JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS) Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
Expediente: SCM-JDC-2214/2024 y acumulados
Parte actora:
MARÍA GUADALUPE CRUZ MONTAÑO, OTRAS PERSONAS Y PARTIDOS POLÍTICOS
PARTE TERCERA INTERESADA:
Orquídea Larragoiti Osorio Y OTRA PERSONA.
autoridad Responsable:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariADO:
pAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE[1]
Ciudad de México, 30 (treinta) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve
[i] acumular los juicios indicados, [ii] modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio TEEH-JDC-315/2024 y acumulados, y [iii] vincular al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para los efectos precisados en esta sentencia.
Índice
PRIMERA. Jurisdicción y competencia............................6
TERCERA. Parte tercera interesada
CUARTA. Causales de improcedencia
QUINTA. Requisitos de procedencia de los juicios
5.2. Juicios de revisión constitucional electoral
6.2. Síntesis de la sentencia impugnada
SÉPTIMA. Metodología de estudio
8.1. El PRD perdió su registro como partido político nacional
8.2. Indebida inaplicación del concepto de votación estatal emitida
8.3. El PRD y NAH no cumplen las postulaciones mínimas de diputaciones de MR
8.4. Indebida integración de la Lista B
8.6. Indebida asignación de diputaciones a grupos de atención prioritaria
8.7. Vulneración al principio constitucional de paridad de género y otros agravios
g l o s a r i o
Código Local | Código Electoral del Estado de Hidalgo
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Congreso Local | Congreso del Estado de Hidalgo
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Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado de Hidalgo
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INE | Instituto Nacional Electoral
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IEEH | Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
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JDC 2214 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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JDC 2216 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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JDC 2219 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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JDC 2220 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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JDC 2221 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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JDC 2222 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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JDC 2223 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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JDC 2224 | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) de clave
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JRC 204 | Juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-204/2024, promovido por el Partido Verde Ecologista de México
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JRC 205 | Juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-205/2024, promovido por el Partido del Trabajo
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos
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Lista A | Relación de 12 (doce) fórmulas de candidaturas a diputaciones, conformadas por personas propietarias y suplentes del mismo género (pudiendo ser propietario hombre y suplente mujer), listadas en orden de prelación alternando fórmulas de género de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional
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Lista B | Relación de las fórmulas de candidaturas de diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación válida emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección
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MR | Mayoría relativa
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NAH | Nueva Alianza Hidalgo
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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PT | Partido del Trabajo
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PVEM | Partido Verde Ecologista de México
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Reglas Inclusivas | Reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos para el proceso electoral local 2023-2024, aprobadas mediante acuerdo IEEH/CG/063/2023[3] y modificadas mediante el diverso IEEH/CG/024/2024[4], aprobadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
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Resolución 008 | Resolución IEEH/CG/R/008/2024 propuesta por la Secretaría Ejecutiva al pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por el que se realizó la asignación de las 12 (doce) diputaciones por el principio de representación proporcional, que corresponden a los partidos políticos de acuerdo a la votación obtenida en el proceso electoral local 2023-2024, para la integración de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo
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RP | Representación proporcional
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, donde se recibió la votación, entre otros cargos a las diputaciones del Congreso Local.
2. Cómputo del Consejo Distrital. El 5 (cinco) de junio, se llevó a cabo sesión en los 18 (dieciocho) distritos locales en el estado de Hidalgo, donde se computaron los votos de las elecciones de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y RP.
3. Asignación de diputaciones locales por el principio de RP. El 8 (ocho) de agosto, el Consejo General realizó la asignación de las 12 (doce) diputaciones por el principio de RP para la integración de la LXVI (sexagésima sexta) legislatura del Congreso Local, mediante la Resolución 008[5].
4. Sentencia impugnada. En contra de la Resolución 008 diversas personas y partidos políticos presentaron medios de impugnación ante el Tribunal Local, formándose el expediente TEEH-JDC-315/2024 y acumulados.
El 20 (veinte) de agosto el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada, en el sentido de revocar la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de diputaciones por el principio de RP[6].
5. Juicios en esta Sala Regional
5.1. Turno y recepción. En contra de la sentencia anterior, el 22 (veintidós), 24 (veinticuatro) y 25 (veinticinco) de agosto, se recibieron en esta Sala Regional diversas demandas con las que se integraron los siguientes expedientes que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas:
Expediente | Parte actora |
JDC 2214 | Maria Guadalupe Cruz Montaño |
JDC 2216 | Karla Perales Arrieta |
JDC 2219 | Arturo Rivera Cruz |
JDC 2220 | Armando Mera Olguin |
JDC 2221 | King Sun Cerezo Garnica |
JDC 2222 | Teódulo Martínez Vergara |
JDC 2223 | Selma Eunice Cruz Ortega |
JDC 2224 | Arturo Angel Acosta Cruz |
JRC 204 | PVEM |
JRC 205 | PT |
5.2. Instrucción. La magistrada recibió los expedientes en la ponencia a su cargo, los admitió y, en su oportunidad, cerro instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer estos medios de impugnación, al ser promovidos por diversas personas, por propio derecho y ostentándose como candidatas a una diputación por el principio de RP -postuladas por diversos partidos políticos- para la integración de la LXVI (sexagésima sexta) legislatura del Congreso Local, asimismo por partidos políticos que participaron en el proceso electoral en el estado de Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local mediante la que realizó -en plenitud de jurisdicción- la asignación de diputaciones por dicho principio; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Esto, con base en lo siguiente:
Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III, 173 párrafo primero y 176-IV.
Ley de Medios: Artículos 79.1 y 80.1.d), 83.1.b)-II, 86.1 y 87.1-b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
Del análisis de las demandas se advierte que están dirigidas a impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local en el expediente TEEH-JDC-315/2024 y acumulados, por lo que existe conexidad en la causa.
Atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, es procedente acumular los expedientes del JDC 2216, JDC 2219, JDC 2220, JDC 2221, JDC 2222, JDC 2223, JDC 2224, JRC 204 y JRC 205 al expediente del JDC 2214, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional[7]. Por lo tanto, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERA. Parte tercera interesada
Orquídea Larragoiti Osorio, ostentándose como diputada de RP electa, postulada por el PT presentó escrito a fin de comparecer como tercera interesada en el JDC 2220; asimismo, Héctor Chávez Ruiz, por derecho propio y en su calidad de “… actor en el juicio de origen…”, presentó escrito para comparecer como tercero interesado en el JRC 205.
Se les reconoce como parte tercera interesada en los juicios que refieren, pues sus escritos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
3.1 Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local y en ellos consta el nombre y firma autógrafa de la persona compareciente, además, expresan los argumentos que estiman pertinente para defender sus intereses.
3.2. Oportunidad. Los escritos se presentaron de manera oportuna dentro las 72 (setenta y dos) horas establecidas para tal efecto, como se muestra:
Juicio | Fecha y hora de publicación | Término de las 72 (setenta y dos) horas | Fecha y hora de presentación del escrito | ¿Es oportuno? |
JDC 2220 | 15:20 (quince horas con veinte minutos) del 21 (veintiuno) de agosto | A la misma hora del 24 (veinticuatro) de agosto | 18:14 (dieciocho horas con catorce minutos) del 23 (veintitrés) de agosto |
Sí |
JRC 205 | 19:30 (diecinueve horas con treinta minutos) del 24 (veinticuatro) de agosto | A la misma hora del 27 (veintisiete) de agosto | 17:14 (diecisiete horas con catorce minutos) del 27 (veintisiete) de agosto |
Sí |
3.3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos pues quienes comparecen alegan tener un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.
CUARTA. Causales de improcedencia
Por ser de estudio preferente y de orden público, se analiza la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal Local en distintos informes circunstanciados.
Respecto de las demandas que dieron origen al JDC 2214, JDC 2216, JDC 2223, JDC 2224, JRC 204 y JRC 205 el Tribunal Local señala que resultan improcedentes al carecer las partes actoras de interés jurídico y legitimación para promoverlos, toda vez que no acudieron a la instancia previa con ningún carácter procesal.
Dicha causal de improcedencia es infundada.
Si bien quienes presentaron los medios de impugnación referidos no acudieron ante el Tribunal Local a impugnar la Resolución 008, lo cierto es que en la sentencia impugnada el Tribunal Local revocó dicho acuerdo y, en plenitud de jurisdicción, realizó una nueva asignación de diputaciones por el principio de RP, lo cual -evidentemente- implicó cambios en candidaturas y partidos políticos que en un principio no habían visto afectada su esfera jurídica con la Resolución 008.
Bajo esas condiciones, quienes acuden como parte actora en dichos juicios lo hacen por derecho propio y ostentándose -en todos los casos- como personas candidatas a una diputación de RP, afirmando que por tanto, integran la Lista A (en el caso de la parte actora del JDC-2223 y JDC-2224) o la Lista B (en el caso de la parte actora del JDC-2214, JDC-2216) correspondiente.
En ese sentido refieren que la sentencia impugnada vulneró su derecho político electoral a ser votadas al no haberles asignado una curul a la que -alegan- tenían derecho derivado de varios cuestionamientos que plantean a esta Sala Regional y que, por tanto, deben ser analizados en el estudio de fondo.
Por otro lado, el PT y el PVEM tienen interés jurídico para promover sus juicios porque en la sentencia impugnada el Tribunal Local aplicó un método de reasignación de las diputaciones que tuvo como resultado que se les asignaran menos curules que las establecidas en la Resolución 008, o modificó sus candidaturas, cuestión que consideran indebida.
Así, la legitimación e interés jurídico de la parte actora debe tenerse colmado, porque analizar en este apartado la supuesta afectación alegada implicaría un pronunciamiento anticipado del fondo de la controversia.
Aunado a ello, es importante advertir que la comparecencia previa en una cadena impugnativa no constituye un requisito esencial para estar en aptitud de promover un ulterior medio de defensa en contra de un acto emanado de aquella.
Ello, pues la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses. Lo anterior, conforme con la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[8].
QUINTA. Requisitos de procedencia de los juicios
Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, 13.1.a)-I, 79.1, 80.1, 86.1 y 88.1.a) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
5.1.1. Forma. Las personas que integran la parte actora presentaron sus demandas por escrito, en que constan sus nombres y firmas autógrafas; identificaron la sentencia impugnada, expusieron hechos, agravios y ofrecieron pruebas.
5.1.2. Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas dentro del plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el 20 (veinte) de agosto y las demandas fueron presentadas los días 21 (veintiuno), 23 (veintitrés) y 24 (veinticuatro) de agosto, por lo que resulta evidente su presentación oportuna.
5.1.3. Legitimación e interés jurídico. Las personas actoras tienen legitimación para promover los presentes juicios, pues son personas ciudadanas que acuden por derecho propio, y se ostentan como titulares de una candidatura a una diputación del Congreso Local por el principio de RP, de ahí que también tengan interés en la controversia al estimar que la determinación del Tribunal Local vulneró sus derechos político-electorales a ser votadas.
5.1.4. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.
5.2. Juicios de revisión constitucional electoral
Requisitos generales
5.2.1. Forma. El PT y el PVEM presentaron sus demandas por escrito ante el Tribunal Local en las que constan los nombres de los partidos políticos y de quienes acuden en su representación, así como sus firmas autógrafas, señalaron domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones; identificaron la sentencia impugnada, expusieron hechos y agravios.
5.2.2. Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas dentro del plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el 20 (veinte) de agosto y las demandas fueron presentadas el 24 (veinticuatro) siguiente, por lo que resulta evidente su oportunidad.
5.2.3. Legitimación y personería. El PT y el PVEM tienen legitimación para promover estos juicios, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues son partidos políticos nacionales con acreditación local en el estado de Hidalgo. Además, Honorato Rodríguez Murillo y Francisco Javier León Castillo tienen personería, pues la calidad con que se ostentan se acredita con la copia certificada de los oficios suscritos por la persona secretaria general del PVEM y la comisión coordinadora nacional del PT certificados por el Instituto Local.
5.2.4. Interés jurídico. El PT y el PVEM tiene interés jurídico para promover estos juicios, en tanto que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses. Lo anterior, conforme con la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[9].
Es importante advertir que la comparecencia previa en una cadena impugnativa no constituye un requisito esencial para estar en aptitud de promover un ulterior medio de defensa en contra de un acto emanado de aquella.
5.2.5. Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
Requisitos especiales
5.2.6. Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, el PVEM señala que la sentencia impugnada vulnera los artículos 14, 16, 17, 41-I y II y 116 de la Constitución General, y el PT señala que se vulneran los artículos 34, 35 y 41 por lo que se tiene por satisfecho este requisito en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[10].
5.2.7. Violación determinante. Este requisito está cumplido, pues la controversia está relacionada con el cómputo de la elección de diputaciones de RP del Congreso Local y su asignación por partido político, por lo que es evidente la incidencia de este juicio en el desarrollo del proceso electoral en curso en el estado de Hidalgo y en sus resultados.
5.2.8. Reparabilidad. Está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios, pues si los partidos políticos tuvieran razón, podría revocarse la sentencia del Tribunal Local y modificarse la asignación por partido político de las diputaciones por RP del Congreso Local, de ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la irregularidad alegada, toda vez que la toma de posesión de dicho congreso ocurrirá el 5 (cinco) de septiembre.[11]
6.1. Asignación de diputaciones por el principio de RP realizada por el Consejo General [Resolución 008]
Mediante la Resolución 008 el Consejo General realizó la asignación de las 12 (doce) diputaciones por el principio de RP del Congreso Local, derivado del proceso electoral local
2023-2024, de conformidad con las siguientes bases:
a) Determinación de que el PRD no resultaba acreedor de una curul
Previo al marco normativo aplicable, el Consejo General estableció que el PRD, atendiendo no obtuvo el 3% (tres por ciento) de la votación estatal emitida, sino únicamente el 2.88% (dos punto ochenta y ocho por ciento); por lo tanto, con fundamento en el artículo 207-II del Código Local, el PRD no podía ser acreedor a la asignación de alguna diputación por el principio de RP.
b) Las candidaturas comunes registradas cumplieron el porcentaje de postulación
El Consejo General precisó que las candidaturas comunes [“Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” integrada por MORENA y NAH y “Fuerza y Corazón por Hidalgo” integrada por PRI, PAN y PRD] cumplieron el requisito establecido en el artículo 207-III del Código Local consistente en postular fórmulas por el principio de MR en cuando menos 12 (doce) distritos electorales uninominales.
Enseguida procedió a desarrollar el procedimiento establecido para la asignación de curules por el principio de RP, de la siguiente manera:
c) MORENA no puede participar en la asignación de curules; únicamente tienen derecho a la asignación el PAN, PRI, PT, PVEM, Movimiento Ciudadano y NAH
En principio, expuso la votación válida emitida y el porcentaje correspondiente de cada partido político, así como los límites de sobre y subrepresentación, y los números máximos y mínimos de curules que podrían recibir por el principio de RP, conforme el artículo 209-I del Código Local; esto además atendiendo a los convenios de las candidaturas comunes registradas:
Partido | Votación obtenida | Porcentaje de votación válida emitida | Límite de sobre-representación +8% (más ocho por ciento) | Límite de sub-representación -8% (menos ocho por ciento) | Escaños máximos | Escaños mínimos |
PAN | 88,047
Ochenta y ocho mil cuarenta y siete | 6.29%
Seis punto veintinueve por ciento | 14.29
Catorce punto veintinueve | -1.71
Menos uno punto setenta y uno | 4
Cuatro | 0.51
Cero punto cincuenta y uno |
PRI | 142,979
Ciento cuarenta y dos mil novecientos setenta y nueve | 10.22%
Diez punto veintidós por ciento | 18.22
Dieciocho punto veintidós
| 2.22
Dos punto veintidós | 5
Cinco | 0.61
Cero punto sesenta y uno |
PT | 206,747
Doscientos seis mil setecientos cuarenta y siete
| 14.77%
Catorce punto setenta y siete por ciento | 22.77
Veintidós puntos setenta y siete | 6.77
Seis punto setenta y siete | 7
Siete | 2.03
Dos punto cero tres |
PVEM | 134,418
Ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho | 9.60%
Nueve punto sesenta por ciento | 17.60
Diecisiete punto sesenta | 1.60
Uno punto sesenta | 5
Cinco | 0.48
Cero punto cuarenta y ocho |
Movimiento Ciudadano | 132,373
Ciento treinta y dos mil trescientos setenta y tres | 9.46%
Nueve punto cuarenta y seis por ciento | 17.46
Diecisiete punto cuarenta y seis | 1.46
Uno punto cuarenta y seis | 5
Cinco | 0.43
Cero punto cuarenta y tres |
MORENA | 452,393
Cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y tres | 32.32%
Treinta y dos punto treinta y dos por ciento | 40.32
Cuarenta punto treinta dos | 24.32
Veinticuatro punto treinta y dos | 12
Doce | 7.29
Siete punto veintinueve |
NAH | 242,633
Doscientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y tres | 17.34%
Diecisiete punto treinta y cuatro por ciento | 25.34
Veinticinco punto treinta y cuatro | 9.34
Nueve punto treinta y cuatro | 8
Ocho | 2.8
Dos punto ocho |
Votación válida emitida | 1,399,590
Un millón trescientos noventa y nueve mil quinientos noventa | 100%
Cien por ciento | ||||
Conforme a lo anterior, el Consejo General precisó que MORENA alcanzó el triunfo en 14 (catorce) distritos electorales uninominales con 452,393 (cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y tres) votos que representan el 32.32% (treinta y dos punto treinta y dos por ciento) de la votación válida emitida, por lo que dicho partido, en lo individual, contaría con 14 (catorce) diputaciones en el Congreso Local, que representan el 46.66% (cuarenta y seis punto sesenta y seis) por ciento de la legislatura.
Con lo anterior, la representación de MORENA en número de curules a través del principio de MR será superior al 14.34% (catorce punto treinta y cuatro por ciento) y, en consecuencia, se ubica en el supuesto establecido en el artículo 208-IX del Código Local, conforme al cual ningún partido político podrá contar con un porcentaje del total de la legislatura que exceda de 8 (ocho) puntos porcentuales de votación válida emitida.
El Consejo General refirió que dichas diputaciones fueron obtenidas a través de sus triunfos en los distritos uninominales por lo que dicha sobrerrepresentación se encuentra apegada a la ley; sin embargo, la consecuencia de ello es que MORENA no pueda participar en la asignación de diputaciones por el principio de RP puesto que de concederle alguna curul por este principio tendría un 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad del Congreso Local y su sobrerrepresentación se excedería aún más por encima del límite legalmente permitido.
Por tanto, expuesto lo anterior, se hacía patente que los partidos políticos con derecho a que se les asignaran escaños por representación proporcional son: PAN, PRI, PT, PVEM, Movimiento Ciudadano y NAH.
d) Primera asignación, por haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida
De las 12 (doce) curules a repartir, el Consejo General procedió a otorgar una curul -en primera ronda- a cada partido político que alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, conforme al artículo 209-I.a) del Código Local, de la siguiente manera:
Partido | Votación válida emitida | Porcentaje de votación válida emitida | Diputaciones de RP asignadas por porcentaje mínimo |
PAN | 88,047
Ochenta y ocho mil cuarenta y siete | 6.29%
Seis punto veintinueve por ciento | 1 Uno |
PRI | 142,979
Ciento cuarenta y dos mil novecientos setenta y nueve | 10.22%
Diez punto veintidós por ciento | 1 Uno
|
PT | 206,747
Doscientos seis mil setecientos cuarenta y siete
| 14.77%
Catorce punto setenta y siete por ciento | 1 Uno |
PVEM | 134,418
Ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho | 9.60%
Nueve punto sesenta por ciento | 1 Uno |
Movimiento Ciudadano | 132,373
Ciento treinta y dos mil trescientos setenta y tres | 9.46%
Nueve punto cuarenta y seis por ciento | 1 Uno |
NAH | 242,633
Doscientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y tres | 17.34%
Diecisiete punto treinta y cuatro por ciento | 1 Uno |
Total de diputaciones asignadas por porcentaje mínimo | 6 Seis | ||
e) NAH no tiene Lista B
El Consejo General explicó que NAH participó en la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” y alcanzó el triunfo en los 4 (cuatro) distritos electorales que encabezó con candidaturas, consecuentemente no tiene Lista B para efectos de la asignación de diputaciones que continúa, porque la Lista B se construye a partir de las fórmulas de candidaturas a diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de MR, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de votación válida emitida, siendo que, en el caso, NAH obtuvo el triunfo de todas sus candidaturas distritales, por lo que sus asignaciones solo serán conforme a la Lista A.
f) Segunda asignación, por cociente de distribución
Precisado lo anterior, el Consejo General refirió que de las 12 (doce) curules a asignar, aún faltaba repartir 6 (seis), siendo lo conducente aplicar cociente de distribución conforme a números enteros, acorde al artículo 209-I.b) del Código Local.
Explicó que el cociente es el resultado de dividir la votación válida efectiva correspondiente a 695,271 (seiscientos noventa y cinco mil doscientos setenta y uno) entre el número de curules pendientes por asignar, o sea, entre 6 (seis); lo cual, da como resultado 115,878.47 (ciento quince mil ochocientos setenta y ocho punto cuarenta y siete).
