JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2225/2021

 

PARTE ACTORA:

RENÉ MIRANDA DOMÍNGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO[1]

 

Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/1404/2021-2 y acumulado.

 

G L O S A R I O

Acuerdo 357

Acuerdo IMPEPAC/CEE/357/2021, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana declaró la validez de la elección de regidurías en el municipio de Amacuzac, Morelos, así como la entrega de constancias de asignación respectivas

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Amacuzac, Morelos

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Morelos

Decreto 690

Decreto número 690[3] publicado el 8 (ocho) de junio en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos[4]

 

IMPEPAC o Instituto Local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos de Paridad

Lineamientos para la asignación de regidurías de los ayuntamientos y diputaciones por el principio de representación proporcional, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/164/2020

 

PT

Partido del Trabajo

RP

Representación proporcional

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del proceso electoral. El 7 (siete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Morelos.

 

2. Acuerdo 357. El 14 (catorce) de junio, el Consejo Estatal aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/357/2021 mediante el que declaró la validez de la elección de regidurías en el Ayuntamiento y entregó las constancias de asignación respectivas.

 

3. Medios de impugnación locales

3.1. Demandas. Inconforme con el Acuerdo 357, la parte actora y el Partido Encuentro Social Morelos, presentaron medios de impugnación ante el Tribunal Local con los que se integraron los expedientes TEEM/JDC/1404/2021-2 y TEEM/RIN/11/2021-2, que fueron acumulados.

 

3.2. Sentencia impugnada. El 14 (catorce) de septiembre, el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada, en la que confirmó el Acuerdo 357.

 

4. Juicio de la Ciudadanía

4.1. Demanda. Inconforme con la sentencia del Tribunal Local, la parte actora presentó demanda con la que se formó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2225/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

4.2. Instrucción. La magistrada recibió el expediente; el 1° (primero) de octubre admitió la demanda, y en su oportunidad, cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio pues es promovido un ciudadano, por derecho propio y ostentándose como candidato a una regiduría del Ayuntamiento, y acude alegando que la sentencia impugnada transgrede su derecho político electoral a ser votado; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III-c y 176.

   Ley de Medios: artículos 3.2-c), 79.1 y 80.1-f).

   Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El juicio reúne los requisitos establecidos en los artículos 9.1, 13.1-b), 79.1, 80.1-a) y 81 de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, señala la resolución impugnada y la autoridad responsable, además, expone hechos, agravios y ofrece pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 15 (quince) de septiembre y presentó su demanda el 19 (diecinueve) siguiente, por lo que resulta evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos al promover por derecho propio y ostentándose como candidato a una regiduría del Ayuntamiento; además fue parte actora ante el Tribunal Local, cuya sentencia controvierte al estimar que vulnera sus derechos político-electorales.

 

d. Definitividad. El acto es definitivo y firme ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa.

 

TERCERA. Contexto

3.1. Síntesis de la sentencia impugnada

El Tribunal Local confirmó el Acuerdo 357 mediante el que el Consejo Estatal asignó las regidurías del Ayuntamiento y entregó las constancias de asignación respectivas.

 

Para estudiar los agravios de la parte actora, la autoridad responsable los abordó en dos rubros, de la siguiente manera:

 

1.     Improcedencia de la inaplicación de los Lineamientos de Paridad

El Tribunal Local declaró improcedente la inaplicación de los Lineamientos de Paridad solicitada por la parte actora, en esencia, al estimar que son acordes con la obligación constitucional de cumplir la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.

 

En principio, precisó que la parte actora pudo controvertir los Lineamientos de Paridad al momento de su emisión, dado que las personas se sujetan a su aplicación desde ese momento, en tanto se registraran para participar en el proceso electoral.

 

Señaló que los Lineamientos de Paridad se emitieron el 12 (doce) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/164/2020, y se publicaron en el periódico oficial “Tierra y Libertad” el 14 (catorce) de octubre del mismo año.

 

Así, el periódico oficial del estado “Tierra y Libertad”, es el órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, de carácter permanente y de interés público, cuyo objeto es publicar dentro del territorio del estado, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y demás actos expedidos por los poderes del estado, autoridades o particulares, a los cuales las leyes les impongan dicha obligación.

 

En ese sentido, el Tribunal Local precisó que los Lineamientos de Paridad y su modificación, en contra de los cuales la parte actora pretendía hacer valer agravios, debieron impugnarse al momento de su emisión, pues la notificación de su publicación surtió efectos para todas aquellas personas con domicilio en Morelos.

 

A pesar de ello, la autoridad responsable precisó que contestaría los planteamientos de la parte actora y su solicitud de inaplicación de los Lineamientos de Paridad.

 

Señaló que de la demanda se advertía que la parte actora impugnaba la parte relativa a la asignación paritaria de las regidurías del Ayuntamiento.

 

Conforme a los Lineamientos de Paridad, si el IMPEPAC advertía que el Ayuntamiento no se integraba de manera paritaria debía realizar las sustituciones necesarias en las regidurías que correspondían a los partidos políticos que hubieran recibido menor porcentaje de votación.

 

Dicho procedimiento constituyó una acción afirmativa que implementó el Instituto Local para el proceso electoral 2020-2021.

