JUICIOS PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTEs: SCM-JDC-2194/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORa: ESAÚD MENDOZA SOLÍS, MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
PARTES TERCERAS INTERESADAS: MORENA Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ
COLABORÓ: EVELYN SOUZA SANTANA
Ciudad de México, nueve de diciembre de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio identificado con la clave TEEM-JDC-505/2021-2 y sus acumulados, conforme a lo siguiente:
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Partes terceras interesadas
QUINTO. Requisitos de procedencia.
SEXTO. Contexto de la controversia
SÉPTIMO. Síntesis de agravios y metodología de estudio.
A. Escritos de Maricela Ramírez Guzmán y Fátima Rosiles Martínez
Acuerdo de asignación o Acuerdo 377
| Acuerdo del IMPEPAC/CEE/377/2021 por el que se emite la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el seis de junio respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el municipio de Tetela del Volcán, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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Ayuntamiento | El Ayuntamiento de Tetela del Volcán, Morelos
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Código electoral
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Consejo estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Consejo municipal | Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana , en Tetela del Volcán, Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio 304 | Juicio de clave SCM-JRC-304/2021
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Juicio 2194 | Juicio de clave SCM-JDC-2194/2021
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Juicio 2223
| Juicio de clave SCM-JDC-2223/2021
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Juicio 2224 | Juicio de clave SCM-JDC-2224/2021
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Juicio 2238 | Juicio de clave SCM-JDC-2238/2021
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Juicio 2245 | Juicio de clave SCM-JDC-2245/2021
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Juicio de revisión
| Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos de asignación | Lineamientos para la asignación de Regidurías de los Ayuntamientos y Diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local ordinario 2020-2021
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Lineamientos de grupos vulnerables | Lineamientos para el registro y asignación de personas de la comunidad LGBTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes y adultos mayores, para participar en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al congreso del estado e integrantes de los ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia TEEM/JDC/26/2021-3 y su acumulado dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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Lineamientos de paridad | Los lineamientos para aplicar el principio de paridad en el registro de candidaturas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos
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Lineamientos para personas indígenas | Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de Ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2020 y sus acumulados, dictada por esta Sala Regional
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Partido actor o Movimiento Ciudadano
| Partido Movimiento Ciudadano
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Partido PES o PES
| Partido Encuentro Solidario |
Partido RSP o RSP | Partido Redes Sociales Progresistas
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Personas actoras o personas promoventes | Esaúd Mendoza Solís (Juicio 2194), Berenice Hernández García (Juicio 2223), Gloria García Mendoza (Juicio 2224), Vicente Díaz Juárez (Juicio 2238) y Juan José Braca Yáñez (Juicio 2245)
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia impugnada o resolución controvertida | Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dentro del juicio TEEM-JDC-505/2021-2 y sus acumulados
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
De la narración de hechos que se hace en las demandas de los presentes juicios, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.
I. Proceso electoral local.
1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral de distintos cargos de elección popular en el estado de Morelos, entre ellos, a las personas integrantes del Ayuntamiento.
2. Sesión permanente de cómputo del Consejo municipal. El nueve de junio, el Consejo municipal dio inicio a la sesión de cómputo correspondiente la cual concluyó el diez siguiente, otorgándose la constancia de mayoría a la presidencia municipal del Ayuntamiento al candidato suplente de la candidatura común integrada por los partidos políticos Morena, Nueva Alianza Morelos y PES.
3. Acuerdo de asignación. El catorce de junio se aprobó el Acuerdo 377 por el que se declaró la validez y calificación de la elección, así como la asignación de tres regidurías en el Ayuntamiento que correspondieron a las candidaturas postuladas por los partidos Movimiento Ciudadano, PES y RSP, conforme a lo siguiente:
II. Impugnación local.
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, entre el catorce y veintiuno de junio, la autoridad responsable recibió cinco juicios de la ciudadanía y un recurso de inconformidad, interpuestos y registrados en los siguientes términos:
Fechas | Actores | Clave del medio de impugnación |
14 de junio | Esaúd Mendoza Solís | TEEM/JDC/505/2021 |
14 de junio | Esaúd Mendoza Solís | TEEM/JDC/807/2021 |
19 de junio | Vicente Díaz Juárez | TEEM/JDC/1471/2021 |
19 de junio | Movimiento Ciudadano | TEEM/RIN/26/2021 |
21 de junio | Florencio Sánchez García | TEEM/JDC/1480/2021 |
21 de junio | Marixa Mirella Castro Mendoza | TEEM/JDC/1528/2021 |
2. Sentencia impugnada. El quince de septiembre, el Tribunal local emitió la sentencia de los referidos juicios que fueron acumulados, y determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de las constancias de mayoría y revocar parcialmente el Acuerdo 377, ordenando al Consejo estatal que expidiera las constancias respectivas, con base en lo siguiente:
III. Juicios federales
1. Presentación y turno. Inconformes con lo anterior, entre el diecinueve y el veinte de septiembre, las personas promoventes y Movimiento Ciudadano interpusieron sendas demandas, como a continuación se precisa.
a. Demandas presentadas ante la autoridad responsable. El diecinueve de septiembre se presentaron dos escritos de demanda ante el Tribunal local suscritos por Berenice Hernández García y Gloria García Mendoza, respectivamente mientras que el día siguiente Vicente Díaz Juárez y Juan José Braca Yáñez, presentaron sendas demandas, contra el mismo acto.
Recibidas en esta Sala Regional el veinticuatro y veinticinco de septiembre, el Magistrado Presidente integró con la documentación correspondiente los expedientes de los juicios 2223, 2224, 2238 y 2245, respectivamente, y los turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
b. Demandas presentadas directamente ante esta Sala Regional. El veinte de septiembre Esaúd Mendoza Solís y el Partido actor interpusieron demandas de forma directa en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, para controvertir también la sentencia impugnada.
Previa tramitación, el mismo veinte de septiembre el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar con dichas demandas los juicios 2194 y 304 y turnarlos a su Ponencia[2] para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
2. Instrucción. En su oportunidad, los seis juicios a que se ha hecho referencia fueron radicados, se admitieron a trámite las demandas y se decretó el cierre de instrucción en cada uno de ellos, por lo que quedaron los autos en estado de emitir sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de la ciudadanía y de revisión promovidos, en el caso de las personas actoras, por su propio derecho, ostentándose como candidatas a integrar el Ayuntamiento por distintas fuerzas políticas y el juicio de revisión interpuesto, por un partido político que participó en la elección atinente; quienes acuden a controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, que revocó parcialmente el Acuerdo 377; supuesto normativo que surte la competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III incisos b) y c), así como 176 fracciones III y IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c) y d), 79, 80 párrafo 1 incisos f) y g), 86 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en el acto controvertido y la autoridad responsable además que, en algunos casos, los señalados escritos son sustancialmente similares, por lo que los juicios guardan conexidad.
En estas condiciones, atendiendo al principio de economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular juicios 304, 2223, 2224, 2238 y 2245 al diverso juicio 2194; por ser este último el que se recibió y registró en primer término en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados[4].
Como parte de la controversia central que se plantea en los presentes medios de impugnación se encuentra relacionada con la integración del Ayuntamiento, específicamente respecto a los cargos de asignación de representación proporcional llevada a cabo por el Instituto local, y las revocaciones realizadas por la autoridad responsable respecto de la integración paritaria del Ayuntamiento, se estima necesario que los motivos de disenso deban ser estudiados en apego al principio de juzgar con perspectiva de género[5], el cual es entendido como un mecanismo y metodología de estudio que tiene la finalidad de acabar con la condición de desigualdad entre mujeres y hombres.
Esta situación conlleva el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado -entre otras personas- las mujeres, realizando un análisis integral del caso con el objeto de que la resolución que sea dictada parta de una base igualitaria que respete, proteja y garantice los derechos de igualdad y no discriminación[6].
Al advertir que dentro de los planteamientos que se hacen en los agravios de los juicios 2223 y 2224 se hace el señalamiento de que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación del procedimiento de asignación relacionado con una persona que se autoadscribe indígena[7], esta Sala Regional adoptará también una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[8] y preservar la unidad nacional[9]. En ese sentido, juzgar con perspectiva intercultural conlleva que quien juzga debe tomar en cuenta el contexto de la controversia[10].
C. Suplencia
Juicios de la ciudadanía: Respecto de los juicios de la ciudadanía, el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que se deben suplir las deficiencias u omisiones de los agravios cuando puedan ser deducidos de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora hubiera omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los hubiera citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
Juicio de revisión: Respecto del juicio 304, de acuerdo con el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, no procede la suplencia en la expresión de los agravios por ser un medio de impugnación de estricto derecho; por tanto, el estudio de esta demanda se hará atendiendo a dicho principio.
No obstante lo anterior, en todos los casos, esta Sala Regional debe estudiar integral y exhaustivamente las demandas, a fin de determinar si hay argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad de la sentencia impugnada con independencia de que se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 3/2001[11] y 2/98[12] emitidas por la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, respectivamente.
En el juicio 2194, los escritos presentados -el primero- por Morena a través de quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo municipal, y el -segundo- por Luis Antonio Martínez Álvarez, con la calidad de presidente municipal suplente electo del Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, se les reconoce la calidad de partes terceras interesadas en dicho juicio, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal local, en ellos constan el nombre y denominación, respectivamente, de quienes comparecen, así como la firma autógrafa de quienes los presentan -en el caso de Morena, en su representación- asimismo, precisan la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta, la cual resulta incompatible con la de la persona actora del juicio 2194 en tanto que, desde su perspectiva, se debe confirmar la resolución controvertida.
b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, debido a que el plazo de publicitación de la demanda respectiva inició a las doce horas con cero minutos del veintitrés de septiembre y concluyó a la misma hora del veintiséis siguiente[13], por lo que si fueron presentados el veinticuatro de septiembre -el primero a las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos; y el segundo a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos-, es inconcuso que las presentaciones fueron oportunas.
c) Legitimación y personería. Las partes terceras interesadas tienen legitimación en términos de lo previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, al tratarse respectivamente de un partido político y de la persona candidata electa a la presidencia municipal por el Ayuntamiento, quienes, además, incluso ostentaron la calidad de terceros interesados en la sentencia impugnada.
Por lo que hace a Morena, se tiene por acreditada la personería de Dalia Esmeralda González, como representante propietaria de dicho partido ante el Consejo municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) fracción I de la Ley de Medios, por así desprenderse de autos[14].
d) Interés jurídico. Las partes terceras interesadas cuentan con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden las personas actoras y Movimiento Ciudadano, siendo su pretensión esencial que se confirme la resolución controvertida.
Ahora bien, mediante acuerdo emitido por el Magistrado instructor dentro del juicio 2194, se reservó el pronunciamiento que se aborda enseguida respecto a reconocer como personas terceras interesadas a Maricela Ramírez Guzman y Fátima Rosiles Martínez quienes, ostentándose como indígenas y habitantes del municipio de Tetela del Volcán, Morelos[15], acudieron con tal pretensión alegando un perjuicio en su derecho político-electoral de votar.
Ello al razonar que desconocieron que cuando ejercían su voto a favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por Morena, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos, lo hicieron por quien fue registrado como suplente y no por Israel González Pérez, exponiendo una pretensión incompatible con la de las partes accionantes consistente en que se revoque la sentencia impugnada para decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento.
Al respecto, se les reconoce la calidad con que acuden de conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal local, en ellos constan el nombre de quienes comparecen, así como su firma autógrafa; asimismo, precisan la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta, la cual resulta incompatible con la de la persona actora del juicio 2194 según se ha relatado previamente.
b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, debido a que el plazo de publicitación de la demanda respectiva inició a las doce horas con cero minutos del veintitrés de septiembre y concluyó a la misma hora del veintiséis siguiente[16], por lo que si fueron presentados el veinticinco de septiembre -el primero a las diecisiete horas con treinta y siete minutos; y el segundo a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos-, es inconcuso que las presentaciones fueron oportunas.
c) Legitimación. Las partes terceras interesadas tienen legitimación al acudir como ciudadanas por su propio derecho ostentándose como indígenas[17] habitantes del Municipio de Tetela del Volcán, Morelos.
Lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, en conjunto con lo que dispone la jurisprudencia 4/2012[18] de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
d) Interés jurídico. Las partes terceras interesadas cuentan con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora del juicio 2194, siendo su pretensión esencial que se revoque la resolución controvertida, pero para que sea anulada la elección del Ayuntamiento, cuestión que no puede ser abordada en la revisión a los requisitos de procedencia del escrito de comparecencia de mérito, sino únicamente al analizar el fondo de los argumentos planteados.
En el juicio 2224, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, se reconoce la calidad de parte tercera interesada a Florencio Sánchez García, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal local, en el mismo consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, precisa la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta, la cual resulta incompatible con la de la actora del juicio 2224 en tanto que, desde su perspectiva, se debe confirmar la resolución controvertida.
b) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, debido a que el plazo de publicitación de la demanda respectiva inició a las doce horas con cero minutos del veinte de septiembre[19] y concluyó a la misma hora del veintitrés siguiente, por lo que, si fue presentado el veintidós de septiembre a las once horas con un minuto, es inconcuso que fue oportuno.
c) Legitimación. El tercero interesado del presente juicio tiene legitimación en términos de lo previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, al tratarse de la persona candidata asignada a la regiduría correspondiente al PES en el Ayuntamiento mediante la sentencia impugnada.
d) Interés jurídico. La parte tercera interesada cuenta con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la actora del juicio 2224, siendo su pretensión esencial que se confirme la resolución controvertida.
