de junio, la parte actora presentó demanda ante el Consejo Distrital[4], a fin de controvertir la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, particularmente por el ajuste de paridad que se realizó, con la cual el Tribunal Local integró el expediente TEE/JEC/177/2024.

 

3.2. Sentencia Impugnada. El 7 (siete) de agosto, el Tribunal Local emitió la Sentencia Impugnada, en la que confirmó la asignación de regidurías para el Ayuntamiento, efectuada por el Consejo Distrital[5].

 

4. Juicio de la Ciudadanía

4.1. Demanda. El 10 (diez) de agosto, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local, a fin de controvertir la Sentencia Impugnada.

 

4.2. Turno y recepción. Una vez recibidas las constancias en esta sala, se formó el expediente SCM-JDC-2161/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

4.3. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada admitió la demanda y cerró la instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, al ser promovido por una persona, ostentándose como candidato a una regiduría para integrar el Ayuntamiento, para controvertir la Sentencia Impugnada que confirmó la asignación de regidurías; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

    Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.c), 173 y 176-IV.

    Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).

    Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia en términos de los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80.1.f) de la Ley de Medios.

 

2.1. Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló un medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

2.2. Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, puesto que la Sentencia Impugnada fue notificada a la parte actora el 7 (siete) de agosto[6] mientras que la demanda se presentó el 10 (diez) siguiente[7], es decir, dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una persona ciudadana que comparece por derecho propio, para controvertir la Sentencia Impugnada emitida en un juicio en que también fue parte actora, y la combate porque considera que se vulneraron sus derechos político-electorales, al confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional que no le otorgó una.

 

2.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Sentencia Impugnada.

 

TERCERA. Contexto de la controversia

3.1. Asignación del Consejo Distrital

MORENA obtuvo la mayor votación, por lo que sus candidaturas a la presidencia municipal y sindicatura obtuvieron el triunfo.

 

Posteriormente, al momento de hacer la asignación de las 8 (ocho) regidurías por el principio de representación proporcional, el Consejo Distrital advirtió que el Ayuntamiento estaría integrado de forma no paritaria, pues habría 6 (seis) hombres y 2 (dos) mujeres, motivo por el cual debía recurrir al procedimiento de ajuste previsto en el artículo 11 de los Lineamientos[8].

 

Con base en ese artículo, y siguiendo el procedimiento de ajuste ahí establecido, el Consejo Distrital sustituyó a la tercera fórmula de MORENA, entonces compuesta por hombres, por la cuarta fórmula integrada por mujeres.

Asimismo, procedió a realizar el segundo ajuste en el partido que obtuvo la segunda mejor votación, esto es, con el PRI, sustituyendo de la misma manera a la tercera fórmula, entonces compuesta por hombres, por la cuarta fórmula de mujeres.

 

Con este ajuste, consideró que el Ayuntamiento estaba integrado paritariamente y, en consecuencia, estimó que ya no era necesario hacer algún otro ajuste. La asignación quedó de la siguiente manera.

Partido

Nombre

Cargo

Género

MORENA

Rigoberto Chacon Melo

Presidencia Municipal Propietaria

Hombre

 

Cristopher Andres Estrada Zepeda

Presidencia Municipal Suplente

Hombre

 

Leticia de la Cruz Diaz

Sindicatura Propietaria

 

Mujer

Gabriela Peñaloza Carmona

Sindicatura Suplente

 

Mujer

Angel Montaño Salinas

Regiduría 1 Propietaria

Hombre

 

Mario Santiago Salazar Anica

Regiduría 1 Suplente

Hombre

 

Deisy Benito Morales

Regiduría 2 Propietaria

 

Mujer

Sandra Covarrubias Velez

Regiduría 2 Suplente

 

Mujer

Maxima Heziquio Alvarez

Regiduría 4 Propietaria

 

Mujer

Esther Ramos Santiago

Regiduría 4 Suplente

 

Mujer

PRI

Marco Antonio Dominguez de la Cruz

Regiduría 1 Propietaria

Hombre

 

Quirino Morales Garcia

Regiduría 1 Suplente

Hombre

 

Lizbeth Arenas Hernandez

Regiduría 2 Propietaria

 

 

Mujer

Maria del Carmen Lopez Morales

Regiduría 2 Suplente

 

Mujer

Rosa Evelia Lopez Nazario

Regiduría 4 Propietaria

 

 

Mujer

Amada Antonieta Baños Gatica

Regiduría 4 Suplente

 

Mujer

PT

Joaquin Dominguez Lopez

Regiduría 1 Propietaria

Hombre

 

Quirino Rojas Benito

Regiduría 1 Suplente

Hombre

 

PVEM

Edgar Enrique Valdez Lopez

Regiduría 1 Propietaria

Hombre

 

Leonel Condo Lopez

Regiduría 1 Suplente

Hombre

 

 

3.2. Sentencia Impugnada

En la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local estimó que no había lugar a la solicitud planteada por la parte actora en aquella instancia relacionada con la inaplicación de los artículos 22 párrafo segundo de la Ley Electoral Local y 11 de los Lineamientos de Paridad, en razón de que si bien señaló la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas, no exist un planteamiento concreto que refiriera con toda claridad los elementos mínimos del por qué consideraba que los artículos contenían vicios de inconstitucionalidad que afectaran su esfera jurídica, de ahí que desestimara su solicitud.

