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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A) Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-2217/2024 Y SCM-JRC-203/2024 ACUMULADO

 

PARTE ACTORA: VICTORIANO WENCES REAL Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, doce de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve acumular los juicios indicados al rubro, sobreseer el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-203/2024 y confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los expedientes TEE/JEC/215/2024 y TEE/JIN/027/2024 acumulado, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor o parte actora

 

Victoriano Wences Real

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero

 

Consejo Distrital

Consejo Distrital Electoral 27 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero

 

Constitución

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano(a).

 

Juicio de revisión

 

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

 

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Electoral local

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Proceso electoral 2023-2024

Proceso electoral del estado de Guerrero 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro)

 

PRI

 

Partido Revolucionario Institucional

PRD

 

Partido de la Revolución Democrática

PT

 

Partido del Trabajo

Sentencia o resolución impugnada

 

Resolución emitida el veinte de agosto, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los expedientes identificados con clave TEE/JEC/215/2024 y acumulado

 

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De las constancias que integran el expediente, de los hechos notorios y de los hechos narrados por la parte actora, se advierte lo siguiente.

ANTECEDENTES

I. CONTEXTO

1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral 2023-2024, en la cual se votó para la renovación de los ayuntamientos y diputaciones locales de dicha entidad, entre otros cargos.

2. Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital realizó la sesión correspondiente al cómputo de la elección del Ayuntamiento, en el que se obtuvieron los resultados siguientes:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

FUERZA Y CORAZÓN POR GUERRERO

12,763

Doce mil setecientos sesenta y tres

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpghttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN GUERRERO

10,495

Diez mil cuatrocientos novena y cinco

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

MOVIMIENTO CIUDADANO

957

Novecientos cincuenta y siete

MÉXICO AVANZA

59

Cincuenta y nueve

Dibujo con letras blancas

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PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO GUERRERO

289

Doscientos ochenta y nueve

Logotipo, nombre de la empresa

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PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

212

Doscientos doce

Logotipo, nombre de la empresa

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MOVIMIENTO LABORISTA

8,265

Ocho mil doscientos sesenta y cinco

Partido del Bienestar Guerrero

PARTIDO DEL BIENESTAR GUERRERO

4,945

Cuatro mil novecientos cuarenta y cinco

Candidatos/as no registrados/as

12

Doce

Votos nulos

2,217

Dos mil doscientos diecisiete

Votación total

40,214

Cuarenta mil doscientos catorce

Con base en dichos resultados, se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición Fuerza y Corazón por Guerrero.

II. IMPUGNACIONES LOCALES

1. Demandas locales. El diez de junio, la parte actora y el PT promovieron medios de impugnación a fin de controvertir los resultados precisados en el párrafo anterior.

2. Resolución impugnada. El veinte de agosto, el Tribunal local emitió la sentencia impugnada, en la cual, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría expedida a la planilla postulada por la coalición Fuerza y Corazón por Guerrero.

III. JUICIOS FEDERALES

1. Demanda. El veinticuatro de agosto, el actor y el PT presentaron demandas a fin de controvertir la resolución impugnada

2. Recepción y turno. El veinticinco de agosto se recibieron en esta Sala Regional las demandas y sus anexos, con los que se ordenó integrar los presentes juicios, los cuales fueron turnados a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

Expediente

Parte actora

SCM-JDC-2217/2024

Victoriano Wences Real

SCM-JRC-203/2024

Partido del Trabajo

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió las demandas, y dictó los acuerdos de cierre de instrucción, quedando en estado de resolución los presentes asuntos.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia, al ser promovidos por un partido político y un ciudadano en su calidad de otrora candidato a la presidencia municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la que confirmó la validez de la elección del referido ayuntamiento.

Lo anterior con fundamento en:

        Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III y, 176, fracciones III y IV.

        Ley de Medios. Artículos 79; 80; párrafo 1, inciso f), 83, numeral 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b).

        Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, ya que en ellas se impugna la sentencia emitida por el Tribunal local en los expedientes TEE/JEC/215/2024 y acumulado.

En esas condiciones, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, así como en la necesidad de realizar un estudio conjunto por tratarse del mismo acto impugnado, procede acumular el juicio SCM-JRC-203/2024 al juicio SCM-JDC-2217/2024, al ser este el primero en ser formado en esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 y 80 párrafo 3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERA. Parte tercera interesada

 

I)                   SCM-JDC-2217/2024

Este órgano jurisdiccional considera que, de conformidad con el artículo 12, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios, es procedente tener al PRI y al PRD, como partes terceras interesadas en el presente juicio de la ciudadanía.

 

Lo anterior, porque manifiestan tener un derecho incompatible con el del actor, que al caso concreto es, que prevalezca la sentencia impugnada en la que se confirmó la validez de la elección en que obtuvieron el triunfo.

 

Además, su escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Medios.

 

Ello ya que, fue presentado por escrito ante la autoridad responsable, consta su nombre y firma (de las personas que acuden en representación del PRI y el PRD, quienes fungen como representantes de dichos partidos políticos ante el Consejo Distrital y cuya personería está reconocida en la resolución impugnada), precisan las razones de su interés jurídico y fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas[2].