1. Requisitos comunes.
a) Forma. Las demandas reúnen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9 de la Ley de Medios, porque fueron presentadas por escrito, en ellas, se precisa la denominación de Movimiento Ciudadano y el nombre y firma autógrafa de quien lo representa, por lo que hace al juicio 304; mientras que en los juicios de la ciudadanía se advierten las firmas autógrafas de las personas promoventes; siendo que en todos los juicios se precisó la sentencia combatida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios[20] conforme a lo siguiente:
Juicio | Parte promovente | Notificación del acto impugnado | Presentación de demandas |
2194 | Esaúd Mendoza Solís | 16 (dieciséis) de septiembre | 20 (veinte) de septiembre |
304 | Movimiento Ciudadano | 16 (dieciséis) de septiembre | 20 (veinte) de septiembre |
2223 | Berenice Hernández García | 16 (dieciséis) de septiembre | 19 (diecinueve) de septiembre |
2224 | Gloria García Mendoza | 16 (dieciséis) de septiembre | 19 (diecinueve) de septiembre |
2238 | Vicente Díaz Juárez | 16 (dieciséis) de septiembre | 20 (veinte) de septiembre |
2245 | Juan José Braca Yáñez | 16 (dieciséis) de septiembre | 20 (veinte) de septiembre |
c) Legitimación y personería. Es importante precisar, que el Partido actor y las personas promoventes cuentan con legitimación para controvertir la resolución impugnada, ya que acuden, en el caso de las segundas, como personas ciudadanas por su propio derecho habiendo participado en la elección de que se trata, igual que Movimiento Ciudadano al haber postulado candidatura a la elección del Ayuntamiento, quienes acuden ya sea para impugnar la determinación que recayó a los medios de defensa locales presentados en su oportunidad o bien la modificación del Acuerdo de asignación como resultado de la sentencia impugnada, lo que consideran contraria a Derecho.
Por lo que hace a quien acude en representación de Movimiento Ciudadano, Ma. Angélica Chávez Martínez, cuenta con personería para interponer el juicio de revisión en su representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que fue promovente de una de las demandas que dieron origen a la sentencia impugnada.
d) Interés jurídico. Tanto el partido actor como las personas promoventes cuentan con interés jurídico para controvertir la resolución del Tribunal local que estiman contraria a Derecho -y que recayó en el caso de los juicios 304, 2194 y 2238 a las demandas que presentaron en la instancia previa-; mientras que por lo que respecta a los juicios 2223, 2224 y 2245 tienen interés jurídico porque con la resolución impugnada se revocaron las constancias que asignaban a las personas que los promueven a una regiduría del Ayuntamiento; por lo que les asiste el derecho a controvertir el fallo en cuestión.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada[21].
2. Requisitos especiales del juicio de revisión.
a) Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia del juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado[22].
De tal suerte, en el caso en concreto, Movimiento Ciudadano aduce que la resolución controvertida vulnera el contenido de los artículos 41, 94 y 99 de la Constitución, condición suficiente para tener por cumplido el requisito en comento.
b) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente juicio, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita, eventualmente, puede repercutir en el resultado de la contienda, en tanto que la materia de controversia planteada en la instancia local a la que recayó la sentencia impugnada se relaciona -entre otras cuestiones- con la asignación de regidurías de quienes integrarán el Ayuntamiento.
En ese sentido, de ser procedente la pretensión del Partido actor, se incidiría en la asignación de esas regidurías, lo que a todas luces es trascendente para el proceso electoral en curso en la entidad, de ahí que el referido requisito debe tenerse por satisfecho.
c) Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón a Movimiento Ciudadano, aun se puede acoger su pretensión de revocar la sentencia impugnada[23], ya que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el ejercicio de los Ayuntamientos electos inicia el primero de enero de dos mil veintidós.
En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedencia de los juicios, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar a continuación el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por las partes promoventes y el partido actor.
El seis de junio se recabó la votación para la elección de las personas que integrarían el Ayuntamiento.
El nueve siguiente, el Consejo municipal realizó el cómputo de la elección y expidió constancia de mayoría a las personas electas para los cargos de presidencia y sindicatura postuladas por Morena (integrante de la candidatura común que convino con Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos, con base en los resultados que enseguida se detallan.
Partido o coalición | Votación |
Partido Acción Nacional | 19 (diecinueve) |
Partido Verde Ecologista de México | 133 (ciento treinta y tres) |
PT | 47 (cuarenta y siete) |
Movimiento Ciudadano | 2,059 (dos mil cincuenta y nueve) |
PES | 1,284 (un mil doscientos ochenta y cuatro) |
RSP | 1,013 (un mil trece) |
Fuerza por México | 2 (dos) |
Partido Socialdemócrata de Morelos | 15 (quince) |
Partido Humanista de Morelos | 474 (cuatrocientos setenta y cuatro) |
Movimiento Alternativa Social | 37 (treinta y siete) |
Podemos por la Democracia | 3 (tres) |
Morelos Progresa | 1 (uno) |
Bienestar Ciudadano | 123 (ciento veintitrés) |
Futuro, Fuerza, Trabajo y Unidad por el Rescate Oportuno de Morelos | 14 (catorce) |
Fuerza Morelos | 14 (catorce) |
Partido Apoyo Social | 0 (cero) |
Renovación Política Morelense | 0 (cero) |
Armonía por Morelos | 0 (cero) |
Coalición va por Morelos (PRI-PRD) | 20 (veinte) |
Candidatura común Morena-Nueva Alianza Morelos- Encuentro Social Morelos | 2,151 (dos mil ciento cincuenta y uno |
Candidaturas no registradas | 2 (dos) |
Votos nulos | 108 (ciento ocho) |
TOTAL | 7,519 (siete mil quinientos diecinueve) |
A. Asignación de regidurías por el Consejo estatal
Mediante sesión iniciada el trece de junio y concluida al día siguiente, se declaró la validez de la elección y el Consejo estatal realizó la asignación de las tres regidurías que corresponden al Ayuntamiento, de la siguiente forma, en una primer etapa:
Partido | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Morena | Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| Sin registro |
Presidencia municipal suplente | Hombre
|
|
| Luis Antonio Martínez Álvarez | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Elena López Flores | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Verónica García Juárez | |
Movimiento Ciudadano | Primera regiduría propietaria | Hombre | x |
| Lot Cortés López |
Primera regiduría suplente | Hombre | x |
| Gustavo Juárez Moctezuma | |
PES | Segunda regiduría propietaria | Hombre | x |
| Florencio Sánchez García |
Segunda regiduría suplente | Hombre | x |
| Juan Carlos García Barros | |
RSP | Primera regiduría propietaria | Hombre |
|
| Vicente Díaz Juárez |
Segunda regiduría suplente | Hombre |
|
| José Dionicio Palacios de la Rosa |
Luego, consideró que con ello no se daba cumplimiento al principio de paridad de género ni a la acción afirmativa relativa a la inclusión de grupos vulnerables, mientras que se cumplía con la inclusión de una persona indígena en la integración del Ayuntamiento.
Por tanto, modificó la anterior asignación de regidurías, para quedar de la forma siguiente:
Partido | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Morena | Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| Sin registro |
Presidencia municipal suplente | Hombre |
|
| Luis Antonio Martínez Álvarez | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Elena López Flores | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Verónica García Juárez | |
Movimiento Ciudadano | Primera regiduría propietaria | Hombre | x |
| Lot Cortés López |
Primera regiduría suplente | Hombre | x |
| Gustavo Juárez Moctezuma | |
PES | Segunda regiduría propietaria | Mujer |
|
| Gloria García Mendoza[24] |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Berenice Hernández García | |
RSP | Primera regiduría propietaria | Hombre |
| x | Juan José Braca Yañez[25] |
Segunda regiduría suplente | Hombre |
| x | Juan Antonio Cazales Morales |
B. Impugnaciones ante el Tribunal local
En contra de esa determinación se promovieron cinco juicios de la ciudadanía y un recurso de inconformidad, que fueron resueltos por el Tribunal local en el expediente TEEM/JDC/505/2021 y sus acumulados, el quince de septiembre.
En la resolución controvertida, se consideraron inoperantes los agravios planteados por Esaúd Mendoza Solís y Movimiento Ciudadano en los expedientes TEEM/JDC/505/2021 y TEEM/RIN/26/2021 relacionados con el supuesto indebido actuar del Consejo municipal al realizar el escrutinio y cómputo de la elección en contravención a los principios de certeza y legalidad por abrir paquetes electorales de manera arbitraria.
La inoperancia derivó de que, conforme al expediente, se advirtió que mediante acuerdo IMPEPAC/TETELA/025/2021 y el acta de sesión de cómputo, emitido por el Consejo municipal se determinó la apertura de ocho paquetes electorales y en todo caso, las representaciones partidistas estuvieron en posibilidad de combatir esa decisión desde el nueve de junio; incluso se refirió que Movimiento Ciudadano en la sesión de cómputo expresó su solicitud de que se abrieran la totalidad de los paquetes electorales porque posiblemente existía una diferencia entre el primer y segundo lugares menor al número de votos nulos, lo cual, se razonó, fue respondido por el Consejo municipal en el sentido de que ello se verificaría cuando se obtuviera la totalidad de resultados al advertirse que algunas casillas no tenía el acta de escrutinio fuera del paquete y no podía corroborarse el resultado correspondiente.
Además, porque no había otros elementos conforme a los cuales se cumpliera con los elementos necesarios para decretar la nulidad de la elección por violación los mencionados principios. Tampoco se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 376 fracción VI del Código electoral por no acreditarse dolo en la computación de los votos ni señalarse el supuesto error en los rubros y datos correspondientes.
Luego, el Tribunal local calificó como parcialmente fundados pero inoperantes los agravios del juicio presentado por Esaúd Mendoza Solís relacionado con la negativa de la Presidenta del Consejo municipal de realizar el recuento total de la elección.
Dicha calificativa derivó de que, si bien se precisó que durante la sesión de cómputo la representante de Movimiento Ciudadano, en dos ocasiones, pidió dicho recuento, lo cierto era que esa actividad, conforme a distintos criterios de la Sala Superior, tiene carácter extraordinario y excepcional y debe ajustarse a los supuestos legalmente previstos.
En ese sentido, se refirió que no se cumplía el supuesto de que existiera una diferencia de 0.5% (cero punto cinco por ciento) entre el primer y segundo lugar, de conformidad con el artículo 252 inciso b) del Código electoral, sino que esa diferencia ascendía a 1.22% (uno punto veintidós por ciento).
Además, se precisó que el partido actor afirmaba que debió realizarse el recuento total de la votación, por existir un número de votos nulos mayor a la diferencia entre las candidaturas que obtuvieron el primer y segundo lugar, pero ese supuesto está contenido en el artículo 311 inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que está referido a la elección de diputaciones y no de ayuntamientos, por lo que no es aplicable.
Por cuanto a los agravios del juicio local en que se adujo la inelegibilidad de quien obtuvo la presidencia municipal registrado como suplente, Luis Antonio Martínez Álvarez, el Tribunal local calificó como infundados los planteamientos porque dicho ciudadano no había incurrido en violencia política contra las mujeres por razón de género como se afirmaba, de acuerdo a lo resuelto en el expediente local TEEM/PES/10/2021-2, sin que esa determinación se hubiera revocado pues su impugnación en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1520/2021 no se había resuelto por esta Sala Regional.
La autoridad responsable también señaló que no asistía razón a Marixa Mirella Castro Mendoza -accionante local- respecto a que al no haberse registrado candidatura propietaria, la fórmula era inexistente pues, desde la perspectiva del Tribunal local, esa afirmación es contraria a la naturaleza de la suplencia que se prevé para que puedan realizarse las funciones del cargo en caso de ausencia de la persona propietaria, además de que haría nugatorios los derechos político-electorales del candidato suplente de la candidatura común que participó en la elección del Ayuntamiento.
Igualmente, el Tribunal local aclaró que no se desobedeció lo resuelto por esta Sala Regional en la sentencia del expediente SCM-JDC-1413/2021 pues, conforme a la revocación del acuerdo IMPEPAC/CME-TETELA/021/2021 se ordenó dejar sin efectos el registro del candidato entonces propietario, no así del suplente.
Por último, se consideraron fundados los planteamientos relativos a la incorrecta asignación de regidurías llevada a cabo por el Consejo estatal.
Al respecto, en esencia, se estimó incorrecta la sustitución de Florencio Sánchez García por tratarse de un candidato con adscripción indígena y además precisó que la asignación realizada por el señalado Consejo incumplía con el principio de paridad.
Para cumplir este principio, designó a Alondra Pérez Reyes como regidora propietaria y Arisbet Marlen Canizal Barranco como suplente, por parte de RSP.
Luego al verificar la representación de grupos vulnerables advirtió que las fórmulas de primera y segunda regiduría correspondían a personas indígenas que no podían reasignarse y que el candidato a la presidencia municipal suplente correspondía al grupo vulnerable al tener la categoría de joven, por lo que estaba cumplida dicha representación.