 

Además, la parte actora señaló como agravio en la instancia local que, al aplicarse de forma ilegal la normativa constitucional, legal y reglamentaria en materia de paridad, se le excluyó de la lista de asignación como regidor de representación proporcional para el Ayuntamiento, a pesar de ser el candidato postulado en la fórmula 3 (tres) de la lista registrada por MORENA, y que en su concepto, considerando que la fórmula que ganó la presidencia municipal la encabeza un hombre, la asignación y/o verificación de género se debía realizar de manera alternada en los términos del procedimiento que propuso en aquella instancia.

 

En atención a lo anterior, el Tribunal Local explicó que, en principio, no se encontraban controvertidos los resultados obtenidos por los partidos políticos en la jornada electoral, así como el porcentaje de votación o el número de regidurías asignadas por el Consejo Distrital a cada partido político al desarrollar la fórmula de asignación, circunstancia que, por tanto, se encontraba firme. 

 

En ese tenor, advirtió que la controversia se centraba en el procedimiento realizado para garantizar la integración paritaria en el Ayuntamiento desarrollado por el Consejo Distrital, por tanto, el Tribunal Local consideró necesario desarrollar el ejercicio de asignación conforme a las reglas previstas en la normatividad aplicable para resolver la controversia planteada en aquella instancia.

 

Hecho lo anterior, el Tribunal Local señaló que el procedimiento de asignación era coincidente con el llevado a cabo por el Consejo Distrital y, por tanto, concluyó que dicho órgano administrativo interpretó debidamente y dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 22 de la Ley Electoral Local y 11 de los Lineamientos de Paridad, además de que siguió correctamente el orden de prelación y realizó una debida interpretación de los principios de paridad y alternancia de género.

 

En tal sentido, confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento efectuada por el Consejo Distrital.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Suplencia y síntesis de agravios

4.1.1. Suplencia

La parte actora solicita que al resolver la controversia planteada se lleve a cabo la suplencia de la queja por cuanto hace al acto que realmente le afecte y a las posibles deficiencias en la expresión de sus agravios, lo que se hará en términos de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

4.1.2. Síntesis de agravios

a. Errónea interpretación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local y, como consecuencia, la mala aplicación de la fórmula de asignación de regidurías

La parte actora considera que el procedimiento de asignación que señaló el Tribunal Local resulta incorrecto, toda vez que de conformidad con los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local las regidurías deberán asignarse en cada etapa (porcentaje, cociente y resto mayor), en orden decreciente y respetando la lista de prelación, y así en cada asignación por etapa se está en posibilidad de aplicar la paridad y, como consecuencia, saber el nombre de la persona que habrá de ocupar la regiduría.

 

Lo anterior, toda vez que, a su consideración, no existe norma legal a partir de la cual se establezca que primero deben asignarse las regidurías y de manera posterior, y una vez que se sabe cuántas regidurías le son asignadas a cada partido, se debe poner género y nombre a cada regiduría.

 

En ese sentido, afirma que, si bien las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de las que han sido objeto en el ámbito político, considera que esta justificación no debe de verse de manera aislada, sino que debe de verse en conjunto con otros principios electorales.

 

En ese sentido, considera que al haberse seguido una correcta interpretación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local, no resultaba necesario realizar un ajuste para garantizar el acceso a las mujeres a la paridad efectiva, ya que el procedimiento establecido en los referidos artículos, toma en cuenta la lista de prelación, la asignación de orden decreciente, así como la alternancia y la asignación por etapas y, en consecuencia, resultaba innecesario aplicar el ajuste establecido en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad.

 

b. Inaplicación del artículo 11 de los Lineamientos de Paridad

A consideración de la parte actora, el marco normativo aplicable para la integración paritaria en los ayuntamientos se encuentra establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local, y conforme a lo dispuesto en dichos artículos, las regidurías deberán distribuirse en cada etapa a través de los criterios de porcentaje mínimo de asignación, cociente y resto mayor, por lo que una vez concluida cada etapa, se está en posibilidad de saber el nombre de la persona que ocupará la regiduría que se asigna.