 

En ese sentido, el Tribunal Local precisó que la medida afirmativa implementada en los Lineamientos de Paridad no era una modificación fundamental a las reglas sobre la asignación de las regidurías en los ayuntamientos del estado de Morelos, sino una acción temporal que aplicó únicamente para el proceso electoral en curso con el fin de remediar la situación de desventaja de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Dicha medida materializa el principio de paridad de género como un mandado constitucional de integración de los ayuntamientos, que las autoridades del estado de Morelos tienen la obligación de garantizar.

 

El Tribunal Local estimó inoperante el agravio en que la parte actora señaló que los Lineamientos de Paridad se emitieron una vez iniciado el proceso electoral y al contener una modificación sustancial en las reglas de la contienda para la asignación de regidurías no debían aplicarse, en tanto, las normas que modifican sustancialmente un proceso electoral deben emitirse 90 (noventa) días antes de su inicio.

 

Al respecto, señaló que si bien los Lineamientos de Paridad se aprobaron una vez iniciado el proceso electoral 2020-2021, contenían acciones afirmativas para garantizar el acceso real y efectivo de las mujeres a los cargos de elección popular que se debían implementar, dado el mandato constitucional que expresa esa obligación para las autoridades.

Consideró que las acciones afirmativas pueden implementarse desde la postulación hasta la asignación de regidurías sin que ello signifique un menoscabo a los derechos del género que históricamente ha sido sobrerrepresentado, pues no basta con la postulación paritaria si de forma sustantiva no se asegura a las mujeres el acceso a los cargos de elección popular.

 

Precisó que la parte actora, al registrarse como candidato, se sometió a un proceso en que debía garantizarse el principio de paridad de género.

 

El Tribunal Local señaló, con base en antecedentes de la Sala Superior, que la implementación de medidas afirmativas dirigidas a materializar los principios de igualdad y no discriminación son permisibles aun iniciado el proceso electoral, siempre que su aprobación sea con una temporalidad razonable a la fecha en que se hará exigible la obligación y no modulen actos que ya hayan sido celebrados.

 

Además, la implementación de acciones afirmativas no afecta de modo alguno los principios de certeza y legalidad ya que quienes participan deciden competir voluntariamente por un cargo de elección popular y desde su registro saben que debe cumplirse el principio constitucional de paridad de género y las acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad.

 

En el caso, el Tribunal Local precisó que los Lineamientos de Paridad se emitieron antes del inicio del registro de las candidaturas a cargos de los ayuntamientos e incluso, antes del inicio de las campañas electorales, por lo que su emisión fue con una temporalidad razonable que hizo viable su implementación.

 

Enfatizó que la asignación paritaria de un ayuntamiento no es contraria a la Constitución General, sino que por el contrario, está en armonía con ese ordenamiento y las normas internacionales.

 

De esta manera, si las autoridades del Estado mexicano están obligadas a proteger y garantizar los derechos político-electorales de las mujeres, deben implementar medidas que cumplan tal finalidad y asegurar que accedan efectivamente a puestos de poder.

 

De ahí que el IMPEPAC, en observancia de esta obligación, pueda adoptar los lineamientos que estime necesarios para hacer efectivo el principio de paridad de género; lo que además, encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2021 de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, dado que la regla sobre la modificación en el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos es congruente con el principio constitucional de paridad de género e igualdad real y efectiva de las mujeres, determinó que resultaba improcedente la inaplicación de los Lineamientos de Paridad.

 

Por otra parte, estimó infundado que los Lineamientos de Paridad se emitieron sobre la base de una reforma electoral local que invalidó la Suprema Corte a través de la acción de inconstitucionalidad 139/2020, pues si bien el IMPEPAC los refirió en el acuerdo respectivo, solo lo hizo a manera de antecedente, sin embargo, no fue el sustento que determinó la emisión de los Lineamientos de Paridad.

 

2.     Correcta aplicación de los Lineamientos de Paridad para cumplir con el principio de paridad de género

En este tema, el Tribunal Local señaló que la 5° (quinta) regiduría del Ayuntamiento correspondió al PT, quien tenía registrado como primer candidato propietario en su lista a René Miranda Domínguez [parte actora], en fórmula con otra persona igualmente del género masculino. 

 

Sin embargo, el Consejo Estatal determinó que no se cumplía el principio de paridad de género en la integración del Ayuntamiento y por lo tanto debía aplicar el artículo 13 de los Lineamientos de Paridad que indica que el género sobrerrepresentado debe sustituirse por el género subrepresentado, realizando las sustituciones necesarias que deben empezar por el partido político que obtuvo el menor porcentaje de votación.

 

De esta manera, el Consejo Estatal determinó que era necesario realizar una modificación a la primera distribución de regidurías, para asignar una regiduría a una mujer; lo que además debía hacerse para cumplir de forma armónica con la acción afirmativa de grupos en situación de vulnerabilidad.

 

En ese sentido, recorrió la lista del PT [partido político con menor votación] hasta la fórmula registrada en la 2ª (segunda) posición, encabezada por Martha Patricia Jaime Villa [propietaria de la fórmula], de género femenino. Formula que además representaba una regiduría de grupos en situación de vulnerabilidad dado que manifestaron pertenecer a la comunidad de la diversidad sexual.

 

En ese sentido, la autoridad responsable señaló que la modificación de la lista del PT se encontraba justificada, ya que favoreció al género femenino y aseguró la representatividad efectiva de un grupo situación de vulnerabilidad.

 

3.2. Síntesis de agravios

La parte actora solicita en su demanda la suplencia en la deficiencia de la expresión de agravios, la que será observará por este órgano jurisdiccional en términos del artículo 23.1 de la Ley de Medios.

