JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2196/2021, Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: REYNA FUENTES CASTAÑEDA Y OTRAS PERSONAS

 

PARTE TERCERA INTERESADA: NANCY RAMÓN ALCANTAR Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: JUAN CARLOS CLETO TREJO Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA[1]

 

Ciudad de México, a trece de diciembre de dos mil veintiuno[2].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública, resuelve los juicios identificados al rubro, en el sentido de modificar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Análisis con perspectiva interseccional

CUARTO. Personas terceras interesadas

QUINTO. Causal de improcedencia.

SEXTO. Precisión de la parte actora en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2197/2021 y SCM-JDC-2199/2021.

SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad.

OCTAVO. Estudio de fondo.

A. SÍNTESIS DEL ACTO IMPUGNADO.

B. SÍNTESIS DE AGRAVIOS.

C. METODOLOGÍA.

D. ANÁLISIS DE AGRAVIOS.

I. Violaciones en el procedimiento de creación de Lineamientos

II. Indebida asignación a partir del cómputo efectuado por el Tribunal local

III. Inclusión del Partido del Trabajo en la repartición de regidurías.

IV. Indebido análisis de los límites de sub y sobrerrepresentación en la asignación de regidurías

V. Sobrerrepresentación de MORENA

VI. Indebida interpretación del principio de paridad de género y acción afirmativa para personas indígenas.

VII. Indebida asignación de segunda y cuarta regiduría a candidaturas pertenecientes a grupos vulnerables e indígenas.

VIII. Regiduría indígena no reconocida

IX. Derecho de asignación de regiduría, al haber sido también por el principio de mayoría relativa

NOVENO. Efectos.

RESUELVE

GLOSARIO

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuautla, Morelos

 

Acuerdo 361

Acuerdo del Consejo Estatal del IMPEPAC mediante el cual llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional integrantes el Ayuntamiento y ordenó la entrega de las respectivas constancias de asignación.

 

Código Electoral local o Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Cuautla, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

Instituto local o IMPEPAC

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LGBTTTIQ+

Lesbianas, gays, bisexuales, travestis, transgéneros, transexuales, intersexuales y queer. El signo de adición (+) significa la suma de nuevas comunidades y disidencias

 

Lineamientos de asignación

 

Lineamientos para la asignación de Regidurías de los Ayuntamientos y Diputaciones por el Principio de representación proporcional para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021

 

Lineamientos para grupos vulnerables

 

 

 

 

“Lineamientos para el registro y asignación de personas de la comunidad LGBTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes, personas mayores” aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021

 

Lineamientos para personas indígenas

Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021

 

Parte actora

 

Reyna Fuentes Castañeda, Eduardo Barragán Martínez, Celia Gandarilla Mercado, Guillermo del Valle Reyes, María de Jesús Cigarrero España, Yuliana Trujillo Chávez e Iván Rodríguez Nava

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PES

Partido Encuentro Solidario

 

PMP

Partido Morelos Progresa

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

PSD

Partido Socialdemócrata de Morelos

 

PT

Partido del Trabajo

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada 

La dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos al resolver el juicio de la ciudadanía local con clave de expediente TEEM/JDC/1374/2021-2 y sus acumulados

 

SCJN o Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

De los escritos de demanda, de las constancias que integran los expedientes, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional[3], se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

 

I. Contexto

 

1. Inicio del proceso electoral y jornada electoral. El siete de septiembre del año dos mil veinte inició el proceso electoral local en el estado de Morelos para elegir a las personas integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso local.

 

2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otras, a las personas integrantes del Ayuntamiento.

 

3. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo municipal correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento, mismo que concluyó el inmediato día once, declarándose la validez de la elección y otorgando la constancia de mayoría a la planilla postulada por MORENA, integrada por Rodrigo Luis Arredondo López y Norberta Ceballos Neri, como presidente y síndica municipales propietario y propietaria, respectivamente.

 

4. Asignación de regidurías. El trece de junio, el Consejo Estatal emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/361/2021, mediante el cual llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de integrantes el Ayuntamiento y ordenó la entrega de las respectivas constancias de asignación, en los siguientes términos.

CARGO

PARTIDO

PRIMERA ASIGNACIÓN

SEGUNDA ASIGNACIÓN

PARIDAD DE GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

NOMBRE

PARIDAD DE GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

NOMBRE

PRIMERA REGIDURÍA

HOMBRE

 

 

BRAULIO OLIVAR HERNANDEZ (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

BRAULIO OLIVAR HERNANDEZ (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

SALVADOR SANCHEZ ACOSTA (SUPLENTE)

HOMBRE

 

 

SALVADOR SANCHEZ ACOSTA (SUPLENTE)

SEGUNDA REGIDURÍA

HOMBRE

 

 

RAFAEL ROSALES CORONA (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

RAFAEL ROSALES CORONA (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

MARIO ALBERTO HUESCA SOLIS (SUPLENTE)

HOMBRE

 

 

MARIO ALBERTO HUESCA SOLIS (SUPLENTE)

TERCERA REGIDURÍA

HOMBRE

 

 

CHRISTIAN RUEDA ROSAS (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

CHRISTIAN RUEDA ROSAS (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

EMILIO ANTONIO MOAME VEGA ADÁN (SUPLENTE)

HOMBRE

 

 

EMILIO ANTONIO MOAME VEGA ADÁN (SUPLENTE)

CUARTA REGIDURÍA

HOMBRE

X

 

ALFREDO GIOVANNI LEZAMA BARRERA (PROPIETARIO)

HOMBRE

X

 

ALFREDO GIOVANNI LEZAMA BARRERA (PROPIETARIO)

HOMBRE

X

 

JOSÉ LUIS BARRERA AMEZCUA (SUPLENTE)

HOMBRE

X

 

JOSÉ LUIS BARRERA AMEZCUA (SUPLENTE)

QUINTA REGIDURÍA

HOMBRE

 

 

MIGUEL ÁNGEL BARRANCO GARCÍA (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

X

EDUARDO BARRAGÁN MARTÍNEZ (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

JOSÉ DE JESÚS ORTÍZ VIOLANTE (SUPLENTE)

HOMBRE

 

X

IGNACIO ROBERTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ (SUPLENTE)

SEXTA REGIDURÍA

HOMBRE

 

 

GUILLERMO DEL VALLE REYES (PROPIETARIO)

MUJER

 

 

NANCY RAMÓN ALCÁNTAR (PROPIETARIA)

HOMBRE

 

 

JULIAN REYES SANDOVAL SALAZAR (SUPLENTE)

MUJER

 

 

ROSA MARÍA BONFIL QUIROZ (SUPLENTE)

SÉPTIMA REGIDURÍA

MUJER

 

 

YULIANA TRUJILLO CHÁVEZ (PROPIETARIA)

MUJER

 

 

YULIANA TRUJILLO CHÁVEZ (PROPIETARIA)

MUJER

 

 

MARIANA MARGARITA DELGADO GALLEGOS (SUPLENTE)

MUJER

 

 

MARIANA MARGARITA DELGADO GALLEGOS (SUPLENTE)

OCTAVA REGIDURÍA

HOMBRE

 

 

EDUARDO OLEGARIO JUÁREZ CÁRDENAS (PROPIETARIA)

MUJER

X

 

XÓCHILT TEPOZTLÁN PALACIOS (PROPIETARIA)

HOMBRE

 

 

ÁNGEL MARTÍN BARRETO AGUILAR (SUPLENTE)

MUJER

X

 

MARÍA LUISA BAIZANO TECOLOTE (SUPLENTE)

NOVENA REGIDURÍA

 

MUJER

 

 

ALMA YULY RINCÓN HUERTA (PROPIETARIA)

MUJER

X

 

REYNA FUENTES CASTAÑEDA (PROPIETARIA)

MUJER

 

 

CONCEPCIÓN PATRICIA BALDEPEÑA BARRANCO (SUPLENTE)

MUJER

X

 

MARÍA USPANGO MÉNDEZ (SUPLENTE)

NOTAS

No se cumple con Paridad de Género, tampoco con población indígena en atención a que en el Municipio de Cuautla se deben asignar 3personas de calidad indígena,Grupo Vulnerable.

 

Le correspondía al Partido Social Demócrata de Morelos en su segunda regiduría a una Mujer, sin embargo, no cumplía con el requisito de candidatura indígena, se continúa con la lista hasta la sexta regiduría y así cumplir con el requisito de candidatura indígena.

Le correspondía al Partido Morelos Progresa en su primera regiduría a un Hombre, sin embargo, no cumplía con la paridad de género ni con el requisito de población indígena, se continúa con la lista hasta la octava regiduría para asignar a una Mujer de Población Indígena y así cumplir con la Paridad de Género y con el requisito de candidatura indígena.

Le correspondía al Partido Revolucionario Institucional en su primera regiduría a un Hombre, sin embargo, no cumplía con la paridad de género, se continua con la lista hasta la segunda regiduría para asignar una Mujer y así cumplir con la paridad de género.

Le correspondía al Partido Encuentro Solidario en su primer regiduría Hombre, sin embargo, no cumple con algún grupo vulnerable, se continua la lista hasta la sexta regiduría y se asigna a otro Hombre que pertenece a alguno de los grupos vulnerables.

Se cumple con la Paridad de Género, con los 3 candidatosindígenas y con grupo vulnerable.

 

 

II. Instancia jurisdiccional local.

 

1. Medios de impugnación locales. A fin de controvertir los resultados del cómputo llevado a cabo por el Consejo Municipal y el acuerdo de asignación de regidurías emitido por el Consejo Estatal, diversos partidos políticos y personas candidatas promovieron sendos recursos de inconformidad y juicios de la ciudadanía, ante el Tribunal responsable.

 

2. Sentencia impugnada. El quince de septiembre, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación referidos en el numeral que antecede determinando, en esencia:

 

          acumular los juicios identificados con la clave TEEM/JDC/1379/2021-2 y acumulados al expediente TEEM/JDC/1374/2021-2, dada la conexidad de la causa.

 

          sobreseer parcialmente el juicio de la ciudadanía local promovido por Guillermo del Valle Reyes, respecto de los agravios dirigidos a controvertir los Lineamientos aplicados en la asignación de regidurías, al estimar que la impugnación resultaba extemporánea.

 

          modificar el cómputo municipal de la elección de presidencia y sindicatura del Ayuntamiento y, al no existir cambio de ganador, confirmó la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría relativa.

 

          dejar sin efectos la asignación de regidurías integrantes del Ayuntamiento llevada a cabo por el Consejo Estatal y, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación correspondiente y ordenó al Consejo Estatal que entregara las constancias de asignación respectivas, en los siguientes términos:

 

CARGO

PARTIDO

PARIDAD DE GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

NOMBRE

PRIMERA REGIDURÍA

HOMBRE

 

 

BRAULIO OLIVAR HERNANDEZ (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

SALVADOR SANCHEZ ACOSTA (SUPLENTE)

SEGUNDA REGIDURÍA

MUJER

 

X

CARMEN GENIS SÁNCHEZ (PROPIETARIA)

MUJER

 

 

SILVIA CARRERA LÓPEZ ACOSTA (SUPLENTE)

TERCERA REGIDURÍA

HOMBRE

 

 

RAFAEL ROSALES CORONA (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

MARIO ALBERTO HUESCA SOLIS (SUPLENTE)

CUARTA REGIDURÍA

  

HOMBRE

X

 

ALFREDO GIOVANNI LEZAMA BARRERA (PROPIETARIO)

HOMBRE

X

 

JOSÉ LUIS BARRERA AMEZCUA (SUPLENTE)

QUINTA REGIDURÍA

 

HOMBRE

 

 

CHRISTIAN RUEDA ROSAS (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

EMILIO ANTONIO MOAME VEGA ADAN (SUPLENTE)

SEXTA REGIDURÍA

 

HOMBRE

 

 

MIGUEL ÁNGEL BARRANCO GARCÍA (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

JOSÉ DE JESÚS ORTIZ VIOLANTE (SUPLENTE)

SÉPTIMA REGIDURÍA

MUJER

 

 

NANCY RAMÓN ALCÁNTAR (PROPIETARIA)

MUJER

 

 

ROSA MARÍA BONFIL QUIROZ (SUPLENTE)

OCTAVA REGIDURÍA

MUJER

X

 

YESSENIA GUADALUPE ANOTA TREJO (PROPIETARIA)

MUJER

X

 

ALMA BELEM LARA CORTÉS (SUPLENTE)

NOVENA REGIDURÍA

MUJER

X

 

XÓCHITL TEPOZTLÁN PALACIOS (PROPIETARIA)

MUJER

X

 

MARÍA LUISA BAIZANO TECOLOTE (SUPLENTE)

 

III. Juicios de la ciudadanía federales.

 

1. Demandas. Del diecinueve al veintiuno de septiembre, la parte actora presentó sendos escritos de demanda ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia impugnada, mismas que fueron remitidas a esta Sala Regional del veinte al veinticuatro de septiembre.

 

2. Recepción y turnos. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, mediante proveídos dictados del veinte al veinticuatro de septiembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes de los juicios de la ciudadanía que a continuación se precisan y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

No.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1

SCM-JDC-2196/2021

Reyna Fuentes Castañeda

2

SCM-JDC-2197/2021

Eduardo Barragán Martínez

3

SCM-JDC-2198/2021

Celia Gandarilla Mercado

4

SCM-JDC-2199/2021

Eduardo Barragán Martínez

5

SCM-JDC-2201/2021

Guillermo del Valle Reyes

6

SCM-JDC-2246/2021

María de Jesús Cigarrero España

7

SCM-JDC-2247/2021

Yuliana Trujillo Chávez

8

SCM-JDC-2248/2021

Iván Rodríguez Nava

 

3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor, mediante sendos acuerdos ordenó radicar en la ponencia a su cargo los expedientes de los juicios de la ciudadanía indicados en el numeral que antecede; admitir a trámite las demandas, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar acordó el respectivo cierre de instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al ser promovidos por ciudadanos y ciudadanas que, por propio derecho, controvierten la sentencia dictada por el Tribunal local, en la que, entre otras cuestiones, modificó el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, confirmó la validez de la elección y en plenitud de jurisdicción llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; al estimar que tal determinación vulnera su esfera jurídica de derechos.

 

Supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional electoral y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c) y d); 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso f); 83, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[4]. En el cual se establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.

SEGUNDO. Acumulación

 

En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios identificados al rubro toda vez que, del análisis de los respectivos escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en todos los casos se controvierte una misma sentencia dictada por la misma autoridad responsable.

 

En efecto, la parte actora en los juicios de la ciudadanía indicados al rubro acude ante este órgano jurisdiccional para controvertir la resolución emitida por el Tribunal local al resolver el juicio local con clave de expediente TEEM/JDC/1374/2021-2 y sus acumulados, al estimar, en cada caso, que esa determinación le genera un perjuicio.

 

En atención a lo anterior, acorde al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta y completa los medios de impugnación y evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se estima conducente su acumulación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, de la Ley de Medios; 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, los juicios de la ciudadanía con claves SCM-JDC-2197/2021, SCM-JDC-2198/2021, SCM-JDC-2199/2021, SCM-JDC-2201/2021, SCM-JDC-2246/2021, SCM-JDC-2247/2021 y SCM-JDC-2248/2021, deben acumularse al diverso SCM-JDC-2196/2021, al ser éste el primero en el índice de este órgano jurisdiccional; por lo que se instruye a la Secretaria General de Acuerdos que expida copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente de los medios de impugnación acumulados.

TERCERO. Análisis con perspectiva interseccional

 

La Sala Regional analizará los planteamientos de las y los promoventes aplicando -en lo conducente- una perspectiva de género pues diversas actoras aducen en sus medios impugnativos que se violó en su perjuicio el principio de paridad de género al dejar de asignarles una regiduría[5].

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación emitió el Protocolo[6], señalando que se debe adoptar cuando en un proceso puedan existir situaciones asimétricas de poder, o bien, contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica -entre otras cuestiones- reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[7] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[8].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Adicionalmente, considerando que diversas personas promoventes se autoadscriben como integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, jóvenes e indígenas, se aplicará una perspectiva para juzgar a personas pertenecientes a grupos vulnerables a fin de tener en cuenta posibles situaciones de discriminación, vulnerabilidad o violencia que pudieran haber sufrido dichas personas debido a su interseccionalidad, al ser integrantes de dichas comunidades.

 

Por otro lado, se debe tener en cuenta que el análisis y resolución de un medio impugnativo con perspectiva interseccional no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas, solamente en atención al género o pertenencia a grupo de vulnerabilidad de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa, aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

CUARTO. Personas terceras interesadas

 

Mediante sendos escritos, diversos ciudadanos y ciudadanas, así como el PAN y MORENA -a través de quienes se ostentan como sus respectivos representantes-, se apersonaron a fin de comparecer como personas terceras interesadas en los diversos juicios de la ciudadanía indicados al rubro.

 

Ahora bien, acorde a las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable, se desprende que la publicitación de los medios de impugnación se llevó a cabo como se indica a continuación y que los respectivos escritos de comparecencia se presentaron en los términos que se precisan:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS

TÉRMINO DEL PLAZO PARA COMPARECER

PRESENTACIÓN DEL ESCRITO

SCM-JDC 2196/2021

 

Promovido por Reyna Fuentes Castañeda

1. Alfredo Giovanni Lezama Barrera

22 veintidós de septiembre

 

17:20 diecisiete horas con veinte minutos

21 veintiuno de septiembre

22:05 veintidós horas con cinco minutos

2. Nancy Ramón Alcantar

21 veintiuno de septiembre

22:05 veintidós horas con cinco minutos

3. Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante

22 veintidós de septiembre

16:30 dieciséis horas con treinta minutos

4. Carmen Genis Sánchez y Silvia Carrera López

22 veintidós de septiembre

16:34 dieciséis horas con treinta y cuatro minutos

5. MORENA

22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno

17:09 horas con nueve minutos

SCM-JDC-2197/2021

 

Promovido por Eduardo Barragán Martínez

1. Alfredo Giovanni Lezama Barrera

22 veintidós de septiembre

 

17:37 diecisiete horas con treinta y siete minutos

21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno

22:05 veintidós horas con cinco minutos

2. Nancy Ramón Alcantar

 

21 veintiuno de septiembre

22:05 veintidós horas con cinco minutos

3. Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante

22 veintidós de septiembre

16:30 dieciséis horas con treinta minutos

4. Carmen Genis Sánchez y Silvia Carrera López

22 veintidós de septiembre

16:34 dieciséis horas con treinta y cuatro minutos

5.Yessenia Guadalupe Anota Tejo y Alma Belem Lara Cortes.

22 veintidós de septiembre

17:34 diecisiete horas con treinta y cuatro minutos

SCM-JDC-2201/2021

Promovido por Guillermo Del Valle Reyes

1. Nancy Ramón Alcantar

24 veinticuatro de septiembre

12:00 doce horas

21 de septiembre de 2021

22:04 veintidós horas con cuatro minutos

2. PAN

24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno

11:39 once horas con treinta y nueve minutos

3. Carmen Genis Sánchez y Silvia Carrera López

24 de septiembre de 2021

11:55 once horas con cincuenta y cinco minutos

SCM-JDC 2246/2021

Promovido por María de Jesús Cigarrero España

1. José de Jesús Ortiz Violante

24 veinticuatro de septiembre

15:00 quince horas

24 veinticuatro de septiembre

12:06 doce horas con seis minutos

2. Miguel Ángel Barranco García

24 veinticuatro de septiembre

14:22 catorce horas con veintidós minutos

3. Carmen Genis Sánchez y Silvia Carrera López

24 veinticuatro de septiembre

11:55 once horas con cincuenta y cinco minutos

SCM-JDC 2247/2021

Promovido por Yuliana Trujillo Chávez

1. Yessenia Guadalupe Anota Trejo y Alma Belem Lara Cortes

24 veinticuatro de septiembre

12:05 doce horas con cinco minutos

23 veintitrés de septiembre

21:19 veintiuna horas con diecinueve minutos

2. Carmen Genis Sánchez y Silvia Carrera López

24 veinticuatro de septiembre

11:55 once horas con cincuenta y cinco minutos

3. José de Jesús Ortiz Violante y Miguel Ángel Barranco García (sin firma)

24 veinticuatro de septiembre

12:05 horas con cinco minutos

SCM-JDC 2248/2021

1. Carmen Genis Sánchez y Silvia Carrera López

24 veinticuatro de septiembre

15:05 quince horas con cinco minutos

23 veintitrés de septiembre

11:54 once horas con cincuenta y cuatro minutos

2. José de Jesús Ortiz Violante

24 veinticuatro de septiembre

12:03 doce horas con tres minutos

3. Miguel Ángel Barranco García

24 veinticuatro de septiembre

14:22 catorce horas con veintidós minutos

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que debe reconocerse el carácter de terceras interesadas a las personas que comparecen a los respectivos juicios de la ciudadanía, en los términos que se han precisado, toda vez que comparecieron por escrito y en forma oportuna ante el Tribunal local; asentando su firma autógrafa.