 

Por otra parte, estima que, según la referida normativa, en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas, debiendo realizar lo necesario para garantizar una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

En ese sentido, considera que el IEPC excedió su ámbito de atribuciones al señalar en los Lineamientos de Paridad que el ajuste de género se aplicaría al partido político que recibiera la mayor votación municipal válida; esto, pues para la parte actora, la Ley Electoral Local establece un procedimiento para la integración y/o verificación paritaria en los ayuntamientos.

 

Así, estima que el género de cada regiduría se debe determinar conforme se vayan asignando estas a través de los criterios de porcentaje mínimo (3% [tres por ciento] de la votación válida municipal), cociente y resto mayor, respetando el orden de prelación por género de las listas respectivas.

 

Asimismo, refiere que la interpretación de diversos artículos de la Constitución General, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, permite afirmar que el artículo 11-V de los Lineamientos de Paridad, restringe la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres de acceder a los cargos de elección popular al ser una medida que no cumple los parámetros de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que solicita la inaplicación del referido artículo.

 

Por otra parte, señala que en caso de que esta Sala Regional no comparta el criterio de asignación de género de las regidurías conforme a cada etapa propone otro mecanismo el cual -a su consideración-, garantiza la alternancia de género respecto del orden de prelación de las listas de regidurías de representación proporcional postuladas por los partidos políticos que obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida.

 

Finalmente señala que el artículo 11-V de los Lineamientos de Paridad parten de una interpretación neutral y el ajuste de género prevista en los mismos, generan una incidencia injustificada en el principio de paridad flexible, en relación con el derecho a la autoorganización de los partidos.

 

Ello, pues sostiene que, con dicha regla, en ningún caso un ayuntamiento podrá estar integrado por más mujeres que hombres, con excepción de aquellos entes autónomos que se integren con número impar y solo en esos casos, por lo que estima que los ayuntamientos que están integrados por una mujer más, vulneran el principio de igualdad sustantiva.

4.2. Planteamiento del caso

4.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la Sentencia Impugnada y modifique la asignación de regidurías, a fin de que se restituya su derecho a acceder al cargo como regidor del Ayuntamiento.

 

4.2.2. Causa de pedir. La causa de pedir radica en que, a decir de la parte actora, la Sentencia Impugnada realizó una indebida interpretación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local, aplicando el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad lo que llevó a una errónea aplicación de la fórmula de asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

4.2.3. Controversia. La controversia en este juicio es determinar si la parte actora tiene razón al señalar que el Tribunal Local realizó una indebida aplicación de la fórmula asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, o si bien, fue correcta su determinación de confirmar la asignación efectuada por el Consejo Distrital.

 

4.3. Metodología de estudio

El estudio de los agravios hechos valer por la parte actora se realizará conforme a los bloques temáticos expuestos en el apartado anterior y en el orden en que fueron sintetizados.

 

Lo anterior, no genera una afectación, pues lo determinante es que se estudien la totalidad de las inconformidades, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

 

4.4. Estudio de los agravios

4.4.1. Marco normativo

Previo a dar respuesta a los agravios de la parte actora, se considera oportuno indicar el marco normativo relacionado con la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos en el estado de Guerrero, así como la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), correspondiente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En ese sentido, a continuación, se insertarán las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentas que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, específicamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.

 

Ámbito internacional

Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

A su vez, el artículo 7° de la referida convención, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.

 

Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.

 

En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [también conocida como Convención de Belém do Pará], salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

Constitución General

El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución General, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.

 

Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.

 

Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.

Al respecto, el artículo 35, de la Constitución General[10], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Por su parte, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la norma fundamental[11], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.

 

Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.

 

Finalmente, en la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de 2014 (dos mil catorce), sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.

 

En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.

 

Constitución Local

En concordancia con lo dispuesto en la Constitución General, la Constitucional Local indica en su artículo 34 y 37-IV, que entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del Estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.

 

Adicionalmente, el artículo 124.2 de la Constitución Local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.

 

Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de representación proporcional.

 

Ley Electoral Local

En la Ley Electoral Local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.

 

En el artículo 14 de dicha ley se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de representación proporcional; lo anterior, dependiendo de la densidad población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.

 

Por su parte, el artículo 20 de la Ley Electoral Local, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de representación proporcional, misma que se integra con los siguientes elementos:

I.       Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;

II.     Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;

III.  Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;

IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley Electoral Local.

V.    Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;

VI. Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.

 

El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.

 

Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de representación proporcional.

 

En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.

 

Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.

 

Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida.

 

El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:

   Se asignará 1 (una) regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;

   Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

   Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

   Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:

o Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

o La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y

o Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y

 

En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.

