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JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expedientes:

SCM-JDC-2189/2024 y

scm-jdc-2190/2024 acumulados

 

Parte actora:

ENRIQUETA ABIGAIL AVILA HERNANDEZ Y OTRA PERSONA

 

autoridad responsable:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ mARTÍNEZ Y OTRos

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariA:

angélica Rodríguez Acevedo[1]

 

Ciudad de México, 27 (veintisiete) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo ITE-CG 232/2024 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

 

GLOSARIO

Acuerdo 232

Acuerdo ITE-CG 232/2024 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el que en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala emitida dentro del juicio
TET-JDC-223/2024 y acumulados, realiza la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, entre otros, del ayuntamiento de Totolac[3]

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Totolac, Tlaxcala

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

 

ITE o Instituto Local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

Lineamientos

Lineamientos de que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes, para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el estado de Tlaxcala, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 y los extraordinarios que devengan de este[4]

 

Lineamentos de registro

Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2023-2024

 

RP

Representación proporcional

 

Tribunal Local o TET

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de los ayuntamientos de Tlaxcala.

 

2. Asignación de regidurías. El 9 (nueve) de junio, el Consejo General emitió el acuerdo ITE-CG 224/2024 mediante el cual realizó la asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

3. Resolución TET-JDC-223/2024 y acumulados. Mediante la sentencia referida, el Tribunal Local revocó parcialmente el acuerdo de asignación de regidurías en 4 (cuatro) ayuntamientos, entre ellos, el de Totolac, en esencia, por haberse asignado regidurías a una coalición y no a los partidos políticos en lo individual.

 

4. Nueva asignación. El 11 (once) de agosto, en cumplimiento a la resolución del TET, el Consejo General emitió el
Acuerdo 232 a través del cual realizó una nueva asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

5. Juicios de la Ciudadanía

5.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el 15 (quince) de agosto, las partes actoras presentaron estos Juicios de la Ciudadanía ante el ITE, dirigidas a esta Sala Regional.

 

5.2. Instrucción. Con ambas demandas se formaron los expedientes SCM-JDC-2189/2024 [en que la parte actora es Enriqueta Abigail Avila Hernandez] y SCM-JDC-2190/2024 [en que la parte actora es Benito Arturo Morales Águila], que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad los tuvo por recibidos, admitió las demandas y cerró la instrucción, dejándolos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer estos juicios porque son promovidos en salto de la instancia previa -per saltum- por dos personas quienes ostentándose como candidatas para integrar el Ayuntamiento postuladas por los partidos políticos Fuerza por México Tlaxcala y MORENA, respectivamente, controvierten el Acuerdo 232 del Consejo General por el cual realizó la asignación de regidurías del referido ayuntamiento, supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa -Tlaxcala- respecto de la cual ejerce jurisdicción esto, con base en lo siguiente:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III, 173.1 y 176-IV.

   Ley de Medios: Artículos 79.1 y 80.1.f), 83.1.b)-III.

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, dado que ambas partes actoras impugnan el mismo Acuerdo 232 emitido por el Consejo General.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio SCM-JDC-2190/2024 al SCM-JDC-2189/2024, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente sentencia, al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERA. Estudio en salto de la instancia

Las partes actoras acuden a la jurisdicción federal solicitando que conozca la controversia en salto de la instancia, lo que en el caso se estima justificado, como a continuación se expone.

 

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución, así como 10.1.d) y 80.2 de la Ley de Medios establecen que el Juicio de la Ciudadanía únicamente procede si antes de promoverlo se agotan las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este tribunal, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto de la controversia, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva[5].

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

En el caso, las partes actoras controvierten el Acuerdo 232, al considerar que fue indebida la asignación de regidurías por RP que realizó el Consejo General en el Ayuntamiento, ya que tal cuestión vulnera su derecho a ocupar una regiduría; y en sus demandas piden que el asunto sea conocido en salto de la instancia previa.

 

A pesar de que existe un medio de impugnación previsto en la legislación local para resolver la controversia planteada[6], esta Sala Regional considera que se actualiza el supuesto contenido en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior previamente citada, toda vez que obligar a las partes actoras al agotamiento de esa instancia local podría traducirse en una merma en los derechos que estiman vulnerados.

 

Lo anterior, porque la controversia está relacionada con la asignación de regidurías del Ayuntamiento, cuyas personas integrantes tomarán protesta el 31 (treinta y uno) de agosto[7] y asumirán el cargo el mismo día, por lo que es evidente el riesgo de una merma en los derechos de las partes actoras, en caso de que les asistiera la razón; por lo que, se actualiza la excepción al principio de definitividad.

 

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[8], en los casos en que se asume el conocimiento de un juicio a través del salto de la instancia, el análisis sobre la oportunidad en la presentación de la demanda respectiva corresponde hacerlo a la luz de las disposiciones del medio de impugnación ordinario, en el caso, a la luz de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

Al respecto, el artículo 17 y 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, establece que las impugnaciones relacionadas con el desarrollo de un proceso electoral deben presentarse dentro de los 4 (cuatro) días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Así, si en el caso se pretende impugnar el Acuerdo 232 que fue emitido el 11 (once) de agosto, mediante las demandas presentadas directamente ante esta Sala Regional el 15 (quince) de agosto, se evidencia que fueron presentadas dentro del plazo de 4 (cuatro) días establecido para tal efecto.

 

De ahí que se considere que los medios de impugnación fueron presentados de manera oportuna, dentro del plazo a que se refiere la disposición jurídica local citada.

 

CUARTA. Partes terceras interesadas

Se reconoce como partes terceras interesadas en el juicio
SCM-JDC-2190/2024 a:

   Marco Antonio Hernández Martínez, quien se ostenta como candidato propietario a la regiduría sexta del Ayuntamiento, postulado por Fuerza por México Tlaxcala.

   Christian Cano Vázquez, quien se ostenta como candidato suplente a la regiduría sexta del Ayuntamiento, postulado por Fuerza por México Tlaxcala.

   Fuerza por México Tlaxcala, a través de su representante propietario ante el Consejo General.