 

Cabe precisar que, por cuanto hace a MORENA y el PAN, los escritos de comparecencia fueron presentados por Armando Hernández del Fabbro y José Rubén Peralta Gómez, quienes se ostentan como sus respectivos representantes ante el Consejo Estatal, calidad que acreditan con sus correspondientes constancias de nombramiento emitidas por el Instituto Electoral local, por lo que debe reconocerse el carácter en la relación jurídico-procesal.

 

Asimismo, las personas comparecientes formulan su pretensión, lo cual evidencia en cada caso que cuentan con un interés incompatible con el de la respectiva parte actora y cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a) al g), de la Ley de Medios, en consecuencia, se estima que están en aptitud jurídica de ser parte en el presente juicio, con la calidad de terceras interesadas.

 

Con la precisión de que, no procede reconocer la calidad de tercero interesado al ciudadano Miguel Ángel Barranco García en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC 2247/2021, toda vez que el escrito por el cual pretendió comparecer con tal carácter carece de su firma autógrafa, por lo que no cumple el requisito previsto en el artículo 17, párrafo cuarto, inciso g) de la Ley de Medios.

 

Por otra parte, respecto a los escritos de quienes pretenden comparecer como personas terceras interesadas en los juicios de la ciudadanía con claves SCM-JDC-2201/2021 y SCM-JDC-2196/2021, de las constancias de autos se advierte que el escrito fue presentado fuera del plazo establecido por la Ley de Medios, tal como se muestra a continuación:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS

TÉRMINO DEL PLAZO PARA COMPARECER

PRESENTACIÓN DEL ESCRITO

SCM-JDC 2196/2021

Yessenia Guadalupe Anota Tejo y Alma Belem Lara Cortés.

22 veintidós de septiembre

17:20 diecisiete horas con veinte minutos

22 veintidós de septiembre

17:34 diecisiete horas con treinta y cuatro minutos

SCM-JDC-2201/2021

Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante

24 veinticuatro de septiembre

12:00 doce horas

24 veinticuatro de septiembre de 2021

12:06 doce horas con seis minutos

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que, en estos casos, no es posible reconocer la calidad de personas terceras interesadas, ya que como ha quedado precisado, el escrito de comparecencia fue presentado fuera del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, para tal efecto.

QUINTO. Causal de improcedencia.

 

En su escrito de comparecencia como tercero interesado en el juicio de la ciudadanía con clave SCM-JDC-2196/2021, MORENA hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de afectación a los derechos aducidos por la parte actora; de tal forma que, al tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, enseguida se procede a su análisis, en términos de lo previsto por los artículos 1, 9 párrafo 3, 10, 11 y 19, párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

En efecto, MORENA manifiesta que el juicio de la ciudadanía promovido por Reyna Fuentes Castañeda resulta improcedente, ya que, desde su perspectiva, no existe afectación alguna a su esfera de derechos político-electorales, puesto que la actora no es precisa en señalar en qué consiste la afectación que le genera la determinación emitida por el Tribunal local en la sentencia impugnada.

 

A juicio de esta Sala Regional la aludida causal de improcedencia debe ser desestimada, en tanto está vinculada de manera directa con el fondo de la cuestión planteada, al tener relación con la pretensión esencial de la actora en el mencionado juicio de la ciudadanía, toda vez que de su escrito de demanda se desprende que controvierte la sentencia impugnada, al estimar que fue indebida la asignación de regidurías que llevó a cabo el Tribunal local, por lo que pretende su revocación.

 

En razón de lo anterior, es un tema que se estudiará en el fondo del presente asunto donde habrá de dilucidarse si la actora cuenta o no con elementos y razonamientos que apoyen su pretensión.

 

En tal tesitura, para esta Sala Regional la causal debe ser desestimada, ya que en todo caso el análisis de los agravios expuestos por la actora y su eficacia para controvertir la resolución impugnada, debe ser materia de estudio de fondo.

 

Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 135/2001, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

SEXTO. Precisión de la parte actora en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2197/2021 y SCM-JDC-2199/2021.

 

El actor Eduardo Barragán Martínez presentó dos escritos de demanda ante la autoridad responsable el mismo día, esto es, ambas dentro del plazo para controvertir la sentencia impugnada, lo cual originó la integración de los juicios de la ciudadanía con claves SCM-JDC-2197/2021 y SCM-JDC-2199/2021, del índice de este órgano jurisdiccional.

 

Al respecto, es importante tener en cuenta el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis relevante LXXIX/2016, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[9].

 

En el citado criterio se explica que, por regla, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa a fin de controvertir un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente.

 

No obstante, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que, de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas.

 

Lo anterior potencializa el derecho de acceso a la justicia y al recurso judicial efectivo de las y los justiciables.

 

Por tanto, esta Sala Regional estima que, en el caso, es procedente el análisis de los agravios contenidos en ambas demandas, toda vez que cumplen los requisitos previstos en la referida tesis, al expresarse conceptos de agravio distintos en cada uno de los escritos.

 

Lo anterior aunado a que cumplen los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, como se analizará en el siguiente apartado.

 

SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad.

 

Esta Sala Regional considera que los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, contienen los nombres y firmas autógrafas de la parte actora; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, puesto que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que establecen los artículos 7 numeral 1 y 8, de la Ley de Medios, como es posible advertir del cuadro que a continuación se inserta, del cual se desprende la fecha en la cual fue notificada a la parte actora la sentencia impugnada y el día en que el respectivo escrito de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal local:

 

EXPEDIENTE

FECHA DE NOTIFICACIÓN

FECHA DE PRESENTACIÓN

SCM-JDC-2196/2021

 

 

16 dieciséis septiembre de 2021 dos mil veintiuno

 

 

19 diecinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno

 

 

SCM-JDC-2197/2021

SCM-JDC-2198/2021

SCM-JDC-2199/2021

SCM-JDC-2201/2021

17 diecisiete septiembre de 2021 dos mil veintiuno

20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno

SCM-JDC-2246/2021

17 diecisiete septiembre de 2021 dos mil veintiuno

21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno

SCM-JDC-2247/2021

16 dieciséis septiembre de 2021 dos mil veintiuno

20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno

SCM-JDC-2248/2021

17 diecisiete septiembre de 2021 dos mil veintiuno

  21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno

 

Conforme a los datos precisados, este órgano jurisdiccional advierte que, en todos los casos, los escritos de demanda se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, por lo que es evidente que se hizo de manera oportuna.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para promover los medios de impugnación y cuenta con interés jurídico toda vez que se trata de personas ciudadanas que acuden por su propio derecho y que se ostentan como otrora candidatas y candidatos a diversas regidurías del Ayuntamiento, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal local que, en su concepto, es violatoria de sus derechos político-electorales, específicamente el derecho a ser votadas; razón por la cual se tienen por colmados los requisitos en análisis.

 

d) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, porque en contra de la sentencia impugnada no procede algún medio de impugnación previsto en la normativa local que deba agotarse previamente.

 

Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad de los juicios y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por la parte actora.

OCTAVO. Estudio de fondo.

 

A.   SÍNTESIS DEL ACTO IMPUGNADO.

 

A fin de impugnar el cómputo municipal y la asignación de regidurías, diversas personas y partidos políticos presentaron medios de impugnación, competencia del Tribunal responsable; al respecto, se integraron los siguientes expedientes.

 

Número de expediente

Nombre de la parte actora o recurrente

Postulación y posición de lista de regidurías

TEEM/JDC/1374/2021-2

Celia Gandarilla Mercado

Segunda - PES

TEEM/JDC/1379/2021-2

María de Jesús Cigarrero España

Segunda - PT

TEEM/JDC/1380/2021-2

Iván Rodríguez Nava

Primera - PT

TEEM/JDC/1408/2021-2

Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Irtiz Violante

Primera - PES

TEEM/JDC/1424/2021-2

Cecilia Gandarilla Mercado

Segunda - PES

TEEM/JDC/1427/2021-2

Dulce Anahí Pamos Martínez

Segunda - PES

TEEM/JDC/1428/2021-2

Víctor Yamil Salgado Taboada

Quinta - PES

TEEM/JDC/1443/2021-2

Guillermo del Valle Reyes

Primera - PRI

TEEM/JDC/1447/2021-2

Elvia Maribel Rancho Torres

Octava PT

TEEM/JDC/1453/2021-2

Eulalio García Hernández

Movimiento Ciudadano

TEEM/JDC/1477/2021-2

Carmen Genis Sánchez

Segunda MORENA

TEEM/JDC/1525/2021-2

Alma Yuly Rincón Huerta

Segunda PSD

TEEM/RIN/40/2021-2

PES

NO APLICA

TEEM/RIN/42/2021-2

Encuentro Social Morelos

TEEM/RIN/51/2021-2

PRD

TEEM/RIN/63/2021-2

PES

TEEM/RIN/78/2021-2

PT

 

Asimismo, en los señalados asuntos acudieron como terceros interesados el siguiente ciudadano y partidos políticos:

 

Persona que compareció

Medio impugnativo en el que compareció

Alfredo Giovanni Lezama Barrera

TEEM/JDC/1374/2021-2

Movimiento Ciudadano

TEEM/JDC/1453/2021-2

MORENA

TEEM/RIN/40/2021-2

TEEM/RIN/42/2021-2

TEEM/RIN/51/2021-2

TEEM/RIN/63/2021-2

 

Por otro lado, el Tribunal local llamó a terceras personas a juicio para que tuvieran pleno conocimiento de las impugnaciones presentadas, compareciendo los siguientes:

 

Terceras personas llamadas a juicio

Posición de lista de regidurías y partido que la postuló

Reyna Fuentes Castañeda y Christian Rueda Rosas

Sexta y Primera - PSD

Eduardo Barragán Martinez e Ignacio Roberto Hernández Álvarez

Sexta- PES

Nancy Ramón Alcantar, y Rosa María Bonfil Quiroz

Segunda-PRI

Yuliana Trujillo Chávez

Movimiento Ciudadano

 

Sobreseimiento parcial del juicio TEEM/JDC/1443/2021-2

 

Ahora, en primer término, resulta relevante señalar que en la sentencia impugnada se determinó sobreseer parcialmente la demanda presentada por el ciudadano Guillermo del Valle Reyes (TEEM/JDC/1443/2021-2), puesto que algunos de los agravios que esgrimió en su demanda local se encontraron dirigidos a combatir aspectos relacionados con el procedimiento seguido por las autoridades administrativas electorales del IMPEPAC, al aprobar los Lineamientos de asignación.

 

Al respecto, la autoridad responsable determinó que los agravios señalados por el actor resultaban improcedentes ya que se dirigieron a combatir vicios en el proceso de creación y falta de legalidad de los lineamientos, aspectos que se consumaron de modo irreparable por no haberse interpuesto el medio de impugnación en el término legal, es decir, dentro del plazo previsto computado a partir de que estos se publicaron.

 

Asimismo, el Tribunal local consideró que, si bien, el actor impugnó un acto de aplicación de dichos lineamientos (la asignación de regidurías), lo cierto es que la naturaleza de sus motivos de disenso no guardan relación con el proceso de asignación de regidurías, sino con el de la creación de los referidos lineamientos; sumado a que el actor conoció los lineamientos y se sujetó a estos al solicitar su registro para contender a cargos de elección popular.

 

En ese tenor, el Tribunal local determinó sobreseer la demanda del promovente respecto de los agravios señalados, por lo que solamente estudió los que guardaban relación con el acto de aplicación relativo a la asignación de regidurías en el Municipio.

 

Estudio de las causales de nulidad invocadas

 

El Tribunal local, al estudiar las causales de nulidad hechos valer por diversos actores, actoras y recurrentes, solamente consideró declarar fundado el relativo a la existencia de errores en los rubros fundamentales asentados en las actas de la casilla 144 C1, por tanto, al tratarse de un error que no era subsanable y resultaba determinante, la autoridad responsable resolvió anular la votación recibida en dicha casilla.

 

En ese sentido, al haber anulado la votación recibida en la casilla 144 C1, el Tribunal local procedió a realizar el recómputo de la votación y a asignar las regidurías por el principio de representación proporcional. Lo anterior, previo a que estudiara los agravios por los que se combatió la asignación de regidurías efectuada por el Consejo Estatal.

 

Al respecto, se determinó que, como lo resolvió el Consejo Municipal, el ganador de la elección seguía siendo MORENA, por lo que se confirmó el otorgamiento de constancias de mayoría en favor de la fórmula para la presidencia y sindicaturas municipales.

 

Posteriormente, con los nuevos resultados de la votación, el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, procedió a realizar las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En primer lugar, expuso los porcentajes de acuerdo con la votación total emitida en el municipio, la cual se inserta en la siguiente tabla:

 

PARTIDO POLÍTICO, CANDIDATURA COMÚN, CANDIDATOS Y CANDIDATAS NO REGISTRADAS Y VOTOS NULOS

VOTACIÓN

PORCENTAJE

Partido Acción Nacional

6473 seis mil cuatrocientos setenta y tres

9.37% nueve punto treinta y siete por ciento

Partido Revolucionario Institucional

5615 cinco mil seiscientos quince

8.13% ocho punto trece por ciento

Partido de la Revolución Democrática

1300 mil trescientos

1.88% uno punto ochenta y ocho por ciento

Partido Verde Ecologista de México

693 seiscientos noventa y tres

1.00% uno por ciento

Partido del Trabajo

1823 mil ochocientos veintitrés

2.64% dos punto sesenta y cuatro por ciento

Movimiento Ciudadano

10213 diez mil doscientos trece

14.79% catorce punto setenta y nueve por ciento

MORENA

17,657 diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete

25.57% veinticinco punto cincuenta y siete por ciento

Partido Encuentro Solidario

6395 seis mil trescientos noventa y cinco

9.26% nueve punto veintiséis por ciento

Redes Sociales Progresistas

1439 mil cuatrocientos treinta y nueve

2.08% dos punto cero ocho por ciento

Fuerza por México

1687 mil seiscientos ochenta y siete

2.44% dos punto cuarenta y cuatro  por ciento

Partido Social Demócrata

6487 seis mil cuatrocientos ochenta y siete

9.39% nueve punto treinta y nueve por ciento

Humanista de Morelos

1192 mil ciento noventa y dos

1.72% uno punto setenta y dos por ciento

Nueva Alianza Morelos

468 cuatrocientos sesenta y ocho

0.67% cero punto sesenta y siete por ciento

Encuentro Social Morelos

65 sesenta y cinco

0.09% cero punto cero nueve por ciento

MAS

613 seiscientos trece

0.88% cero punto cero ochenta y ocho por ciento

Podemos, por la democracia en Morelos

272 doscientos setenta y dos

0.39% cero punto treinta y nueve por ciento

Partido Morelos Progresa

2612 dos mil seiscientos doce

3.78% tres punto ochenta y siete por ciento

Partido Bienestar Ciudadano

257 doscientos cincuenta y siete

0.37% cero punto treinta y siete por ciento

Partido Futuro, Fuerza, Trabajo y Unidad por el Rescate Oportuno de Morelos

387 trescientos ochenta y siete

0.56% cero punto cincuenta y seis por ciento

Partido Fuerza Morelos

134 ciento treinta y cuatro

0.19% cero punto diecinueve por ciento

Partido Más Más Apoyo Social

266 doscientos sesenta y seis

0.38% cero punto treinta y ocho por ciento

Partido Renovación Política Morelense

316 trescientos dieciséis

0.45% cero punto cuarenta y cinco por ciento

Partido Armonía por Morelos

359 trescientos cincuenta y nueve

0.51% cero punto cincuenta y uno por ciento

Candidatas y candidatos no Registrados

51 cincuenta y uno

0.07% cero punto cero siete por ciento

Votos nulos

2267 dos mil doscientos sesenta y siete

3.28% tres punto veintiocho por ciento

Votación estatal emitida

69041 sesenta y nueve mil cuarenta y uno

100% cien por ciento

 

Posteriormente, de conformidad con el artículo 18 del Código local, sumó los votos de los partidos que obtuvieron al menos el 3% tres por ciento de la votación emitida:

 

PAN

PRI

Movimiento Ciudadano

MORENA

PES

PSD

Partido Morelos Progresa

Suma de resultados

 

55,452 cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos

6473 seis mil cuatrocientos setenta y tres

5615 cinco mil seiscientos quince

10213 diez mil doscientos trece

17657 diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete

6395 seis mil trescientos noventa y cinco

6487 seis mil cuatrocientos ochenta y siete

2612 dos mil seiscientos doce

9.37% nueve punto treinta y siete por ciento

8.13% ocho punto trece por ciento

14.79% catorce punto setenta y nueve por ciento

25.57% veinticinco punto cincuenta y siete por ciento

9.26% nueve punto veintiséis por ciento

9.39% nueve punto treinta y nueve por ciento

3.78% tres punto ochenta y siete por ciento

 

Primera Asignación (factor porcentual simple de distribución)

 

Posteriormente, procedió a obtener el valor porcentual simple de distribución, dividiendo la votación total de los partidos políticos que obtuvieron al menos el 3% (tres por ciento) de la votación, entre las nueve regidurías por distribuir, obteniendo como resultado 6,616.33 seis mil seiscientos dieciséis puntos treinta y tres.

 

En ese tenor, insertó una tabla por la que representó la primera distribución de regidurías:

 

Partido político

PAN

PRI

Movimiento Ciudadano

MORENA

PES

PSD

Partido Morelos Progresa

Presidencia Municipal y sindicatura

0 cero

0 cero

0 cero

2 dos

0 cero

0 cero

0 cero

Votos totales

6473 seis mil cuatrocientos setenta y tres

5615 cinco mil seiscientos quince

10213 diez mil doscientos trece

17657 diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete

639 trescientos noventa y cinco 5

6487 seis mil cuatrocientos ochenta y siete

2612 dos mil seiscientos doce

División de votos entre el Factor porcentual simple de distribución de regidurías

(6161.33 seis mil ciento sesenta y uno punto treinta tres)

Total

1.05 uno punto cero cinco

0.91 cero punto noventa y uno

1.65 uno punto sesenta y cinco

2.86 dos punto ochenta y seis

1.03 uno punto cero tres

1.05 uno punto cero cinco

0.42 cero punto cuarenta y dos

Asignación

1 una

0 cero

1 una

2 dos

1 una

1 una

0 cero

 

Una vez que determinó cuántas regidurías se asignaron en la primer distribución (seis), estimó que aun restaba asignar tres, por lo que procedió a realizar la segunda distribución por el método de resto mayor.

 

En ese sentido, para distribuir las tres regidurías restantes, las asignó en orden decreciente de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquellos que obtuvieron regidurías con la aplicación del factor porcentual simple de distribución.

 

Segunda Asignación

Partido político

PAN

PRI

Movimiento Ciudadano

MORENA

PES

PSD

Partido Morelos Progresa

Presidencia Municipal y sindicatura

0 cero

0 cero

0 cero

2 dos

0 cero

0 cero

0 cero

Total

1.05 uno punto cero cinco

0.91 cero punto noventa y uno

1.65 uno punto sesenta y cinco

2.86 dos punto ochenta y seis

1.03 uno punto cero tres

1.05 uno punto cero cinco

0.42 cero punto cuarenta y dos

Menos regidurías asignadas por factor porcentual simple de distribución

Primera Asignación

1 una

0 cero

1 una

2 dos

1 una

1 una

0 cero

Total

.05 punto cero cinco

0.91 cero punto noventa y uno

0.65 cero punto sesenta y cinco

0.86 cero punto ochenta y seis

0.03 cero punto cero tres

0.05 cero punto cero cinco

0.42 cero punto cuarenta y dos

Segunda Asignación por resto mayor

0 cero

1 una

1 una

1 una

0 cero

0 cero

0 cero

Total de regidurías asignadas 3 tres

 

En ese sentido, el Tribunal Electoral local determinó asignar, mediante el método de factor simple de distribución, una regiduría al PAN, una a Movimiento Ciudadano, dos a MORENA, una al PES y una al PSD; asimismo, mediante el método de resto mayor, asignó una regiduría al PRI, una a Movimiento Ciudadano y una a MORENA.

 

Una vez que se asignaron el total de las regidurías, el Tribunal local, con fundamento en el artículo 16, fracción I, del Código local, procedió a verificar que se respetaran los límites de sobre y subrepresentación.

 

Al respecto, la autoridad responsable consideró que MORENA, al tener tres regidurías, una presidencia municipal y una sindicatura, contaba con cinco integrantes del Ayuntamiento, por lo que se encontraba sobrerrepresentado respecto de la votación que obtuvo en el municipio.

 

Para realizar lo anterior, el Tribunal local insertó los siguientes cuadros por los que se reflejó la sobrerrepresentación aludida.