 

a.     Incongruencia de la sentencia impugnada y exceso de la facultad reglamentaria del IMPEPAC

La parte actora señala que el Tribunal Local erróneamente determinó que impugnaba la constitucionalidad del principio de paridad de género, cuando en realidad solicitaba la inaplicación de los Lineamientos de Paridad, ya que en ellos se pretendió reglamentar el modo de asignar las regidurías y cumplir el principio de paridad de género, lo cual no está regulado en la norma electoral local.

 

Señala que la Suprema Corte ha establecido que el cumplimiento de la paridad de género en la asignación de regidurías debe estar establecido en la norma local, de ahí lo incorrecto de la aplicación de los Lineamientos de Paridad.

 

En ese sentido, estima que los Lineamientos de Paridad no pueden ser aplicados para cumplir el principio de paridad de género, pues no son disposiciones de la norma electoral local que solo regula el cumplimiento de dicho principio para la postulación de candidaturas, pero no para la integración del órgano de gobierno.

 

Por tanto, según la parte actora el Consejo Estatal y el Tribunal Local pretendieron aplicar los Lineamientos de Paridad introduciendo una fórmula regulada por el Consejo Estatal que no está prevista normativamente.  

 

En ese sentido la parte actora estima que toda vez que la norma electoral local no contempla la acción afirmativa de alternancia en la asignación de regidurías, la regulada por el Consejo Estatal en los Lineamientos de Paridad no puede aplicarse, ya que constituyen una norma de rango inferior que pretende modificar el proceso de asignación contemplado en el Código Local.

 

Por tanto, la parte actora señala que el Consejo Estatal excedió sus facultades reglamentarias al expedir los Lineamientos de Paridad, pues carece de facultades para establecer reglas en materia de paridad de género.

 

Lo anterior pues la implementación de acciones afirmativas en materia de paridad es -en principio- una tarea de la legislatura y no de la autoridad administrativa electoral.

 

b.    Momento para impugnar los Lineamientos de Paridad

La parte actora refiere que el Tribunal Local señaló que debió controvertir los Lineamientos de Paridad al momento de su emisión y publicación, dado que desde ese momento se dio a conocer su contenido a todas las personas.

 

Sin embargo, estima que la autoridad responsable hizo un estudio inexacto del momento para impugnar los Lineamientos de Paridad pues determinó que son una norma de carácter autoaplicativa y desde su publicación entró en vigor y por tanto, ese era el momento para impugnarlos.

 

Señala que, si bien el Consejo Estatal tiene facultades para emitir reglamentos o lineamientos para cumplir sus fines, acorde al artículo 78-III del Código Local, ello no implica que desde la emisión de los Lineamientos de Paridad los mismos sean aplicables y las personas conozcan su contenido.

 

La parte actora argumenta que los Lineamientos de Paridad le causaron perjuicio al momento en que se aplicaron para asignar las regidurías del Ayuntamiento y sustituirlo para colocar a una mujer en el lugar que le correspondía a él.

 

Estima que esto es así porque el Consejo Estatal se saltó el orden de prelación de la lista registrada por el PT, en que él se encontraba en una mejor posición que la mujer que finalmente fue designada, negándole su derecho de acceso al cargo, de ahí que los Lineamientos de Paridad causen un perjuicio con su aplicación.

 

Con lo anterior, debe estimarse que los Lineamientos de Paridad son una norma heteroaplicativa en virtud de que no afectan a las personas automáticamente por su emisión y entrada en vigor, sino que para actualizar el perjuicio se requirió del acto de autoridad, que en este caso fue su aplicación para el cumplimiento del principio de paridad.

 

c.     Transgresión a los principios de seguridad jurídica y certeza

La parte actora considera que la sentencia impugnada atenta contra los principios de seguridad jurídica y certeza ya que el Tribunal Local confirmó el Acuerdo 357 en que indebidamente se modificó el orden de prelación de la lista de candidaturas registradas por el PT a las regidurías del Ayuntamiento, misma que previamente había sido aprobada por el propio Consejo Estatal.

 

Acuerdo mediante el cual se le desplazó indebidamente de la posición número 1 (uno) de la lista de PT para designar a la fórmula de la posición número 2 (dos) integrada por mujeres.

 

Refiere que se aplicó incorrectamente el principio de equidad, paridad de género y alternancia ya que se le afectó en su condición de hombre siendo que le correspondía la regiduría asignada al PT porque tenía un mejor derecho que la mujer asignada, al estar registrado en la posición número 1 (uno) de la lista de dicho partido.

 

La parte actora señala que según el Código Local el momento para cumplir el principio de paridad de género es al registrar las candidaturas, pues las fórmulas de regidurías deben integrarse del mismo género y la lista de cada partido político debe estar registrada de forma alternada y paritaria, por tanto, ese el momento en que debía de observarse el principio de paridad.

 

En ese sentido, sostiene que sin duda la acción afirmativa de alternancia debe aplicarse tanto en la postulación como en la integración del Ayuntamiento, para hacer efectivo el principio de paridad, sin embargo, en este caso la alternancia solo se encuentra regulada en el Código Local al momento de la postulación, no al momento de la asignación de regidurías.

