JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS) Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2184/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
MARIBEL OCAMPO JUÁREZ Y OTRAS
PARTE TERCERA INTERESADA:
JESÚS TLACAÉLEL ROSALES PUEBLA Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Ciudad de México, a 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica el acuerdo IMPEPAC/CEE/373/2021 respecto a la asignación de regidurías del ayuntamiento de Cuernavaca.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Perspectivas para juzgar la controversia
3.1. Perspectiva de género y diversidad sexual
3.2. Perspectiva intercultural
CUARTA. Personas terceras interesadas
QUINTA. Causales de improcedencia
5.2. Las demandas de los juicios JDC-2251 y JDC-2252 no controvierten la sentencia impugnada
5.3. Presentación extemporánea del juicio JDC-2256
SÉPTIMA. Requisitos de procedencia
8.3. ¿Qué resolvió el Tribunal Local?
8.4. Consideraciones de esta Sala Regional
Tema 1: ¿Quién tiene derecho a que se le asigne una regiduría?
G L O S A R I O
Acuerdo IMPEPAC/CEE/362/2021 relativo a la emisión de la declaración de validez y calificación de la elección del 6 (seis) de junio del 2021 (dos mil veintiuno), respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el municipio de Cuernavaca, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas | |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
FxM | Fuerza por México |
IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
JDC-2184 JDC-2226 JDC-2233 JDC-2234 JDC-2237 JDC-2250 JDC-2251 JDC-2252 JDC-2253 JDC-2255 JDC-2256 JDC-2257 JDC-2258 JDC-2350 JRC-311 | SCM-JDC-2184/2021 SCM-JDC-2226/2021 SCM-JDC-2233/2021 SCM-JDC-2234/2021 SCM-JDC-2237/2021 SCM-JDC-2250/2021 SCM-JDC-2251/2021 SCM-JDC-2252/2021 SCM-JDC-2253/2021 SCM-JDC-2255/2021 SCM-JDC-2256/2021 SCM-JDC-2257/2021 SCM-JDC-2258/2021 SCM-JDC-2350/2021 SCM-JRC-311/2021 |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) |
Juicio de Revisión | Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGBTTTIQ+ | Lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgéneros, transexuales, intersexuales y queer. El signo de adición “+” significa la suma de nuevas comunidades y disidencias |
Lineamientos de Grupos Vulnerables | Lineamientos para el registro y asignación de personas de la comunidad “LGBTIQ+”, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes, personas mayores, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021 |
Lineamientos de Candidaturas Indígenas | Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020 |
Lineamientos de Paridad | “Lineamientos para aplicar el principio de paridad en el registro de candidaturas para el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos”; aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/157/2020 y modificados en el acuerdo IMPEPAC/CEE/313/2020 |
MR | Mayoría relativa |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Protocolo SCJN | Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3] |
PSD | Partido Socialdemócrata de Morelos |
PT | Partido del Trabajo |
RP | Representación proporcional |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
1. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Morelos, en la que se eligieron -entre otros- los cargos del Ayuntamiento.
2. Sesión de cómputo. El 9 (nueve) de junio, el Consejo Municipal realizó la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados:
Votación por partido o coalición[4] | ||||||||||
48,619 | 11,036 | 5,462 | 1,675 | 5,592 | 2,026 | 37,320 | 794 | 840 | 13,124 | 1,030 |
Votación por partido o coalición[5] | |||||||||||||
Candidaturas no registradas | Votos nulos | Total | |||||||||||
9,655 | 1,799 | 2,351 | 1,423 | 497 | 840 | 907 | 4,700 | 746 | 242 | 5,388 | 156,066 | ||
Derivado de lo anterior, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la fórmula de presidencia y sindicatura municipal postulada -en candidatura común- por el PAN y PSD.
3. Asignación de regidurías. En sesión de 14 (catorce) de junio, que concluyó al día siguiente, el Consejo Estatal aprobó el Acuerdo 362 que -en lo que interesa- asignó las regidurías del Ayuntamiento y entregó las constancias respectivas.
4. Instancia local
4.1. Demandas. Entre el 17 (diecisiete) y 22 (veintidós) de junio, quienes conforman la parte actora y Renovación Política Morelense presentaron demandas para controvertir el Acuerdo 362[6].
4.2. Sentencia impugnada. El 15 (quince) de septiembre, el Tribunal Local, en plenitud de jurisdicción, modificó el Acuerdo 362 y reasignó las regidurías del Ayuntamiento.
5. Juicios federales
5.1. Demandas y turnos. Del 19 (diecinueve) al 21 (veintiuno) de septiembre, se presentaron demandas para controvertir la sentencia antes referida, con las cuales, una vez que se recibieron en esta Sala Regional, se formaron los juicios que se enlistan a continuación, los que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió en su oportunidad:
Expediente | Parte Actora |
SCM-JDC-2184/2021 | Maribel Ocampo Juárez |
SCM-JDC-2226/2021 | Juan Carlos Casillas Batalla |
SCM-JDC-2234/2021 | Leslie Mariana Contreras Salas |
SCM-JDC-2233/2021 | Eduardo Celis Córdova Julio César Fitz Mundo |
SCM-JDC-2237/2021 | Ángel Aldama Muro |
SCM-JDC-2250/2021 | María Eugenia Baños Saavedra |
SCM-JDC-2251/2021 | Luis Antonio Flores García |
SCM-JDC-2252/2021 | Mirna Mireya Delgado Romero |
SCM-JDC-2253/2021 | Luis Brian Figueroa Fuentes |
SCM-JDC-2254/2021 | Cecilia Verónica López González |
SCM-JDC-2255/2021 | Paloma Magdaleno Magdaleno |
SCM-JDC-2256/2021 | Guillermo Aldama Rojas |
SCM-JDC-2257/2021 | Paola Blanco Pineda |
SCM-JDC-2258/2021 | María Inés Becerril Soto Roxana Ugalde Ovando |
SCM-JRC-311/2021 | Renovación Política Morelense |
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5.2. Instrucción.
5.2.1 Recepción en ponencia y admisión. En su momento, la magistrada tuvo por recibidos los expedientes; posteriormente, una vez recibidas las constancias de trámite de los medios de impugnación, admitió los juicios que cumplieron los requisitos establecidos para tal efecto.
5.2.2 Cambio de vía. El día de hoy 13 (trece) de diciembre mediante acuerdo plenario se acordó cambiar la vía de la demanda presentada por Luis Antonio Flores García con que se integró el juicio JDC-2350 para ser conocida como una ampliación de la demanda con que previamente se integró el JDC-2251.
5.2.3 Propuesta de improcedencia. En sesión pública de 9 (nueve) de diciembre, la magistrada María Guadalupe Silva Rojas propuso al pleno de esta Sala Regional desechar las demandas de los juicios SCM-JDC-2233/2021 y
SCM-JDC-2256/2021 -con independencia de alguna otra causa de improcedencia[7]- por no tener interés para combatir la sentencia impugnada, propuesta que fue rechazada por lo que se le vinculó a continuar la instrucción de los mismos por estar vinculados con el resto de juicios que ahora se resuelven, los que tenía en instrucción por lo que al haber quedado vinculada, los admitió.
5.2.4 Cierre de instrucción. En su oportunidad, cerró la instrucción de los medios de impugnación que fueron admitidos.
Esta Sala Regional es competente para conocer estos juicios, al ser promovidos por un partido político con registro en Morelos y personas ciudadanas a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio TEEM/JDC/1389/2021-1 y acumulados, que, entre otras cuestiones, reasignó las regidurías del ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos y ordenó la entrega de las respectivas constancias; entidad federativa en la ejerce jurisdicción y supuesto jurídico en el que tiene competencia, de conformidad con:
● Constitución General: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V;
● Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III incisos b) y c), 173, 175.1, 176-III y 176-IV-b).
● Ley de Medios: artículos 3.2 incisos c) y d), 79.1, 80.1-f), 83.1-b), 86.1 y 87.1-b); y
● Acuerdo INE/CG329/2017[8], aprobado por el Consejo General, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad del acto impugnado y autoridad responsable, pues quienes integran la parte actora controvierten la misma resolución del Tribunal Local que reasignó las regidurías del ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los juicios SCM-JDC-2226/2021, SCM-JDC-2233/2021, SCM-JDC-2234/2021, SCM-JDC-2237/2021, SCM-JDC-2250/2021, SCM-JDC-2251/2021,
SCM-JDC-2252/2021, SCM-JDC-2253/2021, SCM-JDC-2254/2021,
SCM-JDC-2255/2021, SCM-JDC-2256/2021, SCM-JDC-2257/2021,
SCM-JDC-2258/2021, y SCM-JRC-311/2021 al diverso SCM-JDC-2184/2021, que fue el primero que se recibió en esta sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
En atención a que quien promueve el JDC-2226 señala ser integrante de la comunidad “LGBTIQ+” y manifiesta que el Tribunal Local invisibilizó, excluyó y discriminó el grupo en situación de vulnerabilidad al que pertenece y que la parte actora del diverso JDC-2250 refiere que el Tribunal Local dejó de garantizar las condiciones de paridad en la integración, la presente controversia se estudiará con perspectiva de género y diversidad sexual.
Ahora bien, el derecho a la igualdad y no discriminación está reconocido en el artículo 1º de la Constitución General, que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en el propio ordenamiento fundamental.
Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
En este escenario se precisa que la perspectiva de género como método analítico debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[9].
Por otro lado, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (por sus siglas CONAPRED), refiere como discriminación en general[10] a la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida.
Particularmente menciona como discriminación de diversidad sexual[11], aquellos obstáculos que afrontan las personas LGBTTTIQ+ en el ejercicio de todo tipo de derechos. En el acceso a la educación, al empleo o a la salud, e incluso en el mismo proceso de desarrollo de la identidad, las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales diversas encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales.
De acuerdo con la Suprema Corte, “del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género”[12]. Para ello, quien imparte justicia “debe cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género”[13].
Así, para juzgar casos de identidad de género, orientación o diversidad sexual, también surge la obligación de realizar el mismo ejercicio consistente en identificar estereotipos de género o de sexualidad sobre las personas; esto es, identificar y desechar las preconcepciones que se tienen de las personas con relación a su identidad o expresión de género o bien, de su orientación sexual.
Bajo ese contexto, las personas que imparten justicia están obligadas a resolver los casos relativos a los derechos humanos de las personas LGBTTTIQ+ y aquellos que involucren cuestiones de paridad de género con base en una perspectiva de género, que incluye tener especial cuidado en aquellos casos que involucran cuestiones relacionadas con la diversidad sexual, partiendo de una perspectiva que considere la realidad particular que viven las personas por virtud de su identidad de género y orientación sexual a efecto de materializar los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación[14].
Por tanto, en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género u orientación sexual, se debe tutelar para que la misma sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
El Protocolo SCJN señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, “debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten”[15]. En concreto, el método para juzgar con perspectiva de género, que incluye los casos relacionados con la diversidad sexual requiere:
a) Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género o de orientación sexual den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
b) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género u orientación sexual, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de género o de orientación sexual;
c) Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
d) Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género u orientación sexual;
e) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género u orientación sexual, deben cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria;
f) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género u orientación sexual.
Dado que la mayoría de los casos relativos a la identidad de género y orientación sexual versan sobre los aspectos más íntimos de la vida de una persona, en el Protocolo SCJN la Suprema Corte sugiere que las personas juzgadoras sean particularmente cuidadosas con respetar la privacidad de las personas.
Por tanto, dichos juicios no pueden tener por objeto obtener información acerca de la identidad de género y la orientación sexual indagando en la vida privada de la persona en cuestión, ya que ello sería violatorio de su privacidad y dignidad.
Esta Sala Regional advierte que quienes promueven el juicio
JDC-2233, JDC-2234 y JDC-2256 se autoadscriben como indígenas (de Ahuatapec y de San Juan Chapultepec), por lo que cobran aplicación plena los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y personas que los integran, reconocidos en la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independiente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
Por ello, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural en este asunto[16], pero también reconocerá los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[17] y la preservación de la unidad nacional[18].
Jesús Tlacaélel Rosales Puebla, Roberto Machado Oaxaca, Verónica Ávila Perucho, Rafael de Jesús Cepeda Aguilar, Yazmín Lucero Cuenca Noria, PAN y PSD -a través de sus representantes- presentaron escritos para comparecer como parte tercera interesada en los medios de impugnación
JDC-2184, JDC-2226, JDC-2233, JDC-2234, JDC-2237,
JDC-2250, JDC-2251, JDC-2252, JDC-2253, JDC-2254,
JDC-2255, JDC-2257 y JRC-311, dado que dichos escritos reúnen los requisitos del artículo 17.4 de la Ley de Medios, esta Sala Regional les reconoce dicho carácter en los juicios indicados, de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. En los escritos consta el nombre de quien comparece y su firma.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados en las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios:
Juicio | Compareciente | Plazo para comparecer | Presentación de escrito |
SCM-JDC-2184/2021 | Jesús Tlacaélel Rosales Puebla | 13:42 (trece horas con cuarenta y dos minutos) del 20 (veinte) de septiembre a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente | 13:13 (trece horas con trece minutos) del 22 (veintidós) de septiembre |
PAN | 14:32 (catorce horas con treinta y dos minutos) del 22 (veintidós) de septiembre | ||
SCM-JDC-2226/2021 | Roberto Machado Oaxaca | 12:41 (doce horas con cuarenta y un minutos) del 20 (veinte) de septiembre a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente | 09:51 (nueve horas con cincuenta y un minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre |
Jesús Tlacaélel Rosales Puebla | |||
SCM-JDC-2233/2021 | PSD | 12:39 (doce horas con treinta y nueve minutos) del 20 (veinte) de septiembre a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente | 18:14 (dieciocho horas con catorce minutos) del 22 (veintidós) de septiembre |
Verónica Ávila Perucho | |||
SCM-JDC-2234/2021 | PSD | 11:43 (once horas con cuarenta y tres minutos) del 20 (veinte) de septiembre a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente | 18:14 (dieciocho horas con catorce minutos) del 22 (veintidós) de septiembre |
Verónica Ávila Perucho | 18:15 (dieciocho horas con quince minutos) del 22 (veintidós) de septiembre | ||
SCM-JDC-2237/2021 | PSD | 15:18 (quince horas con dieciocho minutos) del 20 (veinte) de septiembre a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente | 15:03 (quince horas con tres minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre |
Verónica Ávila Perucho | |||
SCM-JDC-2250/2021 | Roberto Machado Oaxaca | 15:23 (quince horas con veintitrés minutos) del 21 (veintiuno) de septiembre a la misma hora del 24 (veinticuatro) siguiente | 18:22 (dieciocho horas con venidos minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre |
Jesús Tlacaélel Rosales Puebla | 21:11 (veintiuna horas con once minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre | ||
SCM-JDC-2251/2021 | Jesús Tlacaélel Rosales Puebla | 22:32 (veintidós horas con treinta y dos minutos) del 20 (veinte) de septiembre a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente | 18:30 (dieciocho horas con treinta minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre |
PSD | 20:21 (veinte horas con veintiún minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre | ||
Verónica Ávila Perucho | 20:23 (veinte horas con veintitrés minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre | ||
SCM-JDC-2251/2021 Ampliación de demanda | 13:55 (trece horas con cincuenta y cinco minutos) del 5 (cinco) de diciembre a la misma hora del 8 (ocho) siguiente | 12:37 (doce horas con treinta y siete minutos) del 8 (ocho) de diciembre | |
SCM-JDC-2252/2021 | Jesús Tlacaélel Rosales Puebla | las 22:25 (veintidós horas con veinticinco minutos) del 20 (veinte) de septiembre a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente | 18:23 (dieciocho horas con veintitrés minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre |
PSD | 20:21 (veinte horas con veintiún minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre | ||
Verónica Ávila Perucho | 20:23 (veinte horas con veintitrés minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre | ||
SCM-JDC-2253/2021 | Roberto Machado Oaxaca | 21:25 (veintiuna horas con veinticinco minutos) del 20 (veinte) de septiembre a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente | las 18:23 (dieciocho horas con veintitrés minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre |
Jesús Tlacaélel Rosales Puebla | 21:11 (veintiuna horas con once minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre | ||
SCM-JDC-2254/2021 | Jesús Tlacaélel Rosales Puebla | 21:10 (veintiún horas con diez minutos) del 20 (veinte) de septiembre a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente | 18:30 (dieciocho horas con treinta minutos) del 23 (veintitrés) de septiembre |
SCM-JDC-2255/2021 | Rafael de Jesús Cepeda Aguilar | 21:15 (veintiún horas con quince minutos) del 20 (veinte) de septiembre a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente | 21:29 (veintiuna horas con veintinueve minutos) del 22 (veintidós) de septiembre |
SCM-JDC-2257/2021 | Yazmín Lucero Cuenca Noria | 16:31 (dieciséis horas con treinta y un minutos) del 21 (veintiuno) de septiembre a la misma hora del 24 (veinticuatro) siguiente | 13:17 (trece horas con diecisiete minutos) del 24 (veinticuatro) de septiembre |
SCM-JRC-311/2021 | Jesús Tlacaélel Rosales Puebla | 21:37 (veintiuna horas con treinta y siete minutos) del 20 (veinte) de septiembre y terminó a la misma hora del 23 (veintitrés) siguiente | 18:29 (dieciocho horas con veintinueve minutos) 23 (veintitrés) de septiembre |
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, pues comparecen 5 (cinco) personas ciudadanas
-que afirman ostentan una candidatura electa a una regiduría para integrar el Ayuntamiento- y 2 (dos) partidos políticos con registro en Morelos.
En ese sentido, hacen valer una pretensión incompatible con la de la parte actora, quien pretende la revocación de la sentencia impugnada, así como la reasignación de las regidurías; en cambio, quienes comparecen como personas terceras interesadas, buscan o la confirmación de dicha sentencia o que se les asigne una regiduría al considerar que tienen un mejor derecho para ocupar alguna.
d. Personería del PAN y PSD. Se reconoce la calidad de quienes comparecen en representación del PAN y PSD, toda vez que, a su escrito de tercería, acompañan la constancia emitida por el secretario ejecutivo del IMPEPAC en la que se les acredita como representantes propietarios de los referidos partidos ante el Consejo Estatal, autoridad que emitió el acto impugnado revisado por el Tribunal Local que reconoció su representación.
Por ser de estudio preferente y de orden público, se analizan las causales de improcedencia señaladas por la parte tercera interesada y las expresadas por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.
Estudio de la causa de improcedencia
respecto de los juicios JDC-2184, JDC-2226 y JDC-2253
Esta Sala Regional considera infundadas estas causales de improcedencia pues las partes actoras de dichos juicios son 3 (tres) personas que acuden por derecho propio señalando que se vulneró su derecho a ser votadas.
Si bien no fueron parte en la instancia local, ello no impide que puedan ser parte de la presente controversia ya que su legitimación surge del impacto que tuvo la sentencia impugnada en su esfera de derechos pues el Consejo Estatal les había asignado sendas regidurías siendo que la resolución que ahora impugnan concluyó que no les correspondían.
En ese contexto, no es necesario que dichas personas hubieran comparecido en la instancia previa, ya que la sentencia impugnada impactó su esfera jurídica; esto, en términos del criterio esencial de la jurisprudencia 8/2014 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[19], que señala -en esencia- que la comparecencia previa no es un requisito necesario para su presentación posterior, ya que su derecho de defensa surge a partir de una resolución que resulte contraria a sus intereses.
Estudio de la causa de improcedencia
respecto de los juicios JDC-2233 y JDC-2256
Estas causales de improcedencia también es improcedente en el caso de los juicios referidos pues las personas que integran la parte actora en los juicios JDC-2233 y JDC-2256 son personas ciudadanas que se ostentan como indígenas por lo que tienen legitimación e interés legítimo para controvertir la resolución del Tribunal Local que está relacionada con la asignación -por acción afirmativa indígena- de regidurías en el Ayuntamiento.
Su interés legítimo deriva de que acuden en defensa de los derechos de la comunidad indígena al afirmar en el juicio JDC-2233 que la resolución impugnada violenta los derechos de la comunidad indígena de San Juan Chapultepec al asignar una regiduría indígena a una fórmula integrada por personas que no son residentes, habitantes ni integrantes de dicha comunidad; y por lo que ve al juicio JDC-2256 al sostener que la resolución impugnada perjudica a la comunidad indígena de Ahuatepec al no haber asignado una regiduría a Leslie Mariana Contreras Salas a quien -según refiere- la comunidad propuso para que les representara en el Ayuntamiento.
Lo anterior, dado que este Tribunal Electoral ha establecido que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para su protección, situación que ocurre en el caso, ya que la parte actora en ambos juicios acude a esta instancia para controvertir la autoadscripción indígena calificada de la persona a quien se asignó la regiduría 10 (diez) del Ayuntamiento.
Ello porque, para la integración del Ayuntamiento en este proceso electoral se reservaron regidurías para personas indígenas, por lo que tienen interés en que efectivamente las personas que accedan a dichos cargos por la vía de esa acción afirmativa sean personas indígenas.
Lo anterior tiene sustento en las jurisprudencias 4/2012 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[20] y 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[21].
En los informes circunstanciados rendidos por el Tribunal Local en los juicios citados refiere que dichos medios de impugnación deben desecharse en términos del artículo 9.3 de la Ley de Medios ya que considera que los promoventes de estos juicios no exponen agravios que confronten de manera sustancial las consideraciones de la sentencia impugnada.
Esta causal no se actualiza pues tal determinación implicaría prejuzgar respecto a lo fundado o no de los agravios de la parte actora. Así, considerando que en sus demandas expresan los agravios que a su parecer les ocasiona la sentencia impugnada.
El Tribunal Local señala que la demanda fue presentada de manera extemporánea.
Esta causal de improcedencia no se actualiza porque si bien la resolución impugnada fue emitida el 15 (quince) de septiembre, la parte actora señala que tuvo conocimiento de ella hasta el 17 (diecisiete) de septiembre[22]; por lo que -con base en la fecha manifestada- el plazo de 4 (cuatro) días hábiles para impugnar tal resolución transcurrió del 18 (dieciocho) al 21 (veintiuno) de septiembre y la demanda se presentó el 20 (veinte) de ese mes[23].
Lo anterior porque para el análisis sobre la oportunidad de este juicio toma en consideración que quien promueve este juicio es una persona integrante de una comunidad indígena
-Ahuatepec-, por lo que debe realizarse bajo una perspectiva intercultural conforme al principio de progresividad y privilegiando aquella interpretación más favorable flexibilizando todo formalismo procesal que limite o afecte el acceso a la tutela judicial efectiva en favor de quien promueve con dicha calidad[24].
Ello, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 7/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[25].
El pasado 4 (cuatro) de diciembre, Luis Antonio Flores García, quien es parte actora en el Juicio de la Ciudadanía
JDC-2251 presentó en dicho juicio un escrito en que pretendía aportar pruebas supervinientes y una nueva demanda con la que se integró el juicio JDC-2350.
Si bien en un primer momento pudiera pensarse que había agotado su derecho de acción para controvertir la sentencia impugnada, como se refirió en el acuerdo plenario de 13 (trece) de diciembre lo cierto es que en el nuevo juicio que promovió (JDC-2350) refirió que los días 2 (dos) y 3 (tres) de diciembre tuvo conocimiento de que la documentación que Verónica Ávila Perucho presentó al momento de su registro para acreditar su calidad como persona indígena es falsa por lo que considera que es inelegible como regidora.
