JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-2213/2024
ACTOR: JHOAN CÉSAR CARMONA TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y URIEL ARROYO GUZMÁN
Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida el dieciséis de agosto, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el incidente de incumplimiento de la sentencia TET-JDC-223/2024 y acumulados, de conformidad con lo siguiente.
Acto impugnado o resolución controvertida | Resolución emitida el dieciséis de agosto, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el incidente de incumplimiento de la sentencia TET-JDC-223/2024 y acumulados.
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Actor o promovente | Jhoan César Carmona Torres
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Ayuntamiento de Sanctorum de Lázaro Cárdenas
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Coalición | Coalición parcial “Fuerza y Corazón por Tlaxcala”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
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Consejo General | Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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FXMT | Fuerza por México Tlaxcala
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Instituto local o ITE | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (o la ciudadanía)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala
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Lineamientos de paridad | Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes, para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el estado de Tlaxcala, en el proceso electoral local dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro
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PAC | Partido Alianza Ciudadana
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PVEM
| Partido Verde Ecologista de México |
Primer Acuerdo de asignación | Acuerdo ITE-CG 224/2024, por el que el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobó la integración de Ayuntamientos y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, a efecto de constituir los ayuntamientos electos en la jornada electoral del dos de junio en el Estado de Tlaxcala, con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024
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Segundo Acuerdo De Asignación | Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala dictada dentro del expediente TET-JDC-223/2024 y acumulados, y se realiza la integración de los Ayuntamientos de Apizaco, Yauhquemehcan, Totolac, Acuamnala de Miguel Hidalgo, Tzomantepec y Sanctorum de Lázaro Cárdenas; así como la asignación de regidurías respectivas por el principio de representación proporcional, a efecto de constituir los ayuntamientos electos en la jornada electoral del dos de junio.
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Tribunal local o autoridad responsable
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Cuestión previa.
1. Proceso electoral local. El dos de diciembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2023-2024, por el que se renovarían los cargos de diputaciones locales, integrantes de ayuntamientos y presidencias de comunidad del estado de Tlaxcala.
2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de los cargos mencionados.
3. Sesión de cómputo y asignación de regidurías. Mediante sesión pública permanente iniciada el nueve de junio y concluida el quince siguiente, el Consejo General aprobó el primer acuerdo de asignación.
II. Juicio local.
1. Demanda. El diecinueve de junio, el actor, candidato a una regiduría del Ayuntamiento, presentó una demanda ante el Tribunal local, para controvertir el primer acuerdo de asignación, en razón de que, en su concepto, a pesar de que se le otorgó un cargo de manera preliminar y ser candidato perteneciente a un grupo de atención prioritaria, al momento de ajustar la integración del cabildo para garantizar la paridad de género, se le retiró el cargo.
La presentación de la indicada demanda motivó la integración del expediente TET-JDC-236/2024, del índice del Tribunal local.
2. Sentencia. El cinco de agosto, la autoridad responsable resolvió el juicio TET-JDC-223/2023 y acumulados, en el sentido de, en lo que interesa, acumular el TET-JDC-236/2024 y declarar fundados sus agravios para el efecto de ordenar al Consejo General que volviera a realizar la asignación de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento y al realizar el ajuste para alcanzar paridad de género en su integración, no se afectara al actor, pues pertenece a un grupo de atención prioritaria; señalando que si no era posible sustituir a algún hombre para que accediera una mujer, dicho Consejo debería solucionar la situación como un supuesto no previsto, de conformidad con el 32, inciso d) de los Lineamientos de Paridad.
III. Segundo acuerdo de asignación. El once de agosto, el Consejo General emitió el segundo acuerdo de asignación, determinando, en lo que interesa, que a fin de privilegiar la integración paritaria del Ayuntamiento, el actor no podría acceder al cargo.