 

Lo anterior, dado que sus escritos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

4.1. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Instituto Local, en los que constan los nombres de quienes comparecen como parte tercera interesada, por lo que hace al partido político el nombre de quien lo representa, así como sus respectivas firmas autógrafas. Además, se formulan los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

 

4.2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas que tenían para tal efecto, toda vez que la demanda que se formó con el juicio SCM-JDC-2190/2024 se publicó a las 22:14 (veintidós horas con catorce minutos) del 15 (quince) de agosto, a la misma hora del 18 (dieciocho) de agosto, por lo que si presentaron los escritos en este último día: (i) el escrito de Marco Antonio Hernández Martínez y Christian Cano Vázquez a las 17:24 (diecisiete horas con veinticuatro minutos); y (ii) el escrito de Fuerza por México Tlaxcala a las 17:34 (diecisiete horas con treinta y cuatro minutos), es evidente su oportunidad.

 

4.3. Legitimación, interés jurídico y personería. Marco Antonio Hernández Martínez, Christian Cano Vázquez y Fuerza por México Tlaxcala tienen legitimación para comparecer como parte tercera interesada en este juicio en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, toda vez que son personas ciudadanas y un partido político quienes afirman tener un derecho incompatible con el pretendido por la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme el Acuerdo 232 en el que -entre otras cuestiones- el Consejo General realizó la asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

Respecto de la personería de quien presentó el escrito de comparecencia de Fuerza por México Tlaxcala -Víctor Delfino Moreno Rivera- se precisa que a dicho escrito acompañó una copia simple del oficio firmado por la presidencia del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México Tlaxcala, en que le designó como representante de dicho partido ante el Consejo General.

 

Dicha calidad puede ser corroborada en la página de internet del Consejo General, por lo que es un hecho notorio y consecuentemente es evidente que cumple este requisito de conformidad con el artículo 12.1.c) de la Ley de Medios[9].

 

En consecuencia, toda vez que el escrito reúne los requisitos previstos en la ley, lo conducente es reconocer a las personas comparecientes como partes terceras interesadas en este juicio.

 

Por otra parte, no procede analizar el escrito presentado por Marco Antonio Hernandez Martinez en el juicio
SCM-JDC-2190/2024 ya que precluyó su derecho.

 

En efecto, como se indicó dicha persona compareció en el plazo de 72 (setenta y dos) horas que prevé el artículo 17.4 de la Ley de Medios en este mismo juicio, de ahí que su derecho se agotó con la referida comparecencia en la que ya hizo valer las pretensiones concretas que a su interés convinieron, sin que sea posible ampliar sus pretensiones mediante la presentación de más escritos, toda vez que no existe ninguna causa o hechos supervinientes que justifiquen esa nueva comparecencia.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1.b), 19.1.e), 79.1 y 80.1.f) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. Las partes actoras presentaron sus demandas por escrito ante el ITE, en que constan sus nombres y firmas autógrafas, señalaron el medio para recibir notificaciones, identificaron el acto impugnado, expusieron agravios y ofrecieron pruebas.

 

b. Oportunidad. El requisito en cuestión se encuentra colmado, según se explicó al analizar la procedencia del estudio de la controversia en salto de la instancia.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Quienes integran la parte actora cuentan con legitimación para promover estos juicios, ya que son dos personas ciudadanas que acuden por derecho propio, quienes se ostentan como candidatas de los partidos Fuerza por México Tlaxcala y MORENA -respectivamente- para integrar el Ayuntamiento.

 

Asimismo, tienen interés jurídico porque consideran que el Acuerdo 232 vulnera su derecho político-electoral de ocupar una regiduría en el Ayuntamiento, al no haberse realizado correctamente la asignación de las regidurías por RP.

 

d. Definitividad. Se actualiza una excepción a este requisito, conforme a lo estudiado en el apartado de salto de la instancia.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Contexto de la controversia y síntesis del Acuerdo 232

A través del acuerdo ITE-CG 224/2024, el Consejo General aprobó, entre otras cuestiones, la integración del Ayuntamiento y realizó la asignación de regidurías por el principio de RP.

 

Lo anterior fue controvertido por diversas personas y partidos políticos ante el Tribunal Local, quien al emitir la sentencia
TET-JDC-223/2024 y acumulados determinó revocar parcialmente lo acordado, al estimar que el Consejo General realizó una indebida asignación de regidurías en 4 (cuatro) municipios de Tlaxcala[10], entre ellos, Totolac.

 

En esencia, consideró que fue indebido que el ITE hubiese asignado regidurías por coalición[11] y no de manera individual a los partidos políticos, apartándose de lo establecido en la legislación local que establece que las regidurías deben otorgarse a favor de los institutos políticos conforme a los votos obtenidos individualmente.

 

Por tal motivo, revocó el acuerdo solo por cuanto hace a estos 4 (cuatro) municipios, y en vía de consecuencia, ordenó al Consejo General que realizara de nueva cuenta la asignación de regidurías por RP, entre otras, las del Ayuntamiento.

 

En cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local, el Consejo General emitió el Acuerdo 232 -acto ahora impugnado-, mediante el cual realizó nuevamente la asignación de regidurías del Ayuntamiento. En lo que resulta relevante para esta controversia, en primer lugar, procedió a establecer la votación y el porcentaje de cada partido, como se expone:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

PORCENTAJE

3,506

(tres mil quinientos seis)

27.66%

(veintisiete punto sesenta y seis por ciento)

524

(quinientos veinticuatro)

4.13%

(cuatro punto trece por ciento)

184

(ciento ochenta y cuatro)

1.45%

(uno punto cuarenta y cinco por ciento)

234

(doscientos treinta y cuatro)

1.84%

(uno punto ochenta y cuatro por ciento)

474

(cuatrocientos setenta y cuatro)

3.73%

(tres punto setenta y tres por ciento)

1,079

(mil setenta y nueve)

8.51%

(ocho punto cincuenta y uno por ciento)

1,108

(mil ciento ocho)

8.74%

(ocho punto setenta y cuatro por ciento)

4,096

(cuatro mil noventa y seis)

32.31%

(treinta y dos punto treinta y uno por ciento)

613

(seiscientos trece)

4.83%

(cuatro punto ochenta y tres por ciento)

undefined

111

(ciento once)

0.87%

(cero punto ochenta y siete por ciento)

742

(setecientos cuarenta y dos)

5.85%

(cinco punto ochenta y cinco por ciento)

 

Posteriormente, en el Acuerdo 232 se determinó cuáles partidos tenían derecho a participar en la asignación de regidurías en virtud de haber alcanzado el porcentaje mínimo.

