JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2191/2024
PARTE ACTORA:
N1-ELIMINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO:
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA, HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
Ciudad de México, 21 (veintiuno) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial TEEP-AE-058/2024.
Ayuntamiento
| Ayuntamiento de Puebla, Puebla |
Código Local
| Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Denunciado o persona denunciada
| Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez |
| Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano y (personas ciudadanas)
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Jurisprudencia 21/2018 | Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[2]
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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VPMRG | Violencia política contras las mujeres en razón de género |
1. Origen de la denuncia y resolución impugnada
1.1. Denuncia. El 14 (catorce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), la parte actora denunció ante el IEEP la comisión de diversas conductas realizadas por Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez, entonces regidor del Ayuntamiento, que podrían configurar VPMRG.
1.2. Desechamiento inicial. El 8 (ocho) de enero, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEEP desechó la queja al estimar que no se advertía de forma indiciaria alguna violación a la normativa electoral.
1.3. Primer medio de impugnación local. El 16 (dieciséis) de febrero, el Tribunal Local revocó el desechamiento referido e instruyó al IEEP que admitiera la queja presentada por la parte actora.
1.4. Resolución impugnada. El 8 (ocho) de agosto, el Tribunal Local emitió la resolución impugnada en la que determinó que no se acreditaba la comisión de VPMRG contra la parte actora, sustancialmente, porque no se actualizaron los elementos 4[3] y 5[4] de la Jurisprudencia 21/2018.
2. Instancia federal
2.1. Demanda. El 14 (catorce) de agosto, la parte actora presentó demanda a fin de controvertir la resolución impugnada.
2.2. Recepción y turno. El 20 (veinte) de agosto, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y sus anexos, con los que se integró el presente juicio que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido, lo admitió y cerró su instrucción.
2.3. Engrose. En sesión pública de 21 (veintiuno) de noviembre, el proyecto presentado por el magistrado instructor fue rechazado y el engrose correspondiente quedó a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en que determinó la inexistencia de VPMRG en su contra, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa (Puebla) en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IV y XIV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y, 176-IV.
Ley de Medios. Artículos 79; 80.1bf) y 83.1bb).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Toda vez que esta controversia está relacionada con hechos supuestamente constitutivos de VPMRG, esta Sala Regional abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.
De acuerdo con el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte[5], la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres y, a su vez, eliminar la violencia en contra de las mujeres.
Además, para este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[6].
En el caso, como ya se señaló, esta controversia está relacionada con actos supuestamente constitutivos de VPMRG, por lo que resulta fundamental que esta Sala Regional aborde su análisis utilizando esta metodología[7].
La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8.1, 9.1,
13.1.b), 79.1 y 80.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en donde consta su nombre y firma autógrafa, identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, expone los hechos y agravios que estima le causan afectación.
3.2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que, la resolución impugnada se notificó a la parte actora el 8 (ocho) de agosto[8] por lo que si presentó su demanda el 14 (catorce) siguiente, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de 4 (cuatro) días establecido para tal efecto[9].
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, al tratarse de una ciudadana que controvierte por derecho propio la resolución del Tribunal Local que determinó la inexistencia de VPMRG en su contra, cuestión que considera le causa un perjuicio a sus derechos.
3.4. Definitividad. El presente requisito se encuentra satisfecho, porque de conformidad con la legislación electoral, no existe medio de impugnación alguno que la parte actora pudiera agotar antes de acudir ante esta instancia.
4.1. Denuncia ante el IEEP
El 14 (catorce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), la parte actora presentó una queja ante el IEEP, en la cual señaló que, en el ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento, Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez, también regidor del Ayuntamiento, había realizado diversas conductas de agresión en su contra, durante el desarrollo de una sesión de cabildo.
Dicha denuncia fue desechada el 8 (ocho) de enero por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEEP, al estimar que las conductas no formaban parte de la materia electoral al haberse realizado por una persona que ya no integraba el Ayuntamiento.
Dicha determinación fue revocada por el Tribunal Local, al advertir que, contrario a lo señalado por el IEEP, la persona denunciada sí ostentaba en su momento el cargo de regidor del Ayuntamiento y, al existir diversas amenazas contra la parte actora, ordenó la admisión de la queja.
4.2. Resolución impugnada
En lo que resulta relevante para la presente controversia, en la resolución impugnada el Tribunal Local estableció que los hechos denunciados por la parte actora como posibles actos constitutivos de VPMRG en su contra fueron los siguientes[10]:
“PRIMERO. El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, durante la veintiseisava sesión ordinaria del Cabildo del Ayuntamiento de Puebla, y estando presentes todos los regidores integrantes del Cabildo, la persona denunciada no estuvo de acuerdo en ciertos puntos de discusión de la sesión y comienza a descalificar mis opiniones, pero no conforme con ello, entra en cólera y comienza a hacer gesto claros de amenaza en contra de mi colaborador de nombre Jaime Carcaño, todo ello durante la sesión de cabildo, sin importar que estuviéramos presentes todos los regidores de las diversas bancadas, y no conforme con ello, al terminar la sesión se dirige vehemente con mi colaborador y lo empieza a insultar, ante ello, me interpongo a efecto de que no pase a mayores y comienzo a grabarlo, la cual, subí a mi perfil de Facebook -anexo la liga https://fb.watch/oUybaBzQca/?mibextid=Nif50z como prueba- y en donde se puede apreciar que al filmarlo, me da un manotazo y me dice: "¿ Que grabas?" a lo que le respondo: "¿Me va a agredir?" frase que le repetí varias veces pues dicho servidor estaba iracundo y apenas podía contener su ira, en una de esas preguntas (¿me va a agredir?) se puede alcanzar a escuchar que responde Sí, acción que no quiero dejar pasar por alto, pues en la grabación se puede apreciar que su violencia no tiene límites, agrediendo por igual tanto a mi colaborador hombre, como a la suscrita en mi calidad de mujer, resaltando que después de terminar de grabarlo, mi colaborador y yo nos dirigimos afuera de las instalaciones del Cabildo, a tratar de disipar el mal momento, sin embargo, dicho Regidor nos alcanza en plena calle del centro histórico del municipio, se acerca, toca el hombro de mi colaborador y lo vuelve a insultar y amenazar, volteo a verlo y Miguel ángel de Jesús Mantilla Martínez empieza a avanzar unos metros, pero mientras camina, voltea y dirigiéndose a mí me dice "cuando quieras tú también" y en ese momento se retira, todo lo cual fue testigo mi colaborador.
[…]
Posteriormente, se analizaron los hechos denunciados a partir de la metodología establecida por la Sala Superior en la Jurisprudencia 21/2018.