IV. Incidente de incumplimiento de sentencia local.
1. Demanda incidental. El catorce de agosto, el promovente presentó ante el Tribunal local un incidente de incumplimiento de la sentencia TET-JDC-223/2023 y acumulados, al estimar que el Consejo General no le asignó una regiduría en el Ayuntamiento, en desacato a lo determinado en la señalada sentencia.
2. Acto impugnado. El dieciséis de agosto, la autoridad responsable emitió la resolución controvertida, en sentido de declarar infundado el incidente promovido por el actor y tener por cumplida la sentencia TET-JDC-223/2023 y acumulados.
V. Juicio federal.
1. Demanda. El veintiuno de agosto, el actor presentó ante el Tribunal local demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la resolución controvertida.
2. Remisión de constancias y turno. El veintidós de agosto, el magistrado presidente del Tribunal local remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación presentado por la parte actora, lo que motivó que, en la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal dictara el acuerdo por el que ordenó integrar el expediente
SCM-JDC-2213/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio de la ciudadanía, lo admitió y, al no haber mayor trámite pendiente por realizar, determinó cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por un ciudadano a fin de controvertir la resolución incidental emitida por el Tribunal local en el juicio
TET-JDC-223/2023 y acumulados, que declaró infundado el incidente promovido por el actor, relacionado con su pretensión de ser asignado como regidor por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento.
Supuesto respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4 fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 165, 166 fracción III inciso c, y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f); y, 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.
Del informe circunstanciado se advierte que la autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia del juicio que se resuelve, que el promovente no expresa agravios.
Al respecto, se considera infundada la causa de improcedencia hecha valer, porque, sin prejuzgar sobre los motivos de disenso, de la lectura de la demanda se advierte que el actor sí expresa agravios, por lo que relativo a si dichas manifestaciones son o no efectivas para combatir la resolución impugnada es materia, en su caso, del estudio de fondo del asunto.
TERCERA. Requisitos de procedencia.
Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, numeral 1; 79 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal local, en ella consta su nombre y firma autógrafa; señaló a la autoridad responsable; identificó el acto impugnado; y mencionó los hechos y agravios en que basa su impugnación.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna, pues el acto impugnado fue notificado al promovente el diecinueve de agosto y presentó su demanda el veintiuno siguiente; de ahí que resulte evidente que fue interpuesta en el plazo de cuatro días conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues el actor es un ciudadano que acude por derecho propio a controvertir la resolución del Tribunal local, que declaró infundado el incidente que promovió respecto de un juicio local en que fue parte, lo que considera que vulnera sus derechos político-electorales de ser votado.
d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
CUARTA. Contexto de la impugnación.
Previo a plantear los motivos de disenso y darles respuesta, esta Sala Regional considera que resulta conveniente exponer el contexto de la controversia que se resuelve.
A. Primer acuerdo de asignación.
A fin de realizar las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento, el Consejo General realizó diversos procedimientos, mismos que desembocaron en una asignación preliminar de cargos que, antes de considerarse como asignaciones definitivas, debían superar un examen para garantizar que dicho órgano municipal se integrara de manera paritaria.
Asignación preliminar de cargos
Como se advierte, de manera preliminar se determinó que el actor, postulado por el PVEM, tendría derecho a un cargo; sin embargo, al analizar si la integración preliminar cumplía con el principio de paridad de género, se determinó que había más hombres que mujeres, por lo que se debía emprender un ajuste a fin de garantizar con dicho principio.
Denominación | Hombre | Mujeres | Munícipes |
Mayoría relativa | 1 | 1 | 2 |
Representación proporcional | 5 | 0 | 5 |
Total | 6 | 1 | 7 |
En ese sentido, al actualizar una sobrerrepresentación de hombres, el Consejo General procedió a ajustar la integración del Ayuntamiento, procedimiento normado en el artículo 32, de los Lineamientos de Paridad.
Por tanto, a fin de que la sub representación de las mujeres fuera reparada, se procedió a modificar el orden de prelación de la planilla de los partidos con derecho a asignación de regidurías que obtuvieron el menor porcentaje de votación y que obtuvieron un cargo designado a un hombre, tatas veces como fuera necesario, para que se recorriera la asignación a la siguiente mujer en el orden de la respectiva planilla.