 

II)                 SCM-JRC-203/2024

 

De igual manera, esta Sala Regional considera que es procedente tener al PRI y al PRD como parte tercera interesada también en el juicio de revisión, en atención al artículo 12, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, porque manifiestan tener un derecho incompatible con el del PT, que al caso concreto es, que prevalezca la sentencia impugnada en la que se confirmó la validez de la elección en que obtuvieron el triunfo.

 

Además, su escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Medios.

 

Ello ya que, fue presentado por escrito ante la autoridad responsable, consta su nombre y firma (de las personas que acuden en representación del PRI y PRD, quienes fungen como representantes de estos partidos políticos ante el Consejo Distrital y cuya personería está reconocida en la resolución impugnada), precisan las razones de su interés jurídico y fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas[3].

 

CUARTA. Causales de improcedencia

 

Al rendir el informe circunstanciado, el Tribunal local señaló que se actualizaban causales de improcedencia en los presentes juicios, mismas que a continuación se exponen.

 

I.                    El actor promovió un medio de impugnación que no es la vía idónea para controvertir la resolución impugnada (SCM-JDC-2217/2024)

 

El Tribunal local señala que el presente medio de impugnación es improcedente, porque el actor al presentar el medio de impugnación señaló promover “juicio de revisión constitucional electoral”, cuando la vía correcta debió ser un juicio de la ciudadanía.

 

En consideración de este órgano jurisdiccional, no se actualiza la causa de improcedencia que refiere la autoridad responsable. Se explica.

 

Si bien, la parte actora refirió en su demanda que promovía un juicio de revisión constitucional electoral, también existe la referencia de que la vía propuesta era el juicio de la ciudadanía; tal como se explicó en el acuerdo de correspondiente de turno.

 

Asimismo, del contenido de la demanda puede apreciarse que el actor también argumenta que se violentan sus derechos político electorales, de ahí que se estime correcta la vía en que se tramita el presente juicio, pues en términos del artículo 79 de la Ley de Medios, el juicio de la ciudadanía procede cuando una persona ciudadana haga valer una transgresión a su derecho al voto, de asociación o afiliación -como sucede en el caso-.

 

Además, lo que argumenta el Tribunal Local no daría lugar a determinar el sobreseimiento y dejar de conocer el fondo de la cuestión planteada en este juicio; porque, en todo caso, cuando una autoridad jurisdiccional advierte hay algún error en la vía propuesta, la consecuencia es la reconducción del asunto a la vía correcta; conforme a la jurisprudencia 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[4].

 

En ese sentido, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Tribunal Local.

II.                 El representante del PT carece de legitimación (SCM-JRC-203/2024)

 

Por otro lado, el Tribunal local sostiene que es improcedente el juicio de revisión, ya que la persona que acude en representación del PT se ostenta como su representante ante el Consejo General del IEPCG, siendo que la persona idónea para controvertir la resolución impugnada es su representante ante el Consejo Distrital.

 

En consideración de esta Sala Regional, se actualiza la causa de improcedencia invocada. Se explica.

 

Ha sido criterio de la Sala Superior que, el artículo 13 párrafo 1 inciso a) Ley de Medios, dispone que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos o legítimas.

 

Entendiéndose estos, como las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado y que, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditadas.

 

Ahora bien, el artículo 88 de la Ley de Medios establece que, el juicio de revisión solo podrá ser promovido por las personas representantes de los partidos políticos que: 1) estén registradas ante el órgano responsable; 2) hayan interpuesto el medio de impugnación que dio origen a la resolución impugnada; 3) tengan las facultades de representación conforme al estatuto del partido respectivo.

 

En ese sentido, la demanda presentada por el PT se encuentra firmada por quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto local y no por su representante ante el Consejo Distrital, que fue quien suscribió la demanda que dio origen a la sentencia impugnada, sin que se expongan mayores razones en la demanda para justificar ello.

 

Conforme a ello, lo conducente es sobreseer el juicio de revisión
SCM-JRC-203/2024, en términos de los artículos 11, 13 y 88 de la Ley de Medios.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

La demanda del juicio SCM-JDC-2217/2024 reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo primero y 80 párrafo primero de la Ley de Medios, por lo siguiente:

1.     Forma. La parte actora del juicio SCM-JDC-2217/2024 presentó su demanda por escrito en donde consta nombre y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios que estima le causan afectación.

 

2.     Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho en el caso del juicio SCM-JDC-2217/2024, toda vez que, la resolución impugnada se le notificó a la parte actora el veinte de agosto, por lo que, si la demanda se presentó el veinticuatro posterior, se observa que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

3.     Legitimación e interés jurídico. Se colma el requisito de legitimación del juicio SCM-JDC-2217/2024, ya que el actor es un ciudadano que, en su calidad de otrora candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulado por el Partido del Trabajo, promueve este medio de impugnación.

 

Mientras que, cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, ya fue parte actora en la instancia local y estima que la resolución le genera una afectación a sus derechos.

 

4.     Definitividad. El presente requisito se encuentra satisfecho en el caso del juicio SCM-JDC-2217/2024, porque no existe otro medio de impugnación que pueda ser agotado antes de acudir a esta instancia federal.