En este sentido, respecto de un video aportado como prueba, razonó que los hechos denunciados habían sido realizados en el marco del ejercicio de un cargo público de la parte actora, que fueron ejecutados por una persona que también era integrante del Ayuntamiento y que habían tenido por resultado una violencia psicológica en su contra, por lo que se consideró que se actualizaban los elementos 1[11] y 2[12] señalados en la jurisprudencia referida.
En relación con el elemento 3[13], el Tribunal Local determinó que el hecho denunciado conformaba un especial tipo de violencia que calificó de psicológica, pues era posible advertir la existencia de las siguientes manifestaciones por parte del Denunciado contra la parte actora:
Voz femenina: "¿Me va a agredir?, ¿Me va a agredir?"
Voz masculina: "Si".
Voz femenina: "Físicamente ¿Me va a agredir físicamente?, he! No permito que le hable a otra persona de esa manera”'
Voz masculina: "Su".
(Sic)
Lo anterior se tradujo -para el Tribunal Local- en violencia psicológica, toda vez que la parte actora sintió una amenaza con dichas manifestaciones, lo que impacta en el libre desarrollo a la personalidad, siendo un hecho histórico que las mujeres han sufrido una opresión estructural en ese sentido, por lo que, dicha manifestación la afectaba psicológicamente.
No obstante lo anterior, concluyó que no se actualizaban los elementos 4 y 5 de la Jurisprudencia 21/2018, puesto que no se podía considerar que los hechos denunciados tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora y porque no se basaban en elementos de género.
Esto es, en la resolución impugnada, de manera particular se estableció que si bien la parte actora había sido amenazada, del análisis contextual del video se advertía que se trataba de una discusión del Denunciado con otra persona distinta, situación que la parte actora comenzó a grabar, lo que causó incomodidad al Denunciado. Así, el Tribunal Local refirió que dichos hechos se originaron por ambas partes, sin que se advirtiera una superioridad jerárquica o que la parte actora se encontrara en desventaja.
Por lo anterior, llegó a la conclusión de que no existía un acto que limitara el ejercicio de sus derechos político-electorales, o que tuvieran como objeto menoscabar el reconocimiento de las mujeres en la vida política.
De igual forma, determinó que no se cumplía el elemento 5 de la Jurisprudencia 21/2018 consistente en que los hechos denunciados se hubieran basado en elementos de género, al no advertirse que las expresiones denunciadas, fueran dirigidas a la denunciante por el hecho de ser mujer, ya que no representaban estereotipos, la asignación de un rol de género ni hacían referencia a su condición de mujer, aunado a que esos hechos se originaron a consecuencia de una discusión del Denunciado con otra persona, en la cual la denunciante insistió en grabarle, lo que transgredió su derecho a la privacidad, por lo que trató de impedir la grabación de su imagen.
5.1. Causa de pedir. La parte actora considera que la resolución impugnada no fue exhaustiva ni congruente además de que no se realizó un adecuado estudio de los hechos denunciados ni de las pruebas aportadas.
5.2. Pretensión. Su pretensión es que esta sala revoque la referida resolución y se declare la existencia de VPMRG en su contra.
5.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si la determinación del Tribunal Local respecto a que los hechos denunciados no constituyen VPMRG contra la parte actora es correcta o no.
En su demanda la parte actora formula los siguientes agravios:
Vulneración a los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad y certeza ante la omisión de juzgar con perspectiva de género
Señala que el Tribunal Local no valoró adecuadamente las pruebas aportadas ni realizó un análisis con perspectiva de género; lo que vulnera los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad y certeza, así como su derecho humano a la seguridad jurídica y a una vida libre de violencia.
Sostiene que la conclusión a la que se llegó no se sustenta en una adecuada valoración de los hechos denunciados.
Así, desde su perspectiva las pruebas debieron ser valoradas conforme a un análisis integral y detallado, tomando en consideración su contenido para estar en posibilidad de determinar si los hechos denunciados constituían o no VPMRG en su contra.
Falta de perspectiva de género
Asimismo, controvierte que el Tribunal Local debió considerar que de la discusión sostenida con el Denunciado se advierte la existencia de frases que constituyeron amenazas.
Además, el Denunciado no expuso algún argumento dirigido a desvirtuar la naturaleza de esas frases, sino que se limitó a afirmar que no constituían VPMRG.
De esta forma, -para la actora- el Tribunal Local debió considerar que en los asuntos de VPMRG las autoridades no pueden asumir posiciones “formalistas”, menos cuando se consideró la existencia de violencia psicológica por lo que desde su punto de vista, ese aspecto debió haber sido determinante para que se actualizara la VPMRG.
En términos de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios, si se pueden desprender claramente de los hechos expuestos, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[14].
Derecho humano a la igualdad y no discriminación
El derecho humano a la igualdad y no discriminación está contenido en los artículos 1° párrafos primero y quinto, así como 4° primer párrafo de la Constitución, en que se reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en los tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género, las preferencias sexuales o cualquier categoría que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Derecho a la vida libre de violencias
Particularmente, el artículo 3.1.k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en congruencia con el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Además, establecen que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Deber de juzgar con perspectiva de género
Los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”) establecen que los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra las mujeres y convienen en adoptar -por todos los medios apropiados y sin dilaciones- políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, así como establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que las mujeres que sean víctimas de violencia por razón de género, tengan acceso efectivo a la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
También prevé el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres que hayan sido sometidas a actos de violencia que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece que las mujeres tienen derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole, dentro de los cuales, entre otros, se encuentran los derechos a la vida, a la igualdad y a verse libre de toda forma de discriminación.
Asimismo, establece la obligación de las autoridades de proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y sancionar todo acto de violencia contra la mujer.
Finalmente, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, han establecido que la discriminación que sufren las mujeres en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia[15], por lo que deben impulsarse las medidas y ajustarse los mecanismos necesarios que permitan eliminar la discriminación contra las mujeres en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos[16], otorgándoles un trato específico adecuado a las circunstancias propias de su situación[17], que permita lograr una igualdad efectiva en los procesos judiciales.
Por tanto, toda vez que el marco jurídico nacional e internacional reconoce la igualdad de las mujeres y los hombres ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género, y proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia, implica la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar -en el ámbito de sus atribuciones- cualquier posible afectación a sus derechos.
De lo anterior se desprende que el reconocimiento de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país adopten procedimientos, políticas y, en su caso decisiones con perspectiva de género, lo que implica hacer realidad el derecho a la igualdad, en concordancia con una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional.