Asimismo, el Consejo General señaló que dicho ajuste no podía realizarse a hombres que pertenecieran a un grupo de atención prioritaria.
Así, en razón de que el Ayuntamiento se integra por siete personas, se determinó que debía ajustarse la asignación respecto de tres hombres, a fin de que el órgano fuera integrado por cuatro mujeres y tres hombres.
En ese sentido, se procedió a verificar qué opciones políticas con derecho a asignación de regidurías contaron con la menor votación:
De conformidad con dichos resultados, se estimó que las opciones políticas con menor votación fueron FXMT, PAC y PVEM; sin embargo, en razón de que FXMT postuló a un hombre perteneciente a un grupo de atención prioritaria, sumado a que MORENA, partido que seguía en el orden creciente de opciones políticas con menor votación, también contaba con un hombre con características de dicha pertenencia, se determinó ajustar al hombre postulado por la Coalición.
De ahí que se ajustara el género de las planillas postuladas por el PAC, PVEM y la Coalición, lo que implicó que la designación preliminar del actor se modificara.
En ese sentido, las designaciones finales para el Ayuntamiento, fueron las siguientes, lo que respetó su integración paritaria:
B. Sentencia TET-JDC-223/2023 y acumulados
En la sentencia TET-JDC-223/2023 y acumulados, se declaró fundado el agravio del actor por el que manifestó que, al pertenecer al grupo de atención prioritaria de juventudes, no se le debió retirar la asignación preliminar, puesto que, de conformidad con los Lineamientos de Género, no es dable que se afecte a los hombres pertenecientes a ese grupo para privilegiar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.
Al respectó, la calificativa de los agravios del actor descansaron en las siguientes consideraciones:
Si bien el actor no fue registrado dentro de algún grupo de atención prioritaria, lo cierto es que, por su edad (entre 18 y 30 años), cumple con el requisito para acceder a acción afirmativa de juventudes, ya que las normas que regularon el registro de candidaturas no señalaban que las personas que se registraron en esa acción afirmativa deban de cumplir algún requisito especial más allá de acreditar su edad, lo que sí realizó el actor.
En virtud de que el actor perteneció al grupo de atención prioritaria de juventudes, el ajuste a las asignaciones para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento realizado por el Consejo General, no le debió afectar.
Por tanto, se determinó revocar la asignación de regidurías en el Ayuntamiento para los siguientes efectos:
“(…)
En consecuencia, lo procedente es ordenar al Consejo General realice las sustituciones que correspondan, tomando en cuenta que los actores, pertenecen al grupo de atención prioritaria de juventudes.
Por lo que, su situación jurídica encuentra dentro del artículo 32, inciso c) de los Lineamientos de Paridad, el cual, establece que, no podrá modificarse la candidatura que por acción afirmativa haya accedido al cargo por grupos de atención prioritaria.
Sin que lo mencionado en la disposición anterior, pueda considerarse como un derecho absoluto, ya que, al advertirse que dos candidaturas más pertenecen a un grupo de atención prioritaria, implica que existan menos candidaturas con posibilidades de ser sustituidas lo cual, imposibilitaría dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género
Por lo que, de ser el caso, de conformidad al inciso d) del referido artículo 32 de los Lineamientos de Paridad, corresponde, al Consejo General en el ámbito de sus atribuciones resolver sobre los supuestos no previstos que susciten para la asignación paritaria de regidurías de los Ayuntamientos del estado de Tlaxcala, determinación que debe estar debidamente fundada y motivada
(…)
Por lo tanto, se ordena al Consejo General realice las sustituciones necesarias para dar cumplimiento al principio de paridad de género, sin embargo, en esta situación deberá tomar en cuenta a los actores de los juicios TET-JDC-227/2024 y TET-JDC-236/2024 como parte del grupo de atención prioritaria juventudes, esto, para los efectos que corresponda.