Concluyó que el ayuntamiento se conformaría de la siguiente manera:
Partido | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Morena | Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| Sin registro |
Presidencia municipal suplente | Hombre
|
| x | Luis Antonio Martínez Álvarez | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Elena López Flores | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Verónica García Juárez | |
Movimiento Ciudadano | Primera regiduría propietaria | Hombre | x |
| Lot Cortés López |
Primera regiduría suplente | Hombre | x |
| Gustavo Juárez Moctezuma | |
PES | Segunda regiduría propietaria | Hombre | x |
| Florencio Sánchez García |
Segunda regiduría suplente | Hombre | x |
| Juan Carlos García Barrios | |
RSP | Tercera regiduría propietaria | Mujer |
|
| Alondra Pérez Reyes |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Arisbet Marlen Canizal Barranco. |
Por último, calificó como inatendibles los demás agravios del juicio local 1480, al haber alcanzado su pretensión el entonces actor, al igual que la ampliación de demanda del juicio local 1471 y las manifestaciones de Juan José Braca Yáñez, Juan Antonio Cazales Morales, Gloria García Mendoza y Berenice Hernández García, por haberse realizado, por el propio Tribunal local, la asignación de regidurías en cumplimiento a los principios de paridad de género y acciones afirmativas.
Juicios 2194 y 304
En demandas, esencialmente similares, quienes promueven los presentes juicios combaten la sentencia impugnada, a través de los siguientes motivos de disenso:
Ante la petición de la representación de Movimiento Ciudadano respecto a realizar el nuevamente el escrutinio y cómputo de los paquetes electorales que no habían ya sido objeto de tal diligencia, la presidenta del Consejo municipal, sin someter a consideración de sus integrantes la decisión correspondiente, determinó que no era procedente; lo que se expuso ante el Tribunal local, y a juicio de las partes actoras no fue debidamente analizando, contraviniendo con ello los principios de exhaustividad y congruencia.
En relación con ello, señalan que dichos principios se vulneraron en la emisión de la resolución controvertida porque se declaró fundado pero inoperante su motivo de disenso relacionado con que la Presidenta del Consejo municipal negó unilateralmente el recuento solicitado sin consultarlo con el pleno de dicho órgano electoral, por lo que estiman que el Tribunal local omitió estudiar de fondo dichas alegaciones.
En particular resaltan que en dos ocasiones la Presidenta del Consejo municipal negó la solicitud de apertura de todos los paquetes electorales, siendo que en un primer momento le indicó a la representación de Movimiento Ciudadano que se atendería al desarrollarse el segundo punto del orden del día y no se hizo así, lo que llevó a que nuevamente lo solicitara y fuera la funcionaria señalada y no el pleno del Consejo quien reiterara la improcedencia de la solicitud planteada.
Afirman que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada porque en su emisión se partió de una premisa errónea al considerar que no existieron elementos suficientes para el recuento total de la votación, tal como solicitaron al interponer su juicio local en el que señalaron que la diferencia entre el primer y segundo lugares de la contienda era menor al de los votos nulos, por lo que esgrimen que el Tribunal local debió ordenar la referida diligencia.
Se duelen también de que la autoridad responsable estimó que el Partido actor estuvo presente en la sesión de ocho de junio del Consejo municipal en donde se realizó el análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el Municipio de Tetela del Volcán, Morelos, determinándose cuáles serían objeto de recuento y razonando que Movimiento Ciudadano tuvo conocimiento de tal circunstancia y con base en ello, es que el Tribunal local decidió confirmar la declaración de validez y calificación de la elección, lo que las partes actoras consideran fue incorrecto porque los partidos políticos pueden solicitar la apertura de los paquetes electorales cuando se realiza la sesión de cómputo municipal sin estar condicionados a que se hubieran reservado en la sesión previa.
Juicios 2223 y 2224
En demandas, esencialmente similares, quienes promueven los presentes juicios combaten la sentencia impugnada, a través de los siguientes motivos de disenso:
Afirman que la resolución controvertida es contraria a derecho porque al analizar el juicio local TEEM/JDC/1480/2021, sin que el entonces accionante lo hiciera valer, el Tribunal local oficiosamente señaló que de su registro se advertía su autoadscripción calificada como indígena y en consecuencia dejó sin efectos la sustitución que en el Acuerdo de asignación había realizado el Consejo estatal a favor de sus candidaturas.
Al respecto, las partes actoras de los presentes juicios consideran que tal como había realizado la autoridad administrativa electoral, debió privilegiarse la paridad de género en la asignación de las regidurías, puesto que con la decisión del Tribunal local el cabildo del Ayuntamiento quedó integrado por tres fórmulas del género masculino y solo dos del femenino, lo que se traduce en que la autoridad responsable “…omitió indebidamente privilegiar la paridad en general bajo un argumento que ni siquiera fue alegado por el propio actor Florencia Sánchez García, todo ello en perjuicio de los derechos político-electorales de la suscrita…”.
Estiman que en atención a la tesis XLI/2013 de la Sala Superior de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA), la candidatura del PES debió ser asignada al género femenino, pues aun cuando dicho partido registró a Juan Carlos García Barrios como primer regidor suplente, lo cierto es que, según sostienen, la voluntad de la ciudadanía en la jornada electoral fue dirigida a un partido y candidato distinto y si al PES le correspondió la segunda posición, de conformidad con el principio de paridad, dado que las partes actoras fueron registradas en el segundo lugar de la lista, les corresponde ocupar tal posición, lo que se contraviene con lo resuelto por la autoridad responsable.
Exponen también el contenido del principio pro persona para concluir que la interpretación del Tribunal local para la asignación de regidurías resulta errónea, de manera que solicitan sea aplicado al caso concreto lo que identifican como “bloque de constitucionalidad y convencionalidad”.
En otro motivo de disenso se duelen de que la autoridad responsable “…desestimó mis argumentos vertidos en mi escrito de tercero interesado al considerar inatacables sus(sic) determinación…”, lo que consideran les dejó en estado de indefensión violentando su garantía de audiencia y debido proceso.
En ese mismo tenor, exponen que el Tribunal local no admitió para su desahogo distintas pruebas documentales que expusieron en su escrito inicial ante aquella instancia, dejándoles en estado de indefensión al no ordenar su desahogo.
En un distinto agravio señalan que en la resolución controvertida existió falta de fundamentación y motivación en específico cuando el Tribunal local precisó que no llevaría a cabo el desarrollo de la fórmula para asignación de regidurías, en virtud de que ello no había sido controvertido; pues desde la perspectiva de las partes actoras de los presentes juicios federales, ello fue contrario al artículo 16 de la Constitución.
Juicio 2238
La parte actora del presente juicio combate la sentencia impugnada, a través de los siguientes motivos de disenso:
Esgrime que el Tribunal local no realizó correctamente el estudio de las normas aplicables a su caso, dejando además de realizar un análisis de todos los medios probatorios que hizo llegar en la instancia local para demostrar que como candidato a la primera regiduría para el Ayuntamiento postulado por RSP tenía mejor derecho para que fuera asignado a la que correspondió a dicho partido.
Juicio 2245
La parte actora del presente juicio controvierte la sentencia impugnada, a partir de los siguientes motivos de disenso:
Sostiene que el Tribunal local indebidamente modificó el Acuerdo de asignación realizado por el Consejo estatal, en particular al dejar sin efectos la constancia que le acreditaba como regidor electo en la tercera regiduría en cumplimiento a una acción afirmativa.
Lo anterior porque, desde su perspectiva, el Tribunal local no observó que, para cumplir correctamente con una acción afirmativa, la fórmula completa debe cumplir tal condición; es decir, tanto la persona propietaria como la suplente; mientras que la autoridad responsable dejó sin efectos la asignación a la fórmula que el actor conformaba por considerar que tal condición se cumplía con la Presidencia municipal.
Sin embargo, por lo que hace a tal cargo, la fórmula no se encontraba completa pues la candidatura a la persona registrada como propietaria había sido revocada por determinación judicial e incluso previo a ello, quien había sido registrado como candidato propietario a la Presidencia municipal no cumplía con autoadscripción calificada o condición de persona perteneciente a un grupo vulnerable; sobre todo considerando que de acuerdo con el artículo 20 de los Lineamientos para grupos vulnerables, es una fórmula para regiduría, por municipio, la que debe cumplir con tal acción afirmativa.
En la misma línea argumental, agrega que el Tribunal local erróneamente pretende justificar que se cumple con la acción afirmativa al razonar que no es necesario que haya interseccionalidad de grupos vulnerables en las personas que cumplan tal condición; sin embargo, en el caso si bien quien fue registrado por Morena a la Presidencia municipal en la candidatura suplente es una persona joven, lo cierto es que no es el propietario, aunado a que dicha fórmula no se encontraba completa por lo que no podía considerarse para representar el grupo vulnerable de jóvenes, como indebidamente consideró la autoridad responsable.
Hace valer que solo a través de fórmulas completas puede garantizarse una acción afirmativa -en el caso la representatividad de grupos vulnerables- tal como analizara la Sala Superior al emitir la contradicción de tesis SUP-CDC-0004/2018, en la que si bien se analizó respecto a la paridad, se realiza una interpretación de lo que debe entenderse por fórmula completa para cumplir con una acción afirmativa, lo que considera es aplicable al presente caso, tal como había sido realizado por el Consejo estatal al emitir el Acuerdo 377.
En otro motivo de disenso, sostiene que indebidamente el Tribunal local declaró inatendibles las manifestaciones que realizó en aquella instancia razonando que la nueva asignación que realizó había observado el principio de paridad de género y acciones afirmativas; lo que el actor estima vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva, porque para llegar a la modificación realizada en la sentencia impugnada, erróneamente se consideró que el Presidente municipal suplente constituyó una “fórmula de grupo vulnerable”.
En ese sentido, afirma que la autoridad responsable debió atender a sus manifestaciones, hechas además por el llamado a comparecer realizado por el propio Tribunal local, pues al no hacerlo así contravino el principio de exhaustividad y el de congruencia al resolver de forma incompleta la controversia planteada sin tomar en cuenta sus argumentos entonces expuestos.
Si bien la fijación de una controversia planteada ante la jurisdicción de este Tribunal Electoral se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por quien se inconforme para demostrar su ilegalidad[26], lo cierto es que atención a la perspectiva indígena anunciada en el apartado correspondiente de este fallo, y dado el reconocimiento de Maricela Ramírez Guzmán y Fátima Rosiles Martínez como terceras interesadas con tal identidad en el juicio 2194, es necesario considerar sus alegaciones y darles contestación.
Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 22/2018[27] de la Sala Superior, que lleva por rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS.
Ahora bien, precisado lo anterior serán abordados en primer lugar dado que se relacionan con la pretensión de anular la elección del Ayuntamiento y vistos los motivos de disenso de las partes actoras referidos previamente éstos serán analizados con posterioridad y en orden distinto en tanto que de resultar fundados conforme a la prelación en que se estudiarán se haría innecesario continuar con el pronunciamiento respecto de los subsecuentes.
Además, por cuanto hace a los agravios dirigidos a cuestionar el procedimiento desarrollado por la autoridad responsable para la designación de las regidurías, estos serán abordados de manera conjunta realizando las precisiones que en cada caso resulten pertinentes, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000[28] emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio a las partes promoventes y el Partido actor.
A. Escritos de Maricela Ramírez Guzmán y Fátima Rosiles Martínez
En sus escritos, planteados de manera esencialmente idéntica, Maricela Ramírez Guzmán y Fátima Rosiles Martínez sostienen que debe anularse la elección del Ayuntamiento porque se transgredió su derecho de votar para elegir a sus autoridades en lo particular y del pueblo indígena al que pertenecen porque éste no eligió al candidato suplente a la presidencia municipal postulado por la candidatura común integrada, entre otros partidos, por Morena sino que, ante la falta de publicidad de que el candidato propietario había perdido su registro y tomando en cuenta que éste y su fotografía aparecieron en la boleta electoral, su voluntad era votar por él, por lo que aducen haber sido víctimas de un engaño.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no es procedente conceder su pretensión de decretar la nulidad de la elección por el sólo hecho de que el candidato propietario a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulado por la candidatura común hubiera perdido su registro, dado que aun con ello el proceso electoral no dejó de cumplir con los principios y garantías que se exigen para su validez.
Lo anterior, tomando en consideración que la normativa electoral prevé las consecuencias de la ausencia de una persona candidata con calidad de propietaria en la fórmula correspondiente, al contemplar la figura de la suplencia.
Así, de conformidad con el artículo 161 del Código electoral, por cada candidatura propietaria para ocupar el cargo de integrante de un ayuntamiento se elegirá una persona suplente.
Asimismo, dicho ordenamiento, prevé, en el artículo 165 que en caso de que el Consejo estatal resuelva la pérdida del derecho a registrarse de alguna precandidatura o que deje sin efecto la de un candidatura ya registrada, de inmediato notificará a la representación acreditada por el partido político o coalición y le informará que dentro de los tres días siguientes a la notificación podrá sustituir la candidatura de que se trate.
Tal supuesto se actualizó en este caso en virtud de que la pérdida de registro del candidato propietario a la presidencia municipal postulado por la candidatura común que resultó ganadora de la elección se generó como consecuencia de lo decidido por esta Sala Regional en la resolución al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1413/2021.