 

El consejo distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.

 

El artículo 22 de la Ley Electoral Local, indica que en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.

 

Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Por su parte, el artículo 114 de la Ley Electoral Local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.

 

Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.

 

Lineamientos de Paridad

Como se indica en el artículo 22, de la Ley Electoral Local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), en el estado de Guerrero no se establecieron ningunos lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.

 

Lo anterior, ya que para el proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.

 

Tal aspecto no fue ajeno al Tribunal Electoral, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral 2017-2018 (dos mil diecisiete - dos mil dieciocho), al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.

 

Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 determinó lo siguiente:

   Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.

   En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.

   Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno) [no vigentes], emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia del recurso
SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.

 

Al respecto, en las sentencias de los recursos SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior revocó diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.

 

Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.

 

Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020-2021 (dos mil veinte - dos mil veintiuno), el IEPC emitió los Lineamientos del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) [vigentes], que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:

I.          La asignación de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.

II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.

III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.

IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.

V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:

a)    La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.

Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento.

b)    Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.

c)     Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.

 

Una vez señalado lo anterior, resulta procedente responder los agravios de la parte actora.

 

4.4.2. Análisis del caso

De conformidad con la metodología expuesta, enseguida se dará respuesta a los agravios planteados por la parte actora.

 

a. Errónea interpretación de los artículos 20, 21, y 22 de la Ley Electoral Local y, como consecuencia, la mala aplicación de la fórmula de asignación de regidurías

Es infundado el planteamiento de la parte actora en que sostiene que el procedimiento de asignación que señaló el Tribunal Local resulta incorrecto, toda vez que los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local establecen un procedimiento de asignación por etapas, según el cual debe observarse el orden decreciente de votación, lista de prelación y alternancia, y en consecuencia resultaba innecesario aplicar el ajuste establecido en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad.

 

Lo anterior, toda vez que el estudio realizado en la Sentencia Impugnada se ajustó a las disposiciones legales y normativas aplicables a la controversia planteada y, en consecuencia, fue correcto que confirmara la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento efectuada por el Consejo Distrital.

 

Esto ya que, en principio, el Tribunal Local advirtió que no se encontraban controvertidos los resultados obtenidos por los partidos políticos en la jornada electoral, así como el porcentaje de votación o el número de regidurías asignadas por el Consejo Distrital a cada partido político al desarrollar la fórmula de asignación, circunstancia que se encontraba firme.

 

Por tanto, advirtió que la controversia se centraba en el procedimiento realizado por el Consejo Distrital para garantizar la integración paritaria en el Ayuntamiento.

 

En ese sentido el Tribunal Local desarrolló un estudio de la distribución de las regidurías del Ayuntamiento en términos de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local, asignando así las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos MORENA 3 (tres), PRI 3 (tres), PT 1 (una) y PVEM 1 (una). 

 

Una vez realizada la distribución del número de regidurías de representación a cada partido, de conformidad con lo previsto en los artículos referidos de la ley en cuestión, lo conducente era aplicar el procedimiento para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento.

 

En ese sentido, una vez hecha la asignación de regidurías conforme al procedimiento previsto en la legislación, el Tribunal Local procedió a analizar si la integración del Ayuntamiento era paritaria, para lo cual incluyó al cargo de presidencia y sindicatura. En el caso, advirtió que la integración del Ayuntamiento no era paritaria, porque se integraba por 6 (seis) hombres y 2 (dos) mujeres.

 

Consecuentemente, resultó necesario recurrir al procedimiento de ajuste previsto en el artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad, el cual señala que se debe empezar por el partido político que obtuvo la mayor votación válida municipal que, en el caso, fue MORENA.

 

Así, a partir de la última regiduría del género masculino asignada, procedió a sustituir la regiduría 3 -integrada por hombres- por la regiduría 4 -integrada por mujeres- y enseguida, procedió a realizar el segundo ajuste con el partido que obtuvo la segunda mejor votación, que fue el PRI a partir de la última regiduría del género masculino asignada, y procedió a sustituir la regiduría 3 -integrada por hombres- por la regiduría 4
-integrada por mujeres-.
Con este ajuste, advirtió que el Ayuntamiento se encontraba integrado paritariamente, puesto que se componía de 4 (cuatro) hombres y 4 (cuatro) mujeres.

 

En ese sentido, el Tribunal Local confirmó la asignación de regidurías.

 

Esta Sala Regional comparte las consideraciones del Tribunal Local pues el ajuste para alcanzar la paridad de género en la asignación de regidurías de representación proporcional debe realizarse al final y no como pretende la parte actora, en cada etapa de la distribución de espacios a los partidos, esto es, al correr la fórmula que establece el artículo 20 de la Ley Electoral Local.