Una vez realizado lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta autoridad del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo anexar las constancias respectivas.
Con el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, dentro de los plazos y términos antes señalados las y los integrantes del Consejo General se harán acreedores a una medida de apremio de las previstas en el artículo 74 de la Ley Medios de Impugnación, esto, de conformidad a las circunstancias del caso.”
C. Segundo Acuerdo de Asignación
A fin de dar cumplimiento a la sentencia TET-JDC-223/2023 y acumulados, el Consejo General emitió el segundo acuerdo de asignación, en donde determinó lo siguiente:
Asignación preliminar de cargos
Al igual que en el primer acuerdo de asignación, se determinó, que en la integración preliminar del Ayuntamiento había más hombres que mujeres, por lo que se debía emprender un ajuste a fin de garantizar dicho principio.
Denominación | Hombre | Mujeres | Munícipes |
Mayoría relativa | 1 | 1 | 2 |
Representación proporcional | 5 | 0 | 5 |
Total | 6 | 1 | 7 |
En ese sentido, al actualizar una sobrerrepresentación de hombres, el Consejo General procedió a ajustar la integración del Ayuntamiento, procedimiento normado en el artículo 32, de los Lineamientos de Paridad.
Por tanto, a fin de que la sub representación de las mujeres fuera reparada, se procedió a modificar el orden de prelación de la panilla de los partidos con derecho a asignación de regidurías que obtuvieron el menor porcentaje de votación y que obtuvieron un cargo designado a un hombre, tatas veces como fuera necesario, para que se recorriera la asignación a la siguiente mujer en el orden de la respectiva planilla.
Por tanto, se estimó que se debían ajustar las asignaciones respecto de tres hombres.
Asimismo, el Consejo General señaló que dicho ajuste no podía realizarse a hombres que pertenecieran a un grupo de atención prioritaria.
Sin ser óbice de lo anterior, el Consejo General advirtió que de los cinco hombres a los que se les había asignado una regiduría, cuatro pertenecían a grupos de atención prioritaria, incluido el actor, y solo uno no pertenecía a dicho grupo.
Por tanto, en aras de dar cabal cumplimiento al principio de paridad de género, se determinó ajustar las asignaciones de los hombres postulados por las opciones políticas con las votaciones más bajas, aun cuando la candidatura pertenecieran a un grupo de atención prioritaria, aspecto que no implicaba una vulneración a los derechos político electorales de las personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria, toda vez que las mismas ya se encuentran representadas en la planilla respectiva.
En ese sentido, al realizar los ajustes, se determinó modificar las designaciones preliminares de los partidos políticos FXMT, PVEM, y PAC, aspecto que generó que el actor no formara parte del cabildo, pero que se respetara la integración paritaria.
D. Acto impugnado
En virtud de que el actor estimó que el segundo acuerdo de asignación desacataba lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia TET-JDC-223/2023 y acumulados, y desatendía lo normado en el artículo 32, de los lineamientos de paridad, promovió un incidente de incumplimiento de sentencia, en donde manifestó que se le discriminó, pues la regiduría que le fue preliminarmente asignada no se debió ajustar, ya que él pertenece al grupo de atención prioritaria de juventudes.
Al respecto, la autoridad responsable determinó que su incidente era infundado y que la sentencia TET-JDC-223/2023 y acumulados estaba cumplida, de conformidad con las siguientes consideraciones:
La sentencia TET-JDC-223/2024 y acumulados, revocó parcialmente el primer acuerdo de asignación para el efecto de ordenar al Consejo General que volviera a asignar los cargos y considerara que el actor forma parte del grupo de atención prioritario de juventudes.
En la sentencia TET-JDC-223/2024 y acumulados se determinó que la pertenencia de un hombre a un grupo de atención prioritaria no podía ser considerada como un aspecto que generara un derecho absoluto para integrar el Ayuntamiento.