El ejercicio referido, dio como resultado la siguiente asignación:
Partido político | Votos usados para alcanzar el 3% (tres por ciento) | Votación válida efectiva
(Es el resultado de restar a la votación valida emitida los votos usados para alcanzar el 3% -tres por ciento-) | Porcentaje de votación válida efectiva | Cociente de distribución | Aplicando cociente de distribución
(Votación válida efectiva entre (%) cociente de distribución) | Diputaciones asignadas por cociente de distribución |
41,987.7
Cuarenta y un mil novecientos ochenta y siete punto siete | 46,059
Cuarenta y seis mil cincuenta y nueve | 6.62
Seis punto sesenta y dos | 115,878.47
Ciento quince mil ochocientos setenta y ocho punto cuarenta y siete | 0.3974
Cero punto tres mil novecientos setenta y cuatro | 0
Cero | |
PRI | 41,987.7
Cuarenta y un mil novecientos ochenta y siete punto siete | 100,991
Cien mil novecientos noventa y uno | 14.53
Catorce punto cincuenta y tres | 115,878.47
Ciento quince mil ochocientos setenta y ocho punto cuarenta y siete | 0.8715
Cero punto ocho mil setecientos quince | 0
Cero |
PT | 41,987.7
Cuarenta y un mil novecientos ochenta y siete punto siete | 164,759
Ciento sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve | 23.70
Veintitrés punto setenta | 115,878.47
Ciento quince mil ochocientos setenta y ocho punto cuarenta y siete | 1.4218
Uno punto cuatro mil doscientos dieciocho | 1
Uno |
PVEM | 41,987.7
Cuarenta y un mil novecientos ochenta y siete punto siete | 92,430
Noventa y dos mil cuatrocientos treinta | 13.29
Trece punto veintinueve | 115,878.47
Ciento quince mil ochocientos setenta y ocho punto cuarenta y siete | 0.7976
Cero punto siete mil novecientos setenta y seis | 0 Cero |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 41,987.7
Cuarenta y un mil novecientos ochenta y siete punto siete | 90,385
Noventa mil trescientos ochenta y cinco | 13.00
Trece punto cero | 115,878.47
Ciento quince mil ochocientos setenta y ocho punto cuarenta y siete
| 0.7800
Cero punto siete mil ochocientos | 0
Cero |
NAH | 41,987.7
Cuarenta y un mil novecientos ochenta y siete punto siete | 200,645
Doscientos mil seiscientos cuarenta y cinco | 28.86 Veintiocho punto ochenta y seis | 115,878.47
Ciento quince mil ochocientos setenta y ocho punto cuarenta y siete
| 1.7315
Uno punto siete mil trescientos quince | 1
Uno |
Total de diputaciones asignadas por cociente de distribución | 2
Dos | |||||
Conforme a lo anterior, al PT y NAH les correspondió 1 (una) curul respectivamente; derivado de lo cual únicamente restaron por asignar 4 (cuatro) curules.
g) Tercera asignación, por resto mayor
Posteriormente, el Consejo General procedió conforme al artículo 209-I.c) del Código Local conforme al cual debe utilizarse el resto mayor para determinar a qué partidos políticos les serían asignadas las últimas 4 (cuatro) curules, de conformidad con lo siguiente:
Partido | Nueva votación | Resto mayor | Diputaciones asignadas por resto mayor | |
PAN | 46,059
Cuarenta y seis mil cincuenta y nueve | - | - | - |
PRI | 100,991
Cien mil novecientos noventa y uno | 1
Uno | 100,991
Cien mil novecientos noventa y uno | 1
Uno |
PT | 48,881[12]
Cuenta y ocho mil ochocientos ochenta y uno
| - | - | - |
PVEM | 92,430
Noventa y dos mil cuatrocientos treinta | 2
Dos | 92,430
Noventa y dos mil cuatrocientos treinta | 1
Uno |
Movimiento Ciudadano | 90,385
Noventa mil trescientos ochenta y cinco | 3
Tres | 90,385
Noventa mil trescientos ochenta y cinco | 1
Uno |
NAH | 84,767[13]
Ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y siete | 4
Cuatro | 84,767
Ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y siete | 1
Uno |
Total de diputaciones asignadas por resto mayor | 4
Cuatro | |||
h) Resultado del procedimiento
Como resultado del desarrollo del procedimiento anterior, el Consejo General estableció que los resultados obtenidos fueron los siguientes:
Partido político | Diputaciones por RP | Diputaciones por MR | Total de diputaciones |
MORENA | 0 Cero | 14 Catorce | 14 Catorce |
PRI | 2 Dos | - | 2 Dos |
PAN | 1 Uno | - | 1 Uno |
Movimiento Ciudadano | 2 Dos | - | 2 Dos |
NAH | 3 Tres | 4 Cuatro | 7 Siete |
PT | 2 Dos | - | 2 Dos |
PVEM | 2 Dos | - | 2 Dos |
TOTAL | 12 Doce | 18 Dieciocho | 30 Treinta |
i) Verificación de la sub y sobrerrepresentación [deduce una diputación a NAH y la asigna al PT]
El Consejo General explicó que el artículo 209-III.f) del Código Local establece que si los resultados del ejercicio anterior indicaran que algún partido político resultara con una subrepresentación consistente en que su porcentaje en el Congreso Local fuera menor en 8 (ocho) o más puntos con relación a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesarias para que se encuentre en los límites señalados.
En esas condiciones, advirtió que el PT quedó subrepresentado pues era el único partido que rebasaba el límite constitucional legal relativo a tener una votación menor en 8 (ocho) puntos porcentuales al porcentaje de votación que recibió; por tanto, debía deducirse una diputación al partido que mayormente se encontraba representado en la legislatura y que hubiera obtenido diputaciones por el principio de RP, a efecto de otorgarla de forma directa al partido subrepresentado, lo cual explicó gráficamente de la siguiente manera:
Partido | Votación obtenida | Porcentaje de votación | MR | RP | Total de diputaciones | Porcentaje en el Congreso Local | Diferencia entre porcentaje en el Congreso Local y porcentaje de diputaciones |
PAN | 88,047 Ochenta y ocho mil cuarenta y siete | 6.29% Seis punto veintinueve por ciento | 0 Cero | 1 Uno | 1 Uno | 3.33% Tres punto treinta y tres por ciento | -2.96 Menos dos punto noventa y seis |
PRI | 142,979 Ciento cuarenta y dos mil novecientos setenta y nueve | 10.22% Diez punto veintidós por ciento | 0 Cero | 2 Dos | 2 Dos | 6.67 Seis puntos sesenta y siete por ciento | -3.55 Menos tres punto cincuenta y cinco |
PT | 206,747 Doscientos seis mil setecientos cuarenta y siete
| 14.77% Catorce punto setenta y siete por ciento | 0 Cero | 2 Dos | 2 Dos | 6.67 Seis punto sesenta y siete por ciento | -8.1 Menos ocho punto uno |
PVEM | 134,418 Ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho | 9.60% Nueve punto sesenta por ciento | 0 Cero | 2 Dos | 2 Dos | 6.67 Seis punto sesenta y siete por ciento | -2.93 Menos dos punto noventa y tres |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 132,373 Ciento treinta y dos mil trescientos setenta y tres | 9.46% Nueve punto cuarenta y seis por ciento | 0 Cero | 2 Dos | 2 Dos | 6.67 Seis punto sesenta y siete por ciento | -2.79 Menos dos punto setenta y nueve |
MORENA | 452,393 Cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y tres | 32.32% Treinta y dos punto treinta y dos por ciento | 14 Catorce | 0 Cero | 14 Catorce | 46.66 Cuarenta y seis punto sesenta y seis por ciento | 14.34 Catorce punto treinta y cuatro |
NAH | 242,633 Doscientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y tres | 17.34% Diecisiete punto treinta y cuatro por ciento | 4 Cuatro | 3 Tres | 7 Siete | 23.33 Veintitrés punto treinta y tres por ciento | 5.99 Cinco punto noventa y nueve |
En esas condiciones, el Consejo General señaló que en estricto apego a sus atribuciones, así como en observancia a los principios que rigen la función electoral y a fin de garantizar la aplicación de las disposiciones constitucionales, conforme a las cuales los partidos políticos deben acceder a curules conforme a su porcentaje de votación, determinó que debía asignar al PT 3 (tres) diputaciones -y no 2 (dos)-, para lo cual debía deducir 1 (una) diputación a NAH, por el ser el partido mayormente representado y con asignaciones de RP.
j) Asignación de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria
El Consejo General señaló, conforme a las normas aplicables, que si en las diputaciones de MR no hubiera sido electa una fórmula integrada por personas con discapacidad, en la asignación de RP deberá garantizarse el acceso al cargo de este sector, asimismo, debe garantizarse -en al menos 1 (una) de las 12 (doce) diputaciones de RP- el acceso de personas de la diversidad sexual y de género, debiéndose realizar los movimientos necesarios para su incorporación, en el entendido de que cualquier ajuste debe realizarse en la última o últimas asignaciones a repartir.
Por otro lado, precisó que terminado el procedimiento de distribución de curules por RP se cumplía con el principio constitucional de paridad de género, pues la integración del Congreso Local por ambos principios quedó de 15 (quince) mujeres y 13 (trece) hombres. Enfatizó que las 2 (dos) diputaciones que restaban por definir -dado que el Congreso Local se integra de 30 (treinta) personas- lo haría procurando armonizar los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, en concordancia con la paridad de género, entendiendo que la integración de más mujeres es jurídica y materialmente posible.
En ese sentido, antes de asignar las últimas 2 (dos) diputaciones por RP precisó que no habían sido asignadas las pertenecientes a (i) grupos de atención prioritaria, (ii) personas de la diversidad sexual y de género, y (iii) personas con discapacidad; por lo que estimó necesario realizar los movimientos mínimos indispensables para la asignación, correspondiendo el derecho a cada una de las últimas 2 (dos) diputaciones en estricto orden de prelación por resto mayor, a los partidos PT y Movimiento Ciudadano.
En esas condiciones, el Consejo General observó que Movimiento Ciudadano en su Lista B no tenía ninguna persona perteneciente a esos grupos, por lo tanto, con una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, no era posible asignar a ninguna persona de esta lista y necesariamente debía considerar y analizar la Lista A de Movimiento Ciudadano, en la cual, en orden de prelación, la posición 7 (siete) corresponde a una fórmula integrada por personas de la diversidad sexual y de género, precediendo a su asignación.
Por cuanto hace al PT, el Consejo General estimó que debía otorgarse la curul a las personas con discapacidad registradas en la posición 2 (dos) de su Lista A, al ser la lista que correspondió a su última asignación.
Con lo anterior y en relación al cumplimiento de la paridad de género, el Congreso Local quedó integrado -por ambos principios- con 16 (dieciséis) fórmulas de mujeres y 14 (catorce) de hombres.
Por cuanto hace a la representación de personas indígenas, se encontraba garantizada pues se definieron 6 (seis) distritos electorales indígenas a través del principio de MR y también existe la presencia de 2 (dos) fórmulas indígenas bajo el principio de RP.
Finalmente, conforme al anexo único, las 12 (doce) curules por el principio de RP asignadas para integrar el Congreso Local, quedó de la siguiente forma:
Partido político | Fórmula | Lista | Sexo | Grupo de atención prioritaria | ||
propietaria | Suplente | |||||
1 | PAN | Claudia Liliana Luna Islas | Belem Ortega Araiza | A | Mujer | - |
2 | PRI | Marco Antonio Mendoza Bustamante | Julio Vargas Hernández | A | Hombre | - |
3 | PVEM | Avelino Tovar Iglesias | José Manuel Méndez Hinojosa | A | Hombre | - |
4 | PT | Francisco Javier Téllez Sánchez | Fernando Aguilar Ramírez | A | Hombre | - |
5 | Movimiento Ciudadano | Pablo Arturo Gómez López | José Antonio Briseño Mendoza | A | Hombre | - |
6 | NAH | Jorge Arguelles Salazar | Benigno Sánchez Naranjo | A | Hombre | - |
7 | NAH | Juana Olivia Alarcón Rivera | Marlen Yareni Trejo Pérez | A | Mujer | - |
8 | PT | Orquidea Larragoiti Osorio | Olga Nelly Hernández Morales | B | Mujer | - |
9 | PRI | Johana Montcerrat Hernández Pérez | Mirna Esmeralda Hernández Morales | B | Mujer | - |
10 | PVEM | María Guadalupe Cruz Montaño | Rosalba Martínez Olivares | B | Mujer | - |
11 | Movimiento Ciudadano | Carlos Alejandro Alcántara Carbajal | Aline Betzabel López Hernández | A | Hombre / Mujer | Persona de la diversidad sexual y de género |
12 | PT | Selma Eunice Cruz Ortega | No aprobada | A | Mujer | Persona con discapacidad |
6.2. Síntesis de la sentencia impugnada
En lo que resulta relevante para la controversia, el Tribunal Local analizó los siguientes agravios.
Inconstitucionalidad e inconvencionalidad en la porción normativa a “al principio de la lista B se deberá ubicar a una persona del sexo diverso al del primer lugar de la lista A”
Sobre esta temática se solicitó la inaplicación del artículo 208-II párrafo 2 del Código Local en cuanto a que la Lista B debía ser encabezada por una persona de género distinto a la que encabeza la Lista A.
Al respecto, consideró que los agravios eran infundados, pues esa porción normativa tenía la finalidad legítima de proteger el principio constitucional de paridad de género en la RP, alternando los géneros en las posiciones que inician las Listas A y B.
Posteriormente en la sentencia impugnada se explicó que el diseño estatal de RP se encuentra dentro de la libertad configurativa de los estados, por lo que cada legislatura local podía regular la fórmula de asignación y sus componentes, siempre que con esto se permita reflejar una verdadera representatividad de los partidos políticos.
Luego de exponer el marco normativo local respecto a la RP en las diputaciones, estableció que el contenido del artículo 208-II párrafo 2 del Código Local era conforme a la Constitución General atendiendo a que permitía una amplia libertad de configuración legislativa, no solo para la RP, sino para garantizar el principio de paridad de género.
Así, el Tribunal Local indicó que el diseño normativo de las diputaciones de RP:
Tampoco trastoca las bases constitucionales, ni merma los derechos de los candidatos postulados por los partidos políticos, ni establece una medida desproporcionada o discriminatoria, tratándose de unos candidatos respecto del resto, ni un trato preferencial injustificado.
Concluyendo que no existe base jurídica para considerar indebida la aplicación del concepto “Al principio de la lista B se deberá ubicar a una persona del sexo diverso al del primer lugar de la lista A" para la conformación de listas de diputaciones de RP.
Indebida asignación de diputaciones a NAH y sobrerrepresentación de la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo”
En la instancia local se controvirtió haberle asignado diputaciones de RP a NAH, bajo el argumento que la candidatura común en la que postuló sus candidaturas había obtenido el triunfo en todas las elecciones de MR, siendo que al haber competido bajo esa figura, sus candidaturas aparecieron en las boletas con un mismo emblema, por lo que ambos partidos deben considerarse como si fueran uno solo.
Estos agravios fueron desestimados en la sentencia impugnada.
El Tribunal Local que razonó las candidaturas comunes son un mecanismo de participación mediante el cual distintos partidos políticos postulan a una misma persona.
Por tal motivo, un resultado natural y esperado es que las candidaturas que estén sigladas por un determinado partido político, reciban votos que le favorezcan, pero que no se hayan emitido en favor del partido de su extracción, sino por otro de los que integran la candidatura común, por lo que esa votación deberá distribuirse conforme al respectivo convenio.
A partir de esto, en la sentencia impugnada se estableció que no se puede considerar que la distribución de los distritos de mayoría relativa entre los partidos coaligados [en candidatura común] constituya un abuso de un derecho, porque al momento de la suscripción del convenio, no pueden preverse los resultados de la votación y, por ende, de las curules que finalmente les serían asignadas por la autoridad electoral.
Sin embargo, el Código Local busca establecer mecanismos que brinden certeza sobre el siglado de las candidaturas en el Congreso Local, por lo que el convenio de coalición o candidatura común debe prever, en todos los casos, el grupo legislativo o edilicio al que integrarán las candidaturas en caso de que resulten ganadoras.
A partir de estas consideraciones concluyó que la candidatura común integrada por MORENA y NAH no podía ser considerada como un solo ente para efectos de asignación de diputaciones de RP y mucho menos para el cálculo de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación en el Congreso Local.
Inconstitucionalidad del concepto de votación estatal emitida prevista en el artículo 208-VI del Código Local, en la porción normativa a “Todo partido político que alcance, por lo menos, el 3% del total de la votación estatal emitida en la elección de Diputados, tendrá derecho a participar en la elección”
En este agravio se denunció la inconstitucionalidad del concepto de votación estatal emitida como criterio para determinar el porcentaje de votación que los partidos políticos deben alcanzar para participar en la asignación de diputaciones de RP.
Sobre esto, se alegó que la votación que se debía utilizar era una semidepurada en la que no se contabilizaran los votos nulos y los obtenidos por candidaturas no registradas.
El Tribunal Local declaró fundado estos agravios.
En la sentencia impugnada se expusieron diversas acciones de inconstitucionalidad en las que la Suprema Corte interpretó el parámetro de regularidad contenido en el artículo 116 de la Constitución General.
Asimismo, explicó que el principio de RP tiene como principal propósito que la representación de los partidos políticos al interior de los órganos deliberativos fuera proporcional al nivel de su votación.
Además, razonó que debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro, y el previsto como requisito para acceder a la asignación de diputaciones por RP, ya que la demostración del mínimo de fuerza electoral para mantener su reconocimiento legal es condición imprescindible para que también pueda ejercer su derecho a participar en los congresos locales a través de dicho principio.
Por lo tanto, señaló que el parámetro de regularidad para tales efectos se encuentra en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución General que consiste en una votación semi depurada en la que a la votación total emitida se le restan los votos nulos y aquellos emitidos a favor de candidaturas no registradas.
A partir de estas premisas realizó un test (examen) de proporcionalidad de la porción normativa contenida en el artículo 208-VI del Código Local y determinó que era inconstitucional al señalar que para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de RP se debía utilizar la votación estatal emitida que corresponde al total de votos depositados en las urnas.
Así, inaplicó al caso concreto la porción normativa consistente en “se entiende por votación estatal emitida, el total de votos depositados en las urnas”, a efecto de que el porcentaje exigido a los partidos políticos para acceder a la asignación de diputaciones por RP se calculara con base a una votación semidepurada en la que no se incluyeran (i) los votos nulos, ni
(ii) los votos a favor de candidaturas no registradas.
En consecuencia, revocó la asignación de diputaciones de RP realizada en la Resolución 0008 y señaló que procedería a hacer una nueva asignación en plenitud de jurisdicción.
Asignación de diputaciones de RP por el Tribunal Local en plenitud de jurisdicción
Partidos políticos con derecho a participar en la asignación
Al realizar la asignación de diputaciones de RP -en plenitud de jurisdicción- el Tribunal Local señaló que -conforme a lo expuesto- la determinación de qué partidos tenían derecho a la asignación se utilizaría una votación semi depurada en la que se excluyeran los votos nulos y los obtenidos por candidaturas no registradas.
Así, mostró que los partidos que habían alcanzado el umbral mínimo del 3% (tres por ciento) de dicha votación correspondían a los siguientes:
1) NAH;
2) PT;
3) PRI;
4) PVEM;
5) Movimiento Ciudadano;
6) PAN, y
7) PRD.
Primer análisis de sobrerrepresentación
Advirtió que MORENA al tener el triunfo en 14 (catorce) distritos electorales uninominales que representan el 46.62% (cuarenta y seis punto sesenta y dos por ciento) del Congreso Local, por lo que tiene una representación de 15.28% (quince punto veintiocho por ciento) más respecto a su porcentaje de votación que corresponde al 31.34 % (treinta y un punto treinta y cuatro por ciento).
Como consecuencia de lo anterior, dicho partido tenía una representación mayor a 8% (ocho por ciento), por lo que conforme a lo previsto en el artículo 208 fracciones IX y X del Código Local, ya no era posible asignarle alguna diputación por RP.
Porcentaje mínimo
Procedió a asignar 1 (una) diputación a cada uno de los partidos que alcanzaron el 3% (tres por ciento) de la votación estatal emitida menos los votos nulos y los obtenidos por candidaturas no registradas; los cuales por orden de votación corresponden a:
1) NAH;
2) PT;
3) PRI;
4) PVEM;
5) Movimiento Ciudadano;
6) PAN, y
7) PRD.
Cociente de distribución
En la sentencia impugnada se señaló que las 5 (cinco) asignaciones restantes se distribuirían conforme al cociente de distribución, el cual se obtiene a partir de la votación válida efectivo[14] entre el número de diputaciones pendientes de repartir, asignando 1 (una) diputación a NAH y otra al PT al ser los únicos partidos que cumplían este criterio.
Resto mayor
Finalmente asignó las 3 (tres) diputaciones restantes al PRI, PVEM y Movimiento Ciudadano al ser los partidos con el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez restada de la votación del partido la utilizada para las asignaciones de cociente de distribución.
Asignación completa:
La asignación completa quedó de la siguiente forma:
| Partido político | Fórmula | Lista | Sexo | Grupo de atención prioritaria | |
propietaria | Suplente | |||||
1 | NAH | Jorge Arguelles Salazar | Benigno Sánchez Naranjo | A | Hombre | - |
2 | NAH | Juana Olivia Alarcón Rivera | Marlen Yareni Trejo Pérez | A | Mujer | - |
3 | PT | Francisco Javier Téllez Sánchez | Fernando Aguilar Ramírez | A | Hombre | - |
4 | PT | Orquidea Larragoiti Osorio | Olga Nelly Hernández Morales | B | Mujer | - |
5 | PRI | Marco Antonio Mendoza Bustamante | Julio Vargas Hernández | A | Hombre | - |
6 | PRI | Johana Montcerrat Hernández Pérez | Mirna Esmeralda Hernández Morales | B | Mujer | - |
7 | PVEM | Avelino Tovar Iglesias | José Manuel Méndez Hinojosa | A | Hombre | - |
8 | PVEM | María Guadalupe Cruz Montaño | Rosalba Martínez Olivares | B | Mujer | - |
9 | Movimiento Ciudadano | Pablo Arturo Gómez López | José Antonio Briseño Mendoza | A | Hombre | - |
10 | Movimiento Ciudadano | Karla Perales Arrieta | José Antonio Briseño Mendoza | B | Mujer |
|
11 | PAN | Claudia Liliana Luna Islas | Belem Ortega Araiza | A | Mujer | - |
12 | PRD | Héctor Chávez Ruiz | Moisés Chávez Ruiz | A | Hombre | - |
Posteriormente analizó que, conforme a la tabla anterior, ningún partido se encontraba fuera de los límites de sobre y subrepresentación.