 

Porcentaje de votación depurada

Votación total de los partidos que obtuvieron el 3% de la votación: 55,452

Partido político

PAN

PRI

Movimiento Ciudadano

MORENA

PES

PSD

Partido Morelos Progresa

Total de votos

6473 seis mil cuatrocientos setenta y tres

5615 cinco mil seiscientos quince

10213 diez mil doscientos trece

17657 diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete

6395 seis mil trescientos noventa y cinco

6487 seis mil cuatrocientos ochenta y siete

2612 dos mil seiscientos doce

Porcentaje de votación

11.67 once punto sesenta y siete

10.12 diez punto doce

18.41 dieciocho punto cuarenta y uno

31.84 treinta y uno punto ochenta y cuatro

11.53 once punto cincuenta y tres

11.69 once punto sesenta y nueve

4.71 cuatro punto setrnta y uno

Sobrerrepresentación

+8

19.67 diecinueve punto sesenta y siete

18.12 dieciocho punto doce

26.41 veintiséis punto cuarenta y uno

39.84 treinta y nueve punto ochenta y cuatro

19.53 diecinuve punto cincuenta y tres

19.69 diecinueve punto sesenta y nueve

12.71 doce punto sesenta y nueve

Subrepresentación

-8

3.67 tres punto sesenta y siete

2.12 dos punto doce

10.41 diez punto cuarenta y uno

23.84 veintitrés punto ochenta y cuatro

3.53 tres punto cincuenta y tres

3.69

tres punto sesenta y nueve

3.28 tres punto veintiocho

 

Valor de cada integrante del cabildo= 9.09, valor que se debe multiplicar por el número de cargos asignados a cada uno de los partidos políticos

Partido político

PAN

PRI

Movimiento Ciudadano

MORENA

PES

PSD

PMP

Presidencia municipal y sindicatura

0 cero

0 cero

0 cero

2 dos

0 cero

0 cero

0 cero

Primera asignación de regidurías

1 uno

0 cero

1 uno

2 dos

1 uno

1 uno

0 cero

Segunda asignación de regidurías

0 cero

1 uno

1 uno

1 uno

0 cero

0 cero

0 cero

Total de integrantes del cabildo

1 uno

1 uno

2 dos

5 cinco

1 uno

1 uno

0 cero

Cargos multiplicados por 9.09

9.09 nueve punto nueve

9.09 nueve punto nueve

18.18 dieciocho punto dieciocho

45.45 cuarenta y cinco punto cuarenta y cinco

9.09 nueve punto nueve

9.09 nueve punto nueve

0 cero

 

En ese sentido, al estimar que MORENA se encontraba sobrerrepresentado, procedió a ajustar tal situación y restar una de sus regidurías para que se asignara al partido Morelos Progresa, partido que tenía el superior resto mayor de votación.

 

Por tanto, estimó que la repartición de regidurías quedaría de la siguiente manera:

 

Repartición de regidurías

Partido político

PAN

PRI

Movimiento Ciudadano

MORENA

PES

PSD

PMP

Primera asignación de regidurías

1 uno

0 cero

1 uno

2 dos

1 uno

1 uno

0 cero

Segunda asignación de regidurías

0 cero

1 uno

1 uno

0 cero

0 cero

0 cero

0 cero

Ajuste por sobrerrepresentación

0 cero

0 cero

0 cero

0 cero

0 cero

0 cero

1 uno

Total de integrantes del cabildo

1 uno

1 uno

2 dos

2 dos

1 uno

1 uno

1 uno

 

De esa manera, el Tribunal local realizó un ejercicio en donde repartió de manera natural los cargos a las candidaturas conforme a las listas presentadas aprobadas, presentadas por los partidos políticos, resultando de la siguiente manera:

 

 

 

ASIGNACIÓN NATURAL

 

 

Partido

Político

Cargo

Nombre

Género

Indígena

Grupo vulnerable

MORENA

Presidente Municipal

Propietario

Rodrigo Luis

Arredondo López

H

 

 

MORENA

Presidente

Municipal Suplente

Julio Alberto

Carrillo Anzúres

H

 

 

MORENA

Sindicatura Propietaria

Norberta Ceballos Neri

M

 

 

MORENA

Sindicatura Suplente

Nelly Gabriela

Melgar Cabrera

M

 

 

MORENA

1er Regidor

Propietario

Braulio Olivar Hernández

H

 

 

MORENA

1er Regidor

Suplente

Salvador Sánchez Acosta

H

 

 

MORENA

2da Regidora

Propietaria

Carmen Genis Sánchez

M

 

MORENA

2da Regidora

Suplente

Silvia Carrera López

M

 

 

Movimiento Ciudadano

3er Regidor

Propietario

Rafael Rosales Corona

H

 

 

Movimiento Ciudadano

3er Regidor

Suplente

Mario Alberto Huesca Solís

H

 

 

PSD

4to Regidor

Propietario

Christian Rueda Rosas

H

 

 

PSD

4to Regidor

Suplente

Emilio Antonio

Moame Vega Adán

H

 

 

PAN

5to Regidor

Propietario

Alfredo Giovani Lezama Barrera

H

 

PAN

5to Regidor

Suplente

José Luis Barrera

Amezcua

H

 

PES

6to Regidor

Propietario

Miguel Ángel

Barranco García

H

 

 

PES

6to Regidor

Suplente

José de Jesús Ortiz Violante

H

 

 

PRI

7mo Regidor

Propietario

Guillermo del Valle Reyes

H

 

 

PRI

7mo Regidor

Suplente

Julián Reyes

Salazar Sandoval

H

 

 

Movimiento Ciudadano

8va Regidora

Propietaria

Yuliana Trujillo

Chávez

M

 

 

Movimiento Ciudadano

8va Regidora

Suplente

Mariana Margarita Delgado Gallegos

M

 

 

Morelos Progresa

9no Regidor

Propietario

Eduardo Olegario Juárez Cárdenas

H

 

 

Morelos Progresa

9no Regidor

Suplente

Ángel Martín

Barreta Aguilar

H

 

 

 

Una vez que realizó la distribución natural, procedió a efectuar los ajustes necesarios para garantizar el principio de paridad de género, así como aplicar las medidas afirmativas sobre personas indígenas y grupos vulnerables.

 

En ese tenor, acorde al artículo 13 de los Lineamientos de asignación, procedió a verificar cuántas regidurías permanecen del género sobrerrepresentado y las sustituyó por fórmulas del género subrepresentado.

 

Por tanto, la autoridad responsable razonó que el ayuntamiento, en su corrimiento natural, fue integrado por tres mujeres y ocho hombres, por lo que no existía paridad, en consecuencia determinó que debían sustituirse dos regidurías para ser asignadas a por lo menos dos mujeres, iniciando por el partido que obtuvo la votación más baja en el municipio.

 

En segundo término, verificó el cumplimiento de las acciones afirmativas sobre candidaturas indígenas, por tanto, de conformidad con el artículo 13 y 27 de los Lineamientos para personas indígenas, procedió a garantizar que las regidurías correspondientes a las posiciones siete, ocho y nueve, fueran ocupadas por indígenas.

 

Asimismo, razonó que la regiduría de la cuarta posición que se le asignó al PAN, al tratarse de una postulación indígena, se dejaría intocada, sin embargo, determinó que debían asignarse dos regidurías más a personas indígenas, ajustando la lista presentada por los partidos políticos de las posiciones ocho y nueve, es decir, de Movimiento Ciudadano y de Morelos Progresa.

 

En ese tenor, determinó que los ciudadanos a los que de manera natural les correspondía la novena regiduría, Eduardo Olegario Juárez Cárdenas y Ángel Martín Barreta Aguilar, postulados por Morelos Progresa, debían ser sustituidos por las mujeres indígenas que dicho instituto político postuló, es decir, por Xóchitl Tepoztlán Palacios y María Luisa Baizano Tecolote, quienes ocuparon la octava posición en la lista de regidurías postuladas por ese partido.

 

Posteriormente, determinó que las ciudadanas a las que de manera natural les correspondía la octava regiduría, Yuliana Trujillo Chávez y Mariana Margarita Delgado Gallegos, postuladas por Movimiento Ciudadano, debían ser sustituidas por mujeres indígenas[10], por tanto, el Tribunal local optó por designar a las mujeres indígenas que se encontraban en la cuarta posición de la lista propuesta por ese instituto político, es decir, por Yessenia Guadalupe Anota Trejo y Alma Belem Lara Cortes.

 

Finalmente, determinó sustituir a los ciudadanos Guillermo del Valle Reyes y Julián Reyes Salazar Sandoval, postulados por el PRI, a los que de manera natural les correspondía la séptima regiduría, por Nancy Ramón Alcantar y Rosa María Bonfil Quiroz, mujeres postuladas por ese partido.

 

Ahora, no escapó del análisis del Tribunal local la aplicación de acciones afirmativas a favor de grupos vulnerables; al respecto, razonó que, de conformidad con el artículo 20 de los Lineamientos de asignación de dichos grupos -aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021-, al menos una regiduría debería estar conformada por personas que pertenezcan a esos grupos; por tanto, si la ciudadana postulada por MORENA, Carmen Genis Sánchez formaba parte de un grupo vulnerable, por ser mayor de sesenta años, y fue designada como segunda regidora propietaria, razonó que no resultaba necesario hacer ajuste alguno, pues ya se cumplía con la acción afirmativa señalada.

 

En conclusión, en la sentencia impugnada se determinó que la conformación del Ayuntamiento quedaría de la siguiente forma:

 

 

 

ASIGNACIÓN AJUSTADA

 

 

Partido

Político

Cargo

Nombre

Género

Indígena

Grupo vulnerable

MORENA

Presidente Municipal

Propietario

Rodrigo Luis

Arredondo López

H

 

 

MORENA

Presidente Municipal Suplente

Julio Alberto

Carrillo Anzóres

H

 

 

MORENA

Sindicatura Propietaria

Norberta

Ceballos Neri

M

 

 

MORENA

Sindicatura Suplente

Nelly Gabriela

Melgar Cabrera

M

 

 

MORENA

1er Regidor

Propietario

Braulio Olivar Hernández

H

 

 

MORENA

1er Regidor

Suplente

Salvador Sánchez Acosta

H

 

 

MORENA

2da Regidora

Propietaria

Carmen Genis Sánchez

M

 

MORENA

2da Regidora

Suplente

Silvia Carrera López

M

 

 

MC

3er Regidor

Propietario

Rafael Rosales Corona

H

 

 

MC

3er Regidor

Suplente

Mario Alberto Huesca Solis

H

 

 

PAN

4to Regidor

Propietario

Alfredo Giovani Lezama Barrera

H

 

PAN

4to Regidor

Suplente

José Luis Barrera

Amezcua

H

 

PSD

5to Regidor

Propietario

Christian Rueda Rosas

H

 

 

PSD

5to Regidor

Suplente

Emilio Antonio Moame Vega Adán

H

 

 

PES

6to Regidor

Propietario

Miguel Ángel

Barranco García

H

 

 

PES

6to Regidor

Suplente

José de Jesús Ortiz Violante

H

 

 

PRI

7ma Regidora

Propietaria

Nancy Ramón Alcantar

M

 

 

PRI

7ma Regidora

Suplente

Rosa María Bonfil Quiroz

M

 

 

MC

8va Regidora

Propietaria

Yessenia

Guadalupe

Anota Trejo

M

 

MC

8va Regidora

Suplente

Alma Belem Lara Cortes

M

 

Morelos Progresa

9na Regidora

Propietaria

Xóchitl Tepoztlán Palacios

M

 

Morelos Progresa

9na Regidora

Suplente

María Luisa

Baizano Tecolote

M

 

 

Finalmente, el Tribunal local razonó que el Ayuntamiento cumplía con integración paritaria ya que se designaron a cinco mujeres y seis hombres; además, se cumplió con la acción afirmativa indígena, dado que las regidurías cuatro, ocho y nueve, fueron ocupadas por indígenas; asimismo, la segunda regiduría propietaria fue ocupada por una mujer adulta mayor, cumpliéndose así la acción afirmativa dirigida a grupos vulnerables.

 

Posteriormente, el Tribunal local estudió los agravios de las partes relacionado con la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal.

 

Estudio respecto de los agravios relacionados con distribución de regidurías.

 

a.     Derecho del PT a que se le asignara una regiduría a pesar de no haber alcanzado el 3% tres por ciento de la votación emitida. (TEEM/JDC/1379/2021-2, TEEM/JDC/1380/2021-2, TEEM/JDC/1447/2021-2 y TEEM/RIN/78/2021-2)

 

Los actores consideraron que el PT tenía derecho a que se le asignaran regidurías a pesar de no haber alcanzado el 3% tres por ciento de la votación emitida, puesto que los artículos 18 y 19 del Código local, no establecen que dicha regla opere para regidurías, sino que solo se establece que para que se asignen diputaciones debe de tenerse una votación superior al 5% cinco por ciento (artículo 16 del Código local).

 

Asimismo, señalaron que resultaba aplicable lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 42/2017.

 

Por tanto, consideran que la regiduría que se asignó al PSD por el método de resto mayor le correspondía al PT.

 

Al respecto, el Tribunal local declaró infundados los agravios de la parte actora, ya que, si bien el artículo 18 del Código local no establece una limitante para que aquellos partidos que obtuvieron al menos el 3% tres por ciento de la votación no tengan derecho a ocupar un espacio en el Ayuntamiento, lo cierto es que dicho precepto normativo prevé el siguiente procedimiento para la repartición de regidurías:

 

“Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.”

 

En ese tenor, la autoridad responsable resolvió de inoperante el agravio ya que, acorde a dicha norma, la asignación se realizará tomado en cuenta un factor porcentual simple de distribución con la suma de los partidos que obtuvieron al menos el 3% tres por ciento de la votación total en el Ayuntamiento, aspecto que imposibilita que los partidos que obtuvieron un menor porcentaje, como lo es el PT[11], pueda acceder a la asignación de regidurías.

 

Asimismo, la autoridad responsable razonó que tampoco tendría derecho a una regiduría en la segunda asignación por resto mayor (de las tres restantes por repartir), puesto que hubo tres partidos políticos cuyo resto mayor resultaba superior a los resultados del Partido del Trabajo

 

b.    Desconocimiento de su calidad indígena (TEEM/JDC/1525/2021-2).

 

La actora indicó que se registró como candidata con adscripción a un grupo indígena; sin embargo, en la asignación, si bien le correspondió la novena regiduría, el Consejo Estatal modificó la lista al considerar que no se cumplió con dicha cuota y se otorgó a alguien más (Reyna Fuentes Castañeda).

 

Se duele de que el partido que la postuló (PSD) no agregara su constancia de autoadscripción indígena y que nunca se le notificó la improcedencia de su constancia.

 

El Tribunal local declaró los agravios de la actora cuya fórmula fue sustituida por una integrada por mujeres indígenas como fundados pero inoperantes.

 

Lo anterior, al considerar que, si bien el partido que la postuló (PSD) omitió registrarla ante el IMPEPAC con la constancia a través de la cual pretendió acreditar su candidatura indígena, lo cierto es que la aprobación del registro de la planilla de candidaturas integrantes del Ayuntamiento, postulada por ese partido, fue emitida mediante acuerdo IMPEPAC/CME-CUAUTLA/012/202, de diez de abril.

 

Por tanto, la autoridad responsable razonó que la actora dejó de inconformarse del acuerdo señalado, mismo que se le notificó desde el dieciséis de abril, de ahí que no resultara válido impugnar su incorrecto registro hasta que se asignaran las regidurías.

 

Sumado a lo anterior, el Tribunal local refirió que, en atención al orden de prelación de la lista de candidaturas presentada por el PSD, no le corresponde una regiduría.

 

Finalmente, por lo que hizo al planteamiento de la ciudadana Reyna Fuentes Castañeda, tercera llamada a juicio, la autoridad responsable lo calificó de inoperante, puesto que, si bien el Consejo Estatal asignó dos regidurías al PSD, lo cierto es que dicha asignación quedó sin efectos, por lo que de la asignación realizada por el propio Tribunal local se advierte que solo le correspondió una regiduría, la registrada en el primer lugar de la lista.

 

c.     Al partido Encuentro Solidario solo le debió corresponder una regiduría de forma natural, sin acciones afirmativas (TEEM/JDC/1408/2021-2, TEEM/JDC/1424/2021-2, TEEM/JDC/1427/2021-2, TEEM/JDC/1428/2021-2 y TEEM/RIN/63/2021-2)

 

Indebida sustitución de regiduría

La parte actora señaló que el acuerdo de designación de regidurías no estaba debidamente fundado y motivado, ya que no se dieron razones para sustituir a la primera regiduría por la sexta.

 

Por otro lado, señalaron que en los artículos 20 y 27 de los lineamientos para grupos vulnerables, se indica que el procedimiento para cumplir con las acciones afirmativas descansa en modificar el orden de las listas empezando por el partido de menor votación de forma ascendente y una vez cumpliendo con la acción afirmativa de personas indígenas continuar con el de los grupos vulnerables.

 

Por tanto, adujeron que, al no pertenecer a grupo vulnerable, se les afectaron sus derechos, aspecto que trastocó el propósito de las acciones afirmativas, ya que se vulneraron más derechos de los que se debían proteger; además, indicaron que modificar el orden de las listas que ya fueron votadas trastoca la voluntad popular depositada en las urnas.

 

Asimismo, consideraron que el ajuste que los privó de ser asignados debió realizarse a Movimiento Ciudadano, ya que ese partido cumplía con el requisito respectivo, de conformidad con el acuerdo por el que se aprobó su registro, en el que postuló a diversas personas pertenecientes a grupos vulnerables.

 

En otro orden, indicaron que no les fue asignada una regiduría a pesar de que obtuvieron el 9.25% nueve punto veinticinco por ciento de la votación emitida, por lo que el Consejo Estatal debió modificar las listas en orden ascendente y tomar como punto de partida a partidos que obtuvieron menor votación, es decir, Movimiento Ciudadano.

 

Señalaron que el PRI y Movimiento Ciudadano no cumplieron con acciones afirmativas en la postulación de candidaturas.

 

No se respetó el artículo 20 de los lineamientos para grupos vulnerables, dado que no se realizaron acciones necesarias para cumplir con acciones afirmativas, además, en la norma no se advierte que si un apersona es joven, además tenga que cumplir con pertenecer a otro grupo vulnerable.

 

Violación a paridad de género.

La actora indicó que en la asignación de regidurías no se respetó el principio de paridad de género, puesto que las primeras cuatro regidurías fueron integradas por hombres, por lo que el Ayuntamiento se integró con cinco hombres y cuatro mujeres, es decir, fueron más hombres que mujeres.

 

Por otro lado, señaló que, si bien ella no fue postulada como perteneciente a un grupo vulnerable, lo cierto es que al asignarle el cargo al partido que la postuló se recorrió y se saltó su lugar en la lista para otorgarle el cargo a un hombre por pertenecer a este grupo.

 

Verificación de sobrerrepresentación previo a la paridad de género (argumento esgrimido en una Ampliación de demanda local)

Por otro lado, consideró que el Consejo Estatal aplicó indebidamente la sobrerrepresentación seguida de la paridad de género y los grupos (personas) indígenas, aspecto que resulta errado y que, en consecuencia, la quinta regiduría le correspondía al PES, sumado a que ella pertenece a la comunidad indígena de Cuautlixco.

 

Indebida asignación de regidurías de grupos vulnerables

Señalaron que el Consejo Estatal omitió asignar a los grupos vulnerables en las últimas regidurías; al respecto, la actora del TEEM/JDC/1427/2021-2, indica que la acción afirmativa corresponde a la regiduría siete y en su caso a la seis, pero nunca a la cinco; por su parte, el actor del TEEM/JDC/1428/2021-2 inicia que la acción afirmativa corresponde a la regiduría seis, pero nunca a la cinco.

 

Dichas personas actoras señalaron que les correspondía una regiduría ya que, la actora del TEEM/JDC/1427/2021-2, pertenece a la comunidad indígena Cuautlixco, y el actor del TEEM/JDC/1428/2021-2, es joven; además, refirieron el marco normativo que debe aplicarse sobre la sub y sobrerrepresentación.

 

Para el PES (TEEM/RIN/63/2021-2) la acción afirmativa a grupos indígenas debió aplicarse a la regiduría siete, además de que le corresponde a la fórmula encabezada por Miguel Ángel Barranco García.

 

Lo anterior ya que, de conformidad con el artículo 27 de los Lineamientos para personas indígenas, se debía reservar las regidurías 7, 8 y 9 para cumplir con la cuota de tres indígenas en el Ayuntamiento.

 

Asimismo, acorde al artículo 22 de los Lineamientos para grupos vulnerables, la regiduría seis debía reservarse para cumplir con dicho grupo.

 

Finalmente, estimaron indebido que el Consejo Municipal no haya remitido al Consejo Estatal los paquetes electorales el día séptimo posterior al cómputo, de acuerdo con el Código local.

 

Respecto de los agravios esgrimidos por Celia Gandarilla Mercado y Dulce Anahí Pamos Martínez, así como le partido Encuentro Solidario, el Tribunal local los declaró inoperantes, ya que, en primer lugar, ellas ocupaban la posición número dos de la lista de regidurías, como propietaria y suplente, respectivamente, sumado a que el Partido Encuentro Solidario no estaba obligado a cumplir con una acción afirmativa para grupos vulnerables, por lo que la asignación no les correspondía.

 

Asimismo, se declaró inoperante el agravio de Víctor Yamil Salgado Taboada, ya que, si bien es un joven de veinte años, el partido político que lo postuló no tenía la obligación de cumplir con acciones afirmativas a favor de grupos vulnerables.

