JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2204/2021 Y ACUMULADOS
ERNESTO JOVANY ZAVALA HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS
RUBÉN GALLARDO JUÁREZ Y OTRAS PERSONAS
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
DANIEL ÁVILA SANTANA Y MINOA GERALDINE HERNÁNDEZ FABIÁN
Ciudad de México, a 2 (dos) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitida en los expedientes TEEM/JDC/1463/2021-3 y acumulados, relacionada con la asignación de las regidurías del ayuntamiento de Yecapixtla.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Parte tercera interesada
QUINTA. Perspectivas para juzgar la controversia.
SEXTA. Requisitos de procedencia
7.1. Síntesis de la sentencia impugnada
7.4. Respuesta de esta Sala Regional
Acuerdo IMPEPAC/CEE/385/2021, mediante el cual declaró la validez de la elección de regidurías en el municipio de Yecapixtla, Morelos, así como la entrega de constancias de asignación respectivas
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Yecapixtla, Morelos
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local
| Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Morelos |
IMPEPAC o Instituto Local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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INE | Instituto Nacional Electoral
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JDC 2204 JDC 2213 JDC 2214 JDC 2215 | SCM-JDC-2204/2021 SCM-JDC-2213/2021 SCM-JDC-2214/2021 SCM-JDC-2215/2021
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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LGBTTTIQ+ | (Comunidad) lésbico, gay, transgénero, trasvesti, transexual, intersexual, queer y más
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Lineamientos de Grupos Vulnerables
| Lineamientos para el registro y asignación de personas de la comunidad “LGBTIQ+”, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes, personas adultas mayores; aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021
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Lineamientos de Personas Indígenas | Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2020 y sus acumulados, dictada por esta Sala Regional
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Lineamientos de Regidurías y Diputaciones | Lineamientos para la asignación de regidurías de los ayuntamientos y diputaciones por el principio de representación proporcional, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/164/2020
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PT | Partido del Trabajo
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Proceso Electoral | Proceso electoral ordinario 2020-2021 en Morelos para elegir diputaciones locales e integración de ayuntamientos
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Protocolo | Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte[2]
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
1. Inicio del Proceso Electoral. El 7 (siete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) inició el Proceso Electoral.
2. Acuerdo 385. El 13 (trece) de junio, el Consejo Estatal aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/385/2021 en que declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de constancias de asignación respectivas.
3. Medios de impugnación locales. Inconformes con el Acuerdo 385, el 18 (dieciocho) de junio, diversas personas presentaron demandas ante el Tribunal Local con las que se integró -entre otros- el juicio TEEM/JDC/1463/2021-3 que se acumuló a otros.
El 14 (catorce) de septiembre, el Tribunal Local emitió la sentencia TEEM/JDC/1463/2021-3 y acumulados en que -entre otras cuestiones- modificó el Acuerdo 385.
4. Juicios de la Ciudadanía. Inconformes con la sentencia impugnada, el 17 (diecisiete), 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) siguientes, la parte actora presentó demandas con las que se formaron los juicios JDC 2204, JDC 2213, JDC 2214 y JDC 2215 que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas. Los números de juicios y el nombre de la parte actora se precisan a continuación:
Juicio | Parte actora | Fecha de presentación |
JDC 2204 | Ernesto Jovany Zavala Hernández | 17 (diecisiete) de septiembre |
JDC 2213 | María Isabel Valencia Elías | 19 (diecinueve) de septiembre |
JDC 2214 | Javier Anzurez Medel y Juan Mena Torres | 18 (dieciocho) de septiembre |
JDC 2215 | Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y Giliobalda Torres Yáñez | 19 (diecinueve) de septiembre |
5. Instrucción. El 23 (veintitrés) y 24 (veinticuatro) de septiembre, la magistrada tuvo por recibidos los expedientes y en su oportunidad admitió las demandas y cerró instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer estos juicios pues fueron promovidos por ciudadanas y ciudadanos, por derecho propio y quienes se ostentan como personas candidatas a regidurías para integrar el Ayuntamiento; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.c y 176.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.f).
Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Acumulación. De las demandas se advierte que hay conexidad en la causa pues controvierten la misma resolución con la pretensión de que sea revocada y señalan a la misma autoridad responsable.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular los juicios JDC 2213, JDC 2214 y JDC 2215 al diverso JDC 2204 por ser el que se recibió primero.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERA. Parte tercera interesada. Los escritos presentados por Rubén Gallardo Juárez y Jecsan Raúl Estrada Zavala (en los juicios JDC 2204 y JDC 2215); Silvestre Ariza Yáñez (en los juicios JDC 2213 y JDC 2215); Patricio Jaime Torres Juárez (en el juicio JDC 2214), reúnen los requisitos previstos en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, por lo que se les reconoce como parte tercera interesada en dichos juicios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en ellos consta el nombre y firma autógrafa de las personas comparecientes y formulan los planteamientos que estiman pertinentes.
b) Oportunidad. Cumplen este requisito pues se presentaron en el plazo de 72 (setenta y dos) horas que marca el artículo 17 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés. Las personas están legitimadas para comparecer como parte tercera interesada en los juicios señalados en cada caso, pues refieren tener pretensiones contrarias a las de la parte actora respecto de las asignaciones de regidurías.
4.1. Frivolidad
El Tribunal Local señala que las demandas de los juicios
JDC 2204, JDC 2213 y JDC 2215 son frívolas y carecen de materia, lo que se desprende -según la responsable- de su simple lectura; en el mismo sentido hacen valer la causal Rubén Gallardo Juárez y Jecsan Raúl Estrada Zavala respecto de la demanda del juicio JDC 2215.
Esta causa debe desestimarse ya que para actualizar este supuesto debe ser notorio e inobjetable que no existe motivo o fundamento alguno para promover el medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[3] que un medio de impugnación es frívolo cuando carece de sustancia, sea porque se basa en planteamientos inadecuados, porque se alegan cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que de manera clara no pueden alcanzarse jurídicamente por ser notorio y evidente que no están amparadas por el derecho.
Esto no ocurre en los juicios referidos pues es evidente la controversia planteada y los motivos de inconformidad referidos por la parte actora, en que expresan argumentos para sostener que la sentencia impugnada debe revocarse; contrario a ello, la autoridad responsable ni Rubén Gallardo Juárez y Jecsan Raúl Estrada Zavala dan más razonamientos de sus afirmaciones.
4.2. Falta de interés jurídico y legitimación
La autoridad responsable manifiesta que Javier Anzurez Medel y Juan Mena Torres, actores del juicio JDC 2214 no tienen legitimación para impugnar la sentencia del Tribunal Local al no existir una afectación a sus derechos.
Esta causal también se desestima porque en la sentencia impugnada, el Tribunal Local ordenó dejar sin efectos las constancias expedidas a su favor, por lo que es evidente su interés y legitimación al recurrir la sentencia que en su concepto les genera un perjuicio al haber determinado tal cuestión.
QUINTA. Perspectivas para juzgar la controversia. Para el análisis de esta controversia se considerará lo siguiente:
5.1. Perspectiva de género y diversidad sexual
Mayra Isabel Valencia Elías[4] señala que en la asignación que controvierte no se respetó el principio de paridad.