 

Ahora bien, siguiendo lo resuelto en casos similares por esta Sala Regional[12], resulta necesario señalar para abordar las alegaciones así encaminadas por la parte actora, que acorde con la reforma a la Constitución General de 2019 (dos mil diecinueve)[13], se implementó la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio se dirige también a la integración de los ayuntamientos de elección popular directa, los cuales deben conformarse por una presidencia, las regidurías y sindicaturas que determine la ley; razón por la cual deben cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.

 

Para lograr dicha paridad, los partidos políticos deben garantizarla en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales se encuentran obligadas a que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[14].

 

La aplicación de la señalada reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran adecuaciones normativas[15], a efecto de que la paridad transversal constituyera un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope que les impidiera obtener más espacios, por lo que en dichas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la aplicación de este principio y la selección de la forma estaría a cargo de las leyes estatales.

 

De este modo, acorde a lo expuesto, el 2 (dos) de junio de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el Decreto 462[16] mediante el cual se reformaron y adicionaron varios artículos de la Ley Electoral Local en materia de paridad entre géneros en la integración de los órganos de representación popular, en donde destaca el artículo 22, que determina que en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

En ese sentido -como se ha señalado en el marco jurídico-, acorde con el artículo 114 de la Ley Electoral Local se dispone como obligación de los institutos políticos, el garantizar el registro de planillas de ayuntamientos y lista de regidurías por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas tanto en propiedad y suplencia por personas del mismo género.

 

Lo anterior, observando en todas la paridad de género y la alternancia, sumado a que la alternancia prevista para la presidencia municipal y sindicaturas debe continuar en la lista de regidurías que se inicia con candidaturas de género distinto al de la persona síndica o segunda síndica.

 

Asimismo, los artículos 174 y 177 de la misma ley determinan que el IEPC deberá garantizar la eficacia y el cumplimiento del principio de paridad de género en los cargos electivos, expidiendo las medidas y lineamientos para tal fin.

 

En ese contexto, el 28 (veintiocho) febrero, mediante acuerdo 032/SO/28-02-2024 el Consejo General del IEPC aprobó los Lineamientos de Paridad, a fin de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos y fue en estos que se desarrolló el momento de la asignación en que se debería realizar la redistribución y a partir de qué fuerza política, como se explica enseguida.

 

Resulta necesario destacar, al ser cuestionado por la parte actora, que es en el capítulo tercero de los Lineamientos de Paridad -artículo 11-, en que se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos, en el cual se precisa que la distribución de regidurías de representación proporcional se realiza conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local y en la asignación de regidurías se sigue el orden de las listas registradas, iniciando por el partido o candidatura independiente que hubiera quedado en primer lugar.

 

La misma normativa -como se ha señalado- indica que debe verificarse que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos sean otorgados al género femenino y si la integración fuera un número impar, debería ser constituido de manera mayoritaria por ese género; y, en caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determina la asignación definitiva de las regidurías.

 

A su vez, la disposición normativa señala que si el género femenino estuviera subrepresentado, se determinarían las regidurías ocupadas por el género masculino que excedieran el 50% (cincuenta por ciento) para ser sustituidas por fórmulas del género femenino hasta lograr la integración paritaria. Dichas sustituciones inician con el partido con mayor votación, a partir de la última regiduría del género masculino asignada para sustituirla por una de género femenino conforme el orden de prelación de la lista registrada.

 

Así, una vez explicado lo anterior, es importante precisar que la parte actora propone en su demanda que, para realizar la asignación paritaria de regidurías de representación proporcional es necesario que se hagan los ajustes en cada etapa de la distribución de espacios a los partidos (es decir, una primera vez al verificar el porcentaje mínimo para acceder a una regiduría, un nuevo ajuste si se realiza otra asignación por cociente mayor y, en caso, de ser necesario, otro en la etapa de resto mayor), y al mismo tiempo asignársele el género.

 

En ese sentido, considera que, en lugar de realizarse los ajustes en la 3ª (tercera) regiduría de MORENA, debieron hacerse en las regidurías asignadas al PRI y al PVEM, conforme al ejercicio que realiza en su demanda y es el siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sin embargo, como se adelantó, la parte actora no tiene razón en este planteamiento. Se explica

 

De conformidad con el marco normativo antes expuesto, para la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, es necesario aplicar en un primer momento el procedimiento de distribución, establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.

 

Así, una vez hecha la asignación de regidurías con base en el procedimiento previsto en los artículos antes mencionados, y en el supuesto de que la integración de los ayuntamientos no resulte paritaria -como en el caso aconteció- debe aplicarse el procedimiento de ajuste previsto en los Lineamientos de Paridad.