Asimismo, sostuvo que si bien se cumplía la paridad en el Congreso Local al haber 16 (dieciséis) mujeres y 14 (catorce) hombres, no existía el número mínimo de diputaciones encabezadas por personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria (1 [una] persona con discapacidad y otra de la diversidad sexual).
Asignación de grupos de atención prioritaria
Antes de realizar los ajustes que consideró necesarios, el Tribunal Local señaló que si bien existe la obligación de incluir a dichos grupos de atención prioritaria, lo cierto era que no existe un mecanismo específico para ello.
Sin embargo, señaló que a fin de dar vigencia a las acciones afirmativas diseñadas en favor de los grupos de atención prioritaria, debía determinar -a partir de una interpretación- cuál era el mecanismo idóneo para hacer esos ajustes, para lo cual estableció estos parámetros:
1. Identificaría a los partidos políticos que tuvieron las últimas asignaciones de RP por resto mayor, en estricto orden de prelación.
2. A dichos partidos se les realizaría un ajuste a cada uno, a fin de garantizar la asignación de una fórmula a personas de la diversidad sexual y otra a personas con discapacidad.
3. Iniciaría con el partido que obtuvo la última asignación, revisaría sus listas A y B para localizar la primera fórmula que se encuentre en alguno de los supuestos de grupo de atención prioritaria y se realizaría el ajuste.
4. Continuaría con el partido que tuvo la penúltima asignación, se revisarían sus listas A y B para localizar la primera fórmula que se encuentre en alguno de los supuestos de grupo de atención prioritaria y se realizaría el ajuste.
Señaló que Movimiento Ciudadano y PVEM fueron los últimos partidos a quienes se les asignó una curul por resto mayor, ambas recayendo en la candidatura de la Lista B de cada partido; sin embargo de la revisión de esas listas advirtió que ninguna persona pertenecía a algún grupo de atención prioritaria, por lo que procedió a hacer la búsqueda en la Lista A de dichos partidos.
Como resultado de esa búsqueda obtuvo que de la Lista A de Movimiento Ciudadano la primer persona perteneciente a un grupo de atención prioritaria era Carlos Alejandro Alcántara Carbajal, al ser una persona de la diversidad sexual, por lo que sustituyó a la parte actora del JDC-2216.
Luego, indicó que debía buscar a la primer persona con discapacidad en orden de prelación de la Lista A del PVEM, pues era el último grupo de atención prioritaria que faltaba de representación en el Congreso Local. Dicha persona correspondió a Nicolás Vargas Muñoz, por lo que procedió a sustituir a la parte actora del JDC-2224.
Luego de ello, la asignación quedó de la siguiente forma:
| Partido político | Fórmula | Lista | Sexo | Grupo de atención prioritaria | |
propietaria | Suplente | |||||
1. | NAH | Jorge Arguelles Salazar | Benigno Sánchez Naranjo | A | Hombre | - |
2. | NAH | Juana Olivia Alarcón Rivera | Marlen Yareni Trejo Pérez | A | Mujer | - |
3. | PT | Francisco Javier Téllez Sánchez | Fernando Aguilar Ramírez | A | Hombre | - |
4. | PT | Orquidea Larragoiti Osorio | Olga Nelly Hernández Morales | B | Mujer | - |
5. | PRI | Marco Antonio Mendoza Bustamante | Julio Vargas Hernández | A | Hombre | - |
6. | PRI | Johana Montcerrat Hernández Pérez | Mirna Esmeralda Hernández Morales | B | Mujer | - |
7. | PVEM | Avelino Tovar Iglesias | José Manuel Méndez Hinojosa | A | Hombre | - |
8. | PVEM | Nicolás Vargas Muñoz (En sustitución de la actora del JDC 2214) | Rosalba Martínez Olivares | A | Hombre | Persona con discapacidad |
9. | Movimiento Ciudadano | Pablo Arturo Gómez López | José Antonio Briseño Mendoza | A | Hombre | - |
10. | Movimiento Ciudadano | Carlos Alejandro Alcántara Carbajal (En sustitución de la actora del JDC 2216) | José Antonio Briseño Mendoza | A | Hombre | Persona de la diversidad sexual y de género |
11. | PAN | Claudia Liliana Luna Islas | Belem Ortega Araiza | A | Mujer | - |
12. | PRD | Héctor Chávez Ruiz | Moisés Chávez Ruiz | A | Hombre | - |
Finalmente, el Tribunal Local sostuvo que no le pasaba desapercibido que la integración del Congreso Local se reduciría de 16 (dieciséis) diputadas mujeres a 14 (catorce), sin embargo, ello fue para aperturar espacios a personas de grupos de atención prioritaria, lo cual consideró -acorde a la sentencia
SUP-REC-1150/2018- no afecta desproporcionadamente al principio de paridad, ya que dicho principio debe armonizarse con el derecho al voto pasivo de las personas con discapacidad y de la diversidad sexual y de género, en el sentido de que la paridad no puede cegarse a mirar otros grupos vulnerables.
SÉPTIMA. Metodología de estudio
De las diversas demandas -juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) y juicios de revisión constitucional electoral- se advierte que las partes actoras cuestionan 7 (siete) temas de manera general, dentro de los cuales expresan diversos planteamientos, siendo los siguientes:
1. El PRD perdió su registro como partido político nacional;
2. Indebido establecimiento de la votación estatal emitida;
3. Indebida inaplicación del concepto de votación válida emitida;
4. El PRD y NAH no cumplen las postulaciones mínimas de diputaciones de MR;
5. Indebida integración de la Lista B;
6. Indebida asignación de diputaciones a grupos de atención prioritaria; y,
7. Vulneración al principio constitucional de paridad de género.
En ese sentido, a efecto de dar claridad a la presente sentencia y procurar un análisis concreto de la controversia, el estudio se abordará conforme a las referidas temáticas -advertidas en las demandas de las partes actoras-, realizando una síntesis del agravio planteado e inmediatamente después dando contestación al mismo, a partir de las consideraciones expresadas por el Tribunal Local en la sentencia impugnada.
Esto en el entendido de que en cada temática se analizarán, de manera particular, los diversos planteamientos que formula la parte actora de cada juicio. Lo anterior no causa perjuicio alguno, pues lo relevante es que se estudiara íntegramente la controversia[15].
8.1. El PRD perdió su registro como partido político nacional
El PT y la parte actora del JDC 2223 controvierten la asignación de 1 (una) diputación de RP para el PRD, toda vez que consideran que, al haber perdido su registro como partido político nacional no tiene derecho a ello.
Sobre esto señalan que en la elección pasada, la votación válida emitida en favor del PRD fue menor al 3% (tres por ciento) en alguna de las elecciones federales, por lo que en términos del artículo 94.1.b) de la Ley de Partidos, perdió su registro legal como partido nacional.
Además, argumentan que conforme al artículo 95.5 de la ley señalada, tampoco puede considerarse que tenga registro como partido político local toda vez que para ello es indispensable que solicite su reconocimiento ante el IEEH, lo que hasta ahora no ha ocurrido.
Este agravio es infundado pues parte de la premisa incorrecta de considerar que el PRD perdió su registro como partido político nacional.
Si bien conforme el artículo 94.1.b) de la Ley de Partidos, una de las causas para la pérdida del registro legal de un partido político nacional es que no haya obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en cualquiera de las últimas elecciones federales de diputaciones, senadurías o presidencia de la República, la simple actualización de ese supuesto no genera de manera automática la pérdida de ese registro.
Conforme a los dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de Partidos, para que un partido político nacional pierda su registro es necesario que la Junta General Ejecutiva del INE emita la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundamentarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del instituto referido, así como en las resoluciones de este tribunal, la cual -además- debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
De esta forma, aun en el supuesto de que el PRD no hubiera obtenido el 3% (tres por ciento) en alguna de las elecciones federales pasadas no actualiza su pérdida de registro, toda vez que la Junta General del INE -a la fecha en que se resuelve esta controversia- no ha emitido la declaratoria a que hace referencia el artículo 95.1 de la Ley de Partidos[16].
La parte actora del JDC 2214, JDC-2221, JDC 2222, JDC 2223, el PT y el PVEM no tienen razón en sus agravios dirigidos a combatir la inaplicación que realizó el Tribunal Local de la definición del concepto de votación estatal emitida, conforme se explica a continuación.
Es infundado el agravio del PVEM en que señala que el Tribunal Local carece de facultades para redefinir el concepto de votación estatal emitida al que refiere el artículo 208-VI del Código Local, pues ello implicó la creación de una norma, facultad que únicamente le corresponde al Congreso Local.
Con independencia de si la determinación a la que llegó el Tribunal Local es correcta (pues ello será analizado posteriormente), la conclusión relativa a qué se debe entender por votación estatal emitida derivó del ejercicio de sus atribuciones como autoridad jurisdiccional de realizar un control de constitucionalidad, ante el planteamiento del PRD y de la parte actora del JDC 2222.
En efecto, a partir de realizar un test (examen) de proporcionalidad estableció que la definición de votación estatal emitida era contraria a la Constitución General y por ello realizó un ejercicio interpretativo -a partir de las razones que expuso- para determinar el sentido que más se apegara al parámetro de regularidad constitucional.
Así, lo infundado de este planteamiento radica en que el Tribunal Local no realizó un ejercicio legislativo sino de control constitucional de una porción normativa a la luz del parámetro de regularidad constitucional -conforme a precedentes de la Suprema Corte-.
Es inoperante el agravio de la parte actora del JDC 2214 en que combate que el Tribunal Local sustentó el deber de inaplicar la metodología y principios en el control ex officio [de manera oficiosa] de constitucionalidad y convencionalidad del articulo 208-VI del Código Local atendiendo a que la parte actora es una persona ciudadana, siendo que dicho artículo solo aplica a los partidos políticos para tener derecho a que se le asigne una diputación de RP.
Ello, puesto que, aunque la parte actora del JDC-2214 tuviera razón en su planteamiento respecto a que el requisito previsto en el artículo 208-VI del Código Local le fue aplicado o no a Héctor Chávez Ruiz (quien hizo valer la inconstitucionalidad de ese artículo en la instancia previa), lo cierto es que fue usado como fundamento para negarle el derecho al PRD a participar en una diputación de RP, partido que también controvirtió tal cuestión, por lo que -aun de ser el caso- fue correcto que el Tribunal Local analizara su constitucionalidad a partir de su aplicación al PRD.
Es infundado el planteamiento que realiza el PVEM en que combate que al inaplicar el concepto de votación estatal emitida que define el artículo 208-VI del Código Local no se respeta la metodología para realizar un control de constitucionalidad, lo que sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 84/2022 (11a.) de la Suprema Corte de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. METODOLOGÍA PARA REALIZARLO[17].
En la sentencia impugnada, si bien no se enunciaron de manera expresa, esencialmente se analizaron los puntos que refiere ese criterio que corresponden a los siguientes pasos:
1) Identificar el derecho que podría ser vulnerado: se identificó que la definición del concepto de votación estatal emitida podría trascender al derecho del PRD de acceder a una diputación por RP;
2) Determinar la fuente de ese derecho: Identificó que conforme al artículo 41 de la Constitución General los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones federales y locales y de manera específica, que conforme al artículo 116 de la Constitución General, los partidos tienen derecho a participar en la asignación de cargos por RP, siempre que se cumplan los requisitos para ello;
3) Estudio de constitucionalidad o convencionalidad: realizó un test (examen) de proporcionalidad en el que analizó la regularidad constitucional de la norma a partir de las directrices que -conforme a lo que ha interpretado la Suprema Corte- establece el artículo 116 de la Constitución General respecto a permitir que los partidos políticos puedan participar en la asignación de cargos de RP;
4) Determinación: declaró que el concepto de votación estatal emitida contenido en el artículo 208-VI del Código Local era inconstitucional estableciendo que se debía entender por una votación semi depurada en la que no se tomaran en cuenta los votos nulos ni los obtenidos por candidaturas no registradas.
La parte actora del JDC 2214 no tiene razón respecto a que la sentencia impugnada no analiza correctamente la acción de inconstitucionalidad 83/2017 -resuelta por la Suprema Corte- pues en ella se menciona que se debe precisar lo establecido en la diversa 53/2017 y su acumulada.
Lo anterior, pues la mención que se hizo en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas respecto a la diversa 53/2017 y su acumulada, únicamente fue para precisar que “… en precedentes recientes ha venido definiendo los parámetros de constitucionalidad a la luz de los cuales deben analizarse las legislaciones estatales que establecen las bases para la determinación de los porcentajes de votación que deben tomarse en cuenta en las distintas fases del procedimiento, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, desde la determinación de qué partidos tienen derecho a participar en la distribución de curules, hasta la aplicación de los límites a la sub y sobrerrepresentación…”, pero de ningún modo implicó que el criterio sostenido en ese precedente estuviera sujeto o limitado a lo decidido en el anterior.
Ahora bien, la parte actora del JDC 2214 se queja de que los precedentes utilizados en la sentencia impugnada relacionados con controversias en Nuevo León (acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas) y en Morelos (SCM-JDC-1726/2021 y acumulados) no resultan aplicables, pues en primer lugar dichas impugnaciones están relacionadas con límites de sub y sobrerrepresentación en congresos locales.
Específicamente, señala que la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, si bien desarrolla una votación semi depurada, se sustenta en una interpretación del artículo 116 fracción II de la Constitución General, que regula lo referente a los límites de sub y sobrerrepresentación de los partidos políticos en los congresos locales.
En segundo término, porque la parte actora del JDC 2214 dice que los conceptos de votación utilizados en las legislaciones de Nuevo León y Morelos son distintos al contenido en el artículo 208-VI del Código Local, pues en dichas entidades (Nuevo León y Morelos) dentro de la definición de la votación se incluyen los votos de los partidos políticos que ganaron por MR aun y cuando no obtuvieron el 3% (tres por ciento).
Estos planteamientos son infundados.
Respecto a que la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas no es aplicable porque en esta se decidió sobre un tema de inconstitucionalidad relacionado con sub y sobrerrepresentación el agravio es infundado.
En efecto, en la referida acción de inconstitucionalidad se analizó, entre otras, la validez de la porción normativa contenida en el artículo 270 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que a continuación se muestra resaltada en negritas:
“Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases:
I. Tendrán derecho a participar de la asignación de Diputados de representación proporcional todos los partidos políticos que:
a. Obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado; y
b. No hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.
Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos. La votación total es la suma de todos los votos depositados en las urnas;
De ahí que, contrario a lo que afirma la parte actora del
JDC 2214, dicha sentencia sí decidió sobre qué modalidad de votación es la que debe considerarse para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de RP a partir de definir su parámetro de regularidad constitucional de conformidad con lo señalado en el artículo 116 fracciones II y IV de la Constitución General, por lo que tampoco tiene razón cuando expresa que el precedente no era aplicable al haberse estudiado un concepto de votación diferente (votación válida emitida y no votación estatal emitida).
Esto es así, pues al margen de la denominación o contenido de una u otra norma, lo decidido por la Suprema Corte en esa acción de inconstitucionalidad pretende establecer un criterio general que teje el parámetro de regularidad constitucional que deben observar las legislaciones locales en relación con el tipo de votación que se debe considerar respecto al porcentaje mínimo exigido a los partidos políticos para que tengan derecho a que se les asignen diputaciones de RP, cuestión en la que se base el estudio realizado en la sentencia impugnada.
Es ineficaz el reclamo de la parte actora en el JDC 2214 en que se expresa que tampoco era aplicable lo resuelto por esta sala en los juicios SCM-JDC-1726/2021 y acumulados (Morelos), pues de la sentencia impugnada no se observa que dicho precedente se haya utilizado para sustentar las conclusiones a las que llegó el Tribunal Local o como criterio orientador.
En este sentido, si bien refiere que se transcriben párrafos de la referida sentencia, lo cierto es que ese solo hecho no podría ser suficiente para considerar incorrecta la determinación del Tribunal Local, máxime que es posible desprender que los argumentos desarrollados al momento de realizar el test (examen) de proporcionalidad plasmados en la sentencia impugnada están encaminados a justificar por qué se debe entender a la votación estatal emitida como una votación semi depurada para efecto de que los partidos políticos puedan acceder a una diputación de RP.
La parte actora del JDC 2214 argumenta que, sin una debida fundamentación y motivación, el Tribunal Local determina que el porcentaje mínimo de votación que deben alcanzar los partidos políticos para acceder a la asignación de diputaciones de RP debe calcularse a partir de descontar los votos nulos y los emitidos a favor de candidaturas no registradas.
Combate que contrario a lo anterior, el artículo 208-VI del Código Local refiere que la votación que debe tomarse como base para esos efectos es la votación estatal emitida que comprende todos los votos depositados en las urnas, siendo que al aplicar una votación semidepurada se discrimina a aquella ciudadanía que emitió un voto nulo o por una candidatura no registrada al no tomarles en consideración, especialmente porque no existe una norma que condicione a que necesariamente se deba emitir un voto válido, por una fuerza política o candidatura registrada (lo que también hicieron valer el PT y la parte actora del JDC 2223).
Considera que fue incorrecto que al PRD se le reconociera el derecho a acceder a una diputación de RP, pues -insiste- en el caso la votación que debió ser tomada como base era la votación estatal emitida, por lo que al inaplicar esa porción normativa del Código Local repercute en la asignación de cargos por ese principio, así como en la consolidación de un partido local, lo que vulnera sus derechos, pues derivó en la cancelación de su asignación a una diputación, transgrediendo el principio de certeza.
Además, la parte actora del JDC 2214, JDC 2222 y el PVEM consideran que el Tribunal Local no debió inaplicar el referido concepto de votación estatal emitida, pues las legislaturas locales cuentan con libertad configurativa para implementar el principio de RP conforme lo dispone el artículo 116 fracción Il de la Constitución General, lo que sustentan en la jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.) de la Suprema Corte de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL[18].
Adicionalmente, la parte actora del JDC 2214, JDC 2223 y el PT consideran indebido declarar la inconstitucionalidad de la definición de votación estatal emitida que contiene el artículo 208-VI del Código Local, sustentándolo en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución General, pues dicho artículo constitucional establece una exigencia a los partidos políticos locales para conservar su registro la cual no le es aplicable a los partidos nacionales.
Estos agravios son infundados.
En principio, si bien la Suprema Corte ha establecido
-especialmente mediante la jurisprudencia P./J. 67/2011 (9a.) [ya citada]- que las legislaturas de los estados gozan de libertad configurativa para reglamentar el sistema de RP, ese ámbito de libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Constitución General que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, por lo que la regulación que se emita -en cada caso- puede ser sometida a un juicio de razonabilidad constitucional.
Esto es, si bien los congresos locales no tienen la obligación de regular el sistema de RP a partir de un diseño determinado, el que elijan debe respetar el parámetro de regularidad constitucional, por lo que dicha regulación -con independencia de la libertad configurativa- válidamente puede ser objeto de control constitucional, como en el caso ocurrió en la sentencia impugnada.
Ahora bien, respecto a que fue indebido que el Tribunal Local inaplicara el concepto de votación estatal emitida, lo cierto es que fue correcta la conclusión a la que se llegó en la sentencia impugnada relativa a que el porcentaje mínimo exigido a los partidos políticos para acceder a la asignación de diputaciones de RP debe calcularse conforme a una votación semi depurada en la que se excluyan los votos nulos y los obtenidos por candidaturas no registradas.
En la sentencia impugnada se refirió que conforme a lo resuelto por la Suprema Corte en diversas acciones de inconstitucionalidad[19], debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro, y el previsto como requisito para acceder a la asignación de diputaciones por RP, ya que la demostración del mínimo de fuerza electoral para mantener su reconocimiento legal, es condición imprescindible para que también pueda ejercer su derecho a participar en los congresos locales a través de dicho principio.
Asimismo, fundamentalmente se expuso que -conforme a las razones contenidas en la acción de inconstitucionalidad 55/2016 y sus acumuladas y la diversa 83/2017 y sus acumuladas- el parámetro de regularidad para tales efectos se encuentra en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución General que consiste en una votación semi depurada en la que a la votación total emitida se le restan los votos nulos y aquellos emitidos a favor de candidaturas no registradas.
Sobre esto, se reseñó que:
[…] el máximo Tribunal señaló que al margen de la denominación que el legislador local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que, en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2016, se resaltó la necesidad de que cada partido demuestre el genuino valor porcentual de su fuerza electoral, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvo el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que pueda llevar al congreso local, en su caso, el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.
Posteriormente, el Tribunal Local procedió a realizar el examen de proporcionalidad sobre la votación estatal emitida (artículo 208-VI del Código Local) como base para calcular el porcentaje mínimo que deben obtener los partidos políticos para acceder a la asignación de diputaciones por RP, concluyendo que:
No es idónea puesto que debe existir coherencia entre la proporción que se toma como base para que los partidos políticos locales conserven su registro, así como con la exigida para participar en la asignación de diputaciones por RP;
No es necesaria, pues no existe una justificación para que tal cuestión se calcule mediante la votación estatal emitida;
No es proporcional pues el Código Local exige una votación mayor -incluso- que la necesaria para conservar el registro.
En consecuencia, inaplicó al caso concreto la porción normativa consistente en “se entiende por votación estatal emitida, el total de votos depositados en las urnas”, a efecto de que el porcentaje exigido a los partidos políticos para acceder a la asignación de diputaciones por RP se calculara con base a una votación semi depurada en la que no se incluyan (i) los votos nulos y (ii) los votos a favor de candidaturas no registradas.