Al emitirse el segundo acuerdo de asignación, el Consejo General señaló que la candidatura del actor formaba parte del grupo de atención prioritaria de juventudes.
Si bien el Consejo General no determinó asignarle un cargo al actor, ello se debió a que se debía privilegiar el cumplimiento al principio de paridad de género, sumado a que de las cinco asignaciones preliminares que correspondieron a hombre, tres se debían ajustar y cuatro pertenecían a grupos de atención prioritaria.
Por tanto, el Consejo General necesariamente debía realizar la sustitución a dos fórmulas de hombres pertenecientes a estos grupos, puesto que el cumplimiento al mandato constitucional de paridad de género debía ser observado y aplicado.
De ahí que el Instituto local determinara, adecuadamente, que lo correcto era sustituir a aquellas candidaturas de hombres postulados por los partidos políticos que obtuvieron la menor votación, a pesar de que pertenecieran a grupos de atención vulnerable.
De ahí que el Tribunal local calificara el incidente de infundado y determinara que la sentencia estaba cumplida.
QUINTA. Síntesis de agravios, pretensión y controversia.
En atención a la regla de suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley de Medios y al criterio contenido en la jurisprudencia 2/98 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[2], se procede a elaborar el resumen respectivo, en términos de lo siguiente:
De lo anterior, el promovente establece que mediante la sentencia TET-JDC-223/2024 y acumulados, se revocó el primer acuerdo de asignación para el efecto de que el Instituto local realizara los ajustes y modificaciones tendentes a cumplir con los Lineamientos de Paridad, sin que las fórmulas que pertenecen al grupo de atención prioritaria de juventudes pudieran ser sustituidas.
Sin embargo, refiere que el segundo acuerdo de asignaciones, emitido en cumplimiento a la sentencia TET-JDC-223/2024 y acumulados, determinó ilegalmente modificar su designación por otra persona sin tomar en cuenta los parámetros que le impuso el Tribunal local.
Por tanto, el actor menciona que al declararse infundado su incidente de incumplimiento de esa sentencia, el Tribunal local afectó sus derechos, pues no debió avalar que se sustituyera su asignación por lo que el Consejo General no debió alterar su designación previa, lo que sin fundamento ni motivación violentó lo establecido en los Lineamientos de Paridad.
Además, el promovente aduce que al pertenecer a un sector prioritario, no se le debió privar de la regiduría, sumado a que, en su concepto, el acto impugnado contiene contradicciones pues, por un lado, señala que al ajustarse los cargos para cumplir con la paridad de género, no resulta dable sustituir regidurías preliminarmente asignadas a hombres pertenecientes a grupos de atención prioritaria y, por otro lado, indica que fue adecuado que el Consejo General le privara de su asignación a pesar de formar parte de dicho grupo.
Finalmente, el actor aduce que los actos que le depararon perjuicio son inconstitucionales, pues al no habérsele asignado una regiduría, se transgredieron los principios de progresividad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
B. Pretensión y controversia.
De lo anterior, se desprende que la pretensión del actor consiste en que se revoque el acto impugnado, a efecto de que se declare fundado su incidente y se determine que el Consejo General incumplió con lo ordenado en la sentencia TET-JDC-223/2024 y acumulados, pues debió otorgarle una regiduría y no sustituir su asignación preliminar para cumplir con el principio de paridad de género, al pertenecer a un grupo de atención prioritaria.
SEXTA. Estudio de fondo.
Esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por el promovente resultan infundados, ya que, contrario a lo que manifiesta, el Consejo General no incumplió lo ordenado por el Tribunal local, ya que lo considerado en la resolución TET-JDC-223/2024 y acumulados, no implicaba que, de forma automática, tuviera un derecho inamovible para integrar el Ayuntamiento.