Respecto de la obligación de juzgar con perspectiva de género (especialmente en casos en que se acuse la comisión de violencia), el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte[18] resume en 2 (dos) puntos lo que implica su contenido y alcance[19]:
(1) En cuanto a su aplicabilidad, es una obligación intrínseca (opera aun sin petición de parte) y comprende obligaciones específicas en casos en que el género puede tener un efecto diferenciado (reforzado en el marco de violencia contra las mujeres); y
(2) Como metodología, exige cumplir un análisis para detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género (contexto); seguido de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación; y, finalmente, resolver sin algún estereotipo por razón de género.
Marco jurídico sobre la VPMRG
De manera particular, la Sala Superior en la referida jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO estableció 5 (cinco) elementos para revisar, a partir de ellos, si se configura VPMRG:
Elemento 1: sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
Elemento 2: es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superiores jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, una persona particular o un grupo de ellas;
Elemento 3: es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico;
Elemento 4: tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
Elemento 5: se basa en elementos de género, es decir:
i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Por otra parte, La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[20].
También señala que se entiende que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto[21].
En el ámbito local, tanto la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla como el Código Local reproducen en todos sus términos la definición de VPMRG establecida en la legislación general[22], y señala la ausencia de ese tipo de violencia y de discriminación como parte integral del goce de los derechos político-electorales de las mujeres en el estado de Puebla[23].
En cuanto a las conductas que pueden ser constitutivas de VPMRG, el Código Local remite a la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla[24].
Dicha norma establece -de forma enunciativa- algunas de estas conductas, entre las que se encuentran las siguientes[25]:
Amenazar o intimidar a una o varias mujeres, a su familia o personas colaboradoras con el objeto de inducir su renuncia a la precandidatura, candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica, patrimonial o cualquier otra contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; y
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
Los agravios se analizarán de forma conjunta, ya que se observa que guardan vinculación entre sí, sin que dicho análisis causa perjuicio alguno a la parte actora[26].
La parte actora se queja sustancialmente que el Tribunal Local omitió valorar de forma adecuada los hechos y pruebas aportadas pues, a su juicio, fue incorrecto que se considerara que las agresiones que denunció no menoscabaron sus derechos político-electorales, siendo que el Denunciado no negó esos hechos sino que solo indicó que no eran VPMRG.
Así, para la actora se debió considerar la actualización de VPMRG en su contra y evitar una posición formalista, máxime que en la propia resolución impugnada se concluyó que se cometió violencia psicológica en su contra.
Los agravios son fundados. Se explica.
En la resolución impugnada se estableció, entre otras cuestiones, que las pruebas se analizarían sin estereotipos o prejuicios de género con la finalidad de visualizar situaciones de desventaja por condiciones de sexo o género; tomando en cuenta el impacto de la resolución para lograr que fuera justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
Bajo ese orden de ideas se identificó[27] que los hechos objeto de análisis consistían en la posible comisión de VPMRG, pues la parte actora denunció ante el IEEP que el Denunciado le había dado un manotazo y amenazó con agredirla físicamente; por lo que concluyó que debía analizar los videos a efecto de identificar si las conductas tenían como finalidad, discriminarla o violentarla, para lo cual insertó una tabla ilustrativa de cada uno de los videos con que la parte actora pretendió acreditar los hechos denunciados, así como un breve resumen de la certificación de su contenido[28].
Consecuentemente, respecto del video 1 concluyó que los hechos denunciados actualizaban los primeros 3 (tres) elementos de la Jurisprudencia 21/2018.
Sobre ello, argumentó que se acreditaba el elemento 1 pues las agresiones verbales contra la parte actora sucedieron en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales como regidora del Ayuntamiento; sobre el elemento 2 se consideró que también se acreditaba pues la persona que la violentó también ostentaba ese cargo (regidor); mientras que el elemento 3 se actualizaba debido a que existieron amenazas que constituyeron violencia psicológica en su contra. Estas cuestiones no se encuentran controvertidas.
Particularmente, el Tribunal Local sostuvo que la parte actora sufrió violencia psicológica que impactaba en el libre desarrollo de su personalidad, siendo un hecho histórico que la mujer ha sufrido una opresión estructural en ese sentido, por lo que, dicha manifestación la afectaba psicológicamente.
No obstante lo anterior, determinó que no se actualizaban los elementos 4 y 5 e la Jurisprudencia 21/2018. En primer lugar, porque si bien se trataba de violencia psicológica, no tenía como objeto anular o menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora, pues tales actos surgieron a partir de una pelea entre el Denunciado y una persona diversa, situación por la cual la denunciante [parte actora] comenzó a grabar al Denunciado, lo que le causó incomodidad refiriendo que dichos hechos se originaron por ambas partes, sin que se advierta una superioridad jerárquica o que la parte actora se encontrara en desventaja.
Además, se razonó que esas conductas no se dirigieron hacia la parte actora por el hecho de ser mujer, ni representaban estereotipos, la asignación de un rol de género ni hacían referencia a su condición de mujer, pues se originaron a consecuencia de una discusión del Denunciado con otra persona, situación que la parte actora comenzó a grabar, lo que transgredió su derecho a la privacidad, por lo que trató de impedir la grabación de su imagen.
Respecto a un segundo video, el Tribunal Local concluyó que se trataba de un diálogo entre la parte actora y el Denunciado en un tema de una sesión del cabildo del Ayuntamiento, determinando que dicha conversación resultaba un intercambio de opiniones dentro de una reunión de trabajo por lo que no constituía ningún tipo de violencia, de ahí que tampoco constituyera VPMRG en su contra.
Ahora bien, lo fundado de los agravios radica en que de haberse llevado a cabo un análisis adecuado del video 1, a partir de una perspectiva de género, se habría arribado a una conclusión diversa, pues hubiera permitido advertir no solo la existencia de las amenazas sino también visualizar agresiones físicas que afectaron la esfera personal de la parte actora y que por su naturaleza sí tuvieron un componente de género.
En efecto, el Tribunal Local debió ponderar de forma individual y en conjunto los elementos de prueba, aplicando una valoración con perspectiva de género y basada en una argumentación reforzada, a efecto de verificar las declaraciones de la parte actora respecto a que la persona denunciada le lanzó un “manotazo” y la amenazó con realizar actos de violencia en su contra.
De haber valorado esos elementos de forma conjunta, el Tribunal Local hubiera observado que esos hechos (una agresión física contra la parte actora seguida de amenazas de mayor violencia física) sí constituían VPMRG.
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que los hechos denunciados se estudiaron a partir de señalar la existencia de una discusión entre el Denunciado y una persona diversa, lo que fue grabado por la parte actora y que finalizó con un manotazo hacia esta y amenazas en su contra.
Contrario al análisis realizado por el Tribunal Local, aunque si bien los acontecimientos se dieron en un contexto en el que primaba una situación de desacuerdo o riña entre las personas que interactuaron, debió advertir que no solo se amenazó a la parte actora, sino que el Denunciado la agredió físicamente.