 

d.    Indebida fundamentación y motivación

La parte actora señala que el Acuerdo 357 está indebidamente fundado y motivado toda vez que dentro de la parte considerativa pretende basarse en una reforma electoral de junio de 2020 (dos mil veinte) mediante la que se adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Local, sin embargo, la Suprema Corte declaró su inconstitucionalidad total mediante la acción de inconstitucionalidad 139/2020.

 

De ahí que el Consejo Estatal emitiera los acuerdos IMPEPAC/CEE/164/2020 y IMPEPAC/CEE/312/2020 que contenía los lineamientos para la asignación de regidurías de los ayuntamientos bajo el principio de igualdad de género y no discriminación, lo cual, hasta ese momento, era concordante con el derecho positivo vigente en la materia, sin embargo, no encuentran fundamentación y motivación alguna para su emisión dado que la norma electoral en que se basaron para su implementación fue declarada inválida por el máximo tribunal.

 

En ese sentido, el Consejo Estatal realizó un indebido ejercicio de asignación en el Acuerdo 357, transgrediendo su derecho a ser votado.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1.          Momento para impugnar los Lineamientos de Paridad

La parte actora plantea que el Tribunal Local determinó incorrectamente que los Lineamientos de Paridad constituían una norma de carácter autoaplicativa y por tanto debieron impugnarse desde su emisión y publicación.

 

Argumenta que contrario a ello, los Lineamientos de Paridad le causaron perjuicio al momento en que se aplicaron para asignar las regidurías del Ayuntamiento y sustituirle para colocar a una mujer en el lugar que -sostiene- le correspondía, por tanto, se trata de una norma heteroaplicativa, susceptible de impugnarse derivado del acto de aplicación.

 

Estos argumentos son inoperantes para la pretensión buscada en esta controversia que es acceder a una regiduría en el Ayuntamiento.

 

Lo anterior porque, en efecto, el Tribunal Local precisó que los referidos lineamientos se emitieron el 12 (doce) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) y se publicaron en el periódico oficial “Tierra y Libertad” el 14 (catorce) de octubre del mismo año; momento en el cual la parte actora pudo impugnarlos.

 

Sin embargo, la autoridad responsable señaló que “a pesar de ello” contestaría los planteamientos de la parte actora contra los Lineamientos de Paridad, así como a la solicitud de inaplicación de los mismos.

 

Es decir, aunque el Tribunal Local realizó la precisión respecto al momento en que la parte actora pudo cuestionar los Lineamientos de Paridad, lo cierto es que atendió la controversia que planteó contestando los planteamientos de la parte actora en torno a su inconformidad con los lineamientos.

 

En ese sentido, si el objetivo de la parte actora era impugnar los Lineamientos de Paridad derivado de su aplicación en la asignación de regidurías, dicha pretensión está satisfecha pues el Tribunal Local admitió la controversia y contestó de manera frontal sus planteamientos.

 

Así, lo inoperante del argumento radica en que, si la parte actora tuviera razón al afirmar que sí podía impugnar los Lineamientos de Paridad derivado de su aplicación al asignar las regidurías del Ayuntamiento, el máximo beneficio que podría obtener sería la posibilidad de impugnarlos lo que hizo en la instancia previa siendo que a pesar de la precisión señalada, el Tribunal Local estudió sus agravios contra los Lineamientos de Paridad determinando que debían aplicarse, razones que ahora impugna la parte actora y serán motivo de revisión de este juicio en los apartados siguientes.

 

4.2.          Incongruencia de la sentencia impugnada y exceso de la facultad reglamentaria del IMPEPAC

En este agravio la parte actora realiza dos planteamientos:

1.     Que el Tribunal Local erróneamente determinó que impugnaba la constitucionalidad del principio de paridad de género, cuando en realidad se trataba de una solicitud de inaplicación de los Lineamientos de Paridad, por lo que la sentencia impugnada es incongruente; y,

2.     Que los Lineamientos de Paridad no deben ser aplicados porque no son disposiciones reguladas en la norma electoral local, sino supuestos regulados por el IMPEPAC en exceso de su facultad reglamentaria.

 

Los planteamientos de la parte actora son infundados, por las razones siguientes.

 

Principio de congruencia

Toda decisión o sentencia emitida por un órgano encargado de impartir justicia debe cumplir el principio de congruencia interna y externa que se encuentra implícito en el artículo 17 de la Constitución General al disponer que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial, debiéndose fundar y motivar debidamente la determinación de la autoridad.

 

La congruencia interna exige que en el cuerpo de una sentencia no haya consideraciones ni afirmaciones contrarias entre sí, es decir, que la decisión esté encaminada de forma coherente durante toda la resolución. La congruencia externa consiste en la coincidencia o adecuación que debe existir entre lo resuelto en un juicio con lo pedido por las partes, sin omitir o introducir aspectos que no se hayan planteado en la controversia[5].

 

El principio de exhaustividad también tiene relación en esta lógica, al imponer a las personas juzgadoras el deber de agotar y contestar en la sentencia todos los planteamientos hechos valer por las partes, con independencia de la ubicación de los agravios en la demanda[6].

 

Al respecto, la Sala Superior ha precisado que este principio cobra mayor relevancia tratándose de instancias que permiten una revisión posterior, pues -en ese supuesto- las autoridades están obligadas a estudiar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, pues solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[7].

 

Paridad de género

En la reforma constitucional de 2014 (dos mil catorce) se estableció expresamente el principio de paridad entre los géneros en candidaturas a los órganos legislativos federales y locales. La paridad de género también se prevé en la normativa internacional:

   El artículo 23.1 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de todas las personas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

   El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

   El artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem Do Para", señala que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

   El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) señala que los Estados parte tomarán en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas[8].