Tal y como se determinó en el apartado relativo a la síntesis de la sentencia TET-JDC-223/2024 y acumulados, el TET resolvió declarar fundado el agravio en que el actor manifestó desde su demanda local, -relativo a que al pertenecer al grupo de atención prioritaria de juventudes, su asignación preliminar no debió se ajustada a fin de privilegiar el principio de paridad de género-, para el efecto de ordenar al Consejo General lo siguiente:
1. Realizar las sustituciones o ajustes de género que correspondan, tomando en cuenta que el actor pertenece al grupo de atención prioritaria de juventudes.
2. Tomar en cuenta que, de conformidad con el artículo 32, de los Lineamientos de paridad, no podrán modificarse las candidaturas de hombres que por acción afirmativa hayan accedido al cargo por grupos de atención prioritaria.
3. Que el derecho del actor a que no se le sustituya su candidatura, no puede considerarse como un derecho absoluto, ya que, además de él, a dos hombres pertenecientes a grupos de atención prioritaria les fueron asignados cargos de manera preliminar.
4. Por tanto, de ser el caso, el Consejo General, en el ámbito de sus atribuciones, debe resolver de manera fundada y motivada sobre los supuestos no previstos que susciten para la asignación paritaria de regidurías del Ayuntamientos; lo anterior, de conformidad al inciso d), del referido artículo 32, de los Lineamientos de Paridad.
De lo reseñado, se obtiene que contrario a lo manifestado por el promovente, la sentencia TET-JDC-223/2024 y acumulados no implicó que se le otorgara la franca expectativa de derecho a formar parte del Ayuntamiento, sino que tal cuestión estaba supeditada a que se garantizara la plena vigencia del principio de paridad de género.
En ese sentido, esta Sala Regional comparte lo resuelto por el Tribunal local al declarar infundado el incidente de incumplimiento del actor, ya que, justo como la propia autoridad responsable lo previó en la sentencia TET-JDC-223/2024 y acumulados, el hecho de que el actor -hombre- perteneciera a un grupo de atención prioritaria, no implicaba que fuera inmune a que su candidatura fuera sustituida para que en su lugar accediera al cargo una mujer perteneciente al mismo partido que lo postuló.
Al respecto, el artículo 32, de los Lineamientos de Paridad señalan, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 32. Respecto a la asignación de regidurías por representación proporcional del ayuntamiento que corresponda, atendiendo a la igualdad sustantiva, el Consejo General, para tal efecto podrá realizar los ajustes necesarios conforme a lo siguiente:
I. Si del ejercicio de asignación de regidurías por cada ayuntamiento, conforme el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las planillas registradas por los partidos políticos, no garantiza la integración paritaria del ayuntamiento correspondiente, es decir, que exista sobre representación de los hombres, como se ejemplifica en la siguiente tabla:
NÚMERO TOTAL DE REGIDURÍAS | SOBRE REPRESENTACIÓN DE HOMBRES |
5 | 3 o más |
6 | 4 o más |
7 | 4 o más |
Entonces por consecuencia, se encuentren sub representadas las mujeres se deberá:
a) A fin de que la sub representación de las mujeres sea reparada, de entre los partidos políticos que tengan derecho a asignación de regidurías, se modificará el orden de prelación de la planilla registrada del partido político que se le haya designado a un hombre como regidor y haya obtenido el menor porcentaje de votación.
b) Se realizará el ejercicio anterior, hasta designar las regidurías necesarias para las mujeres, y en medida de lo posible alcanzar la igualdad sustantiva en la integración de los Ayuntamientos del Estado del Estado de Tlaxcala.
Se debe observar, que dependiendo del número de regidurías que integre el ayuntamiento, será el porcentaje que se busque para garantizar el principio de paridad en la integración del ayuntamiento respectivo, como se ejemplifica en la siguiente tabla:
NÚMERO TOTAL DE REGIDURÍAS | SOBRE REPRESENTACIÓN DE HOMBRES |
5 | 3 |
6 | 3 |
7 | 4 |
c) No podrá modificarse la candidatura que por acción afirmativa haya accedido al cargo por grupos de atención prioritaria, es decir, aquellas candidaturas que hayan accedido al cargo por el ejercicio señalado en el Título III de los Lineamientos de registro.
d) Los supuestos no previstos que susciten para la asignación paritaria de regidurías de los Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, serán resueltos por el Consejo General del ITE, motivando la determinación adoptada.