 

En consecuencia, al colmarse los requisitos de procedencia del presente juicio SCM-JDC-2217/2024 y no advertirse causa alguna que impida su análisis, lo procedente es realizar el estudio de los agravios de dicho juicio de la ciudadanía.

 

SEXTA. Contexto del asunto

i.            Controversia ante el Tribunal local y pruebas supervenientes

Inconformes con el cómputo de la elección del Ayuntamiento, así como con la declaración de validez de dicha elección, la parte actora y el PT promovieron medios de impugnación ante la autoridad responsable, los cuales dieron origen a los expedientes TEE/JEC/215/2024 y TEE/JIN/027/2024.

Posteriormente, el once y dieciséis de julio, Victoriano Wences Real (ahora actor del juicio de la ciudadanía) presentó escritos ante el Tribunal local, en los cuales señaló que a fin de “recalcar” las irregularidades que transcurrieron durante la elección del Ayuntamiento, señaló que Gilberto Solano Arreaga vulneró también el artículo 130 de la Constitución.

Ello, pues manifestó que dicha persona al realizar la inauguración de determinada obra en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento se hizo acompañar por un obispo; además, también refirió que durante un evento religioso que se celebró el veintiuno de mayo, realizó expresiones proselitistas.

Para acreditar lo anterior, acompañó dichos escritos de diversas imágenes a fin de acreditar su dicho.

ii.            Resolución impugnada

Al emitir la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó confirmar el cómputo y declaración de validez de la elección del Ayuntamiento con base en las siguientes consideraciones:

El Tribunal local determinó que, respecto a los escritos que Victoriano Wences Real presentó el once y dieciséis de julio como ofrecimiento de pruebas supervenientes, estos no podían ser admitidos, ya que su contenido era materialmente el de una ampliación de demanda, y que estos no se encontraban dentro de los supuestos de admisión prevista.

Asimismo, argumentó que no era procedente conforme a la Jurisprudencia 18/2008 de este Tribunal Electoral, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[5].

Respecto al fondo del asunto, determinó que, contrario a lo señalado por el PT y el actor, Gilberto Solano Arreaga sí era elegible para el cargo de presidencia municipal del Ayuntamiento, ya que conforme a la Constitución y la Ley Electoral locales no es un requisito separase del cargo para poder ser candidato en la modalidad de reelección.

Por otro lado, la autoridad responsable mencionó que conforme al artículo 12 de la Ley de Medios local, corresponde a los promoventes la carga de la prueba de sus afirmaciones.

A, estimó que las imágenes y videos que se presentaron a fin de acreditar que Gilberto Solano Arreaga inauguró de manera indebida obras, se hizo acompañar de funcionarios públicos y que existió intimidación al electorado en diversas casillas eran insuficientes, por lo que sus planteamientos resultaban ineficaces al no poder acreditarse sus afirmaciones.

En ese sentido, también refirió que se omitió señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades denunciadas, ni explicó en sus pruebas técnicas lo que pretendía acreditar y las circunstancias de modo y tiempo en que se desarrollaron.

Aunado a ello, explicó que, contrario a lo señalado por los promoventes, el siete de abril, al inaugurar el zócalo de Tlapa, Gilberto Solano Arreaga no tenía el carácter de candidato, ya que este registró su candidatura hasta el treinta de abril siguiente, y que, además, no se advertía de los videos de dicho evento que este haya realizado llamado al voto.

Por último, respecto a los planteamientos relativos a la nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, la autoridad responsable razonó lo siguiente:

        Conforme al dictamen emitido por el INE, no existió un rebase al tope de gastos de campaña por parte de Gilberto Solano Arreaga.

        El PT y el actor pudieron haber presentado quejas en materia de fiscalización contra Gilberto Solano Arreaga por las cuestiones que en su demanda refieren, lo cual no realizaron.

        La diferencia entre primer y segundo lugar en la elección del Ayuntamiento es de 5.64% (cinco punto sesenta y cuatro por ciento), por lo que no se acreditaba la determinancia.

Por tanto, confirmó la validez de la elección y la expedición de constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por el PRI, PAN y PRD.

 

SÉPTIMA. Síntesis de agravios

 

En su demanda, el actor formula los siguientes planteamientos:

 

1.     No admisión de las pruebas supervenientes

Estima que la determinación de la autoridad responsable transgredió el derecho a ofrecer pruebas supervenientes, ya que, en su concepto, indebidamente consideró que la finalidad de dichos escritos era ampliar una demanda cuando, en realidad, ofreció pruebas con las que no contaba al momento de presentar la demanda.

 

En consecuencia, señala que al no admitir dichas pruebas se permitió que se violentara el principio de separación Estado-Iglesia, ya que, con dichas fotografías aducen que se acreditaba la intervención de ministros de culto en la campaña que realizó Gilberto Solano Arreaga.

 

2.     Variación de litis

Señala que la autoridad responsable varió la litis planteada, pues analizó la elegibilidad de Gilberto Solano Arreaga cuando, en realidad, lo que se había solicitado era la nulidad de la elección por uso indebido de recursos públicos y rebase al tope de gastos de campaña.

 

De igual manera, sostiene que sí se mencionaron los nombres de los funcionarios públicos que, en su decir, participaron ilegalmente en la campaña de Gilberto Solano Arreaga.