Considerando que en el JDC-2251 impugnó la sentencia en que el Tribunal Local asignó una regiduría a dicha persona y en la demanda con que se integró el juicio JDC-2350 expresa agravios contra ello por cuestione que refiere acaba de conocer, se concluyó que la naturaleza real de dicho escrito (demanda del JDC-2350) era el de una ampliación de la demanda presentada en el JDC-2251 pues el acto impugnado es el mismo aunque con agravios nuevos por cuestiones que afirma haber conocido después de que presentó la primera impugnación.
Así, en términos de la jurisprudencia 13/2009 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[26] dicha ampliación es oportuna pues considerando que sostiene haber tenido conocimiento de la alegada causa de inelegibilidad los días 2 (dos) y 3 (tres) de diciembre, si presentó dicho escrito el 4 (cuatro) siguiente es evidente que fue presentada dentro de los 4 (cuatro) días posteriores al conocimiento de los actos que generan la ampliación.
Ahora bien, por lo que ve a las pruebas supervinientes que presentó en el juicio JDC-2251 debe decirse que el escrito mediante el que las presentó es esencialmente igual a la demanda con que se integró el juicio JDC-2350 por lo que se les dará el mismo tratamiento.
Los juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1,13.1-a) y 13.1-b), 79 y 80.1-f), 86.1, 88.1-b) de la Ley de Medios.
A. Requisitos Generales
7.1. Forma. Quienes promueven estos medios de impugnación presentaron sus demandas por escrito en se encuentran los nombres de quienes integran la parte actora y sus firmas autógrafas -en el caso del Partido Renovación Política Morelense la de su representante-, identificaron la resolución que controvierten, expusieron los hechos y los agravios correspondientes, y ofrecieron pruebas.
7.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo de 4 (cuatro) días establecidos en el artículo 8 de la Ley de Medios, como sigue:
Medio de impugnación | Promovente | Fecha de notificación de la sentencia impugnada | Fecha de presentación de la demanda |
SCM-JDC-2184/2021 | Maribel Ocampo Juárez | 15 (quince) de septiembre | 19 (diecinueve) de septiembre |
SCM-JDC-2226/2021 | Juan Carlos Casillas Batalla | 15 (quince) de septiembre | 19 (diecinueve) de septiembre |
SCM-JDC-2233/2021 | Eduardo Celis Córdova y Julio César Fitz Mundo | 15 (quince) de septiembre | 19 (diecinueve) de septiembre |
SCM-JDC-2234/2021 | Leslie Mariana Contreras Salas | 15 (quince) de septiembre | 19 (diecinueve) de septiembre |
SCM-JDC-2237/2021 | Ángel Aldama Muro | 16 (dieciséis) de septiembre[27] | 20 (veinte) de septiembre |
SCM-JDC-2250/2021 | María Eugenia Baños Saavedra | 17 (diecisiete) de septiembre[28] | 21 (veintiuno) de septiembre |
SCM-JDC-2251/2021 | Luis Antonio Flores García | 16 (dieciséis) de septiembre[29] | 20 (veinte) de septiembre |
SCM-JDC-2252/2021 | Mirna Mireya Delgado Romero | 16 (dieciséis) de septiembre[30] | 20 (veinte) de septiembre |
SCM-JDC-2254/2021 | Cecilia Verónica López González | 16 (dieciséis) de septiembre[31] | 19 (diecinueve) de septiembre |
SCM-JDC-2255/2021 | Paloma Magdaleno Magdaleno | 16 (dieciséis) de septiembre[32] | 20 (veinte) de septiembre |
SCM-JDC-2257/2021 | Paola Blanco Pineda | 17 (diecisiete) de septiembre[33] | 21 (veintiuno) de septiembre |
SCM-JDC-2258/2021 | María Inés Becerril Soto y otra persona | 17 (diecisiete) de septiembre[34] | 21 (veintiuno) de septiembre |
SCM-JRC-311/2021 | Renovación Política Morelense | 17 (diecisiete) de septiembre[35] | 20 (veinte) de septiembre |
Cabe precisar que en el caso de Maribel Ocampo Juárez (parte actora del JDC-2184) y Juan Carlos Casillas Batalla (actor del JDC-2226), así como a Eduardo Celis Córdova y Julio César Fitz Mundo (parte actora del JDC-2233), si bien no comparecieron en la instancia local y por ello no se les notificó de manera personal la resolución impugnada, lo cierto es que la notificación que se hizo por estrados a la ciudadanía en general les surtió efectos[36] de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 22/2015 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[37] por lo que su demanda es oportuna.
Así, dado que en el expediente se encuentran las cédulas de notificación personal y por estrados[38] de la sentencia impugnada, son dichas notificaciones las que se deberán tener por válidas, al tratarse de documentales públicas que por su propia naturaleza tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14.1-a) y 16.2 de la Ley de Medios.
Respecto al JDC-2253, Luis Brian Figueroa Fuentes tampoco compareció en la instancia anterior; sin embargo, la sentencia impugnada dejó sin efectos la constancia de asignación emitida que lo acreditaba como regidor electo.
En ese contexto, señala que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada hasta el 17 (diecisiete) de septiembre, por lo que esta Sala Regional tendrá tal fecha como la de conocimiento del acto impugnado y con base en la fecha manifestada es oportuna, porque el plazo de 4 (cuatro) días hábiles para impugnar tal resolución transcurrió del 18 (dieciocho) al 21 (veintiuno) de septiembre y la demanda fue presentada el 20 (veinte) de septiembre, máxime que no hay constancia de la fecha en que le notificaron personalmente la sentencia[39] y la autoridad responsable -en su informe circunstanciado- no hace valer la causal de extemporaneidad de la demanda ni refiere la fecha en que le notificó tal acto[40].
7.3. Legitimación y personería. La parte actora de los juicios JDC-2184, JDC-2226, y JDC-2253 cumple este requisito como se explicó en la razón y fundamento SEXTA de esta sentencia. Por lo que ve al resto de las personas que integran la parte actora, cumplen dichos requisitos ya que son 8 (ocho) personas ciudadanas que promueven por derecho propio y se ostentan como candidatas a una regiduría en Cuernavaca, Morelos.
Renovación Política Morelense, tiene legitimación para promover este juicio en términos del artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político con registro local en el estado de Morelos.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a)-I y 88.1.b) de la Ley de Medios[41], quien suscribe la demanda en nombre de Renovación Política Morelense, es quien interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, personería que le fue reconocida por el Tribunal Local en su informe circunstanciado[42].
7.4. Interés jurídico. Este requisito ya fue estudiado en la razón y fundamento SEXTA de esta sentencia en los juicios
JDC-2184, JDC-2226 y JDC-2253.
Respecto de las demás personas que forman la parte actora tienen interés jurídico para promover estos juicios, porque controvierten la resolución del Tribunal Local que a su juicio vulnera sus derechos político-electorales de ser votadas, y en el que fueron parte actora.
Renovación Política Morelense, cumple este requisito, porque formó parte en la instancia local y considera que la determinación del Tribunal Local vulneró los principios en materia electoral con relación a la asignación de las regidurías del Ayuntamiento.
Adicionalmente se reconoce interés legítimo a la parte actora de los juicios JDC-2233 ya que de su demanda se desprende que acuden a defender el derecho de la comunidad indígena pues cuestionan que una de las regidurías que de conformidad con los Lineamientos de Candidaturas Indígenas deberían ser asignadas a una persona indígena, no fue asignada a personas con tal identidad.
Esto, en términos de la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[43].
7.5. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, ya que el Tribunal Local es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado de Morelos y sus resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no existe un medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir ante esta Sala Regional.
B. Requisitos especiales del Juicio de Revisión
7.6. Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido pues se trata de una exigencia formal que se cumple con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, el partido actor hace referencia a los artículos 112 y 115 de la Constitución General por lo que este requisito está satisfecho en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[44].
7.7. Violación determinante. Este requisito está cumplido pues la controversia gira en torno a si fue correcta o no la resolución del Tribunal Local en que resolvió -entre otras cuestiones- confirmar el cómputo y la declaración de validez de la elección de Cuernavaca, Morelos, y lo conducente respecto a la asignación de las regidurías de su ayuntamiento, lo cual podría incidir en el desarrollo del proceso electoral en curso y en sus resultados.
7.8. Reparabilidad. Está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios pues si la parte actora tuviera razón podría revocarse la resolución impugnada, toda vez que la toma de posesión de los ayuntamientos en Morelos ocurrirá el 1º (primero) de enero de 2022 (dos mil veintidós)[45].
Juicio de Revisión JRC-311 y de la Ciudadanía JDC-2254
Renovación Política Morelense y quien se ostenta como su candidata a regidora exponen:
● No se les asignó la regiduría que les correspondía por porcentaje de votación
Afirman que de manera indebida el Concejo Municipal determinó que las únicas fuerzas políticas que alcanzaron el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida en Cuernavaca fueron el PAN, PRI, PRD, PT, MORENA, FxM, PSD y Movimiento Alternativa Social, cuando Renovación Política Morelense obtuvo el 3.01% (tres punto cero uno por ciento) con 4,700 (cuatro mil setecientos) votos por lo que también se le debía de asignar 1 (una) regiduría.
Aseveran que en la impugnación presentada en la instancia anterior se hizo valer esta cuestión[47] y a pesar de que la autoridad jurisdiccional realizó una nueva asignación de las regidurías no se le asignó alguna aun cuando cuenta con el porcentaje mínimo para acceder a la integración del cabildo.
● Solicitud de inaplicación del artículo 18 párrafo primero del Código Local
Refieren que la fórmula que utilizó el Tribunal Local para asignar las regidurías no cumplió el principio de legalidad y certeza pues la fórmula que establece el artículo 18 párrafo primero del Código Local está incompleta y es contraria a la Constitución General y Local -particularmente al artículo 112- de cuya lectura es posible desprender que la asignación debe realizarse bajo la fórmula de cociente natural y resto mayor, lo que no se refiere ni precisa en el artículo cuya inaplicación se solicita.
Por ello, desde su óptica se debe de privilegiar la aplicación establecida en el párrafo segundo de ese mismo artículo que sí da certeza respecto a cómo debe realizarse la asignación controvertida al referir que debe observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones de RP.
Aunado a lo anterior, la actora del juicio JDC-2254 plantea que con la finalidad de que la integración del Ayuntamiento sea paritaria debe asignársele una regiduría.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2184
● Metodología incorrecta al estudiar los límites de sobre y subrepresentación
Quien se ostenta como regidora electa postulada por el PRD explica que para verificar de manera adecuada que el Ayuntamiento no se encuentre sobre o subrepresentado es necesario considerar los cargos electos por el principio de MR y, en consecuencia, el dato correspondiente a la votación estatal emitida.
Sostiene que de lo contrario, la verificación de estos límites sin considerar estos cargos y con una votación depurada podría tener como consecuencia un análisis parcial y sesgado sobre lo que realmente representan las fuerzas políticas.
Por ello desde su perspectiva el Tribunal Local aplicó indebidamente lo resuelto por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1726/2021, pues si bien se trata de integraciones en el estado de Morelos lo cierto es que se trata de elecciones distintas.
● Vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica
Afirma que el Tribunal Local introdujo elementos que no estaban contemplados en la norma de Morelos al ejercer criterios que no estaban sujetos al caso concreto y que tuvieron como consecuencia que se le retirara la regiduría que se asignó al PRD a pesar de que la norma en la materia establece que la base para la verificación en comento será a partir de la votación total emitida y no de una depurada.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2226
Quien se ostenta como regidor electo de MORENA afirma que la determinación del Tribunal Local:
Carece de fundamentación y motivación en la asignación de la regiduría distribuida a MORENA
En esencia asevera que cuando el Tribunal Local realizó la nueva asignación omitió considerar en la integración del Ayuntamiento a personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad -como el grupo LGBTTTIQ+- y en consecuencia omitió fundar y motivar las razones por las que asignó la regiduría a quien fue registrado en la fórmula 8 (ocho) de MORENA, en lugar de a él a quien originalmente se la había asignado el Consejo Municipal.
Vulnera el principio de igualdad
Estima que como consecuencia de lo anterior la asignación que realizó el Tribunal Local no cumplió los Lineamientos de Grupos Vulnerables, lo que implica una discriminación hacia su persona y sus derechos político-electorales.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2233
La asignación de la regiduría que se distribuyó al PSD les causa afectación pues Verónica Ávila Perucho y su suplente no pertenecen a la comunidad indígena de San Juan Chapultepec, no la conocen ni tiene su domicilio en la misma, siendo que
-afirman- abusaron de la buena fe del IMPEPAC al haberse registrado con la calidad de indígenas.
Explican que la constancia con que se acreditó su autoadscripción calificada indígena fue emitida por el representante de “Ciudad Chapultepec” que es una colonia de Cuernavaca ajena a la comunidad indígena San Juan Chapultepec y tener domicilio en un lugar homónimo a una comunidad indígena no es suficiente para acreditar la autoadscripción calificada, pues de esta documentación no es posible evidenciar un vínculo efectivo y reforzado con la referida comunidad.
En ese sentido, refieren que la constancia entregada en su momento no fue emitida por una autoridad competente para ello, pues las únicas que representan a la comunidad son las personas que integran la parte actora en su calidad de presidente del Comisariado Ejidal y ayudante municipal, respectivamente, del pueblo de San Juan Chapultepec.
Para probar su dicho, refieren que de la resolución del juicio SCM-JDC-705/2021 es posible advertir que Verónica Ávila Perucho, escasamente tiene un año residiendo en la colonia aludida, lo que permite presumir que no puede tener un arraigo en su comunidad.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2234
Quien se ostenta como persona indígena postulada por el PSD expone los siguientes agravios:
● Falta de exhaustividad, fundamentación y motivación
Considera que de manera indebida al analizar la controversia el Tribunal Local no consideró que es una persona indígena y no valoró correctamente la documentación que presentó con su demanda a partir de la cual era posible advertir dicha calidad.
En ese contexto considera inadecuado que el Tribunal Local haya declarado infundados sus agravios con base en que ya pasó el momento procesal oportuno para demostrar su autoadscripción calificada y que esta ya no podía ser revisada en ese momento; máxime que su identidad indígena no es exclusiva de una etapa del proceso comicial, ni depende del pronunciamiento de una autoridad.
● Vulneración del principio de igualdad
Considera haber recibido un trato discriminatorio porque -a su decir- el Tribunal Local denigró su condición como indígena en la manera en que utilizó el lenguaje hacia ella en su resolución, además de que afirmó que no pertenece a una comunidad indígena y por tanto no cuenta con dicha calidad lo que -estima- lacera su dignidad.
● Incongruencia de la resolución
Sostiene que es incongruente que por un lado la magistrada de la ponencia 3 (tres) vote a favor del proyecto y por otro emita un voto aclaratorio en que sí considera su autoadscripción, pondera sus pruebas y analiza sus planteamientos con perspectiva intercultural. Lo que, desde su óptica, implica que, desde el principio sus agravios debieron considerarse fundados, resolver en su favor y asignarle la regiduría que correspondió al PSD.
Por ello solicita a esta Sala Regional tener por reproducidos los argumentos lógico-jurídicos expuesto por la magistrada de la ponencia 3 (tres) en su voto razonado con la finalidad de robustecer sus agravios.
● Oportunidad para controvertir la autoadscripción calificada de la persona a quien se le asignó una regiduría
Afirma que la persona a quien se asignó la regiduría que corresponde al PSD no cuenta con autoadscripción calificada como persona indígena porque no pertenece a una comunidad indígena lo que -a su juicio- controvierte de manera oportuna pues tuvo conocimiento de ello en la misma fecha que le fue notificada la resolución que controvierte, por lo que debe seguirse el criterio emitido al respecto por esta sala al resolver el Juicio de Revisión SCM-JRC-95/2021 y acumulados a fin de tutelar de manera amplia los derechos consagrados en favor de los pueblos y comunidades indígenas y evitar que se cometa un fraude a la ley permitiendo la asignación de una persona que no pertenece a la misma.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2237
● El Tribunal Local no consideró su interseccionalidad
El actor de este juicio se ostenta como indígena y mayor postulado por el PSD y considera que le causa agravio la resolución del Tribunal Local porque se limitó a señalar que el Concejo Municipal había asignado las regidurías respetando la paridad sustantiva y aplicando de manera correcta las acciones afirmativas establecidas en los Lineamientos de Candidaturas Indígenas por lo que si él tenía alguna inconformidad hacia los mismos, debió combatirlos en el momento procesal oportuno.
Considera que lo anterior es equivocado, porque el Tribunal Local cuenta con facultades para analizar y ponderar la aplicación efectiva de las acciones afirmativas a favor de grupos indígenas y con perspectiva intercultural, lo que no sucedió.
Además, sostiene que es incorrecto que la regiduría que corresponde al PSD se le hubiera asignado a una mujer indígena. Desde su óptica la tutela de derechos a grupos históricamente vulnerados en atención a la pertenencia del género femenino se lleva al absurdo permitiendo la vulneración de los derechos del género masculino ya que de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas no se desprende que la asignación deba ser exclusiva para el género femenino, lo que -a su consideración- impediría crear un equilibrio entre las personas integrantes de las comunidades indígenas por razones de género, pues él también cumple los requisitos para que se le asigne una regiduría.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2250
Quien se ostenta como candidata propietaria en la segunda fórmula de la planilla que registró Movimiento Alternativa Social, estima que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales a la luz de los siguientes planteamientos:
● Falta de exhaustividad y congruencia
Afirma que el Tribunal Local no analizó todos los planteamientos que expuso en la instancia anterior aunado a que en la sentencia se señalan argumentos oscuros, deficientes y equivocados que difieren de lo expresado en aquella instancia y que, considera, devienen de la falta de exhaustividad.
● Indebida fundamentación y motivación al asignar las regidurías
Desde su perspectiva, el PT, PSD y MORENA debían cubrir la cuota de la acción afirmativa indígena, mientras que al el PT, PSD y Movimiento Alternativa Social debían garantizar la paridad de géneros.
Considera importante precisar que la acción afirmativa para grupos en situación de vulnerabilidad ya estaba cubierta por la persona a quien se asignó la tercera regiduría del PAN, sin que de la sentencia que se controvierte se advierta una justificación para hacer esta asignación, lo cual repercute en que no se aplique ni interprete de manera correcta la fórmula de asignación de regidurías ni los lineamientos -sin precisar alguno- que emitió el IMPEPAC para garantizar la aplicación de acciones afirmativas en el proceso electoral.
Además, refiere que el Tribunal Local no estableció con precisión las razones por las que consideró que el género subrepresentado tenía un número menor de regidurías asignadas, y al realizar las sustituciones no lo hizo de manera ascendente y sucesiva ni especificó en todos los casos si las personas con quienes hacía las sustituciones provenían de las listas registradas por los partidos políticos.
Estima que esto tuvo como consecuencia que de forma discriminatoria se pretendiera que todas las cuotas o acciones afirmativas fueran cumplidas por mujeres.
● Indebida aplicación de la fórmula de asignación de regidurías y Lineamientos de Paridad
Desde su perspectiva, la asignación de las regidurías debía ser en términos del artículo 13 de los Lineamientos de Paridad que
-afirma- establece que para la sustitución de las fórmulas sobrerrepresentadas se deberían alternar los partidos políticos, empezando por el que recibió menor votación, continuando con el que haya hubiera recibido el segundo menor porcentaje y así progresivamente en orden ascendente hasta lograr la integración paritaria.
Con base en lo expuesto solicita que en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional le asigne la regiduría que se asignó a Movimiento Alternativa Social.
Juicios de la Ciudadanía JDC-2251 y JDC-2252
Quienes se ostenta como primer regidor propietario y segunda regidora propietaria del PSD consideran que si de las 11 (once) regidurías del Ayuntamiento, entre el PAN y MORENA tienen más de la mitad y ninguna de ellas corresponde a personas indígenas es evidente que están sobrerrepresentados de personas no indígenas, por lo que lo correcto es que a cada uno de los referidos partidos se les asigne un espacio para persona indígena en atención a los espacios que ganaron.
Aunado a lo anterior, la actora del juicio JDC-2252 acusa que el Tribunal Local la discriminó por su origen pues considera no hay otra explicación para que no se le haya asignado la regiduría que correspondió al PS, si ella estaba registrada en una mejor posición en la lista de prelación que la persona a quien se le asignó.
Ampliación del Juicio de la Ciudadanía JDC-2251[48]
Inelegibilidad de Verónica Ávila Perucho
Derivado de diversas solicitudes que el actor de este juicio realizó al PSD, al ayudante del poblado de Chipitlán y al representante de la colonia Ciudad Chapultepec, sobre la emisión de constancias de autoadscripción indígena y de residencia de Verónica Ávila Perucho a quien el Tribunal Local asignó la regiduría que correspondió al PSD, afirma que dicha persona no cumple los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Local y el Código Local, así como los Lineamientos de Candidaturas Indígenas y Lineamientos de registro de candidaturas (sic.) emitidos por el IMPEPAC para ocupar el cargo que se le asignó, específicamente el relativo a la acreditación de la calidad como persona indígena.
Para sostener su dicho afirma contar con documentación
-emitida el 3 (tres) de diciembre- por las referidas autoridades en que niegan la autenticidad de la documentación que Verónica Ávila Perucho presentó al momento de su registro para acreditar su calidad como persona indígena.
En ese contexto, estima que como dicha documentación no fue emita por una autoridad competente para ello, no cumple los requisitos de elegibilidad para integrar el Ayuntamiento y, en consecuencia, no puede asignársele una regiduría.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2253
Quien se ostenta como regidor propietario de la primera fórmula de Movimiento Alternativa Social presenta los siguientes agravios:
● Indebida interpretación de los Lineamientos de Paridad y los de Candidaturas Indígenas
Explica que contrario a lo que realizó el Tribunal Local al realizar la nueva asignación de regidurías, los Lineamientos de Paridad y los de Candidaturas Indígenas establecen que los ajustes se realizarán en las fórmulas 9 (nueve), 10 (diez) y 11 (once) resultando equivocado que se realizara algún ajuste en la que se le había asignado que era la número 8 (ocho).
● Incongruencia y exhaustividad
Refiere que pese a que el Tribunal Local tiene pleno conocimiento de que MORENA no cumplió los requisitos mínimos para la postulación de sus candidaturas, es decir, postulación paritaria y registro de personas indígenas, le asignó una regiduría, soslayando su evasión de cumplir con acciones afirmativas.
En este escenario reclama que el Tribunal Local haya buscado cumplir las acciones afirmativas en otro partido, siendo que desde su perspectiva, MORENA debería perder el derecho a que se le asignara la regiduría que le fue distribuida porque no cumplió sus obligaciones partidistas en la etapa de registro.
● Estudio indebido de la sobre y subrepresentación
Considera que utilizar una votación depurada para verificar los límites de sub y sobrerrepresentación en la integración del Ayuntamiento puede generar un efecto adverso a la esencia de la RP que materialmente afecte a las minorías y al pluralismo político.