 

Este principio se extendió y optimizó en el Estado mexicano en la reforma de 2019 (dos mil diecinueve) mediante la que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[9] de la Constitución General [reforma denominada “Paridad en todo”] a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus 3 (tres) niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los 3 (tres) poderes de la Unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.

 

En relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían con el principio de paridad[10],.

 

Para lograr la paridad de género, los partidos políticos deberían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[11].

 

La aplicación plena de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte)[12], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios de toma de decisión.

 

En estas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la aplicación de este principio. La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombre y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.

 

Acorde con lo expuesto, deben destacarse las particularidades sucedidas en el estado de Morelos respecto de la reforma local en materia de paridad de género:

 

El 8 (ocho) de junio de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Decreto 690 mediante el cual se adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Local en materia de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular.

 

Cabe destacar que, específicamente en materia de paridad de género, la referida reforma local pretendió añadir diversas disposiciones al artículo 18-II del Código Local[13].

 

No obstante ello, el 5 (cinco) de octubre de 2020 (dos mil veinte), al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, la Suprema Corte determinó que la reforma publicada en el Decreto 690 contenía modificaciones fundamentales en el sistema electoral del estado de Morelos que impactaban en el desarrollo del proceso electoral local en curso y, en ese sentido, que no se había publicado de manera oportuna, es decir, 90 (noventa) días antes del inicio de la contienda electoral.

 

La Suprema Corte resolvió que el Decreto 690 vulneró el artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constitución General, pues se publicó dentro de la veda electoral, cuando ya estaban transcurriendo los 90 (noventa) días que refiere el párrafo señalado. Por tanto, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 690 en su totalidad.

 

En consecuencia, determinó la reviviscencia de las normas existentes antes de las reformas contenidas en el decreto objeto de estudio.

 

En ese contexto, y considerando la necesidad de garantizar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno cuya renovación se daría mediante el proceso electoral 2020-2021, el 12 (doce) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), el Consejo Estatal aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/164/2020 mediante el cual emitió los Lineamientos de Paridad con el objeto de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de RP, garantizando la integración paritaria de los ayuntamientos.

 

Destaca -por ser necesario para la resolución de la presente controversia- el artículo 13 de los Lineamientos de Paridad que contiene las reglas para la asignación de regidurías, previendo las disposiciones a observar para el debido cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos, cuyo contenido quedó de la siguiente manera:

Artículo 13. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

I…

II.- El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos siguiente las siguientes reglas:

a)      Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria;

b)      En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobre representado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado;

c)      Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuado con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad;

d)      En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobre representado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.

 

Facultad reglamentaria del Instituto Local

De conformidad con el artículo 23-V de la Constitución Local y artículo 63 del Código Local, el IMPEPAC es un organismo público local electoral y de participación ciudadana, encargado de la organización de las elecciones en el estado de Morelos, que rige su actuación bajo los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicad y paridad de género.

 

Conforme el artículo 65 del Código Local, son fines del IMPEPAC, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática, garantizar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos-electorales y asegurar la celebración periódica y pacífica de las contiendas electorales.

 

Para tal efecto, según lo dispone el articulo 78-III del referido código, el Consejo Estatal tiene atribuciones para expedir los reglamentos y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.

 

Caso concreto

En primer lugar, la parte actora no tiene razón al afirmar que el Tribunal Local determinó erróneamente que impugnaba la constitucionalidad del principio de paridad de género, cuando en realidad solicitaba la inaplicación de los Lineamientos de Paridad.

 

Lo anterior, porque -como se advierte de la síntesis de la sentencia impugnada- el Tribunal Local sí atendió de manera frontal la solicitud de inaplicación de los Lineamientos de Paridad realizada por la parte actora, incluso la atendió de manera particular bajo el rubro “2.1 Improcedencia de la inaplicación de los Lineamientos en la parte relativa a la aplicación de la paridad de género en la asignación de regidurías”.

 

Precisó que tal solicitud era improcedente, en esencia, porque los Lineamientos de Paridad eran acordes con la obligación constitucional y convencional a cargo de las autoridades de cumplir el principio de paridad de género en la integración del Ayuntamiento.

 

De ahí que, en consideración de esta Sala, no exista una incongruencia en la sentencia impugnada, en tanto, la autoridad responsable sí atendió la solicitud de inaplicación formulada por la parte actora en su demanda, por lo que su agravio es infundado.

 

Por otra parte, es infundado el agravio en que la parte actora señala que el IMPEPAC excedió sus facultades reglamentarias al emitir los Lineamientos de Paridad con reglas que no estaban previstas en las normas electorales locales.

 

Lo anterior, porque la obligación de cumplir el principio de paridad de género en la integración del Ayuntamiento deriva de la impuesta en la Constitución General y en diversos ordenamientos internacionales.

 

En efecto, como se precisó en el marco normativo, la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve), denominada “Paridad en todo”, tuvo como objetivo extender y optimizar el principio de paridad de género, estableciendo que en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus 3 (tres) niveles de gobierno -federal, estatal y municipal-, en los 3 (tres) poderes de la Unión
-ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.