 

Por otro lado, respecto de los agravios de Eduardo Barragán Martínez e Ignacio Roberto Hernández Álvarez, la autoridad responsable los calificó de inoperantes, ya que, si bien pertenecen a un grupo vulnerable, lo cierto es que en el caso se debió respetar la prelación de la planilla postulada por el PES de forma natural.

 

Finalmente, calificó de fundados los agravios de los ciudadanos Miguel Ángel Barranco García y José de Jesús Ortiz Violante, dado que la fórmula que integraron se encontraba en la primera posición de la lista propuesta por el partido político, por lo que les correspondió una regiduría, aspecto que se previó al realizarse la asignación de regidurías respectiva.

 

d.    Al PRI le corresponde una regiduría y esta debe observar la paridad de género. (TEEM/JDC/1443/2021-2)

 

Indebido corrimiento de la lista para cumplir con paridad.

El actor alegó que se trasgredió su derecho a ser votado al recorrer la lista para cumplir con el principio de paridad de género, pues dicho principio agotó su vigencia al momento en que se designaron las candidaturas.

 

Por otro lado, señaló que, para garantizar efectivamente los derechos de los grupos vulnerables, se debieron modificar las listas de los partidos con más votos, de lo contrario se colocaría a las mujeres en lugares que obtuvieron partidos minoritarios, dejándolas en un mayor estado de vulnerabilidad sin que accedan efectivamente a estructuras de poder.

 

Derecho a ser designado al ganar votos directos.

Por otro lado, señaló que él encabezó el proyecto del partido que lo postuló, (además de como regidor, también se le postuló como Presidente Municipal) por lo que si la población lo votó se le debería otorgar una regiduría.

 

El Tribunal local declaró infundados los agravios esgrimidos por Guillermo del Valle Reyes, al razonar que los Lineamientos de asignación de regidurías contemplaban lo siguiente:

 

        Tanto en la postulación como en la asignación de regidurías se debe observar el principio de paridad de género.

        Los ajustes para garantizar el principio de paridad de género y las acciones afirmativas indígenas deben comenzar con el partido que recibió menor porcentaje de votación.

 

Asimismo, declaró inoperante el agravio por el que dicho actor indicó que al haberse postulado también como Presidente Municipal fue su proyecto el que generó votos a favor del PRI; lo anterior ya que no tiene ninguna relación el hecho de que el actor haya ocupado un cargo de mayoría relativa con el hecho de que no se le asignó una regiduría por el principio de representación proporcional, puesto que, en todo caso, los votos que recibió solo sirvieron para obtener el porcentaje de votación del PRI dentro del Ayuntamiento.

 

Sumado a lo anterior, la autoridad responsable indicó que el actor no fue postulado como candidato indígena, inclusive señaló que no pertenecía a una comunidad indígena, por lo que su agravio se tornaba inoperante.

 

De ahí que no bastó que el actor exhibiera una constancia que, a su parecer, acreditaba su autoadscripción indígena, así como el acuse de recibo que demostraba que dicha constancia fue recibida ante el IMPEPAC el doce de junio, fecha posterior a la aprobación de registros de candidaturas, puesto que tales aspectos no acreditan que hubiera presentado una solicitud a un cargo indígena ante el PRI.

 

Finalmente, el Tribunal local declaró fundados los agravios de Nancy Ramón Alcántar y Rosa María Bonfil Quiroz, dado que la regiduría del PRI corresponde a una candidatura compuesta por mujeres, de ahí que es ajustado a derecho que se recorrieran los lugares de la lista para que se asignara a las mujeres que ocupaban la segunda posición de la planilla.

 

e.     A Movimiento Ciudadano le corresponden dos regidurías, una de forma natural y otra en donde se apliquen paridad de género y acciones afirmativas para indígenas (TEEM/JDC/1453/2021-2)

 

Señaló la parte actora que pertenece al grupo vulnerable de personas con discapacidad y que no fue registrado de esa forma; asimismo, indica que el Consejo Estatal, al no otorgarle una regiduría, dejó de observar el artículo 15 BIS de los Lineamientos para grupos vulnerables.

 

El Tribunal local declaró inoperante el agravio de Eulalio García Hernández, por el que manifiesta pertenecer a un grupo vulnerable y que no fue registrado de esa forma; lo anterior ya que el artículo 14 de los Lineamientos para grupos vulnerables establece que las personas con discapacidad que deseen ser registradas en ese grupo deberán presentar una certificación médica expedida por una institución de salud pública.

 

Asimismo, por la posición de la lista y los votos obtenidos por Movimiento Ciudadano, se desprende que no existía obligación de que sus regidurías fueran ocupadas por una persona perteneciente a un grupo vulnerable, sino que correspondió, la primer repartición, a la primera regiduría de la lista, y a la segunda, a una fórmula de mujeres indígenas.

 

Además, el actor se encontraba en la posición número tres de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, mientras que el espacio reservados para personas con discapacidad era el correspondiente a la posición número nueve.

 

Por otro lado, el Tribunal local calificó al argumento de Yuliana Trujillo Chávez como inoperante, ya que la asignación de regidurías realizada por el Consejo Electoral quedó sin efectos, sumado a que en la asignación realizada por el propio órgano jurisdiccional responsable, la segunda regiduría asignada a Movimiento Ciudadano por resto mayor debe cumplir con la acción afirmativa para personas indígenas, así como paridad de género.

 

De ahí que a pesar de que la actora es mujer y pertenece a un grupo vulnerable, tal aspecto no implicaba que se le tuviera que asignar una regiduría, puesto que, como se señaló, estaba reservada para mujeres indígenas.

 

f.       MORENA tiene derecho a la asignación de dos regidurías. (TEEM/JDC/1477/2021-2)

La actora argumentó que los principios de sobre y subrepresentación son contrarios a la representación proporcional en la integración de los Ayuntamientos, por lo que pid la inaplicación del artículo 18 del Código local.

 

Asimismo, indicó que si bien fue postulada por MORENA, no se le reconoció el derecho de asignación de regidurías al PAN y al Partido Verde Ecologista de México.

 

La autoridad responsable declaró fundado el agravio de Carmen Genis Sánchez, por lo que respecta a que el Consejo Estatal no respetó su derecho a la asignación a una regiduría; lo anterior ya que a MORENA se le debieron asignar dos regidurías, aspecto que no trastoca los límites de sobrerrepresentación.

 

B.   SÍNTESIS DE AGRAVIOS. 

 

Indebido análisis de los límites de sub y sobrerrepresentación en la asignación de regidurías

Expediente

Parte actora

Calidad con la que se ostenta

SCM-JDC-2198/2021

Celia Gandarilla Mercado

Candidata a regidora por el PES en la segunda posición de la lista.

SCM-JDC-2246/2021

María De Jesús Cigarrero España

Candidata a regidora por el PT en la segunda posición de la lista

SCM-JDC-2248/2021

Iván Rodríguez Nava

Candidato a regidor por el PT en la primera posición de la lista

 

La parte actora señala que el Tribunal responsable llevó a cabo un indebido análisis de los límites de sobre y subrepresentación, ya que no debió tomar en consideración para tal efecto a la presidencia y sindicatura del Ayuntamiento, al ser figuras electas por el principio de mayoría relativa, por lo que únicamente debió considerarse a las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, señala la parte actora en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2198/2021, que el Tribunal local debió valorar si era factible emplear la fórmula aplicada para verificar la sobre y subrepresentación, toda vez que la Constitución federal no establece un porcentaje determinado para la regulación del principio de representación a nivel municipal, puesto que las legislaturas locales son las que determinan la inclusión de dicho principio en los Ayuntamientos, por lo que estima que el artículo 18, del Código local es inconstitucional.

 

Sobrerrepresentación de MORENA

Expediente

Parte actora

Calidad con la que se ostenta

SCM-JDC-2196/2021

Reyna Fuentes Castañeda

Candidata del PSD

SCM-JDC-2197/2021

Eduardo Barragán Martínez

Candidato del PES

SCM-JDC-2246/2021

María De Jesús Cigarrero España

Candidata a regidora por el PT en la segunda posición de la lista

SCM-JDC-2248/2021

Iván Rodríguez Nava

Candidato a regidor por el PT en la primera posición de la lista

 

La parte actora estima que si bien MORENA obtuvo un factor porcentual simple de distribución suficiente para que se le asignaran dos regidurías, lo cierto es que a fin de proteger el derecho de acceder al cargo por parte de las candidaturas de los partidos políticos minoritarios, debe retirársele una candidatura pues, al haber ganado los cargos por el principio de mayoría relativa (presidencia y sindicatura) dicho instituto político se encuentra rebasando los límites de sobrerrepresentación.

 

En ese sentido, alegan que, como en su momento lo estimó el Instituto local, a MORENA únicamente le correspondía una regiduría, de lo contrario contaría con cuatro cargos al interior del Ayuntamiento, cuestión que revela su sobrerrepresentación al interior del cabildo.

 

Indebida interpretación del principio de paridad de género

y acciones afirmativas

Expediente

Parte actora

Calidad con la que se ostenta

SCM-JDC-2198/2021

Celia Gandarilla Mercado

Candidata a regidora por el PES en la segunda posición de la lista

SCM-JDC-2201/2021

Guillermo Del Valle Reyes

Candidato a la Presidencia Municipal y a una regiduría en la primera posición de la lista por el PRI

SCM-JDC-2247/2021

Yuliana Trujillo Chávez

Candidata a regidora por Movimiento Ciudadano en la segunda posición de la lista

 

La actora del juicio ciudadano SCM-JDC-2198/2021 aduce que el artículo 13, fracción I, incisos a, b, c y d, de los Lineamientos de asignación, señala que para cumplir el principio de paridad de género así como las acciones afirmativas a favor de personas indígenas, los ajustes al corrimiento natural de las listas de candidaturas a regidurías postuladas por los partidos políticos deben empezar por el instituto político de menor votación de forma ascendente, cumpliendo primeramente con personas indígenas y posteriormente los grupos vulnerables.

 

Desde su perspectiva, tal cuestión transgrede el principio de paridad de género y de igualdad, ya que ello privilegia a los partidos políticos con mayor votación, puesto que solo a estos se les respeta el orden de prelación de las planillas registradas.

 

Asimismo, aduce que configura un acto de violencia de género el hecho de que los Lineamientos de asignación consideren que los partidos minoritarios sean los que tengan que cumplir el principio de paridad de género, por tanto, estima que dichos lineamientos deben declararse inconstitucionales ya que vulneran los principios de igualdad y paridad de género.

 

Finalmente, estima que el hecho de que el Ayuntamiento esté integrado por cinco hombres y cuatro mujeres no beneficia al género femenino, aunado a que si la responsable hubiera tomando en cuenta el principio de alternancia le hubiera correspondido ocupar la sexta regiduría al ser mujer.

 

Por otro lado, el actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2201/2021, señala que el Tribunal local interpretó de manera incorrecta el principio de paridad de género previsto en los Lineamientos de asignación, en particular el artículo 13, fracción I, que establece que, una vez asignadas las regidurías de manera natural, si no se logra la integración paritaria de los ayuntamientos, se sustituirán las regidurías necesarias comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación.

 

El actor estima que la autoridad responsable no consideró que esto tiene un impacto negativo en la participación de las mujeres, ya que la inclusión de mujeres solo se encuentra en los partidos con menor votación, como una forma de sanción, por lo que, en su concepto, la interpretación debe dirigirse a que el ajuste de paridad de género se aplique en los partidos políticos con mayor votación y no de los partidos con menor votación.

 

Por otro lado, la actora cuya demanda motivó la integración del expediente SCM-JDC-2247/2021, se duele de que el acto impugnado vulnera su derecho a ser votada, ya que, aun siendo mujer, la autoridad responsable la sustituyó por otra mujer registrada como candidata indígena a fin de cumplir la acción afirmativa, sin respetar el orden de prelación de la lista, vulnerando el principio de certeza.

 

Además, indica que Movimiento Ciudadano no fue el partido político con menor votación de todas las opciones políticas, por lo que los ajustes a las listas no debía realizarse a dicho instituto político.

 

Por tanto, aduce que la autoridad responsable, al aplicar el artículo 27, de los Lineamientos para personas indígenas, cometió un acto inconstitucional, pues vulneró el orden de prelación de la lista del partido político que la postuló, sumado a que la acción afirmativa se colmó al momento del registro de las candidaturas.

 

Así, estima que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos para personas indígenas, puesto que resulta excesivo que, al establecer acciones afirmativas con posterioridad al día de la jornada electoral, se permita la designación de fórmulas ubicadas en una posición inferior a las personas que se encuentran primero en el orden de prelación de la lista respectiva, cuestión que vulnera el principio de certeza, que exige conocer los lineamientos y procedimientos que regirán el proceso electoral antes de la jornada electoral.

 

Además, señala que en la acción de inconstitucionalidad 139/2020, emitida por la SCJN, se invalidaron diversas disposiciones del Código Electoral local que fueron la base en la cual se sustentaron y emitieron los Lineamientos para personas indígenas, por lo que estos resultan inconstitucionales.

 

Indebida asignación de segunda y cuarta regiduría a candidaturas pertenecientes a grupos vulnerables e indígenas

Expediente

Parte actora

Calidad con la que se ostenta

SCM-JDC-2197/2021

Eduardo Barragán Martínez

postulado por Partido Encuentro Solidario

SCM-JDC-2199/2021

 

Indica el actor que resulta indebido que la segunda regiduría que se le asignó a MORENA, y la cuarta regiduría, asignada al Partido Acción Nacional, le correspondieran a personas pertenecientes a un grupo vulnerable y a indígenas; lo anterior en razón de que, acorde a los Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas, al municipio del Cuautla, le correspondían la asignación de tres personas pertenecientes al grupo vulnerable de indígenas en las sétima, octava y novena regidurías, y no en la segunda y cuarta, como aconteció en el caso.

 

Por tanto, estima que se le debe asignar una regiduría ya que él, al pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+, también forma parte de un grupo vulnerable.

 

Asimismo, el actor alega que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación a las acciones afirmativas contenidas en los Lineamientos para grupos vulnerables, toda vez que determinó asignar a una mujer adulta mayor, perteneciente a un grupo vulnerable, la segunda regiduría otorgada a MORENA, cuando la obligación de asignar a una persona perteneciente a grupos vulnerables se colmaba con la asignación de una persona perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+.

 

Además, aduce que, las y los integrantes del Consejo Estatal aprobaron su registro como integrante de la planilla del PES como grupo vulnerable perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+, por lo que al asignar la sexta posición de las regidurías no se debió tomar en cuenta la primera formula registrada en la planilla del PES sino considerar las acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTTTIQ+ y asignársela.

 

Indebida asignación a partir del cómputo efectuado por el Tribunal local

Expediente

Parte actora

Calidad con la que se ostenta

SCM-JDC-2197/2021

Eduardo Barragán Martínez

postulado por Partido Encuentro Solidario

 

En concepto del actor, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, al Partido Encuentro Solidario le correspondía la cuarta regiduría y al Partido Acción Nacional la quinta regiduría; al respecto, refiere que en el acto impugnado se realizó un cálculo incorrecto derivado de la anulación de la casilla 144 C1, por lo cual estima que se debe modificar la tabla de posiciones respecto a las regidurías otorgadas.

 

Violaciones en el procedimiento de creación de Lineamientos

Expediente

Parte actora

Calidad con la que se ostenta

SCM-JDC-2201/2021

Guillermo Del Valle Reyes

Candidato a la Presidencia Municipal y Primer regidor por el PRI.

 

 

El actor del juicio SCM-JDC-2201/2021 indica que la autoridad responsable no llevó a cabo un adecuado control de constitucionalidad al sobreseer su medio de impugnación, por considerarlo extemporáneo, con relación a los motivos de disenso por los que controvirtió aspectos vinculados con la legalidad de los 1) Lineamientos de asignación, 2) Lineamientos para aplicar el principio de paridad
- aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/157/2020 y modificados en el acuerdo IMPEPAC/CEE/313/2020-[12] y 3) Lineamientos para personas indígenas.

 

Lo anterior, bajo el razonamiento de que el Tribunal local, indebidamente, consideró que perdió su oportunidad para impugnar cuestiones relacionadas con los procedimientos de creación de los tres lineamientos, sin embargo, refiere que la autoridad responsable confundió los Lineamientos para el registro de las candidaturas con los Lineamientos para la asignación de regidurías, que son distintos, cuando los que en realidad reclamó fueron los Lineamientos de asignación, los cuales no podía controvertir antes, ya que dependían de una aplicación hipotética futura.

 

Sumado a ello, refiere que no le fue posible controvertir los aludidos lineamientos antes, ya que carecía de legitimación; es decir, solo podía controvertirlos hasta que su aplicación le generara alguna afectación.

 

Así, estima que los Lineamientos de asignación, al ser normas heteroaplicativas, podían ser controvertidos hasta el momento en que le fueron aplicados, es decir, en el momento en que se transgredió su derecho político-electoral a ser votado y que no se le permitió integrarse dentro del cabildo.

 

Por ello aduce que el Tribunal local debió estudiar de fondo los agravios por los que controvirtió vicios procesales que se cometieron en el procedimiento llevado a cabo al interior del IMPEPAC para emitir los lineamientos indicados.

 

Regiduría indígena no reconocida

Expediente

Parte actora

Calidad con la que se ostenta

SCM-JDC-2201/2021

Guillermo Del Valle Reyes

Candidato a la Presidencia Municipal y Primer regidor por el PRI.

 

 

Por otro lado, el mismo actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2201/2021 señala que la autoridad responsable no resolvió su medio impugnativo local bajo una perspectiva intercultural, a pesar de que se autoadscribió como persona indígena y presentó el documento respectivo que lo acreditaba; lo anterior, en razón de que el Tribunal local estimó que la documental que presentó no se apegaba a los estándares formales de los plazos establecidos para el registro de candidaturas, sumado a que no fue registrado como candidato indígena.

 

En ese sentido, el enjuiciante alega lo resuelto por el Tribunal local no implica que pierda su calidad de indígena y, por lo tanto, considera que se le debe juzgar tomando en consideración dicha calidad concediéndole un trato diferenciado y privilegiado, aun cuando no fue registrado en alguna candidatura indígena.

 

Derecho de asignación de regiduría al haber sido postulado también por el principio de mayoría relativa

Expediente

Parte actora

Calidad con la que se ostenta

SCM-JDC-2201/2021

Guillermo Del Valle Reyes

Candidato a la Presidencia Municipal y Primer regidor por el PRI.

 

 

Finalmente, el actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2201/2021 indica que la autoridad responsable no analizó de manera exhaustiva el agravio que esgrimió ante esa instancia, relativo a que el PRI ganó votos derivado de la imagen, nombre y estrategia política que impulsó como candidato a la presidencia municipal, por lo que, en consecuencia, se le debe asignar una regiduría por el principio de representación proporcional.

 

Inclusión del Partido del Trabajo a la repartición de regidurías.

Expediente

Parte actora

Calidad con la que se ostenta

SCM-JDC-2246/2021

María De Jesús Cigarrero España

Candidata a la 2da regiduría propietaria, postulada por el PT

 

La actora del juicio SCM-JDC-2246/2021 considera que, acorde al artículo 16 del Código Electoral local, el Tribunal responsable, para conocer el factor de distribución simple de regidurías, debió tomar en cuenta para conocer la votación total emitida en el municipio, la relativa a todos los partidos políticos, candidaturas no registradas y votos nulos.

 

C.   METODOLOGÍA.

 

De la síntesis de agravios de la parte actora de los juicios de la ciudadanía que se resuelven, se advierte que, en algunos casos, se plantean temáticas comunes y en otros se hacen valer agravios de manera individual, mismos que pueden englobarse en los siguientes tópicos:

 

I.          Indebido análisis de los límites de sub y sobrerrepresentación en la asignación de regidurías.

II.          Sobrerrepresentación de MORENA.

III.            Indebida interpretación del principio de paridad de género y acciones afirmativas.

IV.          Indebida asignación de segunda y cuarta regiduría a candidaturas pertenecientes a grupos vulnerables e indígenas.

V.          Indebida asignación a partir del cómputo efectuado por el Tribunal local

VI.          Violaciones en el procedimiento de creación de Lineamientos.

VII.          Regiduría indígena no reconocida

VIII.          Derecho de asignación de regiduría al haber sido también por el principio de mayoría relativa

IX.          Inclusión del Partido del Trabajo a la repartición de regidurías.

 

En ese sentido, dada la vinculación de algunos de los motivos de disenso hechos valer por las y los enjuiciantes, esta Sala Regional abordará su estudio de manera conjunta e individual, y en un orden diverso al planteado, privilegiando el análisis de aquellos planteamientos que, de resultar fundados, implicarían un mayor beneficio a la parte actora, sin que ello les genere algún perjuicio.

 

Lo anterior, dado que no es la forma en que se analicen los agravios, que puede causar una lesión, sino que se deje de analizar alguno de ellos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior, en la tesis jurisprudencial de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13].