 

3.     Agravios sobre el principio de separación iglesia-estado

El actor considera que el Tribunal Local indebidamente dejó de analizar sus argumentos relativos a la supuesta violación al artículo 130 de la Constitución, respecto al principio de separación iglesia-estado.

 

Argumenta que la participación de ministros de culto en los eventos de campaña del candidato a la presidencia municipal actualiza una irregularidad grave y determinante, que da lugar a declarar la nulidad de la elección.

 

4.     Indebida valoración probatoria

Refiere que el Tribunal local no realizó un control de constitucionalidad y convencionalidad al analizar los elementos probatorios que se aportaron; ello, pues considera que es desproporcionado que la autoridad responsable exigiera una carga probatoria imposible de cumplir para acreditar la intromisión de grupos delictivos y de ministros de culto durante la jornada electoral en favor de Gilberto Solano Arreaga.

 

OCTAVA. Estudio de fondo

En la síntesis de agravios es posible advertir que existe una vinculación entre diversos planteamientos; por tanto, se agruparán y atenderán de manera conjunta atendiendo a la relación entre sí.

Ello, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6], emitida por este Tribunal Electoral.

1.     No admisión de las pruebas supervenientes

 

La parte actora señaló que la autoridad responsable transgredió su afectó su derecho a contradecir alegatos y el acceso a la justicia, haberse negado a admitir las pruebas supervenientes que ofreció, al respecto formula los siguientes argumentos:

 

        Señala que ofreció como pruebas supervenientes fotografías y videos en los que puede apreciarse al candidato −que ganó la elección− inaugurando obras en la comunidad de Tototepec y la cabecera municipal de Tlapa de Comonfort, en días y horas laborales, lo que presenta un uso indebido de recursos públicos en las campañas.

 

        Asimismo, con dichas probanzas podría acreditarse que se violentó el principio de separación Estado-Iglesia, porque en las fotografías de dichos eventos se podía apreciar la intervención de ministros de culto en la campaña que realizó Gilberto Solano Arreaga.

 

        Indebidamente el Tribunal Local consideró que el ofrecimiento de las pruebas supervenientes atendía a una intención de ampliar su demanda y a partir de ese razonamiento determinó su no admisión.

 

En consideración de esta Sala Regional los agravios son infundados.

 

En principio, debe precisarse que en la sentencia impugnada el Tribunal responsable razonó lo siguiente:

 

Los días once y dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, el ciudadano Victoriano Wences Real, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Tlapa de Comonfort, Guerrero, postulado por el Partido del Trabajo, presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal dos promociones, en el que señaló que “en aras de recalcar las irregularidades que se dieron en la elección del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero”, ofreció pruebas y solicitó se le tuviera por reiterada la nulidad de la votación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Atento a lo anterior la magistratura instructora, mediante acuerdos de fecha once y dieciséis de julio del dos mil veinticuatro, tuvo por hechas las manifestaciones realizadas y por ofertadas las pruebas, reservándose algún pronunciamiento al respecto hasta su momento procesal oportuno.

 

Ahora bien, en el caso de los medios de impugnación en materia electoral, su naturaleza es de litis o controversia cerrada, lo que significa que esta se fija a partir de la demanda y el acto o resolución que se controviertan; y, no permite variaciones en el objeto del proceso –que se conforma con la causa de pedir y la pretensión– a excepción de reunir los requisitos necesarios para presentar válidamente una ampliación de demanda.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral determina que no ha lugar a conocer las manifestaciones hechas por la parte promovente como reiteración de irregularidades, ya que de estas se advierte que su intención es ampliar la demanda; y, esta solo es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos, conforme a la jurisprudencia 18/2008 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

 

En consecuencia, no ha lugar a la admisión de las pruebas ofertadas, como supervenientes, en los escritos de referencia.

 

Ahora bien, en el caso de los medios de impugnación en materia electoral, su naturaleza es de litis o controversia cerrada, lo que significa que esta se fija a partir de la demanda y el acto o resolución que se controviertan; y, no permite variaciones en el objeto del proceso –que se conforma con la causa de pedir y la pretensión– a excepción de reunir los requisitos necesarios para presentar válidamente una ampliación de demanda.

 

Ahora bien, de una revisión de los escritos ofrecidos por la parte actora se advierte que se realizaron diversas manifestaciones tendentes a hacer del conocimiento del Tribunal Local las irregularidades que estimó se habían cometido en la elección.

 

A partir de ello, expuso hechos y argumentos, que no fueron presentados en la demanda primigenia.

 

Si bien, en la demanda primigenia expresó que el candidato electo había vulnerado la equidad en la contienda al haber asistido a eventos de índole electoral durante días hábiles; lo que en realidad se observa de los escritos presentados con posterioridad es que sí pretendió detallar fechas, personas y circunstancias que no fueron precisados previamente y ello constituye una ampliación de demanda, como lo resolvió el Tribunal Local.

 

Asimismo, argumentó que, como parte de las irregularidades cometidas por el candidato electo, debía considerarse como causa de nulidad la supuesta violación al artículo 130 de la Constitución, referente a la separación de iglesia-estado, pero ello no se expuso en la demanda primigenia.