Por lo tanto, por una parte, contario a lo que sostiene el PT el Tribunal Local sí razonó por qué los precedentes de la Suprema Corte que se refieren en la sentencia impugnada resultaban aplicables para analizar la constitucionalidad del artículo 208-VI del Código Local.
Adicionalmente, a consideración de este órgano jurisdiccional, dicha conclusión es correcta.
Si bien el artículo 116 fracción II de la Constitución General únicamente sienta las bases mínimas para la conformación del sistema de RP en los congresos locales, dejando un amplio margen de libertad configurativa para su diseño particular, su regulación en las legislaciones estatales debe hacerse de tal modo que su implementación no transgreda la esencia y finalidades de la RP, a efecto de que no afecte el acceso de los partidos políticos para que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad[20].
Por ello, el Tribunal correctamente estableció que, conforme al parámetro de regularidad establecido en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución General, el porcentaje mínimo de votación requerido para que los partidos políticos participen en la asignación de diputaciones de RP debe ser acorde con el porcentaje exigido para que conserven su registro.
De esta forma, si bien como lo señala la parte actora del
JDC 2221, JDC 2214, JDC 2223 y el PT, el artículo 116 inciso IV inciso f) de la Constitución General refiere que la votación válida emitida se debe considerar para efecto de que los partidos políticos locales conserven su registro, sí es un parámetro constitucional aplicable para analizar la regularidad del concepto de votación estatal emitida contenido en el artículo 208-VI del Código Local.
Pues como lo ha interpretado la Suprema Corte de manera reiterada, para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de RP, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución General, que es una votación semidepurada en que a la votación total se le sustraen los votos nulos y los obtenidos a favor de candidaturas no registradas.
Ello, en el entendido que la demostración del mínimo de fuerza electoral para que un partido mantenga su reconocimiento legal es condición imprescindible para que también pueda ejercer su derecho a participar en el congreso local con diputaciones de RP[21].
De ahí que si la votación válida emitida (que excluye los votos nulos y los otorgados a favor de candidaturas no registradas) es la base que se utiliza para determinar el porcentaje mínimo que se requiere para que los partidos políticos locales conserven su registro legal, conforme a lo que ha sostenido la Suprema Corte, tal votación semi depurada es la que debe considerarse para efecto de determinar qué partidos tienen derecho a acceder a la asignación de diputaciones de RP.
Asimismo, la utilización de una votación que solamente contemple los votos válidamente emitidos obedece a la necesidad de que cada partido político pueda contar con una presencia que corresponda a un valor porcentual genuino de su apoyo electoral y, por lo tanto, contar en el Congreso Local, con el mismo grado de representatividad ciudadana que le corresponde.
Es fundamental tener en cuenta que el sistema electoral mexicano es mixto, al prever como principios electivos tanto MR como RP. Estos principios, por su propia naturaleza, persiguen objetivos electorales diferentes.
El sistema de MR busca privilegiar el triunfo de una opción política tomando como único criterio el principio de “mayoría”, esto implica que las candidaturas electas son aquellas que obtienen el mayor número de votos válidos en una elección que el resto.
Mientras que el sistema de RP -más bien- está diseñado para promover en mayor o menor medida la pluralidad al interior de los órganos deliberativos del Estado a partir de garantizar determinado número de espacios a los partidos minoritarios, en tanto que, al haber alcanzado un porcentaje mínimo de apoyo electoral, abanderan una corriente de pensamiento, la cual debe ser escuchada y participar en la toma de decisiones públicas[22].
Al respecto es importante señalar que el artículo 29 de la Constitución Local dispone lo siguiente:
Artículo 29.- El Congreso se integra por 18 Diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal mediante el sistema de distritos electorales y 12 Diputados electos según el principio de representación proporcional, quienes como resultados de la misma elección se designarán mediante el procedimiento que la Ley de la materia establezca.
[El resaltado en negritas es propio]
De lo anterior es posible concluir que, conforme a la propia Constitución Local, la elección de diputaciones por RP no es autónoma, sino que depende de los resultados que obtengan las candidaturas de determinado partido político que compitieron en la elección de MR.
De ahí que sea correcta la conclusión del Tribunal Local en el sentido de que el porcentaje mínimo para que los partidos puedan acceder a la asignación de diputaciones por RP debe calcularse tomando como base una votación semi depurada en la que solo se consideren votos que tuvieron efectividad para elegir a diputaciones de MR, lo cual implica excluir los votos nulos y los de las candidaturas no registradas, pues son eficaces para realizar el cómputo ni a favor o ni en contra de alguna candidatura en los distritos uninominales.
Por ello, contrario a lo que controvierten la parte actora del
JDC 2214, JDC 2223, así como el PVEM y el PT, utilizar una votación semi depurada para determinar la base sobre la cual se debe calcular el porcentaje mínimo que un partido político debe obtener derecho para participar en la asignación de RP no discrimina a aquellas personas que decidieron anular su voto u otorgarlo a una candidatura no registrada, pues su depuración está justificada.
Esto es, si en la elección de diputaciones de MR no se toman en cuenta los votos nulos, ni los emitidos a favor de candidaturas no registradas, dichos votos tampoco cuentan para la primera asignación de diputaciones de RP, con lo cual se cumple el propósito de tomar en cuenta solo los votos eficaces para la elección de diputaciones por uno y otro principio[23].
De ahí lo infundado de estos agravios.
En consecuencia, los agravios de la parte actora del JDC 2221 en los que señala que el método utilizado por el Tribunal Local para la asignación de diputaciones de RP fue incorrecto porque el PRD no tenía derecho a ello al no haber alcanzado el porcentaje mínimo de la votación estatal emitida, lo que le generó una serie de cambios que le provocan perjuicio pues
-desde su perspectiva- debido a ello ya no se le asignó la diputación que le correspondía son inoperantes, pues se basan en planteamientos que ya fueron desestimados, relativos a la votación que se debía tomar como base para tal efecto era una semi depurada.
A partir de lo ya explicado, también resulta infundado el planteamiento que hacen valer la parte actora del JDC 2214, JDC 2223 y el PT respecto a que el Tribunal Local inadvirtió que el artículo 209 del Código Local hace referencia a la votación válida emitida para la asignación de diputaciones de RP por lo que dicho artículo cumple los parámetros por los que se consideró que el artículo 208-VI de dicho código era inconstitucional, de ahí que fuera innecesario implicarlo (lo que señalan como un “falso debate”).
En este sentido, como se fundó y motivó, el parámetro de regularidad constitucional que analizó el Tribunal Local fue sobre el tipo de votación que se debe tomar en cuenta para efectos de determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de RP, aspecto que se regula en el artículo 208-VI y no en el 209, ambos del Código Local, que -más bien- regula los criterios para la asignación de diputaciones por ese principio, es decir, una etapa posterior a determinar qué partidos tienen derecho a participar en esa asignación.
Además, la parte actora del JDC 2221, JDC 2223, el PVEM y el PT consideran que la determinación del Tribunal Local de inaplicar el concepto de votación estatal emitida a efecto de usar una votación semi depurada vulnera el principio de certeza, pues implica la modificación de reglas sustanciales del proceso electoral ya una vez iniciado.
Al respecto, la parte actora del JDC 2223 y el PT consideran que -en todo caso- se debió ordenar la postergación de los efectos de esa inaplicación para procesos electorales futuros, como hizo la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 192/2023 y sus acumuladas, referente a diversas disposiciones del Código Local.
Estos argumentos son infundados pues la inaplicación al caso concreto de la definición de votación estatal emitida no transgrede la certeza en materia electoral.
De conformidad con el artículo 345-I del Código Local el sistema de medios de impugnación local tiene como finalidad garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Al respecto, el Tribunal Local no tiene facultades para realizar un control abstracto de constitucionalidad, sino que únicamente las tiene para realizar un control concreto, lo que implica que solo puede analizar la regularidad de las normas cuando estas sean aplicadas en un caso particular[24].
Por lo tanto, no podía analizar la constitucionalidad del artículo 208-VI del Código Local sino hasta el momento de su aplicación, por lo que si se trata de una regla que regula cuestiones relativas a la asignación de diputaciones de RP, es evidente que su aplicación sucedería en una etapa muy avanzada del proceso, como en el caso ocurrió con la emisión de la Resolución 008, pues en dicho acto el IEEH utilizó el concepto de votación estatal emitida para determinar qué partidos tenían derecho de participar en la asignación mencionada.
Concluir que un tribunal electoral no puede ejercer sus atribuciones de control concreto de la constitucionalidad y convencionalidad al haber iniciado el proceso electoral desnaturalizaría la finalidad para la que fue concebida la función jurisdiccional electoral, que esencialmente consiste en garantizar que, en el ámbito de su competencia, la legalidad y constitucionalidad de todos los actos de autoridad, por lo que la inaplicación de la definición de votación estatal emitida es consecuencia de la existencia de ese sistema de medios de impugnación.
Además, la utilización de una votación semidepurada como base para determinar qué partidos tenían derecho a participar en la asignación de RP no vulnera el principio de certeza pues es producto de la aplicación directa de la Constitución General, toda vez que -como ya se argumentó- esa votación (semidepurada) es la que conforme al parámetro de regularidad constitucional debe utilizarse como base para esa etapa específica de RP (determinación de los partidos que tienen derecho a ello).
Por lo tanto, no puede ser considerado como un criterio arbitrario pues, contrario a lo que controvierte la parte actora del JDC 2221, JDC 2223 y el PT, dicha determinación no se tomó para beneficiar al PRD sino para privilegiar la primacía de la Constitución General; máxime que dicho parámetro (votación semi depurada) se aplicó a todos los partidos políticos para determinar si tenían o no derecho a participar en asignaciones de diputaciones de RP al momento en que el Tribunal Local asumió plenitud de jurisdicción.
Consecuentemente es inoperante lo alegado en relación con que se debió ordenar la postergación de los efectos de la inaplicación del concepto de votación estatal emitida, pues la parte actora del JDC 2223 y el PT basan su agravio en considerar que dicha inaplicación vulneró el principio de certeza, cuestión que fue desestimada.
De igual forma, la parte actora del JDC 2223 y el PT consideran que el Tribunal Local al inaplicar el concepto de votación válida emitida provocó que a dicho partido se le quitara una diputación de RP y se le asignara al PRD, lo que también transgredió los derechos humanos de la parte actora del JDC 2223 quien es la persona a quien se había asignado en esa posición y quien también pertenece al grupo de atención prioritaria de personas con discapacidad, por lo que se vulneran los derechos de ese colectivo, pues la diputación del PRD no pertenece a alguno de esos grupos.
Además, señalan que todos los cambios en la asignación de diputaciones de RP que se tuvieron que hacer a raíz de esta determinación del Tribunal Local provocó que el Congreso Local ya no fuera paritario, lo que sí sucedía con la asignación que originalmente realizó el Consejo General.
Son ineficaces estos planteamientos, pues pretenden controvertir la referida determinación del Tribunal Local sustentándose en situaciones que fueron revocadas debido a que derivaron de la utilización de una regla -en una etapa previa a las asignaciones- que se consideró inconstitucional y, por tanto, fue inaplicada al caso concreto, sin que con tales planteamientos se controviertan de manera frontal las razones a partir de las cuales en la sentencia impugnada se consideró de dicha regla contraviene el parámetro de regularidad constitucional.
* * *
La parte actora del JDC 2214 sostiene que la sentencia impugnada vulneró el principio de legalidad ya que el Tribunal Local, al hacer la asignación de diputaciones por RP -en plenitud de jurisdicción- no verificó que el PRD cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 207-III del Código Local relativos a las condiciones que se deben cumplir para acceder a tal derecho.
Sobre esto, sostiene que el PRD no cumplió el requisito de haber registrado en lo individual por lo menos 12 (doce) candidaturas de MR, pues todas las postulaciones las realizó bajo la figura de una candidatura común junto al PAN y el PRI, lo que implicó que no las postuló de manera individual, por lo que al no cumplir ese requisito no se le debió asignar una diputación de RP.
En términos parecidos, la parte actora del JDC 2222 consideró contrario a derecho que a NAH se le asignaran diputaciones por RP, pues tampoco cumplió la postulación mínima de candidaturas de MR que establece el artículo 207-III del Código Local, al haber participado en candidatura común con MORENA.
Así, desde su perspectiva, si bien dicho partido participó en candidatura común con MORENA, toda vez que el Tribunal Local estableció que dichos partidos mantienen su individualidad, solo se puede considerar que NAH postuló candidaturas en 4 (cuatro) distritos uninominales y no en los 12 (doce) que normativamente se exige para que pueda tener derecho a la asignación de diputaciones por RP.
Las partes actoras del JDC 2214 y del JDC 2222 no tienen razón.
Si bien es cierto que el Tribunal Local, al entrar en plenitud de jurisdicción no analizó si el PRD y NAH habían postulado por lo menos 12 (doce) candidaturas a diputaciones de MR, lo trascendente es que sí cumplieron ese requisito.
Para explicar tal conclusión, debe referirse que en el Código Local existen 2 (dos) disposiciones que regulan cuestiones relacionadas con ese requisito.
El artículo 120 del Código Local dice:
Artículo 120. La solicitud de registro de candidatos deberá señalar, en su caso el partido político, candidatura común o coalición que las postulen, con los siguientes datos:
[…]
La solicitud de cada partido político, para el registro de las listas completas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, del registro de por lo menos doce fórmulas de diputaciones locales de mayoría relativa, las que se podrán acreditar por las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca.
[El resaltado en negritas es propio]
El artículo 207 del Código Local dispone:
Artículo 207. Una vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resuelva los medios de impugnación correspondientes de los cómputos distritales, declaración de validez de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a asignar doce Diputados por el principio de representación proporcional, en la asignación de los Diputados electos por el principio de representación proporcional tendrán derecho a participar los Partidos Políticos debidamente registrados, que cumplan los requisitos siguientes:
[…]
III. Registrar en lo individual, fórmulas de candidatos de mayoría relativa, en cuando menos 12 distritos electorales uninominales;
[el resaltado en negritas es propio]
Si bien el artículo 120 del Código Local habla de los requisitos previstos para la aprobación de las solicitudes de registro de las listas de candidaturas a diputaciones por RP, toda vez que la presentación del registro de por lo menos 12 (doce) fórmulas de diputaciones de MR es indispensable para ello (aprobación de la lista de RP), objetivamente puede concluirse que se trata del mismo requisito contemplado en el artículo 207-III del Código Local, pues es evidente que no se puede aprobar una lista que no cumple los requisitos establecidos para que un partido pueda participar en la asignación de RP.
De lo anterior, pareciera que el Código Local establece 2 (dos) criterios diferenciados conforme a los cuales se debe acreditar que un partido político realizó, por lo menos, la postulación mínima de disputaciones por MR.
Mientras que el artículo 207-III del Código Local establece que para acceder a la asignación de RP los partidos políticos deben realizar en lo individual un mínimo de postulaciones de diputaciones de MR, el artículo 120 del Código Local también establece que ese mínimo puede acreditarse con postulaciones propias o conjuntas (mediante coalición flexible o parcial).
Estos elementos aparentemente contradictorios deben leerse a partir de considerar al sistema normativo como un todo, en el que las distintas normas que lo componen se encuentran en armonía y su aplicación individual o conjunta permite que se cumplan los fines perseguidos en la legislación; es decir, que ante una aparente contradicción normativa, es indispensable
-en primer término- encontrar una solución satisfactoria interpretativa que permita que la aplicación de un supuesto no conlleve a la inobservancia del otro[25].
Por ello, si bien el artículo 207-III del Código Local señala que los partidos tendrán derecho a la asignación de diputaciones de RP cuando postulen por lo menos 12 (doce) candidaturas de MR, debe entenderse que el artículo 120 de dicho ordenamiento determina la forma en la que el requisito puede ser acreditado.
Esta interpretación le otorga aplicación y eficacia al régimen de las formas en las que los partidos políticos pueden participar en las elecciones, el cual incluye la posibilidad de hacerlo conjuntamente.
Lo anterior es relevante para el caso, pues permite advertir que, conforme a la intención legislativa contenida en el artículo 120 del Código local, las postulaciones en lo individual no constituyen el criterio único y exclusivo mediante el cual un partido político puede acreditar que postuló el número mínimo de diputaciones de MR.
Por el contrario, la forma en que se redacta la porción normativa del artículo 120 del Código Local que fue indicada, muestra una clara y evidente voluntad de las personas legisladoras en Hidalgo de considerar que el requisito en comento también se acredita con postulaciones individuales o conjuntas (coaliciones flexibles o parciales).
Ahora, si bien tal artículo no menciona expresamente las candidaturas postuladas mediante candidatura común, su contenido no debe entenderse de forma aislada, sino que es necesario interpretarlo de manera sistemática y funcional a partir de los aspectos correspondientes a la naturaleza de la RP y las formas en que los partidos políticos pueden contender en las elecciones.
Sobre esto, toda vez que el Código Local permite que el requisito de postular un mínimo de diputaciones de MR pueda acreditarse por las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible, no resulta justificado que para esos efectos se excluyan a las postuladas en candidatura común.
Lo anterior, pues -se insiste- ello demuestra que la legislación local no pretende que las postulaciones individuales constituyan el criterio único y exclusivo mediante el cual un partido político puede acreditar esa exigencia, al reconocer que ello también puede hacerse mediante registros en conjunto. Esto es, las postulaciones individuales no es el valor esencial ni en bien jurídico que se pretende proteger con ese requisito.
Así, en términos del artículo 120 del Código Local, permitir que el requisito ya mencionado se acredite solo con una de las formas de participación conjunta en que los partidos políticos válidamente pueden contender para una elección (coalición) y no con la otra (candidatura común), generaría un trato diferenciado que -de cierta manera- limitaría los derechos reconocidos a los partidos, así como la representación política, con independencia de las diferencias entre la naturaleza de esas figuras. Se explica.
Si bien existen diferencias entre las coaliciones y las candidaturas comunes, ambas figuras tienen una esencial fundamentalmente común pues en ambos casos se trata de alianzas partidistas que tienen como principal finalidad: participar de manera competitiva en una elección.
Así, en tanto las candidaturas comunes como coaligadas se trata de postulaciones conjuntas por parte de 2 (dos) o más partidos políticos que se unen para sumar sus fuerza electoral con el mismo propósito, en ambos casos: ganar una elección.
Como lo estableció la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 17/2014 y sus acumuladas, se estableció que la libertad de asociación política garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.
En dicho precedente también se señaló que las legislaciones federal o local deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en la Constitución General y, con ello, que los partidos políticos posean efectivamente la naturaleza de entidades de interés público y puedan lograr los fines para los que fueron creados.
No obstante ello, esa libertad no se reconoció como absoluta, pues debe hacerse de tal forma que no inhiba el ejercicio de este derecho en materia política, impidiendo la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos.
El Código Local permite en total 3 (tres) formas mediante las cuales los partidos políticos pueden optar por participar en una elección[26]: (i) por sí mismos, (ii) en candidatura común o
(iii) en coalición.
Al respecto, es necesario tener claro que tanto la figura de candidatura común como la de coalición, son figuras de participación política que tiene como finalidad la unión de 2 (dos) o más partidos políticos para participar de forma conjunta con mayores posibilidades de triunfo en los procesos electorales, las cuales están permitidas y autorizadas.
Es decir, se trata de mecanismos que garantizan y potencializan la participación de dichos institutos en el marco de una elección, de tal suerte que, si conforme a su estrategia política lo consideran conveniente, resulta factible que propongan a una misma persona como su candidata en conjunto.
Particularmente, la candidatura común se define como la unión de 2 (dos) o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular a la misma candidatura, fórmulas o planillas[27].
En ese sentido, los partidos políticos pueden postular diputaciones bajo la figura de candidatura común en los distritos en que así lo determinen[28], por lo que -como tal- no se establece un máximo o un tope sobre el número de distritos uninominales en los que válidamente podrían competir bajo esa figura.
De las premisas expuestas se desprende que el Código Local no impone a los partidos una forma específica en la que tienen que participar en las elecciones, pues les reconoce completa libertad para (i) decidir si competirán individualmente o en conjunto (coalición o candidatura común), (ii) así como para determinar el número de municipios o distritos en los que participarán en conjunto.
Sin embargo, sí establece una prohibición para que los partidos políticos que registren candidaturas comunes postulen candidaturas propias o de otros partidos políticos para la elección en que convinieron la referida candidatura común[29],.
Además, la Sala Superior[30] ha establecido que la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política. Este derecho de autoorganización permite a los partidos políticos determinar la forma en que participarán en los procesos electorales, incluida la posibilidad de formar coaliciones o candidaturas comunes, con el fin de fortalecer su presencia y representación en dichos procesos.
Este principio resalta la importancia de garantizar que los partidos políticos tengan la capacidad de adaptarse y responder a las dinámicas electorales, promoviendo así un sistema político más inclusivo y representativo, que respeta y fomenta la diversidad de opiniones y estrategias políticas dentro del marco democrático.
Una vez expuesto lo anterior, se puede concluir que el hecho de que el artículo 120 del Código Local contemple a las candidaturas registradas por una coalición (parcial o flexible) para efecto de acreditar el requisito de postulación mínima de diputaciones de MR -que señala el artículo 207-III de tal ordenamiento-, pero no a las candidaturas comunes, restringe el derecho de los partidos políticos a participar en esta modalidad conjunta (candidatura común) que no sucede en el caso de las coaliciones.
No contemplar a las candidaturas comunes para esos efectos, de manera directa limitaría el número de distritos en los que los partidos políticos podrían competir bajo esa modalidad, siendo que -como se explicó- el Código Local no impone un límite para ello.
En los términos expuestos, para que un partido político pueda cumplir lo establecido en los artículos 120 y 207-III del Código Local, materialmente solo podría postular a un máximo de 6 (seis) candidaturas comunes a diputaciones de MR, orillándole a tener que reservar 12 (doce) diputaciones para ser registradas en una forma de participación diferente.