 

Luego, desarrolló el procedimiento de asignación y con base en ello estableció cómo quedaría la integración del Ayuntamiento, sin embargo, advirtió que con esa asignación no se cumplía el principio de paridad, porque de todas las regidurías los hombres ocupaban 5 (cinco), mientras que las mujeres solo 1 (una).

 

Por ello, consideró que el ajuste para garantizar la paridad de género se debía aplicar en los partidos con el menor porcentaje de votación y sin modificar las regidurías destinadas a grupos de atención prioritaria, por lo que hizo los ajustes en las regidurías asignadas a hombres de los partidos MORENA y Movimiento Ciudadano, quedando integrando el Ayuntamiento de la siguiente manera:

PLANILLA GANADORA

CARGO

GÉNERO

Presidencia

Hombre

Sindicatura

Mujer

1° (primera) regiduría

Mujer

2° (segunda) regiduría

Hombre

3° (tercera) regiduría

Mujer

4° (cuarta) regiduría

Hombre

5° (quinta) regiduría

Mujer

6° (sexta) regiduría

Hombre

Verificación de la paridad

4 (cuatro) mujeres - 4 (cuatro) hombres

 

En virtud de lo anterior, en el Acuerdo 232, el Consejo General concluyó que con los ajustes mencionados se logró integrar paritariamente el Ayuntamiento.

 

6.2. Síntesis de agravios

[Demanda del juicio SCM-JDC-2189/2024]

La parte actora afirma que el ITE vulneró su derecho a integrar el Ayuntamiento, toda vez que estima que el ajuste de género que se realizó en atención a lo previsto en el artículo 32 de los Lineamientos se debió aplicar en la regiduría de Fuerza por México Tlaxcala, pues de haberlo hecho hubiera resultado beneficiada con esa regiduría.

 

Respecto a este punto, la parte actora refiere que el procedimiento de ajuste previsto en el artículo 32.c) de los Lineamientos no debe aplicarse, ya que privilegia los derechos de otros grupos prioritarios sobre los derechos de las mujeres, al no permitir modificar una candidatura asignada a un hombre por acción afirmativa.

 

[Demanda del juicio SCM-JDC-2190/2024]

La parte actora señala que el Tribunal Local omitió respetar el orden de prelación de la planilla de MORENA en la asignación de regidurías del Ayuntamiento, ya que, aunque él ocupaba el primer lugar de la lista, con la nueva asignación que hizo el ITE le fue retirado este derecho injustificadamente para privilegiar a la segunda persona de la lista -mujer-.

 

Considera que el ajuste de paridad se debió realizar en los partidos Fuerza por México Tlaxcala y Movimiento Ciudadano al ser quienes tuvieron el menor porcentaje de votación y no así en MORENA ya que inclusive fue quien ganó la elección municipal, por la que la regiduría de RP que le correspondió al partido debió ocuparla él al encontrarse en el primer lugar de la lista.

 

Alega que los Lineamientos son contrarios a la Constitución porque esta última solo obliga a que se garantice la integración paritaria en los Ayuntamientos más no así que se componga por personas pertenecientes a alguna acción afirmativa. Además, que existe un trato discriminatorio porque la regiduría asignada a Fuerza por México Tlaxcala fue al grupo de atención prioritaria juventudes, cuando él también pertenece a esta categoría.

 

Por último, realiza diversas manifestaciones contra la sentencia del Tribunal Local emitida en el juicio TET-JDC-223/2024 y acumulados de la cual derivó el Acuerdo 232, pues refiere que dicha autoridad no debió analizar si fue correcto o no que la asignación de regidurías se hiciera por coalición o por partidos.

 

6.3. Planteamiento del caso

a. Pretensión. Las partes actoras pretenden que se revoque el Acuerdo 232 y se modifique la asignación de regidurías del Ayuntamiento, a fin de que se les otorguen aquellas que correspondieron a Fuerza por México Tlaxcala y a MORENA, respectivamente.

 

b. Causa de pedir. Consideran que el ITE realizó de manera incorrecta los ajustes de paridad al momento de realizar la asignación de regidurías, con lo cual se vulneraron sus derechos político-electorales de ocupar un cargo.

 

c. Controversia. Esta Sala Regional deberá analizar si, como lo afirman en sus demandas, el Tribunal Local realizó mal los ajustes para alcanzar la integración paritaria y, a partir de ello, efectuó una indebida asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

6.4. Análisis de los agravios

6.4.1 Metodología

El estudio de los agravios de las partes actoras se llevará a cabo en el siguiente orden:

1)    En primer término, se analizará el agravio sobre la supuesta inconstitucionalidad de los Lineamientos. Esto, pues de resultar fundado el agravio resultaría suficiente para alcanzar la pretensión de las partes actoras.

2)    Después se atenderán los planteamientos hechos valer en ambos juicios encaminados a cuestionar que los ajustes realizados por el ITE para alcanzar la integración paritaria del Ayuntamiento fueron erróneos, al ser esta una temática común sobre la que se formulan manifestaciones en ambos medios de impugnación.

3)    Posteriormente, la sala continuaría con el estudio de los demás argumentos.

 

Lo anterior, no causa afectación jurídica alguna a las partes actoras, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[12].

 

6.4.2. Marco normativo

a. Constitución

El 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[13] de la Constitución a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus tres niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los tres poderes de la unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.

 

Al respecto, en relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad, es decir, por una presidencia, las regidurías y sindicaturas que determinara la ley, razón por la cual debían cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.

 

Para lograr dicha paridad, los partidos políticos debían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[14].

 

La aplicación de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte)[15], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios de toma de decisión.