Estima que esta discordancia se origina porque la fórmula trata al cabildo como un órgano colegiado y cuenta los cargos de presidencia y sindicatura. Desde su óptica lo correcto sería deducir la votación de los cargos obtenidos por MR lo que permitiría que se diera acceso para integrar el Ayuntamiento a otras fuerzas políticas que de igual forma obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación y él podría ocupar la regiduría propietaria 6 (seis) sin verse afectado por la implementación de acciones afirmativas.
Además, refiere que dicho procedimiento no está previsto en el Código Local y agrega un nuevo elemento consistente en restar la votación de aquellos partidos políticos que no alcanzaron el 3% (tres por ciento) de la votación emitida en el municipio, vulnerando su derecho a ser votado.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2255
Quien se ostenta como regidora propietaria postulada por el PRI afirma que la integración del Ayuntamiento no está integrada de manera paritaria, pues pese a que el número de regidurías sea impar lo procedente es que hubiera quedado integrado con 7 (siete) mujeres y 6 (seis) hombres a fin de verdaderamente realizar una acción afirmativa en favor de un grupo en situación de vulnerabilidad.
Considera que la omisión de la responsable de establecer este tipo de acciones afirmativas no solo vulnera el derecho de acceso de las mujeres a ser representadas, sino que vuelve ociosos e ineficientes los procesos de postulación paritaria y hace inaccesible su fin.
Con base en lo expuesto y con la finalidad de arreglar esta deficiencia, considera que lo procedente es asignarle a ella la regiduría que fue asignada al candidato postulado por el mismo partido que la postuló a ella.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2257
Quien se ostenta como candidata propietaria a la segunda regiduría postulada por el PT alega:
● Falta de exhaustividad
Considera que contrario a lo expuesto por el Tribunal Local la ampliación de demanda que presentó en aquella instancia, sí era procedente pues cuando la presentó era el momento oportuno para impugnar la temática que planteó ya que hasta que el Tribunal Local le dio vista con la documentación que se allegó al expediente tuvo conocimiento de los actos que relató en su escrito de ampliación. De ahí que el Tribunal Local debió abordar los planteamientos que presentó en su escrito de ampliación de demanda.
Además estima que se actualiza esta deficiencia en la resolución pues el Tribunal Local omitió pronunciarse respecto a los agravios que hizo valer en su demanda, por lo que solicita que esta sala realice el estudio correspondiente en plenitud de jurisdicción.
Juicio de la Ciudadanía JDC-2258
Quienes se ostenta como candidata propietaria y suplente respectivamente de la fórmula 2 (dos) postulada por FxM, consideran que la resolución vulnera sus derechos político-electorales en atención a los siguientes agravios:
● Indebida interpretación del artículo 18 del Código Local
Afirman que en cuando el Tribunal Local verificó el procedimiento de sobre y subrepresentación establecido en el referido artículo, no advirtió que el PSD estaba sobrerrepresentado por lo que le asignó la regiduría que les correspondía.
Esto, pues el PSD postuló en candidatura común con el PAN una persona a la presidencia municipal de Cuernavaca quién resultó ganador.
Desde su perspectiva esta situación conlleva a que el triunfo obtenido en MR repercuta sobre el PSD en los parámetros de sobrerrepresentación y en consecuencia no tiene derecho a que se le asigne alguna regiduría ya que -estima- ambos partidos responden por la misma candidatura postulada en MR.
En ese contexto estima que la manera adecuada de interpretar el artículo 18 del Código Local es inaplicando la fórmula de cociente natural a través de dividir la votación válida de todos los partidos políticos que alcanzaron el 3% (tres por ciento) y dividirlo entre el número de regidurías a repartir, para empezar su distribución por cociente natural, que no equivale a que por el simple hecho de alcanzar el referido porcentaje se les deba asignar una regiduría.
Es decir, desde su óptica primero se debió de aplicar esta fórmula entre las fuerzas políticas con mayor representatividad y, posteriormente dar paso a las minorías para verdaderamente dar representatividad a la ciudadanía y a la efectividad de su voto, por lo que lo conducente es que se atienda a su porcentaje de votación y se le asigne una regiduría más a FxM, las cual les corresponde a ellas.
● Falta de exhaustividad
Aseveran que el Tribunal Local no analizó lo considerado por esta Sala Regional en los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-163/2020 y SCM-JDC-238/2020 en que estableció que el derecho de la igualdad está fundamentado en la semejanza y naturaleza que comparten las personas como seres humanos por lo que es inseparable de la dignidad esencial de la persona.
En este escenario, estiman que la asignación realizada por el Tribunal Local transgrede el principio de paridad de género porque para alcanzarla realizó medidas de ajuste en aquellos partidos políticos que obtuvieron un menor porcentaje de votación, lo que materialmente se traduce en catalogar y posicionar al género femenino de manera discriminatoria, de ahí que lo procedente sea alcanzar la paridad iniciando con la modificación en los partidos de mayor votación a efecto de verdaderamente desvanecer la desigualdad histórica. De lo contrario -refiere- se asocia la idea de que la mujer representa a un partido que representa minorías.
De lo anterior se desprende que una de las personas que integran la parte actora plantea cuestiones procesales
[JDC-2257], pues combate el desechamiento de su medio de impugnación en aquella instancia.
Por otro lado, los agravios expuestos encuentran puntos en común, por lo que serán estudiados a partir de las siguientes temáticas:
Tema 1: ¿Quién tiene derecho a que se le asigne una regiduría?
Tema 2: La fórmula que utilizó el Tribunal Local ¿Fue la establecida en la ley para tal efecto? ¿Cómo debe aplicarse para verificar los límites de sobre y subrepresentación?
Tema 3: Integración paritaria.
Tema 4: Orden de aplicación de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas y Lineamientos de Grupos Vulnerables
En ese sentido, en primer lugar, se analizará lo relacionado con las supuestas transgresiones que realizó el Tribunal Local de manera previa a la aplicación de la fórmula para la asignación de las regidurías del Ayuntamiento, enseguida los presentados en contra de ésta y por último los relativos a la asignación de regidurías que realizó. Ello, porque de resultar fundado alguno de ellos, la asignación realizada no sería correcta, de ahí que lo conducente sería revocar la resolución controvertida para que la realizará nuevamente.
Estudiado lo anterior, se procederá a analizar los agravios expuestos de manera individual [Tema 5], con la precisión de que en aquellos casos en que la controversia verse sobre dilucidar quién tiene un mejor derecho para ocupar alguna regiduría distribuida, se analizarán de manera conjunta por fuerza política.
Lo anterior no causa afectación jurídica alguna, porque lo trascendental es que todos los agravios serán estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[49].
En primer lugar, se pronunció respecto de las causales de improcedencia hechas valer en los distintos medios de impugnación que le fueron presentados, destacando -por estar controvertida- su pronunciamiento en el juicio
TEEM/JDC-1490/2021-3, promovido por quien en esa instancia se ostentó como candidata propietaria en la fórmula 2 (dos) postulada por el PT.
Explicó que contrario a lo que la promovente afirmaba, del acuerdo IMPEPAC-CME-CUERNAVACA-009/2021 se desprendía que había sido registrada como síndica municipal y si bien había renunciado el 2 (dos) de junio[50] no se advertía que se hubiera realizado su registro como candidata propietaria a la segunda regiduría; incluso, precisó que el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que ese registro no existía, por lo que concluyó que no era posible reconocerle la calidad con la que se ostentaba y en consecuencia, el acto de la autoridad administrativa controvertido, no le causaba alguna afectación.
En el fondo, para analizar la controversia agrupó los agravios de los medios de impugnación presentados en aquella instancia y los agrupó en las siguientes temáticas:
A. Incorrecta aplicación de la fórmula para la asignación de las regidurías por RP -en este apartado abordó lo relativo a la sobre y subrepresentación y la inaplicación del artículo 18 del Código Local-
Al respecto explicó -en lo que interesa- que el artículo 18 del Código Local establece que la asignación de regidurías debe seguir las siguientes reglas:
1. Sumar la votación de los partidos políticos que hayan obtenido el 3% (tres por ciento) del total de la votación emitida en el municipio.
2. Este resultado se dividirá entre el número de regidurías por distribuir con la finalidad de obtener un factor porcentual simple de distribución que será asignado a cada partido político en orden decreciente, tantas regidurías como números de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
3. Al realizar la asignación se observarán las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación, para lo cual se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de RP.
Por ello, razonó que no era factible que las regidurías se asignaran de manera directa a cada uno de los partidos políticos que obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación pues el procedimiento previsto para tal efecto en el Código Local no lo contemplaba de esa manera sino que precisaba que el umbral del 3% (tres por ciento) era para poder tener derecho a participar en el procedimiento de asignación, más no implicaba que automáticamente se les debiera asignar una regiduría.
Estimó que en el estado de Morelos la fórmula -el procedimiento- de asignación de regidurías por RP era clara y no permitía una interpretación diversa; ello, con independencia de que el referido artículo remitiera al 16 del mismo ordenamiento en que sí se establece la asignación directa como primer paso, pero específicamente para el procedimiento de asignación de diputaciones por RP, además de que -desde su perspectiva- dicha referencia aplica únicamente para el estudio de la sobre y subrepresentación.
Enseguida, en relación con que se realizó una indebida distribución derivado de que la verificación de la sobre y subrepresentación debía ser con la finalidad de ampliar el derecho a votar en favor de las candidaturas del PAN porque debían considerarse los votos de cada partido político de acuerdo a su porcentaje, así como una nueva fórmula en la que una vez separados los partidos políticos que alcanzaron el 3% (tres por ciento) se estableciera un nuevo factor simple de distribución en atención a que es un nuevo total de votos, consideró parcialmente fundado el agravio porque a diferencia de lo afirmado por el citado partido en relación con el factor simple de distribución, el Consejo Estatal sí dividió el total de los votos emitidos en Cuernavaca entre el número de regidurías a repartir -11 (once)- según establece el artículo 18 del Código Local.
Sin embargo, advirtió que el Consejo Estatal cometió un error aritmético al tomar la votación total emitida, inconsistencia que solo impactaba en la sobre y subrepresentación toda vez que el artículo 16 del Código Local, establece que ese procedimiento debe realizarse con una votación depurada[51] por lo que lo procedente era modificar el Acuerdo 362 para [i] sumar los votos de los partidos que obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación, [ii] dividirlos entre el número de regidurías a repartir -11 (once)- para obtener un factor porcentual, y [iii] asignar las regidurías correspondientes a cada partido político en orden decreciente hasta completar las regidurías previstas para quedar como sigue:
Factor porcentual simple de distribución | |||||
Municipio | Resultado de la suma de los votos que alcanza el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida | División | Regidurías | Igual | Factor porcentual simple de distribución |
Cuernavaca | 129,994 (ciento veintinueve mil novecientos noventa y cuatro) | / (entre) | 11 (once) | = | 11,817.55 (once mil ochocientos diecisiete punto cincuenta y cinco) |
Primera distribución por factor | ||||||||||
Partido político |
| |||||||||
Porcentaje del partido respecto a la votación efectiva | 3.5109 (tres punto cinco mil ciento nueve) | 0.9339 (cero punto nueve mil trescientos treinta y nueve) | 0.4622 (cero punto cuatro mil seiscientos veintidós) | 0.4732 (cero punto cuatro mil setecientos treinta y dos) | 2.6913 (dos punto seis mil novecientos trece) | 1.1106 (uno punto mil ciento seis) | 0.6033 (cero punto seis mil treinta y tres) | 0.8170 (cero punto ocho mil ciento setenta) | 0.3977 (cero punto tres mil novecientos setenta y siete) |
|
Primera Asignación | 3 (tres) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 2 (dos) | 1 (uno) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero | 6 (seis) |
Con base en lo anterior, asignó por factor simple de distribución 6 (seis) regidurías y explicó que las restantes las asignaría por “resto mayor” según establece el artículo 112 párrafo quinto de la Constitución Local, quedando de la siguiente manera:
Segunda distribución por factor y resto mayores | ||||||||||
Partido político |
| |||||||||
Porcentaje del partido respecto a la votación efectiva | 3.5109 (tres punto cinco mil ciento nueve) | 0.9339 (cero punto nueve mil trescientos treinta y nueve) | 0.4622 (cero punto cuatro mil seiscientos veintidós) | 0.4732 (cero punto cuatro mil setecientos treinta y dos) | 2.6913 (dos punto seis mil novecientos trece) | 1.1106 (uno punto mil ciento seis) | 0.6033 (cero punto seis mil treinta y tres) | 0.8170 (cero punto ocho mil ciento setenta) | 0.3977 (cero punto tres mil novecientos setenta y siete) |
|
Primera Asignación | 3 (tres) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 2 (dos) | 1 (uno) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 6 (seis) |
Resto Mayor 1 (uno) | 0.5109 (cero punto cinco mil ciento nueve) | 0.9339 (cero punto nueve mil trescientos treinta y nueve) | 0.4622 (cero punto cuatro mil seiscientos veintidós) | 0.4732 (cero punto cuatro mil setecientos treinta y dos) | 0.6913 (cero punto seis mil novecientos trece) | 0.1106 (cero punto mil ciento seis) | 0.6033 (cero punto seis mil treinta y tres) | 0.8170 (cero punto ocho mil ciento setenta) | 0.3977 (cero punto tres mil novecientos setenta y siete) |
|
Segunda Asignación | 0 (cero) | 1 (uno) | 0 (cero) | 1 (uno) | 1 (uno) | 0 (cero) | 1 (uno) | 1 (uno) | 0 (cero) | 5 (cinco) |
| 3 (tres) | 1 (uno) | 0 (cero) | 1 (uno) | 3 (tres) | 1 (uno) | 1 (uno) | 1 (uno) | 0 (cero) | 11 (once) |
Precisó que al realizar la asignación observó lo dispuesto en el artículo 16 del Código Local relativo a la sobre y subrepresentación en el procedimiento para asignar las diputaciones de RP, es decir que ningún partido excediera o estuviera por debajo de 8 (ocho) puntos de su porcentaje de votación total emitida.
Fijó que tal disposición no se aplicaría al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtuviera un porcentaje de curules del total de la legislatura -en el caso, cargos en la integración del Ayuntamiento- superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el 8 (ocho) por ciento.
En atención a que este procedimiento debía de hacerse con base a una votación depurada procedió a restar los votos nulos, los votos de las candidaturas no registradas y la votación correspondiente a los partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje del 3% (tres por ciento). Luego, estudió la sobre y subrepresentación con base en la votación depurada con un margen +/- (más/menos) del 8% (ocho por ciento) que establece el Código Local quedando los cálculos de la siguiente manera:
Análisis de sub y sobrerrepresentación | ||||||||||
Partido político |
| |||||||||
Presidencia Municipal y Sindicatura | 2 (dos) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 2 (dos) |
Porcentaje del partido respecto a la votación efectiva | 3.5109 (tres punto cinco mil ciento nueve) | 0.9339 (cero punto nueve mil trescientos treinta y nueve) | 0.4622 (cero punto cuatro mil seiscientos veintidós) | 0.4732 (cero punto cuatro mil setecientos treinta y dos) | 2.6913 (dos punto seis mil novecientos trece) | 1.1106 (uno punto mil ciento seis) | 0.6033 (cero punto seis mil treinta y tres) | 0.8170 (cero punto ocho mil ciento setenta) | 0.3977 (cero punto tres mil novecientos setenta y siete) |
|
Primera Asignación | 3 (tres) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 2 (dos) | 1 (uno) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero | 6 (seis) |
Resto Mayor 1 (uno) | 0.5109 (cero punto cinco mil ciento nueve) | 0.9339 (cero punto nueve mil trescientos treinta y nueve) | 0.4622 (cero punto cuatro mil seiscientos veintidós) | 0.4732 (cero punto cuatro mil setecientos treinta y dos) | 0.6913 (cero punto seis mil novecientos trece) | 0.1106 (cero punto mil ciento seis) | 0.6033 (cero punto seis mil treinta y tres) | 0.8170 (cero punto ocho mil ciento setenta) | 0.3977 (cero punto tres mil novecientos setenta y siete) |
|
Segunda Asignación | 0 (cero) | 1 (uno) | 0 (cero) | 1 (uno) | 1 (uno) | 0 (cero) | 1 (uno) | 1 (uno) | 0 (cero) | 5 (cinco) |
| 3 (tres) | 1 (uno) | 0 (cero) | 1 (uno) | 3 (tres) | 1 (uno) | 1 (uno) | 1 (uno) | 0 (cero) | 11 (once) |
Con base en lo expuesto razonó que sumando al PAN los 2 (dos) lugares que había obtenido por mayoría relativa, no quedaba sobrerrepresentado por lo que le correspondían las 3 (tres) regidurías que había obtenido en la primera distribución -1 (una) más a las que había asignado el Consejo Estatal-.
Continuó explicando que no era posible acordar de conformidad la solicitud de la parte actora en aquella instancia de inaplicar el artículo 18 del Código Local pues su contenido es acorde a los principios de certeza, seguridad jurídica y no vulnera algún precepto de la Constitución General y culminó este apartado señalando cómo quedaría integrado el Ayuntamiento.
Cargo | |
Presidencia municipal propietaria | |
Presidencia municipal suplente | |
Sindicatura propietaria | |
Sindicatura suplente | |
Primera regiduría propietaria | |
Primera regiduría suplente | |
Segunda regiduría propietaria | |
Segunda regiduría suplente | |
Tercera regiduría propietaria | |
Tercera regiduría suplente | |
Cuarta regiduría propietaria | |
Cuarta regiduría suplente | |
Quinta regiduría propietaria | |
Quinta regiduría suplente | |
Sexta regiduría propietaria | |
Sexta regiduría suplente | |
Séptima regiduría propietaria | |
Séptima regiduría suplente | |
Octava regiduría propietaria | |
Octava regiduría suplente | |
Novena regiduría propietaria | |
Novena regiduría suplente | |
Décima regiduría propietaria | |
Décima regiduría suplente | |
Décimoprimera regiduría propietaria | |
Décimoprimera regiduría suplente |
B. Asignación de las regidurías
B.1 Listas incompletas de los partidos políticos
En relación con los argumentos en que se señalaba que MORENA, el PRI y PSD, debían ser sancionados con la pérdida de su derecho a que se les asignaran regidurías por haber registrado sus planillas incompletas explicó:
- Que en el caso del PRI se habían aprobado los registros de las primeras 9 (nueve) fórmulas y las correspondientes a los lugares 10 (diez) y 11 (once) no habían sido aprobadas porque no había comprobado la autoadscripción calificada de las personas que había registrado como indígenas.
- Por lo que respecta a MORENA explicó que en atención a que había postulado la presidencia y sindicatura en candidatura común con Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos, el Consejo Municipal había aprobado únicamente el registro de postulación de las fórmulas 1 (uno) a 7(siete) de la lista de candidaturas a las regidurías.
- En relación con las del PSD relató que se había aprobado inicialmente el registro de su lista de candidaturas a las regidurías de las fórmulas 1 (uno) a 9 (nueve) y la 11 (once) y posteriormente, a través de la cadena impugnativa que dio origen al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1466/2021 y acumulados se declaró válida la número 10 (diez).
Por lo anterior concluyó que el PSD sí había registrado su lista completa, quedando incompletas solo las del PRI y MORENA y explicó que esa situación -registrar listas completas-, en términos del artículo 180 del Código Local no era un requisito exigible por el IMPEPAC para tener derecho a la asignación de una regiduría por el principio de RP.
Puntualizó que a la única obligación de quienes participan en un proceso electoral es a registrar candidaturas a la presidencia y sindicatura en contienda, ya sea de manera individual o en candidatura común.
Afirmó que por esas razones no resultaba viable cancelar las asignaciones de regidurías realizadas a favor de esos partidos para otorgárselas a aquellos que sí registraron planillas completas; máxime que dicha cuestión no estaba regulada en la legislación electoral como un requisito.
B.2 No se respetó la paridad y la alternancia de género
Del marco normativo expuesto resalta que, el artículo 112 de la Constitución Local prevé que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y las regidurías que determine la ley y conforme al principio de paridad de género.
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Local y 180 del Código Local establecen que los partidos políticos y/o candidaturas independientes deberán postular una planilla con candidaturas debiendo alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría.
A lo anterior, adicionó que el Consejo Estatal es el órgano encargado de, en un primer momento, verificar el cumplimiento de la paridad de género tanto en las postulaciones como en la asignación de las regidurías, la cual deberá realizarse en términos del acuerdo IMPEPAC/CEE/312/2020[52].
Relató que para lograr la integración paritaria, el Consejo Estatal realizó el procedimiento establecido en los artículos 16 y 18 del Código Local, mecanismo en que atendiendo al orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos que alcanzaron el 3% (tres por ciento), de 11 (once) regidurías 2 (dos) fueron para mujeres; razón por la cual procedió a una segunda asignación en que de 11 (once) regidurías, 5 (cinco) fueron asignadas al género femenino.
Con base en esta última asignación, estimó que el Consejo Estatal sí aplicó el principio de paridad de géneros por lo que la integración del Ayuntamiento conformada por 7 (siete) hombres y 6 (seis) mujeres[53] no causaba perjuicio ni transgredía el artículo 13 de los Lineamientos de Paridad.
Aunado a lo anterior señaló que el Consejo Estatal sí estaba facultado para establecer las medidas que estimara necesarias para cumplir el principio de paridad de género atendiendo a la facultad de autoorganización de los partidos políticos, es decir, mediante la sustitución de candidaturas de sus propias listas.
B.3 Se privilegió la asignación de personas indígenas sobre otros grupos como mujeres, jóvenes y personas adultas mayores
Quienes integran las fórmulas 1 (uno) -propietario y suplente-, 2 (dos) -propietaria-, 4 (cuatro) -propietaria-, 9 (nueve) -propietario- de PSD controvirtieron que no se les asignó alguna regiduría de las que correspondieron a ese partido la cual fue asignada a la fórmula número 10 (diez).
En ese escenario expuso que en la segunda asignación que realizó el Consejo Estatal para cumplir el principio de paridad de género, también aplicó los Lineamientos de Candidaturas Indígenas y los Lineamientos de Grupos Vulnerables que al coexistir se acotaba a lo siguiente:
1. Realizaría el procedimiento establecido en el artículo 18 en relación con el 16 del Código Local en relación con la sobre y subrepresentación.
2. Hecho lo anterior, verificaría si la integración del ayuntamiento era paritaria.
3. De no ser paritario se determinaría cuántas regidurías había del género sobrerrepresentado -hombres en el presente caso-.
4. La sustitución se realizaría empezando por el partido que obtuvo menor porcentaje de votación, continuando con el segundo y así sucesivamente.
5. Las regidurías que debieran sustituirse serían asignadas a alguna persona que proviniera de la lista del mismo partido político, respetando la prelación establecida en la misma.
6. Respetando el principio de paridad se verificaría si se cumplen las candidaturas indígenas.
7. De no ser así, se sustituirían las de aquellos partidos políticos a que se hubieran asignado regidurías empezando por el que recibió menor porcentaje de votación y de ser necesario continuando con el segundo y así sucesivamente.
8. Las regidurías que debieran sustituirse serían asignadas a alguna persona que proviniera de la lista del mismo partido político, respetando la prelación establecida en la misma.