Así, es evidente que el análisis de hechos que se realizó en la instancia local fue incompleto, pues no se tomaron en cuenta todas las conductas denunciadas consistentes en una agresión física y amenazas.
De haber realizado una correcta valoración del video 1 con perspectiva de género, el Tribunal Local hubiera estado en posibilidad de dimensionar los hechos denunciados a partir del contexto integral en el que sucedieron y no de manera aislada, lo que le habría llevado a concluir que sí se cometió VPMRG contra la parte actora.
De esta forma, las pruebas demuestran que el Denunciado, en un primer momento agredió físicamente a la parte actora y posteriormente realizó expresiones vehementes, violentas y de carácter intimidatorio, que -a juicio de esta sala- sí actualizan los elementos 4 y 5 establecidos en la Jurisprudencia 21/2018, por lo que sí constituyen VPRMG.
En efecto, de la reproducción del video 1 que corresponde al archivo identificado como “Video agtrecion” (sic), se identifican las siguientes acciones[29]:
Narrativa | Imagen |
Segundo 4
Persona 1[30]: "Te lo digo aquí no andes con pendejaditas he pinche joto".
Persona 1: "No hay chamba he (inaudible)".
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Segundo 17 Otra persona:[31] "Miguel ven"; "Migue"; "Migue ven acá'
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Segundo 20 Persona 1: "¿Que me grabas?!
Persona 1: "Haber (inaudible)".
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Persona 2:[32] "¿Me va a agredir? ¿me va a agredir físicamente?".
Persona 1: "Sí".
Persona 2: "¿Me va a agredir físicamente? eh, no permito que le hable a otra persona de esa manera".
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Persona 2: “El compañero tiene derecho a su sexualidad en los términos que quiera y usted le está diciendo aquí joto, usted lo tengo aquí grabado le dijo joto”
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Así, como se adelantó, del video se logra apreciar que el Denunciado discute con otra persona a la que insulta verbalmente[33]; posteriormente, el Denunciado sigue caminando por un pasillo y se voltea hacia la cámara que graba el video, da la espalda y después, súbitamente lanza un manotazo hacia quien sostiene el dispositivo de grabación (parte actora) quien le dice "¿Me va a agredir? ¿me va a agredir físicamente?" y el Denunciado responde que sí.
Luego, entre Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez y la parte actora, otra persona[34] intercede poniendo su mano sobre el brazo de la persona denunciada, para conducirle a una puerta e ingresar a un cuarto.
Además, en su denuncia inicial la parte actora señaló lo siguiente[35]:
[…] resaltando que después de terminar de grabarlo, mi colaborador y yo nos dirigimos afuera de las instalaciones del Cabildo, a tratar de disipar el mal momento, sin embargo, dicho Regidor nos alcanza en plena calle del centro histórico del municipio, se acerca, toca el hombro de mi colaborador y lo vuelve a insultar y amenazar, volteo a verlo y Miguel ángel de Jesús Mantilla Martínez empieza a avanzar unos metros, pero mientras camina, voltea y dirigiéndose a mí me dice “cuando quieras tú también” y en ese momento se retira, todo lo cual fue testigo mi colaborador.
SEGUNDO. Tal situación no fue única pues en diversa sesión de Cabildo, al estar discutiendo temas de interés para la sociedad, manifiesto mi punto en contra sobre el tema tratado y el servidor público denunciado, me indica que no soy objetiva con lo que habló y que siempre se busca el frijol negro en el arroz, que no habló con verdad sobre el tema, pues con lo que expreso demuestro mis verdaderas intenciones y que si ese es el camino que vamos a andar, entonces atengámonos a las consecuencias, por ello, afirma, es que no tengo razón en lo que menciono, lo cual, a mi criterio, es en franca confrontación por las diferencias surgidas con anterioridad, y si bien el debate en sesión al externar nuestras opiniones, no pudieran apreciar al momento violencia política, Io cierto es que con tal situación, el denunciado pretende menoscabar mi derecho político electoral de ejercer mi cargo público, pues tengo derecho a externar mis opiniones sobre los temas que se traten en sesión, expresar el porqué de mis opiniones, pero tal pareciera que el Regidor denunciado quiere menoscabar mi labor, y todo por el antecedente en que defiendo a mi colaborador y lo grabo, soltándome un manotazo y evidenciando su verdadero comportamiento…
[…]
[…] dicho Regidor denunciado se insiste, con sus posturas intente menoscabar mi legítimo ejercicio de derechos políticos electorales que como mujer tengo derecho, razón por la cual, no estoy dispuesta a esperar que vuelva a tener un arrebato iracundo tanto hacia mi colaborado como a mi persona, de ahí que presente esta denuncia.” (sic).
Debe señalarse que respecto de estos hechos, al contestar la queja interpuesta en su contra[36], el Denunciado sostuvo que
[…] de la simple lectura de la demanda o denuncia no se demuestra ni existen elementos para que lo acontecido sea constitutivo de una conducta de violencia política por razón de género […]
En consecuencia, es evidente que los hechos denunciados resultan vagos e imprecisos no acreditando la violencia política por razón de género que instauró la denunciante…
Esto es relevante en este caso porque al contestar la queja, el Denunciado no negó los hechos narrados por la parte actora de los que se desprende no solo el manotazo que se advierte en el video 1, sino que después de dicha agresión el Denunciado salió del recinto a buscar al colaborador de la parte actora y a esta donde reiteró las amenazas en su contra, lo que pone de manifiesto una conducta reiterada con tendencia violenta contra la parte actora.
En este orden de ideas, si bien en una primera apreciación se pudo considerar que la agresión física fue dirigida hacia un aparato con sistema de grabación, no puede desconocerse que la parte actora sujetaba ese objeto, con lo que resulta dable considerar que la violencia se ejerció hacia ella.
Sin embargo, el Tribunal Local no analizó integralmente ese video de manera entrelazada con las demás pruebas y constancias del expediente, lo que le llevó a concluir erróneamente que las acciones violentas del Denunciado solo se dirigieron a otra persona.
De ese modo, al no analizar de manera integral la controversia, así como la dinámica en que sucedieron, no resulta válida la conclusión a la que llegó respecto a que no existió VPMRG contra la parte actora.
En consecuencia, se procede a explicar las razones por las cuales se acreditan los últimos 2 (dos) elementos a los que hace referencia la Jurisprudencia 21/2018, a partir del análisis integral de los hechos denunciados.
Elemento 4 (tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres)
Al respecto, debe precisarse que si bien en el caso no se observa una situación de superioridad jerárquica, siendo que ambas personas se encontraban en calidad de equivalencia en razón de sus cargos como personas regidoras del Ayuntamiento, la afectación psicológica también se puede producir entre personas jerárquicamente iguales.