Por su parte Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable [5] manifiesta pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+ y argumenta que el Tribunal Local dio por cumplida la acción afirmativa establecida en los Lineamientos de Grupos Vulnerables, sin tomar en cuenta las pruebas ofrecidas, lo que transgrede sus derechos.
Al respecto, el derecho a la igualdad y no discriminación está protegido en el artículo 1º de la Constitución General, que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en el propio ordenamiento fundamental.
Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (por sus siglas CONAPRED) refiere como discriminación en general[6] la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida.
Particularmente menciona como discriminación de diversidad sexual[7] aquellos obstáculos que afrontan las personas LGBTTTIQ+ en el ejercicio de todo tipo de derechos y refiere que las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales diversas encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales en el acceso a la educación, al empleo o a la salud, e incluso en el mismo proceso de desarrollo de su identidad.
De acuerdo con la Suprema Corte “del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género”[8]. Para ello, quien imparte justicia “debe cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género”[9].
Así, para juzgar casos de identidad de género, orientación o diversidad sexual, también surge la obligación de realizar el mismo ejercicio consistente en identificar estereotipos de género o de sexualidad sobre las personas; esto es, identificar y desechar las preconcepciones que se tienen de las personas con relación a su identidad o expresión de género o bien, de su orientación sexual.
Bajo ese contexto, las personas que imparten justicia están obligadas a resolver los casos relativos a los derechos de las personas LGBTTTIQ+ con base en una perspectiva de género, que implica tener especial cuidado en aquellos casos que involucran cuestiones relacionadas con la diversidad sexual, partiendo de una perspectiva que considere la realidad particular que viven las personas por virtud de su identidad de género y orientación sexual a efecto de materializar los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación[10].
Por tanto, en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género u orientación sexual esta debe tomarse en cuenta para visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
El Protocolo señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, “debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten”[11]. En concreto, el método para juzgar con perspectiva de género, que incluye los casos relacionados con la diversidad sexual requiere:
a) Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género o de orientación sexual den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
b) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género u orientación sexual, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de género o de orientación sexual;
c) Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
d) Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género u orientación sexual;
e) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género u orientación sexual, debe cuestionarse la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria;
f) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género u orientación sexual.
Dado que la mayoría de los casos relativos a la identidad de género y orientación sexual versan sobre los aspectos más íntimos de la vida de una persona, en el Protocolo, la Suprema Corte sugiere que las personas juzgadoras sean particularmente cuidadosas con respetar la privacidad de las personas.
Por tanto, los juicios de los que conozcan no pueden tener por objeto obtener información acerca de la identidad de género y la orientación sexual indagando en la vida privada de la persona en cuestión, ya que ello sería violatorio de su privacidad y dignidad.
5.2. Perspectiva intercultural
Giliobalda Torres Yáñez[12] se auto adscribe indígena y señala que el Tribunal Local debió reconocer su derecho a integrar el Ayuntamiento y tomar en cuenta las pruebas ofrecidas; por lo que acude a esta Sala Regional buscando evitar su exclusión y ser discriminada, por tales motivos[13].
En ese contexto, para estudiar la controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural[14] que permita una correcta protección de los derechos de la parte actora y de la comunidad a la que pertenece, al ser un grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que debe atenderse a las desventajas (social, política, económica y cultural) que tienen los pueblos y comunidades indígenas y su posible impacto en el desenvolvimiento o desarrollo de quienes lo integran frente al resto de la sociedad.
Esto, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[15] y preservar la unidad nacional[16].
SEXTA. Requisitos de procedencia. Los juicios reúnen los requisitos establecidos en los artículos 9.1, 13.1.b), 79.1,
80.1.a) y 81 de la Ley de Medios.
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal Local, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, señalan la resolución impugnada y la autoridad responsable. Además, exponen los hechos, agravios y ofrecen pruebas.
b. Oportunidad. La demanda del juicio JDC 2214 es oportuna según se dijo en las consideraciones 4.3 del apartado previo, las demandas también son oportunas pues fueron presentadas en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios de conformidad con el siguiente cuadro:
Juicios de la Ciudadanía | Parte actora | Notificación de sentencia | Presentación de demanda |
JDC 2204 | Ernesto Jovany Zavala Hernández | 14 (catorce) de septiembre | 17 (diecisiete) de septiembre |
JDC 2213 | Mayra Isabel Valencia Elías | 15 (quince) de septiembre | 19 (diecinueve) de septiembre |
JDC 2214 | Javier Anzurez Medel y Juan Mena Torres | 14 (catorce) de septiembre | 18 (dieciocho) de septiembre |
JDC 2215 | Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable y Giliobalda Torres Yáñez | 15 (quince) de septiembre | 19 (diecinueve) de septiembre |
En el caso del JDC 2214 la sentencia impugnada fue notificada por estrados el 14 (catorce) de septiembre y la demanda se presentó el 18 (dieciocho) siguiente, por lo que es evidente que la presentación fue oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora del juicio JDC 2214 tiene legitimación e interés jurídico según se dijo en las consideraciones 4.2 del apartado previo; en los otros juicios se cumplen estos requisitos pues la parte actora promueve por derecho propio ostentándose como personas candidatas a una regiduría, y controvierten la sentencia del Tribunal Local al estimar que vulnera su derecho político electoral a ser votada.
d. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa.
a. Nulidad de votación
El Tribunal Local calificó de inoperante el agravio relacionado con la nulidad de las casillas impugnadas, ya que -sostuvo- la parte actora no precisó en qué rubros existió el supuesto error y cómo se dio, es decir, su afirmación no fue suficiente para declarar su acreditación cuantitativamente y/o cualitativamente, tal como lo establece el artículo 376-IV del Código Local.
b. Rebase en el tope de campaña
La autoridad responsable señaló que el IMPEPAC, mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/142/2021, aprobó los topes máximos de gastos de campaña que podían erogar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, en la elección de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos; y para el Ayuntamiento, el monto máximo de gastos de campaña fue la cantidad de $679,831.04 (seiscientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y un pesos con cuatro centavos).
El Tribunal Local requirió al INE para allegarse de mayores elementos respecto a los gastos realizados por el PAN relacionados con sus ingresos y gastos.
En respuesta, el INE informó que Heladio Rafael Sánchez Zavala había gastado la cantidad de $238,064.15 (doscientos treinta y ocho mil sesenta y cuatro pesos con quince centavos).
La autoridad responsable aplicó el siguiente cálculo aritmético:
TOPE MÁXIMO | % | GASTO | % | DIFERENCIA EN PORCENTAJE |
$679,831.04 (seiscientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y un pesos con cuatro centavos) | 100% (cien por ciento) | $238,064.15 (doscientos treinta y ocho mil sesenta y cuatro pesos con quince centavos) | 35.02% (treinta y cinco punto cero dos por ciento) | 64.98% (sesenta y cuatro punto noventa y ocho por ciento) |
De ahí que, tomando en cuenta que el artículo 377-III del Código Local establece que son causas de nulidad de una elección
-entre otras- que las personas candidatas a una presidencia municipal o sindicatura que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección rebasen el tope de campaña en más de un 10% (diez por ciento) del monto total autorizado, determinó que en el caso no se acreditó tal supuesto.