9. Se verificaría si se cumplen las candidaturas de personas integrantes de algún grupo en situación de vulnerabilidad.
10. Caso contrario, se sustituirían con la fórmula correspondiente después de haber garantizado las candidaturas indígenas.
Precisado lo anterior expuso que: [i] si bien era cierto que Mirna Mireya Delgado Romero y Leslie Mariana Contreras Salas eran mujeres, no fueron registradas con la calidad de indígenas, y [ii] Ángel Aldama Muro es un adulto mayor pero la regiduría asignada al PSD debía ser para una mujer y en ese sentido, el Consejo Estatal había actuado en atención al orden de prelación de la lista de ese partido político.
Por otro lado, en relación con la inconformidad planteada respecto de la manera en que se regularon las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas en este proceso electoral, explicó que el momento procesal oportuno para impugnar tal cuestión -preparación de la elección- ya había pasado, de ahí que cuando resolvió hubiera tomado en consideración el orden de prelación de las listas presentadas por los partidos políticos cuya votación fue menor pues era en esas regidurías que debían hacerse los ajustes en atención al orden en el que fueron registrados hasta llegar con quién cumpliera con los requerimientos de la regiduría asignada -ser mujer, indígena y/o en su caso perteneciente a algún grupo vulnerable-.
Precisó que en el caso de las candidatas de FxM -segunda fórmula registrada-, el partido al que pertenecen no fue de los 3 (tres) últimos con menor votación por lo que no fue necesario recorrer su lista de prelación; además, explicó que fue correcta la asignación realizada pues la persona postulada por FxM a quien se asignó la regiduría es mayor -en términos de los Lineamientos de Grupos Vulnerables- y en ese sentido, sus agravios resultaban infundados.
Con base en lo expuesto, el Ayuntamiento quedó integrado de la siguiente manera:
Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre | |
Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| José Luis Uriostegui salgado | |
Presidencia municipal suplente | Hombre |
|
| Luis Eduardo Anguiano Torre | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Catalina Verónica Atenco López | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Lucila Ochoa batalla | |
Primera regiduría propietaria | Hombre |
|
| Víctor Adrián Martínez Terrazas | |
Primera regiduría suplente | Hombre |
|
| Sergio René Quevedo Núñez | |
Segunda regiduría propietaria | Mujer |
|
| Paz Hernández Pardo | |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Leslie Monserrat Solano Pérez | |
Tercera regiduría propietaria | Hombre |
| X | Jesús Raúl Fernando Carrillo | |
Tercera regiduría suplente | Hombre |
| X | David Jesús Blas Aranda | |
Cuarta regiduría propietaria | Hombre |
|
| Debendrenath Salazar Solorio | |
Cuarta regiduría suplente | Hombre |
|
| Adolfo Ramírez Ramírez | |
Quinta regiduría propietaria | Mujer |
|
| Patricia Lucia Torres Rosales | |
Quinta regiduría suplente | Mujer |
|
| Ximena Gisela Román Peralta | |
Sexta regiduría propietaria | Hombre |
|
| Víctor Hugo Manso Godínez | |
Sexta regiduría suplente | Hombre |
|
| Emmanuel Silvestre Flores Guerrero | |
Sétima regiduría propietaria | Hombre |
|
| Rafael de Jesús Cepeda Aguilar | |
Séptima regiduría suplente | Hombre |
|
| Salvador Aguilar Rea | |
Octava regiduría propietaria | Mujer | X |
| María Wendi Salinas Ruiz | |
Octava regiduría suplente | Mujer | X |
| Rocio Ramírez Bizarro | |
Novena regiduría propietaria | Hombre |
| X | Jesús Tlacaelel Rosales Puebla | |
Novena regiduría suplente | Hombre |
| X | Roberto Machado Oaxaca | |
Décima regiduría propietaria | Mujer | X |
| Verónica Ávila Perucho | |
Décima regiduría suplente | Mujer | X |
| Andrea Sbeydi Torres Bailón | |
Décimoprimera regiduría propietaria | Mujer | X |
| Jazmín Lucero Cuenca Noria | |
Décimoprimera regiduría suplente | Mujer | X |
| Fanny Esperanza Silva Sánchez |
¿Fue correcto que el Tribunal Local desechara el juicio TEEM/JDC/1490/2021-3? [JDC-2257]
En el JDC-2257 la actora afirma que tiene interés en la controversia y derecho a integrar el Ayuntamiento porque es candidata propietaria a la fórmula 2 (dos) postulada por el PT lo que estima haber acreditado con la documentación que adjuntó a la demanda que presentó ante el Tribunal Local y su escrito de ampliación de demanda.
En la demanda que dio origen al juicio TEEM/JDC/1490/2021 la actora controvirtió -en lo que interesa- el acuerdo IMPEPAC/CEE/362/2021 que registró a Yazmín Lucero Cuenca Noria como candidata propietaria de la lista de regidurías del PT -lo que afirma fue realizado con posterioridad a la celebración de la jornada electoral y publicada en el periódico “Tierra y Libertad” el 18 (dieciocho) de junio, por lo que hasta esa fecha tuvo conocimiento de ello- registro que estima indebido porque a ella se le reconoció tal carácter el 6 (seis) de junio mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/345/2021.
En cumplimiento a un requerimiento del Tribunal Local, el IMPEPAC remitió la documentación relacionada con los registros de las candidaturas de los partidos políticos, entre ellos los del PT de los que se desprende que la actora del Juicio de la Ciudadanía en comento fue registrada como síndica -candidatura a la que renunció el 2 (dos) de junio- y no como candidata a la segunda regiduría en razón de que no existía acuerdo en que se hubiera aprobado dicha postulación; documentación con la que el referido órgano jurisdiccional dio vista a la promovente.
Derivado de ello la actora presentó un escrito en que amplió su demanda explicando que los hechos ahora controvertidos fueron hechos de su conocimiento el 9 (nueve) de agosto, por lo que expuso los agravios y presentó la documentación que estimó pertinente para acreditar su dicho.
Mediante acuerdo del 16 (dieciséis) siguiente, el Tribunal Local declaró procedente dicha ampliación y admitió sus pruebas; sin embargo, en la resolución controvertida, como ya expuso, razonó que dicho acto no le causaba afectación porque no era posible advertir el carácter con el que se ostentaba -candidata propietaria a la segunda regiduría postulada por el PT-.
El agravio se es estima fundado pero insuficiente para alcanzar su pretensión.
En efecto, al resolver los recursos de reconsideración
SUP-REC-797/2021, SUP-REC-798/2021, SUP-REC-799/2021, SUP-REC-800/2021 y SUP-REC-801/2021, así como los juicios SUP-JDC-1023/2021 y SUP-JDC-1081/2021 -entre otros- la Sala Superior, determinó que las posibles vulneraciones respecto de la asignación y registro de las listas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional no son irreparables por el hecho de que haya transcurrido la jornada electoral.
Al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-807/2021 y SUP-REC-808/2021, la Sala Superior sostuvo el mismo criterio respecto de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, precisando también que las listas de candidaturas pueden ser modificadas incluso hasta antes de la fecha de toma de posesión de los cargos.
En todas esas resoluciones, la Sala Superior determinó que el hecho de que haya transcurrido la jornada electiva no hace irreparable la supuesta transgresión del derecho político-electoral si la autoridad administrativa electoral local aún no ha llevado a cabo la asignación de las diputaciones o regidurías por el principio de RP e incluso ante la fecha de instalación de los congresos y ayuntamientos de las entidades federativas correspondientes.
Según lo explicado por la Sala Superior en dichos precedentes en que ha establecido el reciente criterio relativo a la reparabilidad de la vulneración tratándose de cargos de elección por la vía de RP, hay que tomar en cuenta que este principio toma como base para la asignación el porcentaje de votos obtenido por cada partido político con la finalidad de proteger la expresión electoral de las minorías y garantizar su participación en los órganos colegiados de elección popular, según su representatividad, sin que el voto de la ciudadanía sea dirigido directamente a determinada candidatura, sino que este tipo de voto se contabiliza para cada una de las fuerzas electorales en la contienda.
Bajo ese criterio, esta Sala Regional advierte que fue indebido que el Tribunal Local no estudiara los agravios expuestos por la actora en aquella instancia, con el argumento de que los mismos ya eran irreparables porque lo relacionada con su registro había adquirido la calidad de irreparable derivado de que ya había pasado la jornada electoral.
En ese contexto, al resultar fundado el agravio de la parte actora, lo ordinario sería revocar por lo que hace a esta cuestión la resolución impugnada para que el Tribunal Local estudiara los argumentos expuestos en aquella, particularmente el relacionado con que ella tiene un mejor derecho que quien fue asignada en la regiduría que se asignó al PT -pues el resto de las temáticas que planteó sí fueron abordadas por el Tribunal Local-, sin embargo, el agravio resulta inoperante a la postre porque la parte actora no tiene razón al afirmar que tiene un mejor derecho para ocupar la regiduría que correspondió al PT.
La parte actora basa su argumentación en que, en su oportunidad, presentó y ratificó su renuncia como candidata síndica propietaria para ser registrada como candidata a segunda regidora propietaria, pero el IMPEPAC fue omiso en pronunciarse al respecto.
De la documentación que se encuentra en el expediente se advierte que como refiere la actora, presentó su renuncia a ser la candidata a sindica propietaria el 2 (dos) de junio; sin embargo en el expediente no hay indicio de que debió haber sido registrada como candidata a la segunda regiduría del PT, aunado a que ni a su demanda ni al escrito de ampliación de la misma
-presentado ante el Tribunal Local-, adjuntó documentación para acreditar aunque fuera de manera indiciaria, que después de su renuncia a la candidatura a la sindicatura municipal se solicitó su registro como candidata a la segunda regiduría propietaria como afirma.
Por ello es falso que le IMPEPAC hubiera sido omiso en pronunciarse respecto de su registro como candidata del PT a la segunda regiduría.
A la luz de lo expuesto, y en atención a la documentación que integra este expediente, no es posible reconocerle la calidad con que se ostentaba -candidata en la elección del Ayuntamiento- por lo que en consecuencia, la asignación de regidurías que de inicio realizó el Consejo Estatal y posteriormente reasignó el Tribunal Local, no le causaba alguna afectación al no haber tenido el carácter de candidata
Con base en la conclusión anterior, esta Sala Regional estima innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de las temáticas planteadas por la parte tercera interesada en este juicio respecto a que la asignación de la regiduría en su favor es correcta.
¿Renovación Política Morelense y su candidata tienen derecho a que se les asigne una regiduría? [JRC-311 y JDC-2254]
En la instancia anterior, la pretensión del referido partido político y su candidata era -esencialmente- que se modificara la asignación de regidurías del Ayuntamiento para que les fuera asignada de manera automática una regiduría, porque Renovación Política Morelense obtuvo el porcentaje mínimo de votación efectiva en el municipio y en consecuencia -sostenían- que le correspondía una regiduría en términos del artículo 18 del Código Local.
Los agravios son infundados.
Como bien explicó el Tribunal Local, la legislación electoral de Morelos no contempla la asignación directa para cada una de las fuerzas políticas contendientes que alcancen el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el municipio correspondiente, pues dicho porcentaje únicamente da derecho a participar en el procedimiento de distribución de las regidurías, sin que, como bien expuso la autoridad responsable por el simple hecho de alcanzarlo deba asignársele alguna.
Lo anterior en razón de que así lo estableció la legislatura morelense en el ámbito de su libertad configurativa, de ahí que para tener derecho a una regiduría debe contar -en principio- con el número de votos que se establezca al momento de calcular el factor porcentual simple de distribución; lo cual no ocurrió en su caso.
Ahora bien, los partidos políticos que obtuvieron más del 3% (tres por ciento) de la votación municipal y por ende tenían derecho a participar en el proceso de asignación de las regidurías eran:
Primera distribución por factor | |||||||||
Partido político | |||||||||
Votación total | 41,490 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa) | 11,036 (once mil treinta y seis) | 5,462 (cinco mil cuatrocientos sesenta y dos) | 5,592 (cinco mil quinientos noventa y dos) | 31,805 (treinta y un mil ochocientos cinco) | 13,124 (trece mil ciento veinticuatro) | 7,129 (siete mil ciento veintinueve) | 9,655 (nueve mil seiscientos cincuenta y cinco) | 4,700 (cuatro mil setecientos) |
Porcentaje | 26.58% (veintiséis punto cincuenta y ocho por ciento) | 7.07% (siete punto siete por ciento) | 3.50% (tres punto cincuenta por ciento) | 3.58% (tres punto cincuenta y ocho por ciento) | 20.38% (veinte punto treinta y ocho por ciento) | 8.41% (ocho punto cuarenta y uno por ciento) | 4.57% (cuatro punto cincuenta por ciento y siete por ciento) | 6.19% (seis punto diecinueve por ciento) | 3.01% (tres punto cero uno por ciento) |
El resultado de la votación referida debía dividirse entre las regidurías a repartir -11 (once)- para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose en riguroso orden decreciente tantas regidurías como número de factores se alcanzaran, esto es:
Factor porcentual simple de distribución | |||||
Municipio | Resultado de la suma de los votos que alcanza el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida | División | Regidurías | Igual | Factor porcentual simple de distribución |
Cuernavaca | 129,994 (ciento veintinueve mil novecientos noventa y cuatro) | / (entre) | 11 (once) | = (igual a) | 11,817.55 (once mil ochocientos diecisiete punto cincuenta y cinco) |
En ese contexto, como señaló el Tribunal Local resulta cierto que Renovación Política Morelense y su candidata parten de la premisa inexacta de que por el simple hecho de alcanzar el 3% (tres por ciento) de la votación emitida se les debía asignar directamente una regiduría.
Esto lo reiteran ante esta Sala Regional, pues su argumento se basa en que obtuvieron 4,700 (cuatro mil setecientos) votos -el equivalente al 3.01% (tres punto cero uno por ciento)-; a este respecto, el Tribunal Local explicó que eso no era suficiente para que se asignara en un primer momento una regiduría, pues estas se asignan de manera inicial a quienes alcancen el factor porcentual simple de distribución que en el caso equivalía a 11,817.55 (once mil ochocientos diecisiete punto cincuenta y cinco votos), de ahí que no tengan razón en esta máxime que no señalan por qué, en su caso, consideran incorrecto lo que sostuvo el Tribunal Local al respecto.
En este escenario resulta falsa su afirmación de que el Tribunal Local, al realizar nuevamente la asignación de regidurías, omitió darles la que les correspondía.
De ahí que resulte correcto que el Tribunal Local haya determinado que Renovación Política Morelense y su candidata no tenían derecho a que se les asignara alguna.
¿Debe inaplicarse el artículo 18 párrafo primero del Código Local en favor de Renovación Política Morelense y su candidata?
En relación con su solicitud de inaplicación del artículo 18 párrafo segundo del Código Local con la finalidad de que al igual que en el procedimiento de diputaciones locales, por el simple hecho de alcanzar el 3% (tres por ciento) de la votación emitida, de manera automática se les asigne una regiduría, es inatendible.
En relación con los alcances de la obtención del 3% (tres por ciento) de la votación emitida el artículo 23 párrafo séptimo fracción I de la Constitución Local lo establece como un requisito para que los partidos políticos locales conserven su registro en la elección de diputaciones.
Por su parte el artículo 24 párrafo segundo señala que a aquel partido político local que obtenga en las señaladas elecciones el referido porcentaje, le será asignada [de manera directa] una diputación por el principio de RP, independientemente de los triunfos que hubiera obtenido por MR.
En el mismo sentido, el artículo 16 del Código Local dispone
-para la asignación de diputaciones por RP- que a los partidos políticos que hubieran alcanzado por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación y postulado candidaturas en al menos 12 (doce) distritos uninominales les será asignada de forma directa una diputación.
Sin embargo, esta regla -según la legislación local- se desmarca específicamente para la forma en que habrán de asignarse regidurías por RP en los ayuntamientos.
Es decir, la regla de asignación directa opera para asignar diputaciones por RP pero no para asignar regidurías por este principio pues el artículo 112 párrafo quinto de la Constitución Local establece -como correctamente sostuvo el Tribunal Local- específicamente que para la asignación de las regidurías de los ayuntamientos se estará al principio de cociente natural y resto mayor. Disposición que no está cuestionada.
Por su parte, el artículo 18 del Código Local señala que para la asignación de regidurías se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 3% (tres por ciento) de la votación y el resultado se dividirá entre el número de regidurías por asignar para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías a asignar.
Como se advierte, la legislación local no establece que -al igual que las diputaciones- la regla de asignación directa opere para asignar las regidurías de los ayuntamientos. De ahí que en el caso de la asignación de regidurías por RP no resulte correcto el supuesto de que por el simple hecho de alcanzar el 3% (tres por ciento) de la votación requerida se deba asignar en automático una regiduría.
Cabe precisar que si bien para la asignación de regidurías la legislación local establece que opera el análisis de la sub y sobrerrepresentación en términos de la asignación para diputaciones, ello no implica que operen en su totalidad y de manera absoluta las mismas reglas de asignación pues la misma Constitución Local establece los pasos que se deben seguir para asignar las regidurías sin incluir la asignación directa a los partidos políticos que alcancen el 3% (tres por ciento) de la votación.
Así, para la asignación de regidurías por este principio, la Constitución Local establece de manera específica que se estará al principio de cociente natural y resto mayor.
Escenario jurídico ante el cual, la obtención del referido porcentaje de votación, como se expuso únicamente da derecho a participar en el mencionado procedimiento -cociente natural y resto mayor-.
En este punto, cobra relevancia la jurisprudencia clave P./J. 67/2011 (9a.) de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL[54].
En dicho criterio se hace un análisis del sistema electoral mixto existente en nuestro país respecto de la integración de órganos de elección popular -la jurisprudencia surge específicamente del análisis de la integración de los órganos legislativos- definiendo los principios siguientes:
Principio de mayoría relativa. Consiste en asignar los espacios que hayan obtenido derivado de la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado -en el caso municipio-.
Principio de representación proporcional. Es el principio de asignación de espacios por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Sistemas mixtos. Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones.
Con relación al principio de representación proporcional, la jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.)[55] de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS -retomada por la Sala Superior al conocer del recurso SUP-REC-892/2014-, señala que atendiendo a la finalidad de un pluralismo político que se persigue en el sistema democrático mexicano, para el principio de representación proporcional se observan de forma mínima las siguientes reglas:
Existe un condicionamiento del registro de una lista de candidaturas, que será considerada para la asignación de espacios por este principio.
Se establece un porcentaje mínimo de votación para la asignación de espacios en la integración del órgano.
Se precisa un orden de asignación de las candidaturas conforme a las listas registradas.
Se establece un tope máximo de espacios en la integración del órgano, por ambos principios.
Así, en el citado precedente la Sala Superior señala que el principio de representación proporcional tiende a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos, es decir, atiende a la efectiva representación política plural y de esa manera permite que las candidaturas de los partidos políticos minoritarios formen parte del órgano que corresponde; procurándose que los institutos políticos con un porcentaje significativo de votos puedan tener una representatividad en la integración del órgano.
De lo expuesto resulta evidente que el principio de representación proporcional tiene como finalidad que quienes contienden en un proceso electoral cuenten con un grado de representatividad acorde a los municipios que formen parte del estado de tal manera que se permita su participación en la integración de ayuntamientos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total.
Así, contrario a lo que se afirma, el procedimiento establecido en la ley para la distribución de las regidurías es acorde con los principios y valores constitucionales de la institución de RP.
¿Qué fórmula debía utilizar el Tribunal Local para la distribución de las regidurías y el análisis de la sobre y subrepresentación? [JDC-2184, JDC-2253 y
JDC-2258]
El artículo 115 de la Constitución General establece que los ayuntamientos estarán integrados por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que determine la ley, de conformidad con el principio de paridad, dejando a las entidades federativas la facultad de legislar lo relativo a la RP en la elección de los ayuntamientos de sus municipios.
Por su parte, el artículo 112 de la Constitución Local y el 17 del Código Local establecen que: [i] cada municipio será gobernado por un ayuntamiento que se integrará por una presidencia, una sindicatura y el número de regidurías que determine la ley -en el caso la Ley Orgánica Municipal- de conformidad con el principio de paridad de género, [ii] la presidencia municipal y la sindicatura serán electas por MR y las regidurías por RP, [iii] la asignación de las regidurías se realizará bajo el principio de cociente natural y resto mayor.
Así, el artículo 18 del Código Local establece como procedimiento para su asignación: [i] la sumatoria de la votación de aquellos partidos que cuando menos hubieran obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación emitida en el municipio correspondiente, [ii] el resultado de esa sumatoria será dividido entre el número de regidurías a repartir -en el caso 11 (once)-, [iii] la verificación de los límites de sobre y subrepresentación se realizará con base en la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por RP.
Es importante recordar que en relación con los cargos que deben considerarse tanto para la fórmula aritmética que permite la distribución de las regidurías como para la revisión de los límites de sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas en su integración, esta sala estableció en el juicio
SCM-JDC-1159/2018 -confirmado por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1715/2018 y acumulado- que estos procedimientos deben realizarse considerando la totalidad de los cargos del ayuntamiento, incluyendo a quienes fueron electos o electas por MR -presidencia y sindicatura-.
Explicó que la fórmula para asignar diputaciones establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura, que exceda en 8 (ocho) puntos a su porcentaje de votación estatal emitida; de lo que se desprende que la verificación del porcentaje de sub y sobrerrepresentación debe ser del total de la legislatura, es decir, en relación al órgano completo.
Aplicar la fórmula sin la votación de los cargos de MR y/o analizar la sobre y subrepresentación solo con las regidurías implicaría desconocer la presidencia y sindicatura como cargos integrantes del ayuntamiento, además no podría comprobarse la correspondencia que debe existir entre la representatividad de los partidos al interior del órgano con su fuerza electoral, de ahí que sea necesario y correcto considerar a la totalidad de los cargos de MR y RP.
Así, el procedimiento previsto en la ley implica que debe de aplicarse lo siguiente: [i] ningún partido político podrá contar con un número de regidurías por ambos principios -MR y RP- que representen un porcentaje del total del ayuntamiento que exceda en 8 (ocho) puntos su porcentaje de votación estatal emitida,
[ii] para tal efecto, la votación estatal emitida serán los votos depositados en las urnas y la votación estatal efectiva es aquella que resulta de restar a la votación estatal emitida los votos nulos y los de las candidaturas no registradas.
En este punto es importante precisar que esta Sala Regional, en el Juicio de la Ciudadanía SCM-1726/2021 y acumulados explicó las razones de porqué, en este procedimiento, la base de votación no puede corresponder a la totalidad de la votación recibida para diputaciones -en el caso regidurías-, sino que debe atender a una votación depurada que rige como parámetro y refleja la obtenida por cada partido político, la cual no incluye los votos (i) nulos, (ii) los de candidaturas no registradas, (iii) los emitidos a favor de los partidos políticos que no alcanzaron el umbral mínimo -a los que, por tanto, no se les asignarán curules o espacios en el ayuntamiento- y, en su caso, (iv) los de las candidaturas independientes.
En ese escenario y toda vez que el Código Local precisa que el procedimiento para verificar lo relativo a la sobre y subrepresentación en la integración del ayuntamiento es el mismo que el señalado para las diputaciones, dichos razonamientos deben prevalecer para el caso de las regidurías.