 

b. Constitución Local

De conformidad con el artículo 87, de la Constitución Local, los municipios serán gobernados por un ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

 

Asimismo, el artículo 90 de ese ordenamiento prevé, entre diversas cuestiones, que cada ayuntamiento se integrará por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías determinado por las leyes aplicables; además, por cada persona integrante propietaria habrá una suplente.

 

En el mismo sentido, dicha norma establece que la presidencia municipal, la sindicatura y las regidurías serán electas por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada 3 (tres) años, o en el plazo y para el periodo que determinen el congreso estatal y las leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios.

 

Al respecto, se establece que las asignaciones de los cargos de presidencia sindicatura y regidurías municipales, a los partidos políticos y candidaturas independientes, se efectuarán de acuerdo con las bases siguientes:

A la planilla del partido político o de candidaturas independientes que obtenga el mayor número de votos válidos se le asignarán los cargos de presidencia municipal y sindicatura.

La ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación de regidurías.

La designación de puestos directivos en los municipios se llevará a cabo en condiciones de equidad, buscando alcanzar el 50% (cincuenta por ciento) de cada género, a fin de garantizar la paridad.

 

Finalmente, el artículo 95 de la Constitución Local, establece que los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ordinarias de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidaturas de que se trate, ningún partido o coalición excederá del 50% (cincuenta por ciento) de candidaturas de un mismo género. Cada planilla de candidaturas independientes para los ayuntamientos garantizará la paridad en la misma proporción que no excederá del 50% (cincuenta por ciento) de un mismo género.

 

c. Ley Electoral Local

En los artículos 269, 270 y 271 de la Ley Electoral Local se prevé, por lo que hace a la asignación de regidurías por el principio de RP, lo siguiente:

 

El artículo 269 dispone que al partido político o candidaturas independientes cuya planilla obtenga el mayor número de votos válidos en el municipio de que se trate, se le otorgarán las constancias de mayoría que acrediten la obtención de los cargos de presidencia municipal y de sindicatura.

 

Por su parte los artículos 270 y 271, señalan:

     Para realizar la asignación de regidurías se atenderá el orden de prelación en que aparecen las personas candidatas en la planilla de cada partido político o de candidaturas independientes.

     El procedimiento de asignación de regidurías de RP se desarrolla conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor.

     En la primera ronda se aplica el método de cociente electoral y se asignan regidurías a cada partido o planilla de personas candidatas independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente.

     Agotado ese reparto y si quedaren regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente.

     En la asignación deberán considerarse los límites de subrepresentación y sobrerrepresentación establecidos en el artículo 116 de la Constitución, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación, el cual será el previsto en la Constitución Local, para diputaciones de RP.

 

Finalmente, se establece que para la asignación de regidurías se tomará como votación efectiva, aparte de lo establecido en la Ley Electoral Local, los votos emitidos a favor de candidaturas independientes.

 

d. Lineamientos

De conformidad con lo previsto en la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), en las normas reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la aplicación del principio de paridad de género, aspecto que estaría a cargo de los órganos de cada entidad, pero sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre mujeres y hombres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por el voto directo.

 

En ese contexto, el 30 (treinta) de noviembre del año pasado, el Consejo General emitió el acuerdo ITE-CG 108/2023, mediante el cual aprobó los Lineamientos, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración del congreso estatal y los ayuntamientos.

 

Particularmente, el artículo 32 de los Lineamientos contempla las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos, conforme a lo siguiente:

I.       Si el ejercicio de asignación de regidurías de cada ayuntamiento, conforme el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las planillas registradas por los partidos políticos no garantiza la integración paritaria del ayuntamiento correspondiente.

 

Entonces por consecuencia, se encuentren subrepresentadas las mujeres se deberá:

a)    A fin de que la subrepresentación de las mujeres sea reparada, de entre los partidos políticos que tengan derecho a asignación de regidurías, se modificará el orden de prelación de la planilla registrada del partido político que se le haya designado a un hombre como regidor y haya obtenido el menor porcentaje de votación.

Esto cuando exista sobre representación de los hombres, como se ejemplifica en la siguiente tabla:

NÚMERO TOTAL DE REGIDURÍAS

SOBRERREPRESENTACIÓN DE HOMBRES

5 (cinco)

3 (tres) o más

6 (seis)

4 (cuatro) o más

7 (siete)

4 (cuatro) o más

 

b)    Se realizará el ejercicio anterior, hasta designar las regidurías necesarias para las mujeres, y en la medida de lo posible alcanzar la igualdad sustantiva en la integración de los ayuntamientos del estado de Tlaxcala.

Se debe observar, que dependiendo del número de regidurías que integre el ayuntamiento, será el porcentaje que se busque para garantizar el principio de paridad en la integración del ayuntamiento respectivo, como se ejemplifica en la siguiente tabla:

NÚMERO TOTAL DE REGIDURÍAS

SOBRERREPRESENTACIÓN DE HOMBRES

5 (cinco)

3 (tres)

6 (seis)

3 (tres)

7 (siete)

4 (cuatro)

 

c)     No podrá modificarse la candidatura que por acción afirmativa haya accedido al cargo por grupos de atención prioritaria, es decir, aquellas candidaturas que hayan accedido al cargo por el ejercicio señalado en el Título III de los Lineamientos de registro.

d)    Los supuestos no previstos que susciten para la asignación paritaria de regidurías de los ayuntamientos de Tlaxcala serán resueltos por el Consejo General, motivando la determinación adoptada.

 

6.4.3. Análisis del caso

a. Inconstitucionalidad de los Lineamientos

Ambas partes actoras refieren que los Lineamientos son contrarios a la Constitución, porque -desde su perspectiva- la norma constitucional solo contempla que debe garantizarse la integración paritaria en los ayuntamientos más no así la composición de dicha autoridad municipal con personas pertenecientes a alguna acción afirmativa.

 

Se consideran infundados porque el mecanismo determinado por el ITE en los Lineamientos para garantizar la paridad de género en la conformación de los ayuntamientos, contrario a lo que alegan las partes actora, establecen criterios que buscan privilegiar el derecho de autodeterminación de los partidos; lo anterior, ya que si en la revisión preliminar de la integración de un ayuntamiento se advierte que hay más hombres que mujeres, deberá sustituirse al hombre postulado por el partido con el porcentaje de votación más bajo, siempre y cuando no pertenezca a algún grupo de atención prioritaria.