 

En efecto, el Tribunal Local señaló que el Consejo Distrital interpretó debidamente el procedimiento establecido en los artículos 22 de la Ley Electoral Local y 11 de los Lineamientos de Paridad, ya que siguió correctamente el orden de prelación y realizó una debida interpretación de los principios de paridad y alternancia de género.

 

Ello, en virtud que, acorde a las reglas para la asignación de las regidurías, aplicando la alternancia en el género en el orden de prelación de las listas de regidurías de los partidos políticos como se establece en el artículo 11-II de los Lineamientos de Paridad, es hasta después de realizada la revisión de la integración paritaria de todo el Ayuntamiento, conforme a las fracciones III y V del referido artículo que debe realizarse el ajuste correspondiente, por lo que en el caso se debieron sustituir 2 (dos) fórmulas de género masculino por 2 (dos) de género femenino, al partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección y al partido que obtuvo la segunda mayor votación.

 

Lo anterior pues el artículo 11-V.a) de los Lineamientos de Paridad señala que la paridad se revisará una vez hechas de manera preliminar las asignaciones de las regidurías de todo el ayuntamiento y en caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, la sustitución se realizará comenzando por el partido político que haya obtenido la votación más alta a partir de la última regiduría del género masculino que se hubiera asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada.

 

Así, el ajuste de paridad que se hizo a MORENA fue en cumplimiento a los Lineamientos de Paridad.

 

Si bien, el ejercicio propuesto por la parte actora es un procedimiento posible que podría garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento, es un mecanismo distinto al establecido en los Lineamientos de Paridad que fueron publicados de manera oportuna por el IEPC a fin de respetar el principio de certeza que debe regir los procesos electorales y que, consecuentemente, fue conocido por todos los partidos políticos y las personas que participaron en el proceso electoral en alguna candidatura, así como por la sociedad que votó el pasado 2 (dos) de junio para elegir a sus gobernantes y representantes.

 

En ese sentido, aunque la propuesta de la parte actora sería viable para conseguir que el Ayuntamiento se integre de manera paritaria, su aplicación en el caso concreto sería contraria al referido principio de certeza que es fundamental en los procesos electorales pues permite que todas las autoridades, personas y entidades participantes en estos tengan conocimiento previo acerca de las reglas que regirán los distintos actos que integran los comicios, dando previsibilidad y seguridad jurídica.

 

Así, acceder a la pretensión de la parte actora implicaría transgredir dichos principios, modificando las reglas establecidas previamente y con base en las cuales se prepararon y actuaron quienes intervinieron en este proceso electoral, dando un resultado diverso al previsible, lo cual es inaceptable en un Estado de derecho.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional comparte el estudio realizado por el Tribunal Local para la designación paritaria del  Ayuntamiento, toda vez que derivó de la interpretación sistemática y funcional, tanto de la Ley Electoral Local como de los Lineamientos de Paridad, ya que está última establece una regla que garantiza la integración paritaria de las mujeres en los ayuntamientos, misma que debe prevalecer en el caso, y por ello no puede realizarse el ajuste como sugiere la parte actora (en cada etapa de la distribución de espacios a los partidos).

 

Por tanto, toda vez que el procedimiento es claro en la normativa aplicable y que éste fue correctamente interpretado por el Consejo Distrital y avalado por el Tribunal Local, es que no es posible que se realice la asignación con una metodología diversa como lo propone la parte actora.

 

Ello porque se insiste, fue correcto el haberse aplicado el ajuste una vez realizada la distribución del número de regidurías de representación proporcional a cada partido y en los lugares que correspondían a los que tenían mayor votación, conforme a la regla establecida en los Lineamientos de Paridad.

 

b. Inaplicación del artículo 11 de los Lineamientos de Paridad

La parte actora señala que la interpretación de diversos artículos de la Constitución General, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos el artículo 11-V de los Lineamientos de Paridad, restringe la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres de acceder a los cargos de elección popular al ser una medida que no cumple los parámetros de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que solicita la inaplicación del referido artículo.

 

Tales planteamientos resultan infundados, conforme a lo siguiente.

 

En el apartado correspondiente a la temática de inaplicación de normas -entre ellas el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad- de la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local indicó que, si bien la parte actora refirió la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del referido artículo, no existió un planteamiento concreto, que señalara con toda claridad los elementos mínimos del por qué consideraba que los artículos controvertidos -en aquella instancia- contenían vicios de inconstitucionalidad que afectaran su esfera jurídica.