En el caso esto se traduce en que para el desarrollo de la fórmula debe considerarse la votación de los cargos de MR y para la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos deben tomarse en consideración los cargos de la presidencia y sindicatura
-obtenidos mediante el principio de MR- y las regidurías a asignar por el principio de RP.
En ese escenario, los agravios en que se reclama [i] que se haya tomado en consideración la votación de los cargos electos por MR para verificar los límites de sobre y subrepresentación, son infundados.
De igual forma lo son aquellos en que se afirma que la votación que debe servir de base para verificar que la integración de un ayuntamiento sea adecuada no es una votación depurada, lo cual no resulta acorde con el criterio emitido por esta Sala Regional al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1726/2021 de este año pues como se explicó no resulta trascendente que se trate de elecciones distintas ya que el Código Local precisa que el procedimiento para verificar la sobre y subrepresentación debe de realizarse a partir de la fórmula prevista para tal efecto en la elección de diputaciones -que contempla los cargos de MR-, es decir que debe de replicarse.
De ahí que en el caso del Ayuntamiento, una vez que se sumen los votos de los partidos políticos que obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación emitida y el resultado se dividida entre 11 (once) para obtener el factor porcentual simple de distribución, debe procederse a asignar las regidurías en términos del artículo 16-III del Código Local, esto es, considerando el cociente natural -que resulta ser el resultado de la fórmula aritmética realizada para obtener el factor porcentual simple de distribución y cuya aplicación distribuye de manera inicial la cantidad de regidurías a repartir en atención a la votación obtenida por cada partido político- y el resto mayor en atención al orden que tuviesen las candidaturas en las listas de cada partido político.
En ese contexto es correcto que para verificar los límites de sobre y subrepresentación se haya restado la votación de aquellos partidos que no alcanzaron el 3% (tres por ciento) de la votación.
Por las mismas razones es imprecisa la afirmación de quienes integran la fórmula 2 (dos) postulada por FxM respecto de que existe otra interpretación en la forma de aplicar la fórmula que, desde su óptica, privilegia verdaderamente la representatividad de la ciudadanía. Esto pues en principio como ya se explicó la interpretación sistemática e integral es la señalada, siendo que la propuesta de interpretación de la parte actora implicaría desconocer el diseño establecido por la legislatura morelense y no se hace cargo del criterio sostenido por este Tribunal Electoral al afirmar que el desarrollo de la fórmula considerando los cargos de MR permite una integración plural. De ahí que los agravios son infundados.
De lo hasta aquí expuesto se advierte que también es infundada la afirmación relativa a que al aplicar la fórmula para verificar los límites de sobre y subrepresentación, el Tribunal Local introdujo elementos que no estaban contemplados en la norma electoral pues al realizar la asignación en plenitud de jurisdicción el Tribunal Local aplicó el procedimiento establecido en el Código Local para tal efecto, sin que de la revisión de la misma se haya advertido algún elemento que resulte novedoso ni la parte actora precise cual fue éste.
* * *
Así, la modificación de las regidurías que realizó el Tribunal Local resulta conforme a derecho pues advirtió que el Consejo Estatal no había utilizado como base la votación depurada como previamente había establecido esta Sala Regional al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1726/2021-.
Con base en lo expuesto resulta correcta la determinación del Tribunal Local y la modificación en la distribución de las regidurías que realizó, esto es, que se haya asignado una regiduría más al PAN y en consecuencia se retirara la que originalmente se había asignado al PRD.
¿El PSD está sobrerrepresentado? [JDC-2258]
Esta Sala Regional comparte las razones expuestas por el Tribunal Local al considerar que los cargos obtenidos por MR
-presidencia y sindicatura- para efectos de calcular la sobre y subrepresentación deben ser considerados para el PAN y no para el PSD, por lo siguiente.
En cuanto a los derechos de los partidos políticos, el artículo 23.1-c) de la Ley de Partidos Políticos establece la libertad para gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
De igual modo el inciso f) del referido artículo prevé como un derecho de los partidos políticos el formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deben ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.
Del mismo modo, de conformidad con el artículo 25 de la misma ley, las obligaciones de los partidos políticos son -entre otras- conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático; cumplir sus normas de afiliación y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios bajo los procedimientos respectivos.
No se soslaya que al tenor de dichos artículos si bien la autoorganización y autodeterminación de los partidos es parte de sus derechos, correlativamente también forman parte de sus obligaciones, ya que sus reglas y procedimientos no pueden vulnerar los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley.
Es trascedente hacer notar que la Ley General de Partidos Políticos establece la definición de asuntos internos de los partidos en su artículo 34 del que se desprende que son cualquier acto relativo a su organización y funcionamiento, lo que comprende la emisión de reglas y procedimientos tendentes a alcanzar sus objetivos, los procedimientos deliberativos o de toma de decisiones que incidan en su participación en la vida democrática del país, sea a través de la forma de prever la afiliación de la ciudadanía a ellos, en la selección de sus dirigencias, o en las estrategias de su intervención en los procesos electorales constitucionales.
Lo anterior es extensivo al ámbito local ya que el artículo 21 del Código Local dispone que los partidos políticos son entidades de interés público; que se rigen por la Ley General de Partidos Políticos y como organizaciones ciudadanas, tienen como finalidad hacer posible el acceso de las personas al ejercicio del poder público.
De igual forma, el Código Local en el párrafo segundo del referido artículo 21 señala que respecto de los asuntos de los partidos políticos, la interpretación deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público que tienen como organización ciudadana, su libertad de decisión interna, el derecho a la autoorganización y el ejercicio de los derechos de su militancia.
Como se desprende de lo anterior, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden los procesos deliberativos o de toma de decisiones que incidan en su participación en la vida democrática del país, circunstancia que influye en las estrategias de su intervención en los procesos electorales constitucionales, los cuales deben ir dirigidos a la obtención del voto de la ciudadanía a efecto de ser el cauce a través del cual esta acceda a los poderes públicos.
Ahora bien, de los preceptos constitucionales, legales y estatutarios invocados es dable desprender lo siguiente:
Los partidos políticos hacen posible el acceso de la ciudadanía al poder público a través del voto libre, secreto y directo.
Las autoridades solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en la forma en que les faculten las leyes.
Los partidos políticos cuentan con facultades para regular su vida interna y determinar sus procedimientos y organización interior.
La forma de participación política debe ser aprobada por el órgano de dirección nacional que prevean sus normas estatutarias.
Parte de la vida interna de los partidos políticos son los procesos de deliberación o de toma de decisiones que incidan en su participación en la vida democrática del país, lo que está vinculado a las estrategias de su intervención en los procesos electorales constitucionales
Así, en su oportunidad tanto el PAN como el PSD acordaron
-en convenio de candidatura común- que las personas postuladas al Ayuntamiento serían de las filas del PAN, lo que registraron oficialmente según se desprende del listado de candidaturas aprobados por el Consejo Municipal, publicado en el periódico oficial “Tierra y Libertad” del estado de Morelos el 5 (cinco) de junio número 5951, así como del acuerdo IMPEPAC/CEE/021/2021.
De dichos documentos se advierte que la solicitud de registro presentada en candidatura común por el PAN y el PSD fue únicamente la relativa al cargo de presidencia y sindicatura municipal propietarias y suplentes y al efecto acordaron que de obtenerse el triunfo, los cargos deberían contarse al PAN.
De igual modo se precisa que acordaron que de manera individual postularían la lista de personas a las regidurías.
Lo anterior, implica que la presidencia y sindicatura deben considerarse como cargos ganados por el PAN al momento de verificar los límites de sobre y subrepresentación. De ahí que no resulte correcta la apreciación de la parte actora respecto de que para verificar que el PSD no esté sobrerrepresentado hay que sumarle la votación que obtuvo el PAN en MR, ya que la regiduría que se le distribuyó debe atender a la votación que obtuvo de manera individual, independientemente de que haya participado en candidatura común.
En ese sentido fue correcta la determinación del Tribunal Local al asignar una regiduría al PSD y considerar que no está sobrerrepresentado. De ahí que el agravio resulte infundado.
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De lo anterior, esta Sala Regional concluye que la cantidad de regidurías que se asignaron a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello fue conforme a derecho, por lo que a continuación se estudiará si la asignación que realizó el Tribunal Local es correcta.
Marco jurídico
El 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[56] de la Constitución General [reforma denominada “Paridad en todo”] a fin de garantizar que en los siguientes procesos electorales la mitad de los cargos de elección popular en sus 3 (tres) niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los 3 (tres) poderes de la Unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos fueran para mujeres y así garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.
En relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían respetando el principio de paridad, es decir por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determinara la ley[57], razón por la cual deberían cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.
Para lograr la paridad de género los partidos políticos deberían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos fuera paritaria[58].
La aplicación plena de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte)[59] para que la paridad transversal verdaderamente constituyera un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impidiera que obtuvieran más espacios de toma de decisión.
En estas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la verdadera aplicación de este principio. La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombres y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.
Acorde con lo expuesto, el 8 (ocho) de junio de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, el decreto 690[60] mediante el cual se adicionaron y derogaron diversos artículos, entre otros, del Código Local en materia de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular.
Cabe destacar que específicamente en materia de paridad de género la referida reforma local pretendió añadir diversas disposiciones al artículo 18-II del Código Local[61].
No obstante ello, el 5 (cinco) de octubre de 2020 (dos mil veinte), al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, la Suprema Corte determinó que la reforma pretendida mediante el decreto 690 contenía modificaciones fundamentales en el sistema electoral del estado de Morelos que impactaban en el desarrollo del proceso electoral local en curso y no se había publicado de manera oportuna, es decir, 90 (noventa) días antes del inicio de la contienda electoral.
La Suprema Corte estimó que el decreto 690 vulneró el artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constitución General pues se publicó dentro de la veda electoral, es decir, cuando ya estaban transcurriendo los 90 (noventa) días que refiere el párrafo señalado.
Por lo anterior declaró la inconstitucionalidad en su totalidad del decreto 690 y determinó la reviviscencia de las normas existentes antes de las reformas prendidas mediante el decreto objeto referido.
En ese contexto, y considerando la necesidad de garantizar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno cuya renovación se daría en el proceso electoral 2020-2021, el 12 (doce) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), el Consejo Estatal aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/164/2020 mediante el cual emitió los Lineamientos de Paridad con el objeto de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de RP, garantizando la integración paritaria de los ayuntamientos.
Destaca el artículo 13 de los Lineamientos de Paridad que contiene las reglas para la asignación de regidurías previendo las disposiciones a observar para el debido cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos cuyo contenido quedó de la siguiente manera:
Artículo 13. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
I…
II.- El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos siguiente las siguientes reglas:
a) Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria;
b) En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobre representado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado;
c) Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuado con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad;
d) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobre representado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.
Ahora bien, en razón de que el Consejo Estatal realizó la asignación de regidurías del Ayuntamiento sin utilizar una votación depurada, el Tribunal Local hizo la propia en plenitud de jurisdicción; la cual tuvo como resultado preliminar que el Ayuntamiento quedara integrado mayoritariamente por hombres -10 (diez) fórmulas de hombres y 3 (tres) de mujeres-, esto es, no cumplía el principio de paridad de género por lo que procedió a observar y aplicar lo establecido en el artículo 13 de los Lineamientos de Paridad para garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.
Conforme al procedimiento establecido en los referidos lineamientos, el Tribunal Local arribó a la conclusión de que debía asignar las regidurías -8 (ocho), 10 (diez) y 11 (once)- a mujeres por lo que -respectivamente- se asignó a la primera fórmula registrada por mujeres de los partidos Movimiento Alternativa Social, PSD, y PT.
¿Cómo deben aplicarse los Lineamientos de Paridad? [JDC-2250 y JDC-2253]
Según lo expuesto, para llevar a cabo una asignación de regidurías por el principio de RP de manera armónica conforme la normativa atinente y con respeto a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, conforme a los registros de sus candidaturas previamente aprobadas por la autoridad administrativa electoral local, es que se debía de llevar a cabo un ejercicio en el cual se reflejaran en un primer momento, los pasos precisados en los Lineamientos de Paridad para garantizar este principio, particularmente el identificado como13 fracción II-inciso c), que precisa:
[…]
Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuado con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad;
[…]
El resaltado es propio.
Ello implica que después de determinar que cambiaría 3 (tres) fórmulas para lograr la paridad en la integración del Ayuntamiento, ese ajuste debía realizarlo en los 3 (tres) partidos políticos que hubieran obtenido menor votación -a continuación se indica la votación que recibió cada partido en la elección del Ayuntamiento[62]-:
Partidos a los que el Tribunal Local les distribuyó una regiduría | Votación[63] |
PAN | 41,490 |
MORENA | 31,805 |
FxM | 13,124 |
PRI | 11,036 |
Movimiento Alternativa Social | 9,655 |
PSD | 7,129 |
PT | 5,592 |
Si bien la lógica indica que el referido ajuste en los 3 (tres) partidos políticos que hubieran obtenido menor votación debería corresponder a las regidurías 9 (nueve), 10 (diez) y 11 (once) lo cierto es que la regiduría 9 (nueve) fue asignada a MORENA, partido que quedó en segundo lugar por lo que no es uno de los 3 (tres) partidos políticos con menor votación.
De la tabla previa se advierte que los partidos que obtuvieron menor votación fueron Movimiento Alternativa Social, PSD y PT, es decir los partidos políticos a los que se le asignaron las regidurías 8 (ocho), 10 (diez) y 11 (once).
En este sentido, el agravio relativo a que de manera indebida el Tribunal Local no debía realizar un ajuste de género en la fórmula 8 (ocho) es infundado pues quien plantea este agravio, parte de la premisa inexacta de que MORENA, por el hecho de que se le hubiera asignado una de las últimas 3 (tres) regidurías del Ayuntamiento debía ser considerado como uno de los 3 (tres) partidos políticos con menor votación lo que, como ya se explicó es incorrecto.
Es importante precisar que el Tribunal Local no expuso razón alguna para justificar por qué a MORENA, a diferencia del PAN, no le asignó las regidurías que obtuvo de manera consecutiva, es decir que las 3 (tres) que obtuvo a través de la fórmula de asignación, corresponden a las regidurías 4 (cuatro), 5 (cinco) y 9 (nueve) y no 4 (cuatro), 5 (cinco) y 6 (seis) y que esto no está controvertido en alguno de los medios de impugnación que ahora se resuelven sin que esta situación impida tener por cumplida la aplicación de los Lineamientos de Paridad ya que, pese al acomodo realizado por el Tribunal Local, los ajustes sí se realizaron conforme fue previsto.
En el mismo sentido se califica el planteamiento de quienes integran la segunda fórmula registrada por Movimiento Alternativa Social respecto de que a ellas les corresponde garantizar la acción afirmativa de género y a MORENA la de personas indígenas.
No pasa desapercibida la afirmación [JDC-2253] de que el Tribunal Local tiene conocimiento de que MORENA no cumplió los requisitos mínimos para la postulación de sus candidaturas, particularmente en lo relativo a la postulación paritaria y de personas indígenas para evadir el cumplimiento de acciones afirmativas en esta etapa del proceso; sin embargo, esta manifestación resulta intrascendente pues como se explicó, pese a que a MORENA se le asignó la regiduría 9 (nueve) -fórmula, que en principio debería de corresponder a uno de los 3 (tres) partidos políticos con menor votación- los ajustes no debían realizarse en las regidurías que le correspondieron con motivo de la aplicación de los Lineamientos de Paridad.
Aunado a lo anterior y como explicó el Tribunal Local, el artículo 180 del Código Local no impone a los partidos políticos la obligación de que para la asignación de regidurías deban registrar igual número de fórmulas que regidurías que haya en cada ayuntamiento y tampoco existe disposición que establezca la pérdida del derecho a la asignación de una regiduría por las razones que afirma la parte actora, de ahí que el agravio relativo a que debe perder su derecho a la regiduría que le fue asignada en la posición 9 (nueve) es infundado.
¿Se aplicó correctamente la acción afirmativa en favor de las mujeres? [JDC-2250, JDC-2255 y JDC-2258]
Al respecto, las mujeres que reclaman que la integración del Ayuntamiento está sobrerrepresentado por el género masculino alegan que el Tribunal Local no motivó su determinación al establecer la cantidad de regidurías en las que debía de realizarse un ajuste para alcanzar la paridad.
De la revisión de la resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que como se afirma, al asignar las regidurías en plenitud de jurisdicción, el Tribunal Local no dio razones de por qué la cantidad de regidurías por asignar para alcanzar la paridad sería 3 (tres) -número que permite que el Ayuntamiento esté integrado mayoritariamente por hombres- y no 4 (cuatro) -número que permite que el Ayuntamiento esté integrado mayoritariamente por mujeres-.
El agravio es fundado pero insuficiente para alcanzar su pretensión.
Al respecto debe destacarse que la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1877/2021 y acumulados, estableció que cuando la integración de un órgano es impar la paridad de género se encuentra colmada y satisfecha con la diferencia de 1 (un) espacio.
Ello, porque tratándose de órganos representativos de la voluntad popular con una integración impar (como en el caso) se entenderá que está ante una integración paritaria en la medida de que cada género se encuentre lo más cercano al 50% (cincuenta por ciento), lo que en términos constitucionales constituye un acercamiento aceptable.
Atento a lo anterior, con los ajustes realizados por el Tribunal Local el Ayuntamiento que originalmente tenía más hombres que mujeres, quedará integrado de manera paritaria, atento a las características propias del mismo y el criterio sostenido por la Sala Superior -en el entendido de que los ajustes realizados atendieron a la mínima intervención necesaria para alcanzar la paridad-[64].
En este escenario, son infundados los planteamientos respecto de que para equilibrar una integración paritaria debe de realizarse un ajuste para que la regiduría que corresponde a Movimiento Alternativa Social deba asignársele al género femenino.
* * *
De lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional estima correcto que el ajuste para garantizar la paridad en la integración del cabildo se realizara en las 3 (tres) fórmulas que corresponden
-respectivamente- a Movimiento Alternativa Social, PSD y PT.
Lineamientos de Candidaturas Indígenas [JDC-2250, JDC-2251 y JDC-2252]
El 29 (veintinueve) de agosto del 2020 (dos mil veinte) el Instituto Local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/117/2020 en que estableció las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas en candidaturas de ayuntamientos y diputaciones en el proceso electoral 2020-2021.
En ese acuerdo el Consejo Estatal estableció que al Ayuntamiento le correspondían 3 (tres) regidurías por el principio de RP de personas indígenas.
En dicho acuerdo se señaló que debía garantizarse el acceso a las candidaturas indígenas en la integración de los ayuntamientos. Para tal fin, una vez determinada la integración de cada ayuntamiento, se procederá a verificar que la misma se conforme de manera paritaria con personas que tengan acreditada su calidad como indígenas, a fin de cumplir con el porcentaje correspondiente.
Para dicho cumplimiento se alternará a los partidos políticos a que se les hubieran asignado regidurías por el principio de RP, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación y, de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje.
Lo anterior implica que los ajustes para garantizar la integración con personas indígenas deban realizarse en los partidos políticos que obtuvieron el menor porcentaje de votación y en consecuencia, la medida de ajuste en los términos que plantean quienes promueven los juicios JDC-2251 y JDC-2252 no es posible ya que en ningún lado se establece que para la debida integración de los ayuntamientos deben realizarse ajustes en caso de que se actualice lo que denominan “sobrerrepresentación de personas no indígenas”. De ahí que sus agravios resulten infundados.
En el caso de Cuernavaca, el Ayuntamiento se integra por 11 (once) regidurías por el principio de RP, por tanto, en caso de que de una asignación preliminar, el Ayuntamiento no estuviera integrado con por lo menos 3 (tres) regidurías indígenas, la modificación se llevaría a cabo en las posiciones 11 (once), 10 (diez) y 9 (nueve) en la inteligencia de que la lógica indicaría que estas posiciones corresponderían a los partidos políticos que hubieran obtenido la menor votación.
Ahora bien, en el caso, estas regidurías corresponden a Movimiento Alternativa Social -fórmula 8 (ocho)-, PSD -fórmula 10 (diez)- y PT -fórmula 11 (once)-; regidurías que fueron ajustadas para cumplir la paridad de género.
De nueva cuenta se precisa que si bien la lógica indicaría que las fuerzas políticas con menor votación deberían corresponder a las regidurías 9 (nueve), 10 (diez) y 11 (once), en el caso no está controvertido el hecho de que a MORENA se le haya asignado la regiduría 9 (nueve), aunque no es uno de los partidos políticos con menor votación pues obtuvo la segunda mayor votación en el municipio, por lo que también es correcto que en el caso, la fórmula 9 (nueve) no haya sido modificada.
De lo hasta aquí expuesto se advierte que contrario a lo que se afirma [JDC-2250], el Tribunal Local sí hizo las sustituciones de manera ascendente y sucesiva. De ahí que los agravios sean infundados.
Es necesario precisar que el hecho de que haya realizado el ajuste de paridad en 3 (tres) regidurías y estas también tengan que ser ajustadas para garantizar la presencia indígena en el Ayuntamiento atiende a una cuestión fortuita -en atención a los resultados electorales de la jornada electoral que son los que determinan los partidos políticos con mayor votación- que, en ninguna circunstancia, puede considerarse que atiende a un parámetro de discriminación y bajo ninguna circunstancia, concepto o contexto, la aplicación de este tipo de medidas puede constituir alguna especie de “castigo” -como indebidamente refiere la parte actora- para aquellos partidos políticos que obtuvieron los menores porcentajes de votación; máxime que estas reglas fueron establecidas y acordadas de manera oportuna por la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido no es posible como plantean quienes integran la segunda fórmula registrada por Movimiento Alternativa Social [JDC-2250] trasladar a otro partido político la asignación para alcanzar la cuota de personas indígenas que deben de integrar el Ayuntamiento por lo que sus agravios son infundados y como lo realizó el Tribunal Local, la regiduría de Movimiento Alternativa Social debe asignarse a una fórmula integrada por mujeres que además cumpla el requisito de autoadscripción calificada indígena.
* * *
De lo hasta aquí expuesto se estima correcto que las citadas regidurías no solo deban de ser para el género femenino sino que además deben ser para una fórmula con autoadscripción calificada indígena.
Lineamientos de Grupos Vulnerables [JDC-2250]
Finalmente, se debe atender la asignación para personas pertenecientes a algún grupo en situación de vulnerabilidad.
De conformidad con los lineamientos correspondientes se tiene que una vez cumplida la paridad de género y las regidurías asignadas a personas indígenas, procede garantizar el acceso de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad al ayuntamiento.
Esto es, como se desprende del artículo 20 de los Lineamientos de Grupos Vulnerables, la asignación de candidaturas indígenas resulta una acción afirmativa preferente; es decir, para realizar modificaciones a las asignaciones de regidurías e incluir en el Ayuntamiento a alguna persona perteneciente a algún grupo en situación de vulnerabilidad, debe cuidarse que dicho cambio no se realice sobre una asignación que previamente hubiera sido otorgada a una candidatura indígena, que en el caso resultan las regidurías identificadas con los numerales 8 (ocho), 10 (diez) y 11 (once) las cuales deben considerarse inamovibles[65].