 

Asimismo, se estima que la medida adoptada por el Instituto Local, dirigida a los grupos minoritarios, busca acelerar su participación en los ámbitos político, económico, social, cultural y, en general, en todos los aspectos de la vida en sociedad. Además, estas reglas de ninguna manera pueden representar un trato diferenciado, puesto que -contrario a ello- tienen como objetivo que quienes integran un grupo específico escasamente representado, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de igualdad.

 

De ahí que la sustitución de candidaturas busca que las personas que pertenezcan a algún grupo minoritario, no sean removidas de la integración de los ayuntamientos, con la finalidad de remediar las situaciones de discriminación que generalmente viven las personas integrantes de dichos grupos.

 

Asimismo, se destaca que esta regla -no sustituir a personas que pertenecen a un grupo de atención prioritaria- tiene como finalidad que las personas integrantes de estos grupos encuentren una mayor igualdad, tengan una representación real en los ayuntamientos y puedan ocupar cargos municipales, en atención al principio de igualdad acorde al principio de progresividad contenidos en la Constitución, ya que la igualdad no debe ser entendida desde un aspecto meramente formal, sino real, sustantivo y material.

 

Por tales razones, la pretensión de las partes actoras resulta inviable, toda vez que la regla cuestionada contemplada en los Lineamientos -sustitución de candidaturas sin cambiar las asignadas por acción afirmativa- es apegada a derecho, a la luz de los principios de igualdad y no discriminación contenidos en la Constitución.

 

Al respecto, este tribunal electoral ha definido que las acciones afirmativas tienen sustento constitucional en el principio de igualdad, pues son una medida compensatoria para grupos en situaciones en desventaja, cuyo propósito es revertir escenarios de desigualdad que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad.[16]

 

En ese sentido, la regla cuestionada se apega a los principios de igualdad y progresividad contenidos en la Constitución, además de garantizar el cumplimiento del mandato de paridad, dado que en el caso concreto el Consejo General garantizó que en la integración del Ayuntamiento accedieran personas que pertenecen a varios grupos de atención prioritaria (LGBTTTIQ+[17], indígenas y juventudes), y, además, vigiló que hubiera una integración paritaria.

 

b. Ajustes de paridad de género

Las partes actoras señalan que el Consejo Local realizó de manera incorrecta los ajustes de paridad en la asignación de regidurías del Ayuntamiento, pues por una parte, Enriqueta Abigail Avila Hernandez estima que la modificación se debió hacer en la regiduría de Fuerza por México Tlaxcala para que fuera ocupada por una mujer, mientras que Benito Arturo Morales Águila señala que los cambios tuvieron que impactarse en los partidos Fuerza por México Tlaxcala y Movimiento Ciudadano al ser quienes tuvieron el menor porcentaje de votación.

 

Los agravios son infundados. Se explica.

 

Para asignar las regidurías del Ayuntamiento, el Consejo General realizó el siguiente procedimiento:

 

1) Primer paso. En principio, el Consejo General procedió a obtener la votación total válida de las fuerzas políticas que participaron en la elección, la cual se obtiene de los siguientes conceptos y fórmulas:

   Votación total emitida. Suma de todos los votos depositados en las urnas. Dicho concepto ascendió a 13,182 (trece mil ciento ochenta y dos) votos.

   Votación total válida. Votación total emitida menos los votos nulos y por candidaturas no registradas, de forma que solamente se contemple la sumatoria de la votación a los partidos políticos y candidaturas independientes. Este concepto ascendió a 12,675 (doce mil seiscientos setenta y cinco) votos.

 

De los resultados indicados, se advierte, en lo que interesa, que la elección la ganó la candidatura de MORENA.

 

2) Segundo paso. El ITE procedió a conocer la votación total efectiva, la cual se obtiene de la siguiente fórmula:

   Votación total efectiva. Votación total válida menos la votación de aquellas opciones políticas que no obtuvieron, al menos, el 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) del total de la votación total válida en el municipio, así como el de las candidaturas no registradas.

 

Al respecto, se estimó que la votación total efectiva ascendió a 12,142 (doce mil ciento cuarenta y dos) votos -descontando los obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Redes Sociales Progresistas Tlaxcala-, por lo que las opciones políticas que participarían en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de RP eran las siguientes:

 

3) Tercer paso. Enseguida, se determinó el cociente electoral, el cual se obtiene de dividir el total de la votación total efectiva entre los 6 (seis) cargos a asignar, dando como resultado de dicho cociente electoral un total de 2023.66 (dos mil veintitrés punto sesenta y seis) votos.

 

4) Cuarto paso. A continuación, el Consejo General procedió a determinar la asignación preliminar de cargos por cociente electoral, de lo cual estimó que se debían otorgarse regidurías a MORENA y al Partido Acción Nacional como se muestra:

 

5) Quinto paso. Posteriormente, se procedió a verificar los límites de sobrerrepresentación, para garantizar que ninguna fuerza política obtuviera más del 8% (ocho por ciento) de cargos municipales en relación con el porcentaje de votación efectiva que recibió, tomando en cuenta que cada cargo al interior del Ayuntamiento equivale al 12.5% (doce punto cinco por ciento) de la integración total del cabildo.

 

Como resultado de dicho análisis, se determinó que la opción política con más votos -MORENA-, la cual obtuvo los cargos de mayoría relativa (presidencia y sindicatura municipal) e inicialmente dos regidurías -se encontraba sobrerrepresentada-, por lo que no debía asignársele 1 (una) de las 2 (dos) regidurías que originalmente le correspondieron, pues de hacerse así se rebasaría el límite de sobrerrepresentación.

 

6) Sexto paso. Al determinarse que MORENA no podría obtener la segunda regiduría al actualizar su sobrerrepresentación, se procedió a obtener un nuevo cociente electoral, a partir de la siguiente fórmula:

Votación total efectiva con ajuste de sobrerrepresentación. Resultado que se obtiene al restarle a la votación total efectiva, los votos relativos a la fuerza política sobrerrepresentada.