Por otro lado, el Tribunal Local señaló que MORENA presentó una queja con la que se formó el expediente
INE/Q-COF-UTF/757/2021/MOR, en la que el Consejo General del INE resolvió declarar infundados los agravios interpuestos.
c. Indebida fundamentación y motivación del Acuerdo 385
Redes Sociales Progresistas se quejó de que no se fundamentó y motivó lo suficiente el por qué se debía sustituir y realizar la modificación de su lista de regidurías.
Al estudiar la asignación realizada por el Consejo Estatal, el Tribunal Local determinó que, con relación a la primera asignación, la autoridad administrativa electoral tuvo razón al señalar que no se cumplía la paridad de género, candidaturas indígenas y grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que tuvo que realizar una segunda asignación tomando en cuenta lo anterior.
En ese sentido, determinó que el IMPEPAC sí motivó y fundamentó el Acuerdo 385, es decir, sí señaló los artículos, lineamientos y acciones afirmativas aplicables al caso que tomó en cuenta para realizar las modificaciones correspondientes. Por ello calificó este agravio como infundado.
d. Inconstitucionalidad del artículo 20 de los Lineamientos de Personas Indígenas, y 27 de los Lineamientos de Grupos Vulnerables
El Tribunal Local calificó los agravios como infundados.
Señaló que los lineamientos controvertidos son ajustados a la Constitución General y leyes aplicables, ya que tienen como finalidad generar el acceso de grupos históricamente en desventaja, garantizándoles el acceso a los cargos de elección popular.
Por lo anterior, sostuvo que el IMPEPAC, basándose en las sentencias emitidas por esta Sala Regional en los juicios
SCM-JDC-403/2018, SCM-JDC-88/2020 y acumulados,
SCM-JRC-4/2020 y SCM-JRC-19/2021, implementó acciones afirmativas a favor de las comunidades indígenas y creó lineamientos para llevar a cabo el registro de candidaturas bajo esos parámetros, emitiendo los acuerdos IMPEPAC/CEE/117/2020, IMPEPAC/CEE/118/2020 modificados mediante el diverso IMPEPAC/CEE/264/2020.
e. Incorrecta asignación de regidurías por acciones afirmativas y paridad
El Tribunal Local revisó el estudio hecho por el Consejo Estatal respecto a la sub y sobrerrepresentación y concluyó que fue incorrecto pues la votación con que se desarrolló la fórmula no fue la correcta.
Así, para realizar la asignación de regidurías tomó en cuenta la votación municipal de los partidos políticos -de acuerdo con los cómputos del municipio- que alcanzaron el 3% (tres por ciento); después calculó el porcentaje de sobre y subrepresentación considerando la votación válida efectiva y obtuvo el factor porcentual simple de distribución (FPSD).
Posteriormente realizó la comprobación de la sobre y subrepresentación observando las reglas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional establecidas en el artículo 16 del Código Local sobre la base de la votación válida efectiva.
Una vez que obtuvo el cociente natural, determinó cuántas regidurías correspondían a cada uno de los partidos políticos, considerando la totalidad de cargos del Ayuntamiento.
Con base en lo anterior, el Tribunal Local determinó que el agravio era parcialmente fundado y suficiente para modificar el Acuerdo 385 por lo que procedió a asignar las regidurías del Ayuntamiento.
Al realizar una primera asignación, determinó que se cumplía el grupo en situación de vulnerabilidad -por razón de edad- en la fórmula completa de sindicatura y en la primera y cuarta regidurías suplentes, como sigue:
Partido Político | Cargo | Paridad de Género | Indígena | Grupo Vulnerable | Nombre | Edad |
Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| Heladio Rafael Sánchez Zavala | 43 (cuarenta y tres) | |
Presidencia municipal suplente | Hombre |
|
| Juan Alberto Galicia Zavala | 40 (cuarenta) | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
| X | Karina Lizbeth López Robles | 28 (veintiocho) | |
Sindicatura suplente | Mujer |
| X | Laura Rubí Vélez Maldonado | 24 (veinticuatro) | |
Primera regiduría propietaria | Hombre |
|
| Rubén Gallardo Juárez | 33 (treinta y tres) | |
Primera regiduría suplente | Hombre |
| X | Jecsan Raúl Estrada Zavala | 25 (veinticinco) | |
Segunda regiduría propietaria | Hombre |
|
| Silvestre Ariza Yáñez | 51 (cincuenta y uno) | |
Segunda regiduría suplente | Hombre |
|
| Ricardo Gallardo Valderas | 42 (cuarenta y dos) | |
Tercera regiduría propietaria | Hombre |
|
| Patricio Jaime Torres Juárez | 44 (cuarenta y cuatro) | |
Tercera regiduría suplente | Hombre |
|
| Urbano Barrera Aldana | 46 (cuarenta y seis) | |
Cuarta regiduría propietaria | Hombre |
|
| Javier Anzurez Medel | 38 (treinta y ocho) | |
Cuarta regiduría suplente | Hombre |
| X | Juan Mena Torres | 60 (sesenta) | |
Quinta regiduría propietaria | Hombre |
|
| Ernesto Jovany Zavala Hernández | 38 (treinta y ocho) | |
Quinta regiduría suplente | Hombre |
|
| Mauro Jiménez Campos | 43 (cuarenta y tres) |
Luego, advirtió que el Ayuntamiento estaría integrado por 6 (seis) hombres y solo 1 (una) mujer, por lo que realizó el ajuste según los Lineamientos de Regidurías y Diputaciones.
Partido Político | Cargo | Paridad de Género | Indígena | Grupo Vulnerable | Nombre | Edad |
Presidencia municipal propietaria | Hombre |
|
| Heladio Rafael Sánchez Zavala | 43 (cuarenta y tres) | |
Presidencia municipal suplente | Hombre |
|
| Juan Alberto Galicia Zavala | 40 (cuarenta) | |
Sindicatura propietaria | Mujer |
| X | Karina Lizbeth López Robles | 28 (veintiocho) | |
Sindicatura suplente | Mujer |
| X | Laura Rubí Vélez Maldonado | 24 (veinticuatro) | |
Primera regiduría propietaria | Hombre |
|
| Rubén Gallardo Juárez | 33 (treinta y tres) | |
Primera regiduría suplente | Hombre |
| X | Jecsan Raúl Estrada Zavala | 25 (veinticinco) | |
Segunda regiduría propietaria | Hombre |
|
| Silvestre Ariza Yáñez | 51 (cincuenta y uno) | |
Segunda regiduría suplente | Hombre |
|
| Ricardo Gallardo Valderas | 42 (cuarenta y dos) | |
Tercera regiduría propietaria | Hombre |
|
| Patricio Jaime Torres Juárez | 44 (cuarenta y cuatro) | |
Tercera regiduría suplente | Hombre |
|
| Urbano Barrera Aldana | 46 (cuarenta y seis) | |
Cuarta regiduría propietaria | Mujer |
|
| Alejandra Hernández Pérez | 31 (treinta y uno) | |
Cuarta regiduría suplente | Mujer |
| X | Leydy Alejandra Portillo Ponce | 28 (veintiocho) | |
Quinta regiduría propietaria | Mujer | X | X | Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable | 22 (veintidós) | |
Quinta regiduría suplente | Mujer | X |
| Lucía Barreto López | 32 (treinta y dos) |
Con base en lo anterior, el Tribunal Local determinó que con esa segunda asignación se cumplía la paridad de género pues el Ayuntamiento se conformaría por 3 (tres) mujeres, 4 (cuatro) hombres; además, habría 2 (dos) indígenas -en la tercera y quinta regidurías- y se cumplía la cuota de persona integrante de algún grupo en situación de vulnerabilidad al incluir personas jóvenes en la sindicatura y quinta regiduría.