 

D.   ANÁLISIS DE AGRAVIOS. 

 

I.            Violaciones en el procedimiento de creación de Lineamientos[14]

 

El ciudadano Guillermo Del Valle Reyes, actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2201/2021, refiere que la autoridad responsable debió haber realizado un debido control de constitucionalidad y convencionalidad al analizar los lineamentos que controvirtió, pues, desde su perspectiva, erró al sobreseer parcialmente su demanda y dejar de analizar el fondo de las alegaciones relacionadas con el procedimiento de creación y legalidad de los Lineamientos de asignación; los de paridad y los lineamientos para personas indígenas.

 

Al respecto, se duele de que la autoridad responsable confundiera el acto que impugnaba, pues analizó los Lineamientos para el registro de candidaturas, mientras que los que controvirtió fue los Lineamientos de asignación.

 

Finalmente, considera que resulta inexacto que la autoridad responsable determinara que su impugnación resultaba extemporánea, puesto que, contrario a lo señalado en la resolución controvertida, no contaba con legitimación para promover un medio impugnativo cuando los lineamientos fueron publicados, pues esta se actualizará hasta que se aplicaron en su perjuicio, aspecto que ocurrió al momento que se le negó el acceso a una regiduría.

 

a) Confusión del acto impugnado.

 

En primer término, esta Sala Regional advierte que de la lectura de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable analizó la oportunidad de la presentación de la demanda local tanto para controvertir los lineamientos de asignación, como los relativos al registro de candidaturas, de conformidad con lo siguiente:

 

Tercero. Sobreseimiento Parcial. Este Tribunal considera que la demanda promovida por Guillermo del Valle Reyes debe ser sobreseída de forma parcial en relación con los agravios en contra de los Lineamientos para la asignación de regidurías, lo de paridad de género y los de candidaturas indígenas, todos ellos para el proceso electoral local 2020-2021, porque la impugnación se considera extemporánea.

 

(…)

 

En relación con los Lineamientos para aplicar el principio de paridad en el registro de candidaturas para integrantes del congreso y del ayuntamiento, el actor considera que trasgreden sus derechos al pertenecer a una comunidad indígena.

 

(…) el acuerdo IMPEPAC/CEE/164/2020 en el que se aprobaron los Lineamientos para la asignación de regidurías de los Ayuntamientos y diputaciones para el principio de representación proporcional para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 (…)

 

Por su parte, el acuerdo IMPEPAC/CEE/312/2021 que modificó los Lineamientos para la asignación de regidurías (…) y el acuerdo IMPEPAC/CEE/313/2020 en el que se aprobó modificar los Lineamientos para aplicar el principio de paridad en el registro de candidaturas (…)

 

Y el acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2021 por el que se adecuaron los artículos 16, 17 y 27 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas (…)

 

 

De lo señalado se considera que el actor parte de una premisa errónea al señalar que la autoridad responsable analizó su impugnación solamente por lo que respecta a los lineamientos de registro de candidaturas, cuando de lo transcrito se advierte que lo que en realidad se analizó fue lo relativo a los lineamentos para el registro de candidaturas como los relativos a la asignación de regidurías, así como las modificaciones de estos.

 

En ese tenor, se considera que el agravio resulta infundado, ya que la autoridad responsable analizó cabalmente la impugnación del actor en contra de los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

b) Omisión de analizar agravios contra violaciones procedimentales.

 

Por otra parte, respecto a los argumentos del enjuiciante relativos a que el Tribunal local, de forma incorrecta omitió estudiar los agravios tendentes a demostrar las transgresiones procedimentales en la aprobación de los Lineamientos, esta Sala Regional considera que son infundados, porque con independencia de que pudiera tener razón en que se actualizaron diversos vicios en la aprobación y creación de los lineamientos que controvirtió, lo cierto es que, como razonó el Tribunal local y lo señaló el propio actor, las violaciones procedimentales que planteaba no afectaron el debate ni el producto final de los respectivos lineamientos.

 

Lo anterior, ya que las alegaciones del actor relacionadas con supuestas violaciones procedimentales en la aprobación y creación de los lineamientos descansaron esencialmente en lo siguiente:

 

   No se convocó con el tiempo de anticipación correcto.

   No se envió en material adecuado para deliberar de forma correcta.

   No se justificó la necesidad de determinar a la sesión como extraordinaria-urgente.

   No se justificó el impacto económico.

   No se realizó un análisis de impacto presupuestal.

   No se realizó un análisis de impacto social.

   No se justificó una ponderación de derechos.

   No se respetó el derecho de la deliberación.

   Al no respetarse los parámetros legales, el producto -los Lineamientos de Registro- es ilegal, inconstitucional e inconvencional.

 

Al respecto, ha sido criterio de la SCJN que existen una serie de vicios formales que pueden provocar la invalidez o inconstitucionalidad de una determinación, y otro tipo de violaciones, también de tipo formal, que no trascienden a su contenido y, por tanto, no afectan su validez.

 

En este sentido, por ejemplo, cuando un acto se aprueba sin el quorum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, la transgresión formal trascendería de modo fundamental provocando su invalidez; en cambio, si no se siguió el trámite para el estudio de las propuestas, no se remitieron los debates, no se dictaminó por la comisión correspondiente, entre otras cuestiones tendentes a facilitar el análisis, discusión y aprobación del documento, carece de relevancia jurídica si se cumple el fin último que es la aprobación y publicidad del mismo.

 

Por tanto, los principios que se deben hacer prevalecer cuando se conozcan este tipo de asuntos son el de economía procesal para no reponer innecesariamente etapas procedimentales que no redunden en un cambio sustancial de la voluntad de quienes aprobaron el acto y el de equidad en la deliberación, que apunta a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en un trámite que culmina con la aprobación y publicidad de un documento aprobado mediante una votación mayoritaria.

 

Lo anterior tiene sustento en la razón esencial de las siguientes tesis de la SCJN de rubros VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA[15] y FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO [16].

 

En el caso, tal como lo indicó el Tribunal local, las vulneraciones formales hechas valer por el actor no tienen una fuerza invalidante, ya que de acuerdo a lo expuesto, de haber sucedido todas estaban encaminadas a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los lineamientos lo cual es de especial relevancia tratándose de un proceso electoral en que los tiempos son muy breves y es necesario dotar de definitividad a las etapas.

 

Así, cuestiones como el tiempo para la celebración de la sesión extraordinaria, el material de análisis, los impactos económicos, presupuestales y sociales -los que la parte actora no señala que sean negativos-, contrario a lo argumentado por el actor, del acta de sesión se puede constatar que el acto de deliberación -que es el único agravio formal que pudiera causar un efecto invalidatorio- no se mermó, toda vez que, de conformidad con las constancias relacionadas con los actos efectuados al aprobarse los lineamientos respectivos, se respetó el derecho a participar a las personas consejeras electorales presentes en la sesión, así como a quienes acudieron en representación de los partidos políticos. 

 

Ahora, más allá de que las vulneraciones formales alegadas en la emisión de los Lineamientos no tengan una fuerza invalidante y de que el derecho a la deliberación en la aprobación del documento no se haya visto disminuido, los agravios no podían haberse acogido por parte del Tribunal responsable.

 

Lo anterior, dado que en atención al principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos, cuando estos se tilden de ilegales por haberse inobservado en su creación o aprobación aspectos formales, para declarar su invalidez es indispensable que la irregularidad alegada trascienda a la esfera de derechos de las personas que alegan dichas vulneraciones y que las deja sin defensa, es decir, las vulneraciones formales tuvieron que estar relacionadas con una transgresión a la esfera de derechos de la parte actora que, de alguna manera, le hubiera puesto en estado de indefensión por tal cuestión, situación que no sucede en el caso.

 

Esto, porque como ha sostenido la Segunda Sala de la SCJN, la impugnación del derecho de deliberación -situación que ocurre en el caso- pugna por el derecho de participación, discusión y análisis de un acto o norma general en condiciones informadas, de igualdad y libertad.

 

No obstante, tal derecho no tutela a particulares, sino a los grupos o a los miembros de los órganos colegiados, por lo que las eventuales irregularidades en ese procedimiento no tienen una trascendencia que pueda impactar los derechos al debido proceso y de legalidad reconocidos constitucionalmente para la parte actora y, por ende, dichos argumentos no pueden ser oponibles en un juicio de la ciudadanía, ya que los vicios alegados no repercuten directamente en su esfera jurídica.

 

Lo expuesto tiene sustento en la razón esencial de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN de rubro y texto siguientes:

 

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO. Si bien es factible impugnar una ley o decreto por contravenir los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente por vicios en el proceso de su creación frente a las formalidades que la normativa secundaria correspondiente prevé, lo cierto es que, por virtud de la irradiación del principio de instancia de parte agraviada, los vicios que se expongan contra ese proceso deben repercutir en un derecho que tutele al quejoso o que tenga alguna afectación en su esfera de derechos -directa o indirectamente-, toda vez que sólo así el estudio respectivo y una eventual sentencia protectora podrán justificarse. Ahora, tratándose del procedimiento de urgente y obvia resolución -que implica la dispensa de trámites en la etapa de discusión y aprobación de una ley o decreto-, sus violaciones sólo pueden abordarse desde la consideración del principio de deliberación parlamentaria, conforme al cual se pugna por el derecho de participación de las fuerzas políticas con representación en condiciones de igualdad y libertad, es decir, de que se permita tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública. En ese tenor, como ese principio no tutela a los particulares, sino a los grupos parlamentarios, es evidente que al reclamarse leyes o decretos, las eventuales irregularidades en ese procedimiento no tienen un impacto que pueda redundar en los derechos al debido proceso y de legalidad reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por ende, no son oponibles en los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo.[17]

 

Por lo anterior, es que los agravios son infundados, ya que el Tribunal local determinó acertadamente las razones por las que no resultaba dable estudiar los agravios del actor vinculados con el procedimiento de creación y aprobación de los Lineamientos impugnados, aspecto que no trastoca su derecho de acceso a la justicia, ya que, como se ha señalado, para su análisis era condición indispensable que la irregularidad planteada trascienda a la esfera de derechos de las personas que la alegan y les deje sin defensa, cuestión que no ocurrió en el caso.

 

c) Omisión de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad.

 

La parte actora aduce que el Tribunal Local omitió realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad y se limitaron derechos con base en una norma inferior sin justificar y con fundamento en lineamientos que se elaboraron al margen de la norma.

 

A juicio de esta Sala Regional el agravio esgrimido es infundado, porque, contrario a lo argumentado por el actor, el Tribunal local sí justificó o fundó la emisión y aplicación de medidas afirmativas
-personas indígenas- y la aplicación del principio de paridad con base en la Constitución federal, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), así como la Constitución Local, de las cuales, adujo que se desprende lo siguiente:

 

   Todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y tratados internacionales este tipo de normas se interpretarán conforme a dichos ordenamientos.

   Se prohíbe la discriminación contra toda persona por cualquiera que sea el motivo y las autoridades deben tomar medidas para que toda persona goce, sin discriminación, de derechos y libertades consagradas en la Constitución federal.

   Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas y deberá eliminar los obstáculos que limiten su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.

   Las mujeres tienen derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

   La obligación del Estado de garantizar el pleno acceso a los derechos y libertades en igualdad de circunstancias entre los hombres y las mujeres, eliminando cualquier discriminación.

 

De lo anterior, se observa que el Tribunal local fundó y motivó la emisión y aplicación de las medidas afirmativas y del principio de paridad por parte del IMPEPAC, en el bloque de constitucionalidad relativo a los derechos humanos de las mujeres al acceso a la vida política, económica, cultural y social del país libres de violencia, así como para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y los grupos en situación de vulnerabilidad.

 

El Tribunal responsable razonó que, con base en esas obligaciones constitucionales y convencionales, las autoridades del Estado debían ejecutar medidas razonables y proporcionales en aras de mejorar los derechos humanos de las mujeres y de diversos grupos que son considerados vulnerables y que a lo largo de la historia ha sido un foco de discriminación para su participación en los asuntos políticos del país, de ahí la emisión y aplicación de acciones afirmativas temporales, objetivas, proporcionales y razonables.

 

También adujo que el Instituto Local debía verificar y hacer cumplir la paridad y realizar la modificación respectiva a las asignaciones de integrantes del Ayuntamiento, como tutela a la igualdad de derechos entre los géneros, por lo que existe un equilibrio y ponderación entre el principio de paridad y los derechos de las candidaturas postuladas para acceder a un cargo de elección popular, sin que el ajuste de paridad genere una afectación a la autodeterminación de los partidos políticos.

 

De lo anterior es evidente que la autoridad responsable sí justificó constitucional y convencionalmente la necesidad de hacer ajustes en las listas de fórmulas registradas para integrar el Ayuntamiento en aras de cumplir con el principio de paridad, con el objetivo de lograr una representatividad de las mujeres ante el gobierno y optimizar el poder público al garantizar un efectivo derecho humano sin discriminación, aunado a que, realizó una ponderación en el sentido de que con la ejecución del principio de paridad no se vulneraban otro tipo de derechos humanos, como se dijo en párrafos precedentes.

 

De ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

Finalmente, la parte actora se limita a afirmar que el Tribunal local no realizó un control de constitucionalidad y convencionalidad -que no planteó en aquella instancia-, sin embargo, no aporta elementos argumentativos diversos para controvertir de manera frontal, clara, eficaz y real, los argumentos de la resolución impugnada, ni señala qué disposición en concreto debió haber sido analizada por el Tribunal Local sin que esta Sala Regional lo pueda advertir de manera oficiosa, por lo que dichos argumentos igualmente devienen inoperantes.

 

Al respecto, es orientadora la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO[18] y el criterio esencial previsto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[19].

 

II.            Indebida asignación a partir del cómputo efectuado por el Tribunal local

 

En concepto de Eduardo Barragán Martínez, actor en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2197/2021, la autoridad responsable, de manera indebida, asignó al PAN la cuarta regiduría, sin que realmente le correspondiera; ello en razón de que, desde su perspectiva, en la sentencia impugnada se realizó un cálculo incorrecto derivado de la anulación de la votación recibida en la casilla 144 C1, por lo cual estima que a ese partido realmente le correspondía ocupar la quinta regiduría.

 

En esencia, el actor estima que el Tribunal responsable omitió restar al PAN la diferencia de votos de la casilla 144 C1 anulada, concediéndole 6473 (seis mil cuatrocientos setenta y tres) votos, cuando lo correcto era 6387 (seis mil trescientos ochenta y siete) votos, lo cual generó un error aritmético al momento de llevar a cabo la asignación de regidurías que trascendió a la posición ocupada por el PAN y el PES -partido político que lo postuló-.

 

Esta Sala Regional estima que el agravio del actor es infundado.

 

Es así, toda vez que, contrario a lo que aduce en su demanda, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que sí fue deducida al PAN la votación correspondiente a la casilla 144 C1, la cual fue anulada, en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO

 

RESULTADOS DE

VOTACIÓN EN EL

MUNICIPIO

VOTACIÓN ANULADA

CASILLA

144 C1

MODIFICACIÓN

DE LA

VOTACIÓN

PAN

6411

Seis mil cuatrocientos once

24

veinticuatro

6387

seis mil trescientos ochenta y siete

 

No obstante, el hecho de que el Tribunal local haya determinado que la votación del PAN era de 6473 (seis mil cuatrocientos setenta y tres) votos, obedeció a que, al haber participado en candidatura común con el Partido Humanista de Morelos, los votos obtenidos por la candidatura común debían distribuirse, en términos de lo dispuesto en el artículo 60, inciso h, del Código Electoral local, en el sentido de que, en esos casos, el voto contará para la candidatura y la suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que la integran.

 

Así, el Tribunal local procedió a distribuir los 172 (ciento setenta y dos) votos obtenidos por la candidatura común, entre las dos fuerzas políticas que la conformaron -PAN y Partido Humanista de Morelos-, correspondiendo 86 (ochenta y seis) sufragios a cada uno, lo cual motivó que la votación final del del PAN fuera de 6473 (seis mil cuatrocientos setenta y tres) votos y que fuera esta la votación que se tomara en consideración para efectos de la distribución, aspecto respecto del cual, el actor no hace valer motivo de disenso alguno.

 

De ahí que, como se precisó, el planteamiento resulte infundado.

 

III.            Inclusión del Partido del Trabajo en la repartición de regidurías.

 

María De Jesús Cigarrero España, actora en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2246/2021 considera que, acorde a lo dispuesto en el artículo 16 del Código local, el Tribunal responsable, para conocer el factor de distribución simple de regidurías, debió tomar en cuenta para conocer la votación total emitida en el municipio, la relativa a todos los partidos políticos, candidaturas no registradas y votos nulos.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal considera que resulta necesario trascribir las normas del Código Electoral local que regulan la fórmula a utilizar para realizar el primer procedimiento de repartición de regidurías, conocido como cociente natural o factor porcentual simple de distribución.

 

Artículo 16.- Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:

 

I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el cinco por ciento de la votación estatal efectiva.[20]

 

Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.

 

II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados.

 

III. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político.

 

IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:

 

a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre los ocho diputados de representación proporcional, y

 

b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;

 

V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:

 

a) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el cinco por ciento de la votación válida emitida[21];

 

b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;

 

c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político.

 

Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

 

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

 

Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.

 

Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación.

 

De las normas transcritas se revela que el artículo 16 del Código local, si bien aborda aspectos relacionados con la distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional, se estima necesario analizarlo ya que de este precepto normativo se desprenden aspectos fundamentales para la realización del procedimiento previsto en el artículo 18, relacionado con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, se advierte que el Código Electoral local señala distintos tipos de votaciones, siendo las siguientes:

 

        Votación estatal emitida- constituye la totalidad de los votos depositados en las urnas.

        Votación estatal efectiva- es la que resulta de deducir a la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatas y candidatos no registrados.

 

Ahora, acorde al artículo 18 del Código local, el procedimiento de repartición de regidurías por el principio de representación proporcional debe realizarse, en primer término, por cociente natural o factor porcentual simple de distribución.

 

Al respecto, dicho precepto normativo indica que para calcular dicho factor se deben sumar únicamente los votos de los partidos políticos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente, y que, acto seguido, el resultado se dividirá entre el número de regidurías por distribuir, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que la aseveración de la actora es infundada, ya que, contrario a lo que sostiene, el factor simple de distribución se obtiene de la deducción de la votación de los partidos que no obtuvieron por lo menos el tres por ciento de la votación en el municipio, a la votación total emitida (es decir, a la que ya le fueron depurados los votos nulos y los de candidaturas no registradas).

 

Lo anterior ya que resulta ajustado a Derecho aseverar que los votos de los partidos que obtuvieron el tres por ciento de la votación en el municipio no incluye a aquellos que pertenecen a candidaturas no registradas ni a votos nulos, pues la norma expresamente que estos votos son los depositados en favor de los institutos políticos.

 

De ahí que se deba declarar infundado el agravio de la actora por el que argumenta que, para obtener el factor de distribución simple de regidurías, se debieron tomar en cuenta los votos de todos los partidos políticos, sin importar su porcentaje de votación, así como los de las y los candidatos no registrados y votos nulos.

 

IV.            Indebido análisis de los límites de sub y sobrerrepresentación en la asignación de regidurías

 

La parte actora en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2198/2021, SCM-JDC-2246/2021 y SCM-JDC-2248/2021, señala que el Tribunal responsable llevó a cabo un indebido análisis de los límites de sobre y subrepresentación, ya que no debió tomar en consideración para tal efecto a la presidencia municipal y sindicatura del Ayuntamiento, al ser figuras electas por el principio de mayoría relativa, por lo que únicamente debió considerarse a las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, señala la parte actora en el juicio de la ciudadanía 2198, que el Tribunal local debió valorar si era factible emplear la fórmula aplicada para verificar la sobre y subrepresentación, toda vez que la Constitución federal no establece un porcentaje determinado para la regulación del principio de representación a nivel municipal, puesto que las legislaturas locales son las que determinan la inclusión de dicho principio en los Ayuntamientos, por lo que estima que el artículo 18, del Código local es inconstitucional.

 

A fin de dar respuesta a los planteamientos de la parte actora, se considera oportuno exponer el marco normativo relativo a la verificación de los límites de la sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías en los ayuntamientos del estado de Morelos.

 

a)    Marco normativo

 

En primer término, la Constitución federal otorga libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos:

 

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

[…]

 

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

[…]

 

A su vez, el artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, prevé que las legislaturas locales se integrarán con personas diputadas electas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

El citado precepto constitucional señala que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo que no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

 

Por su parte, la Constitución local dispone en su artículo 112, lo siguiente:

 

ARTICULO 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, un Síndico y el número de Regidurías que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores.

 

El Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los Regidores serán electos por el principio de representación proporcional.

 

Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente. Los Partidos Políticos deberán postular una fórmula de candidatos a Presidente y Síndico; los Partidos Políticos deberán postular la lista de Regidores en número igual al previsto para ese Municipio en la normatividad respectiva.

 

Para la asignación de Regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral.

[…]

 

Finalmente, en lo que interesa, en el Código Electoral local se regula la asignación de regidurías de la siguiente manera:

 

Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

 

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

 

Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación.

[…]

 

En ese sentido, la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional al que hace referencia el último párrafo del artículo 18, del Código Electoral local, establece lo siguiente:

 

Artículo 16.- Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:

 

Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.

[…]

 

b)    Caso concreto

 

Para esta Sala Regional los argumentos expuestos por la parte actora relativos a que el Tribunal local no realizó un debido análisis de los límites de sobre y subrepresentación, resultan infundados. Se explica.