Nuevo cociente electoral. Resultado que se obtiene de dividir la votación total efectiva con ajuste de sobrerrepresentación, entre los 5 (cinco) cargos pendientes por asignar -considerando que una regiduría ya le había sido asignada a MORENA-, dando como resultado que el nuevo cociente es de 1609.20 (mil seiscientos nueve punto veinte) votos.

 

7) Séptimo paso. A continuación, el Consejo General procedió nuevamente a determinar la asignación preliminar de cargos con el nuevo cociente electoral, determinando lo siguiente:

 

Al respecto, de manera preliminar, se determinó que debían otorgarse 2 (dos) regidurías al Partido Acción Nacional.

 

8) Octavo paso. Una vez asignadas 2 (dos) regidurías por cociente electoral quedaron pendientes de asignación 3 (tres) regidurías más, mismas que se repartirían en rondas de resto mayor.

 

Al respecto, el procedimiento de asignación por resto mayor implica deducir a los partidos que se les asignaron regidurías por cociente electoral, los votos que se utilizaron para obtener dichos cargos, resultando así el remanente de votos “no utilizados” a fin de otorgarse el resto de las regidurías a las fuerzas políticas que tengan más votos.

 

Dicho procedimiento es realizó de la siguiente manera:

 

Como se advierte, se otorgaron las 3 (tres) regidurías restantes a los partidos Movimiento Ciudadano, Alianza Ciudadana y Fuerza por México Tlaxcala.

 

9) Noveno paso. Enseguida, se volvió a realizar el ejercicio relativo a la verificación de sobre y subrepresentación, lo que arrojó que ninguna fuerza política que obtuvo algún cargo estaba sobrerrepresentada.

 

10) Décimo paso. Posteriormente, se procedió a realizar las asignaciones preliminares de regidurías del Ayuntamiento, de conformidad con las planillas de candidaturas presentadas por las opciones políticas, lo anterior, a fin de verificar cuántos hombres y mujeres integraban la citada autoridad municipal.

 

11) Décimo primer paso. De la respectiva asignación, se verificó que 5 (cinco) cargos se asignaron a hombres y 1 (uno) a mujeres, por lo que, en el caso, no se cumplió con la paridad de género.

 

Posteriormente, revisó los partidos políticos a los que se les asignó una regiduría de RP destinada a hombres con sus respectivos porcentajes de votación:

 

De lo anterior, consideró que los ajustes de paridad debían realizarse en los partidos con el menor porcentaje de votación y sin modificar a las regidurías que estaban destinadas a grupos de atención prioritaria. Así, señaló que en este ejercicio se recorrerían a las designaciones de hombres con los menores porcentajes, siempre que no pertenecieran a un grupo de atención prioritaria, a efecto de incluir mujeres en el Ayuntamiento, de lo cual obtuvo que los cambios se harían en las regidurías asignadas a MORENA y a Movimiento Ciudadano:

 

Realizado lo anterior, el Consejo General obtuvo que 4 (cuatro) cargos se asignaron a mujeres y 4 (cuatro) a hombres, por lo que, en el caso, se cumplió la paridad de género y, por tanto, la asignación final sería la siguiente:

 

Ahora bien, la parte actora del juicio SCM-JDC-2189/2024, argumenta que, al no realizarse el ajuste de paridad en la regiduría asignada a Fuerza por México Tlaxcala, se priorizó indebidamente a una persona del género masculino del grupo prioritario juventudes sobre una persona del género femenino. Por ello, estima que no debió ser aplicada la regla establecida en el artículo 32.c) de los Lineamientos, ya que afecta a las mujeres.

 

La parte actora no tiene razón y opuesto a ello, se comparten las consideraciones del ITE para realizar los ajustes en las regidurías mencionadas.

 

Cabe señalar que las normas de postulación tienen el objetivo de incrementar las posibilidades de que las personas que pertenecen a un grupo de atención prioritaria puedan acceder a ocupar un cargo de elección popular, mientras que las reglas de asignación garantizan que personas integrantes de estos grupos -en el caso concreto juventudes- tengan espacios en la integración de los ayuntamientos.

 

Ahora, como se citó en el apartado de marco normativo, el artículo 32 de los Lineamientos establece que, en el procedimiento de asignación de regidurías por RP, el Consejo General podrá hacer los ajustes necesarios para cumplir el principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos, sin afectar asignaciones que involucren el cumplimiento de una acción prioritaria.

 

En ese sentido, dicho procedimiento fue el que correctamente utilizó el Consejo General para subsanar el déficit de mujeres que había en la integración del Ayuntamiento.

 

A consideración de esta Sala Regional el mecanismo adoptado por el ITE, previsto en los Lineamientos, no afecta a las mujeres, sino que, por el contrario, en primer lugar, permite que se respete en mayor medida el orden de candidaturas a regidurías que los partidos establecieron en sus respectivas planillas, en respeto a su autodeterminación, y en segundo lugar, en caso de que el género masculino esté sobrerrepresentado, ajusta o sustituye candidaturas de hombres que hayan recibido la menor votación, para que se asegure que las mujeres accedan a los cargos y tengan representación real al interior de los ayuntamientos en igual o mayor número que el género masculino, cumpliendo así el mandato constitucional de paridad.

 

Como se evidenció, el ITE después de realizar la asignación preliminar advirtió que de las 6 (seis) regidurías que integran el Ayuntamiento solo 1 (una) correspondió a una mujer, por lo que debía realizar la sustitución de 2 (dos) fórmulas integradas por hombres a fin de lograr la paridad, para lo cual se modificaría el orden de prelación de las planillas registradas de los partidos a los que se les hubiera asignado un hombre como regidor y que hubieran obtenido el menor porcentaje de votación.

 

Así, el ITE observó que Movimiento Ciudadano y Fuerza por México Tlaxcala eran los partidos a los que les correspondería la sustitución de su fórmula integrada por hombres, sin embargo, no consideró para el ajuste a este último partido, ya que la candidatura de Fuerza por México Tlaxcala formaba parte del grupo de atención prioritaria de juventudes, por lo cual no podía ser modificada y, por ello, debía continuar a las fórmulas de los siguientes partidos[18].