Lo anterior, toda vez que el Código Local prevé un régimen excluyente en el que los partidos políticos únicamente están facultados para postular a una sola candidatura en determinado distrito, con independencia de la figura mediante la cual se apruebe su registro.
Siendo que la determinación del número de distritos en que un partido competirá en candidatura común se deja a su completa libertad y máxime que el Código Local no prevé una consecuencia expresa para el caso en que los partidos decidan registren más de 6 (seis) candidaturas bajo esa modalidad.
Por el contrario, esta situación de hecho no se generaría respecto de las coaliciones parciales o flexibles, pues conforme a los señalado en el artículo 120.4 del Código Local, este tipo de postulaciones sí resultan aptas para acreditar el número mínimo de registros en MR que los partidos deben observar a fin de tener derecho a la asignación de diputaciones por RP.
De esta forma, el marco normativo no puede generar esquemas diferenciados que de manera tácita terminen por obligar o desincentivar a los partidos políticos para contender por alguna modalidad a las que tienen derecho, pues tal decisión se inserta en el ámbito de su autoorganización y estrategia electoral.
En efecto, no puede dejarse de considerar que el propio Código Local reconoce que las candidaturas comunes son candidaturas postuladas por 2 (dos) o más partidos políticos.
Lo que implica que, a pesar de que dicha candidatura, en caso de obtener el triunfo, vaya a pertenecer a determinado grupo parlamentario en el Congreso Local conforme al convenio correspondiente, dicha persona -en cierta medida- sí fue propuesta por cada partido político que conforman la candidatura común.
Siendo que lo trascendente es que el partido sí compite en la elección mediante formas de postulación normativamente permitida.
Asimismo, excluir a las postulaciones a través de candidaturas comunes para acreditar el requisito mencionado, también generaría un trato diferenciado no justificado en relación con la posibilidad de que el voto de la ciudadanía otorgado a partidos políticos que hubieran realizado más de 6 (seis) registros bajo esta figura trascienda a la RP.
Esto, pues en ese supuesto, dichos partidos no tendrían derecho a participar en esa asignación, lo que -de nueva cuenta- no acontecería para el caso de las fuerzas electorales que compiten coaligadas en más de 6 (seis) distritos uninominales, siendo que las postulaciones en candidatura común o coalición resultarían igualmente eficaces para trascender a la RP.
Ahora, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Local las diputaciones de RP se elegirán conforme a los resultados que se obtengan en la elección de MR; por ello el elemento indispensable de la RP es la votación que cada partido político obtuvo en las elecciones de MR en las que haya participado, pues depende invariablemente de estas.
Así, el principio de RP pretende -fundamentalmente- que la presencia de un partido político al interior de un órgano deliberativo sea más o menos proporcional al nivel de votación que obtuvo en una elección, buscando acercarse en la mejor medida posible a una representación pura.
Atendiendo a esto, no se puede desprender algún supuesto razonable u objetivo que justifique, que para efectos de lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Local, sí se contemplen a las coaliciones flexibles o parciales, pero no a las candidaturas comunes.
Lo anterior, pues con independencia de las diferencias específicas de cada alianza, en cada caso existen métodos válidos a partir de los cuales es posible determinar la votación que de manera individual le toca a cada partido.
En efecto, en el caso de la candidatura común, el artículo
38 BIS-II.g) del Código Local determina que en los convenios correspondientes deben prever la forma en que se distribuirán los votos obtenidos por los partidos políticos participantes en la candidatura común.
Al respecto, la Suprema Corte[31] sostuvo que las cláusulas de distribución de votos en el caso de esta figura es el resultado de la libertad de configuración legislativa, que permite a las entidades federativas implementar mecanismos alternativos de participación política, como las candidaturas comunes.
A partir de estas premisas, no podría justificarse objetiva y racionalmente que los partidos políticos que decidan postular más de 6 (seis) candidaturas comunes, como es el caso del PRD, no estén en posibilidad material de cumplir el requisito establecido en los artículos 120.4 y 207-III del Código Local, pero los que postulen más de 6 (seis) candidaturas ya sea en coalición parcial o flexible sí.
En conclusión, tomando en consideración que -como se dijo- las postulaciones individuales no es el valor esencial ni en bien jurídico que se pretende proteger con el requisito de realizar postulaciones mínimas en distritos uninominales, a partir de lo razonado, no resulta justificado que las candidaturas coaligadas sí sean aptas para efecto de acreditar ese requisito, pero las candidaturas comunes no.
De esta manera, a partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 de la Constitución Local, 120.4 y 207-III del Código Local, atendiendo a las características particulares de la legislación en Hidalgo, lo jurídicamente correcto es considerar que, así como se establece que la carga de postular candidaturas en al menos 12 (doce) distritos uninominales para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputaciones de RP, dicho requisito puede acreditarse -entre otras- con sus registros coaligados (en coalición parcial o flexible) -a partir de lo fundado y razonado- y las postulaciones mediante candidaturas comunes también deben considerarse aptas para ello.
A partir de estas consideraciones, la parte actora del JDC 2214 y del JDC 2222 no tienen razón respecto a que el PRD y NAH no cumplieron con postular el número mínimo de candidaturas de MR para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP.
En ambos casos el PRD, mediante la candidatura común “Fuerza y Corazón por Hidalgo”[32] y NAH, a través de la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia”[33], postularon candidaturas en los 18 (dieciocho) distritos uninominales en Hidalgo, por que satisfacen la carga exigida para acceder a la asignación de diputaciones de RP, contemplada en el artículo 207-III en relación con el diverso 120.4, ambos del Código Local.
* * *
La parte actora del JDC-2220 solicitó -en la instancia local- la inaplicación del artículo 208-II párrafo 2 del Código Local que contempla la porción normativa que se resalta en negritas a continuación:
Artículo 208. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
[…]
II. Lista “B”: Relación de las fórmulas de candidatos a Diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación valida emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje
Al principio de la Lista B se deberá ubicar a una persona del sexo diverso al del primer lugar de la Lista A;
En relación con esta temática, considera que la sentencia impugnada es incongruente ya que -por un lado- niega sin un fundamento la inaplicación del artículo 208-II del Código Local, al considerar que existe libertad configurativa de los estados para regular cuestiones relacionadas con la representación proporcional en los congresos locales, pero -por otro lado- inaplica una porción normativa de dicho código relativa a “[…] se entiende por votación estatal emitida, el total de votos depositados en las urnas […]”, sin tomar en cuenta que ahí también existía libertad configurativa.
Estos agravios son ineficaces, pues en realidad no están dirigidos a cuestionar las razones expresadas por el Tribunal Local respecto a la constitucionalidad del artículo 208-II del Código Local, sino que únicamente refieren que en la sentencia impugnada se inaplicó otro artículo -distinto al señalado en su demanda local- relativa a una materia en la que -a juicio de la parte actora- “también existía libertad configurativa”.
De esta manera, tales manifestaciones no están dirigidas a desvirtuar vicios propios en el estudio del agravio relativo a la inconstitucionalidad de la forma en que se debe encabezar la Lista B, sino que únicamente refiere que en otro agravio, con una temática de fondo diferente, se inaplicó una porción normativa diferente.
Por otro lado, no tiene razón cuando señala que fue incorrecto que para analizar su solicitud de inaplicación no se realizó un examen de proporcionalidad (test de proporcionalidad), lo que sí se hizo al momento de inaplicar la definición de “votación estatal emitida”.
Lo anterior, pues, por un lado -como se explicó- la mención de que en el estudio de constitucionalidad de otra porción normativa sí se realizó un test (examen) de proporcionalidad, pero ello no ocurrió respecto de la solicitud de inaplicación solicitada por la parte actora del JDC 2220, no confronta los elementos que sustentan la determinación del Tribunal Local al estudiar ese agravio.
Además, contrario a lo que sostiene, la realización de un examen de proporcionalidad no es un método de análisis que deba ser empleado en todos los casos en los que se plantee la inconstitucionalidad de una norma.
Ello, ya que el test (examen) de proporcionalidad no es un método que obligatoriamente deba desarrollar toda autoridad jurisdiccional ante un planteamiento de inconstitucionalidad sino que es una de las herramientas interpretativas que los órganos jurisdiccionales pueden emplear para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental.
Lo anterior, es acorde a la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de la segunda sala de la Suprema Corte de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL[34].
Jurisprudencia que establece que los órganos jurisdiccionales no están obligados a verificar la vulneración a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto las partes, por lo que la implementación de un examen de proporcionalidad no es de obligatoria para todos los casos.
Ahora bien, en su demanda también refiere que el Tribunal Local dejó de atender sus manifestaciones en que señaló que la porción normativa contenida en el artículo 208-II párrafo 2 del Código Local afecta el principio democrático y de autoorganización de los partidos políticos.
La parte actora del JDC-2220 tampoco tiene razón en sus planteamientos.
Si bien no en la sentencia local no se atiende de manera frontal los planteamientos que la parte actora del JDC 2220 hizo valer a fin de controvertir la constitucionalidad del artículo mencionado, lo cierto es que no tiene razón en cuanto a que la forma en que se determina la persona que encabezará la Lista B no transgrede el principio democrático ni de autoorganización de los partidos políticos.
En la instancia previa, la parte actora del JDC 2220 -en su demanda local- refirió que la forma de determinar la persona que encabezará la Lista B afecta el principio democrático y la autoorganización de los partidos políticos, pues implica que se privilegie el género sobre las personas que obtuvieron una mayor votación en la elección de diputaciones por MR.
Sobre esto, consideró que tal cuestión vulneraba su esfera de derechos pues era la candidatura del PT con mayor porcentaje de votación válida emitida, por lo que -a su consideración- ese era el elemento que se debía tomar en cuenta para encabezar la Lista B y no el género de las personas.
En la sentencia impugnada, en un primer momento, se contestaron los planteamientos de inconstitucionalidad a partir de explicar que esa porción combatida tenía como finalidad constitucional legítima proteger el principio constitucional de paridad de género en la RP, mediante la alternancia de géneros en las Listas A y B de diputaciones por RP.
Posteriormente se razonó que, con independencia de las obligaciones derivadas del principio constitucional de paridad de género, el diseño estatal de RP es a la libre disposición de la legislación local; incluyendo el diseño de la fórmula de asignación y sus componentes, siempre que con esto se permita reflejar una verdadera representatividad de los partidos políticos.
Acto seguido, luego de exponer el marco normativo local respecto a la RP en las diputaciones, estableció que el artículo 208-II párrafo 2 del Código Local era conforme a la Constitución General debido a la amplia libertad de configuración legislativa que tienen las entidades federativas en la materia, incluida la obligación de garantizar el principio de paridad de género.
Así, el Tribunal Local concluyó que el diseño normativo de las diputaciones de RP:
Tampoco trastoca las bases constitucionales, ni merma los derechos de los candidatos postulados por los partidos políticos, ni establece una medida desproporcionada o discriminatoria, tratándose de unos candidatos respecto del resto, ni un trato preferencial injustificado.
De esta forma, en la sentencia impugnada no se respondieron los argumentos en los que la parte actora del JDC 2220 basó la supuesta inconstitucionalidad del artículo 208-II párrafo 2 del Código Local relativos a que la forma de determinar la persona que encabezará la Lista B afecta el principio democrático y la autoorganización de los partidos políticos.
No obstante ello, respecto a la supuesta vulneración al principio de autoorganización de los partidos políticos el agravio termina siendo ineficaz porque la parte actora del JDC 2220 ni en la demanda presentada ante esta sala ni en la que interpuso en la instancia local desarrolla argumentos en que explique por qué considera de la referida porción normativa transgrede ese principio, pues únicamente realiza manifestaciones genéricas al respecto.
Ante tal situación, partiendo de la presunción de validez de las normas, no sería posible realizar un estudio de constitucionalidad del artículo 208-II párrafo 2 del Código Local a partir de manifestaciones vagas en las que únicamente se denuncia su inconstitucionalidad, pero no se exponen las razones de esa sospecha.
Con relación a que la porción normativa relativa a que al principio de la Lista B se deberá ubicar a una persona de género distinto al del primer lugar de la Lista A transgrede el principio democrático y de autoorganización de los partidos políticos la parte actora del JDC 2220 considera que se debe inaplicar la regla que establece que la primera posición de la Lista B se determina a partir del género de quien encabeza la Lista A transgrede el principio democrático, pues se debería dar más peso a aquellas personas que obtuvieron el mayor porcentaje de la votación en una elección de MR.
De esta manera, considera que en el caso tiene un mayor peso el principio democrático que el de paridad de género, pues integrar la Lista B a partir de las personas con mayor porcentaje de votación en lugar de integrarla considerando una alternancia en los géneros, es una medida progresista y constitucional.
Estos planteamientos son infundados.
Contrario a lo que sostiene en su demanda, la forma de determinación de la primera posición en la Lista B prevista en el artículo 208-II párrafo 2 del Código Local no trasgrede el principio democrático ni el derecho de la parte actora del JDC 2220 a que se le vote, pues en el caso del sistema de RP la voluntad ciudadana se respeta en la medida en que a cada partido le son asignadas diputaciones plurinominales atendiendo a su representatividad.
Para sustentar lo anterior, es necesario retomar lo razonado por la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.
En ese precedente se resolvió, entre otras cosas, sobre la inconstitucionalidad de la integración de la Lista B de disputaciones de RP en el entonces Distrito Federal, cuya naturaleza es idéntica la Lista B de diputaciones RP en Hidalgo:
Lista B | |
Distrito Federal[35] | Hidalgo[36] |
Lista B: Relación de las trece fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista | Lista “B”: Relación de las fórmulas de candidatos a Diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación valida emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista. |
Al respecto, la Suprema Corte consideró que ni en la Constitución General, ni en las leyes generales se establecen reglas específicas respecto a la forma en que se deben integrarse las listas para la asignación de diputaciones por el principio de RP de ahí que las legislaturas locales gozan de libertad configurativa al respecto.
Indicó que, a diferencia de lo que sucede en las elecciones de MR donde los lugares se obtienen a partir de conseguir un mayor número de votos, la RP es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Razonó que la forma en que se integren ese tipo de listas no puede vulnerar el derecho al voto en ninguna de sus vertientes puesto que la ciudadanía vota por las candidaturas de MR, y en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes hayan obtenido el mejor resultado, termina la elección por ese principio, sin que exista un derecho de las candidaturas de mayoría perdedoras a ser reacomodadas o a que esto se haga en un orden determinado.
En específico, explicó que el sistema de RP está diseñado para garantizar la pluralidad de los espacios deliberativos, permitiendo que los partidos minoritarios tengan representación en dichos órganos siempre y cuando cumplan el porcentaje mínimo de votación requerida normativamente, de ahí que en dicho sistema no se vota por personas en lo particular, sino por los partidos políticos en tanto son entidades de interés público que han obtenido cierto nivel de apoyo.
A partir de estas premisas concluyó que:
[…] al ser la Lista B un mecanismo para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, que se integra con candidatos no vencedores por el principio de mayoría relativa, no es necesario que se respeten los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos, sino que válidamente puede privilegiarse un criterio de paridad de género, pues en este caso la voluntad ciudadana se respeta en la medida en que a cada partido le son asignadas curules atendiendo a su representatividad.
Así, tomando como base el criterio sostenido por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, el hecho de que el Código Local establezca que la Lista B tiene que estar encabezada por una persona del género distinto a la primera posición de la Lista A no transgrede el principio democrático ni genera alguna afectación al derecho de la parte actora del JDC 2220 a que se le vote.
En efecto, como se explicó, si bien la Lista B se integra de aquellas candidaturas que no lograron el triunfo en la elección por MR del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación, en realidad constituye una lista para asignar diputaciones por RP.
De esta manera, toda vez que se trata de un mecanismo de RP y no de MR, su principio de asignación no se basa en la cantidad de votos que hubiera obtenido una persona, sino que busca asignarle a cada partido político un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Por lo tanto, -como lo sostuvo la Suprema Corte- no resulta obligatorio ni indispensable que la prelación de la Lista B se realice ateniendo estrictamente a los porcentajes de votación obtenidos por las candidaturas, ya que el principio democrático y la voluntad ciudadana se respeta en la medida en que a cada partido le son asignadas curules atendiendo a su representatividad, por lo que resulta completamente válido que se privilegie un criterio de paridad de género.
Lo anterior, pues como lo señaló el referido órgano jurisdiccional, no existe un derecho de las candidaturas perdedoras en MR a ser reacomodadas o a que esto se haga en un orden determinado para una asignación en RP.
Finalmente, no pasa desapercibido que en la propia acción de inconstitucionalidad 45/2024 y sus acumuladas se estableció que la forma correcta de interpretar la integración de la Lista B regulada en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (abrogado) era -precisamente- entendiendo que el género de la persona que ocupara la primera posición debía ser distinto al de la persona que encabece la Lista A, lo que se estableció de esta forma:
En el caso, existe una interpretación plausible de los artículos 292, fracciones I y II y el artículo 293, fracción VI, numeral 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que genera un sistema compatible con el principio de paridad de género.
Dicha interpretación consiste en que para la integración de la Lista B, el primer lugar debe corresponder a la fórmula de género distinto al que encabece la Lista A y que haya obtenido el porcentaje mayor de votación efectiva, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, y sucesivamente se irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de esta lista. Con esta interpretación se garantiza la paridad de género en la asignación de escaños de representación proporcional en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respetando a la vez el modelo de listas producto del ejercicio de las atribuciones del legislador local, lo que hace preferible esta alternativa frente a una declaratoria de invalidez, máxime que el proceso electoral está próximo a iniciar.
[…]
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 244 Bis, párrafo segundo, 244 Ter, apartado A, párrafos primero y segundo, 244 Quáter, 244 Quintus, 316 Bis y 318, fracción I, así como de los artículos 292, fracciones I y II, y 293, fracción VI, numeral 1, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, estos dos últimos en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando decimosegundo de este fallo, en el sentido de que al principio de la Lista B se deberá ubicar a una persona del sexo diverso al del primer lugar de la Lista A.
Bajo estas premisas, es infundado el agravio de la parte actora del JDC 2221 en que señala que la Lista B debió estar encabezada por su candidatura, pues se trata de la persona con el porcentaje de votación más alto de entre las personas de Movimiento Ciudadano que participaron en la elección de MR.
Lo anterior, pues conforme a lo establecido en el artículo 208-II párrafo 2 del Código Local, la primera posición en la Lista B debe corresponder a la fórmula de género distinto al que encabece la Lista A y que haya obtenido el porcentaje mayor de votación efectiva, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, y sucesivamente.
De ahí que, si la Lista A de Movimiento Ciudadano se encuentra encabezada por un hombre, la primera posición de la Lista B debe otorgarse a la mujer con mayor porcentaje de la votación válida emitida.
Finalmente, son ineficaces los agravios en que la parte actora del JDC 2220 señala que se debe inaplicar lo dispuesto en el artículo 208-II párrafo 2 del Código Local ya que se puede llegar válidamente a la conclusión de que el Congreso Local se integrará de manera paritaria por tercera vez consecutiva “inclusive esta vez con más mujeres”.
Dichos argumentos no están encaminados a controvertir que tal artículo transgrede las normas y principios que componen el parámetro de regularidad constitucional, sino que señala la necesidad de su inaplicación únicamente a partir de considerar “que el Congreso Local […] se integrará de manera paritaria”, siendo que la inaplicación de una porción normativa solo debe realizarse cuando esta se considere que es inconstitucional y no sea posible realizar una interpretación en sentido amplio o estricto, siendo el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de estos derechos[37].
* * *
La parte actora del JDC 2219 señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo pues no realizó un estudio en que se establecieran las diferencias entre una candidatura común y una coalición.
Al respecto señala que una candidatura común representa a la unión de 2 (dos) o más partidos políticos, siendo que, el electorado realiza la elección y votación por una sola persona y ese voto contempla a todos los partidos que la componen sin hacer ninguna distinción, ya que comparten logotipo y eslogan, por lo que se debe considerar como si fuera un mismo partido político.
En este sentido, considera que el Tribunal Local debió analizar que la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia” representa una sola fuerza electoral, por lo que las 18 (dieciocho) diputaciones que obtuvo por MR deben ser consideradas tanto para MORENA como para NAH, con independencia de lo que señala el convenio realizado por ambos partidos.
Bajo este orden de ideas, controvierte que en la sentencia impugnada se dejó de tomar en cuenta que -conforme a lo establecido en el artículo 208-VIII del Código Local- MORENA y NAH no tienen derecho a la asignación de diputaciones de RP toda vez que ganaron en todos los distritos de MR, pues al competir en candidatura común debe considerárseles como un solo partido para esos efectos, dado que al competir bajo un mismo emblema no es posible determinar específicamente a qué partido va dirigido cada voto.
También argumenta que si MORENA y NAH pretendían que sus emblemas aparecieran de forma individual en las boletas a fin de poder determinar con precisión qué votos le corresponde a cada uno y consecuentemente si le correspondían o no asignarles diputaciones locales de RP, debieron participar como una coalición y no como una candidatura común, lo que tampoco fue considerado por el Tribunal Local.
Asimismo, alegan que tampoco se valoró que los triunfos de MR de la candidatura común mencionada representan el 59.4% (cincuenta y nueve punto cuatro por ciento) del total del Congreso Local, siendo que la votación que recibió solo equivale al 45.42% (cuarenta y cinco punto cuarenta y dos por ciento) por lo que se encuentra fuera de los límites de sobrerrepresentación previstos en el artículo 208-IX del Código Local y, por lo tanto, ni MORENA ni NAH tendrían derecho a que se les asignen diputaciones de RP.
Estos agravios son infundados e inoperantes conforme a las siguientes razones.
En primer lugar, son infundados porque a efecto de analizar los agravios identificados en la sentencia impugnada como “Indebida asignación de Diputaciones al partido NAH y Sobrerrepresentación de la candidatura común Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” no era necesario que se explicaran las diferencias entre la figura de la coalición y la candidatura común.