Es decir, como se ha señalado, aun cuando los lineamientos tienen la misma jerarquía normativa resulta que en su diseño funcional contienen un modelo de aplicación preferencial conforme a los principios constitucionales y normativos aplicables; siendo prioritarios los atinentes al género; luego los correspondientes a las personas Indígenas[66] y finalmente los de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Definido lo anterior, de la asignación realizada por el Tribunal Local una vez realizados los ajustes de género y de personas indígenas -asignaciones que deben de considerarse inamovibles debido a las disposiciones normativas expuestas- se advierte que desde su perspectiva, de manera natural -esto es, siguiendo el orden de prelación de las listas previamente registradas- hasta este punto, hay 2 (dos) regidurías pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad, regiduría 3 (tres) -PAN- y 9 (nueve) -MORENA-.
El agravio en que se alega falta de fundamentación y motivación de la regiduría 3 (tres) es fundado, pero a la postre inoperante.
Del expediente, particularmente del documento identificado como “Anexo 9” de los Lineamientos de Grupos Vulnerables, y que adjuntaron al momento de su registro, esta Sala Regional advierte que las personas que integran la tercera regiduría del Ayuntamiento y del PAN, solicitaron su registro para participar en este proceso electoral como personas afrodescendientes. Esto es, pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad.
Con base en lo expuesto, lo fundado del agravio radica en que
-como afirma la parte actora- el Tribunal Local no expuso ni motivó las razones por las cuales las personas que integran esta fórmula pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad.
No obstante ello, el agravio resulta insuficiente para alcanzar su pretensión porque con independencia de que esto no hubiera sido expuesto en la resolución impugnada, en atención a que la asignación de a quien se le asignó la tercera regiduría atiende al orden de prelación de la lista presentada por el PAN, esta Sala Regional estima innecesario que el Tribunal Local tuviera que exponer razones adicionales y específicas respecto de su pertenencia a algún grupo en situación de vulnerabilidad ya que, con independencia de ello, era una posición a la que tenían derecho por el orden de la lista en que se registró.
* * *
Esta Sala Regional cuenta con los elementos suficientes para concluir que si el artículo 20 de los Lineamientos de Grupos Vulnerables establece que en el caso de las regidurías se debe garantizar por lo menos el acceso de 1 (una) fórmula integrada por personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad por municipio y en el caso de la asignación realizada por el Tribunal Local ya existe 1 (una), registrada con esa calidad -fórmula 3 (tres) del PAN-, se entiende que esta acción afirmativa está cumplida y por tanto, resultaba innecesario que implementara alguna medida de ajuste adicional para garantizar la inclusión de personas pertenecientes a algún grupo en situación de vulnerabilidad en la integración del Ayuntamiento.
Asignación de la tercera regiduría [fórmula 9 (nueve)] asignada a MORENA [JDC-2226]
El promovente del referido medio de impugnación -que se ostenta como regidor electo de MORENA- afirma que la asignación de la tercera regiduría que correspondió a MORENA -y es la fórmula 9 (nueve)- carece de fundamentación y motivación.
Es decir, desde su óptica el Tribunal Local debía considerar que él es una persona que pertenece al grupo LGBTTTIQ+, a diferencia de la persona a quien se asignó la regiduría 9 (nueve) sustituyendo la asignación que originalmente había hecho el Consejo Estatal en su favor; máxime que, afirma, desde que realizó su registro lo hizo manifestando pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+.
El agravio es fundado pero insuficiente para alcanzar su pretensión
Cuestión previa
En su momento, en el Acuerdo 362, el Consejo Estatal expuso que en atención al orden de prelación de la lista registrada por MORENA la tercera regiduría que le correspondía debía asignarse a Jesús Tlacaélel Rosales Puebla; sin embargo, en la asignación preliminar hecha hasta ese momento -realizada con una votación sin depurar- no había ninguna persona que perteneciera a algún grupo en situación de vulnerabilidad por lo que aplicó los Lineamientos de Grupos Vulnerables y modificó la tercera regiduría que correspondía a MORENA [fórmula 8 (ocho) en aquel momento] pues era la que, en ese momento debía ser ajustada pues aparentemente sería la siguiente asignada al partido político de menor votación.
Esta Sala Regional advierte que, en aquel momento, el Consejo Estatal partió de la premisa falsa de que la regiduría 8 (ocho) correspondería al partido político con menor votación, cuando lo cierto es que MORENA, pese a tener asignada su tercera regiduría en esa posición, fue el partido con la segunda votación más alta.
Lo anterior llevó al Consejo Estatal al error de considerar que esa era la regiduría que -hechos los ajustes de género y personas indígenas- correspondía al siguiente partido político con menor votación cuando en realidad en aquel momento lo era Movimiento Alternativa Social, partido cuya regiduría, dilucidado lo anterior, debía ser ajustada en términos de los Lineamientos de Grupos Vulnerables.
Ahora bien, una vez que el Tribunal Local, advirtió que el Consejo Estatal había cometido un error aritmético en la fórmula para la distribución de las regidurías, procedió a subsanarlo lo que, tuvo como consecuencia que se redistribuyeran las regidurías.
Como se evidenció en otros apartados, esta redistribución tuvo como consecuencia que el Tribunal Local considerara que el PAN tenía derecho a una regiduría más, por lo que le asignó la segunda y, sin mayor modificación a la distribución de las regidurías restantes, recorrió las asignadas previamente por el Consejo Estatal.
Por lo anterior se dejó fuera de la integración del Ayuntamiento al PRD -a quien inicialmente se le había distribuido una- y que la tercera regiduría de MORENA pasara de ocupar la regiduría 8 (ocho) para colocarse en la 9 (nueve).
Así, pese a que la tercera regiduría distribuida a MORENA se encuentra en la fórmula 9 (nueve), ello no cambia el hecho de que en este proceso electoral haya sido el partido político con segundo mayor porcentaje de votación y que una vez hechos los ajustes establecidos en los Lineamientos Paridad y de Candidaturas Indígenas en las fórmulas 8 (ocho) -Movimiento Alternativa Social- 10 (diez) -PSD- y 11 (once) -PT-, de manera ascendente la siguiente fuerza política con menor votación sea la fórmula 7 (siete).
En ese escenario, con independencia que el Tribunal Local no explicó ni expuso las razones por las cuales procedía retirar la regiduría de Juan Carlos Casillas Batalla, a pesar de que, en su oportunidad, se registró como una persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, no es posible otorgarle esa regiduría, pues el Tribunal Local también partió de la premisa falsa de considerar a MORENA como la siguiente fuerza política de menor votación lo cual como se ha explicado, es falso.
Con base en lo expuesto, en el caso de la tercera regiduría distribuida a MORENA, lo conducente es seguir el orden de prelación de sus listas; en ese sentido se advierte que la tercera fórmula registrada en la lista de ese partido son Jesús Tlacaélel Rosales Puebla y Roberto Machado Oaxaca, como señaló el Tribunal Local.
Ahora bien, de la revisión de la documentación de registro de esta fórmula se advierte que tienen 27 (veintisiete) y 28 (veintiocho) años por lo que son jóvenes y en consecuencia integran un grupo en situación de vulnerabilidad; sin embargo, en el caso no es suficiente para considerarles parte de este grupo para efectos de la asignación del Ayuntamiento pues con la documentación que presentaron al registrarse no lo hicieron utilizando el formato identificado como “Anexo 9” que, para tal efecto, se adjuntó a los Lineamientos de Grupos Vulnerables exigen presentar al momento del registro de la fórmula para participar en el presente proceso electoral por una regiduría como grupo en situación de vulnerabilidad.
Es decir, cuando se registraron sus candidaturas dicho registro no se hizo indicando que pertenecían a un grupo en situación de vulnerabilidad, registro que está firme en los términos en que fue solicitado por el partido político que les postuló -por lo que ve a esta fórmula-.
A pesar de ello, esta situación no implica que el ejercicio de asignación de regidurías realizado por el Tribunal Local no cumplió los Lineamientos de Grupos Vulnerables pues como se expuso la cuota establecida en el artículo 20 de los referidos lineamientos quedó colmada con la asignación de la regiduría 3 (tres) del PAN.
Asignación de la regiduría [fórmula 10 (diez)] distribuida a PSD [JDC-2233, JDC-2234, JDC-2237, JDC-2251, JDC-2252 y JDC-2256]
Quienes controvierten la asignación de esta regiduría consideran que Verónica Ávila Perucho es inelegible o que tienen un mejor derecho que ella para ocupar esa regiduría.
Planteamientos que deben atenderse al estudiar estos agravios en atención a la jurisprudencia en atención a la jurisprudencia 22/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS[67].
Cuestión previa
Es un hecho notorio[68] que en este proceso electoral no es la primera vez que esta persona es parte de alguna controversia.
Para el caso destaca que como parte de la documentación que integra el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1466/2021 y acumulados, cuando el IMPEPAC cumplió la sentencia emitida por esta Sala Regional en ese juicio revocó el acuerdo IMPEPAC/CME-CUERNAVACA/012/2021 emitido por el Consejo Municipal para -en lo que interesa- otorgar el registro a Verónica Ávila Perucho en la décima regiduría propietaria del Ayuntamiento al considerar que cumplía el requisito de la autoadscripción calificada.
Caso concreto
En atención a la manera en que están redactadas las impugnaciones en que se controvierte la asignación de una regiduría a la fórmula encabezada por Verónica Ávila Perucho, esta Sala Regional considera importante destacar que hay una diferencia entre los conceptos de autoadscripción simple y calificada.
En la autoadscripción simple, el único requisito es la conciencia de identidad. Es decir, que la persona se autoadscriba como integrante de un pueblo o comunidad indígena; no obstante, en algunos casos en que puedan verse involucrados los derechos de otras personas o existir riesgo de fraude a la ley, las autoridades jurisdiccionales han transitado a la exigencia de una autoadscripción calificada, en la que bajo ciertas constancias o actuaciones pueda acreditarse el vínculo de la persona con el pueblo o comunidad indígena con la que refiere tener pertenencia cultural.
Ahora bien, existen circunstancias en las que la exigencia de la autoadscripción calificada se torna necesaria y adquiere una exigencia mayor, puesto que ese reforzamiento se vuelve una medida indispensable para lograr la materialización efectiva de un derecho en beneficio de las personas integrantes de dicho grupo y sus comunidades y evitar fraudes a la ley en su perjuicio.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido y señalado en los recursos SUP-RAP-726/2017 y SUP-REC-876/2018 y en la tesis IV/2019 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA[69] que cuando se trate de la materialización de acciones afirmativas consistentes en reservar candidaturas en favor de personas indígenas, debe acreditarse la autoadscripción calificada, lo que también debió hacerse en este proceso electoral en el caso de las candidaturas indígenas del estado de Morelos según se desprende de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas.
Ahora bien, lo hasta aquí expuesto implica que de manera ordinaria la etapa para demostrar la autoadscripción calificada fue previa a la celebración de la jornada electoral durante la etapa de registro de candidaturas por lo que resulta correcto que el Tribunal Local no haya concluido, de la documentación que la parte actora del JDC-2234 presentó junto con su demanda en aquella instancia que acreditaba su autoadscripción calificada indígena.
No pasa desapercibido que la Sala Superior también ha señalado en la jurisprudencia 12/2013 COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[70] que el criterio de autoadscripción es suficiente para reconocer a una persona como integrante de un pueblo o comunidad indígena, también ha reconocido que en algunos casos, con el propósito de hacer efectiva la acción afirmativa y tutelar el principio de certeza, resulta necesario que en la postulación de candidaturas indígenas los partidos políticos presenten pruebas con las que acrediten una autoadscripción calificada basada en elementos objetivos.
A lo cual adicionó que además de la declaración respectiva, los partidos políticos deberán presentar elementos que demuestren el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece a través de los medios de prueba idóneos para ello, tales como constancias expedidas por las autoridades de la comunidad o población indígena, en términos del sistema normativo interno correspondiente[71].
En vista de lo expuesto, se advierte que la autoadscripción calificada para la postulación de las personas que pretendan acceder a los espacios reservados para personas indígenas pretende garantizar la efectividad de las acciones afirmativas en favor del derecho de representación política de las comunidades indígenas.
No pasa desapercibido que si bien ha sido la Sala Superior quien ha trazado el concepto de la autoadscripción calificada para contender a cargos de elección popular, en concepto de esta Sala Regional y de acuerdo con lo resuelto en el juicio
SCM-JRC-4/2020 y sus acumulados, su implementación abona a la certeza y seguridad jurídica como principios constitucionales y convencionales, ya que lo que se busca en este nivel de tutela es la protección del derecho a que sean esas personas las que accedan de manera efectiva a los cargos como mecanismo de protección hacia las comunidades indígenas por cuanto hace a las personas que la representan.
* * *
Quien promueve el juicio JDC-2234 afirma ser mujer indígena y encontrarse en la cuarta posición de la lista de registro del PSD, mientras que quienes promueven el juicio JDC-2256 señalan que acuden a defender la posición que correspondía a la actora del JDC-2234 como representante de su comunidad en el Ayuntamiento, siendo que en ambos juicios se sostiene que a Lesile Mariana Contreras Salas -actora del primer juicio citado en este párrafo- le correspondía la regiduría que se asignó a la fórmula encabezada por Verónica Ávila Perucho.
Esta afirmación es insuficiente para alcanzar su pretensión de que le sea asignada dicha regiduría pues su autoadscripción como persona indígena es simple como sostuvo el Tribunal Local.
La parte actora de ambos juicios señala que Lesile Mariana Contreras Salas fue registrada por un partido político y al no considerar esto el Tribunal Local perdió de vista que quedó “a merced” del PSD y la manera en que este la registrara; sin embargo, de la revisión de la documentación presentada para su registro se advierte que al llenar el formulario para el registro de su candidatura -que contiene su firma-, a la pregunta ¿pertenece usted a una comunidad indígena? no respondió de manera afirmativa. Se muestra:
Así, es evidente que no solo fue el PSD -partido que la postuló- quien no hizo su registro indicando su autoadscripción calificada como indígena sino que ella misma omitió señalar que pertenecía a una comunidad indígena.
Ello implica, como ya se explicó, que para la asignación de la regiduría que se distribuyó al PSD el Tribunal Local debía buscar en la lista del referido partido a una mujer con autoadscripción calificada, no simple -como la de la actora del juicio JDC-2234- sin que esa cuestión implique un trato discriminatorio o de exclusión hacia su persona o se le niegue su calidad como persona indígena, pues la asignación de la regiduría del PSD corresponde a una persona con autoadscripción calificada indígena ya que este tipo de autoadscripción -y no la simple como la suya- garantiza a los pueblos y comunidades indígenas y a quienes los integran, que los espacios destinados a indígenas sean realmente ocupados por personas con tal identidad.
En ese sentido tampoco tienen razón al afirmar que el Tribunal Local no valoró las pruebas que aportó para acreditar que es indígena pues contrario a lo que afirman, justamente de la valoración de dichas pruebas y las demás constancias del expediente es que se llega a conclusión de que su autoadscripción como indígena era simple -y no calificada-.
A partir de lo expuesto, con independencia de que la actora del juicio JDC-2234 pertenezca a una comunidad indígena y pueda demostrar su autoadscripción, no hay un pronunciamiento al respecto de parte del IMPEPAC y su registro no fue hecho indicando que era indígena, registro que quedó firme en ese sentido.
Se insiste en que ello no implica negarle su calidad o identidad indígena y se comparte su sentir respecto de que la identidad indígena no es exclusiva de una etapa del proceso electoral; sin embargo, la acreditación de ello para participar como candidatura indígena en este proceso electoral sí era en la etapa específica de registro de candidaturas.
Por ello, con independencia de que la actora del juicio JDC-2234 sea una persona indígena ni ella ni la parte actora del juicio
JDC-2256 pueden alcanzar su pretensión de que la regiduría que corresponde al PSD se asigne a Leslie Mariana Contreras Salas -actora del primer juicio citado en este párrafo-, pues no cuenta con el requisito de la autoadscripción calificada. En consecuencia, sus agravios son infundados y tampoco se advierte alguna vulneración al principio de igualdad.
No obstante ello en atención a que la actora del juicio JDC-2234 considera que la actitud del Tribunal Local la denigró como persona indígena y laceró su dignidad, se dejan a salvo sus derechos para que acuda a las instancias que estime pertinentes, y proceda como considere pertinente.
Ahora bien, de la lectura de la demanda de la actora del juicio JDC-2234 es posible advertir que no solo acude en defensa de su derecho a ser votada y pidiendo que se le asigne la regiduría en cuestión sino que también promovió su juicio en defensa del derecho de la comunidad indígena y en ese sentido combate que se haya asignado la regiduría a la fórmula encabezada por Verónica Ávila Perucho; al efecto refiere la sentencia emitida por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1410/2021 y acumulados:
“… la propia Sala ha hecho énfasis en tutelar el interés de las comunidades indígenas con el fin de que no se cometan fraudes que perjudiquen a las mismas (…) situación similar ocurre en el caso concreto…”
Al respecto, refiere que el Tribunal Local valoró de manera indebida las pruebas y constancias del expediente pues asignó la regiduría del PSD -que como ya se dijo debió corresponder a una fórmula de mujeres indígenas- a una persona que no pertenece a una comunidad indígena pues según refiere, “Ciudad Chapultepec” no es una comunidad con tal carácter.
En ese sentido sostiene -al igual que la parte actora del juicio JDC-2233- que las autoridades confundieron la colonia “Ciudad Chapultepec” referida en la constancia con que Verónica Ávila Perucho y Andrea “Esbeydi” (sic) Torres Bailón acreditaron su autoadscripción calificada indígena, con el poblado indígena de “San Juan Chapultepec” que sí aparece reconocido como comunidad indígena en el acuerdo IMPEPAC/CEE/134/2021 -a diferencia de “Ciudad Chapultepec”.
En este punto es preciso señalar que contrario a lo afirmado por Verónica Ávila Perucho al acudir como parte tercera interesada, si como afirma la parte actora del juicio JDC-2234 es cierto que no está acreditado debidamente que es indígena, tal circunstancia sí podría afectar los derechos de la población indígena del Ayuntamiento pues la acción afirmativa en su favor podría no estar cumplida con la asignación de una regiduría en su favor, transgrediendo así su derecho a estar debidamente representados y representadas en dicho órgano de gobierno.
En ese mismo sentido tampoco tiene razón al afirmar que ya pasó el momento para controvertir su autodascripción calificada indígena pues en el caso aplica el criterio esencial de la jurisprudencia 7/2004 de la Sala Superior de rubro ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS[72] ya que aunque dicha autoadscripción no se trata de un requisito de elegibilidad, al igual que estos, la calidad con que fue registrada para acceder a un cargo de elección popular por la vía de una acción afirmativa puede ser cuestionada también una vez pasada la jornada electoral y con motivo de la determinación de asignarle una regiduría, sin que esto implica como sostiene, una vulneración a los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad de las etapas del proceso electoral.
Para estudiar este agravio, así como la afirmación de Verónica Ávila Perucho respecto a que no está desacreditada su calidad como persona indígena es preciso señalar qué constancias hay en el expediente y los hechos notorios para esta Sala[73] derivado de las diversas impugnaciones relacionadas con la candidatura de Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón.
¿Cómo se dio el registro de la fórmula cuya asignación se impugna?
En el acuerdo IMPEPAC/CME-CUERNAVACA/012/2021[74], el Consejo Municipal negó el registro de la fórmula integrada por Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón; en lo que interesa al caso emitió los siguientes pronunciamientos:
Negó el registro de Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón por no haber acreditado su residencia.
Consideró que ambas acreditaron su autoadscripción calificada indígena por “Haber prestado en algún momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en el municipio o distrito por el que pretende postularse”. Esto, con base en la constancia expedida a su favor por “Representante de la colonia
CD Chapultepec” en ambos casos.
Derivado de ello, ambas interpusieron un recurso de revisión ante el Consejo Estatal [IMPEPAC/REV197/2021] que fue resuelto[75] declarando fundados los agravios de Andrea Sbeydi Torres Bailón -por lo que se otorgó su registro- e infundados los de Verónica Ávila Perucho[76].
Contra esa resolución, Verónica Ávila Perucho interpuso el juicio SCM-JDC-1476/2021[77] ante esta sala que en lo que respecta, revocó la resolución de ese recurso de revisión y ordenó al Consejo Estatal que se previniera a dicha persona respecto a que no había cumplido el requisito de presentar la constancia de residencia expedida por autoridad competente -que solo había sido solicitada al partido que pretendía postularla- y emitiera una nueva resolución.
Derivado de ello, el Consejo Estatal emitió una nueva resolución en el recurso IMPEPAC/REV/197/2021[78] en que consideró acreditada la residencia de Verónica Ávila Perucho y le otorgó el registro. Esta resolución fue aprobada el 5 (cinco) de junio.
¿Qué constancias e información hay en el expediente relacionadas con el registro de Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón como indígenas?
El formato de registro de Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón como candidatas a la décima regiduría postuladas por PSD en que ambas se autoadscriben indígenas.
Las constancias de 10 (diez) de marzo con que el Consejo Municipal consideró acreditada su autoadscripción calificada indígena, emitidas por Enrique Carmona Beltrán, quien firmó ostentándose como “REPRESENTANTE DE LA COLONIA CD CHAPULTEPEC” y que son del tenor siguiente:
Oficio sin número de fecha 3 (tres) de diciembre suscrito por Angel Enrique Carmona Beltrán, ostentándose como “Representante de la Col. Cd. Chapultepec”[79] en que refiere:
Ahora bien, tanto en este último oficio como en la demanda del juicio JDC-2243 se cuestiona la identidad indígena de Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón pues según refieren, “Ciudad Chapultepec” no está reconocida como una comunidad indígena por el acuerdo IMPEPAC/CEE/134/2021 lo cual es verdad pues las únicas comunidades reconocidas en el mismo con tal carácter son las siguientes:
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otro lado, del acuerdo IMPEPAC/CME-CUERNAVACA/012/2021 se advierte que cuando el Consejo Municipal revisó si Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón acreditaban su autoadscripción calificada indígena, se limitó a señalar que sí por la constancia emitida por la persona “representante de Cd. Chapultepec” que probaba “Haber prestado en algún momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en el municipio o distrito por el que pretende postularse”.
A ese respecto, la actora del JDC-2234 refiere que el representante de “Ciudad Chapultepec”, como integrante de un Consejo de Participación Social tiene como principal objetivo establecer espacios de colaboración y participación de la comunidad para su bienestar y desarrollo -en términos de la norma aplicable- y no es competente para expedir una constancia referente a la autoadscripción indígena.
Esto se ve reforzado con la afirmación de esa misma persona que en el oficio de 3 (tres) de diciembre -en que negó haber expedido la constancia de autoadscripción presentada por Verónica Ávila Perucho para obtener su registro-, sostiene no tener facultades para emitir ese tipo de constancias.
Ahora bien, en relación con las autoridades competentes para emitir las constancias para acreditar la autoadscripción calificada indígena en el registro de las candidaturas en el actual proceso electoral, los Lineamientos de Candidaturas Indígenas establecen en el último párrafo del artículo 19 lo siguiente:
Las constancias que acrediten la pertenencia o vinculación requerida, deberán ser expedidas por la asamblea comunitaria o por las autoridades administrativas o por autoridades tradicionales elegidas conforme a las disposiciones de los sistemas normativos vigentes en la comunidad o pueblo indígena de que se trate, debidamente reconocidas.