 

En ese sentido, precisó que cuando una norma no genere sospechas de invalidez para la persona juzgadora, por no considerarse probablemente violatoria de derechos humanos, o cuando no exista de por medio, una petición que cumpla con los requisitos mínimos[17], no resulta necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad, ya que la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas jurídicas no se ha puesto en entredicho.

 

En consecuencia, el Tribunal Local determinó que, al no cumplir los requisitos mínimos el planteamiento formulado por la parte actora, se encontraba impedido para ejercer un control de constitucionalidad, de ahí que desestimara su solicitud planteada.

 

Ahora, como señaló el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada, la parte actora no planteó ante esa instancia una verdadera cuestión de inconstitucionalidad que evidenciara la incompatibilidad de -entre otro- el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad con algún artículo de la Constitución General, ni esta Sala Regional advierte alguna inconstitucionalidad de tal disposición que pudieran implicar el estudio oficioso de su constitucionalidad por parte del Tribunal Local.

 

Ello, sin que pase desapercibido que, ante esta instancia, la parte actora pretende perfeccionar su agravio de inconstitucionalidad al afirmar que el artículo 11-V de los Lineamientos de Paridad es inconstitucional, toda vez que restringe la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres de acceder a los cargos de elección popular.

 

En ese contexto, la afirmación de la parte actora es insuficiente para que esta Sala Regional analice su constitucionalidad.

 

Máxime que, como se anticipó, la regla cuestionada -artículo 11 de los Lineamientos de Paridad- tiene una finalidad constitucional y legítima, toda vez que fue creada para establecer el procedimiento que debe seguir la autoridad administrativa electoral local para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, por lo que es una disposición armónica con el marco constitucional y legal aplicable.

 

Consecuentemente, resultan incorrectas las afirmaciones de la parte actora respecto a que el IEPC excedió su ámbito de atribuciones al señalar en los Lineamientos de Paridad que el ajuste de género se aplicaría al partido político que recibió la mayor votación municipal válida.

 

Lo anterior, porque como señaló adecuadamente el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada, y como se indicó en el estudio del primer agravio, corresponde al IEPC realizar la asignación paritaria de los ayuntamientos., Por ello, de conformidad con los artículos y 174 fracciones II y XI, 177.a), de la Ley Electoral Local, se encuentra facultado para -entre otras cuestiones- aprobar y expedir los reglamentos, programas, lineamientos y demás disposiciones que considere necesarios.

 

Ahora bien, la parte actora está en posibilidad de cuestionar su acto de aplicación, como hace en este juicio[18], sin embargo, como se señaló, no es jurídicamente viable acceder a la petición de inaplicación de la porción reglamentaria referida, porque no explica ni este órgano jurisdiccional advierte de qué forma la aplicación del artículo 11-V de los Lineamientos de Paridad es inconstitucional.

 

En efecto, en su demanda la parte actora se limita a solicitar la inaplicación del artículo 11-V de los Lineamientos de Paridad; sin embargo, no señala de forma puntualizada por qué, en el caso concreto, la aplicación de los Lineamientos de Paridad afecta principios constitucionales, lo cual resulta fundamental[19] para que esta sala pueda ejercer sus facultades de control constitucional[20].

 

Además, la parte actora señala que, en caso de que este órgano jurisdiccional no comparta el criterio de asignación de género de regidurías conforme a cada etapa revisado en el apartado anterior, propone un mecanismo el cual a su consideración, garantiza la alternancia de género respecto del orden de prelación de las listas de regidurías de representación proporcional postuladas por los partidos políticos que obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, dichos planteamientos son inoperantes[21], toda vez que constituyen aspectos novedosos, que no fueron planteados en su oportunidad ante el Tribunal Local, por lo que en la Sentencia Impugnada no se emitió algún pronunciamiento al respecto.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que, de la demanda presentada por la parte actora ante el Tribunal Local, no se advierte que haya aducido tal agravio y que la autoridad responsable haya omitido pronunciarse, sino que, como se precisó, se trata de aspectos que plantea por primera vez ante esta instancia federal.

 

Asimismo, es importante precisar que el ejercicio planteado ante la instancia previa, respecto a la designación de las regidurías de representación proporcional, ya fue analizado y desestimado en el agravio que antecede.

 

Además, la parte actora manifiesta que el artículo 11-V de los Lineamientos de Paridad parte de una interpretación neutral y el ajuste de género previsto en los mismos genera una incidencia injustificada en el principio de paridad flexible, en relación con el derecho a la autoorganización de los partidos políticos.