Como bien lo señala el actor, y también se indicó en el segundo acuerdo de asignaciones, el inciso c), del párrafo 1, del artículo trascrito, prevé que “No podrá modificarse la candidatura que por acción afirmativa haya accedido al cargo por grupos de atención prioritaria, es decir, aquellas candidaturas que hayan accedido al cargo por el ejercicio señalado en el Título III de los Lineamientos de registro”.
Aspecto que permite considerar, en principio, que el actor, al pertenecer a un grupo de atención prioritaria, no debía ser privado de la asignación preliminar que se determinó en el segundo acuerdo de asignaciones.
Sin embargo, tal y como se observa en dicho segundo acuerdo, el ajuste de género debía realizarse respecto a tres regidurías asignadas a hombres. Lo que implicaba que de las cinco asignaciones preliminares que correspondieron a hombres, tres se debían ajustar, pero cuatro de ellas pertenecían a grupos de atención prioritaria, supuesto hipotético no previsto en los Lineamientos de género.
En ese sentido, se actualizó lo previsto en el inciso d), del párrafo 1, del artículo 34, de los Lineamientos de género, el cual señala que “los supuestos no previstos que susciten para la asignación paritaria de regidurías de los Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, serán resueltos por el Consejo General del ITE”.
De ahí que la solución que encontró el Consejo General implicara que el ajuste de paridad se realizara a los hombres preliminarmente designados, que pertenecieran a los partidos con menores votos, es decir, a FXMT, PAC y PVEM.
En ese sentido, es que se considera que el actor pierde de vista que, si bien él formaba parte de un grupo de atención prioritaria -juventudes-, lo cierto es que cuatro de los cinco hombres que recibieron la asignación preliminar de un cargo también formaban parte de un grupo de atención prioritaria -indígenas-.
De ahí que esta Sala Regional comparta la consideración del TET al declarar infundado su incidente, y se estime que la resolución controvertida no adolece de contradicciones, pues, como en la presente sentencia se ha indicado, fue válido que, por un lado, se señalara que una norma [artículo 32, inciso c), de los Lineamientos de Paridad], prevea que los hombres pertenecientes a grupos de atención prioritaria no deberían ser afectados por ajustes tendentes a garantizar la paridad de género, y por otro se determinara que, por las características del caso concreto, la asignación preliminar del actor, quien buscó ser beneficiario de la acción afirmativa de juventudes, no implicaba que no pudiera ser objetivo de dicho ajuste.
Ello, ya que el Consejo General arribó a una adecuada solución a la problemática que se le presentó, pues, si bien debe considerarse a todos los grupos de atención, el principio de paridad debe ser respetado en la integración del órgano, sumado a que, en el caso, se respetó el derecho de los partidos políticos que tuvieron derecho a la asignación de un cargo.
Lo anterior, ya que la previsión contenida en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 34, de los Lineamientos de Paridad, debe interpretarse otorgando una preferencia en favor de las mujeres y procurando su mayor beneficio.
Ello es acorde a la jurisprudencia 11/2018, del Tribunal Electoral, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[3].
Los derechos de paridad de género y de igualdad son medidas tendentes a fortalecer la dimensión sustantiva del derecho a la igualdad jurídica de las personas pertenecientes a algún grupo de atención prioritaria y dentro de este sector la igualdad entre hombres y mujeres, frente al resto de la ciudadanía que no cuentan con características propias de las personas de dichos grupos.
De esta forma, se debe buscar garantizar que las personas pertenecientes a tales grupos tengan condiciones reales de participación política y acceso a cargos de elección popular de manera paritaria.