Lo anterior, pues la materia de la controversia de esa temática estaba relacionada con la forma en la que se debe considerar la participación de los partidos políticos mediante una candidatura común para efectos de la asignación de diputaciones de RP y el cálculo de los límites de sub y sobrerrepresentación en el Congreso Local.
De esta manera, resultaba suficiente con que el Tribunal Local respondiera a tal impugnación a partir de analizar la naturaleza, alcances y regulaciones específicas de las candidaturas comunes, sin que le fuera indispensable o exigible comparar dicha figura con la de la coalición.
Por otra parte, también en infundado porque el Tribunal Local sí se pronunció en lo relativo a si las partes que integran una candidatura común deben considerarse o no como un solo partido político, determinando que MORENA y NAH, no pueden considerarse como una sola entidad para fines de la asignación de diputaciones de RP ni para el cálculo de los límites de sub y sobrerrepresentación, conforme a la legislación local.
Explicó que toda vez que las candidaturas comunes son un mecanismo de participación mediante el cual una persona es postulada por diversos partidos, un efecto natural y esperado es que las candidaturas estén afiliadas solamente a un partido político, lo que implica que reciba votos que le favorezcan, pero que no se hayan emitido en favor del partido en el que milita, sino por otro de los que integran la candidatura común, por lo que esa votación deberá distribuirse conforme al respectivo convenio.
A partir de esto en la sentencia impugnada se estableció que:
[…] contrario a lo que señalan los actores, no es posible considerar que la distribución de los distritos de mayoría relativa entre los partidos coaligados constituya el abuso de un derecho, porque, al momento de la suscripción del convenio, si bien, tenían conocimiento de cuantos distritos obtendrían en caso de que la candidatura común resultara vencedora, ello no puede suceder así respecto de los resultados de la votación y, por ende, de las curules que finalmente les serían asignadas por la autoridad electoral.
De conformidad con lo previsto por el artículo 38 BIS del Código Electoral, el convenio de coalición contendrá, en todos los casos, el señalamiento del grupo legislativo o edilicio al que integrarán en caso de que resulten ganadores.
La finalidad de dicha previsión es generar certeza respecto de la manera en que quedarán distribuidos los triunfos que, como candidatura común, los partidos obtengan en las elecciones de mayoría relativa […]
[…]
Así, debe considerarse que, en el caso, el que los partidos que decidieron participar en la renovación del Congreso local de manera asociada, a través de una candidatura común, se hayan distribuido los distritos electorales en los que contendieron para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa de la forma en que lo hicieron, solo obedeció al hecho de establecer el grupo al que quedarían conformados en caso de resultar ganadores en el distrito correspondiente.
A partir de estas consideraciones se concluyó que la candidatura común integrada por MORENA y NAH no puede ser considerada como un solo ente para efectos de asignación de diputaciones de RP y mucho menos para el cálculo de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación en el Congreso Local.
Consideraciones que no son frontalmente combatidas por la parte actora del JDC 2219 pues fundamentalmente
(i) controvierte que el Tribunal Local dejó de valorar aspectos que en realidad -como se explicó- sí fueron atendidos e
(ii) impugna que se debió considerar que la candidatura común está sobrerrepresentada y por lo tanto no podía participar en la asignación de diputaciones por RP, a partir de argumentos que fueron analizados y desestimados en la sentencia impugnada.
Por otra parte, son inoperantes los agravios en los que sostiene que si MORENA y NAH pretendían que sus emblemas aparecieran de forma individual en las boletas a fin de poder determinar con precisión qué votos le corresponde a cada uno, debieron formar una coalición y no una candidatura común, puesto que se tratan de planteamientos novedosos que no fueron hechos valer en la instancia previa, por lo que el Tribunal Local no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto y por ello son cuestiones que no forman parte de la sentencia impugnada.
Finalmente, también es inoperante lo relativo a que se debe considerar lo determinado por la Sala Regional Toluca al resolver los juicios ST-JRC-182/2021 y acumulados, pues se limita a transcribir parte del precedente, pero sin indicar de forma concreta de qué forma -a partir de las consideraciones que se tomaron en esa sentencia- resulta incorrecto lo resuelto por el Tribunal Local en el caso concreto.
* * *
8.6. Indebida asignación de diputaciones a grupos de atención prioritaria
La parte actora del JDC 2214 y JDC 2216 son coincidentes al alegar que el Tribunal Local vulneró el principio de congruencia y legalidad, en virtud de que creó o modificó las reglas para determinar en qué partido político realizaría los ajustes mínimos para la asignación de diputaciones de grupos de atención prioritaria, en lugar de aplicar la normativa correspondiente.
La parte actora del JDC 2214 señala que el Tribunal Local no podía crear nuevas reglas para tal efecto, pues las autoridades electorales están obligadas a determinar con anticipación las reglas claras y precisas para el proceso electoral, con una temporalidad anticipada y razonable, lo cual en el caso no sucedió, pues refiere que no tuvo conocimiento con anticipación a su registro como candidata de las reglas aplicables para la integración de grupos en situación de vulnerabilidad, por lo que desconocía las circunstancias bajo las que competiría.
Alega que no le pasa desapercibido que el Tribunal Local aplicó el artículo 15.2 de las Reglas Inclusivas, sin embargo, las mismas no le son aplicables a ella ya que compitió por la vía de MR y no de RP; en ese sentido, dichas reglas anuncian que deben hacerse los corrimientos necesarios en los partidos políticos para la asignación de grupos de atención prioritaria, sin embargo, se omite el cómo deben hacerse esos corrimientos.
En congruencia con ello, la parte actora del JDC 2216 señala que el Tribunal Local debió observar que el marco normativo refiere que a efecto de garantizar la asignación de grupos de atención prioritaria, todas las personas postuladas por los partidos políticos en la Lista A tienen que manifestar en el formato de aceptación de la candidatura su conformidad con los corrimientos que sean necesarios.
En ese tenor, la autoridad responsable tenía la obligación -entre otras cosas- de realizar el ajuste correspondiente asignando curules de personas que hubieran integrado la Lista A, por así haber estado previsto en las Reglas Inclusivas, ya que fue a dichas personas -y no a quienes integran la Lista B- a las que se les exigió que firmaran su consentimiento para hacer ajustes.
Contrario a ello, el Tribunal Local creó nuevas reglas, pues identificó a los partidos políticos que le fueron asignadas las ultimas diputaciones (PVEM y Movimiento Ciudadano) y realizó el ajuste en la Lista B de cada uno de ellos, afectando el derecho a ser votada de la parte actora.
La parte actora señala que no debe perderse de vista que el PVEM estaba obligado a postular personas de la diversidad sexual y personas con discapacidad pero solo como un requisito de postulación, siendo la autoridad administrativa electoral quien tiene la obligación de emitir el mecanismo para su posterior designación, por tanto, fue indebido que el Tribunal Local justificara su decisión argumentado que tiene la obligación constitucional de garantizar los principios de paridad, inclusión y no discriminación.
Aunado a lo anterior, sostiene que el Tribunal Local no fundó ni motivó cómo es que llega a la conclusión de que la asignación de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria debe asignarse a las 2 (dos) últimas diputaciones asignadas por resto mayor, sino que lo hace de manera arbitraria, causando con ello un desajuste a la paridad de género y una vulneración a su derecho a ser votada.
Por otro lado, la parte actora del JDC 2224 refiere que el Tribunal Local debió asignar a la persona de la diversidad sexual y de género de la lista del PVEM -quien se encuentra en una posición preferente respecto a su Lista A- y, en consecuencia, debió asignar a la persona con discapacidad, de la lista de Movimiento Ciudadano correspondiendo a la parte actora al estar registrada en la posición 9 (nueve) de la Lista A, como persona con discapacidad.
Lo anterior, porque si el PVEM obtuvo más votación es en quien debió realizarse la primera modificación, sin embargo, el Tribunal Local indebidamente determinó hacer en ese partido el ajuste de persona con discapacidad, cuando la misma se debió hacer en Movimiento Ciudadano a efecto de protegerse en mejor medida los derechos político-electorales de la parte actora.
Contestación
Los agravios resultan, por una parte, infundados y, por otra, fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada. Se explica.
Al revocar la Resolución 008, el Tribunal Local -en plenitud de jurisdicción- estableció el número de diputaciones por el principio de RP que corresponderían a cada partido político con derecho a una obtener una, de la siguiente manera:
Partido político | Votación obtenida | Porcentaje de votación emitida | Diputaciones de RP |
MORENA | 452,939 Cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y nueve | 31.34 Treinta y uno punto treinta y cuatro por ciento | 0 Cero |
NAH | 242,633 Doscientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y tres | 16.81 Dieciséis punto ochenta y uno por ciento | 2 Dos |
PT | 206,747 Doscientos seis mil setecientos cuarenta y siete | 14.32 Catorce punto treinta y dos por ciento | 2 Dos |
PRI | 142,979 Ciento cuarenta y dos mil novecientos setenta y nueve | 9.91 Nueve punto noventa y uno por ciento | 2 Dos |
PVEM | 134,418 Cientos treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho | 9.31 Nueve punto treinta y uno por ciento | 2 Dos |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 132,373 Ciento treinta y dos mil trescientos setenta y tres | 9.17 Nueve punto diecisiete por ciento | 2 Dos |
PAN | 88,047 Ochenta y ocho mil cuarenta y siete | 6.10 Seis punto diez por ciento | 1 Uno |
PRD | 43,856 Cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis | 3.04 Tres punto cuatro por ciento | 1 Uno |
TOTAL | 1,443,446 Un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis | 100 Cien por ciento | 12 Doce |
Previo a determinar cuál candidatura de cada partido político accedería a una curul, el Tribunal Local precisó que tenía la obligación constitucional de observar y cumplir con el principio de paridad de género, así como de inclusión de grupos de atención prioritaria.
En cuanto a la inclusión de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria, señaló que conforme al artículo 66-XXV del Código Local si en las diputaciones por el principio de MR no hubiera sido electa una fórmula integrada por personas con discapacidad, en las asignaciones de RP se le deberá garantizar el acceso al cargo de una de ellas; asimismo, el artículo 207-V de dicho código, dispone que al menos en una curul de RP se deberá garantizar el acceso al cargo a una persona con discapacidad y personas de la diversidad sexual y de género.
El Tribunal Local señaló que si bien existe la obligación de incluir a dichos grupos de atención prioritaria, lo cierto era que -página 63 de la sentencia impugnada- “[…] no existe un mecanismo específico que determine de manera clara y pormenorizada la manera en que sea posible realizar los ajustes necesarios en caso de que en la asignación final de las diputaciones exista una subrepresentación de género, de personas con discapacidad o de personas de la diversidad sexual […]”.
A pesar de lo cual, precisó que tenía la obligación de dar vigencia a los principios constitucionales de paridad, inclusión y no discriminación, conforme a los parámetros de regularidad constitucional, observando para ello la autodeterminación de los partidos políticos.
En tal sentido, en principio, el Tribunal Local precisó que con los triunfos de MR se cumplía la paridad de género, pues habían alcanzado el triunfo 10 (diez) mujeres y 8 (ocho) hombres, por lo que no se actualizaba la necesidad de observar los triunfos de MR para realizar algún tipo de compensación de género.
Posteriormente, refirió que los partidos políticos con derecho de acceder a una curul de RP eran: NAH, PT, PRI, PVEM y Movimiento Ciudadano, todos con 2 (dos) curules; PAN y PRD, ambos con 1 (una) curul.
Con fundamento en el artículo 209-III del Código Local, en el proceso de asignación se debe atender al orden de prelación determinando en la Lista A y Lista B de cada partido político; y a fin de cumplir con la paridad de género, una vez que se determine el primer lugar de la Lista A -del partido político con mayor votación-, el segundo lugar será ocupado por la formula del otro género -con el siguiente mayor porcentaje de votación-, para lo que se irán intercalando las listas hasta concluir con la designación.
Asimismo, precisó que NAH participó en la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en Hidalgo” y alcanzó el triunfo en los 4 (cuatro) distritos electorales que encabezó con candidaturas, consecuentemente no tiene Lista B para efectos de la asignación de diputaciones. Ello, porque la Lista B se construye a partir de las fórmulas de candidaturas a diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de MR, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de votación válida emitida, siendo que, en el caso, NAH obtuvo el triunfo de todas sus candidaturas distritales.
En ese orden de ideas, la asignación hecha por el Tribunal Local quedó como sigue:
| Partido político | Fórmula | Lista | Sexo | Grupo de atención prioritaria | |
propietaria | Suplente | |||||
1 | NAH | Jorge Arguelles Salazar | Benigno Sánchez Naranjo | A | H | - |
2 | NAH | Juana Olivia Alarcón Rivera | Marlen Yareni Trejo Pérez | A | M | - |
3 | PT | Francisco Javier Téllez Sánchez | Fernando Aguilar Ramírez | A | H | - |
4 | PT | Orquidea Larragoiti Osorio | Olga Nelly Hernández Morales | B | M | - |
5 | PRI | Marco Antonio Mendoza Bustamante | Julio Vargas Hernández | A | H | - |
6 | PRI | Johana Montcerrat Hernández Pérez | Mirna Esmeralda Hernández Morales | B | M | - |
7 | PVEM | Avelino Tovar Iglesias | José Manuel Méndez Hinojosa | A | H | - |
8 | PVEM | María Guadalupe Cruz Montaño | Rosalba Martínez Olivares | B | M | - |
9 | Movimiento Ciudadano | Pablo Arturo Gómez López | José Antonio Briseño Mendoza | A | H | - |
10 | Movimiento Ciudadano | Karla Perales Arrieta | Zaira Valeria Hernández Martínez | B | M |
|
11 | PAN | Claudia Liliana Luna Islas | Belem Ortega Araiza | A | M | - |
12 | PRD | Héctor Chávez Ruiz | Moisés Chávez Ruiz | A | H | - |
Con ello, el Tribunal Local precisó que se cumplía la paridad de género, en tanto, por el principio de RP 6 (seis) fórmulas correspondían a mujeres y 6 (seis) correspondían a hombres. En total el Congreso Local, considerando también los triunfos de MR, quedaría integrado por 16 (dieciséis) mujeres y 14 (catorce) hombres.
Ahora bien, el Tribunal Local señaló que debía realizar los movimientos necesarios a fin de incorporar en al menos 1 (una) de las 12 (doce) curules a candidaturas que correspondieran a grupos de atención prioritaria, particularmente de personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual y de género. Ello, porque del análisis de las asignaciones se advertía que ninguna fórmula estaba integrada por personas de los grupos mencionados, para lo cual adoptaría las siguientes bases:
1. Se identificarán a los partidos políticos que tuvieron las ultimas asignaciones de RP por resto mayor, en estricto orden de prelación.
2. A dichos partidos se les realizaría un ajuste a cada uno, a fin de garantizar la asignación de una formula a personas de la diversidad sexual y otra a personas con discapacidad.
3. Iniciando con el partido que obtuvo la última asignación, se revisarán sus listas A y B para localizar la primera fórmula que se encuentre en alguno de los supuestos de grupo de atención prioritaria y se realizará el ajuste.
4. Se continuará con el partido que tuvo la penúltima asignación, se revisarán sus listas A y B para localizar la primera fórmula que se encuentre en alguno de los supuestos de grupo de atención prioritaria y se realizará el ajuste.
En ese orden de ideas, el Tribunal Local señaló que Movimiento Ciudadano y PVEM fueron los últimos partidos a quienes se les asignó una curul por resto mayor, ambas recayendo en la candidatura de la Lista B de cada partido; dichas asignaciones correspondían precisamente a Karla Perales Arrieta -actora del JDC 2216- postulada por Movimiento Ciudadano, y María Guadalupe Cruz Montaño -actora del JDC 2214-, postulada por PVEM; ambas integrantes de la Lista B.
El Tribunal Local procedió a realizar el ajuste en esos partidos y en las candidaturas de las partes actoras, sustituyéndolas e incorporando a 1 (una) persona perteneciente a la diversidad sexual y de género de Movimiento Ciudadano, y a 1 (una) persona con discapacidad del PVEM, modificando la asignación como sigue:
| Partido político | Fórmula | Lista | Sexo | Grupo de atención prioritaria | |
propietaria | Suplente | |||||
1. | NAH | Jorge Arguelles Salazar | Benigno Sánchez Naranjo | A | H | - |
2. | NAH | Juana Olivia Alarcón Rivera | Marlen Yareni Trejo Pérez | A | M | - |
3. | PT | Francisco Javier Téllez Sánchez | Fernando Aguilar Ramírez | A | H | - |
4. | PT | Orquidea Larragoiti Osorio | Olga Nelly Hernández Morales | B | M | - |
5. | PRI | Marco Antonio Mendoza Bustamante | Julio Vargas Hernández | A | H | - |
6. | PRI | Johana Montcerrat Hernández Pérez | Mirna Esmeralda Hernández Morales | B | M | - |
7. | PVEM | Avelino Tovar Iglesias | José Manuel Méndez Hinojosa | A | H | - |
8. | PVEM | Nicolás Vargas Muñoz (En sustitución de la actora del JDC 2214) | Roberto Ramírez Martínez | A | H | Persona con discapacidad |
9. | Movimiento Ciudadano | Pablo Arturo Gómez López | José Antonio Briseño Mendoza | A | H | - |
10. | Movimiento Ciudadano | Carlos Alejandro Alcántara Carbajal (En sustitución de la actora del JDC 2216) |
Aline Betzabel López Hernández | A | H | Persona de la diversidad sexual y de género |
11. | PAN | Claudia Liliana Luna Islas | Belem Ortega Araiza | A | M | - |
12. | PRD | Héctor Chávez Ruiz | Moisés Chávez Ruiz | A | H | - |
El Tribunal Local sostuvo que no le pasaba desapercibido que la integración del Congreso Local se reduciría de 16 (dieciséis) diputadas mujeres a 14 (catorce), sin embargo, ello fue para apertura espacios a personas de grupos de atención prioritaria, lo cual -acorde a la sentencia SUP-REC-1150/2018- no afecta desproporcionadamente al principio de paridad, ya que dicho principio debe armonizarse con el derecho al voto pasivo de las personas con discapacidad y de la diversidad sexual y de género, en el sentido de que la paridad no puede cegarse mirar otros grupos vulnerables.
Ahora bien, como adecuadamente lo advirtió el Tribunal Local, de las Reglas Inclusivas y del Código Local no se desprende un procedimiento concreto que deba seguirse a fin de realizar ajustes para lograr incorporar a candidaturas que pertenezcan a los grupos de atención prioritaria referidos.
De dicha normativa únicamente se desprende la obligación de las autoridades electorales, administrativa y jurisdiccional, de realizar los ajustes necesarios para garantizar que dichos grupos integren al menos una de las doce curules a asignar por el principio de RP, garantizando también la paridad de género en las candidaturas.
Al respecto, el articulo 66-XXV del Código Local establece que es atribución del Consejo General realizar la asignación de diputaciones de RP y si advierte que en las diputaciones electas por el principio de MR no hubiera sido electa alguna fórmula integrada por personas con discapacidad, en las asignaciones de RP deberá garantizar el acceso de este sector.
En congruencia con ello, el artículo 207-V de dicho código establece -entre otras cosas- que el Consejo General procederá a asignar 12 (doce) diputaciones de RP, a los partidos políticos que cumplan con “[…] V. Garantizar en al menos una de las doce fórmulas a diputaciones por el principio de representación proporcional a asignar, el acceso al cargo de personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual y de género”.
Por su parte, el artículo 15.2 de las Reglas Inclusivas, establece:
Artículo 15.
1. La postulación de candidaturas de personas con discapacidad es una obligación exclusiva de los partidos políticos quienes deberán postular al menos una fórmula integrada por personas con discapacidad en cualquier lugar de la lista “A” por el principio de representación proporcional presentada. Es decir, tanto la o el propietario como su suplente deberán ser personas con discapacidad y del mismo género, salvo que se trate de una fórmula en donde el propietario sea del género masculino con discapacidad, en cuyo caso su suplente podrá ser del género femenino con discapacidad, debiendo respetar la postulación de personas ciudadanas jóvenes y/o de la diversidad sexual y de género y/o ciudadanía migrante.
2. De conformidad con el artículo 207, fracción V del Código, el Consejo General para garantizar el acceso efectivo de las personas con discapacidad en la integración del Congreso, deberá asignar al menos una de las 12 fórmulas a diputaciones por el principio de representación proporcional, realizando los movimientos necesarios para su incorporación. Por lo tanto, todas las personas postuladas por los partidos políticos en la lista “A”, deberán manifestar en el formato de aceptación de la candidatura su conformidad con los corrimientos que se realizarán sin que sea tomado en cuenta el orden de prelación del partido político de que se trate, a fin de asegurar la representación de este grupo de personas en situación de vulnerabilidad. En esta asignación se deberá respetar la paridad y alternancia de género que corresponda.
Las disposiciones normativas si bien imponen la obligación de incluir grupos de atención prioritaria y, a la par, cumplir con la paridad de género, lo cierto es que no establecen un procedimiento para realizar los ajustes necesarios para tal fin.
De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal Local adecuadamente sostuvo que a pesar de ello tenía la obligación de dar vigencia a los principios constitucionales de paridad, inclusión y no discriminación, buscando que la integración del Congreso Local fuera paritaria e incluyente respecto de los grupos de atención prioritaria previstos normativamente.
Por tanto, en principio, resulta infundado el planteamiento en que la parte actora alega que el Tribunal Local indebidamente estableció -creó- un procedimiento en la sentencia impugnada a fin de lograr la inclusión efectiva de grupos de atención prioritaria, pues tenía la obligación de cumplir el marco legal y constitucional.