Con relación al resto de agravios, el Tribunal Local los declaró por un lado inatendibles, y por el otro inoperantes debido al cambio de situación jurídica consecuencia de la revocación parcial del Acuerdo 385.
Transgresión al principio de democracia
La parte actora del JDC 2204 señala que el Tribunal Local interviene en la vida interna de Redes Sociales Progresistas pues fue omiso en advertir que dicho partido le había registrado en la primera regiduría.
JDC 2213
1. Transgresión al principio de exhaustividad
La parte actora del JDC 2213 considera que no se atendió la totalidad de los agravios expuestos en la instancia local; en específico la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos de Personas Indígenas.
2. Transgresión al principio de paridad
Además, considera que al realizar la asignación, el Tribunal Local no debió incluir la fórmula de Silvestre Araiza Yáñez pues no representa a ningún grupo en situación de vulnerabilidad ni es una persona indígena por lo que no existe sustento legal para haberle asignado una regiduría.
Manifiesta que el cabildo se integra por 7 (siete) personas, lo que ocasionó que el género femenino esté subrepresentado y deben aplicarse medidas compensatorias que tiendan a la igualdad real en la integración de las regidurías del Ayuntamiento, pues la integración paritaria es un mandato constitucional y convencional.
3. Falta de estudio de sus agravios
También señala que es incorrecto que el Tribunal Local haya declarado inoperantes sus agravios a partir del cambio de situación jurídica derivado de la modificación de la fórmula de asignación de las regidurías del Ayuntamiento pues, en su concepto, se basó en un hecho futuro que desconocía.
Por lo anterior, solicita que sus agravios sean revisados con perspectiva de género y que esta Sala Regional pondere el principio de paridad en la asignación de regidurías y maximice los derechos de las mujeres.
JDC 2214
1. Incorrecta interpretación de la norma
La parte actora del JDC 2214 manifiesta que el Tribunal Local no puede cambiar la asignación de regidurías porque se debe apegar a la legislación local como hizo el IMPEPAC, y ni la Suprema Corte ni este tribunal ha inaplicado la norma local.
Considera que el Código Local no menciona que en la asignación de regidurías se deben hacer sustituciones para garantizar el principio de paridad al integrar el Ayuntamiento y lo que se debe corregir es la postulación excesiva de hombres en los primeros lugares de las listas.
2. Indebida aplicación de las acciones afirmativas
También consideran que el Tribunal Local, al hacer el ajuste de paridad y asignar a una fórmula de mujeres la regiduría que les había asignado el Tribunal Local, les discriminó.
JDC 2215
1. Indebida designación
Mónica Stefanya García Zameza señala que la sentencia le perjudica pues cuando el Tribunal Local asignó las regidurías no verificó que pertenece a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad -el LGBTTTIQ+- a pesar de que se ofrecieron pruebas de su autoadscripción.
Giobalda Torres Yáñez manifiesta que el Tribunal Local debió garantizarle integrar el Ayuntamiento pues pertenece a una comunidad indígena llamada Tecajec, de lo cual se ofrecieron pruebas que no fueron tomadas en cuenta.
Además, señala que el Tribunal Local debió investigar que Patricio Jaime Torres Juárez no es indígena pues vive en el centro del municipio, que no es considerado indígena.
2. Sentencia oscura e irregular
La parte actora de este juicio también señala lo siguiente:
a. Indebido momento de resolución
Consideran que en la sesión pública en que fue resuelta la impugnación local, primero se resolvió la relacionada con el ayuntamiento de Tepoztlán y posteriormente la de Yecapixtla aunque los juicios debieron resolverse por separado.
b. Lineamientos
Señalan que el Tribunal Local pasó por alto los Lineamientos de Grupos Vulnerables al despojarles de su derecho a ejercer un cargo de elección popular.
c. Modificación de la asignación
En su concepto, el Tribunal Local no debió modificar la asignación pues el Acuerdo 385 fue emitido de conformidad con la Constitución General, y el Código Local.
d. Escritos de partes terceras interesadas
Consideran que el Tribunal Local debió tomar en cuenta las pruebas que acompañaron a su escrito de parte tercera interesada y las consideraciones de hecho y de derecho que se veían robustecidas en las jurisprudencias que citaron, además de que Patricio Jaime Torres Juárez no presentó pruebas lo que les genera duda sobre los medios de convicción utilizados por el Tribunal Local.
e. Causa de improcedencia desestimada
Señalan que manifestaron que el Juicio de la Ciudadanía local TEEM/JDC/1463/2021 era improcedente por frívolo, lo cual fue desestimado por el Tribunal Local, a pesar de que según la parte actora los argumentos de quienes lo promovieron son ociosos.
f. Acciones afirmativas y paridad
Agregan que el principio de paridad no termina con la postulación y la designación, sino que las regidurías deben asignarse de manera alternada entre los géneros.
Se quejan de que el Tribunal Local determinó que las acciones afirmativas deben hacerse llegar a otros grupos en estado de vulnerabilidad, pero contrario a ese señalamiento, esa acción no se aplica en favor de la parte actora.
El Tribunal Local señala que se cumple el principio de paridad al conformar el Ayuntamiento con 3 (tres) mujeres y 4 (cuatro) hombres, siendo que este podía integrarse con un número mayor de mujeres.
g. Exceso de facultades
Señalan que el Tribunal Local se excedió en sus facultades al realizar una asignación a partir de declarar que fue incorrecta la aplicación de la fórmula que hizo el Consejo Estatal; sin embargo, consideran que tal situación no fue solicitada por la parte actora, incluso en la sentencia impugnada se otorga una regiduría a una persona que no promovió medio de impugnación alguno.
h. Aplicación de la fórmula
Finalmente, señalan que el Tribunal Local no atendió el artículo 18 del Código Local que define el método de asignación de las regidurías, sin embargo, el Consejo Estatal aplicó de manera correcta la fórmula de asignación de regidurías pues observó adecuadamente las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación garantizando la paridad de género.
El estudio de los agravios se realizará en el orden expuesto, es decir, dando respuesta a cada una de las alegaciones expuestas por la parte actora y en el caso del JDC 2215 estudiando de manera conjunta los agravios relacionados. Lo anterior, con el propósito de dar mayor claridad a la sentencia y con fundamento en la jurisprudencia 04/2000 de la Sala superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[17].
Transgresión al principio de democracia
Con relación a que el Tribunal Local violenta el principio de la democracia porque interviene en la vida interna de los partidos políticos, es infundado.
De conformidad con los artículos 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución General; 23.1 incisos c) y e), 34.1, 34.2.d), y 44 de la Ley General de Partidos Políticos; y 226.1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulen su vida interna.
De forma general, por vida interna de los partidos políticos, se entiende el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en la Constitución General, las leyes, sus estatutos y reglamentos.