 

Si bien las autoridades legislativas locales tenían a su cargo la emisión de reformas que adecuaran sus ordenamientos legales locales a las disposiciones constitucionales, a fin de armonizar y cumplir el principio de paridad de género, en el caso cobran relevancia las particularidades que acontecieron alrededor de la reformar en materia de paridad pretendida por el Congreso del Estado de Morelos.

 

Como se expuso, el 8 (ocho) de junio de 2020 (dos mil veinte) se publicó el Decreto 690 en el periódico oficial “Tierra y Libertad mediante el cual se adicionaron y derogaron diversos artículos, entre otros, del Código Local en materia de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular; reforma que fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, por lo que determinó la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas contenidas en el Decreto 690.

 

Lo anterior implicó que, para el desarrollo del proceso electoral en curso en el estado de Morelos no se contara con normas, emitidas por el poder legislativo local en materia de paridad de género.

 

Ahora bien, tal situación no puede ser pretexto para incumplir el principio de paridad de género, más específicamente, para no integrar paritariamente los ayuntamientos pues tal obligación deriva de la propia Constitución General y el marco convencional lo que implica que los Lineamientos de Paridad tengan sustento normativo suficiente para su expedición -con independencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del referido Decreto 690-.

 

En ese sentido, fue correcto que el Tribunal Local resolviera que fue adecuado, incluso necesario, que el IMPEPAC emitiera los Lineamientos de Paridad para asegurar la integración paritaria de los órganos de gobierno, en atención a la obligación constitucional en la materia.

 

Además, como lo precisa el actor, en los artículos 164 y 180 del Código Local se advierte el imperativo de paridad de género en el ámbito normativo del estado de Morelos, de ahí que sea incorrecta su apreciación en cuanto a que existe la carencia de materia a regular.

 

Lo anterior se ajusta además a lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2021 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD[14], que establece que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género.

 

En el caso, los Lineamientos de Paridad se emitieron antes del inicio del registro de las candidaturas a cargos de los ayuntamientos e incluso antes del inicio de las campañas electorales, por lo que es dable considerar que su emisión fue oportuna pues no transgredieron el principio de certeza ya que las reglas fueron determinadas incluso antes de los registros de las candidaturas.

 

Al respecto, para esta Sala Regional cobra relevancia lo señalado por la autoridad responsable, en el sentido de que tanto las personas participantes que de manera voluntaria deciden competir por un cargo de elección popular, desde su registro saben que debe cumplirse el principio constitucional de paridad de género, en tanto no es una cuestión novedosa [o reciente] en la materia electoral.

 

Por las consideraciones expuestas es infundado el agravio de la parte actora, pues el Consejo Estatal no excedió su facultad reglamentaria, sino que emitió los Lineamientos de Paridad a fin de cumplir con la obligación constitucional y convencional de integrar paritariamente los ayuntamientos del estado de Morelos.

 

4.3.          Violación a los principios de seguridad jurídica y certeza

La parte actora considera que la sentencia impugnada atenta contra los principios de seguridad jurídica y certeza ya que el Tribunal Local confirmó el Acuerdo 357 en que indebidamente se le desplazó de la posición número 1 (uno) de la lista registrada por el PT para asignar la regiduría que correspondía a dicho partido a la fórmula de la posición número 2 (dos) integrada por mujeres.

 

Además, señala que el Código Local establece que el cumplimiento del principio de paridad de género debe ser al momento de registrar las candidaturas, pues las fórmulas de regidurías deben integrarse del mismo género y la lista de cada partido político debe estar registrada de forma alternada y paritaria, por tanto, ese es el momento en que debía de observarse el principio de paridad y no al asignar las regidurías.

 

Los planteamientos de la parte actora son infundados como se explica.

 

Como se precisó, la emisión de los Lineamientos de Paridad fue acorde a la Constitución General y al marco normativo convencional dada la necesidad de asegurar la integración paritaria de los ayuntamientos.

 

En ese sentido, el IMPEPAC estableció un procedimiento a seguir en caso de que los ayuntamientos no quedaran conformados paritariamente de manera natural.

 

De acuerdo con dicho procedimiento, el Instituto Local debía verificar que una vez asignadas las regidurías los ayuntamientos estuvieran integrados paritariamente; de no ser así debía sustituir las fórmulas necesarias del género sobrerrepresentado, por fórmulas del género subrepresentado.

 

Para este fin, se empezaría sustituyendo las fórmulas del partido político que recibió el menor porcentaje de votación emitida [es decir, el último partido al que se asignó una regiduría], y de ser necesario, continuaría con el partido que hubiera recibido el segundo menor porcentaje de votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta lograr la paridad.

 

Así, las sustituciones de género se harían atendiendo a las fórmulas registradas por cada partido político, lo que implica que la regiduría seguiría correspondiendo al partido al que le fue asignada con motivo de su votación, y la única modificación sería respecto del género de la candidatura que la ocuparía.

 

En ese sentido, lo infundado del argumento de la parte actora radica en que, como se precisó, (i) los Lineamientos de Paridad son acorde a los parámetros constitucionales y convencionales y (ii) dichos lineamientos establecen -válidamente- la regla de sustituir las fórmulas del género sobrerrepresentado iniciando por el partido político que obtuvo la menor votación.

 

Para explicar esta conclusión, primero debe señalarse que no pasa desapercibido para esta sala que la parte actora señala que el procedimiento previsto en los Lineamientos de Paridad no está justificado pues -desde su perspectiva- el ajuste pudo hacerse en forma decreciente, empezando por el partido político que obtuvo mayor votación y no el que obtuvo menor votación y en ese supuesto debió hacerse el ajuste en los cargos electos por el principio de mayoría relativa y no en los cargos de RP.