En dicha sentencia se concluyó que Israel González Pérez había perdido la presunción de tener un modo honesto de vivir por haber ejercido actos que constituyeron violencia política por razón de género en contra de la síndica municipal, por lo que incumplía la previsión del artículo 34 fracción II de la Constitución y 13 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que establece ese requisito para obtener la ciudadanía.
Además, que no había dado cumplimiento completo a la sentencia del Tribunal local que determinó que había incurrido en ese tipo de actos, por lo que se razonó que era procedente revocar su registro como candidato a ser reelecto presidente municipal del Ayuntamiento por la candidatura común.
La Sala Regional destacó que las conductas infractoras productoras de la violencia política contra las mujeres por razón de género, se actualizaron al interior del Ayuntamiento, en el cual el candidato se pretendía reelegir para la Presidencia municipal, de ahí la importancia que de manera ponderada debiera privilegiarse el adoptar esa decisión como una medida necesaria para eliminar la discriminación en contra de las mujeres, como un compromiso enmarcado en la obligación de investigar, sancionar y erradicar la violencia política contras las mujeres.
Establecido lo anterior, se razonó que al actualizarse una situación atribuible al entonces candidato, que desvirtúa el requisito de elegibilidad, estando acreditado en sentencia firme, que en el desempeño de su cargo como Presidente Municipal violentó los derechos políticos de una funcionaria municipal, la consecuencia era que tal despliegue debía repercutir en el análisis de la procedencia de su aspiración a ser reelecto en forma inmediata, pues incurrió en una acción social y legalmente reprochable.
En consecuencia, esta Sala Regional estableció como efectos de su decisión, lo siguiente:
Al haber resultado fundados los agravios lo conducente es; revocar la resolución impugnada; y, en plenitud de jurisdicción revocar el recurso de revisión antes referido, por lo que deja sin efectos parcialmente el acuerdo IMPEPAC/CME-TETELA/021/2021, ello en lo que fue materia de impugnación, esto es, a fin de dejar sin efectos el registro que se otorgó a Israel González Pérez a la candidatura a la presidencia municipal de Tetela del Volcán, Morelos, por la candidatura común antes referida; por tanto, se ordena:
a) Al Consejo Municipal Electoral de Tetela del Volcán, Morelos, que en el plazo de doce horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, requiera a la candidatura común que postuló al candidato para que realice la sustitución respectiva para el cargo de presidente o presidenta municipal en dicho ayuntamiento; apercibiéndoles en los términos que determine conducentes para el efectivo cumplimiento a esta determinación.
c) Hecho lo anterior, el Consejo Estatal deberá ordenar que el cambio se refleje en las boletas electorales, difundir ampliamente el cambio por los medios de ley, así como los que estime pertinentes a fin de que la ciudadanía conozca e identifique plenamente a la candidatura sustituida.
d) En caso de que las boletas ya estuvieran impresas y no pudieran realizarse modificaciones a estas por cancelación de registro o sustitución, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Local.
Lo anterior, deberán informarlo a esta autoridad, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento, adjuntando las constancias pertinentes; debiendo apercibirse al Consejo Estatal y Municipal que, en el caso de incumplir lo aquí ordenado, en su caso, podrá aplicárseles alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios.
En cumplimiento a lo ordenado por este órgano federal, el Consejo municipal emitió el oficio IMPEPAC/CMETETELAV/329/2021 - el dos de junio-, en el cual requirió a la candidatura común, por medio de su representación, para que en el plazo de doce horas realizara la sustitución del candidato al cargo de la Presidencia municipal de Tetela del Volcán, lo que hizo del conocimiento de dicha candidatura a través de correo electrónico; bajo el apercibimiento que de no hacerlo no habría postulación alguna al cargo de la presidencia municipal propietaria.
En diverso oficio de clave IMPEPAC/CMETETELAV/330/2021, del tres de junio, el Consejo municipal precisó a la candidatura común que el plazo para realizar la sustitución de la candidatura sería de veinticuatro horas.
El cinco de junio el señalado Consejo emitió el acuerdo IMPEPAC/CME-TETELA/024/2021, en el que se hizo constar el incumplimiento de los requerimientos realizados a la candidatura común al ser omisos para señalar qué persona sería la que sustituiría a la candidatura de mérito; por lo que hizo efectivo el apercibimiento derivado de la omisión de sustituir la candidatura respectiva.
Por su parte, el Consejo estatal remitió copia certificada de la certificación de seis de junio, suscrita por su Secretario Ejecutivo, en la que se hizo constar que, en atención a lo ordenado en diversas resoluciones de esta Sala Regional, incluyendo la emitida en el expediente SCM-JDC-1413/2021, se ordenaba la difusión en la página oficial y redes sociales del IMPEPAC, del estado de la candidatura, materia de ese juicio.
Además, como se señaló en el incidente de cumplimiento del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1413/2021, lo cierto es que la autoridad administrativa no incurrió en incumplimiento respecto de la publicidad que debía darse a la sustitución de la candidatura, porque al hacerse efectivo el apercibimiento y al no existir postulación alguna para la sustitución de la candidatura es que no se pudo difundir el cambio de misma por no existir tal sustitución.
En esas condiciones, para esta Sala Regional es claro que la pérdida de registro del candidato propietario a la Presidencia municipal del Ayuntamiento obedeció a una circunstancia especial provocada por el propio ciudadano al incurrir en actos que constituyeron violencia política por razón de género en contra de una de las integrantes del Ayuntamiento e incumplir con lo resuelto por el Tribunal local y que, frente a esa conducta reprochable se incumplió con un requisito de elegibilidad a cargo de todas las personas que pretendan ocupar cargos públicos de elección popular relativo a tener un modo honesto de vivir, mismo que, ordinariamente, se presume cumplido empero, el de Israel González Pérez se destruyó en su presunción con su propia conducta.
Por tanto, tuvieron que ponerse en marcha los mecanismos previstos en la legislación local para la sustitución extraordinaria de una candidatura cuya pérdida de registro acontece con posterioridad al periodo de registro (conforme al artículo 182 del Código electoral) y, en este caso, en fecha cercana a la jornada electiva sin que hubiera posibilidad de modificar las boletas electorales que ya estaban impresas.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 203 del Código electoral, en caso de cancelación del registro o sustitución de una o más candidaturas, no habrá modificación a las boletas si éstas ya estuvieran impresas; en ese caso, los votos contarán para los partidos políticos y las candidaturas que estuviesen legalmente registradas ante el Consejo estatal, o los consejos distritales y municipales electorales correspondientes.
De ahí que si la candidatura común, habiéndosele notificado la revocación de registro de su candidato propietario y bajo apercibimiento habiéndosele otorgado un plazo para su sustitución decidió no hacerlo, se actualizó la consecuencia legal consistente en que la votación recibida contó para el candidato suplente de la misma fuerza política.
En esa virtud, la elección se apegó a las previsiones legales para el caso especial de ausencia de candidato propietario y no existe razón para decretar su nulidad pues en todo caso, las ahora terceras interesadas debieron hacer valer ante el Tribunal local, una vez que se calificó la elección de integrantes del Ayuntamiento declarándose su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, 319, 375, 377 y 378 del Código electoral, sin que de los autos de los expedientes acumulados en que se actúa, se aprecie que así lo hubieran hecho.
Finalmente, -con independencia de que al no haber impugnado oportunamente tal cuestión, no podrían alcanzar su pretensión- no se advierte transgresión al derecho de votar de las ciudadanas terceras interesadas en atención a que, incluso refieren haberlo ejercido y la ausencia del candidato propietario no fue un obstáculo para ello pues, como se ha evidenciado se trata de un supuesto legalmente previsto.
Y, si bien en el caso se actualizó antes de la jornada electoral, dicho supuesto pudo haberse concretado con posterioridad a ésta o durante el periodo de ejercicio del cargo y la voluntad de la ciudadanía que favoreció la fuerza política que le postuló se hubiera traducido en que correspondería a la candidatura suplente el desempeño del cargo, como en este caso especial acontecerá; de ahí que, como se anunciara las alegaciones de las terceras interesadas resultan ineficaces para alcanzar su pretensión.
De inicio, es necesario detallar cuáles fueron los agravios de la instancia previa de cuya contestación en la sentencia impugnada, se duele la parte actora de los presentes juicios, de acuerdo con lo siguiente.
El catorce de junio, Esaúd Mendoza Solís y Movimiento Ciudadano presentaron sendos escritos de demanda que dieron origen a los expedientes locales TEEM/JDC/505/2021 y TEEM/RIN/26/2021 en los que, de forma prácticamente idéntica, hicieron valer que el Consejo municipal de manera ilegal y dolosa abrió paquetes electorales y realizó el escrutinio y cómputo de las casillas 695 básica, 696 básica, 696 contigua 1, 699 contigua 2, 697 básica, 697 contigua 3, 697 contigua 4 y 995 contigua 5 de manera ilegal, actualizándose en todas ellos las causas de nulidad de votación previstas en el artículo 376 fracciones VI y XI del Código electoral, relativas a haber mediado dolo o error en la computación de los votos y existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la elección.
Por ello, de conformidad con el artículo 377 numeral III inciso b) del Código electoral, debía decretarse la nulidad de la elección como resultado de acreditarse las citadas causas de nulidad de votación en más del 30% (treinta por ciento) de las casillas instaladas, como consecuencia de la apertura ilegal de ocho paquetes electorales por el Consejo municipal, que ponía en duda los resultados y actualizaban el elemento determinante al existir una diferencia de 92 (noventa y dos) votos entre el primer y segundo lugares de la contienda, equivalentes al 1.22 % (uno punto veintidós por ciento).
En la misma fecha, Esaúd Mendoza Solís, presentó un segundo escrito de demanda, que conformó el expediente TEEM/JDC/807/2021, en el que, después de insertar las actas de sesión permanente de la jornada electoral y de cómputo municipal, hizo valer como agravio, que fue incorrecta la determinación de la Presidenta del Consejo municipal de negar el recuento total de la votación, como se lo había solicitado la representante de Movimiento Ciudadano bajo el argumento de que el número de votos nulos era superior a la diferencia entre primer y segundo lugares.
Desde la perspectiva de Esaúd Mendoza Solís, candidato propietario a Presidente Municipal por Movimiento Ciudadano, la decisión de la Presidenta del Consejo municipal fue contraria a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de sesiones de los consejos distritales y municipales electorales conforme al cual, los acuerdos y resoluciones de los Consejos, se tomarán por mayoría de las y los presentes con derecho a voto, lo que en el caso no se acató porque, como se asentó en el acta de sesión de cómputo, la citada Presidenta decidió de manera unilateral desechar la petición de recuento total, violentando el debido proceso, favoreciendo a la Coalición Juntos Haremos Historia (sic), por lo que solicitaba que se realizara el recuento total.
Los agravios de los expedientes TEEM/JDC/505/2021 y TEEM/RIN/26/2021, se calificaron por el Tribunal local como inoperantes al considerar que no había elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales de legalidad, certeza y conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Precisó el marco normativo aplicable y argumentó que, contrariamente a lo que sostenían los entonces actores, de las constancias del expediente no se desprendía una actitud dolosa del Consejo municipal o desapegada de la legalidad para decidir la apertura de paquetes electorales y el recuento de votos en ocho casillas.
Ello porque conforme al acuerdo IMPEPAC/CME/TETELA/025/2021, el Consejo municipal determinó cuáles casillas serían objeto de recuento por alguna de las causas establecidas en el Código electoral, lo que también se asentó en el Acta de sesión ordinaria permanente de cómputo municipal de nueve de junio; documentales con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 364 del señalado Código.
De ahí que, además resultara que la decisión de recontar las mencionadas casillas pudo haberse impugnado por los partidos políticos por conducto de sus representantes y manifestar su inconformidad.
Destacó que en el Acta de sesión ordinaria permanente de cómputo municipal, se asentó la intervención de la representante de Movimiento Ciudadano en la que solicitó la modificación del orden del día “…para efecto de que se proceda a la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales y se proceda al recuento de los mismos de conformidad con el numeral 311, inciso d) fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de haber inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo de la elección, además de cumplirse el supuesto de que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar”.
Petición a la que se sumaron las representaciones del Partido Futuro Fuerza, Trabajo y Unidad por el Rescate Oportuno de Morelos, Encuentro Social Morelos y Nueva Alianza Morelos, y a la cual se opuso la representación de Morena, quien manifestó que la petición era improcedente porque aún faltaban tres paquetes de extraer el acta por no estar afuera del paquete, por lo que no se tenía certeza de que se diera el supuesto que se mencionaba.
También se destacó la intervención del Consejero Jesús Antonio Aguilar Abdon, quien refirió que su petición debía atenderse cuando se desahogara el segundo punto del orden del día o se actualizara el supuesto de que la diferencia entre el primer y segundo lugar fuera igual o menor al punto cero cinco por ciento del total de la votación para enseguida aprobarse el orden del día, por unanimidad.
De dichas expresiones, el Tribunal local advirtió que la representación de Movimiento Ciudadano, en la sesión ordinaria de cómputo, solicitó la modificación del orden del día para que se realizara la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales y su recuento por lo que el actuar del Consejo municipal fue conforme a sus atribuciones; en primer lugar al emitir el acuerdo por el que precisó cuáles casillas serían recontadas y, en segundo lugar, al responder a la solicitud de Movimiento Ciudadano indicándole que se tomaría en consideración cuando se abordara el segundo punto del orden del día o cuando se actualizara una diferencia entre el primer y segundo lugar igual o menor al punto cero cinco por ciento del total de la votación.