De ese modo, los partidos -en su ámbito interno- determinan conforme a sus estatutos el procedimiento aplicable para la selección y postulación de sus candidaturas a los diversos cargos de elección popular.
No obstante ello, la autodeterminación de los partidos políticos no es absoluta, sino que tiene límites y reglas que deben cumplir y en ese sentido, tal principio no implica desconocer las reglas aplicables en la asignación de las regidurías, pues existe un sistema normativo que las define y deben ser atendidas por las autoridades locales, sin que ello implique una transgresión indebida o injustificada en la decisión mostrada por los partidos políticos al registrar sus listas de candidaturas.
En ese sentido es importante citar las jurisprudencias de la Sala Superior, 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[18] y 10/2021 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES[19].
1. Transgresión al principio de exhaustividad
El agravio es infundado pues contrario a lo señalado por la parte actora el Tribunal Local sí atendió sus agravios y los calificó como infundados.
Como se ha evidenciado en el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal Local señaló -en esencia- que los lineamientos controvertidos son ajustados a la Constitución General y leyes aplicables, ya que tienen como finalidad generar el acceso de grupos históricamente en desventaja, garantizándoles el acceso a los cargos de elección popular; es decir, estudió los argumentos de la parte actora y razonó por qué no tenía razón.
2. Transgresión al principio de paridad
La parte actora señala que el Tribunal Local no debió asignar la fórmula que integra Silvestre Araiza Yáñez porque no representa a ningún grupo en situación de vulnerabilidad ni es indígena, por lo que considera que no existe sustento legal para dicha asignación.
El agravio es infundado porque contrario a lo señalado por la parte actora, la asignación de la segunda regiduría a la fórmula integrada por Silvestre Araiza Yáñez y Ricardo Gallardo Valderas, se dio de manera natural a partir de la aplicación de la fórmula de asignación. En ese sentido no era necesario que pertenecieran a un grupo en situación de vulnerabilidad o fueran indígenas.
En efecto, como se ha señalado en el resumen de la sentencia impugnada, al realizar la asignación de las regidurías, la segunda correspondió al Partido del Trabajo por la votación que recibió en el proceso electivo siendo que los ajustes realizados por el Tribunal Local para cumplir las acciones afirmativas correspondientes no implicaron una modificación en dicha asignación pues solamente fue necesario cambiar las asignaciones de la cuarta y quinta regiduría -en términos de las normas aplicables-.
Aunado a lo anterior, si bien la parte actora señala que no debió darse la posición a Silvestre Araiza Yáñez, no realiza argumento alguno para evidenciar que tiene un mejor derecho para ocupar la regiduría que se le asignó a dicha persona.
Por otra parte, también es infundado que el género femenino esté subrepresentado pues como se ha señalado, al correr la fórmula el Tribunal Local advirtió que en la primera asignación (natural y sin ajustes) el Ayuntamiento quedaría integrado por un número mayor de hombres que de mujeres, por lo que procedió a hacer los ajustes necesarios atento a lo señalado en los Lineamientos de Regidurías y Diputaciones.
En ese sentido, una vez realizados los ajustes que el Tribunal Local consideró pertinentes y asignadas las regidurías del Ayuntamiento -en la conformación que ahora impugna la actora- quedará integrado por 4 (cuatro) hombres y 3 (tres) mujeres, lo cual es paritario considerando que se integra por un número impar de personas y atendiendo a los criterios de la Sala Superior.
Ahora bien, con relación a que deben aplicarse medidas compensatorias que tiendan a la igualdad real en la asignación de regidurías del Ayuntamiento, debe decirse que justamente la implementación del Código Local y los Lineamientos de Regidurías y Diputaciones -entre otros- buscan hacer efectivo el principio constitucional de paridad, por lo que a partir de ellos se realizaron los ajustes que el Tribunal Local consideró necesarios y llevaron a la integración referida de 4 (cuatro) hombres y 3 (tres) mujeres.
En efecto, el Código Local señala en su artículo 180 que los partidos políticos y candidaturas independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías que deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría.
Por su parte, los lineamientos para aplicar el principio de paridad de género -aprobados en el acuerdo IMPEPAC/CEE/313/2021- establecen que la totalidad de solicitudes de registro de planillas de ayuntamientos deberán integrarse de forma paritaria entre los géneros y presentarse en fórmulas conformadas por personas propietarias y suplentes del mismo género y de forma alternada.
Además, como se ha señalado, los Lineamientos de Regidurías y Diputaciones, señalan en su artículo 13 que el Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos, a través de las reglas siguientes:
- Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria de los ayuntamientos.
- En caso de no existir una integración paritaria, se determinará cuántas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por las fórmulas necesarias del género subrepresentado.
- Para ese fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida y, de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida, y así sucesivamente en orden ascendente hasta cumplir la paridad.
- En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría del género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituida por una del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación registrada.
Como se muestra, tanto el Código Local como los diversos lineamientos regulan el principio de paridad de género en la postulación y asignación de cargos de ayuntamientos, con lo que se evidencia lo incorrecto de la premisa de la actora.
3. Falta de estudio de sus agravios
Es fundado pero inoperante el agravio en que sostiene que dejaron de atenderse sus agravios y se declararon inoperantes por un cambio de situación jurídica derivado de la modificación de la fórmula de asignación y que ello fue un hecho futuro que desconocía.
De la sentencia impugnada el Tribunal Local tuvo como agravios de la parte actora de este juicio los siguientes:
- El otorgamiento de la constancia a Giliobalda Torres Yáñez;
- Inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos de Personas Indígenas;
- Inaplicación de los efectos de la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas;
- Incumplimiento al principio de paridad; y
- La omisión de considerar el alcance de la reforma electoral en el estado de Morelos, pues su promulgación transgredió el artículo 105 de la Constitución General.
De la lectura integral de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Local estudió los siguientes agravios:
1. Nulidad de votación por error o dolo;
2. Rebase en el tope de gastos de campaña;
3. Falta de fundamentación y motivación del Acuerdo 385 (en el que se estudió la supuesta inconstitucionalidad del artículo 20 de los Lineamientos de Personas Indígenas, y 27 de los Lineamientos de Grupos Vulnerables);
4. Incorrecta asignación de las regidurías
De lo anterior se desprende que el Tribunal Local atendió los agravios relacionados con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos de Personas Indígenas y 27 de los Lineamientos de Grupos Vulnerables y al realizar la asignación, atendió el principio constitucional de paridad.
Ahora bien, la actora tiene razón porque como señala, el Tribunal Local no atendió todos sus agravios, pues no hay un pronunciamiento respecto de la constancia entregada a Giliobalda Torres Yáñez, la inaplicación de los efectos de la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas y el incumplimiento al principio de paridad.
En ese contexto, estaríamos ante una sentencia que incumple con el principio de exhaustividad que impone la obligación de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[20].
No obstante ello, la inoperancia radica en que las conclusiones a las que había llegado el Tribunal Local respecto de la asignación de las regidurías -ejercicio que realizó para sustituir el realizado por el Consejo Estatal- hacían innecesario pronunciarse sobre alegaciones que no llevarían a la parte actora a conseguir su pretensión, pues al haber revocado el Acuerdo 385, el estudio de los agravios de la parte actora contra el mismo y contra las razones en que el Consejo Estatal se había basado para tomarlo, no conseguirían su objetivo pues esa conclusión ya había sido tomada por el Tribunal Local por agravios de otras personas.