Ahora bien, a consideración de esta sala, en el caso sí se actualiza el elemento 4, porque la acreditación de la afectación y la existencia de violencia psicológica evidencian una afectación suficiente ya que representó un acto de violencia y amenazas hacia la parte actora quien, al igual que el Denunciado, era regidora del Ayuntamiento.
Conforme a las pruebas resulta claro que existió una secuencia de acciones provocadas por el Denunciado que al verse en su conjunto, permiten concluir que se acredita dicho elemento.
En principio, resulta evidente que el hecho de que lanzara un manotazo hacia un objeto o a la parte actora que lo portaba, debe considerarse un acto violento en su contra e intimidatorio por sí mismo, que no fue desvirtuado por el Denunciado durante la tramitación del procedimiento[37].
Ese acto de agresión fue complementado con amenazas sobre la posible realización de más agresiones, lo que implica que la parte actora también sufrió violencia psicológica.
A partir de lo expuesto, aunque el Tribunal Local tuvo por acreditada la violencia psicológica a partir de amenazas del Denunciado hacia la parte actora, lo cual tenía impacto en su libre desarrollo a la personalidad[38], también debió valorar que las repercusiones de esa violencia psicológica en conjunto con la agresión física de la que también fue víctima afectaban de manera directa su desempeño como regidora del Ayuntamiento.
Esto, debido a que las agresiones físicas que sufrió la parte actora en conjunto con el grado de percepción de esa violencia y las amenazas por parte del Denunciado pudieron generarle un temor fundado sobre la posible realización de otro tipo de acciones violentas o agresivas, provocándole intimidación ante la presencia de la persona agresora, quien también ocupaba una regiduría en el Ayuntamiento.
Es decir, los hechos que fueron generadores de ese efecto psicológico, al considerar la relación entre ambas personas como personas integrantes de un cabildo, hace objetivamente comprensible que los hechos denunciados hayan afectado en el ejercicio de sus derechos político-electorales a partir de autoinhibirse en cuanto a sus funciones como munícipe o ejercerlas con miedo a volver a ser agredida incluso con un grado mayor de violencia, pues no se puede perder de vista que el Denunciado, era su compañero en el Ayuntamiento.
Esto incluso es referido por la propia parte actora en su denuncia, señalando expresamente que ante las reiteradas acciones violentas e intimidatorias del Denunciado, no estaba dispuesta a esperar a que dicha persona volviera a tener un arrebato iracundo hacia su persona y denunciaba justamente para evitar que la agresión hacia su persona cesara por la intervención de las autoridades ante quienes presentó la denuncia.
Así, de estas manifestaciones, se puede desprender racionalmente la existencia de un temor de la parte actora a estar presente en los mismos lugares en que se encontrara la persona denunciada, lo que podría afectar el desarrollo pleno de sus funciones como regidora ante la posibilidad de volver a ser violentada por dicha persona.
Circunstancia que, al analizarse a partir de una perspectiva de género que posibilita visibilizar las desigualdades y condiciones estructurales de dominación en que viven las mujeres, permite vislumbrar que la parte actora no se sentía segura en presencia del Denunciado ante sus amenazas que derivaban en un temor fundado de que la volviera a agredir.
Así, a partir de los hechos que el Denunciado no negó frontalmente, se observa que las agresiones que se advierten en el video 1 (manotazo y amenazas) no son las únicas conductas que resintió la parte actora.
En efecto, como se relató, la parte actora indicó que después de esas conductas, el Denunciado les alcanzó (a ella y a su colaborador) fuera de las instalaciones del Ayuntamiento, para continuar sus agresiones, y la increpó directamente diciéndole “cuando quieras tú también” e incluso, en una ocasión posterior durante una sesión de cabildo le advirtió que se atuviera a las consecuencias[39].
Es necesario destacar que el Denunciado también formaba parte del Ayuntamiento, por lo que es lógico concluir que para la parte actora las instalaciones de ese cabildo no le representaban un lugar seguro para ejercer su función al no haber garantías de que podría desempeñarlas libre de cualquier tipo de violencia, pues -se insiste- a partir de las conductas referidas existía un temor fundado de volver a sufrir agresiones, lo que necesariamente impactó en el ejercicio de sus derechos político electorales.
Particularmente, es de considerar que, en la integración de un órgano funcional de gobierno, como lo es un cabildo, las relaciones e interacciones están precisamente inmersas en patrones sociales y de conducta que sirven de base para el libre actuar y desempeño de cargos públicos y que por tal motivo, no deben ser afectados con actos de violencia ni física ni verbal, y deben estar exentos de cualquier acto de naturaleza intimidatoria que pueden traducirse en una vulneración, merma o afectación al ejercicio libre de desempeño en un cargo político-electoral.
Cuando una persona integrante de un cabildo trasciende de un ejercicio de violencia verbal hacia el ámbito físico, irrumpe sin duda alguna en los aspectos más sensibles de seguridad y tranquilidad para el desempeño de esas funciones y emerge necesariamente como un proceder que debe ser erradicado de las relaciones que se forjan en el desempeño público, inclusive entre personas de una misma jerarquía e incluso cuando se da en un contexto de discusión o de desacuerdo.
El debate o deliberación que exige en muchos casos el desempeño público, en ocasiones puede implicar la disertación vehemente, la rudeza expresiva e incluso la denegación de las opiniones y consideraciones de la persona con quien se ejerce el cargo público, pero de ningún modo pueden justificarse las agresiones físicas pues rebasan la línea fundamental de la integridad y espacio vital exigible en la vida pública y privada.
Por lo dicho, el elemento objetivo al que se hace referencia en la resolución impugnada, sí sirve como base para concluir que la agresión física, en conjunto con las amenazas que fueron dirigidas a la parte actora, así como con el resto de conductas señaladas en su denuncia y que no fueron negadas por el Denunciado, objetivamente impactaron en el ejercicio de sus derechos político-electorales como munícipe.
De esa forma, si el Tribunal Local hubiese valorado adecuadamente estos hechos, habría advertido que sí existió un menoscabo en el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de la parte actora en su vertiente de ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo de regidora.
De ahí que el elemento 4 debe tenerse por actualizado, al evidenciarse que las acciones denunciadas tuvieron como resultado menoscabar el reconocimiento y ejercicio de los derechos político-electorales de la parte actora en su calidad de mujer y de regidora del Ayuntamiento.
Elemento 5 (se basa en elementos de género, es decir:
i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres)
Contrario a lo que se sostuvo en la resolución impugnada, los hechos denunciados sí se basaron en elementos de género, como se explica a continuación.