Sin que tal actuar vulnere el principio de certeza, como lo sugiere la parte actora, pues en el marco normativo transcrito precisamente se establece la facultad de realizar los movimientos necesarios, en las asignaciones de RP, para lograr la incorporación de los grupos prioritarios referidos; disposición que fue emitida por el Consejo General de IEEH mediante el acuerdo IEEH/CG/063/2023 en sesión del 31 (treinta y uno) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), y modificada desde el 25 (veinticinco) de febrero mediante el diverso IEEH/CG/024/2024, en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Regional[38].
De ahí que deba desestimarse el planteamiento en que la actora del JDC 2214 alega que existía una obligación de las autoridades de determinar con anticipación razonable las reglas claras y precisas para la integración de grupos en situación de vulnerabilidad y que al no haberlo hecho se vulneraron sus derechos y el principio de certeza.
A pesar de lo anterior, si bien esta Sala Regional concuerda con el Tribunal Local en el sentido de establecer en la sentencia impugnada las bases pertinentes para lograr los objetivos precisados, se considera que la parte actora tiene razón -en otro aspecto- al alegar que el Tribunal Local no debió hacer el ajuste en una candidatura preliminarmente asignada que correspondiera a la Lista B. Por lo que es fundado este agravio. Se explica.
En principio, debe referirse que conforme al artículo 24 de la Constitución Local, la organización de las elecciones estatales y municipales en el estado Hidalgo es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Conforme al artículo 51 del Código Local el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Local, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género.
En lo que interesa, el artículo 66, fracciones II y XLIX, del Código Local refieren entre sus facultades la de aprobar y expedir los reglamentos, programas, lineamientos y demás disposiciones para la consecución de los fines a los que se refiere el artículo 48 del mismo código y las demás que le confieran sus reglamentos y demás disposiciones legales y normatividad aplicable.
Para tal efecto, debe mencionarse que el artículo 48 del Código Local dispone que son fines del Instituto Local: I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática; II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; III. Asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; IV. Garantizar en el ámbito de su competencia, la celebración periódica de las elecciones locales de cargos de elección popular; V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; VII. Coadyuvar a prevenir, atender y sancionar la violencia política, así como garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito de sus atribuciones. VIII. Llevar a cabo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la Ley de Participación Ciudadana para el estado de Hidalgo.
En ese orden de ideas, para el cumplimiento de sus facultades, el Consejo General emitió las Reglas Inclusivas, como ya se precisó. Dichas reglas marcan diversas pautas específicas a partir de las cuales, bajo una interpretación sistemática y funcional, el Tribunal Local debió actuar para establecer el procedimiento mediante el que llevaría a cabo la inclusión de grupos de atención prioritaria.
En primer lugar, se precisa que ni la parte actora ni los partidos políticos que acudieron en esta impugnación controvierten de manera completa el procedimiento establecido en la sentencia impugnada por el Tribunal Local; únicamente se cuestiona de manera particular la utilización de la Lista B para realizar los ajustes necesarios. En ese orden de ideas, el procedimiento establecido por el Tribunal Local fue el siguiente:
1. Identificar a los partidos políticos que tuvieron las ultimas asignaciones de RP por resto mayor, en estricto orden de prelación.
2. A dichos partidos se les realizará un ajuste a cada uno, para incluir (i) una fórmula de personas de la diversidad sexual y (ii) otra de personas con discapacidad.
3. [Porción cuestionada] Iniciando con el partido que obtuvo la última asignación, se revisarán las listas A y B para localizar la primera fórmula que se encuentre en alguno de los supuestos de grupo de atención prioritaria y se realizará el ajuste.
4. Se continuará de la misma manera con el siguiente partido que tuvo la penúltima asignación y se realizará el ajuste.
Respecto de lo cual, la parte actora alega -como motivo de agravio- esencialmente lo siguiente:
b. El Tribunal Local debió observar que el marco normativo dispone expresamente que para garantizar la asignación de grupos de atención prioritaria todas las personas postuladas por los partidos políticos en la Lista A tienen que manifestar en el formato de aceptación de la candidatura su conformidad con los corrimientos que sean necesarios para tal fin.
c. En ese tenor, el Tribunal Local tenía la obligación de realizar el ajuste correspondiente modificando curules de personas que integraron la Lista A, por así preverse en las Reglas Inclusivas.
d. Al realizar los ajustes únicamente en personas que integraron la Lista B -removiendo de una curul a Karla Perales Arrieta, actora del JDC 2216, y María Guadalupe Cruz Montaño, actora del JDC 2214- transgredió los principios de legalidad y certeza y vulneró su derecho político-electoral a ser votadas.
A juicio de esta Sala Regional, la parte actora tiene razón en señalar que el Tribunal Local inobservó el contenido de las Reglas Inclusivas, a partir de las cuales debía adoptar un procedimiento compatible con la asignación de curules por RP, la inclusión de grupos de atención prioritaria y el cumplimiento de la paridad de género.
En principio debe destacarse que el Tribunal Local no razonó ni motivó porqué consideró que el procedimiento idóneo para realizar el ajuste de inclusión de grupos de atención prioritaria es el que plasmó en la sentencia impugnada y si bien señaló, como parámetro de su determinación, la autodeterminación de los partidos políticos y la mínima intervención a los mismos, no explicó cómo el procedimiento que implementó resultaba el menos lesivo a esos principios.
En contraste con ello, esta Sala Regional advierte que el Consejo General, en ejercicio de sus atribuciones, precisó en el artículo 15.1 de las Reglas Inclusivas que la postulación de candidaturas de personas con discapacidad es una obligación exclusiva de los partidos políticos quienes deberán postular al menos una fórmula integrada por personas con discapacidad en cualquier lugar de la Lista A por el principio de RP.
El artículo 15.2 de las Reglas Inclusivas dispone que de conformidad con el artículo 207-V del Código Local se establece la obligación de garantizar el acceso de 2 (dos) fórmulas por el principio de RP integradas por personas con discapacidad y de la diversidad sexual y de género, realizando los ajustes necesarios para lograr tal objetivo.
Dicho artículo continúa señalando que, para tal fin [es decir, para garantizar la inclusión de grupos de atención prioritaria] “[…] todas las personas postuladas por los partidos políticos en la lista “A”, deberán manifestar en el formato de aceptación de la candidatura su conformidad con los corrimientos que se realizarán […]”.
En concordancia con esa disposición, el artículo 18.1 de las Reglas Inclusivas refiere que la postulación de candidaturas de personas de la diversidad sexual y de género es una obligación exclusiva de los partidos políticos, quienes deberán postular al menos una fórmula de personas de la diversidad sexual y de género en cualquier lugar de la Lista A por el principio de RP.
Igualmente, el artículo 18.5 reitera que de conformidad con el artículo 207-V del Código Local, el Consejo General garantizará el acceso efectivo de personas de la diversidad sexual y de género en la integración del Congreso Local en al menos 1 (una) fórmula a diputaciones por el principio de RP, realizando los movimientos necesarios para su incorporación y para lo cual todas las personas postuladas por los partidos políticos en la Lista A manifestaran su conformidad con los corrimientos que se realizarán.
Una lectura integral de las Reglas Inclusivas permite advertir la existencia de parámetros mínimos que debía observar el Tribunal Local, en aras de cumplir en su determinación, de forma armónica, con los principios de legalidad y certeza que impera en el proceso electoral, pero también de inclusión y paridad de género.
Así, si bien normativamente no se contempló una prohibición explícita de realizar los ajustes en la Lista B -como hizo el Tribunal Local-, lo cierto es que de las Reglas Inclusivas, en afinidad al Código Local, es posible interpretar que dicho ajuste únicamente se realizaría a partir de las candidaturas registradas en la Lista A. Interpretación que se encuentra implícita en las disposiciones transcritas, en tanto, sostienen:
1. Que constituye una obligación de los partidos políticos el postular al menos una fórmula de candidaturas integradas por personas con discapacidad en cualquier lugar de la Lista A.
2. Que constituye una obligación de los partidos políticos el postular al menos una fórmula de candidaturas integradas por personas de la diversidad sexual y de género en cualquier lugar de la Lista A.
3. Que para lograr el objetivo de incluir en la asignación de RP una fórmula de personas con discapacidad y una de la diversidad sexual y de género, debe realizar los ajustes necesarios en las asignaciones.
4. Todas las personas postuladas por los partidos políticos en la Lista A, deberán manifestar en el formato de aceptación de la candidatura su conformidad con la realización de los corrimientos que sean necesarios para lograr la inclusión de grupos de atención prioritaria.
La normativa referida no prevé la utilización de la Lista B para hacer los ajustes de inclusión, ni establece obligación alguna para los partidos políticos de garantizar la postulación de fórmulas integradas por personas con discapacidad y de la diversidad sexual y de género.
Al respecto, conforme al artículo 208-I del Código Local, la
Lista A se conforma de la relación de 12 (doce) fórmulas de candidaturas a diputaciones listadas en orden de prelación y alternando género, a elegir por el principio de RP. En tanto, conforme a la fracción II del mismo artículo, la Lista B se conforma de las fórmulas de candidaturas de diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de MR del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación válida emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección.
De lo anterior se desprende que la lógica que subyace en dichas disposiciones es que no podría asegurarse que la Lista B se integre por fórmulas de personas en situación de vulnerabilidad porque precisamente se conforma de aquellas personas que compitieron por el principio de MR y no necesariamente bajo alguna cuota, por ejemplo, discapacidad o diversidad sexual.
En tanto, es dable sostener que la intención de prever en las Reglas Inclusivas la obligación de que los partidos políticos postulen fórmulas de grupos de atención prioritaria en la Lista A es precisamente asegurar el contar con esas fórmulas registradas por cada partido político para poder hacer los ajustes necesarios; esto, porque la Lista A es simplemente la relación de las fórmulas de candidaturas a elegir por el principio de RP y cuya existencia no depende de la votación de la ciudadanía, es decir, si se incluyen fórmulas de grupos de atención prioritaria necesariamente se van a encontrar ahí al momento de realizar ajustes.
Aunado a ello, la integración de la Lista B tiene un mérito adicional, en tanto -como se mencionó- se integra por las candidaturas de MR que obtuvieron el segundo mejor lugar de la votación respecto del partido político que les postuló; por tanto, si bien las curules de RP se asignan al partido político, lo cierto es que, en casos como este, cobra relevancia que las candidaturas que integran la Lista B ganan el mérito de participar también en RP derivado del porcentaje de votación que lograron obtener en la jornada electoral.
En ese sentido, hacer los ajustes en dicha Lista B en vez de la Lista A que es votada por partido político -y no, como la primera lista referida- implicaría una mayor injerencia en el voto del electorado que a través de sus sufragios colocó a ciertas personas de entre quienes compitieron el día de la jornada electoral por una diputación de MR, en la Lista B. Así, realizar los ajustes en la Lista A es la opción que menor incidencia tiene en el voto del electorado, por lo que considerando todo lo antes mencionado, es en esta lista en la que el Tribunal Local debió haber realizado los ajustes referidos.
De ahí que también se previera, por parte del Consejo General, la obligación de que las personas registradas en la Lista A debían manifestar en el formato de aceptación de la candidatura su conformidad con los corrimientos que fueran necesarios a fin de lograr la inclusión de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria.
En conclusión, si bien el Código Local y las Reglas Inclusivas no establecen un procedimiento conceto a partir del cual se realicen los ajustes correspondientes para lograr la inclusión de grupos de atención prioritaria, lo cierto es que de las Reglas Inclusivas se desprenden reglas mínimas que debieron ser consideradas para tal efecto, tal como establecer las directrices que dan pauta para concluir que los ajustes debieron realizarse en la Lista A.
Así, con independencia de si esa regla es la más adecuada o menos intervencionista, lo cierto es que es la que -en las condiciones actuales- resulta aplicable bajo el principio de certeza, es decir, no se prejuzga si esa regla es correcta o no, sino que el Consejo General la previó así desde la emisión de las Reglas Inclusivas.
En tal sentido, como se destacó, las Reglas Inclusivas fueron emitidas por la autoridad administrativa electoral desde octubre de 2023 (dos mil veintitrés) por lo que -desde entonces- los propios partidos políticos y las personas postuladas en ambas listas estuvieron en aptitud de conocer las condiciones de las disposiciones que contienen.
Por tales razones, son fundados los planteamientos en que se alega que el Tribunal Local inobservó en la sentencia impugnada las condiciones previstas en las Reglas Inclusivas y sin fundamento ni motivación decidió simplemente realizar los ajustes necesarios en la Lista B de Movimiento Ciudadano y PVEM, en perjuicio de los derechos político-electorales de las actoras.
Establecido que el Tribunal Local debió hacer los ajustes necesarios con las candidaturas asignadas de la Lista A, esta Sala Regional advierte -como consecuencia de esa conclusión- que de acuerdo al procedimiento desarrollado en la sentencia impugnada no es posible realizar los ajustes en las últimas asignaciones hechas a los partidos políticos por resto mayor, como lo determinó el Tribunal Local, dado que dichas asignaciones correspondieron a la Lista B, lo cual, al caso concreto, no es factible. Se explica.
El artículo 209.6-I del Código Local, dispone que para la asignación de diputaciones por el principio de RP se seguirá el procedimiento establecido en dicho artículo; la fracción III, indica que una vez definido el número de curules que le tocará a cada partido político, para otorgar las diputaciones por RP que correspondan, se hará en el orden de prelación determinado en las listas, comenzando por la Lista A y en segundo lugar la lista B y así sucesivamente en orden descendente, respetando la paridad de género.
Lo anterior implica que la asignación de las diputaciones se realice tomando a una fórmula de la Lista A y posteriormente una fórmula de la Lista B, de manera entrelazada o alternada, hasta concluir la asignación.
En el caso concreto, el número de diputaciones de RP que componen el Congreso Local son 12 (doce) y los partidos políticos que tuvieron derecho a participar en esa repartición
-como resultado del proceso electoral en Hidalgo 2023-2024- son 7 (siete), por lo que el procedimiento de asignación arrojó que el número de diputaciones que correspondieron a cada uno fue el siguiente:
| Partido político | Número de diputaciones por RP |
1. | NAH | 2 (Dos) |
2. | PT | 2 (Dos) |
3. | PRI | 2 (Dos) |
4. | PVEM | 2 (Dos) |
5. | Movimiento Ciudadano | 2 (Dos) |
6. | PAN | 1 (Uno) |
7. | PRD | 1 (Uno) |
Total | 7 (Uno) | |
En esas condiciones, al asignar a cada partido político, de manera alternada entre la Lista A y la Lista B, las fórmulas de las personas a quienes corresponde acceder a una curul, se obtiene lo siguiente:
| Partido político | Número de diputaciones por RP |
1. | NAH | Lista A |
2 | NAH | Lista B |
3. | PT | Lista A |
4 | PT | Lista B |
5. | PRI | Lista A |
6 | PRI | Lista B |
7. | PVEM | Lista A |
8 | PVEM | Lista B |
9. | Movimiento Ciudadano | Lista A |
10 | Movimiento Ciudadano | Lista B |
11 | PAN | Lista A |
12 | PRD | Lista A |
La tabla anterior, refleja la incompatibilidad de (i) la regla establecida en la sentencia impugnada por el Tribunal Local en el sentido de realizar el ajuste de inclusión en la última curul asignada por resto mayor, con la conclusión a la que se llega en esta sentencia, en el sentido de que (ii) los ajustes deben realizarse a partir de las asignaciones de la Lista A -y no de la Lista B-.
Lo anterior, porque dado el número de curules de RP -12 (doce)- que componen el Congreso Local y el número de partidos políticos que participaran en la repartición de ellas -7 (siete)-, se tiene que necesariamente por la regla de resto mayor se asignaría una segunda curul como la última repartida por ese principio [resto mayor], lo cual -a su vez- implica que correspondería a una fórmula de la Lista B, dado que -por la alternancia- la primera corresponde a la Lista A.
Maxime que la parte actora alega que el Tribunal Local no fundó y motivó cómo llegó a la conclusión de que el ajuste de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria debía asignarse a las 2 (dos) ultimas diputaciones asignadas por resto mayor, por lo que -en su concepto- lo hizo de manera arbitraria. Refiriendo, incluso, que el Tribunal Local pudo hacer esos ajustes en otros partidos políticos con mayor o menor votación.
En esas condiciones, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, esta Sala Regional considera -en el caso concreto y sobre la base de que no existe un procedimiento previamente establecido para realizar ajustes- que una intervención menos lesiva es realizar los ajustes necesarios en las primeras asignaciones hecha a los partidos políticos que obtuvieron la menor votación válida emitida y que accedieron a una curul por haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación, de manera ascendente [es decir, empezando por el de menor votación]; lo cual implicaría que, de manera armónica con lo expuesto, el ajuste siempre deba realizarse en la Lista A, por ser primera asignación.
Esta Sala Regional ha sostenido[39] que en la elección de cargos por el principio de RP los mismos se asignan a los partidos políticos en función de la votación que obtuvieron y, a su vez, quienes pueden tener acceso a estos lugares son las personas que registran en las listas correspondientes, las cuales son susceptibles de ajustes -en ese caso- para el cumplimiento de la paridad de género.
De manera que esta sala enfatizó que realizar ajustes en los partidos políticos de menor votación es la medida que afecta en menor medida el voto del electorado traducido en apoyo a las fuerzas políticas y, en consecuencia, a las listas que registraron y que fueron votadas como principio constitucional de representación.
Así, por regla general para la asignación de cargos electos por el principio de RP debe respetarse el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos, sin embargo, tal cuestión debe observarse de manera armónica con el cumplimiento de otros principios constitucionales [como el de inclusión y no discriminación] y principios que rigen el proceso electoral [como legalidad y certeza].
De ahí que, ante la inexistencia de un procedimiento para realizar los ajustes señalados, esta Sala Regional considere que los mismos deban realizarse en las primeras asignaciones hecha a los partidos políticos que obtuvieron la menor votación válida emitida y que accedieron a una curul por haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación, de manera ascendente.
Sin que sea dable considerar que tal proceder implique una afectación a los partidos políticos con menor votación, toda vez que se trata de una medida funcional cuya razón esencial radica en garantizar la inclusión de grupos de atención prioritaria, por lo que no puede estimarse que dicha medida se erige como sancionatorio a algún partido político, en tanto, también es su obligación cumplir con la inclusión.
8.7. Vulneración al principio constitucional de paridad de género y otros agravios
Derivado de la conclusión anterior, se hace innecesario el análisis de los agravios planteados por la parte actora del
JDC 2216 y JDC 2223, en que alegan -medularmente- que el Tribunal Local vulneró el mandato constitucional de paridad de género al justificar la disminución de curules asignadas a mujeres bajo el argumento de que la paridad debe ceder en favor de personas con discapacidad y de la diversidad sexual y de género, sustentado en una “paridad flexible”. Ello, dado que esta Sala Regional procederá a realizar una nueva asignación de las diputaciones por el principio de RP, lo cual podrá dar lugar a diversas modificaciones, incluida la paridad de género.
En el mismo sentido, se hace innecesario analizar los planteamientos de la parte actora del JDC 2224 en que refiere que el ajuste de persona con discapacidad a fin de proteger en mejor medida sus derechos político-electorales debía hacerse en alguna candidatura de Movimiento Ciudadano -y no en el PVEM-. Ello, pues, de la misma forma, el ajuste que haga esta Sala Regional dará lugar a diversas modificaciones en la repartición de las diputaciones cuestionadas.
Por tanto, los agravios de los JDC 2216, 2223 y 2224 resultan, en este momento, ineficaces para alcanzar su pretensión.
* * *
Además de lo expuesto en el apartado previo, en torno a las previsiones para incluir fórmulas de candidaturas integradas por personas con discapacidad y de la diversidad sexual y de género en la asignación de curules de RP, esta Sala Regional deberá observar y cumplir el mandato constitucional y convencional de paridad de género en la integración del Congreso Local.
Por tanto, se enunciarán las normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentarias que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de paridad de género, más concretamente aquellas que se dirigen a lograr una conformación paritaria del Congreso Local.
a. Ámbito internacional
Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.
A su vez, el artículo 7° de la referida convención, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.
Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.
En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191 (ciento noventa y uno), incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.
Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.
En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.
Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [también conocida como Convención de Belém do Pará], salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.
b. Constitución General
El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución General, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.
Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.
Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.
Al respecto, el artículo 35 de la Constitución General[40], indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la norma fundamental[41], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.
Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.
Finalmente, en la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de 2014 (dos mil catorce), sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.
En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente.
c. Marco normativo local
El artículo 24 de la Constitución Local dispone que los partidos políticos tienen como fin -entre otros- hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a diputaciones locales, atendiendo los criterios de verticalidad y horizontalidad.
El artículo 207-VI del Código Local señala que tendrán derecho a participar en la asignación de curules por RP los partidos políticos debidamente registrados que cumplan -entre otros requisitos- con garantizar la paridad de género en sus candidaturas.
De conformidad con el artículo 209.6-III la asignación de diputaciones de RP debe realizarse respetando la paridad de género.
d. Reglas Inclusivas
El artículo 6 de las Reglas Inclusivas dispone que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes e indígenas, en la totalidad de sus solicitudes de registro a candidaturas para integrar el Congreso Local deberán garantizar la paridad de género en su vertiente horizontal[42] y vertical[43] según les corresponda.
El artículo 4 de dicho artículo continúa explicando que para garantizar el principio de paridad de género en su vertiente sustantiva, el IEEH verificará que la integración del Congreso Local sea paritaria y en su caso, realizará los ajustes necesarios en la asignación de fórmulas de diputaciones por el principio de RP.
El artículo 15.2 impone la obligación de incorporar en al menos una curul de RP a grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente indica que debe garantizarse una fórmula de personas con discapacidad y otra de la diversidad sexual y de género, en tal sentido “[…] En esta asignación se deberá respetar la paridad y alternancia de género que corresponda.”