Es de señalarse que, incluso el pronunciamiento respecto de la inoperancia de sus agravios fue realizado al final de la sentencia, una vez que había determinado la manera en que se integraría el Ayuntamiento, momento en el cual determinó que con el estudio de cuestiones diversas, la actora no conseguiría su pretensión.
En ese sentido, los agravios de la parte actora sí eran inoperantes, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[21].
Por tanto, no es procedente -como lo solicita- analizar sus agravios por esta Sala Regional.
1. Incorrecta interpretación de la norma
Respecto al señalamiento de la parte actora de que el Tribunal Local no puede cambiar la asignación de regidurías porque se debe apegar a la legislación local como hizo el IMPEPAC, y que ni la Suprema Corte ni este Tribunal han inaplicado la norma local resulta infundado.
Lo infundado es porque como se ha señalado en el apartado 7.3.2, en la asignación de las regidurías fueron atendidos tanto el Código Local como los diversos lineamientos, normas que regulan el principio de paridad de género en la postulación y asignación de cargos de ayuntamientos los cuales fueron atendidos por el Tribunal Local.
Por otra parte, con relación a que el Código Local no menciona que en la asignación de regidurías se deben hacer las sustituciones pertinentes para garantizar la paridad al integrar el Ayuntamiento, resulta igualmente infundado.
La obligación de cumplir el principio de paridad de género en la integración del Ayuntamiento deriva de la Constitución General y diversos ordenamientos internacionales.
En efecto, la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve) denominada “Paridad en todo” tuvo como objetivo extender y optimizar el principio de paridad de género, estableciendo que en los siguientes procesos electorales la mitad de los cargos de elección popular en sus 3 (tres) niveles de gobierno -federal, estatal y municipal-, en los 3 (tres) poderes de la Unión
-ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos debían ser para mujeres para garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.
Si bien las autoridades legislativas locales tenían a su cargo la emisión de reformas que adecuaran sus ordenamientos legales locales a las disposiciones constitucionales para armonizar y cumplir el principio de paridad de género, cobran relevancia las particularidades que acontecieron alrededor de la reforma en materia de paridad pretendida por el Congreso del Estado de Morelos.
El 8 (ocho) de junio de 2020 (dos mil veinte) se publicó el decreto 690 en el periódico oficial “Tierra y Libertad” mediante el cual se adicionaron y derogaron diversos artículos, entre otros, del Código Local en materia de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular; reforma que fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, por lo que determinó la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas contenidas en el decreto 690.
Lo anterior implicó que para el desarrollo del proceso electoral en curso en el estado de Morelos no se contara con normas, emitidas por el poder legislativo local en materia de paridad de género.
Ahora bien, tal situación no puede ser pretexto para incumplir el principio de paridad de género, más específicamente, para no integrar paritariamente los ayuntamientos pues tal obligación deriva de la propia Constitución General y el marco convencional lo que implica que los Lineamientos de Regidurías y Ayuntamientos tengan sustento normativo suficiente para su expedición -con independencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del referido decreto 690-.
En ese sentido, el Consejo Estatal emitió los Lineamientos de Regidurías y Diputaciones para asegurar la integración paritaria de los órganos de gobierno, en atención a la obligación constitucional en la materia. En dichos lineamientos se señala que si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por una del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.
Esto se ajusta además a lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2021 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD[22] que establece que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género.
Lo expuesto hace evidente que contrario a lo señalado por la parte actora, existen reglas específicas aplicables al momento de la asignación de las regidurías del Ayuntamiento que atienden al principio constitucional de paridad por lo que su agravio es infundado.
2. Indebida aplicación de acciones afirmativas y medidas igualitarias
Los actores consideran que cuando el Tribunal Local hizo el ajuste de paridad y asignó a una fórmula de mujeres en la regiduría que les había asignado el Tribunal Local les discriminó.
Este agravio es infundado pues en modo alguno se discriminó a la parte actora o se vulneró su derecho a la igualdad -por pertenecer al género masculino-, ya que no toda distinción de trato es discriminatoria.
En el caso, los ajustes realizados dieron preferencias a ciertas personas para que se les asignaran algunas regidurías debido a sus características particulares al pertenecer a grupos en situación de vulnerabilidad por lo que lejos de ser tratos diferenciados arbitrarios en perjuicio de la parte actora de este juicio JDC 2214, se trató de medidas razonables, idóneas, proporcionales, objetivas y plenamente justificadas para cumplir una finalidad constitucionalmente válida que en el caso, era conseguir la integración paritaria del Ayuntamiento.
1. Indebida designación
Con relación a lo señalado por Mónica Stefanya García Zameza en el sentido de que el Tribunal Local no verificó que pertenece a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad que es la comunidad LGBTTTIQ+, a pesar de que se ofrecieron pruebas de su autoadscripción y lo señalado por Giobalda Torres Yáñez que considera que el Tribunal Local debió garantizarle integrar el Ayuntamiento pues pertenece a una comunidad indígena llamada Tecajec de lo cual se ofrecieron pruebas que no fueron tomadas en cuenta, los agravios son inoperantes.
Lo anterior porque sus pretensiones se encuentran fundadas en una premisa equivocada pues la asignación realizada por el Tribunal Local obedeció a la aplicación de la fórmula que consideró correcta y no a ajustes relacionados con grupos en situación de vulnerabilidad.
En efecto, como se ha señalado el Tribunal Local revisó la fórmula aplicada por el Consejo Estatal respecto a la sub y sobrerrepresentación y concluyó que fue incorrecta pues la votación utilizada para el cálculo fue incorrecta; así, para asignar las regidurías tomó en cuenta la votación municipal de los partidos políticos -de acuerdo con los cómputos del municipio- que alcanzaron el 3% (tres por ciento) y calculó el porcentaje de sobre y subrepresentación tomando en cuenta la votación válida efectiva.
Después obtuvo el factor porcentual simple de distribución (FPSD) y comprobó la sobre y subrepresentación observando las reglas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional establecidas en el artículo 16 del Código Local, calculando el porcentaje obtenido en la elección +8% (más ocho puntos porcentuales) para el límite de sobrerrepresentación y -8% (menos ocho puntos porcentuales) para la subrepresentación, sobre la base de la votación válida efectiva.
Una vez que obtuvo el cociente natural, procedió a determinar cuántas regidurías correspondían a cada uno de los partidos políticos, considerando la totalidad de cargos del Ayuntamiento -tanto de mayoría relativa como de representación
proporcional-.
A partir de ello, en una primera asignación definió a las personas que integrarían el Ayuntamiento, en tal asignación ninguna de las actoras de este juicio JDC 2215 fue considerada. Al realizar la segunda asignación para atender el principio de paridad realizó ajustes en la cuarta y quinta regiduría y a partir de ello consideró que con esos movimientos se cumplía la cuota de candidaturas de personas indígenas.
De conformidad con los Lineamientos de Grupos Vulnerables el Consejo Estatal debe garantizar el acceso a personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad en razón de una fórmula por ayuntamiento y en su caso debe realizar las acciones necesarias a fin de darles acceso real.