Debe recordarse que el Denunciado insultó a otra persona (hombre) identificada como colaboradora de la parte actora y, posteriormente actuó de manera distinta al lanzar un manotazo hacia la parte actora (mujer) lo que incluso requirió que otra persona[40] intercediera para conducirle a otro sitio.
Así, resulta una notoria diferencia entre la agresión realizada hacia una persona colaboradora de la parte actora (hombre) y hacia la parte actora (mujer) en lo particular.
Aunado a que al momento de responder la denuncia en su contra, el Denunciado no negó los hechos motivo de queja, en el sentido de desvirtuar que hubiera agredido físicamente o amenazado a la parte actora.
De manera particular es importante señalar que la perspectiva de género implica el deber de identificar aquellas conductas que por su naturaleza, lleven inmersa la reproducción de roles o estereotipos de género, tanto a partir de aspectos materiales de las conductas desplegadas como de tratos diferenciados entre géneros, que los hagan evidentes.
Así la perspectiva de género permite a las personas operadoras jurídicas asumir una óptica sensible respecto de las relaciones sociales asimétricas de poder y dominación ancestral que pueden jugar un papel relevante en cada caso.
Con respecto a esta relación de diferencia o desigualdad entre hombres y mujeres, que en algún contexto puede evidenciar una situación de dominación o superioridad, la doctrina que se ha desarrollado en torno a la violencia de algunos hombres contra las mujeres sostiene -en palabras de Rita Segato[41]- que el acceso a los cuerpos femeninos por parte de los hombres o su dominio, es una cuestión histórica que sucede de manera universal.
Catharine MacKinnon en su libro Feminismo Inmodificado[42], señala que esa dominación pudo haber tenido su origen en una situación de fuerza física, la cual, a lo largo del tiempo se transformó en la existencia de estructuras de poder invisibilizadas en la situación real de una sociedad. Esto es, que esa transformación estructural ha generado que hoy prevalezca ese estatus de dominio de los hombres, que de algún modo se puede materializar a través de la fuerza física.
En la misa tesitura, Ignacio Lozano Verduzco señala lo siguiente:
El espacio público es el espacio de poder en donde se toman decisiones que afectan a la ciudadanía completa; es decir, el espacio para la demanda y para la gestión de las políticas públicas que conllevan a la resolución de algún tema en particular.26 Desde esta perspectiva, los privilegios patriarcales radican (entre otras cosas) en la ocupación del espacio público. Otros privilegios patriarcales son […] la legitimación del uso de la violencia en el espacio doméstico en contra de la pareja y de los/as hijos/as y en el espacio público mediante piropos, groserías, insultos o la violencia física, entre otros.
26 Mario Pecheny y Rafael de la Dehesa, “Sexualidades y políticas en América Latina: el matrimonio igualitario en contexto”, en Matrimonio igualitario en la Argentina: perspectivas sociales, políticas y jurídicas, Buenos Aires, Eudeba, 2010.[43]
En este sentido, es posible advertir que la violencia de algunos hombres contra las mujeres -e incluso otras personas en situación de vulnerabilidad como las infancias-, deriva de la estructura patriarcal y los estereotipos que entre los propios hombres se han forjado en torno a lo que representa la masculinidad y lo que se exige a los hombres, así como las acciones y actitudes que se celebran como evidencia de lo que debe ser un hombre [estereotipo de cierta masculinidad].
En esa línea, Mona Lena Krook[44] explica que en la VPMRG el género no solo es el objetivo, sino el motivo pues implica el uso de estereotipos de género que se enfocan ya sea en el cuerpo de las mujeres o en sus roles sociales tradicionales, lo que, aunado a lo previamente explicado en torno a la idea que tienen ciertos hombres respecto a una dominación masculina frente a los cuerpos femeninos,
El significado de estas acciones, entonces, es amplificado porque no están dirigidas solamente contra una mujer. En realidad, buscan intimidar a otras mujeres políticas, evitar que las mujeres que así lo consideren se lancen a la política y, de manera más alevosa, comunicarle a la sociedad en general que las mujeres no deberían participar.[45]
Considerando esto, es evidente la necesidad de utilizar la perspectiva de género para estudiar si la agresión sufrida por la parte actora actualizaba -o no- el elemento 5 de la Jurisprudencia 21/2018.
Bajo ese enfoque, es dable afirmar que la violencia ejercida por el Denunciado contra la parte actora fue diversa a la ejercida contra un hombre segundos antes, en tanto que incluso respecto de ella, trascendió al ámbito físico.
Al respecto, al momento de analizar este elemento, el Tribunal Local debió considerar esa diferencia de trato a partir de la cual era posible advertir elementos de género que reflejan una condición estructurante de masculinidad frente a una mujer a quien se agrede físicamente.
Esto es, el acto de violencia debió también observarse como violencia simbólica que fue externada como parte de un ejercicio de dominio y reafirmación de la masculinidad sobre lo femenino, que la parte actora resintió en su persona lo que resultaba suficiente para tener por acreditado el elemento 5.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la actualización del elemento en estudio (elemento 5) no requiere la manifestación expresa por parte del Denunciado respecto a que los actos materia de análisis se encuentran basados en elementos de género, por lo que la determinación sobre si se actualiza o no debe hacer a partir de un análisis integral de todo el contexto en que sucedieron los hechos denunciados y no solo a partir de sus componentes aislados.
Esto, pues precisamente la perspectiva de género impone el deber de las personas juzgadoras de identificar roles, estereotipos y formas de discriminación hacia las mujeres, que en muchos casos no se presentan absolutamente explícitos.
Así, como ya se explicó, de las pruebas se advierte que la persona denunciada comenzó agrediendo verbalmente a una persona colaboradora de la parte actora -de género masculino-, mientras que a ella la violentó físicamente (manotazo) y amenazó con golpearla.
Estos hechos permiten contrastar el nivel diferenciado en la respuesta ante esas situaciones por parte del Denunciado, pues mientras a un hombre -ante un aparente conflicto entre ambas personas- únicamente le agrede verbalmente, a la parte actora (mujer) la agrede físicamente y la amenaza.
Adicionalmente, a partir de otros hechos violentos que fueron referidos por la parte actora y las amenazas que profirió en su contra -lo que el Denunciado no negó- se observa una tendencia de violencia del Denunciado hacia la parte actora.
Esto también sirve para entender, respecto de ese contexto y dinámica específica, que ese trato diferenciado proyecta una idea estereotipada de dominación masculina sobre el cuerpo femenino, que -a diferencia del cuerpo masculino- se concibe como un objeto apropiable o poseíble, lo que se traduce en una idea de que el Denunciado -de alguna manera- se consideraba legitimado a violentar y agredir físicamente a la parte actora al ser mujer.