El artículo 18.2 dispone que en caso de que las personas (propietaria y suplencia) que integren la fórmula postulada por personas de la diversidad sexual y de género, ninguna se identifique con algún género binario (femenino-masculino), estas deberán respetar el orden de prelación ya establecido en el principio de paridad.
El artículo 19, indica que la postulación de personas de la diversidad sexual y de género por el principio de MR, no debe ser en menoscabo de los derechos político-electorales de las mujeres, manteniendo el número de candidaturas que tienen garantizado constitucionalmente, es decir el 50% (cincuenta por ciento) como mínimo de la totalidad de las postulaciones realizadas deberán ser indiscutiblemente para mujeres, por tanto, para efectos de la paridad, las postulaciones que efectúen los partidos políticos de personas que no se identifiquen en alguno de los géneros binarios (femenino - masculino), no serán contabilizadas.
e. Caso concreto
En la sentencia impugnada el Tribunal Local asignó las diputaciones de RP -aun sin los ajustes de inclusión de grupos de atención prioritaria- de la siguiente manera:
| Partido político | Fórmula | Lista | Sexo | Grupo de atención prioritaria | |
propietaria | Suplente | |||||
1 | NAH | Jorge Arguelles Salazar | Benigno Sánchez Naranjo | A | H |
Ninguna fórmula de las candidaturas asignadas se integra por personas con discapacidad o de la diversidad sexual |
2 | NAH | Juana Olivia Alarcón Rivera | Marlen Yareni Trejo Pérez | A | M | |
3 | PT | Francisco Javier Téllez Sánchez | Fernando Aguilar Ramírez | A | H | |
4 | PT | Orquidea Larragoiti Osorio | Olga Nelly Hernández Morales | B | M | |
5 | PRI | Marco Antonio Mendoza Bustamante | Julio Vargas Hernández | A | H | |
6 | PRI | Johana Montcerrat Hernández Pérez | Mirna Esmeralda Hernández Morales | B | M | |
7 | PVEM | Avelino Tovar Iglesias | José Manuel Méndez Hinojosa | A | H | |
8 | PVEM | María Guadalupe Cruz Montaño | Rosalba Martínez Olivares | B | M | |
Movimiento Ciudadano | Pablo Arturo Gómez López | José Antonio Briseño Mendoza | A | H | ||
10 | Movimiento Ciudadano | Karla Perales Arrieta | Zaira Valeria Hernández Martínez | B | M | |
11 | PAN | Claudia Liliana Luna Islas | Belem Ortega Araiza | A | M | |
12 | PRD | Héctor Chávez Ruiz | Moisés Chávez Ruiz | A | H | |
Asignación que esta Sala Regional comparte, en tanto, como quedó explicado, resultaron infundados e inoperantes los diversos agravios hechos valer por la parte actora de los diversos juicios en contra del procedimiento de asignación desarrollado en la instancia previa. Por tanto, tal asignación queda firme y lo único que revisará esta sala son los ajustes de inclusión y de género -de ser necesario-.
Considerando esto, en principio, la asignación hecha por el Tribunal Local cumple la paridad de género, ya que por RP se asignaron 6 (seis) fórmulas integradas por mujeres y 6 (seis) fórmulas integradas por hombres. Lo cual -considerando los triunfos de MR- da un total de 16 (dieciséis) mujeres y 14 (catorce) hombres en la integración total del Congreso Local.
A pesar de ello, la asignación referida no cumplía la inclusión de grupos de atención prioritaria, particularmente personas con discapacidad y de la diversidad sexual y de género, como lo mandató la normativa local.
En tal sentido, conforme lo razonado en el apartado previo, los ajustes necesarios se realizarán en la primera asignación hecha a los partidos políticos que obtuvieron la menor votación válida emitida y que accedieron a una curul por haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación. Para lo cual, se inserta el ejercicio realizado por el Tribunal Local:
Partido | Votación válida emitida | Porcentaje de votación válida emitida | Diputaciones de RP asignadas por porcentaje mínimo |
NAH | 242,633
Doscientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y tres | 17.34%
Diecisiete punto treinta y cuatro por ciento | 1 Uno |
PT | 206,747
Doscientos seis mil setecientos cuarenta y siete
| 14.77%
Catorce punto setenta y siete por ciento | 1 Uno |
PRI | 142,979
Ciento cuarenta y dos mil novecientos setenta y nueve | 10.22%
Diez punto veintidós por ciento | 1 Uno
|
PVEM | 134,418
Ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho | 9.60%
Nueve punto sesenta por ciento | 1 Uno |
Movimiento Ciudadano | 132,373
Ciento treinta y dos mil trescientos setenta y tres | 9.46%
Nueve punto cuarenta y seis por ciento | 1 Uno |
PAN | 88,047
Ochenta y ocho mil cuarenta y siete | 6.29%
Seis punto veintinueve por ciento | 1 Uno |
PRD | 43,856
Cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis | 4.43%
Cuatro punto cuarenta y tres por ciento | 1 Uno |
Los partidos políticos que obtuvieron el menor porcentaje de votación fueron, en primer término, el PRD y, en seguido en orden decreciente, el PAN. Por tanto, es en dichos partidos que se buscará realizar el ajuste necesario. De la asignación realizada por el Tribunal Local se advierte que, preliminarmente, en los espacios de esos partidos habían sido asignadas las siguientes fórmulas, ninguna de las cuales pertenece a algún grupo de atención prioritaria:
| Partido político | Fórmula | Lista | Sexo | |
propietaria | Suplente | ||||
1 | PAN | Claudia Liliana Luna Islas | Belem Ortega Araiza | A | M |
2 | PRD | Héctor Chávez Ruiz | Moisés Chávez Ruiz | A | H |
Cabe destacar que ambas fórmulas fueron asignadas de la Lista A de cada partido, misma lista de donde se realizaran los ajustes correspondientes.
En esas condiciones, iniciando por el PRD al haber obtenido el menor número de votación, esta Sala Regional procede a verificar la Lista A de ese partido político, a fin de advertir alguna fórmula registrada que pertenezca a algún grupo de atención prioritaria de los establecidos normativamente.
La Lista A[44] del PRD arroja que la primera fórmula registrada corresponde a personas con discapacidad en la posición número 5 (cinco) cuyo propietario es hombre -mismo género del preliminarmente asignado y respecto de quien se haría la modificación-, de nombres Leonel Perusquia Muedano [propietario] y Santos Martínez Rubio [suplente]. Por tanto, deberá asignarse en la formula correspondiente al PRD a las personas aquí precisadas.
Dado que ya fue asignada la fórmula correspondiente a personas con discapacidad -al ser la primera registrada en la lista del PRD-, correspondería asignar al siguiente partido político la correspondiente a personas de la diversidad sexual y de género.
En orden decreciente, procedería realizar el ajuste en la asignación que corresponde al PAN, sin embargo, ello no es posible dado que la candidatura preliminarmente asignada por el Tribunal Local en la posición del PAN corresponde a una fórmula integrada por mujeres, por lo que no es posible que se les sustituya por una fórmula compuesta por personas no binarias.
La Lista A[45] del PAN arroja que la primera fórmula registrada correspondiente a la diversidad sexual se encuentra en la posición número 8 (ocho) quienes se auto adscriben como “NB” no binaria [la persona propietaria] y mujer [la persona suplente].
Al respecto, al resolver el juicio SCM-JDC-2121/2024 y acumulados esta Sala Regional sostuvo, a partir de la tesis XXXIII/2024 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS, que no es factible cancelar la asignación de una formula integrada por mujeres con la finalidad de que accedan al cargo personas no binarias.
Se explicó que en ese criterio de tesis la Sala Superior interpretó que las acciones afirmativas para personas LGBTTTIQ+[46], en su caso, deben ser aplicadas, pero en detrimento de los hombres y no de las mujeres.
En ese tenor, cobra relevancia el marco normativo referido, a partir del cual constituye una obligación constitucional, convencional y local garantizar la integración paritaria del Congreso Local.
Particularmente, la Reglas Inclusivas destacan que en ningún caso podrán asignarse menos del 50% (cincuenta por ciento) de candidaturas encabezadas por mujeres, dado que se entiende como el mínimo a postular. Además, señala que el cumplimiento de la inclusión de grupos de atención prioritaria debe hacerse respetando la paridad de género y no debe realizarse en menoscabo de los derechos político-electorales de las mujeres.
Por tanto, al no ser factible sustituir a una candidatura integrada por mujeres, el ajuste correspondiente debe realizarse en el siguiente partido político -en orden ascendiente- con menor votación, siento Movimiento Ciudadano con 132,373 (ciento treinta y dos mil trescientos setenta y tres) votos.
Es preciso recordar que la determinación de realizar ajustes en las candidaturas de un partido político por el principio de RP no implica una afectación desproporcional e innecesaria, en principio porque el ajuste se hace dentro de las mismas candidaturas postuladas por el partido, además, ello encuentra justificación en el cumplimiento -en el caso- de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, como se explicó.
Ahora bien, de la asignación realizada por el Tribunal Local a Movimiento Ciudadano se advierte que, preliminarmente, en el espacio de ese partido había sido asignada la siguiente fórmula que no pertenece a algún grupo de atención prioritaria:
| Partido político | Fórmula | Lista | Sexo | |
propietaria | Suplente | ||||
9 | Movimiento Ciudadano | Pablo Arturo Gómez López | José Antonio Briseño Mendoza | A | Hombre |
Cabe destacar que la fórmula fue asignada de la Lista A, lista de donde se realizará el ajuste correspondiente.
La Lista A[47] de Movimiento Ciudadano arroja que la primera fórmula registrada correspondiente a personas de la diversidad sexual y de género se ubica en la posición número 7 (siete) cuyo propietario se identifica como hombre y la suplencia como mujer, de nombres Carlos Alejandro Alcántara Carbajal [propietario] y Aline Betzabel López Hernández [suplente]. Por tanto, tomando en consideración que el género preliminarmente asignado por el Tribunal Local correspondió a hombre, resulta factible realizar el ajuste y, en consecuencia, deberá asignarse en la primera fórmula correspondiente a Movimiento Ciudadano a las personas aquí precisadas.
En consecuencia, esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada y determina que las diputaciones por el principio de RP a integrar el Congreso Local, quedará de la siguiente manera:
| Partido político | Fórmula | Lista | Sexo | Grupo de atención prioritaria | |
propietaria | Suplente | |||||
1. | NAH | Jorge Arguelles Salazar | Benigno Sánchez Naranjo | A | Hombre | - |
2. | NAH | Juana Olivia Alarcón Rivera | Marlen Yareni Trejo Pérez | A | Mujer | - |
3. | PT | Francisco Javier Téllez Sánchez | Fernando Aguilar Ramírez | A | Hombre | - |
4. | PT | Orquidea Larragoiti Osorio | Olga Nelly Hernández Morales | B | Mujer | - |
5. | PRI | Marco Antonio Mendoza Bustamante | Julio Vargas Hernández | A | Hombre | - |
6. | PRI | Johana Montcerrat Hernández Pérez | Mirna Esmeralda Hernández Morales | B | Mujer | - |
7. | PVEM | Avelino Tovar Iglesias | José Manuel Méndez Hinojosa | A | Hombre | - |
8. | PVEM | María Guadalupe Cruz Montaño | Rosalba Martínez Olivares | B | Mujer |
|
9. | Movimiento Ciudadano | Carlos Alejandro Alcántara Carbajal
(Acceso por ajuste de asignación de grupo de atención prioritaria)
| Aline Betzabel López Hernández | A | No binaria / Mujer | Persona de la diversidad sexual y de género |
10. | Movimiento Ciudadano | Karla Perales Arrieta | Zaira Valeria Hernández Martínez | B | Mujer |
|
11. | PAN | Claudia Liliana Luna Islas | Belem Ortega Araiza | A | Mujer | - |
12. | PRD | Leonel Perusquia Muedano
(Acceso por ajuste de asignación de grupo de atención prioritaria)
| Santos Martínez Rubio | A | Hombre | Personas con discapacidad |
Con dicha integración se cumple el mandato constitucional de garantizar la paridad de género en la integración del Congreso Local. En tanto, por la vía de RP lograron acceder 6 (seis) mujeres, 5 (cinco) hombres y 1 (una) persona no binaria y por la vía de MR accedieron 10 (diez) mujeres y 8 (ocho) hombres; en consecuencia, el Congreso Local queda integrado en su totalidad de 16 (dieciséis) mujeres y 13 (trece) hombres y 1 (una) una persona no binaria.
Cabe precisar que con dicha integración se hace innecesario realizar ajustes de género.
Al respecto, el artículo 6.2-II de las Reglas Inclusivas establece que en ningún caso podrán asignarse menos del 50% (cincuenta por ciento) de candidaturas encabezadas por mujeres, dado que se entiende como el mínimo a postular, es decir, la postulación mayoritaria de mujeres es posible.
Conviene referir que la Sala Superior[48] estableció que la implementación de las medidas ordenadas para garantizar que todos los órganos de gobierno queden integrados de manera paritaria, no puede limitar la participación del género femenino al 50% (cincuenta por ciento) en la integración del órgano, sino que este porcentaje atiende a la cantidad mínima de participación de este género en la integración.
Sobre ello, esta Sala Regional[49] ha sostenido que de acuerdo al mandato constitucional de paridad de género, las medidas en la materia propuestas por las autoridades constituyen un mandato de optimización flexible en tanto los mecanismos de inclusión en cargos exclusivos para mujeres son medidas que permiten acelerar y maximizar su acceso real a los cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades[50].
Todo lo cual, se encuentra contenido en la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[51], al establecer que adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
En tales condiciones, el hecho de que el Congreso Local se integre por un mayor número de mujeres mayor al de hombres, derivado de los ajustes que se necesitaron realizar, contrario a constituir una vulneración, es acorde al mandato constitucional de paridad de género.
Máxime que si bien accedieron 10 (diez) mujeres y 8 (ocho) hombres por el principio de MR, ello fue de manera natural, en virtud de sus propios méritos derivado de la votación de la ciudadanía que recibieron en la jornada electoral.
En tanto, si bien por la vía de RP accedieron en un primer momento 6 (seis) mujeres y 6 (seis) hombres, derivado del procedimiento desarrollado por el Tribunal Local, lo cierto es que el ajuste realizado por esta sala en una fórmula de hombres -del PRD- fue por otro hombre con discapacidad, por lo que dicho género de modo alguno se vio afectado.
Finalmente, el ajuste de persona de la diversidad sexual y de género no podía llevarse a cabo en una fórmula integrada por mujeres -como ordinariamente hubiera podido suceder, dado que el ajuste anterior ya se había realizado en un hombre-; esto, porque, como se explicó, esta Sala Regional ha sostenido que el ajuste de inclusión de una candidatura de la diversidad sexual -específicamente no binaria- no puede realizarse en una mujer, de ahí que se modificara la siguiente integrada por un hombre.
Por lo expuesto, no es necesario realizar ajuste adicional alguno, en tanto se cumple cabalmente con la paridad de género y la inclusión de personas integrantes de grupos de atención prioritaria en el Congreso Local.
Al resultar fundados los agravios precisados, se modifica la sentencia impugnada en los términos expuestos en esta sentencia. En consecuencia, se vincula al Consejo General del IEEH para que dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, realice lo siguiente:
1. Emita la declaratoria correspondiente, respecto a la asignación de diputaciones por el principio de RP para la integración de la LXVI (sexagésima sexta) legislatura del Congreso Local, en los términos de esta sentencia; y,
2. Expida las constancias de asignación a las personas precisados en la tabla anterior.
Dado el sentido de esta sentencia, en términos de modificar la sentencia impugnada, se precisa que el Tribunal Local deberá velar por el cabal cumplimiento de lo ordenado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Acumular los juicios JDC 2216, JDC 2219, JDC 2220, JDC 2221, JDC 2222, JDC 2223, JDC 2224, JRC-204 y
JRC 205 al juicio JDC 2214.
SEGUNDO. Modificar la sentencia impugnada, en los términos expuestos.
TERCERO. Vincular al Consejo General del Instituto Local, en términos de los efectos precisados.
Notificar en términos de ley. Se solicita al IEEH para que en auxilio de esta Sala Regional y bajo su más estricta responsabilidad, notifique personalmente y de manera inmediata la presente sentencia a: Leonel Perusquia Muedano, Santos Martínez Rubio, Nicolás Vargas Muñoz; Roberto Ramírez Martínez; Pablo Arturo Gómez López; José Antonio Briseño Mendoza; Carlos Alejandro Alcántara Carbajal; Aline Betzabel López Hernández, Moisés Chávez Ruíz.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos totalmente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Jacquelin Yadira García Lozano.
[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2024 (dos mil veinticuatro), salvo otra mención expresa.
[3] Consultables en la liga electrónica de Internet, de la página del IEEH https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2023/Octubre/IEEH-CG-063-2023.pdf, que se cita como hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
[4] Consultables en la liga electrónica de Internet, de la página del IEEH https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2024/Febrero/IEEH-CG-024-2024.pdf, que se cita como hecho notorio, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 previamente citada.
[5] Resolución 008 consultable en la página 29 del cuaderno accesorio 8 del JDC 2219.
[6] Sentencia impugnada consultable en la página 96 del cuaderno accesorio 8 del JDC 2219.
[7] Con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
[8] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[9] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[11] En términos, del artículo 36 de la Constitución Local.
[12] Al PT le restaron de la votación válida efectiva, la votación utilizada en cociente de distribución (115,878.78 -ciento quince mil ochocientos setenta y ocho punto setenta y ocho-, por haber obtenido una curul en la ronda de asignación anterior.
[13] A NAH le restaron de la votación válida efectiva, la votación utilizada en cociente de distribución (115,878.78 -ciento quince mil ochocientos setenta y ocho punto setenta y ocho-, por haber obtenido una curul en la ronda de asignación anterior.
[14] La que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos utilizados por los partidos políticos para alcanzar el porcentaje mínimo.
[15] Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[16] Lo que desprende del informe rendido por la Junta General Ejecutiva del INE, requerido por la magistrada instructora el 27 (veintisiete) de agosto y recibido al siguiente día, mismo que está agregado en el expediente correspondiente al JRC 205.
[17] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, junio de 2022 (dos mil veintidós), tomo V, página 4076.
[18] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, octubre de 2011 (dos mil once), tomo 1, página 304.
[19] Las cuales correspondes a la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; acción de inconstitucionalidad 55/2016 y sus acumuladas, así como la diversa 83/2017 y sus acumuladas.
[20] Como lo ha sostenido la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas 14/2014 y la diversa 53/2015 y sus acumuladas.
[21] Como lo sostuvo la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas.
[22] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 70/98 de la Suprema Corte de rubro MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo VIII; noviembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 191.
[23] Consideraciones que fueron sustentadas por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2016 y sus acumuladas.
[24] Lo que tiene sustento en la tesis 1a. XXIII/2016 (10a.) de la primera sala de la Suprema Corte de rubro CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LA APLICABILIDAD DE LA NORMA AL CASO CONCRETO ES UN REQUISITO LÓGICO PARA EL EJERCICIO DE AQUÉL; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, febrero de 2016 (dos mil dieciséis), tomo I, página 667.
[25] Lo que tiene sustento en el criterio orientador contenido en I.4o.C.261 C del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. INTERPRETACIÓN DE LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS COMO MÉTODO DE PREVENCIÓN; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 2790.
[26] Artículo 37 del Código Local.
[27] Artículo 38 BIS del Código Local.
[28] Artículo 38 BIS-II del Código Local.
[29] Artículo 38 BIS párrafo 3 del Código Local.
[30] Al resolver el recurso SUP-REC-84/2018.
[31] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 145/2023 y su acumulada.
[32] Como se desprende del acuerdo emitido por el Consejo General IEEH/CG/048/2024, consultable en el siguiente vínculo electrónico de la página oficial del IEEH: https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2024/Marzo/IEEH-CG-048-2024.pdf. Lo que se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470.
[33] Como se desprende del acuerdo emitido por el Consejo General IEEH/CG/049/2024, consultable en el siguiente vínculo electrónico de la página oficial del IEEH: https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2024/Marzo/IEEH-CG-049-2024.pdf. Lo que se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24, ya citada.
[34] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo I, página 838.
[35] Artículo 292-II del del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (abrogado).
[36] Artículo 208-II del Código Local.
[37] Lo que tiene sustento en la tesis P. LXIX/2011(9a.) de la Suprema Corte de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011 (dos mil once), tomo 1, página 552.
[38] La emitida en el juicio SCM-JDC-7/2024 y acumulados.
[39] Al resolver el juicio SCM-JDC-2196/2021 y acumulados.
[40] Precepto que fue resultado de la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve).
[41] Norma emanada de la reforma constitucional de 2014 (dos mil catorce).
[42] “I. Paridad horizontal: Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán garantizar que en la totalidad de las solicitudes de registro de fórmulas para Diputaciones Locales que presenten, al menos la mitad se encuentren encabezadas por mujeres y el resto por hombres. En caso de que las postulaciones resulten impares, la diferencia será en favor de la mujer.”
[43] “II. Paridad vertical: Los partidos políticos deberán alternar el género en las doce fórmulas de candidaturas en la integración de la lista “A” por representación proporcional, es decir, colocando una fórmula de mujer, seguida de una de hombre o viceversa de manera sucesiva.”
[44] Consultable en la página 418 del cuaderno accesorio 2 del juicio
SCM-JDC-2219/2024.
[45] Consultable en la página 416 del cuaderno accesorio 2 del juicio
SCM-JDC-2219/2024.
[46] La abreviatura LGBTTTIQ+ significa Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transgéneros, Transexuales, Intersexuales y Queer, más.
[47] Consultable en la página 418 del cuaderno accesorio 2 del juicio JDC 2219.
[48] Sentencia del recurso SUP-REC-1386/2018.
[49] Sirve de referencia la jurisprudencia 2/2021 PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 26 y 27.
[50] Sentencia del juicio SCM-JDC-2068/2024.
[51] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 26 y 27.