 

Tal planteamiento resulta infundado pues por una parte, el ajuste de paridad de género no podía realizarse en los cargos de mayoría relativa, ya que son cargos que la ciudadanía vota directamente para elegir a una fórmula especifica de candidatos o candidatas registradas por los partidos políticos.

 

En ese sentido, la elección por el principio de mayoría relativa se agota en la determinación de la persona ganadora por dicho principio.

 

Situación contraria pasa en la elección por el principio de RP, en donde los cargos de elección popular se asignan a los partidos políticos, en función de la votación que obtuvieron y, a su vez, quienes pueden tener acceso a estos lugares son las personas que registran en las listas correspondientes, las cuales, en términos de la jurisprudencia 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[15], pueden hacerse para conseguir la paridad.

 

Por otra parte, la parte actora se limita a afirmar que el ajuste pudo ser en orden decreciente sin exponer las razones objetivas y precisas que justifiquen la razón por la que, en su concepto, ello debió ser así y no como lo estableció el IMPEPAC. De ahí que, en principio, estos planteamientos se desestiman, máxime que los Lineamientos de Paridad están firmes y la mera afirmación de la parte actora en el sentido de que los ajustes deberían hacerse en forma descendente en vez de ascendente sin razones para justificar tal cambio implicarían cambiar las reglas previamente establecidas afectando el principio de certeza.

 

Ahora bien, según el Acuerdo 357 el Ayuntamiento se compone de 1 (una) presidencia y 1 (una) sindicatura electas por el principio de mayoría relativa y 3 (tres) regidurías electas bajo el principio de RP.

 

En una primera asignación [asignación natural] el Ayuntamiento quedó integrado por 4 (cuatro) hombres y 1 (una) mujer; por tanto, el Consejo Estatal advirtió que no se cumplía la integración paritaria y procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de los Lineamientos de Paridad.

 

El PT [partido que postuló a la parte actora] fue quien obtuvo el menor porcentaje de votación en la elección del Ayuntamiento, por lo que le fue asignada la tercera regiduría que bajo la asignación natural inicialmente correspondía a la parte actora.

 

Sin embargo, como se explicó, el primer ajuste de paridad debía hacerse en la regiduría asignada al PT porque fue el partido que obtuvo el mejor porcentaje de votación. De ahí que el Consejo Estatal asignó la regiduría que correspondía a dicho partido a la siguiente fórmula de la lista del PT que era de mujeres.

 

Lo anterior implicó que no se asignara la regiduría del PT a la parte actora y se le asignara a una mujer para lograr la integración paritaria del Ayuntamiento.

 

Contrario a lo estimado por la parte actora, tal actuación no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, en tanto el procedimiento establecido en los Lineamientos de Paridad es válido y encuentra racionalidad en el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos.

 

Lo anterior, además, encuentra sustento en la jurisprudencia 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[16], en que la Sala Superior señaló que por regla general, para la asignación de cargos de RP debe respetarse el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos, sin embargo, si se advierte la existencia de un género subrepresentado la autoridad debe establecer las medidas necesarias para asegurar la paridad de género, siempre que no se afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.

De esta forma el Consejo Estatal observó lo establecido en los Lineamientos de Paridad y realizó el ajuste en la última regiduría, cambiando una candidatura del género sobrerrepresentado [hombre] al género subrepresentado [mujer], pero haciendo el ajuste en de la misma lista de candidaturas registrada por el PT.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia precisada, no afectó de manera desproporcionada o innecesaria a otros principios pues tal incidencia en los derechos particulares del actor se justifica a la luz del cumplimiento del principio constitucional de paridad de género, implementado para remediar una situación histórica de discriminación y desigualdad en contra de un sector especifico de la sociedad, máxime que en términos de los Lineamientos de Paridad emitidos desde el año pasado para conseguir la integración paritaria de los ayuntamientos, así como de las reformas señaladas, el ajuste realizado se apegó también al principio de certeza y era una cuestión que el actor debía conocer.

 

Incluso, cabe señalar que el pleno de la Suprema Corte refirió que el hecho de prohibir reacomodos que se deban realizar con la finalidad de cumplir el principio de paridad de género en las listas definitivas de candidaturas con que los partidos políticos finalmente participan en la asignación de escaños por el principio de RP debe estimarse en sí mismo inconstitucional.

 

En sentido contrario, la viabilidad de los ajustes en las listas de los partidos políticos es permisible y constitucional, en tanto busca el cumplimiento de la paridad de género.

 

Lo anterior se advierte en la jurisprudencia P./J. 11/2019 (10a.) de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[17].

 

Por otro lado, es igualmente infundado el planteamiento de la parte actora en que señala que el Código Local establece que el cumplimiento del principio de paridad de género debe observarse al momento de registrar las candidaturas y no al momento de asignar las regidurías.

 

Si bien el Código Local señala que el principio de paridad de género debe observarse al registrar candidaturas, pues las fórmulas deben integrarse del mismo género y la lista de cada partido político debe estar integrada de forma alternada entre los géneros y paritaria, lo cierto es que tal obligación no puede agotarse en esa fase de la contienda electoral, pues solo se trata del registro de candidaturas.