Enseguida, el Tribunal local estableció que los argumentos de las demandas eran insuficientes para acreditar los extremos de la causa de nulidad en estudio pues se sustentaban en apreciaciones subjetivas que no demostraban objetivamente la vulneración de los principios rectores de la elección y tampoco había elementos en el expediente que demostraran que hubo incidentes en la jornada electoral que pudieran derivar en alguna afectación grave con impacto en el normal desarrollo del proceso electoral.
Por cuanto a la conducta dolosa del Consejo municipal que, a tenor de los entonces accionantes actualizaba el artículo 376, fracción VI del Código electoral, el Tribunal local destacó que no manifestaron, en lo individual, en qué consistía el supuesto error o dolo en el escrutinio y cómputo realizado pues no identificaban los rubros en los que hubiera discrepancias, por lo que eran inoperantes sus alegaciones.
Respecto de otro de los juicios locales, la autoridad responsable calificó como parcialmente fundados pero inoperantes los agravios planteados por Esaúd Mendoza Solís, relacionados con la negativa de la Presidenta del Consejo municipal de realizar el recuento total de la votación.
Lo anterior porque, conforme al acta de sesión ordinaria permanente de cómputo municipal la representación de Movimiento Ciudadano solicitó, en dos momentos, el recuento total de la votación.
Primeramente, al solicitar que se modificara el orden del día de la sesión, momento en el que se le indicó que su petición se tomaría en cuenta en el segundo punto del orden del día o cuando se actualizara una diferencia entre primer y segundo lugar, igual o menor al punto cero cinco por ciento del total de la votación.
Después, al finalizar el cómputo, donde se solicitó el recuento de los paquetes electorales faltantes, con base en el artículo 311, inciso d), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales pues existían más votos nulos que la diferencia entre primer y segundo lugar, ante lo cual, la Presidenta del Consejo municipal manifestó:
…SE NIEGA A SU PETICIÓN EN VIRTUD DE QUE EL FUNDAMENTO INVOCADO PROCEDE SOLO POR CUANTO A LOS CONSEJOS DISTRITALES, ADEMÁS DE QUE NO SE CUMPLE CON EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD PARA PROCEDER A DICHO CONTEO…
Al respecto, el Tribunal local refirió que no se desprendía el motivo exacto por el cual la autoridad responsable consideró que no procedía el recuento, sino que se limitó a señalar que no se cumplía con el supuesto establecido en la normatividad electoral, por tanto, era parcialmente fundado el agravio.
Sin embargo, determinó que era inoperante porque, conforme a lo que ha sostenido la Sala Superior, el recuento de votos es una medida extraordinaria y excepcional supeditada a los principios de definitiva de las etapas del proceso electoral y de certeza que debe revestir al escrutinio y cómputo de los votos y solo debe realizarse cuando se actualizan las hipótesis previstas legalmente.
Precisó que el recuento de votos tiene como fundamento esencial, depurar cualquier imprecisión ya sea por error en las operaciones matemáticas o en el llenado de las actas y constituye solo el último mecanismo de depuración de los cómputos, pero nunca la sustitución del resto de blindajes que lo anteceden, pues todos los mecanismos previstos por la ley contribuyen a dotar de certeza los resultados desde su emisión hasta la declaración del partido o candidatura ganadora.
Entonces, estableció que dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la facultad del órgano jurisdiccional electoral para realizar el recuento era necesario que se actualizaran los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 244, 247, 250, 251 y 252 del Código electoral.
Así, el Tribunal local consideró, que para que procediera el recuento total no basta con que exista la pretensión de recuento y que se compruebe que el Consejo municipal haya omitido desahogarlo en la sesión correspondiente sin causa justificada, sino que debía acreditarse que la diferencia entre primer y segundo lugar sea de 0.5% (cero punto cinco por ciento).
Precisó que en el caso la votación emitida fue de 7,519 (siete mil quinientos diecinueve), el primer lugar obtuvo 2,151 (dos mil ciento cincuenta y un) votos frente a los 2,059 (dos mil cincuenta y nueve) votos, por lo que la diferencia porcentual entre el candidato ganador y el postulado por Movimiento Ciudadano fue de 1.22% (uno punto veintidós por ciento), con lo que no estaba cumplido el requisito porcentual previsto en la ley para el recuento total de votos.
Además, subrayó que era equivocada la premisa del promovente por cuanto a que procede el recuento total cuando el número de votos nulos es mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares.
Ahora bien, en esta instancia federal, Esaúd Mendoza Solís y Movimiento Ciudadano, mediante los escritos que dieron origen a los juicios 2194 y 304, de manera idéntica hacen valer:
a) La indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada por cuanto a la equivocada apreciación del tribunal local de que no procede el recuento total por el supuesto de un número mayor de votos nulos a la diferencia de votos entre primer y segundo lugar.
b) La falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada al considerar fundados pero inoperantes los agravios planteados aun reconociendo la indebida y dolosa resolución unilateral de la Presidenta del Consejo municipal de negar el recuento total de la votación.
c) La indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada al declarar infundada la pretensión de apertura de paquetes, aunque se acredita el supuesto previsto en el artículo 252 inciso d) del Código electoral pues, en el caso, el partido que ocupó el segundo lugar en la votación sí puede alcanzar al primero.
d) El Tribunal local sostiene un argumento falaz al considerar que por haber estado presente en la sesión de ocho de junio se tuvo la posibilidad material de conocer el estado de los paquetes electorales pues ello solo es posible en la sesión de cómputo y escrutinio y los partidos políticos pueden solicitar la apertura de paquetes electorales sin que ello pueda condicionarse a aquellos que están reservados.
Los citados agravios son ineficaces para conceder la pretensión de las partes actoras de los presentes juicio, respecto al recuento total de la votación, por las razones que enseguida se exponen.
En relación la falta de fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada, debe tenerse presente la siguiente normativa.
1. Principio de legalidad
El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.
Al respecto, debe distinguirse la falta de la indebida fundamentación y motivación; la primera se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y/o las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en una norma jurídica.
Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; mientras que, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso[29].
Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[30].
2. Principio de congruencia
En cuanto a este principio existen dos vertientes; la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho[31].
Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[32].
Como se adelantó, son ineficaces los planteamientos bajo estudio porque, contrariamente a lo que sostienen quienes interponen los presentes juicios, es correcta la apreciación del Tribunal local respecto a la improcedencia del recuento total de la votación por existir un número de votos nulos superior a la diferencia de votos obtenidos por el primer y segundo lugar, además que tampoco existe incongruencia en sus argumentos al determinar dicha improcedencia.
Cabe precisar que, conforme al acta de cómputo de la elección, la candidatura común integrada por los partidos políticos Morena, Nueva Alianza Morelos y Partido Encuentro Social obtuvo el mayor número de votos al conseguir 2,151 (dos mil ciento cincuenta y uno), mientras que Movimiento Ciudadano alcanzó 2,059 (dos mil cincuenta y nueve), lo que constituye una diferencia de 92 (noventa y dos) votos, equivalentes al 1.22 % (uno punto veintidós por ciento) del total de la votación, que fue de 7,519 (siete mil quinientos diecinueve).
Igualmente se destaca que, conforme al acta de sesión permanente de cómputo de la elección, se desahogó el procedimiento atinente en presencia de las personas representantes partidistas cuya asistencia se hizo constar, incluyendo la de Movimiento Ciudadano quien en dos ocasiones solicitó que se realizara el recuento total de la votación. La primera antes de votarse el orden del día de la sesión y, la segunda antes de que ésta concluyera, después de realizado el recuento de los paquetes electorales de las ocho casillas en que se encontraron inconsistencias.
En ambos momentos, dicha solicitud se basó en que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en la preferencia electoral era menor al número de votos nulos.
Ahora bien, del contenido de la mencionada acta se advierte que el Consejo municipal fue extrayendo de los paquetes electorales el acta de escrutinio correspondiente y, cuando se advirtieron inconsistencias, se realizó el recuento atinente.
Bajo esta premisa, se recontó la votación recabada en las casillas 695 Básica, 697 contigua 4, 696 básica, 696 contigua 1, 696 contigua 2, 697 contigua 3, 697 básica y 697 contigua 5.
No se advirtieron inconsistencias en las casillas 695 Contigua 1, 695 contigua 2, 695 contigua 3, 697 contigua 1, 698 básica, 698 contigua 1, 696 contigua 1 y 697 contigua 5[33].
Igualmente, cabe mencionar que, conforme al acta que se describe, la representación de Movimiento Ciudadano estuvo presente en el desahogo de los recuentos de votación, incluso, a petición suya se determinó la apertura y recuento del paquete electoral de la casilla 695 básica, de ahí que, a diferencia de lo que sostiene dicho partido y su candidato a presidente municipal en los juicios que se analizan, resulta congruente el argumento del Tribunal local en el sentido de que dicha representación tuvo oportunidad de verificar el estado de los paquetes electorales, presenciar el desarrollo de la sesión y de los recuentos de votación, así como objetar, en su caso, sus inconsistencias como, de hecho, lo hizo.
Por cuanto hace a la procedencia del recuento total que solicitaron los actores (y reiteran en esta instancia), bajo el supuesto de que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, no les asiste razón a los actores pues en la normativa aplicable esa causa no está contemplada.
El Código electoral prevé que el recuento parcial o total de votos de una elección tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano, clarificando con certeza y exactitud la voluntad ciudadana expresada en las urnas y que será de dos tipos, administrativo y jurisdiccional, dependiendo si se realiza por los consejos distritales y municipales, según se trate de la elección de diputaciones, Gubernatura y Ayuntamientos o por el Tribunal electoral en el ámbito de su competencia (artículo 243 y 244).
En términos del artículo 246 del Código electoral, para que proceda el recuento parcial se requiere que se actualicen uno o más de los supuestos siguientes:
a) Cuando no coincidan los resultados asentados en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral;
b) Existan errores o inconsistencias evidentes en los elementos de las actas, salvo que pueda corregirse o aclararse con otros datos, y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido, coalición o candidato.
El recuento total, en términos del artículo 247 de dicho ordenamiento, procederá si al término del cómputo se establece que la diferencia entre la o el candidato presunto ganador y la o el ubicado en segundo lugar, es menor o igual a 0.5% (cero punto cinco por ciento), tomando como referencia la votación total emitida y que lo haya solicitado la representación de la candidatura que haya obtenido el segundo lugar al momento de firmar el acta de cómputo.
En cuanto al recuento en sede jurisdiccional, los artículos 250, 251 y 252 establecen que podrá ser parcial o total, a petición de parte acreditada.
El recuento parcial se realizará, siempre y cuando:
I. Lo solicite el partido, candidatura independiente o coalición que, de acuerdo con los resultados de la elección, esté ubicado en segundo lugar de la votación;
II. La solicitud se encuentre fundada y motivada, y
III. Una vez agotados todos los medios de prueba por los que se pueda llegar con certeza al conocimiento de la verdad, no fuere posible obtenerla sino solamente mediante el recuento de los votos.
Para el recuento total:
a) Deberán solicitarse en el medio de impugnación que se interponga;
b) Que el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total arroje una diferencia entre el primero y el segundo lugar de 0.5% (cero punto cinco por ciento);
c) Que la autoridad administrativa se haya negado a realizar el recuento administrativo total de los paquetes;
d) Que sea determinante para el resultado de la elección. Se entenderá que es determinante cuando el partido, coalición o candidato que está en segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la elección, y
e) Señalar la elección sobre la que se solicita el recuento de votos.
Como se ha hecho evidente, el hecho de que el número de votos nulos supere a la diferencia entre el primer y segundo lugar en la preferencia electoral no es, conforme a la voluntad de la legislación local, una causa de recuento total de la votación en sede administrativa ni jurisdiccional.
Cabe puntualizar que, durante la sesión de cómputo, la representación de Movimiento Ciudadano hizo valer ese supuesto con base en el artículo 311 inciso d) fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé el recuento parcial de votos en las elecciones de diputaciones federales y no es aplicable a la elección de ayuntamientos.
Esto es así porque dicha legislación, conforme a su artículo 1 párrafo 2 dispone que sus previsiones son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
Al respecto, los apartados B y C de la base V del artículo 41 de la Constitución delimitan la competencia del Instituto Nacional Electoral y los organismos púbicos electorales locales respecto de las elecciones federales y estatales, estableciendo que la realización de escrutinios y cómputos y declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales corresponde a los organismos de ese ámbito, no así al órgano nacional, salvo el caso de que éste asuma la organización total de la elección estatal respectiva.
En iguales términos, el artículo 32 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere la competencia del órgano nacional, sin que prevea la realización de cómputos de las elecciones locales.
Por tanto, es claro que las reglas previstas en el artículo 311 de dicho cuerpo normativo, no rigen para la elección de ayuntamientos del estado de Morelos, cuyas directrices se prevén en el Código electoral, en los términos previamente descritos.
De ahí que, contrariamente a lo que hizo valer ante el Consejo municipal la representación de Movimiento Ciudadano y ante el Tribunal local su candidato a presidente municipal, la existencia de un mayor número de votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugares de la preferencia electoral, no es causa de recuento total de la elección de ayuntamientos.