 

Conforme al marco constitucional y normativo aplicable al caso, inicialmente se tiene que la Constitución federal dota de plena libertad configurativa a las legislaturas locales para establecer la forma en la que se llevará a cabo la asignación de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.

 

En esa tesitura, en el ámbito estatal, la Constitución local también otorga la libertad configurativa para que en las leyes atinentes se disponga la forma de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Bajo ese contexto legal, para efecto de verificar la sobre y subrepresentación en los ayuntamientos, el Código local remite expresamente a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que es válido y acorde a lo previsto en las Constituciones federal y local.

 

Por tanto, el Código local sí contempla la sobre y subrepresentación para ayuntamientos, dado que señala que debe aplicarse la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional previamente transcrita.

 

En efecto, dicha disposición establece que: Ningún partido político podrá contar con un número de diputados [o diputadas] por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.

 

Es decir, existe una previsión expresa que establece que los límites de sobre y subrepresentación serán los mismos a los que se prevén para el caso de la legislatura local, en cuanto al órgano de manera integral o completa se refiere, de manera tal que para efectos de establecer dichos límites deberá entenderse a la totalidad del Ayuntamiento, lo que incluye los cargos electos por el principio de mayoría relativa.

 

En tal sentido, al verificar los límites de sobre y subrepresentación deben contemplarse la totalidad de los cargos que integran el ayuntamiento, esto es los cargos de la presidencia y la sindicatura municipales electas mediante el principio de mayoría relativa– y tratándose del Ayuntamiento, las nueve regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1780/2018 y acumulados, la Sala Superior sostuvo respecto de la asignación de regidurías de representación proporcional, que la interpretación referida garantiza la tutela del valor de la norma, el cual consiste en asegurar el análisis de sobre y subrepresentación en la conformación total del órgano municipal, de ahí que no pueda analizarse ésta con solo una parte de sus integrantes.

 

De tal forma que, si para la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la conformación de los ayuntamientos de Morelos, el Código electoral local remite a la fórmula prevista para la asignación de diputaciones locales, entonces se debe atender a lo previsto en este último caso.

 

En consecuencia, si para la integración del Congreso de Morelos los límites de sobre y subrepresentación se analizan con la totalidad de sus integrantes, es decir, con las personas electas por mayoría relativa como de representación proporcional, esa misma regla debe ser aplicable para los ayuntamientos.

 

En ese sentido, la Sala Superior refirió que, suponer que los límites de sobre y subrepresentación se deben analizar sin considerar la presidencia municipal y la sindicatura electas por mayoría relativa, para hacerlo solo con las regidurías electas por representación proporcional, implicaría hacer un análisis parcial y sesgado sobre cómo realmente está integrado el ayuntamiento.

 

Atendiendo a que la conformación normativa del Ayuntamiento es mediante una presidencia municipal, una sindicatura y nueve regidurías, es decir, un total de once personas, las cuales en su conjunto conforman el órgano municipal.

 

De tal forma que, contrario a lo sostenido por la parte actora en el sentido de que dicha verificación distorsiona el sistema de representación proporcional, la Sala Superior sostuvo que si solo se considerara a una fracción del órgano para realizar la verificación de sub y sobrerrepresentación, ello sí distorsionaría la finalidad de esos límites, pues no podría comprobarse la correspondencia que debe existir entre la representatividad de los partidos al interior del órgano con su fuerza electoral, de ahí que sea necesario considerar a la totalidad de los cargos de mayoría relativa y representación proporcional.

 

En vista de lo cual, se consideran correctas las razones sostenidas por el Tribunal local en la sentencia impugnada, y que esta Sala Regional comparte, dado que ésta atendió a los precedentes emitidos por la Sala Superior SUP-REC-1780/2018 y acumulados, así como a los precedentes generales SUP-REC-1614/2018 y acumulado, y SUP-REC-1741/2018, relacionados con la interpretación de la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en los ayuntamientos de Morelos, en los cuales se sostuvo que dicha verificación debe realizarse tomando en consideración la totalidad de cargos en el ayuntamiento, privilegiando la libertad configurativa del Congreso de Morelos para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal.

 

Adicionalmente, cabe precisar, que en el recurso de reconsideración SUP-REC-1794/2018, la Sala Superior, al analizar la regularidad constitucional del artículo 18 del Código Electoral local, consideró que es acorde con los principios y valores constitucionales de la institución de la representación proporcional en la integración de los órganos de gobierno municipales, derivado del pluralismo y del mayor grado de representatividad efectiva de quienes integran el órgano gubernamental, de tal forma que al considerarse la totalidad de los cargos que integran el ayuntamiento, se busca que en su conformación se alcance de mejor manera la representación plural de las fuerzas políticas que fueron votadas por la ciudadanía.

 

Para lo cual resaltó los objetivos primordiales del pluralismo político:

 

1.       La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano respectivo, siempre que tengan cierta representatividad.

2.       Que cada partido alcance en el seno del órgano colegiado correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

3.       Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 

Tales consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 19/2013[22], emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.

 

En ese orden, es posible sostener que el sistema constitucional mexicano fija reglas y restricciones en la implementación y aplicación del principio de representación proporcional, en lo concerniente a la integración de órganos colegiados de representación popular; dentro de las cuales se encuentran los límites a la representación que un ente político puede tener dentro del órgano de gobierno.

 

Al introducir el principio de representación proporcional, mismo que tiene como eje la necesidad de reconocer el pluralismo político y la representación de las minorías, la fuerza electoral se erige como elemento definitorio en la asignación de cargos, esto con el objeto de no provocar una asimetría o distorsión en el sistema y permitir a las minorías participar políticamente en las decisiones trascendentales al interior del órgano colegiado.

 

Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1859/2021 y acumulados, SCM-JDC-2141/2021 y acumulado, así como SCM-JDC-2185/2021 y acumulados.

 

En ese sentido, ante el planteamiento de la parte actora relativo a que, en el caso concreto deben inaplicarse los límites de sobre y subrepresentación por no ser operativos ni funcionales para el caso del Ayuntamiento, debe decirse que si bien las entidades federativas tienen amplia configuración legislativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal y que en la Constitución federal no se exige el cumplimiento de límites específicos de sobre y subrepresentación, se reitera que, en el caso del estado de Morelos, la legislatura sí estableció la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías de representación proporcional y que además debía realizarse tomando en consideración la totalidad de los cargos que integran el órgano municipal, aunado a que como se relató, la Sala Superior estableció que el artículo 18 del Código Electoral local, es acorde al parámetro de regularidad constitucional.

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional considera que resultan infundados los agravios planteados por la parte actora, atendiendo a que fue correcto que el Tribunal local estimara que los límites de la sobre y subrepresentación sí debieron aplicarse y verificarse en la integración del Ayuntamiento tomando en consideración la totalidad de cargos, tanto los electos por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional que integran el órgano municipal.

 

V.            Sobrerrepresentación de MORENA

 

La parte actora en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2196/2021, SCM-JDC-2197/2021, SCM-JDC-2246/2021 y SCM-JDC-2248/2021, señala que, con la asignación de regidurías llevada a cabo por el Tribunal local, conforme a la cual determinó asignar una segunda regiduría a MORENA, ocasiona que ese instituto político quede sobrerrepresentado, toda vez que, al haber obtenido la presidencia y sindicatura municipales, cuenta con cuatro escaños en el Ayuntamiento, disminuyendo la representatividad de los partidos políticos minoritarios.

 

Al respecto, la parte actora considera que debió prevalecer la asignación hecha por el IMPEPAC al emitir el Acuerdo 361, en el cual habían sido designadas como personas regidoras y a MORENA se le había asignado únicamente una regiduría.

 

En su concepto, si bien MORENA obtuvo un factor porcentual simple de distribución mayor al dos por ciento, únicamente le debió ser asignada una regiduría a efecto de evitar su sobrerrepresentación y garantizar la pluralidad de fuerzas políticas en la integración del Ayuntamiento.

 

A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados, ya que de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable, al momento de llevar a cabo la asignación de regidurías, verificó la sobrerrepresentación de MORENA, e incluso, al constatar que en un primer momento ese partido político quedaba sobrerrepresentado con la regiduría que le correspondía conforme al criterio de resto mayor, determinó hacer el ajuste correspondiente y mantenerlo únicamente con las dos regidurías que le habían sido asignadas conforme al criterio de factor porcentual simple de distribución.

 

En efecto, como se desprende de la síntesis de la sentencia impugnada, al llevar a cabo el procedimiento de asignación de regidurías el Tribunal local tomó en consideración que, conforme a los resultados del cómputo municipal realizado en plenitud de jurisdicción, el total de votación emitida respecto al Ayuntamiento fue de 69041 (sesenta y nueve mil cuarenta y un) votos, de tal forma que en un primer momento procedería a determinar los partidos políticos que habían obtenido el tres por ciento de esa votación, siendo los siguientes:

 

Partido político

PAN

PRI

Movimiento Ciudadano

MORENA

PES

PSD

PMP

Votos obtenidos

6473 seis mil cuatrocientos setenta y tres

5615  cinco mil seiscientos quince

10213 diez mil doscientos trece

17657  diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete

6395 seis mil trescientos noventa y cinco

6487 seis mil cuatrocientos ochenta y siete

2612 dos mil seiscientos doce

Porcentaje

9.37% nueve punto treinta y siete por ciento

8.13% ocho punto trece por ciento

14.79% catorce punto setenta y nueve por ciento

25.57% veinticinco punto cincuenta y siete por ciento

9.26% nueve punto veintiséis por ciento

9.39% nueve punto treinta y nueve por ciento

3.78% tres punto ochenta y siete por ciento

 

Ahora bien, como ha quedado precisado previamente, el factor porcentual simple de distribución, así como el porcentaje de votación de cada partido político para efecto de establecer sus límites de sobre y subrepresentación, se fijan a partir de la votación válida efectiva (votación depurada), que resulta de restar a la votación total emitida los votos nulos, los emitidos en favor de candidaturas no registradas y los correspondientes a los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, pues estos conceptos no deben influir en la integración del ayuntamiento, al no tener un efecto representativo[23].

 

En ese sentido, el Tribunal local procedió a calcular el factor porcentual simple de distribución, que en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, del Código Electoral local, es el resultado de la suma de los votos obtenidos por los partidos que obtuvieron cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio, dividida entre el número de regidurías por asignar, obteniendo los siguientes resultados:

 

PAN

PRI

Movimiento Ciudadano

MORENA

PES

PSD

PMP

6473

seis mil cuatrocientos setenta y tres

5615

cinco mil seiscientos quince

10213

diez mil doscientos trece

17657

diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete

6395

seis mil trescientos noventa y cinco

6487

seis mil cuatrocientos ochenta y siete

2612

dos mil seiscientos doce

Suma de resultados

55,452 cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos

 

Suma de votación de partidos que alcanzaron el 3% de la votación

 

 

 

dividido

entre

 

Número de regidurías

factor porcentual simple de distribución

55,452

cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos

 

9

nueve

6,161.33

seis mil ciento sesenta y uno punto treinta y tres

 

Como es posible advertir, al dividir la votación total de los partidos políticos que obtuvieron al menos el tres por ciento de la votación, entre las nueve regidurías por distribuir en el Ayuntamiento, el Tribunal local obtuvo que el factor porcentual simple de distribución equivalía a 6,616.33 seis mil seiscientos dieciséis punto treinta y tres.

 

De igual forma, el Tribunal responsable determinó el valor de cada cargo de elección popular del Ayuntamiento, tomando en consideración que, en el caso, son nueve regidurías por distribuir[24] más la presidencia municipal y la sindicatura, por lo que, al ser once integrantes en total, el valor unitario equivalía a 9.09 nueve punto cero nueve por ciento:

 

VALOR UNITARIO DE UN INTEGRANTE DEL AYUNTAMIENTO

Escaño

Porcentaje

11 once

100 cien

1 uno

9.09 nueve punto nueve

 

Una vez determinados los valores referidos, el Tribunal local procedió a la primera distribución de regidurías por factor porcentual simple de distribución, en los siguientes términos:

 

Primera Asignación

Partido político

PAN

PRI

MC

MORENA

PES

Partido Social Demócrata

Partido Morelos Progresa

Presidencia Municipal y sindicatura

0

cero

0

cero

0

cero

2

dos

0

cero

0

cero

0

cero

Votos totales

6473

seis mil cuatrocientos setenta y tres

5615  cinco mil seiscientos quince

10213 diez mil doscientos trece

17657 diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete

6395

seis mil trescientos noventa y cinco

6487

seis mil cuatrocientos ochenta y siete

2612

dos mil seiscientos doce

División de votos entre el Factor porcentual simple de distribución de regidurías

(6161.33) seis mil ciento sesenta y uno punto treinta y tres

Total

1.05

 uno punto cero cinco

0.91

cero punto noventa y uno

1.65

uno punto sesenta y cinco

2.86

dos punto ochenta y seis

1.03

uno punto cero tres

1.05

uno punto cero cinco

0.42

cero punto cuarenta y dos

Asignación

1

uno

0

cero

1

uno

2

dos

1

uno

1

 uno

0

cero

Total de regidurías asignadas 6 seis; regidurías faltantes 3 tres

 

Una vez que determinó cuántas regidurías se asignaron en la primera distribución (seis), enseguida procedió a asignar las tres regidurías restantes por el método de resto mayor, es decir, en orden decreciente tomando en consideración los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, así como con los porcentajes excedentes de aquellos que obtuvieron regidurías con la aplicación del factor porcentual simple de distribución, en términos de los dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo, del Código Electoral local:

 

Segunda Asignación por resto mayor

Partido político

PAN

PRI

MC

MORENA

PES       

PSD

PMP

Presidencia Municipal y sindicatura

0

cero

0

cero

0

cero

2

dos

0

cero

0

cero

0

cero

Total

1.05 uno punto cero cinco

0.91 punto noventa y uno

1.65

uno punto sesenta y cinco

2.86

dos punto ochenta y seis

1.03 uno punto cero tres

1.05

uno punto cero cinco

0.42

punto cero cuarenta y dos

Menos regidurías asignadas por factor porcentual simple de distribución

Primera Asignación

1 uno

0 cero

1 uno

2 dos

1 uno

1 uno

0 cero

Total

.05 punto cero cinco

0.91 punto noventa y uno

0.65 punto sesenta y cinco

0.86

punto ochenta y seis

0.03 punto cero tres

0.05

punto cero cinco

0.42

punto cero cuarenta y dos

Segunda Asignación

0

cero

1

uno

1

uno

1

uno

0

cero

0

cero

0

cero

Total de regidurías asignadas 3 tres

 

Como es posible advertir, en un primer momento, el Tribunal local determinó asignar, mediante el método de factor simple de distribución, una regiduría al PAN, una a Movimiento Ciudadano, dos a MORENA, una al PES y una al PSD; asimismo, mediante el método de resto mayor, asignó una regiduría al PRI, una a Movimiento Ciudadano y una a MORENA.

 

Ahora bien, en este punto, el Tribunal local, con fundamento los artículos 16, fracción I, y 18, párrafo tercero, del Código local, procedió a verificar los límites de sobre y subrepresentación, tomando en consideración la votación de los partidos políticos que efectivamente alcanzaron el tres por ciento de la votación total, que, como quedó precisado previamente, equivalía a 55,452 (cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos votos).

 

Porcentajes votación depurada

Votación total de los partidos que obtuvieron en 3% de la votación: 55, 452

Partido político

PAN

PRI

MC

MORENA

PES

PSD

PMP

Total de votos

6473

seis mil cuatrocientos setenta y tres

5615

cinco mil seiscientos quince

10213 diez mil doscientos trece

17657  diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete

6395

seis mil trescientos noventa y cinco

6487

seis mil cuatrocientos ochenta y siete

2612

dos mil seiscientos doce

Porcentaje de votación

11.67  

once punto sesenta y seite

10.12

diez punto doce

18.41 dieciocho punto cuarenta y uno

31 .84 treinta y uno punto ochenta y cuatro

11 .53 once punto cincuenta y tres

11.69

once punto sesenta y nueve

4.71

cuatro punto setenta y uno

Sobrerrepresentación +8

19.67 diecinueve punto sesenta y siete

18.12 dieciocho punto doce

26.41 veintiséis punto cuarenta y uno

39.84 treinta y nueve punto ochenta y cuatro

19.53 diecinueve punto cincuenta y tres

 

19.69 diecinueve punto sesenta y nueve

 

12.71

doce punto setenta y uno

Subrepresentación 

-8

3.67

tres punto sesenta y siete

2.12

dos punto doce

10.41

diez punto cuarenta y uno

23.84 veintitrés punto ochenta y cuatro

3.53

tres punto cincuenta y tres

3.69

tres punto sesenta y nueve

3.28

 tres punto veintiocho

 

Tomando en consideración que el valor de cada cargo del cabildo es de 9.09 nueve punto cero nueve, el Tribunal responsable multiplicó esa cantidad por el número de cargos asignados a cada uno de los partidos políticos:

 

Valor de cada integrante del cabildo= 9.09, valor que se debe multiplicar por el número de cargos asignados a cada uno de los partidos políticos

Partido político

PAN

PRI

Movimiento Ciudadano

MORENA

PES

PSD

Partido Morelos Progresa

Presidencia municipal y sindicatura

0 cero

0 cero

0 cero

2 dos

0 cero

0 cero

0 cero

Primera asignación de regidurías

1 uno

0 cero

1 uno

2 dos

1 uno

1 uno

0 cero

Segunda asignación de regidurías

0 cero

1 uno

1 uno

1 uno

0 cero

0 cero

0 cero

Total de integrantes del cabildo

1 uno

1 uno

2 dos

5 cinco

1 uno

1  uno

0 cero

Cargos multiplicados por 9.09

9.09 nueve punto cero nueve

9.09 nueve punto cero nueve

18.18 dieciocho punto dieciocho

45.45 cuarenta y cinco punto cuarenta y cinco

9.09 nueve punto cero nueve

9.09 nueve punto cero nueve

0 cero

 

Con base en lo anterior, la autoridad responsable consideró que MORENA, al tener tres regidurías, una presidencia municipal y una sindicatura, contaba con cinco integrantes del Ayuntamiento equivalentes a 45.45%,cuarenta y cinco punto cuarenta y cinco por ciento, por lo que se encontraba sobrerrepresentado, ya que su límite de sobrerrepresentación era de 39.84%;treinta y nueve punto ochenta y cuatro por ciento; en ese sentido, procedió a hacer el ajuste respectivo, restando una de las regidurías asignadas a MORENA para que se asignara al PMP, en atención a su porcentaje de resto mayor.

 

De esta forma, determinó la autoridad responsable, MORENA tendría cuatro integrantes del Ayuntamiento -la presidencia municipal, la sindicatura y dos regidurías- con un porcentaje de representación equivalente a 36.36%, treinta y seis punto treinta y seis por ciento, sin que rebasara su límite de sobrerrepresentación (39.84%) treinta y nueve punto ochenta y cuatro por ciento).

 

Por tanto, el Tribunal local concluyó que la asignación de regidurías del Ayuntamiento debía quedar de la siguiente manera:

 

Repartición de regidurías

Partido político

PAN

PRI

Movimiento Ciudadano

MORENA

PES

PSD

PMP

Primera asignación de regidurías

1 uno

0 cero

1 uno

2 dos

1 uno

1 uno

0 cero

Segunda asignación de regidurías

0 cero

1 uno

1 uno

0 cero

0 cero

0 cero

0 cero

Ajuste por sobrerrepresentación

0 cero

0 cero

0 cero

0 cero

0 cero

0 cero

1 uno

Total de integrantes del cabildo

1 uno

1 uno

2 dos

2 dos

1 uno

1 uno

1 uno

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte actora cuando sostiene que, al haberse asignado a MORENA dos regidurías, se encuentra sobrerrepresentado.

 

Es así ya que si bien, como lo afirma la parte actora, con base en la votación obtenida por MORENA, ese instituto político cuenta con cuatro personas integrantes del Ayuntamiento, al haber obtenido la presidencia y sindicatura municipales por el principio de mayoría relativa y dos regidurías por el principio de representación proporcional, el porcentaje que representan no es superior a su límite de porcentaje de sobrerrepresentación.

 

Lo anterior, puesto que al llevar a cabo la asignación de regidurías, el Tribunal responsable verificó los límites sobrerrepresentación de los partidos políticos a los cuales les fueron otorgadas regidurías, incluido MORENA, partido respecto del cual, al constatar que en un primer momento quedaba sobrerrepresentado con la regiduría que le correspondía conforme al criterio de resto mayor, determinó hacer el ajuste correspondiente y mantenerlo únicamente con las dos regidurías que le habían sido asignadas conforme al criterio de factor porcentual simple de distribución.

 

Ello, al advertir que de esa forma el partido político se ajustaba al límite de representación que le correspondía conforme a la votación obtenida, sin que la parte actora haga valer algún planteamiento dirigido a controvertir el procedimiento llevado a cabo por la autoridad responsable al desarrollar de la fórmula de asignación.