La Sala Superior ha reconocido que el derecho fundamental a la igualdad jurídica en su dimensión sustantiva, protege tanto a personas como a grupos sujetos a vulnerabilidad, a efecto de erradicar las discriminaciones estructurales que operan en contra de aquéllos, con el objeto de que se disminuyan o erradiquen los obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra índole que les impidan gozar a plenitud del resto de derechos constitucional y convencionalmente reconocidos a su favor.
Los obstáculos históricos, políticos y sociales han impedido que en la realidad material tanto las mujeres como las personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria, accedan efectivamente a cargos de elección popular y en una proporción real al grupo al que pertenecen.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando existen discriminación estructural, es obligación de las autoridades del Estado mexicano realizar todos los actos jurídicos necesarios que se encuentren en su esfera de competencias para eliminarla.
De lo contario, se genera una condición omisiva que deja de lado la faceta sustantiva del derecho a la igualdad, siendo esta dimensión la que permite revertir mediante acciones y medidas necesarias, las desigualdades fácticas existentes entre los distintos grupos de la sociedad, a efecto de que todos gocen de manera real y efectiva del resto de derechos humanos en condiciones de paridad con los otros conjuntos de personas o grupos sociales.
Dichas razones se encuentran plasmadas en las jurisprudencias 1a./J. 126/2017 y 1a./J. 126/2017, de rubros: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”[4].
Conforme a lo anterior, si en los Lineamientos de Paridad se contemplaron normas tendentes a que los hombres pertenecientes a grupos de atención prioritaria accedieran a cargos de elección popular, tal aspecto se trató de una medida que busca su representación efectiva y real; aspecto que, no obstante, debe realizarse cumpliendo con el principio de paridad entre hombres y mujeres.
Así, esta Sala Regional comparte lo determinado por el Instituto local y la autoridad responsable al estimar que, en el caso, el Ayuntamiento se conformó tanto de manera paritaria
-cumpliendo con el principio de paridad de género-, como contemplando a personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria -de conformidad con el principio de igualdad-.
De ahí que, si bien el actor no fue designado para ejercer una regiduría por el principio de representación proporcional, lo cierto es que otras personas a las que se dirigieron diversas acciones afirmativas, sí integrarán el órgano municipal e, incluso, si bien el actor no logró acceder, lo cierto es que otra persona de su mismo partido político accedió con la finalidad de cumplir la paridad de género.
Y, tal como se observó en el caso analizado, el Tribunal Local tenía el deber de garantizar que el principio de paridad se cumpliera en la integración del órgano.
Así, en el caso, la compensación para la integración paritaria también se confrontó con la situación de que cuatro de los cinco hombres que recibieron la asignación preliminar del cargo cumplían con la característica de pertenecer a algún grupo de atención prioritaria.
Por tanto, era indispensable que en la asignación se procurara un equilibrio entre las acciones afirmativas, sin que ello descompensara la paridad que debe cumplirse al integrar los órganos municipales, aspecto que lejos de traducirse en una trasgresión a los principios de progresividad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, implicó que, al respetarse la integración paritaria del Ayuntamiento, se privilegiaran dichos principios y se garantizara que, además de que el órgano estuviera integrado por personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria, también se conformara por mujeres, lo que cumplió cabalmente con los mandatos constitucionales de igualdad y paridad de género.
De esta forma, resulta insuficiente que el hoy recurrente aduzca ante esta Sala Regional que los actos que le deparan perjuicio resultan inconstitucionales ante las supuestas transgresiones a sus derechos político-electorales, como el de ser votado, a no ser discriminado, así como una vulneración a la finalidad de las acciones afirmativas de grupos vulnerables, pues se trata de manifestaciones que no atacan los fundamentos de la resolución controvertida ni de las razones por las que el Consejo General, al emitir el segundo acuerdo de designaciones, no le otorgara un cargo.
En mérito de lo expuesto, ante lo infundado de los agravios manifestados por la parte actora, esta Sala Regional considera que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de Ley.
Devuélvanse la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 11 y 12.
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[4] Criterios visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala de la SCJN, publicados el 1 de diciembre de 2017.