 

De esta manera, esta Sala Regional coincide con lo razonado por el Tribunal Local, en el sentido de que, los escritos con los que la parte actora pretendió ofrecer pruebas que se relacionaban con manifestaciones que no fueron planteadas en la demanda primigenia; lo cual sí constituye una ampliación de demanda.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha definido que la ampliación de la demanda solo es admisible bajo determinadas circunstancias específicas; entre ellas, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban.

 

Sin embargo, lo anterior no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos.

 

Este criterio ha sido establecido en la jurisprudencia 18/2008 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[7].     

 

En el caso concreto se observa que, en efecto en los escritos presentados el once y dieciséis de julio, de forma posterior a la demanda.

 

Es importante precisar que, por regla, en los medios de impugnación en materia electoral la controversia −litis− se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos en la demanda para cuestionar su legalidad.

 

De esta forma, una vez conformada la materia de controversia, no es admisible las y los promoventes en un juicio comparezcan en diversos momentos a pretender extender los argumentos que originalmente presentaron o ampliar la controversia a cuestiones que no fueron solicitadas originalmente.

 

De ahí que tampoco asista razón al actor cuando menciona que se violentó su derecho a controvertir los escritos de tercería interesada y a presentar pruebas para contradecir tales escritos.

 

Esto, porque en el proceso judicial seguido en la instancia local la controversia -litis- se configuró con la demanda y los actos controvertidos; y la presentación de los escritos de tercerías interesadas no configuran una segunda oportunidad para fijar una controversia distinta o ampliar agravios en el proceso.

 

Lo anterior es acorde al principio de seguridad jurídica que impera en los procesos judiciales, así como al derecho de una adecuada defensa de las personas que, en un momento dado, pueden resultar afectadas con la decisión judicial respectiva.


De ahí que sean infundados los agravios.

 

2.     Agravios sobre el principio de separación iglesia-estado

 

El actor considera que el Tribunal Local indebidamente dejó de analizar sus argumentos relativos a la supuesta violación al artículo 130 de la Constitución, respecto al principio de separación iglesia-estado.

 

Al respecto, señala que la participación de ministros de culto en los eventos de campaña del candidato a la presidencia municipal actualiza una irregularidad grave y determinante que da lugar a declarar la nulidad de la elección.

 

Como se explicó en el apartado previo, el actor presentó dos escritos donde expuso argumentos y acontecimientos que originalmente no expuso en su escrito de demanda.

 

En la demanda primigenia el actor no solicitó la nulidad de elección por la presunta violación al principio de separación iglesia-estado; sin embargo, en los escritos presentados el once y dieciséis de julio pretendió solicitar la nulidad por una causal diversa, presentando argumentos y pruebas técnicas para ello.

 

Sin embargo, tal como se analizó en el apartado anterior, el Tribunal Local resolvió correctamente que no podía analizar planteamientos novedosos a partir de los escritos posteriores a la presentación de la demanda; ya que no cumplían las características necesarias para admitirse como una ampliación de demanda.

 

Por tanto, el Tribunal responsable desestimó dichos escritos y, por tal motivo, no fue procedente analizar la causal de nulidad relativa a la presunta irregularidad sustentada en la violación al principio de separación iglesia-estado; porque precisamente son cuestiones que no se argumentaron en la demanda primigenia y conformaban parte de la ampliación de demanda que no fue admitida.

 

En ese sentido, contrario a lo que argumenta el actor, no se configura la omisión de analizar la mencionada causa de nulidad de la elección; al no haber sido admitida la ampliación de demanda donde se pretendió invocar dicha causal de nulidad.

 

Por tanto, son infundados los agravios aquí analizados.

 

3.     Falta de congruencia por variación de la materia de controversia −litis

 

Señala que la autoridad responsable varió la litis planteada, pues analizó la elegibilidad de Gilberto Solano Arreaga cuando, en realidad, lo que se había solicitado era la nulidad de la elección por uso indebido de recursos públicos y rebase al tope de gastos de campaña.

 

Al respecto, el actor formula a esta Sala Regional los siguientes planteamientos:

 

        El Tribunal responsable no realizó un estudio acorde a la causa de pedir, porque sostuvo indebidamente que se quejó de la supuesta inelegibilidad, cuando se solicitó la nulidad de la elección por haber usado recursos públicos en la contienda electoral, conforme al artículo 41, base VI Constitucional.

 

        Considera que el Tribunal Local indebidamente modificó la controversia planteada, porque de lo que originalmente se quejó fue de la validez de la elección declarada por el Instituto Local; ya que se cometieron irregularidades por el candidato electo; pero en ningún momento solicitó la declaración de su inelegibilidad.

 

        Al respecto, en la demanda primigenia puede advertirse que se solicitó la nulidad por las siguientes cuestiones: a) rebase de tope de gastos de campaña; b) indebido uso de recursos públicos, y c) violación al artículo 130 de la Constitución; por lo que al analizar la inelegibilidad del candidato electo no se estudió lo que fue solicitado.

 

        La propia autoridad responsable, al fijar la controversia sí destacó sus pretensiones; pero al momento de realizar el estudio se apartó de estos aspectos y resolvió cuestiones distintas, tomando en cuenta hechos no alegados y no probados modificando la litis y dejando de tomar en cuenta las pruebas supervenientes.