 

Conforme a las razones expuestas, esta Sala Regional estima que los planteamientos de la parte actora devienen infundados.

 

Cabe precisar que, por cuanto hace a la parte actora de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2246/2021 y SCM-JDC-2248/2021, debe considerarse que se trata de personas ciudadanas que en su momento fueron postuladas por el PT, partido político que no obtuvo el porcentaje mínimo exigido por la normativa local para tener derecho a la asignación de regidurías, aspecto que fue controvertido ante el Tribunal local y cuyos agravios fueron desestimados.

 

Ello, aunado a que esta Sala Regional declaró infundados los agravios que hizo valer para controvertir la forma en la que el Tribunal responsable calculó el factor simple de distribución y el hecho de que se hayan tomado en cuenta a la presidencia y sindicatura municipales, al momento de verificar los límites de sub y sobrerrepresentación en la asignación de regidurías del Ayuntamiento; con los cuales la parte actora pretendía demostrar que el PT tenía derecho a participar en el reparto de regidurías.

 

En consecuencia, los planteamientos vertidos por la parte actora en cuanto al tópico en estudio no resultarían eficaces para obtener su pretensión final de acceder a una regiduría, además de que, como ha quedado precisado, el Tribunal responsable sí verificó que MORENA no rebasara su límite de sobrerrepresentación.

 

VI.            Indebida interpretación del principio de paridad de género y acción afirmativa para personas indígenas.

 

        Indebida interpretación del principio de paridad

 

En principio se abordará el estudio del planteamiento en el cual la parte actora de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2198/2021 y SCM-JDC-2201/2021, aduce que fue indebido que el Tribunal local aplicara la disposición prevista en el artículo 13, de los Lineamientos de asignación, conforme a la cual se debe cumplir el principio de paridad de género, haciendo los ajustes al corrimiento natural de las listas de candidaturas a regidurías postuladas por los partidos políticos con menor votación.

 

Lo anterior, en esencia, al considerar que tal medida no favorece a las mujeres, si no que tiene un impacto negativo en su participación, ya que la inclusión de mujeres solo se encuentra en los partidos con menor votación, como una forma de sanción, sin respetar el orden de prelación.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, los planteamientos devienen infundados.

 

Paridad de género

 

En la reforma constitucional dos mil catorce se estableció expresamente el principio de paridad entre los géneros en candidaturas a los órganos legislativos federales y locales. La paridad de género también se prevé en la normativa internacional:

 

   El artículo 23.1 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de todas las personas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

   El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

   El artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem Do Para", señala que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

   El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) señala que los Estados parte tomarán en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas[25].

 

En el Estado mexicano, este principio fue objeto de desarrollo en la reforma de dos mil diecinueve, mediante la cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[26] de la Constitución federal [reforma denominada “Paridad en todo”] a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus tres niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los tres poderes de la Unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.

 

En relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que en la integración de los ayuntamientos de elección popular directa se observaría el principio de paridad[27].

 

Para lograr la paridad de género, los partidos políticos deberían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[28].

 

La aplicación plena de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el siete de junio de dos mil veinte[29], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios de toma de decisión.

 

En estas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la aplicación de este principio. La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombres y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.

 

Acorde con lo expuesto, deben destacarse las particularidades sucedidas en el estado de Morelos respecto de la reforma local en materia de paridad de género:

 

El ocho de junio de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Decreto 690 mediante el cual se adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral local, en materia de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular.

 

Cabe destacar que, específicamente en materia de paridad de género, la referida reforma local pretendió añadir diversas disposiciones al artículo 18, fracción II del, Código Electoral local[30].

 

No obstante ello, el cinco de octubre de dos mil veinte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, la SCJN determinó que la reforma publicada en el Decreto 690 contenía modificaciones fundamentales en el sistema electoral del estado de Morelos que impactaban en el desarrollo del proceso electoral local en curso y, por lo que al no haberse publicado de manera oportuna, es decir, noventa días antes del inicio de la contienda electoral, se había vulnerado el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal, puesto que se había publicado dentro de la veda electoral.

 

En consecuencia, la SCJN declaró la inconstitucionalidad del Decreto 690 en su totalidad y determinó la reviviscencia de las normas existentes antes de las reformas contenidas en el decreto objeto de estudio.

 

En ese contexto, y considerando la necesidad de garantizar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno cuya renovación se daría mediante el proceso electoral 2020-2021, el doce de septiembre de dos mil veinte, el Consejo Estatal, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, emitió los Lineamientos de asignación, con el objeto de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, garantizando la integración paritaria de los ayuntamientos.

 

El artículo 13, de los referidos Lineamientos de asignación, que contiene las reglas para la asignación de regidurías, prevé en su fracción I, las disposiciones a observar para el debido cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos, en los siguientes términos:

 

Artículo 13. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

I.          El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos siguiente las siguientes reglas:

 

a)      Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria de los Ayuntamientos;

b)      En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado;

c)      Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuado con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad;

d)      En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobre representado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.

[]

 

Como es posible advertir, la obligación de cumplir el principio de paridad de género en la integración del Ayuntamiento deriva de la impuesta en la Constitución federal y en diversos ordenamientos internacionales, lo que implica que los Lineamientos de asignación emitidos por el Instituto local, que contienen medidas encaminadas a asegurar la integración paritaria de los órganos de gobierno, tienen sustento normativo suficiente para su expedición.

 

Lo anterior se ajusta además a lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2021 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD[31], que establece que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género.

 

Ahora bien, como se precisó, en los Lineamientos de asignación, el IMPEPAC estableció un procedimiento a seguir en caso de que los ayuntamientos no quedaran conformados paritariamente de manera natural.

 

De acuerdo con el referido procedimiento, el Instituto local debía verificar que una vez asignadas las regidurías los ayuntamientos estuvieran integrados paritariamente; de no ser así debía sustituir las fórmulas necesarias del género sobrerrepresentado, por fórmulas del género subrepresentado.

 

Para este fin, se empezaría sustituyendo las fórmulas del partido político que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuaría con el partido que hubiera recibido el segundo menor porcentaje de votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta lograr la paridad.

 

Así, las sustituciones de género se harían atendiendo a las fórmulas registradas por cada partido político, lo que implica que la regiduría seguiría correspondiendo al partido al que le fue asignada con motivo de su votación, y la única modificación sería respecto del género de la candidatura que la ocuparía.

 

En ese sentido, lo infundado del planteamiento de la parte actora radica en que, a juicio de esta Sala Regional, los Lineamientos de asignación establecen válidamente la regla de sustituir las fórmulas del género sobrerrepresentado iniciando por el partido político que obtuvo la menor votación, toda vez que encuentra racionalidad en el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos.

 

Es así ya que, en la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, los cargos se asignan a los partidos políticos en función de la votación que obtuvieron y, a su vez, quienes pueden tener acceso a estos lugares son las personas que registran en las listas correspondientes, las cuales, son susceptibles de ajustes, a fin de conseguir la paridad en la integración del órgano municipal, en términos de la jurisprudencia 36/2015[32], de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

 

En el referido criterio jurisprudencial, la Sala Superior señaló que por regla general, para la asignación de cargos electos por el principio de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos, sin embargo, en el supuesto de advertir la existencia de un género subrepresentado, la autoridad debe establecer las medidas necesarias para asegurar la paridad de género, siempre que no se afecten de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.

 

De tal forma que la disposición prevista en los Lineamientos de asignación, conforme a la cual, en los casos en los que se detecte que un género se encuentra subrepresentado, se debe realizar el ajuste en la última regiduría, cambiando una candidatura del género sobrerrepresentado al género subrepresentado, de la misma lista de candidaturas registradas por el partido político que haya obtenido el menor porcentaje de votación, no afecta de manera desproporcionada o innecesaria a otros principios, pues tal medida se justifica a la luz del cumplimiento del principio constitucional de paridad de género, implementado para remediar una situación histórica de discriminación y desigualdad en contra de un sector específico de la sociedad.

 

Ello aunado a que esta medida es la que afecta en menor medida el voto del electorado traducido en apoyo a las fuerzas políticas y, en consecuencia, a las listas que registraron y que fueron votadas como principio constitucional de representación.

 

En ese sentido, no es dable considerar, como aduce la parte actora, que tal disposición implique una afectación a las mujeres o a los partidos políticos con menor votación sobre los cuales, eventualmente, se lleva a cabo el ajuste correspondiente en la asignación de regidurías, toda vez que, como se ha expuesto, se trata de una medida funcional por la cual optó el Instituto Electoral local, cuya razón esencial radica en garantizar el mandato constitucional que exige la integración paritaria de los órganos de gobierno, como lo es el Ayuntamiento, y no como una medida desprovista de un elemento discriminatorio o sancionatorio.

 

Resulta oportuno destacar que la SCJN ha sostenido que el hecho de prohibir ajustes que se deban realizar con la finalidad de cumplir el principio de paridad de género en las listas definitivas de candidaturas con que los partidos políticos participan en la asignación de escaños (o regidurías) por el principio de representación proporcional debe estimarse en sí mismo inconstitucional.

 

En sentido contrario, la viabilidad de los ajustes en las listas de los partidos políticos es permisible y constitucional, en tanto busca el cumplimiento de la paridad de género, sin que de forma alguna ello implique una vulneración al principio de autodeterminación.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 11/2019 (10a.) [33] de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

Conforme a las razones expuestas, esta Sala Regional estima que el planteamiento de la parte actora es infundado[34].

 

En ese sentido, no es dable conceder a Guillermo del Valle Reyes, actor en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-2201/2021, la pretensión de ser designado en la  séptima regiduría otorgada al PRI, bajo la premisa de haber sido postulado en la primera posición de la lista respectiva, toda vez que la determinación de la responsable de asignar esa regiduría a la formula registrada en la segunda posición de la lista del referido partido político, integrada por mujeres, tuvo fundamento precisamente en la aplicación de la disposición de los Lineamientos de asignación previamente analizada y validada por este órgano jurisdiccional.

 

Ahora bien, por cuanto hace Celia Gandarilla Mercado, actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2198/2021, los planteamientos vertidos respecto a este tópico resultan ineficaces para alcanzar su pretensión, toda vez que, al PES, partido político que la postuló en el segundo lugar de su lista de candidaturas, le correspondió la sexta regiduría, la cual no fue objeto de ajuste alguno a efecto de garantizar la materialización de las diversas medidas afirmativas implementadas por el Instituto local.

 

En efecto, tal como lo sostuvo el Tribunal responsable en la resolución controvertida, el instituto político que postuló a la actora, al haber obtenido la sexta regiduría, no fue sujeto a ajuste con la finalidad de cumplir alguna acción afirmativa, motivo por el cual, mantuvo la fórmula de candidaturas que registró en el primer lugar de su lista, de tal forma que, como se precisó, los planteamientos de la actora no resultan eficaces para alcanzar su pretensión, aunado a que, finalmente, este órgano jurisdiccional determinó que la disposición prevista en los Lineamientos de asignación está justificada y su aplicación no implica afectación a las mujeres o a los partidos políticos con menor porcentaje de votación.

 

No pasa inadvertido que, de igual forma, la actora aduce que si la responsable hubiera tomando en cuenta el principio de alternancia le habría correspondido ocupar la sexta regiduría asignada al PES y que, el hecho de que el Ayuntamiento esté integrado por cinco hombres y cuatro mujeres no beneficia al género femenino.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que tales planteamientos son infundados, toda vez que la alternancia entre las fórmulas únicamente está prevista por la norma para la postulación de las candidaturas.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, no asiste razón a la actora, ya que la “alternancia” no es un principio constitucional, sino un mecanismo o instrumento que puede ser utilizado para alcanzar la paridad como fin constitucional.

 

Al respecto, el Estado mexicano ha reconocido tanto en instrumentos internacionales como en las normas de derecho interno la importancia de lograr una paridad en la integración de los cargos públicos y de representación política.

 

Para garantizar la igualdad sustantiva en general, es indispensable la existencia de mecanismos que establezcan reglas objetivas para que los órganos de representación política se integren de forma paritaria.

 

En el caso, en el artículo 23, de la Constitución local, se establece que los partidos políticos, candidatas y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Es decir, la alternancia de género se da en las listas de candidaturas, no así en la asignación de las regidurías[35].

 

En tal virtud introducir el mecanismo de alternancia al asignar las regidurías, como pretende la actora, daría lugar a la modificación de todo el sistema normativo que fue diseñado para la integración del órgano y en el que ya se tienen medidas específicas para lograr la paridad que no incluyen la alternancia, pero de cualquier manera son suficientes para garantizarla pues como se ve, el Ayuntamiento quedó integrado de manera paritaria.

 

Se afirma lo anterior, ya que como ha quedado precisado en la presente sentencia, el Ayuntamiento, que está conformado por once personas -una presidencia, una sindicatura y nueve regidurías- quedó integrado con seis hombres y cinco mujeres, siendo que esta Sala Regional ha estimado que, tratándose de ayuntamientos cuya integración resulte en regidurías con número impar -como sucede en el caso- se entenderá que se está ante una integración paritaria en la medida que en cada género se encuentre lo más cercano al cincuenta por ciento (50%), lo que constituye un acercamiento aceptable, sin constituir estrictamente una conformación paritaria[36].

 

De ahí que, si al aplicar los Lineamientos de asignación, el Ayuntamiento queda integrado por seis hombres y cinco mujeres, resulta que se encuentra numéricamente cercano a conformarse de manera paritaria, sin que se establezca el ideal del cincuenta por ciento para cada género.

 

Mismo criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver entre otros, el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-2259/2021.

 

        Indebida interpretación de la acción afirmativa para personas indígenas.

 

Por otro lado, la ciudadana Yuliana Trujillo Chávez, actora en el juicio identificado con la clave de expediente SCM-JDC-2247/2021, aduce que el acto impugnado vulnera su derecho a ser votada, ya que, aun siendo mujer, la autoridad responsable la sustituyó por otra mujer registrada como candidata indígena a fin de cumplir la acción afirmativa prevista en el artículo 27, de los Lineamientos para personas indígenas, sin respetar el orden de prelación de la lista.

 

Alega que, mediante la acción de inconstitucionalidad 139/2020, emitida por la SCJN, se invalidaron diversas disposiciones del Código local que fueron la base en la cual se sustentaron y emitieron los Lineamientos para personas indígenas, por lo que estos resultan inconstitucionales.

 

Además, hace valer que Movimiento Ciudadano no fue el partido político con menor votación de todas las opciones políticas, por lo que, en su concepto, los ajustes a las listas no debían aplicarse a dicho instituto político.

 

En concepto de esta Sala Regional, los planteamientos de la actora son parcialmente fundados.

 

En principio debe precisarse que no asiste razón a la actora cuando sostiene que los Lineamientos para personas indígenas devienen inconstitucionales como consecuencia de que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas -aludida previamente-, la SCJN determinó declarar la invalidez del Decreto 690 en su totalidad, mediante el cual se habían reformado disposiciones del Código local que fueron la base y sustento de los referidos lineamientos.

 

Es así, ya que en realidad, el Instituto local emitió los Lineamientos para registro y asignación de personas indígenas[37]  como parte de las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-88/2020 y sus acumulados, en el cual se le ordenó, entre otras cuestiones, emitir  los acuerdos en los que, bajo los parámetros detallados en la sentencia, regule las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas, para su aplicación en el proceso electivo 2020-2021 a celebrarse en la entidad.

 

Al respecto, se debe destacar que los señalados Lineamientos para personas indígenas emitidos por el Instituto local a fin de dar cumplimiento a la referida ejecutoria, fueron controvertidos ante este órgano jurisdiccional a través del juicio de revisión constitucional electoral con clave SCM-JRC-4/2020 y sus acumulados, en cuya sentencia se determinó su confirmación, motivo por el cual, resultó válido que el Instituto local y el Tribunal responsable los aplicaran y verificaran el cumplimiento de sus disposiciones al momento de llevar a cabo la asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima que asiste razón a la actora cuando aduce que la autoridad responsable no debió sustituirla por otra mujer registrada como candidata indígena a fin de cumplir la acción afirmativa prevista en el artículo 27, de los Lineamientos para personas indígenas, en atención a que Movimiento Ciudadano no fue el partido político con menor votación, por lo que, el ajuste no debió aplicarse a dicho instituto político.

 

En efecto, en lo que al caso interesa, el Tribunal local, una vez que llevó a cabo la asignación natural y verificó los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, determinó que, en atención a su votación obtenida, al partido Movimiento Ciudadano le correspondían dos regidurías, la tercera y la octava.

 

Ahora bien, al hacer la asignación natural de regidurías conforme al orden de las listas registradas por los partidos políticos, a la formula integrada por la actora le correspondió ocupar la octava regiduría. 

 

Cuando en términos de los dispuesto en el artículo 13, de los Lineamientos de asignación, el Tribunal responsable procedió a verificar que la integración del Ayuntamiento fuera paritaria, detectó que, en su corrimiento natural, estaba integrado por tres mujeres y ocho hombres, por lo que no existía paridad; en consecuencia, determinó que debían sustituirse dos regidurías para ser asignadas a fórmulas de mujeres, sin que en este punto se viera afectada la asignación de la actora.

 

En segundo término, verificó el cumplimiento de la acción afirmativa de candidaturas indígenas, por tanto, de conformidad con los artículos 13 y 27, de los Lineamientos para personas indígenas, procedió a verificar que al menos tres regidurías fueran ocupadas por candidaturas indígenas, advirtiendo que únicamente contaba con una, por lo que procedió a hacer los ajustes para integrar dos candidaturas indígenas más, iniciando con los partidos políticos con menor votación.

 

Así, al llevar a cabo los ajustes necesarios para cumplir la acción afirmativa en materia indígena, la autoridad responsable determinó que estos debían hacerse en las regidurías nueve y ocho; de tal forma que las ciudadanas a las que de manera natural les correspondía la octava regiduría -entre ellas la actora-, postuladas por Movimiento Ciudadano, debían ser sustituidas por la fórmula de mujeres indígenas que se encontraba en la cuarta posición de la lista registrada por el citado instituto político.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, lo fundado del planteamiento de la actora radica en que, al hacer el ajuste descrito en el párrafo que antecede, el Tribunal responsable no consideró como elemento fundamental que, si bien a Movimiento Ciudadano le correspondió la octava posición, ello obedeció a que, por su votación, obtuvo una segunda regiduría mediante el método de resto mayor, no así por tratarse de una de las fuerzas políticas con menor votación.

 

Al respecto, es se estima necesario tener presente que el artículo 27, de los Lineamientos para personas indígenas dispone lo siguiente:

 

Artículo 27. El Consejo Estatal deberá garantizar el acceso de las candidaturas indígenas a los cargos de ayuntamiento que correspondan en razón del porcentaje de población indígena del municipio respecto del total de cargos de ayuntamiento al que la población indígena tiene derecho en función de dicho Porcentaje.

 

El Consejo Estatal verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el porcentaje de candidaturas indígenas establecidos en las tablas contenidas en el artículo 13 de los presentes lineamientos esto es que la población indígena de los municipios esté proporcionalmente representada en razón del porcentaje de dicha población, respecto del total del municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.

 

En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el porcentaje que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas fórmulas como sea necesario para alcanzar dicho porcentaje.

 

Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.

 

En términos de lo anterior, sí a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando lo prelación y la paridad de género.

 

Se presenta a continuación la cantidad de regidurías por municipio que en su caso deberán ser asignadas a candidaturas indígenas:

[…]

 

 […]

 

Conforme a tal disposición, es posible deducir que, en el caso de Cuautla, el Ayuntamiento se integra por nueve regidurías designadas por el por el principio de representación proporcional, por tanto, en caso de que de una asignación preliminar, el Ayuntamiento no estuviera integrado con por lo menos tres regidurías indígenas, la modificación se llevaría a cabo en las posiciones nueve, ocho y siete, en la inteligencia de que la lógica indicaría que estas posiciones corresponderían a los partidos políticos que hubieran obtenido la menor votación.

 

Ahora bien, en el caso, como se precisó, el Tribunal local, con el fin de garantizar que al menos tres regidurías fueran indígenas, determinó sustituir la actora, ubicada en la posición ocho, por otra candidata del mismo género, pero registrada como indígena por Movimiento Ciudadano.

 

No obstante, como quedó señalado, si bien de una primera apreciación pudiera desprenderse que las fuerzas políticas con menor votación deberían corresponder a las regidurías nueve, ocho y siete, lo cierto es que, en el caso, a Movimiento Ciudadano le fue asignada la regiduría ocho en atención a que, al haber obtenido la segunda mayor votación en el municipio con 10213 (diez mil doscientos trece) votos, alcanzó una segunda regiduría, por lo que es evidente que no se trató de uno de los partidos políticos con menor votación.

 

Lo anterior ya que, tal como lo hace valer la actora, el artículo 27, de los Lineamientos para personas indígenas, dispone que, a efecto de cumplir la acción afirmativa para personas indígenas, de ser el caso, se deberán sustituir tantas fórmulas como sea necesario para alcanzar el número de regidurías indígenas que correspondan al ayuntamiento en cuestión, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente.