De todo lo antes expuesto es posible concluir que es fundado el agravio en que se plantea que Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón no reúnen la calidad indígena que les permitiría acceder a la regiduría correspondiente al PSD pues si bien fueron registradas como mujeres indígenas por el Consejo Municipal, las constancias del expediente y los argumentos expuestos por la parte actora del JDC-2234 permiten concluir que dicho registro fue incorrecto pues la constancia con base en la cual determinó que su autoadscripción calificada indígena estaba acreditada no fue expedida por una autoridad con facultades para ello, pues del estudio realizado a la documentación en comento no es posible concluir que esta haya sido emitida por alguna autoridad tradicional o alguna otra persona de la que pueda concluirse que tenga un reconocimiento especial frente a la comunidad indígena en términos de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas y el Reglamento de los Consejos de Participación Social del Municipio de Cuernavaca.
* * *
En vista de esta conclusión, lo procedente es modificar la asignación que realizó el Tribunal Local a la fórmula encabezada por Verónica Ávila Perucho -correspondiente al PSD- por lo que resulta innecesario estudiar el resto de los agravios vertidos por la parte actora de los juicios JDC-2233, JDC-2237, JDC-2251 y JDC-2252 pues en todos ellos se combatía la asignación de una regiduría a dicha fórmula.
Con base en lo expuesto, la regiduría que obtuvo PSD debía asignarse a una fórmula del género femenino y cuenta con autoadscripción indígena calificada; sin embargo, de la revisión de la lista de candidaturas postuladas por dicho partido se desprende que la fórmula que encabezaba Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón, era la única que cumplía con esas características.
De lo hasta aquí expuesto, para este órgano jurisdiccional resulta incuestionable que el PSD tiene derecho a la regiduría que se le distribuyó y puede cumplir con la acción afirmativa prevista en los Lineamientos Paridad, por lo que en una primera asignación debe quedar intocada esta cuestión.
En ese sentido la medida establecida en los Lineamientos de Paridad para garantizar la paridad debe ser cumplida por Movimiento Alternativa Social -regiduría 8 (ocho)-, PSD
-regiduría 10 (diez)- y PT -regiduría 11 (once) por ser las 3 (tres) fuerzas políticas de menor votación-.
Ahora bien, en términos del artículo 27 de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas para cumplir dicha acción afirmativa se deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. Una vez determinadas cuántas candidaturas corresponden al municipio -3 (tres) en el caso de Cuernavaca-se verificará si con la asignación e las regidurías realizada hasta ese momento se cumple la cuota señalada.
En el caso no se cumple pues de la asignación realizada en un primer momento con los movimientos necesarios para cumplir la paridad de géneros se desprende que no hay ninguna regiduría asignada a una persona indígena[80].
2. Si de la revisión previa se desprende que no se cumple la cuota establecida, se determinará cuántas regidurías es necesario reasignar para cumplir el porcentaje señalado y se sustituirán. “Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir las regidurías que corresponden a candidaturas indígenas.”
Considerando estos lineamientos, y que en el Ayuntamiento debería haber 3 (tres) regidurías ocupadas por indígenas, se revisará la asignación realizada por el Tribunal Local:
Asignación de las regidurías realizada por el Tribunal Local | |||||
Partido político | Cargo | Paridad de género | Indígena | grupo en situación de vulnerabilidad | nombre |
Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| José Luis Uriostegui salgado | |
Presidencia municipal suplente | Hombre |
|
| Luis Eduardo Anguiano Torre | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Catalina Verónica Atenco López | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Lucila Ochoa batalla | |
Primera regiduría propietaria | Hombre |
|
| Víctor Adrián Martínez Terrazas | |
Primera regiduría suplente | Hombre |
|
| Sergio René Quevedo Núñez | |
Segunda regiduría propietaria | Mujer |
|
| Paz Hernández Pardo | |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Leslie Monserrat Solano Pérez | |
Tercera regiduría propietaria | Hombre |
| X | Jesús Raúl Fernando Carrillo | |
Tercera regiduría suplente | Hombre |
| X | David Jesús Blas Aranda | |
Cuarta regiduría propietaria | Hombre |
|
| Debendrenath Salazar Solorio | |
Cuarta regiduría suplente | Hombre |
|
| Adolfo Ramírez Ramírez | |
Quinta regiduría propietaria | Mujer |
|
| Patricia Lucia Torres Rosales | |
Quinta regiduría suplente | Mujer |
|
| Ximena Gisela Román Peralta | |
Sexta regiduría propietaria | Hombre |
|
| Víctor Hugo Manso Godínez | |
Sexta regiduría suplente | Hombre |
|
| Emmanuel Silvestre Flores Guerrero | |
Sétima regiduría propietaria | Hombre |
|
| Rafael de Jesús Cepeda Aguilar | |
Séptima regiduría suplente | Hombre |
|
| Salvador Aguilar Rea | |
Octava regiduría propietaria | Mujer | X |
| María Wendi Salinas Ruiz | |
Octava regiduría suplente | Mujer | X |
| Rocio Ramírez Bizarro | |
Novena regiduría propietaria | Hombre |
| X | Jesús Tlacaelel Rosales Puebla | |
Novena regiduría suplente | Hombre |
| X | Roberto Machado Oaxaca | |
Décima regiduría propietaria | Mujer | X |
| Verónica Ávila Perucho | |
Décima regiduría suplente | Mujer | X |
| Andrea Sbeydi Torres Bailón | |
Décimoprimera regiduría propietaria | Mujer | X |
| Jazmín Lucero Cuenca Noria | |
Décimoprimera regiduría suplente | Mujer | X |
| Fanny Esperanza Silva Sánchez | |
En ese sentido es preciso recordar que en la asignación preliminar realizada por el Consejo Estatal en el acuerdo IMPEPAC/CEE/362/2021, la regiduría que correspondía al PSD correspondía a la fórmula encabezada por Luis Antonio Flores García, sin embargo el Consejo Estatal determinó que debía ser sustituida por una fórmula integrada por mujeres indígenas para cumplir la paridad de géneros y la representación indígena, por lo que asignó dicha regiduría a la fórmula encabezada por Verónica Ávila Perucho -lo que fue confirmado por el Tribunal Local-.
Ahora bien, como concluyó esta sala al estudiar los agravios contra la asignación de la regiduría correspondiente al PSD a la fórmula encabezada por Verónica Ávila Perucho, dicha regiduría no debió haberle sido asignada pues no acreditaron su autoadscripción calificada indígena en términos de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas, por lo que dicha asignación corresponde a la primera fórmula de mujeres registrada por el PSD para las regidurías del Ayuntamiento que está integrada por Mirna Mireya Delgado Romero y Eneida Paloma Martínez Bahena [“Eneida Paloma”].
Así, con este primer ajuste realizado como efecto de lo resuelto en esta sentencia se tiene la siguiente asignación:
Partido político | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| José Luis Uriostegui salgado | |
Presidencia municipal suplente | Hombre |
|
| Luis Eduardo Anguiano Torre | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Catalina Verónica Atenco López | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Lucila Ochoa batalla | |
Primera regiduría propietaria | Hombre |
|
| Víctor Adrián Martínez Terrazas | |
Primera regiduría suplente | Hombre |
|
| Sergio René Quevedo Núñez | |
Segunda regiduría propietaria | Mujer |
|
| Paz Hernández Pardo | |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Leslie Monserrat Solano Pérez | |
Tercera regiduría propietaria | Hombre |
| X | Jesús Raúl Fernando Carrillo | |
Tercera regiduría suplente | Hombre |
| X | David Jesús Blas Aranda | |
Cuarta regiduría propietaria | Hombre |
|
| Debendrenath Salazar Solorio | |
Cuarta regiduría suplente | Hombre |
|
| Adolfo Ramírez Ramírez | |
Quinta regiduría propietaria | Mujer |
|
| Patricia Lucia Torres Rosales | |
Quinta regiduría suplente | Mujer |
|
| Ximena Gisela Román Peralta | |
Sexta regiduría propietaria | Hombre |
|
| Víctor Hugo Manso Godínez | |
Sexta regiduría suplente | Hombre |
|
| Emmanuel Silvestre Flores Guerrero | |
Sétima regiduría propietaria | Hombre |
|
| Rafael de Jesús Cepeda Aguilar | |
Séptima regiduría suplente | Hombre |
|
| Salvador Aguilar Rea | |
Octava regiduría propietaria | Mujer | X |
| María Wendi Salinas Ruiz | |
Octava regiduría suplente | Mujer | X |
| Rocio Ramírez Bizarro | |
Novena regiduría propietaria | Hombre |
| X | Jesús Tlacaelel Rosales Puebla | |
Novena regiduría suplente | Hombre |
| X | Roberto Machado Oaxaca | |
Décima regiduría propietaria | Mujer |
|
| Mirna Mireya Delgado Romero | |
Décima regiduría suplente | Mujer |
|
| Eneida Paloma Martínez Bahena “Eneida Paloma” | |
Décimoprimera regiduría propietaria | Mujer | X |
| Jazmín Lucero Cuenca Noria | |
Décimoprimera regiduría suplente | Mujer | X |
| Fanny Esperanza Silva Sánchez |
De lo anterior es posible advertir que solamente hay 2 (dos) regidurías indígenas por lo que falta una la cual debe ajustarse en el siguiente partido con menor votación en términos del artículo 27 de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas.
Como fue resuelto también por esta sala, MORENA fue el segundo partido con mayor votación por lo que aunque le fue asignada la novena regiduría, el ajuste no debe ser hecho en la regiduría que se le asignó sino en el siguiente partido con menor votación que es el PRI cuya regiduría según la sentencia impugnada correspondía a una fórmula de hombres.
Ahora bien, de la revisión de la lista de candidaturas registradas el PRI[81] es posible advertir que registró una fórmula de personas indígenas -hombres- por lo que la regiduría que le corresponde a ese partido debe sustituirse por la de personas indígenas en términos de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas para cumplir la presencia de 3 (tres) personas regidoras indígenas en el Ayuntamiento y lograr la representatividad de la población indígena en el mismo.
En ese contexto, la integración del Ayuntamiento debe quedar de la siguiente manera:
Asignación de las regidurías realizada en plenitud de jurisdicción por esta Sala Regional | |||||
Partido político | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| José Luis Uriostegui salgado | |
Presidencia municipal suplente | Hombre |
|
| Luis Eduardo Anguiano Torre | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Catalina Verónica Atenco López | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Lucila Ochoa batalla | |
Primera regiduría propietaria | Hombre |
|
| Víctor Adrián Martínez Terrazas | |
Primera regiduría suplente | Hombre |
|
| Sergio René Quevedo Núñez | |
Segunda regiduría propietaria | Mujer |
|
| Paz Hernández Pardo | |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Leslie Monserrat Solano Pérez | |
Tercera regiduría propietaria | Hombre |
| X | Jesús Raúl Fernando Carrillo | |
Tercera regiduría suplente | Hombre |
| X | David Jesús Blas Aranda | |
Cuarta regiduría propietaria | Hombre |
|
| Debendrenath Salazar Solorio | |
Cuarta regiduría suplente | Hombre |
|
| Adolfo Ramírez Ramírez | |
Quinta regiduría propietaria | Mujer |
|
| Patricia Lucia Torres Rosales | |
Quinta regiduría suplente | Mujer |
|
| Ximena Gisela Román Peralta | |
Sexta regiduría propietaria | Hombre |
|
| Víctor Hugo Manso Godínez | |
Sexta regiduría suplente | Hombre |
|
| Emmanuel Silvestre Flores Guerrero | |
Séptima regiduría propietaria | Hombre | X |
| Christian Mishell Pérez Jaimes | |
Séptima regiduría suplente | Hombre | X |
| Martín Gama Menez | |
Octava regiduría propietaria | Mujer | X |
| María Wendi Salinas Ruiz | |
Octava regiduría suplente | Mujer | X |
| Rocio Ramírez Bizarro | |
Novena regiduría propietaria | Hombre |
|
| Jesús Tlacaelel Rosales Puebla | |
Novena regiduría suplente | Hombre |
|
| Roberto Machado Oaxaca | |
Décima regiduría propietaria | Mujer |
|
| Mirna Mireya Delgado Romero | |
Décima regiduría suplente | Mujer |
|
| Eneida Paloma Martínez Bahena “Eneida Paloma” | |
Décimoprimera regiduría propietaria | Mujer | X |
| Jazmín Lucero Cuenca Noria | |
Décimoprimera regiduría suplente | Mujer | X |
| Fanny Esperanza Silva Sánchez | |
De la integración anterior, se observa que, una vez aplicada la medida de ajuste correspondiente para cumplir con la cuota indígena, el Ayuntamiento aún se encuentra integrado por una persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad -regiduría 3 (tres)-, por lo que no es necesario implementar algún otro ajuste para garantizar su participación en el mismo.
En atención a la asignación realizada al modificar la hecha por el Tribunal Local se dejan sin efectos las constancias otorgadas a la fórmula postulada por el PRI integrada por Rafael de Jesús Cepeda Aguilar y Salvador Aguilar Rea y a la fórmula del PSD integrada por Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón y se ordena al Consejo Estatal otorgar -dentro de los 2 (dos) días naturales siguientes a que se le notifique esta resolución, las constancias correspondientes a la fórmula del PRI integrada por Christian Mishell Pérez Jaimes y Martín Gama Menez y a la fórmula del PSD integrada por Mirna Mireya Delgado Romero y Eneida Paloma Martínez Bahena [“Eneida Paloma”] conforme a lo dispuesto en la presente resolución.
Para verificar el cumplimiento de esta sentencia se vincula al Consejo Estatal para que envíe las constancias con que acredite el cumplimiento de esta sentencia dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que realice los actos ordenados.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Acumular los juicios JDC-2226, JDC-2233, JDC-2234, JDC-2237, JDC-2250, JDC-2251, JDC-2252, JDC-2253, JDC-2254, JDC-2255, JDC-2256, JDC-2257, JDC-2258 y JRC-311 al diverso JDC-2184, en consecuencia, integrar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Modificar la resolución controvertida en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar personalmente a Renovación Política Morelense, Mirna Mireya Delgado Romero, Paola Blanco Pineda; así como a Verónica Ávila Perucho, Yazmín Lucero Cuenca Noria, Jesús Tlacaelel Rosales Puebla -parte tercera interesada-, por correo electrónico a Juan Carlos Casillas Batallas, Eduardo Celis Córdova, Julio Cesar Fitz Mundo, Leslie Mariana Contreras Salas, Ángel Aldama Muro, María Eugenia Baños Saavedra, Luis Brian Figueroa Fuentes, Guillermo Aldama Rojas, María Inés Becerril Soto y Roxana Ugalde Ovando; así como a Jesús Tlacaelel Rosales Puebla, Roberto Machado Oaxaca y Rafael de Jesús Cepeda Aguilar -parte tercera interesada- (en las cuentas particulares señaladas respectivamente[82]), al Tribunal Local; y al Consejo Estatal y por conducto de éste último se le solicita que notifique de manera personal la presente sentencia a Salvador Aguilar Rea, Andrea Sbeydi Torres Bailón, Christian Mishell Pérez Jaimes, Martín Gama Menez y a Eneida Paola Martínez Bahena[83]; en los domicilios que hubieren registrado ante el Consejo Estatal en el entendido de que esa autoridad electoral deberá remitir a esta Sala Regional la constancia de notificación respectivas; y por estrados a Maribel Ocampo Juárez, Luis Antonio Flores, Cecilia Verónica López González, Paloma Magdaleno Magdaleno, PSD y PAN-parte tercera interesada-, y a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto Razonado[84] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[85] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-2184/2021[86] y acumulados
Emito este voto para realizar algunas precisiones respecto a la razón por la que presenté el proyecto en sus términos.
JDC-2233 y JDC-2256
En la sentencia se determinó que estos juicios eran procedentes.
Estoy en contra de dicha afirmación pero quedé vinculada a ella por decisión del pleno y por eso propuse el proyecto en los términos en que fuer aprobado por unanimidad -en esta parte-. Explico.
El jueves pasado propuse al pleno desechar las demandas que dieron origen a estos dos juicios porque estoy convencida de que la parte actora carece de interés para combatir la sentencia impugnada. En la parte conducente, transcribo las razones que me llevaron a sostener tal posicionamiento:
CUARTA. Improcedencia. Las demandas deben desecharse, ello con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse[87], dado que la parte actora carece de interés para promover estos juicios;
El artículo 9.3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar cuando entre otras causales, su improcedencia derive de las disposiciones de dicha ley.
A su vez, el artículo 10.1.b) de la misma ley dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes los promuevan.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios.
Caso concreto
4.1. Falta de interés jurídico. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[88] que por regla general el interés jurídico procesal existe si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y esta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para reparar esa afectación al derecho político electoral que se alega vulnerado.
En este sentido, esta Sala Regional advierte que las personas que integran la parte actora no tienen interés jurídico ya que la resolución que pretenden controvertir está relacionada con la asignación de regidurías del Ayuntamiento de la cual no formaron parte pues en este proceso electoral no se registraron en alguna candidatura por lo que la sentencia impugnada no les vulnera algún derecho político-electoral ni impacta de manera directa en su esfera jurídica de derechos.
Ello porque en su demanda, en esencia, plantean que:
Parte actora del SCM-JDC-2233/2021
La resolución impugnada violenta los derechos de la comunidad indígena de San Juan Chapultepec al asignar una regiduría indígena a la fórmula conformada por Verónica Ávila Perucho y Andrea Esbeydi Torres Bailón, en atención a que según refieren esas personas no son residentes, habitantes ni integrantes de la comunidad indígena referida.
Afirman que las citadas personas abusaron de la buena fe de las autoridades electorales al haberse registrado como personas indígenas con su lugar de residencia -Ciudad Chapultepec-, siendo que esa ubicación corresponde a una colonia ajena a la comunidad indígena de San Juan Chapultepec por lo que no representan a su comunidad.
Parte actora del SCM-JDC-2256/2021
La resolución impugnada le causa perjuicio al no haber sido asignada una regiduría a Leslie Mariana Contreras Salas a quien -según refiere- la comunidad indígena de Ahuatepec propuso para que les representara en el Ayuntamiento por lo que la falta de asignación de una regiduría a dicha persona deja de fortalecer la participación y representación política de la comunidad, la cual es necesaria para el desarrollo y crecimiento como grupo intercultural, social y económico.
4.2. Falta de interés legítimo. Ahora bien, como se aprecia de los agravios de la parte actora no están dirigidos a defender sus derechos individuales sino derechos colectivos de la comunidad indígena a la que representan lo que podría implicar que tuvieran interés legítimo para combatir la sentencia impugnada a la luz de la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[89].
Sin embargo, las personas promoventes señalan que los derechos de su comunidad se vulneran por la asignación de una regiduría a fórmula conformada por Verónica Ávila Perucho y Andrea Esbeydi Torres Bailón -quienes, sostienen no son indígenas- y la falta de asignación de una regiduría a Leslie Mariana Contreras Salas como representante de la comunidad indígena de Ahuatepec.
En ese sentido es importante señalar que la asignación de la regiduría a la fórmula encabezada por Verónica Ávila Perucho fue realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana en el Acuerdo 362 y confirmado en la sentencia impugnada.
Asimismo, en el Acuerdo 362 no se asignó una regiduría a Leslie Mariana Contreras Salas lo que también fue confirmado por el Tribunal Local en la sentencia impugnada.
Ahora bien, la parte actora no acudió a la instancia local a impugnar ni la asignación de la regiduría que se pretende combatir en el juicio SCM-JDC-2233/2021 ni la falta de asignación de la regiduría que se controvierte en el juicio
SCM-JDC-2256/2021 por lo que -con independencia de si podrían haber impugnado el acto de origen con interés
legítimo-, al no haber modificado en lo absoluto la sentencia impugnada la situación jurídica de la parte actora carecen de interés para combatirla pues lo que en todo caso pudiera haber vulnerado los derechos de la comunidad que pretenden defender era el Acuerdo 362 que no impugnaron.
Con base en lo expuesto, no es posible reconocer que la parte actora tiene interés jurídico ni legítimo para comparecer al presente juicio por lo que a la luz de los agravios expuestos, deben desecharse las demandas que originaron estos juicios pues los actos que controvierten no causan alguna afectación a alguno de sus derechos político-electorales.
Ahora bien, dichas propuestas fueron rechazadas por el pleno y me vincularon a admitir ambos juicios por lo cual me vi obligada a tener por cumplidos los requisitos de procedencia de ambos medios de impugnación, contra mi propuesta de desecharlos.
En ese sentido es importante resaltar que en la propuesta de desechamiento de ambos medios juicios señalé que era por falta de interés “con independencia de cualquier otra causa de improcedencia” -incluyendo una nota al pie que decía “como la extemporaneidad”- porque también estoy convencida de que el juicio JDC-2256 es extemporáneo -contrario a lo que propuse al pleno y también fue aprobado por unanimidad-.
En la sentencia se estimó que este juicio es oportuno pues la parte actora señala haber conocido la resolución impugnada el 17 (diecisiete) de septiembre, por lo que el plazo para impugnar era del 18 (dieciocho) al 21 (veintiuno) de septiembre, y si presentó la demanda el 20 (veinte) de septiembre era oportuna.
Las razones por las que considero que en este caso actualizaba esta otra causa de improcedencia son las siguientes:
Como ya expliqué en la transcripción, la parte actora no compareció en la instancia local y le es aplicable la notificación que se hizo por estrados para la ciudadanía en general, la cual se realizó el 15 (quince) de septiembre, cuya cédula de notificación es una documental pública que por su propia naturaleza tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14.1-a) y 16.2 de la Ley de Medios.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 22/2015 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[90], de la cual se desprende que los estrados son lugares públicos destinados en las oficinas de las responsables para que sean colocados, entre otros, los acuerdos, resoluciones y sentencias que recaigan en los medios de impugnación para su notificación y publicidad; en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente.
Por ello, las publicaciones por estrados imponen a las personas destinatarias (ciudadanía en general y personas interesadas) la carga de estar al pendiente de las actuaciones de las autoridades que podrían emitir actos que consideren lesivos de su esfera de derechos.
En ese sentido, al existir una notificación válida, esa fecha es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, pues es a partir de ese momento que la parte actora estuvo en posibilidad de controvertir la sentencia impugnada, sin que sea válido para hacer dicho cómputo considerar la fecha en que refiere haber conocido la sentencia que impugna, o tomar en cuenta la notificación hecha a otro sujeto procesal.
Por ello, el plazo para que presentara su demanda inició a partir de que surtió efectos la notificación realizada en los estrados del Tribunal Local, sin que pueda considerarse como fecha de inicio del plazo para impugnar, aquella en que la parte actora afirme en su demanda haber conocido el acto que impugna, en atención al respeto al principio de certeza que rige los actos en materia electoral.