 

Al respecto, el actor reitera en su demanda lo siguiente:

“Como se observa, la demanda adoptada por la responsable sobre nuestra causa de pedir, no resulta congruente ni es acorde con lo que se adujo como dolencia jurídica y por lo cual promovimos el juicio inicial, esto es así, porque la variación de la litis es un vicio formal que amerita por ese sólo hecho al revocación de cualquier resolución cuando se incurra en esa falta; esencialmente porque le órgano resolutor resuelve una controversia distinta a lo planteado y por ello la sanción es extrema.”

 

Como se observa, los agravios vinculados con el tema del presunto uso indebido de recursos públicos en la campaña del candidato ganador se dirigen a controvertir la supuesta variación de la controversia -litis- analizada por el Tribunal Local.

Por tanto, lo que el actor plantea en su demanda ante esta Sala Regional está enfocado en evidenciar una supuesta falta de congruencia interna de la resolución impugnada, por haber analizado cuestiones que no fueron solicitadas (como la elegibilidad del candidato electo) y no haber estudiado su pretensión de nulidad de la elección.

En consideración de este órgano jurisdiccional, deviene infundado el planteamiento de la parte actora. Se explica.

Debe precisarse que, el principio de congruencia de las resoluciones consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda, además de no contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[8]. Así, se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:

 

Entonces, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras[9], la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto[10].

En el caso concreto el actor refiere que no controvirtió la elegibilidad de Gilberto Solano Arreaga y, por tanto, el Tribunal local no debió pronunciarse al respecto, sino analizar dichos planteamientos como una causa de nulidad de la elección.

En consideración de esta Sala Regional, no asiste razón al actor, por dos aspectos esenciales:

a.     De la lectura integral de su demanda presentada ante dicha instancia, se puede advertir que sí dirigió argumentos contra la elegibilidad de dicha persona.

b.     El Tribunal Local no solo estudió los planteamientos del actor enmarcados en una causa de inelegibilidad; sino que también analizó dichos planteamientos como causa de nulidad de la elección.

En cuanto al primer aspecto, de la demanda primigenia se observa que el actor señaló que debía declararse inelegible dicha persona por los actos que acontecieron durante el proceso electoral, para lo cual, también mencionó lo siguiente:

“Respecto del tiempo para impugnar la elegibilidad del denunciado por actos que realizó durante su campaña, cobran especial relevancia las tesis y jurisprudencia dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de nombre y rubro siguientes Jurisprudencia 7/2004 de este Tribunal Electoral, de rubro ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.

En ese sentido, el pronunciamiento de la autoridad responsable relativo a que Gilberto Solano Arreaga era elegible no fue una variación de litis, ya que se pronunció, conforme a lo planteado en la demanda, si las conductas denunciadas podrían acarrear una inelegibilidad de dicha persona.

Al respecto determinó que la Constitución y la Ley de Medios locales no establecían un requisito de separación para que las personas integrantes de un ayuntamiento puedan postularse en la vía de elección consecutiva.

Entonces, en consideración de este órgano jurisdiccional el estudio realizado por la autoridad responsable obedeció al cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone como obligación de los órganos jurisdiccionales agotar todos y cada uno de los planteamientos de las partes sin que implicará una vulneración a su derecho de acceso a la justicia.

Aunado a ello, en la resolución impugnada el Tribunal local sí estudio los planteamientos del actor consistentes en que la elección del Ayuntamiento debía anularse debido a que existió un rebase de tope de gastos de campaña y que, se utilizaron de manera ilegal recursos públicos.

Así, de la sentencia impugnada también se advierte que el Tribunal responsable analizó los argumentos del actor bajo la hipótesis de la nulidad de una elección, para evidenciar ello se destacan los siguientes argumentos de dicha sentencia:

“Así, la parte actora en sus demandas aduce la inauguración de diversas obras, no obstante, señala específicamente, solamente dos, siendo éstas:

- La remodelación del zócalo de Tlapa, el día siete de abril de dos mil veinticuatro, a las doce horas, evento en el cual en su discurso hizo un llamado a votar por su fórmula y planilla.

- La construcción del zócalo de la comunidad de Tototepec, el día veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, a las doce horas.

Así, inherente a que el candidato Gilberto Solano Arreaga, el siete de abril de dos mil veinticuatro, inauguró la remodelación del zócalo de Tlapa de Comonfort, obra realizada por el ayuntamiento, estando él en funciones como presidente municipal.

Este hecho se encuentra desvirtuado con el acuerdo del treinta de abril de dos mil veinticuatro, número 123/SE/30-04-2024, por el que se aprueban las sustituciones de candidaturas de integrantes de ayuntamientos, realizadas por los partidos políticos nacionales y locales, así como por las coaliciones parciales, con motivo de las renuncias de candidaturas, para el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

De lo anterior se advierte que, en la fecha que indica la parte actora, que el candidato Gilberto Solano Arreaga, había hecho la inauguración del zócalo de Tlapa de Comonfort, Guerrero, siete de abril de dos mil veinticuatro, este no tenía el registro de candidato por reelección a la Presidencia del referido ayuntamiento, el cual se dio hasta el día treinta del citado mes y año.