 

Ello, porque lo relevante del principio en estudio es lograr su materialización, es decir, que los órganos de gobierno se integren paritariamente, y así, las mujeres accedan efectivamente a los cargos de elección popular. Lo cual no se logra con el solo registro de las candidaturas.

 

En ese sentido, si bien el Código Local -en este momento- no establece la observancia del principio de paridad en la integración del Ayuntamiento, como consecuencia de la determinación de la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, lo cierto es que la base para su observancia es la Constitución General y los diversos instrumentos internacionales ya citados.

 

Como se señaló, la reforma constitucional de 2019 (dos mil diecinueve) estableció que la mitad de los cargos de elección popular en sus 3 (tres) niveles de gobierno -federal, estatal y municipal-, en los 3 (tres) poderes de la Unión
-ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, debían ser para mujeres, a fin de garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.

 

De ahí que el IMPEPAC emitiera los Lineamientos de paridad, tendentes a asegurar el cumplimiento de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.

 

Por las razones anteriores la parte actora no tiene razón en su planteamiento pues el principio de paridad no puede agotarse en el registro de las candidaturas.

 

4.4.          Indebida fundamentación y motivación

La parte actora señala que el Tribunal Local no se percató de que el Acuerdo 357 está indebidamente fundado y motivado porque pretende basarse en una reforma electoral local de junio de 2020 (dos mil veinte) publicada en el Decreto 690, sin embargo, la Suprema Corte declaró su inconstitucionalidad total al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2020.

 

Además, porque se basa en los Lineamientos de Paridad que, a juicio de la parte actora, no pueden ser aplicables al haber sido expedidos por el IMPEPAC y no por el poder legislativo local. 

 

En principio es necesario señalar que la parte actora se limita a reiterar el mismo agravio que hizo valer ante el Tribunal Local, en el sentido siguiente:

Demanda primigenia

Demanda de este juicio

 

[…] carecen de debida fundamentación y motivación toda vez que dentro de la parte considerativa pretenden fundamentarse en una reforma electoral…mediante el decreto 690

Misma reforma, que en su totalidad fue declarara mediante sentencia dictada en acción de inconstitucionalidad 139/2020, de fecha 5 de octubre de 2020 emitida por nuestro máximo tribunal de justifica de la nación, al considerar que dicho decreto que contenida diversas disposiciones en materia de violencia política contra las mujeres, así como cuestiones de género y aridad por el que a su vez se decreto la reviviscencia de la legislación anterior.

…; lo cierto es que ambos acuerdos dictados, por el que se establecen los lineamientos citados y sus modificaciones no encuentran fundamentación o motivación alguna en su emisión dado que la norma electoral en la que se basaba para reglamenta…se encontraba declarada invalida (sic)….

 

 

[…] carecen de debida fundamentación toda vez que dentro de la parte considerativa pretende fundamentarse en una reforma electoral…decreto 690…

…Misma reforma, que en su totalidad fue declarada mediante sentencia dictada en acción de inconstitucionalidad 139/2020, de fecha 5 de octubre de 2020

 

 

 

 

 

 

 

 

 

…; lo cierto es que ambos acuerdos dictados, por el que se establecen los lineamientos citados y sus modificaciones no encuentran fundamentación o motivación alguna en su emisión dado que la norma electoral en la que se basaba para reglamenta…se encontraba declarada invalida (sic) ….

 

Sobre ese aspecto, la sentencia impugnada señala que tal planteamiento es infundado porque si bien en el Acuerdo 357 el Consejo Estatal mencionó la señalada reforma -que después fue declarada inconstitucional-, ello solo fue en los antecedentes, sin embargo, no fue el sustento para la emisión de los Lineamientos de Paridad.

 

Consideraciones con las que concuerda esta Sala Regional, pues incluso, en el Acuerdo 357 el IMPEPAC refirió que dicha reforma local se declaró inválida por la Suprema Corte, de ahí que narró tales circunstancias a manera de antecedentes en el acuerdo referido, lo que la parte actora no combate.

 

Por otro lado, en cuanto hace a que el Acuerdo 357 carece de fundamentación y motivación al basarse para su emisión en los Lineamientos de Paridad, tampoco le asiste razón a la parte actora, pues, como se ha explicado previamente, la emisión de dichos lineamientos tiene bases constitucionales y convencionales, por lo que fue adecuada actuación del IMPEPAC al emitirlos y aplicarlos para cumplir el principio de paridad de género en la integración del Ayuntamiento.

 

Por esta razón, sus agravios son inoperantes e infundados.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Minoa Geraldine Fabian Hernández.

[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.

[3] (seiscientos noventa).

[4] Disponible para su consulta en https://periodico.morelos.gob.mx/ejemplares. Lo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), antes citada.

[5] Esto se encuentra en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[6] Jurisprudencia 2/98 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.

[7] Ello se desprende de la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17; y, jurisprudencia 43/200 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.

[8] Esto, al emitir su informe titulado "El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas" de 2011 (dos mil once).

[9] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019
. Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[10] Artículos: 41 y 105.

[11] Artículos: 41 y 105.

[12] Cuarto transitorio del decreto.

[13] Que quedaban de la siguiente manera:

Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

I…

II.- El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos siguiente las siguientes reglas:

a) Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria.

b) En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobre representado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado.

c) Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación popular, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuado con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.

d) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobre representado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.

[14] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, Número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 49, 50 y 51.

[16] Ya citada.

[17] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo I, página 5, Décima Época. Registro digital: 2020747.