Tampoco asiste razón a dicho partido y candidato cuando refieren que se actualiza el supuesto contemplado en el artículo 252 inciso d) del Código electoral relativo a la procedencia del recuento total cuando sea determinante para el resultado de la elección, es decir, cuando el partido, coalición o candidatura que está en segundo lugar pueda, con motivo del recuento, alcanzar el triunfo en la elección, pues no existe indicio de que dicho supuesto se actualice en el caso.
Máxime que, en términos del mismo artículo, para que el Tribunal local hubiera ordenado la realización del recuento total de la elección, debía cumplirse el requisito previsto en el inciso b) relativo a que hubiera una diferencia entre el primero y el segundo lugar de 0.5% (cero punto cinco por ciento), como también lo exige el artículo 247 para el recuento total en sede administrativa; requisito que no está cumplido en el caso pues dicha diferencia asciende al 1.22% (uno punto veintidós por ciento) de la votación total.
Además, los actores no aportan elemento alguno conforme al cual pueda establecerse que los resultados obtenidos en las casillas que no fueron objeto de recuento carecen de certeza, ni que en los que casos en que sí se realizó, se actualizaron irregularidades que pongan en duda la veracidad de sus resultados.
Al contrario, del acta respectiva se advierte que la ejecución del procedimiento de cómputo se realizó ante la presencia de las representaciones partidistas de manera ordenada y que, incluso, la representación de Movimiento Ciudadano tuvo oportunidad de intervenir en su desarrollo y solicitar el recuento de votos en los casos en que consideró que hubo inconsistencias, como ocurrió respecto de la casilla 695 básica.
En ese sentido, no se actualiza la falta de congruencia que se aduce respecto de la decisión de la autoridad responsable de no ordenar el recuento total de la elección a pesar de advertir que la negativa de hacerlo fue enunciada por la Presidenta del Consejo municipal sin que en el acta de sesión permanente de cómputo se asentara que esa decisión se discutió por todos los integrantes del órgano pues es claro que en el caso no se surten los supuestos legales para conceder la petición ni existen elementos que permitan establecer que se vulneró la certeza de los resultados.
De esta forma, la sola consideración de la parte actora de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es corta, incluso menor al número de votos nulos, de ninguna manera implica que esa circunstancia no sea reflejo de la voluntad del electorado y que el Consejo municipal no hubiera dado cumplimiento a la normativa que prevé el procedimiento y supuestos bajo los cuales deben realizarse los recuentos parciales o totales.
Con base en lo anterior, es que como se señaló, son ineficaces los planteamientos expuestos en los presentes juicios pues, como lo sostuvo el Tribunal local, en el caso no procedía ordenar el recuento total de la elección.
C. Juicio 2238
A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso esgrimidos en el juicio 2238 resultan infundados, como enseguida se expone.
De inicio se destaca que el seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[34] de la Constitución -reforma denominada “Paridad en todo”- a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus tres niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los tres poderes de la Unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.
En relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad, es decir por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determinara la ley[35], razón por la cual se deberían cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.
Para lograr la paridad de género, los partidos políticos deberían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos fuera paritaria[36].
La aplicación plena de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el siete de junio de dos mil veinte[37], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impidiera puedan obtener más espacios de toma de decisión.
En estas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la verdadera aplicación de este principio. La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombres y mujeres en todos los municipios que eligieran a sus autoridades por elección directa.
Acorde con lo expuesto, el ocho de junio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, el Decreto 690[38] mediante el cual se adicionaron y derogaron diversos artículos, entre otros, del Código electoral en materia de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular.
Cabe destacar que, específicamente en materia de paridad de género, la referida reforma local pretendió añadir diversas disposiciones al artículo 18 fracción II del Código electoral[39].
No obstante, el cinco de octubre de dos mil veinte, al resolver la Acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, la Suprema Corte determinó que la reforma pretendida mediante el Decreto 690 contenía modificaciones fundamentales en el sistema electoral del estado de Morelos que impactaban en el desarrollo del proceso electoral local en curso y, en ese sentido, que no se había publicado de manera oportuna, es decir, noventa días antes del inicio de la contienda electoral.
La Suprema Corte estimó que el señalado Decreto vulneró el artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constitución, pues se publicó dentro de la veda electoral, cuando ya estaban transcurriendo los noventa días que refiere el párrafo señalado. Por tanto, declaró su inconstitucionalidad y -como destaca el actor- determinó la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas pretendidas mediante el decreto del que se ha hecho referencia.
Ahora bien, en ese contexto, y tomando en consideración la necesidad de garantizar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno cuya renovación se daría mediante el ejercicio democrático del actual proceso electoral -según mandato previsto en la Constitución-, el doce de septiembre de dos mil veinte, el IMPEPAC aprobó el acuerdo mediante el cual emitió los Lineamientos de asignación, a fin de cumplir con la obligación en la materia y lograr una integración paritaria de los ayuntamientos del estado de Morelos.
Cabe referir que los Lineamientos de asignación se aprobaron desde el doce de septiembre de dos mil veinte y su punto de acuerdo tercero ordenó su respectiva publicación en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, así como en la página oficial del IMPEPAC, siendo además que los mismos quedaron firmes; de manera que, contrario a lo manifestado por el actor, el que tanto el Consejo estatal como el Tribunal local -este último al analizar la legalidad del Acuerdo 377 y modificar la asignación de regidurías del Ayuntamiento-, tomaran en consideración las reglas sobre paridad prescritas en los Lineamientos de asignación, observa el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución, de ahí lo infundado de los motivos de disenso del promovente del presente juicio.
Además, debe destacarse que ello resulta acorde también con lo establecido por la Sala Superior, órgano jurisdiccional que ha desarrollado un sólido criterio jurisprudencial que garantiza el cumplimiento del mandato constitucional de paridad por parte de las autoridades electorales administrativas, como es el caso del Consejo estatal -y, en el caso, el Tribunal local, al desarrollar la asignación nuevamente conforme a los Lineamientos aludidos una vez que revocó parcialmente el Acuerdo 377-.
De esta manera, la Sala Superior ha considerado que si al tomar en cuenta el orden de la lista de prelación se advierte que algún género se encuentra sub representado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, atendiendo para ello criterios que armonicen los mandatos y principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de auto organización de los partidos políticos y el principio democrático en sentido estricto.
Ello tomando en consideración que la paridad y la igualdad deben cobrar vigencia a través de la aplicación de reglas, como es la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la primera, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la normativa así lo dispongan para hacer efectivo ese principio.
De este modo, la Sala Superior ha señalado que para definir el alcance del mandato de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas previstas y armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional -como es el caso de los Lineamientos de asignación- y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
Ello en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 36/2015[40] de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.
Aunado a lo expuesto, la Sala Superior también ha determinado que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
Lo anterior en virtud de que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas tendentes a garantizar su cumplimiento deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a revertir la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político.
Bajo estas premisas, tal como se anunciara previamente los motivos de disenso del promovente resultan infundados, sin que obste a dicha conclusión el que como alega el actor los Lineamientos de asignación no fueran aprobados a través de un proceso legislativo, sino mediante un acuerdo del IMPEPAC.
Ello es así, dado que, como se ha señalado, la Sala Superior respecto a la inclusión del mandato constitucional de paridad en la asignación de las regidurías, ha delineado que toda autoridad administrativa electoral
tiene la obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
Lo anterior, le otorga la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el mandato constitucional de paridad, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen reglas específicas en la materia, lo que en el caso aconteció con la emisión de los Lineamientos de asignación.
Lo que resulta acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2021[41], de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
Adicionalmente, -como se ha señalado previamente- la Legislatura democrática de Morelos sí estableció distintas medidas tendentes a garantizar el mandato constitucional de paridad de género.
No obstante, al haberse impugnado el Decreto 690 -por el que fueron reformadas distintas disposiciones de, entre otros dispositivos normativos, el Código electoral-, la Suprema Corte declaró inconstitucional el mencionado Decreto y determinó la reviviscencia de la normativa en vigor antes de su emisión.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que el argumento por virtud del cual la parte actora del presente juicio aduce que los Lineamientos de asignación no debieron ser emitidos por el Consejo estatal, sino por la Legislatura local, no habría permitido la instrumentación del principio de paridad en la integración del Ayuntamiento, de manera que ante la disposición constitucional concreta sobre la observancia al principio atinente, la emisión de los Lineamientos permitió realizarlo por cuanto hace a la referida entidad federativa[42].
Finalmente, de sus motivos de disenso, se aprecia que el actor del presente juicio señala que el Tribunal local dejó de analizar todos los medios probatorios que hizo llegar a la instancia local para demostrar que como candidato a la primer regiduría postulado por RSP tenía mejor derecho para ser asignado.
Dicha expresión resulta inoperante, de conformidad con las razones esenciales de la tesis VII.P. J/10[43] del Pleno de la Suprema Corte, de rubro PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION EN LOS QUE SE RECLAMA LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, en donde se ha razonado que para que puedan considerarse operantes los conceptos de violación en que se reclama la falta de estudio de alguna o algunas de las pruebas rendidas es necesario no solo que la omisión exista, sino que la misma pueda trascender al sentido de la resolución en análisis; mientras que el promovente es omiso en referir qué pruebas concretas fueron las que dejó de valorar la autoridad responsable y cómo habrían trascendido al sentido del fallo local.
Como se precisó en la metodología de estudio, enseguida se abordan, de manera conjunta los agravios esgrimidos en los juicios 2223, 2224 y 2245 en tanto que en todos los casos -si bien con pretensiones distintas- se combate la sentencia impugnada por cuanto hace a la forma en que el Tribunal local modificó las asignaciones realizadas por el Consejo estatal en el Acuerdo 377, específicamente por lo que hace a la verificación armónica del cumplimiento a los Lineamientos de asignación, los Lineamientos para personas indígenas y los Lineamientos de grupos vulnerables.
Ahora bien, para abordar tal cuestión, esta Sala Regional estima necesario afrontar, en primer lugar, el motivo de disenso expuesto por las actoras de los juicios 2223 y 2224 en que señalan que el Tribunal local vulneró el principio de legalidad porque en la resolución controvertida señaló que no llevaría a cabo el desarrollo de la fórmula para la asignación de las regidurías.
Al respecto, tal alegación resulta infundada dado que, fue con las demandas primigenias presentadas por las entonces partes accionantes que se determinó la materia de controversia ante la autoridad responsable, explicándose en cada caso la causa de pedir y las pretensiones concretas de quienes acudieron a la instancia local; siendo orientador lo previsto por la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2000[44], de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
En el señalado criterio se advierte que, conforme a los artículos 2 párrafo 1 y 23 párrafo 3 de la Ley de Medios[45], que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez -o la jueza- conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho) lo cierto es que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en una demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica.
De lo anterior, es posible concluir, bajo los principios generales del Derecho referidos, que al establecer los hechos que una persona justiciable considera contrarios a su esfera jurídica se atenderá a los mismos, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, los órganos jurisdiccionales se ocupen de su estudio.
De esta guisa, en el caso concreto, contrario a lo manifestado por las promoventes de los juicios 2223 y 2224, el Tribunal local identificó los motivos de disenso hechos valer en los juicios primigenios que originaron la emisión de la resolución controvertida, entre los que no se combatió el desarrollo numérico de la fórmula de asignación de las regidurías llevado a cabo por el Consejo estatal.
Así, resulta acertado el que señalara que ello era innecesario al no encontrarse cuestionado, de ahí lo infundado de los motivos de disenso que expusieron ante esta Sala Regional y que, además, por las mismas razones, la fórmula desarrollada para obtener la asignación por partido no sea tampoco parte de la controversia a dirimir por este órgano jurisdiccional federal.
Bajo tales premisas, en los juicios de mérito se hace valer que la autoridad responsable modificó de manera errónea la asignación de regidurías -para la parte actora de los juicios 2223 y 2224 por cuanto hace a paridad y para el actor del juicio 2245 por lo que se refiere a personas indígenas y grupos en situación de vulnerabilidad- lo que se estudiará en ese orden.
Para ello, conviene recordar que al no encontrarse cuestionada la fórmula mediante la cual el Consejo estatal designó a qué partidos políticos les correspondía acceder a una regiduría de representación proporcional, ha de estarse a que la primera de ellas fue designada a Movimiento Ciudadano, la segunda al PES y la tercera a RSP y, por tanto, en una asignación inicial hecha por el Consejo estatal que tomó en consideración los primeros lugares de las listas postuladas por cada partido, -se señaló- sería la siguiente:
Partido | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Morena | Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| Sin registro |
Presidencia municipal suplente | Hombre
|
|
| Luis Antonio Martínez Álvarez | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Elena López Flores | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Verónica García Juárez | |
Movimiento Ciudadano | Primera regiduría propietaria | Hombre | x |
| Lot Cortés López |
Primera regiduría suplente | Hombre | x |
| Gustavo Juárez Moctezuma | |
PES | Segunda regiduría propietaria | Hombre | x |
| Florencio Sánchez García |
Segunda regiduría suplente | Hombre | x |
| Juan Carlos García Barros | |
RSP | Primera regiduría propietaria | Hombre |
|
| Vicente Díaz Juárez |
Segunda regiduría suplente | Hombre |
|
| José Dionisio Palacios de la Rosa |
Sin embargo, como se observa de lo anterior y como reconoció el Consejo estatal en el Acuerdo 377, lo cierto es que el Ayuntamiento quedaba conformado sin observar, el principio de paridad conforme a los Lineamientos de asignación y además tampoco se apreciaba colmada la previsión de que existiera una candidatura representativa de personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad.