Como se ha explicado, con la asignación que realizó el Tribunal Local, de manera natural se integró en el Ayuntamiento una fórmula de personas integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad y atendiendo a los referidos lineamientos -que no están cuestionados por las actoras- con esa fórmula era suficiente para cubrir la cuota de dichos grupos que debía haber en el Ayuntamiento, por lo que no era necesario hacer ajustes adicionales a fin de integrar más personas integrantes de esos grupos como ellas, en el cabildo.
Por ello, las actoras no podrían alcanzar su pretensión a partir de la calidad que ostentan pues como se ha señalado, la regiduría del PT no se asignó para cumplir alguna acción afirmativa ni se realizaron ajustes que afectaran a esa asignación con motivo del cumplimiento de los lineamientos citados que fueron cumplidos a cabalidad con la integración de una fórmula de personas integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, contrario a lo que señala la parte actora, la modificación del Acuerdo 385 está justificada.
Con relación a que el Tribunal Local debió investigar el hecho de que Patricio Jaime Torres Juárez no pertenece a un grupo indígena pues vive en el centro del municipio que no es considerado como indígena, es infundado pues contrario a lo señalado por la actora a dicha persona se le reconoció el carácter de persona indígena en el acuerdo
IMPEPAC/CME-YECAPIXTLA/052/2021 que está firme.
2. Sentencia oscura e irregular
La parte actora sostiene lo siguiente:
a. Indebido momento de resolución
El agravio en que señala que el medio de impugnación local fue resuelto en la sesión pública de manera conjunta con el relacionado con el ayuntamiento de Tepoztlán aunque debieron resolverse por separado resulta ineficaz porque el hecho de que en una sesión pública se resuelva más de un medio de impugnación o en su caso, juicios relacionados con la elección de diversos ayuntamientos no vulnera de ninguna manera los derechos de las personas justiciables pues lo trascendente es el acceso a la justicia con que cuentan y se materializa con la emisión de las resoluciones respectivas siendo que en el caso, la sentencia impugnado solamente revisó cuestiones relacionadas con la elección del Ayuntamiento.
b. Escritos de parte tercera interesada
La parte actora considera que el Tribunal Local debió tomar en cuenta las pruebas que acompañó a su escrito de comparecencia como parte tercera interesada y las consideraciones de hecho y de derecho que se veían robustecidas en las jurisprudencias que citaron, además de que Patricio Jaime Torres Juárez no presentó pruebas lo que les genera duda sobre los medios de convicción utilizados por el Tribunal Local.
El agravio es fundado, pero finalmente inoperante atento al o siguiente:
La parte actora presentó escrito de tercera interesada en el Juicio de la Ciudadanía local TEEM-JDC1463/2021, una de ellas ostentándose como persona indígena; a partir de dicho escrito el Tribunal Local tuvo a dichas personas como partes terceras interesadas, sin embargo no hizo pronunciamiento alguno respecto de sus pretensiones y pruebas.
Al respecto, conviene señalar que como refiere el Tribunal Local, por regla general, la intervención de las partes terceras interesadas en los medios de impugnación en materia electoral no puede variar la controversia planteada por la parte actora.
No obstante, tratándose de asuntos en los que, entre otras, se encuentran involucradas personas integrantes de una comunidad indígena -como es el caso de una de las personas que acudieron con la calidad de terceras interesadas- las autoridades jurisdiccionales electorales deben adoptar medidas que en lo posible subsanen o reduzcan las posibles desventajas en que pudieran encontrarse para acceder a la tutela judicial de sus derechos individuales y colectivos.
Lo anterior supone que no se puede limitar el acceso a la justicia de tales personas sobre la base de la calidad con que comparezcan a los juicios sino que se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son parte actora, demandada o tercera interesada.
Por lo tanto, cuando las comunidades indígenas, afromexicanas o sus integrantes presenten escritos como parte tercera interesada y expresen planteamientos sobre la controversia para defender la legalidad o constitucionalidad el acto impugnado, las autoridades jurisdiccionales deben analizarlos con base en el principio de interdependencia para darles una respuesta exhaustiva al resolver el medio de impugnación, sobre todo cuando la decisión que vaya a emitir la autoridad electoral afecte sus pretensiones, es decir, cuando se determine revocar o modificar el acto o resolución impugnado.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 22/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS[23].
De esta manera, toda vez que el Tribunal Local revocó el Acuerdo de Asignación y con ello dejó sin efectos la asignación de la Actora, en la sentencia impugnada se debieron responder las consideraciones que la Actora expresó en su escrito de tercera interesada.
No obstante ello, lo inoperante del agravio radica en que como se ha explicado de manera previa, las modificaciones en la asignación de las regidurías se realizaron de manera justificada obedeciendo a principios constitucionales y disposiciones legales y los Lineamientos de Regidurías y Diputaciones, por lo que sus alegaciones serían insuficientes para defender su pretensión de obtener una regiduría.
c. Causa de improcedencia desestimada
Este agravio es inoperante pues la parte actora señala que en la instancia local manifestó que el Juicio de la Ciudadanía local TEEM/JDC/1463/2021 era improcedente por frívolo, lo cual fue desestimado por el Tribunal Local a pesar de que según la parte actora los argumentos de quienes lo promovieron eran ociosos.
La inoperancia radica en que el Tribunal Local desestimó la causal aducida por la parte actora sosteniendo que un medio de impugnación puede considerarse frívolo cuando sea evidente que no existe motivo para interponerlo, pero en el caso la parte actora se dolía de una vulneración a sus derechos político electorales lo que sería atendido en el estudio de fondo, cuestión que no combate la parte actora pues se limita a reiterar que los argumentos de la demanda primigenia eran “ociosos”, afirmación que evidentemente no explica por qué no tuvo razón el Tribunal Local al sostener lo dicho, lo cual fue correcto como se ha explicado a lo largo de esta sentencia.
d. Acciones afirmativas y paridad
Con relación a que el principio de paridad no termina con la postulación y la designación sino que las regidurías deben asignarse de manera alternada entre los géneros, el agravio es infundado, pues la alternancia entre las fórmulas únicamente está prevista por la norma para la postulación de las candidaturas.
En ese sentido, la alternancia no es un principio constitucional, sino un mecanismo o instrumento que puede ser utilizado para alcanzar la paridad como fin constitucional, pero no es el único para ello.
Al respecto, el Estado mexicano ha reconocido tanto en instrumentos internacionales como en las normas de derecho interno la importancia de lograr una paridad en la integración de los cargos públicos y de representación política.
Para garantizar la igualdad es indispensable la existencia de mecanismos que establezcan reglas objetivas para que los órganos de representación política se integren de forma paritaria.
En el caso, el artículo 23 de la Constitución Local establece que los partidos políticos y candidaturas independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría.
Por otra parte, en los Lineamientos de Regidurías y Diputaciones, el artículo 13 establece como mecanismo para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, que si estos no se integran paritariamente de manera natural, el IMPEPAC debe hacer los ajustes necesarios comenzando por la regiduría que correspondió al partido con menor votación, y después al siguiente con menor votación y así sucesivamente hasta alcanzar la paridad.
Es decir, el sistema jurídico morelense establece la alternancia únicamente para la conformación de las listas de candidaturas, pero no para la asignación de las regidurías, pues para ello dispone que se realizarán otras medidas igualmente efectivas para el objetivo: alcanzar la integración paritaria de los ayuntamientos.