 

Por lo anterior, contrario a lo que afirma la parte actora en su demanda del juicio SCM-JDC-2189/2024, es claro que el Consejo General sí justificó las razones por las que para cumplir con la paridad se sustituyeron las candidaturas de otros partidos y no la de Fuerza por México Tlaxcala, partido que la postuló.

 

En otro orden, la parte actora del juicio SCM-JDC-2190/2024 alega que fue incorrecto que el ajuste se hiciera en la candidatura que le correspondió a MORENA -ganador de la elección municipal-, ya que él se vio afectado con el retiro de la regiduría que le había sido previamente asignada en un diverso acuerdo, al ser quien ocupa el primer lugar de la lista de dicho partido.

 

Esta Sala Regional considera que, como se ha explicado, contrario a lo señalado por la parte actora, sí fue adecuado que el ITE realizara el ajuste en la regiduría que correspondió a MORENA, pues si bien había otras 3 (tres) fuerzas políticas que obtuvieron menor votación que esta (partidos Acción Nacional, Alianza Ciudadana y Fuerza por México Tlaxcala), sus candidaturas de hombres pertenecían a un grupo de atención prioritaria (LGBTTTIQ+[19], indígena y juventudes), por lo cual no podía realizar la modificación en dichos partidos y, por ello, debía continuarse a las siguientes fórmulas, que en el caso fueron las de Movimiento Ciudadano y MORENA.

 

Además, resulta importante destacar que si bien los Lineamientos para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos en el estado de Tlaxcala -mediante la regla contemplada en el artículo 32.c)- prevén la posibilidad de poder desplazar fórmulas de las listas registradas por los partidos políticos de RP iniciando con las de menor votación y sin afectar a las personas que pertenezcan a un grupo de atención prioritaria, se advierte que el procedimiento seguido por el Consejo General fue correcto, por las razones mencionadas.

 

Por ello, es que se considera que la decisión del Consejo General se tomó conforme a las reglas establecidas en los Lineamientos, respetando tanto la representación de personas pertenecientes a grupos prioritarios, así como la paridad de género y, en consecuencia, se estima que la asignación de regidurías del Ayuntamiento se hizo de manera correcta.

 

No obsta a la anterior determinación, que la parte actora del juicio SCM-JDC-2190/2024 afirma que existió un trato discriminatorio porque la persona que fue asignada al partido Fuerza por México Tlaxcala pertenece al grupo de juventudes, cuando él también es una persona joven. Esto porque contrario a lo que señala, del Acuerdo 232 no se advierte que él hubiera sido postulado por MORENA bajo alguna acción afirmativa o prioritaria, de ahí que no tenga la razón.

 

c. Ilegalidad de la resolución del Tribunal Local

En la demanda la parte actora hace diversas manifestaciones en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TET-JDC-223/2024 y acumulados en la que se ordenó, entre otras cuestiones, que se realizara una nueva asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

Los agravios son ineficaces. Se explica.

 

En primer lugar, cabe señalar que en la sentencia del juicio
TET-JDC-223/2024 y acumulados, el Tribunal Local, entre otras cuestiones, realizó un análisis sobre el procedimiento que debe seguirse para la asignación de regidurías por el principio de RP en los ayuntamientos del estado de Tlaxcala.

 

En la parte que interesa, el órgano jurisdiccional local concluyó que en tal asignación solamente deben ser considerados los partidos como sujetos con derecho a recibir regidurías, aun cuando participen en coaliciones, sin que exista disposición alguna en la Ley Electoral Local que permita que las regidurías puedan ser asignadas a coaliciones.

 

Derivado de ello, determinó que como el Consejo General no atendió esta regla para la distribución de las regidurías en 4 (cuatro) ayuntamientos de Tlaxcala, entre ellos, el de Totolac, revocó parcialmente el acuerdo de asignación y, como consecuencia de ello, le ordenó realizar una nueva en la que asignara las regidurías por partido político en lo individual y no por coalición.

 

Enseguida se citan los efectos que tuvo la sentencia del Tribunal Local:

SÉPTIMO. Efectos

En razón de lo resuelto en la presente sentencia, se ordena al Consejo General para que, dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir del día siguiente al que le sea debidamente notificada la presente sentencia, procedan a lo siguiente:

1. Reasignación total de regidurías

En los Ayuntamientos de Acuamanala, Apizaco, Totolac y Yauhquehcan se determinó que, el Consejo General de manera indebida había realizado la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional realizando la sumatoria de los partidos políticos que integraban la coalición “Fuerza y Corazón por Tlaxcala”, asignado regidurías a la coalición y no a los partidos políticos en lo individual.

Lo cual, se determinó que era indebido asignar regidurías por coalición ya que, ello no estaba previsto en la normatividad electoral local ya que en esta, establecía únicamente que la asignación de regidurías se debía realizar por coalición.

Por lo anterior, se ordena al Consejo General para que, dentro del término antes referido, proceda a realizar de nueva cuenta la asignación de regidurías en los municipios de Acuamanala, Apizaco, Totolac y Yauhquehcan debiendo contabilizar los votos y asignar regidurías por partido político en lo individual y no por colación como lo había realizado en el acuerdo impugnado.

 

De lo anterior, se advierte que los efectos de la sentencia del juicio TET-JDC-223/2024 fueron muy generales y no provocaron una afectación directa a la esfera jurídica de derechos de la parte actora, toda vez que el acto que realmente le generó un perjuicio es el Acuerdo 232 -cuya legalidad se analiza en este juicio-, ya que fue con la nueva asignación que hizo el Consejo General que le fue retirada la regiduría que correspondió a MORENA derivado de los ajustes de paridad.

 

Por lo anterior, es que resultan ineficaces los reclamos que hace valer la parte actora contra la sentencia emitida en el juicio TET-JDC-223/2024 y acumulados, ya que como se evidenció, dicha determinación no le generó ningun perjuicio.

 

Acorde con las razones expuestas, al haber resultado infundados e ineficaces los agravios vertidos por las partes actoras, lo procedente es confirmar el Acuerdo 232.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-2190/2024 al
SCM-JDC-2189/2024.