Por tanto, modificó la anterior asignación de regidurías, para quedar de la forma siguiente:
Partido | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Morena | Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| Sin registro |
Presidencia municipal suplente | Hombre
|
|
| Luis Antonio Martínez Álvarez | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Elena López Flores | |
| Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Verónica García Juárez |
Movimiento Ciudadano | Primera regiduría propietaria | Hombre | x |
| Lot Cortés López |
Primera regiduría suplente | Hombre | x |
| Gustavo Juárez Moctezuma | |
PES | Segunda regiduría propietaria | Mujer |
|
| Gloria García Mendoza[46] |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Berenice Hernández García | |
RSP | Primera regiduría propietaria | Hombre |
| x | Juan José Braca Yañez[47] |
Segunda regiduría suplente | Hombre |
| x | Juan Antonio Cazales Morales |
A su vez, el Tribunal local, una vez determinó que el Consejo estatal había errado con la asignación aludida, la modificó para quedar como sigue:
Partido | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Morena | Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| Sin registro |
Presidencia municipal suplente | Hombre
|
| x | Luis Antonio Martínez Álvarez | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Elena López Flores | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Verónica García Juárez | |
Movimiento Ciudadano | Primera regiduría propietaria | Hombre | x |
| Lot Cortés López |
Primera regiduría suplente | Hombre | x |
| Gustavo Juárez Moctezuma | |
PES | Segunda regiduría propietaria | Hombre | x |
| Florencio Sánchez García |
Segunda regiduría suplente | Hombre | x |
| Juan Carlos García Barrios | |
RSP | Tercera regiduría propietaria | Mujer |
|
| Alondra Pérez Reyes |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Arisbet Marlen Canizal Barranco. |
Ahora bien, se vuelve necesario establecer algunas precisiones antes de avanzar en la revisión del desarrollo de la determinación de las personas a quienes debía corresponder cada asignación de regidurías por representación proporcional.
Así, se destaca que la normativa aplicable en tratándose de dicha asignación para observar la paridad de género, la representación indígena y la inclusión de personas que integran algún grupo en situación de vulnerabilidad se conjunta con los diferentes lineamientos que fueron emitidos para tales efectos; mismos que por lo que al caso interesa, contemplan:
a. Lineamientos de asignación
Artículo 13, dada la obligación de garantizar la paridad, se deben aplicar, las siguientes reglas:
1. Verificar que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria del Ayuntamiento.
2. En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuántas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas como sea necesario del género subrepresentado.
3. Para dicho fin se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.
4. En términos de lo anterior si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.
b. Lineamientos para personas indígenas.
Artículo 12 que dispone que en las elecciones municipales los partidos políticos, coaliciones y -en su caso- candidaturas independientes, deberán postular candidaturas indígenas conforme al porcentaje de dicha población que se autoadscribe como indígena observando el principio de paridad de género.
Artículo 13 en que se precisa la manera de establecer, por cada Ayuntamiento del estado de Morelos, la cantidad de candidaturas indígenas que debían postular las distintas fuerzas políticas participantes de la elección, siendo que por lo que hace al Ayuntamiento, se estableció que debía ser -por lo menos- la candidatura a un cargo.
Artículo 27, en el que se dispone el mecanismo para garantizar el acceso de las candidaturas indígenas a los cargos de integrantes del ayuntamiento que correspondan según lo precisado en el artículo 13.
Asimismo, se prevé que, en caso contrario, el Consejo estatal determinará cuántas candidaturas indígenas son necesarias para cumplir con el porcentaje correspondiente al municipio de que se trate sustituyendo tantas fórmulas como sea necesario para alcanzarlo.
Para lo anterior, el señalado numeral normativo estableció que se alternarán a los partidos que hubieran recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el que recibió el menor porcentaje de la votación emitida y de ser necesario continuando con aquél que hubiera recibido el segundo menor porcentaje hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.
Finalmente se destaca que el artículo de los lineamientos bajo análisis previó expresamente: “…si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación y la paridad de género.”.
c. Lineamientos de grupos vulnerables:
Artículo 11 que dispone que en las elecciones municipales los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, candidaturas independientes debían postular candidaturas observando el principio de paridad de género y las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas “…para personas de la comunidad LGBTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes y adultos mayores, para cada uno de los municipios del estado…”.
Artículo 20 en el que se desarrolla el mecanismo para garantizar el acceso de las candidaturas de las personas pertenecientes a un grupo en condición de vulnerabilidad a los cargos de ayuntamiento, de acuerdo con lo siguiente:
El Consejo Estatal deberá garantizar el acceso de las personas pertenecientes a grupos vulnerables a los cargos de ayuntamiento que correspondan en razón de una fórmula por municipio en el caso de las regidurías.
El Consejo Estatal verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el supuesto de una candidatura de cualquiera de los grupos vulnerables.
En caso contrario realizará las acciones necesarias a fin de garantizar el acceso real a las regidurías y sustituirá la fórmula que corresponda después de haber garantizado las candidaturas indígenas en el porcentaje que corresponda al municipio de que se trate.
En términos de lo anterior, si a un partido político se le deduce una regiduría asignada a una persona que no pertenece a alguno de los grupos vulnerables, tendrá que ser sustituida por una persona perteneciente a grupos vulnerables, cuidando de que no se trate de candidaturas ya asignadas a personas indígenas, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando además la prelación y la paridad de género.
(énfasis añadido)
Precisado lo anterior, debe entonces atenderse a que el marco normativo aplicable para la asignación de las regidurías en el actual proceso electoral local previó una forma armónica de revisión y sustitución respecto a las fórmulas que correspondieran a los partidos políticos que tenían derecho a una asignación de regidurías.
Ello, verificando en primer lugar el cumplimiento al principio de paridad, enseguida el de ser una persona indígena, y posteriormente el pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad pues si bien los lineamientos tienen la misma jerarquía normativa, lo cierto es que en su diseño funcional contienen un modelo de aplicación preferencial conforme a los principios constitucionales y normativos aplicables[48].
Son estas directrices las que debían seguirse en el caso concreto al detectarse que se incumplía con la paridad en la integración del Ayuntamiento puesto que las tres regidurías se asignaron en la primera ronda al género masculino, de manera que al menos una de ellas debía ser sustituida por una fórmula de género femenino, para así alcanzar la paridad de género y en consecuencia tener dos fórmulas de cargos integradas por mujeres -sindicatura y una regiduría- y tres de hombres -presidencia municipal y dos regidurías-[49].
Así, como se ha explicado, entonces era necesario realizar una primera sustitución a fin de alcanzar la paridad de género -de acuerdo con la extensión en que podía realizarse en un órgano integrado por cinco personas-, de manera tal que siguiendo lo previsto en los Lineamientos de asignación dicha sustitución recaía en el Partido RSP, lo que correctamente determinó el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada, y con lo cual la asignación quedaba como sigue:
Partido | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Morena | Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| Sin registro |
Presidencia municipal suplente | Hombre
|
|
| Luis Antonio Martínez Álvarez | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Elena López Flores | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Verónica García Juárez | |
Movimiento Ciudadano | Primera regiduría propietaria | Hombre | x |
| Lot Cortés López |
Primera regiduría suplente | Hombre | x |
| Gustavo Juárez Moctezuma | |
PES | Segunda regiduría propietaria | Hombre | x |
| Florencio Sánchez García |
Segunda regiduría suplente | Hombre | x |
| Juan Carlos García Barros | |
RSP | Primera regiduría propietaria | Mujer |
|
| Alondra Pérez Reyes |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Arisbet Marlen Canizal Barranco |
Como se ha señalado, el Tribunal local sí observó correctamente que debía realizarse en un primer momento la sustitución de una de las candidaturas de regidurías para compensar al género subrepresentado y también de manera correcta, con fundamento en los Lineamientos de asignación, determinó que ello correspondía realizarse en el Partido que había recibido el menor porcentaje de votación emitida, es decir RSP, y no como había realizado el Consejo estatal al sustituir la asignada al PES; en consecuencia, los motivos de disenso expuestos en los juicios 2223 y 2224 resultan infundados.
Esto es así porque el principio de paridad se observó con la sustitución realizada en la señalada regiduría puesto que el Tribunal local -a diferencia de lo realizado por el Consejo estatal- en esta parte del desarrollo de la asignación observó las reglas previstas en los Lineamientos correspondientes, logrando con ello que el Ayuntamiento se conformara por dos fórmulas de mujeres y tres de hombres; es decir, observando el principio de paridad.
En ese sentido, tratándose de cabildos cuya integración resulte en regidurías con número impar -como sucede en el Ayuntamiento-, se entenderá que se está ante una integración paritaria en la medida que en cada género se encuentre lo más cercano al cincuenta por ciento, lo que, en el caso concreto, constituye un acercamiento aceptable, sin constituir estrictamente una conformación paritaria[50] de manera que, tales motivos de disenso resultan infundados.
Lo anterior se ve reforzado al reconocer, además, que el derecho a ser votadas de las actoras no es absoluto si no que, como se ha visto, se instrumenta a partir del cumplimiento de las reglas previstas en el marco normativo aplicable y que, en el caso, debe observar una asignación paritaria en los términos que se han explicado.
Además, es importante apreciar que, en términos de las jurisprudencias 30/2014[51] y 11/2015[52] de la Sala Superior, por un lado, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
Siendo uno de sus elementos fundamentales que son las personas a quienes se dirigen, -consideradas como grupos- las que requieren de la adopción de medidas que les permitan, potencien o aceleren su avance, visibilización, inclusión, y representación por estar colocadas de manera estructural y socialmente en desventaja y/o discriminación.
De modo que las medidas afirmativas no se establecen válidamente para beneficiar a una persona en particular, sino a un grupo; en este caso el de las mujeres de manera que, sí se designó a una fórmula conformada por mujeres mediante los ajustes previstos conforme a las reglas de los Lineamientos de asignación; es decir, sí se designó a personas pertenecientes al mismo grupo en desventaja al que pertenecen las actoras de los juicios 2223 y 2224[53], lo que incluso es acorde con la tesis XLI/2013[54] de la Sala Superior a que aluden en sus agravios.
En el criterio en cuestión se dispone que la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad en la integración de los ayuntamientos, lo que se realizó en la corrección llevada a cabo por el Tribunal local en atención a lo previsto por los Lineamientos de asignación -según se ha analizado-.
De lo contrario, o bien se habría designado en las tres regidurías a personas pertenecientes al género masculino o bien la sustitución realizada por el Consejo estatal -de confirmarse por la autoridad responsable- habría sido hecha de manera contraria a lo previsto en los Lineamientos aludidos previamente.
No obsta a tal conclusión el que las partes actoras de los juicios señalados aludan a que, habiendo sido registradas en el segundo lugar de la lista postulada por el PES, si a este partido se le asignó la segunda regiduría, era inconcuso que por correspondencia ellas debieron ser quienes ocuparan el cargo -como se advertía de la sustitución realizada por el Consejo estatal-, puesto que tal alegación resulta además de infundada por las razones expuestas con anterioridad, inoperante, al partir de una premisa falsa[55].
Esto es así dado que, conforme al entramado normativo descrito, lo cierto es que en el caso de la asignación de regidurías por representación proporcional, una vez que se determina la fuerza política a la que corresponde cada una de éstas, los diversos Lineamientos de asignación, para personas indígenas y de grupos vulnerables disponen, de manera armónica, que en cumplimiento al principio de paridad y en su caso acciones afirmativas que prevén, es posible modificar el orden de la lista de prelación partidista de las candidaturas a dicho cargo para colmarles, por lo que el lugar en que se enlistan al momento del registro, contrario a lo afirmado, no determina el que corresponderá a la designación final de regidurías; de ahí lo inoperante de sus alegaciones.
Establecido lo anterior, aun ante la sustitución de las personas asignadas por el Partido RSP para dar cumplimiento a la paridad en la conformación del Ayuntamiento, se observa que, si bien en las restantes dos fórmulas de regidurías las personas que las integran pertenecen a una comunidad indígena, no sucede así por cuanto a la representación de un grupo en situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, se puede advertir del cuadro esquemático inmediato anterior -en el que el Tribunal local realizó en primer lugar la sustitución de la fórmula perteneciente a la tercera regiduría- que, tanto en la primera como en la segunda regiduría, las personas que fueron designadas de conformidad con la prelación de las listas de los correspondientes partidos cumplieron con autoadscribirse y haber sido registradas por el IMPEPAC como personas indígenas, pero no se cumplía con los Lineamientos de grupos vulnerables.
Nuevamente es necesaria una precisión en torno a otro motivo de disenso de las partes actoras de los juicios 2223 y 2224 en que afirman que la resolución controvertida es contraria a derecho porque al analizar el juicio local TEEM/JDC/1480/2021, sin que el entonces accionante -Florencio Sánchez García, tercero interesado en el juicio 2224- lo hiciera valer, el Tribunal local oficiosamente señaló que de su registro se advertía su autoadscripción calificada como indígena y en consecuencia dejó sin efectos la sustitución que en el Acuerdo de asignación había realizado el Consejo estatal a favor de sus candidaturas.