Por cuanto a la segunda obra, la parte actora afirma que el demandado en su calidad de candidato, con el objetivo de inaugurar una construcción del zócalo de la comunidad de Tototepec, el día veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, a las doce horas, realizó un mitin de campaña en presencia de los habitantes de la comunidad y con la asistencia de funcionarios y comisarios municipales que están dentro de nómina del Ayuntamiento, señalando al Comisario de Tototepec, al Secretario de Finanzas, al Secretario de General, a la responsable de la Coordinación entre el Ayuntamiento y las comunidades, a la Coordinadora de Eventos, al Director de Agua Potable y al integrante del Área Jurídica, todos del Ayuntamiento del municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero.

Hechos que pretende acreditar con videos y fotografías, sin cumplir las reglas de su eficaz ofrecimiento, ello porque en la prueba técnica en la que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video y fotografías, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

De este modo, los videos y fotografías mencionados, al constituir solamente indicios no son idóneos ni suficientes para acreditar los hechos denunciados, siendo que en el sistema de nulidades se exige que cualquier anomalía que se denuncie y afecte al resultado de la votación recibida, debe demostrarse fehacientemente.

Aunado a ello, las personas actoras, no aportaron otros medios probatorios que corroboren los hechos de su demanda, alejándose, se insiste, del cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde para demostrar las irregularidades que alega en su demanda, en términos del artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que dispone que, el que afirma está obligado a probar.

Bajo ese contexto, es que, en el caso, tampoco se encuentran acreditadas en el expediente, las violaciones sustanciales o irregularidades graves que, cualitativa y/o cuantitativamente fueran determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección y no se advierte una afectación en el proceso electoral que haya ocasionado la violación al principio, norma constitucional o precepto convencional.

De tal forma, en el caso, para que dichos indicios puedan adquirir un mayor valor probatorio, es necesario relacionarlos con otros elementos probatorios contenidos en el expediente, los cuales se carecen.

En ese sentido, en la sentencia impugnada se observa lo siguiente:

i.                    Sí se realizó un análisis sobre la elegibilidad del candidato, porque fue acorde a lo solicitado en la demanda primigenia.

ii.                  El estudio de la elegibilidad del candidato electo no generó que se dejara de analizar también como causa de nulidad el supuesto uso indebido de recursos públicos.

Conforme a lo anterior es posible observar que el Tribunal local no solo revisó los planteamientos del actor para determinar si actualizaba una causa de inelegibilidad del candidato; sino que también revisó tales argumentos a partir de una causa de nulidad de la elección.

Es decir, el estudio que el Tribunal local llevó a cabo respecto a la posible inelegibilidad del candidato electo no excluyó el análisis y un pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la elección que formuló el actor.

De la sentencia impugnada −que en parte ha sido transcrita en párrafos previos− puede advertirse que, el Tribunal Local determinó que no se acreditaba el uso indebido de recursos públicos como causa de nulidad de la elección, a partir de los siguientes argumentos:

        Consideró que respecto al señalamiento de que el siete de abril de dos mil veinticuatro el candidato electo inauguró como presidente municipal la remodelación del zócalo de Tlapa de Comonfort, se encuentra desvirtuado con el acuerdo del treinta de abril de dos mil veinticuatro, número 123/SE/30-04-2024, por el que se aprueban las sustituciones de candidaturas.

 

        Lo anterior, porque en la fecha que indica la parte actora, que el candidato Gilberto Solano Arreaga había hecho la inauguración del zócalo de Tlapa de Comonfort, Guerrero no tenía el registro de candidato por reelección a la Presidencia del referido ayuntamiento, el cual se dio hasta el día treinta del citado mes y año.

 

        El Tribunal responsable argumentó que respecto a la segunda obra señalada por el actor, relativa a la inauguración de una construcción del zócalo de la comunidad de Tototepec, supuestamente realizada el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, a las doce horas; únicamente se aportaron como pruebas fotografías y videos, sin cumplir las reglas de su eficaz ofrecimiento.

 

        Lo anterior, porque en la prueba técnica en la que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video y fotografías, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.

 

        Así, el Tribunal Local señaló que, si lo que se pretendía era demostrar actos específicos imputados a una persona con este tipo de pruebas, era necesario que se describiera la persona y la conducta asumida contenida en las imágenes.

 

        Asimismo, el Tribunal responsable argumentó que si su pretensión era acreditar que los hechos se atribuían a un número indeterminado de personas, se deb ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de personas involucradas con relación al hecho que se pretendía acreditar.

 

        De este modo, determinó que los videos y fotografías solo eran indicios y no son idóneos ni suficientes para acreditar los hechos denunciados, siendo que en el sistema de nulidades se exige que cualquier anomalía que se denuncie y afecte al resultado de la votación recibida, debe demostrarse fehacientemente.

 

        Por tanto, concluyó que si las personas actoras, no aportaron otros medios probatorios que corroboraran los hechos de su demanda, se dejó de cumplir de la carga probatoria, en términos del artículo 19, segundo párrafo, de la Ley de Medios Local.

Como se puede apreciar, para el Tribunal Local la nulidad de la elección no se acreditó.