Por ello, conforme al deber del Tribunal Local de juzgar con perspectiva de género que implicaba haber reconocido la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[46] que, en el caso particular, resultó en la agresión violenta de la que fue objeto la parte actora; acción que por haberse llevado a cabo por parte del Denunciado, debió considerarse bajo la óptica de una relación asimétrica y de desventaja, como una cuestión inherente a su género[47], aunque ambas personas fueran regidoras del Ayuntamiento.
Así, para esta sala es indiscutible que la situación de violencia, discriminación y vulnerabilidad que constituyó el objeto de análisis, concretamente en el video 1, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal Local, sí constituye VPMRG contra la parte actora.
Lo anterior, con la precisión de que este órgano jurisdiccional coincide con el Tribunal Local en el sentido de que el video 2, sí representó una serie de conductas que no pueden revelar la configuración de esa figura.
En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada a fin de que el Tribunal Local, considerando la existencia de VPMRG contra la parte actora, califique la gravedad de la falta, determine la sanción que corresponda y, en su caso, ordene las medidas de reparación integral y no repetición que considere pertinentes, como se detalla en el apartado de efectos de esta sentencia.
Lo anterior, precisando que esta sala no advierte una circunstancia excepcional ni de especial urgencia o necesidad que haga indispensable asumir plenitud de jurisdicción en esta instancia a fin de tomar las determinaciones mencionadas, lo que no solo es armónico con el principio de federalismo judicial, sino que privilegia el derecho de tutela judicial efectiva tanto del Denunciado como de la parte actora, pues de ese modo, en caso de no estar de acuerdo con la calificación de la falta, la sanción correspondiente o las medidas ordenadas, existe la posibilidad de que acudan a esta instancia regional para controvertir lo que determine el Tribunal Local.
Al haber resultado fundados los agravios de la parte actora, lo procedente es:
1) Revocar la resolución impugnada a efecto de que se considere la existencia de VPMRG contra la parte actora respecto a los hechos relativos al video 1;
2) Queda firme la determinación sobre la inexistencia de VPMRG contra la parte actora, por lo que hace a los hechos que corresponden al video 2.
3) Ordenar al Tribunal Local que, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita -de manera fundada y motivada- una nueva resolución en la que, considerado la existencia de VPMRG contra la parte actora, determine:
a. La calificación de la gravedad de la falta;
b. La sanción correspondiente, y
c. En su caso, ordene las medidas de reparación integral y no repetición que considere pertinentes.
4) Dicha determinación deberá ser notificada a las partes conforme a la normativa aplicable.
Finalmente, una vez hecho lo anterior, debe informarlo a esta sala dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias -en original o copia certificada- con que acredite el cumplimiento a lo ordenado.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Revocar la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar en términos de ley realizando la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.
Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite un voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Dado que el examen anterior, ha evidenciado que contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, en realidad, sí se actualizó la violencia política contra las mujeres en razón de género, en tanto que los hechos contenidos en el video 1, colmaron de manera suficiente todos y cada uno de los elementos consignado en la jurisprudencia, y atendiendo a los principios de economía y concentración procesal, así como al necesidad de cumplir con una justicia completa pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, esta Sala Regional considera que lo conducente es con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 84 de la Ley de Medios, proceder a la calificación de la falta y a la consecuente individualización de la sanción correspondiente.
Para tal efecto, la Sala Superior ha sostenido que deben tomarse en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la normatividad conforme la Violencia política de género, con base en los siguientes elementos:
1. Bien jurídico tutelado
La legislación que regula Violencia política de género se encuentra regulada conforme lo establecido en la Constitución General, la normativa convencional y la normativa federal y estatal que protegen los derechos de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. A través de actos de violencia física e intimidación mediante amenazas respecto de la persona de la parte actora.
Tiempo. Conforme las pruebas aportadas al expediente y las recabadas durante el procedimiento especial sancionador, se tiene que los hechos ocurrieron el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, en el contexto de la vigésima sexta sesión ordinaria del cabildo del Ayuntamiento.
Lugar. De conformidad con la denuncia de la parte actora, se tiene que los hechos ocurrieron en las instalaciones del cabildo del Ayuntamiento.
3. Singularidad o pluralidad de la falta
Existe singularidad de la falta, toda vez que se trató de una sola conducta calificada de Violencia política de género, siendo que como se ha señalado, del video 2, esta Sala Regional coincide en que no son configurativos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
4. Contexto fáctico y medios de ejecución
La conducta desplegada se dio en un entorno de discusión y desacuerdo, incluso con otra persona, y concretamente, es dable desprender que aun cuando la violencia ejercida por el denunciado transcendió tanto física como verbalmente en detrimento de la hoy actora, también es dable considerar que en el caso particular, el contexto de los acontecimientos logra evidenciar que su proceder obedeció más bien a una reacción, que no evidención característica alguna de premeditación.
Esto porque en realidad, la agresión tuvo su origen ante una eventual sensación de invasión en su persona o en su privacidad, por la captación de su imagen en un aparato de videograbación que portaba la parte actora, lo que de algún modo debe identificarse con una intencionalidad atenuada, porque no pone de manifiesto una actitud premeditada, que en su caso, habría sido relevante para identificar una tendencia o proclividad del denunciado para desplegar actos violentos en contra de las mujeres en razón de género.
5. Beneficio o lucro
Es apreciable que en el caso no existe dato alguno que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial de la conducta.
6. Intencionalidad
De la conducta infractora realizada no se advierte una acción premeditada ni tampoco algún dato que permita demostrar que fue articulara previamente sino que por el contrario, se advierte que emergió como una reacción ante un sentimiento de vulnerabilidad hacia la persona denunciada.
Es decir, la comisión de la infracción además de no revelar un ejercicio premeditado, no tiene la entidad suficiente para revelar siquiera que el accionante tenga una tendencia o grado de peligrosidad para conducirse de esa manera en sentido ordinario, pues es patente que su proceder, al menos en el contexto de los hechos se tradujo en una reacción desmedida pero no articulada ni preconcebida.
7. Reincidencia
En el caso particular, esta figura tampoco cobra actualización dado que no existe ningún otro dato que pueda revelar que se haya realizado con anterioridad alguna conducta siquiera similar.
8. Gravedad de la infracción
En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta calificada de Violencia política de género, se observa que los actos violentos fueron desplegados por la persona denunciada como una reacción ante la insistencia de ser videograbada, sin que se aprecie que su actuar hubiera sido premeditado o con la intención de producir un daño físico a la parte actora.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es dable afirmar que la falta debe ser considerada y sancionada a partir de una dimensión leve, sobre todo tomando en cuenta la falta de premeditación y el contexto de discusión y desacuerdo en que se realizó, lo que pone de manifiesto que fue indudablemente una reacción a una percepción que tuvo el denunciando en el momento de los acontecimientos.