Lo anterior deviene fundado pero inoperante porque si bien en efecto Florencio Sánchez García, al acudir a la jurisdicción local no señaló expresamente que era indígena, tal circunstancia no podría invalidar que ello le fue reconocido en el Acuerdo de asignación aun cuando con posterioridad, el Consejo estatal al razonar que no se cumplía con la paridad de género y las acciones afirmativas para las personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad, sustituyera dicha asignación por la de las actoras de los juicios bajo análisis, como se aprecia enseguida:
En ese sentido, se destaca que ante la materia de impugnación que se hizo valer frente al Tribunal local, en donde entre otras cuestiones, se combatió la sustitución realizada por el Consejo estatal de la primera asignación en favor de Florencio Sánchez García por el PES, al considerar en su demanda que contaba con un mejor derecho que el de las ahora actoras, es inconcuso que en la revisión del mérito de sus alegaciones la autoridad responsable debía advertir sí en efecto contaba con un mejor derecho y por tanto, entre los factores para determinarlo era necesario apreciar cómo había sido reconocido en el Acuerdo 377.
Ello incluso resultaba congruente con el apartado en que el Tribunal local determinó que habría de juzgar la controversia a partir de una perspectiva intercultural -además de una perspectiva de género- destacando que entre sus principios que de acuerdo con diversos instrumentos internacionales deben ser observados por las y los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en que se involucran personas, comunidades y pueblos indígenas que debe considerarse la desigualdad estructural que padecen para tomar medidas concretas que ayuden a reducir los obstáculos que impiden la defensa eficaz de los intereses de las personas y los pueblos indígenas; en donde ha de entenderse inscrito la apreciación integral y contextualizada de la documentación que forma parte del expediente, que en el caso concreto daba cuenta -aun si el entonces accionante no lo expuso ante el Tribunal local- de su pertenencia a una comunidad indígena[56].
Pero, además, es también inoperante porque las actoras parten de una premisa falsa[57] al considerar que fue la calidad indígena reconocida a Florencio Sánchez García, lo que provocó que se modificara el Acuerdo de asignación por lo que hacía a su designación, cuando como se ha explicado en párrafos previos ello tuvo lugar porque era en la tercera regiduría; es decir, la postulada por RSP que debía realizarse, en primer orden, la sustitución para dar cumplimiento al principio de paridad y consecuentemente, al modificar dicha situación, el Tribunal determinó que era preciso ajustar a partir de la corrección aludida el resto de las asignaciones conforme a las reglas previstas para ello.
Ahora bien, como se explicó al relacionar el contenido de los diversos Lineamientos aplicables a la presente elección, una vez verificado el cumplimiento del principio de paridad -Lineamientos de asignación-, correspondía continuar con las acciones afirmativas en materia indígena, como hizo el Tribunal local y posteriormente las de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.
Es respecto a esto último que, tal como hace valer el actor del juicio 2245, la sentencia impugnada incorrectamente consideró que se encontraba colmada la acción afirmativa correspondiente, al razonar que ello era así porque del registro de quien resultó ganador de la presidencia municipal -aun cuando no se encontrara expresamente señalado- era posible apreciar que se trataba de una persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, en específico, el de personas jóvenes.
De esta manera, para la autoridad responsable, hecha la sustitución para dar cumplimiento a la integración paritaria, la asignación de los cargos quedaba como sigue:
Partido | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Morena | Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| Sin registro |
Presidencia municipal suplente | Hombre
|
| x | Luis Antonio Martínez Álvarez | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
|
| Elena López Flores | |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Verónica García Juárez | |
Movimiento Ciudadano | Primera regiduría propietaria | Hombre | x |
| Lot Cortés López |
Primera regiduría suplente | Hombre | x |
| Gustavo Juárez Moctezuma | |
PES | Segunda regiduría propietaria | Hombre | x |
| Florencio Sánchez García |
Segunda regiduría suplente | Hombre | x |
| Juan Carlos García Barros | |
RSP | Primera regiduría propietaria | Mujer |
|
| Alondra Pérez Reyes |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Arisbet Marlen Canizal Barranco |
Sin embargo, como se señalara al referir el contenido del artículo 20 de los Lineamientos de grupos vulnerables, en estos se previó que el Consejo estatal debía garantizar el acceso de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad a los cargos de ayuntamientos que correspondan “…en razón de una fórmula por municipio en el caso de las regidurías…”.
Asimismo, se prevé expresamente que:
El Consejo Estatal verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el supuesto de una candidatura de cualquiera de los grupos vulnerables.
En caso contrario realizará las acciones necesarias a fin de garantizar el acceso real a las regidurías y sustituirá la fórmula que corresponda después de haber garantizado las candidaturas indígenas en el porcentaje que corresponda al municipio de que se trate.
(énfasis añadido)
Es con base en lo trascrito que, para este órgano jurisdiccional, se evidencia la argumentación imprecisa de la autoridad responsable para colmar la integración de una fórmula que representara a un grupo en situación de vulnerabilidad tornando, por tanto, esencialmente fundados los motivos del actor del juicio 2245 aunque a la postre resultan inoperantes. Se explica.
Lo fundado de sus alegaciones radica en que, por un lado, los Lineamientos prevén que se trata de una regiduría la que deberá garantizar la acción afirmativa aludida, con independencia de los registros y asignaciones que se lleven a cabo por el principio de mayoría relativa destinado única y exclusivamente para el cargo de la presidencia municipal y sindicatura.
Y, por otro lado, además, esta Sala Regional ha delineado[58] -si bien en tratándose de acciones afirmativas para el cumplimiento de la representatividad indígena- que la asignación por el principio de mayoría relativa -presidencia municipal y sindicatura- aun perteneciendo al grupo de que se trate, no puede diluir el peso específico que implica garantizar, además, que una de las regidurías asignadas corresponda al mismo.
En ese sentido, el hecho que el Tribunal local justificara que se cumplía la asignación de mérito fundamentándose en las candidaturas designadas por mayoría relativa obedece a una inexacta apreciación de las previsiones normativas aplicables al caso, así como de la línea jurisprudencial de este Tribunal federal relativa a la igualdad material como propósito y fundamento de la implementación de acciones afirmativas -en este supuesto, para personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad-.
Sin embargo, es de resaltarse que, aun ante lo fundado de sus motivos de disenso, lo cierto es que resultan inoperantes.
Ello es así, pues una vez que se verificó la subrepresentación del género femenino en la integración del Ayuntamiento, fue correcto que el Tribunal local señalara, con base en los Lineamientos de asignación, que para lograr la paridad -de tres cargos para un género y dos para el otro- era necesario realizar la sustitución de la candidatura que había sido asignada a la tercer regiduría, la correspondiente a RSP -partido que había registrado en tercer lugar de su lista al hoy actor-.
De esta manera, aun habiendo sido registrado por RSP como integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad, la sustitución inicial por una candidata mujer respecto a la tercera regiduría, resultaba apegada a Derecho y por tanto la pretensión del actor del juicio 2245 de integrar el Ayuntamiento en la candidatura correspondiente al señalado partido no puede ser alcanzada, de ahí lo inoperante de sus alegaciones[59].
Finalmente, conviene resaltar que, entre los motivos de disenso expuestos en los juicios 2223 y 2224, las actoras sostienen que en atención al principio pro persona, la interpretación del Tribunal local para la asignación de las regidurías resultaba errónea por lo que solicitaban la aplicación de lo que denominaron “bloque de constitucionalidad y convencionalidad”.
Ello resulta, por un lado, infundado por las razones exploradas en el apartado de análisis sobre el cumplimiento a las reglas de paridad y, por otro lado, es también inoperante en tanto que las partes accionantes de estos juicios se limitan a invocar el principio pro persona y la aplicación del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, sin esgrimir mayores razones para considerar que la autoridad responsable dejó de observarles y sin que esta Sala Regional advierta que ello hubiera sucedido en la emisión de la sentencia impugnada.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis IV.2o.A. J/10 (10a.)[60] de rubro
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD, que resulta orientadora al presente caso.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los juicios 304, 2223, 2224, 2238 y 2245 al diverso juicio 2194; por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, personalmente a la parte actora del juicio 2245; por correo electrónico a las partes actoras y a las partes terceras interesadas que así lo señalaron; por correo electrónico al Tribunal local y al IMPEPAC; y por estrados a la parte actora del juicio 2238, a Florencio Sánchez García y a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[61].
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] En cada uno de los acuerdos, ante la presentación directa de las demandas, se requirió al Consejo Municipal para que realizara el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, quienes remitieron la documentación atinente de forma oportuna.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[5] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo 2017, Tomo I, página 443 y la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero 2015, página 1397.
[6] De conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Constitución y 1 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[7] Véase jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[8] Véase la tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.
[9] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero 2010, página 114.
[10] Véase la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 5.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 11 y 12.
[13] Visible a foja 120 del expediente del juicio 2194.
[14] Al respecto, cobra aplicación lo previsto en la jurisprudencia 33/2014 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que lleva por rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[15] De acuerdo con los datos de la copia simple de sus identificaciones oficiales que acompañaron a sus escritos de comparecencia.
[16] Visible a foja 120 del expediente del juicio 2194.
[17] Al respecto cobra aplicación lo previsto en la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior, previamente citada.
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.
[19] Visible a foja 41 del expediente del juicio 2224.
[20] En relación con el diverso artículo 7 primer párrafo de la Ley de Medios.
[21] De conformidad con el artículo 137 fracción I Código electoral, las resoluciones dictadas por el Tribunal local son definitivas y firmes.
[22] Tiene aplicación la jurisprudencia 2/97, de la Sala Superior cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[23] Véase la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior, de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL, consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[24] Se aclaró que le correspondía a la primera regiduría, sin embargo, para cumplir con paridad de género se asigna a una candidata de género femenino.
[25] Con la aclaración de que le correspondía a la primera regiduría, sin embargo, para cumplir con la asignación de grupo vulnerable se recorrió la lista.
[26] Véase la tesis XLIV/98 de la Sala Superior, que lleva por rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.
[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16.
[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[29] Así se ha reconocido al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR y la diversa tesis I.5o.C.3 K de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional y consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366, respectivamente.
[30] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 emitida por la referida Sala, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[31] Sirve como fundamento la jurisprudencia 28/2009 emitida por la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[32] Sirve de fundamento la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[33] Enunciadas en el orden en que fueron verificadas, conforme al acta.
[34] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019 lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.
[35] Artículos: 41, 105 y 115 fracción I.
[36] Artículos: 41, 105 y 115 fracción I.
[37] Cuarto transitorio del decreto.
[38] Disponible para su consulta en https://periodico.morelos.gob.mx/ejemplares. Lo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), antes citada.
[39] Que quedaban de la siguiente manera:
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
I…
II.- El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos siguiente las siguientes reglas:
a) Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria.
b) En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobre representado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado.
c) Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación popular, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuado con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.
d) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobre representado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.
…
[40] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[41] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[42] En similares términos ha razonado esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de clave SCM-JDC-2186/2021 y acumulados.
[43] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo III, mayo de 1996, página 536.
[44] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[45] Que se replican en similares términos en el Código electoral. Artículo 330 fracciones III y IV.
[46] Se aclaró que le correspondía a la primera regiduría, sin embargo, para cumplir con paridad de género se asigna a una candidata de género femenino.
[47] Con la aclaración de que le correspondía a la primera regiduría, sin embargo, para cumplir con la asignación de grupo vulnerable se recorre la lista.
[48] Así lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2259/2021.
[49] Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que el hecho de que, en un Ayuntamiento con un número impar de cargos, como en el caso acontece al ser de cinco integrantes, cumplir con el principio de paridad se logra si uno de los géneros es asignado a dos cargos y el otro a los tres restantes; al respecto véase SCM-JDC-2133/2021, SCM-JDC-2249/2021, entre otros, que a su vez recogen el criterio emitido por la Sala Superior en el diverso SUP-REC-1524/2021.
[50] Sirve de sustento lo argumentado por la Sala Superior en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1524/2021, SUP- REC-1825/2021 y SUP-REC-1877/2021, entre otros.
[51] De rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.
[52] De rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.
[53] Al respecto la Sala Superior al resolver el recurso de clave SUP-REC-1317/2018 y acumulados, estimó que la paridad, aun cuando en su aplicación sí se individualice a una mujer en específico, no constituyen derechos individuales en donde una mujer pueda reclamar que tiene mejor derecho que otra mujer; incluso, tampoco se traduce en que una mujer tenga un mejor derecho que un hombre solo por ser mujer. Todo dependerá del contexto y de la situación específica.
[54] De rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.
[55] Al respecto, orienta lo previsto en la tesis 2a./J. 108/2012 (10a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.
[56] Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 19/2018 de Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, en que se ha razonado, el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia, tesis consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[57] Al respecto, orienta lo previsto en la tesis 2a./J. 108/2012 (10a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS, previamente citada.
[58] Véase el juicio de la ciudadanía de clave SCM-JDC-2259/2021.
[59] En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver, entre otros los juicios SCM-JDC-2153/2021 y acumulado, y SCM-JDC-2130/2021.
[60] Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo IV, página 3229.
[61] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.