En consecuencia, la parte actora fue notificada de la sentencia impugnada con su publicación en los estrados del Tribunal Local -al ser esta actuación realizada para garantizar a las personas interesadas que, como la actora no hubieran sido parte en la instancia previa pero consideraran que dicha resolución les causaba algún perjuicio-, por lo que, considerando que surtió efectos el mismo día[91] y contando el plazo de 4 (cuatro) días a partir de esta fecha, el plazo para interponer su demanda fue del 16 (dieciséis) al 19 (diecinueve) de septiembre, y si la actora presentó su demanda el 20 (veinte) siguiente, es extemporánea.
JDC-2257
Considero que -como sostuvo el Tribunal Local- la vulneración a los derechos que impugnaba la parte actora era irreparable una vez ocurrida la jornada electoral atendiendo al principio de definitividad y la certeza electoral respecto del voto del electorado consagrados en el artículo 41 de la Constitución General por lo que la demanda era improcedente.
No obstante ello, sometí a consideración del pleno esta propuesta porque en juicios anteriores[92] hemos considerado que transgresiones como las que reclama la parte actora de este juicio pueden ser reparadas pasada la jornada electoral con base en el criterio adoptado este año por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-797/2021, SUP-REC-798/2021, SUP-REC-799/2021, SUP-REC-800/2021, SUP-REC-801/2021, SUP-REC-807/2021, SUP-REC-808/2021 y en los juicios SUP-JDC-1023/2021 y SUP-JDC-1081/2021.
Sin embargo, estimo necesario expresar las razones que me llevan a disentir del criterio sostenido por la Sala Superior.
1. Consideraciones de Sala Superior
La Sala Superior revocó distintas resoluciones de las salas regionales Monterrey, Guadalajara y Xalapa que determinaban la irreparabilidad de los actos impugnados al haberse emitido y surtido sus efectos en la etapa de preparación de la elección, misma que habría concluido con el inicio de la jornada electoral.
De acuerdo con la Sala Superior, el hecho de que hubiera transcurrido la jornada electoral y se encontrara el proceso en etapa de resultados, no hacía inviable la pretensión de las partes actoras de ser incluidas en diversas listas de candidaturas a cargos por el principio de representación proporcional, ya que sería la instalación o toma de posesión de las candidaturas electas lo que provocaría su irreparabilidad, pues -dada la naturaleza de dicha representación- es posible modificar la lista correspondiente hasta antes de ese momento.
2. El principio de definitividad y sus fines
El artículo 41 párrafo tercero base VI párrafo 1 de la Constitución General establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, entre otros, y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votada y de asociación.
El artículo 10.1-b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando -entre otros supuestos- se pretenda controvertir actos o resoluciones consumados de un modo irreparable.
Esto es, uno de los principios en materia electoral es el de definitividad de las etapas del proceso electoral; siendo que, una vez que concluye cada una de esas etapas, los actos correspondientes se consuman de modo que las posibles vulneraciones a los derechos político-electorales se vuelven irreparables, y la consecuencia es que si se presenta algún medio de impugnación contra actos realizados durante una etapa que ha terminado de manera definitiva, debe desecharse.
La definitividad de las etapas del proceso electoral tiene por objeto que los partidos políticos, candidaturas independientes, ciudadanía y autoridades electorales se conduzcan en las etapas posteriores conforme a los actos aprobados previamente y tengan plena certeza respecto a los mismos y consecuentemente, respecto a la base para la realización de cada una de las actividades correspondientes.
Así, cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa.
Lo anterior fue señalado en las tesis relevantes XL/99 y CXII/2002 de la Sala Superior de rubros PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)[93] y PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL[94].
En ese sentido, el principio de definitividad se traduce en que “[…] por regla general, no existe la posibilidad jurídica de regresar a las etapas que han concluido, pues la ley fija plazos para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, con el fin de que las normas que prevén los momentos precisos de inicio y término de las diversas fases de los procesos electorales sean observadas”[95].
Tal principio tiene como fines la seguridad jurídica, la certeza del proceso electoral y proteger la voluntad del electorado.
La seguridad jurídica como fin del derecho “[…] es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación”[96]. Esto es, la seguridad jurídica es la garantía que las personas tienen de que su situación jurídica no será modificada sino por procedimientos previamente establecidos.
La certeza del proceso electoral implica que las actoras y actores políticos, así como las autoridades electorales, o cualquier persona participante en el proceso electoral, conozcan previamente y de manera clara las reglas a las que estará sujeta su actuación. Lo que fue establecido en la jurisprudencia P./J. 144/2005 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO[97].
La voluntad del electorado implica que debe corresponder la voluntad de las personas que votaron y los resultados de la elección. Lo que es conforme a la razón esencial de la tesis XIV/2014 de rubro BOLETAS ELECTORALES APÓCRIFAS. CONSTITUYEN UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LIBERTAD Y AUTENTICIDAD DEL SUFRAGIO[98] y la tesis LXXXV/2001 de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)[99].
3. Motivos de disenso
A partir de lo anterior, no comparto el criterio adoptado por la Sala Superior, pues creo que no atiende la importancia de la definitividad de los actos de las distintas etapas del proceso electoral en la construcción y funcionamiento del sistema de medios de impugnación en materia electoral y la necesidad de sostener la irreparabilidad de transgresiones sucedidas en una etapa previa.
Especialmente, considero que atenta contra la voluntad del electorado, pues permite la posibilidad de que candidaturas que han sido votadas sean sustituidas por otras que no han pasado por el tamiz de la voluntad ciudadana.
Si bien, he sostenido previamente[100] que es jurídicamente válido modificar las listas de representación proporcional con posterioridad a la jornada electoral, esto ha sucedido en algunos casos en que es necesario garantizar el principio de paridad de género -pues se trata de un deber constitucional y
convencional-, casos en los cuales he sido muy clara en señalar que tal cuestión no debe afectar desproporcionadamente otros principios, como los de certeza y seguridad jurídica, además de que dicha modificación se ha dado entre personas que sí habían sido registradas como candidatas y fueron votadas por el electorado el día de la jornada.
Es cierto que, como estableció esta Sala Regional en la sentencia del juicio SCM-JDC-1065/2018, el sistema de votación para la elección de los ayuntamientos implica la utilización de una sola boleta para elegir a sus integrantes -por ambos principios-, y tal circunstancia no permite establecer inequívocamente la voluntad de las personas electoras respecto de quienes -de entre quienes conforman dicha lista- deberían integrar los ayuntamientos[101].
Sin embargo, también es cierto que la totalidad de las personas integrantes de la planilla había sido sometida a la voluntad popular y, en todo caso, de existir una modificación posterior a dicha lista (para garantizar un principio, como el de paridad de género), tal modificación debía hacerse respecto del orden o prelación de las personas que ya fueron votadas.
En el precedente citado, esta sala concluyó que la afectación en dicho caso sería mínima, pues solamente se trataría de un ajuste en la prelación de la lista y no en una sustitución en las candidaturas.
Como sostuve en mi voto particular en el juicio
SCM-JDC-177/2020 ordenar la modificación en la integración de una planilla que no ha sido votada, no puede equipararse a la modificación en la integración de un órgano ya electo. En el primer supuesto, la decisión no afecta directamente la voluntad popular; en el segundo, sí.
Ahora bien, el criterio adoptado por la Sala Superior permite que una persona que no formó parte de las candidaturas votadas por la ciudadanía en la jornada electoral pueda ser determinada con posterioridad a dicho día como “candidata” (a una elección que ya sucedió) y que -incluso- tenga acceso a un cargo público que la propia Constitución establece como de elección popular (sin que dicha persona hubiera sido votada por el electorado).
Esto, a mi juicio, supone una grave vulneración a la voluntad de las personas electoras expresada en las urnas y a la certeza que debe regir los procesos electorales pues con este criterio, a partir de ahora, como votantes, no sabremos por qué personas estaremos emitiendo nuestro voto por lo que ve a las candidaturas de representación proporcional.
4. ¿Por qué, entonces, voto a favor de esta sentencia?
Como lo adelanté, entiendo que sostener un criterio contrario al de la última instancia jurisdiccional de la materia vulneraría:
(i) la tutela judicial efectiva: pues considerando los precedentes citados y la actuación de la Sala Superior a lo largo de las semanas pasadas, así como las razones expresadas para considerar que los recursos eran procedentes, la probabilidad de que revocara una sentencia en que hubiéramos desechado la demanda que dio origen a este juicio por ser irreparable la supuesta transgresión combatida, es altísima;
(ii) la coherencia del sistema de medios de impugnación en materia electoral: porque justamente lo que ha razonado la Sala Superior al conocer estas controversias es:
Cabe señalar que en las sentencias emitidas en los recursos SUP-REC-798/2021, SUP-REC-799/2021 y SUP-REC-800/20212, esta Sala Superior estimó cumplido el requisito especial de procedencia, al estimar que se debía definir un criterio en torno a la reparabilidad de las vulneraciones aducidas una vez transcurrida la jornada electoral, a fin de generar certeza jurídica no solo a las partes, sino a otros asuntos con similares características y asegurar la efectividad de los recursos judiciales.
2 Fallados por unanimidad en sesión pública de veintitrés de junio.
[El resaltado es propio]
(iii) la certeza jurídica que -así como el valor del voto del electorado- debo garantizar a la ciudadanía; y,
(iv) la certeza jurídica y el derecho de acceso a la justicia, dado que la sentencia impugnada fue emitida en cumplimiento a una resolución de esta Sala Regional.
En los precedentes mencionados SUP-REC-797/2021,
SUP-REC-798/2021, SUP-REC-799/2021, SUP-REC-800/2021, SUP-REC-801/2021, SUP-REC-807/2021, SUP-REC-808/2021 y en los juicios SUP-JDC-1023/2021 y SUP-JDC-1081/2021, resueltos en 3 (tres) sesiones distintas, la Sala Superior ha sido consistente en sostener, por unanimidad de votos[102], que las vulneraciones ocasionadas por actos relacionados con la postulación de candidaturas de representación proporcional son reparables una vez pasada la jornada electoral siempre y cuando no se haya tomado posesión del cargo.
Considerando lo señalado, entiendo que mi voto contra esta sentencia no abonaría a la seguridad jurídica y vulneraría la tutela judicial efectiva.
Uno de los elementos fundamentales para fortalecer la seguridad jurídica y la certeza recae sobre la predictibilidad de las resoluciones judiciales pues en situaciones ordinarias, la jurisprudencia (la decisión del derecho) de un tribunal debe mantener consistencia y dar el mismo tratamiento -en casos análogos- a todas las personas que acuden ante la jurisdicción electoral.
Esta idea de seguridad jurídica apunta al ideal de una sociedad en la que está razonablemente garantizada la predictibilidad de los resultados jurídicos de las acciones de las personas y los tribunales.
Así, la predictibilidad es una condición necesaria para que las personas puedan planear racionalmente sus vidas y adoptar decisiones responsablemente[103]; en este caso, su estrategia de litigio o las vías jurisdiccionales a las que desean acudir en defensa de sus derechos.
Por tanto, con independencia de mi criterio personal, considerando la actuación sostenida y consistente de la Sala Superior, me parece que en este caso debo votar a favor esta propuesta a pesar de estar convencida de que ello implica una grave transgresión a los principios constitucionales en materia electoral, pues estoy convencida de que si desecháramos o sobreseyéramos esta demanda y fuera impugnada, la Sala Superior revocaría nuestra resolución y nos ordenaría resolver el fondo de la controversia -a menos que hubiera otra causa de
improcedencia-.
Por las consideraciones anteriores emito el presente voto.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante, las fechas citadas están referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo mención expresa de otro año.
[3] Publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en noviembre de 2020 (dos mil veinte) Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[4] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Votación por partido o coalición: Candidatura común del PAN y PSD: cuarenta y ocho mil setecientos diecinueve; PRI: once mil treinta y seis; PRD: cinco mil cuatrocientos sesenta y dos; Partido Verde Ecologista de México: un mil seiscientos setenta y cinco; PT: cinco mil quinientos noventa y dos; Movimiento Ciudadano: dos mil veintiséis; Juntos Haremos Historia en Morelos [coalición integrada por MORENA, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos]: trece mil ciento veinticuatro; Partido Encuentro Solidario: setecientos noventa y cuatro; Redes Sociales Progresistas: ochocientos cuarenta; FxM: trece mil ciento veinticuatro; Partido Humanista de Morelos: un mil treinta.
[5] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Votación por partido o coalición: Movimiento Alternativa Social: nueve mil seiscientos cincuenta y cinco; Partido Podemos por la Democracia en Morelos: un mil setecientos noventa y nueve; Partido Morelos Progresa: dos mil trescientos cincuenta y uno; Partido Bienestar Ciudadano: un mil cuatrocientos veintitrés; Partido Futuro, Fuerza, Trabajo y Unidad por el Rescate Oportuno de Morelos: cuatrocientos noventa y siete; Fuerza Morelos: ochocientos cuarenta; Partido Apoyo Social novecientos siete; Renovación Política: cuatro mil setecientos; Partido Armonía por Morelos: setecientos cuarenta y seis; No registrados: doscientos cuarenta y dos; votos nulos: cinco mil trescientos ochenta y ocho; Total: ciento cincuenta y seis mil sesenta y seis.
[6] Con las que se formaron los juicios y recursos locales TEEM/JDC/1389/2021-3, TEEM/JDC/1398/2021-3, TEEM/JDC/1399/2021-3, TEEM/JDC/1401/2021-3, TEEM/JDC/1410/2021-3, TEEM/JDC/1416/2021-3, TEEM/JDC/1417/2021-3, TEEM/JDC/1418/2021-3, TEEM/JDC/1419/2021-3, TEEM/JDC/1483/2021-3, TEEM/JDC/1490/2021-3, TEEM/RIN/69/2021-3, TEEM/RIN/80/2021-3 y TEEM/RIN/83/2021-3.
[7] Como la extemporaneidad en la presentación de las demandas.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[9] Sirve como criterio orientador la Tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 (10a) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1397, registro digital:2008545.
[10] Información consultable en la página de Internet de Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en la liga https://www.conapred.org.mx/index.php?
contenido=pagina&id=46&id_opcion=38&op=38. Cuyo contenido se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, además, en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro digital:168124.
[11] Información consultable en la página de Internet del consejo referido cuya liga https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=145&id_opcion=48&op=48 cuyo contenido se cita como hecho notorio, bajo los fundamentos citados previamente.
[12] Tesis 1a. C/2014 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 523 y registro digital: 2005793.
[13] De acuerdo con la Tesis previamente citada.
[14] Tesis 1a. XCIX/2014, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014 dos mil catorce), tomo I, página 524 y registro digital: 2005794.
[15] En atención a la tesis antes citada.
[16] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[17] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[18] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114 y registro digital: 165288.
[19] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.
[22] Tal como lo reconoce en su demanda, en la manifestación consultable en la página 8 del expediente de este juicio.
[23] Como se advierte del sello de recepción en el escrito de presentación de la demanda, visible en la hoja 7 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[24] Jurisprudencia 7/2013 de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, (Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 [dos mil trece], páginas 19, 20 y 21).
[25] Tomando en consideración la razón esencial de la jurisprudencia 7/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, (Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 [dos mil catorce], páginas 15, 16 y 17).
[26] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.
[27] Visible en las hojas 4365 a 4367 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio
SCM-JRC-311/2021.
[28] Visible en las hojas 4400 a 4402 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio
SCM-JRC-311/2021.
[29] Visible en las hojas 4377 a 4379 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio
SCM-JRC-311/2021.
[30] Visible en las hojas 4359 a 4361 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio
SCM-JRC-311/2021.
[31] Visible en las hojas 4383 a 4385 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio
SCM-JRC-311/2021.
[32] Visible en las hojas 4380 a 4382 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio
SCM-JRC-311/2021.
[33] Visible en las hojas 4408 a 4410 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio
SCM-JRC-311/2021.
[34] Visible en las hojas 4411 a 4424 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio
SCM-JRC-311/2021.
[35] Conforme a las constancias de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visibles en las hojas 4405 a 4407 del cuaderno accesorio 5 de este juicio.
[36] Visible en las hojas 4353 a 4355 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-311/2021.
[37] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 38 y 39.
[38] Para el caso del cómputo del plazo en el JDC-2184 y JDC-2226.
[39] En términos de la tesis XII/2019 de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 [dos mil diecinueve], página 39.
[40] Lo que tiene apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 8/2001 de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO, (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 [dos mil dos], páginas 11 y 12).
[41] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 19 y 20).
[42] Visible en la hoja 51 del expediente de este juicio SCM-JRC-311/2021.
[43] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.
[44] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[45] De conformidad con el articulo 112 párrafo 7 de la Constitución Local.
[46] No obstante que en el Juicio de Revisión no es aplicable la suplencia de la deficiencia de los agravios, conforme al artículo 23.2 de la Ley de Medios, esta síntesis se realiza considerando las jurisprudencias 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], página 5) y 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17).
[47] Recurso de inconformidad TEEM/RIN/69/2021-1.
[48] Con la que inicialmente se formó el juicio JDC-2350 por haber sido promovida como un nuevo juicio, pero que fue cambiada de vía atendiendo a su naturaleza de ampliación de la demanda del juicio JDC-2251.
[49] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[50] Mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/345/2021.
[51] A la votación total se le restan los votos nulos, los de las candidaturas no registradas, los votos en favor de los partidos que no alcanzaron el 3% (tres por ciento) de la votación total y en su caso los votos de las candidaturas independientes.
[52] Ver la siguiente página de internet del IMPEPAC: http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2020/12%20Dic/ACUERDO-312-E-14-12-2020.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, (publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
[53] Contando al presidente municipal y a la síndica.
[54] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, octubre de 2011, página 304.
[55] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013 (dos mil trece), página 180.
[56] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019. Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[57] Artículos: 41 y 105.
[58] Artículos: 41 y 105.
[59] Cuarto transitorio del decreto.
[60] Disponible para su consulta en https://periodico.morelos.gob.mx/ejemplares. Lo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), antes citada.
[61] Que quedaban de la siguiente manera:
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
I…
II.- El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos siguiente las siguientes reglas:
a) Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria.
b) En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobre representado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado.
c) Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación popular, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuado con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.
d) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobre representado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.
…
[62] Fuerzas políticas con derecho a participar en la asignación de regidurías por RP al rebasar el 3% (tres por ciento) de la votación emitida y que obtuvieron alguna, una vez aplicada la fórmula establecida para tal efecto.
[63] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Votación por partido: PAN: cuarenta y un mil cuatrocientos noventa; MORENA: treinta y un mil ochocientos cinco; FxM: trece mil ciento veinticuatro; PRI: once mil treinta y seis; Movimiento Alternativa Social: nueve mil seiscientos cincuenta y cinco; PSD: siete mil ciento veintinueve; PT: cinco mil quinientos noventa y dos.
[64] En los mismos términos se pronunció esta sala al resolver el juicio
SCM-JDC-2204/2021 y sus acumulados.
[65] En los mismos términos se pronunció esta Sala al resolver los juicios
SCM-JDC-2133/2021, SCM-JDC-2249/2021 y SCM-JDC-2259/2021.
[66] En los mismos términos se pronunció esta sala al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2259/2021.
[67] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, múmero 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 14, 15 y 16.
[68] En términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[69] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 33 y 34.
[70] Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 24, 25 y 26.
[71] Consideraciones que resultan coincidentes con el criterio orientador contenido en la Tesis I.9o.P.148 P (10a.) de rubro PERSONAS INDÍGENAS. AUNQUE EL IMPUTADO SE AUTOADSCRIBA O SE IDENTIFIQUE COMO MIEMBRO DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, SI SE ADVIERTE QUE YA NO GUARDA VÍNCULOS EFECTIVOS CON ÉSTA, NI HABITA EN ELLA DESDE HACE AÑOS, AL HABER EMIGRADO AL LUGAR EN EL QUE COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE, NO LE SON APLICABLES LOS USOS Y ESPECIFICIDADES CULTURALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA PRESCINDIR DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 42, mayo de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo III, página 2066, Tesis Aislada (Constitucional, Penal).
[72] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[73] Los que se citan en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación / Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[74] Visible en el expediente del juicio SCM-JRC-105/2021 que se cita como hecho notorio con base en los fundamentos citados.
[75] De manera acumulada al IMPEPAC/REV/062/2021.
[76] Según se ve en los documentos enviados el 12 (doce) de noviembre por el secretario ejecutivo del Consejo Estatal en el expediente SCM-JDC-1466/2021.
[77] Se resolvió de manera acumulada al juicio SCM-JDC-1466/2021.
[78] Visible en el expediente del juicio SCM-JDC-1466/2021.
[79] El cual fue aportado por el actor del juicio JDC-2251 como prueba superviniente y debe ser analizado para resolver esta controversia en términos de la jurisprudencia 19/2008 de rubro ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 11 y 12.
[80] Registrada como tal con autoadscripción calificada.
[81] Esto, de la revisión del acuerdo IMPEPAC/CME-CUERNAVACA/007/2021 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios. Visible en la hoja 670 del cuaderno accesorio 2.
[82] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que determina que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).
En ese sentido, las cuentas de correo electrónico particulares que las partes de cada juicio señalaron respectivamente en sus demandas y escritos, están habilitadas para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, en cada caso, tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
[83] En términos de la tesis XII/2019 de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 39.
[84] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[85] En la elaboración del voto colaboró Ivonne Landa Román y Gabriela Vallejo Contla.
[86] En el presente voto usaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[87] Como la extemporaneidad.
[88] Consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.
[89] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.
[90] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 38 y 39.
[91] En atención a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Local que refiere que aplica supletoriamene lo establecido en la Ley de Medios; así, al no señalar el Código Local cuándo surten efectos las notificaciones, se entiende que es el mismo día en que se realizan de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley de Medios aplicado de manera supletoria.
[92] Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1697/2021.
[93] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 64 y 65.
[94] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 174 y 175.
[95] Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique. Algunas consideraciones sobre el principio de definitividad en materia electoral y sus excepciones. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, página 264. Consultable en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/justicia-electoral/article/download/12170/10975
[96] Delos, J.T. Los fines del derecho: bien común, seguridad y justicia. México: Universidad Nacional Autónoma de México, página 47.
[97] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005 (dos mil cinco), página 111.
[98] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 36 y 37.
[99] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 133.
[100] En la sentencia del juicio SCM-JDC-1065/2018, y en el voto particular que emití en el juicio SCM-JDC-177/2020.
[101] Criterio semejante sostuvimos en la sentencia del juicio SCM-JRC-284/2018 y su acumulado en que se señaló expresamente: “Así, se considera que dicho deber lleva a la necesidad de establecer medidas tendentes a la paridad, aún si eso implica la modificación el orden de las listas registradas, pues el establecimiento de medidas tendentes a la paridad por parte de la autoridad electoral es una facultad reconocida por nuestro sistema jurídico, que tiene como límite que no se afecte de forma desproporcionada o innecesaria los demás principios que rigen al sistema electoral.” (El resaltado es propio).
[102] Excepto el juicio SUP-JDC-1023/2021 en que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emitió un voto particular al considerar que era improcedente por la irreparabilidad; sin embargo, en las 2 (dos) sesiones siguientes votó a favor de las demás sentencias referidas con la emisión de un voto razonado en algunos casos.
[103] Laporta, Francisco J., Ruiz Manero, Juan y Rodilla, Miguel Á., Certeza y predecibilidad de las relaciones jurídicas, Fundación Coloquio Jurídico Europeo–Fontamara, Madrid-México, 2012 (dos mil doce), página 40.