 

En ese sentido, tal como lo señala la actora, el Tribunal local no debió modificar la fórmula de candidaturas designada en la octava regiduría al Movimiento Ciudadano, sino que, una vez que hizo el ajuste respectivo en la novena regiduría, ocupada por el PMP con 2612 (dos mil seiscientos doce) votos, debió continuar con el siguiente partido de menor votación, que en el caso fue el PRI, ubicado en la posición número siete, con 5615 (cinco mil seiscientos quince) votos.

 

Por lo anterior, lo conducente es revocar la asignación de la octava regiduría en favor de las ciudadanas Yessenia Guadalupe Anota Trejo (propietaria) y Alma Belem Lara Cortés (suplente) y asignar dicho cargo a favor de la actora Yuliana Trujillo Chávez, como propietaria y Mariana Margarita Delgado Gallegos, como suplente.

 

En consecuencia, a fin de cumplir la acción afirmativa para personas indígenas, el ajuste deberá hacerse en la regiduría siete, asignada al PRI, por lo que se debe revocar la asignación hecha en favor de Nancy Ramón Alcántar (propietaria) y Rosa María Bonfil Quiroz (suplente) y asignar dicho cargo a favor de la formula integrada por las ciudadanas Micaela Tepecha Rodríguez, como propietaria y Rosa Marta Nava Oliva, como suplente.

 

Lo anterior al ser la fórmula de mujeres con autoadscripción calificada indígena, registrada por el PRI en la octava posición de su lista de candidaturas, en términos del acuerdo IMPEPAC/CME-CUAUTLA/07/2021[38], emitido por el Consejo Municipal, como se advierte de los siguientes extractos:

 

   […]

  […]

[…]

 

De esta manera, la alternativa que implica esta determinación, es acorde con la necesidad de garantizar el cumplimiento de las acciones afirmativas indígenas en el ámbito político-electoral, que tienen como propósito permitir a las personas que pertenecen a estos grupos en situación de vulnerabilidad, la oportunidad de acceder a cargos de elección popular; con lo cual se privilegia un escenario de igualdad entre esos grupos y el resto de la población, por lo que, consecuentemente, a través de estas acciones se busca aumentar la representación indígena[39].

 

De tal forma que, en atención a los artículos 13, de los Lineamientos de asignación y 27, de los Lineamientos para personas indígenas, la regiduría siete, otorgada al PRI, debe asignarse a una fórmula integrada por mujeres que además cumpla el requisito de autoadscripción calificada indígena.

 

Sirve de sustento el criterio relevante contenido en la Tesis IX/2021, de la Sala Superior, de rubro PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES, conforme al cual, las acciones afirmativas son medidas temporales que permiten acelerar la presencia, en los espacios públicos y de toma de decisiones, de quienes forman parte de sectores sociales subrepresentados o en situación de vulnerabilidad, por lo que, en determinados contextos, ambos pueden coexistir en cualquier escenario de integración de órganos colegiados, cuando beneficien a las mujeres y no se ponga en riesgo la integración paritaria de aquellos, como acontece en el caso.

 

VII.            Indebida asignación de segunda y cuarta regiduría a candidaturas pertenecientes a grupos vulnerables e indígenas.

 

El promovente de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2197/2021 y SCM-JDC-2199/2021 se duele de que se hayan asignado en la segunda y cuarta regiduría, correspondientes a MORENA y al PAN, a personas que pertenecen a un grupo vulnerable e indígena, respectivamente, lo anterior, en razón de que, acorde a los Lineamientos de registro y Lineamientos para personas Indígenas, las regidurías siete, ocho y nueve eran las que debían contar con personas pertenecientes a grupos indígenas.

 

Por tanto, estima que se le debe asignar una regiduría ya que él, al pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+, también forma parte de un grupo vulnerable, de ahí que estime que la sexta regiduría, otorgada al PES, debió asignársele y se debió saltar a las candidaturas que tenían un lugar en la lista que resultaban mejor posicionadas que la suya.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el actor parte de una premisa errónea al considerar que se debió ajustar la sexta regiduría asignada al candidato que de forma natural encabezaba la lista presentada por el PES, lo anterior ya que, como lo sostuvo la autoridad responsable, los ajustes para lograr paridad de género, así como acciones afirmativas a favor de personas pertenecientes a comunidades indígenas y a otros grupos vulnerables solo resultaban necesarios en caso de que el corrimiento natural de las candidaturas acorde a las listas postuladas por los partidos políticos no beneficiara o garantizara el acceso a un cargo a personas pertenecientes a estos grupos.

 

En ese tenor, acorde al artículo 20, de los Lineamientos para grupos vulnerables, la obligación de garantizar la inclusión de una persona perteneciente a un grupo vulnerable, como lo es la de, entre otras, adultas mayores o miembros de la comunidad LGBTTTIQ+, se colma al asignarse una regiduría a una persona perteneciente a estos grupos, del total de las regidurías de las que se compone un cabildo.

 

Por tanto, en razón de que la segunda regiduría fue ocupada por una persona adulta mayor, persona perteneciente a un grupo vulnerable, resultaba innecesario ajustar alguna otra asignación ya que la obligación señalada fue cumplimentada.

 

En ese tenor, se considera que el agravio del actor relativo a que se le debió asignar una regiduría por pertenecer a un grupo vulnerable resulta infundado, ya que, como se explicó, la acción afirmativa respectiva se respetó al asignarse de manera natural un cargo a la segunda regiduría a una mujer perteneciente a dicho grupo, por lo que resultó ajustado a derecho que el Tribunal local asignara la sexta regiduría a la candidatura mejor posicionada dentro de la lista registrada por el PES.

 

Asimismo, resulta inoperante la alegación del actor por la que señala que las regidurías siete, ocho y nueve estaban reservadas para personas indígenas, ya que el actor no se ostenta como perteneciente a ese grupo, sumado a que al partido político que lo postuló, como se precisó con anterioridad, le correspondió la regiduría número seis, la cual, en el caso, escapa del cumplimiento de las acciones afirmativas implementadas para garantizar el acceso al cargo para personas pertenecientes a comunidades indígenas.

 

VIII.            Regiduría indígena no reconocida

 

El actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2201/2021 señala que la autoridad responsable no resolvió su medio impugnativo local bajo una perspectiva intercultural a pesar de que se autoadscribió como persona indígena y presentó el documento respectivo que lo acreditaba como miembro de una comunidad indígena.

 

a) Análisis sin perspectiva intercultural.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio resulta infundado, lo anterior ya que el actor busca que este órgano jurisdiccional modifique la resolución impugnada para el efecto de que se ordene que le sea asignada una regiduría bajo el carácter de candidato indígena; sin embargo, el actor pierde de vista que el hecho de que se haya ostentado tanto en su demanda local como en la federal como un ciudadano perteneciente a una comunidad indígena, si bien pudiera generar que el asunto se estudiara bajo una perspectiva intercultural, lo cierto es que tal cuestión no genera que en automático sus motivos de disenso tengan que declararse fundados.

 

Lo anterior de conformidad con la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS[40].

 

b) Omisión de asignarle regiduría indígena.

 

Ahora bien, por lo que respecta al motivo de disenso dirigido a combatir el estudio que la autoridad responsable realizó respecto de la omisión de asignarle una regiduría indígena a pesar de no haber sido registrado como candidato perteneciente a una comunidad indígena, esta Sala Regional considera que, en contravención a lo alegado por el enjuiciante, el razonamiento del Tribunal local relacionado con la negativa de atender su pretensión se ajusta a derecho.

 

Lo anterior, ya que el acuerdo por el que se aprobaron los registros de candidaturas del PRI, en donde, entre otras, se advertía la aprobación de la del actor, revela que este no solicitó a dicho instituto político que fuera postulado como candidato indígena, por tanto, no resultaba válido que hasta que el Consejo Estatal realizó la repartición de regidurías acudiera ante la instancia jurisdiccional local para controvertir esa situación.

 

Sumado a lo anterior, se considera que el momento procesal oportuno para combatir aspectos relacionados con su indebido registro como candidato indígena, aconteció al momento en que se aprobaron las candidaturas del partido que lo postuló, y no hasta que se asignaron las regidurías en cuestión.

 

Así, resulta infundado el argumento del actor puesto que, en principio y acorde al contexto impugnativo, la instancia jurisdiccional local no puede suplir las facultades del Consejo Municipal relacionadas con la revisión de documentación para acreditar la autoadscripción calificada del promovente, de ahí que no resultara válido que la autoridad responsable concediera al actor la calidad de candidato indígena, puesto que el actor dejó de presentar la documentación comprobatoria de dicha calidad en el plazo oportuno ante la autoridad administrativa competente, sumado a que en el formato para el registro de su candidatura señaló de manera expresa que no pertenecía a una comunidad indígena.

 

IX.            Derecho de asignación de regiduría, al haber sido también por el principio de mayoría relativa

 

El actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2201/2021 indica que la autoridad responsable no analizó de manera exhaustiva el agravio que esgrimió ante la instancia local, relativo a que, al haber participado como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento y a una regiduría, el PRI ganó votos derivado de la imagen, nombre y estrategia política que impulsó como candidato al cargo de mayoría relativa, por lo que, en consecuencia, se le debe asignar una regiduría por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que su agravio deviene infundado, ya que la autoridad responsable contestó exhaustivamente el motivo de disenso que esgrimió ante la instancia local.

 

Ello, ya que el actor partió de la premisa errónea de que el hecho de haber sido candidato por el principio de mayoría relativa le genera derechos adquiridos para que se le asigne una regiduría por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, como lo señaló el Tribunal local, los cargos electivos a nivel municipal, si bien se eligen bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional, tal aspecto no implica que el participar como candidato bajo el principio de mayoría relativa pudiera generar beneficios o derechos a candidaturas postuladas por el principio de representación proporcional, ya que la naturaleza de estos son distintas; además, no resulta suficiente señalar que los votos a favor de un partido político derivaron de la estrategia política de una de sus candidaturas postuladas por el principio de mayoría relativa y que tal situación debe trascender en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En ese tenor, el agravio del actor resulta infundado.

NOVENO. Efectos.

 

Al haber resultado fundado el agravio relativo a que el ajuste realizado por el Tribunal local para garantizar la acción afirmativa de personas indígenas no debió aplicarse al partido Movimiento Ciudadano, al no haber sido el instituto político con menor votación, que hizo valer Yuliana Trujillo Chávez, actora en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-2247/2021, lo conducente es modificar la sentencia impugnada únicamente por cuanto hace a la asignación de la séptima y octava regidurías.

 

Lo anterior, a efecto de que la octava regiduría se asigne en favor de la fórmula integrada por Yuliana Trujillo Chávez (propietaria) y Mariana Margarita Delgado Gallegos (suplente), en tanto que es la fórmula de mujeres registrada en la segunda posición de la lista del partido Movimiento Ciudadano, mientras que la séptima regiduría, otorgada al Partido Revolucionario Institucional, debe ser asignada a favor de la formula integrada por Micaela Tepecha Rodríguez, (propietaria) y Rosa Marta Nava Oliva (suplente), en su calidad de indígenas.

 

En consecuencia, queda sin efectos la asignación de la octava regiduría en favor de las ciudadanas Yessenia Guadalupe Anota Trejo (propietaria) y Alma Belem Lara Cortés (suplente), así como la asignación realizada por la autoridad responsable en favor de Nancy Ramón Alcántar (propietaria) y Rosa María Bonfil Quiroz (suplente), en la séptima regiduría.

 

En ese sentido, el Ayuntamiento debe quedar integrado como se precisa a continuación:

 

CARGO

PARTIDO

PARIDAD DE GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

NOMBRE

PRIMERA REGIDURÍA

HOMBRE

 

 

BRAULIO OLIVAR HERNANDEZ (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

SALVADOR SANCHEZ ACOSTA (SUPLENTE)

SEGUNDA REGIDURÍA

MUJER

 

X

CARMEN GENIS SÁNCHEZ (PROPIETARIA)

MUJER

 

 

SILVIA CARRERA LÓPEZ ACOSTA (SUPLENTE)

TERCERA REGIDURÍA

HOMBRE

 

 

RAFAEL ROSALES CORONA (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

MARIO ALBERTO HUESCA SOLIS (SUPLENTE)

CUARTA REGIDURÍA

  

HOMBRE

X

 

ALFREDO GIOVANNI LEZAMA BARRERA (PROPIETARIO)

HOMBRE

X

 

JOSÉ LUIS BARRERA AMEZCUA (SUPLENTE)

QUINTA REGIDURÍA

 

HOMBRE

 

 

CHRISTIAN RUEDA ROSAS (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

EMILIO ANTONIO MOAME VEGA ADAN (SUPLENTE)

SEXTA REGIDURÍA

 

HOMBRE

 

 

MIGUEL ÁNGEL BARRANCO GARCÍA (PROPIETARIO)

HOMBRE

 

 

JOSÉ DE JESÚS ORTIZ VIOLANTE (SUPLENTE)

SÉPTIMA REGIDURÍA

MUJER

X

 

MICAELA TEPECHA RODRÍGUEZ (PROPIETARIA)

MUJER

X

 

ROSA MARTA NAVA OLIVA (SUPLENTE)

OCTAVA REGIDURÍA

MUJER

 

 

YULIANA TRUJILLO CHÁVEZ (PROPIETARIA)

MUJER

 

 

MARIANA MARGARITA DELGADO GALLEGOS (SUPLENTE)

NOVENA REGIDURÍA

MUJER

X

 

XÓCHITL TEPOZTLÁN PALACIOS (PROPIETARIA)

MUJER

X

 

MARÍA LUISA BAIZANO TECOLOTE (SUPLENTE)

 

Por lo anterior, se ordena al Instituto local entregar las constancias de asignación respectivas en favor de las personas indicadas en esta sentencia, dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de la misma.

 

Finalmente, por lo que hace a las demás consideraciones de la sentencia impugnada, las mismas deben quedar firmes al haber resultado infundados, inoperantes e ineficaces los demás conceptos de agravio esgrimidos por la parte actora.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

RESUELVE

 

Primero. Se acumulan los expedientes SCM-JDC-2197/2021, SCM-JDC-2198/2021, SCM-JDC-2199/2021, SCM-JDC-2201/2021, SCM-JDC-2246/2021, SCM-JDC-2247/2021 y SCM-JDC-2248/2021, al diverso SCM-JDC-2196/2021, al ser éste el primero en el índice de este órgano jurisdiccional, en consecuencia, glósese copia de los puntos resolutivos de esta sentencia a los medios de impugnación acumulados.

 

Segundo. Se modifica la sentencia impugnada en términos de las consideraciones de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a Yuliana Trujillo Chávez y al PAN por correo electrónico a Reyna Fuentes Castañeda, Eduardo Barragán Martínez, Celia Gandarilla Mercado, Guillermo Del Valle Reyes, Yessenia Guadalupe Anota Trejo y Alma Belem Lara Cortes, MORENA, al Tribunal local y al IMPEPAC, y por conducto de éste último se le solicita que de manera inmediata notifique de manera personal a Micaela Tepecha Rodríguez, Rosa Marta Nava Oliva, Mariana Margarita Delgado Gallegos, Rosa María Bonfil Quiroz -en atención a los efectos de la presente resolución- en los domicilios que hubieren registrado ante el instituto local, en el entendido de que esa autoridad administrativa deberá remitir a esta sala regional las constancias de notificación respectivas; y, por estrados a María De Jesús Cigarrero España, Iván Rodríguez Nava, la parte tercera interesada; así como a las demás personas interesadas.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria de general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Voto concurrente[41] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[42] en la sentencia emitida en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2196/2021 Y ACUMULADOS[43]

 

Emito este voto porque a pesar de compartir el sentido de la resolución, considero que debimos sobreseer el juicio
SCM-JDC-2199/2021 toda vez que precluyó el derecho de la parte actora para ejercer la acción intentada.

 

Como se señala en la sentencia, el actor presento 2 (dos) demandas y la mayoría considera que la segunda de ellos también es procedente porque los planteamientos que realiza son diferentes en cuanto al contenido de la primera siendo que se presentó dentro del plazo legalmente previsto para impugnar el acto controvertido.

 

Desde mi óptica, la improcedencia se actualiza porque de una interpretación de los artículos 2.1 así como 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente.

 

En el caso los agravios van dirigidos a una misma pretensión y se trata de la misma autoridad y acto reclamado por lo que considero que debimos analizar ambas demandas.

 

Lo anterior, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 33/2015 de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[44], en la que esencialmente se sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente -o como en el caso, sobreseimiento porque la demanda fue admitida-.

 

En el caso, para controvertir la sentencia que el Tribunal local emitió en el juicio TEEM/JDC/1374/2021-2 y sus acumulados, la parte actora presentó el Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2197/2021 y posteriormente presentó otra demanda con la que se integró el expediente SCM-JDC-2199/2021 en la que pretendió impugnar otra vez la misma sentencia que ya había controvertido.

 

Así, en mi concepto, con la presentación de la primera demanda la parte actora agotó su derecho de acción y estaba impedida legalmente para ejercerlo por segunda ocasión.

 

Esto, considerando además que de la lectura integral de la demanda que integró el expediente SCM-JDC-2199/2021 no advierto que su impugnación la haga a partir de un hecho superviniente por lo que al actualizarse la causal de improcedencia antes expuesta, desde mi concepto debimos sobreseer el juicio SCM-JDC-2199/2021 al haber sido admitido y en consecuencia emito este voto concurrente.

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[45].

 


[1] Colaboró: Javier Carmona Hernández

[2] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario

[3] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.

[4] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] Dada la temática involucrada, y no solo por el hecho de que en el caso están involucradas mujeres, esta Sala Regional tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género, atendiendo a la tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015 [dos mil quince], tomo I, página 431).

 

[6] SCJN. 2015 (dos mil quince), 2ª edición. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. México, SCJN. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero

[7] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[8] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

 

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

[10] De conformidad con el criterio asentado en la resolución SUP-REC-1150/2018, que determinó que la paridad de género debe armonizarse con el derecho al voto pasivo de las personas con discapacidad.

[11] El PT obtuvo 1823 mil ochocientos veintitrés votos, mientras que el factor porcentual simple de distribución fue de 6,161.33 seis mil ciento sesenta y uno punto treinta y tres votos

[12] En adelante Lineamientos de paridad

[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Los razonamientos vertidos en el presente apartado fueron recogidos de la sentencia dictada al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2147/2021.

[15] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001 (dos mil uno), tesis P./J. 94/2001, página 438 y cuyo texto es: “Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.”

[16] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008 (dos mil ocho), tesis P. XLIX/2008, página 709 y cuyo texto es: “Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.”

[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, Libro 47, octubre de 2017 (dos mil diecisiete), tesis 2a./J. 133/2017 (10a.), página 1062.

[18] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002 (dos mil dos), página 61, Primera Sala, tesis 1a./J. 81/2002.

[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, febrero de 2003 (dos mil tres), página 43.

[20] Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 30 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017, se declara la invalidez del artículo 16, fracción I, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

[21] Mediante el resolutivo séptimo de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2017 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 30 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, con relación a la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017, se declara la invalidez del artículo 16 fraciión V, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

 

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de dos mil trece, Tomo uno, página ciento ochenta, número de registro ciento cincuenta y nueve mil ochocientos veintinueve (159829).

[23] Tal como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2141/2021 y acumulado.

[24] Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

[25] Esto, al emitir su informe titulado "El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas" de 2011 (dos mil once).

 

[26] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019
. Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[27] Artículos: 41 y 105.

[28] Artículos: 41 y 105.

[29] Cuarto transitorio del decreto.

[30] Que quedaban de la siguiente manera:

   Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

   I…

II.- El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos siguiente las siguientes reglas:

a) Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria.

b) En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobre representado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado.

c) Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación popular, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuado con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.

d) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobre representado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.

[31] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[32] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, Número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 49, 50 y 51.

[33] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo I, página 5, Décima Época. Registro digital: 2020747.

[34] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de la ciudadanía con clave SCM-JDC-2225/2021.

[35] Mismo criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2128/2021 y acumulados.

[36] Sirve de sustento lo argumentado por la Sala Superior en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1524/2021, SUP- REC-1825/2021 y SUP-REC-1877/2021, entre otros.

[37] Aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020.

[38] Mediante el cual resuelve lo relativo a la solicitud de registro presentada por el Partido Revolucionario Institucional, para postular candidatos a Presidente Municipal y Síndico propietarios y suplentes, respectivamente; así como la lista de Regidores propietarios y suplentes, respectivamente, integrantes de la planilla del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos; para contender en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, consultable a fojas 80 a la 118, del cuaderno accesorio SEIS (6), del juicio de la ciudadanía con clave de expediente SCM-JDC-2196/2021. Documentación que fue remitida por la autoridad responsable, por lo que se trata de una documental pública que tienen valor probatorio pleno en cuanto a la existencia de sus originales y genera en esta Sala Regional convicción respecto de los hechos que refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, cuya autenticidad y contenido no está desvirtuado por algún otro elemento presente en el expediente en que se actúa.

[39] Sirve de sustento la Tesis XXIV/2018 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 25.

[40] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005.

[41] Con fundamento en los artículos 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[42] En la elaboración del voto colaboró Daniel Ávila Santana.

[43] En la emisión de este voto utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[44] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.

[45] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.