En tal virtud, introducir el mecanismo de alternancia
-establecido para el registro de las candidaturas- para la asignación de las regidurías, como pretende la parte actora, implicaría la modificación de todo el sistema normativo diseñado para la integración de los ayuntamientos de Morelos, en el que ya se tienen medidas específicas para lograr la paridad que no incluyen la alternancia en la asignación pero de cualquier manera son suficientes para garantizarla pues como se ve, el Ayuntamiento quedó integrado de manera paritaria -en los términos entendidos por la Sala Superior-.
Además, la parte actora pretende evidenciar que no se cumple el principio de paridad al conformar el Ayuntamiento con 3 (tres mujeres) y 4 (cuatro) hombres, pues se debía asignar un mayor número de mujeres no obstante, como se ha explicado en el apartado 7.3.2 el Tribunal Local realizó ajustes porque en una primera asignación la integración del Ayuntamiento quedaría con 6 (seis) hombres y solo 1 (una) mujer por lo que atendió los Lineamientos de Regidurías y Diputaciones y sustituyó a las personas que habían quedado en la regiduría cuarta y quinta para que fueran ocupadas por mujeres
En ese sentido, debe destacarse que el Ayuntamiento después de los ajustes, quedará integrado por 4 (cuatro) hombres y 3 (tres) mujeres, ello considerando que se integra por un número impar de personas.
Al respecto debe destacarse que la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1877/2021 y acumulados, estableció que cuando la integración de un órgano es impar, la paridad de género se encuentra colmada y satisfecha con la diferencia de 1 (un) espacio.
Ello, porque tratándose de órganos representativos de la voluntad popular con una integración impar (como en el caso) se entenderá que está ante una integración paritaria en la medida de que cada género se encuentre lo más cercano al 50% (cincuenta por ciento), lo que en términos constitucionales constituye un acercamiento aceptable.
Atento a lo anterior, con los ajustes realizados por el Tribunal Local el Ayuntamiento que originalmente tenía más hombres que mujeres, quedará integrado de manera paritaria, atento a las características propias del mismo y el criterio sostenido por la Sala Superior -en el entendido de que los ajustes realizados atendieron a la mínima intervención necesaria para alcanzar la paridad-.
Finalmente, respecto al señalamiento de que el Tribunal Local determinó que las acciones afirmativas deben hacerse llegar a otros grupos en estado de vulnerabilidad, pero contrario a ese señalamiento, esa acción no se aplica en favor de la parte actora, resulta igualmente infundado, pues dichas acciones le fueron aplicadas desde que se registró su candidatura.
El hecho de que se apliquen las acciones afirmativas no necesariamente tendrían que beneficiarle en la asignación de la regiduría pues su ejecución o implementación obedece a reglas y un procedimiento específico.
En el caso, el Tribunal Local determinó a partir de lo que consideró la fórmula correcta, las regidurías por partido y realizó ajustes para garantizar la paridad del Ayuntamiento, sin embargo, al considerar que entre las personas que se integraban había quienes pertenecían a grupos en situación de vulnerabilidad -por así haber sido postuladas por los diferentes partidos- no fue necesario realizar ajustes adicionales previstos en el artículo 20 de los Lineamientos de Grupos Vulnerables.
En ese sentido, contrario a lo señalado por la parte actora, las acciones afirmativas sí le fueron aplicadas y alcanzaron para su postulación, sin embargo ello no le garantizaba el acceso al cargo pues este se da para beneficiar al colectivo de grupos en situación de vulnerabilidad al que pertenece y no en lo individual; es decir, el hecho de pertenecer a uno de estos grupos no le garantizaba ser regidora, máxime que seguir esa línea de pensamiento sería inviable pues si tuviera que asignarse el cargo a todas las personas registradas bajo esa acción afirmativa serían insuficientes las regidurías del Ayuntamiento.
e. Exceso de facultades y aplicación de la fórmula
Con relación a que el Tribunal Local se excedió en sus facultades al realizar una asignación a partir de declarar que fue incorrecta la aplicación de la fórmula, a pesar de que a su criterio tal situación no fue solicitada por la parte actora e incluso se otorgó una regiduría a una persona que no promovió medio de impugnación alguno mientras que la asignación del Consejo Estatal fue correcta, los agravios son inoperantes.
Lo anterior porque la parte actora del Juicio de la Ciudadanía local TEEM/JDC/1463/2021 resuelto en la sentencia impugnada sí presentó como agravio la incorrecta asignación de regidurías, cuestión que llevó al Tribunal Local a realizar el estudio y revisión de la fórmula y a modificar el Acuerdo 385.
Aunado a lo anterior, la parte actora se limita a señalar que fue incorrecta la aplicación de la fórmula y que se otorgó una regiduría a una persona que no acudió a la instancia previa, sin embargo, no expone las razones por las que considera que la fórmula fue aplicada de manera incorrecta o qué cuestiones deben prevalecer.
Así, como se ha señalado, el Tribunal Local aplicó la fórmula de asignación de regidurías, sin embargo al advertir que no se cumplía con el principio de paridad realizó ajustes lo que originó que, de conformidad con el artículo 13 de los Lineamientos de Regidurías y Diputaciones sustituyera 2 (dos) fórmulas de los géneros sobrerrepresentados a efecto de integrar 2 (dos) fórmulas de mujeres de las listas de los partidos políticos afectados, personas que necesariamente no acudieron a la instancia previa, sino que fueron ajustes atendiendo a las normas aplicables.
* * * * *
Ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
PRIMERO. Acumular los juicios JDC 2213, JDC 2214 y
JDC 2215 al Juicio de la Ciudadanía JDC-2204; en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Confirmar la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a Silvestre Ariza Yañez; por correo electrónico a la parte actora, a la parte tercera interesada y al Tribunal local; y por estrados a Ernesto Jovany Zavala Hernandez y a las demás personas interesadas. Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Dos de diciembre de dos mil veintiuno.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: En virtud que hay datos personales datos personales de las partes resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.
[2] Publicado en noviembre de 2020 (dos mil veinte).
[3] Criterio contenido en la jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 34 a 36.
[4] Actora en el juicio JDC 2213.
[5] Actora en el juicio JDC 2215.
[6] Información consultable en la página de Internet de Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en la liga https://www.conapred.org.mx/index.php?
contenido=pagina&id=46&id_opcion=38&op=38. Cuyo contenido se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, además, en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[7] Información consultable en la página de Internet de CONAPRED, cuya liga https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=145&id_opcion=48&op=48. Cuyo contenido se cita como hecho notorio, bajo los fundamentos citados previamente.
[8] Tesis 1a. C/2014 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 523.
[9] De acuerdo con la tesis previamente citada.
[10] Tesis 1a. XCIX/2014, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 524.
[11] En atención a la tesis antes citada.
[12] Actora en el juicio JDC 2215.
[13] Jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[14] Con fundamento en el artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte. Además, con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[15] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[16] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 49, 50 y 51.
[19] Aprobada en sesión pública de la Sala Superior de 30 (treinta) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), pendiente de publicación.
[20] Sirve de fundamento la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347.
[21] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1326.
[22] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[23] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 14, 15 y 16.