Esto, esencialmente, porque respecto al primer evento respecto del cual el actor señaló que se usaron recursos públicos para la campaña, ocurrió en una fecha en la que no se había registrado como candidato el entonces presidente municipal.

En cuanto al segundo de los eventos, estimó que no se habían aportado elementos probatorios suficientes y los presentados no cumplieron los requisitos sobre el ofrecimiento; de tal manera que la irregularidad invocada no se probó por la parte actora.

Conforme a ello se evidencia que, sí existió un pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad de la elección.

Ahora bien, cabe destacar que, en la demanda presentada ante esta Sala Regional el actor formula agravios en los que sostiene que no se analizó la pretensión de nulidad de la elección y que la controversia −litis− se modificó por el Tribunal Local.

Empero, no se formularon argumentos tendentes a cuestionar las consideraciones de la sentencia impugnada sobre el análisis de la nulidad de la elección por el presunto uso indebido de recursos públicos −que aquí se han reproducido−.

Por tanto, este análisis está centrado en determinar si la controversia litis fue modificada por el Tribunal Local y la supuesta omisión de analizar la nulidad de la elección por el uso indebido de recursos públicos derivado de la asistencia de eventos por parte del entonces presidente municipal (ahora candidato electo).

Al respecto, esta Sala Regional advierte que sí fue analizado el tema del presunto uso indebido de recursos públicos a partir de una pretensión de nulidad.

Así, los agravios son infundados, porque el Tribunal responsable no modificó la controversia planteada.

4.     Indebida valoración probatoria

Por otro lado, el actor aduce que la autoridad responsable no valoró correctamente las pruebas que este presentó a fin de acreditar la supuesta presencia de personas armadas en diversas casillas durante el día de la jornada electoral y que, además, se exigen supuestos desproporcionales para acreditar irregularidades.

Ahora bien, debe precisarse que en la Jurisprudencia 44/2024 de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES[11], la Sala Superior estableció los elementos que deben acreditarse para anular una elección por principios constitucionales:

 

A)   Existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional.

B)   Violaciones o irregularidades graves plenamente acreditadas.

C)   Se debe constatar el grado de afectación que la violación a la norma constitucional haya producido al proceso electoral.

D)   Las irregularidades deben ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado de la elección.

 

Por otro lado, ha sido criterio de esta Sala Regional que, dada la facilidad con la que pueden ser alteradas las imágenes, estas únicamente pueden ser tomadas como simples indicios y no pueden acreditar por si solas afectaciones a principios constitucionales y al proceso electoral y sus resultados[12].

 

Lo cual, es acorde a lo señalado en la Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENE[13].

 

En ese sentido, si bien la parte actora considera que la autoridad responsable debió interpretar acorde a la progresividad de los derechos humanos a fin de permitirle tener por acreditada la intromisión del crimen organizado en el desarrollo de la elección del Ayuntamiento, lo cierto es que la valoración probatoria realizada por el Tribunal local fue acorde al previsto para el sistema de nulidades.

 

En efecto, este Tribunal Electoral ha establecido que las cargas procesales en el sistema de nulidades imponen el deber a la parte promovente de acreditar plenamente que se actualizan los extremos previstos en la norma respectiva de nulidad, excluyendo cualquier análisis oficioso de los órganos jurisdiccionales.[14]

 

Así, el Tribunal responsable consideró que no se precisaron las casillas exactas en las que se estimó ocurrieron los hechos que pretendía acreditar con las fotografías y videos que presentados por la parte actora, ni acreditó que dicha intervención haya sido en favor de Gilberto Solano Arreaga.

 

Conforme a ello, este órgano jurisdiccional estima correcta la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable, ya que de esta no pueden acreditarse fehacientemente las irregularidades que el actor señala y que estas tuvieron un impacto determinante en el desarrollo de la jornada electoral y sus resultados.

 

Esto, porque para que el Tribunal Local pudiera realizar una valoración distinta, era necesaria le precisión de los elementos antes destacados.

 

Entonces, al haber resultado infundados los agravios de la parte actora, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión SCM-JRC-203/2024 al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2217/2024, debiendo agregar copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio de revisión SCM-JRC-203/2024.

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Lo anterior, ya que la demanda de la parte actora fue publicitada del veinticuatro de agosto a las dieciséis horas con cincuenta minutos, hasta el veintisiete de agosto a la misma hora. Por lo que, si tanto el escrito de tercero del PRI y el PRD fue presentado el veintisiete de agosto a las quince horas con veintisiete minutos, es evidente que su oportunidad.

[3] Lo anterior, ya que la demanda del PT fue publicitada del veinticuatro de agosto a las diecisiete horas con treinta minutos, hasta el veintisiete de agosto a la misma hora. Por lo que, si tanto el escrito de tercero del PRI fue presentado el veintisiete de agosto a las quince horas con veintiséis minutos, es evidente que su oportunidad.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.

[6] Compilación 1997-2013 (mil novecientos noventa y siete-dos mil trece), Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Justicia Electoral Digital.

 

[8] Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[9] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.

[10] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.

[11] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] Este órgano jurisdiccional sostuvo similar criterio al resolver el SCM-JIN-27/2024.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.

[14] Criterio sostenido al resolver los recursos SUP-REC-848/2024 y acumulado y el juicio
SCM-JRC-136/2024.