 

SEGUNDO. Confirmar en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo 232.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto razonado[20] que hace la magistrada María Guadalupe Silva Rojas en la sentencia emitida en los juicios
SCM-JDC-2189/2024 y SCM-JDC-2190/2024, acumulados[21]

 

Emito este voto razonado para explicar las razones de por qué acompaño el criterio de la mayoría de este pleno, en relación con sostener que está acreditada la personería de quien acudió en representación de Fuerza por México Tlaxcala como parte tercera interesada, a pesar de que en diversas ocasiones he sostenido lo contrario.

 

1.     ¿Qué aprobó este pleno?

En la sentencia que aprobamos de forma unánime, sostuvimos que quien acudió en representación de Fuerza por México Tlaxcala a presentar un escrito de comparecencia en el juicio SCM-JDC-2190/2024 acreditó debidamente su personería.

 

Lo anterior se dedujo de que existían elementos suficientes para considerar que dicha persona cuenta con la facultad para actuar en juicio en representación de dicho partido y, por tanto, tiene reconocida su personería.

 

Para llegar a esta conclusión, se tomó en consideración el documento que dicha persona entregó a esta Sala Regional, a raíz de un requerimiento que hice como magistrada instructora, concatenado con su aparición en la página de internet del ITE. Ese documento consiste en una copia simple del oficio firmado por la presidencia del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México Tlaxcala, en que le designó como representante de dicho partido ante el Consejo General.

 

Este documento se valoró de manera conjunta con la información disponible en el directorio de representantes de los partidos políticos ante el Consejo General visible en la página de internet de este instituto, en donde se aprecia a que dicha persona está registrada -efectivamente- como representante de Fuerza por México Tlaxcala.

 

Con base en esto, se concluyó que existen suficientes elementos para tener por acreditada su personería.

 

2.     ¿Por qué emito este voto?

En diversos precedentes[22] he sostenido una postura minoritaria en cuanto a los parámetros que deben reunirse para efectos de tener reconocida la personería de quienes acuden en representación de un partido político.

 

En efecto, he sostenido que, de conformidad con el artículo 9.1.c) de la Ley de Medios, un requisito para la presentación de algún medio de impugnación es acompañar la documentación necesaria para acreditar la personería de quien promueve los juicios.

 

Así, a mi juicio, la norma establece una obligación procesal consistente en que quien promueve el medio de impugnación tiene el deber de acreditar esta calidad de manera indubitable y cierta. Es decir, el deber de probar fehacientemente este requisito recae en las personas que acuden a presentar los medios de impugnación, sin que sea viable que esta Sala Regional lleve a cabo ese análisis de forma oficiosa o se allegue de la información necesaria para ello al consistir en una obligación de quien promueve.

 

Además, he sostenido que, con base en los criterios de este tribunal, es válido tener por acreditada la personería de quien acude en representación de un partido político, a pesar de que no haya ofrecido pruebas que así lo acrediten, ante supuestos específicos:

a.     Que la autoridad responsable haya reconocido su personería en el informe circunstanciado;

b.     Que la persona que comparezca ante esta instancia sea la misma que compareció en la instancia anterior, y, finalmente

c.  Que la personería esté acreditada en las constancias del expediente.

 

Es decir, ante la falta de pruebas ofrecidas por la persona que se ostenta como representante de un partido político, cuando esto se pueda desprender de forma fehaciente del expediente, he considerado que se tiene por actualizado este requisito.

 

Sin embargo, en casos como el que ahora se presenta, en donde no se actualiza ninguno de estos supuestos, he considerado que la demanda debe ser improcedente porque esta Sala Regional no tiene el deber de verificar, de forma oficiosa, elementos externos y adicionales para saber si quien promueve una demanda, tiene o no la personería suficiente para ello[23].

 

No obstante lo anterior, al advertir que este ha sido un criterio minoritario en la actual integración de este pleno[24], y en aras de garantizar la certeza y previsibilidad de las decisiones de esta Sala Regional a la par de facilitar el trabajo colegiado, considero pertinente adoptar la postura mayoritaria de esta integración, de forma que dejaré de sostener mi postura mientras siga siendo minoritaria.

 

Por lo expuesto y fundado, emito este voto razonado.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Josué Gerardo Ramírez García.

[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2024 (dos mil veinticuatro), salvo otra mención expresa.

[3] Visible en las páginas 48 a 64 del expediente del juicio SCM-JDC-2189/2024.

[4] Consultables en: https://itetlax.org.mx/assets/pdf/acuerdos/ITE/2023/108.1.pdf

 

[5] En términos de la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS. ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[6] El artículo 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala establece que el Juicio de la Ciudadanía procederá cuando las personas hagan valer, entre otras cuestiones, presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votada en las elecciones populares.

[7] Conforme a lo establecido en el artículo 90.4 de la Constitución Local.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.

[9] Ver el portal electrónico oficial del ITE: https://itetlax.org.mx/Integracion, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[10] Yauhquemehcan, Acuamanala, Totolac y Apizaco.

[11] Denominada “Fuerza y Corazón por Tlaxcala” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

[12] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[13] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019
.

[14] Artículos 41 y 105.

[15] Cuarto transitorio del decreto de reforma.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 11 y 12.

[17] Significa Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transgéneros, Transexuales, Intersexuales y Queer.

[18] En el entendido de que el ajuste tampoco se pudo efectuar en los casos del Partido Alianza Ciudadana y el Partido Acción Nacional, pues sus candidaturas de hombre involucraban acciones prioritarias.  

[19] Significa Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transgéneros, Transexuales, Intersexuales y Queer.

[20] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[21] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[22] SCM-RAP-1/2024, SCM-JE-54/2023, SCM-RAP-16/2023; SCM-RAP-7/2023; SCM-JRC-1/2023, entre otros.

[23] Este criterio lo sostuve, particularmente, en el juicio SCM-JE-54/2023.

[24] Ver las sentencias de los siguientes medios de impugnación:
SCM-RAP-18/2022 y acumulados, SCM-JE-54/2023, SCM-RAP-7/2023,
SCM-RAP-16/2023.