 

No obstante ello, no tiene  razón porque, como ya se señaló, con la aplicación de lo señalado en el artículo 11-V de los Lineamientos de Paridad, se establece una regla que garantiza la integración paritaria de las mujeres en los ayuntamientos, por lo que la autoridad electoral se encuentra obligada a realizar ajustes si en la verificación advierte la subrepresentación de las mujeres; esto es, debe modificar dicho orden a fin de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, en ese sentido la autoridad electoral está facultada para remover todo obstáculo que impida su plena observancia.

 

Por ello, de ninguna manera el ajuste de género previsto en el referido artículo genera una incidencia injustificada en el principio de paridad flexible, toda vez que como ya se señaló, tienen una finalidad constitucional válida y legítima, ya que establece el procedimiento que debe seguir la autoridad administrativa electoral local para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos en atención a lo establecido en el artículo 41 constitucional y las obligaciones en torno a la igualdad y no violencia contra las mujeres del Estado mexicano.

 

Finalmente, debe destacarse que tampoco se afectó el derecho a la autoorganización de los partidos políticos. Al respecto, esta Sala Regional comparte el razonamiento del Tribunal Local relativo a que la asignación de regidurías del Ayuntamiento se siguió correctamente aplicando el orden de prelación de las listas de regidurías de los partidos políticos con una debida interpretación de los principios de paridad.

 

Ello para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento, porque resulta evidente para esta sala que i) se respetó la lista presentada por MORENA; ii) el ajuste que se hizo consistió únicamente en sustituir a partir de la última regiduría del género masculino asignada a MORENA, sustituyendo la regiduría 3
-integrada por hombres- por la regidurías 4 -integrada por mujeres- y iii) MORENA, así como el resto de partidos políticos que contendieron en esta elección, tenían conocimiento de estas reglas y sabían, de forma previa, que existía la posibilidad de que sus listas fueran alteradas a fin de lograr la integración paritaria del órgano.

 

Cabe señalar que tal interpretación ha sido aplicada por esta sala al resolver diversos precedentes identificados con las claves SCM-JDC-1647/2024, SCM-JDC-1823/2024 y
SCM-JDC-2104/2024 y acumulado.

 

Así, al resultar infundados los agravios de la parte actora, se debe confirmar la Sentencia Impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Confirmar la Sentencia Impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


[1] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), a menos que expresamente se señale otro año.

[2] Consultables en:   https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/LINEAMIENTOS_INTEGRACION_PARITARIA.pdf

[3] Conforme al acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital electoral visible en las hojas 274 a 285 del expediente accesorio único del presente juicio.

[4] Visible en las hojas 4 a 19 del expediente accesorio único del presente juicio.

[5] Visible en las hojas 532 a 572 del expediente accesorio único del presente juicio.

[6] Conforme a las constancias de notificación realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en los folios 573 y 574 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[7] Conforme al acuse de recepción del Tribunal Local, visible en el folio 4 del expediente principal de este juicio.

[8] Este artículo señala que, una vez concluida la fórmula de asignación de representación proporcional prevista en la legislación, si el ayuntamiento no se encuentra integrado de forma paritaria, se estará a lo siguiente:

a) La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida.

     Está se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del Ayuntamiento.

b) Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del Ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[10] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve).

[11] Norma emanada de la reforma constitucional de 2014 (dos mil catorce).

[12] Por ejemplo, al emitir la resolución del juicio SCM-JDC-1823/2024 y
SCM-JDC-1648/2024 y acumulado, entre otros.

[13] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019
, la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.

[14] Artículos 41 y 105 de la Constitución General.

[15] A más tardar el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte), conforme lo dispuesto en el artículo Cuarto transitorio del decreto de reforma.

[16] Disponible para su consulta en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/06/P.O-42-ALCANCE-I-02-JUNIO-2020.pdf

[17] Ver tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), con registro digital 2007561 de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA, REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, octubre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 613.

[18] Con base en el criterio contenido en la jurisprudencia 35/2013 de la Sala Superior de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 [dos mil trece], páginas 46 y 47).

[19] Conforme al criterio orientador la tesis XXI.2o.C.T.1 K (11a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CORRESPONDE AL QUEJOSO APORTAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS DE SU IMPUGNACIÓN QUE EVIDENCIEN LA CAUSA DE PEDIR, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO TIENE LA CONVICCIÓN DE QUE LA NORMA IMPUGNADA PONGA EN ENTREDICHO LA PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE QUE GOZA, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 25, mayo de 2023 [dos mil tres], tomo III, página 3228), que establece que dada la presunción de las leyes de ser acordes con la Constitución General, en razón de la legitimación de los órganos que la emiten, concierne a quienes las impugnan probar lo que controvierten, presentado argumentos mínimos para, cuando menos, evidenciar la causa de pedir.

[20] Similar criterio se sustentó en la resolución del juicio SCM-JDC-1630/2024.

[21] Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.