Para determinar la sanción correspondiente, se tienen las siguientes consideraciones:
a) La conducta infractora vulnera lo establecido en la Constitución General, la normativa convencional y la normativa federal y estatal que protegen los derechos de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación; y, materializa Violencia política de género en contra de la parte actora.
b) La conducta infractora se dio en un entorno de discusión y desacuerdo, que en su contexto evidencia una reacción de agresión, ante una posible sensación de incidencia en la persona denunciada por la captación de su imagen en un aparato de videograbación que portaba la parte actora.
c) La conducta infractora no tiene un elemento de premeditación o artculación que pudiera evidenciar alguna tendencia o proclividad a conductrse de esa manera.
d) La conducta infractora no contiene elementos mediante los cuales se adquiera un beneficio o lucro material o inmaterial.
Así, de los artículos 391, fracción III y 398, fracción IV del Código local, establecen que son infracciones, entre otras, de la ciudadanía y de cualquier persona física, la realización de actos u omisiones que constituyan Violencia política de género; de igual manera, se señalan las sanciones a imponer.
Luego, conforme lo señalado en párrafos anteriores, respecto de las circunstancias que califican la conducta infractora por parte de Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez, resulta procedente imponer una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, sanción que tiene como propósito, generar un efecto disuasorio para evitar que se repita la conducta identificada como de Violencia política de género, la cual no puede ser admisible, ni aun como reacción entre personas que comparten el desempeño de cargos públicos de naturaleza electoral en tanto que se traducen en un aspecto sensible en la armonía o funcionamiento de sus cargos.
Medidas de reparación
Conforme lo establecido en el artículo 401 Ter del Código local[49], además de la sanción precisada con anterioridad, resulta procedente ordenar a Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez que a efecto de alcanzar un efecto reparatorio, asista a cursos de sensibilización, con el propósito además de evitar que ese tipo de conductas vuelva a ocurrir.
Para los efectos anterior, el Tribunal local determinará la institución que debe hacerse cargo de impartir el curso señalado, así como, verificar la asistencia de la persona denunciada, su puntualidad y la satisfacción institucional sobre su asimilación conceptual y conductiva, debiendo informar a esta Sala Regional sobre la conclusión de dicha medida.
Por lo antes expuesto es que propuse al pleno 1. Revocar la sentencia local determinando la existencia de VPMRG; y desde esta instancia 2. Establecer la calificación de la conducta, la individualización de la sanción y establecimiento de medidas, y al no haber sido aceptado el segundo de los efectos es que emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en 2024 (dos mil veinticuatro) las fechas que se mencionen, salvo precisión de otro año.
[2] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.
[3] Tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
[4] Estar basado en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres
[5] En su edición 2020 (dos mil veinte).
Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf
[6] SCM-JDC-395/2023.
[7] Sirve de referencia la jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA FECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.
[8] Como se observa de la constancia de notificación correspondiente, agregada en los folios 408 y 409 del accesorio único de este expediente.
[9] Sin contar los días sábado 10 (diez) y domingo 11 (once) de agosto, por ser inhábiles, conforme al acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior.
[10] Páginas 6 a 9 de la resolución impugnada, subrayado propio.
[11] Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
[12] Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por personas superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, una persona particular o un grupo de ellas.
[13] Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico.
[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[15] Párrafo 17.
[16] Párrafo 20.
[17] Párrafo 50.
[18] 2020 (dos mil veinte), 1ª edición. Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[19] Página 133.
[20] Artículo 20 Bis párrafo primero.
[21] Artículo 20 Bis párrafo segundo.
[22] Artículo 2-XVI del Código Local y 21 Bis de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.
[23] Artículos 10 tercer párrafo y 11 primer párrafo del Código Local.
[24] Artículo 2-XVI.
[25] Artículo 21 Ter.
[26] Acorde con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[27] Páginas 30 a 31.
[28] Páginas 32 a 35.
[29] Conforme la inspección realizada únicamente del contenido del archivo de video identificado como “Video agtrecion” (sic) del dispositivo de almacenamiento de archivos electrónicos USB (acrónimo de “Universal Serial Bus”, por sus siglas en inglés, que se refiere a un dispositivo de almacenamiento de archivos electrónicos) que se encuentra agregado al expediente en se actúa.
[30] Identificada como Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez.
[31] No identificada.
[32] Identificada en la resolución impugnada como la parte actora, página 38 y 40.
[33] Identificada como persona colaboradora de la parte actora.
[34] No identificada.
[35] Visible a partir de la hoja 13 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio.
[36] La contestación puede verse en las hojas 316 a 323 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[37] Página 8 de la resolución controvertida.
[38] Página 30 de la resolución impugnada.
[39] Sobre esta última expresión, aunque también fue denunciada por la parte actora, lo cierto es que esta sala coincide con lo sustentado por el Tribunal Local en el sentido de que, a partir de su contexto específico, no constituye VPRGM contra la parte actora. Sin embargo, sí resulta especialmente útil para el análisis contextual de las conductas referentes a las agresiones físicas y amenazas.
[40] No identificada.
[41] Segato, Rita, “La estructura de género y el mandato de violación” en ‘Lastesis’. Editorial Debate, México 2021 (dos mil veintiuno), páginas 197 a 242.
[42] MacKinnon Catharine, Feminismo Inmodificado. Discursos sobre la vida y el derecho. Siglo Veintiuno Editores, Argentina, 2014 (dos mil catorce), páginas 85 a 86.
[43] Lozano Verduzco, Ignacio. “El sujeto de la ‘masculinidad’ y la impartición de (in)justicia en México” en Miradas Multidisciplinarias en torno a la Masculinidad: Desafíos para la Impartición de Justicia, coordinado por Melissa Fernández Chagoya. Editorial Fontamara y Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 30 y 31.
[44] Krook, Mona Lena “¿Qué es la violencia política? El concepto desde la perspectiva de la teoría y la práctica” en: Cuando hacer política te cuesta la vida. Estrategias contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina. Editoras: Freidenberg, Flavia y del Valle Pérez, Gabriela, Universidad Autónoma de México [UNAM] y Tribunal Electoral de la Ciudad de México, México 2017 (dos mil diecisiete).
[45] Obra citada en la nota al pie previa, página 52.
[46] Conforme el contenido de la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.
[47] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.
[48] Colaboraron Greysi Adriana Muñoz Laisequilla y Héctor Rivera Estrada
[49] Artículo 401 Ter
En la resolución de los procedimientos sancionadores por violencia política contra las mujeres en razón de género, la autoridad resolutora deberá estimar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que se obligó a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública; y
d) Medidas de no repetición.